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Decreto 1146 de 1992 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
08/07/1992
Fecha de Entrada en Vigencia:
08/07/1992
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 40496 de fecha julio de 8 1992.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN11461992

DECRETO 1146 DE 1992

(Julio 8)

Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 599 de febrero 28 de 1991.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, y en desarrollo de la Ley 3 de 1991,

DECRETA:

 Artículo 1º.- A partir de la vigencia del presente Decreto el Subsidio Familiar de Vivienda, se expresará en Unidades de Poder Adquisitivo Constante, UPAC. En consecuencia el subsidio se reajustará con base en la corrección monetaria. Para las soluciones de vivienda obtenidas a través de procedimientos individuales de acceso al subsidio el valor del mismo será de 210 UPAC. Para soluciones de vivienda obtenidas a través de procedimientos colectivos de acceso al subsidio, exceptuando los procedimientos de mejoramiento y habilitación, el valor será de 262 UPAC. En todo caso, la cuantía máxima del subsidio será de 262 UPAC.

Para el cumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, las entidades otorgantes del subsidio liquidarán el valor del mismo de acuerdo al valor del UPAC del día en que se firme la escritura de compraventa o en que se efectúe la declaratoria del mejoramiento y habilitación de la solución.

Parágrafo.- Los subsidios que fueron adjudicados con anterioridad a la publicación del presente Decreto, continuarán rigiéndose por las normas contenidas en el Capítulo II del Decreto 599 de 1991.

Artículo 2º.- El artículo 14 del Decreto 599 de 1991, quedará así:

"En las soluciones de vivienda obtenidas por procesos de mejoramiento y habilitación de vivienda y habilitación legal de títulos, la cuantía del subsidio se determinará por proyecto, sin exceder el setenta y cinco por ciento (75%) del costo de los mismos y sin superar el monto máximo de doscientos diez (210) UPAC".

Artículo 3º.- Adiciónase el artículo 16 del Decreto 599 de 1991: "Para los efectos del presente Decreto, los planes y programas de lotes urbanizables sólo podrán ser presentados para su elegibilidad por el Distrito Capital, los Distritos Especiales, los Municipios, las Áreas Metropolitanas, el Departamento de San Andrés y Providencia y los Fondos de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana.

Igualmente podrán ser presentados por entidades privadas sin ánimo de lucro o por otras entidades públicas, que contemplen en sus estatutos adelantar y financiar planes de vivienda, siempre y cuando estén en asocio con las enumeradas en el inciso anterior".

Artículo 4º.- El artículo 25 del Decreto 599 de 1991, quedará así:

"Corresponde al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe y a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, según se trate de cascos urbanos o zonas rurales, declarar la elegibilidad de los planes y programas de vivienda de interés social a los cuales se aplicará el subsidio familiar de vivienda. Para tales efectos, el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, mediante Acuerdo de la Junta Directiva, establecerá los criterios para la declaración de elegibilidad en lo referente a planes y programas localizados en las zonas urbanas de todos los municipios del país y para los planes y programas ubicados en zonas rurales con características urbanas.

En lo relativo a las zonas rurales, tal determinación corresponderá a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en coordinación con el Fondo de Desarrollo Rural Integrado, DRI y el Programa Presidencial "Plan Nacional de Rehabilitación, PNR" del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Parágrafo.- Para el cumplimiento de lo establecido en el inciso 2 del presente artículo, el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero convendrán las formas de operación para garantizar la oportuna adjudicación de subsidios a los hogares beneficiarios que opten por soluciones de vivienda de los planes elegibles, de acuerdo a las prioridades de asignación de los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda que sean definidas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes".

Artículo 5º.- El artículo 36 del Decreto 599 de 1991, quedará así:

"El Subsidio Familiar de Vivienda se entregará por parte de las entidades otorgantes y previa autorización de los beneficiarios, a quien suministre o financie la adquisición o ejecución del plan o programa, en la forma y términos establecidos en la reglamentación que para el efecto expida la Junta Directiva del Inurbe, para planes y programas localizados en las zonas urbanas de todos los municipios del país y en zonas rurales con características urbanas, y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para las soluciones de vivienda rural".

Artículo 6º.- El artículo 41 del Decreto 599 de 1991, quedará así:

"En los procedimientos colectivos de acceso al Subsidio Familiar de Vivienda, las entidades de que trata el inciso 3 del artículo 24 del presente Decreto, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Acreditar la personería jurídica o su acto de creación si se trata de una entidad pública;
  2. Presentar el plan o programa para ser declarado como elegible de acuerdo con las normas que fijen el Inurbe y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, según sea del caso;
  3. Indicar de manera precisa el plazo de ejecución del proyecto y los aportes discriminados para la ejecución del proyecto".

Artículo 7º.- El artículo 42 del Decreto 599 de 1991, quedará así:

"Las entidades de que trata el inciso 3 del artículo 24 del presente Decreto, que pretendan adelantar planes o programas de soluciones de vivienda de interés social, deberán presentar a consideración de la entidad otorgante del subsidio los postulantes individuales que aspiren a la adjudicación del mismo.

Cumplidos los requisitos exigidos para la aprobación del plan o programa de soluciones de vivienda de interés social y para los postulantes, el subsidio se adjudicará a los hogares beneficiarios, de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, para planes y programas localizados en las zonas urbanas de todos los municipios del país y en zonas rurales con características urbanas, y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para las soluciones de vivienda rural".

Artículo 8º.- El artículo 43 del Decreto 599 de 1991, quedará así:

"Las escrituras de adquisición de soluciones de vivienda de interés social deberán otorgarse a nombre de uno o algunos de los miembros del hogar beneficiario en representación de éste, según su libre decisión y en ella se dejará constancia expresa sobre los siguientes hechos:

  1. Que se trata de una solución de vivienda de interés social y obtenida con Subsidio Familiar de Vivienda;
  2. El valor de dicho subsidio y la fecha de adjudicación del mismo;
  3. Las sanciones previstas en el artículo 8 de la Ley 3 de 1991".

Artículo 9º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que sean contrarias, en especial los artículos 13 y 46 y el parágrafo del artículo 24 del Decreto 599 de 1991.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 8 de julio de 1992.

El Presidente de la República,

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.

El Ministro de Agricultura,

ALFONSO LÓPEZ CABALLERO.

El Ministro de Desarrollo Económico,

JORGE OSPINA SARDI.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 40496 de Julio de 8 de 1992.