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Decreto 2879 de 2004 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
07/09/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
07/09/2004
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45665 de septiembre 8 de 2004
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2879 DE 2004

(Septiembre 7)

Derogado por el art. 2, Decreto Nacional 2996 de 2004

por el cual se adoptan medidas para controlar la evasión y elusión de aportes parafiscales y se dictan disposiciones en materia de Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, Empresas Asociativas de Trabajo.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las contenidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 59 y 151 de la Ley 79 de 1988, artículo 26 de la Ley 10 de 1991, 93 de la Ley 50 de 1990, 36 de la Ley 454 de 1998 y artículo 3º de la Ley 828 de 2003,

DECRETA:

Artículo 1°. Campo de aplicación. Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, a las Empresas Asociativas de Trabajo y a toda persona natural o jurídica que, sin contar con autorización legal para ello, intermedie mano de obra temporal, o suministre trabajadores en misión en beneficio de usuarios o terceros, y en general, contraten servicios en los términos previstos en el presente decreto.

Artículo 2°. Personas autorizadas para la prestación de servicios temporales. En los términos del artículo 72 de la Ley 50 de 1990, sólo las personas jurídicas que tengan como único objeto social la prestación de servicios temporales y que hayan obtenido autorización de funcionamiento por parte del Ministerio de la Protección Social para desempeñarse como Empresas de Servicios Temporales, podrán ejercer actividades de prestación de servicios temporales en los términos, alcances y condiciones establecidas en la ley.

El Ministerio de la Protección Social inspeccionará y sancionará el incumplimiento de esta disposición en los términos señalados en el Decreto 24 de 1998, o la norma que lo modifique o sustituya.

Artículo 3°. Prácticas no autorizadas o prohibidas. Se considera práctica prohibida y no autorizada, para aquellas personas diferentes a las reguladas por los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, el suministro de mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o la remisión de trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio, ejecutados en las instalaciones o con los elementos o medios de trabajo respecto de los cuales el usuario o tercero beneficiario ejerce control o tiene la disposición a cualquier título.

En el caso de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado y de las Empresas Asociativas de Trabajo, también son prácticas no autorizadas o prohibidas aquellos eventos en los que los cooperados o asociados reciben instrucciones u órdenes del usuario o tercero beneficiario del servicio a la manera propia de un empleador.

Igualmente constituye una práctica prohibida y no autorizada la prestación de servicios a terceros cuando una persona natural o jurídica, las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado o una Empresa Asociativa de Trabajo prestan servicios en los eventos específicamente previstos por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 para las Empresas de Servicios Temporales.

Artículo 4º. Control de prácticas no autorizadas o prohibidas. Toda persona natural o jurídica, Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado o Empresa Asociativa que desarrolle actividades en los términos definidos en el artículo 3° del presente decreto, previa investigación sumaria, será sancionada por parte de la Superintendencia de Economía Solidaria, o la Superintendencia competente en razón de la actividad desarrollada, o el Ministerio de la Protección Social, de conformidad con la disposición de control concurrente de que trata el artículo 21 del Decreto 468 de 1990, con las sanciones previstas en el artículo 36 de la Ley 454 de 1998 y demás normas vigentes aplicables a cada caso.

Adicionalmente, para las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado se verificará el cumplimiento de las características de autogestión, autonomía administrativa, democracia, manejo de los medios materiales de labor y participación, previstas en la Ley 79 de 1988 y Decreto 468 de 1990.

Las anteriores medidas de vigilancia y control se tomarán sin perjuicio de las eventuales acciones judiciales de carácter laboral que pudieran llegar a promover los trabajadores asociados.

Artículo 5°. Efectos de las prácticas no autorizadas o prohibidas o de la participación en dichas prácticas. Las Cooperativas o Precooperativas de Trabajo Asociado y las Empresas Asociativas de Trabajo que ejecuten las conductas a que se refiere el artículo 3° del presente decreto, como son, entre otras, ejercer sin autorización actividades propias y privativamente autorizadas a las Empresas de Servicios Temporales, serán sancionadas con la prohibición temporal o definitiva para el ejercicio de una (1) o más actividades específicas o la orden de disolución de la Cooperativa con la correspondiente cancelación de la personería jurídica, de conformidad con el artículo 154 de la Ley 79 de 1988 y demás normas concordantes.

Igualmente, serán sancionados los usuarios o terceros beneficiarios que contraten estos servicios con entidades no autorizadas para su ejercicio, conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto 24 de 1998.

Parágrafo. Teniendo en cuenta la naturaleza y características de los recursos parafiscales y en armonía con el principio constitucional de solidaridad, las entidades de que trata este artículo además de las sanciones previstas legalmente, quedan obligadas a pagar los aportes parafiscales al Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar y deberán responder por los intereses moratorios causados a partir del momento en que debió efectuarse el pago del respectivo aporte, en forma solidaria con los usuarios o terceros beneficiarios del servicio.

Para este efecto se tendrá como base para liquidar los aportes las compensaciones ordinarias permanentes y las que en forma habitual y periódica reciba el asociado o cooperado por la prestación irregular de servicios o por la práctica prohibida y no autorizada, tales aportes en ningún caso podrán ser inferiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Artículo 6°. Competencia y procedimiento. De conformidad con las facultades concedidas por las funciones de control concurrente, corresponde a la Superintendencia de la Economía Solidaria o a la Superintendencia competente en razón de la actividad desarrollada o al Ministerio de la Protección Social, de oficio o a solicitud de parte adelantar las investigaciones tendientes a determinar la existencia de las prácticas prohibidas y no autorizadas a que se refiere el artículo 3° del presente decreto, y una vez establecida la configuración de la conducta irregular, los Inspectores de Trabajo procederán a imponer a las Cooperativas o Precooperativas de Trabajo Asociado, a las Empresas Asociativas de Trabajo y a los usuarios o terceros beneficiarios de sus servicios, las sanciones establecidas en las normas vigentes.

En firme el acto administrativo sancionatorio, se dará traslado al Sena al ICBF para que procedan a efectuar los cobros parafiscales a que haya lugar.

Sin perjuicio de lo anterior, con base en la información sobre las situaciones irregulares objeto de investigación, el ICBF y el Sena requerirán la información que permita establecer la obligación de efectuar los respectivos aportes o la veracidad de que se hubieren efectuado, según el caso, conforme a lo dispuesto en el artículo de la Ley 828 de 2003. Dicha información servirá de fundamento para la liquidación de los aportes y sus intereses moratorios a que hubiere lugar.

Artículo 7°. Sanciones. Agotado el procedimiento anterior y previa verificación de la comisión de las prácticas prohibidas y no autorizadas procederán las siguientes sanciones:

a) A las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, las señaladas en el artículo 154 de la Ley 79 de 1988 y demás normas concordantes;

b) A las Empresas Asociativas de Trabajo, las señaladas en el artículo 26 de la Ley 10 de 1991 y el artículo 24 del Decreto 1100 de 1992;

c) A las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, a las Empresas Asociativas de Trabajo y a los usuarios o terceros beneficiarios de los servicios, las establecidas en la Ley 50 de 1990 y el Decreto 24 de 1998.

Artículo 8°. Requerimiento de información. Para el control y vigilancia de la evasión y elusión del pago de aportes parafiscales, el Ministerio de la Protección Social, la Superintendencia de Economía Solidaria o la Superintendencia competente en razón de la actividad desarrollada, el Sena, el ICBF y las Cajas de Compensación Familiar, requerirán información a empleadores, a usuarios o terceros beneficiarios, a las Cooperativas o Precoperativas de Trabajo Asociado y a las Empresas Asociativas de Trabajo, sobre la documentación necesaria para los efectos previstos en el presente decreto.

Una vez se identifiquen prácticas no autorizadas o prohibidas a que se refiere este decreto, la entidad que haya avocado conocimiento correrá traslado a las demás, enviando copia de la documentación recopilada, para que a partir de aquella se continúe con el procedimiento respectivo de acuerdo con la competencia de cada una de ellas.

Artículo 9°. Comisión Intersectorial. Para los efectos del presente decreto créase la Comisión Intersectorial para evaluar las acciones de vigilancia y control sobre las Cooperativas o Precooperativas de Trabajo Asociado, Empresas Asociativas de Trabajo y usuarios o terceros beneficiarios y efectuar las recomendaciones a que hubiere lugar.

Dicha Comisión estará conformada por el Ministro de la Protección Social o su delegado, el Superintendente de la Economía Solidaria o su delegado, el Superintendente del Subsidio Familiar o su delegado, el Director del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, o su delegado y el Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado. Esta comisión se reunirá una (1) vez cada dos (2) meses y contará con una Secretaría Técnica designada por sus integrantes.

Artículo 10. Reportes periódicos. A partir de la vigencia del presente decreto, las entidades de que trata el artículo 1° deberán presentar trimestralmente al ICBF certificación del representante legal de la respectiva forma asociativa sobre sus asociados y de los documentos que acrediten la vinculación de los mismos.

Igualmente, trimestralmente enviarán al Sena certificación del representante legal donde se indique el número de trabajadores asociados o cooperados y una relación de los contratos de prestación de servicios firmados con terceros.

Lo anterior sin perjuicio de la facultad que tienen las entidades señaladas por el artículo 8° de la Ley 828 de 2003, para requerir a empleadores y cotizantes en general, la información y documentación necesaria para verificar la veracidad de los aportes efectuados, sin perjuicio de la reserva legal reconocida a determinados documentos.

Artículo 11. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 7 de septiembre de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 45665 de septiembre 8 de 2004