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SENTENCIA
C-070/03 Referencia:
Expedientes D-4096, D-4112, D-4113, D-4115 Y D-4117 (Acumulados) Actores: DONALDO DANILO DEL VILLAR DELGADO Y CARLOS
EDUARDO MENESES CUDRIZ, FRANCISCO NELSON CIRO SALDARRIAGA, JANETH DOMÍNGUEZ
OLIVEROS Y GUSTAVO ADOLFO GUEVARA ÁLVAREZ, OLGA LUCÍA MILLÁN GRAJALES, NÉSTOR
RAMOS ORTIZ Demanda de
inconstitucionalidad parcial contra los artículos 17, 46, 93 y 150 de la Ley
734 de 2002, "Por el cual se expide el Código Disciplinario Único". Magistrado
Ponente: Dr.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá,
D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil tres (2003). LA
SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, En cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad los ciudadanos Donaldo Danilo Del Villar
Delgado y Carlos Eduardo Meneses Cudriz, Francisco
Nelson Ciro Saldarriaga, Janeth Domínguez Oliveros y Gustavo Adolfo Guevara
Álvarez, Olga Lucía Millán Grajales, Néstor Ramos Ortiz demandaron por separado
la inconstitucionalidad de los artículos 17, 46, 93 y 150 de la Ley 734 de
2002, "Por el cual se expide el Código Disciplinario Único". Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. II.
NORMAS DEMANDADAS El texto de las
disposiciones demandadas es el siguiente: LEY
734 05/02/2002 Por la cual se expide el Código Disciplinario Único. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: (...) ARTÍCULO 17. Derecho
a la defensa. Durante la
actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a
la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un
defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá
estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se
designará defensor de oficio, que
podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas
legalmente. ARTÍCULO 46. Límite de
las sanciones. La inhabilidad general
será de diez a veinte años; la inhabilidad especial no será inferior a treinta
días ni superior a doce meses; pero
cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será
permanente. La suspensión no será
inferior a un mes ni superior a doce meses. Cuando el disciplinado
haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o
durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se
convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en
salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de
la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial. La multa no podrá ser
inferior al valor de diez, ni superior al de ciento ochenta días del salario
básico mensual devengado al momento de la comisión de la falta. La amonestación escrita
se anotará en la correspondiente hoja de vida. ARTÍCULO 93. Estudiantes
de consultorios jurídicos y facultades del defensor. Los estudiantes de los Consultorios Jurídicos, podrán
actuar como defensores de oficio en los procesos disciplinarios, según los
términos previstos en la Ley 583 de 2000. Como sujeto procesal, el defensor tiene las mismas
facultades del investigado; cuando existan criterios contradictorios
prevalecerá el del primero. ARTÍCULO 150.
Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la
investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar
tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es
constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal
de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la
identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se
adelantará indagación preliminar. En
estos eventos la indagación preliminar se adelantará por el término necesario
para cumplir su objetivo. En los demás casos la
indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el
archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por
violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el
término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. Para el cumplimiento de
éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente
reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado que considere
necesario para determinar la individualización o identificación de los
intervinientes en los hechos investigados. La indagación preliminar
no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o
iniciación oficiosa y los que le sean conexos. PARÁGRAFO 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente
temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible
ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el
funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. PARÁGRAFO 2°. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el
investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios
vigentes. La Procuraduría General de la Nación, o quienes ejerzan funciones
disciplinarias, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrá
imponer sanciones de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de
resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de apelación
que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación. (Se subrayan los apartes
demandados). III.
LA DEMANDA 1. Cargos contra los
artículos 17 y 93 1.1 A juicio de los
demandantes (Expediente D-4096), el artículo 17 y 93 de la Ley 734 de 2002 son
contrarios al artículo 29 de la Constitución, "ya que a través de los
mismos se habilita, indebidamente, a personas que no tienen aún la condición de
abogado para ejercer la defensa oficiosa del servidor público investigado
disciplinariamente". Consideran que dichas normas consagran excepciones al
principio de la defensa técnica del sujeto disciplinable, porque no es lo mismo
ser asistido por un abogado titulado que serlo por un estudiante de consultorio
jurídico, que no cuenta con la necesaria preparación académica ni práctica para
tan delicada misión. 1.2 Acusan igualmente los
17 y 93 de la Ley 734 de 2002 por violación del artículo 13 de la Constitución,
ya que las disposiciones acusadas colocarían a los servidores públicos carentes
de recursos económicos que son investigados disciplinariamente ante la única
posibilidad de contar con una defensa por parte de estudiantes de consultorio
jurídico, lo que los coloca en una situación de desventaja, desigualdad e
indefensión, respecto de otros sujetos disciplinables que sí tienen recursos
económicos para cancelar un abogado titulado en su defensa. 2. Cargos contra el
artículo 46 2.1 Los demandantes en el
proceso D-4096 acusan parcialmente el artículo 46 de la Ley 734 de 2002 por
violar los artículos 28, 34 y 13 de la Constitución. Estiman que la norma que
establece una inhabilidad permanente como sanción a las personas sujetas al
control disciplinario cuando la falta afecte el patrimonio económico del
Estado, viola la prohibición constitucional de las penas y medidas de seguridad
imprescriptibles (artículo 28 C.P.), la prohibición constitucional de las penas
de destierro, prisión perpetua o confiscación (artículo 34 C.P.) .prohibición
ésta que no puede tomarse en sentido literal y taxativo y que también comprende
la no limitación desproporcionada de los derechos fundamentales., y el
principio de igualdad, ya que el artículo 63 de Ley 734 de 2002, que establece
las sanciones aplicables a los notarios, no prevé la sanción de inhabilidad
permanente para desempeñar la función pública cuando está de por medio la
afectación del patrimonio del Estado. 2.2 El demandante en el
proceso D-4112 estima que la norma acusada viola los artículos 28 y 13 de la
Constitución. La norma, al hacer permanente la inhabilidad para el caso de la
falta que afecte el patrimonio económico del Estado, radica en cabeza del
disciplinado una sanción imprescriptible que no consulta el espíritu del
artículo 28 de la Carta Política y que no está contemplada en el artículo 122 ibidem. Por otra parte, aduce que la norma viola el
principio de igualdad, "pues mientras (para) otras personas sometidas a la
Norma Superior llamadas así mismo a no infringir nuestro ordenamiento jurídico
la inhabilidad para cumplir funciones públicas no va más allá del término
máximo de la infracción, con la inhabilidad permanente que se radica en el
disciplinado se está desbordando lo anterior". 2.3 Los demandantes en el
proceso D-4113 además de considerar que la norma demandada viola el artículo 28
de la Constitución, consideran que viola la igualdad (artículo 13 C.P.),
"por cuanto, establece una vergonzosa y aberrante discriminación, en
tanto, permite que el disciplinado sea tratado de manera notoria desigualmente",
y el artículo 25 de la Constitución, porque desconoce el derecho al trabajo en
la medida que al sancionado con la inhabilidad permanente se le cierran las
puertas del Estado, que es el principal empleador en Colombia, y tanto quien
cometió una falta como su familia tienen que sufrir inconmensurables
consecuencias. 2.4 La demandante en el
proceso D-4115 afirma que la norma acusada lesiona los artículos 13, 21, 25, 26
y 28 de la Constitución. Considera que se vulnera la igualdad cuando se
sanciona con la inhabilidad permanente a la persona, lo que significa su muerte
civil, su discriminación por la sociedad, la afectación de su honra, la
imposibilidad de prestarle sus servicios al Estado, lo que va en contra de los
derechos fundamentales al trabajo y a la libertad de escoger profesión u
oficio. Finalmente estima que la forma permanente de la inhabilidad da a la
sanción una "calidad de vitalicia" lo que vulnera el artículo 28 C.P.
que indica expresamente que no habrá penas ni medidas de seguridad imprescriptibles. 2.5 El demandante en el
proceso D-4117 sostiene que la norma acusada viola los artículos 1º y 28 de la
Constitución. En cuanto a este último, considera que el ius
puniendi del Estado debe ejercerse dentro de los
límites constitucionales, uno de los cuales es la prohibición de imponer penas
y medidas de seguridad imprescriptibles. La norma acusada lo hace al erigir la
pena de inhabilidad de carácter permanente, lo que implica que "jamás el
disciplinado podrá retornar al servicio público, pese a su genuino
arrepentimiento o recuperación moral o mayor capacitación...". Considera
igualmente que la norma demandada viola el artículo 1º de la Carta Política
porque con ella se desconoce la dignidad humana: la drasticidad y el carácter
indefinido de la sanción implican "la instrumentalización de la persona
sancionada frente al resto de la comunidad (...)". 3. Cargos contra el
artículo 150 El actor acusa la
inconstitucionalidad parcial del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que versa
sobre la procedencia, los fines y el trámite de la indagación preliminar, por
considerar que una etapa pre-procesal carente de término niega el debido
proceso constitucional (artículo 29 C.P.), el cual recoge las garantías del
derecho de toda persona a ser juzgada sin dilaciones indebidas .artículo 14 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. y
a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un
juez competente .ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.. IV.
INTERVENCIONES Mediante auto del 27 de
junio de 2002, el magistrado ponente solicitó a varias Facultades de derecho de
diversas universidades su concepto sobre la constitucionalidad de las normas
acusadas cuyo contenido se refiere a la competencia de los estudiantes de consultorio
jurídico para intervenir en procesos disciplinarios. A continuación se
sintetizan las intervenciones allegadas al proceso procedentes de las
facultades de derecho así como de la Auditoria General de la República, que
igualmente intervino en el proceso. 1. Facultades de derecho 1.1. Universidad Libre El decano de la Facultad
de derecho de la Universidad Libre en Bogotá estima que los artículos 17 y 93
acusados se ajustan a la Carta Superior. La ley estatutaria de la
administración de justicia (Ley 270 de 1996) y la Corte Constitucional
(sentencias C-025 de 1998, C-147 de 2001) ya tuvieron la oportunidad de
pronunciarse sobre la conveniencia y la constitucionalidad de la defensa
técnica en procesos judiciales y administrativos ejercida por estudiantes de consultorio
jurídico, siendo la misma Constitución la que permite que el legislador
establezca los casos en los cuales dicha defensa puede ejercerse por personas
que aún no ostentan la calidad de abogado. En la que respecta a
sanción disciplinaria (artículo 46) de inhabilidad permanente, estima que ella
viola el artículo 28 C.P., la cual prohíbe las penas imprescriptibles. Respecto de la indagación
preliminar sin términos (artículo 150) considera que esta no vulnera ninguna
norma constitucional, ya que dicha indagación se adelanta con el propósito de
identificar o individualizar al presunto disciplinado, y mientras ello no se
haya hecho, la indagación indefinida no afecta a ninguna persona determinada. 1.2. Universidad de los
Andes El decano de la Facultad
de Derecho de la Universidad de los Andes sostiene que si bien en el derecho
disciplinario pueden y deben aplicarse los principios del derecho penal, ello
no debe hacerse sin límites. Estima que si en los procesos disciplinarios se
considera idóneo el sujeto disciplinado para asumir su propia defensa,
"con más razón lo será un estudiante adscrito a un consultorio jurídico
quien a más de contar con una formación legal se encuentra actuado bajo la
dirección y asesoría de los docentes de la institución de educación
superior." 1.3. Pontificia
Universidad Javeriana El decano de la Facultad
de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana aduce que a los artículos 17
y 93 de la Ley 734 de 2002 debe dársele el tratamiento de cosa juzgada constitucional,
ya que en sentencia C-143 de 2001, la Corte declaró exequible el artículo 1º de
la Ley 583 de 2000, el cual permite que los estudiantes pertenecientes a los
consultorios jurídicos litigar en causa ajena, actuando como abogados de
pobres, entre otros asuntos: "7. De oficio, en los procesos disciplinarios
de competencia de las personerías municipales y la Procuraduría General de la
Nación." (Artículo 1º numeral 7 de la Ley 583 de 2000). No obstante lo
anterior, manifiesta que la norma referida no fija límites respecto de la
competencia de los alumnos en materia de cuantía y tipo de conducta, lo cual
hace imperativa la fijación de un margen de actuación a los estudiantes. 1.4. Colegio Mayor de
Nuestra Señora del Rosario El decano de la Facultad
de Derecho de la Universidad del Rosario considera que las normas demandadas
deberían declararse exequibles. Estima que con la normatividad demandada
"no sólo se garantiza la defensa material sin que también la técnica;
desarrollando también la función social inherente a la carrera de derecho
materializada a través de los respectivos consultorios jurídicos
...". En lo que respecta al
artículo 46 acusado, considera que la sanción de inhabilidad permanente para
ejercer funciones públicas por faltas que afecten el patrimonio económico del
Estado no viola la Constitución y obedece a la necesidad de establecer
"una sanción suficientemente ejemplarizante para conculcar en los
servidores públicos los deberes que su cargo les exige." 2. Auditoría General de
la República Myriam Herlinda Roncancio Téllez,
actuando en calidad de ciudadana y apoderada de la Auditoria General de la
República, solicita a la Corte declarar la exequibilidad
de los artículos 17, 93 y 150 de la Ley 734 de 2002, así como la inexequibilidad del artículo 46 de la misma, en el aparte
que dice: "pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado
la inhabilidad será permanente." Con fundamento en la
jurisprudencia de esta Corporación (C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa;
SU-044 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-617 de 1996, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo), la interviniente estima que los artículos 17 y 93
acusados no desconocen los artículos constitucionales que se afirman
infringidos, ya que el artículo 26 de la Constitución faculta al legislador
para determinar los casos en que se exigen títulos de idoneidad, lo que ha
hecho con la Ley 583 de 2000, artículo 1º, al habilitar a los estudiantes de
derecho miembros de consultorio jurídico para actuar como defensores. Por otra parte, considera
que el artículo 46 de la Ley 734 de 2002 es parcialmente inconstitucional por
violar no sólo el artículo 28 de la Constitución, sino también el 13, 25, 26 y
40 ibidem, "al impedir de por vida el acceso a
un cargo público a quien ha sido sancionado disciplinariamente por una falta
que afecta el patrimonio económico del Estado, sin tener en cuenta la gravedad
de la falta, ni si se actuó con culpa o dolo, lo cual es desproporcionado e
irrazonable." En cuanto a los cargos de
inconstitucionalidad parcial contra el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la
interviniente se opone a ellos y considera que el término de la indagación
preliminar no es indefinido, sino que está delimitado por el término de
prescripción de la acción disciplinaria, no desconociéndose ningún derecho de
ningún servidor público por el simple hecho de que no esté determinado el autor
de la falta disciplinaria. V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION La Procuradora Delegada
Nubia Herrera Ariza, en cumplimiento de la Resolución 237 del 31 de julio de
2002 proferida por el Jefe del Ministerio Público (E.), y luego de haberse
admitido el impedimento para conceptuar en el presente proceso tanto al
Procurador General de la Nación como al Viceprocurador General de la Nación,
solicita a la Corte en concepto del doce (12) de septiembre de dos mil dos
(2002), declarar EXEQUIBLES, sólo en lo acusado, los artículos 17,
46 y 93 de la Ley 734 de 2002, así como declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo respecto de
la expresión acusada en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, "por
ineptitud sustantiva de la demanda" o, en subsidio, declarar su EXEQUIBILIDAD. Las siguientes
son las razones en que basa su solicitud: 1. La posibilidad de que
los estudiantes adscritos a consultorios jurídicos litiguen de oficio en causa
ajena (artículos 17 y 93) es una excepción a la exigencia de títulos de
idoneidad que puede el legislador hacer con el objeto de permitir a todas las
personas el acceso a la administración en condiciones de igualdad. 2. A la luz del artículo
122 de la Constitución, nada obsta para que el legislador pueda erigir en falta
disciplinaria comportamientos descritos en la ley penal como delitos y
sancionarlos con la inhabilidad intemporal para desempeñar funciones públicas. El
artículo 46 acusado es exequible, pues la inhabilidad a la que refiere está
condicionada a la existencia de la condena penal de que trata la Constitución.
Tampoco se vulneran los derechos al trabajo y a escoger profesión u oficio, ya
que el sancionado con pena de inhabilidad permanente para desempeñar funciones
públicas tiene la posibilidad de desempeñarse en el sector privado o de laborar
en forma independiente. 3. La solicitud de una
decisión inhibitoria respecto de la ausencia de término para adelantar la
indagación preliminar cuando existe duda sobre la individualización del autor
de una falta disciplinaria (artículo 150), se basa en la inexistencia de la
proposición jurídica de la que parte el actor para acusar la norma. No pueden
desconocerse la presunción de inocencia y el derecho de toda persona a ser
juzgada sin dilaciones injustificadas porque no se fijó un término para la
indagación preliminar, cuando aún no se ha identificado o individualizado el
autor de la falta disciplinaria. Al ser esto así, por sustracción de materia,
no vulnera los derechos fundamentales de ninguna persona, como erróneamente lo
afirma el demandante. VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución Política, la Corte es
competente para conocer de la presente demanda. 2. Cosa juzgada respecto
de los apartes demandados de los artículos 17 y 46 de la Ley 734 de 2002 La Sala Plena de la Corte
Constitucional se pronunció, con efectos de cosa juzgada absoluta, sobre la exequibilidad del aparte demandado del artículo 17 y sobre
la exequibilidad condicionada del aparte acusado del
artículo 46 de la Ley 734 de 2002. Mediante sentencia C-948 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis, resolvió
entre otras cosas lo siguiente: "Sexto.- Declarar EXEQUIBLE, la expresión "que podrá ser estudiante del
Consultorio Jurídico de las Universidades reconocidas legalmente" contenida en el artículo 17 de la Ley
734 de 2002. (...) Decimoprimero.- Declarar EXEQUIBLE,
la expresión "pero cuando
la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente"contenida
en el primer inciso del artículo 46 de la Ley 734 de 2002 bajo el entendido que
se aplica exclusivamente cuando la falta sea la comisión de un delito contra el
patrimonio del Estado, conforme a lo dispuesto en el inciso final del Artículo
122 de la Constitución Política." Según doctrina
mayoritaria de la Corte Constitucional cuando la Corte no otorga a su decisión
efectos de cosa juzgada relativa a los cargos analizados en la sentencia, ni
ésta es implícita por deducirse claramente de la parte motiva de la misma, en
virtud de la presunción de control integral, y salvo la existencia de una cosa
juzgada aparente por carencia de análisis o motivación del fallo, se considera
que la decisión tiene el carácter de cosa juzgada absoluta.1 En la Sentencia C-948 de 2002, la
parte resolutiva no se limita a los cargos presentados contra los apartes
acusados, que por lo demás coinciden con los elevados en el presente proceso.
Así, no se advierte la existencia de una cosa juzgada relativa o una cosa
juzgada aparente, razones por las que opera el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional absoluta, debiendo la Corte estarse a lo resuelto en su anterior
pronunciamiento. Precisamente en este sentido resolverá la Corte en la presente
ocasión respecto de los artículos 17 y 46 de la Ley 734 de 2002. 3. Cosa juzgada material
respecto del aparte demandado del artículo 93 de la Ley 734 de 2002 El artículo 93 de la Ley
734 de 2002 autoriza que los estudiantes de los consultorios jurídicos actúen
"como defensores de oficio en los procesos disciplinarios, según los
términos previstos en la Ley 583 de 2000." Los cargos contra esta norma se
relacionan con la presunta vulneración del derecho a la defensa técnica, porque
no es lo mismo ser asistido por un abogado titulado que serlo por un estudiante
de consultorio jurídico, y el derecho a la igualdad, puesto que la defensa por
parte de estudiantes de consultorio jurídico coloca a los sujetos
disciplinables en una situación de desventaja, desigualdad e indefensión,
respecto de otros que sí tienen recursos económicos para contratar un abogado
titulado para su defensa. Mediante sentencia C-1076
de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte declaró la exequibilidad del artículo 93 de la Ley 734 de 2002
solamente en relación con los cargos de la demanda. Al igual que en la
mencionada sentencia, en esta oportunidad el primero de los cargos elevados
contra el artículo 93 se refiere a la vulneración del derecho a la defensa
técnica. Al respecto la Corte considera que ante la identidad de los cargos, de
los referentes constitucionales y del fundamento de la decisión, basta estarse
a lo resuelto en la mencionada sentencia. En lo que respecta al
segundo cargo, la Corte igualmente ya se pronunció a favor de la exequibilidad de la permisión legal a los estudiantes del
consultorio jurídicos para actuar como defensores de oficio en los procesos
disciplinarios, según los términos previstos en la Ley 583 de 2000. En efecto,
mediante sentencia C-143 de 2001,2 M.P.
José Gregorio Hernández Galindo, la Corporación condicionó la exequibilidad, de los apartes demandados del numeral 7 del
artículo 13 de la Ley
583 de 2000, a que "los estudiantes que actúen en su desarrollo ejerzan el
Derecho bajo la supervisión, la guía y el control de las instituciones
educativas a las cuales pertenecen". Ahora bien, el contenido normativo de
los apartes demandados del artículo 93 de la Ley 734 de 2002 .que faculta a los
estudiantes de los consultorios jurídicos para actuar como defensores de oficio
en los procesos disciplinarios, según los términos previstos en la Ley 583 de
2000., coincide con el contenido normativo del numeral 7 del artículo 1 de la
Ley 538 de 2000. Dado que la Corte ya se pronunció sobre la exequibilidad
condicionada de esta última norma, se estará a lo resuelto en la Sentencia
C-143 de 2001. 4. Cosa juzgada respecto
del aparte demandado del inciso 3 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 La Corte Constitucional,
mediante sentencia C-036 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, declaró la inexequibilidad de la expresión "En estos eventos la
indagación preliminar se adelantará por el término necesario para cumplir su
objetivo", contenida en el inciso 3 del artículo 150 de la Ley 734 de
2002, y también demandada en el presente proceso. Respecto de la disposición
acusada no hay lugar entonces a pronunciarse por presentarse el fenómeno de la
cosa juzgada constitucional. En consecuencia, en esta oportunidad la Corte se
estará a lo ya resuelto en la mencionada sentencia. VII.
DECISION En mérito de lo expuesto,
la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero.- ESTARSE A LO
RESUELTO en
la sentencia de la Corte Constitucional C-948 de 2002 en el sentido de declarar
exequible la expresión "que
podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las Universidades reconocidas
legalmente" contenida en
el artículo 17 de la Ley 734 de 2002. Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia de la Corte Constitucional C-948 de
2002 en el sentido de declarar exequible la expresión "pero cuando la falta afecte
el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente" contenida en el primer inciso del
artículo 46 de la Ley 734 de 2002 bajo el entendido que se aplica
exclusivamente cuando la falta sea la comisión de un delito contra el
patrimonio del Estado, conforme a lo dispuesto en el inciso final del Artículo
122 de la Constitución Política." Tercero.- ESTARSE A LO
RESUELTO en
las sentencias de la Corte Constitucional C-143 de 2001 y C-1076 de 2002 en el
sentido de declarar exequible la expresión "Los
estudiantes de los Consultorios Jurídicos, podrán actuar como defensores de
oficio en los procesos disciplinarios, según los términos previstos en la Ley
583 de 2000", contenida en el artículo 93 de la Ley 734 de 2002,
únicamente en relación con los cargos de la demanda. Cuarto.- ESTARSE A LO
RESUELTO en
la sentencia de la Corte Constitucional C-036 de 2003 que declaró INEXEQUIBLE la expresión "En estos
eventos la indagación preliminar se adelantará por el término necesario para
cumplir su objetivo", contenida en el inciso 3 del artículo 150 de la Ley
734 de 2002. Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la gaceta de la corte constitucional y archívese el expediente. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT Presidente ALFREDO
BELTRÁN SIERRA Magistrado JAIME
ARAUJO RENTERÍA Magistrado MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Magistrado JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado RODRIGO
ESCOBAR GIL Magistrado MARCO
GERARDO MONROY CABRA Magistrado ALVARO
TAFUR GALVIS Magistrado CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Magistrada MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria
General La
suscrita secretaria general de la corte constitucional hace constar: Que el H. Magistrado
doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por cuanto en
le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión. MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ Secretaria
General NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1 Corte Constitucional, Sentencia C-709 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra; salvamento parcial de voto de los magistrados Manuel José Cepeda
Espinosa, Álvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett. 2 La Corte Constitucional en sentencia C-143 de 2001, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo, resolvió "Declarar EXEQUIBLES los apartes demandados de los numerales
2, 4, 5, 7, 8 y 9 del artículo 1 de la Ley 583 de 2000, siempre que los
estudiantes que actúen en su desarrollo ejerzan el Derecho bajo la supervisión,
la guía y el control de las instituciones educativas a las cuales
pertenecen." 3 LEY 583 de 2000, Artículo 1°. El artículo 30 del Decreto 196 de 1971
quedará así: || Las facultades de derecho oficialmente reconocidas organizarán,
con los alumnos de los dos (2) últimos años lectivos, consultorios jurídicos
cuyo funcionamiento requerirá aprobación del respectivo Tribunal Superior de
Distrito Judicial, a solicitud de la facultad interesada. Los consultorios
jurídicos funcionarán bajo la dirección de profesores designados al efecto o de
los abogados de pobres, a elección de la facultad, y deberán actuar en
coordinación con éstos en los lugares en que este servicio se establezca. ||
Los estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos de las facultades de
derecho, son abogados de pobres y como tales deberán verificar la capacidad
económica de los usuarios. En tal virtud, acompañarán la correspondiente
autorización del consultorio jurídico a las respectivas actuaciones judiciales
y administrativas. || La prestación del servicio del consultorio jurídico en
ningún caso será susceptibles de omisión ni homologación.
|| Los estudiantes, mientras pertenezcan a dichos consultorios, podrán litigar
en causa ajena en los siguientes asuntos, actuando como abogados de pobres: ||
1. En los procesos penales de que conocen los jueces municipales y los fiscales
delegados ante éstos, así como las autoridades de policía, en condición de
apoderados de los implicados. || 2. En los procesos penales de competencia de
la jurisdicción ordinaria, como representantes de la parte civil. || 3. De
oficio, en los procesos penales como voceros o defensores en audiencia. || 4.
En los procesos laborales, en que la cuantía de la pretensión no exceda de 20
salarios mínimos legales mensuales vigentes y en las diligencias
administrativas de conciliación en materia laboral. || 5. En los procesos civiles
de que conocen los jueces municipales en única instancia. || 6. En los procesos
de alimentos que se adelanten ante los jueces de familia. || 7. De oficio, en los procesos
disciplinarios de competencia de las
personerías municipales y la
Procuraduría General de la Nación. || 8. De oficio, en los procesos de
responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías municipales,
distritales, departamentales y General de la República. || 9. De oficio, en los
procesos administrativos de carácter sancionatorio que adelanten las
autoridades administrativas, los organismos de control y las entidades
constitucionales autónomas. (Se subraya lo demandado en el proceso D-3982
acumulado al proceso D-3954). |