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Resolución 1645 de 2019 Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Fecha de Expedición:
16/10/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 1645 DE 2019

 

(Mayo 16)

 

Por la cual se deroga la Resolución No. 1291 del 2 de diciembre de 2016 y se adopta el procedimiento y mecanismos técnicos y operativos de reconocimiento y entrega de la Atención Humanitaria de emergencia y transición a Víctimas de Desplazamiento forzado

 

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS

 

En ejercicio de sus funciones legales y reglamentarias, en especial las conferidas en los Decretos 4802 de 2011 y 1084 de 2015.

 

CONSIDERANDO

 

Que el Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015, compiló en su totalidad el Decreto 2569 del 12 de diciembre de 2014, "Mediante el cual se reglamentan los artículos 182 de la Ley 1450 de 2011, 62, 64, 65, 66, 67y 68 de la Ley 1448 de 2011, se modifican los artículos 81 y 83 del Decreto 4800 de 2011, se deroga el inciso 20 del artículo 112 del Decreto 4800 de 2011", en el cual se establecen los criterios y procedimientos para la entrega de la atención humanitaria de emergencia y transición a las víctimas de desplazamiento forzado con base en la evaluación de los componentes de la subsistencia mínima.

 

Que, si bien la Resolución No. 1291 de 2016 que, adoptó "el procedimiento y mecanismos técnicos y operativos de reconocimiento y entrega de la Atención Humanitaria de emergencia y transición a Víctimas de Desplazamiento forzado”, significó un avance normativo en materia de atención humanitaria, es preciso derogarla, con el fin de ajustar los criterios, procedimiento y mecanismos técnicos y operativos de reconocimiento y entrega de la atención humanitaria de emergencia y transición a Víctimas de Desplazamiento forzado.

 

Que los principios de la actuación administrativa establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política, el artículo 3o. de la Ley 489 de 1998 y el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en particular los principios de eficacia y economía, establecen que las autoridades "buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa“ y deberán proceder "con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas "

 

Que el Decreto 1084 de 2015 en el Libro 1, Parte 2, Título 1 en su artículo 1.2.1.1 contempla la autonomía administrativa de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la cual debe estar ajustada en todo caso a los lineamientos de orden jurisprudencial, legal y normativo en materia de asistencia y atención humanitaria.

 

Que en las sentencias C-278 de 2007, T-520 de 2014, Auto 099 de 2013, T- 218 de 2014, , T-066 de 2017, y T 196 de 2017 entre otras, la Corte Constitucional ha definido la naturaleza temporal de la atención humanitaria y ha determinado que la misma no reviste de carácter prestacional y sucesivo, por cuanto en todo caso debe existir un vínculo entre el, hecho victimizante y la condición de vulnerabilidad, razón por la cual toda reglamentación de las medidas de asistencia y atención humanitaria debe guardar relación con (i) el mínimo vital (ii) la subsistencia mínima (iii) naturaleza temporal de las medidas y (iv) el nexo causal entre el Hecho victimizante y la condición actual. En este sentido el Estado realiza la planificación de los recursos necesarios para satisfacer los derechos de las víctimas, su entrega se encuentra limitada a un plazo flexible, el cual se determina por el hecho de que el desplazado no haya podido superar las condiciones de vulnerabilidad, satisfacer sus necesidades más urgentes y lograr reasumir su proyecto de vida.

 

Que el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 27 la Ley 1448 de 2011, así como en la jurisprudencia, permite al Gobierno Nacional interpretar las disposiciones legales, reglamentarias y normativas siempre a favor de las víctimas del conflicto y en todo caso permite implementar disposiciones garantistas a favor de la población víctima.

 

Que el Decreto 1084 de 2015 en sus artículos 2.2.6.5.1.3. y 2.2.6.5.1.4. definen el ámbito de aplicación y los principios que se tendrán en cuenta para la entrega de la atención humanitaria a las víctimas de desplazamiento forzado.

 

Que a la vez la citada norma en el artículo 2.2.6.5.1.8. establece como criterios para la entrega de la atención humanitaria (i) la vulnerabilidad en la subsistencia mínima, (ii) la variabilidad de la atención humanitaria, (iii) la designación de la persona para recibirla y (iv) la temporalidad, de acuerdo con las carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación.

 

Que el artículo 2.2.6.5.4.1 del Decreto 1084 de 2015 señala que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante resolución definirá las condiciones constitutivas de carencias graves y leves en los componentes de alojamiento temporal y alimentación.

 

Decreto 1084 de 2015 en su artículo 2.2.6.5.4.2. identifica al hogar como la unidad de análisis para efectos de la identificación de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación. Se entiende por hogar la persona o grupo de personas, parientes o no, donde al menos una de ellas está incluida en el Registro Único de Víctimas - RUV por desplazamiento forzado y donde todas ocupan la totalidad o parte de una vivienda, atienden necesidades básicas con cargo a un presupuesto común y generalmente comparten las comidas.

 

Que los artículos 2.2.6.5.3.1. y 2.2.6.5.3.2. de la citada norma precisan los criterios para definir los montos, tasación y frecuencia de la atención humanitaria y señala que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante resolución definirá lo relacionado con la tasación y entrega.

 

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Decreto 4800, le corresponde a la Dirección de Gestión Social y Humanitaria coordinar la entrega efectiva de la atención humanitaria a las víctimas de desplazamiento forzado, la cual está dirigida a mitigar de manera oportuna tas necesidades relativas a la subsistencia mínima de la población víctima de dicho hecho victimizante.

 

Que, con ocasión a la implementación del procedimiento de identificación de carencias para la entrega de la atención humanitaria de emergencia y transición a las víctimas de desplazamiento forzado, y los aporte recibidos por parte de la Corte Constitucional, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Unidad para las víctimas identificó la necesidad de efectuar ajustes al procedimiento adoptado por medio de la Resolución No. 1291 de 2016, con el fin de dar respuesta efectiva a las solicitudes realizadas por las víctimas de desplazamiento forzado y optimizar los recursos.

 

Que, en virtud de lo anterior, se hace necesario derogar la Resolución No. 1291 de 2016 "Por la cual se desarrolla el procedimiento para la entrega de atención humanitaria de emergencia y transición a las víctimas de desplazamiento forzado incluidas en el Registro Único de Víctimas — RUV" y adoptar un nuevo procedimiento, así como los mecanismos técnicos y operativos de reconocimiento y entrega de atención humanitaria a víctimas de desplazamiento forzado incluidas en el Registro Único de Víctimas — RUV, desarrollando de manera armónica lo contenido en la parte motiva y en Libro 2, Parte 2, Título 6, Capítulo 5 del Decreto 1084 de 2015.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1: Objeto. Definir las condiciones y adoptar el procedimiento, mecanismos técnicos y operativos de reconocimiento y entrega de la atención humanitaria en las etapas de emergencia y transición a las víctimas de desplazamiento forzado incluidas en el Registro Único de Víctimas — RUV que residan en el territorio nacional, a partir de los siguientes aspectos:

 

1. El establecimiento de los procedimientos para el trámite de las solicitudes de atención humanitaria.

 

2. La definición de reglas específicas para conformación del hogar y designar a la persona que recibirá la atención humanitaria en nombre de éste.

 

3. La definición de las condiciones constitutivas de extrema urgencia y vulnerabilidad, carencias graves y leves en los componentes de alojamiento temporal y alimentación del derecho a la subsistencia mínima de los hogares en situación de desplazamiento.

 

4. La fijación de los montos y la frecuencia para la entrega de la atención humanitaria en función de las carencias identificadas en los componentes de alojamiento temporal y alimentación del derecho a la subsistencia mínima de los hogares en situación de desplazamiento.

 

ARTÍCULO 2: Procedimientos para el trámite de las solicitudes de atención humanitaria. La Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas, a través de la Dirección de Gestión Social y Humanitaria, contará con los siguientes procedimientos para el trámite de las solicitudes de atención humanitaria de emergencia y transición:

 

1. Procedimiento para primer año: Para atender a los hogares incluidos en el Registro Único de Víctimas - RUV, cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro del año anterior a la fecha de la declaración. En estos casos se presumirá que el hogar presenta carencias graves en los componentes de alojamiento temporal y alimentación de su derecho a la subsistencia mínima y no será sujeto de identificación de carencias.

 

2. Procedimiento para identificación de carencias: Para tramitar las solicitudes de hogares incluidos en el Registro Único de Víctimas — RUV cuyo desplazamiento haya ocurrido hace más de un año contado a partir de la fecha de la solicitud.

 

ARTICULO 3: Solicitud de atención humanitaria. Las solicitudes de atención humanitaria se entenderán de la siguiente manera, según el procedimiento mediante el cual se tramiten:

 

1. Procedimiento para primer año: La inclusión en el Registro Único de Víctimas - RUV de los hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro del año anterior a ta fecha de la declaración, será tomada como solicitud. Para estos casos la inclusión en el Registro Único de Víctimas - RUV bastará para activar la entrega de la atención humanitaria de emergencia.

 

Para aquellos casos en los que por novedades la valoración para la inclusión en el Registro Único de Víctimas — RIJV se realice en un término mayor al establecido en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, no podrán transcurrir más de 12 meses entre la fecha de declaración y la fecha de inclusión para que aplique esta ruta.

 

2. Procedimiento para identificación de carencias: El requerimiento de atención humanitaria que realicen los hogares incluidos en el Registro Único de Víctimas - RUV por cualquiera de los canales de atención dispuestos por la Unidad para las Víctimas, cuyo desplazamiento haya ocurrido hace más de un año contado a partir de la fecha de la solicitud, aplicarán para el procedimiento de identificación de carencias y serán atendidos de acuerdo con el resultado del mismo.

 

PARÁGRAFO 1. En aplicación del principio de participación conjunta establecido en el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011, los hogares facilitarán a la Unidad para las Víctimas el acopio de información necesaria para conocer mejor su situación actual, sea mediante la consulta con registros administrativos o instrumentos de caracterización disponibles por la Red Nacional de Información — RNI de la Unidad para las Víctimas.

 

PARÁGRAFO 2: Para las solicitudes de atención humanitaria en donde no sea posible la aplicación de procedimiento de identificación de carencias, serán objeto de trámite a través de la Ruta de Trámite Especial y asignación de un giro de atención humanitaria por el valor que determine ta Unidad con vigencia de 4 meses. Por esta ruta se tramitarán:

 

1. Solicitudes de atención humanitaria que provengan de providencias judiciales en firme y en las que se ordene la entrega de los componentes de la atención humanitaria.

 

2. Solicitudes de atención humanitaria que correspondan a víctimas en circunstancias excepcionales, valga decir, cuando no es posible efectuar el proceso de identificación de carencias, y su priorización para la entrega esté debidamente justificada y autorizada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de la Dirección de Gestión Social y Humanitaria.

 

En todo caso, las solicitudes que se tramiten por este procedimiento contarán con los debidos procesos de caracterización, acreditación y programación, incluyendo aspectos como la verificación del estado de inclusión en el RUV, plena identificación de la víctima, validación en las bases de fallecidos, ayudas vigentes y acceso a vivienda.

 

Los casos que se tramiten a través de la ruta de trámite especial, por tratarse de casos excepcionales que no cuentan con un proceso de medición de carencias efectivo serán comunicados a las víctimas de forma escrita en instancia administrativa o judicial según sea el caso.

 

ARTÍCULO 4: Vigencia de la atención humanitaria. En todos los casos en los que proceda la entrega de atención humanitaria, se asignará un tuno que tendrá una vigencia de doce (12) meses, contados a partir del primer giro realizado. La primera entrega de atención humanitaria se realizará en un término de hasta sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la fecha de la generación del turno de atención.

 

PARÁGRAFO 1: Para efectos de las solicitudes de atención humanitaria a que hace referencia el parágrafo 2 del artículo 3 de la presente resolución, la vigencia de la atención humanitaria será de cuatro (4) meses contados desde el momento en que se coloca el giro ante el operador bancario.

 

PARÁGRAFO 2: Una vez finalizada la vigencia de la atención humanitaria, el hogar podrá realizar una nueva solicitud, la cual será tramitada de acuerdo con los procedimientos establecidos en el artículo 20 de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 5: Reglas para definir la conformación de los hogares para el proceso de identificación de carencias. Para efectos de la aplicación de lo establecido en et Decreto 1084 de 2015 en su Libro 2, Parte 2, Título 6, Capítulo 5, Sección 4, artículo 2.2.6.5.4.2., la conformación de los hogares se definirá con base en las siguientes reglas:

 

1. Una persona sólo podrá hacer parte de un hogar solicitante a la vez.

 

2. Todos los integrantes del hogar solicitante, víctimas y no víctimas, serán tenidos en cuenta en el proceso de identificación de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación del derecho a la subsistencia mínima:

 

La composición de los hogares beneficiarios se entenderá como constante durante la vigencia de la solicitud y entrega de atención humanitaria definida en la presente resolución.

 

Para efectos de identificación de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación, la composición de los hogares durante esta vigencia sólo podrá variar en situaciones excepcionales, atendiendo a las facultades legales y reglamentarias de la Unidad, tales como (1) la ocurrencia de un nuevo desplazamiento, (2) esquemas de retorno ylo reubicación y (3) providencias judiciales ejecutoriadas y en firme.

 

3. Para efectos de las solicitudes de atención humanitaria, la conformación del hogar será definida a partir del registro más actualizado con que cuente la Unidad para las Víctimas.

 

4. Para efectos de la ruta de primer año, la conformación del hogar será definida a partir de la información incluida en el Registro único de Víctimas - RUV.

 

ARTÍCULO 6: Persona designada para recibir la atención humanitaria. Para efectos de la aplicación de lo establecido en el Decreto 1084 de 2015 en su Libro 2, Parte 2, Título 6, Capítulo 5, Sección 1, artículo 2.2.6.5.1.8. Numeral tercero - la designación de la persona para recibirla - aplicarán las siguientes pautas:

 

1. Procedimiento para primer año: La persona designada para recibir la atención humanitaria será tomada de la información del Registro Único de Víctimas - RIJV de acuerdo con el desplazamiento más reciente por el cual el hogar quedó incluido, en el siguiente orden: (i) jefe de hogar o declarante (ii) cónyuge, compañero (a) permanente, pareja del mismo sexo o (iv) solicitante mayor de 18 años.

 

En el caso de hogares conformados solamente por niños, niñas y adolescentes, la persona designada para recibir la atención humanitaria será el tutor, previa verificación por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de acuerdo con el procedimiento que para tal fin sea definido en el manual operativo.

 

2. Procedimiento para identificación de carencias: La persona designada para recibir la atención humanitaria en nombre del hogar será aquella que realice la solicitud y cumpla con los siguientes requisitos:

 

a. Mayor de edad

 

b. Víctima de desplazamiento forzado incluida en el RUV por este hecho.

 

c. Que haga parte del hogar más actual identificado por la Unidad para las víctimas.

 

En casos de hogares conformados solamente por niños, niñas y adolescentes, o por personas con discapacidad o enfermedad que les impida realizar por sí mismos la solicitud, el representante del hogar será el tutor, custodio o cuidador permanente, previa verificación por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de acuerdo con el procedimiento que para tal fin sea definido en el manual operativo.

 

ARTÍCULO 7: Definición de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación de la subsistencia mínima de los hogares víctima de desplazamiento forzado. Para efectos de la aplicación de lo establecido en el Decreto 1084 de 2015 en su Libro 2, Parte 2, Título 6 Capítulo 5, Sección 4, artículo 2.2.6.5.4.3. y en concordancia con el artículo 2.2.6.5.4.1., las carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación de la subsistencia mínima de los hogares víctima de desplazamiento forzado, se identificarán y clasificarán en tres niveles, según los siguientes criterios:

 

1. Carencia extrema: Este tipo de carencia se presenta cuando en el hogar se identifican carencias no mitigantes en los componentes de alojamiento temporal o alimentación por factores o características que limitan o ponen en algún grado de riesgo la subsistencia mínima de los integrantes del hogar. Se encuentra en los hogares catalogados en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.6.5.4.8. del Decreto 1084 de 2015.

 

2. Carencia grave: Cuando se identifican len el hogar factores derivados del desplazamiento forzado que limitan o puedan limitar el goce de los componentes de alojamiento temporal o alimentación poniendo en riesgo o amenazando el derecho a la subsistencia mínima de sus miembros.

 

3. Carencia leve: Cuando se identifican en el hogar factores derivados del desplazamiento forzado que en menor medida limiten o puedan limitar el goce de los componentes de alojamiento temporal o alimentación del l derecho a la subsistencia mínima de sus miembros.

 

4. Ausencia de carencias derivadas del hecho victimizante: Se entenderá que hay ausencia de carencias: (i) cuando en el hogar no se identifican factores que limitan o puedan limitar el goce de los componentes de alojamiento temporal o alimentación del derecho a la subsistencia mínima de sus miembros, (ii) cuando todos los integrantes del hogar manifiesten de manera voluntaria, libre, espontánea y consciente que consideran que no presentan carencias en subsistencia mínima, o (iii) Cuando estos factores, de estar presentes en el hogar, no guardan una relación de causalidad directa y/o no sean consecuencia del desplazamiento forzado.

 

PARÁGRAFO 1: Las carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación del derecho a la subsistencia mínima serán identificadas de manera independiente, sin embargo, se realizará una ponderación de las mismas para obtener un sólo resultado por hogar que dará lugar a la entrega de atención humanitaria en etapas de emergencia o transición según corresponda.

 

PARÁGRAFO 2: De acuerdo con los resultados del proceso de identificación de carencias, en concordancia con lo establecido en el Decreto 1084 de 2015 en su Libro 2, Parte 2, Título 6, Capítulo 5, Sección 5, artículo 2.2.6.5.5.10., la entrega de atención humanitaria por concepto de los componentes de alojamiento temporal y alimentación podrá suspenderse de forma independiente para cada componente de acuerdo con la situación particular de cada hogar. Los hogares a los que les sea suspendida de manera definitiva la entrega de atención humanitaria en alguno de sus componentes, no volverán a recibirlo en ninguna de las etapas.

 

ARTICULO 8: Procedimiento para identificación de carencias. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1084 de 2015 en su Libro 2, Parte 2, Título 6, Capítulo 5, Sección 4, artículos 2.2.6.5.4.3. y 2.2.6.5.4.4, la identificación de carencias en los componentes de alimentación y alojamiento temporal del derecho a la subsistencia mínima se llevará a cabo mediante los siguientes pasos:

 

1. Una vez conformado el hogar y validada la identidad de sus integrantes, se procede a la identificación de características de especial protección constitucional y ocurrencia de otros hechos victimizantes, con el fin de determinar si el hogar se encuentra en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad, según lo establecido en el Decreto 1084 de 2015 en su Libro 2, Parte 2, Título 6, Capítulo 5, Sección 4, artículo 2.2.6.5.4.8.

 

2. Consultas en los registros administrativos e instrumentos de caracterización de las diferentes entidades del orden nacional y territorial tendientes a determinar el acceso del hogar a fuentes de generación de ingresos y lo a programas que contribuyan específicamente a la subsistencia mínima y que comprendan o incluyan componentes monetarios, en especie y lo de formación de capacidades.

 

3. Validación del tiempo transcurrido desde el desplazamiento.

 

4. Identificación de carencias en el componente de alojamiento temporal. Se evaluará como condición constitutiva de carencias en alojamiento los siguientes factores: materiales inadecuados de la vivienda o lugar de residencia, privación en el acceso a los servicios públicos de agua para consumo y saneamiento básico, hacinamiento y riesgo en la ubicación de la vivienda.

 

5. Identificación de carencias en el componente de alimentación. Se evaluará como condición constitutiva de carencias en alimentación los siguientes factores: acceso limitado a una cantidad suficiente de alimentos y baja frecuencia y diversidad en el consumo de los diferentes grupos de alimentos.

 

6. Consulta de resultados de procedimientos de identificación de carencias anteriores debidamente notificados y en firme, con el fin de aplicar el histórico de carencias existente y evitar regresividad en los derechos.

 

PARÁGRAFO 1: En situaciones excepcionales tales como (1) la ocurrencia de un nuevo desplazamiento, (2) esquemas de retorno ylo reubicación y (3) providencias judiciales ejecutoriadas y en firme, no se tendrán en cuenta los resultados de procesos de identificación de carencias anteriores.

 

ARTÍCULO 9: Montos de la atención humanitaria. Para efectos de la aplicación de lo establecido en el Decreto 1084 de 2015, artículo 2.2.6.5.3.2, la tasación anual del monto en efectivo de la atención humanitaria se calculará de acuerdo con la composición del grupo familiar y el resultado del procedimiento de identificación de carencias producto del desplazamiento forzado, sólo se tendrán en cuenta para la asignación del monto a los miembros del hogar que estén incluidos por desplazamiento forzado en el Registro Único de Víctimas — RUV y que sean viables para entrega de atención humanitaria.

 

La tasación del monto anual a entregar equivaldrá a un porcentaje del salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de la medición, que variará en función del resultado del proceso de identificación de carencias para los componentes de alojamiento temporal y alimentación según se indica en la siguiente tabla:

 

Tabla 1. Porcentajes máximos del salario mínimo mensual legal vigente para calcular los montos anuales de atención humanitaria a pagar a cada persona

 

Nivel de Carencia

Componente

Monto Máximo

Primer Año

Alojamiento

 

Alimentación

72%

Vestuario

5%

Educación

5%

Salud

4%

Extrema Urgencia y Vulnerabilidad

Alojamiento

 

Alimentación

72%

Carencias Graves

Alojamiento

53%

Alimentación

 

Carencias Leves

Alojamiento

27%

Alimentación

 

 

PARÁGRAFO 1: En todos los casos el número de miembros del hogar incluidos por desplazamiento en el Registro Único de Víctimas - RUV a tener en cuenta para el cálculo del monto que se entregará a cada hogar será de máximo cinco (5) personas.

 

PARÁGRAFO 2: En todos los casos, el monto entregado por concepto de atención humanitaria es complementario a los esfuerzos que realice el hogar para cubrir los componentes de alojamiento temporal ylo de alimentación de la subsistencia mínima.

 

PARÁGRAFO 3: El valor del componente de alojamiento temporal se determinará de acuerdo con el municipio de residencia del hogar solicitante. El valor máximo que entregar en el componente de alojamiento temporal para hogares residentes en municipios cuya población sea superior a un millón (1.000.000) de habitantes corresponderá al porcentaje referido en la tabla que acompaña este artículo En el caso de hogares que residan en municipios cuya población sea mayor a cien mil (100.000) habitantes y menor a un millón (1.000.000) de habitantes, el valor máximo a entregar corresponderá al 95% del porcentaje señalado en la mencionada tabla y para el caso de hogares que residan en municipios cuya población sea inferior a cien mil (100.000) habitantes, el valor máximo a entregar corresponderá al 91% del porcentaje señalado en la mencionada tabla.

 

PARÁGRAFO 4: La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá ejecutar a título propio los recursos destinados al componente de alimentación y/o alojamiento temporal de la atención humanitaria de transición, mediante la modalidad definida con las entidades competentes.

 

PARÁGRAFO 5: Los montos aquí establecidos serán ajustados de acuerdo con el aumento anual establecido para el Salario Mínimo Mensual Legal Vigente.

 

ARTÍCULO 10: Frecuencia de entrega de la atención humanitaria. Para efectos de la aplicación de lo establecido en el Decreto 1084 de 2015 en su Libro 2, Parte 2, Título 6, Capítulo 5, Sección 3, artículo 2.2.6.5.3.2, parágrafo tercero, el número de entregas de atención humanitaria que reciban los hogares en un año se definirá con base en lo siguiente:

 

Procedimiento para primer año: Tres (3) entregas, una cada cuatro (4) meses para un año de atención.

 

Procedimiento para identificación de carencias:

 

- Hogares identificados en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad recibirán tres (3)

- entregas en un año.

 

- Hogares identificados con carencias graves: recibirán dos (2) entregas en un año.

 

- Hogares identificados con carencias leves: recibirán una (1) entrega en un año.

 

PARÁGRAFO 2: La Unidad para las Víctimas definirá un monto mínimo para entrega de Atención Humanitaria, el cual en ningún caso será inferior al 20% de un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente.

 

ARTÍCULO 11: Municipio de entrega. La entrega de la atención humanitaria se hará preferentemente en el municipio donde el hogar resida, siempre y cuando la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas cuente con los mecanismos y medios de pago para la entrega en dicho municipio. De no ser posible la entrega de la atención humanitaria en el municipio de residencia, el hogar será notificado sobre el municipio más cercano en que podrá recibir esta ayuda de acuerdo con los mecanismos y medios de pago definidos para ello.

 

PARÁGRAFO 1: El hogar podrá solicitar a la Unidad para las Víctimas cambio en el municipio de entrega de la atención humanitaria por razones de movilidad, seguridad o acceso; no obstante, los cambios en el municipio de entrega no afectarán los montos de dichas entregas. Este cambio de municipio para la entrega de atención humanitaria no aplica para los hogares que han sido retornados o reubicados con acompañamiento de la Unidad durante el primer año posterior al retorno

 

ARTÍCULO 12: Personas que manifiesten de manera voluntaria, libre, espontánea y consciente que consideran que no presentan carencias en subsistencia mínima. Las víctimas que de manera voluntaria, libre, espontánea y consciente manifiesten que no presentan carencias en subsistencia mínima, serán catalogados con Ausencia de Carencias en la Subsistencia Mínima y no serán tenidas en cuenta para Calcular el monto de entrega de atención humanitaria del hogar.

 

ARTÍCULO 13: Manual operativo de medición de Subsistencia mínima. En desarrollo de lo establecido en esta resolución, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará el correspondiente Manual Operativo de Identificación de Carencias de Subsistencia Mínima, dentro del mes siguiente a la expedición de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 14: Vigencia y derogatorias. La presente resolución deroga en su integridad la Resolución No. 1291 del 2 de diciembre de 2016, y rige a partir de su publicación.

 

ARTÍCULO 15: Publicación. Publicar la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 16 días del mes de mayo del año 2019.

 

RAMÓN ALBERO RODRÍGUEZ ANDRADE

 

Director General

 

Nota: Ver norma original en Anexos.