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Decreto 929 de 2023 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
07/06/2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
07/06/2023
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 52419 del 07 de junio de 2023.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 929 DE 2023

 

(Junio 07)

 

Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1073 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, y se establecen políticas y lineamientos para promover la eficiencia y la competitividad del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 y los artículos 365, 367 Y 370 de la Constitución Política de Colombia, y

 

CONSIDERANDO

 

Que el artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y que es su deber asegurar una eficiente prestación a todos los habitantes del territorio nacional.

 

Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 370 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de la administración y el control de la eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.

 

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 142 de 1994, el Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata dicha Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365, a 370 de la Constitución Política.

 

Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 142 de 1994, la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y sus actividades complementarias, constituye un servicio público esencial.

 

Que, la Ley 143 de 1994, en relación con el sector energético, señaló que la prestación de los servicios se hará mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, y en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.

 

Que, mediante la expedición del Decreto 1073 de 2015, el Presidente de la República expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.

 

Que, el Ministerio de Minas y Energía convocó a empresas, entidades, gremios, usuarios, representantes de ligas de usuarios y vocales de control a participar en la construcción de la segunda fase del Pacto por la Justicia Tarifaria, proceso en el que se recibieron 117 propuestas y comentarios, de los cuales 66 hacen referencia a necesidades de cambios normativos relacionados con el funcionamiento del sector eléctrico colombiano.

 

Que, resultado de lo anterior, se encuentra necesario fijar políticas, lineamientos y criterios dirigidos a garantizar la eficiencia y competitividad del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

 

Que, en cumplimiento del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República", el presente decreto fue publicado durante los días 25 de marzo del 2023 al 19 de abril de 2023, en la página web del Ministerio de Minas y Energía para comentarios de la ciudadanía, los cuales se incluyeron en el presente documento de acuerdo con su pertinencia.

 

Que el Ministerio de Minas y Energía recibió comentarios de la ciudadanía sobre el proyecto normativo y con base en los análisis realizados a los comentarios recibidos se realizaron los ajustes y aclaraciones pertinentes los cuales se consagran en el presente decreto.

 

Que conforme a lo señalado en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009 y sus actos administrativos reglamentarios, se respondió el cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC para evaluar la incidencia sobre la libre competencia de los mercados. Este cuestionario, el proyecto de la presente resolución y demás documentos fueron remitidos a la SIC para surtir el proceso de consulta de Abogacía de la Competencia.

 

Que mediante radicado MME 1-2023-028012 del 1 de junio de 2023, la Superintendencia de Industria y Comercio emitió concepto de abogacía de la competencia por solicitud de esta Cartera Ministerial, en el que resaltó el carácter fundamental de los objetivos del proyecto de decreto, y realizó cinco recomendaciones frente a los artículos 2, 6 y 8 con el fin de que el acto administrativo pudiese atender los objetivos que persigue en condiciones más adecuadas para la libertad de competencia económica.

 

Que al analizar el concepto de la SIC, el Ministerio de Minas y Energía, en el marco de sus competencias, atendió las recomendaciones que hubo a lugar y realizó las aclaraciones pertinentes como consta en el texto del acto administrativo y en su respectiva memoria justificativa.

 

Que en virtud de lo expuesto,

 

DECRETA

 

Artículo 1. Adiciónese el Artículo 2.2.3.2.1.5 al Decreto 1073 de 2015.

 

"ARTÍCULO 2.2.3.2.1.5 Promoción de la participación ciudadana en los procesos de regulación y formulación de política pública. De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 489 de 1998, el Ministerio de Minas y Energía y la Comisión de Regulación de Energía y Gas, desarrollarán y ejecutarán las acciones necesarias para promover la participación de asociaciones de usuarios, vocales de control, ligas de usuarios, grupos de valor y de la ciudadanía en general, en los procesos de regulación y formulación de política pública del sector."

 

Artículo 2. Adiciónese el Artículo 2.2.3.2.2.9. al Decreto 1073 de 2015:

 

"ARTÍCULO 2.2.3.2.2.9. Lineamientos para el aseguramiento de la prestación del servicio. En desarrollo de los principios de eficiencia, continuidad, neutralidad y equidad consagrados en el artículo 6 de la Ley 143 de 1994, se deberán implementar medidas para el aseguramiento de la prestación del servicio bajo condiciones diferenciales, para usuarios en áreas especiales y situaciones de retiro del mercado de agentes comercializadores. En consecuencia, la CREG en un término no mayor a 12 meses posteriores a la fecha de entrada en vigencia del presente artículo, deberá reglamentar el esquema de Prestador de Última Instancia - PUl, conforme al concepto que ha sido definido en la misma regulación y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

 

a) Considerar esquemas competitivos para la selección del PUl.

 

b) Considerar de manera diferencial el riesgo de cartera para agentes que atienden usuarios de áreas especiales.

 

c) Incorporar incentivos que promuevan la gestión eficiente en la prestación del servicio a los usuarios atendidos por el PUl."

 

Artículo 3. Modifíquese el Artículo 2.2.3.2.3.5 del Decreto 1073 de 2015, el cual quedará así:

 

"ARTÍCULO 2.2.3.2.3.5. Participación en el Mercado Mayorista. La CREG diseñará los mecanismos necesarios para que, los usuarios y los agregadores de demanda, puedan ofertar reducciones, desconexiones de demanda u otros esquemas de participación en el Mercado de Energía Mayorista con el objetivo de dar confiabilidad al Sistema Interconectado Nacional, respaldar Obligaciones de Energía Firme, reducir los precios en la Bolsa de Energía o aliviar los costos de las restricciones.

 

La remuneración de esta participación deberá realizarse cumpliendo con el criterio de eficiencia económica.

 

Parágrafo 1. La CREG en un plazo no mayor a 3 meses contados a partir de la entrada en vigencia de la modificación al presente artículo, desarrollará estos mecanismos en línea con los lineamientos previstos para los recursos energéticos distribuidos, DER, previstos en la Resolución 40283 de 2022 o aquellos que la complementen, modifiquen o sustituyan.

 

Parágrafo 2. En atención a lo previsto en el artículo 2.2.3.2.1.4 del Decreto Único Reglamentario del Sector Minas y Energía, la CREG conforme a los análisis que realice podrá incorporar los mecanismos de participación en el mercado mayorista de los que trata el presente artículo y ajustar las fórmulas tarifarias para establecer esquemas diferenciales que remuneren su participación."

 

Artículo 4. Modifíquese el Artículo 2.2.3.2.4.9 Decreto 1073 de 2015, el cual quedará así:

 

"ARTÍCULO 2.2.3.2.4.9. Remuneración de excedentes de energía. La CREG definirá el mecanismo de remuneración de los excedentes de autogeneración a pequeña escala y el responsable de su liquidación y medición. Dicho mecanismo deberá: i) facilitar la liquidación periódica de los excedentes de energía y definir las condiciones para que los saldos monetarios a favor del autogenerador sean remunerados de forma expedita, y ii) tener en cuenta las características técnicas de la medida y la capacidad instalada del usuario.

 

Los esquemas de generación que utilicen Fuentes No Convencionales de Energía Renovable - FNCER, en áreas especiales, y que tengan como objetivo la reducción de pérdidas, serán considerados como Autogeneración a Pequeña Escala - AGPE, para efectos de la liquidación de los excedentes de energía. Dichos excedentes serán descontados de la facturación del área especial.

 

En estos casos la capacidad instalada podrá ser mayor a 5MW, siempre y cuando exista capacidad para conexión al respectivo circuito. La representación del AGPE la hará el comercializador.

 

Parágrafo 1. Para el caso de los AGPE que utilicen Fuentes No Convencionales de Energía Renovable - FNCER, los excedentes que entreguen a la red de distribución se reconocerán mediante un esquema de medición bidireccional, como créditos de energía, según las normas que la CREG establezca para tal fin, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.2.4.8 de este Decreto.

 

Parágrafo 2. Los usuarios que cuenten con sistemas de autogeneración a pequeña escala a partir de FNCER están exentos del cobro de energía reactiva.”

 

Artículo 5. Modifíquese el Artículo 2.2.3.2.5.2 del Decreto 1073 de 2015, el cual quedará así:

 

"ARTÍCULO 2.2.3.2.5.2. Adecuación de los mecanismos de medición a los usuarios residenciales, industriales y comerciales. La CREG analizará la factibilidad y la conveniencia de flexibilizar los requisitos de medida de los consumos de los usuarios.

 

En el marco de lo anterior, en el caso de los sistemas de medida que registren energía activa y reactiva, la CREG deberá actualizar la regulación vigente frente a su cobro con el fin de evitar lesiones injustas a los usuarios. Para ello deberá revisar, entre otros, el cobro asimétrico de energía reactiva capacitiva e inductiva y las penalizaciones por flujo reincidente de energía reactiva.”

 

Artículo 6. Modifíquese el Artículo 2.2.3.2.5.3 del Decreto 1073 de 2015, el cual quedará así:

 

"ARTÍCULO 2.2.3.2.5.3. Compras de Energía para el Mercado Regulado. La CREG regulará el marco aplicable a las compras de energía con destino al Mercado Regulado, con el objeto de que todos los usuarios obtengan los beneficios de la competencia en el Mercado Mayorista de Energía y disminuya su exposición a los precios de la bolsa.

 

En todo caso, para los mecanismos de compras de energía mediante convocatorias públicas, la regulación deberá atender las siguientes directrices:

 

a) Propiciar la participación de los agentes generadores en las convocatorias públicas de compra de energía que realicen los agentes comercializadores para la atención de la demanda regulada.

 

b) Promover el tratamiento equitativo entre agentes integrados y no integrados, de manera que mantengan las mismas condiciones de participación en las convocatorias.

 

c) Velar por la celeridad en los procesos de convocatorias públicas. Para lo cual, entre otras medidas, deberán ajustar los plazos vigentes en el mecanismo de convocatorias de la Resolución CREG 130 de 2019.

 

Parágrafo 1. Dentro de los 2 meses posteriores a la fecha de entrada en vigencia de la modificación al presente artículo, la CREG deberá ajustar la regulación existente con el fin de incorporar los criterios aquí mencionados.

 

Parágrafo 2. Frente a pronósticos de hidrología crítica y de acuerdo con los lineamientos que defina la CREG, los agentes que tengan demanda regulada expuesta a la bolsa, deberán acoger las convocatorias públicas para la compra de energía."

 

Artículo 7. Adiciónese el Artículo 2.2.3.3.4.4.1.6. al Decreto 1073 de 2015.

 

ARTÍCULO 2.2.3.3.4.4.1.6. Medidas para la reducción de pérdidas en las áreas especiales. Con el fin de promover una gestión eficiente en los sistemas de distribución en las áreas especiales, los Operadores de Red (OR), como encargados de ejecutar los planes de recuperación y mantenimiento de pérdidas, podrán modelar en cada uno de los circuitos asociados a las áreas especiales que estén dentro de su mercado de comercialización, esquemas de generación con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER) con diferentes escenarios de penetración operativamente factibles.

 

En los casos en los que se identifique una relación beneficio-costo positiva para la reducción de pérdidas, los OR podrán implementar el respectivo esquema, ajustando los planes de recuperación o mantenimiento de pérdidas actualmente aprobados, sin que ello represente una modificación en el valor aprobado del plan ni en la senda de reducción de pérdidas.

 

Parágrafo. Los OR que se acojan a esta medida, deberán remitir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la modificación del plan de pérdidas de que trata este artículo."

 

Artículo 8. Adiciónese la Sección 7 en el Capítulo 2, Título III, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1073 de 2015, la cual quedará así:

 

"SECCIÓN 7

 

POLÍTICAS PARA LA FORMACIÓN EFICIENTE DE PRECIOS EN EL MERCADO MAYORISTA

 

ARTÍCULO 2.2.3.2.7.1. Lineamientos para la valoración de los recursos de generación de corto plazo. En desarrollo del principio de eficiencia consagrado en el artículo 6 de la Ley 143 de 1994, con el fin de fomentar el uso eficiente de los recursos energéticos del país, así como velar por su aprovechamiento económico y sostenible, dentro de los 3 meses posteriores a la expedición del presente decreto la CREG ajustará la regulación existente con el fin de incorporar los siguientes criterios:

 

a) Remuneración de costos de arranque y parada en los que efectivamente se incurra durante la operación real.

 

b) Permitir ofertas independientes para la generación que corresponda a cumplimiento de caudales mínimos ambientales o fitosanitarios.

 

c) Valoración económica de los vertimientos de acuerdo con las condiciones técnicas o ambientales que los sustenten.

 

d) Condiciones simétricas para la liquidación de las generaciones de seguridad de recursos hídricos y térmicos.

 

e) Definición de las variables técnicas y ambientales que deben ser consideradas en las ofertas de precio en bolsa por agentes generadores.

 

f) Condición de tomadores de precio para los recursos con baja capacidad de regulación.

 

Parágrafo 1. Dentro de los 3 mes posteriores a la expedición del presente decreto, el Consejo Nacional de Operación (CNO) deberá definir la metodología técnica para determinar la capacidad de regulación de una planta de generación y la calculará para todas las plantas hídricas. Con base en esta información, el Ministerio de Minas y Energía establecerá el umbral de baja capacidad de regulación.

 

ARTÍCULO 2.2.3.2.7.2. Medidas para el seguimiento y monitoreo del poder de mercado en las ofertas de precio en bolsa. Como 'parte del reglamento de operación del Mercado de Energía Mayorista se deberán implementar procedimientos técnicos que permitan detectar, en tiempo real, el ejercicio del poder mercado de los agentes en las ofertas de energía en bolsa que presenten al Centro Nacional de Despacho, CND, así como mitigar su incidencia en el precio de bolsa. La SSPD, en el ámbito de su competencia, hará seguimiento a esta información.

 

Para ello, dentro de los 2 meses posteriores a la expedición del presente decreto, la CREG establecerá una metodología con los procedimientos, controles y herramientas de mitigación, la cual deberá basarse en referentes técnicos, y además deberá considerar como mínimo los siguientes criterios: i) la incidencia de las ofertas agregadas de un mismo agente para la atención de la demanda, ii) el comportamiento histórico de oferta de las unidades de cada uno de los agentes que tienen incidencia en la atención de la demanda, y iii) las condiciones de restricciones del sistema que influyan en la necesidad de un recurso de generación.

 

Parágrafo 1. La CREG deberá evaluar con análisis ex post los resultados de la implementación de la metodología de control del posible abuso de posición dominante máximo cada dos años. Como resultado de dicho análisis, la metodología deberá actualizarse o modificarse conforme los cambios del mercado y las técnicas de evaluación de poder de mercado.

 

ARTÍCULO 2.2.3.2.7.3. Políticas para la disminución de los costos de transacción de las coberturas en el mercado mayorista. En función del principio de eficiencia económica de que tratan el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, la CREG revisará y ajustará, dentro de los 6 meses posteriores a la expedición del presente decreto, el esquema regulatorio de garantías y de limitación de suministro, con el fin de optimizar las coberturas exigidas para las transacciones en el Mercado Mayorista de Energía, para lo cual tendrá en cuenta los siguientes criterios:

 

a) Reducción de los costos de garantías por las transacciones, sin que con ello se generen riesgos de cartera o sistémicos.

 

b) Inclusión de mecanismos existentes en los mercados financieros para garantizar las transacciones en el mercado de energía.

 

c) Flexibilización de los montos a garantizar y su periodicidad ante variaciones en las liquidaciones de las transacciones del mercado."

 

ARTÍCULO 9. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación en Diario Oficial.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C. a los 07 días del mes de junio del año 2023.

 

La Ministra de Minas y Energía,

 

IRENE VÉLEZ TORRES

 

NOTA: Ver documento original en Anexos.