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Concepto 58 de 2002 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
17/09/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/09/2002
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá D.C. Septiembre 17 de 2002.

Concepto No. 58 de 2002.

Radicado No. 2-2002-35080

Doctora

CLAUDIA MARÍA MONSALVE GÓMEZ

Alcaldesa Local de Chapinero

Calle 50A No. 13-58

Bogotá D.C.

Asunto: Vigencia y aplicabilidad del artículo 121 del Decreto 948 de 1995, sobre sanciones y medidas preventivas ante la comisión de infracciones por fuentes fijas. Radicación 1-2000-44132 E.

Respetada Doctora Claudia:

Ver el art. 4, Ley 232 de 1995

En el documento de la referencia se solicita precisar cual es la Entidad competente para aplicar las sanciones preventivas establecidas en el artículo 121 del Decreto 948 de 1995, así como determinar su vigencia y aplicabilidad. Al respecto señalamos lo siguiente:

Respecto de la Vigencia: De conformidad con el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido suspendidos o anulados por la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia de febrero 23 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, expresó lo siguiente:

"La existencia del acto administrativo está ligada al momento en que la voluntad de la administración se manifiesta a través de su decisión. El acto administrativo existe, tal como lo señala la doctrina, desde el momento en que es producido por la administración, y en sí mismo lleva envuelta la prerrogativa de producir efectos jurídicos, es decir de ser eficaz. De igual manera, la existencia del acto administrativo está ligada a su vigencia, la cual se da por regla general desde el momento mismo de su expedición, condicionada, claro está, a la publicación o notificación del acto, según sea de carácter general o individual".

De tal suerte el artículo 121 del Decreto 948 de 1995, se presume legal y se encuentra vigente desde el momento de su publicación en el Diario Oficial, según lo exige el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo. Esta presunción se mantendrá hasta cuando la Jurisdicción competente emita pronunciamiento expreso en sentido contrario, esto es, declare la suspensión provisional o lo anule.

Respecto de la titularidad para imponer sanciones y medidas preventivas: En el artículo 121 del Decreto 948 de 1995, el Gobierno Nacional establece las sanciones para fuentes fijas, en los siguientes términos:

"Ante la comisión de infracciones por fuentes fijas, la autoridad ambiental competente, de conformidad con las normas del presente decreto, impondrá las siguientes sanciones y medidas preventivas:

A. Multas

Serán procedentes las siguientes, que serán calificadas y tasadas por la autoridad que las imponga, mediante resolución motivada, de acuerdo con la apreciación de la infracción y las circunstancias atenuantes y agravantes.

(...)

B. Otras medidas

Serán procedentes las siguientes, que serán impuestas según la gravedad y modalidad de la infracción, las condiciones que hayan rodeado su comisión, los medios necesarios para evitar o corregir sus efectos dañinos y las circunstancias agravantes y atenuantes.

1. Suspensión de la licencia ambiental y de los permisos de emisión, y el consiguiente cierre temporal del establecimiento o la suspensión de las obras o actividades. La suspensión y cierre temporal procederá cuando sean susceptibles de ser corregidas las causas que han ocasionado la infracción de las normas ambientales y podrá prolongarse por el tiempo que demande la corrección de las mismas.

(...)

Posteriormente el artículo 129 del mismo estatuto señala:

Son autoridades competentes para imponer las sanciones y medidas de policía a que se refiere el presente capitulo, el Ministerio del Medio Ambiente, las corporaciones autónomas regionales, los grandes centros urbanos y los departamentos, municipios y distritos con régimen constitucional especial, en el área de su jurisdicción...", (Resaltado fuera de texto)

Hasta aquí resulta claro, como ya se había expresado en concepto anterior, que en tratándose del Distrito Capital, la competencia para imponer no sólo las sanciones de que trata este Decreto, sino de ejecutar todas las funciones señaladas en el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, se encuentra radicada en cabeza del Señor Alcalde Mayor, quien en virtud del Decreto 673 de 1995 (hoy vigente el 308 de 2001), estableció que la autoridad ambiental en el perímetro urbano del Distrito Capital es el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -DAMA" y en consecuencia titular de las referidas funciones y facultades.

Sin embargo, respecto de establecimientos comerciales existe una disposición especifica del orden Nacional, la Ley 232 de 1995, cuya fecha de expedición es posterior a la del Decreto 948 de 1995 (la leyes diciembre 26 y el decreto de junio 5), es de mayor jerarquía y como se dijo, específicamente alusiva a los requisitos que deben cumplir los establecimientos comerciales para su funcionamiento.

Por lo anterior y en virtud de los artículos 47 y 53 del Decreto 854 de 2001, el alcalde local es competente para conocer de las violaciones a las normas sobre uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación, condiciones sanitarias, ejecución pública de obras musicales y las relacionadas con la matricula mercantil que pudieran infringir los establecimientos comerciales en desarrollo de su actividad; además en estos artículos se puntualizó que el régimen sancionatorio aplicable por esta clase de infracciones es el señalado en la Ley 232 de 1995, entre otros porque resultaría ilegal que el acto de delegación estableciera o remitiera a un régimen diferente al expresamente señalado en la ley.

En conclusión, el régimen sancionatorio aplicable a los establecimientos comerciales por infracciones a los niveles de intensidad auditiva legalmente establecidos, es el señalado en la Ley 232 de 1995 y la autoridad encargada de aplicar dicho régimen en el Distrito Capital es el Alcalde de cada Localidad, en virtud de la delegación del Decreto 854 de 2001.

Así mismo y teniendo en cuenta que el artículo 121 del Decreto 948 de 1995 se encuentra vigente, la autoridad ambiental tiene la obligación legal de aplicarlo cuando quiera que se infrinjan las normas que contienen prohibiciones o restricciones sobre emisiones contaminantes y generación de ruido entre otras; pero en este ultimo evento, siempre y cuando la fuente productora de los niveles de presión sonora sea diferente a un establecimiento comercial de los definidos en el artículo 515 del Código de Comercio.

De otra parte consideramos que en la decisión de imponer medidas preventivas o de seguridad, la autoridad ambiental debe ser extremadamente cuidadosa porque puede incurrir en conductas desproporcionadas constitutivas de abusos de autoridad o desviaciones de poder que bien pueden dar origen a acciones judiciales, porque como lo establece el artículo 183 del Decreto 1594/84 (al cual remite el artículo 85 de la Ley 99 de 1993), el evento de contaminación debe representar peligro para la salud pública; entonces, aplicándolo al caso ambiental es lógico que en el evento de contaminación debe estar intrínseca esta misma característica de peligrosidad o gravedad; de ahí las exigentes condiciones que se deben verificar para proceder a imponer una medida preventiva o de seguridad.

De igual manera la imposición de una medida preventiva conlleva la obligación, por parte de la autoridad ambiental, de iniciar el procedimiento sancionatorio de que trata el Decreto 1594 de 1984, pues así lo establece su artículo 197, según el cual: "El procedimiento sancionatorio se iniciará de oficio (...), o como consecuencia de haberse tomado previamente una medida preventiva o de seguridad." (Negrilla fuera de texto). Por tanto, sí se entendiera que es factible que la autoridad ambiental impusiera una medida preventiva en el caso de niveles de presión sonora generados por establecimientos comerciales y la consecuente sanción; y que a su vez el alcalde local sancionará por los mismos hechos a través del procedimiento de la Ley 232 de 1995, se estaría sancionando dos (2) veces por el mismo hecho, en contravención del artículo 29 Superior.

En estos términos dejamos rendido nuestro concepto advirtiendo que el mismo se emite bajo las previsiones del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en consecuencia no compromete nuestra responsabilidad y no es de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Atentamente,

LlLIANA CABALLERO DURAN

Secretaria General.