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RESOLUCIÓN 230 DE 2010
(Enero 27)
Por la cual se modifica el Reglamento Técnico para llantas neumáticas que se fabriquen, importen, se reencauchen y se comercialicen para uso en vehículos automotores y sus remolques
EL VICEMINISTRO DE DESARROLLO EMPRESARIAL, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en el Artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, en Artículo 3o de la Ley 155 de 1959, en las Decisiones 376 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, 419, 506 y 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, y en el Numeral 4° del Artículo 2o del Decreto Ley 210 de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución 0481 del 4 de marzo de 2009 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió el Reglamento Técnico para llantas neumáticas que se fabriquen, importen o se reencauchen y se comercialicen para uso en vehículos automotores y sus remolques, publicada en el Diario Oficial No. 47287 del 10 de marzo de 2009.
Que se requiere modificar el Reglamento Técnico mencionado con el propósito de: (i) Separar las subpartidas arancelarias de las llantas neumáticas nuevas de las subpartidas correspondientes a llantas neumáticas reencauchadas, (ii) Limitar el uso de llantas neumáticas reencauchadas cuando por condiciones técnicas de seguridad así se recomiende, (iii) Conceder un plazo prudencial para que la infraestructura del Subsistema Nacional de la Calidad se ajuste a las necesidades de los usuarios, para que se permita usar de manera segura y confiable llantas neumáticas reencauchadas en las mismas condiciones de las llantas neumáticas nuevas, (iv) Ajustar la muestra de llantas neumáticas reencauchadas para facilitar los ensayos y la obtención de la certificación de conformidad correspondiente.
En mérito de lo expuesto, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,
RESUELVE:
Artículo 1°. Modifíquese el cuadro de subpartidas arancelarias del artículo 3° de la Resolución 0481 del 4 de marzo de 2009, el cual quedará así:
Artículo 2°. Modifíquese el artículo 9° de la Resolución 0481 del 4 de marzo de 2009, el cual quedará así:
"Artículo 9°. Documentos para demostrar la conformidad de llantas neumáticas nuevas. De conformidad con lo señalado en el Decreto 3273 de 2008, los fabricantes en Colombia así como los importadores de los productos sometidos al presente Reglamento Técnico, deberán demostrar su cumplimiento a través de cualquiera de los siguientes documentos de conformidad, expedidos de acuerdo con lo estipulado en la presente Resolución:
1. Certificado inicial de lote, válido únicamente para el lote muestreado.
2. Marca o sello de conformidad para los productos objeto de este Reglamento Técnico, mientras dicho sello o marca esté vigente de acuerdo con las condiciones de su expedición, cualquiera que sea su cantidad y frecuencia.
3. Certificado de tipo, mientras se mantengan las condiciones y especificaciones de fabricación.
4. Declaración de Conformidad del Proveedor, según lo estipulado en este Reglamento Técnico."
Artículo 3°. Modifíquese el artículo 11° de la Resolución 0481 del 4 de marzo de 2009, el cual quedará así:
"Artículo 11°. Campo de aplicación para llantas neumáticas reencauchadas: Las disposiciones contenidas en este capítulo se aplican a las llantas neumáticas que sean factibles de reencauche en Colombia cumpliendo las condiciones aquí estipuladas, y que se encuentren clasificadas en las siguientes subpartidas arancelarias del arancel de aduanas colombiano:
Parágrafo 1. Las disposiciones de este capítulo no son exigibles a llantas neumáticas reencauchadas para uso en bicicletas, motocicletas, motonetas, vehículos en competencia o en pruebas especiales, o para usos o configuraciones técnicas no contempladas en este Reglamento, motocarros, mototriciclos, maquinaria rodante de construcción o minería, cuatrimotos, ni vehículo agrícola o forestal.
Parágrafo 2. Con el objeto de proteger la vida y velar por la seguridad de las personas, las llantas neumáticas reencauchadas no se utilizarán en los ejes de dirección de los vehículos automotores objeto de este Reglamento Técnico.
Parágrafo 3. Por razones de ajuste de la infraestructura del Subsistema Nacional de la Calidad en Colombia, durante el año siguiente a la fecha de publicación de la presente Resolución no se deben utilizar llantas neumáticas reencauchadas en vehículos blindados, categorizados y autorizados para este fin por la autoridad competente.
Parágrafo 4. Durante el año siguiente transcurrido a partir de la publicación de la presente Resolución no les será aplicable este Reglamento Técnico a las llantas neumáticas reencauchadas Tipo 2 para vehículos automóviles de pasajeros, según la Tabla 2 de la Resolución 0481 de 2009, así como tampoco a las llantas neumáticas reencauchadas Tipo 3 para camionetas, camperos y otros vehículos comerciales tales como camiones ligeros menores a 5 toneladas de peso bruto vehicular, según la Tabla 2 de la Resolución 0481 de 2009.
Para los demás tipos de llantas neumáticas reencauchadas del Tipo 3, y para las llantas neumáticas reencauchadas de Tipo 4, será aplicable el Reglamento Técnico con las condiciones establecidas en la Resolución 0481 de 2009, a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución.
Artículo 4°. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 14° de la Resolución 0481 del 4 de marzo de 2009, el cual quedará así:
"Parágrafo 2. Para la aplicación del presente Reglamento Técnico a las llantas neumáticas reencauchadas Tipo 3 no exceptuadas y a las llantas neumáticas reencauchadas Tipo 4, descritas en el parágrafo 4 del artículo 11°, si no existen en Colombia organismos acreditados que puedan dar soporte a este Reglamento se aplicará lo señalado en los Parágrafos 2, 3, 4 y 5 del Artículo 7° de la Resolución 481 de 2009."
Artículo 5°. Modifíquese el numeral 15.1 del artículo 15° de la Resolución 0481 del 4 de marzo de 2009, el cual quedará así:
"15.1. Muestreo por estadística de producción anual. Por cada diez mil (10.000) llantas neumáticas reencauchadas, o fracción de este conjunto, reencauchadas en el año inmediatamente anterior de la solicitud de certificación por parte de un reencauchador, información verificable por parte del organismo de certificación, para efectos de ensayos y la obtención o no del certificado de conformidad, éste tomará una muestra de cuatro (4) llantas neumáticas cualesquiera de las que recientemente haya reencuchado el solicitante.
Al menos el 75% de la muestra, cifra que se aproximará al entero inmediatamente superior, debe pasar exitosamente los ensayos requeridos para obtener la certificación exigida en este Reglamento Técnico. De lo contrario, el reencauchador deberá iniciar nuevamente el proceso aportando de su producción una nueva muestra.
La certificación aquí estipulada, necesaria para poder comercializar las llantas neumáticas reencauchadas, o para prestar el servicio de reencauche, será válida hasta por un término máximo de (1) año, sin menoscabo de las auditorías que el certificador estime conveniente realizar para garantizar que las condiciones en las que fue expedido el certificado se mantengan. Al finalizar su vigencia, se deberá someter a este mismo procedimiento para obtener una nueva certificación."
Artículo 6°. Vigencia. Esta Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Dada en Bogotá, D.C., a los 27 días del mes de enero del año 2010.
El viceministro de desarrollo empresarial, encargado de las funciones del despacho del ministro de comercio, industria y Turismo,
RICARDO DUARTE DUARTE
Nota: Ver norma original en Anexos. |