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Decreto 1088 de 1991 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
25/04/1991
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/04/1991
Medio de Publicación:
Diario Oficial con fecha 26 de abril de 1991.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1088 DE 1991

(abril 25)

por el cual se reglamenta el régimen de las instituciones del Subsector Privado del Sector Salud.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las que le confieren los artículos 36 y 120, ordinales 3 y 19 de la Constitución Política, la Ley 93 de 1938, la Ley 22 de 1987 y la Ley 10 de 1990,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10 de 1990 deben reglamentarse las condiciones bajo las cuales las instituciones privadas del sector salud deben prestar el servicio público de salud, así como lo correspondiente a su vigilancia y control.

Que los artículos 20 a 25 de la Ley 10 de 1990, establecen las condiciones bajo las cuales las personas jurídicas sin ánimo de lucro dedicadas a salud, deben prestar este servicio público.

Que de conformidad con el numeral 19 del artículo 120 de la Constitución Política le corresponde al presidente de la República ejercer la inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común.

Que es conveniente comprender en un solo cuerpo normativo las disposiciones de reglamentación de la Ley 10 de 1990 y las que corresponde expedir al Gobierno Nacional con fundamento en los artículos 36 y 120, ordinal 19 de la Constitución Política, con el fin de conciliar la vigilancia que se ejercer sobre las instituciones de utilidad común en cuanto a su patrimonio con la de la prestación del servicio público de salud,

DECRETA:

CAPÍTULO I

De las normas generales

Artículo 1º.- Del subsector privado del sector salud en el nivel local. El Subsector privado del sector salud en el nivel local estará conformado por:

  1. Las fundaciones o instituciones de utilidad común y las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro, o las dependencias de éstas, que presten servicios de salud del primer nivel de atención, en la jurisdicción municipal, distrital y metropolitana.

  2. Las fundaciones o instituciones de utilidad común y las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro, o las dependencias de éstas, que presten servicios de salud en el segundo y tercer nivel de atención, en la jurisdicción distrital o metropolitana.

  3. Las fundaciones o instituciones de utilidad común y las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro, o las dependencias de éstas, que presten servicios de salud no hospitalarios en la jurisdicción municipal, distrital o metropolitana.

  4. Las personas naturales o jurídicas privadas con ánimo de lucro, o sus dependencias, que presten servicios de salud en la jurisdicción municipal, distrital o metropolitana.

Artículo 2º.- Del subsector privado del sector salud en el nivel seccional. El subsector privado del sector salud en el nivel seccional estará conformado por:

  1. Las fundaciones o instituciones de utilidad común y las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro, o las dependencias de éstas, que presten servicios de salud en el segundo y tercer nivel de atención en la jurisdicción departamental, intendencial o comisarial.

  2. Las fundaciones o instituciones de utilidad común y las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro, o las dependencias de éstas, que presten servicios de salud no hospitalarios en la jurisdicción departamental, intendencial o comisarial.

  3. Las personas naturales o jurídicas privadas con ánimo de lucro, o sus dependencias, que presten servicios de salud en atención a las personas y atención al ambiente en la jurisdicción departamental, intendencial o comisarial.

Artículo 3º.- Del subsector privado del sector salud en el nivel nacional. El subsector privado del sector salud en el nivel nacional estará conformado por las fundaciones o instituciones de utilidad común, asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro y personas naturales o jurídicas privadas con ánimo de lucro, que presten servicios de salud en más de un departamento, intendencia o comisaria, o en todo el territorio nacional.

Artículo 4º.- De las normas obligatorias. Las normas científicas, las de orden público sanitario, las que impliquen el ejercicio de deberes y derechos y las de vigilancia, prevención y control del servicio público de salud, son de obligatorio cumplimiento para las instituciones del subsector privado a que se refieren los artículos anteriores.

Artículo 5º.- De las normas convencionales. De conformidad con los artículos 3 y 4 de la Ley 10 de 1990, las normas de carácter administrativo no son de obligatorio cumplimiento para las instituciones del subsector privado, pero pueden ser acogidas convencionalmente por éstas, en los supuestos previstos en los artículos 23 y 24 de la Ley 10 de 1990 y en el presente Decreto.

Artículo 6º.- De la vigilancia y control. Las formaciones o instituciones de utilidad común y las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro, a que se refieren los artículos anteriores, están sometidas a la inspección y vigilancia del Gobierno Nacional Ministerio de Salud y demás autoridades en los términos de la Constitución Política, las leyes y el presente Decreto, con el fin de asegurar la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias, de carácter científico y técnico, que regulan la prestación del servicio público de salud y el cumplimiento de las finalidades propias, conforme a los correspondientes actos constitutivos y estatutarios.

Artículo 7º.- De la vigilancia sobre las instituciones de utilidad común o fundaciones. Además de las finalidades señaladas en el artículo anterior, la inspección y vigilancia sobre las fundaciones o instituciones de utilidad común dedicadas a la prestación de servicios de salud, se dirigirá a garantizar que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad del fundador o fundadores.

Artículo 8º.- De la vigilancia sobre las entidades con ánimo de lucro. La inspección y vigilancia sobre las entidades con ánimo de lucro dedicadas a la prestación de servicios de salud, será ejercida por la dirección nacional, seccional o local del sistema de salud, de conformidad con el área de influencia de la respectiva entidad y conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del presente Decreto.

Artículo 9º.- Del control y la vigilancia sobre las entidades que reciban recursos de origen público. El control sobre la aplicación y utilización de los recursos de origen público que a cualquier título reciban las entidades e instituciones del subsector privado que presten servicios de salud, se ejercerá en los términos de los contratos que para tal efecto deben suscribirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 10 de 1990. La inspección y vigilancia a que se refieren los artículos anteriores abarcará también el cumplimiento de las normas administrativas del sistema de salud convencionalmente adoptadas.

Artículo 10º.- De la prohibición de ofrecer servicios. Ninguna institución del subsector privado del sector salud, puede ofrecer servicios sin antes haber obtenido el reconocimiento de personería jurídica y la autorización sanitaria de funcionamiento, en el caso en que esta última sea requerida conforme a lo previsto en la Resolución 2810 de 1986, expedida por el Ministerio de Salud o en las normas legales que la modifiquen o sustituyan.

Artículo 11º.- De las excepciones. Las normas de vigilancia y control sobre el patrimonio establecidas en el presente Decreto, no se aplican a las entidades o instituciones privadas de seguridad social, las de derecho canónico y a las cajas de compensación familiar, no a las cooperativas y clubes que presten servicios de salud total o parcialmente a sus afiliados. No obstante, las normas científicas y tecnológicas son de obligatoria observancia para la prestación de los servicios de salud.

Artículo 12º.- De las instituciones que presten servicios de bienestar familiar. La vigilancia y control sobre el patrimonio de las instituciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto principal sea la prestación de servicios de bienestar familiar, será ejercidas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

CAPÍTULO II

De la creación, funcionamiento y disolución de las instituciones

SECCIÓN I

Artículo 13º.- De las fundaciones o instituciones de utilidad común. Conforme a la Ley 10 de 1990 las fundaciones o instituciones de utilidad común, esto es, las personas jurídicas surgidas por la exclusiva iniciativa privada mediante la destinación de un patrimonio, forman parte del subsector privado del sector salud cuando se dediquen a la atención, sin ánimo de lucro, de servicios de salud en los procesos de fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación a la comunidad en general, conforme a la voluntad de los fundadores.

Artículo 14º.- De las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro. Conforme a la Ley 10 de 1990 las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro, esto es, las personas jurídicas surgidas mediante la unión permanente y estable de personas naturales o jurídicas sea o no que se afecte un patrimonio, forman parte del subsector privado del sector salud cuando se dediquen a la atención, sin ánimo de lucro, de servicios de salud en los procesos de fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación a la comunidad en general.

Artículo 15º.- De las instituciones de origen canónico. Para efectos del presente Decreto, son instituciones de origen canónico dedicadas a salud, las fundaciones o instituciones de utilidad común y las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro, a las cuales las autoridades eclesiásticas competentes les hayan otorgado u otorguen personería jurídica, y que rigen en su organización y funcionamiento por el Derecho Canónico.

Artículo 16º.- De las corporaciones y fundaciones de participación mixta. Para efectos del presente Decreto, son asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común de participación mixta las personas jurídicas surgidas para atender, sin ánimo de lucro, servicios de salud en los procesos de fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación a la comunidad en general con recursos o participación de personas de derecho público y personas jurídicas o naturales privadas o particulares.

Artículo 17º.- De la calidad de persona jurídica. De conformidad con la Ley 10 de 1990, la existencia como personas jurídicas de las fundaciones o instituciones de utilidad común y asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro que presten servicios de salud, se prueba con el acto de autoridad competente que legalmente le reconoce tal calidad.

SECCIÓN II

Del reconocimiento de personería jurídica

Artículo 18º.- De la competencia en el nivel Nacional. La función de reconocer personería jurídica a las fundaciones o instituciones de utilidad común y asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro que tengan por finalidad el fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación de la salud, dentro de la jurisdicción de más de un departamento, o intendencia, o comisaría o en todo el territorio nacional, corresponde al Ministro de Salud.

Artículo 19º.- Subrogado por el art. 1 Decreto Nacional 996 de 2001 De la competencia en el nivel seccional y el Distrito Especial de Bogotá. La función de reconocer personería jurídica a las fundaciones o instituciones de utilidad común y asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro que tengan por finalidad el fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación de la salud, dentro de la jurisdicción de un departamento o del Distrito Especial de Bogotá, corresponde al respectivo Gobernador o al Alcalde Mayor de Bogotá, D.E., a través del organismo de dirección del sistema de salud.

Artículo 20º.- De las condiciones para el reconocimiento de personería jurídica. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 10 de 1990 es condición esencial para el reconocimiento de personería jurídica y a las fundaciones o instituciones de utilidad común y a las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto sea la prestación del servicio de salud, que las entidades que se pretendan organizar, reúnan las condiciones de calidad tecnológica y científica para la prestación del servicio de suficiencia patrimonial y de capacidad técnico-administrtiva, prevista en la Ley y en este Decreto.

Artículo 21º.- De la capacidad técnico-administrativa. La capacidad técnico-administrtiva a que se refiere el artículo 20 de la Ley 10 de 1990, deberá apreciarse por la autoridad competente, en cada caso, con base en el estudio de factibilidad de que trata el presente Decreto y teniendo en cuenta los recursos humanos, instrumentos, equipos y la organización administrativa de la entidad, conforme a los objetivos específicos de la institución.

Artículo 22º.- De la suficiencia patrimonial. La suficiencia patrimonial de que trata el artículo 20 de la Ley 10 de 1990, deberá apreciarse por la autoridad competente, en cada caso, en función de las características institucionales y de las particularidades de la actividad que constituya el objeto específico de la fundación o asociación que se pretenda establecer, la fundación o asociación acreditar.

Con tal fin se deberá acreditar:

  1. La naturaleza y cuantía de los recursos iniciales.

  2. Un estimativo del monto de los recursos anuales, para los dos primeros periodos, con base en los rendimientos de bienes propios, en bienes y rentas de otros orígenes y en los ingresos provenientes de los servicios que en cumplimiento de su objeto preste la institución.

  3. La incidencia de las actividades que se propone adelantar dada su zona de influencia, en los planes y programas adoptados por la correspondiente dirección del sistema de salud, con el fin de establecer la posibilidad de apoyo estatal a través de los contratos a que se refiere el artículo 23 de la Ley 10 de 1990.

Artículo 23º.- De la calidad tecnológica y científica. La calidad tecnológica y científica a que se refiere el artículo 20 de la Ley 10 de 1990, deberá apreciarse por la autoridad competente, en cada caso, teniendo en cuenta las normas de carácter tecnológico y científico que de manera específica regule la clase de servicios a presta por la institución.

Artículo 24º.- De la solicitud. La solicitud de reconocimiento de personería jurídica se presentará ante la autoridad competente, acompañada de los siguientes documentos:

  1. Acta de constitución.

  2. Estatutos de la institución.

  3. Estudios de factibilidad. Para las instituciones que presten el servicio público de salud, con el fin de establecer el cumplimiento de las condiciones de calidad tecnología y científica para la atención médica, de suficiencia y de patrimonial y de capacidad técnico-administrativa.

  4. Los documentos que acrediten la efectividad y seriedad de los aportes de los fundadores, lo cual será obligatorio para la creación de las fundaciones o instituciones de utilidad común y para las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro, cuando los miembros fundadores o participantes voluntariamente hagan aportes.

Artículo 25º.- De la verificación. Las autoridades competentes para el reconocimiento de personería jurídica a las instituciones sin ánimo de lucro, deberán verificar los siguientes aspectos:

  1. Que los fines y la organización respectiva no sean contrarios a la moral, a las buenas costumbres ni a la Ley.

  2. Que la fundación o institución de utilidad común y la asociación o corporación reúna los requisitos legales para el reconocimiento de la personería jurídica.

  3. Que los estatutos de la institución se someten a las normas del sistema de salud, en cuanto a la prestación del servicio de conformidad con la Leyes 9 de 1979, 10 de 1990 y demás normas legales sobre la materia.

Artículo 26º.- De los principios generales de los estatutos. Las instituciones sin ánimo de lucro, deberán observar en sus estatutos los siguientes principios generales:

  1. Los órganos de dirección administrativa, científica y financiera de las instituciones, deberán ser distintos e independientes de los órganos de las entidades o personas jurídicas participantes en la creación.

  2. Se deben establecer claros mecanismos de designación y remoción de los directivos de la institución.

  3. El director, gerente o quien haga sus veces, podrá actuar con voz y voto en el órgano máximo de dirección de la institución, pero no podrá participar en al elección o designación de los integrantes del organismo u organismos que estatutariamente deba escoger el titular de ese cargo.

  4. La calidad de fundador o miembros de los órganos de dirección, no confiere derecho alguno a derivar beneficios económicos que afecten al patrimonio o las rentas de l institución.

  5. Prohibición de destinar total o parcialmente los bienes de la institución, a fines distintos a los autorizados por las normas estatutarias, sin perjuicio de utilizarlos de acuerdo con la Ley y los reglamentos para acrecentar el patrimonio y rentas, con miras a un mejor logro de sus objetivos.

  6. Prohibición de transferir a cualquier título los derechos que se hubieren consagrado a favor de la fundación salvo que favorezcan los objetivos de la misma y previa y autorización de la autoridades encargadas de la inspección y vigilancia.

Artículo 27º.- Del estudio de factibilidad. Conforme a las exigencias establecidas en el artículo 20 de la Ley 10 de 1990, el estatuto de factibilidad para la obtención de personería jurídica de las instrucciones sin ánimo de lucro que presten servicios de salud deberán contemplar como mínimo los siguientes aspectos:

  1. Identificación de la sede en donde funcionará la entidad.

  2. Marco de referencia conceptual, en el que se tengan en cuenta los principios generales consagrados en la Ley 10 de 1990, el presente Decreto y demás normas reglamentarias.

  3. Un análisis de las características ambientales, biológicas, sociales, culturales y económicas de la región a la cual la institución pretende servir, tomando en consideración las necesidades de salud de la comunidad según el diagnóstico de la región.

  4. Capacidad de la institución para disponer de personal directivo, administrativo, financiero y científica idóneo, con dedicación específica y suficiente para el desarrollo de los programas propuestos.

  5. Recursos físicos y financieros con los cuales se cuenta para la ejecución del proyecto con indicación de las fuentes, destino y uso de los mismos y de los plazos para su recaudo.

  6. Plan de ejecución del proyecto, para le primer año.

Artículo 28º.- De la verificación del estudio de factibilidad. Corresponde a la autoridad competente para el reconocimiento de la personería jurídica, aprobar o rechazar el estudio de factibilidad presentado, de conformidad con el cumplimiento o no de las exigencias a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 29º.- De la sustentación del estudio de factibilidad. Las personas interesadas en el reconocimiento de personería jurídica, deberán, sustentar de manera directa ante la autoridad competente el estudio de factibilidad realizado.

Artículo 30º.- De la efectividad de los aportes. La efectividad de los aportes en dinero y bienes muebles se acreditará mediante acta de recibo suscrita por quienes hayan sido designados para ejercer las funciones de representante legal y revisor fiscal de la entidad surtida ante notario.

El acto de recibo de los bienes muebles, deberá indicar o contener las especificaciones de los mismos y el valor que se les asigna.

Los aportes en dinero efectivo deberán consignarse en instituciones financiera o crediticia sujeta a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria debiéndose adjuntar el comprobante de consignaciones a los documentos exigidos para el reconocimiento de personería jurídica.

Artículo 31º.- De los aportes de derechos reales. La seriedad de los aportes consistentes en la titularidad de bienes inmuebles y otros derechos reales, se acreditará con la correspondiente promesa de transferencia de la titularidad, condicionada únicamente al reconocimiento de personería jurídica, la cual deberá autenticarse ante notario y cumplir los requisitos exigidos por el Código Civil y demás normas legales.

Artículo 32º.- Del término para la presentación de la escritura pública. El representante legal de la institución deberá presentar antela autoridad competente, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo mediante el cual se hizo el reconocimiento de personería jurídica, copia auténtica de la escritura pública de transferencia de los bienes inmuebles y demás derechos reales, con la constancia de registro.

Artículo 33º.- Del costo de los trámites. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, literal q) de la Ley 10 de 1990, corresponde al Ministerio de Salud mediante resolución motivada, fijar anualmente el valor que se cobrará por los trámites que conlleve el reconocimiento de personería jurídica.

Artículo 34º.- De la competencia para el reconocimiento civil de la institución creadas por la Iglesia Católica. Corresponde exclusivamente al Ministerio de Salud resolver acerca de las solicitudes de reconocimiento civil de las instituciones del subsector privado creadas por la Iglesia Católica, previa demostración de su existencia canónica.

Para este efecto se adjuntará a la solicitud, de conformidad con el Concordato celebrado con la Santa Sede, copia auténtica de la disposición eclesiástica por la cual se creó la institución.

Artículo 35º.- De la competencia para la aprobación de las reformas estatutarias. Corresponde a las autoridades que hayan otorgado personería jurídica conforme a la competencia definida en los artículos 18, 19 y 34 de este Decreto, decidir sobre las solicitudes de aprobación de las reformas estatutarias.

Artículo 36º.- De la posibilidad de crear dependencias. En los estatutos de las instituciones del subsector privado del sistema de salud podrá preverse que ellas desarrollen sus actividades en sede o sedes distintas de la señalada como domicilio legal. Las mencionadas sedes deberán reunir los requisitos previstos en las normas legales para la clase de servicios que presten.

Artículo 37º.- Del contenido y requisitos de los documentos. Reglamentado por la Resolución Min. Salud 13565 de 1991. El Ministerio de Salud reglamentará la forma de presentación y contenido de los documentos requeridos para el reconocimiento de personería jurídica, reforma estatutaría e inscripción de representante legal y demás dignatarios de las instituciones sin ánimo de lucro.

SECCIÓN III

De las competencias para ejercer la vigilancia y control

Del Servicio.

Artículo 38º.- De la dirección local. Corresponde al organismo de dirección local del sistema de salud, la inspección, vigilancia y control sobre la prestación de servicios de salud de las instituciones que conforman el subsector privado del sector salud, e informar a las autoridades competentes sobre la inobservancia de las normas de obligatorio cumplimiento.

Artículo 39º.- De la dirección seccional. Corresponde al organismo de dirección seccional del sistema de salud, ejercer la coordinación y supervisión de la prestación de servicios de salud de las instituciones que conforman al subsector privado del sector salud.

Artículo 40º.- De la dirección nacional. Corresponde al Ministerio de Salud la función de vigilancia del cumplimiento de las políticas, planes y proyectos, y las normas técnicas, administrativas y de calidad del servicio y de autorizar la prestación del servicio de salud de las instituciones del subsector privado del sector salud.

Artículo 41º.- De las demás funciones. Las competencias a que se refieren los artículos anteriores, se ejercerá sin perjuicio de las demás funciones que le competen a las direcciones locales, seccionales y nacional, sobre los servicios de salud que sean de su responsabilidad, frente a las entidades de que tratan los artículos 1, 2 y 3 del presente Decreto.

Artículo 42º.- De la competencia sancionatoria. La facultad sancionatoria sobre las instituciones del subsector privado del sector salud en cuanto a la prestación de los servicios de salud, será ejercida en cada caso, por la autoridad competente en aquellos aspectos que en virtud de la descentralización administrativa estén bajo su responsabilidad o se les haya expresamente asignado o delegado.

Del patrimonio.

Artículo 43º.- De la delegación de la inspección y vigilancia sobre el patrimonio de las funciones o instituciones de utilidad común de ámbito nacional. Delégase en el Ministerio de Salud la inspección y vigilancia sobre las funciones o instituciones de utilidad común cuyo objeto consista en la prestación de servicios de salud en el ámbito nacional, con el fin de asegurar que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y que en todo lo esencial se cumpla la voluntad del fundador o fundadores.

Artículo 44º.- De la delegación de la inspección y vigilancia sobre el patrimonio de las fundaciones o instituciones de utilidad común de ámbito territorial restringido. Delégase en los Gobernadores, Intendentes y Comisarios y Alcalde Mayor de Bogotá, D.E,. la inspección y vigilancia sobre las fundaciones o instituciones de utilidad común cuyo objeto consiste en la prestación de servicios de salud en el ámbito municipal, distrital, metropolitano, comisarial, intendencial o departamental, con el fin de garantizar que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y en que lo esencial se cumpla la voluntad de los fundadores. Esta función se cumplirá con el concurso de la respectiva dirección del sistema de salud.

Artículo 45º.- De la Debida aplicación de las rentas. Para los efectos de lo dispuesto en el ordinal 19 del artículo 120 de la Constitución Política y en el presente Decreto, se entiende por debida aplicación de las rentas de las fundaciones o instituciones de utilidad común, aquella encaminada a obtener el cumplimiento de la voluntad esencial de los fundadores, teniendo en cuenta las normas de carácter científico y los ordenamientos de carácter administrativo y fiscal.

Parágrafo.- Entiéndese por esencial en la voluntad de los fundadores de una fundación o institución de utilidad común dedicada a la salud, la consecución del fin de interés social previsto por ellos en el acto fundacional, para lo cual se tendrá en consideración las normas científicas y administrativas vigentes, o que se expidan.

Artículo 46º.- De los recursos de origen estatal. De conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley 10 de 1990 y sus decretos reglamentarios, la inspección y vigilancia de los recursos de las fundaciones o instituciones de utilidad común y asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro, provenientes de la Nación, de las entidades territoriales o sus entidades descentralizadas, será ejercida por la Superintendencia Nacional de Salud en coordinación con las Divisiones de Vigilancia de Instituciones y Profesiones y Dictamen e Intervención del Ministerio de Salud o dependencias que hagan sus veces y las direcciones seccionales y locales de salud.

De los medios de ejercer la vigilancia y control

Artículo 47º.- De la vigilancia y control del servicio. El Ministerio de Salud y las direcciones seccionales y locales del sistema de salud, de acuerdo a su jurisdicción y competencia, ejercerán la vigilancia del servicio de las instituciones que les compete a través, entre otros, de los siguientes medios:

  1. Nombrar sus representantes en las juntas directivas de las instituciones.

  2. Expedir, renovar, suspender o cancelar la autorización sanitaria de funcionamiento para las instituciones cuyo objeto sea el tratamiento o la rehabilitación de la salud, conforme a la Resolución 2810 de 1986 expedida por el Ministerio de Salud y demás normas legales que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

  3. Aprobar o improbar desde el punto de visto científico o técnico el plan o proyecto de las instituciones que se dediquen a la promoción o prevención de la salud, de conformidad con las normas legales y en especial las establecidas en la ley 9 de 1979 y sus Decretos reglamentarios.

  4. Solicitar la información científica o técnica y demás que determine el régimen de información.

  5. Aprobar o improbar los planes y proyectos de investigación, de conformidad con las normas científicas y técnicas, según el área que corresponda.

  6. Inscribir, renovar, suspender o cancelar la inscripción en el registro especial de instituciones.

  7. Solicitar informes acerca de las actividades que cumple la institución.

Artículo 48º.- De los representantes del Ministerio de Salud y las direcciones seccionales o locales de salud. En las juntas directivas de las instituciones sin ánimo de lucro, habrá y representante del sector salud designado por el Ministro de Salud o el Jefe de la Dirección Seccional o Local del Sistema de Salud, según sea su pertenencia al nivel local, seccional o nacional, de que trata los artículos 1, 2 y 3 del presente Decreto, con derecho a voz pero sin voto.

Artículo 49º.- De las funciones. El representante del Ministerio de Salud o las direcciones seccionales o locales del sistema de salud en las juntas directivas de las instituciones sin ánimo de lucro, tendrán las siguientes funciones:

  1. Velar porque se cumplan las normas previstas en este Decreto y demás disposiciones vigentes.

  2. Ser vocero del Ministro de Salud y del jefe de la Dirección Seccional o Local de Salud, ante la Junta Directiva.

  3. Ser vocero ante la Junta Directiva y ante el Ministro de Salud y la Dirección Seccional o Local de Salud, de las aspiraciones de la comunidad, relacionadas con las obligaciones específicas de la entidad respecto de la prestación del servicio público de salud.

  4. Asistir a las reuniones de la Junta Directiva y participar en sus deliberaciones.

  5. Rendir informes periódicos semestrales al Ministro de Salud y a los jefes de las direcciones seccionales o locales de salud sobre las actividades desarrolladas, la situación general de la entidad, lo mismo que los informes extraordinarios o especiales que le sean solicitados y un informe final sobre su gestión en la Junta Directiva.

  6. Promover y solicitar ante las autoridades competentes el ejercicio de los mecanismos de inspección y vigilancia cuando encontrare situaciones que lo ameriten.

  7. Las demás funciones que le sean asignadas.

Artículo 50º.- De los deberes. Son deberes del representante del Ministerio de Salud o de las direcciones seccionales o locales del sistema de salud ante las juntas directivas de las entidades sin ánimo de lucro, las siguientes:

  1. Respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y los estatutos de la entidad.

  2. Desempeñar sus funciones con eficiencia e imparcialidad.

  3. Guardar reserva en los asuntos que conozca en razón de sus funciones y que por su naturaleza no deban divulgarse.

  4. Obrar en la Junta Directiva consultando la política del sector salud, las instrucciones a que el Ministerio de Salud, las direcciones seccionales o locales del sistema de salud le impartan a través de notas circulares u otras comunicaciones, y conforme a los intereses de la comunidad beneficiaria y de la institución.

Artículo 51º.- De las prohibiciones. La representación del Ministerio de Salud o de las direcciones seccionales o locales del sistema de salud no podrá ser desempeñada, en ningún caso, por quienes ejerciten funciones de inspección, vigilancia y control sobre las entidades sin ánimo de lucro dedicadas a prestar servicios de salud.

Artículo 52º.- De la vigilancia del patrimonio. La inspección y vigilancia del patrimonio de las fundaciones o instituciones y asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro será ejercida por las autoridades competentes con fundamento en las normas que para el control económico financiero se expidan.

Artículo 53º.- De la intervención. Para lograr la mayor utilización y racionalización de los recursos de las fundaciones o instituciones de utilización común, el Ministro de Salud podrá ordenar la intervención de las mismas, con el fin de asumir transitoriamente su dirección y administración, para asegurar su correcto funcionamiento y la adecuada satisfacción de las necesidades para loas cuales fueron creadas, de conformidad con las normas que reglamenten esta materia.

La intervención de las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro y fundaciones o instituciones de utilidad común, para efectos del control de la prestación del servicio público de salud, se hará en los términos del literal b) del artículo 49 de la Ley 10 de 1990 y las normas que lo reglamenten.

SECCIÓN IV

De la disolución y liquidación

Artículo 54º.- De las causales de disolución. Las instituciones sin ánimo de lucro se disolverán cuando se encontraren frente a una de las siguientes causales:

  1. Por falta de capacidad técnico-administrativa, insuficiencia patrimonial y de calidad tecnológica y científica que imposibilite la adecuada prestación del servicio público de salud, conforme a lo previsto en los artículos 20 de la Ley 10 de 1990 y 21, 22 y 23 del presente Decreto.

  2. De la cancelación de la personería jurídica.

  3. En los caso previstos en los respectivos estatutos.

  4. Por decisión de los asociados en el caso de las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro, conforme a las normas legales.

Artículo 55º.- De la cancelación de la personería jurídica. Las autoridades competentes para otorgar personería jurídica, podrán cancelarla previa investigación adelantada de oficio o a solicitud de parte, en los siguientes casos:

  1. Cuando se compruebe que los datos en que se fundamentó la solicitud son fraudulentos.

  2. Cuando transcurrido el término de 2 meses de que trata el artículo 32 del presente Decreto, no se haya presentado ante la autoridad competente, copia auténtica de la escritura pública de transferencia de los bienes inmuebles y demás derechos reales, con la constancia de registro.

  3. Cuando transcurrido el término de dos (2) años, contado a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia que otorgó la respectiva personería jurídica, no hubiere tramitado la autorización sanitaria de funcionamiento en el caso de que ésta se requiera.

  4. Cuando transcurrido el término de seis (6) meses, de haberse concedido la autorización sanitaria de funcionamiento, la institución no haya iniciado las actividades propuestas.

  5. Cuando la institución haya iniciado actividades sin tener la autorización sanitaria de funcionamiento, o no estén aprobados los respectivos planes y programas desde el punto de visto técnico.

  6. Cuando se trate de asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro que no estuvieren cumpliendo con los objetivos estatutarios.

Parágrafo.- En los eventos señalados en los numerales 3 y 4 del presente artículo, la autoridad competente mediante resolución motivada y de acuerdo con las condiciones establecidas en el estudio de factibilidad respectivo, podrá prorrogar los plazos allí establecidos.

Artículo 56º.- De las causales legales y estatutarias. De conformidad con las disposiciones del Código Civil, en los estatutos de las instituciones sin ánimo de lucro, deberán establecerse las siguientes causales de disolución y liquidación:

  1. Por vencimiento del término previsto para su duración en el caso de las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro.

  2. Por disminución del número de asociados en términos que hagan imposible el cumplimiento del objeto propio de la entidad.

  3. Por agotamiento de los objetivos de la institución.

  4. Por la extinción de los bienes de la entidad.

  5. Por las demás causales previstas en los respectivos estatutos de conformidad con las normas legales.

Artículo 57º.- De la disposición por decisión de los asociados. Cuando la disolución de una institución sin ánimo de lucro obedeciere a la decisión de los asociados, éstos, de conformidad con los estatutos procederán a designar al respectivo liquidador quien deberá inscribirse ante la autoridad competente.

En todo caso, las autoridades competentes podrán vigilar el proceso de liquidación y revisar los actos propios del mismo.

Artículo 58º.- De la aplicación del Código de Comercio. Para la liquidación a que se refiere el artículo anterior y en todos los demás casos que se produzca se podrán aplicar las normas previstas en los Capítulos IX y X del Código de Comercio, en todo aquello que sea compatible con la naturaleza del proceso aplicable a las instituciones sin ánimo de lucro.

Artículo 59º.- De la vigilancia del proceso de disolución y liquidación. El proceso de disolución y liquidación se llevará a cabo con la vigilancia de la autoridad competente que haya reconocido legalmente la personería jurídica, en orden a garantizar los intereses del sistema de salud, la comunidad beneficiaria y los trabajadores de la inspección y de aquellas personas que puedan resultar afectada con la medida.

Artículo 60º.- Del deber de informar. La disolución que obedeciere a actuaciones dolosas o fraudulentas, procederá sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar para lo cual se dará traslado a las autoridades competentes.

CAPÍTULO III

Del registro especial de las instituciones

Artículo 61º.- De la finalidad del registro especial. El registro especial de instituciones tiene como finalidad:

  1. Servir como medio de inspección y vigilancia de las personas naturales o jurídicas que presten servicios de salud.

  2. Clasificar y calificar los servicios que presten estas entidades para efectos de su contratación con las entidades del subsector oficial del sector salud y para el establecimiento de tarifas.

Artículo 62º.- De la obligatoriedad del registro especial. Para efectos de la contratación de servicios las personas naturales o jurídicas del subsector privado del sector salud, deberán estar inscritas en el registro especial a que se refieren los artículos 1, literal f) y 24 de la Ley 10 de 1990.

Artículo 63º.- Del registro especial. Corresponde al Ministerio de Salud-División de Vigilancia de Instituciones y Profesiones o dependencia que haga sus veces y a las direcciones seccionales y locales del sistema de salud, llevar el registro especial de las personas naturales o jurídicas privadas que presten servicios de salud, de acuerdo con el reglamento que expida el Ministerio de Salud.

Artículo 64º.- De la compensación. Corresponde al Ministerio de Salud-División de Vigilancia de Instituciones y Profesiones o la dependencia que haga sus veces y a las direcciones seccionales y locales del sistema de salud, efectuar la inscripción en el registro pertinente.

En todo caso las direcciones locales y seccionales del sistema de salud, deberán remitir al Ministerio de Salud la información de la inscripción, para efectos de organizar el registro nacional de instituciones.

Artículo 65º.- De la inspección. La inspección en el registro especial se efectuará:

  1. Cuando se reconozca la personería jurídica a las instituciones sin ánimo de lucro.

  2. Cuando se otorgue licencia sanitaria de funcionamiento a las entidades que lo requieran.

  3. Cuando se clasifiquen y califiquen para efectos de contratación de servicios a las personas naturales o jurídicas privadas especializadas en servicios de salud.

  4. En todos los casos en que una institución privada pretenda prestar servicios de salud en determinada área territorial.

Artículo 66º.- De la clasificación y calificación. La clasificación de las instituciones consiste en la determinación del grupo y especialidad que le corresponde según la naturaleza de los servicios que puedan prestar y contratar, en las áreas de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación.

La calificación consiste en la asignación de un puntaje, índice o coeficiente que evalúe su capacidad técnico-científica, operativa y financiera con el fin de determinar, de acuerdo con la suma total del puntaje, la capacidad de contratación.

Artículo 67º.- De los criterios de clasificación y calificación. El Ministerio de Salud determinará los criterios de clasificación y los parámetros de calificación de las instituciones a que se refieren los artículos anteriores.

Artículo 68º.- De otras normas complementarias. En aquellos aspectos no contemplados específicamente en este Decreto, se aplicarán las disposiciones del Decreto 1529 de 1990 y demás normas de carácter general que regulan la inspección y vigilancia de las instituciones sin ánimo de lucro.

Artículo 69º.- De la vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 86 de 1967, 1650 de 1974, 354 de 1975 y 2119 de 1987.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 25 de abril de 1991.

El Presidente de la República, CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO. El Ministro de Gobierno, HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA. El Ministro de Salud, CAMILO GONZÁLEZ POSSO.

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial con fecha 26de abril de 1991.