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Concepto 2202271059 de 2022 Secretaría Distrital de Planeación - Dirección de Análisis y Conceptos Jurídicos

Fecha de Expedición:
10/06/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO 2202271059 DE 2022

 

(Junio 10)


Concepto 2202271059 de 2022 Secretaría Distrital de Planeación - Dirección de Análisis y Conceptos Jurídicos

 

Bogotá, D. C., 10 de junio de 2022

 

Señora

 

ANGIE ANDREA CAGUA ROMERO

 

Carrera 20 No. 13 – 58 Of. 301 Bogotá D.C.

 

Diseños.kale@gmail.com

 

Radicado: Rad SDP 1-2022-38508.

 

Asunto: Conceptuar sobre aplicabilidad del Decreto 823 de 2019 en ámbito del PEMP - CHB.

 

Respetada señora Angie Andrea:

 

Esta Dirección recibió la solicitud relacionado en el radicado y asunto, por lo que, al respecto, se procede a la valoración del tema de manera general, acorde con las competencias asignadas a esta Dirección en el Decreto Distrital 016 de 2013. Cabe advertir que el presente concepto se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución” y que los casos específicos o concretos deberán ser resueltos por parte de la entidad o dependencia competente.

 

En la consulta recibida se planteó la siguiente inquietud: “conceptuar si el decreto 823 del 2019, es de aplicación en el ámbito de la zona de influencia del PEMP-CHB, ya que el decreto distrital 555 del 2021, deroga la normatividad anterior en Bogotá, y no tiene claridad si este decreto continua vigente, o cual sería la norma aplicable en la zona que definió el PEMPCHB bajo esa norma, dentro de su cartografía y la resolución 0088 del 2021”.

 

Para responder la consulta planteada se solicitó concepto a las direcciones de la Secretaría Distrital de Planeación que se consideran competentes para pronunciarse sobre el tema. Los conceptos emitidos por las direcciones constituyen el sustento de la presente respuesta.

 

La Dirección de Patrimonio y Renovación Urbana, indicó lo siguiente:

 

“…

 

Esta Dirección, en el marco de su competencia y luego de la revisión de los contenidos y documentos componentes de la Resolución Nacional 0088 de 2021 «Por la cual se aprueba el Plan Especial de Manejo y Protección PEMP del Centro Histórico de Bogotá, declarado como bien de interés cultural del ámbito Nacional», y del Decreto Distrital 555 de 2021 «Por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.», precisa lo siguiente:

 

1. El Plan Especial de Manejo y Protección del Centro Histórico de Bogotá D.C. (PEMP-CHB) establece las condiciones normativas para cada manzana y predio tanto en el área afectada como en la zona de influencia del Centro Histórico de Bogotá. En tal sentido las disposiciones normativas establecidas en la Resolución Nacional 0088 de 2021 mantienen su aplicación hasta tanto no se presente alguna modificación, ajuste o sustitución de este instrumento por parte del Ministerio de Cultura - con previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, como única entidad competente en lo relacionado con la aplicación del Régimen Especial de Protección (REP).

 

Lo anterior en correspondencia con el artículo 83 de la resolución citada:

 

«Artículo83. Plan Especial de Manejo y Protección del Centro Histórico - PEMP -CH. La norma aplicable al área afectada y la zona de influencia del Centro Histórico de Bogotá, está definida en la Resolución 088 de 2021 del Ministerio de Cultura “Por la cual se aprueba el Plan Especial de Manejo y Protección PEMP del Centro Histórico de Bogotá, declarado como bien de interés cultural del ámbito Nacional", o la que la modifique o sustituya».  Negrita fuera de texto

 

En relación con la aplicación del Decreto Distrital 823 de 2019 en el marco de la normativa fijada por el PEMP-CHB, este instrumento lo refiere en el artículo 40 en los siguientes términos:

 

«[…]

 

La asignación de los tratamientos urbanísticos se especifica en el Plano No. 22 Tratamientos Urbanísticos.

 

Las normas de edificabilidad en la modalidad de renovación urbana por reactivación frente a corredores de la red de la Primera Línea de Metro de Bogotá (RU1M) en la Zona de Influencia del PEMP - CHB, se rige a partir de lo dispuesto en el Decreto Distrital 823 del 2019 o las normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan.  Para los inmuebles identificados con nivel de intervención 1, 2 y 3 aplican las normas generales y específicas de la presente resolución». Negrita fuera de texto

 

Así entonces, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 y la plancha n.° 22 «Tratamientos urbanísticos» (figura 1) de la Resolución 0088 de 2021, las normas de edificabilidad desarrolladas en el Decreto Distrital 823 de 2019 cobijan exclusivamente a las manzanas bajo el tratamiento urbanístico RU1M.

 

En ese contexto, las determinaciones normativas derivadas del Decreto Distrital 823 de 2019 acogidas por el referido PEMP-CHB aplicaban exclusivamente a las manzanas que hacían parte del ámbito de aplicación de este acto administrativo en correspondencia con la cartografía que lo compone.

 

 

Figura 1.  Manzanas cobijadas por el tratamiento urbanístico RU1M según la plancha n.° 22 del PEMP del Centro Histórico de Bogotá.

 

Ahora bien, mediante Decreto Distrital 555 de 2021, se adoptó la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) de Bogotá, D.C., el cual fue publicado en el Registro Distrital n.° 7326 del día 29 de diciembre de 2021, y, por consiguiente, es aplicable a partir del 30 de diciembre de 2021.

 

Con la expedición de dicho decreto, se derogaron todas las disposiciones que le eran contrarias, en especial el Acuerdo 22 de 1995, el Decreto Distrital 765 de 1999, el Decreto Distrital 619 de 2000, el Decreto Distrital 1110 de 2000, el Decreto Distrital 469 de 2003, el Decreto Distrital 190 de 2004 y todas las demás normas e instrumentos que lo desarrollaban y complementaban, así como las Unidades de Planeamiento Zonal (UPZ).

 

En consecuencia, las normas adoptadas con el Decreto Distrital 823 de 2019, al ser este un acto administrativo que desarrollaba las normas del Decreto Distrital 190 de 2004 en virtud de las competencias y disposiciones establecidas en los artículos 375 y 376, entre otros, de este último Decreto, se entenderían derogadas y sustituidas por aquellas adoptadas mediante el Decreto Distrital 555 de 2021 - actual Plan de Ordenamiento Territorial (POT) de Bogotá-.

 

Por lo anterior, a juicio de esta Dirección, las normas de edificabilidad de las manzanas cobijadas por el tratamiento urbanístico RU1M en la zona de influencia del PEMP se rigen por las disposiciones vigentes del orden distrital que le sean aplicables en correspondencia con lo prescrito en el artículo 40 de la Resolución 0088 de 2021, citado arriba, a excepción de aquellos predios clasificados en los niveles de intervención 1, 2 o 3 por el PEMP-CHB, en los cuales serán de aplicación «[…] las normas generales y específicas […] de este instrumento.

 

2. Por otra parte, es importante señalar que el artículo 114 del PEMP-CHB establece que

 

«[…] De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.3 del artículo 11 de la Ley 397 de 1997 modificado por el artículo 7 de la Ley 1185 de 2008, la administración distrital deberá acoger en su proceso de revisión del Plan de Ordenamiento Territorial y en la normativa que lo desarrolla, las disposiciones establecidas en la presente resolución.

 

En tal sentido, se tiene que en el mapa n.° CU-5.1 «Tratamientos Urbanísticos» del Decreto Distrital 555 de 2021 -actual POT-, se acoge y se mantienen los tratamientos urbanísticos fijados por el PEMP.CHB. Puntualmente, el tratamiento urbanístico de renovación urbana señalado para las manzanas cobijadas en su momento por el Decreto Distrital 823 de 2019 (figura 2).

 

 

Figura 1.(sic)  Localización de las manzanas en tratamiento urbanístico RU1M según el mapa n.° CU-5.1 «Tratamientos Urbanísticos» del Decreto Distrital 555 de 2021.

 

En tal sentido, para los predios que se encuentran en tratamiento urbanístico de Renovación Urbana y que no se encuentren clasificados en nivel de intervención 1, 2 o 3 por el PEMP, son aplicables las condiciones normativas establecidas en los artículos 302 a 306 del POT vigente en cuanto a normas volumétricas y de edificabilidad.

 

La edificabilidad máxima permitida y el índice de ocupación para el tratamiento de renovación urbana son resultantes de la aplicación del conjunto de incentivos y obligaciones urbanísticas aplicables al tratamiento desarrolladas en la sección 6 «Obligaciones urbanísticas en los tratamientos de renovación urbana y de consolidación» -Artículos 317 a 323- y de las normas volumétricas establecidas en el Decreto Distrital 555 de 2021 y en el Anexo 05 «Manual de Normas Comunes a los Tratamientos Urbanísticos».

 

En cuanto a la altura máxima de las edificaciones, el artículo 260 del POT, establece:

 

«Artículo 260. Altura máxima de las edificaciones. La altura máxima de las edificaciones está sujeta a la aplicación de las normas de ocupación, cumplimiento de obligaciones urbanísticas en sitio, el número máximo de pisos permitido cuando éste se especifique en los mapas n.° CU-5.4.2 a CU-5.4.33, los empates, aislamientos y retrocesos exigidos y las demás normas relacionadas con el aprovechamiento de los predios en edificabilidad.

 

Los criterios específicos para la determinación de la altura de las edificaciones y del cumplimiento de las normas sobre altura máxima en los tratamientos urbanísticos se desarrollan en el Manual de Normas Comunes a los tratamientos.

 

[…]» Negrita fuera de texto

 

Así, de acuerdo con lo definido en el numeral 1.1. del Anexo 05, la altura total de las edificaciones, incluyendo ductos, chimeneas, remates de cubierta, puntos fijos (escalera y ascensor), cerramientos, tanques de agua, equipos técnicos, sobre recorrido de ascensores o hall de cubierta, no podrá superar las siguientes limitantes generales:

 

a. La altura en metros sobre el nivel del terreno determinada por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil) o la entidad que haga sus veces, mediante el mapa de Sectorización de obstáculos por altura del espacio aéreo de Bogotá, que forma parte del presente anexo o mediante concepto técnico específico de dicha entidad.

 

b. Las alturas determinadas mediante los actos administrativos que adopten proyectos de cables aéreos del sistema de transporte.

 

Por otra parte, el índice de construcción efectivo que pueden concretar los proyectos en tratamiento urbanístico de renovación es el determinado en el artículo 304 «Reglas para la aplicación del índice de construcción efectivo en el tratamiento urbanístico de renovación urbana», que indica:

 

«[…]

 

1. Los proyectos tramitados directamente mediante licencia urbanística que no incluyan la totalidad de los predios de una manzana pueden alcanzar un índice de construcción efectivo máximo de cinco (5.0).

 

2. Los proyectos tramitados directamente mediante licencia urbanística siempre y cuando el área a ceder (Fcep) sea mayor a 400 m2 y se englobe como mínimo una esquina de manzana. pueden alcanzar un índice de construcción efectivo máximo de seis (6.0).

 

3. Los proyectos que incluyan la totalidad de los predios de una manzana podrán alcanzar un índice de construcción efectivo máximo de siete (7.0).

 

4. Se podrá superar el índice efectivo de siete (7.0) previa la adopción de plan parcial, en los demás casos previstos en el artículo “Exigencia de plan parcial para actuaciones urbanísticas en el tratamiento de Renovación Urbana».

 

Adicionalmente, el índice de construcción base (IC Base) para el tratamiento de renovación urbana y a partir del cual se debe dar cumplimiento a las obligaciones urbanísticas corresponde a 1,3 y puede ser consultado en la sección 6 referida, artículo 317 del actual POT «Cálculo de la obligación urbanística de cesión en suelo para espacio público».

 

Para la determinación de las condiciones de edificabilidad se deben tener en cuenta las definiciones para determinación de las obligaciones e incentivos urbanísticos por edificabilidad señaladas en el artículo 266 ibidem, sobre todo lo precisado en su numeral 4, así:

 

«Área Construida para el cálculo de obligaciones e incentivos urbanísticos por edificabilidad. Para efectos del cálculo del índice de construcción efectivo y de las obligaciones urbanísticas correspondientes a cesiones de suelo o compensaciones, de equipamiento comunal privado y de área en productos inmobiliarios VIS y VIP, el área construida es la parte edificada que corresponde a la suma de la superficie de todos los pisos. Excluye azoteas, hall de cubierta, áreas duras sin cubrir o techar, áreas de las instalaciones mecánicas, depósitos que se encuentren en pisos de la edificación que no contengan usos habitables, y que a su vez no colinden con unidades privadas habitables, puntos fijos, el área de los estacionamientos y de circulación vehicular y el área de equipamiento comunal privado ubicada en un piso como máximo, así como el área de los estacionamientos y de circulación vehicular ubicados en semisótanos y sótanos.

 

El área construida no podrá superar la edificabilidad máxima permitida para cada tratamiento urbanístico.

 

Para el cálculo de obligaciones urbanísticas no se contabilizará en el área construida el área destinada al cumplimiento de la obligación VIS - VIP, con excepción del tratamiento urbanístico de desarrollo».

 

Sumado a lo anterior, se deben tener en cuenta los aspectos contemplados en el Anexo 05 del Decreto Distrital 555 de 2021 «Manual de Normas Comunes a los Tratamientos Urbanísticos», en relación con volumetría, aislamientos, patios y empates; retrocesos, antejardines y cerramientos; loteo y subdivisiones, habitabilidad, equipamiento comunal privado, áreas para estacionamientos y condiciones de las cesiones para espacio público, además de las otras condiciones generales señaladas en los Artículos 268 a 271.

 

…”

 

Por su parte la Dirección de Taller del Espacio Público a través de radicado 3-2022-16472 indicó:

 

“…

 

Adicionalmente, el Decreto Distrital 555 de 2021 “Por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.” en relación con lo definido en la Resolución No 0088 de 2021 del Ministerio de Cultura “Por la cual se aprueba el plan especial de manejo y protección PEMP del Centro Histórico de Bogotá declarado como Bien de Interés Cultural del Ámbito Nacional” señala en el artículo 80 - “Definición de la Estructura Integradora de Patrimonios - EIP” que para efectos del ordenamiento territorial de Bogotá se reconocen como componentes de la Estructura Integradora de Patrimonios al “Patrimonio Cultural material”, el cual compuesto por aquellos elementos de naturaleza mueble e inmueble que son visibles en el paisaje histórico, urbano y rural incluyendo el espacio público con valor patrimonial, así como aquellos que yacen en el subsuelo del Distrito Capital, dentro de los que se incluyen:

 

“…i. Bienes de Interés Cultural del ámbito Nacional. Son aquellos que por sus valores y criterios representan la identidad nacional, declarados mediante acto administrativo por la entidad competente, quedando sometidos al régimen especial de protección definido en la Ley.”

 

El mismo decreto señala en el artículo 83 “Plan Especial de Manejo y Protección del Centro Histórico - PEMP –CH” que:

 

“…La norma aplicable al área afectada y la zona de influencia del Centro Histórico de Bogotá, está definida en la Resolución 088 de 2021 del Ministerio de Cultura “Por la cual se aprueba el Plan Especial de Manejo y Protección PEMP del Centro Histórico de Bogotá, declarado como bien de interés cultural del ámbito Nacional”, o la que la modifique o sustituya.” (Nota Subrayado fuera de texto).

 

Entre tanto, el artículo 597 “Transición de los Planes Zonales y de Ordenamiento Zonal” señala que:

 

“… Los planes zonales y de ordenamiento zonal adoptados antes de la fecha de entrada en vigencia del presente Plan, continuarán produciendo todos los efectos jurídicos dentro de su ámbito de aplicación, considerando las siguientes condiciones:

 

 

3. En el área correspondiente al Plan Zonal del Centro:

 

a. Los planes parciales y demás instrumentos complementarios que se localicen al interior de su ámbito, y hayan sido adoptados antes de la fecha de entrada en vigencia del presente Plan, continuarán rigiéndose por sus disposiciones y lo señalado en las demás normas definidas en el régimen de transición.

 

b. Las áreas del Plan Zonal del Centro que se traslapen con los ámbitos del Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) del Centro Histórico adoptado mediante la Resolución 088 de 2021 del Ministerio de Cultura se regirán por lo establecido en el citado PEMP.” (Nota Subrayado fuera de texto.)

 

Y en el artículo 82 “Régimen de autorizaciones en componentes de la Estructura Integradora de Patrimonios” señala que

 

“…Cualquier intervención que se pretenda realizar en componentes de la Estructura Integradora de Patrimonios, deberá ser autorizada: … 2. Para el Centro Histórico de Bogotá y su zona de influencia: Por las entidades competentes, conforme a lo dispuesto en la Resolución 0088 de 2021 “Por la cual se aprueba el Plan Especial de Manejo y Protección PEMP del Centro Histórico de Bogotá, declarado como bien de interés cultural del ámbito Nacional” del Ministerio de Cultura, o la norma que la modifique o sustituya.”


De esta manera se entiende resulta la solicitud de concepto abstracto y general sobre la aplicabilidad de las normas consultadas.

 

Cordial saludo,

 

Constanza Catalina Hernández Herrera

 

Dirección de Análisis y Conceptos Jurídicos

 

Proyectó: Mario Enrique Fernández Jordan - Profesional Especializado DACJ

 

Nota: Ver norma original en Anexos.