RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Comentado 0 de 1993 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
21/07/1993
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/07/1993
Medio de Publicación:
DIARIO OFICIAL. A¿O CXXIX. N. 40958. 22, JULIO, 1993. PAG. 1
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Documento en proceso de actualización: Ver Decreto Ley 1421 de 1993 - Presidencia de la República.


DECRETO LEY 1421 DE 1993

 

(Julio 21) 

 

Reglamentado parcialmente por los Decretos Nacionales 1677 de 1993, 2537 de 1993, 1187 de 1998 y 1350 de 2005 

 

Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA 

 

En uso de las atribuciones que le confiere el artículo transitorio 41 de la Constitución Política,

 

DECRETA: 

 

TÍTULO. I 

 

PRINCIPIOS GENERALES

 

ARTÍCULO  1. Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 de la Constitución Política, la ciudad de Santa Fe de Bogotá, Capital de la República y del departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital y goza de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Constitución Política de 1991. Artículo 286. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas.

 

La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley.

 

Constitución Política de 1991. Articulo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:

 

1. Gobernarse por autoridades propias.

 

2. Ejercer las competencias que les correspondan.

 

3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

 

4. Participar en las rentas nacionales.

 

Constitución Política de 1991 Artículo 311. Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 322. Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2000. El nuevo texto es el siguiente. Bogotá, Capital de la República y el Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.

 

Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.

 

Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas.

 

A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio.

 

JURISPRUDENCIA

 

PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE ENTIDADES TERRITORIALES - Finalidad / SISTEMA TRIBUTARIO TERRITORIAL - Requiere coordinación entre el poder central y las entidades territoriales / ENTIDADES TERRITORIALES - Sus potestades tributarias no son ilimitadas conforme a los artículos 287 y 313 de la Constitución. “El artículo 1° de la Constitución Política consagra el principio de autonomía de los entes territoriales, la cual pretende lograr una eficiente asignación de los recursos del Estado, para el cabal cumplimiento de sus funciones, teniendo en cuenta las necesidades y requerimientos particulares de cada comunidad local. Lo que no implica desconocer la necesidad de que ciertas actividades sean coordinadas y planeadas desde el poder central, pues no puede perderse de vista que Colombia está organizada como república unitaria. El “sistema tributario territorial” requiere coordinación entre el poder central y las entidades territoriales para su estructuración y manejo, respetando la jerarquía normativa, para el adecuado cumplimiento de los principios y garantías de la tributación, consagrados en el artículo 363 de la Carta Política. Si bien es cierto existen normas constitucionales que reafirman la autonomía fiscal de las entidades locales, así como disposiciones que salvaguardan la propiedad de sus recursos tributarios -como el 294, que prohíbe que la Ley conceda exenciones sobre los tributos de los entes territoriales; el 317 que dispone que sólo los municipios pueden gravar la propiedad inmueble, o el 362, que da protección constitucional a los tributos de los departamentos o municipios-, sus potestades tributarias no son ilimitadas, como se deriva del numeral 3 del artículo 287 y el numeral 4 del artículo 313 de la Constitución: “Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la Ley.  En tal virtud tendrán los siguientes derechos: (...) 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.” (Subraya la Sala) “Artículo 313. Corresponde a los Concejos: (...) 4. Votar de conformidad con la Constitución y la Ley los tributos y gastos locales” (Subraya la Sala). En este campo, se reitera, la autonomía local no es plena, sino limitada y derivada de la constitución y la ley.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Rad. 16603, 05/06/08. C.P. Ligia López Díaz.

 

AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance del significado. “El carácter de entidad territorial implica pues, el derecho a gobernarse por autoridades propias, a ejercer las competencias que les correspondan, administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y, por último, participar en las rentas nacionales. De esta forma, tal reconocimiento se traduce en autonomía política, esto es, la capacidad de elegir a sus gobernantes (alcalde, concejales, ediles, personero y contralor), autonomía administrativa, es decir, la facultad de manejar los asuntos de su jurisdicción, tales como la organización de los servicios públicos, la administración de sus bienes y la solución de todos los problemas que surjan en desarrollo de sus actividades y, finalmente, autonomía fiscal, que implica la potestad para fijar tributos, participar en las rentas nacionales y administrar sus recursos.” C. Const. Sala Plena. Sent. C-1051/01, 04/10/01, M.P. Jaime Araujo Rentería.

 

REGIMEN ESPECIAL DEL DISTRITO CAPITAL-Naturaleza/REGIMEN ESPECIAL DE BOGOTA-Naturaleza. Que el régimen de Bogotá deba regularse en leyes especiales no significa que tales ordenamientos estén sujetos a un trámite legislativo distinto del que consagra la Constitución para las leyes ordinarias, ni que requieran para su aprobación de un quórum deliberatorio y decisorio diferente al establecido para aquellas. La especialidad hace referencia exclusivamente a la singularidad o particularidad del ordenamiento, haciéndolo diferente del común o general. Si el Distrito Capital es único y, por consiguiente, tiene unas características distintas de las que se puede predicar de otros entes territoriales, ello obliga a que el legislador expida normas, también diferentes al consagrar su régimen. Sin embargo, esa circunstancia no impide al legislador incluir en esos ordenamientos disposiciones que se identifican con las de leyes de carácter general o remitirse a normas que regulen materias semejantes, ya que si ellas sustentan su contenido, la reiteración es pertinente. C. Const. Sala Plena Sentencia C-778/01Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araujo Rentería.

 

AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Concepto/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Derechos que comprende. “La autonomía debe entenderse como la capacidad de que gozan las entidades territoriales para gestionar sus propios intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley, lo cual quiere decir que si bien, por un lado, se afirman los intereses locales, se reconoce, por otro, la supremacía de un ordenamiento superior, con lo cual la autonomía de las entidades territoriales no se configura como poder soberano sino que se explica en un contexto unitario, y debe desarrollarse dentro de los límites de la Constitución y la ley, por lo que se le atribuye a las entidades territoriales los siguientes derechos: (i) gobernarse por autoridades  propias; (ii) ejercer las competencias que les correspondan; (iii) administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y (iv) participar en las rentas nacionales.” C. Const. Sala Plena, Sent. C- 1183/08, 03/13/08, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

 

CONCEPTOS

 

Régimen especial Se define la naturaleza jurídica del Distrito Capital como entidad territorial que tiene un régimen especial y cuenta con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera, por lo que pueden ser titulares de derechos y adquirir obligaciones legales o de carácter contractual. Concepto 40 de 2002 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

 

BOGOTÁ - Régimen especial. “La Sala se ha referido en oportunidades anteriores al tratamiento especial de rango constitucional previsto por el constituyente de 1991 respecto del Distrito Capital de Bogotá. El artículo 322 de la Constitución Política que hace parte del capítulo IV denominado “Del Régimen Especial”, establece que Bogotá, en su calidad de Capital de la República y del departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital y su régimen político, fiscal y administrativo será “el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios”. El Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades conferidas en el artículo 41 transitorio de la Carta, expidió el decreto 1421 de 1993, norma con fuerza de ley, por el cual se dictó el régimen especial para el Distrito Capital de Bogotá. La especialidad de las disposiciones de este decreto con fuerza de ley se deriva de las características que la Constitución le otorga al Distrito Capital, que lo hace único frente a los demás entes territoriales. Característica ésta que no impide, a falta de regla especial, la aplicación de las disposiciones vigentes para los municipios.” C. E., Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1926, 18/11/08 C.P. Luis Fernando Alvarez Jaramillo.

 

ARTÍCULO  2. Régimen Aplicable. El Distrito Capital como entidad territorial está sujeto al régimen político, administrativo y fiscal que para él establece expresamente la Constitución, el presente estatuto y las leyes especiales que para su organización y funcionamiento se dicten. En ausencia de las normas anteriores, se somete a las disposiciones constitucionales y legales vigentes para los municipios.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Constitución Política de 1991. Artículo 176. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 03 de 2005. El nuevo texto es el siguiente. La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales, circunscripciones especiales y una circunscripción internacional.

 

Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada 365.000 habitantes o fracción mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre los primeros 365.000. Para la elección de Representantes a la Cámara, cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 267. El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación.

 

Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. Esta podrá, sin embargo, autorizar que, en casos especiales, la vigilancia se realice por empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos, y contratadas previo concepto del Consejo de Estado.

 

La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. En los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial.

 

La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva.

 

La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.

 

Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal.

 

Igualmente les corresponde elegir contralor para período igual al del gobernador o alcalde, según el caso, de ternas integradas con dos candidatos presentados por el tribunal superior de distrito judicial y uno por el correspondiente tribunal de lo contencioso-administrativo.

 

Ley 1551 de 2012. Parágrafo 2 del artículo 7. Parágrafo 2°. Reglamentado por el Decreto Nacional 1638 de 2013. Se entiende por importancia económica el peso relativo que representa el Producto Interno Bruto de cada uno de los municipios dentro de su departamento. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, será responsable de calcular dicho indicador.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 320. La ley podrá establecer categorías de municipios de acuerdo con su población, recursos fiscales, importancia económica y situación geográfica, y señalar distinto régimen para su organización, gobierno y administración.

 

Constitución Política de 1991. Articulo 323. Modificado por el Acto Legislativo 02 de 2002 y 03 de 2007. El nuevo texto es el siguiente. El Concejo Distrital se compondrá de cuarenta y cinco (45) concejales.

 

En cada una de las localidades habrá una junta administradora elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que estará integrada por no menos de siete ediles, según lo determine el concejo distrital, atendida la población respectiva.

 

La elección de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se hará en un mismo día por períodos de cuatro (4) años y el alcalde no podrá ser reelegido para el período siguiente.

 

Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde mayor para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará alcalde mayor para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.

 

Los alcaldes locales serán designados por el alcalde mayor de terna enviada por la correspondiente junta administradora.

 

En los casos taxativamente señalados por la ley, el Presidente de la República suspenderá o destituirá al Alcalde Mayor.

 

Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 2. El régimen municipal estará definido por lo dispuesto en la Constitución Política, por lo establecido en la Ley y por las siguientes disposiciones:

 

a. En materia de distribución de competencias con la Nación y las entidades territoriales, y los regímenes de planeación y presupuestal, por las correspondientes leyes orgánicas, de conformidad por lo dispuesto en los artículos 288, 342 y 352 de la Constitución Política;

 

b. En relación con las instituciones y mecanismos de participación ciudadana a nivel municipal, por lo dispuesto en la respectiva Ley estatutaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 152 de la Constitución Política;

 

c. En lo concerniente con su endeudamiento interno y externo, y sujeto a la capacidad de endeudamiento del municipio, de conformidad con la ley y de acuerdo con el literal a) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política; el Gobierno, los trabajadores oficiales por las normas vigentes de contratación colectiva y las mínimas del régimen de prestaciones sociales que dicte el Congreso de conformidad con lo dispuesto en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política.

 

d. En relación con los regímenes de distribución de recursos entre la Nación y los municipios, de los tributos propios de éstos, de los servicios públicos a su cargo, del personal, del régimen contractual y del control interno y electoral, se sujetarán a las normas especiales que se dicten sobre dichas materias de acuerdo con lo dispuesto, entre otros, por los artículos 125 y transitorios 21, 152 literal c), 269, 313 numeral 4, 356, 357, 365 y transitorio 48 de la Constitución Política.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 154. Régimen de Control Fiscal. El régimen del control fiscal de los municipios se regirá por lo que dispone la Constitución, la Ley 42 de 1993, lo previsto en este capítulo y demás disposiciones vigentes.

 

Ley 489 de 1998. Artículo 2. Ámbito de Aplicación. La presente ley se aplica a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública y a los servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de obras y bienes públicos y, en lo pertinente, a los particulares cuando cumplan funciones administrativas.

 

Parágrafo. Las reglas relativas a los principios propios de la función administrativa, sobre delegación y desconcentración, características y régimen de las entidades descentralizadas, racionalización administrativa, desarrollo administrativo, participación y control interno de la Administración Pública se aplicarán, en lo pertinente, a las entidades territoriales, sin perjuicio de la autonomía que les es propia de acuerdo con la Constitución Política.

 

Ley 617 de 2000. Artículo 53. Valor máximo de los gastos de funcionamiento de Santa Fe de Bogotá, D.C. Durante cada vigencia fiscal, los gastos de funcionamiento de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, incluida la personería, no podrán superar el cincuenta por ciento (50%) como proporción de sus ingresos corrientes de libre destinación.

 

Parágrafo. Se establece un período de transición a partir del año 2001 para Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital con el fin de dar aplicación a la presente ley así:

 

Ley 1617 de 2013. Artículo 2°. Régimen Aplicable. Los distritos son entidades territoriales organizadas de conformidad con lo previsto en la Constitución Política, que se encuentran sujetos a un régimen especial, en virtud del cual sus órganos y autoridades gozan de facultades especiales diferentes a las contempladas dentro del régimen ordinario aplicable a los demás municipios del país, así como del que rige para las otras entidades territoriales establecidas dentro de la estructura político administrativa del Estado colombiano.

 

En todo caso las disposiciones de carácter especial prevalecerán sobre las de carácter general que integran el régimen ordinario de los municipios y/o de los otros entes territoriales; pero en aquellos eventos no regulados por las normas especiales, o que no se hubieren remitido expresamente a las disposiciones aplicables a alguno de los otros tipos de entidades territoriales, previstas en la Constitución Política, la ley, ni a las que está sujeto el Distrito Capital de Bogotá, estos se sujetarán a las disposiciones previstas para los municipios.

 

Parágrafo. Las disposiciones contenidas en la presente ley, son aplicables a todos los distritos creados y que se creen, a excepción del Distrito Capital de Bogotá.

 

JURISPRUDENCIA

 

RÉGIMEN ESPECIAL."...En cuanto a la solicitud de suspensión provisional del artículo 12-8 del acto acusado, en razón de ser violatorio de los artículos transitorios 41, 313-6 y 322 de la Carta Política, la Sala no aprecia prima facie que dicha norma incurra en su quebrantamiento, por cuanto al disponer el inciso segundo del citado artículo 322 que el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital de Santafé de Bogotá "...será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios", de ello se infiere que las normas contenidas en el Decreto 1421 de 1993 constituyen el régimen especial a que debe someterse y que las disposiciones vigentes para los municipios sólo serán aplicables en el Distrito Capital en la medida en que el legislador ordinario o extraordinario no regulen de manera particular determinadas materias, lo cual no ocurrió, precisamente, en el asunto bajo estudio. De otra parte, la Sala considera que las facultades atribuidas a los concejos municipales por el artículo 313 de la Carta Política no pueden predicarse respecto del Concejo Distrital pues, el régimen del Distrito Capital de Santafé de Bogotá es el especial, contenido en el Decreto acusado. (Este extracto, en relación a las facultades otorgadas al Concejo Distrital, dentro del presente artículo)...". C.E. Rad. 5933 Rad. 2680, 01/03/94.

 

DISTRITO CAPITAL-Régimen Político y Administrativo. GOBIERNO. FACULTAD LEGISLATIVA ESPECIAL. ESTATUTO DEL DISTRITO CAPITAL. “El régimen político, administrativo y fiscal del Distrito Capital, es el que para la ciudad establecen la propia Constitución, las leyes especiales que para su organización y funcionamiento se dicten y supletivamente, el ordenamiento común vigente para los demás municipios, tal como lo interpretó y consignó el Decreto 1421 de 1993. Mediante el art. 41 transitorio de la Constitución Nacional se previó que si dentro del lapso allí dispuesto, el Congreso no ejercía su función de dictar la respectiva ley, el Gobierno expediría las normas correspondientes, vale decir, las que debería haber dictado el Congreso. Así el Constituyente otorgó facultades legislativas especiales al Gobierno, para que en obedecimiento a lo dispuesto en el art. transitorio 41, fue expedido el Decreto 1421 de 1993, que es un cuerpo normativo especial, con rango y fuerza de ley, dictado en ejercicio de las atribuciones legislativas especiales, que por UNA SOLA VEZ, le otorgó directamente la Constitución al Gobierno para que actuara en sustitución del órgano legislativo, dictando las normas correspondientes, en materia política, fiscal y administrativa. Las facultades que el Constituyente, de manera excepcional y única, radicó en cabeza del Gobierno, también son diferentes de las facultades extraordinarias, que al amparo del artículo 150 numeral 10 de la Carta, puede el Congreso en cumplimiento de sus funciones, conceder al Gobierno para que este actúe como legislador extraordinario, con las limitaciones en cuanto a materia, tiempo, iniciativa, etc., pues sabido es que entre otras previsiones, no pueden ser conferidas para decretar impuestos, según lo dispone el último inciso de la norma, y además porque las facultades que allí se mencionan son precisas y protémpore, aspecto este último que no se predica de las especiales autorizaciones otorgadas al Gobierno, a través del citado artículo 41 transitorio. C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Cuarta. Rad. 5021, 27/01/95, C.P. Jaime Abella Zárate.

 

RÉGIMEN APLICABLE AL DISTRITO CAPITAL. "...Frente a la violación de los artículos 322 inciso 2º y transitorio 41 de la Carta Política por parte de la norma demandada, se tiene que, el primero, se refiere al régimen político, fiscal y administrativo al que se encuentra sometido el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y, el segundo, a la autorización dada al Gobierno Nacional para que en caso de que el Congreso no expidiera la ley a que se refieren los artículos 322 a 324 ibídem, lo hiciera aquél, como efectivamente aconteció. El artículo 322 de la C. P. /91 señala la obligación de garantizar la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito, y en la norma del acto acusado se dice que dichos servicios se prestarán de acuerdo con lo dispuesto en ese estatuto y demás normas aplicables. Siguiendo la jerarquía normativa que impone claramente el inciso 2º del artículo 322, al Distrito Capital le son aplicables las leyes especiales que para el mismo se dicten, que en el presente caso lo es el Decreto 1421 de 1993, expedido como estatuto contentivo del régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá por mandato expreso del artículo transitorio 41 de la Constitución". C.E., Sección Primera. Rad. 2589, 03/02/95. C. P., Ernesto Rafael Ariza Muñoz.

 

DlSTRlTO CAPITAL-Régimen Administrativo y Fiscal. CONGRESO. DELEGACION DE FUNCIONES. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Facultades Legislativas. ESTATUTO PARA EL DISTRITO CAPITAL-Naturaleza. DECRETO CON FUERZA DE LEY. “Mediante el artículo 41 transitorio, se previó que si dentro del lapso allí dispuesto, el Congreso no ejercía su función de dictar la respectiva ley, el Gobierno expediría las normas correspondientes, vale decir, las que debería haber dictado el Congreso. Así el Constituyente otorgó facultades legislativas especiales al Gobierno, para que en sustitución del Congreso, lo reemplazara en la expedición de las normas contentivas del régimen especial. De modo que en obedecimiento a lo dispuesto en el artículo transitorio 41, fue expedido el Decreto 1421 de 1993, que es un cuerpo normativo especial, con rango y fuerza de ley, dictado en ejercicio de las atribuciones legislativas especiales, que por UNA SOLA VEZ, le otorgó directamente la Constitución al Gobierno para que actuara en sustitución del órgano legislativo, dictando las normas correspondientes, en materia política, fiscal y administrativa. De esta forma por tener competencia de carácter legislativo, habilitada por la misma Constitución, podía el Gobierno dictar la ley a que se refieren los artículos 322, 323 y 324 de la Carta Política, sobre Régimen Especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, que comprende también la materia fiscal, en el entendimiento que dentro de este régimen se halla incluido el tributario, que junto con los regímenes político y administrativo, eran los tres temas que debía contener el Estatuto Orgánico de la Capital.” C.E., Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Cuarta, Exp. 5017, 5138 y 5486. 24/03/95. C.P. Jaime Abella Zárate.

 

REGIMEN DEL DISTRITO CAPITAL / ESTATUTO DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA / REGIMEN FISCAL DEL DISTRITO CAPITAL / REGIMEN ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO CAPITAL / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Facultad Legislativa. “Fue voluntad del Constituyente de 1991, organizar a la ciudad de Bogotá, que ostentaba la categoría de Distrito Especial, como Distrito Capital; acorde con tal estatus, dotaría de un régimen excepcional y propio que la diferencia del tratamiento normativo dado a los demás municipios del país. Los artículos 322, 323 y 324 de la Carta, entre otros, hacen relación al régimen especial de Santa Fe de Bogotá, a su condición de Distrito Capital, determinando que el mismo contendrá los aspectos políticos, fiscal y administrativo de la entidad territorial. De esta forma se destaca que el régimen político, administrativo y fiscal del Distrito Capital, es el que para la ciudad establece la propia Constitución, las leyes especiales que para su organización y funcionamiento se dicten y supletivamente, el ordenamiento común vigente para los demás municipios, tal como lo interpretó y consignó el mismo Decreto 1421 de 1993. De modo que en obedecimiento a lo dispuesto en el artículo transitorio 41, fue expedido el Decreto 1421 de 1993, que es un cuerpo normativo especial, con rango y fuerza de ley, dictado en ejercicio de las atribuciones legislativas especiales, que por UNA SOLA VEZ, le otorgó directamente la Constitución al Gobierno para que actuara en sustitución del órgano legislativo, dictando las normas correspondientes en materia política, fiscal y administrativa.” C.E., Sección Cuarta. Rad. 5339, 07/04/95, C.P., Delio Gomez Leyva.

 

RÉGIMEN APLICABLE AL DISTRITO CAPITAL. "...a juicio de la Sala y como se dijo en las precitadas sentencias de 24 de marzo y 7 de abril de 1995, "por tener una competencia de carácter legislativo, habilitada por la misma Constitución, podía el Gobierno dictar la ley a que se refieren los artículos 322, 323 y 324 de la Carta Política, sobre el régimen especial para el Distrito Capital de Santa fe de Bogotá, que comprende también la materia fiscal, en el entendimiento que dentro de este régimen se halla incluido el tributario, que junto con los regímenes político y administrativo, eran los tres temas que debía contener El Estatuto Orgánico de la Capital".

 

Conforme a lo anterior, no comparte la Sala el cargo de incompetencia del Gobierno para dictar normas de carácter fiscal, que de manera general se plantean contra el régimen fiscal contenido en los artículos 155 numerales 1, 2 y 5 162 (SIC), Título XI, del Decreto 1421 de 1993, en la demanda promovida por el ciudadano JORGE ANTONIO BLANCO GOMEZ". C.E. Sección Cuarta. Rad. 5709, 05/06/95. C.P. Delio Gomez Leyva.

 

ESTATUTO DEL DISTRITO CAPITAL - Naturaleza / DECRETO CON FUERZA DE LEY - Estatuto del Distrito Capital / FACULTAD LEGISLATIVA DEL GOBIERNO / REGIMEN FISCAL DEL DISTRITO CAPITAL. “El decreto 1421 de 1993, expedido por el Gobierno en ejercicio de la atribución conferida por la misma Constitución Nacional, es una norma legislativa, esto es, con fuerza de ley, que por lo mismo, podía contener disposiciones especiales, distintas a las vigentes para otros municipios, entre ellas las normas fiscales y entre éstas, las tributarias sobre el gravamen de industria y comercio, ya creado por normas anteriores. Podía entonces el Gobierno en su carácter de legislador regular los elementos de la obligación tributaria: hecho generador, base gravable, sujeto pasivo, período y tarifas, de los gravámenes creados a favor de Bogotá, comprendidos dentro del régimen fiscal especial, propio de un estatuto de carácter particular, respecto de un impuesto ya creado, razón por la cual la afirmación hecha por la actora, en el sentido de que la reserva de ley para decretar impuesto y la prohibición de conferir facultades extraordinarias para este tema, sin existir excepción al respecto, hacen que el acto impugnado resulte violatorio de la Constitución Nacional, no resulta válido toda vez que en virtud de la habilitación de competencia hecha por la Constitución Nacional, sí estaba facultado el Gobierno para dictar las normas con fuerza de ley a que se refieren los artículos 322, 323 y 324 de la Carta Política, sobre Régimen Especial para el Distrito Capital. C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Rad. 5667, 09/06/95. C.P. Consuelo Sarria Olcos.

 

DISTRITO CAPITAL - RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE. "Las normas aplicables al Distrito Capital "serán las que expresamente señale la Constitución para el mismo, esto es, la contenidas en el Título XI, Capítulo 4, artículos 322 a 327, que tratan de su régimen especial". Las normas constitucionales y legales para los municipios de carácter complementario con relación al Distrito Capital sino un carácter meramente supletorio. La aplicación al Distrito Capital de las normas de los municipios es supletiva y por tanto las facultades atribuidas a los concejos municipales por el art. 313, numeral 6 de la Constitución, sólo puede aplicarse al Distrito Capital atendiendo el orden jerárquico consagrado en el art. 322 de la misma Constitución. En materia de facultades del concejo y del alcalde, a falta de la norma constitucional se aplican de preferencia las leyes especiales, como lo es el Decreto 1421 de 1993, expedido con fundamento en el art. transitorio 41 y a falta de las anteriores, las normas constitucionales y legales aplicables a los municipios". C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, Rad. 3374, 08/03/96, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa

 

DISTRITO CAPITAL - Normatividad aplicable / ESTATUTO DEL DISTRITO CAPITAL - Alcance / FACULTAD IMPOSITIVA del congreso / REGIMEN FISCAL DEL DISTRITO CAPITAL – Modificación. “Acerca de la naturaleza jurídica del decreto 1421 de 1993, la Sala se había pronunciado con anterioridad, había dicho: "Fue voluntad de la asamblea Nacional Constituyente al tratar el tema de la organización territorial, regular como Distrito Capital a Bogotá y dotarlo de un régimen político, fiscal y administrativo especial, voluntad que quedó consignada en el artículo 322 de la Constitución Política. Prevé así la norma constitucional que el Distrito Capital se regule por la propia Constitución, por las leyes especiales y por las disposiciones vigentes para todos los municipios. Era entonces facultad del Congreso expedir el estatuto para el Distrito capital y si este no lo hacía en el lapso previsto, lo expediría el gobierno. El Congreso al dictar las leyes respectivas estaba en la obligación de observar las normas constitucionales generales que señalan límites, condiciones y requisitos para la actividad legislativa, todo  lo cual también debía ser observado por el Gobierno, al presentarse la situación prevista en el artículo 41 transitorio de la Constitución de 1991. Podía en consecuencia el legislador (bien el Congreso o en su defecto el Gobierno) dictar normas de carácter legislativo en materia fiscal atendiendo tanto el mandato constitucional sobre su vigencia (artículo 338 inciso 3º) como a los principios de equidad, eficiencia y progresividad que para el sistema tributario prevé el artículo 363 ibídem. De acuerdo con lo anterior no se comparte el planteamiento hecho en la demanda en el sentido de que pro mandato del artículo 322 de la Constitución nacional, el legislador no podía en el estatuto especial que regularía a Bogotá en su carácter de Distrito Capital, modificar las normas ordinarias que regulan el régimen municipal". C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, Rad. 8548, 05/12/97, C.P. Delio Gomez Leyva.

  DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - Régimen especial: normas aplicables. “Luego, no se evidencia que impliquen usurpación de función o competencia del Concejo Distrital, ni exceden las facultades dadas al Alcalde del Distrito Capital por el estatuto de dicho ente territorial, que por mandato constitucional tiene carácter de régimen especial, por esta Sala delimitado así en la precitada sentencia: “el Distrito Capital tiene un régimen administrativo gobernado por leyes especiales, constituido por el Capítulo IV del Título XI de la Constitución Política, por el Decreto Ley 1421 de 1993 y por el régimen legal ordinario de los municipios. En ese orden de ideas, la aplicación preferente de la normatividad pasa por el capítulo IV del título XI de la Constitución y por el precitado Decreto Ley 1421”, por ende las disposiciones de ese decreto prefieren en lo previsto en él a las del régimen legal ordinario de los municipios. De allí que los cargos no tienen vocación de prosperar, por cuanto el Alcalde no requiere autorización del Concejo Distrital para crear, suprimir o fusionar dependencias dentro de procesos de reestructuración de las entidades u organismos del sector central del Distrito Capital, que no es en modo alguno modificación de la estructura administrativa de dicho ente territorial, lo cual comprende un ámbito mayor y como tal sí es de competencia del Concejo.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, Rad. 1133, 31/03/05, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.

 

DISTRITO CAPITAL - Su régimen fiscal está determinado por la Constitución, las leyes especiales y las disposiciones municipales / ESTATUTO ORGANICO DEL DISTRITO CAPITAL - Su régimen fiscal fue regulado de manera general en su articulo 153 / REGIMEN FISCAL DEL DISTRITO CAPITAL - Está consagrado en el Decreto 1421 de 1993. “Al promulgarse la Constitución Política de 1991, se organizó a la Ciudad de Bogotá como Distrito Capital y se previó en el artículo 322 que su Régimen Fiscal era el determinado por la Constitución, las leyes especiales que se dicten para el mismo y las disposiciones vigentes para los municipios. Se previó igualmente en el artículo 41 transitorio que el Gobierno expediría las normas a que se refieren entre otros, el artículo 322, si durante los dos años siguientes a la fecha de la promulgación de la Carta, no lo hiciere el Congreso. Precisamente, en uso de la atribución conferida por esa norma transitoria, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1421 de 1993, Estatuto Orgánico del Distrito, en el que se previó en su artículo 153 “Régimen Fiscal” que “El establecimiento, determinación y cobro de tributos, gravámenes, impuestos, tasas, sobretasas y contribuciones en el Distrito se regirán por las normas vigentes sobre la materia con las modificaciones adoptadas en el presente Estatuto”. C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, Rad. 13961, 18/05/06, C.P. Juan Angel Palacio Hincapie.

 

REGIMEN ESPECIAL DEL DISTRITO CAPITAL - La Ley 617 de 2000 podía introducir modificaciones al Decreto 1421 de 1993 según la Corte Constitucional / DISTRITO CAPITAL - La ley que lo regula es ordinaria; ante la ausencia de regla especial le son aplicables las disposiciones vigentes para los municipios / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA - Decreto 1421 de 1993. “De la lectura de la parte motiva de la referida sentencia (C-950 DE 2001) de la Corte Constitucional, no colige la Sala que la misma esté considerando que el artículo 28 del Decreto 1421 de 1993 está vigente. Por el contrario, resaltó que la Ley 617 de 2000 podía introducir modificaciones al régimen especial del Distrito Capital. En efecto, dijo la Corte en la citada sentencia, en lo pertinente: (…). Esta Corporación ya analizó el tema en un fallo reciente, pero respecto de los artículos 52 a 60 de la Ley 617 de 2000, que fueron cuestionados por violar el trámite especial que supuestamente exige la Constitución para modificar el Decreto 1421 de 1993. Este mismo cargo lo sustenta el actor en el proceso de la referencia contra el artículo 96 de la Ley 617 de 2000. En la sentencia C-837 de 2001 esta Corporación resolvió que era posible introducir modificaciones al régimen especial de Bogotá mediante una ley ordinaria y declaró la constitucionalidad de los artículos demandados. Dijo en esa ocasión la Corte,“...el hecho de que el artículo 322 Superior circunscriba el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital al imperio de una ley especial, no significa, ni mucho menos, que se haya creado una categoría de ley a la manera de las orgánicas o estatutarias. Por el contrario, lejos de cualquier ritualidad especial o diferente a la de las leyes ordinarias, lo que la ley contentiva del régimen del Distrito Capital implica es el reconocimiento de un criterio territorial en particular y de unos perfiles institucionales y funcionales que con exclusividad identifican y diferencian a dicho distrito respecto de todos los demás. Sin perjuicio de que ante la ausencia de regla especial le sean aplicables las disposiciones vigentes para los municipios, poniéndose de relieve tanto los rasgos comunes de este Distrito para con los municipios y demás distritos, como la no exigencia de una tal especial ritualidad. Por lo tanto, la Ley 617 de 2000 podía introducir modificaciones al régimen especial del Distrito Capital, y por ello, ese cargo de inconstitucionalidad contra el aparte del artículo 96 cuestionado, no está llamado a prosperar. En relación con el cargo sobre violación del principio de unidad de materia por falta de conexidad entre la frase “96 y 106 del Decreto 1421 de 1993” contenida en el artículo 96 y la Ley 617 de 2001, la Corte se pronunció recientemente en la sentencia C-778 de 2001. En esa oportunidad, la Corte decidió Cuarto: Declarar EXEQUIBLE el artículo 96 de la ley 617 de 2000, pero únicamente en el aparte que deroga los artículos 96 y 106 del decreto 1421 de 1993, por no violar el principio de unidad de materia. Por lo cual respecto de este cargo ha operado la cosa juzgada constitucional relativa….” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, Rad. 376-01 (PI), 23/10/08, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.

 

RÉGIMEN APLICABLE AL DISTRITO CAPITAL. ".... la existencia de un régimen especial para el Distrito Capital de Bogotá no impide que el legislador incluya en otros ordenamientos normas aplicables a el, como es el caso de la ley 617/2000, en la que se regulan distintos aspectos relacionados con la racionalización del gasto público y el saneamiento de las finanzas del Estado, siempre y cuando no se vacié de contenido el estatuto especial.

 

Así las cosas, bien puede afirmarse que al Distrito Capital de Bogotá le son aplicables en primer lugar, las normas consagradas en la Constitución, entre otras, las contenidas en el Título XI, capítulo 4, artículos 322 a 327, que establecen su régimen especial; en segundo lugar, las leyes especiales que se dictan exclusivamente para el, que hoy está contenido en el Decreto 1421 de 1993; y, en tercer lugar, en ausencia de disposiciones especiales constitucionales o legales, las normas vigentes que rigen para los demás municipios". C. Const. Sala Plena, Sent. C-778/01, 25/07/01, M.P. Jaime Araujo Rentería.

 

REGIMEN ESPECIAL DEL DISTRITO CAPITAL- EJECUTIVO COMO LEGISLADOR SECUNDARIO. "El régimen especial del Distrito Capital fue expedido por el Presidente de la República a través del decreto 1421 de 1993, feneciendo así toda oportunidad para volver a ejercer esa competencia que la Constitución le dio directamente "por una sola vez". Lo cual no obsta para que el Ejecutivo reedite sus poderes de legislador secundario sobre tal materia en desarrollo de las facultades extraordinarias que le pueda conferir el Congreso de la República (art. 150-10 C.P.).

 

Ahora bien, el hecho de que el artículo 322 Superior circunscriba el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital al imperio de una ley especial, no significa, ni mucho menos, que se haya creado una categoría de ley a la manera de las orgánicas o estatutarias. Por el contrario, lejos de cualquier ritualidad especial o diferente a la de las leyes ordinarias, lo que la ley contentiva del régimen del Distrito Capital implica es el reconocimiento de un criterio territorial en particular y de unos perfiles institucionales y funcionales que con exclusividad identifican y diferencian a dicho distrito respecto de todos los demás. Sin perjuicio de que ante la ausencia de regla especial le sean aplicables las disposiciones vigentes para los municipios, poniéndose de relieve tanto los rasgos comunes de este Distrito para con los municipios y demás distritos, como la no exigencia de una tal especial ritualidad. A decir verdad, desde el punto de vista del procedimiento legislativo el régimen del Distrito Capital se condensa en una ley de corte ordinario. Por la misma vía, en lo concerniente a la especialidad y pertinencia de sus materias la ley reguladora de dicho régimen no pasa de ser una especie dentro de las varias leyes que puede hacer el Congreso a la luz de la cláusula general de competencia. De esta suerte -abstracción hecha de las diferencias temáticas y sus desarrollos-, encontramos la ley cuadro, la ley reguladora de los servicios públicos domiciliarios y la misma ley especial del Distrito Capital, todas a una, sometidas a los trámites del Legislador Ordinario. Lo que a su turno exhibe la probabilidad cierta de que las materias propias del régimen del Distrito Capital puedan coexistir con otras materias distintas en una misma ley, siempre que se acate el principio de unidad de materia y los procedimientos legislativos previstos en la Constitución y la ley".

 

...

 

"Por ello mismo, en lo que dice relación al régimen del Distrito Capital se ha configurado un espectro normativo que en su cúspide inscribe al ordenamiento constitucional, con especial énfasis de la preceptiva inserta en los artículos 322 a 327; en segundo lugar militan las disposiciones del decreto 1421 de 1993 con las modificaciones introducidas por la ley 617 de 2000; y, finalmente, las reglas vigentes para los municipios que a su turno habrán de llenar los vacíos normativos que acuse el contexto sistémico de los dispositivos especiales". C. Const. Sent. C-837/01, 09/08/01, M.P. Jaime Araujo Rentería.

 

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL. "...Si bien la Constitución circunscribe el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital al imperio de una ley especial, ello no significa, que se haya creado una categoría de ley diferente para él. Lo que la ley contentiva del régimen del Distrito implica es el reconocimiento de un criterio territorial y de unos perfiles institucionales y funcionales que lo diferencian de los demás distritos, sin perjuicio de que ante la ausencia de regla especial le sean aplicables las disposiciones de los municipios. Así, el procedimiento legislativo del régimen del Distrito se condensa en una ley ordinaria". C. Const. Sala Plena, Sent. C-950/01, 05/09/01. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para resolver demandas de control constitucional del Decreto 1421 de 1993. “Respecto a la materia de la disposición, es evidente que se trata de asuntos con reserva de ley, conforme a mandatos constitucionales expresos. En efecto, el artículo 322 C.P., modificado por el Acto Legislativo 01 de 2000, establece que el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital de Bogotá será definido por la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. Así, resultaría aplicable el criterio material expuesto por la jurisprudencia de este Tribunal, en el sentido de predicar el control de constitucionalidad ante la Corte respecto de aquellas disposiciones que son expedidas por el Gobierno Nacional con base en las facultades extraordinarias que le confieren los artículos transitorios de la Constitución y, a su vez, tienen un contenido sujeto a la reserva de ley.

 

7. Sin embargo, no debe perderse de vista que, como lo ponen de presente los intervinientes y el Ministerio Público, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de decisión del 13 de octubre de 1994, que resolvió el conflicto de competencia existente entre el Consejo de Estado y esta Corte en relación con el control de constitucionalidad del Decreto 1421 de 1993, determinó que tal competencia correspondía a aquella Corporación.

 

 

8. A pesar de lo expuesto, la Sala también constata que la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, que resuelve la adscripción de competencia respecto del control de constitucionalidad para el caso concreto y particular del Decreto 1421 de 1993, ha hecho tránsito a cosa juzgada material.  En tal sentido, tiene fuerza vinculante para las demás autoridades que conforman al Rama Judicial, al punto que, como se señaló en los antecedentes de la presente sentencia, el Consejo de Estado ha adoptado varias decisiones sobre la constitucionalidad de distintas disposiciones del citado Decreto.” C. Const. Sent. C-1191/08, 03/12/08, M.P. Jaime Córdoba Triviño-.

 

CONCEPTOS

 

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL. "...Así las cosas, el decreto con fuerza de ley 1421 de 1.993, dictado por el Gobierno Nacional con fundamento en las facultades constitucionales del artículo 41 transitorio, contiene el régimen especial del Distrito Capital, aplicable de preferencia respecto de disposiciones legales que rigen para los demás municipios.

 

La materia relacionada con la distribución de competencias para la organización y reordenamiento de la administración distrital, está contenida en los artículos 12 numerales 8°, 9°; 38 numerales 6°, 9° y 10° y 55 del mencionado decreto 1421..."

 

..."Como se advierte, el esquema de distribución de competencias relacionadas con la administración pública distrital, sigue la misma línea que fijó el legislador para reordenar y adecuar la estructura de la administración nacional: El Concejo Distrital, como suprema autoridad del Distrito Capital, en ejercicio de sus atribuciones de carácter normativo, determina, a iniciativa del Alcalde, la estructura general de la administración, desarrollando los mandatos del Estatuto Orgánico. Esa estructura administrativa del Distrito Capital, comprende los sectores central, descentralizado y el de las localidades. El primero, lo integran el despacho del Alcalde, las secretarías y los departamentos administrativos; el segundo, los establecimientos públicos, las empresas industriales o comerciales, las sociedades de economía mixta y los entes universitarios autónomos y, el de las localidades, las juntas administradoras y los alcaldes locales (art. 54 ibd.). La atribución del Concejo es la de determinar, dentro del esquema señalado en el Estatuto, las entidades que conforman cada sector y sus funciones básicas. Así mismo las normas generales para hacer operativa esa estructura."... C. E., Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1529, 25/09/03 C. P. Gustavo Aponte Santos

 

ARTÍCULO  3. Objeto. El presente estatuto político, administrativo y fiscal tiene por objeto dotar al Distrito Capital de los instrumentos que le permitan cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo; promover el desarrollo integral de su territorio; y contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes.

 

Las disposiciones del presente estatuto prevalecen sobre las normas legales de carácter general vigentes para las demás entidades territoriales.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Articulo 322. Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2000. El nuevo texto es el siguiente. Bogotá, Capital de la República y el Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.

 

Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.

 

Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas.

 

A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio.

 

JURISPRUDENCIA

 

ESTATUTO PARA EL DISTRITO CAPITAL. El Decreto 1421 de julio de 1993, tiene carácter material de ley. El ámbito de las facultades del Presidente otorgadas por el artículo 41 transitorio no fue solo el administrativo para lo cual goza, de por sí, de competencia que emana del artículo 189, sino para expedir normas sobre el régimen político, fiscal y administrativo. En consecuencia podía el Gobierno expedir normas especiales con fuerza de Ley que podían sustituir, modificar o complementar las leyes en materia fiscal vigentes para los municipios en general. El régimen del distrito es especial, distinto al de los demás municipios. Las demandas que se atienden corresponden a las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponde a la Corte Constitucional… De esta forma por tener competencia de carácter legislativo, habilitada por la misma Constitución, podía el Gobierno dictar la ley a que se refieren los artículos 322, 323 y 324 de la Carta Política, sobre Régimen Especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, que comprende también la materia fiscal, en el entendimiento que dentro de este régimen se halla incluido el tributario, que junto con los regímenes político y administrativo, eran los tres temas que debía contener el Estatuto Orgánico de la Capital. C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta, Rad. 5017,24/03/1995, C.P. Jaime Abella Zárate.

 

SERVICIOS PÚBLICOS - Le corresponde al Estado garantizar su prestación eficiente / BIENESTAR GENERAL Y MEJORAMIENTO DE CALIDAD DE VIDA - Con la prestación de los servicios públicos se propende por ellos. “De acuerdo con el artículo 365 de la Constitución, es finalidad y obligación del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos, de manera directa o a través de sus agentes, pero conservando su control y vigilancia. La prestación de los servicios públicos es una finalidad inherente al Estado y a través de ellos, se propende el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, lo cual explica la eficiencia y oportunidad con la que deben ser atendidos. El derecho consagrado en el literal j) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, referido al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, entraña la protección a la colectividad, pues la deficiente prestación de un servicio público puede incluso llegar a poner en peligro la vida, la integridad personal y los bienes de los asociados. Los servicios públicos deben ser prestados de manera eficiente y oportuna para cumplir la finalidad inherente al Estado y para que, a través de ellos, se propenda el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población.  Su prestación debe responder a criterios de calidad del servicio que, conforme al artículo 367 de la Constitución, deben ser señalados por la ley. C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta, Rad. AP-0285,11/06/04, C.P. Ligia López Diaz.

 

AUTONOMÍA RELATIVA DE LAS ENTIDADES. Aclaración de voto. "...Si bien es cierto que el legislador debe respetar el reducto mínimo de la autonomía dentro de cuyo ámbito se encuentra el derecho de las entidades territoriales a administrar sus propios recursos, como se expresa en la sentencia mencionada, ello no es óbice para que no se pueda entender que el legislador sí está autorizado para intervenir en la gestión de los intereses propios de esas entidades, como en aquellas situaciones inherentes a la finalidad social del Estado, que versan sobre el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población.

 

No puede desconocerse entonces, que el objetivo fundamental de la actividad estatal es la solución de las necesidades básicas insatisfechas donde ocupan especial renglón, la salud, Ia educación, el saneamiento ambiental y el agua potable, que aunque si bien es cierto corresponde a las autoridades territoriales fijar los porcentajes requeridos para la atención de las mismas, cuando el legislador persigue dicha finalidad, ella estará siempre ajustada a los mandatos constitucionales, razón por la cual la autonomía de las entidades territoriales no es absoluta, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Corporación...". C. Const., Sala Plena, Sent. C-219/97, 24/04/97. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

MULTAS POR INCUMPLIMIENTO DE ÓRDENES O REQUERIMIENTOS EN MATERIA DE URBANIZACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA. "...El inciso 4º del artículo 56, de la Ley 9ª de 1989, dispuso que las multas de que trata el numeral 9 del artículo 2º del Decreto-Ley 78 de 1987, que se causen en razón del incumplimiento a las órdenes y requerimientos que expidan las autoridades competentes de los distritos y municipios en materia de urbanización y construcción de vivienda, con arreglo a lo previsto a la Ley 66 de 1968, ingresarán al tesoro de la entidad que las hubiere impuesto y se destinarán para financiar los programas de reubicación de los habitantes en zonas de alto riesgo...

 

...Con arreglo a las previsiones anteriores, tanto Santafé de Bogotá como los demás municipios... se convirtieron en cesionarios de dichas multas para su inversión en programas de reubicación de los habitantes en zonas de alto riesgo de los organismos mencionados.

 

Dado que se trata de rentas nacionales, cedidas por la Nación a los organismos territoriales, con el fin de contribuir a la solución de las necesidades básicas de vivienda, lo cual constituye, por su naturaleza, una inversión social destinada a conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de sus destinatarios, es aplicable el criterio jurisprudencial ya reseñado, en el sentido de que en estos casos, la ley puede intervenir en la destinación de dichas inversiones...". C.Const., Sala Plena, Sent. C-495/98, 15/09/98. M. P. Antonio Barrera Carbonell.

 

EL ESPACIO PÚBLICO URBANO Y LOS PROBLEMAS QUE LE SURGEN AL PEATÓN. "...En el mejoramiento de la calidad de vida y en la misma protección a la vida, el manejo del espacio público en las zona urbanas (donde hoy vive la mayor parte de la humanidad) es más que un tema urbanístico, ha llegado a ser un tema del constitucionalismo con rasgos humanos. Ese manejo está influenciado por el tráfico en la ciudad, problema este que constituye uno de los más delicados en la sociedad moderna porque el transporte urbano alteró el cuadro tradicional de las áreas locales y el desplazamiento de los peatones.

 

El origen del problema del tránsito en las grandes ciudades se debe en parte a la superposición de miles de vehículos en calles cuyo trazo y capacidad pertenece a diseños de antes de la era cristiana...". C. Const., Sala Sexta de Revisión, Sent. T-24/00, 24/01/00. M. P. Alejandro Martínez Caballero.

 

ARTÍCULO  4. Derechos y Obligaciones. El Distrito Capital goza de los derechos y tiene las obligaciones que para él determinen expresamente la Constitución y la ley.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Constitución Política de 1991. Articulo 107. Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

 

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

 

Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.

 

Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.

 

En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio.

 

Los directivos de los Partidos y Movimientos Políticos deberán propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas.

 

Los Partidos y Movimientos Políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como también por avalar candidatos elegidos en cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad.

 

Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o Corporaciones Públicas de Elección Popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el período del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente.

 

Las sanciones podrán consistir en multas, devolución de los recursos públicos percibidos mediante el sistema de reposición de votos, hasta la cancelación de la personería jurídica. Cuando se trate de estas condenas a quienes fueron electos para cargos uninominales, el partido o movimiento que avaló al condenado, no podrá presentar candidatos para las siguientes elecciones en esa Circunscripción. Si faltan menos de 18 meses para las siguientes elecciones, no podrán presentar terna, caso en el cual, el nominador podrá libremente designar el reemplazo.

 

Los directivos de los partidos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere Personería Jurídica también estarán sujetos a las sanciones que determine la ley.

 

También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos.

 

Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

 

Parágrafo Transitorio 1°. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 134, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, autorízase, por una sola vez, a los miembros de los Cuerpos Colegiados de elección popular, o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia.

 

Parágrafo Transitorio 2°. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1° de agosto de 2009, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle este artículo.

 

El Proyecto tendrá mensaje de urgencia y sesiones conjuntas y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional.

 

Constitución Política de 1991. Articulo 322. Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2000. El nuevo texto es el siguiente. Bogotá, Capital de la República y el Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.

 

Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.

 

Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas.

 

A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio.

 

Constitución Política de 1991. Articulo 323. Modificado por el Acto Legislativo 02 de 2002 y 03 de 2007. El nuevo texto es el siguiente. El Concejo Distrital se compondrá de cuarenta y cinco (45) concejales.

 

En cada una de las localidades habrá una junta administradora elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que estará integrada por no menos de siete ediles, según lo determine el concejo distrital, atendida la población respectiva.

 

La elección de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se hará en un mismo día por períodos de cuatro (4) años y el alcalde no podrá ser reelegido para el período siguiente.

 

Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde mayor para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará alcalde mayor para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.

 

Los alcaldes locales serán designados por el alcalde mayor de terna enviada por la correspondiente junta administradora.

 

En los casos taxativamente señalados por la ley, el Presidente de la República suspenderá o destituirá al Alcalde Mayor.

 

Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas.

 

Constitución Política de 1991. Articulo 324. Las juntas administradoras locales distribuirán y apropiarán las partidas globales que en el presupuesto anual del Distrito se asignen a las localidades teniendo en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de su población.

 

Sobre las rentas departamentales que se causen en Santa Fe de Bogotá, la ley determinará la participación que le corresponda a la capital de la República. Tal participación no podrá ser superior a la establecida en la fecha de vigencia de esta Constitución.

 

Constitución Política de 1991. Articulo 325. Con el fin de garantizar la ejecución de planes y programas de desarrollo integral y la prestación oportuna y eficiente de los servicios a su cargo, dentro de las condiciones que fijen la Constitución y la ley, el Distrito Capital podrá conformar un área metropolitana con los municipios circunvecinos y una región con otras entidades territoriales de carácter departamental.

 

Constitución Política de 1991. Articulo 326. Los municipios circunvecinos podrán incorporarse al Distrito Capital si así lo determinan los ciudadanos que residan en ellos mediante votación que tendrá lugar cuando el concejo distrital haya manifestado su acuerdo con esta vinculación. Si ésta ocurre, al antiguo municipio se le aplicarán las normas constitucionales y legales vigentes para las demás localidades que conformen el Distrito Capital.

 

Ley 80 de 1993. Artículo 1º. Del objeto. La presente Ley tiene por objeto disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales.

 

Ley 80 de 1993. Artículo 2º. De la Definición de Entidades, Servidores y Servicios Públicos. Para los solos efectos de esta Ley:

 

1o. Se denominan entidades estatales:

 

a). La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.

 

Ley 87 de 1993. “Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del estado y se dictan otras disposiciones”.

 

Ley 87 de 1993. Artículo 5º. Campo de aplicación. La presente Ley se aplicará a todos los organismos y entidades de las Ramas del Poder Público en sus diferentes órdenes y niveles así como en la organización electoral, en los organismos de control, en los establecimientos públicos, en las empresas industriales y comerciales del Estado en las sociedades de economía mixta en las cuales el Estado posea el 90% o más de capital social, en el Banco de la República y en los fondos de origen presupuestal.

 

Ley 142 de 1994. Artículo 1°. Ámbito de aplicación de la ley. Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley.

 

Ley 152 de 1994. “Por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo”

 

Ley 152 de 1994. Artículo 2º. Ámbito de aplicación. La Ley Orgánica del Plan de Desarrollo se aplicará a la Nación, las entidades territoriales y los organismos públicos de todo orden.

 

Decreto 111 de 1996. “Adopta el Estatuto Orgánico del presupuesto General de la Nación”

 

Decreto 111 de 1996. Artículo 104. A más tardar el 31 de diciembre de 1996, las entidades territoriales ajustarán las normas sobre programación, elaboración, aprobación, y ejecución de sus presupuestos a las normas previstas en la ley orgánica del presupuesto (L. 225/95, art. 32).

 

Decreto 111 de 1996. Artículo 109. Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la ley orgánica del presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden estas normas, se aplicará la ley orgánica del presupuesto en lo que fuere pertinente.

 

Ley 388 de 1997Artículo 9. Plan de Ordenamiento Territorial. El plan de ordenamiento territorial que los municipios y distritos deberán adoptar en aplicación de la presente Ley, al cual se refiere el artículo 41 de la Ley 152 de 1994, es el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal. Se define como el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo. Los planes de ordenamiento del territorio se denominarán:

 

a). Planes de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las autoridades de los distritos y municipios con población superior a los 100.000 habitantes;

 

 

Ley 489 de 1998. Artículo 1. Objeto. La presente Ley regula el ejercicio de la función administrativa, determina la estructura y define los principios y reglas básicas de la organización y funcionamiento de la Administración Pública.

 

Ley 489 de 1998. Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente Ley se aplica a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública y a los servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de obras y bienes públicos y, en lo pertinente, a los particulares cuando cumplan funciones administrativas.

 

Parágrafo. Las reglas relativas a los principios propios de la función administrativa, sobre delegación y desconcentración, características y régimen de las entidades descentralizadas, racionalización administrativa, desarrollo administrativo, participación y control interno de la Administración Pública se aplicarán, en lo pertinente, a las entidades territoriales, sin perjuicio de la autonomía que les es propia de acuerdo con la Constitución Política.

 

Ley 617 de 2000. Artículo 2. Categorización de los distritos y municipios. El Artículo 6º de la Ley 136 de 1994, quedará así:

 

"Artículo 6. Categorización de los distritos y municipios. Los distritos y municipios se clasificarán atendiendo su población e ingresos corrientes de libre destinación, así: Categoría especial. Todos aquellos distritos o municipios con población superior o igual a los quinientos mil uno (500.001) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales superen cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales.

 

 

Ley 617 de 2000. Artículo 52. Financiación de gastos de funcionamiento de Santa Fe de Bogotá D.C. Los gastos de funcionamiento de Santa Fe de Bogotá D.C. deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación, de tal manera que éstos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional; y financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma del distrito. En consecuencia, no se podrán financiar gastos de funcionamiento con recursos de:

 

a). El situado fiscal;

 

b). La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación de forzosa inversión;

 

c). Los ingresos percibidos en favor de terceros que, por mandato legal o convencional, las entidades territoriales estén encargadas de administrar, recaudar o ejecutar;

 

d). Los recursos del balance, conformados por los saldos de apropiación financiados con recursos de destinación específica;

 

e). Los recursos de cofinanciación;

 

f). Las regalías y compensaciones;

 

g). El crédito interno o externo;

 

h). Los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización;

 

i). La sobretasa al ACPM;

 

j). El producto de la venta de activos fijos;

 

k). Otros aportes y transferencias con destinación específica o de carácter transitorio;

 

l). Los rendimientos financieros producto de rentas de destinación específica.

 

Parágrafo 1. Los gastos para la financiación de docentes y personal del sector salud que se financien con cargo a recursos de libre destinación del distrito y que generen obligaciones que no se extingan en una vigencia, sólo podrán seguirse financiando con ingresos corrientes de libre destinación.

 

Parágrafo 2. Los gastos de funcionamiento que no sean cancelados durante la vigencia fiscal en que se causen, se seguirán considerando como gastos de funcionamiento durante la vigencia fiscal en que se paguen.

 

Parágrafo 3. Los contratos de prestación de servicios para la realización de actividades de carácter administrativo se clasificarán para los efectos de la presente ley como gastos de funcionamiento, independientemente del origen de los recursos con los cuales se financien.

 

Ley 715 de 2001. Artículo 7. Competencias de los Distritos y Municipios Certificados. Competencias de los distritos y los municipios certificados.

 

7.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley.

 

7.2. Administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento.

 

7.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados.

 

7.4. Distribuir entre las instituciones educativas los docentes y la planta de cargos, de acuerdo con las necesidades del servicio entendida como población atendida y por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la regulación nacional sobre la materia.

 

7.5. Podrán participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en la cofinanciación de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados con estos recursos no podrán generar gastos permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones.

 

7.6. Mantener la actual cobertura y propender a su ampliación.

 

7.7. Evaluar el desempeño de rectores y directores, y de los directivos docentes.

 

7.8. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República.

 

7.9. Prestar asistencia técnica y administrativa a las instituciones educativas cuando a ello haya lugar.

 

7.10. Administrar el Sistema de Información Educativa Municipal o Distrital y suministrar la información al departamento y a la Nación con la calidad y en la oportunidad que señale el reglamento.

 

7.11. Promover la aplicación y ejecución de los planes de mejoramiento de la calidad en sus instituciones.

 

7.12. Organizar la prestación del servicio educativo en su en su jurisdicción.

 

7.13. Vigilar la aplicación de la regulación nacional sobre las tarifas de matrículas, pensiones, derechos académicos y cobros periódicos en las instituciones educativas.

 

7.14. Cofinanciar la evaluación de logros de acuerdo con lo establecido en el numeral 5.22.

 

Ley 715 de 2001. Artículo 45. Competencias en salud por parte de los Distritos. Los distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos, excepto aquellas que correspondan a la función de intermediación entre los municipios y la Nación.

 

La prestación de los servicios de salud en los distritos de Barranquilla, Cartagena y Santa Marta se articulará a la red de prestación de servicios de salud de los respectivos departamentos. En los mencionados distritos, el laboratorio departamental de salud pública cumplirá igualmente con las funciones de laboratorio distrital.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 2°. Titularidad de la acción disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.

 

El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria.

 

La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.

 

Ley 850 de 2003. “por medio de la cual se reglamentan las veedurías ciudadanas”

 

Ley 850 de 2003. Artículo 5°. Ámbito del ejercicio de la vigilancia. Las veedurías ejercerán la vigilancia en el ámbito nacional, departamental, municipal, y demás entidades territoriales, sobre la gestión pública y los resultados de la misma, trátese de organismos, entidades o dependencias del sector central o descentralizado de la administración pública; en el caso de organismos descentralizados creados en forma indirecta, o de empresas con participación del capital privado y público tendrán derecho a ejercer la vigilancia sobre los recursos de origen público.

 

La vigilancia de la Veeduría Ciudadana se ejercerá sobre entidades de cualquier nivel o sector de la administración sobre particulares y organizaciones no gubernamentales que cumplan funciones públicas, de acuerdo con las materias que interesen a aquellas, de conformidad con su acta de constitución, sin importar el domicilio en el que se hubiere inscrito.

 

El ejercicio de las veedurías se hará sin perjuicio de otras formas de vigilancia y control de la sociedad civil y de la comunidad, consagradas en las disposiciones legales vigentes y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 136 de 1994, cuando dicha participación se refiera a los organismos de control.

 

Ley 909 de 2004. Artículo 3º. Campo de aplicación de la presente ley. 1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores públicos:

 

a). A quienes desempeñan empleos pertenecientes a la carrera administrativa en las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional y de sus entes descentralizados.

 

 

b). A quienes prestan sus servicios en empleos de carrera en las siguientes entidades:

- En las personerías.

 

c). A los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados;

 

d). La presente ley será igualmente aplicable a los empleados de las Asambleas Departamentales, de los Concejos Distritales y Municipales y de las Juntas Administradoras Locales. Se exceptúan de esta aplicación quienes ejerzan empleos en las unidades de apoyo normativo que requieran los Diputados y Concejales.

 

2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como:

 

- Entes Universitarios autónomos.

 

- El que regula el personal docente.

 

Ley 1617 de 2013. Artículo 3. Principios. Los distritos ejercen las competencias que les atribuye la Constitución y la ley, conforme a los principios señalados en la ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, en la Ley 136 de 1994 y en las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Deberán acatar, igualmente, los postulados que rigen la función administrativa y regulan la conducta de los servidores públicos.

 

JURISPRUDENCIA

 

EFICIENTE PRESTACIÓN DE SERVICIOS A CARGO DEL DISTRITO CAPITAL. «...El articulo transitorio 41 de la Carta otorgó facultades al Gobierno para expedir por Decreto el régimen especial a que se refieren las materias contenidas en los artículos 322, 323 y 324 de aquella, dentro de las cuales se encuentra ...la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito. La pretendida violación de los artículos 158 y 169 de la Constitución Política no tiene tampoco asidero jurídico, pues no puede afirmarse que se introdujo un mico de autorizaciones especiales, ya que al facultarse al Gobierno Nacional para expedir un régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, precisamente por ser especial, puede contener normas de tal carácter...».C. E., Rad. 2589, 3/02/95. C. P., Ernesto Rafael Ariza Muñoz.

 

RENTAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. "...En cumplimiento precisamente de esa función, el legislador promulgó la Ley 488 de 1998, por la cual expidió normas en materia tributaria y dictó otras disposiciones fiscales de las entidades territoriales. A través del artículo 138 de esa ley, creó el impuesto sobre vehículos automotores, el cual sustituyó «a los impuestos de timbre nacional» que venían siendo aplicados sobre los mismos; de otra parte, a través del artículo 139, el legislador determinó que los beneficiarios de las rentas derivadas de ese impuesto serían los municipios, distritos, departamentos y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, estableciendo, en el artículo 140, que el hecho generador del impuesto lo constituye la propiedad o posesión...". C. Const., Sent. C-455/95. M. P. Alejandro Martínez Caballero.

 

FINANCIACIÓN DE GASTOS DE FUNCIONAMIENTO. "...Para hacer efectiva esa obligación, la de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, y propiciar la realización del principio de reciprocidad, la misma Carta Política, a través de lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 150 y en el artículo 338, le atribuyó al legislador la función de establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley, a través de la cuales capta los recursos con los que atiende las múltiples funciones inherentes a su responsabilidad de realizar efectivamente los derechos y principios sobre los cuales se cimienta el paradigma del Estado social de derecho, para poder desarrollar sus actividades, cumplir sus fines y realizar los valores que encarna el ordenamiento constitucional, las autoridades públicas requieren, permanentemente, de recursos, puesto que no sólo ciertas necesidades sólo pueden ser satisfechas mediante prestaciones públicas sino que, además, muchos de los derechos fundamentales que en apariencia implican un deber estatal de simple abstención -los llamados derechos humanos de primera generación o derechos civiles y políticos- en la práctica requieren también intervenciones constantes del Estado...". C. Const., Sent. C-741/99, 06/10/99. M.P. Fabio Morón Díaz.

 

OBLIGACIONES DEL DISTRITO CAPITAL. "...Queda claro entonces que la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá es la responsable del cumplimiento del deber contenido en el artículo 2º disposición final, del decreto 609 de 1994, cuya omisión es indudable pues a pesar de reconocer la necesidad de disponer los residuos patógenos en un sitio especial, ha permitido que se mezclen con los residuos no contaminados...

 

...esta acreditada la renuencia al cumplimiento del deber contenido en la disposición final del artículo 2º del decreto 609 de 1994 y por tanto, la acción de cumplimiento procede para ordenar a la autoridad administrativa que decida el tipo y lugar de disposición final para los residuos patógenos de la ciudad...

 

...En el artículo 2º del decreto 609 dictado por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá el 28 de septiembre de 1994 se adopta el reglamento de la concesión para la prestación del servicio de recolección de los residuos sólidos patógenos...

 

...Se consideran residuos sólidos hospitalarios contaminados, aunque no lo sean propiamente, los especímenes humanos y animales procesados en laboratorios o entidades de salud autorizados por el Ministerio de Salud. La responsabilidad en la prestación del servicio de aseo en Santafé de Bogotá corresponde a la Alcaldía Mayor, incluido el manejo y disposición de los residuos sólidos...». C. E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Rad. ACU-142, 12/02/98. C. P. Ricardo Hoyos Duque.

 

AUTONOMÍA RECURSOS ENTIDADES TERRITORIALES. "...cuando se trata de recursos territoriales provenientes de fuente endógena (recursos propios) como son los recursos provenientes de los tributos de las entidades territoriales, la posibilidad de intervención por parte del legislador es bastante restringida, pues de otra forma la autonomía financiera de las entidades territoriales correría el riesgo de perder su esencia, por lo que solo i) cuando lo señale expresamente la Constitución; ii) sea necesario proteger el patrimonio de la Nación iii) o este en juego la estabilidad económica interna y externa será posible al Legislador intervenir.

 

A ello cabe agregar que concretamente el artículo 294 superior señala que la ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales, como tampoco imponer recargos sobre los impuestos de dichas entidades salvo lo dispuesto en el artículo 317 de la Constitución.

 

En ese orden de ideas, asiste razón a los intervinientes cuando señalan que si al Legislador no le es posible -salvo en las excepcionalísimas circunstancias a que se aludió- intervenir en el manejo de los recursos endógenos de las entidades territoriales y en particular se le niega la posibilidad de establecer exenciones o tratamientos preferenciales en relación con los tributos de dichas entidades, mucho menos resulta posible para una dependencia del Ministerio de Hacienda como la Dirección de Apoyo Fiscal, a la que solamente pueden reconocérsele funciones de asesoría, emitir "conceptos favorables previos" en relación con el manejo por parte de las entidades territoriales de los tributos que les pertenecen lo que necesariamente implicaría el vaciamiento de la competencia atribuida a las entidades territoriales para el manejo de sus propios recursos"... C. Const. Sala Plena, Sent. C-448/05, 03/05/05, M.P. Alvaro Tafur Gálvis.

 

CONTRATO ESTATAL - Entidad territorial. Decreto 222 de 1983 / ENTIDAD TERRITORIAL - Contrato estatal. Normas aplicables. “Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 222 de 1983, las normas de dicho estatuto referidas a los tipos de contratos, su clasificación, efectos, responsabilidades y terminación, así como a los principios generales desarrollados en el título IV, se aplican también en las entidades territoriales. En lo que tiene que ver, en cambio, con la formación y adjudicación de los contratos y las cláusulas de los mismos, regían, en tales entidades, las normas contenidas en los Códigos Fiscales, conforme al artículo 5º de la Ley 19 de 1982. Así las cosas, los procesos licitatorios a que se refiere la demanda, adelantados durante el año 1992, esto es, en vigencia del Decreto 222 de 1983 y antes de la entrada en vigor de la Ley 80 de 1993, se regían por lo dispuesto en el Código Fiscal del Distrito de Bogotá, contenido en el Acuerdo 6 de 1985.” C. E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Rad. 1992-836-01 (13683), 07/12/04. C. P. Alier Eduardo Hernandez Enriquez.

 

ARTÍCULO  5. Autoridades. El Gobierno y la administración del Distrito Capital están a cargo de:

 

1. El Concejo Distrital.

 

2. El Alcalde Mayor.

 

3. Las juntas administradoras locales.

 

4. Los alcaldes y demás autoridades locales.

 

5. Las entidades que el Concejo, a iniciativa del Alcalde Mayor, cree y organice.

 

Son organismos de control y vigilancia la Personería, la Contraloría y la Veeduría. Con sujeción a las disposiciones de la ley y los acuerdos Distritales y locales, la ciudadanía y la comunidad organizada cumplirán funciones administrativas y vigilarán y controlarán el ejercicio que otros hagan de ellas. (Demandado. C. E., Secc. 1ª, Sent., Rad. 2731, 03/05/95. C. P. Yesid Rojas Serrano Se desestiman los cargos).

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Constitución Política de 1991. Articulo 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.

 

Constitución Política de 1991. Articulo 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva.

 

La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.

 

Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal.

 

Igualmente les corresponde elegir contralor para período igual al del gobernador o alcalde, según el caso, de ternas integradas con dos candidatos presentados por el tribunal superior de distrito judicial y uno por el correspondiente tribunal de lo contenciosoadministrativo.

 

Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato.

 

Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 y podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal.

 

Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley.

 

No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de asamblea o concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia.

 

Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.

 

Constitución Política de 1991. Articulo 322, Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2000. El nuevo texto es el siguiente. Bogotá, Capital de la República y el Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.

 

Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.

 

Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas.

 

A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 323. Modificado por el Acto Legislativo 02 de 2002 y 03 de 2007. El nuevo texto es el siguiente. El Concejo Distrital se compondrá de cuarenta y cinco (45) concejales. En cada una de las localidades habrá una junta administradora elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que estará integrada por no menos de siete ediles, según lo determine el concejo distrital, atendida la población respectiva.

 

La elección de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se hará en un mismo día por períodos de cuatro (4) años y el alcalde no podrá ser reelegido para el período siguiente.

 

Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde mayor para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará alcalde mayor para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.

 

Los alcaldes locales serán designados por el alcalde mayor de terna enviada por la correspondiente junta administradora.

 

En los casos taxativamente señalados por la ley, el Presidente de la República suspenderá o destituirá al Alcalde Mayor.

 

Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 324. Las juntas administradoras locales distribuirán y apropiarán las partidas globales que en el presupuesto anual del Distrito se asignen a las localidades teniendo en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de su población.

 

Sobre las rentas departamentales que se causen en Santa Fe de Bogotá, la ley determinará la participación que le corresponda a la capital de la República. Tal participación no podrá ser superior a la establecida en la fecha de vigencia de esta Constitución.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 136. Control Fiscal. Las Juntas Administradoras Locales estarán sometidas al régimen del control fiscal establecido para el respectivo municipio. (En relación al numeral 3º de este artículo).

 

Ley 136 de 1994. Artículo 178. Funciones del Personero. El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes:

 

 

Ley 136 de 1994. Artículo 189. Autoridad Política. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.

 

Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo.

 

Ley 489 de 1998. Artículo 39. Integración de la Administración Pública. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano.

 

La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración.

 

Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional. Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley.

 

Las gobernaciones, las alcaldías, las secretarías de despacho y los departamentos administrativos son los organismos principales de la Administración en el correspondiente nivel territorial. Los demás les están adscritos o vinculados, cumplen sus funciones bajo su orientación, coordinación y control en los términos que señalen la ley, las ordenanzas o los acuerdos, según el caso.

 

Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales son corporaciones administrativas de elección popular que cumplen las funciones que les señalan la Constitución Política y la ley.

 

Acuerdo Distrital 24 de 1993. Modificado por el Acuerdo 207 de 2009. Artículo 1°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto-Ley 1421 de 1993, la Veeduría es un órgano de control y vigilancia de la Administración, que goza de autonomía administrativa y presupuestal.

 

La Veeduría no tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización.

 

Acuerdo Distrital 34 de 1993, Modificado por los Acuerdos 182 y 183 de 2005. Artículo 1. Naturaleza. Según lo establecido en los artículos 117 y 118 de la Constitución Política y 104 del Decreto 1421 de 1993, la Personería de Santafé de Bogotá es un órgano de control que ejerce el Ministerio Público y que goza de autonomía administrativa, facultado para ejecutar su presupuesto conforme a las disposiciones vigentes.

 

La autonomía administrativa consiste en la potestad del Personero para dictar los actos y celebrar los contratos necesarios para el funcionamiento normal de la Personería. Administrar el patrimonio de la entidad y aplicar el régimen de carrera administrativa con independencia de los demás organismos del Distrito Capital acatando las disposiciones generales sobre cada materia.

 

La autonomía presupuestal comprende las atribuciones del Personero para proyectar, liquidar modificar y ejecutar directamente o por medio de sus delegados del nivel ejecutivo, el Presupuesto de la Personería Distrital, aplicando los principios y procedimientos del estatuto presupuestal y con iguales atribuciones a las que asisten al Alcalde Mayor para la administración del presupuesto de la Administración Central.

 

Acuerdo Distrital 257 de 2006. Artículo 1. Objeto. El presente Acuerdo tiene por objeto establecer la estructura, organización y funcionamiento general de la Administración Distrital.

 

Acuerdo Distrital 257 de 2006. Artículo 2. Ámbito de Aplicación. Este Acuerdo se aplica a todos los organismos y entidades Distritales que conforman los Sectores de Organización Central, Descentralizado y de las Localidades; a las servidoras y servidores públicos distritales; y, en lo pertinente, a los particulares que desempeñen funciones administrativas distritales.

 

Acuerdo Distrital 5189 de 2012. Artículo 1. Naturaleza. La Contraloría de Bogotá, D. C., es un organismo de carácter técnico, dotado de autonomía administrativa y presupuestal, al cual le corresponde la vigilancia de la gestión fiscal del Distrito Capital y de los particulares que manejen fondos o bienes del mismo, en los términos y condiciones previstos en la Constitución Política, las Leyes y los Acuerdos.

 

En ningún caso podrá la Contraloría de Bogotá, D. C., ejercer funciones administrativas distintas a las inherentes a su propia organización.

 

Acuerdo Distrital 492 de 2012. Modifica la estructura organizacional del Concejo de Bogotá, D.C., se crean dependencias, se les asignan funciones y se modifica la planta de personal y la escala salarial. Dichas dependencias anteriormente mencionadas son la oficina de Control Interno, Asesora de Planeación, Asesora de Comunicaciones, Dirección Jurídica, Dirección Administrativa y la Dirección Financiera.

 

CONCEPTOS

 

ORGANISMOS DE CONTROL - Ejercen actividad administrativa / CONTROL FISCAL - Diferencia con función administrativa sólo es útil en contextos específicos. “La Sentencia C-189 de 1998 no le otorga carácter absoluto a la distinción entre funciones administrativas y de control fiscal como lo afirma la Auditoría General de la República. Esa diferenciación solamente adquiere relevancia en contextos específicos en los que, para evitar interferencias indebidas del Ejecutivo sobre los organismos de control y, especialmente, fenómenos de coadministración por parte de estos últimos sobre las entidades sujetas a su vigilancia, es necesario diferenciar “la administración activa” (que es inherente pero no exclusiva de la rama ejecutiva) de “la administración pasiva” o de control cuya tarea “no es ejecutar acciones administrativas sino verificar la legalidad y, en ciertos casos, la eficacia y eficiencia de gestión de la Administración activa”. Conforme a lo anterior, para esta Sala es claro que la actividad de los organismos de control puede ser entendida como administrativa por el legislador en contextos generales que no afectan el núcleo central de su autonomía ni desvirtúan la prohibición constitucional de coadministración. En ese orden, no resulta incompatible el encuadramiento de los actos de control fiscal en la teoría general de los actos administrativos, ni su entendimiento desde la perspectiva general de las actividades administrativas del Estado.” C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1882, 05/03/08, C.P. William Zambrano Cetina.

 

ARTÍCULO  6. Participación Comunitaria y Veeduría Ciudadana. Las autoridades Distritales promoverán la organización de los habitantes y comunidades del Distrito y estimularán la creación de las asociaciones profesionales, culturales, cívicas, populares, comunitarias y juveniles que sirvan de mecanismo de representación en las distintas instancias de participación, concertación y vigilancia de la gestión distrital y local.

 

De conformidad con lo que disponga la ley, el Concejo dictará las normas necesarias para asegurar la vigencia de las instituciones y mecanismos de participación ciudadana y comunitaria y estimular y fortalecer los procedimientos que garanticen la veeduría ciudadana frente a la gestión y la contratación administrativas.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Constitución Política de 1991. Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

 

1. Elegir y ser elegido.

 

2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.

 

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.

 

….

 

Constitución Política de 1991. Artículo 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato.

 

La ley los reglamentará.

 

El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 270. La ley organizará las formas y los sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados.

 

Ley 134 de 1994. Artículo 1. Objeto de la ley. La presente Ley Estatutaria de los mecanismos de participación del pueblo regula la iniciativa popular legislativa y normativa; el referendo; la consulta Popular, del orden nacional, departamental, distrital, municipal y local; la revocatoria del mandato; el plebiscito y el cabildo abierto.

 

Establece las normas fundamentales por las que se regirá la participación democrática de las organizaciones civiles.

 

La regulación de estos mecanismos no impedirá el desarrollo de otras formas de participación ciudadana en la vida política, económica, social, cultural, universitaria, sindical o gremial del país ni el ejercicio de otros derechos políticos no mencionados en esta ley.

 

Ley 134 de 1994. Artículo 100. De las Veedurías Ciudadanas. Las organizaciones civiles podrán constituir veedurías ciudadanas o juntas de vigilancia a nivel nacional y en todos los niveles territoriales, con el fin de vigilar la gestión pública, los resultados de la misma y la prestación de los servicios públicos.

 

La vigilancia podrá ejercerse en aquellos ámbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o mayoritaria se empleen los recursos públicos, de acuerdo con la constitución y la ley que reglamente el artículo 270 de la Constitución Política.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 141. Vinculación al desarrollo municipal. Las organizaciones comunitarias, cívicas, profesionales, juveniles, sindicales, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin ánimo de lucro y constituidas con arreglo a la ley, podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento municipal mediante su participación en el ejercicio de las funciones, la prestación de servicios o la ejecución de obras públicas a cargo de la administración central o descentralizada.

 

Parágrafo. Los contratos y convenios que se celebren en desarrollo del artículo anterior, se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 375 a 378 del Decreto 1333 de 1986 y la Ley 80 de 1993.

 

Ley 753 de 2002. Artículo 1. Funciones. Corresponde a los alcaldes de los municipios clasificados en categoría primera y especial, el otorgamiento, suspensión y cancelación de la personería jurídica, así como la aprobación, revisión y control de las actuaciones de las juntas de acción comunal, junta de vivienda comunitaria y asociaciones comunales de juntas domiciliadas en la municipalidad, de conformidad con las orientaciones impartidas al respecto, por el Ministerio del Interior.

 

El alcalde podrá delegar estas atribuciones en las instancias seccionales del sector público de gobierno.

 

El ejercicio de estas funciones está sujeto a la inspección y vigilancia del Ministerio del Interior, en los mismos términos que preceptúa la Ley 52 de 1990 y el Decreto 2035 de 1991, con respecto a los departamentos y Distrito Capital de Bogotá o normas que lo sustituyan.

 

Ley 850 de 2003. "Por medio de la cual se reglamentan las veedurías ciudadanas" Artículo 1. Definición. Se entiende por Veeduría Ciudadana el mecanismo democrático de representación que le permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre la gestión pública, respecto a las autoridades, administrativas, políticas, judiciales, electorales, legislativas y órganos de control, así como de las entidades públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales de carácter nacional o internacional que operen en el país, encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público.

 

Dicha vigilancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 de la Constitución Política y el artículo 100 de la Ley 134 de 1994, se ejercerá en aquellos ámbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o parcial, se empleen los recursos públicos, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley.

 

Los representantes legales de las entidades públicas o privadas encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público deberán por iniciativa propia, u obligatoriamente a solicitud de un ciudadano o de una organización civil informar a los ciudadanos y a las organizaciones civiles a través de un medio de amplia difusión en el respectivo nivel territorial, para que ejerza la vigilancia correspondiente.

 

Ley 850 de 2003. Artículo 4. Objeto. La vigilancia de la gestión pública por parte de la Veeduría Ciudadana se podrá ejercer sobre la gestión administrativa, con sujeción al servicio de los intereses generales y la observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, y publicidad.

 

Será materia de especial importancia en la vigilancia ejercida por la Veeduría Ciudadana la correcta aplicación de los recursos públicos, la forma como estos se asignen conforme a las disposiciones legales y a los planes, programas, y proyectos debidamente aprobados, el cumplimiento del cometido, los fines y la cobertura efectiva a los beneficiarios que deben ser atendidos de conformidad con los preceptos antes mencionados, la calidad, oportunidad y efectividad de las intervenciones públicas, la contratación pública y la diligencia de las diversas autoridades en garantizar los objetivos del Estado en las distintas áreas de gestión que se les ha encomendado.

 

Las veedurías ejercen vigilancia preventiva y posterior del proceso de gestión haciendo recomendaciones escritas y oportunas ante las entidades que ejecutan el programa, proyecto o contrato y ante los organismos de control del Estado para mejorar la eficiencia institucional y la actuación de los funcionarios públicos.

 

Ley 1474 de 2011. Artículo 78. Democratización de la Administración Pública. Modifíquese el artículo 32 de la Ley 489 de 1998, que quedará así:

 

Todas las entidades y organismos de la Administración Pública tienen la obligación de desarrollar su gestión acorde con los principios de democracia participativa y democratización de la gestión pública. Para ello podrán realizar todas las acciones necesarias con el objeto de involucrar a los ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil en la formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública.

 

Entre otras podrán realizar las siguientes acciones:

 

a). Convocar a audiencias públicas;

 

b). Incorporar a sus planes de desarrollo y de gestión las políticas y programas encaminados a fortalecer la participación ciudadana;

 

c). Difundir y promover los derechos de los ciudadanos respecto del correcto funcionamiento de la Administración Pública;

 

d). Incentivar la formación de asociaciones y mecanismos de asociación de intereses para representar a los usuarios y ciudadanos;

 

e) Apoyar los mecanismos de control social que se constituyan;

 

f). Aplicar mecanismos que brinden transparencia al ejercicio de la función administrativa.

 

En todo caso, las entidades señaladas en este artículo tendrán que rendir cuentas de manera permanente a la ciudadanía, bajo los lineamientos de metodología y contenidos mínimos establecidos por el Gobierno Nacional, los cuales serán formulados por la Comisión Interinstitucional para la Implementación de la Política de rendición de cuentas creada por el CONPES 3654 de 2010.

 

Ley 489 de 1998. Artículo 33. Audiencias públicas. Cuando la administración lo considere conveniente y oportuno, se podrán convocar a audiencias públicas en las cuales se discutirán aspectos relacionados con la formulación, ejecución o evaluación de políticas y programas a cargo de la entidad, y en especial cuando esté de por medio la afectación de derechos o intereses colectivos.

 

Las comunidades y las organizaciones podrán solicitar la realización de audiencias públicas, sin que la solicitud o las conclusiones de las audiencias tengan carácter vinculante para la administración. En todo caso, se explicarán a dichas organizaciones las razones de la decisión adoptada.

 

En el acto de convocatoria a la audiencia, la institución respectiva definirá la metodología que será utilizada.

 

Ley 489 de 1998. Artículo 34. Ejercicio del control social de la administración. Cuando los ciudadanos decidan constituir mecanismos de control social de la administración, en particular mediante la creación de veedurías ciudadanas, la administración estará obligada a brindar todo el apoyo requerido para el ejercicio de dicho control.

 

Ley 489 de 1998. Artículo 35. Ejercicio de la veeduría ciudadana. Para garantizar el ejercicio de las veedurías ciudadanas, las entidades y organismos de la administración pública deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:

 

a). Eficacia de la acción de las veedurías. Cada entidad u organismo objeto de vigilancia por parte de las veedurías deberá llevar un registro sistemático de sus observaciones y evaluar en forma oportuna y diligente los correctivos que surjan de sus recomendaciones, con el fin de hacer eficaz la acción de las mismas. Lo anterior sin perjuicio de las consecuencias de orden disciplinario, penal y de cualquier naturaleza que se deriven del ejercicio de la vigilancia. Las distintas autoridades de control y de carácter judicial prestarán todo su apoyo al conocimiento y resolución en su respectivo ramo de los hechos que les sean presentados por dichas veedurías;

 

b). Acceso a la información. Las entidades u organismos y los responsables de los programas o proyectos que sean objeto de veeduría deberán facilitar y permitir a los veedores el acceso a la información para la vigilancia de todos los asuntos que se les encomienda en la presente ley y que no constituyan materia de reserva judicial o legal. El funcionario que obstaculice el acceso a la información por parte del veedor incurrirá en causal de mala conducta;

 

c). Formación de veedores para el control y fiscalización de la gestión pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública, con el apoyo de la Escuela Superior de Administración Pública, diseñará y promoverá un Plan Nacional de Formación de Veedores en las áreas, objeto de intervención. En la ejecución de dicho plan contribuirán, hasta el monto de sus disponibilidades presupuestales, los organismos objeto de vigilancia por parte de las veedurías, sin perjuicio de los recursos que al efecto destine el Ministerio del Interior a través del Fondo para el Desarrollo Comunal.

 

Acuerdo 21 de 2001. Artículo 2. El Alcalde Mayor velará y coordinará por la conformación, organización, capacitación y asesoría permanente de los Comités de Desarrollo y Control Social. Además, realizará su reconocimiento legal y llevará un registro de los reconocidos e inscritos por parte de la Alcaldía Distrital y de sus respectivos vocales de control.

 

Acuerdo 142 de 2005. "Por medio del cual se adoptan mecanismos e instancias para apoyar y promover en el ámbito distrital las Veedurías Ciudadanas y se dictan otras disposiciones"

 

Acuerdo 142 de 2005. Artículo 4. Reglamentado por el Decreto Distrital 053 de 2007. Los representantes legales de las entidades públicas del Distrito Capital o las privadas encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público, deberán informar sobre dichas actuaciones a los ciudadanos y a las organizaciones civiles a través de un medio de amplia difusión en Bogotá D.C., como el Sistema Distrital de Información, entre otros, y de manera especial, a las Veedurías Ciudadanas, para que ejerzan el control social.

 

Parágrafo. El Alcalde Mayor reglamentará la forma como las entidades del Distrito deben informar a las veedurías ciudadanas sobre la ejecución de dichas actuaciones administrativas.

 

Acuerdo 142 de 2005. Artículo 5. Creación de la Red Institucional. Créase la Red Institucional Distrital de Apoyo a las Veedurías Ciudadanas, la cual se integrará con la Veeduría Distrital, la Personería de Bogotá, D.C., la Contraloría Distrital, la Secretaría de Gobierno, el Departamento Administrativo de Acción Comunal, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y la Universidad Distrital.

 

JURISPRUDENCIA

 

PARTICIPACION COMUNITARIA-CONVOCATORIA. "Las autoridades públicas que presiden las instituciones en las que deben articularse procesos de participación ciudadana o comunitaria están en la obligación de actuar con especial celo a fin de que tales procesos puedan darse y desenvolverse de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales. Por ello, no es irrelevante el mecanismo que se seleccione para garantizar "a todos" su derecho de participación. La determinación del medio de citación o convocatoria debe orientarse por aquél que, atendidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sea más eficaz para el ejercicio efectivo de los derechos constitucionales. De otra forma, la actuación omisiva o negligente del funcionario público se puede traducir en la participación de algunas personas y la exclusión injustificada de otras, con la consiguiente vulneración de las garantías institucionales consagradas en la Constitución para el ejercicio efectivo de los derechos reconocidos en la Carta". C. Const. Sent. T-383/93, 15/09/93 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

PARTICIPACION COMUNITARIA/ACCION DE TUTELA-Improcedencia. “Los derechos de participación en la órbita de la gestión y fiscalización de los servicios públicos se traduce en el ejercicio de funciones públicas por parte de la misma comunidad, aproximan el Estado a la sociedad civil, garantizan una mayor efectividad y control de su prestación y contribuyen al fortalecimiento de la legitimidad institucional. Si al ciudadano le es impedido el ejercicio de su derecho a la participación, es la acción de tutela el mecanismo idóneo para su protección, siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa. Se considera que la intervención comunitaria para la vigilancia de la gestión pública puede realizarse a través de los mecanismos señalados por la propia Constitución o la ley, que no exijan desarrollo legislativo o que, exigiéndolo, ya exista. Por el contrario, los mecanismos que requiriendo expresión legal carecen de ella, no son aún, por lo pronto viables.” C. Const. Sent. T-418/93, 104/10/93 M.P. Alejandro Martinez Caballero.

 

DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - ALCANCE / PARTICIPACION CIUDADANA. "El principio de participación democrática expresa no sólo un sistema de toma de decisiones, sino un modelo de comportamiento social y político, fundamentado en los principios del pluralismo, la tolerancia, la protección de los derechos y libertades así como en una gran responsabilidad de los ciudadanos en la definición del destino colectivo. El concepto de democracia participativa lleva insita la aplicación de los principios democráticos que informan la práctica política a esferas diferentes de la electoral. Comporta una revaloración y un dimensionamiento vigoroso del concepto de ciudadano y un replanteamiento de su papel en la vida nacional. No comprende simplemente la consagración de mecanismos para que los ciudadanos tomen decisiones en referendos o en consultas populares, o para que revoquen el mandato de quienes han sido elegidos, sino que implica adicionalmente que el ciudadano puede participar permanentemente en los procesos decisorios no electorales que incidirán significativamente en el rumbo de su vida. Se busca así fortalecer los canales de representación, democratizarlos y promover un pluralismo más equilibrado y menos desigual. La participación concebida dentro del sistema democrático a que se ha hecho referencia, inspira el nuevo marco sobre el cual se estructura el sistema constitucional del Estado colombiano. Esta implica la ampliación cuantitativa de oportunidades reales de participación ciudadana, así como su recomposición cualitativa en forma que, además del aspecto político electoral, su espectro se proyecte a los planos de lo individual, familiar, económico y social" C. Const. Sent. C-180/94, 14/04/94, M.P. Hernando Herrera Vergara.

 

EL LIBRE EJERCICIO DE LOS DERECHOS POLÍTICOS Y DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN NO DEPENDE DE QUE EXISTA UNA LEY ESTATUTARIA PARA LAS VEEDURÍAS. "El "mecanismo de las veedurías ciudadanas" no es todo grupo conformado por los ciudadanos para participar en el ámbito público, o para ejercer un control de la administración, simplemente por el hecho de autodenominarse "veeduría". La Veeduría a la que hacía referencia la Ley 563 de 2002 se trataba de una institución jurídica que contemplaba, reglas específicas para su creación, principios democráticos que regían la organización interna, restricciones, limitaciones, así como también condiciones y herramientas especiales que no se otorgan a otras organizaciones para ejercer a cabalidad sus funciones de control.

 

"Veeduría ciudadana" en los términos de dicha ley era entonces una institución jurídica con características, requisitos y efectos jurídicos propios. El hecho de que actualmente no exista la ley de veedurías tiene como efecto que los grupos de ciudadanos no pueden gozar de las especiales prerrogativas que se contemplaban para dichas organizaciones. Sin embargo, los ciudadanos pueden recurrir a las otras formas legales asociativas existentes, para crear personas jurídicas con propósitos de participación y vigilancia de la administración, pudiendo incluso denominarlas "veedurías". Por eso la Corte dijo en el párrafo tantas veces citado a lo largo de este proceso, que la decisión que en aquella sentencia se adoptó "(¿) de ninguna manera priva a los ciudadanos del derecho de ejercer control sobre la gestión pública".

 

Cuando la Sala Plena estudió la regulación de las veedurías la declaró inconstitucional por haber sido tramitada como una ley ordinaria y no como una ley estatutaria. Con esta decisión se defendió la reserva que en materia de ley estatutaria fija la Constitución, que al fondo no es otra cosa que respetar la decisión del constituyente de que la regulación de este tipo de mecanismos, requieren un consenso amplio, un consenso que supere el acuerdo de la mayoría simple. Mal podría pensarse que esta decisión, inspirada en una clara defensa del principio democrático y de la importancia de las veedurías en el contexto de una forma de gobierno participativa, dan sustento a decisiones que impiden el desempeño de ciudadanos activos y responsables que se ocupan de controlar la gestión de la administración". C. Const. Sent. T-596/02, 01/08/02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

VEEDURIAS CIUDADANAS-Regulación tiene reserva de ley estatutaria. “La existencia de una ley estatutaria que desarrolle el ejercicio de las veedurías ciudadanas no plantea, en su generalidad, ningún problema constitucional, no sólo porque, como esta Corte ya lo ha explicado, esas formas de control ciudadano son una expresión de la soberanía popular, sino además, por cuanto tal y como esta Corporación lo precisó en la sentencia C-1138 de 2000, esa materia debe ser regulada mediante una ley estatutaria.

 

En efecto, la sentencia C-180 de 1994, MP Hernando Herrera Vergara, al realizar la revisión automática del proyecto de mecanismos de participación ciudadana, consideró ajustada a la Constitución la figura de las veedurías ciudadanas, pues éstas no sólo pueden ser consideradas un desarrollo de la soberanía popular y de la democracia participativa (CP artículos 1° y 3°), sino también una proyección de los artículos 103 y 270 de la Carta, que expresamente confieren a la ley el deber de regular las formas y sistemas de participación que permitan a los ciudadanos vigilar que la gestión pública, así como sus resultados, se cumplan en los diversos niveles administrativos.

 

Esta tesis fue reafirmada por la Sentencia C-1338 de 2000, MP Cristina Pardo Schlesinger, según la cual el principio de democracia participativa no se restringe al ámbito político sino que se extiende a instancias de vigilancia ciudadana de la gestión pública y se cumple en los diversos niveles administrativos.” C. Const. Sent. C-292/03, 08/04/03, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

 

VEEDURIAS CIUDADANAS-Constitución/VEEDURIAS CIUDADANAS-Función/VEEDURIAS CIUDADANAS-Campo de acción. “La ley no sólo fue clara y explícita en reconocer a las veedurías ciudadanas la posibilidad de ejercer el derecho de petición, sino que además se refirió de manera directa a algunos de los objetos específicos que a través del ejercicio de este derecho podrán buscarse. A partir de lo anterior puede incluso afirmarse que, en razón al importante propósito que anima a las veedurías ciudadanas, el derecho de petición que la ley les reconoce tiene un mayor alcance que el de las personas particulares, con lo que aquéllas podrían llegar a obtener información y/o documentos que las personas individualmente consideradas no estarían en capacidad de lograr.” C. Const. Sent. T-690/07, 04/09/07, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

 

CONCEPTOS

 

RED DE VEEDURIAS CIUDADANAS - Competencia de la Alcaldía Mayor de Bogotá respecto de las veedurías ciudadanas domiciliadas en el Distrito Capital. “Se indaga en la consulta acerca de si la Alcaldía Mayor de Bogotá puede ejercer funciones de “inspección” y vigilancia sobre las veedurías ciudadanas inscritas en la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., y que operan, además, a nivel de otros municipios y regiones sin estar inscritas en las Cámaras de Comercio de esos municipios. Al respecto, es preciso anotar que la Alcaldía Mayor sí está facultada para ejercer funciones de control y vigilancia, conforme a lo expresado, sobre las veedurías que son ejercidas por asociaciones u otras entidades sin ánimo de lucro. El fundamento legal es el hecho de que éstas tienen su domicilio en el Distrito Capital, siendo este factor territorial, determinante para la aludida competencia de la autoridad distrital. Es claro, entonces que, la Alcaldía Mayor tiene competencia para ejercer las funciones de control y vigilancia, sobre las veedurías ciudadanas que se encuentran domiciliadas en Bogotá D.C. e inscritas en la Cámara de Comercio de esta ciudad, en razón de la naturaleza jurídica de asociaciones u otras entidades sin ánimo de lucro ejecutoras de tales mecanismos democráticos, y de su domicilio en el Distrito Capital, independientemente de que dichas veedurías realicen, además, labores de fiscalización a nivel regional o en otros municipios y no estén registradas en las Cámaras de Comercio de éstos.” C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1818, 17/05/07, C.P. Gustavo Aponte Santos.

 

MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA - Veedurías ciudadanas /  VEEDURIA CIUDADANA - Mecanismo democrático de participación. “Se establecieron diversos mecanismos de participación democrática, como el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato, y uno especial que lo constituyen las veedurías ciudadanas, como forma de vigilancia privada sobre la gestión de las entidades públicas, y que encuentra su fundamento en los artículos 103 y 270 del ordenamiento superior, que disponen lo siguiente: “Artículo 103.- (…) (…) El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan”. Es claro que las asociaciones destinadas a adelantar funciones de veedurías ciudadanas en el Distrito Capital, deben conformarse mediante la correspondiente escritura pública o documento privado reconocido, e inscribirse en la Cámara de Comercio de Bogotá, en donde está su domicilio, pueden ser conformadas por un grupo de ciudadanos directamente (es decir, sin estar organizados como persona jurídica) o funcionar por medio de organizaciones civiles de distinto tipo. Es así como el artículo 1º de la ley 850 no las define como entes jurídicos sino como “mecanismos democráticos” de vigilancia de la gestión estatal, para seguir la terminología del artículo 103 de la Carta. Se entiende por Veeduría Ciudadana el mecanismo democrático de representación que le permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre la gestión pública, respecto a las autoridades, administrativas, políticas, judiciales, electorales, legislativas, y órganos de control, así como de las entidades públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales de carácter nacional o internacional que operen en el país, encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público.” C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1818, 17/05/07, C.P. Gustavo Aponte Santos.

 

ARTÍCULO  7. Autonomía. Las atribuciones administrativas que la Constitución y las leyes confieren a los departamentos se entienden otorgadas al Distrito Capital, en lo que fuere compatible con el régimen especial de este último, y sin perjuicio de las prerrogativas políticas, fiscales y administrativas que el ordenamiento jurídico concede al departamento de Cundinamarca.

 

Las disposiciones de la Asamblea y de la Gobernación de Cundinamarca no rigen en el territorio del Distrito, salvo en lo que se refiere a las rentas departamentales que de conformidad con las normas vigentes, deban recaudarse en el Distrito.

 

Las normas contenidas en el presente estatuto se entenderán sin perjuicio de las rentas consagradas en la Constitución y la ley en favor del departamento de Cundinamarca.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Constitución Política de 1991 Artículo 298. Los departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos establecidos por la Constitución.

 

Los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes.

 

La ley reglamentará lo relacionado con el ejercicio de las atribuciones que la Constitución les otorga.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 322. Inciso 1 y 2. "Bogotá, Capital de la República y el Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.

 

Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios".

 

Ley 388 de 1997. Artículo 1. Objetivos. La presente Ley tiene por objetivos:

 

1. Armonizar y actualizar las disposiciones contenidas en la Ley 9 de 1989 con las nuevas normas establecidas en la Constitución Política, la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo, la Ley Orgánica de Áreas Metropolitanas y la Ley por la que se crea el Sistema Nacional Ambiental.

 

2. El establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes.

 

3. Garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres.

 

4. Promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificación, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que prescriben al Estado el ordenamiento del territorio, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes.

 

5. Facilitar la ejecución de actuaciones urbanas integrales, en las cuales confluyan en forma coordinada la iniciativa, la organización y la gestión municipales con la política urbana nacional, así como con los esfuerzos y recursos de las entidades encargadas del desarrollo de dicha política.

 

Ley 388 de 1997. Artículo 136. Las normas contenidas en la presente Ley, son aplicables a los municipios, distritos especiales, Distrito Capital y al departamento especial de San Andrés y Providencia.

 

JURISPRUDENCIA

 

AUTONOMIA TRIBUTARIA ENTIDADES TERRITORIALES. "...No faltará quién diga que las entidades territoriales sólo están facultadas para administrar los tributos de su respectivo nivel. En tal debate sería necesario expresar que la administración de cualquier tributo (nacional, departamental, distrital o municipal) es apenas un componente de la autonomía financiera que informa las competencias tanto del Estado unitario como de sus entidades territoriales. La aceptación de la tesis que pone a las entidades territoriales como simples administradoras del tributo le causaría grave lesión al principio de autonomía financiera que en buena hora prohijó la Carta de 1991. Nótese cómo en tal hipótesis la autonomía de las entidades territoriales se estaría reduciendo a la labor, casi mecánica, que cotidianamente realizan las secretarías de hacienda. La misma DIAN es un organismo administrador de tributos (los del nivel nacional), cuyas competencias distan mucho de la soberanía impositiva que ostenta nuestro Estado unitario a través del Congreso...". C. E., Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. S-761, 08/02/00. C. P. Javier Diaz Bueno.

 

PARTICIPACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL EN RENTAS DEPARTAMENTALES - No implica otorgamiento de potestad tributaria que le autorice para adoptar determinaciones fiscales / PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA - Corresponde a la ley definir los elementos del tributo. “El incremento de los ingresos del Distrito Capital, producto de su participación en todas las rentas departamentales que se causen en su jurisdicción, cualquiera sea el origen de las mismas, no implica per se el otorgamiento de una potestad tributaria, pues para que un impuesto compartido, con alicuotas para cada uno de los partícipes, conlleve el establecimiento de competencias concurrentes, se requiere que la ley expresamente así lo determine. En efecto si se parte del principio de legalidad de los tributos que consagra el artículo 338 de la Constitución Política, según el cual corresponde a la ley definir los elementos del tributo, entre ellos el sujeto activo del mismo, no puede pensarse que en virtud de la participación que por mandato constitucional se consagró en favor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá en todas las rentas departamentales, se esté otorgando a dicha entidad territorial la titularidad de todos los gravámenes del orden departamental que se causen en su jurisdicción, es decir una especie de soberanía fiscal que le autoriza a tomar determinaciones fiscales sin sometimiento al marco normativo de ley previa.” C. E., Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, Rad. 9689, 17/03/00. C.P. Germán Ayala Mantilla.

 

AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Alcance; limitaciones. “En sentencia C-284/97, precisó que la autonomía comporta la atribución de competencias propias y la afirmación de derechos y poderes exigibles y oponibles a las autoridades de los niveles superiores del Estado. De modo que la autonomía que se reconoce a dichos entes debe adecuarse a los términos de la Constitución y de la ley; no le es posible, en consecuencia, al legislador dictar normas que restrinjan o lesionen el núcleo esencial de la referida autonomía y, por lo tanto, las limitaciones que eventualmente establezca deben ser las necesarias, proporcionadas a los hechos que les sirven de causa y a la finalidad que se pretenda alcanzar en un momento dado.  Dijo la Corte: «La conciliación entre los principios de unidad y autonomía, ha de hacerse bajo el entendido de que según lo establece el artículo 287 de la Constitución, las entidades territoriales son titulares de poderes jurídicos, competencias y atribuciones que les pertenecen por sí mismas y que no devienen propiamente del traslado que se les haga de otros órganos estatales, para gestionar sus propios asuntos e intereses. De esta suerte, aunque se reconoce la existencia de un ordenamiento superior, igualmente se afirma la competencia de dichas entidades para actuar dentro del espacio que según dicha autonomía se les reconoce.»”. C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo, Rad. 2002-00374 01, 05/06/08. C. P. Camilo Arciniegas Andrade.

 

AUTONOMÍA. La autonomía de las entidades territoriales, conlleva el derecho a definir la administración y disposición de sus recursos. La concreción de su ejercicio implica el desarrollo de las previsiones contenidas en la ley, que deban ser reglamentadas por medio de actos administrativos de las corporaciones de elección popular de dichas entidades; actividad para la cual las autoridades locales encuentran su límite propio en lo dispuesto en la constitución y la ley; por lo que debe entenderse que la autonomía que les garantiza la norma superior, no es absoluta, conforme al principio de República Unitaria. C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo, Rad. 7715, 13/06/97. C. P. Julio Enrique Correa Restrepo.

 

AUTONOMÍA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. La autonomía de los municipios no es absoluta, y por ende hay que atender el hecho de que la finalidad ostensible del artículo demandado (artículo 38 de la ley 14 de 1983, "por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones") es la protección de los fiscos municipales, dicha finalidad está de acuerdo con el principio de que la autonomía de las entidades territoriales se ejerce dentro de los límites de la Constitución y de la ley. C. Const., Sent. C-195/97, 17/04/97, M. P. Carmenza Isaza de Gómez.

 

AUTONOMÍA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. "...Si bien la autonomía busca la autodeterminación de las entidades territoriales en la gestión de sus propios intereses, la propia Constitución la delimita a partir de la concepción unitaria del Estado y de la reserva que hace para el legislador para la regulación de ciertas materias que, como lo relativo al establecimiento del régimen de los servicios públicos, se consideran vitales para los intereses de la comunidad nacional y no sólo de los regionales y locales, en lo relativo a las situaciones generales que deben ser reglamentadas de manera uniforme, sin perjuicio de la especificidad de las regulaciones reglamentarias que deben hacerse por las entidades territoriales.

 

No se afecta en principio la autonomía de las entidades territoriales, porque el legislador establezca de modo general el régimen jurídico de dichos servicios, pues esa fue la voluntad del constituyente;... librando a las entidades territoriales ciertos aspectos de naturaleza reglamentaria en relación con aquellos asuntos no esenciales no regulados por el legislador, particularmente en los órdenes técnicos y operativos...". C. Const., Sent. C-284/97, 05/06/97, M. P. Antonio Barrera Carbonell.

 

AUTONOMÍA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. La autonomía de las entidades territoriales implica que éstas tienen un derecho cierto sobre recursos y rentas, los cuales pueden administrar con libertad e independencia, poniendo en práctica los mecanismos presupuestales y de planeación, excepto cuando la Carta, asigna al legislador la competencia para establecer normas relativas a la destinación, inversión y manejo de las referidas rentas o ingresos. El caso de las multas por incumplimiento de órdenes o requerimientos en materia de urbanización y construcción de vivienda. C. Const., Sent. C-495/98, 15/09//98, M. P. Antonio Barrera Carbonell.

 

AUTONOMÍA ENTIDADES TERRITORIALES. "...la autonomía de que gozan las entidades territoriales, debe desarrollarse dentro de los marcos señalados en la C.P. y con plena observancia de las condiciones que establezca la ley, como corresponde a un Estado Social de Derecho constituido en forma de República Unitaria, es decir, no se trata de una autonomía en términos absolutos sino por el contrario de carácter relativo. De todo lo anterior, se concluye que si bien en principio, la Constitución de 1991, estructuró la autonomía de las entidades territoriales dentro del modelo moderno de la descentralización, en ningún momento se alejó del concepto de unidad que armoniza los intereses nacionales con los de las entidades territoriales, cuyas competencias se hallan limitadas por las regulaciones de orden constitucional y legal, en lo que respecta, entre otros temas, a la distribución y manejo de los recursos económicos que recibe por vía de las transferencias intergubernamentales, las cuales están supeditadas a las pautas generales, encaminadas a satisfacer las verdaderas necesidades de las regiones, departamentos, distritos, municipios y territorios indígenas.

 

Por lo tanto, en criterio de la Corte el artículo 357 de la C.P. dispone que los municipios participarán en los ingresos corrientes de la Nación, de conformidad con la ley, con iniciativa del Gobierno, que es quien dispone el porcentaje mínimo de esa participación y define las áreas prioritarias de inversión social que se financiarán con dichos recursos; además, le corresponde a la ley, determinar el destino de tales recursos, lo que efectivamente se hizo mediante la expedición de la ley 60 de 1993, declarada exequible por esta Corte mediante las sentencias C-520 de 1994 (M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara) y C-151 de 1995 (M.P. Dr. Fabio Morón Díaz)". C. Const. Sent. C-1187/00, 13/09/00, M.P. Fabio Morón Diaz.

 

AUTONOMÍA ENTIDADES TERRITORIALES. "...los actos administrativos que expidan las entidades territoriales al ejercer las funciones propias de dicho reducto esencial de autonomía, no se encuentran sujetos, necesariamente, a que las leyes de la República hayan regulado las mismas materias, por cuanto mal haría el Legislador en dictar normas cuyo alcance supera los límites de su competencia constitucional e invade, por lo mismo, el espacio reservado a las entidades territoriales; una tal conclusión equivaldría a un desconocimiento de la prohibición del artículo 136-1 de la Constitución, en virtud del cual se prohibe al Congreso inmiscuirse, por medio de leyes, en los asuntos de competencia privativa de otras autoridades, así como de las disposiciones constitucionales que protegen la autonomía territorial.

 

Lo anterior no obsta, por supuesto, para que los actos administrativos expedidos en virtud de tales atribuciones deban ser respetuosos de la ley, al menos en el sentido de no lesionar sus dictados, y de no invadir, a su vez, el ámbito propio del Legislador. Pero en casos así, no es viable exigir una total conformidad de los actos administrativos territoriales a la ley, puesto que no puede la ley regular ciertas materias específicamente atribuidas a la órbita de acción de dichas entidades territoriales"...

 

"El contenido mínimo del principio de autonomía territorial lo establece el artículo 287 de la Constitución, que incorpora cuatro derechos esenciales de las entidades territoriales que habrá de respetar el legislador: gobernarse por autoridades propias, establecer los tributos necesarios para cumplir sus tareas, administrar los recursos para la realización efectiva de sus funciones, y participar en las rentas nacionales. Además, la jurisprudencia ha reconocido que dentro de tal núcleo esencial se incluye el derecho a elaborar su propio presupuesto de rentas y gastos. Sin embargo, por mandato de la misma Carta, estas atribuciones se ejercerán de conformidad con la Constitución y la Ley. C. Const. Sent. C-579/01, 05/06/01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

 

AUTONOMÍA ENTIDADES TERRITORIALES. "Conforme a lo preceptuado en el artículo 287 de la Carta Política las entidades territoriales gozan de autonomía en la gestión de sus asuntos e intereses, para lo cual tienen derecho a gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les corresponden, administrar sus recursos, establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y participar en las rentas nacionales. Derechos esenciales de las entidades territoriales que debe respetar el legislador pues constituyen el contenido mínimo del principio de autonomía territorial".

 

..."Igualmente la Corte ha dicho que para que se mantenga vigente la garantía de la autonomía territorial "se requiere que, al menos una porción razonable de los recursos de las entidades territoriales, puedan ser administrados libremente. De otra forma, sería imposible hablar de autonomía y estaríamos frente a la figura de vaciamiento de contenido de esta garantía institucional" y ha establecido la norma general según la cual "en lo que respecta a la autonomía financiera y presupuestal, el límite con el que cuenta el Legislador para su intervención dependerá del tipo de recursos que, en cada caso, se estén regulando. Las entidades territoriales cuentan con dos fuentes de financiación: las fuentes exógenas, y las fuentes endógenas"...

 

..."La jurisprudencia ha reconocido expresamente que las regalías pertenecen a la categoría de las fuentes exógenas de financiación sobre las cuales el legislador tiene amplias facultades de intervención"...

 

"Así pues, teniendo en cuenta que las regalías no son propiedad de las entidades territoriales sino del Estado y que dichos entes sólo tienen sobre aquellos recursos sólo un derecho de participación en los términos que fije la ley (arts. 360 y 361 C.P.), la autonomía que la Constitución le reconoce a las entidades territoriales se traduce, en el campo de las regalías, a participar en las rentas nacionales en los términos que fije la ley (art. 287 inciso 4°).

 

Por lo tanto, puede concluirse que el legislador está habilitado constitucionalmente para regular el régimen jurídico de las regalías estableciendo sus montos o porcentajes de distribución, destinación y los mecanismos de control sobre el uso adecuado de esas contraprestaciones económicas.

 

Al respecto, valga recordar que para la jurisprudencia las regalías no son rentas tributarias de los entes territoriales que estén amparadas con la garantía contenida en el artículo 362 Superior, de modo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 360 ibidem el legislador puede disponer todo lo concerniente a su régimen jurídico". C. Const. Sent. C-427/02, 29/05/02, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

 

AUTONOMÍA ENTIDADES TERRITORIALES. ..."La autonomía por su parte, segundo principio clave de la organización territorial del Estado Colombiano, permite que las entidades territoriales gocen de autogobierno para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la ley, y por ende tienen derecho a gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les correspondan, administrar sus propios recursos y participar en las rentas nacionales (CP. Art. 287). Por lo tanto, tales entes territoriales tienen capacidad tanto de autonormación como de acción en el plano ejecutivo, es decir, una aptitud para la definición de una política propia en la elección de estrategias distintas para la gestión de sus propios intereses. Puede afirmarse entonces, que la autonomía de los entes territoriales les permite tener una organización y una capacidad derivada y limitada de autorregulación.

 

Entonces, si es la misma Constitución la que se aparta del centralismo, concediéndole autonomía a los entes territoriales y otorgándoles cierta capacidad normativa, y si además es ella la que señala directamente funciones generales a ciertas autoridades públicas, como a los alcaldes, a quienes les corresponde ejercer las funciones previstas en el artículo 315 Superior y las demás que la Constitución y la ley le señalen (CP art.315-10), no puede considerarse que se viola el principio de República Unitaria y la seguridad jurídica, por el solo hecho que una disposición legal faculte a los alcaldes municipales y distritales para permitir el uso y distribución de los artículos pirotécnicos y fuegos artificiales, graduándolos en las categorías consagradas en la misma ley teniendo en cuenta la clasificación que haga el Icontec o la entidad que haga sus veces, pues como se concluirá en el acápite en el acápite No.6, los segmentos normativos acusados no habilitan a estas autoridades para expedir reglamentos mediante los cuales puedan arbitrariamente limitar ciertas libertades públicas, sino para ejercer una función de policía que les es propia". C. Const. Sent. C-790/02, 24/09/02 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

 

AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Concepto/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Derechos que comprende. “La autonomía debe entenderse como la capacidad de que gozan las entidades territoriales para gestionar sus propios intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley, lo cual quiere decir que si bien, por un lado, se afirman los intereses locales, se reconoce, por otro, la supremacía de un ordenamiento superior, con lo cual la autonomía de las entidades territoriales no se configura como poder soberano sino que se explica en un contexto unitario, y debe desarrollarse dentro de los límites de la Constitución y la ley, por lo que se le atribuye a las entidades territoriales los siguientes derechos: (i) gobernarse por autoridades propias; (ii) ejercer las competencias que les correspondan; (iii) administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y (iv) participar en las rentas nacionales.” C. Const. Sent. C-1183/08. 03/12/08 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

 

AUTONOMÍA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. "(…) las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. En virtud de esa autonomía, tanto las Asambleas Departamentales como los Concejos Municipales pueden decretar tributos y gastos locales. (…) Así pues y en virtud de los principios de autonomía y descentralización territorial, el criterio actual de la Sala en materia de facultad impositiva territorial reconoce la autonomía fiscal de los municipios para regular directamente los elementos de los tributos que la Ley les haya autorizado". C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-27-000-2008-00042-00(18141), 10/03/10. C. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

 

TITULO. II

 

EL CONCEJO

 

CAPITULO. I

 

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

 

ARTÍCULO  8. Funciones Generales. El Concejo es la suprema autoridad del Distrito Capital. En materia administrativa sus atribuciones son de carácter normativo. También le corresponde vigilar y controlar la gestión que cumplan las autoridades distritales.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Constitución Política de 1991. Artículo 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva.

 

La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.

 

Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal.

 

(…)

 

Constitución Política de 1991. Artículo 312, Modificado por el Artículo. 5, Acto Legislativo 01 de 2007. El nuevo texto es el siguiente. En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal.

 

La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.

 

La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones.

 

Su aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 313. Corresponde a los concejos:

 

1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.

 

2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas.

 

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

 

4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.

 

5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.

 

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

 

7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

 

8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.

 

9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.

 

10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen.

 

11. Adicionado por el art. 6, Acto Legislativo 01 de 2007así: En las capitales de los departamentos y los municipios con población mayor de veinticinco mil habitantes, citar y requerir a los secretarios del despacho del alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, este podrá proponer moción de censura. Los Secretarios deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión del concejo. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión.

 

Los concejos de los demás municipios, podrán citar y requerir a los Secretarios del Despacho del Alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, cualquiera de sus miembros podrá proponer moción de observaciones que no conlleva al retiro del funcionario correspondiente. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación.

 

12. Adicionado por el art. 6, Acto Legislativo 01 de 2007así: Proponer moción de censura respecto de los Secretarios del Despacho del Alcalde por asuntos relacionados con funciones propias del cargo o por desatención a los requerimientos y citaciones del Concejo Distrital o Municipal. La moción de censura deberá ser propuesta por la mitad más uno de los miembros que componen el Concejo Distrital o Municipal. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la Corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 323. Modificado por el Acto Legislativo 02 de 2002 y 3 de 2007. El nuevo texto es el siguiente. El Concejo Distrital se compondrá de cuarenta y cinco (45) concejales. En cada una de las localidades habrá una junta administradora elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que estará integrada por no menos de siete ediles, según lo determine el concejo distrital, atendida la población respectiva.

 

La elección de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se hará en un mismo día por períodos de cuatro (4) años y el alcalde no podrá ser reelegido para el período siguiente.

 

Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde mayor para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará alcalde mayor para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.

 

Los alcaldes locales serán designados por el alcalde mayor de terna enviada por la correspondiente junta administradora.

 

En los casos taxativamente señalados por la ley, el Presidente de la República suspenderá o destituirá al alcalde mayor.

 

Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. "Por el cual se expide el reglamento interno del Concejo de Bogotá, Distrito Capital"

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 1. Naturaleza. El Concejo Distrital es una Corporación político - administrativa de elección popular y ejerce sus atribuciones como suprema autoridad del Distrito Capital.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 2. Autonomía. El Concejo Distrital como suprema autoridad del Distrito Capital es autónomo en materia administrativa y presupuestal.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 3. Atribuciones. El Concejo Distrital ejerce las atribuciones, funciones y competencias especialmente en materia normativa y de control político, establecidas en la Constitución Política, en el Estatuto Orgánico para Bogotá, D.C., en las leyes especiales y en el régimen legal ordinario aplicable a los municipios y distritos, en todo aquello que no contradiga el régimen especial vigente para Bogotá, D.C.

 

JURISPRUDENCIA

 

CONCEJO MUNICIPAL NATURALEZA ADMINISTRATIVA. "...Si bien los concejos municipales están conformados por personas de la localidad, elegidas directamente por sus conciudadanos, constituyéndose por ello en sus voceros y agentes, y representando sus intereses y voluntad, ello no puede servir para pretender erigirlos como un "órgano legislativo de carácter local". Esto significa que los concejos carecen de ciertas potestades que son propias del Congreso, como órgano político de representación plural nacional que es. Así, si bien los concejos ejercen una facultad reglamentaria y dictan normas generales válidas en el respectivo municipio, en sentido estricto carecen de potestad legislativa porque ella está concentrada en el Congreso de la República. "Naturaleza administrativa de los Concejos Municipales, como carentes de potestad legislativa concentrada en el Congreso de la República...". C. Const., Sent. C-405/98, 10/08/98. M. P. Alejandro Martínez Caballero.

 

DIRECCION ADMINISTRATIVA INEXISTENCIA PARA LOS CONCEJALES. "De lo previsto en los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994, atañederos a lo que debe entenderse por autoridad civil y política y dirección administrativa, además de señalar quienes la ejercen a nivel municipal, resulta que el concejal no es titular de aquellas ni de esta. Tampoco está investido de ellas el presidente del cabildo, por cuanto las funciones administrativas que desempeña en razón de esa dignidad las ejerce a título de concejal. De no ser así se presentaría distinta situación inhabilitante para los concejales directivos del cabildo y los restantes miembros de esta corporación: pues si tuvieran aquellos la autoridad política o la dirección administrativa que les atribuyen los apelantes no serían reelegibles para el concejo, para efecto de la inhabilidad consagrada en el artículo 43, numeral 2º de la Ley 136 de 1994, en tanto los demás cabildandes sí, lo que sería absurdo porque llevaría a que los concejales no aceptaran cargo en la mesa directiva de la corporación en los seis meses anteriores a la nueva elección de cabildandes. Además aunque es indudable que el concejo municipal es un organismo político por su origen, sus funciones son meramente administrativas. No basta estar vinculado al servicio público sino que requiere estar investido de autoridad política o haber desempeñado cargo de dirección administrativa. "...dentro de los seis meses anteriores a la elección...", para que se dé la inhabilidad que prescribe la norma". C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Exp. 1490, 19/01/96, C.P. Amado Gutiérrez Velásquez.

 

CONCEJO DISTRITAL DE SANTAFE DE BOGOTA - Competencia de reglamentación. “Al Concejo Distrital de Santafé de Bogotá corresponde la facultad de expedir las reglamentaciones que le autorice la ley para la vigilancia y control de las actividades relacionadas con la construcción no en virtud de los artículos 313 numeral 7 de la Carta Política y 187 de la Ley 136 de 1994, sino por mandato de la disposición antes transcrita, que tiene la misma fuerza o entidad normativa de una ley especial para el Distrito Capital, conforme a lo previsto en los artículos 322 y transitorio 41 de la C.P., ante la inexistencia de norma constitucional especial y expresa referida al mismo que le atribuya dicha facultad y porque tal norma especial prevalece frente a las normas que regulan a los municipios; y a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., la de ejecutar tales reglamentaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 numerales 1º y 4º del citado Decreto 1421 de 1993. En conclusión, las funciones de inspección y vigilancia de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda de que tratan la Ley 66 de 1968 y el Decreto extraordinario 2610 de 1979, y entre éstas la de tomar posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas jurídicas o naturales que se ocupen de tales actividades o disponer su liquidación, son hoy de competencia de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., a quien corresponde ejecutar las reglamentaciones que sobre dicho aspecto expida el Concejo Distrital de Santafé de Bogotá.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo. Rad. C-289/96. 09/04/96. C.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz.

 

CONCEJO MUNICIPAL NATURALEZA. "...El concejo es una corporación de carácter netamente administrativo, según las voces del artículo 312 constitucional y bajo esta perspectiva debe tenerse como un órgano principal colegiado y deliberante, que pertenece al sector central del municipio, entidad descentralizada territorialmente, que es considerada como fundamental dentro de la división político administrativa del Estado. De suerte que los empleados públicos que a él están vinculados (al concejo) desempeñan cargos que pertenecen a la administración central y, por tanto, quedan cobijados dentro de la inhabilidad contemplada en el tantas veces citado artículo 174, literal b) de la Ley 136 de 1994..." C.E. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. S-126, 07/03/00, C.P. Silvio Escudero Castro

 

CONCEJO MUNICIPAL CARECE DE PERSONERÍA JURÍDICA. "La inadmisión del recurso extraordinario de súplica tiene como fundamento que el Concejo Municipal de Soacha carece de personería jurídica y por ello de capacidad para ser parte en un proceso judicial; que siendo en el presente asunto la parte demandada el mencionado municipio, su representación legal le corresponde al Alcalde. Es claro para la Sala que si bien, como lo dice el recurrente, el concejo municipal "no depende de la alcaldía municipal ni se superpone a ella", si hace parte del municipio, las funciones que ejerce son para el funcionamiento y cumplimiento de los fines de la entidad fundamental denominada "municipio", que es el ente territorial que goza por disposición legal de personería jurídica y en tal sentido es quien tiene capacidad para ser parte en un proceso. Entonces mientras que al municipio, la ley si le reconoce personería jurídica, no existe una disposición legal que reconozca personería jurídica a los concejos municipales y en tal sentido no pueden ser parte en un proceso. El hecho de que la norma local, Acuerdo 041 de 1998 artículo 6º le confiera autonomía administrativa, presupuestal y financiera al Concejo de Soacha, no significa que lleve implícito por mandato constitucional o legal el reconocimiento de la personería jurídica necesaria para ser parte en un proceso, como erróneamente lo considera el recurrente. De otra parte, tampoco le da al concejo municipal capacidad para ser parte procesal, el hecho de que el acuerdo demandado haya sido expedido por él". C.E. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. S-330, 12/08/03, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié.

 

CONCEJO MUNICIPAL-Naturaleza administrativa. “Si bien los concejos municipales están conformados por personas de la localidad, elegidas directamente por sus conciudadanos, constituyéndose por ello en sus voceros y agetes, y representando sus intereses y voluntad, ello no puede servir para pretender erigirlos como un "órgano legislativo de carácter local". Esto significa que los concejos carecen de ciertas potestades que son propias del Congreso, como órgano político de representación plural nacional que es. Así, si bien los concejos ejercen una facultad reglamentaria y dictan normas generales válidas en el respectivo municipio, en sentido estricto carecen "de potestad legislativa porque ella está concentrada en el Congreso de la República." C. Const., C-405/98, 10/08/98. M. P. Alejandro Martínez Caballero.

 

CONCEJO MUNICIPAL FINALIDAD DEMOCRÁTICA. "Siguiendo el marco regulatorio que en relación con el funcionamiento de las Corporaciones públicas de elección popular señala la Constitución y desarrolla la ley, concretamente para el caso de los Concejos Municipales, se confirma que el mismo se orienta a garantizar el libre ejercicio de la democracia, asegurándose que exista el debate, la participación ciudadana, la existencia y publicidad de las sesiones, y que las decisiones se tomen por las mayorías sin atropellar los derechos de las minorías." C. Const. Sent. C-08/03, 23/01/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

 

ARTÍCULO  9. Composición. (Derogado tácitamente por el Acto Legislativo 03 de 2007). El Concejo se compondrá de un concejal por cada ciento cincuenta mil habitantes o fracción mayor de setenta y cinco mil que tenga el Distrito. El número de concejales lo fijará la Registraduría Nacional del Estado Civil teniendo en cuenta el estimativo de población que para el 31 de diciembre del año anterior a cada elección elabore el Departamento Administrativo Nacional de Estadística o la entidad que haga sus veces.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Constitución Política de 1991. Artículo 312. Modificado por el art. 5, Acto Legislativo 01 de 2007. El nuevo texto es el siguiente. En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal.

 

La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.

 

La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones.

 

Su aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 323 inciso 1°. Modificado por el Acto Legislativo 03 de 2007. El nuevo texto es el siguiente. El Concejo Distrital se compondrá de cuarenta y cinco (45) concejales.

 

 

Acuerdo Distrital 28 de 2001. Artículo 1.- Para el cumplimiento de su misión, objetivos y funciones, el Concejo de Bogotá D.C. adopta la siguiente estructura organizacional:

 

1. MESA DIRECTIVA.

 

2. COMISIONES PERMANENTES.

 

3. SECRETARIA GENERA.

 

4. UNIDADES DE APOYO NORMATIVO.

 

5. DIRECCION ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA.

 

JURISPRUDENCIA

 

CONCEJAL. NATURALEZA DEL CARGO. "...Los Concejales no son empleados públicos; por este motivo pueden ejercer la profesión de abogado. Específicamente los Concejales del Distrito Capital, lo pueden hacer con las restricciones, establecidas en el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992. El artículo 128 de la Constitución Nacional se aplica a los empleados públicos y la prohibición de doble asignación tiene que ver con relaciones de índole laboral; por lo mismo, salvo las prohibiciones del artículo 19 de la Ley 4a. de 1992, los Concejales pueden percibir simultáneamente honorarios profesionales en ejercicio de la abogacía y los honorarios respectivos por su actuación en las sesiones del Concejo. Los honorarios de los Concejales no son incompatibles con la pensión de jubilación que reciban de una entidad descentralizada distrital por que no tiene carácter de asignación en los términos del artículo 128 de la Constitución y del artículo 19 de la Ley 4a. de 1992. El término asignación proveniente del Tesoro Público en el sentido previsto en el artículo 128 de la Constitución Nacional, corresponde a toda remuneración, sueldo o prestación, reconocidos a los empleados o trabajadores del Estado, en razón de una vinculación laboral, bien sea legal o reglamentaria o por contrato de trabajo. De manera que los funcionarios públicos sólo pueden recibir asignaciones; a su turno los particulares sólo perciben honorarios, cuando prestan algún servicio a las entidades de derecho público porque su relación no es laboral...". C. E., Rad. 580-94 27/01/94. C. P. Jaime Betancur Cuartas.

 

CONCEJALES - Naturaleza. Respecto de los concejales municipales, la Constitución consagra en forma enfática que "los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos". No obstante, en el artículo 123 Ibídem sí se establece con claridad que los miembros de las corporaciones públicas son servidores públicos. Y es que no es lo mismo pertenecer a este género (servidor público) -que abarca a todos los que mantienen un vínculo laboral con el Estado, bien desde el punto de vista legal y reglamentario o puramente contractual- que ser catalogado como empleado público, una especie de aquél, que se caracteriza por una relación legal y reglamentaria, de modo que el nexo con el Estado tiene lugar por nombramiento y posesión y no por contrato. Los empleados públicos son servidores públicos. Los concejales también, pero sin tener el carácter específico de empleados públicos, dado el origen de su vinculación, por elección popular, que difiere del de aquéllos. C. Const. Sent C-222/99 Magistrado Ponente M.P. Jose Gregorio Hernandez Galindo.

 

PERIODO DE GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES Y CONCEJALES - Fue modificado por el Acto Legislativo 2 de 2002. SUCESORES DE GOBERNADORES Y ALCALDES SEGUN ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2002 - Se elegirán por un período que terminará el 31 de diciembre de 2007. “El Acto Legislativo N° 2 del 6 de agosto de 2002 modificó el período de los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y ediles consagrado en los artículos 303, 312, 314, 318 y 323 de la Constitución Política. En el artículo 7°–con carácter transitorio–, se refirió al período de los alcaldes. Son tres las situaciones que presentan los dos incisos transcritos: 1. Los alcaldes y gobernadores elegidos entre el 29 de octubre de 2000 y el 7 de agosto de 2002, ejercerán sus funciones por un período de tres años. 2. Los alcaldes y gobernadores que inicien sus períodos entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre del año 2003, ejercerán sus funciones por un período equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del año 2007. 3. En ambos casos, sus sucesores se elegirán para un período que terminará el 31 de diciembre de 2007.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta. Rad. 2005-01061-00 (AC), 27/10/05. C.P. Ligia Lopez Diaz.

 

CONCEJO MUNICIPAL CARÁCTER ADMINISTRATIVO. "Si bien los concejos municipales están conformados por personas de la localidad, elegidas directamente por sus conciudadanos, constituyendose por ello en sus voceros y agentes, y representando sus intereses y voluntad, ello no puede servir para pretender erigirlos como un "órgano legislativo de caracter local", más propio de los estados autonómicos, en los que se reconoce a las entidades territoriales la capacidad de expedir leyes, sobre las materias cuya competencia les haya sido asignada por la Constitución o la ley, que de un estado constituído en forma de República unitaria como el nuestro". C. Const. Sent C-955/95 23/11/95, M.P. Fabio Moron Diaz

 

ARTÍCULO  10. Período y Reuniones. Los Concejales serán elegidos para períodos de tres (3) años que se iniciarán el primero de enero siguiente a su elección y concluirán el último día del mes de diciembre en que termine el respectivo período.

 

El Concejo Distrital se reunirá ordinariamente, por derecho propio, cuatro veces al año, así: el primero (1) de febrero; el primero (1) de mayo; el primero (1) de agosto; el primero (1) de noviembre. Cada vez, las sesiones durarán treinta (30) días prorrogables, a juicio del mismo Concejo, hasta por diez (10) días más.

 

También sesionará extraordinariamente por convocatoria del Alcalde Mayor. En este caso se reunirá durante el término que le fije la autoridad que lo convoca y únicamente se ocupará de los asuntos que ésta somete a su consideración, sin perjuicio de que ejerza la función de control político que le corresponde en todo tiempo.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Constitución Política de 1991. Articulo 312. Modificado por el art. 5, Acto Legislativo 01 de 2007. El nuevo texto es el siguiente. En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal.

 

La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.

 

La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones.

 

Su aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta.

 

Constitución Política de 1991. Articulo 323. Modificado por el Acto Legislativo 02 de 2002 y 03 de 2007. El nuevo texto es el siguiente. El Concejo Distrital se compondrá de cuarenta y cinco (45) concejales.

 

 

Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 23. Período de sesiones.

 

 

Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente.

 

Parágrafo 1. Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del respectivo Concejo.

 

Parágrafo 2. Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración.

 

Ley 163 de 1994. Artículo 1. Fecha de Elecciones. Las elecciones de Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Ediles o Miembros de Juntas Administradoras Locales, se realizarán el último domingo del mes de octubre.

 

Decreto Nacional 2255 de 2002. Artículo 1. Si por razones de orden público, intimidación o amenaza, no es posible que los miembros de los concejos municipales concurran a su sede habitual, podrán celebrar reuniones no presenciales.

 

Para tal fin, las mayorías pertinentes podrán deliberar o decidir por comunicación simultánea o sucesiva, utilizando para tal efecto los avances tecnológicos en materia de telecomunicaciones tales como fax, teléfono, teleconferencia, videoconferencia, internet, conferencia virtual o vía "chat" y todos aquellos medios que se encuentren al alcance de los concejales.

 

Los concejos municipales también podrán adoptar válidamente sus decisiones, cuando por escrito las mayorías pertinentes expresen el sentido de su voto. Si el voto se hubiere expresado en documentos separados, éstos se harán llegar al secretario de la corporación en un término máximo de 10 días calendario, contados a partir de la fecha de convocatoria.

 

En caso de existir comisiones permanentes, se podrán adelantar las sesiones en los mismos términos establecidos en el presente artículo.

 

Los mismos medios podrán emplearse con el fin de escuchar a quienes deseen rendir declaraciones verbales o escritas sobre hechos o temas que requieran ser debatidos, o puedan aportar información o elementos de juicio útiles para las decisiones de los concejos municipales...

 

Ley 1148 de 2007. Artículo 2. Adiciónese un parágrafo al artículo 23 de la Ley 136 de 1994.

 

Parágrafo 3°. Cuando la Presidencia de la Corporación, por acto motivado declare que, por razones de orden público, intimidación o amenaza, no es posible que algunos miembros de los Concejos Municipales y Distritales concurran a su sede habitual, podrán participar de las sesiones de manera no presencial.

 

Para tal fin, los miembros del Concejo podrán deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva, utilizando para el efecto los avances tecnológicos en materia de telecomunicaciones tales como fax, teléfono, teleconferencia, videoconferencia, Internet, conferencia virtual y todos aquellos medios que se encuentren al alcance de los Concejales.

 

En caso de existir comisiones permanentes, se podrán adelantar las sesiones en los mismos términos establecidos en el presente artículo.

 

Los mismos medios podrán emplearse con el fin de escuchar a quienes deseen rendir declaraciones verbales o escritas sobre hechos o temas que requieran ser debatidos, o puedan aportar información o elementos de juicio útiles para las decisiones de los Concejos Municipales y Distritales.

 

El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

 

Ley 1031 de 2006 Artículo 1. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

 

Artículo 170. A partir de 2008 los concejos municipales o distritales según el caso, para períodos institucionales de cuatro (4) años, elegirán personeros municipales o distritales, dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero del año siguiente a la elección del correspondiente concejo. Los personeros así elegidos, iniciarán su período el primero (1°) de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero. Podrán ser reelegidos, por una sola vez, para el período siguiente.

 

Parágrafo Transitorio. Los personeros municipales y distritales elegidos antes de la vigencia de la presente ley, concluirán su periodo el último día del mes de febrero de 2008.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 12. Sesión de instalación. El primero (1º) de enero siguiente a la elección de cada período constitucional, a las 3 p.m., se instalará el Concejo Distrital con la presencia del Alcalde Mayor, sin que su ausencia impida ni vicie dicha instalación. Para este fin, los concejales se reunirán en el recinto del Cabildo.

 

La sesión será presidida por el Concejal electo que obtenga la mayor votación en la lista más votada de los comicios electorales del período constitucional. En caso de que la lista sea cerrada, ocupará la Presidencia provisional quien haya encabezado la misma.

 

Actuará como Secretario provisional mientras que se elija Secretario en propiedad, el Secretario General del Concejo del período inmediatamente anterior si no ha renunciado. En su defecto, actuará como Secretario Ad hoc un Concejal escogido por mayoría de votos entre los concejales que asistieren a la instalación.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 42. Sesiones ordinarias. Durante el período para el cual fue elegido el Concejo Distrital se reunirá por derecho propio cuatro (4) veces al año en períodos de sesiones ordinarias, así: el primer día calendario de los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre. Las Comisiones Permanentes y la Plenaria del Concejo Distrital sesionarán válidamente para ejercer sus funciones de control político en todo tiempo y momento correspondiente al período constitucional de elección de los concejales y para ejercer sus funciones normativas durante los períodos de sesiones ordinarias, sus prórrogas y extraordinarias.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 43. Duración. Cada período de sesiones ordinarias tendrá una duración de treinta (30) días calendario, prorrogables, a juicio del mismo Concejo, hasta por diez (10) días calendario más.

 

Parágrafo. La prórroga de las sesiones ordinarias se decidirá mediante proposición presentada por cualquier Concejal y que sea aprobada por la mayoría simple de la Plenaria de la Corporación.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 44. Sesiones extraordinarias. El Concejo Distrital sesionará extraordinariamente por convocatoria que haga el Alcalde Mayor y por el término que éste le fije. Durante el período de sesiones extraordinarias el Concejo únicamente se ocupará de los asuntos que el Alcalde someta a su consideración, sin perjuicio de que ejerza la función de control político que le corresponde en todo tiempo.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 45. Convocatoria. El Presidente respectivo convocará a sesión Plenaria o de Comisión Permanente del Concejo a través de su Secretario y dará aviso por escrito de dicha convocatoria a cada Concejal por lo menos con veinticuatro (24) horas de anticipación, salvo en los casos de urgencia en que deba reunirse la Plenaria o las Comisiones Permanentes.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 46. Duración de las sesiones. Las sesiones del Concejo tanto de la Plenaria como de las Comisiones Permanentes, tendrán una duración máxima de cuatro (4) horas, salvo que se apruebe la moción de sesión permanente.

 

Parágrafo. Durante el desarrollo de las sesiones el Presidente podrá ordenar dos (2) recesos por el término que considere necesario. Vencido el término, reanudará la sesión sin interrupción alguna.

 

JURISPRUDENCIA

 

POSESION - Concepto / INSTALACION DEL CONCEJO - Definición; término. “Para resolver, debe precisarse que la posesión es el acto de prestar ante el funcionamiento el juramento que ordena el artículo 122 de la Constitución Política. De este acto da fe un acta, suscrita por quien toma el juramento y quien lo pronuncia. Sin esta solemnidad no puede entrarse a servir ningún cargo. La posesión es una declaración de voluntad administrativa, que tiene consecuencias jurídicas. La instalación es un acto de la Corporación como tal y que se celebra por una sola vez, al iniciarse el período constitucional. A su turno, la iniciación del período de sesiones supone el acto de instalación en que debieron posesionarse sus miembros. En sentencia de 17 de mayo de 2002, la Sala puso de presente que de conformidad con los artículos 23  y 35 de la Ley 136 la instalación de los concejos municipales tiene lugar dentro de los diez primeros días del primer año del período constitucional. Este término rige para todos los municipios, sin atender a sus categorías. Sobre este particular se pronunció así la Sala: (...) el artículo 35 de la Ley 136 de 1994 señala que los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación sin distinguir categorías de municipios, por lo que, entiende la Sala, la fecha en que debe hacerse la instalación de los concejos es la que indica el artículo 35; para los municipios de las categorías indicadas se instalan el 2 de enero del primer año siguiente a la fecha de la elección y dentro de los primeros diez días del mes de enero deben proceder a elegir funcionarios de su competencia. » C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 2004-00059-02 (PI). 19/06/08. C.P. Camilo Arciniegas Andrade.

 

ACTO DE INSTALACION DEL CONCEJO - Dentro de los diez primeros días de enero para todos los municipios / CONCEJAL - Pérdida de la investidura por no tomar posesión: contabilización a partir del acto de instalación. “En sentencia de 17 de mayo de 2002, la Sala puso de presente que de conformidad con los artículos 23 y 35 de la Ley 136 la instalación de los concejos municipales tiene lugar dentro de los diez primeros días del primer año del período constitucional. Este término rige para todos los municipios, sin atender a sus categorías. El artículo 35 de la Ley 136  preceptúa: (…). El artículo 23 de la Ley 136 de 1994 dispone: (…). Sobre este particular se pronunció la Sala así: “Existen diferencias en cuanto al número de sesiones ordinarias y épocas de las mismas en tratándose de concejos municipales correspondientes a municipios clasificados en categorías especial, primera y segunda categoría, y los municipios clasificados en las demás categorías, más no en cuanto a la fecha en que deben instalarse los concejos municipales, fecha que debe ser acorde con la obligación de elegir, dentro de los diez primeros días del mes de enero, los funcionarios cuya elección corresponde al Concejo, tales como personero municipal y secretario de la corporación y que, por lo mismo, es uniforme para todos los concejos municipales, independientemente de la categoría a la que pertenezca el respectivo municipio. Así las cosas, cabe la pregunta de cuándo se debe instalar el Concejo municipal que corresponde a un municipio clasificado en  las demás categorías distinta de la especial y de la primera y segunda, pues, de otra parte, el artículo 35 de la Ley 136 de 1994 señala que los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación sin distinguir categorías de municipios, por lo que, entiende la Sala, la fecha en que debe hacerse la instalación de los concejos es la que indica el artículo 35; para los municipios de las categorías indicadas se instalan el 2 de enero del primer año siguiente a la fecha de la elección y dentro de los primeros diez días del mes de enero deben proceder a elegir funcionarios de su competencia. ».” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 2008-00050-01 (PI) 13/11/08. C.P. Martha Sofía Sanz Tobón.

 

TOMA DE POSESION DE CONCEJAL - Definición; consecuencias jurídicas; competencia del Presidente del Concejo. “En sentencia de 27 de abril de 2006, la Sala precisó que la posesión es el acto de prestar ante el funcionamiento el juramento que ordena el artículo 122 de la Constitución Política. Sin esta solemnidad no puede entrarse a servir ningún cargo. La posesión es una declaración de voluntad administrativa, que tiene consecuencias jurídicas. Dijo la Sala: « […]. La posesión es el acto de prestar ante el funcionamiento el juramento que ordena el artículo 122 de la Constitución Política. De este acto da fe un acta, suscrita por quien toma el juramento y quien lo pronuncia. Sin esta solemnidad no puede entrarse a servir ningún cargo. La posesión es una declaración de voluntad administrativa, que tiene consecuencias jurídicas. La  instalación es un acto de la Corporación como tal y que se celebra por una sola vez, al  iniciarse el período constitucional. […]». El artículo 49 de la Ley 136 de 1994 establece que los concejales toman posesión de sus cargos ante el presidente de la corporación, y para ello, tomará juramento: «Artículo 49. Posesión. Los Presidentes de los Concejos tomarán posesión ante dichas corporaciones, y los miembros de ellas, secretarios y subalternos, si los hubiere, ante el Presidente; para tal efecto, prestarán juramento en los siguientes términos: "Juro a Dios y prometo al pueblo, cumplir fielmente la Constitución y las leyes de Colombia".» C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 2006-00531-01 (PI). 19/06/08. C.P. Camilo Arciniegas Andrade.

 

CONCEJO MUNICIPAL-Reuniones no presenciales por razones de orden público. “Ante la grave situación de orden público que afecta la República y atendiendo a su carácter excepcional y transitorio, no resulta contrario al principio democrático que se adopten medidas como es la de autorizar las reuniones no presenciales de los Concejos Municipales, admitiendo que sus miembros deliberen y decidan a través de las herramientas tecnológicas existentes en materia de telecomunicaciones, tales como fax, teléfono, teleconferencia, video conferencia, internet, conferencia virtual o vía ´vía chat´, siempre que a través de su regulación sea posible asegurar la existencia del debate, la participación ciudadana, la publicidad de los actos, el principio de las mayorías y, en general, todas aquellas garantías propias del precitado principio democrático.” C. Const. Sent. C-08/03, 23/01/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

 

CONCEPTOS

 

INSTALACIÓN, ELECCIÓN DE FUNCIONARIOS Y SESIONES DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES. "Según el artículo 35 de la Ley 136 de 1994 los concejos municipales deben instalarse en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales. Además dispone que, en el mismo lapso, deben elegir "los funcionarios de su competencia".

 

De este modo, sin hacer ninguna distinción sobre las categorías de los municipios, el artículo 35 de la Ley 136 de 1994 dispone que "elegirán" a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación".

 

Sin embargo, la Sala considera que el gobierno, mediante decreto reglamentario del artículo 35 de la Ley 136 de 1994, debe unificar la fecha de instalación de los concejos municipales.

 

De manera que el artículo 35 de la Ley 136 de 1994 dispone que todos los concejos municipales deben elegir a los empleados de su competencia en los primeros días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos.

 

El período de sesiones de los concejos municipales, regulado por el artículo 23 de la Ley 136 de 1994, difiere según se trate de municipios clasificados en las categorías especial, primera y segunda, o de los municipios correspondientes a las demás categorías. El primer período de sesiones ordinarias de los concejos de las tres primeras categorías de municipios, según el artículo 123, literal a), de la Ley 136 de 1994, está comprendido entre el 2 de enero siguiente a la elección y el último día de febrero del mismo año, mientras que los períodos de las sesiones ordinarias de los concejos de las demás categorías, de acuerdo con el último inciso del mismo artículo, será el de los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre de cada año" C.E. Sala de Consulta Rad. 631 24/08/94, C.P. Humberto Mora Osejo.

 

PERIODOS DE SESIONES DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES. "...Los miembros de los concejos de las entidades territoriales tienen derecho a reconocimiento de honorarios por asistencia comprobada a sesiones plenarias; y según el artículo 66 ibídem, tales honorarios no tienen efecto legal alguno con carácter de remuneración laboral ni derecho al reconocimiento de prestaciones. La asistencia comprobada a sesiones plenarias por parte de los concejales es retribuida por honorarios que no tienen el carácter de remuneración de asignación laboral; tampoco concede el derecho a reconocimiento de prestaciones; todo esto en razón a que no existe un vínculo laboral con el Estado de naturaleza semejante al del empleado o trabajador estatal. Consejo de Estado...". C. E., Sala de Consulta. Rad. 989, 22/05/97. C.P. Javier Henao Hidrón.

 

ARTÍCULO  11. Quórum y Mayorías. De conformidad con el artículo 148 de la Constitución, las normas sobre quórum y mayorías previstas para el Congreso de la República regirán en el Concejo Distrital.

 

En virtud de lo anterior, el Concejo y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de la cuarta parte de sus miembros y sólo podrán tomar decisiones con la presencia de la mayoría de los integrantes de la Corporación.

 

En el Concejo y en sus comisiones las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, siempre que haya quórum y salvo que por norma expresa se exija mayoría especial.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Constitución Política de 1991. Artículo 148. Las normas sobre quórum y mayorías decisorias regirán también para las demás corporaciones públicas de elección popular.

 

Ley 5 de 1992. Artículo 116. Quórum Concepto y Clases. El quórum es el número mínimo de miembros asistentes que se requieren en las Corporaciones legislativas para poder deliberar o decidir.

 

Se presentan dos clases de quórum, a saber:

 

1. Quórum deliberatorio. Para deliberar sobre cualquier asunto se requiere la presencia de por lo menos la cuarta parte de los miembros de la respectiva Corporación o Comisión Permanente.

 

2. Quórum decisorio, que puede ser:

 

Ä Ordinario. Las decisiones sólo podrán tomase con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva Corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente.

 

Quórum Calificado. Las decisiones pueden adoptarse con la asistencia, al menos, de las dos terceras partes de los miembros de la Corporación legislativa.

 

Quórum Especial. Las decisiones podrán tomarse con la asistencia de las tres cuartas partes de los integrantes.

 

Parágrafo. Tratándose de sesiones conjuntas de las Comisiones Constitucionales Permanentes, el quórum decisorio será el que se requiera para cada una de las Comisiones individualmente consideradas.

 

Ley 5 de 1992. Artículo 117. Mayorías Decisorias. Las decisiones que se adoptan a través de los diferentes modos de votación surten sus efectos en los términos constitucionales. La mayoría requerida, establecido el quórum decisorio, es la siguiente:

 

1. Mayoría simple. Las decisiones se toman por la mayoría de los votos de los asistentes.

 

2. Mayoría absoluta. La decisión es adoptada por la mayoría de los votos de los integrantes.

 

3. Mayoría calificada. Las decisiones se toman por los dos tercios de los votos de los asistentes o de los miembros.

 

4. Mayoría especial. Representada por las tres cuartas partes de los votos de los miembros o integrantes.

 

Ley 5 de 1992. Artículo 118. Mayoría Simple.

 

Tiene aplicación en todas las decisiones que adopten las Cámaras Legislativas, cuando las disposiciones constitucionales no hayan dispuesto otra clase de mayoría.

 

Ley 5 de 1992. Artículo 119. Mayoría Absoluta. Se requiere para la aprobación de:

 

1. Reformas constitucionales en la "segunda vuelta", que corresponde al segundo período ordinario y consecutivo de su trámite en el Congreso (artículo 375, inciso 2 constitucional).

 

2. Leyes que den facultades extraordinarias al Presidente de la República (artículo 150, ordinal 10 constitucional).

 

3. Leyes orgánicas que establezcan:

 

a). Los Reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras (artículo 151 constitucional).

 

b). Las normas sobre preparación, aprobación y ejecución delpresupuesto de rentas y ley de apropiaciones (artículos 349, inciso 1, y 350 inciso 1 constitucional).

 

c). Las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del plan general de desarrollo (artículo 342, inciso 1).

 

d). Las normas relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales y entre éstas y la Nación (artículo 288 constitucional).

 

e). La regulación correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo (artículo 352 constitucional).

 

f). Las atribuciones, los órganos de administración, los recursos de las regiones y su participación en el manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Regalías (artículo 307, inciso 2 constitucional).

 

g). La definición de los principios para la adopción del estatuto especial de cada región (artículo 307, inciso 2 constitucional).

 

h). El establecimiento de las condiciones, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial, para solicitar la conversión de la región en entidad territorial, y posterior referendo de los ciudadanos de los departamentos interesados (artículo 307, inciso 1 constitucional).

 

i). El establecimiento de los requisitos para que el Congreso Nacional pueda decretar la formación de nuevos departamentos (artículo 297 constitucional).

 

j). La regulación sobre la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar (artículo 352 constitucional).

 

k). El ordenamiento territorial (artículo 297 constitucional).

 

4. Leyes estatutarias en una sola legislatura. Su modificación o derogación se adelanta con la misma votación (artículo 153 constitucional).

 

5. Leyes que dispongan que el pueblo en votación popular decida si convoca una Asamblea Constituyente con la competencia, el período y la composición que las mismas leyes determinen (artículo 376, inciso 1o. constitucional).

 

6. Leyes que sometan a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a las leyes (artículo 378, inciso 1o. constitucional).

 

7. Leyes que decreten la expropiación y, por razones de equidad, determinen los casos en que no hay lugar al pago de indemnización (artículo 58 constitucional).

 

8. Leyes que reservan al Estado determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, por razones de soberanía o de interés social. En tal evento se deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dichas leyes, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita (artículo 365, inciso 2).

 

9. Leyes que limiten el ejercicio de los derechos de circulación y residencia, establezcan controles a la densidad de la población, regulen el uso del suelo y sometan a condiciones especiales la enajenación de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (artículo 310, inciso 2o. constitucional).

 

10. La reconsideración, por las Cámaras en segundo debate, de un proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno por razones de inconveniencia (artículo 167, inciso 2o. constitucional).

 

11. La moción de censura respecto de los Ministros por asuntos relacionados con funciones propias del cargo (artículo 135, ordinal 9 constitucional).

 

Ley 5 de 1992. Artículo 120. Mayoría Calificada. Se requiere para la aprobación de:

 

- Con dos tercios de los miembros:

 

1. Leyes que reformen o deroguen los decretos legislativos dictados por el Gobierno durante el Estado de Guerra (artículo 212, inciso 4o. constitucional).

 

2. Leyes que conceden amnistías o indultos generales por delitos políticos (artículo 150, ordinal 17 constitucional).

 

3. Con dos tercios de los asistentes:

 

Se requiere en la sentencia definitiva pronunciada en sesión pública por el Senado, al acometer la instrucción de los procesos en las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos (artículo 175, constitucional).

 

Ley 5 de 1992. Artículo 121. Mayoría Especial. Es exigida para la aprobación o autorización de viajes al exterior, por parte del Congreso o de cada una de sus Cámaras, con dineros del erario.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 23. Período de sesiones.

 

 

Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre.

 

Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente.

 

Parágrafo 1. Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del respectivo Concejo

 

Parágrafo 2. Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración.

 

Ley 136 de 1994.Artículo 29. Quórum. Los concejos y sus comisiones no podrán abrir sesiones y deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente.

 

Ley 136 de 1994.Artículo 30. Mayoría. En los concejos y sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial.

 

NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-231 de 1995.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 101. Quórum. De conformidad con el artículo 148 de la Constitución Política, las normas sobre quórum y mayorías previstas para el Congreso de la República, regirán en el Concejo Distrital.

 

Quórum Deliberatorio. Es el número de concejales cuya presencia se requiere para que la Plenaria y las Comisiones Permanentes del Concejo Distrital puedan abrir sesiones, discutir proyectos e iniciar debates de citación. El quórum deliberatorio se conforma con la cuarta parte de los miembros integrantes de la Plenaria y de las Comisiones Permanentes respectivas.

 

Quórum Decisorio. Es el número de concejales cuya presencia se requiere para que la Plenaria y las Comisiones Permanentes del Concejo de Bogotá puedan tomar decisiones y aprobar o no iniciativas. El quórum decisorio se conforma con la mitad más uno de los miembros integrantes de la Plenaria y de la Comisión Permanente respectiva.

 

Quórum Especial. Es el número de concejales cuya presencia se requiere para que la Plenaria y las Comisiones Permanentes del Concejo de Bogotá puedan tomar decisiones y aprobar iniciativas que así lo exijan. El quórum especial se conforma con las dos terceras partes de los miembros integrantes de la Corporación o de las Comisiones Permanentes.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 102. Mayoría para decidir. En la Plenaria y en las Comisiones Permanentes las decisiones se tomarán por la mayoría simple de los votos de los asistentes que conforman el quórum decisorio, salvo que La Constitución o la Ley exijan expresamente una mayoría especial.

 

JURISPRUDENCIA

 

QUORUM DELIBERATORIO / QUORUM DECISORIO / CONCEJAL SUPLENTE "Los concejos expedirán un reglamento interno para su funcionamiento en el cual se incluyan entre otras, las normas referentes a la validez de las convocatorias a las reuniones y la de la actuación de los concejales elegidos en calidad de suplentes.  Mientras se expiden tales reglamentos, los concejales suplentes sólo podrán actuar válidamente cuando se presente la vacancia transitoria o absoluta, o la ausencia temporal del respectivo concejal principal y esta circunstancia se compruebe documentalmente ante la secretaría del concejo". Sentencia 1832 de 1992 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo.

 

QUORUM DELIBERATORIO/QUORUM DECISORIO. “El quórum deliberatorio es el número mínimo de miembros de la respectiva comisión o cámara que deben hallarse presentes en el recinto para que la unidad legislativa de que se trata pueda entrar válidamente a discutir sobre los temas objeto de su atención. La existencia del quórum deliberatorio no permite per se que los presentes adopten decisión alguna. Por tanto, no puede haber votación, aunque se tenga este tipo de quórum, si no ha sido establecido con certidumbre el quórum decisorio, que corresponde al número mínimo de miembros de la comisión o cámara que deben estar presentes durante todo el proceso de votación para que aquélla pueda resolver válidamente cualquiera de los asuntos sometidos a su estudio. Sobre la base del quórum decisorio, y sólo sobre la base de él, es menester que, contabilizada la votación que se deposite en relación con el proyecto de que se trate, éste alcance la mayoría, esto es, el número mínimo de votos que requiere, según la Constitución, para entenderse aprobado.” C. Const. Sent. C-008/95. 17/01/95. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

 

QUORUM DECISORIO. "...El quórum decisorio debe tomarse de la mayoría de los asistentes en lo concerniente a los concejos y sus comisiones permanentes, como se predica de la norma acusada, que en esta materia no hace sino repetir el texto constitucional consignado en el artículo 146, aplicable como se ha expresado no solamente para el Congreso pleno, sus Cámaras y comisiones permanentes, sino para las demás corporaciones públicas de elección popular, como lo son los concejos municipales y distritales y sus comisiones permanentes...". C. Const., Sent. C- 231/95, 25/05/95. M. P. Hernando Herrera Vergara.

 

QUORUM DECISORIO - DELIBERATORIO/MAYORIA DECISORIA. Al respecto, hay que tener en cuenta la diferencia entre el quórum deliberatorio, el quórum decisorio y la mayoría decisoria. El quórum deliberatorio está definido por el artículo 145 de la Constitución, así: "El Congreso pleno, las cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros". El quórum decisorio lo establece el mismo artículo 145: "Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente". El quórum decisorio es, pues, la mitad más uno de los miembros de la corporación, salvo el caso previsto en el numeral 17 del artículo 150 (concesión de amnistía o indulto generales por delitos políticos), en el cual se exige la presencia de las dos terceras partes de sus integrantes. La mayoría decisoria, número mínimo de votos afirmativos necesario para aprobar, la determina el artículo 146 de la Constitución: "En el Congreso pleno, en las Cámaras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija una mayoría especial". Sent. C-376/95 MP. DR. Jorge Arango Mejía.

 

QUÓRUM Y MAYORÍAS. "...La lectura atenta de los artículos 24, 25, 31 y 73 de la Ley 136 de 1994, invocados por la parte recurrente como fundamentos del primer cargo no muestra que sea necesaria la presencia del Presidente, ni tampoco la del Vicepresidente de una comisión para que ésta pueda válidamente sesionar en forma conjunta con otra comisión de la misma corporación, con el objeto de adelantar el primer debate de un proyecto. En efecto, los citados artículos de la Ley 136 de 1994 tratan en su orden, de la invalidez de las reuniones de los concejos, de sus comisiones permanentes y accidentales, del reglamento y de los debates de la corporación, pero no de la sesión conjunta de dos de sus comisiones. En el mismo orden de ideas, el artículo 47 del Acuerdo 50 no se refiere tampoco a la sesión conjunta de dos comisiones permanentes de la Corporación. La Sala observa que el acta de la sesión conjunta está firmada por un Presidente y dos Secretarios, lo que indica que si bien pudo no asistir el Presidente de una de las dos comisiones que sesionarían conjuntamente sí lo hizo el Presidente de la otra comisión, lo que es suficiente para que se adelantara el orden del día previsto...". C. E., Sala De Lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, Rad. 4830/98. C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola.

 

QUÓRUM ORDINARIO - Número / MAYORÍA SIMPLE. “La Constitución determina el quórum y la mayoría para la toma de decisiones, tanto del Congreso en pleno como de las Cámaras y sus respectivas Comisiones; de no señalarlos expresamente, aquél se constituirá con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, es decir, quórum ordinario; la decisión se tomará por la mayoría de los votos de los asistentes, esto es, mayoría simple. Respecto de la mayoría simple, la ley 5a. de 1992 advierte que ésta “tiene aplicación en todas las decisiones que adopten las Cámaras Legislativas cuando las disposiciones constitucionales no hayan dispuesto otra clase de mayoría” (art. 118). Como quiera que ni la Carta Política ni el artículo 3o.  de la ley 273 de 1996, por el cual se modificó el artículo 343 de la ley 5a. de 1992, señalaron el quórum requerido para que la Cámara de Representantes decida sobre la aprobación o no de la Resolución de preclusión remitida por la Comisión de Investigación y Acusación ha de entenderse, en criterio de esta Sala, que tal decisión debe tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de esa Corporación y la mayoría de los votos de los asistentes, es decir, quórum ordinario y mayoría simple.” C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 1356. 16/08/01. C.P. Augusto Trejos Jaramillo.

 

CONCEJO MUNICIPAL - Deber de atender normas sobre quórum y mayorías en las elecciones / CORPORACION DE ELECCION POPULAR - Obligación de atender normas que regulan quórum deliberatorio, decisorio y la mayoría / QUORUM - Clases. Concejo municipal. Marco legal / MAYORIAS - Concejo municipal. Marco legal. “El artículo 148 de la Constitución Política establece que “Las normas sobre quórum y mayorías decisorias” previstas para el Congreso “regirán también para las demás corporaciones públicas de elección popular.”; de tal suerte que los concejos deben atender lo dispuesto por los artículos 145 y 146 de la Carta, en cuanto al quórum deliberatorio, al quórum decisorio y la mayoría para aprobar las decisiones. Adicionalmente, los artículos 29 y 30 de la Ley 136 de 1994 contemplaron disposiciones en el mismo sentido que las constitucionales pero en forma especial para los concejos municipales o distritales. Tanto los preceptos constitucionales como los legales en referencia enseñan sobre tres clases de quórum y una mayoría para decidir al interior de los concejos (y demás corporaciones públicas de elección popular), a saber: a) El quórum deliberatorio, que es el número necesario de miembros de la corporación que deben asistir para sesionar y discutir, determinado en la cuarta parte de aquéllos. b) El quórum decisorio, que corresponde al número de miembros que deben estar presentes en la sesión cuando se trata de tomar decisiones y que equivale a la mayoría de los integrantes, entendida la mayoría como la mitad más uno de estos. c) El quórum especial o calificado, que es uno distinto a los anteriores y que se aplica para los casos y en la forma que señale la misma Constitución. d) La mayoría para decidir, es decir, el número de votos requeridos para que sean aprobadas las decisiones, consistente en la mitad más uno de los asistentes a la sesión, partiendo de la base de que existe quórum decisorio. Al respecto, por vía jurisprudencial se ha explicado que cuando los miembros de la respectiva corporación representen un número impar, la mitad más uno se obtiene de la “aproximación por defecto del número que resulte de dividir por 2 el número de integrantes más uno”.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativa – Sección Quinta. Rad. 2004-00453-02 (3836). 20/01/06. C.P. María Nohemí Hernández Pinzón.

 

COMISION CONSTITUCIONAL PERMANENTE - Clases de quórum. Aplicación del quórum decisorio cuando el número de los integrantes es impar / QUORUM - Concepto. Clases y aplicación en una Comisión Constitucional Permanente / QUORUM DECISORIO - Clases. Aplicación en sus distintas modalidades en Comisión Constitucional Permanente / QUORUM DELIBERATORIO - Aplicación. Comisión Constitucional Permanente con número impar de integrantes. “El artículo 116 de la Ley 5° de 1992, establece las distintas clases de quórum, que en el evento de una Comisión Constitucional Permanente, con número impar de integrantes, se aplican así: 1) El quórum deliberatorio: Para sesionar y deliberar sobre los temas sometidos a su consideración, se requiere la presencia de por lo menos la cuarta parte de los miembros de la Comisión. Si ésta por ejemplo, está integrada por 19 miembros, la cuarta parte es 4,75 aproximando al número entero inmediatamente superior, da como resultado 5. Esto es, con 5 de sus integrantes, esta Comisión puede válidamente sesionar y discutir los temas. 2) El quórum decisorio, el que se requiere para entrar a votar o tomar alguna decisión. Tiene tres modalidades: a) El ordinario, que se conforma con la mayoría de los miembros de la Comisión. Si ésta es de 19 Congresistas, al hacer la división por dos, da como resultado 9,5 aproximando al número superior, da 10, el cual constituye la mayoría en dicha Comisión. b) El calificado, constituido por las dos terceras partes de la Comisión. En el ejemplo, las dos terceras partes de 19, producen como resultado 12,66 aproximando a 13, queda establecido este quórum. c) El especial, equivalente a las tres cuartas partes de los miembros de la Comisión. Si ésta se compone de 19 Congresistas, por vía de ejemplo, al aplicarle las tres cuartas partes, da 14,25 con la aproximación al número entero superior, queda en 15 esta modalidad de quórum. Ahora bien, se hace la aproximación al número superior, por cuanto el quórum, como dice la norma, es un número mínimo requerido para deliberar o decidir, y si la cifra resultante presenta decimales, lo lógico es aproximar al número entero inmediatamente superior que comprenda al número inferior con los decimales. Para cumplir con el requisito del quórum es razonable que se aproxime al número superior, ya que si bien se rebasa el número resultante, o se excede de él, ciertamente se está dando cumplimiento a lo establecido por la norma del artículo 116 de la ley 5ª de 1992, ya que el número superior incluye necesariamente al número establecido como requisito, el cual, por aplicación de las matemáticas, arroja como resultado un número con decimales. A contrario sensu, si se tomara el número inferior desechando los decimales, ciertamente se estaría pecando por defecto, en la medida en que se estaría aplicando un número inferior al resultante de la operación aritmética, y como tal, no se estaría cumpliendo el requisito del número exigido por la citada norma. En consecuencia, se observa que si el número de integrantes de una Corporación o Comisión legislativa, es impar, se debe, en el momento de aplicar las cifras exigidas por el artículo 116 de la ley 5ª de 1992, para conformar las distintas clases y modalidades de quórum, tomar el número resultante de la operación aritmética, que contenga decimales, y hacer la aproximación al número entero inmediatamente superior, de manera que éste sea el número exacto de miembros de la Corporación o Comisión que constituya el respectivo quórum y, de este modo, dar siempre cumplimiento a las exigencias de la norma.” C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 1809. 01/03/07. C.P. Gustavo Aponte Santos.

 

ARTÍCULO  12. Atribuciones. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y a la ley:

 

1. Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito.

 

2. Adoptar el Plan General de Desarrollo Económico y Social de Obras Públicas. El Plan de inversiones, que hace parte del Plan General de Desarrollo, contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos y la determinación de los recursos financieros requeridos para su ejecución.

 

3. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas: ordenar exenciones tributarias y establecer sistemas de retención y anticipos con el fin de garantizar el efectivo recaudo de aquéllos.

 

4. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.

 

5. Adoptar el Plan General de Ordenamiento Físico del territorio, el cual incluirá entre otras materias, la reglamentación de los usos del suelo y el desarrollo físico en las áreas urbanas y rurales. Con tal fin, dictará las normas que demanden los procesos de urbanización y parcelación, la construcción de vías y el equipamiento urbano.

 

6. Determinar los sistemas y métodos con base en los cuales las juntas administradoras locales podrán establecer el cobro de derechos por concepto de uso del espacio público para realización de actos culturales, deportivos, recreacionales o de mercados temporales, de conformidad con lo previsto en este estatuto.

 

7. Dictar las normas necesarias para garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente.

 

8. Determinar la estructura general de la Administración Central, las funciones básicas de sus entidades y adoptar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos.

 

9. Crear, suprimir y fusionar establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta y la participación del Distrito en otras entidades de carácter asociativo, de acuerdo con las normas que definan sus características.

 

10. Dictar las normas que garanticen la descentralización, la desconcentración y la participación y veeduría ciudadanas.

 

11. Revestir pro tempore al Alcalde Mayor de precisas facultades para el ejercicio de funciones que corresponden al Concejo. El alcalde le informará sobre el uso que haga de las facultades al término de su vencimiento.

 

12. Promover y estimular la industria de la construcción, particularmente la de vivienda; fijar los procedimientos que permitan verificar su sometimiento a las normas vigentes sobre el uso del suelo; y disponer las sanciones correspondientes. Igualmente expedir las reglamentaciones que le autorice la ley para la vigilancia y control de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

 

13. Regular la preservación y defensa del patrimonio cultural.

 

14. Fijar la cuantía hasta la cual se pueden celebrar contratos directamente y prescindir de la formalidad del escrito, según la naturaleza del contrato y de la entidad contratante.

 

15. Organizar la Personería y la Contraloría distritales y dictar las normas necesarias para su funcionamiento.

 

16. Dividir el territorio del Distrito en localidades, asignarles competencias y asegurar su funcionamiento y recursos.

 

17. Autorizar el cupo de endeudamiento del Distrito y de sus entidades descentralizadas.

 

18. Expedir los Códigos Fiscal y de Policía.

 

19. Dictar normas de tránsito y transporte.

 

20. Crear los empleos necesarios para su funcionamiento.

 

21. Expedir las normas que autorice la ley para regular las relaciones del Distrito con sus servidores, especialmente las de Carrera Administrativa.

 

22. Evaluar los informes periódicos que deban rendir los funcionarios y servidores distritales.

 

23. Ejercer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del presente estatuto, las atribuciones que la Constitución y las leyes asignen a las asambleas departamentales.

 

24. Darse su propio reglamento, y

 

25. Cumplir las demás funciones que le asignen las disposiciones vigentes.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Constitución Política de 1991. Artículo 272

 

(…)

 

Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 300. Modificado por el art. 2, Acto Legislativo No. 01 de 1996. El nuevo texto es el siguiente. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas:

 

1. Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del Departamento.

 

2. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera.

 

3. Adoptar de acuerdo con la Ley los planes y programas de desarrollo económico y social y los de obras públicas, con las determinaciones de las inversiones y medidas que se consideren necesarias para impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento.

 

4. Decretar, de conformidad con la Ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales.

 

5. Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos.

 

6. Con sujeción a los requisitos que señale la Ley, crear y suprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales, y organizar provincias.

 

7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.

 

8. Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal.

 

9. Autorizar al Gobernador del Departamento para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas Departamentales.

 

10. Regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la educación y la salud en los términos que determina la Ley.

 

11. Solicitar informes sobre el ejercicio de sus funciones al Contralor General del Departamento, Secretario de Gabinete, Jefes de Departamentos Administrativos y Directores de Institutos Descentralizados del orden Departamental.

 

12. Cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y la Ley.

 

Los planes y programas de desarrollo de obras públicas, serán coordinados e integrados con los planes y programas municipales, regionales y nacionales.

 

Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5 y 7 de este artículo, las que decretan inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes departamentales y las que creen servicios a cargo del Departamento o los traspasen a él, sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobernador.

 

13. Adicionado por el art. 4, Acto Legislativo 01 de 2007, así. Citar y requerir a los Secretarios del Despacho del Gobernador para que concurran a las sesiones de la asamblea. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios del Despacho del Gobernador no concurran, sin excusa aceptada por la asamblea, esta podrá proponer moción de censura. Los Secretarios deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión de la asamblea. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión.

 

14. Adicionado por el art. 4, Acto Legislativo 01 de 2007, así. Proponer moción de censura respecto de los Secretarios de Despacho del Gobernador por asuntos relacionados con funciones propias del cargo, o por desatención a los requerimientos y citaciones de la asamblea. La moción de censura deberá ser propuesta por la tercera parte de los miembros que componen la asamblea. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 313. Corresponde a los concejos:

 

1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.

 

2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas.

 

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

 

4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.

 

5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.

 

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

 

7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

 

8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.

 

9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.

 

10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen.

 

11. Adicionado por el art. 6, Acto Legislativo 01 de 2007, así. En las capitales de los departamentos y los municipios con población mayor de veinticinco mil habitantes, citar y requerir a los secretarios del despacho del alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, este podrá proponer moción de censura. Los Secretarios deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión del concejo. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión.

 

Los concejos de los demás municipios, podrán citar y requerir a los Secretarios del Despacho del Alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, cualquiera de sus miembros podrá proponer moción de observaciones que no conlleva al retiro del funcionario correspondiente. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación.

 

12. Adicionado por el art. 6, Acto Legislativo 01 de 2007así. Proponer moción de censura respecto de los Secretarios del Despacho del Alcalde por asuntos relacionados con funciones propias del cargo o por desatención a los requerimientos y citaciones del Concejo Distrital o Municipal. La moción de censura deberá ser propuesta por la mitad más uno de los miembros que componen el Concejo Distrital o Municipal. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la Corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

 

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

 

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.

 

Constitución Política de 1991 Artículo 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.

 

Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.

 

Decreto 1604 de 1966. Artículo 2º. El establecimiento, la distribución y el recaudo de la contribución de valorización se harán por la respectiva entidad, departamental o municipal que ejecute las obras, y el ingreso se invertirá en la construcción de las mismas obras o en la ejecución de otras obras de interés público que se proyecten por la entidad correspondiente.

 

En cuanto a la Nación, estos ingresos y las correspondientes inversiones funcionarán por medio de un Fondo Rotatorio Nacional de Valorización dentro del Presupuesto Nacional.

 

Cuando las obras fueren ejecutadas por entidades diferentes de la Nación, los Departamentos o los Municipios, el tributo se establecerá, distribuirá y recaudará por la Nación, a través de la Dirección Nacional de Valorización, de acuerdo con las mencionadas entidades, salvo las atribuciones y facultades legales anteriores de las mismas entidades en relación con este impuesto.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 31. Reglamento. Los concejos expedirán un reglamento interno para su funcionamiento en el cual se incluyan, entre otras, las normas referentes a las comisiones, a la actuación de los concejales y la validez de las convocatorias y de las sesiones.

 

Ley 1551 de 2012. Artículo 18. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

 

1. Disponer lo referente a la policía en sus distintos ramos, sin contravenir las leyes y ordenanzas, ni los decretos del Gobierno Nacional o del Gobernador respectivo.

 

2. Exigir informes escritos o citar a los secretarios de la Alcaldía, Directores de departamentos administrativos o entidades descentralizadas del orden municipal, al contralor y al personero, así como a cualquier funcionario municipal, excepto el alcalde, para que haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio.

 

Igualmente los concejos municipales podrán invitar a los diferentes funcionarios del Orden Departamental, así como a los representantes legales de los organismos descentralizados y de los establecimientos públicos del orden nacional, con sedes en el respectivo departamento o municipio, en relación con temas de interés local.

 

3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.

 

4. Autorizar al alcalde para delegar en sus subalternos o en las juntas administradoras locales algunas funciones administrativas distintas de las que dispone esta ley.

 

5. Determinar la nomenclatura de las vías públicas y de los predios o domicilios.

 

6. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley.

 

7. Velar por la preservación y defensa del patrimonio cultural.

 

8. Organizar la contraloría y la personería y dictar las normas necesarias para su funcionamiento.

 

9. Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación.

 

10. Fijar un rubro destinado a la capacitación del personal que presta su servicio en la administración municipal.

 

11. Garantizar el fortalecimiento de la democracia participativa y de los organismos de acción comunal.

 

12. Citar a control especial a los Representantes Legales de las empresas de servicios públicos domiciliarios, sean públicas o privadas, para que absuelvan inquietudes sobre la prestación de servicios públicos domiciliarios en el respectivo Municipio o Distrito.

 

NOTA: Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-107 de 2013.

 

La empresa de servicios públicos domiciliarios cuyo representante legal no atienda las solicitudes o citaciones del control especial emanadas de los Concejos Municipales o Distritales, será sujeto de investigación por parte de la Superintendencia de los Servicios Públicos Domiciliarios. Esta adelantará de oficio o por petición de la corporación respectiva, una investigación administrativa e impondrá las sanciones procedentes establecidas por la ley. Lo anterior sin perjuicio de las demás acciones legales o Constitucionales procedentes.

 

Parágrafo 1. Los Concejos Municipales mediante acuerdo a iniciativa del alcalde establecerán la forma y los medios como los municipios puedan otorgar los beneficios, establecidos en el inciso final del artículo 13, 46 y 368 de la Constitución Nacional.

 

Parágrafo 2. Aquellas funciones normativas del municipio para las cuales no se haya señalado si la competencia corresponde a los alcaldes o los concejos, se entenderá asignada a estas corporaciones, siempre y cuando no contraríe la Constitución y la ley.

 

Parágrafo 3. A través de las facultades concedidas en el numeral siete, no se autoriza a los municipios para gravar las rentas que el sector exportador haga al exterior.

 

Parágrafo 4. De conformidad con el numeral 30 del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:

 

1. Contratación de empréstitos.

 

2. Contratos que comprometan vigencias futuras.

 

3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.

 

4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.

 

5. Concesiones.

 

6. Las demás que determine la ley.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 33. Usos del Suelo. Cuando el desarrollo de proyectos de naturaleza turística, minera o de otro tipo, amenace con crear un cambio significativo en el uso del suelo, que dé lugar a una transformación en las actividades tradicionales de un municipio, se deberá realizar una consulta popular de conformidad con la Ley. La responsabilidad de estas consultas estará a cargo del respectivo municipio.

 

Parágrafo. En todo caso, las decisiones sobre el uso del suelo deben ser aprobadas por el Concejo Municipal.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 34. Delegación de Competencias. El Concejo podrá delegar en las Juntas Administradoras Locales parte de las competencias que le son propias, conforme a las siguientes normas generales:

 

a). La delegación se hará con el fin de obtener un mayor grado de eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios. En todo caso, dichas competencias están subordinadas al plan de desarrollo del municipio;

 

b). No se podrán descentralizar servicios ni asignar responsabilidades, sin la previa destinación de los recursos suficientes para atenderlos.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 38. Funciones de Control. Corresponde al Concejo ejercer función de control a la administración municipal. Con tal fin, podrá citar a los secretarios, jefes de departamento administrativo y representantes legales de entidades descentralizadas así como al Personero y al Contralor. Las citaciones deberán hacerse con anticipación no menor de cinco días hábiles y formularse en cuestionario escrito. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión. También podrá el Concejo solicitar informaciones escritas a otras autoridades municipales. En todo caso, las citaciones e informaciones deberán referirse a asuntos propios del cargo del respectivo funcionario.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 112. Permiso al Alcalde. Adicionado con un inciso por el artículo 7 de la Ley 177 de 1994.

 

El alcalde para salir del país deberá contar con la autorización del Concejo Municipal y presentarle un informe previo sobre la comisión que se proponga cumplir en el exterior.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 142. Formación Ciudadana. Los alcaldes, los concejales, los ediles, los personeros, los contralores, las instituciones de educación, los medios de comunicación, los partidos políticos y las organizaciones sociales deberán establecer programas permanentes para el conocimiento, promoción y protección de los valores democráticos, constitucionales, institucionales, cívicos y especialmente el de la solidaridad social de acuerdo con los derechos fundamentales; los económicos, los sociales y culturales; y los colectivos y del medio ambiente.

 

El desconocimiento por parte de las autoridades locales, de la participación ciudadana y de la obligación establecida en este artículo será de mala conducta.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 187. Vigilancia y Control. De las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. Los concejos municipales ejercerán la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, de que trata el numeral 7o. del artículo 313 de la Constitución Política, dentro de los límites señalados al respecto por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

 

Ley 152 de 1994. Artículo 31. Contenido de los planes de desarrollo de las entidades territoriales. Los planes de desarrollo de las entidades territoriales estarán conformados por una parte estratégica y un plan de inversiones a mediano y corto plazo, en los términos y condiciones que de manera general reglamenten las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales o las autoridades administrativas que hicieren sus veces, siguiendo los criterios de formulación, establecidos en la presente Ley.

 

Las autoridades de las entidades territoriales indígenas definirán en los alcances y los procedimientos para la elaboración, aprobación, ejecución, evaluación y seguimiento de los planes, de acuerdo con sus usos y costumbres, atendiendo los principios generales de esta Ley y haciendo compatibles los tiempos de presentación y la articulación con los procesos presupuestales, de tal manera que se logre la coordinación y concertación de la planeación con las autoridades de las demás entidades territoriales y con la Nación.

 

Ley 152 de 1994. Artículo 36. En materia de elaboración, aprobación, ejecución seguimiento y evaluación de los planes de desarrollo de las entidades territoriales, se aplicarán, en cuanto sean compatibles, las mismas reglas previstas en esta Ley para el Plan Nacional de Desarrollo.

 

Ley 152 de 1994. Artículo 40. Aprobación. Los planes serán sometidos a la consideración de la Asamblea o Concejo dentro de los primeros cuatro (4) meses del respectivo período del Gobernador o Alcalde para su aprobación. La Asamblea o Concejo deberá decidir sobre los Planes dentro del mes siguiente a su presentación y si transcurre ese lapso sin adoptar decisión alguna, el Gobernador o Alcalde podrá adoptarlos mediante decreto. Para estos efectos y si a ello hubiere lugar, el respectivo Gobernador o Alcalde convocará a sesiones extraordinarias a la correspondiente Asamblea o Concejo. Toda modificación que pretenda introducir la Asamblea o Concejo, debe contar con la aceptación previa y por escrito del Gobernador o Alcalde, según sea el caso.

 

Decreto 111 de 1996. Artículo 104. A más tardar el 31 de diciembre de 1996, las entidades territoriales ajustarán las normas sobre programación, elaboración, aprobación, y ejecución de sus presupuestos a las normas previstas en la ley orgánica del presupuesto (L. 225/95, art. 32).

 

Decreto 111 de 1996. Artículo 106. Los alcaldes y los concejos distritales y municipales, al elaborar y aprobar los presupuestos, respectivamente, tendrán en cuenta que las apropiaciones para gastos de funcionamiento de las contralorías y personerías, no podrán ser superiores a las que fueron aprobadas en el presupuesto vigente, incrementadas en un porcentaje igual al índice de precios al consumidor esperado para la respectiva vigencia fiscal (L. 225/95, art. 28).

 

Ley 489 de 1998. Artículo 5. Competencia Administrativa. Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo.

 

Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos.

 

Decreto 4065 de 2008. Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto reglamentan las actuaciones para la urbanización e incorporación al desarrollo urbano de los predios y zonas sin urbanizar en suelo urbano y de expansión urbana y reglamenta parcialmente la estimación y liquidación de la participación en plusvalía en los procesos de urbanización y edificación de inmuebles.

 

Ley 1252 de 2008. Artículo 1. Objeto. La presente ley tendrá como objeto regular, dentro del marco de la gestión integral y velando por la protección de la salud humana y el ambiente, todo lo relacionado con la importación y exportación de residuos peligrosos en el territorio nacional, según lo establecido en el Convenio de Basilea y sus anexos, asumiendo la responsabilidad de minimizar la generación de residuos peligrosos en la fuente, optando por políticas de producción más limpia; proveyendo la disposición adecuada de los residuos peligrosos generados dentro del territorio nacional, así como la eliminación responsable de las existencias de estos dentro del país. Así mismo se regula la infraestructura de la que deben ser dotadas las autoridades aduaneras y zonas francas y portuarias, con el fin de detectar de manera eficaz la introducción de estos residuos, y se amplían las sanciones que trae la ley 99 de 1993 para quien viole el contenido de la presente.

 

Acuerdo Distrital 16 de 1997. Artículo 1. Ámbito de aplicación. La normatividad contenida en este Acuerdo se aplicará a todas las personas naturales o jurídicas dedicadas a las actividades contempladas en la Ley 66 de 1968 y el Decreto 2610 de 1979, relacionadas con la construcción o enajenación de inmuebles destinados a vivienda en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá incursas en cualquiera de las situaciones descritas en los parágrafos 1º y 2º del Artículo 125 de la Ley 388 de 1997, a quienes en este Acuerdo se denominará EL DEUDOR.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 3. Atribuciones. El Concejo Distrital ejerce las atribuciones, funciones y competencias especialmente en materia normativa y de control político, establecidas en la Constitución Política, en el Estatuto Orgánico para Bogotá, D.C., en las leyes especiales y en el régimen legal ordinario aplicable a los municipios y distritos, en todo aquello que no contradiga el régimen especial vigente para Bogotá, D.C.

 

JURISPRUDENCIA

 

FACULTADES DE LOS CONCEJOS. "...En el numeral 19) del artículo 184 de la Ley 4a. de 1913, se consagró como facultad de los alcaldes la de nombrar los empleados municipales siempre que la designación no esté atribuida a otra autoridad. Por voluntad del legislador, la provisión de los empleos podía efectuarse por las autoridades que las Leyes, las ordenanzas o los acuerdos señalaban; de ahí que el numeral 19) del artículo 184 ibídem, disposición atributiva de competencia general, haya exceptuado de la potestad nominadora de los alcaldes a aquellos servidores municipales cuya función en este tópico recayera en otra autoridad, puesto que el ordenamiento jurídico preveía que no sólo la Constitución o la ley podían indicar válidamente a quien correspondía el nombramiento de tales servidores, sino también a las asambleas departamentales y los concejos municipales. El Presidente de la República, al expedir el Decreto Reglamentario 418 de 1976, fue más allá de lo que el artículo 184, num. 19) de la Ley 4a. de 1913 señalaba. El legislador había señalado qué organismos o entidades podían efectuar nominaciones de empleados municipales y decía que las asambleas departamentales, mediante ordenanzas, y los concejos, mediante acuerdos, podían fijar parámetros para ello (artículo 250) y el decreto reglamentario contrajo esta facultad de fijación de pautas, sólo a lo que la Constitución y la ley fijasen, desbordando los poderes que el artículo 120, num. 120, num. 3 de la Carta Política de 1886 establecía. Sin embargo, cuando fue incoada la demanda que dio origen a este proceso, ya había desaparecido del mundo jurídico tanto lo reglamentado artículo 184 de la Ley 4a. de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal)- como, obviamente, lo reglamentario Decreto 418 de 1976-, motivo por el cual no puede ser ahora objeto de juzgamiento...". C.E. Rad. 4756-94, 18/03/94. M. P. Alvaro Lecompte Luna.

 

CONCEJO DISTRITAL FACULTADES. "Si bien es cierto que el artículo 313 - 9 de la Carta Política atribuye a los Concejos la función de "Dictar las normas necesarias para el control, la prevención y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio", no lo es menos que tales normas sólo puedan expedirse con sujeción a las disposiciones legales que regulan dichas materias, conforme lo preceptúa el artículo 288 ibídem. Lo anterior significa, a juicio de la Sala, que hasta tanto no se expida la correspondiente ley orgánica de ordenamiento territorial, las entidades territoriales no pueden motu - proprio asignarse competencias que de acuerdo con el régimen legal anterior o posterior a la vigencia de la nueva Carta Política se encuentran radicadas en cabeza de otras entidades u organismos del Estado. De ello resulta la ineludible conclusión de que los concejos municipales en general, y para el caso bajo estudio el del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, al expedir actos como el acusado, tendientes a la preservación y defensa del patrimonio ecológico, deberán ceñirse y respetar en un todo la mencionada regla de competencia". C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera, Exp. 2813, 25/03/94, C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez.

 

EFICIENTE PRESTACIÓN DE SERVICIOS A CARGO DEL DISTRITO CAPITAL. «...El articulo transitorio 41 de la Carta otorgó facultades al Gobierno para expedir por Decreto el régimen especial a que se refieren las materias contenidas en los artículos 322, 323 y 324 de aquella, dentro de las cuales se encuentra ...la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito. La pretendida violación de los artículos 158 y 169 de la Constitución Política no tiene tampoco asidero jurídico, pues no puede afirmarse que se introdujo un mico de autorizaciones especiales, ya que al facultarse al Gobierno Nacional para expedir un régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, precisamente por ser especial, puede contener normas de tal carácter...».C. E., Rad. 2589, 3/02/95. C. P., Ernesto Rafael Ariza Muñoz.

 

FACULTADES DE CONCEJOS. "...Las facultades atribuidas a los Concejos Municipales por el artículo 313 de la Carta Política y las asignadas a los alcaldes en el artículo 315 ibídem, sólo pueden aplicarse respecto del Distrito Capital, atendiendo el orden jerárquico previsto en el artículo 322 ibídem. En efecto, en el caso del Distrito Capital la Constitución Política dedicó un capítulo especial al régimen del mismo (Capítulo 4 Título Xl), y en el artículo 322 inciso 2º previó que ese Régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios... Ello significa que en materia de facultades del Concejo y del Alcalde, a falta de disposición constitucional, como en este caso, se aplican de preferencia las leyes especiales, como lo es el Decreto 1421 de 1993, expedido con fundamento en el artículo transitorio 41, y a falta de estas las normas constitucionales y legales aplicables a los municipios...". C.E. Sección Primera, Rad. 2691, 03/03/95. M. P. Miguel González Rodríguez.

 

TRIBUTOS. «...Si fuera cierto que mediante el acto acusado (Decreto 1421 de 1993) se facultó de manera general e indiscriminada al Concejo Distrital para establecer, reformar o eliminar tributos e impuestos, despojándose de esta forma al Congreso podría decirse que tiene razón el actor, pues implicaría el establecimiento de una soberanía fiscal para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, que comportaría la libre facultad de crear impuestos, tasas y contribuciones, sin consideración a las disposiciones fundamentales transcritas. Sin embargo, el actor llega a semejante conclusión en virtud de que efectúa una lectura aislada del numeral demandado sin INTEGRARLO CON SU ENUNCIADO GENERAL, que señala en forma precisa que las funciones que allí se atribuyen al Concejo, deberán ejercerse de conformidad con la Constitución y la ley. Del artículo 12 del Estatuto de Bogotá surge sin lugar a dudas que la cuestionada facultad del Concejo Distrital no es soberana o totalmente autónoma, sino que su ejercicio está supeditado a lo que disponga la Constitución y la ley...". C. E. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Rad. 5021-95, 27/01/95. C. P. Jaime Abella Zárate.

 

DISTRITO CAPITAL - Régimen especial / SERVIDORES PUBLICOS / CONCEJO DISTRITAL – Facultades. “La Sala considera que el art.12 - 21 del decreto 1421 / 93 no incurre en violación de los arts. transitorios 41, 53, 123, 125, 150, 322 a 324 y 374 de la Carta Política, como quiera que de su texto no cabe inferir que se atribuya al Concejo distrital de la facultad de dictar de manera autónoma las normas que regulen las relaciones del distrito con sus servidores, ni las de carrera administrativa, sino, por el contrario, que dicha corporación administrativa deberá expedirlas con sujeción a lo que disponga la ley al respecto.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Primera, Rad. 2680-3051, 14/07/95 C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez.

 

REGLAMENTO DEL CONCEJO. Si bien es cierto que dentro de las funciones de los art. 12 y 176 del Decreto 1421 de 1993 le señalaron al concejo distrital está la de darse su propio reglamento y que las materias a que se contraen las normas acusadas pueden ser reguladas por dicha vía, ello en manera alguna significa que no puedan ser objeto de regulación legal, es decir, que sean privativas del reglamento. C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Primera. Rad. 2651, 02/09/95 C.P. Miguel González Rodríguez.

 

PLAN DE INVERSIONES DE LOS ENTES TERRITORIALES. "...Ahora bien, del texto del artículo 6 de la Ley 152 de 1994, según el cual «El Plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional incluirá principalmente: a). la proyección de los recursos financieros disponibles para su ejecución y su armonización con los planes de gasto público; b). la descripción de los principales programas y subprogramas, con indicación de sus objetivos y metas nacionales, regionales y sectoriales y los proyectos prioritarios de inversión; c). los presupuestos plurianuales mediante los cuales se proyectarán en los costos contemplados en la parte general; y d) la especificación de los mecanismos idóneos para su ejecución», cabe deducir que si bien le es aplicable a planeación municipal, por mandato del artículo 36 ibídem, de su preceptiva no se infiere que el plan de desarrollo que llegaré a adoptar un alcalde por decreto deba limitarse el plan de inversiones. La verdad es que esta disposición no alude para nada a la circunstancia o forma como se tenga que adoptar el plan de inversiones, y únicamente señala cuáles son los aspectos que principalmente deben incluirse en él...» C. E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Rad. 4541. 18/09/97. C.P. Juan Alberto Polo Figueroa.

 

TRIBUTOS. "...El artículo 336 de la Constitución está referido a la organización, administración, control y explotación de los monopolios, sometidos a un régimen propio establecido por la ley y a la destinación específica de las rentas obtenidas, en tanto que el acto acusado contiene disposiciones relativas a la fusión, con fines de simplificación en el control y recaudo, dentro de un plan de racionalización tributaria de diferentes impuestos de carácter municipal ya existentes, en uno solo, que denomina «impuesto de azar y espectáculos», lo que indica que se trata de dos materias diferentes. La una referida al ejercicio de las facultades constitucionales y legales del Concejo Distrital, Decreto Extraordinario 1421 de 1993, artículo 12 - 3 que concede a la Corporación atribuciones para establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas; ordenar exenciones tributarias y establecer sistemas de retención y anticipos con el fin de garantizar el efectivo recaudo de aquellos...». C. E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Rad. 8828, 08/05/98.

 

REGLAMENTACIÓN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA CONSTRUCCIÓN. "...La competencia de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C. para vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, dentro de los límites establecidos en la ley, de conformidad con las reglamentaciones que sobre tales aspectos expida el Concejo Distrital, no se deriva de los artículos 313, numeral 7, de la Constitución Política ni del artículo 187 de la Ley 136 de 1994, sino del artículo 12, numeral 12, del Decreto 1421 de 1993, en armonía con el artículo 38, numerales 1 y 4, ibídem, que constituyen la ley especial para el Distrito Capital, conforme a lo previsto en los artículos 322 y transitorio 41 de la Carta Política. De tal manera que el cargo, que se fundamenta en la violación de los citados artículos 313, numeral 7, de la Constitución Política y 187 de la Ley 136 de 1994, no tiene vocación de prosperidad porque, la competencia del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y, por ende, la falta de Competencias de la Superintendencia de Sociedades, no se deriva de tales disposiciones...

 

...Resulta claro para la Sala que al Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá corresponde la facultad de expedir las reglamentaciones que le autorice la ley para la vigilancia y control de las actividades relacionadas con la construcción, no en virtud de los artículos 313 numeral 7º de la Carta Política y 187 de la Ley 136 de 1.994, sino por mandato de la disposición antes transcrita, que tiene la misma fuerza o entidad normativa de una ley especial para el Distrito Capital, conforme a lo previsto en los artículos 322 y transitorio 41 de la Carta Política, ante la inexistencia de norma constitucional especial y expresa referida al mismo que le atribuya dicha facultad y porque tal norma especial prevalece frente a las normas que regulan a los municipios; y a la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., la de ejecutar tales reglamentaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 numerales 1º y 4º del citado Decreto 1421 de 1.993...". C. E. Sala de lo Contencioso Administrativo. Rad. 5243, 17/06/99. C. P. Ernesto Rafael Ariza.

 

PLAN DE DESARROLLO. "...En el evento de que la respectiva Asamblea o Concejo no decida sobre el plan propuesto dentro del mes siguiente a su presentación, el Gobernador o Alcalde, según el caso, podrá adoptarlo mediante la expedición del Decreto correspondiente. Entonces, como el proyecto de acuerdo fue presentado el 30 de abril de 1995, el Concejo Distrital debía, por imperativo legal, darle el trámite respectivo dentro del mes siguiente a su presentación, es decir, en el lapso comprendido entre el día primero (1º) y el día treinta y uno (31) del mes de mayo de 1995, habida consideración de que la norma precitada es clara en ordenar que ese procedimiento debe adelantarse, como ya se vió, dentro del mes siguiente al de la radicación del proyecto de plan de desarrollo. El cómputo anterior está acorde con lo establecido por el artículo 61 del Código de Régimen Político y Municipal, cuando consagra que: "Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la media noche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la media noche de dicho día. "Aprobado el proyecto de Acuerdo Núm. 9 de 1995, el 31 de mayo de ese año, para la Sala se cumplió el mandato consagrado en el artículo 40 de la Ley 152 de 1994. De lo anterior se desprende, entonces, que el Concejo de Santa Fe de Bogotá tramitó y aprobó el proyecto de acuerdo a que se ha hecho mención en pluralidad de ocasiones con plena competencia temporal, por lo cual el Alcalde Mayor de esta capital desconoció el mandato contenido en el artículo 40 de la Ley 152 de 1994, al expedir el Decreto Núm. 295 de 1º de junio de 1995, "Por el cual se adopta el Plan de Desarrollo Económico, Social y de Obras Públicas para Santa Fe de Bogotá D.C., 1995 - 1998 - Formar Ciudad". En efecto, no obstante la adopción oportuna del plan por parte del Concejo Distrital y de carecer el Alcalde de competencia temporal en la materia, pues no se había dado el presupuesto para que operara la competencia temporal de carácter residual que le otorga la ley a dicho funcionario en aquellas hipótesis en que el Concejo Distrital no cumple con sus funciones, dentro del término perentorio que le prescribe la ley, éste adoptó el mencionado plan, mediante decreto. Se produjo así una extralimitación de funciones del Alcalde del Distrito Capital, al desconocer la competencia del Concejo del Distrito, lo cual constituye causal de nulidad del acto acusado...". C. E. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Rad. 3882, 26/08/99. C. P. Manuel Santiago Urueta Ayola.

 

CARRERA ADMINISTRATIVA EN EL DISTRITO CAPITAL. "...El fondo del asunto planteado gira básicamente en torno al tema de la carrera administrativa del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. Considerando que el Congreso no expidió la ley de que trata el artículo 41 transitorio de la Constitución Política, el Presidente profirió el decreto 1421 del 21 de julio de 1993, "Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá." El decreto 1421 de 1993 contiene el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, de cuyo tenor y mandato se desprende diáfanamente que la carrera administrativa de los servidores del Distrito Capital es de carácter ordinario. Debe advertirse que estas nítidas facultades del Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá no pueden confundirse con las correspondientes al Concejo Distrital en punto a la creación, supresión o fusión de secretarías, departamentos administrativos, establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales y entes universitarios autónomos; pues según se infiere de un examen sistemático de la preceptiva distrital las atribuciones que el Concejo recibe del artículo 55 del decreto 1421 de 1993, con todo y ser concurrentes (Alcaldía y Concejo), en modo alguno subyugan o desdibujan la autonomía propia del alcalde para crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central. Frente a la duda procesal del actor la solidez facultativa del alcalde mayor en materia policiva encuentra particular asiento en el inciso 2º del artículo 35 del Estatuto Distrital. Garantía y protección que en orden a preservar la seguridad ciudadana debe atender las apremiantes y vertiginosas necesidades que impone el tránsito vehicular citadino. El mismo que con suficiente razón ha sido calificado como una actividad peligrosa. Justo es reconocer que el decreto 069 de 1997 "Por el cual se suprimen unos cargos en la planta global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D. C." se expidió al amparo de la preceptiva vigente. Y lo que es particularmente consecuente, que la supresión del cargo del recurrente contenida en dicho decreto, es claramente válida. C.E. Sección Segunda. Rad. 1635. 25-02-00. C.P. Carlos A. Orjuela Góngora.

 

ES COMPETENCIA DEL CONCEJO DISTRITAL LA REGLAMENTACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO. "...El Concejo Distrital está constitucionalmente facultado para reglamentar los usos del suelo, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 313 constitucional, dentro de cuyo concepto se cuenta el espacio público, que ha sido definido por el artículo 5º de la Ley 9ª de 1989, así: "Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. No comparte la Sala el fundamento de la sentencia recurrida, en cuanto considera que los numerales 6 de los artículos 12 y 69 del Decreto Ley 1421 de 1993 son incompatibles con el artículo 82 de la Constitución Política, pues el deber de velar por la destinación al uso común de los bienes integrantes del espacio público no impone, de una parte, que dicho uso sea necesariamente gratuito en todas las circunstancias y, de otra parte, que no pueda la autoridad competente reglamentar dicho uso, en cuanto se refiere al acceso de las personas, tal como sucede con el parqueo de automóviles en áreas del espacio público, conocido en la capital de la República como zonas azules, o la utilización de la playa en concesión por los empresarios turísticos, o la concesión de parques como El Salitre de Santa Fe de Bogotá, o como el cobro de peajes por la utilización de vías públicas. La destinación al uso común del espacio público puede ser reglamentada por la autoridad en el ejercicio de sus competencias policivas, pues esa reglamentación constituye un mecanismo para la protección de su integridad, de manera que dicho uso común puede, bajo ciertas circunstancias, ser limitado, de acuerdo con la ley y los reglamentos administrativos, sin que ello constituya violación del artículo 82 constitucional. De otra parte, como lo indica el inciso segundo del artículo 82 constitucional, la idea de la no gratuidad no es extraña a las regulaciones sobre utilización del suelo...

 

...El Acuerdo Núm. 09 de 4 de abril de 1997 constituye ya una reglamentación dada por el Concejo en la materia y, de otra parte, las Juntas Administradoras Locales sí pueden ser delegatarias de las funciones del Concejo Distrital, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 318 constitucional. En concordancia con esas previsiones constitucionales, los artículos 12 y 69, numerales 6, del Decreto Ley 1421 de 1993 le otorgaron al Concejo la facultad de "determinar los sistemas y métodos con base en los cuales las Juntas Administradoras Locales podrán establecer el cobro de derechos por concepto de uso del espacio público para la realización de actos culturales, deportivos recreacionales o de mercados temporales", que fue lo que hizo a través del Acuerdo acusado, y a las JAL, la facultad de preservar y hacer respetar el espacio público, mediante la reglamentación de su uso para fines culturales, recreacionales, deportivos o de mercados temporales, con el cobro de derechos por tal concepto. De manera que es la propia ley la que estructura el uso de las competencias que se cuestionan, otorgándoles al Concejo Distrital y a las JAL facultades en materia de cobro de derechos por el uso del espacio público. No se observa, entonces, cómo se puedan violar las normas sobre delegación de funciones en el asunto que se analiza. Así mismo, la Sala considera que el cobro de derechos por la utilización temporal del espacio público que puedan hacer las Juntas Administradoras Locales, de acuerdo con el Decreto Ley 1421 de 1993 y el Acuerdo 09 de 1997, no constituye un tributo, como lo considera la sentencia recurrida, por lo que mal podría violarse el artículo 338 de la Constitución, que se refiere a las contribuciones fiscales y parafiscales...". C. E., Sección Primera, Rad. 5504, 23/03/00. C. P. Manuel Santiago Urueta Ayola.

 

PARA REESTRUCTURAR DEPENDENCIAS DEL SECTOR CENTRAL NO REQUIERE ACUERDO PREVIO DEL CONCEJO DISTRITAL. "... El referido Estatuto del Distrito, Decreto 1421/93 (artículo 55 inciso 2º, en concordancia con el artículo 38 ordinal 6º) facultó al gobierno distrital para reestructurar dependencias de entidades que, dentro de la estructura administrativa del Distrito Capital, integran el sector central, el cual, en los términos del artículo 54 de dicha normativa, está conformado por el despacho del alcalde mayor, las secretarías y los departamentos administrativos. Sobre el particular, la Sala considera que la norma invocada para la expedición del acto acusado, contiene una atribución específica para el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, que le facultó para acometer la distribución de negocios y asuntos, para lo cual fue indispensable reestructurar una entidad subordinada y dependiente del sector central, como lo es el Departamento Administrativo de Bienestar Social (inciso 2º Art. 55 Estatuto Orgánico del Distrito Capital). Bajo la anterior perspectiva, el régimen aplicable al Distrito Capital está compuesto por las disposiciones constitucionales sobre la materia, artículos 322 y siguientes, y por el Decreto Ley 1421 de 1.993, en el cual se delimitan en forma expresa las facultades conferidas al Concejo Distrital y las asignadas al Alcalde Mayor, en materia de estructura orgánica en el distrito capital. Dicha especificidad ha sido recogida en el artículo 2º del Estatuto Orgánico del Distrito Capital. De otra parte, si bien es el Concejo el que determina en el Distrito "La estructura general de la administración central, las funciones básicas de sus entidades..."(artículo 12 numeral 8º), así como el órgano al que compete "crear, suprimir y fusionar establecimientos públicos y empresas industriales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta" (artículo 12 numeral 9º), correlativamente, las modificaciones y reestructuraciones a las dependencias del sector central han sido radicadas dentro de la órbita de acción del Alcalde Mayor, sin que su ejercicio se supedite a la existencia de un Acuerdo del Concejo Distrital, que establezca parámetros para dicho efecto, toda vez que la ley no consagró tal requisito. Es evidente, entonces, que frente a la definición de competencias dispuesta por el citado Decreto Ley, el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá sí tenía competencia para reestructurar una dependencia de la administración central, lo que efectivamente realizó en virtud del acto demandado. C.E. Sección Primera. Rad. 6044. 22-06-00. C.P. Olga Navarrete Barrero.

 

CONCEJO DISTRITAL - Competencia para regular usos del suelo con sujeción a la ley 99 de 1993 / Decreto 237 de 1996 - Nulidad por incompetencia del alcalde y por infracción a norma superior. “Ahora, del texto del acto acusado infiere la Sala que el mismo está orientado a permitir en el predio la actividad de urbanización y construcción. Tal regulación vulnera el artículo 61 de la Ley 99 de 1993, ya que éste ordena que la destinación prioritaria de los bienes que declara como de interés ecológico “será la agropecuaria y forestal”; y que “Los municipios y el Distrito Capital, expedirán la reglamentación de los usos del suelo, teniendo en cuenta las disposiciones de que trata este artículo y las que a nivel nacional expida el Ministerio del Medio Ambiente”. Como lo resaltó el Tribunal, la Corte Constitucional en la sentencia C-534 de 16 de octubre de 1996, con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz las normas de la Ley 99 de 1993 y, particularmente, el artículo 61, constituyen limitaciones a la autonomía de las entidades territoriales, legítimamente establecidas por el Congreso de la República en ejercicio de su potestad legislativa, para preservar el patrimonio ambiental de la Nación y que, como tales, deben ser tenidas en cuenta por las corporaciones municipales de elección popular, a la hora de desarrollar las competencias reglamentarias que les corresponden. Con expedición de la Ley 99 de 1993 le corresponde al Concejo Distrital expedir la regulación de los usos del suelo, atendiendo las limitaciones que allí se hicieron, máxime si el artículo 193 del Acuerdo 6 de 1990 fue enfático en prever que “No podrá definirse el desarrollo en usos urbanos de aquellos sectores de las áreas suburbanas en donde estén prohibidos los usos urbanos por la ley o por los acuerdos distritales, o en donde por excepción estén permitidos sólo los usos agrícolas de la tierra, los usos mineros o la industria extractiva….”; y, en el acto acusado se reglamentó el proceso de desarrollo por urbanización y construcción, según se advierte en su artículo 1º. Concluye, pues, la Sala que el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C. carecía de competencia para hacer las regulaciones a que se contrae el acto acusado, por ser ellas del resorte del Concejo Distrital, en armonía con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley 99 de 1993, razón por la cual asistió razón al a quo en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, lo que amerita la confirmación de la sentencia apelada.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, Rad. 4953, 31/08/00, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

DECRETO DE LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO - Debe clasificar y definir los ingresos y gastos sin introducir nuevos ingresos o gastos ni variar o derogar los ya aprobados / PRESUPUESTO MUNICIPAL - Facultad del Concejo para introducir modificaciones que de no ser objetadas deben ser acatadas por el Decreto de liquidación. “Sabido es que, conforme al artículo 61 del Decreto núm. 360 de 1995 (Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación), aplicable en materia departamental y municipal, en la preparación del Decreto de Liquidación del Presupuesto se deben tener como pautas: a) el proyecto de presupuesto presentado por el Ejecutivo a consideración del Legislativo; b) las modificaciones que éste le haya hecho y c) dicho Decreto debe estar acompañado de un anexo que contendrá el detalle del gasto.  De acuerdo con  el artículo 50 de la Ley 224 de 1995, el Ejecutivo en el Decreto de Liquidación del Presupuesto debe clasificar y definir los ingresos y gastos; y cuando las partidas se incorporen en numerales rentísticos, secciones, programas o subprogramas que no correspondan a su naturaleza, podrá ubicarlas en el sitio respectivo. Frente al alcance de esta disposición la Corte Constitucional en sentencia de 21 de noviembre de 1996 (Expediente D-1321, Actor: Jaime Homero Corredor Duque, Magistrado ponente doctor Carlos Gaviria Díaz), precisó que la atribución allí contenida es organizativa y en ningún momento le permite al Ejecutivo introducir nuevos ingresos ni gastos ni variar o derogar los ya aprobados por el legislativo, sino que simplemente busca corregir las imprecisiones en las que se haya incurrido al expedir el acto aprobatorio del presupuesto, para dar cabal cumplimiento al principio de especialización.

 

 

Si bien es cierto que corresponde al Alcalde presentar el proyecto de presupuesto, no lo es menos que el Concejo Municipal está facultado constitucional y legalmente para introducirle modificaciones al mismo, las cuales, de no haber prosperado las objeciones propuestas, deben ser acatadas por aquél en el respectivo Decreto de Liquidación.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, Rad. 1999-1625-02 (6114), 23/03/01, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL - Trámite ante el Consejo Territorial y ante el Concejo Municipal. “El artículo 339, inciso segundo, de la Constitución Política, impone a las entidades territoriales el deber de adoptar, de manera concertada con el Gobierno Nacional, planes de desarrollo destinados a «asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constitución y la ley.» Con miras a lograr el cumplimiento de este deber, se dispuso en el artículo 340, inciso tercero, de la Carta, que en las entidades territoriales habrá Consejos de Planeación, según lo determine la ley, los cuales, juntamente con el Consejo Nacional, conformarán el sistema nacional de planeación. Con fundamento en estas normas, y en lo dispuesto en el artículo 342 ibídem,  el 19 de julio de 1994 fue promulgada la Ley 152, «por la cual se establece la ley orgánica del plan de  desarrollo», cuyos capítulos VIII a XI regulan los planes de desarrollo de las entidades territoriales. Los artículos 33 y 34 de la Ley 152 contemplan los consejos territoriales de planeación y confían a alcaldes y gobernadores la designación de sus miembros, que deberán ser representantes de los sectores económicos, sociales, ecológicos, educativos, culturales y comunitarios. En orden al procedimiento para adoptar los planes territoriales, se dispuso en el artículo 39, numeral 5, de la Ley 152, que el Gobernador o Alcalde, dentro de los dos (2) meses siguientes a su posesión, entregará al Consejo Territorial de Planeación el proyecto de plan, como documento consolidado; y que en la misma  oportunidad deberá enviar copia de esta información a la respectiva corporación de elección popular. El Consejo Territorial contará con un mes para conceptuar sobre el documento y presentar sus recomendaciones. Respetada que haya sido la oportunidad en que el consejo territorial de planeación debe emitir su concepto, el Alcalde, según lo ordenado en el artículo 40 de la Ley 52, presentará, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su posesión, al Concejo Municipal, el proyecto de Plan de Desarrollo, y esta corporación deberá decidir sobre el plan dentro del mes siguiente a su presentación; si transcurriere este lapso sin adoptar decisión alguna, el alcalde podrá adoptarlo mediante decreto.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, Rad. 1999-0493-01 (6466). 04/05/01. C.P. Camilo Arciniegas Andrade.

 

CONCEJO DISTRITAL REGLAMENTACIÓN USOS DEL SUELO. "Sobre el particular, la Sala encuentra que no le asiste razón a la demandante, dado que el Acuerdo 6 de 1.990 goza de la presunción de legalidad que caracteriza a todo acto administrativo, y si bien es cierto que el artículo 313 de la Constitución Política facultó a los concejos para reglamentar los usos del suelo, también lo es que no prohibe la delegación de dicha función. Así las cosas, mientras la legalidad del acuerdo en cita no sea desvirtuada mediante la proposición de la acción de nulidad correspondiente o la inaplicación en virtud de las excepciones de ilegalidad o inconstitucionalidad, la facultad delegada en el Alcalde Mayor de Bogotá para asignar el tratamiento de conservación a los inmuebles permanece incólume.

 

En cuanto a lo sostenido por la parte demandada en el sentido de que el parágrafo 2º del artículo 32 de la Ley 136 de 1.994 dispone que en el evento de que una determinada función normativa no haya sido expresamente conferida al concejo o al alcalde se entenderá que lo fue al primero de los citados, la Sala reitera que existiendo la pluricitada delegación en el Acuerdo 6 de 1.990, el cual no es objeto de controversia, mal puede decirse que el alcalde carecía de competencia". C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, Rad. 5969, 13/09/01, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

AUTORIZACION AL ALCALDE POR EL CONCEJO MUNICIPAL - Puede otorgarse para celebrar contratos y ejercer pro témpore precisas funciones que le correspondan al Concejo. “El numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política, permite al Concejo Municipal autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Cabildo, de donde se infiere que tal autorización puede tener como finalidad celebrar contratos y acuerdos que tengan como objeto la extinción de obligaciones a cargo de los municipios. Adicionalmente el mecanismo de la compensación está previsto en las normas tributarias para extinguir las obligaciones de plazo vencido, y gozan las entidades territoriales de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la Ley, “administrando los recursos y estableciendo los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones”(art. 287 C.P.). Sin embargo, las facultades de autorización del Concejo y la autonomía de las entidades territoriales, encuentra límites  en la misma Constitución y la Ley, y precisamente su inobservancia en el caso bajo análisis deriva en la ilegalidad de la disposición que se demanda.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Rad. 1999-0474-02 (12489). 12/09/02. C.P. Germán Ayala Mantilla.

 

REGLAMENTOS DE POLICIA PRINCIPALES - Competencia del Congreso y del Concejo para expedirlos autónomamente. “El Alcalde  Distrital de Bogotá tiene competencia para tratar materias como la regulada en las normas acusadas, y así lo sostuvo esta Corporación en sentencia de 10 de junio de 1999, exp. núms. 3881 y 1741, Consejero Ponente Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, en los siguientes términos: “..., el Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá tiene competencia para expedir reglamentos secundarios o complementarios, los cuales, al tenor del artículo 9° del decreto ley 1355 de 1.970 tienen por finalidad precisar el alcance y lograr la cabal aplicación de los reglamentos autónomos o principales de policía, reservados a la ley (art. 150, núm. 25 de la Constitución); y al Concejo Distrital, que por mandato de los artículos 7 y 12, numerales 18 y 23 del decreto 1421 de 1.993 le corresponden las atribuciones que el artículo 300, numeral 8, de la Constitución le asigna a las Asambleas Departamentales. “Dicho decreto (D. 1421/93) en su artículo 35, dispone: “ARTICULO 35.- Como primera autoridad de policía en la ciudad, el alcalde mayor dictará, de conformidad con la ley y el Código de Policía del Distrito, los reglamentos, impartirá las órdenes, adoptará las medidas y utilizará los medios de policía necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas’. En esta oportunidad la Sala hace suyas las anteriores consideraciones y con fundamento en las mismas concluye que tanto el artículo 64 del Acuerdo 18 de 1989, como el artículo 15 del Decreto 738 de 1999 se encuentran ajustados a derecho y, por lo tanto, revocará  la sentencia apelada y, en consecuencia, denegará las pretensiones de la demanda." C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Rad. 2000-0414-01 (7264). 05/12/02. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION - Concepto. Competencia del Concejo Municipal. “…Ha de precisarse que, en relación con  la determinación de las escalas de remuneración, la Carta Política de 1991 al igual que la anterior, distribuyó y deslindó con precisión las atribuciones de los concejos y de los alcaldes; pues mientras que a los primeros les compete determinar las escalas de remuneración de las distintas categorías de los empleos de la administración municipal, a los alcaldes les corresponde, además de determinar la planta de personal de sus dependencias, fijar los emolumentos de este personal, dentro del marco estructural y funcional adoptado previamente por los concejos. No se lee en parte alguna que el acto cuestionado hubiere modificado la estructura de la administración municipal, pues en manera alguna la precisión de los emolumentos que hizo estuvo acompañada de otra decisión adicional; el señalamiento de los grados y los niveles pudo no reproducir estricto sensu los consignados en el Acuerdo…, circunstancia sin vocación alguna para viciar el acto, pues ello por sí mismo no implica invasión del ámbito de la competencia atribuida al Concejo, en la medida en que ninguna alteración implica en la estructura administrativa; se trata más bien que dentro de la organización que determina la Corporación Administrativa, el Alcalde goza de un marco de autonomía que le permite decidir al respecto, pues es válido hacer asimilaciones, de manera tal que pueda ajustar los salarios a las labores y funciones encomendadas y ello en sí mismo no implica variación alguna de las escalas de remuneración, que es competencia del Concejo...” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Rad. 1999-0165-01 (2187-00). 22/07/04. C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda.

 

DESCENTRALIZACIÓN Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA – Deben ser tenidos en cuenta para el ejercicio de la función administrativa / FUNCION ADMINISTRATIVA – Se desarrolla mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. “La Sala advierte que la descentralización y la participación de los ciudadanos en la solución de sus problemas, en permanente relación con el Estado y sus autoridades, constituyen a la vez elementos propios de la organización del Estado Social de Derecho y fines esenciales del mismo, artículos 1 y 2 de la Constitución, por lo que deben ser especialmente tenidos en cuenta para el ejercicio de la función administrativa, la cual, conforme al artículo 209 de la Constitución, está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Esto quiere decir que la administración tiene el deber constitucional de cumplir su función en consonancia con los principios mencionados. Sin embargo tiene autonomía en cuanto a la forma como los concreta, en particular en la elección de los mecanismos que, de acuerdo con sus valoraciones de oportunidad y conveniencia, considera más apropiados, de acuerdo con las circunstancias concretas y con los énfasis de la administración. Por lo tanto, si Bogotá Distrito Capital decidió suprimir las direcciones locales de salud por considerar que los principios de descentralización y participación podían plasmarse de mejor manera por otros medios cumplió con la carga que la Constitución impone a las administraciones, en desarrollo de los artículos 1 y 2 de la Carta y de la función administrativa a la que alude el artículo 209 del mismo texto.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda Subsección B. Rad. 2000-13305-01. (3534-04). 09/06/05. C.P. Jesús María Lemos Bustamante.

 

PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE BOGOTA - Prohibición de estacionamientos. “Ahora bien, el Alcalde Mayor de Bogotá, dando cumplimiento a la Ley 388 de 1997, expidió el Decreto 619 de 2000 por medio del cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial para Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital. Dentro de uno de sus capítulos, el Plan de Ordenamiento Territorial para Bogotá, señaló respecto de los estacionamientos: Artículo 184. Prohibición de estacionamientos. Esta prohibido el estacionamiento de vehículos en los siguientes espacios públicos: En calzadas paralelas, en zonas de control ambiental, en antejardines, en andenes. Están prohibidas las bahías de estacionamiento público anexas a cualquier tipo de vía. Se prohíbe el estacionamiento sobre calzada en las vías del Plan Vial Arterial. Artículo 186.(Modificado por el Art. 155, Decreto Distrital 469 de 2003). Zonas de estacionamiento sobre vía. Las zonas de estacionamiento en la vía no pierden su carácter de espacio público y no generan derechos para los particulares que por delegación de la autoridad distrital reciban autorización temporal para recaudar los cobros por el estacionamiento vehicular. Será prioridad de la administración dotar a la ciudad con estacionamientos fuera de la vía y en la vía. Los estacionamientos fuera de la vía pública podrán ser construidos directamente por la administración de la ciudad o por intermedio de concesionarios o contratistas. Los estacionamientos fuera de vía a que está obligada la ciudad en la primera fase son: Monserrate, El Campín, Centro Administrativo Distrital (CAD), Centro Internacional y Feria Exposición. Parágrafo: El Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), hará los diseños técnicos de ingeniería y contratará la construcción de esta infraestructura dentro de un término no superior a cinco años. Son claros los anteriores mandatos en señalar como deber del Estado la protección del espacio público e indicar la prevalencia del interés general sobre el interés particular.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, Rad. 2003-00955-01(AP). 27/04/06. C.P. Martha Sofía Sanz Tobón.

 

AUTORIZACION DEL USO DEL ESPACIO PUBLICO - Normativa constitucional y legal. “La normativa constitucional y legal que regula la autorización del uso del espacio público por particulares mediante contratos. Sea lo primero resaltar que el derecho al goce del espacio público está establecido en el artículo 82 CP en los siguientes términos: (...). En desarrollo del precepto constitucional el artículo 5 la Ley 9 de 1989 define el espacio público como: (...). De igual forma los artículos 5 y 6 de la Ley 388 de 1997 habilitan a las autoridades municipales y distritales a regular la ocupación del espacio público al definir el ordenamiento territorial: (...). Por su parte, el artículo 18 del Decreto 1504 de 1998 autoriza a los municipios a otorgar permiso para el uso del espacio público en los siguientes términos: Artículo 18. Los municipios y distritos podrán contratar con entidades privadas la administración, mantenimiento y el aprovechamiento económico para el municipio o distrito del espacio público, sin que se impida a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito. Infiérese de lo expuesto que el diseño del espacio público y la determinación de su uso, constituyen una función administrativa que las autoridades municipales ejercen en virtud de las atribuciones conferidas por los artículos 82 CP, 4 y 5 de la Ley 388 de 1997 y 18 del Decreto 1504 de 1998. Para precisar las obligaciones que se imponen a la Administración que autoriza el uso del espacio público y al particular beneficiado con esta prerrogativa, es pertinente citar el artículo 19 del Decreto 1504 de 1998, que establece: Artículo 19. En el caso de áreas públicas de uso activo o pasivo, en especial parques, plazas y plazoletas, los municipios y distritos podrán autorizar su uso por parte de entidades privadas para usos compatibles con la condición del espacio mediante contratos. En ningún caso estos contratos generarán derechos reales para las entidades privadas y deberán dar estricto cumplimiento a la prevalencia del interés general sobre el particular.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, Rad. 2004-00395-01(AP). 06/07/06. C.P. Camilo Arciniegas Andrade.

 

CONCEJO MUNICIPAL - Carece de competencia para establecer y cobrar el impuesto por uso del espacio público. “Conforme a lo anterior, la Sala ha considerado que, con relación al impuesto por el uso del espacio público, los municipios no tienen autorización legal para implantarlo, porque si bien la Ley 97 de 1913, reproducida luego por el literal c) del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986, autorizó a los Concejos para crear y administrar dicho impuesto, al ser derogada expresamente por el artículo 186 de la Ley 142 de 1994, y no haber sido revivida por ningún precepto legal posterior, los entes municipales carecen de competencia para establecer y cobrar el mencionado gravamen. También ha precisado la Sala que las disposiciones contenidas en  los  artículos 20 y 23 del Decreto 1504 de 1998, por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial, que permitían a los municipios el cobro de tarifas a las empresas de servicios públicos domiciliarios por la ocupación y utilización del espacio público, fueron derogadas expresamente por el Decreto 796 de 1999 y en consecuencia, no tienen los municipios competencia para el cobro de las mencionadas tarifas.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta, Rad. 2002-03647-02 (15556). 12/04/07. C.P. Ligia López Díaz.

 

FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL ALCALDE - Deben ser precisas y no generales: reestructuración de la administración. “Según el artículo 71 de la Ley 136 de 1994, por versar el proyecto de acuerdo sobre una materia prevista en los numerales 3° y 6° del artículo 313 CP, debía ser presentado por el Alcalde. …Ahora debe la Sala analizar las atribuciones la Constitución Política de los concejos municipales, según los numerales 3° y 6° del artículo 313: (…). Si se analizan los dos numerales en cita, se concluye que, la facultad de reestructurar la Administración municipal inicialmente está en cabeza del Concejo, pero nada obsta para que ella sea otorgada de forma temporal al Alcalde, sin más requisitos que solicitud de éste en tal sentido (parágrafo 1° del artículo 71 de la Ley 136 de 1994). Sobre la legalidad del otorgamiento de facultades extraordinarias por el Concejo al Alcalde, esta Sala, en sentencia de 4 de octubre de 2001 expuso lo siguiente: “…En efecto, el artículo 313, numeral 3, de la Carta Política consagra la facultad de los Concejos para  autorizar pro témpore al Alcalde para ejercer precisas funciones de las que corresponden a los Concejos. Estas funciones que se trasladan temporalmente a los Alcaldes, son funciones de los Concejos que, por un tiempo determinado, pueden ser ejercidas por los Alcaldes, y deben ser precisas y no generales; el Alcalde, en este caso, las ejerce de forma igual al caso de los artículos 150, numeral 10 y 300, numeral 9, en los que el Congreso de la República y las Asambleas Departamentales pueden revestir, temporalmente, de facultades extraordinarias al Presidente de la República o a los Gobernadores, respectivamente, para el ejercicio de precisas funciones de las que a ellos corresponden…” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, Rad 1999-00965-01. 07/02/08. C.P. Camilo Arciniegas Andrade.

 

PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL - Principio de rigor subsidiario: permite reglamentar de manera más rigurosa a los entes territoriales / REGISTRO DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL - Legalidad del Acuerdo Distrital 12 de 2000. “…es indiscutible que los Concejos Municipales y Distritales son competentes para desarrollar de manera más estricta el tema de la publicidad exterior visual, sin que ello implique considerar que están expidiendo reglamentos principales; además de que el hecho de que en el epígrafe del Acuerdo núm. 79 de 14 de enero de 2003 no se hubieran mencionado las normas legales que regulan la publicidad exterior visual, ello en manera alguna puede significar que deba entenderse que tales disposiciones no existen o que los Concejos no pueden hacer regulaciones que, como ya se dijo, coinciden en su contenido con aquellas.» Con lo anterior, los concejos municipales y distritales son competentes para reglamentar y desarrollar el tema de la publicidad exterior visual de manera más estricta o rigurosa, pero no más flexible o menos rigurosa. El artículo 11 de la Ley 140 —norma básica—, ordena registrar la Publicidad Exterior Visual ante el Alcalde después de que ha sido instalada. O sea que, en esta regulación legal, el registro es un acto posterior a la instalación efectiva de la Publicidad. En cambio, en la regulación distrital (inciso primero del artículo 8° del Acuerdo 12/2000), el registro debe hacerse antes de instalarla. Por lo tanto, es más riguroso el régimen Distrital en cuanto impone el registro como requisito previo a la instalación de la Publicidad, limitando así el derecho del interesado y concediendo a la Administración un término mayor que el legal para ejercer sus atribuciones de control sobre esta...” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, Rad. 2002-00374-01, 05/06/08. C.P., Camilo Arciniegas Andrade.

 

PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Término de 60 días para aprobación por el Concejo son calendario / DECRETO DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Las notificaciones por el Alcalde no están sujetas a concertación institucional ni consulta. “A juicio de la Sala, el término de 60 días a que aluden los artículos 26 de la Ley 388 de 1997 y 29 del Decreto 879 de 1998 deben entenderse calendario, pues nótese que tanto la Ley 136 de 1994 como el Reglamento Interno del Concejo Municipal expresamente señalan que las sesiones del Concejo podrán prorrogarse por diez días calendario más, lo que denota que la intención clara del legislador fue la de establecer el término en días calendario y no hábiles.

 

 

la Presidenta del Concejo remitió al Alcalde el referido Proyecto de Acuerdo para su sanción y aprobación, lo cual, por tanto, ya no era factible, dado que al haber excedido el término legalmente establecido el Alcalde procedió a adoptar, por Decreto… el Plan de Ordenamiento Territorial, en ejercicio de la atribución a él conferida por los artículos 26 de la Ley 388 de 1997 y 29 del Decreto 879 de 1998. En cuanto a que el Alcalde introdujo en el Plan de Ordenamiento Territorial adoptado por Decreto modificaciones que no cumplieron las etapas de participación democrática y de concertación interinstitucional, la Sala observa que la parte actora no citó norma alguna que obligue a los alcaldes a someter a consulta ciudadana tales modificaciones, como tampoco la que los obligue a adoptar sin modificación alguna los proyectos inicialmente presentados por ellos a los Concejos. En cambio, la Sala encuentra que los artículos 24 y 25 de la Ley 388 de 1997, en su orden, se refieren a que antes de la presentación del proyecto del Plan de Ordenamiento Territorial a consideración del concejo distrital o municipal se surtirán los trámites de concertación interinstitucional y consulta ciudadana, de acuerdo con el procedimiento allí previsto; y a que el proyecto del POT, como documento consolidado después de surtir la etapa de la participación democrática y de la concertación interinstitucional, será presentado por el alcalde a consideración del concejo municipal o distrital dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo del concepto del Consejo Territorial de Planeación y, finalmente, que el artículo 26 ibídem autoriza al alcalde para que transcurrido el término de 60 días sin que el concejo haya aprobado el proyecto del POT, lo adopte por decreto, sin consideración adicional alguna al transcurso del mencionado término que, como ya se dijo, debe entenderse referido a días calendario...” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, Rad. 2002-01097-02, 04/09/08. C.P., Martha Sofía Sanz Tobon.

 

DECISIÓN INHIBITORIA. "...A esta sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no le cabe la menor duda de que la competencia para conocer de las demandas señaladas que cursan contra el Decreto 1421 de 1993, en todo o en parte, por una supuesta inconstitucionalidad, corresponde al Consejo de Estado, en virtud de las competencia residual consagrada en el artículo 237 numeral 2 de la carta a favor de esta corporación, habida cuenta de que la disposición atacada se profirió con apoyo en el artículo 41 transitorio del Texto Superior, que se encuentra por fuera de la comprensión que abarcan los numerales 5 y 7 de su artículo 241, que señala específicamente el ámbito de conocimiento de la Corte Constitucional en esta materia...

 

...En virtud de lo expuesto, la Corte Constitucional concluye con fundamento en la decisión adoptada por la sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que carece de competencia parta conocer sobre la constitucionalidad del artículo 12, numeral 18 del Decreto 1421 de 1993...". C. Const. Sent. C-508/94, 10/11/94. M.P. Hernando Herrera Vergara.

 

PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL. "...Atendiendo el mandato de la Constitución, el legislador expidió la correspondiente Ley Orgánica del Plan de Desarrollo, la cual, además de regular el ejercicio legislativo sobre la materia, condiciona con su normatividad la actuación administrativa, en el caso que nos ocupa, de alcaldes y gobernadores y de las corporaciones de elección popular de las entidades territoriales. Considera la Corte que las expresiones impugnadas, antes que desconocer el ordenamiento superior, lo que hacen es desarrollar de manera armónica varios de sus preceptos; además, entratándose de disposiciones contenidas en una ley orgánica, éstas prevalecen sobre aquellas a las que se remiten los demandantes, las cuales se encuentran consagradas en una ley ordinaria, esto es, de menor jerarquía. El condicionamiento que impone la norma demandada no desconoce el principio de separación de funciones, por cuanto este no es aplicable en el interior de las entidades territoriales, en las cuales las corporaciones de elección popular, si bien son organismos deliberantes, no tienen el carácter de "legisladores locales"; son, como ya se ha dicho, órganos de carácter administrativo, cuyas actuaciones han de ser armónicas y estar coordinadas con las que cumple el alcalde, como primera autoridad ejecutiva y jefe de la administración local...". C. Const. Sent. C-538/95, 23/11/95 M.P. Fabio Morón Díaz.

 

AUTONOMÍA FISCAL DE ENTIDADES TERRITORIALES LÍMITES. "...La regulación de la sobretasa a los combustibles que ha venido haciendo el legislador, tiene su fundamento en la Constitución. Las entidades territoriales no tienen competencia para establecer dichas contribuciones; la Constitución sólo autoriza a las Asambleas y a los Concejos decretar y votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las atribuciones y cometidos que se les han asignado. La autonomía de que gozan las entidades territoriales para la gestión de sus intereses debe ejercerse dentro de los límites de la Constitución y la ley. Dicha autonomía, en materia fiscal, no es absoluta, porque aun cuando tienen la facultad para decretar o establecer tributos y contribuciones para los fines indicados, ésta debe ejercitarse con arreglo a las prescripciones que el legislador establezca...". C. Const.,Rad. C-486/96, 26/09/96. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

 

CONTENIDO ESENCIAL DE LA AUTONOMÍA TERRITORIAL Y GARANTÍA INSTITUCIONAL. "...20. La Corte precisa que esa facultad de los municipios de dictar las normas para proteger el patrimonio ecológico municipal no implica que la libertad económica de las personas quede sujeta al arbitrio de las autoridades municipales. En efecto, esta Corporación ha señalado, en diversas decisiones (Ver, entre otras, sentencias C-031/95, C-318/95 y C-100/96), que no se puede confundir lo discrecional con lo arbitrario, pues la Carta admite la discrecionalidad administrativa pero excluye la arbitrariedad en el ejercicio de la función pública, ya que en Colombia es enteramente aplicable el principio de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

 

Esto significa que el ejercicio de las competencias normativas de los concejos se encuentra sometido a los principios que gobiernan la validez y eficacia de los actos administrativos, y se debe entender limitado a la realización de los fines específicos que le han sido encomendados a la autoridad por el ordenamiento jurídico. Por ello, el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, a cuyo tenor la Corte considera que deben ser interpretadas estas facultades de los concejos municipales y distritales, que son administrativas por su naturaleza, señala con claridad que "en la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa." Por consiguiente, los concejos no pueden ejercer de manera arbitraria o discriminatoria la facultad que le confiere la disposición impugnada, sino que deben desarrollarla en forma razonable y proporcionada, tomando en consideración la finalidad de la misma, que no es otra que la protección del patrimonio ecológico local Por ello la actuación de los concejos al dictar las normas para la protección y preservación del patrimonio ecológico no escapa del control judicial pues los eventuales abusos son impugnables por la vía de lo contencioso-administrativo...". C. Const., Sent. C-535/96, 16/10/96. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

 

AUTONOMÍA DE ENTIDADES TERRITORIALES. "...La norma acusada no establece ninguna exención de impuestos municipales. Por el contrario: esta norma impone una restricción a los municipios cuando ejerzan la función que les asigna el numeral 4º del artículo 313 de la Constitución, es decir, votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales. Al ejercer esta facultad, los municipios solamente podrán otorgar exenciones de los impuestos municipales por un término máximo de diez años. Estando en claro que la autonomía de los municipios no es absoluta, hay que atender también al hecho de que la finalidad ostensible del artículo demandado es la protección de los fiscos municipales, finalidad que está de acuerdo con el principio de que la autonomía de las entidades territoriales se ejerce dentro de los límites de la Constitución y de la ley. No tendría sentido el decretar la inexequibilidad de una norma encaminada a defender los fiscos municipales, permitiendo que, por medio de la consagración de exenciones por tiempo indefinido, y, por lo mismo, exageradas, se condenara a los municipios a depender exclusivamente de las transferencias del tesoro de la Nación. Además, resulta razonable el plazo máximo de 10 años establecido en la norma, pues constituye, entre otros, un período suficiente para determinar si la exención ha cumplido los propósitos para los que se estableció. Obsérvese, además, que el artículo 38 respeta el principio consagrado en la norma constitucional, según el cual: solamente los municipios pueden decretar exenciones de sus propios impuestos...". C. Const. Sent. C-195/97. Abril 17 de 1997. M.P. Carmenza Isaza De Gómez.

 

AUTONOMÍA TRIBUTARIA DE MUNICIPIOS Y DEPARTAMENTOS. "...Corresponde al legislador fijar las reglas fundamentales a las que están sujetas las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales cuando establecen tributos, lo cual significa que según el ordenamiento superior, a aquél le compete señalar las actividades y materias que pueden ser gravadas, así como los procedimientos de orden fiscal y tributario, sin que sea válido sostener que cuando así actúa, esté desconociendo o cercenando la autonomía que constitucionalmente se le confiere a las entidades territoriales. El legislador está autorizado constitucionalmente para intervenir en los asuntos locales, a fin de garantizar y defender los intereses del orden nacional, sin que ello de lugar a inmiscuirse en asuntos que son de la competencia exclusiva de los departamentos, distritos y municipios, pues en tal caso se violaría el núcleo esencial de la autonomía territorial. Por consiguiente, no obstante la autonomía reconocida por el ordenamiento superior a los entes territoriales, el legislador puede limitar y aún condicionar las facultades que la Carta Fundamental les otorga a dichas entidades, al estar autorizado para ello por mandato constitucional, y cuando sea necesaria y proporcionada al fin constitucional que se busca por la ley alcanzar...". C. Const., Sent. C-232/98, 20/05/98. M.P. Hernando Herrera Vergara.

 

CONCEJO MUNICIPAL-Reglamentación de autorización al alcalde para contratación/ CONCEJO MUNICIPAL-Límites a reglamentación de autorización al alcalde para contratación. “Si los Concejos pueden reglamentar el ejercicio de sus propias funciones, y una de sus funciones es la de autorizar al alcalde para contratar, se concluye lógicamente que tales corporaciones cuentan con la competencia constitucional para reglamentar el ejercicio de tal atribución, y que no es necesario que el legislador haya trazado, con anterioridad, una regulación detallada del tema. Así, en criterio de esta Corporación, este último precepto constitucional es un fundamento suficiente para que el Legislador haya confirmado que las Corporaciones municipales de elección popular tienen la posibilidad de reglamentar una de sus funciones constitucionales propias, cual es la de otorgar al correspondiente jefe de la administración municipal autorizaciones para contratar.

 

 

No podrán los Concejos, so pretexto de reglamentar el tema de las autorizaciones, extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha; dirección que corresponde al alcalde, en tanto jefe de la acción administrativa del municipio, de conformidad con el artículo 315-3 de la Carta. Asimismo, deberán tener en cuenta los concejos municipales que, en tanto función administrativa, la atribución debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada, respetando lo dispuesto en el artículo 209 constitucional; y que no se puede interpretar dicha norma en forma tal que se obligue al alcalde a solicitar autorizaciones del concejo en todos los casos en que vaya a contratar, sino únicamente en los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Carta Política.” C. Const. Sent. C-738/01. 11/07/01. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

 

TRIBUTO NACIONAL-Poderes plenos del Congreso/TRIBUTO TERRITORIAL-Competencia entre Congreso y asambleas y concejos. “Mientras en los tributos de linaje nacional el Congreso goza de poderes plenos, en lo tocante a los tributos territoriales su competencia es compartida con las asambleas y concejos, a menos que se quiera soslayar el principio de autonomía territorial que informa la Constitución.” C. Const. Sent. C-1097/01. 10/10/01. M.P. Jaime Araujo Renteria.

  BASE GRAVABLE MINIMA DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO-Facultad del Concejo Distrital para fijación. “El artículo 5° bajo estudio dispone que para efectos de determinar la base gravable del impuesto predial -que es el valor que fija el contribuyente mediante autoavalúo-, se debe tomar en cuenta como parámetro mínimo el valor que la administración distrital señale anualmente con arreglo a pautas técnicas por área, uso y estrato, en aquellos casos en que no se le ha fijado avalúo catastral a los predios de propietarios o poseedores.

 

No escapa a la Corte que una primera lectura de la norma acusada podría llevar a la conclusión de que su contenido normativo está desconociendo el mandato del artículo 338 Superior, que habilita a los cuerpos colegiados de elección popular Congreso, Asamblea y Concejos, para determinar los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos, por cuanto la facultad para establecer la base gravable mínima del impuesto predial estaría siendo delegada en la administración distrital, proyectada en las autoridades que integran la estructura administrativa del distrito capital.

 

Pero si se entiende que por administración distrital la norma acusada está haciendo referencia al Concejo Distrital, como corporación administrativa de elección popular, no se presentaría quebranto alguno a los dictados de la Carta Política, por cuanto conforme a lo dispuesto en el artículo 338 de la Ley Fundamental dicho organismo es competente para imponer contribuciones en el distrito capital, fijando cada uno de los elementos que integran la obligación tributaria.” C. Const. Sent. C-1251/01. 28/11/01. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

 

CONCEJO MUNICIPAL-Regulación de usos del suelo. “Habiéndose establecido que la creación de las Unidades Agrícolas Familiares es expresión del deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, y que las limitaciones a su fraccionamiento son trasunto de la competencia constitucional del legislador para regular la función social de la propiedad (art. 58 de la C.P.), y dictar normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías (artículo 150-18 Superior), fuerza concluir que con la norma acusada no se vulnera la autonomía de los entes territoriales y, por ende, la competencia de los Concejos para regular los usos del suelo y vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

 

 

Por su parte, la función de los Concejos para regular los usos del suelo en los límites de su territorio guarda relación con el ordenamiento territorial, cuyo fundamento constitucional se encuentra en los artículos 49, 51, 52 y 79 de la Constitución que, en su orden, garantizan el derecho a la vivienda digna, a la salud y saneamiento ambiental, a la recreación, al ambiente sano y al espacio público.” C. Const. Sent. C-006/02. 23/01/02. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

 

FACULTAD DEL CONCEJO DISTRITAL PARA CREACIÓN DE TRIBUTOS. "En el artículo 173 y siguientes el decreto 1333 contempla los siguientes tributos municipales: impuesto predial; impuesto de industria y comercio y de avisos y tableros; impuesto de industria y comercio al sector financiero; impuesto de circulación y tránsito; impuesto de parques y arborización; impuesto de espectáculos públicos; impuesto a las ventas por el sistema de clubes; impuesto de casinos; impuesto de degüello de ganado menor; impuestos sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas y premios de las mismas; impuesto sobre apuestas mutuas; estampilla pro-electrificación rural. Asimismo, en el artículo 233 del decreto 1333 se indicó que los concejos municipales y el Distrito Especial de Bogotá pueden crear los siguientes impuestos: de extracción de arena, cascajo y piedra del lecho de los cauces de ríos y arroyos; de delineación en los casos de construcción de nuevos edificios o de refacción de los existentes; por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas. Culmina el Título de los Bienes y Rentas Municipales aludiendo a la contribución de valorización y a la participación en el impuesto a las ventas (arts. 234 y 245)".

 

...

 

"Al tenor del artículo 1 de la ley 97 de 1913 el Congreso facultó al Concejo Municipal de Bogotá para crear varios impuestos y contribuciones, que al respecto señaló taxativamente, al igual que para organizar su cobro y darle al recaudo el destino más congruente a la atención de los servicios municipales. De lo cual se sigue que el Legislador autorizó al Concejo Municipal de Bogotá para crear los tributos impugnados, para estructurar el trámite de su cobro y, para fijar con apoyo en su aforo las apropiaciones presupuestales atinentes a la atención de los servicios municipales".

 

...

 

"Destacando en todo caso que mientras el Congreso tiene la potestad exclusiva para fijar todos los elementos de los tributos de carácter nacional; en lo atinente a tributos del orden territorial debe como mínimo crear o autorizar la creación de los mismos, pudiendo a lo sumo establecer algunos de sus elementos, tales como el sujeto activo y el sujeto pasivo, al propio tiempo que le respeta a las asambleas y concejos la competencia para fijar los demás elementos impositivos, y claro, en orden a preservar la autonomía fiscal que la Constitución le otorga a las entidades territoriales. Es decir, en la hipótesis de los tributos territoriales el Congreso de la República no puede establecerlo todo.

 

Bajo este esquema conceptual y jurídico ¿y deslindando la mencionada inexequibilidad- los literales combatidos exhiben las notas distintivas de la legalidad constitucional, toda vez que en conexidad con el inciso que los precede, le señalan al Concejo de Bogotá un marco de acción impositiva sin hacerle concesiones a la indeterminación ni a la violación de la autonomía territorial que asiste al hoy Distrito Capital. Al respecto nótese cómo la norma establece válidamente el sujeto activo y algunos sujetos pasivos ¿empresas de luz eléctrica y de gas-, y los hechos gravables, dejando al resorte del Concejo de Bogotá la determinación de los demás sujetos pasivos y de las tarifas. Es decir, en armonía con los artículos 338 y 313-4 de la Constitución Política, que a las claras facultan a las asambleas y concejos para votar los tributos de su jurisdicción bajo la concurrencia del ordenamiento superior y de la ley, los segmentos acusados guardan ¿con la salvedad vista- la consonancia constitucional exigida a la ley en materia de tributos territoriales". C. Const. Sent. C-504/02, 03/07/02, M.P. Jaime Araujo Rentería.

 

Principio de legalidad tributaria. “Uno de los principios sobre los que se funda el sistema tributario es el de la legalidad, que se concreta, en primer lugar, en el origen representativo del tributo, en desarrollo del principio según el cual "no puede haber tributo sin representación" ("nullum tributum sine lege"), propio de un Estado democrático y vigente en nuestro ordenamiento aún con anterioridad a la Constitución de 1991. En efecto, el artículo 338 de la Carta señala que solamente dichos cuerpos colegiados podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales, lo cual significa que la potestad impositiva radica exclusivamente en cabeza de los cuerpos colegiados de elección popular, como es el Congreso .órgano representativo por excelencia-, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, sin que pueda delegarse tal potestad al gobierno en sus diversos niveles.” C. Const. Sent. C-538/02. 18/07/02. M.P. Jaime Araujo Rentería.

 

CONCEJO MUNICIPAL-Determinación de escalas de remuneración de distintas categorías de empleo. “En este contexto el alcance de las funciones atribuidas por la Carta Política, a las Asambleas Departamentales por ejemplo, se mantienen intactas, por cuanto la expedición de las ordenanzas mediante las cuales se determinan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo en el departamento, si bien deberá someterse al régimen salarial dispuesto en las normas nacionales, no por ello se anula. De la misma manera, deberán cumplir los Concejos Municipales con la competencia atribuida en el numeral 6 del artículo 313 Superior.” C. Const. Sent. C-623/03. 29/07/03. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

 

CONCEJO MUNICIPAL-Facultades en materia de seguridad social. “Las facultades de los concejos en relación con la destinación de los recursos municipales para la seguridad social, y con la vigilancia y control en la ejecución de los mismos, exigen un especial celo en su ejercicio, debido a que su correcta utilización compromete caros principios del Estado según la cláusula social de derecho, como lo son el de solidaridad frente a las personas en situación de vulnerabilidad. Esta circunstancia no se presenta con lo mismos rasgos en otro tipo de empresas que no pertenecen al sistema de seguridad social.” C. Const. Sent. C-179/05. 01/03/05. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

RESERVA DE LEY-Normas de policía que limiten o restrinjan derechos fundamentales/ASAMBLEA DEPARTAMENTAL Y CONCEJO MUNICIPAL-Alcance de la competencia reglamentaria“En principio, es únicamente el Congreso el que está constitucionalmente habilitado para dictar normas de policía que limiten o restrinjan los derechos fundamentales de los asociados, y que dentro del marco normativo que éste señale, las corporaciones de elección popular en las cuales el Constituyente radicó expresa y específicamente la atribución de dictar normas de policía en ciertos ámbitos, pueden dictar normas generales y abstractas en la materia, sin exceder ni modificar lo establecido en la ley nacional. Corresponde al Congreso de la República dictar (a) las bases que deben respetar las Asambleas al momento de dictar ordenanzas en materia de policía, (b) los ámbitos de acción dentro de los cuales las Asambleas pueden ejercer su facultad normativa, así como los parámetros que deben observar, y (c) las prohibiciones a las que están sujetas las Asambleas en ejercicio de dicha facultad. No pueden las Asambleas Departamentales, en consecuencia, dictar normas de policía que establezcan sanciones diferentes a las previstas o autorizadas por el Legislador nacional, dado que las medidas correctivas de policía, por su naturaleza, función e implicación, constituyen limitaciones o restricciones de derechos constitucionales.” C. Const. Sent. C-593/05. 09/06/05. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

REGULACION USO DEL SUELO-Deber de garantizar a discapacitados acceso, tránsito fácil y seguro en vías y edificaciones. “En virtud de la Ley 769 de 2002 se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre. El Art. 2º de dicho código contiene numerosas definiciones relativas a la materia que éste regula, entre las cuales se encuentra la contenida en el aparte demandado en esta ocasión, que señala: “Bahía de estacionamiento: Parte complementaria de la estructura de la vía utilizada como zona de transición entre la calzada y el andén, destinada al estacionamiento de vehículos. El examen de esta definición permite establecer claramente que en ella el legislador no determina los usos del suelo de los municipios y distritos del país y  sólo señala, en ejercicio de sus competencias constitucionales, un concepto técnico necesario para la interpretación y la aplicación de las disposiciones del Código Nacional de Tránsito Terrestre que la contiene. De esta manera, el legislador no está señalando las porciones determinadas del territorio de los municipios y distritos que constituirán bahías de estacionamiento y que estarán, en consecuencia, destinados al estacionamiento de vehículos. Por estas razones, el aparte acusado no vulnera el principio de autonomía territorial contemplado en el Art. 287 de la Constitución, ni desconoce la competencia asignada a los Concejos Municipales por el Art. 313 ibidem para reglamentar los usos del suelo…

 

“Los municipios y los distritos, en  ejercicio de su competencia constitucional de reglamentación de los usos del suelo, tienen el deber de destinar, en medida razonable, espacios adecuados de estacionamiento, que pueden ser o no las bahías definidas por el legislador en la norma acusada, distinguidos con el signo internacional correspondiente, de modo que se garantice a los discapacitados un acceso y un tránsito fácil y seguro en las vías, edificaciones y sitios, y puedan los mismos ejercer su libertad de locomoción consagrada en el Art. 24 superior e integrarse a la vida social y rehabilitarse, así como desarrollar su vida en condiciones de dignidad y, en lo posible, en condiciones de igualdad con las demás personas.” C. Const. Sent. C-765/06, 06/09/06. M.P. Jaime Araujo Rentería.

 

“CONCEJO MUNICIPAL EN MATERIA TRIBUTARIA-Ejercicio de atribuciones debe sujetarse a la Constitución y la ley. “El legislador tiene competencia para establecer contribuciones y, como esa previsión incluye toda clase de tributos, es evidente que la Constitución no solamente prevé la participación directa de la ley en la regulación de los tributos, sino que, además, hace de ella una fuente esencial en la materia, con facultad para configurar también las contribuciones que afecten la propiedad inmueble. La precedente conclusión resulta corroborada al examinar el segundo punto que ha sido propuesto, esto es, el referente a las atribuciones que la Constitución le otorga a los concejos municipales en materia tributaria. No se remite a dudas de ninguna índole que las mentadas corporaciones de representación popular tienen asignadas competencias de orden tributario, pero se debe puntualizar que la propia Carta, en el numeral 4 de su artículo 313, les atribuye a los concejos municipales la competencia para votar los tributos y los gastos locales “de conformidad con la Constitución y la ley”. Así las cosas, la Constitución señala una pauta acerca de la manera como los concejos deben ejercer sus atribuciones en materia tributaria y al hacerlo se refiere en forma expresa a la ley e indica que la corporación municipal debe conformarse a ella y a la Constitución cuando se trate de votar los tributos locales.” C. Const. Sent. C-517/07, 11/07/07. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

 

CONCEPTOS

 

NORMAS ORGANICAS DEL PRESUPUESTO MUNICIPAL - Competencia del Concejo para expedirlas. “Se impone agregar que por disposición constitucional compete a los concejos la expedición de normas orgánicas del presupuesto municipal (artículo 313-5) y mientras éstas no sean expedidas, les son aplicables a las entidades territoriales y en lo que fuere pertinente, las contenidas en la ley orgánica del presupuesto general de la Nación (artículo 52 ley 179 de 1994) pero sin que ello implique que las normas especiales sobre la materia hayan sido derogadas, lo cual tiene también su fundamento en el principio de autonomía administrativa y presupuestal de que están dotadas las contralorías y personerías distritales y municipales, contenido en los artículos 155 y 168 de la ley 136 de 1994 (artículo 260 y 253 del decreto-ley 2626 de 1994).” C. E., Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 676, 10/03/95. C.P. Roberto Suarez Franco.

 

PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL. «...1. Fundamentos constitucionales. La Constitución de 1991, no obstante el carácter descentralista otorgado a la república de Colombia (artículo 1) y el reconocimiento de que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común (artículo 333), establece, como un importante instrumento de intervención del Estado, la existencia de planes de desarrollo a nivel nacional, departamental, distrital y municipal, los cuales deben elaborarse y adoptarse de manera concertada entre el Gobierno Nacional y las entidades territoriales, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constitución y la ley (artículo 339)...". C. E., Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 824, 27/05/96. C.P. Javier Henao Hidrón.

 

FACULTADES DEL CONCEJO. "...En consecuencia, el poder de policía entendido como la facultad de expedir la ley de policía u otras normas que regule la conducta ciudadana, radica en el Congreso de la República. Subsidiariamente y en lo referente a la protección de ciertos derechos constitucionales, algunas autoridades administrativas pueden ejercer el poder de policía; tal es el caso de las asambleas departamentales, dictan "normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal", (art. 300 - 8 C.N.) o los concejos municipales en aquellas materias que fijan los numerales 7º y 9º del artículo 313 de la Constitución, como son los usos del suelo, y dentro de los límites que fije la ley, controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, y el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural de municipio. Y el Presidente de la República a través de la potestad reglamentaria y las facultades de excepción....". C. E., Sala de Consulta, Rad. 892-96. C. P. Roberto Suarez Franco.

 

ESCALAS DE REMUNERACIÓN SALARIAL. "...La Constitución atribuyó la facultad regla de determinación de las escalas de remuneración salarial para los empleados públicos municipales, al Concejo por medio de acuerdos, y no le otorgó su reglamentación. Además existe otra razón para que sea el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, quien determine con base en los acuerdos correspondientes de escalas de remuneración, los emolumentos de los empleados públicos de la Personería Distrital; la misma autoridad que hace la norma no es quien la reglamenta, salvo excepciones. Esto conduce a la aplicación de la regla relativa a que la potestad reglamentaria sobre los acuerdos de los concejos, está asignada al Alcalde. Corresponde al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, con excepción de su cargo, fijar los emolumentos de los empleados públicos de la administración central del Distrito Capital, y con sujeción a las escalas de remuneración señaladas por acuerdo del Concejo Distrital...». C. E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 924, 23/01/97. C. P. María Elena Giraldo Gómez.

 

FACULTADES CONCEJO DISTRITAL AUTORIZACIÓN A EMPRESAS SERVICIOS PÚBLICOS. ... "2.1. En la actualidad el Concejo Distrital no tiene facultades para autorizar mediante acuerdo a las empresas de servicios públicos como la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB-ESP para asociarse con otras empresas de servicios públicos oficiales o privadas, con base en el inciso 4º del artículo 164 del Decreto 1421 de 1993, por cuanto este inciso se encuentra derogado tácitamente por el inciso 3º del artículo 18 de la ley 142 de 1994.

 

2.2. El Concejo Distrital no puede restringir que la asociación de una empresa de servicio público se haga sólo con empresas de servicios públicos oficiales, puesto que el inciso 3º del artículo 18 de la Ley 142 de 1994 otorga la autorización para la participación de tal empresa como socia en otra empresa de servicios públicos sin distinción, o sea, oficial, mixta o privada, y también para la asociación con personas nacionales o extranjeras, sin distinción, esto es, estatales o privadas.

 

2.3. En la actualidad, no es necesario para las empresas de servicios públicos del Distrito Capital contar con la autorización del Concejo Distrital para asociarse con el fin de constituir otras empresas de servicios públicos, por cuanto tienen para ello la autorización legal conferida por el inciso 3º del artículo 18 de la Ley 142 de 1994.

 

2.4. El Concejo Distrital tiene facultades para crear una empresa de servicios públicos oficial, definida en el numeral 14.5 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, con base en el numeral 9º del artículo 12, el artículo 55 y el inciso 1º del artículo 164 del Decreto 1421 de 1993, o para autorizar al Alcalde Mayor su creación.

 

2.5. El inciso 3º del artículo 18 de la Ley 142 de 1994 derogó tácitamente el inciso 4º del artículo 164 del Decreto-Ley 1421 de 1993, en el caso específico de las empresas de servicios públicos" C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1066, 18/12/97, C.P. César Hoyos Salazar.

 

CONCEJO MUNICIPAL - AUTORIZACIÓN TRASLADO DESPACHO DE ALCALDE. Es jurídicamente viable el traslado temporal del despacho de los alcaldes a otro municipio fuera de su jurisdicción, por causa de amenazas de muerte recibidas de grupos armados al margen de la ley, sin que aquella circunstancia configure abandono del cargo, siempre que se hayan agotado las instancias de protección ante las autoridades militares y de policía, y éstas declaren que no es posible dar esa protección en la cabecera municipal o distrital. En esta hipótesis, la autorización del traslado es competencia del concejo de la entidad territorial en donde el alcalde amenazado ejerce funciones públicas. C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1186, 14/04/99, C.P. Javier Henao Hidrón.

 

INSPECCION Y VIGILANCIA DE ENAJENACIÓN DE VIVIENDA. "las funciones de inspección y vigilancia de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda de que tratan la Ley 66 de 1.968 y el Decreto Extraordinario 2.610 de 1.979, y entre éstas la de tomar posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas jurídicas o naturales que se ocupen de tales actividades o disponer su liquidación, son hoy de competencia de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., a quien corresponde ejecutar las reglamentaciones que sobre dicho aspecto expida el Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá,...", "...la existencia de las promesas de compraventa está acreditada y con ellas se demuestra que el actor se dedicaba a la actividad de urbanizador, sin permiso para ello, que es lo que sanciona la Ley 66 de 1.968, pues ésta no le está atribuyendo a la Superintendencia de Sociedades la facultad de decidir sobre la validez o no de un contrato, ya que ello corresponde a la Jurisdicción Civil, la cual según el apoderado del actor ya se pronunció sobre tal nulidad en relación con algunas de las promesas de contrato de compraventa, como lo demuestra con las copias de las providencias obrantes a folios 37 a 58 del cuaderno núm. 2, de cuyo contenido también se extrae que el demandante no desconoció la existencia de las promesas ni su firma contenida en ellas sino que, por el contrario, tan cierto fue que sí celebró los contratos que solicitó ante diferentes Jueces Civiles del Circuito que se dejaran sin valor ni efecto alguno...". C.E. Sección Primera. Sent. 5243, 17/06/99. C.P. Ernesto Rafael Ariza.

 

FACULTADES DEL CONCEJO. "...El presupuesto general del Distrito está conformado por: a) el de la Administración Central Distrital, el Concejo, la Contraloría, la Personería y los Establecimientos Públicos Distritales que incluyen a las entidades autónomas universitarias; b) el de los Fondos de Desarrollo Local y el de las Empresas Industriales y Comerciales y las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquéllas (arts. 2º y 10 del decreto 714/96)...

 

...Corresponde al Concejo Distrital expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos del Distrito, en lo que se relaciona con la administración central. El presupuesto de las Empresas Industriales y Comerciales y el de las Sociedades de Economía Mixta que tengan igual régimen, es aprobado por las respectivas juntas o consejos directivos de las mismas; estos últimos presupuestos se anexan al presupuesto anual del distrito, para información del Concejo...

 

...Cuando el numeral 8º del artículo 12 del citado decreto 1421 fija como competencia del Concejo determinar la estructura de la administración central, las funciones básicas de sus entidades y adoptar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos, se refiere a las entidades o dependencias propias del nivel central, ya que el régimen de las entidades descentralizadas tiene distinta regulación constitucional, legal y administrativa...". C. E., Sala De Consulta y Servicio Civil, Rad. 1220. 11/11/99, C.P. Augusto Trejos Jaramillo.

 

ENTIDAD TERRITORIAL Enajenación de la propiedad accionaria. "La aplicación de las reglas de enajenación de acciones se extiende por el legislador a las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas, conforme al artículo 17. Este precepto, además de hacer aplicable a las entidades territoriales el régimen legal, tiene dos contenidos que deben destacarse: el primero, la posibilidad de adaptar las disposiciones de la ley a la organización y condiciones de cada una de las entidades territoriales, lo cual ha de entenderse sin menoscabo de la sujeción de sus actuaciones administrativas a la misma ley, no obstante su autonomía para la gestión de sus propios intereses dentro de los límites de la Constitución y la ley, de tal manera que de allí no se deriva una autorización para apartarse de la ley, ni una delegación de la facultad de regulación de la materia, pues es claro que el establecimiento de las reglas tanto para la democratización de la propiedad, como para la enajenación de la propiedad accionaria estatal, son de competencia exclusiva del legislador. El segundo mandato consiste en radicar en los concejos municipales o distritales o las asambleas departamentales, según el caso, la competencia para la autorización de las enajenaciones correspondientes en el orden territorial, de tal manera que los actos administrativos respectivos, a diferencia del orden nacional en el que esta competencia es del Gobierno, son expedidos por la corporación pública de representación popular, y no por los alcaldes o gobernadores, a quienes les corresponde la adopción del programa de enajenación propiamente dicho". C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1358, 16/08/01, C.P. Ricardo Hernando Monroy Church.

 

ATRIBUCIONES DEL CONCEJO DISTRITAL - SUPRESION DE ENTIDADES DISTRITALES. "De conformidad con los artículos 8º, 12 numeral 9°, 38 numeral 10° y 55 del Decreto Ley 1421 de 1.993, la competencia para suprimir y fusionar entidades distritales corresponde ejercerla al Gobierno Distrital, previa expedición de un Acuerdo del Concejo que fije los criterios generales, causales y reglas dentro de las cuales el Alcalde Mayor pueda ejercer esas competencias específicas". C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1529, 25/09/03, C.P. Gustavo Aponte Santos.

 

CONCEJO DISTRITAL - Competencia para declarar un bien como patrimonio cultural. “Las entidades territoriales tienen facultad para declarar y manejar el patrimonio cultural y los bienes de interés cultural de carácter departamental, del Distrito Capital y municipal, a través de las gobernaciones y alcaldías respectivas, previo concepto de los centros filiales del Consejo de Monumentos Nacionales allí donde existan o en su defecto, de la entidad delegada por el Ministerio de Cultura…” C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1581, 01/07/04, C.P. Gustavo Aponte Santos.

 

CREACIÓN Y AUTORIZACIÓN PARA LA CONSTITUCIÓN DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS INDIRECTAS. ATRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN EL DISTRITO CAPITAL. " Conforme se dejó atrás explicado, son dos las autorizaciones que forman parte del procedimiento de creación de una entidad descentralizada indirecta, de manera que, en el Distrito Capital el parágrafo del artículo 49 y el artículo 96 de la ley 489 de 1998 no implican derogación ni modificación alguna a las normas especiales del Distrito Capital; son, por el contrario, normas complementarias y, entonces, al Concejo Distrital compete autorizar la constitución de las entidades descentralizadas del tipo societario o asociativo, directas e indirectas; y, tratándose de las indirectas, el Alcalde Mayor debe autorizar su constitución...

 

El numeral 9 del artículo 12 del decreto 1421 de 1993 no ha sido derogado por el artículo 49 de la ley 489 de 1998, conforme se ha explicado en las consideraciones precedentes. La creación de las entidades descentralizadas indirectas en el Distrito Capital de Bogotá, debe ser expresamente autorizada por el Concejo Distrital, por iniciativa del Alcalde Mayor, de conformidad con los artículos 12, numeral 9, y 13 del decreto 1421 de 1993. Para concurrir al acto de constitución, las entidades públicas autorizadas a participar deben contar con la autorización de que trata el parágrafo del artículo 49 de la ley 489 de 1998." C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1844, 11/10/07, C.P. Enrique José Arboleda Perdomo.

 

ARTÍCULO  13. Iniciativa. Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales y el Alcalde Mayor por conducto de sus secretarios, jefes de departamento administrativo o representantes legales de las entidades descentralizadas. El personero, el contralor y las juntas administradoras los pueden presentar en materias relacionadas con sus atribuciones. De conformidad con la respectiva ley estatutaria, los ciudadanos y las organizaciones sociales podrán presentar proyectos de acuerdo sobre temas de interés comunitario.

 

Sólo podrán ser dictados o reformados a iniciativa del alcalde los acuerdos a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5, 8, 9, 14, 16, 17 y 21 del artículo anterior. (Párrafo demandado. Igualmente, sólo podrán ser dictados o reformados a iniciativa del Alcalde los acuerdos que decreten inversiones, ordenen servicios a cargo del Distrito, autoricen enajenar sus bienes y dispongan exenciones tributarias o cedan sus rentas. El Concejo podrá introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Alcalde.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Constitución Política de 1991. Artículo 313. Corresponde a los concejos:

 

 

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

 

 

Constitución Política de 1991. Artículo 321.

 

 

Las provincias serán creadas por ordenanza, a iniciativa del gobernador, de los alcaldes de los respectivos municipios o del número de ciudadanos que determine la ley.

 

 

Constitución Política de 1991. Artículo 322.

 

 

Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas.

 

 

Constitución Política de 1991. Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

 

….

 

Constitución Política de 1991. Artículo 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.

 

Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 71. Iniciativa. Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales, los alcaldes y en materias relacionadas con sus atribuciones por los personeros, los contralores y las Juntas Administradoras Locales. También podrán ser de iniciativa popular de acuerdo con la Ley Estatutaria correspondiente.

 

Parágrafo 1. Los acuerdos a los que se refieren los numerales 2, 3 y 6 del artículo 313 de la Constitución Política, sólo podrán ser dictados a iniciativa del alcalde. Declarado Exequible. Sentencia C 152 de 1995 Corte Constitucional.

 

Parágrafo 2. Serán de iniciativa del alcalde, de los concejales o por iniciativa popular, los proyectos de acuerdo que establecen la división del territorio municipal en comunas y corregimientos y la creación de Juntas Administradoras Locales.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 178. Funciones. El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes:

 

...

 

11. Presentar al Concejo proyectos de acuerdo sobre materia de su competencia.

 

Ley 136 de 1994.Artículo 165. Atribuciones. Los contralores distritales y municipales, tendrán, además de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución Política, las siguientes atribuciones:

 

(…)

 

12. Elaborar el proyecto de presupuesto de la Contraloría y presentarlo al alcalde, dentro de los términos establecidos en esta Ley, para ser incorporadas al proyecto de presupuesto anual de rentas y gastos. El alcalde no podrá modificarlo. Sólo podrá hacerlo el Concejo por iniciativa propia. Una vez aprobado el presupuesto no podrá ser objeto de traslados por decisión del alcalde. Los resultados de indagaciones preliminares adelantadas por las contralorías distritales o municipales, tendrán valor probatorio ante la Fiscalía General de la Nación y los jueces competentes.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 131. Funciones. Las Juntas Administradoras Locales, además de las que les asigna el artículo 318 de la Constitución Política, ejercerán las siguientes funciones:

 

1. Presentar proyectos de acuerdo al Concejo Municipal relacionados con el objeto de sus funciones.

 

(…)

 

Decreto Distrital 190 de 2010 Artículo 10. Requisitos para la presentación de un Proyecto de Acuerdo. Toda entidad de la Administración Distrital que vaya a presentar un Proyecto de Acuerdo deberá:

 

1. Analizarlo jurídica, técnica y presupuestalmente.

 

2. Contar con el visto bueno de la Secretaría cabeza de Sector.

 

Parágrafo. Se tramitarán por el procedimiento contenido en este Decreto, los Proyectos de Acuerdo referidos a las materias previstas en el artículo 13 del Decreto Ley 1421 de 1993.

 

Decreto Distrital 190 de 2010 Artículo 15. Trámite para el análisis de los Proyectos de Acuerdo. La Secretaría Distrital de Gobierno- Dirección de Seguimiento y Análisis Estratégico- determinará cuáles son los Sectores responsables de emitir los comentarios a los Proyectos de Acuerdo de iniciativa no gubernamental, de conformidad con su competencia, entre los cuales designará un Sector como Coordinador y pondrá a disposición el texto de los Proyectos de Acuerdo y demás documentos relacionados con su trámite.

 

Decreto Distrital 190 de 2010 Artículo 19. Concepto sobre Impacto Fiscal de las Iniciativas. De conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 819 de 2003, todo Proyecto de Acuerdo que genere impacto fiscal para las finanzas distritales, es decir, que afecte la proyección de ingresos y gastos del Marco Fiscal de Mediano Plazo del Distrito Capital y las metas de Superávit Primario, deberá contar con el análisis y aprobación previa de la Secretaría Distrital de Hacienda, quien emitirá concepto a través de la Dirección Distrital de Presupuesto, para su respectivo trámite ante la Secretaría Distrital de Gobierno.

 

Parágrafo. Todo Proyecto de Acuerdo deberá incluir de manera explícita en la exposición de motivos los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo; la fuente sustitutiva del ingreso, si se trata de un beneficio que reduzca el ingreso, o la reducción de otro gasto que compense su aumento, si se trata de un aumento en el gasto, y que la entidad que tenga a cargo la ejecución del Acuerdo certifique que con ello se garantiza la sostenibilidad en el mediano y largo plazo de dicha iniciativa.

 

Decreto 190 de 2010 Artículo 12. Coordinación Interinstitucional. Con el objeto de armonizar el texto del Proyecto de Acuerdo, la Secretaría Distrital de Gobierno - Dirección de Seguimiento y Análisis Estratégico- acompañará al Sector autor de la iniciativa durante el trámite de la misma, con el fin de garantizar su efectiva coordinación entre los Sectores responsables de emitir comentarios y observaciones.

 

Decreto 190 de 2010 Artículo 13. Presentación del Proyecto de Acuerdo ante el Consejo de Gobierno DistritaI. Todo Proyecto de Acuerdo de iniciativa de la Administración Distrital debe contar con la aprobación del Consejo de Gobierno Distrital, excepto los proyectos de acuerdo de Presupuesto Anual, modificaciones presupuestales, cupo de endeudamiento, subsidios y los tributarios.

 

La iniciativa será expuesta para su aprobación por el/la Secretario/a cabeza de Sector autor de la misma, en coordinación con el/la Secretario/a Distrital de Gobierno. Esta presentación deberá contar con la revisión y aprobación previa de las Secretarias Distritales de Hacienda y de Gobierno y por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

 

Decreto 190 de 2010 Capítulo III Procedimiento para el Trámite de Proyectos de Acuerdo de Iniciativa de los Concejales, Órganos de Control y Ciudadanía. Artículo 15°. Trámite para el análisis de los Proyectos de Acuerdo. La Secretaría Distrital de Gobierno- Dirección de Seguimiento y Análisis Estratégico- determinará cuáles son los Sectores responsables de emitir los comentarios a los Proyectos de Acuerdo de iniciativa no gubernamental, de conformidad con su competencia, entre los cuales designará un Sector como Coordinador y pondrá a disposición el texto de los Proyectos de Acuerdo y demás documentos relacionados con su trámite.

 

Decreto 190 de 2010 Capítulo IV Análisis del Impacto Fiscal para el Trámite de Proyectos de Acuerdo de Iniciativa de los Concejales, Órganos de Control y Ciudadanía. Artículo 19. Concepto sobre Impacto Fiscal de las Iniciativas. De conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 819 de 2003, todo Proyecto de Acuerdo que genere impacto fiscal para las finanzas distritales, es decir, que afecte la proyección de ingresos y gastos del Marco Fiscal de Mediano Plazo del Distrito Capital y las metas de Superávit Primario, deberá contar con el análisis y aprobación previa de la Secretaría Distrital de Hacienda, quien emitirá concepto a través de la Dirección Distrital de Presupuesto, para su respectivo trámite ante la Secretaría Distrital de Gobierno.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008.Artículo 66. Iniciativa. Los proyectos de Acuerdo pueden ser presentados por los concejales individualmente, a través de las Bancadas y por el Alcalde Mayor, por medio de sus Secretarios, Jefes de Departamento Administrativo o Representantes Legales de las Entidades Descentralizadas.

 

El Personero, el Contralor y las Juntas Administradoras Locales, los pueden presentar en materias relacionadas con sus atribuciones.

 

De conformidad con la respectiva Ley Estatutaria, los ciudadanos y las Organizaciones Sociales podrán presentar proyectos de Acuerdo sobre temas de su interés.

 

Parágrafo. Los concejales individualmente tendrán derecho a priorizar un (1) proyecto de Acuerdo por período de sesiones ordinarias.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 68. Contenido y unidad de materia. Todo proyecto de Acuerdo debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente del Concejo devolverá a su autor las iniciativas que no cumplan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la Plenaria de la Corporación.

 

Los proyectos de Acuerdo deben ir acompañados de una exposición de motivos que debe contener como mínimo:

 

a). Sustento jurídico

 

b). Razones del proyecto

 

c). Los alcances del mismo y las demás consideraciones que exponga su autor.

 

d). Costos fiscales del proyecto.

 

Parágrafo. En caso de apelación a la decisión tomada por el Presidente del Concejo Distrital, ésta deberá hacerse por escrito y haciendo referencia a las normas vigentes que amparen al peticionario. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación, el Presidente del Concejo la llevará a la Plenaria para que con mayoría simple se decida si el proyecto de Acuerdo debe someterse a discusión en la Corporación. Si no se consiguiere la votación requerida para que el proyecto de Acuerdo sea sometido a estudio en la respectiva Comisión Permanente, será archivado definitivamente.

 

JURISPRUDENCIA

 

DISTRITO CAPITAL-Régimen Aplicable. "...Prescribe el párrafo segundo del artículo 13 acusado: Sólo podrán ser dictadas o reformados a iniciativa el alcalde los acuerdos a que se refieren los ordinales 2o., 3o., 4o., 8o., 9o., 14, 16, 17 y 21 del artículo anterior. Igualmente, sólo podrán ser dictados o reformados a iniciativa del alcalde los acuerdos que decreten inversiones, ordenen servicios a cargo del Distrito, autoricen enajenar sus bienes y dispongan exenciones tributarias o cedan sus rentas. El Concejo podrá introducir modificaciones a los proyectos presentados por el alcalde. En relación con esta norma el actor aduce la violación de los artículos 313 y 315 de la Constitución Política, que consagran las facultades del Concejo y del Alcalde Municipal. Sobre el particular cabe precisar lo siguiente: Como lo reiteró la Sala en providencia de 10 de Marzo de 1994, al revocar el auto que había accedido a decretar la suspensión provisional de los efectos de la norma en estudio, las facultades atribuidas a los Concejos Municipales por el artículo 313 de la Carta Política y las asignadas a los Alcaldes en el artículo 322 ibídem este tiene un régimen especial y a través de leyes especiales, como el Decreto acusado, se puede regular una normativa diferente de la prevista en aquellos. En efecto, la Constitución Política dedicó un capítulo especial al régimen del Distrito Capital (Capítulo 4. Titulo Xl), y en el artículo 322 inciso 2o. previó que su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.... En materia de Concejo y Alcalde Distrital la Carta Política sólo hizo alusión a la composición del Concejo, a la prohibición de los Concejales de hacer parte de las Juntas Directivas de las entidades descentralizadas, a la elección del Alcalde, su período y a quién lo puede suspender o destituir. No señaló funciones ni facultades. Luego, en cuanto a este aspecto se refiere, las normas aplicables no son las contenidas en los artículos 313 y 315, que corresponden al régimen municipal, no especial del Distrito Capital, sino a las especiales que regulen dicha materia, en este caso, las previstas en el Decreto 1421 de 1993, expedido con base en las atribuciones contenidas en el artículo transitorio 41. ...Por las anteriores razones no está llamado a prosperar el cargo..." C. E., Secc. 1ª. Sent. Rad. 2651 del 9 de febrero de 1995. C.P. Miguel González Rodríguez.

 

PROYECTOS DE ACUERDOS - De iniciativa de los Concejales y del Alcalde. “Tanto los concejales como el Alcalde Mayor de Bogotá pueden presentar proyectos de acuerdo relacionados con el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; con la determinación de los sistemas y métodos con base en los cuales las juntas administradoras locales pueden establecer el cobro de derechos por concepto de uso del espacio público para la realización de actos culturales, deportivos, recreacionales o de mercados temporales; con la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente; con la descentralización, la desconcentración y la participación y veeduría ciudadanas; con la promoción y el estímulo a la industria de la construcción, particularmente la de vivienda, los procedimientos que permitan verificar su sometimiento a las normas vigentes sobre uso del suelo,  las sanciones correspondientes y las reglamentaciones que le autorice la ley para la vigilancia y control de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda; con la preservación y defensa del patrimonio cultural; con la organización de la Personería y la Contraloría Distritales y su funcionamiento; con los Códigos Fiscal y de Policía; con normas de tránsito y transporte; con la creación de los empleos necesarios para el funcionamiento del Concejo Distrital; y con los informes periódicos que deban rendir los funcionarios y servidores distritales. El Alcalde Mayor de Bogotá, por su parte, es el único que puede presentar proyectos cuyas materias tengan que ver con la adopción del Plan General de Desarrollo Económico y Social y de Obras Públicas; con el establecimiento, reforma o eliminación de tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, con exenciones tributarias y con el establecimiento de sistemas de retención y anticipos para garantizar el efectivo recaudo de aquéllos; con el presupuesto y con la expedición anual del presupuesto de rentas y gastos; con el Plan General de Ordenamiento Físico del Territorio; con la determinación de la estructura general de la Administración Central, las funciones básicas de sus entidades y la adopción de las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos; con la creación, supresión y fusión de establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales, la constitución de sociedades de economía mixta y la participación del Distrito en otras entidades de carácter asociativo; con la fijación de la cuantía hasta la cual se pueden celebrar contratos directamente y prescindir de la formalidad del escrito, según la naturaleza del contrato y de la entidad contratante; con la división del territorio del Distrito en localidades, la asignación de competencias y su funcionamiento y recursos; con el cupo de endeudamiento del Distrito y de sus entidades descentralizadas; y con la regulación de las relaciones del Distrito con sus servidores. C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Rad. 2003-00459-01. 11/10/07 C.P. Martha Sofía Sanz Tobon.

 

INICIATIVA EN PROYECTO DE ACUERDO - Del contralor en plantas de personal de la misma dependencia. “El artículo 157 de la Ley 136 de 1994 ciertamente establece que la iniciativa para la determinación de las plantas de personal de las contralorías municipales y distritales es de los respectivos contralores, al señalar que esa determinación le corresponde a los concejos, a iniciativa de tales funcionarios. Pero esa norma no tiene el alcance que pretende darle el recurrente, en el sentido de que iniciativa implica también derecho propio a participar en el debate o las deliberaciones dentro del trámite del proyecto de acuerdo que presente, pues se trata de dos etapas o ámbitos distintos de esa clase de decisiones. Iniciativa sólo implica eso, poder presentar proyectos, para que otros los examinen y decidan sobre su aprobación o no. Esa potestad de origen legal no implica más que una división del trabajo en las decisiones que los concejos pueden tomar sobre la materia, en el sentido de que hay una autoridad a quien la ley le ha reservado la facultad de presentar proyectos de ellas, y otra autoridad que toma la decisión correspondiente mediante el trámite de ley. Una es la que puede proponer y otra es la que puede decidir, para lo cual tiene la libertad y autonomía de deliberar y pronunciarse en el sentido que considere conveniente. En esas circunstancias, la participación por derecho propio de quien tiene la iniciativa llega hasta presentar o poner a consideración del organismo deliberante y decisorio las propuestas que estime necesarias sobre la materia, y la que de allí en adelante pueda tener depende de lo que a bien dispongan los miembros del organismo que debe pronunciarse sobre la aprobación o no del respectivo proyecto de acuerdo, sea en comisión o en plenaria, de modo que no están obligados a oír en todos los debates al titular de la iniciativa. Ello no obsta para que el Contralor pueda solicitar ser oído en cualquiera de los debates del proyecto, o sea citado por el propio concejo municipal, casos en los cuales es la misma corporación  administrativa la que determina si aquél interviene o no en esa etapa que es del exclusivo resorte del Concejo.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 2000-00912-01. 24/04/08 C.P.Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

 

PLANES Y PROGRAMAS DE DESARROLLO ECONOMICO, SOCIAL Y DE OBRAS PÚBLICAS INICIATIVA. "De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 de la Constitución, corresponde a los Concejos "Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas". Y según el numeral 5 del artículo 315, también de la Constitución, entre las atribuciones del alcalde está la de "Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos...".

 

Por su parte, el parágrafo 1o. del art. 71 de la ley 136 de 1994, en relación con esta materia, se limita a establecer que los acuerdos correspondientes a los planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas "sólo podrán ser dictados a iniciativa del alcalde".

 

Hay, pues, una perfecta coincidencia entre las tres normas: corresponde al alcalde presentar los proyectos de acuerdo sobre las materias señaladas (numeral 5 del art. 315); compete al Concejo adoptar tales planes y programas (numeral 2 del artículo 313); y, en consecuencia, el parágrafo 1o. del art. 71 se limita a reconocer la competencia del alcalde para presentar el proyecto y la del Concejo para debatirlo y, si lo estima conveniente, aprobarlo.

 

Todo lo cual concuerda con la obligación impuesta a los candidatos a alcaldías y gobernaciones, de presentar sus programas, cuyo incumplimiento puede acarrear la revocación del mandato". C. Const. Sent. C-152/95, 05/04/95, M.P. Jorge Arango Mejía y Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

RESERVA DE LA INICIATIVA AL ALCALDE PARA PRESENTAR PROYECTOS DE ACUERDO EN LAS DEMÁS MATERIAS A QUE ALUDE LA DISPOSICIÓN ACUSADA. "La Corte Considera que la reserva que la ley introduce en punto a la iniciativa para presentar proyectos de acuerdo en los asuntos a los que se refiere el numeral 3 y el 6 del artículo 313 de la C.P., éste último parcialmente analizado en el acápite anterior, se ajusta a la Carta.

 

1. La Corte debe resolver si la ley, no obstante que el Constituyente haya guardado silencio, puede, en relación con las materias contempladas en la disposición acusada, reservar al alcalde la iniciativa para presentar proyectos de acuerdo.

 

2. No se discute que el alcalde está sujeto a lo que dispongan los acuerdos formalmente adoptados y que goza de iniciativa general para presentar proyectos de acuerdo. Lo que se debate es si la ley puede, respecto de ciertas funciones constitucionales de los concejos, restringir la iniciativa para presentar tales proyectos, otorgándosela exclusivamente a los alcaldes. Las dos circunstancias anotadas, en consecuencia, ignoran el problema de fondo y no pueden servir como fundamento a una decisión de inexequibilidad.

 

3. El silencio del Constituyente frente a la reserva en favor de la iniciativa radicada en el alcalde, podría esgrimirse para definir la inconstitucionalidad de la disposición acusada, sólo si el régimen y los límites aplicables al concejo tuvieran como fuente exclusiva la Constitución Política. Empero, tanto desde el punto de vista funcional (CP art. 313-10) como material (CP art. 287), el sistema establecido por la norma constitucional, permanece abierto a la regulaciones legales, las cuales, desde luego, deben sujetarse a la Constitución.

 

4. No se remite a duda que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses. Sin embargo, la Constitución precisa que ella se lleva a cabo "dentro de los límites de la Constitución y la ley" (CP art. 287). No toda limitación o restricción legal puede ser admisible. El núcleo esencial de la autonomía de las entidades territoriales no puede ser afectado por las leyes que se dicten en este campo. Si así fuere, se modificaría la fisonomía del Estado que siempre ha de reflejar una síntesis equilibradora entre lo unitario y la descentralización y autonomía de sus entidades territoriales (CP art. 1).

 

5. Examinada la norma legal, desde la perspectiva de la autonomía local, no se observa que se vulnere en modo alguno su núcleo esencial: (1) las decisiones finalmente se adoptan por el concejo que es un órgano de autogobierno; (2) el alcalde tiene el carácter de autoridad local, democráticamente elegido; (3) la reserva de la iniciativa, dada la índole de las precisas funciones respecto de las cuales se predica, en su mayoría con una proyección directa en el erario municipal, es razonable. En efecto, el alcalde, como Jefe de la Administración local, debe cuidar de la sanidad y solidez de la hacienda municipal. El mismo proceso de autonomía y la prestación de los servicios municipales, pueden ponerse en serio peligro si no se establecen mecanismos de control al desmedido gasto público, los cuales deben tener eficacia incluso preventiva; (4) finalmente, la reserva en materia de la concesión de facultades pro tempore, reafirma la autonomía del concejo y evita que el mismo se desligue de sus competencias y responsabilidades propias". C. Const. Sent. C-152/95, 05/04/95, M.P. Jorge Arango Mejía y Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

ARTÍCULO  14. Control Político. Corresponde al Concejo vigilar y controlar la administración Distrital. Con tal fin, podrá citar a los secretarios, jefes de departamento administrativo y representantes legales de entidades descentralizadas, así como al Personero y al Contralor. Las citaciones deberán hacerse con anticipación no menor de cinco (5) días hábiles y formularse en cuestionario escrito. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión. También podrá el Concejo solicitar informaciones escritas a otras autoridades distritales.

 

El funcionario citado deberá radicar en la Secretaría General la respuesta al cuestionario, dentro del tercer día hábil siguiente al recibo de la citación.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Constitución Política de 1991. Artículo 312. En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal.

 

 

Constitución Política de 1991. Articulo 313. Corresponde a los concejos:

 

 

11. Adicionado por el art. 6, Acto Legislativo 01 de 2007, así: En las capitales de los departamentos y los municipios con población mayor de veinticinco mil habitantes, citar y requerir a los secretarios del despacho del alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, este podrá proponer moción de censura. Los Secretarios deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión del concejo. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión.

 

Los concejos de los demás municipios, podrán citar y requerir a los Secretarios del Despacho del Alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, cualquiera de sus miembros podrá proponer moción de observaciones que no conlleva al retiro del funcionario correspondiente. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación.

 

12. Adicionado por el art. 6, Acto Legislativo 01 de 2007, así: Proponer moción de censura respecto de los Secretarios del Despacho del Alcalde por asuntos relacionados con funciones propias del cargo o por desatención a los requerimientos y citaciones del Concejo Distrital o Municipal. La moción de censura deberá ser propuesta por la mitad más uno de los miembros que componen el Concejo Distrital o Municipal. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la Corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 38. Funciones de Control. Corresponde al Concejo ejercer función de control a la administración municipal. Con tal fin, podrá citar a los secretarios, jefes de departamento administrativo y representantes legales de entidades descentralizadas así como al Personero y al Contralor. Las citaciones deberán hacerse con anticipación no menor de cinco días hábiles y formularse en cuestionario escrito. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión. También podrá el Concejo solicitar informaciones escritas a otras autoridades municipales. En todo caso, las citaciones e informaciones deberán referirse a asuntos propios del cargo del respectivo funcionario.

 

Decreto Distrital 714 de 1996. Artículo 91. Del Control Político. Sin perjuicio de las prescripciones constitucionales sobre la materia, el Concejo Distrital ejercerá el control político sobre el Presupuesto mediante los siguientes instrumentos:

 

Citación a los Secretarios del Despacho, Directores de Departamento Administrativo y Directores o Gerentes de Entidad Descentralizada y Entes Autónomos y Asociativos, Contralor, Personero, Veedor Distrital, a las sesiones plenarias o a las de las Comisiones.

 

Examen de los informes que el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C., los Secretarios del Despacho y los Jefes de Departamento Administrativo, Entes Autónomos Universitarios y Asociativos, Contralor, Personero, Veedor Distrital, Gerentes de Entidades Descentralizadas y Gerentes de Empresas Industriales y Comerciales, presenten a consideración del Concejo Distrital, en especial el mensaje sobre los Actos de la Administración y el informe sobre al ejecución de los planes y programas.

 

Análisis que adelante el Concejo Distrital para el fenecimiento definitivo de la Cuenta Anual del Presupuesto y del Tesoro que presente el Contralor del Distrito Capital.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. CAPÍTULO VI - Ejercicio del control político.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 56. Control político y vigilancia. Corresponde al Concejo de Bogotá en su función de control político, vigilar, debatir, o controvertir la gestión que cumplen todas las autoridades distritales. Para el cumplimiento de esta función, las Bancadas podrán presentar las proposiciones que estimen convenientes, según el tema, en las Comisiones Permanentes o en la Plenaria.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 57. Presentación de proposiciones. Toda proposición de control político, deberá presentarse por Bancada de conformidad con lo previsto en este reglamento. Contendrá el tema, el cuestionario, el vocero o los voceros de la Bancada citante, funcionarios citados, personas invitadas y será presentada por el Vocero General de la Bancada. El cuestionario será publicado en la red interna del Concejo.

 

Las proposiciones serán sometidas a votación para su aprobación en la Plenaria o en la Comisión Permanente respectiva. En caso de ser aprobadas llevarán fecha, numeración única y continua por año, seguida de la palabra «Plenaria» o «Comisión», según corresponda.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 58. Funcionarios sujetos a citación. En cumplimiento de la función de control político, el Concejo de Bogotá, D.C., podrá citar a los Secretarios de Despacho, Jefes de Departamento Administrativo y Unidades Administrativas Especiales, Representantes Legales de las Entidades Descentralizadas, así como al Personero, Contralor y Veedor Distritales.

 

Toda proposición de citación una vez aprobada, será remitida por el Secretario respectivo al citado, con el cuestionario correspondiente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. El citado responderá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del cuestionario en medio magnético y/o correo electrónico y en original impreso y firmado para que repose en la Secretaría respectiva. El Secretario General o de Comisión Permanente pondrá el cuestionario y las respuestas a través de la red interna del Concejo de Bogotá, para conocimiento de los concejales.

 

Si la complejidad del cuestionario lo amerita, el citado solicitará ante el Secretario General o Secretario de Comisión una prórroga para dar respuesta, quien la concederá por un máximo de tres (3) días hábiles.

 

Es obligación del citado concurrir a la sesión el día y hora señalados para el debate. Dicha citación debe hacerse con no menos de cinco (5) días hábiles de anticipación, salvo cuando se trate de la continuación de un debate, o cuando a juicio el Presidente, la urgencia lo requiera.

 

Parágrafo 1º. Los Secretarios de Despacho como cabeza del respectivo Sector, serán los responsables de coordinar con sus entidades adscritas y vinculadas, una sola respuesta a los cuestionarios de las proposiciones en que hayan sido citados, sin perjuicio de la obligación que tienen los funcionarios de atender los asuntos de competencia de su cargo.

 

Parágrafo 2º. Si el debate fuere programado en dos oportunidades y por causa imputable a los citantes no se lleva a cabo, la proposición será archivada automáticamente por el Secretario respectivo. De la misma forma, serán archivadas aquellas proposiciones que al término de un año (1) año no hayan sido aprobadas o debatidas.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 59. Incumplimiento de una citación. Si el funcionario citado reglamentariamente para un debate incumple la citación sin justa causa, no radica el informe o lo radica extemporáneamente, no da respuesta completa, concisa y veraz al cuestionario o ésta fuere parcial, a solicitud escrita de los citantes, la Secretaría respectiva, deberá dar traslado al organismo competente para que realice la correspondiente investigación disciplinaria.

 

Parágrafo. El funcionario citado no podrá delegar su asistencia salvo por justa causa debidamente comprobada. Se entiende por justa causa para que un funcionario no asista a la citación para debate, la calamidad pública o doméstica, la grave perturbación del orden público, la enfermedad debidamente certificada, las comisiones de servicios y los períodos legales de vacaciones.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 60. Invitación a funcionarios o a particulares. Cuando en una proposición debidamente aprobada se invite a funcionarios del orden nacional, departamental, municipal o local, se realizará exclusivamente a través de la Presidencia de la Corporación.

 

Las demás invitaciones se tramitarán a través de la Secretaría General o de las Secretarías de Comisión.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 61. Uso de la palabra de los citantes. Todo debate de control político será citado mediante proposición por una Bancada y su tiempo de intervención no excederá de treinta (30) minutos. Cuando la Bancada citante esté integrada por más del diez (10%) de los miembros de la Corporación, su tiempo de intervención podrá ampliarse, previa autorización de la Presidencia, hasta por un término improrrogable de diez (10) minutos más. La Bancada distribuirá el orden y el tiempo entre sus miembros y será comunicado al Presidente por su vocero.

 

El debate se podrá iniciar con la presencia de uno de los voceros de las Bancadas citantes siempre y cuando exista quórum deliberatorio.

 

A continuación, las intervenciones se efectuarán en el siguiente e inmodificable orden: Los funcionarios citados hasta por veinte (20) minutos, los voceros de otras Bancadas no citantes hasta por un término de quince (15) minutos cada uno, los concejales inscritos por tres (3) minutos, los Organismos de Control hasta por un máximo de quince (15) minutos en total y los ciudadanos y organizaciones civiles por el término que establezca el Presidente. La Bancada citante podrá intervenir nuevamente por un término máximo de diez (10) minutos para exponer las conclusiones del debate.

 

Parágrafo. En todo debate de control político, deberán ser escuchados los funcionarios citados.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 62. Informe de funcionarios. Sin perjuicio de los informes periódicos establecidos en el presente reglamento, el Concejo Distrital o cualquiera de sus miembros, solicitará a las Entidades Distritales, al Personero, al Veedor, al Contralor y al Auditor Fiscal ante la Contraloría, los informes que estime convenientes. Dichos informes estarán ajustados a las disposiciones del Decreto Ley 1421 del 21 de julio de 1993 y a las demás normas vigentes para el Distrito Capital.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 63. Análisis de los informes. Corresponde al Concejo Distrital a través de las Comisiones Permanentes y de la Plenaria, evaluar los informes periódicos que deben rendir los funcionarios y servidores públicos distritales. Para ello se programarán las sesiones en las Comisiones respectivas para adelantar su estudio.

 

De todo informe que se rinda al Concejo de manera incompleta, tendenciosa o equivocada, se dará traslado por Secretaría al organismo competente para que realice la correspondiente investigación disciplinaria.

 

Los informes anuales serán radicados en la Secretaría General de la Corporación y evaluados por la Plenaria.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 64. Subcomisiones de vigilancia y control. El Presidente de la Corporación y los Presidentes de las Comisiones Permanentes podrán nombrar subcomisiones de vigilancia y control de la gestión de las autoridades Distritales. Dicha subcomisión deberá entregar informe de su actividad a la Plenaria o a la Comisión Permanente y dará traslado de las conclusiones y recomendaciones cuando se requiera, al Personero, Contralor Distrital, Veedor Distrital, Procuraduría General de la Nación o a la Fiscalía General de la Nación, según el caso.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 65. Moción de censura. El Concejo de Bogotá, D.C., de conformidad con la Constitución, podrá proponer la moción de censura respecto de los Secretarios de Gabinete, por asuntos relacionados con las funciones propias del cargo o por desatención a los requerimientos y citaciones del Concejo Distrital. La moción de censura si hubiere lugar a ella, deberá hacerse mediante proposición de la mitad más uno de los miembros que componen el Concejo Distrital, previa solicitud radicada ante la Secretaría General de la Corporación. La votación se hará entre el tercero y décimo día siguientes a la terminación del debate en sesión Plenaria, con audiencia pública del funcionario respectivo; su aprobación requerirá mayoría especial, es decir el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la Corporación.

 

Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo y si fuere rechazada no podrá presentarse otra sobre la misma materia, a menos que la motiven hechos nuevos.

 

La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura, no obsta para que la misma sea aprobada, sin perjuicio de que el debate continúe en sesiones posteriores.

 

Parágrafo. Ante la imposibilidad de escuchar al funcionario citado, la Bancada citante si lo estima pertinente, podrá dar por concluido el debate y proceder a proponer la moción de censura.

 

Decreto 106 de 2011 Artículo 1. Modificar el artículo 24 del Decreto Distrital 190 del 18 de mayo de 2010, el cual quedará así:

 

Artículo 24. Respuesta a proposiciones. La Secretaría Cabeza de Sector que sea citada, coordinará y unificará con sus adscritas y vinculadas, las respuestas a las proposiciones aprobadas por el Concejo de Bogotá, D.C.

 

Cuando la temática de la proposición involucre más de un Sector de coordinación administrativa, el organismo o entidad citada dará respuesta a los temas que son de su competencia e informará a la Comisión remitente los argumentos por los cuales considera que los demás temas no son de competencia de la entidad u organismo que representa.

 

Cuando ninguno de los temas expuestos en la proposición sea del ámbito funcional o competencial del organismo o entidad a la que haya sido dirigida, procede informar a la Comisión remitente tal situación con el objeto que sea la respectiva Comisión del Concejo de Bogotá, quien determine el sujeto objeto del Control Político.

 

En todo caso, tales respuestas se deberán expedir en los términos establecidos por el Reglamento Interno del Concejo de Bogotá.

 

Decreto 190 de 2010 Capítulo VI Procedimiento y Trámite de las Proposiciones de Control Político en el Concejo de Bogotá Artículo 25°. Coordinación Intersectorial. De conformidad con el contenido de la citación, el Sector de mayor competencia temática coordinará con los demás Sectores convocados una adecuada preparación de los debates en el Concejo de Bogotá, D. C.

 

La Secretaría Distrital de Gobierno- Dirección de Seguimiento y Análisis Estratégico- realizará el acompañamiento político para la preparación de los debates teniendo en cuenta la priorización establecida por las bancadas en el Concejo de Bogotá, de conformidad con su Reglamento Interno.

 

Decreto 190 de 2010 Capítulo VI Procedimiento y Trámite De Las Proposiciones de COntrol Político en el Concejo de Bogotá. Artículo 26°. Registro de Citaciones. La copia de la citación y de las respuestas a las proposiciones radicadas en el Concejo de Bogotá, D. C; por los diferentes Sectores, deberá ser remitida por correo electrónico a la Secretaría Distrital de Gobierno-Dirección de Seguimiento y Análisis Estratégico, para su registro en el Sistema de Información.

 

Decreto 190 de 2010 Capítulo VI Procedimiento y Trámite de las Proposiciones de Control Político en el Concejo de Bogotá. Artículo 27. Asistencia de Servidores Públicos. De conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Acuerdo Distrital 348 de 2008, los servidores públicos objeto de citación de control político deberán asistir a los debates para los cuales sean citados.

 

En aquellos casos en los que, según el parágrafo del artículo 59 del Acuerdo Distrital 348 de 2008, el servidor público citado no pueda hacerse presente, debe delegar la representación de la entidad en el debate en un servidor del nivel directivo.

 

JURISPRUDENCIA

 

CONCEJOS MUNICIPALES CONTROL POLÍTICO. "Dentro de tal esquema institucional, es natural que la labor de control político sobre la administración se encuentre radicada también en los cuerpos plurales. En efecto, la Presidencia y la alcaldía, por ser cuerpos dirigidos por un único jefe electo popularmente, tienden a ser una expresión institucional de las fuerzas mayoritarias, por lo cual es natural que sus actuaciones sean controladas por un cuerpo representativo plural en donde tengan también cabida las minorías, como son el Congreso y los concejos. Por ende, si bien los concejos son corporaciones administrativas, no por ello se debe concluir que es extraño a estas corporaciones que ejerzan funciones de control en el ámbito local sobre la gestión gubernamental municipal. Y ese control tiene un cierto sentido político ya que es una expresión del derecho de los ciudadanos de ejercer, ya sea de manera directa o por medio de sus representantes, un control sobre el ejercicio del poder político (CP art. 40). Por ello, en anterior ocasión, la Corte había señalado que a nivel local "el Constituyente separó estrictamente las funciones del control político y de administración o gestión pública (C.P., art. 292)" de suerte que las "Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales tienen a su cargo, entre otras funciones, el control político sobre la gestión gubernamental".

 

...

 

"Los concejos ejercen entonces un control político sobre la administración local. Es cierto que esa labor de fiscalización no tiene todas las connotaciones del control radicado en el Congreso, ni los concejales gozan de todas las prerrogativas que la Carta atribuye a los representantes y senadores, puesto que Colombia es una república unitaria, por lo cual los grandes problemas nacionales tienen su espacio natural de deliberación política en el parlamento, que tiene entonces la función primaria de ejercer el control político sobre la administración. El control de los concejos, por su parte, se refiere a los asuntos propios de la democracia local. Esto es lo que explica que la Sentencia T-405 de 1996, al insistir en las obvias diferencias que existen entre el control del Congreso y aquel ejercido por las asambleas, haya incurrido en la imprecisión de limitar el control político exclusivamente al Congreso, de suerte que caracterizó como control administrativo aquél que es adelantado por las asambleas y los concejos. Por tal razón, en la presente ocasión, la Corte precisa sus criterios en el siguiente sentido: las asambleas y los concejos, a pesar de ser corporaciones administrativas, ejercen un control político sobre la administración local, el cual, por su ámbito territorial reducido, no es idéntico al control ejercido por el Congreso, por lo cual el status jurídico de los congresistas y de los concejales no es el mismo." (Corte Constitucional - Sentencia C-405 de 1998 Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero)". C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, Rad. 5731, 17/02/00, C.P. Olga Ines Navarrete Barrero.

 

CONTROL POLITICO DE CONCEJALES – Ejercicio. “El argumento del recurrente consistente en que sino se dispone un acto de instalación previo a la primera sesión ordinaria, quedaría sin control político el Concejo entre el 1° de enero y el 31 del mismo mes, no es de recibo, pues, conforme se prevé en el inciso 1° del artículo 10° del Decreto 1421 de 1993, los concejales serán elegidos para períodos de 3 años que se iniciarán el 1° de enero siguiente a su elección y concluirán el último día del mes de diciembre, en que termine el respectivo período. Luego siempre están habilitados para ejercer el control político, si las circunstancias así lo ameritan, verbigracia, a través de la convocatoria por el Alcalde Mayor a sesiones extraordinarias. Tan cierto es esto que la propia norma acusada prevé la actuación de los nuevos concejales antes de la primera sesión ordinaria, sólo que mediante el mecanismo de una Junta Preparatoria que ni el Decreto 1421 de 1993, ni la Ley 136 de 1994 dejaron entrever. Por último, cabe resaltar que el hecho de que las disposiciones del Reglamento, como en este caso, estén inspiradas por razones de buena fe y de propósitos altruistas que persigan mayor eficiencia en el cumplimiento de las funciones que corresponde desarrollar al Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá, no por ello están relevadas de observar su sujeción a los preceptos de carácter superior.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Rad. 3388. 18/09/97. C.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz.

 

CONCEJOS MUNICIPALES  Ejercicio del Control Político. “Dentro de tal esquema institucional, es natural que la labor de control político sobre la administración se encuentre radicada también en los cuerpos plurales. En efecto, la Presidencia y la alcaldía, por ser cuerpos dirigidos por un único jefe electo popularmente, tienden a ser una expresión institucional de las fuerzas mayoritarias, por lo cual es natural que sus actuaciones sean controladas por un cuerpo representativo plural en donde tengan también cabida las minorías, como son el Congreso y los concejos. Por ende, si bien los concejos son corporaciones administrativas, no por ello se debe concluir que es extraño a estas corporaciones que ejerzan funciones de control en el ámbito local sobre la gestión gubernamental municipal. Y ese control tiene un cierto sentido político ya que es una expresión del derecho de los ciudadanos de ejercer, ya sea de manera directa o por medio de sus representantes, un control sobre el ejercicio del poder político (CP art. 40). Por ello, en anterior ocasión, la Corte había señalado que a nivel local "el Constituyente separó estrictamente las funciones del control político y de administración o gestión pública (C.P., art. 292)" de suerte que las "Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales tienen a su cargo, entre otras funciones, el control político sobre la gestión gubernamental". C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, Rad. 5731, 17/02/00, C.P. Olga Ines Navarrete Barrero.

 

CONTROL POLITICO DEL CONCEJO - No implica ejercicio de funciones administrativas; actuación en interés de la colectividad. “En primer lugar anota la Sala que el Concejo no se encontraba ejerciendo su función administrativa sino que de conformidad con el artículo 50 del Acuerdo N° 095 de 2003 “Por el cual se expide el Reglamento Interno del Concejo de Bogotá D.C.” estaba en ejercicio de su función de control político, es decir, de vigilar, debatir, o controvertir la gestión que cumplen todas las autoridades Distritales. Para el cumplimiento de esta función, como lo establece el reglamento, los concejales pueden presentar las proposiciones que estimen convenientes, según el tema, en las Comisiones permanentes o en la Plenaria. No se aprobó un proyecto de acuerdo, es decir no estaba el concejo en ejercicio de sus atribuciones administrativas, como lo señala la parte actora… La Sala Plena ha sido enfática en sostener que si el interés se confunde con el que le asiste a todas las personas o a la comunidad en general, en igualdad de condiciones, no se da la causal alegada, pues en tal caso el concejal demandado estaría actuando en interés de la colectividad y no en el suyo propio. Para la Sala no es posible determinar  los beneficios que podría obtener el concejal o sus parientes, pues éstos deben ser ciertos y demostrables; el beneficio no surge porque se hubiera tratado el tema de los arrendamientos de los postes o ductos del alumbrado por parte de las empresas que prestan el servicio de televisión por cable....” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Rad. 2005-01890-01 (PI). 24/05/07. C.P. Martha Sofía Sanz Tobon

 

CONCEJO ORGANO DE CONTROL. "...La preparación y presentación, por significar un conocimiento en detalle de las necesidades de la respectiva administración, es por su naturaleza una función del órgano ejecutivo, que también tiene la vocación natural (necesaria) para poner en ejecución el presupuesto. La función intermedia entre estas dos corresponde al órgano de elección popular y es una expresión del principio democrático. La función de control corresponderá a varios órganos dependiendo del ángulo desde el cual se ejerza. El control político del presupuesto lo ejercerá el órgano de elección popular desde que recibe el proyecto de presupuesto y hasta su fenecimiento. El financiero y económico, los llevará a cabo el mismo ejecutivo, a todo lo largo del procedimiento presupuestal. Finalmente, el fiscal, será ejercido por el órgano contralor...". C. Const., Sent. C-478/92, 6/08/92. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

CONCEJO MUNICIPAL-CONTROL POLÍTICO. "Las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales tienen a su cargo, entre otras funciones, el control político sobre la gestión gubernamental. A unas y otros corresponde reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios públicos. El Constituyente separó estrictamente las funciones del control político y de administración o gestión pública. Sólo excepcionalmente, las corporaciones administrativas pueden autorizar, pro tempore, al jefe del gobierno departamental o local, el ejercicio de precisas funciones de las que les corresponden. Lo que no pueden hacer las Asambleas y Concejos es delegar funciones que no tienen, a saber, la función administrativa o de gestión, por vía de la designación de delegados en las juntas directivas de las entidades descentralizadas". C.Const. Sent. C-82/96, 29/02/96. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

CONCEJO MUNICIPAL. Naturaleza Administrativa. Naturaleza de los Concejos. "...Si bien los concejos municipales están conformados por personas de la localidad, elegidas directamente por sus conciudadanos, constituyéndose por ello en sus voceros y agentes, y representando sus intereses y voluntad, ello no puede servir para pretender erigirlos como un "órgano legislativo de carácter local". Esto significa que los concejos carecen de ciertas potestades que son propias del Congreso, como órgano político de representación plural nacional que es. Así, si bien los concejos ejercen una facultad reglamentaria y dictan normas generales válidas en el respectivo municipio, en sentido estricto carecen de potestad legislativa porque ella está concentrada en el Congreso de la República Naturaleza administrativa de los Concejos Municipales, como carentes de potestad legislativa concentrada en el Congreso de la República...

 

...Si bien los concejos son corporaciones administrativas, no por ello se debe concluir que es extraño a estas corporaciones que ejerzan funciones de control en el ámbito local sobre la gestión gubernamental municipal. Y ese control tiene un cierto sentido político ya que es una expresión del derecho de los ciudadanos de ejercer, ya sea de manera directa o por medio de sus representantes, un control sobre el ejercicio del poder político. Las "Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales tienen a su cargo, entre otras funciones, el control político sobre la gestión gubernamental". El control de los concejos, se refiere a los asuntos propios de la democracia local...". C. Const., C-405-98, 10/08/98. M. P. Alejandro Martínez Caballero.

 

CONCEJOS MUNICIPALES CONTROL POLÍTICO. "Por mandato del Constituyente el control político sobre la administración es una atribución propia del Congreso de la República (Artículo 114 y 138 C.P.), no establecida, en principio, para otros organismos. Luego, las funciones que tienen las corporaciones administrativas de elección popular (asambleas departamentales, concejos municipales y distritales) en materia de control político respecto de los funcionarios de la administración seccional o local, difieren en su alcance respecto del que ejerce el Legislativo sobre el Gobierno Nacional".

 

Sobre este particular la Corte ha resaltado el carácter administrativo de las corporaciones públicas del nivel territorial y la naturaleza del control político que les asiste. Así por ejemplo, en la Sentencia C-405 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, se señaló:

 

...

 

5. Las asambleas departamentales y los concejos municipales, a pesar de ser órganos de representación plural y de elección directa por la ciudadanía, no son en estricto rigor organismos políticos, en el mismo sentido que lo es el Congreso de la República. Estas instituciones son, como lo señala claramente la Constitución, corporaciones administrativas (CP arts 299 y 312), lo cual armoniza con la naturaleza unitaria del Estado colombiano (CP art. 1º). Por ello la Corte había precisado que "si bien los concejos municipales están conformados por personas de la localidad, elegidas directamente por sus conciudadanos, constituyéndose por ello en sus voceros y agentes, y representando sus intereses y voluntad, ello no puede servir para pretender erigirlos como un "órgano legislativo de carácter local". Esto significa que los concejos carecen de ciertas potestades que son propias del Congreso, como órgano político de representación plural nacional que es. Así, si bien los concejos ejercen una facultad reglamentaria y dictan normas generales válidas en el respectivo municipio, en sentido estricto carecen "de potestad legislativa porque ella está concentrada en el Congreso de la República. "Igualmente, por esa misma razón, esta Corte ha considerado que el control político sobre la administración (CP art. 114), en sentido estricto, se encuentra radicado primariamente en el Congreso, por lo cual ciertas prerrogativas de los congresistas, como la inviolabilidad de sus opiniones, no se extienden automáticamente a los diputados y a los concejales".

 

...

 

"Entonces, si bien se ajusta a la Constitución que los concejos ejerzan un control político sobre la administración local, esa labor no brinda a las corporaciones administrativas de elección popular idénticas connotaciones del control atribuido al Congreso, pues a pesar que la moción de observaciones no suscita en sí misma ningún problema constitucional, existen ciertos criterios que debe respetar el legislador al regularla como atribución de los concejos". C.Const. Sent. C-063/02, 06/02/02, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

 

(   )

 

ARTÍCULO  15. Moción de Observaciones. Al finalizar el debate correspondiente y con la firma de por lo menos la tercera parte de los miembros de la Corporación se podrá proponer que el Concejo observe las decisiones del funcionario citado.

 

La propuesta se votará en plenaria entre el tercero y décimo día siguientes a la terminación del debate. Aprobada la moción, por el voto de la mitad más uno de los miembros de la Corporación, se comunicará al Alcalde. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia, a menos que hechos nuevos la justifiquen.

 

Conforme al procedimiento señalado en este artículo el Concejo podrá observar la conducta o las decisiones del Contralor o del Personero.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS.

 

Constitución Política de 1991 Artículo 313. Corresponde a los concejos:

 

 

11. Adicionado por el art. 6, Acto Legislativo 01 de 2007, así: En las capitales de los departamentos y los municipios con población mayor de veinticinco mil habitantes, citar y requerir a los secretarios del despacho del alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, este podrá proponer moción de censura. Los Secretarios deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión del concejo. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión.

 

Los concejos de los demás municipios, podrán citar y requerir a los Secretarios del Despacho del Alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, cualquiera de sus miembros podrá proponer moción de observaciones que no conlleva al retiro del funcionario correspondiente. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 39. Moción de Observaciones. Al finalizar el debate correspondiente y con la firma de por lo menos la tercera parte de los miembros de la corporación, se podrá proponer que el Concejo observe las decisiones del funcionario citado.

 

La propuesta se votará en plenaria entre el tercero y décimo día siguientes a la terminación del debate. Aprobada la moción, por el voto de la mitad más uno de los miembros de la corporación, se comunicará al alcalde. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia, a menos que hechos nuevos la justifiquen.

 

 

JURISPRUDENCIA

 

NATURALEZA JURÍDICA DE LA MOCIÓN DE OBSERVACIONES. "En efecto, quiso el legislador al regular el régimen municipal a través de la ley 136 de 1994, consagrar a nivel local, a través de la Moción de Observaciones, la figura de la Moción de Censura consagrada en el artículo 135, numeral 9º de la Constitución Política, pero existiendo diferencias puntuales entre esas dos instituciones".

 

...

 

"Ahora bien, la Ley 136 de 1994 "Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios", introdujo la función de control de parte de los Concejos Municipales sobre la administración municipal mediante la figura de Moción de Observaciones, inspirada en la Moción de Censura, cuya prosperidad no implica, como en ésta, la separación automática del servidor municipal, pues el legislador al desarrollar la figura no se ocupó de precisar la consecuencia de su aprobación.

 

Ha sido catalogada como forma de control político que ejerce el Concejo sobre la administración local, y sobre tal atribución de las Corporaciones Administrativas Municipales ha precisado la Corte Constitucional, al revisar la ley 136 de 1994..."

 

"Acorde al texto de los artículos 38 y 39 de la Ley 136 de 1994, la Moción de Observaciones tiene por efecto el reproche político a determinado funcionario, sin que la misma traiga como consecuencia automática de separación del servidor. Constituye, entonces, una expresión del control político que permite fiscalizar el manejo de la administración local, otorgada por la ley al Concejo Municipal y que culmina con una censura política al servidor, aunque, respecto de la cual el Alcalde puede adoptar o no una medida en relación con el funcionario.

 

De lo anterior deduce la Sala que la sola aprobación de la Moción de Observaciones tiene un efecto jurídico que no es otro que la sanción política a un servidor municipal, efecto que es independiente de las determinaciones que adopte el Alcalde".

 

"Establece la Ley 136 de 1994 que debe existir perfecta congruencia entre la materia del cuestionario escrito que debe contener la citación a los funcionarios de nivel municipal indicado en el artículo 38 de la Ley136 de 1994 y la Moción de Censura; además, tanto las citaciones como las informaciones que solicite el Concejo Municipal deben referirse a asuntos propios del cargo del respectivo funcionario.

 

De esta manera la ley asegura que dentro de la función de control a la administración municipal, el Concejo no desborde su actuación respecto de la competencia funcional del servidor citado quien, de otra parte, no puede ser sorprendido con indagaciones no contenidas en un cuestionario que previamente debe ser elaborado y que debe acompañar a la citación respectiva, la que debe hacerse con anticipación no menor de cinco días hábiles. Todo ello en aras de que el funcionario tenga precisión sobre los aspectos que interesan al Concejo, lo que, además, redunda en la posibilidad de preparar adecuadamente las respuestas, pues a la postre se trata de defender la actuación de la administración.

 

Así mismo, el legislador propendió por el respeto hacia el funcionario citado al preceptuar que el debate debe encabezar el orden del día de la sesión y no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario realizado previamente, evitando con ello que el objeto de la citación se postergue hasta cuando la labor del Concejo lo permita". C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, Rad. 5731, 17/02/00, C.P. Olga Ines Navarrete Barrero.

 

MOCIÓN DE OBSERVACIÓN. "...La moción de observaciones regulada por el artículo 39 de la Ley 136 de 1994 se inspira en la moción de censura, en virtud de la cual el Congreso puede citar a los ministros para debatir sus actuaciones y, con el voto de la mayoría de los integrantes de cada camara, hacerlo cesar en sus funciones. La moción de censura es entonces una institución eminentemente política, propia del control político que el Congreso ejerce sobre el gobierno y sobre la administración, mientras que la moción de observaciones parece ser, como acertadamente lo señalan los actores, una transposición a nivel local de la moción de censura a los ministros, aun cuando existan diferencias importantes entre las dos figuras. Así, la moción de censura es de rango constitucional e implica la cesación en sus funciones del ministro cuestionado, mientras que la moción de observaciones, que es una figura de creación legal, no implica automáticamente la separación del cargo del servidor cuestionado...". C. Const., Sent. C-405/98, 10/08/98. M. P. Alejandro Martínez Caballero.

 

MOCIÓN DE OBSERVACIONES. "De otro lado, la Corte Constitucional también tuvo la oportunidad de analizar el tema de la moción de observaciones y de la moción de censura en el ámbito municipal, consideraciones que son perfectamente aplicables en este proceso especial de constitucionalidad.

 

En la sentencia antes referida, la Corte señaló que "la moción de observaciones regulada ...se inspira en la moción de censura, en virtud de la cual el Congreso puede citar a los ministros para debatir sus actuaciones y, con el voto de la mayoría de los integrantes de cada cámara, hacerlo cesar en sus funciones (CP art. 135). La moción de censura es entonces una institución eminentemente política, propia del control político que el Congreso ejerce sobre el gobierno y sobre la administración (CP art. 114), mientras que la moción de observaciones parece ser, como acertadamente lo señalan los actores, una transposición a nivel local de la moción de censura a los ministros, aun cuando existan diferencias importantes entre las dos figuras. Así, la moción de censura es de rango constitucional e implica la cesación en sus funciones del ministro cuestionado (CP art. 135 ord 9º), mientras que la moción de observaciones, que es una figura de creación legal, no implica automáticamente la separación del cargo del servidor cuestionado".

 

...

 

"De acuerdo con lo expuesto, la Corte concluyó que la moción de observaciones, al representar una modalidad de control político sobre la administración local, es compatible con la naturaleza administrativa de los concejos. Sobre el particular indicó:

 

Dentro de tal esquema institucional, es natural que la labor de control político sobre la administración se encuentre radicada también en los cuerpos plurales. En efecto, la Presidencia y la alcaldía, por ser cuerpos dirigidos por un único jefe electo popularmente, tienden a ser una expresión institucional de las fuerzas mayoritarias, por lo cual es natural que sus actuaciones sean controladas por un cuerpo representativo plural en donde tengan también cabida las minorías, como son el Congreso y los concejos. Por ende, si bien los concejos son corporaciones administrativas, no por ello se debe concluir que es extraño a estas corporaciones que ejerzan funciones de control en el ámbito local sobre la gestión gubernamental municipal. Y ese control tiene un cierto sentido político ya que es una expresión del derecho de los ciudadanos de ejercer, ya sea de manera directa o por medio de sus representantes, un control sobre el ejercicio del poder político (CP art. 40). Por ello, en anterior ocasión, la Corte había señalado que a nivel local "el Constituyente separó estrictamente las funciones del control político y de administración o gestión pública (C.P., art. 292)" de suerte que las "Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales tienen a su cargo, entre otras funciones, el control político sobre la gestión gubernamental".

 

...

 

"Entonces, si bien se ajusta a la Constitución que los concejos ejerzan un control político sobre la administración local, esa labor no brinda a las corporaciones administrativas de elección popular idénticas connotaciones del control atribuido al Congreso, pues a pesar que la moción de observaciones no suscita en sí misma ningún problema constitucional, existen ciertos criterios que debe respetar el legislador al regularla como atribución de los concejos". C.Const. Sent. C-063/02, 06/02/02, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

 

MOCIÓN DE OBSERVACIONES COMO UN ANTECEDENTE PREVIO A LA MOCIÓN DE CENSURA EN LOS CONCEJOS MUNICIPALES. Un primer intento por supervisar la gestión de los secretarios de las alcaldías, fue la moción de observaciones prevista en artículo 38 de la Ley 136 de 1994, mediante la cual se trató imitar la moción de censura, pero a nivel territorial y con efectos distintos, de tal forma que no fuera un control político propiamente dicho sino administrativo, pues de prosperar la moción propuesta por el Concejo al citar a los secretarios, jefes de departamento administrativo y representantes de entidades descentralizadas, únicamente podría sugerírsele al alcalde la separación del funcionario del cargo. C.Const. Sent. T-278/10, 19/04/10, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

 

ARTÍCULO  16. Elección de Funcionarios. El Concejo elegirá funcionarios en las sesiones ordinarias correspondientes a la iniciación del período constitucional de los respectivos concejales.

 

En los casos de falta absoluta, la elección podrá hacerse en cualquier época de sesiones ordinarias o extraordinarias. Si el Concejo no se hallare reunido, el Alcalde Mayor proveerá el cargo interinariamente.

 

Siempre que se haga una elección después de haberse iniciado un período, se entiende efectuada para lo que falte del mismo.

 

En las elecciones que deba efectuar el Concejo, si se refieren a más de dos cargos o personas, se aplicará el sistema del cuociente electoral. En los demás casos se efectuarán por mayoría de votos de los asistentes a la reunión, siempre que haya quórum.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Ley 136 de 1994. Artículo 35. Elección de funcionarios. Los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. En los casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde.

 

Siempre que se haga una elección después de haberse iniciado un período, se entiende hecha sólo para el resto del período en curso.

 

NOTA: Inciso declarado EXEQUIBLE parcialmente por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-107 de 1995.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 37. Secretario. El Concejo Municipal elegirá un secretario para un período de un año, reelegible a criterio de la corporación y su primera elección se realizará en el primer período legal respectivo.

 

En los municipios de las categorías especial deberán acreditar título profesional. En la categoría primera deberán haber terminado estudios universitarios o tener título de nivel tecnológico. En las demás categorías deberán acreditar título de bachiller o acreditar experiencia administrativa mínima de dos años.

 

En casos de falta absoluta habrá nueva elección para el resto del período y las ausencias temporales las reglamentará el Concejo.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 170. Modificado por el artículo 1, Ley 1031 de 2006. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

 

Artículo 170. A partir de 2008 los concejos municipales o distritales según el caso, para períodos institucionales de cuatro (4) años, elegirán personeros municipales o distritales, dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero del año siguiente a la elección del correspondiente concejo. Los personeros así elegidos, iniciarán su período el primero (1°) de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero. Podrán ser reelegidos, por una sola vez, para el período siguiente.

 

Parágrafo transitorio. Los personeros municipales y distritales elegidos antes de la vigencia de la presente ley, concluirán su periodo el último día del mes de febrero de 2008.

 

Ley 581 de 2000. Artículo 4 Participación efectiva de la mujer. La participación adecuada de la mujer en los niveles del poder público definidos en los artículos 2 y 3 de la presente ley, se hará efectiva aplicando por parte de las autoridades nominadoras las siguientes reglas:

 

a). Mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de máximo nivel decisorio, de que trata el artículo 2, serán desempeñados por mujeres;

 

b). Mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de otros niveles decisorios, de que trata el artículo 3, serán desempeñados por mujeres.

 

Parágrafo. El incumplimiento de lo ordenado en este artículo constituye causal de mala conducta, que será sancionada con suspensión hasta de treinta (30) días en el ejercicio del cargo, y con la destitución del mismo en caso de persistir en la conducta, de conformidad con el régimen disciplinario vigente.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 104. Servidores públicos sujetos a elección. La Plenaria del Concejo Distrital en la forma prevista en el presente reglamento elige: Mesa Directiva del Concejo Distrital, Secretario General del Concejo, Miembros de las Comisiones Permanentes, Contralor y Personero Distrital. Las Comisiones Permanentes eligen su respectiva Mesa Directiva y el Secretario correspondiente.

 

Parágrafo. Siempre que por cualquier circunstancia se haga una elección después de haberse iniciado un período, se entiende hecha sólo para el resto del período en curso que haga falta.

 

Decreto Distrital 101 de 2004. Artículo 2. Asignar a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor las siguientes funciones:

 

...

 

2. Conceder licencias y aceptar las renuncias de los funcionarios de la planta de personal del Concejo de Bogotá y que sean nombrados por la citada Corporación, cuando ésta no se encuentre reunida.

 

Dicha función comprenderá la de nombrar interinamente sus reemplazos y cuando por otras causas esos mismos funcionarios falten absolutamente, también nombrará interinamente a quienes deban reemplazarlos.

 

JURISPRUDENCIA

 

ELECCION DE CONTRALOR DISTRITAL - Sesiones Ordinarias del Concejo Distrital. “El artículo 16 del Decreto 1421 de 1993 ordena que "el concejo elegirá funcionarios en las sesiones ordinarias correspondientes a la iniciación del período constitucional de los respectivos concejales", es decir, en las que comienzan el 1 de febrero siguiente a su elección, de acuerdo con el artículo 10 ibídem. Frente al texto expreso anterior, para la Sala es evidente que si el Reglamento del Concejo, contenido en el Acuerdo núm. 20 de 1994, pretende establecer en el parágrafo 1 de su art. 91 que "la elección del contralor se efectuará en las sesiones del Concejo Distrital correspondientes al mes de noviembre del año inmediatamente anterior al de su posesión", lo cual se  traduce en las últimas sesiones del concejo que termina su período, esta disposición contraría de manera directa y manifiesta el citado artículo 16 del Decreto 1421 de 1993, aducido como violado en la solicitud de suspensión provisional, por lo cual se cumplen los requisitos que el artículo 152 del C.C.A. exige para la procedencia de esta medida excepcional, en tratándose de una acción de simple nulidad. La Sala hace notar que el vacío que resulta del hecho de que, de acuerdo con la norma superior contenida en el art. 16 del Decreto 1421 de 1993, mientras el alcalde mayor inicia su período el 1º de enero del año siguiente a su elección, el Contralor para el mismo periodo del Alcalde solo pueda ser elegido en las sesiones ordinarias que se inician el 1o. de febrero siguiente, no puede, en manera alguna, justificar o avalar la expedición de una norma de menor categoría en abierta contradicción con la norma superior. Es decir, que para llenar ese vacío será necesario acudir a otras soluciones que el ordenamiento jurídico pueda ofrecer, sin violar disposiciones superiores. De otra parte, la Sala hace notar también que si bien el artículo 158 de la Ley 136 de 1994 establece que "en aquellos distritos y municipios donde exista contraloría, los respectivos contralores se elegirán dentro de los diez primeros días del mes de enero respectivo por el concejo...", es claro que dicha norma no es aplicable al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, por tener este último un estatuto legal especial, contenido en el citado Decreto 1421 de 1993, el cual regula expresamente la misma materia y establece un régimen propio de sesiones del Concejo Distrital.” C. E., Sala de lo contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. 5220. 12/11/98. C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez.

 

CONTRALOR DISTRITAL - Fecha de elección: en sesiones ordinarias que inician el 1 de febrero. “De conformidad con la interpretación que del texto constitucional ha hecho la Corte Constitucional (en Sentencia C-107/95, M.P. José Gregorio Hernández G.), se tiene que el legislador es absolutamente autónomo para fijar las fechas de elección de los contralores, como efectivamente lo hizo al expedir el Decreto Ley 1421 de 1993 en cuyo artículo 16 estableció que la elección de funcionarios por parte del Concejo Distrital, se hará “ en las sesiones ordinarias correspondientes a la iniciación del período constitucional de los respectivos concejales”. En el mismo sentido se pronunció la Sección Primera del Consejo de Estado, cuando, en sentencia del año 98, expresó: “3.- A su vez, el mismo artículo 16 citado ordena que “el concejo elegirá funcionarios en las sesiones ordinarias correspondientes a la iniciación del período constitucional de los respectivos concejales”, es decir, en las que comienzan el 1º de febrero siguiente a su elección, de acuerdo con el artículo 10 ibídem. 6.- De otra parte, la Sala hace notar también que si bien el artículo 158 de la Ley 136 de 1994 establece que “en aquéllos distritos y municipios donde exista contraloría, los respectivos contralores se elegirán dentro de los diez primeros días del mes de enero respectivo por el concejo ...”, es claro que dicha norma no es aplicable al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, por tener este último un estatuto legal especial, contenido en el citado Decreto 1421 de 1993, el cual regula expresamente la misma materia y establece un régimen propio de sesiones del Concejo Distrital.” (Cfr. Sentencia del 12 de noviembre de 1998. Radicación 5220. C.P. Dr. Libardo Rodríguez). No se presenta el vacío de fiscalización a que alude la entidad demandada, puesto que el Contralor anterior continúa cumpliendo sus funciones mientras se lleva a cabo la elección y posesión del nuevo Contralor. El señalamiento hecho en el parágrafo del artículo 101 del Acuerdo 01 de 2000, es contrario entonces a las previsiones constitucionales y legales ya que determina, motu proprio, una fecha diferente para la elección del Contralor Distrital, lo que torna en ilegal tal disposición.” C. E., Sala de lo contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. 2000-0270-01 (7583). 13/06/02. C.P. Olga Inés Navarrete Barrero.

 

BOGOTA D.C. - Jerarquía normativa especial: Constitución, D. 1421/93 y normas constitucionales y legales aplicables a los municipios. CONCEJO DE BOGOTA - Competencia para elección de secretarios. “Como lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, entre ellas, en sentencia de 18 de septiembre de 1997 (Exp. 3388, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz), reiterada en sentencia de 6 de julio de 2000 (Exp. 5220, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero), el artículo 322 de la Carta Política consagra una jerarquía normativa especial, aplicable al Distrito Capital de Bogotá, así: en primer lugar, las normas constitucionales previstas para el Distrito Capital; en segundo lugar, las disposiciones especiales dictadas para el mismo, que en este caso son las contenidas en el Decreto 1421 de 1.993; y, en tercer lugar, las normas constitucionales y legales vigentes para los municipios. Siguiendo dicha jerarquía se tiene que la Carta Política nada dice en relación con la elección de funcionarios del Concejo ni con las calidades del Secretario General o de Comisión Permanente, a que se contrae el acto acusado. En el Decreto 1421 de 1993 se reguló, en el artículo 16, que sería el Concejo el que eligiría sus funcionarios en las sesiones ordinarias correspondientes a la iniciación del período constitucional de los respectivos concejales, lo que significa que habiendo norma expresa, especial, sobre la materia, la norma aplicable es ésta sin que hubiera sido necesario que el Tribunal acudiera a mencionar la de la Ley 136 de 1994 que, por lo demás, consagra la misma regulación…

 

Al establecer la norma especial aplicable al Distrito Capital que los funcionarios del Concejo serían elegidos por éste, ciertamente, conforme lo interpretó el a quo, debe entenderse que es el CONCEJO EN PLENO el que tiene tal facultad de elegir también a los Secretarios de las Comisiones Permanentes y no la respectiva comisión, como lo señala el inciso 1º del artículo 103 acusado. Ahora, en lo que toca con el parágrafo 2º del artículo 103 que previó la calidad de abogado para el desempeño del cargo de Secretario General o de Comisión, estima la Sala que como el Decreto 1421 de 1993 no consagró norma alguna relativa a las calidades para el desempeño de este cargo, siguiendo igualmente la jerarquía normativa que ha quedado reseñada, tiene aplicación el inciso 2º del artículo 37 de la Ley 136 de 1994, conforme a la cual “En los municipios de las categorías especial deberán acreditar título profesional”; y como esta Ley no limitó el título a la profesión de abogado únicamente, el reglamento no podía hacerlo so pena de violar el precepto superior en cita, como en efecto ocurrió.” C. E., Sala de lo contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. 2000-00692-01 (8188), 25/06/04. C. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

ELECCION DE FUNCIONARIOS DE CONCEJO - Naturaleza de las sesiones. “Corresponde a la Sala precisar, en términos generales, la naturaleza de las sesiones de los concejos municipales en las que se eligen funcionarios. Es la ley (artículo 23 de la Ley 136 de 1994), la que otorga el carácter ordinario o extraordinario a las sesiones de los concejos municipales, pues del texto de la norma no se desprende que la naturaleza de tales reuniones dependa de los asuntos que sean sometidos a consideración de esas corporaciones o que simplemente se incluyan en el orden del día de sus debates; entonces, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 23 de la Ley 136 de 1994, los concejos municipales deben instalarse en la primera sesión y sesionar ordinariamente en determinadas épocas según la categoría en que se encuentre clasificado el respectivo municipio. Existen diferencias en cuanto al número de sesiones ordinarias y épocas de las mismas tratándose de concejos municipales correspondientes a municipios clasificados en categorías especial, primera y segunda y los municipios clasificados en las demás categorías, así: Para los concejos de municipios de categoría especial, primera y segunda, son sesiones ordinarias las correspondientes a los meses de enero y febrero (estos dos meses sólo en el primer año del período constitucional), marzo, abril, junio, julio, octubre y noviembre. Y, para los concejos de municipios de tercera, cuarta, quinta y sexta categoría, son sesiones ordinarias las relativas a los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre. Finalmente, respecto de las sesiones extraordinarias, el mismo artículo 23 prevé, en su segundo parágrafo, que éstas corresponden a las convocadas por los alcaldes en oportunidades diferentes a las ordinarias, para que los concejos municipales “se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración”. Ahora, la sesión en que los concejos municipales deben elegir los funcionarios cuya designación le corresponde a esa Corporación, se encuentra establecida en los artículos 35 y 170 de la Ley 136 de 1994. Para los concejos de municipios de categoría especial, primera y segunda las elecciones de funcionarios se realizan durante el período de sesiones ordinarias; durante ese período no sólo podrán ejercer las competencias que ordinariamente les asigna la ley, sino las que especialmente establecen los dos últimos artículos citados. No obstante, no ocurre lo mismo con los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, cuyas sesiones ordinarias sólo pueden realizarse en los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre. Así, sólo en relación con los concejos de esos municipios puede entenderse que las reuniones que se desarrollen durante los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales -en las que sólo es posible la instalación del Concejo Municipal y la elección de funcionarios en los términos previstos en los artículos 35 y 170 de la Ley 136 de 1994- son sesiones de naturaleza especial, pues, según lo previsto en el artículo 23 de la misma ley, no pueden catalogarse como ordinarias ni como extraordinarias. C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Rad. 2004-00366-01 (3785). 24/11/05. C.P. Darío Quiñones Pinilla.

 

ELECCION DE FUNCIONARIOS DE CONCEJO - Conteo de términos para citación. “Según la disposición referida, la elección de funcionarios ha de hacerse en los primeros diez días del mes de enero, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. Se trata desde luego de días hábiles, según lo establecido en el artículo 62 de la ley 4ª de 1.913, sobre régimen político y municipal, según el cual en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario… Ahora bien, en lo que se refiere a cómo se debe contar el término de tres (3) días de anticipación a la elección que ordena el artículo 35 de la ley 136 de 1994, esta Corporación en sentencia de 21 de noviembre de 2.002 determinó, que ese término se inicia en la misma fecha de la sesión de convocación para elección,…”C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Rad. 2004-00457-02 (3645). 24/11/05. C.P. Filemón Jiménez Ochoa

 

REVOCATORIA ACTO DE ELECCIÓN DE PRESIDENTE DEL CONCEJO. "En conclusión: (1) para proceder a la revocación directa de actos administrativos que han creado una situación particular y concreta, sólo es posible en los términos del Código Contencioso Administrativo, artículo 73, inciso 1º. Es decir, si no se dan las circunstancias de los incisos segundo y tercero del mismo artículo, debe existir el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, de lo contrario, se está ante la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta. (2) El derecho de ser elegido para un determinado cargo en la administración, consagrado en el artículo 40, numeral 1, de la Constitución, implica el ejercicio de las funciones públicas, y lleva consigo, necesariamente, el derecho a permanecer en el ejercicio del cargo si no existe motivo legal para el retiro. (3) La irrevocabilidad de los actos administrativos a los que se hace referencia, ampara también, la irrevocabilidad de actos administrativos que confieran a la persona el ejercicio de funciones públicas que impliquen una distinción o un reconocimiento para el titular, como por ejemplo ser integrante de la mesa directiva de una corporación, aunque esta designación no se traduzca en reconocimientos de índole económica. (4) Y, de conformidad con la situación que ha rodeado el caso concreto, la Corte ha otorgado como mecanismo transitorio, el amparo de estos derechos fundamentales debido proceso y el ejercicio de las funciones públicas, no obstante existir el otro medio defensa judicial".

 

...

 

"De las transcripciones anteriores se concluye que por parte del actor no sólo no existió el consentimiento para la revocatoria de la elección de la mesa directiva del 6 de noviembre de 2002, en la forma establecida por la ley en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo: expreso y escrito del titular, sino que, por el contrario, desde que se percató que se iría a nombrar una nueva mesa directiva, hizo numerosas manifestaciones para que se respete su designación como Presidente del Concejo para el año 2003, como se ve en las Actas a que se aludió. Así mismo, se percibe que realizó procedimientos encaminados al mismo fin, como fue inicialmente tramitar una proposición de ratificación de mesa directiva, que al parecer no culminó. Entonces, para la Corte, en estas condiciones, no existe el consentimiento exigido por la ley". C. Const. Sent. T-774/03, 04/09/03, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

 

ARTÍCULO  17. Inamovilidad del Contralor y del Personero. El Contralor y el Personero que ejerzan el cargo en propiedad sólo podrán ser suspendidos o removidos antes del vencimiento de su período por sentencia judicial o decisión de la Procuraduría General de la Nación.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Decreto Ley 1421 de 1993. Artículo 97. Modificado por el artículo 2, Ley 1031 de 2006.

 

Artículo 2. El artículo 97 del Decreto-Ley 1421 de 1993 quedará así:

 

Artículo 97. Elección, inhabilidades. El Personero Distrital será elegido por el Concejo durante el primer mes de sesiones ordinarias, para un período institucional de cuatro (4) años, que se iniciará el primero de marzo y concluirá el último día de febrero. Podrá ser reelegido, por una sola vez, para el período siguiente.

 

No podrá ser elegido personero quien sea o haya sido en el último año miembro del Concejo, ni quien haya ocupado durante el mismo lapso cargo público en la administración central o descentralizada del Distrito. Estarán igualmente inhabilitados quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados por faltas a la ética profesional.

 

Quien haya ocupado en propiedad el cargo de personero no podrá desempeñar empleo alguno en el Distrito Capital, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.

 

Parágrafo Transitorio. El personero distrital elegido antes de la vigencia de la presente ley concluirá su período el último día del mes de febrero de 2008.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 161. Régimen del Contralor municipal. Quien haya ejercido en propiedad el cargo de contralor distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno del correspondiente distrito o municipio, salvo el ejercicio de la docencia, ni aspirar a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.

 

Sólo el concejo puede admitir la renuncia que presente el contralor distrital o municipal y proveer las vacantes definitivas del cargo. Las faltas temporales serán provistas en la forma que establezca el Concejo al momento de organizar la Contraloría. En los casos de falta absoluta o suspensión del contralor distrital o municipal que se produjeren durante el receso del Concejo, serán provistas por el alcalde respectivo, designando provisionalmente un funcionario de la Contraloría.

 

Los contralores distritales o municipales sólo podrán ser removidos antes del vencimiento de su período por providencia judicial, decisión o solicitud de la Procuraduría General de la Nación.

 

En los casos de suspensión solicitada por autoridad competente, el Concejo Municipal dará cumplimiento a la orden y procederá a designar en forma provisional.

 

En casos de falta absoluta deberá realizarse nueva elección, de nueva terna y para el período restante.

 

Las causales de suspensión de los contralores municipales y distritales, serán las mismas que se establecen para los alcaldes.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 170. Modificado por el artículo 1, Ley 1031 de 2006, Modificado por el art. 35, Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.

 

NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-100 de 2013.

 

NOTA: El Texto en negrilla fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105 de 2013.

 

NOTA: El Texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105 de 2013.

 

Corresponde a la Procuraduría General de la Nación comunicar a los Concejos Municipales y Distritales los resultados del concurso público de méritos, indicando los respectivos puntajes en estricto orden numérico, hasta agotar la lista de elegibles que tendrá vigencia por el periodo institucional.

 

NOTA: Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105 de 2013.

 

Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado. En las demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado.

 

Si en un municipio no se presentan candidatos al concurso de méritos, o ninguno de ellos lo hubiere superado, el Procurador General de la Nación elaborará la lista con los candidatos de los municipios vecinos que figuren en la lista de elegibles de acuerdo al puntaje, siempre y cuando los municipios pertenezcan a la misma categoría. De esa lista, el Concejo municipal o distrital respectivo elegirá personero.

 

NOTA: Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105 de 2013.

 

En caso de falta absoluta de personero municipal o distrital, el respectivo Concejo designará como tal a la persona que siga en lista, y si no hubiere lista para hacerlo, designará un personero encargado, quien desempeñará el cargo hasta tanto la Procuraduría General de la Nación realice el concurso correspondiente.

 

NOTA: Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105 de 2013.

 

Para optar al título de abogado, los egresados de las facultades de Derecho, podrán prestar el servicio de práctica jurídica (judicatura) en las personerías municipales o distritales, previa designación que deberá hacer el respectivo decano.

 

Igualmente, para optar al título profesional de carreras afines a la Administración Pública, se podrá realizar en las personerías municipales o distritales prácticas profesionales o laborales previa designación de su respectivo decano.

 

Parágrafo Transitorio. Los personeros municipales y distritales elegidos antes de la vigencia de la presente ley, concluirán su periodo el último día del mes de febrero de 2008.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 182. Procedimientos disciplinarios. Para la investigación y juzgamiento de las faltas disciplinarias en que incurra el personero, se seguirá el procedimiento aplicable a quienes, en general desempeñen funciones públicas.

 

En primera instancia conocerá el Procurador Departamental respectivo y, en segunda el Procurador Delegado para Personerías.

 

Los presidentes de los concejos distritales o municipales harán efectivas las respectivas sanciones, en el término de los diez (10) días siguientes a la solicitud de suspensión o destitución, emanada de la Procuraduría General de la Nación.

 

JURISPRUDENCIA

 

AUSENCIA DEL CONTRALOR. "...Siendo entonces éste el espíritu del canon constitucional comentado, no debe entenderse que en la práctica el principio solo tenga operancia para la elección de contralor en la iniciación del período y no cuando en el transcurso del mismo, surja la ausencia definitiva del titular y deba procederse a su reemplazo mediante la elección de un nuevo contralor para que lo culmine. En uno y otro caso, la razón constitucional es idéntica. No tendría lógica ésta si para suplir esa ausencia se desconociera el principio y se procediera ala elección sin la conformación de la terna; si así se procede el acto en que esa declaración se haga debe quedar viciado de nulidad por desacato del ordenamiento superior...". C. E., Sección Quinta. Rad. 1109. 16/06/94. C. P. Luis Eduardo Jaramillo Mejía.

 

PERSONERO DISTRITAL - Período. Alcance de la reelección según la ley 1031 de 2006. “La ley 1031 del 2006, estableció que el período de los personeros municipales y distritales sería de cuatro años, unificándolo con el de los alcaldes, concejales y contralores, que a su vez había sido modificado por el acto legislativo 02 del 2002, y definió además que podrían ser reelegidos por una sola vez para el período siguiente. El problema jurídico planteado por la solicitud de consulta, consiste en definir cuándo empieza a regir esta limitación, esto es si se aplica al personero que será elegido después de la vigencia de la ley, o si por el contrario se aplica a quien venía ejerciendo este cargo en el Distrito Capital. Para efectos de la definición de tema, distingue la Sala entre la elección del personero y el ejercicio del cargo por el período de cuatro años, pues la primera inicia una situación jurídica para un particular que se desarrolla en el curso de cuatro años, situación que puede ser modificada por la ley, pues la elección por si misma no puede serle desconocida, pero las condiciones del ejercicio como personero efectivamente pueden ser variadas por la ley. Dicho de otra forma, la norma en comento, no modificó la elección del actual Personero pues se efectuó antes de su vigencia y ésta es una situación jurídica consolidada que no fue en si misma afectada por la ley, puesto que lo que hizo fue modificar hacia el futuro una de las condiciones de ejercicio del cargo, la posibilidad de la reelección por una sola vez. A éste fenómeno por el cual la nueva ley afecta las situaciones, relaciones o estados jurídicos no concluidos se le denomina efecto general inmediato de la ley. El efecto general inmediato consiste en que la ley nueva puede afectar tanto las situaciones como las relaciones jurídicas en curso o no terminadas, lo que excluye de su regulación las situaciones, relaciones o estados jurídicos consolidados, pues si lo hiciere sería inconstitucional por su retroactividad. Bajo esta regla de aplicación de la ley en el tiempo, es claro que la limitación consagrada en el artículo 2° de la ley 1031 de 2006, hace referencia al modo de ejercer el derecho a ser nuevamente elegido para quien venía ejerciendo el cargo de personero, y por ende, quien al entrar en vigencia esa disposición estaba ejerciéndolo por razón de una elección, puede ser reelegido por una vez adicional en forma inmediata. En síntesis, el período que terminó antes de entrar en vigencia la ley que se comenta, no puede tenerse en cuenta para definir si el actual personero puede ser reelegido o no, mientras que aquel período en curso que no había concluido al ser expedida la ley, debe ser tenido en cuenta como el primero para efectos de una posible reelección.” C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 1788. 30/11/06. C.P. Enrique José Arboleda Perdomo.

 

PERSONEROS MUNICIPALES PERMANENCIA EN EL CARGO. "En el caso presente, es claro que si bien los personeros municipales hacen parte del Ministerio Público (art. 118 C.P.), su período, a diferencia del que corresponde al Procurador General de la Nación, no es señalado por la misma Carta (art. 276), y, en cambio, se deja su determinación en manos del legislador: el artículo 313 de la Constitución Política confía a los concejos municipales la atribución de "elegir personeros para el período que fije la ley..." (subraya la Corte).

 

De modo que, no habiéndose reservado el Constituyente lo relativo al período ni a las reglas aplicables al mismo, no hay en ella límite a la facultad legislativa de fijarlo y de preceptuar con libertad cuál será su duración en casos especiales como el de la terminación anticipada del ejercicio del cargo por su titular, que es justamente la hipótesis de la cual parte la norma legal acusada.

 

Nótese que, por otra parte, el cargo de personero no es de elección popular -como el de alcalde- y, por tanto, la naturaleza objetiva del período o el llamamiento que hace la ley a quien reemplace al inicial titular, para culminar el que éste había comenzado y no terminó, en nada distorsionan la voluntad del pueblo, como sí acontece con los alcaldes, según varias veces lo ha expresado la Corte.

 

Añádase a lo expuesto que no por consagrar la ley que el nuevo personero actuará tan solo por el término del período ya iniciado puede afirmarse que tal servidor público pierda autonomía ante la administración pública y particularmente en relación con el gobierno local. El Alcalde municipal no puede interferir en el ejercicio respectivo mientras dura el período faltante, ni le es posible remover, según su voluntad, al Personero. De otro lado, las reglas aplicables al Personero municipal, en una u otra hipótesis en cuanto al período que cumple, son, en lo demás, iguales". C.Const. Sent. C-114/98, 25/03/98, M.P. Jose Gregorio Hernandez Galindo.

 

ARTÍCULO  18. Prohibiciones. Al Concejo le está prohibido:

 

1. Inmiscuirse por cualquier medio en asuntos de competencia privativa de otras autoridades.

 

2. Aplicar a los bienes y rentas distritales a objetos distintos del servicio público.

 

3. Nombrar a sus miembros y a los cónyuges, compañeros o compañeras permanentes de éstos o a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de los mismos.

 

4. Decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.

 

5. Tomar parte en la tramitación o decisión de asuntos que no deba resolver el Concejo mismo. Esta prohibición se extiende a los miembros de la Corporación, y.

 

6. Elegir representantes, voceros o delegados suyos o de sus comisiones en juntas, consejos, o comités que deban tramitar o decidir asuntos de carácter general o individual que corresponda definir a las entidades y autoridades distritales.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Ley 136 de 1994. Artículo 41. Prohibiciones. Es prohibido a los concejos:

 

1. Obligar a los habitantes, sean domiciliados o transeúntes a contribuir con dineros o servicios para fiestas o regocijos públicos.

 

2. Aplicar o destinar los bienes y rentas municipales a objetos distintos del servicio público.

 

3. Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o de resoluciones.

 

4. Dar votos de aplauso o de censura a actos oficiales; pero podrán pedir la revocación de los que estimen, ilegales o inconvenientes, exponiendo los motivos en que se funden.

 

5. Privar a los vecinos de otros municipios de los derechos, garantías o protección de que disfruten los de su propio municipio.

 

6. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas naturales o jurídicas.

 

7. Decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas.

 

8. Tomar parte en el trámite o decisión de asuntos que no son de su competencia.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 48. Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los Concejales. Los concejos no podrán nombrar, elegir o designar como servidores públicos a personas con las cuales los concejales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación.

 

Los cónyuges o compañeros permanentes de los concejales y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo municipio.

 

Los cónyuges o compañeros permanentes de los concejales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades de los sectores central o descentralizado del correspondiente municipio.

 

Parágrafo 1. Es nulo todo nombramiento o designación que se haga en contravención a lo dispuesto en el presente Artículo.

 

Parágrafo 2. Se exceptúan de lo previsto en este artículo, los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 70. Conflicto de Interés. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.

 

Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella.

 

Ley 617 de 2000. Artículo 50. Prohibición para el manejo de cupos presupuestales. Prohíbese a los diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales, intervenir en beneficio propio o de su partido o grupo político, en la asignación de cupos presupuestales o en el manejo, dirección o utilización de recursos del presupuesto, sin perjuicio de la iniciativa en materia de gasto que se ejercerá únicamente con ocasión del debate al respectivo plan de desarrollo y del debate de la ordenanza o acuerdo anual de presupuesto, en la forma que establecen las leyes orgánicas del plan y del presupuesto.

 

Ley 617 de 2000. Art. 60. Inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para el Alcalde Mayor, los concejales, los ediles, el contralor y el personero de Santafé de Bogotá Distrito Capital. Las disposiciones en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido a cargo o corporación de elección popular para el nivel municipal y distrital contenidas en el capítulo quinto de la presente ley, rigen para Santafé Bogotá Distrito Capital.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 99. Prohibiciones durante la votación. Una vez iniciada la votación ningún Concejal podrá solicitar el uso de la palabra para hacer mociones, pedir verificación del quórum o hacer intervenciones sobre el tema, excepto para dejar constancia de su voto de conformidad con lo previsto en el presente reglamento. Así mismo, no podrá retirarse del recinto de sesión hasta tanto concluya la votación respectiva. La desatención de lo aquí consignado acarreará sanción disciplinaria.

 

A los concejales les está absolutamente prohibido criticar o censurar el voto de sus colegas.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 113. Inhabilidades e incompatibilidades. Las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones aplicables a los concejales del Distrito Capital, así como sus faltas absolutas o temporales son las consagradas en la Constitución, las Leyes y los Decretos Especiales que rigen para el Distrito Capital, con sus respectivas excepciones.

 

Ley 996 de 2005, Artículo 38. Prohibiciones para los Servidores Públicos.

 

...

 

Parágrafo. Los Gobernadores, Alcaldes Municipales y/o Distritales, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden Municipal, Departamental o Distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista.

 

Tampoco podrán inaugurar obras públicas o dar inicio a programas de carácter social en reuniones o eventos en los que participen candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, el Congreso de la República, Gobernaciones Departamentales, Asambleas Departamentales, Alcaldías y Concejos Municipales o Distritales. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos.

 

Decreto 734 de 2012 Artículo 3.4.2.7.1. Prohibición de la contratación directa en el periodo electoral. De conformidad con lo establecido en la Ley 996 de 2005, todas las entidades del Estado no podrán hacer uso de la modalidad de selección de contratación directa dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales.

 

Para las demás elecciones distintas a las presidenciales, incluidas las elecciones atípicas, las entidades territoriales, adicional a las demás prohibiciones establecidas en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, no podrán celebrar contratos o convenios interadministrativos cuando ejecuten recursos públicos, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a tales elecciones.

 

Las prórrogas, modificaciones o adiciones de los contratos suscritos antes de la entrada en vigencia de las prohibiciones anotadas, así como la cesión de los mismos, podrán tener lugar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, sin que ello haga nugatoria la restricción de la contratación directa y siempre que cumplan las reglas aplicables a la materia, dentro del principio de planeación, transparencia y responsabilidad.

 

Parágrafo. De la restricción a que se refiere el inciso primero del presente artículo se exceptúan las señaladas en el segundo inciso del artículo 33 de la Ley 996 de 2005.

 

JURISPRUDENCIA

 

PROHIBICIONES. CONCEJO. "...La Ley 10a. de 1990 no es incompatible con el inciso 3º del artículo 336 de la Constitución Política y que mientras no se dicte una ley más específica sobre los aspectos atinentes a la organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos, el régimen legal propio a que se refiere el canon constitucional en mención es el previsto en el artículo 43 de la citada ley, desarrollado a través de decretos reglamentarios, todo ello bajo el contexto de que es la entidad denominada ECOSALUD a la cual le corresponde precisar tales aspectos. No obstante la diferencia de criterios en torno al alcance del inciso 3º del artículo 336 de la Constitución Política, que se ha presentado en esta sección, lo cierto y evidente es que no existe controversia alguna en cuanto a que el aspecto atinente a la clasificación de los juegos de suerte y azar, como monopolios rentísticos que son, es materia propia del control, administración y explotación del monopolio y como tal su regulación no corresponde a los concejos, sino al legislador o a la autoridad designada por éste para tal fin...". C. E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Rad. 3456-98, 30/04/98. C.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz.

 

CONCEJAL PÉRDIDA DE INVESTIDURA. "...la influencia que se ejerce por parte del servidor público para derivar un provecho ilícito para si o para un tercero no necesariamente debe estar acompañada del cumplimiento de su parte de la prestación ofrecida, si es que esto último llegare a ocurrir.

 

Basta que se tipifique o se negocie con la influencia de que goza para obtener provecho propio o ajeno, sin que importe la materialización de lo que se haya prometido dar o recibir. En otras palabras, el que la demandada hubiese participado en la aprobación de un proyecto de artículo que podía afectar los intereses de quienes supuestamente debía defender teniendo en cuenta la prebenda que se estaba negociando, no descarta la existencia de los supuestos constitutivos de la causal alegada pues, indudablemente, aún continuaban presentes las circunstancias que permitían variar tal decisión en el segundo debate que en realidad era el definitivo". C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, Rad. 2002-0299-02, 22/04/04, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

CONCEJALES PERDIDA DE INVESTIDURA POR TRÁFICO DE INFLUENCIAS. "La causal en comento no corresponde o comporta una conducta de resultado, esto es, que efectivamente la gestión prometida sea realizada y que se obtenga el beneficio o la dádiva que se persigue por el sujeto que realiza la conducta, de modo que basta con que éste tenga la específica calidad oficial institucional, que en este caso ha de ser la de concejal, al traerse la tipificación de esa conducta al ámbito de estos servidores públicos que tomo tal e invocando esa condición o calidad se haga dar o prometer dinero o dádiva para sí o para un tercero, con el fin de gestionar ante otro u otros funcionarios o servidores públicos la decisión de un asunto de su competencia en provecho de ese tercero. De modo que se requieren tres sujetos, como son el concejal, el tercero de quien se hace dar o prometer la dádiva o el dinero y el servidor o funcionario competente ante quien se ofrece hacer la gestión, y no es necesario que dicha gestión efectivamente se realice y menos que se logre el beneficio que interesa al tercero, como tampoco que se reciba el dinero o la dádiva a cambio de la gestión ofrecida, sino que es suficiente con que se la haga prometer". C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, Rad. 2002-02994-01, 22-04/04, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Planeta.

 

PROHIBICIÓN DE AUXILIOS O DONACIONES. “Acerca del alcance del artículo 355 la Corte Constitucional ha precisado que la Constitución Política no prohíbe, como medida infranqueable, que el Estado transfiera recursos públicos a favor de los particulares u organismos mixtos conformados con aportes públicos y privados, cuando la transferencia está legitimada en la necesidad de desarrollar y aplicar principios o derechos constitucionales establecidos. De hecho, esta posibilidad de intervención económica constituye una herramienta indispensable para cumplir con los objetivos del Estado Social de Derecho, los cuales las más de las veces exigen que se destinen recursos económicos para programas que beneficien a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta. En sentencia C-159 de 1998 la Corte Constitucional dijo a este respecto: «3.2. El artículo 355 de la Constitución Política consagra dos conceptos íntimamente relacionados pero conceptualmente diferentes: En primer lugar, una prohibición general en virtud de la cual, "ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado"; y, en segundo término, una excepción, en virtud de la cual, se autoriza al Gobierno, en sus diferentes niveles, para financiar, con recursos de los respectivos presupuestos, programas y actividades "de interés público", acordes con los respectivos planes de desarrollo, cuya ejecución debe llevarse a cabo mediante contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad». La tesis planteada por la Corte Constitucional es la siguiente: «La Constitución Política, en términos generales, prohíbe que con fondos públicos las autoridades efectúen auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas. La Carta, sin embargo, por vía excepcional, autoriza al Estado para que pueda conceder subvenciones, estímulos económicos o subsidios a particulares, tratándose de actividades que aquélla directamente considera dignas y merecedoras de apoyo».” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, Rad. 2002-03005-01. 25/06/04. C.P. Camilo Arciniegas Andrade.

 

REGIMEN DE INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES - Los concejales de Bogotá se rigen por lo previsto en la Ley 617 de 2000. “Si bien es cierto que el artículo 28, ordinal 3º, del Decreto 1421 de 1993, norma especial aplicable a los Concejales del Distrito Capital de Bogotá, citado como violado por el actor, había previsto que no podían ser elegidos concejales “Quienes hayan intervenido en la gestión de negocios ante entidades distritales o en la celebración de contratos con ellas...dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección”, no lo es menos que tal prohibición fue modificada por el artículo 40 numeral 3 de la Ley 617 de 2000, que previó que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital “Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito...”. Es decir, se amplió a entidades públicas de cualquier nivel la inhabilidad y a un año el término que estaba consagrado en 6 meses. Y se aplica esta disposición y no la señalada en el Decreto 1421 de 1993, porque el artículo 60 de la Ley 617 fue enfático en señalar que “Las disposiciones en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido a cargo o corporación de elección popular para el nivel municipal y distrital contenidas en el Capítulo Quinto de la presente ley, rigen para Santa Fe de Bogotá Distrito Capital”. Las anteriores precisiones se hacen para relevar a la Sala de plasmar consideraciones acerca de si la entidad denominada CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ, con quien el demandado suscribió el contrato cuestionado, es del orden Distrital o no, pues ello resulta irrelevante a la luz de la disposición contenida en el artículo 40, numeral 3 de la Ley 617 de 2000, en la medida en que la prohibición allí consagrada está referida a la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel y a que su ejecución o cumplimiento se lleve a cabo en el respectivo Municipio o Distrito.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 2004-00317-01 (PI). 04/02/05. C.P. Olga Inés Navarrete Barrero.

 

INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES - Rigen para el Distrito Capital las del artículo 40 de la Ley 617 de 2000. “De lo que ha quedado reseñado advierte la Sala que la sentencia (C-950 de 2001) hizo referencia que el proyecto originalmente presentado preveía la derogatoria, entre otros, del artículo 28 del Decreto 1421 de 1993; y que en la ponencia para segundo debate se suprimió dicha derogatoria porque según los ponentes el carácter especial de Bogotá requiere mantener las inhabilidades e incompatibilidades previstas en ese régimen. Empero ello no significa ni que la Corte esté imponiendo su vigencia, ni que la voluntad del legislador fuera la de mantener tal vigencia, pues lo cierto es que el artículo 60 de la Ley 617 claramente señaló que las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones allí previstas RIGEN PARA EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ. Y riñe con la lógica interpretar que además de las inhabilidades consagradas en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 también se aplican las del artículo 28 del Decreto 1421 de 1993, pues aquella norma describe prácticamente las mismas conductas a que se refiere éste, con algunas modificaciones, como se verá más adelante, razón por la cual debe entenderse que la norma aplicable es la del artículo 40 de la Ley 617, por expreso mandato del artículo 60, ibídem; y concretamente, en lo que atañe a la conducta prevista en el numeral 5 del artículo 28 del Decreto 1421 de 1993, que es la que constituye materia de la controversia, al haber sido consagrada en el artículo 40 de la Ley 617, con modificación, la conclusión es la de que operó su derogatoria tácita para abrir paso a la nueva regulación. En efecto, el artículo 40 de la Ley 617, que modificó  el artículo 43, numeral 1, de la Ley 136 de 1994, también prevé como inhabilidad la exclusión del ejercicio de una profesión y la interdicción de funciones públicas. Es decir, que las faltas a la ética profesional o a los deberes de un cargo público, a que aludía el numeral 5 del artículo 28 se entienden derogadas si por sí solas no conllevan la sanción de interdicción de funciones públicas.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 2008-00376-01 (PI). 23/10/08. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.

 

CONCEJO NO PUEDE INMISCUIRSE EN LA ÓRBITA DE LOS DEMÁS ÓRGANOS TERRITORIALES. "La representación de las Asambleas o Concejos, por intermedio de delegados, en las juntas directivas de las entidades descentralizadas, desconoce la garantía institucional de la separación de funciones entre los órganos del Estado. La gestión administrativa sólo puede ser efectivamente controlada por un órgano autónomo e independiente, cuyas funciones no se confundan con la dirección de las entidades públicas sobre las que ejerce control político. En este sentido, la Ley 190 de 1995 sólo viene a adoptar, en la práctica, un mecanismo de regulación del ejercicio de la función pública que garantiza la independencia de los órganos administrativos y el control político de los entes corporativos de elección popular, sin sacrificar la autonomía político administrativa de las entidades territoriales. La distribución específica de funciones llevada a cabo por el mismo Constituyente, impide a la Asamblea y al Concejo inmiscuirse en la órbita de los demás órganos territoriales".C.Const. Sent. C-82/96, 29/02/96. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

PROHIBICIONES A LOS CONCEJALES. "El parágrafo 2o. del artículo 48 de la Ley 136 de 1994, acusado, forma parte de una norma que en su conjunto establece una serie de impedimentos relativos a los nombramientos de cónyuges o compañeros permanentes y parientes cercanos de los concejales, en el municipio en donde estos actúan.

 

Las prohibiciones que se establecen en el precepto mencionado se refieren a que los concejos no pueden nombrar como servidores públicos del respectivo municipio a los cónyuges o compañeros permanentes y parientes de sus concejales en los grados allí especificados, ni designar a las personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación. Igualmente, está la imposibilidad de que los cónyuges o compañeros permanentes y parientes de los concejales sean designados funcionarios del correspondiente municipio y la restricción, según la cual, las personas ligadas con vínculos de matrimonio o de unión marital de hecho y familiares de los concejales no pueden formar parte de las juntas o consejos directivos de las entidades del sector central o descentralizado del mismo municipio.

 

De lo anterior se colige que la norma en referencia regula los distintos aspectos que se derivan de dos situaciones: la primera, relacionada con la facultad de designar o elegir en el municipio con las limitaciones mencionadas y, la segunda, relativa al derecho de los ciudadanos, en este caso los cónyuges y compañeros permanentes y determinados parientes de los concejales de un municipio, para acceder al desempeño de funciones y cargos públicos en esa entidad territorial. El parágrafo 2o. del mismo precepto, exceptúa de esos nombramientos prohibidos aquellos que se hagan con aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.

 

 

Por su parte, el artículo 292 Ibidem consagra de manera especial la restricción a nivel territorial para el nombramiento de cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales y de sus parientes, en los grados señalados, impidiéndoles además formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas de la respectiva entidad territorial.

 

De manera que, las dos normas constitucionales mencionadas no se excluyen, por el contrario, ambas comparten una misma finalidad y regulan situaciones disímiles haciéndose compatibles en su aplicación.

 

En efecto, en el artículo 126 de la Constitución Política las prohibiciones previstas se radican en cabeza de todos los servidores públicos estatales, incluidos los diputados y concejales, y consisten en la imposibilidad de ejercer la facultad nominadora respecto de las personas en los grados allí mencionados. A su turno, el artículo 292 constitucional, en su inciso 2o., que según el actor se desconoce en la norma acusada, localiza la prohibición de ciertos ciudadanos para acceder al desempeño de funciones y cargos públicos de la respectiva entidad territorial en la cual ejercen su actividad los diputados o concejales, con quienes tengan un vínculo matrimonial o de unión permanente de hecho o un parentesco en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.

 

Por lo tanto, la reglamentación consignada en el parágrafo 2o. del artículo 48 de la Ley 136 de 1994, en estudio, proviene del desarrollo de los artículos 126 y 292 de la Carta Política, es decir de las normas generales y especiales que sobre las prohibiciones aplicables a los servidores públicos allí se establecen, trasladadas a una situación determinada por las características y realidades de una entidad territorial precisa, y no únicamente de la aplicación del artículo 292 mencionado por el demandante.

 

En ese orden de ideas, la excepción que trae el inciso 2o. del mismo artículo 126 superior, mediante la cual se excluye de la prohibición general de los servidores estatales la de realizar ciertos nombramientos de personas cercanas afectiva y familiarmente en virtud de los resultados obtenidos por el empleo de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos y que recoge el parágrafo 2o. demandado, resulta plenamente aplicable en el ámbito territorial; esto significa que si tiene cabida en el orden municipal el mandato general que prohibe a los servidores públicos estatales los nombramientos de personas cercanas por vínculos de matrimonio o de unión permanente o de parentesco en los grados que establece la Carta, necesariamente también la tendrá la totalidad de la regulación consagrada en ese sentido, es decir la relacionada con sus disposiciones exceptivas, igualmente aplicables en dicho ámbito territorial". C. Const. Sent. C-380/97, 19/08/97, M.P. Hernando Herrera Vergara.

 

CONCEJALES DISTRITALES - RÉGIMEN DISCIPLINARIO APLICABLE. "No siendo los concejales empleados públicos, no es posible aplicarles las normas disciplinarias contenidas en la Ley 13 de 1984 y su decreto reglamentario 482 de 1985. Resulta entonces que el regimen disciplinario aplicable a los concejales del Distrito Capital sera el previsto en el Decreto Ley 1421 de 1993 y el procedimiento que aplicara( la Procuraduría General de la Nación, según la competencia descrita, es el contenido en la Ley 25 de 1974 y su decreto reglamentario 3404 de 1983". C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 663, 15/02/95, C.P. Nubla González Cerón.

 

CONCEJAL PROHIBICIÓN PARA FORMAR PARTE DE UN CONSEJO DIRECTIVO. "Como consecuencia de la inaplicación del artículo 19 del decreto 1768 de 1994 a los miembros de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, se les aplican las inhabilidades e incompatibilidades previstas en el régimen general y las correspondientes a cada uno de sus miembros en razón de su cargo en cuanto servidores públicos y, las propias de los particulares que cumplen funciones públicas. Un miembro de un Consejo Directivo de una Corporación Autónoma Regional elegido como diputado o concejal, no puede hacer parte de un consejo directivo de una corporación autónoma regional, por expresa prohibición del artículo 44 numeral 1º literal a) de la ley 200 de 1995 y 45 de la ley 136 de 1994. No es viable elegir como miembro de un consejo directivo de una corporación autónoma regional, a un diputado, o concejal, por expresa incompatibilidad legal prevista en los artículos 44 y 45 mencionados de las leyes 200 de 1995 y 136 de 1994, respectivamente. Un miembro del Consejo Directivo de una Corporación Autónoma Regional, puede ser nombrado como empleado público de libre nombramiento y remoción de la misma Corporación, una vez finalizado su período institucional como consejero o una vez presentada la renuncia a este cargo. Como consecuencia de la inaplicación del artículo 19 del decreto 1768 de 1994 a los miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales, no les resulta aplicable el artículo 10 del decreto ley 128 de 1976". C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1366, 18/10/01, C.P. Ricardo Hernando Monroy Church.

 

CAPITULO. II

 

ACTUACIONES

 

ARTÍCULO  19. Comisiones. El Concejo creará las comisiones que requiera para decidir sobre los proyectos de acuerdo en primer debate y para despachar otros asuntos de su competencia.

 

Todos los concejales deberán hacer parte de una comisión permanente. Ningún concejal podrá pertenecer a más de una comisión.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Ley 136 de 1994. Artículo 25. Comisiones. Los concejos integrarán comisiones permanentes encargadas de rendir informe para primer debate a los proyectos de acuerdo, según los asuntos o negocios de que éstas conozcan y el contenido del proyecto acorde con su propio reglamento. Si dichas comisiones no se hubieren creado o integrado, los informes se rendirán por las Comisiones Accidentales que la Mesa Directiva nombre para tal efecto.

 

Todo concejal deberá hacer parte de una comisión permanente y en ningún caso podrán pertenecer a dos o más comisiones permanentes.

 

Ley 136 de 1994 Artículo 31. Reglamento. Los concejos expedirán un reglamento interno para su funcionamiento en el cual se incluyan, entre otras, las normas referentes a las comisiones, a la actuación de los concejales y la validez de las convocatorias y de las sesiones.

 

Acuerdo 492 de 2012. Artículo 7. Comisiones Permanentes. El Concejo de Bogotá, D.C., contará con las siguientes Comisiones Permanentes:

 

1. Comisión Primera Permanente del Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial.

 

2. Comisión Segunda Permanente de Gobierno.

 

3. Comisión Tercera Permanente de Hacienda y Crédito Público.

 

Parágrafo. La Mesa Directiva de cada Comisión Permanente estará compuesta por un Presidente y dos Vicepresidentes. El Secretario de la Comisión actuará como Secretario de la Mesa Directiva de ésta y desarrollará las funciones contenidas en el Acuerdo 348 de 2008 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008 Artículo 11. Estructura Orgánica Interna.

 

(…)

 

1.3. Comisiones Permanentes. Son aquellas que cumplen funciones especializadas y específicas de acuerdo a la materia conforme lo disponga el Concejo Distrital y el presente reglamento.

 

(…)

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 16. Integración de la mesa directiva del Concejo de Bogotá, D. C. y sus comisiones permanentes. La Mesa Directiva del Concejo Distrital y las Mesas Directivas de las Comisiones Permanentes, estarán integradas por un Presidente, un Primer Vicepresidente y un Segundo Vicepresidente.

 

Parágrafo. Las Comisiones Permanentes tendrán un Secretario. El Concejo elegirá el Secretario General de la Corporación.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 27. Elección de las comisiones permanentes. Las Comisiones Permanentes deberán ser integradas y elegidas en sesión Plenaria que se llevará a cabo a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la integración y elección de la Mesa Directiva del Concejo Distrital.

 

Parágrafo 1. Habrá rotación obligatoria de los concejales cada año en la integración de las Comisiones Permanentes, teniendo que hacer parte de cada una de ellas durante el período constitucional.

 

Parágrafo 2. En el último año del período constitucional, la integración de las comisiones se hará por elección, cuando no haya acuerdo entre las diferentes bancadas.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008 Artículo 29. Materia de Estudio de las Comisiones. Las Comisiones Permanentes se dedicarán en sus sesiones al examen de los temas especializados que le sean propios en materia normativa y de control político y las que determine el reglamento interno del Concejo.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008 Artículo 31. Reunión de Comisiones. Únicamente se podrá citar a dos Comisiones Permanentes diarias, a las 9:00 a.m. y a las 2:00 p. m. De manera excepcional y cuando así lo decida la respectiva Comisión, podrá sesionar a las 6:00 p.m. El día que se convoque a Plenaria no puede citarse a Comisiones Permanentes.

 

Parágrafo. Todos los días de la semana son hábiles para las reuniones de la Plenaria y de las Comisiones Permanentes para desarrollar su función normativa y de control político.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 33. Número de comisiones permanentes e integración. El Concejo Distrital ejerce sus funciones normativas y de control político, de manera permanente, a través de tres (3) Comisiones Permanentes especializadas, así: Comisión Primera Permanente del Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial, Comisión Segunda Permanente de Gobierno y Comisión Tercera Permanente de Hacienda y Crédito Público. Las Comisiones Permanentes se integrarán con una tercera parte de los concejales miembros de la Corporación.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 37. Comisiones accidentales. Son comisiones accidentales aquellas ordenadas por el Presidente del Concejo o de las Comisiones Permanentes, para cumplir un objeto pronto y especifico. A ellas corresponde:

 

1. Recibir sectores de la comunidad para el conocimiento de las situaciones y problemas relacionados con la ciudad en sus diferentes aspectos. Tales comisiones deberán presentar a la Plenaria o a la respectiva Comisión informe escrito de su labor o gestión.

 

2. Escrutar obligatoriamente el resultado de las votaciones.

 

3. Recibir dignatarios o personalidades que invite el Concejo Distrital.

 

4. Desplazarse en casos de urgencia a algún lugar de la ciudad en representación del Concejo Distrital.

 

5. Presentar informe escrito sobre las objeciones formuladas por el Alcalde Mayor a los proyectos de Acuerdo.

 

6. Hacer seguimiento de los compromisos adquiridos por la Administración Distrital en el respectivo debate de control político durante los seis (6) meses siguientes a éste.

 

7. Llevar a cabo las funciones que le sean asignadas por el respectivo Presidente.

 

Parágrafo. Dichas comisiones se integrarán hasta por cinco (5) concejales de diferentes Bancadas, quienes deberán radicar el informe por escrito y en medio magnético en la Secretaría respectiva, dentro del término señalado en el acto de la designación.

 

JURISPRUDENCIA

 

SESIONES CONJUNTAS DE LAS COMISIONES. "La lectura atenta de los artículos 24, 25, 31 y 73 de la Ley 136 de 1994, invocados por la parte recurrente como fundamentos del primer cargo no muestra que sea necesaria la presencia del Presidente, ni tampoco la del Vicepresidente de una comisión para que ésta pueda válidamente sesionar en forma conjunta con otra comisión de la misma corporación, con el objeto de adelantar el primer debate de un proyecto. En efecto, los citados artículos de la ley 136 de 1994 tratan en su orden, de la invalidez de las reuniones de los concejos, de sus comisiones permanentes y accidentales, del reglamento y de los debates de la corporación, pero no de la sesión conjunta de dos de sus comisiones.

 

 

La Sala considera necesario que en estos eventos de sesión conjunta de dos comisiones de una corporación pública, cada comisión cuente con el respectivo quórum decisorio, pues de otra manera, si una de dichas comisiones no cuenta con ese quórum, forzoso es concluir que la sesión conjunta no podrá tener lugar porque dicha comisión no existirá jurídicamente, como acaeció en el caso sub examine". C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, Rad. 4830, 16/07/98, C.P. Manuel S. Urueta Ayola.

 

ARTÍCULO  20. Sesiones. Las sesiones del Concejo y de sus comisiones permanentes serán publicadas. Las reuniones que realice fuera de su sede oficial y los actos que en ellas expida carecen de validez. La sede oficial se fijará en el reglamento de la Corporación. Previa decisión del propio Concejo, podrá sesionar fuera de la sede oficial para atender asuntos propios de las localidades.

 

Las comisiones permanentes podrán convocar sesiones especiales con el fin de oír a quienes deseen rendir declaraciones verbales o escritas sobre hechos o temas que debata la comisión. Con el mismo fin, podrá invitar a las personas que considere, pueden aportar información o elementos de juicio útiles para sus decisiones.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Ley 134 de 1994. Artículo 81. Oportunidad. En cada período de sesiones ordinarias de los concejos municipales o distritales, o de las juntas administradoras locales, deben celebrarse por lo menos dos sesiones en las que se considerarán los asuntos que los residentes en el municipio, distrito, localidad, comuna o corregimiento, soliciten sean estudiados y sean de competencia de la corporación respectiva.

 

Ley 134 de 1994. Artículo 89. Sesiones fuera de la sede. Cuando se trate de asuntos que afecten específicamente a una localidad, corregimiento o comuna, el Cabildo Abierto podrá sesionar en cualquier sitio de éste, con la presencia del respectivo concejo municipal o distrital, o la junta administradora local, según el caso.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 23. Período de sesiones. Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así:

 

a). El primer período será en el primer año de sesiones, del dos de enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año.

 

El segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el primero de marzo y el treinta de abril;

 

b). El segundo período será del primero de junio al último día de julio;

 

c). El tercer período será del primero de octubre al treinta de noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto municipal.

 

Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre.

 

Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente.

 

Parágrafo 1. Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del respectivo Concejo

 

Parágrafo 2. Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 26. Actas. De las sesiones de los concejos y sus comisiones permanentes, se levantarán actas que contendrán una relación sucinta de los temas debatidos, de las personas que hayan intervenido, de los mensajes leídos, las proposiciones presentadas, las comisiones designadas y las decisiones adoptadas.

 

Abierta la sesión el presidente someterá a discusión, previa lectura si los miembros de la Corporación lo consideran necesario el Acta de la sesión anterior. No obstante el Acta debe ser puesta previamente en conocimiento de los miembros de la Corporación, bien por su publicación en la Gaceta del Concejo o bien mediante reproducción por cualquier otro medio mecánico.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 29. Quórum. Los concejos y sus comisiones no podrán abrir sesiones y deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 31. Reglamento. Los concejos expedirán un reglamento interno para su funcionamiento en el cual se incluyan, entre otras, las normas referentes a las comisiones, a la actuación de los concejales y la validez de las convocatorias y de las sesiones.

 

Decreto Nacional 2255 de 2002. Artículo 1. Si por razones de orden público, intimidación o amenaza, no es posible que los miembros de los concejos municipales concurran a su sede habitual, podrán celebrar reuniones no presenciales.

 

Para tal fin, las mayorías pertinentes podrán deliberar o decidir por comunicación simultánea o sucesiva, utilizando para tal efecto los avances tecnológicos en materia de telecomunicaciones tales como fax, teléfono, teleconferencia, videoconferencia, internet, conferencia virtual o vía "chat" y todos aquellos medios que se encuentren al alcance de los concejales.

 

Los concejos municipales también podrán adoptar válidamente sus decisiones, cuando por escrito las mayorías pertinentes expresen el sentido de su voto. Si el voto se hubiere expresado en documentos separados, éstos se harán llegar al secretario de la corporación en un término máximo de 10 días calendario, contados a partir de la fecha de convocatoria.

 

En caso de existir comisiones permanentes, se podrán adelantar las sesiones en los mismos términos establecidos en el presente artículo.

 

Los mismos medios podrán emplearse con el fin de escuchar a quienes deseen rendir declaraciones verbales o escritas sobre hechos o temas que requieran ser debatidos, o puedan aportar información o elementos de juicio útiles para las decisiones de los concejos municipales...

 

Decreto Nacional 2255 de 2002. Artículo 2. La modalidad de las sesiones será decisión del presidente de la corporación o de quien haga sus veces, quien deberá informar de la misma a la totalidad de los miembros del concejo.

 

En ausencia del presidente del concejo o quien haga sus veces de acuerdo con el reglamento de la corporación, el alcalde municipal hará la convocatoria e informará de ello a todos los concejales.

 

Decreto Nacional 2255 de 2002. Artículo 3. De las sesiones adelantadas a través de medios señalados en el presente decreto se levantará la correspondiente acta en los términos establecidos en los reglamentos, dejando constancia del medio utilizado y las decisiones adoptadas.

 

Decreto Nacional 2255 de 2002. Artículo 4. Cuando se presenten las circunstancias descritas en el artículo 1º del presente artículo, las reuniones ordinarias contempladas en la ley podrán celebrarse en cualquier tiempo, sin exceder el número máximo de sesiones anuales establecido por la ley.

 

Ley 1148 de 2007. Artículo 2. Adiciónese un parágrafo al artículo 23 de la Ley 136 de 1994:

 

Parágrafo 3. Cuando la Presidencia de la Corporación, por acto motivado declare que, por razones de orden público, intimidación o amenaza, no es posible que algunos miembros de los Concejos Municipales y Distritales concurran a su sede habitual, podrán participar de las sesiones de manera no presencial.

 

Para tal fin, los miembros del Concejo podrán deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva, utilizando para el efecto los avances tecnológicos en materia de telecomunicaciones tales como fax, teléfono, teleconferencia, videoconferencia, Internet, conferencia virtual y todos aquellos medios que se encuentren al alcance de los Concejales.

 

En caso de existir comisiones permanentes, se podrán adelantar las sesiones en los mismos términos establecidos en el presente artículo.

 

Los mismos medios podrán emplearse con el fin de escuchar a quienes deseen rendir declaraciones verbales o escritas sobre hechos o temas que requieran ser debatidos, o puedan aportar información o elementos de juicio útiles para las decisiones de los Concejos Municipales y Distritales.

 

El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

 

Acuerdo 348 de 2008 Artículo 6. Derechos de las Bancadas. Sin perjuicio de las facultades o atribuciones que por virtud del presente reglamento se les confiere de manera individual a los concejales, las bancadas tendrán los siguientes derechos:

 

(…)

 

4. Presentar mociones

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008 Artículo 13. Posesión. En la sesión de instalación a que se refiere el artículo anterior de este reglamento, el Presidente provisional posesionará a los concejales, después de tomarles el juramento por medio del cual jurarán cumplir fielmente los deberes y responsabilidades como Concejal, respetar su investidura como miembro de la primera autoridad político-administrativa de la Capital de la República y cumplir y hacer cumplir la Constitución, la Ley y los Acuerdos del Distrito Capital.

 

El Presidente provisional del Concejo instalará las sesiones ordinarias del período constitucional que se inicia y ejercerá las funciones propias del cargo, hasta la elección de la Mesa Directiva en propiedad. A éste, le tomará posesión el primer Concejal que corresponda en orden alfabético.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 15. Instalación de sesiones ordinarias y extraordinarias. El Presidente del Concejo instalará y clausurará las sesiones ordinarias y extraordinarias del Concejo Distrital. En estas sesiones se entonarán el Himno Nacional y el del Distrito Capital.

 

Parágrafo. En las sesiones de instalación y clausura se podrán adelantar debates de control político y discusiones de proyectos de Acuerdo, a excepción de la sesión de instalación a que se refiere el artículo 12 del presente reglamento.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 42. Sesiones ordinarias. Durante el período para el cual fue elegido el Concejo Distrital se reunirá por derecho propio cuatro (4) veces al año en períodos de sesiones ordinarias, así: el primer día calendario de los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre. Las Comisiones Permanentes y la Plenaria del Concejo Distrital sesionarán válidamente para ejercer sus funciones de control político en todo tiempo y momento correspondiente al período constitucional de elección de los concejales y para ejercer sus funciones normativas durante los períodos de sesiones ordinarias, sus prórrogas y extraordinarias.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 43. Duración. Cada período de sesiones ordinarias tendrá una duración de treinta (30) días calendario, prorrogables, a juicio del mismo Concejo, hasta por diez (10) días calendario más.

 

Parágrafo. La prórroga de las sesiones ordinarias se decidirá mediante proposición presentada por cualquier Concejal y que sea aprobada por la mayoría simple de la Plenaria de la Corporación.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 44. Sesiones extraordinarias. El Concejo Distrital sesionará extraordinariamente por convocatoria que haga el Alcalde Mayor y por el término que éste le fije. Durante el período de sesiones extraordinarias el Concejo únicamente se ocupará de los asuntos que el Alcalde someta a su consideración, sin perjuicio de que ejerza la función de control político que le corresponde en todo tiempo.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 45. Convocatoria. El Presidente respectivo convocará a sesión Plenaria o de Comisión Permanente del Concejo a través de su Secretario y dará aviso por escrito de dicha convocatoria a cada Concejal por lo menos con veinticuatro (24) horas de anticipación, salvo en los casos de urgencia en que deba reunirse la Plenaria o las Comisiones Permanentes.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 46. Duración de las sesiones. Las sesiones del Concejo tanto de la Plenaria como de las Comisiones Permanentes, tendrán una duración máxima de cuatro (4) horas, salvo que se apruebe la moción de sesión permanente.

 

Parágrafo. Durante el desarrollo de las sesiones el Presidente podrá ordenar dos (2) recesos por el término que considere necesario. Vencido el término, reanudará la sesión sin interrupción alguna.

 

Acuerdo 348 de 2008 Artículo 89. Mociones en el uso de la palabra. Las mociones en el uso de la palabra se concederán a juicio del respectivo Presidente durante dos (2) minutos y se clasifican, para su trámite en:

 

1. Moción de Aclaración. Es la solicitud de uso de la palabra para que se aclare algún punto específico del debate o lo expresado por el orador.

 

2. Moción de Orden. Es la solicitud de uso de la palabra para hacer caer en cuenta al Concejal que preside la sesión o a los demás concejales sobre posibles desviaciones del tema materia de estudio, la secuencia en el orden de las intervenciones o sobre cualquier incumplimiento del reglamento de la Corporación. Si la moción es procedente, el Presidente tomará las medidas necesarias para corregir desviaciones que se presenten.

 

3. Moción de Sesión Permanente. Es la solicitud de la palabra para que se prolongue la Plenaria o la Comisión Permanente que se adelanta. Procederá dentro de los últimos treinta (30) minutos antes de terminar las cuatro horas de la correspondiente sesión.

 

4. Moción de Suficiente Ilustración. Es la solicitud del uso de la palabra para que la Plenaria o las Comisiones Permanentes declaren agotada la discusión sobre el tema y se proceda inmediatamente a la votación o al punto siguiente del orden del día, según corresponda. Podrá ser solicitada por cualquier Concejal cuando hayan intervenido por lo menos cinco (5) concejales y la Administración. La moción será presentada y sometida a votación, una vez termine el Concejal que esté en el uso de la palabra.

 

Acuerdo 348 de 2008 Artículo 121. Sanciones. El Concejal que falte al respeto al Concejo, a las Mesas Directivas, a sus colegas o a los funcionarios, haga uso indebido de proposiciones, mociones, constancias, interpelaciones o de la palabra, o falte a las normas y reglas de ética contenidas en este reglamento, le será impuesta por el Presidente del Concejo o el Presidente de las Comisiones Permanentes una de las siguientes sanciones.

 

Acuerdo 501 de 2012. Artículo 1. El artículo 47 del Acuerdo 348 de 2008, quedará así:

Artículo 47. Apertura de Sesión. El día y hora señalados en la convocatoria de la sesión Plenaria o de las Comisiones Permanentes, el respectivo Presidente abrirá la sesión y solicitará al Secretario verificar el registro electrónico de asistencia de la totalidad de los concejales, dejando constancia de la conformación de quórum, en caso de ausencia o falta de procedimientos electrónicos, se llamará a lista y cada concejal responderá para su registro; así como de los honorables concejales miembros de otras Comisiones, a quienes también se les reconocerá honorarios por su asistencia, verificando además la presencia de los funcionarios citados o invitados. Acto seguido, el Presidente pondrá a consideración de la sesión el orden del día; una vez aprobado, dará inicio con el primer punto.

 

Parágrafo 1. Si verificada la asistencia de los concejales no se hubiere conformado quórum deliberatorio, el Presidente decretará un receso hasta por treinta (30) minutos. Cumplido el receso sin que se logre quórum deliberatorio, se cancelará la sesión.

 

Parágrafo 2. En el momento de iniciarse la respectiva sesión y una vez tomadas las medidas de seguridad que correspondan por parte de las autoridades competentes, el Presidente autorizará el ingreso a las barras a los ciudadanos que deseen hacerlo.

 

Parágrafo 3. Los asistentes a las sesiones guardarán absoluto silencio y les está prohibida toda clase de murmullos, aplausos, vociferaciones o cualquier acto que interrumpa el normal desarrollo de las sesiones. Cuando se presente desorden el Presidente de manera inmediata deberá, según las circunstancias:

 

1. Ordenar que se guarde silencio.

 

2. Ordenar a la fuerza pública que retire a los perturbadores.

 

3. Ordenar a la fuerza pública desalojar las barras.

 

Parágrafo 4. Ninguna persona podrá ingresar al recinto de sesiones armado, en estado de embriaguez o bajo la influencia de sustancias psicoactivas. Quien ingrese al recinto deberá hacerlo en correcta presentación.

 

Parágrafo 5. Durante el desarrollo de las sesiones en el recinto del Concejo Distrital, queda prohibido fumar y consumir licores o sustancias psicotrópicas.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 49. Sesiones Públicas. Las sesiones Plenarias del Concejo Distrital y de sus Comisiones Permanentes serán públicas. Las reuniones que se realicen fuera de su sede oficial y los actos que en ellas se expidan carecen de validez, salvo las excepciones previstas en el artículo siguiente.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 50. Sesiones fuera de la Sede. Con el voto afirmativo de la mayoría simple de los concejales miembros de la Plenaria o de las Comisiones Permanentes, se podrá sesionar fuera de la sede oficial para atender asuntos propios de las localidades, en el sitio que se determine en la proposición que se apruebe para tal fin, la cual deberá contener los asuntos a tratar.

 

Parágrafo. El Secretario General y los Secretarios de Comisión informarán a la Junta Administradora y a la Alcaldía Local, el tema, lugar, día y hora de la sesión.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 54. Actas. De las sesiones Plenarias y de Comisiones Permanentes del Concejo Distrital, los Secretarios respectivos levantarán actas que contendrán una relación sucinta de los temas debatidos, de las intervenciones, de los mensajes leídos, las proposiciones presentadas, las comisiones designadas y las decisiones adoptadas. Dichas actas se elaborarán con base en el orden del día aprobado, incluyendo lugar, fecha, hora, nombre de los concejales asistentes a la sesión, funcionarios e invitados.

 

Aprobado el orden del día, el respectivo Presidente someterá a aprobación, el acta de la sesión anterior, la cual deberá ser puesta previamente en conocimiento de los concejales, a través de la red del Concejo.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 55. Grabación y transcripción de las sesiones. Las sesiones del Concejo deberán ser grabadas en su totalidad. La custodia de la grabación de las actas será responsabilidad del Secretario General. La Dirección Administrativa y Financiera adoptará las medidas necesarias para garantizar la debida grabación de las sesiones y la conservación de las mismas.

 

La trascripción total de las actas se hará únicamente por solicitud de un Concejal, del Secretario General, o de autoridad competente. Deberá conservar la fidelidad de lo expresado y su contenido será certificado por el Secretario en ejercicio.

 

Parágrafo Transitorio. Las grabaciones de las sesiones que no se encuentren digitadas a la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo, se regirán por lo dispuesto en este artículo.

 

JURISPRUDENCIA

 

PERÍODOS DE SESIONES DE LOS CONCEJOS. «...Finalmente, es oportuno anotar que la norma cuestionada (Artículo 6 de la Ley 136 de 1994) no establece un período de reuniones absoluto, de modo que impida la realización de otras sesiones que permitan a los concejos ocuparse de los asuntos propios de su competencia, porque de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 23 de la Ley 136 de 199, tanto los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y segunda, como los concejos de los municipios ubicados en las demás categorías, pueden por voluntad propia, prorrogar el período ordinario de sesiones por diez días calendario más. Igualmente, la norma es flexible, en el sentido de que el parágrafo 2 de la referida disposición, permite a los alcaldes convocar a oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración...". C. Const., Sent. C-271/96, 20/06/96. M. P. Antonio Barrera Carbonell.

 

SESIONES DE INSTALACIÓN Y REUNIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS. "...Siguiendo dicha jerarquía se tiene que en la Carta Política nada se dice en relación con la instalación del Concejo del Distrito capital de Santafé de Bogotá, a que se contrae el acto administrativo acusado.

 

En el Decreto 1421 de 1993 se reguló en el artículo 10º, lo relativo al período, clases de reuniones: ordinarias (duración de las mismas y prórroga) y extraordinarias (convocatoria por el Alcalde Mayor y duración fijada por éste, así como su temario).

 

Si bien es cierto que el artículo 35 de la Ley 136 de 1994 sí consagró lo concerniente ala instalación de los concejos y señalo fecha para que ésta se llevara a cabo: los primeros diez días del mes de enero, también lo es que ello no significa que el decreto 1421 de 1993 hubiera dejado un vacío, que deba ser llevado con las disposiciones de la citada ley, por las siguientes razones:

 

El referido artículo 35 previó, como ya se dijo, la instalación de los concejos, pero al mismo tiempo señaló que en dicha instalación se haría la elección de funcionarios del Concejo.

 

Por su parte, el artículo 16 del decreto 1421 de 1993 estableció que la elección de funcionarios se hará en las sesiones ordinarias correspondientes a la iniciación del período constitucional. Como y a se vio, el artículo 10º inciso 2 ibídem estatuyo, que el "Concejo Distrital se reunirá ordinariamente por derecho propio, cuatro veces al año, así: el primero (1) de febrero; el primero (1) de mayo; el primero (1) de agosto; el primero (1) de noviembre". Luego debe entenderse, al tenor este precepto, que la instalación del Concejo debe hacerse durante el período de sesiones ordinarias y por obvias razones en la primera sesión de esta naturaleza, esto es, la que se verifica la primera vez en el año, o sea, a partir del de febrero del primer año de período.

 

La Ley 136 de 1994 en parte alguna se refiere a la Junta Preparatoria y, por el contrario, de su contenido se infiere que no la hay y que la elección de funcionarios que se hace en el acto de instalación no es provisional.

 

Ahora, el argumento del recurrente consistente en que si no se dispone un acto de instalación previo ala primera sesión ordinaria, quedaría sin control político el Concejo entre el 1 de enero y el 31 del mismo mes, es de recibo, pues, conforme se prevé en el inciso 1 del artículo 10º del Decreto 1421 de 1993, los concejales serán elegidos para períodos de 3 años que se iniciarán el 1 del mes de diciembre, en que termine el respectivo período de control político, si las circunstancias así lo ameritan, verbigracia, a través de convocatoria por el Alcalde Mayor a sesiones extraordinarias. Tan cierto es esto que la propia norma acusada prevé la actuación de los nuevos concejales antes de la primera sesión ordinaria, sólo que mediante el mecanismo de una Junta Preparatoria que ni el Decreto 1421 de 1993, ni la Ley 136 dejaron entrever.

 

Por último, cabe resaltar que el hecho de que las disposiciones del Reglamento, como en este caso, estén inspiradas por razones de buena fe y de propósitos altruistas que persigan mayor eficiencia en el cumplimiento de las funciones que corresponde desarrollar al Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá, no por ello están relevadas de observa su sujeción a los preceptos de carácter superior...". C. E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Rad. 3388, 18/09/97. C.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz.

 

CONCEJO MUNICIPAL - Número de sesiones ordinarias, extraordinarias y épocas. “Corresponde a la Sala precisar, en términos generales, la naturaleza de las sesiones de los concejos municipales en las que se eligen funcionarios. Es la ley (artículo 23 de la Ley 136 de 1994), la que otorga el carácter ordinario o extraordinario a las sesiones de los concejos municipales, pues del texto de la norma no se desprende que la naturaleza de tales reuniones dependa de los asuntos que sean sometidos a consideración de esas corporaciones o que simplemente se incluyan en el orden del día de sus debates; entonces, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 23 de la Ley 136 de 1994, los concejos municipales deben instalarse en la primera sesión y sesionar ordinariamente en determinadas épocas según la categoría en que se encuentre clasificado el respectivo municipio. Existen diferencias en cuanto al número de sesiones ordinarias y épocas de las mismas tratándose de concejos municipales correspondientes a municipios clasificados en categorías especial, primera y segunda y los municipios clasificados en las demás categorías, así: Para los concejos de municipios de categoría especial, primera y segunda, son sesiones ordinarias las correspondientes a los meses de enero y febrero (estos dos meses sólo en el primer año del período constitucional), marzo, abril, junio, julio, octubre y noviembre. Y, para los concejos de municipios de tercera, cuarta, quinta y sexta categoría, son sesiones ordinarias las relativas a los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre. Finalmente, respecto de las sesiones extraordinarias, el mismo artículo 23 prevé, en su segundo parágrafo, que éstas corresponden a las convocadas por los alcaldes en oportunidades diferentes a las ordinarias, para que los concejos municipales “se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración”. Ahora, la sesión en que los concejos municipales deben elegir los funcionarios cuya designación le corresponde a esa Corporación, se encuentra establecida en los artículos 35 y 170 de la Ley 136 de 1994. Para los concejos de municipios de categoría especial, primera y segunda las elecciones de funcionarios se realizan durante el período de sesiones ordinarias; durante ese período no sólo podrán ejercer las competencias que ordinariamente les asigna la ley, sino las que especialmente establecen los dos últimos artículos citados. No obstante, no ocurre lo mismo con los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, cuyas sesiones ordinarias sólo pueden realizarse en los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre. Así, sólo en relación con los concejos de esos municipios puede entenderse que las reuniones que se desarrollen durante los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales -en las que sólo es posible la instalación del Concejo Municipal y la elección de funcionarios en los términos previstos en los artículos 35 y 170 de la Ley 136 de 1994- son sesiones de naturaleza especial, pues, según lo previsto en el artículo 23 de la misma ley, no pueden catalogarse como ordinarias ni como extraordinarias.” C. E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Rad. 2004-00366-01 (3785). 24/11/05. C.P. Darío Quiñones Pinilla.

 

INASISTENCIA A SESIONES DEL CONCEJO - Requisito de citación escrita o verbal / CITACION A SESIONES DEL CONCEJO - Su omisión enerva la pretensión de pérdida de investidura por inasistencia a las mismas. “La cuestión se contrae a verificar si la no asistencia a una sesión de plenaria o de comisión por falta de citación según el reglamento interno del respectivo concejo, configura per se fuerza mayor. El artículo 64 del C.C., en concordancia con el artículo 1º de la Ley 95 de 1890 define la “fuerza mayor o caso fortuito como el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. A su turno, imprevisto significa “no previsto”; previsto es el participio pasivo irregular de prever, que a su vez significa “ver con anticipación”, “conocer, conjurar por algunas señales o indicios lo que ha de suceder”, o “disponer o preparar medios contra futuras contingencias”. En tanto que resistir es oponerse a la acción o violencia de otra fuerza. En ese contexto, la fuerza mayor o caso fortuito es la circunstancia o evento que no se pudo ver o conocer con anticipación como algo posible, o de cuya ocurrencia no se tienen señales previas o indicios; esto es, que dentro de lo normal y lo cotidiano no factible intuir o esperar que suceda; y que de llegar a ocurrir no es posible hacer oposición que neutralice o anule sus efectos. De modo que ella no solo radica en la irresistibilidad de la acción o violencia que entraña sino también en no poder ser prevista, no se pueda inferir de señal o indicio alguno, y esto dependerá de las circunstancias en que se hallen los sujetos o las personas eventualmente afectadas por ella. En ese orden, en cuanto se refiere a la imprevisibilidad, es dable asumir como fuerza mayor la falta de citación en debida forma a una sesión cualquiera del Concejo, respecto de los concejales no citados, más cuando se citan para el mismo día,… por cuanto el hecho de no ser citados no les permite prever o conocer anticipadamente la realización de la reunión respectiva. Se trata entonces de eventos no previsibles por los miembros del Concejo que no sean citados, ya que la falta de citación expresa es un indicio de no realización o ocurrencia de reunión oficial alguna dentro del respectivo periodo de sesiones. Así pues, el hecho de que no sean citados a la misma en la forma prevista en el reglamento interno, constituye fuerza mayor, ya que se da el elemento de la imprevisibilidad…” C. E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Rad. 2007-00127-01(PI). 24/01/08. C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

 

REUNIONES NO PRESENCIALES DE LOS CONCEJOS. "Con fundamento en las motivaciones que han sido expuestas en la parte considerativa de esta Sentencia, la Corte encuentra que, por el aspecto formal, el Decreto-Legislativo 2255 de 2002 se ajusta a la Constitución Política y a la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción. En lo que se refiere al aspecto material, y con el propósito de hacer realidad el principio democrático, la exequibilidad de la medida que autoriza la celebración de las reuniones no presenciales estará condicionada a que dichas reuniones siempre deben garantizar:

 

La previa publicación y remisión anticipada de la propuesta a debatir, para que la misma sea conocida por la totalidad de los miembros del Concejo y por todos los demás interesados.

 

La efectiva intervención ciudadana, conforme a la Constitución, a la ley y al reglamento interno de la corporación municipal, y que aquella sea conocida oportunamente por los concejales.

 

Que las posiciones fijadas o asumidas por los miembros del respectivo Concejo sean conocidas por todos ellos con anterioridad a la adopción de la decisión.

 

Que los proyectos o propuestas de decisión se sometan a consideración de todos los miembros del Concejo Municipal para que se surta efectivamente la deliberación.

 

Que el voto emitido por cada uno de los miembros del Concejo sea plenamente identificable, y que éste conste por escrito no sólo cuando así lo determine la mayoría, sino también cuando se utilice un medio de comunicación que no permita la interacción auditiva o verbal.

 

Que de la actuación que antecede a la toma de la decisión y de la decisión misma, se levante la respectiva acta, la cual deberá reposar en la Secretaría de la Corporación junto con los documentos que hayan sido aportados a los distintos debates.

 

Que no se pretermitan los trámites y plazos de los procedimientos establecidos en la Constitución, la ley y los reglamentos para la adopción de las decisiones.

 

Adicionalmente, en aras de mantener el carácter excepcional y transitorio de las reuniones no presenciales y de optimizar su ejecución, es necesario que, previamente a la realización de las mismas, se cumplan las siguientes condiciones:

 

Que la autoridad nacional competente haya definido las zonas del territorio nacional en las cuales el Estado no está en capacidad de brindar protección a los miembros de los Concejos Municipales amenazados, ni tampoco de garantizar las reuniones presenciales.

 

Que la decisión de convocar a este tipo de reuniones sea adoptada por la mayoría de los miembros de la Corporación.

 

Que exista una infraestructura de comunicaciones que permita la realización de las citadas reuniones.

 

Que el medio tecnológico escogido por el Presidente del Concejo Municipal o quien lo represente, se encuentre al alcance de todos los concejales que van a participar de la reunión, sea idóneo para la transmisión fidedigna de la voluntad y permita asegurar la autenticidad de la misma". C. Const. Sent. C-08/03, 23/01/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

 

ARTÍCULO  21. Requisitos de los Proyectos. Todo proyecto de acuerdo debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. La presidencia del Concejo rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la Corporación.

 

Los proyectos deben ir acompañados de una exposición de motivos en la que se expliquen sus alcances y las razones que lo sustentan.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Ley 136 de 1994. Artículo 72. Unidad de Materia. Todo proyecto de acuerdo debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. La presidencia del Congreso rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto pero sus decisiones serán apelables ante la corporación.

 

Los proyectos deben ir acompañados de una exposición de motivos en la que se expliquen sus alcances y las razones que lo sustentan.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 75. Proyectos no aprobados. Los proyectos que no recibieren aprobación en primer debate durante cualquiera de los períodos de sesiones ordinarias y extraordinarias serán archivados y para que el Concejo se pronuncie sobre ellos deberán presentarse nuevamente.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 77. De la participación ciudadana en el estudio de proyectos de acuerdo. Para expresar sus opiniones, toda persona natural o jurídica, podrá presentar observaciones sobre cualquier proyecto de acuerdo cuyo estudio y examen se esté adelantando en alguna de las comisiones permanentes. La mesa directiva del Concejo dispondrá los días, horarios y duración de las intervenciones, así como el procedimiento que asegure el debido y oportuno ejercicio de este derecho. Para su intervención el interesado deberá inscribirse previamente en el respectivo libro de registro que se abrirá para tal efecto.

 

Con excepción de las personas con limitaciones físicas o sensoriales, las observaciones u opiniones presentadas deberán formularse siempre por escrito y serán publicadas oportunamente en la Gaceta del Concejo.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 66. Iniciativa. Los proyectos de Acuerdo pueden ser presentados por los concejales individualmente, a través de las Bancadas y por el Alcalde Mayor, por medio de sus Secretarios, Jefes de Departamento Administrativo o Representantes Legales de las Entidades Descentralizadas.

 

El Personero, el Contralor y las Juntas Administradoras Locales, los pueden presentar en materias relacionadas con sus atribuciones.

 

De conformidad con la respectiva Ley Estatutaria, los ciudadanos y las Organizaciones Sociales podrán presentar proyectos de Acuerdo sobre temas de su interés.

 

Parágrafo. Los concejales individualmente tendrán derecho a priorizar un (1) proyecto de Acuerdo por período de sesiones ordinarias.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 68. Contenido y unidad de materia. Todo proyecto de Acuerdo debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente del Concejo devolverá a su autor las iniciativas que no cumplan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la Plenaria de la Corporación.

 

Los proyectos de Acuerdo deben ir acompañados de una exposición de motivos que debe contener como mínimo:

 

a). Sustento jurídico

 

b). Razones del proyecto

 

c). Los alcances del mismo y las demás consideraciones que exponga su autor.

 

d). Costos fiscales del proyecto.

 

Parágrafo. En caso de apelación a la decisión tomada por el Presidente del Concejo Distrital, ésta deberá hacerse por escrito y haciendo referencia a las normas vigentes que amparen al peticionario. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación, el Presidente del Concejo la llevará a la Plenaria para que con mayoría simple se decida si el proyecto de Acuerdo debe someterse a discusión en la Corporación. Si no se consiguiere la votación requerida para que el proyecto de Acuerdo sea sometido a estudio en la respectiva Comisión Permanente, será archivado definitivamente.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 70. Presentación previa de los Proyectos de Acuerdo. El Presidente de la Comisión a la que se encuentre asignado un proyecto de Acuerdo, determinará cuáles pueden ser objeto de presentación previa a la ponencia respectiva, teniendo en cuenta la importancia que éste represente para los intereses del Distrito Capital.

 

JURISPRUDENCIA

 

PROYECTO DE ACUERDO - Requisitos / INFORME DE LA COMISION PERMANENTE. “Ni en el artículo 109 ni en ninguna otra norma del Código de Régimen Municipal, se consagra un mecanismo supletorio de la exigencia de los informes de las Comisiones Permanentes en orden a la evacuación sin estos de los proyectos de acuerdo. Tampoco se prevé en ese estatuto que vencido el término otorgado a las comisiones para rendir esos informes, sin que lo hicieran, la Corporación edilicia pueda aprobar el proyecto de acuerdo, prescindiendo de ellos, de suerte que dicha omisión no se convierta en obstáculo para sacarlo avante. No cabe la menor duda que lo establecido inicialmente en el Acuerdo número 037 de 1986 a este respecto, desbordaba lo preceptuado en el artículo 109 del Decreto 1333 de 1986, puesto que en este no se consagran los mecanismos estipulados en sus artículos 23 y 67, los cuales a todas luces resultan ilegales, ya que es inaceptable que los concejos municipales basándose en la facultad que les otorga el artículo 72 del Código de Régimen Municipal, dicten reglamentos contrarios a las disposiciones legales que regulan el funcionamiento de esas corporaciones administrativas. La reforma del artículo 23 ibídem, guarda consonancia con los mandatos del código mencionado, puesto que para obviar la inactividad e ineficiencia de la comisión a la cual se le haya encomendado el estudio de un proyecto se dispone la designación de otra comisión, más no la evacuación sin este requisito de los proyectos de acuerdo.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda. Rad. 7823. 30/11/94. C.P. Alvaro Lecompte Luna.

 

ARTÍCULO  22. Número de Debates. Para que un proyecto sea acuerdo debe aprobarse en dos (2) debates, celebrados en días distintos. El primero se realizará en la comisión respectiva y el segundo en sesión plenaria. En segundo debate no se podrán introducir modificaciones o adiciones al texto aprobado por la comisión.

 

El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal o del Gobierno distrital. Si el Concejo decidiere que se tramite, lo enviará para primer debate a comisión distinta de la que lo negó.

 

Serán archivados los proyectos que no recibieren aprobación en primer debate al término de las sesiones ordinarias o extraordinarias en que fue presentado. Deberán volverse a presentar si se desea que el Concejo se pronuncie sobre ellos.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Ley 136 de 1994. Artículo 73. Debates. Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate. La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria.

 

Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva.

 

El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular. Será archivado el proyecto que no recibiere aprobación y el aprobado en segundo debate lo remitirá la mesa directiva al alcalde para su sanción.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 76. Sanción. Aprobado en segundo debate un proyecto de acuerdo, pasará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al alcalde para su sanción.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 73. Número de debates. Para que un proyecto se convierta en Acuerdo debe ser aprobado por el Concejo en dos debates celebrados en días distintos. El primero se realizará en la Comisión respectiva y el segundo debate en sesión Plenaria.

 

El proyecto de Acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser reconsiderado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro Concejal o del Gobierno Distrital. Dicha solicitud se presentará en la misma sesión en la que se negó el proyecto, para que se trámite en la siguiente Plenaria. Si el Concejo decide que se tramite, lo enviará para primer debate a Comisión distinta de la que lo negó.

 

Parágrafo 1. Los proyectos de Acuerdo aprobados en primer debate deben remitirse a la Secretaría General, previa publicación, para ser sometidos a segundo debate en la Plenaria de la Corporación, máximo dentro de los tres (3) días calendario siguientes a su aprobación en la Comisión respectiva, tiempo durante el cual se deberá radicar la ponencia para segundo debate.

 

Parágrafo 2. En segundo debate no se podrán introducir modificaciones o adiciones al texto aprobado por la Comisión.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 74. Desarrollo de los debates. Para la discusión de un proyecto de Acuerdo, el Presidente del Concejo o de la respectiva Comisión Permanente, abrirá el debate con la fórmula siguiente: «Se abre el debate sobre el proyecto de Acuerdo número (...), cuyo título es (...)».

 

A continuación se dará la palabra en el siguiente orden:

 

A los ponentes para que rindan un resumen ejecutivo de la ponencia y su conclusión, sin necesidad de dar lectura por Secretaría a la misma, hasta por veinte (20) minutos. En caso de ausencia de autores y/o ponentes el Presidente de la sesión podrá continuar el trámite si las condiciones del proyecto así lo determinan.

 

Al vocero o autor de la iniciativa hasta por diez (10) minutos.

 

A los voceros de las otras Bancadas no autoras, en el orden en que la hayan solicitado hasta por cinco (5) minutos.

 

A juicio del Presidente intervendrá la Administración hasta por diez (10) minutos.

 

Cualquier otra intervención de concejales ponentes o autores, podrá ser autorizada por la Presidencia dependiendo de la complejidad de la iniciativa.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 75. Intervención de funcionarios y ciudadanos. Durante la discusión de los proyectos de Acuerdo podrán intervenir: El Alcalde Mayor, los Secretarios de Despacho, Jefes de Departamento Administrativo, Gerentes o Directores de las Entidades Descentralizadas, Personero, Veedor y Contralor, de acuerdo con este reglamento.

 

Parágrafo 1. Toda persona natural podrá expresar sus opiniones sobre cualquier proyecto de Acuerdo y en los debates de control político cuyo estudio y examen se esté adelantando en alguna de las Comisiones Permanentes. El Secretario de la Comisión Permanente respectiva, deberá inscribir previamente a los interesados y el Presidente de la Comisión dispondrá el orden y el tiempo de las intervenciones. Las opiniones podrán ser presentadas por escrito o verbalmente.

 

En caso de una persona jurídica la intervención se realizará por el representante legal o su delegado previa acreditación ante el Secretario en la sesión.

 

Parágrafo 2. Las Secretarías respectivas de forma permanente, deberán hacer de público conocimiento este mecanismo de participación, fijando un aviso en lugar visible en la Sede del Concejo Distrital y en la Página Web de la Entidad, donde se establezca el procedimiento para que la ciudadanía pueda intervenir.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 80. Archivo. Serán archivados los proyectos de Acuerdo que no fueron discutidos al término de las sesiones en que fueron presentados. Podrán volverse a presentar si se desea que el Concejo se pronuncie sobre ellos. También serán archivados los proyectos de Acuerdo en los que se aprobó ponencia negativa en primero o segundo debate. Así mismo, serán archivados los proyectos de Acuerdo que se encuentren en curso al terminar el período constitucional.

 

JURISPRUDENCIA

 

NÚMERO DE DEBATES. "... 4. Los artículos 19 a 26 del decreto acusado (Decreto 1421 de 1993) regulan lo relativo a las comisiones, sesiones, requisitos de los proyectos, número de debates, objeciones por inconveniencias y jurídica y sanciones de los proyectos.

 

A estas normas les endilga el actor la violación de los artículos 12 ordinal 24 del Decreto 1421 de 1993, 176 ibídem y 293 de la Constitución Política.

 

Para la Sala no está llamado a prosperar el cargo. En efecto, si bien es cierto que dentro de las funciones que los artículos 12 y 176 del Decreto 1421 de 1993 le señalaron al Concejo Distrital está la de darse su propio reglamento y que las materias a que se contraen las normas acusadas pueden ser reguladas por dicha vía, ello en manera alguna significa que no puedan ser objeto de regulación legal, es decir, que sean privativas del reglamento.

 

En cuanto a la violación del artículo 293 de la Constitución Política, tampoco le asiste razón al actor ya que en esta norma no se fija ningún criterio de elección popular que deben tener en cuenta los ciudadanos y que fuera desconocido del reglamento. En cuanto a la violación del artículo 293 de la Constitución Política, tampoco le asiste razón al actor ya que en esta norma no se fija ningún criterio de elección popular que deben tener en cuenta los ciudadanos y que fuera desconocido por las normas en estudio...". C. E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Rad. 2651-95, 09/02/95. C. P. Miguel González Rodríguez.

 

PRINCIPIO DEMOCRATICO-IMPORTANCIA DEL DEBATE. "Respecto a la importancia institucional del debate o la deliberación, es de aclararse que la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a éste un papel preponderante en la realización del principio democrático. Entre otras razones, por cuanto su ejecución material permite asegurar la confrontación de todas y cada una de las diversas corrientes de pensamiento que han confluido en las bancadas de las Corporaciones Públicas de elección popular, al tiempo que el surgimiento de las mismas, en los términos definidos por el ordenamiento jurídico para los distintos órganos de elección popular, implica previamente la observancia y definición de las demás garantías propias del sistema democrático como la publicidad y la participación -entre otras-. El debate constituye la oportunidad reconocida a los miembros de las Corporaciones Públicas de representación popular, de discutir y controvertir los asuntos que se someten a su consideración y que son de su exclusiva competencia. En la Sentencia C-222 de 1997, la Corte tuvo oportunidad de precisar que "es inherente al debate la exposición de ideas, criterios y conceptos diversos y hasta contrarios y la confrontación seria y respetuosa entre ellos; el examen de las distintas posibilidades y la consideración colectiva, razonada y fundada, acerca de las repercusiones que habrá de tener la decisión puesta en tela de juicio". Por su parte, coincidiendo con las afirmaciones anteriores, el artículo 94 de la Ley 5ª de 1992, Orgánica del Reglamento del Congreso, define el debate como "El sometimiento a discusión de cualquier proposición o proyecto sobre cuya adopción deba resolver la respectiva Corporación...". C. Const. Sent. C-08/03, 23/01/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

 

ARTÍCULO  23. Objeciones y Sanción. Una vez aprobado el proyecto, será suscrito por el Presidente del Concejo y el Secretario General, y pasará al Alcalde Mayor para su sanción.

 

El acuerdo regirá a partir de su publicación o con posterioridad a ella, en la fecha que él mismo disponga.

 

Dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del proyecto, el Alcalde podrá objetarlo por motivos de inconveniencia, inconstitucionalidad o ilegalidad. Si el Concejo no estuviere reunido, las objeciones se publicarán en el Registro Distrital y serán estudiadas en las sesiones inmediatamente siguientes. En sesión plenaria, el Concejo decidirá previo informe de la comisión ad hoc que la Presidencia designe para el efecto. Las objeciones sólo podrán ser rechazadas por el voto de la mitad más uno de los miembros de la Corporación.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 76. Sanción. Aprobado en segundo debate un proyecto de acuerdo, pasará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al alcalde para su sanción.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 78. Objeciones. El alcalde puede objetar los proyectos de acuerdo aprobados por el Concejo por motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la Constitución, la ley y las ordenanzas.

 

El alcalde dispone de cinco días para devolver con objeciones un proyecto de no más de veinte artículos, de diez días cuando el proyecto sea de veintiuno a cincuenta artículos y hasta de veinte días cuando el proyecto exceda cincuenta artículos.

 

Si el Concejo no estuviere reunido, el alcalde está en la obligación de convocarlo en la semana siguiente a la fecha de las objeciones. Este período de sesiones no podrá ser superior a cinco días.

 

Ley 177 de 1994. Artículo 4. El artículo 79 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

 

"Artículo 79. Objeciones por inconveniencia. Si la Plenaria del Concejo rechazare las objeciones por inconveniencia, el Alcalde deberá sancionar el proyecto en un término no mayor de ocho (8) días. Si no lo sanciona, el Presidente de la Corporación procederá a sancionarlo y publicarlo".

 

Ley 136 de 1994. Artículo 80. Objeciones de derecho. Si las objeciones jurídicas no fueren acogidas, el alcalde enviará dentro de los diez días siguientes, el proyecto acompañado de una exposición de motivos de las objeciones al Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el municipio. Si el Tribunal las considera fundadas, el proyecto se archivará. Si decidiere que son infundadas, el alcalde sancionará el proyecto dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación respectiva. Si el tribunal considera parcialmente vaciado el proyecto, así lo indicará al Concejo para que se reconsidere.

 

Cumplido este trámite, el proyecto se remitirá de nuevo el Tribunal para fallo definitivo.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 27. Publicación de los actos del Concejo. Los Concejos tendrán un órgano o medio oficial escrito de publicidad de sus actos, denominado Gaceta del Concejo, bajo la dirección de los secretarios de los Concejos.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 81. Publicación. Sancionado un acuerdo, este será publicado en el respectivo diario, o gaceta, o emisora local o regional. La publicación deberá realizarse dentro de los diez días siguientes a su sanción.

 

Acuerdo Distrital 3 de 1987. Artículo 5. Con el fin de que la opinión pública pueda informarse sobre el manejo de los asuntos públicos distritales, y pueda ejercer eficaz control sobre la conducta de las autoridades distritales, la Alcaldía Mayor, deberá editar una gaceta permanente en la cual se publique todos los actos administrativos del Distrito que según la Ley deban publicarse para que produzcan efectos jurídicos y en especial los siguientes, en diferentes y claramente especificados capítulos:

 

a. Los Acuerdos del Concejo.

 

b. Los actos que expida el Concejo y su Mesa Directiva para el manejo de su presupuesto y para la administración del personal a su servicio;

 

Decreto Distrital 1132 de 1987. Articulo 1. En el Distrito Especial de Bogotá, el diario, gaceta o boletín cuya publicación ordenan el Decreto Ley 01 de 1984, la ley 57 de 1985, el Acuerdo 03 de 1987 y el Decreto No. 638 de 1987; será el "REGISTRO DISTRITAL", que se editará por lo menos una vez cada semana.

 

Decreto Distrital 1132 de 1987. Artículo 2. De acuerdo con lo establecido en las normas citadas en el artículo anterior, en el REGISTRO DISTRITAL se publicarán los siguientes actos:

 

1. La parte resolutiva de:

 

a. Los Acuerdos del Concejo

 

b. Los actos que expida el Concejo y su mesa directiva para el manejo de su presupuesto y para la administración del personal a su servicio.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 84. Publicación de los acuerdos. Sancionado un Acuerdo, se publicará inmediatamente en los Anales del Concejo y en el Registro Distrital para los efectos de su promulgación.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 81. Objeciones. Dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del proyecto, el Alcalde podrá objetarlo por motivos de inconveniencia, inconstitucionalidad o ilegalidad. Si el Concejo no estuviere reunido, las objeciones se publicarán en el Registro Distrital y serán estudiadas en las sesiones inmediatamente siguientes. En sesión plenaria, el Concejo decidirá previo informe de la Comisión ad-hoc que la Presidencia designe para el efecto. Las objeciones sólo podrán ser rechazadas por el voto de la mitad más uno de los miembros de la Corporación.

 

Parágrafo 1. La Comisión Accidental tendrá diez (10) días calendario contados a partir de la fecha en que se reciba la designación para rendir el informe correspondiente ante la sesión Plenaria. La Plenaria deberá decidir en esa misma sesión.

 

Parágrafo 2. Si las objeciones presentadas fueren parciales, sin que se cambie el sentido del proyecto y el Concejo las hallare fundadas, se remitirá el proyecto nuevamente al Alcalde Mayor para la respectiva sanción.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 82. Objeciones por Inconveniencia. Las objeciones por inconveniencia serán consideradas por el Concejo mediante convocatoria que para este fin se haga, con tres (3) días de anterioridad. En caso de que el Concejo las rechazare, el Alcalde deberá sancionar el proyecto. Si no lo hiciere, el Presidente de la Corporación sancionará y promulgará el Acuerdo. Si las declarare fundadas se procederá al archivo del proyecto.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 83. Objeciones Jurídicas. Si las objeciones jurídicas fueren por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad y el Concejo las rechazare, el proyecto de Acuerdo será enviado por el Alcalde dentro de los diez (10) días siguientes al Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el Distrito Capital, acompañado de un escrito explicativo de las objeciones y de los documentos que tuvo en cuenta el Concejo para rechazarlas.

 

Si el Tribunal las declarare fundadas, se archivará el proyecto de acuerdo. Si decidiere que son infundadas, el Alcalde lo sancionará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación respectiva. Si no lo hiciere, el Presidente del Concejo Distrital lo sancionará y ordenará su promulgación.

 

JURISPRUDENCIA

 

APROBACION DEL CONCEJO / OBJECIONES DEL ALCALDE – Procedimiento. “El artículo 51 de la ley 38 de 1989 resulta incompatible con el artículo 348 de la Constitución Política en cuanto prevé la repetición del presupuesto de la vigencia fiscal del año anterior en el evento de que el Congreso, en este caso el Concejo, no expida o apruebe el proyecto presentado por el Ejecutivo. En efecto, la disposición contenida en el artículo 348 de la Carta Política consagra dos situaciones diferentes; que el congreso no expida o apruebe el presupuesto; o que el Gobierno no presente oportunamente el proyecto de presupuesto. Para la primera situación prevé como solución que rija el proyecto del presupuesto presentado por el Gobierno dentro de los términos previstos en el artículo 347 ibídem; y para la segunda, ordena que rija el presupuesto aprobado para el año o vigencia fiscal anterior. Resulta claro para la Sala, por consiguiente, que para que el Alcalde estuviera habilitado para ordenar la repetición del presupuesto era menester que el concejo no lo hubiera aprobado. Esta circunstancia no se dio en el evento sub lite ya que el proyecto de acuerdo…, fue presentado oportunamente por el Alcalde y aprobado también oportunamente por el Concejo; el Alcalde le hizo objeciones que fueron rechazadas, por lo cual se remitió al Tribunal Administrativo… para que decidiera sobre las mismas. Del contenido de las normas del C. de R.M., relativas a las objeciones, su trámite y resolución, no se desprende la facultad del alcalde Municipal para adoptar decisión alguna antes de que el Tribunal Administrativo se pronuncie sobre aquéllas. Y es que si, como en este caso, las objeciones que con posterioridad a los actos acusados fueron declaradas válidas no afectan la totalidad o en su conjunto el proyecto de presupuesto, menos aún podría darse la repetición del presupuesto de la vigencia anterior…”. C.E.Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Rad. 3215. 12/05/95. C.P. Miguel González Rodríguez.

 

ARTÍCULO  24. Objeciones por Inconveniencia. Las objeciones por inconveniencia serán consideradas por el Concejo mediante convocatoria que para este fin se haga con tres (3) días de anticipación. En caso de que el Concejo las rechazare, el Alcalde deberá sancionar el proyecto. Si no lo hiciere, el Presidente de la Corporación sancionará y promulgará el acuerdo. Si las declarare fundadas, el proyecto se archivará. (Demandado. C. E., Secc. 1ª. Sent. Rad. 2651 del 9 de febrero de 1995. C. P. Miguel González Rodríguez. Se desestiman los cargos).

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Ley 136 de 1994. Artículo 78. Objeciones. El alcalde puede objetar los proyectos de acuerdo aprobados por el Concejo por motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la Constitución, la ley y las ordenanzas.

 

El alcalde dispone de cinco días para devolver con objeciones un proyecto de no más de veinte artículos, de diez días cuando el proyecto sea de veintiuno a cincuenta artículos y hasta de veinte días cuando el proyecto exceda cincuenta artículos.

 

Si el Concejo no estuviere reunido, el alcalde está en la obligación de convocarlo en la semana siguiente a la fecha de las objeciones. Este período de sesiones no podrá ser superior a cinco días.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 79. Objeciones por inconveniencia. Si la Plenaria del Concejo rechazare las objeciones por inconveniencia, el Alcalde deberá sancionar el proyecto en un término no mayor de ocho (8) días. Si no lo sanciona, el Presidente de la Corporación procederá a sancionarlo y publicarlo".

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 82. Objeciones por inconveniencia. Las objeciones por inconveniencia serán consideradas por el Concejo mediante convocatoria que para este fin se haga, con tres (3) días de anterioridad. En caso de que el Concejo las rechazare, el Alcalde deberá sancionar el proyecto. Si no lo hiciere, el Presidente de la Corporación sancionará y promulgará el Acuerdo. Si las declarare fundadas se procederá al archivo del proyecto.

 

JURISPRUDENCIA

 

PROYECTO DE ACUERDO / OBJECION DEL ALCALDE / ALCALDE – Deberes. “El Alcalde debe sancionar inmediatamente, es decir, sin sujeción a término alguno, el proyecto que reconsiderado por el Consejo Municipal fuera aprobado ya que no puede presentar nuevas objeciones respecto del mismo, así como el proyecto de Acuerdo respecto del cual el Tribunal Contencioso Administrativo haya adoptado la decisión de declararlo válido por estar ajustado, a la Constitución y a la Ley.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Rad. 2571. 04/10/93. C.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz.

 

ARTÍCULO  25. Objeciones Jurídicas. Si las objeciones fueren por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad y el Concejo las rechazare, el proyecto será enviado por el Alcalde al Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el Distrito Capital, dentro de los diez (10) días siguientes, acompañado de un escrito explicativo de las objeciones y de los documentos que tuvo en cuenta el Concejo para rechazarlas.

 

Si el tribunal las declarare fundadas, se archivará el proyecto. Si decidiere que son infundadas, el Alcalde lo sancionará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva. Si no lo hiciere, el Presidente del Concejo sancionará y promulgará el acuerdo.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Ley 136 de 1994. Artículo 78. Objeciones. El alcalde puede objetar los proyectos de acuerdo aprobados por el Concejo por motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la Constitución, la ley y las ordenanzas.

 

El alcalde dispone de cinco días para devolver con objeciones un proyecto de no más de veinte artículos, de diez días cuando el proyecto sea de veintiuno a cincuenta artículos y hasta de veinte días cuando el proyecto exceda cincuenta artículos.

 

Si el Concejo no estuviere reunido, el alcalde está en la obligación de convocarlo en la semana siguiente a la fecha de las objeciones. Este período de sesiones no podrá ser superior a cinco días.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 80. Objeciones de derecho. Si las objeciones jurídicas no fueren acogidas, el alcalde enviará dentro de los diez días siguientes, el proyecto acompañado de una exposición de motivos de las objeciones al Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el municipio. Si el Tribunal las considera fundadas, el proyecto se archivará. Si decidiere que son infundadas, el alcalde sancionará el proyecto dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación respectiva. Si el tribunal considera parcialmente vaciado el proyecto, así lo indicará al Concejo para que se reconsidere.

 

Cumplido este trámite, el proyecto se remitirá de nuevo el Tribunal para fallo definitivo.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 83. Objeciones jurídicas. Si las objeciones jurídicas fueren por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad y el Concejo las rechazare, el proyecto de Acuerdo será enviado por el Alcalde dentro de los diez (10) días siguientes al Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el Distrito Capital, acompañado de un escrito explicativo de las objeciones y de los documentos que tuvo en cuenta el Concejo para rechazarlas.

 

Si el Tribunal las declarare fundadas, se archivará el proyecto de acuerdo. Si decidiere que son infundadas, el Alcalde lo sancionará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación respectiva. Si no lo hiciere, el Presidente del Concejo Distrital lo sancionará y ordenará su promulgación.

 

JURISPRUDENCIA

 

OBJECION A ACUERDO MUNICIPAL - Debe acompañarse un escrito explicativo en la demanda ante el Tribunal. “La Sala advierte que la actora aduce que las objeciones presentadas ante la accionada si fueron sustentadas de forma ‘sucinta y corta’, frente a lo cual la Sala establece que del escrito presentado ante el Tribunal que obra a folio 245, no se pueden concretar los motivos de inconformidad con el proyecto aprobado por la Junta Administradora Local, máxime cuando el artículo 25 del Decreto 1421 de 1993 expresamente señala que las objeciones formuladas deben acompañarse de un “escrito explicativo”, aspecto que fue precisado por el Tribunal accionado tanto en la providencia de 29 de enero del 2004 como con ocasión de la presente acción. En cuanto al trámite dado por la Corporación demandada a dichas objeciones, esta Sala en reiteradas oportunidades ha precisado que mediante el ejercicio de la presente acción no es viable revocar providencias bajo el argumento que se ha dado una errónea interpretación de las normas aplicables al caso pues ello implicaría menoscabar la autonomía de que gozan los jueces para fundamentar sus decisiones. No obstante lo anterior la Sala no encuentra que en los Decretos 1421 de 1993 o 111 de 1996 que regulan lo relacionado con las objeciones a los Acuerdos formuladas por los Alcaldes, se establezca la posibilidad de dar un término para corregir la solicitud presentada ante el Tribunal Administrativo correspondiente.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta. Rad. 2004-0181-02 (AC). 13/05/04. C.P. María Inés Ortiz Barbosa.

 

ARTÍCULO  26. Otras Decisiones. Las decisiones del Concejo Distrital que no requieran acuerdo se adoptarán mediante resoluciones y proposiciones que suscribirán la Mesa Directiva y el Secretario de la Corporación.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Ley 136 de 1994. Artículo 83. Otras decisiones del Concejo. Las decisiones del Concejo, que no requieran acuerdo se adoptarán mediante resoluciones y proposiciones que suscribirán la mesa directiva y el secretario de la corporación.

 

Ley 617 de 2000. Artículo 78. Unidades de apoyo. Las asambleas y concejos podrán contar con unidades de apoyo normativo, siempre que se observen los límites de gastos a que se refieren los Artículos 8º, 10, 11, 54 y 55.

 

Acuerdo Distrital 318 de 2008. Artículo 86. Clases de proposiciones. Las proposiciones se clasifican para su trámite en:

 

1. SUPRESIVAS. Cuando se propone suprimir total o parcialmente uno o más artículos de un proyecto de Acuerdo, el contenido de un informe, ponencia o una proposición.

 

2. ADITIVAS. Cuando se propone adicionar los artículos de un proyecto de Acuerdo, o el texto de informe, ponencia o proposición.

 

3. SUSTITUTIVAS. Cuando se propone sustituir el titulo, atribuciones o el articulado de un proyecto de Acuerdo, el texto de un informe o una proposición. Esta proposición deberá presentarse por escrito de manera clara, concreta y completa. Se discute y se vota primero. Si es aprobada, la inicial queda negada y viceversa. No podrá haber ninguna proposición sustitutiva de la sustitutiva.

 

4. DIVISIVAS. Cuando se propone dividir un artículo o capítulo de un proyecto de Acuerdo o el texto de un informe, ponencia o proposición.

 

5. ASOCIATIVAS. Cuando se propone reunir artículos o capítulos de un proyecto de Acuerdo o ponencia.

 

6. TRANSPOSITIVAS. Cuando se propone cambiar de ubicación uno o varios títulos o artículos de un proyecto de Acuerdo o ponencia.

 

7. DE CITACIÓN. Cuando se propone citar para debate a funcionarios o autoridades de la Administración Distrital. Las proposiciones de citación que versen sobre temas, asuntos o materias similares deberán ser acumuladas para ordenar y hacer más productiva la programación y el desarrollo de los debates, cuando así lo disponga el Presidente respectivo.

 

8. DE RECONOCIMIENTO. Cuando se propone exaltar y reconocer la vida y obra de personas naturales o jurídicas. Este tipo de proposición solamente podrá presentarse ante la Plenaria de la Corporación.

 

9. PARA MOCIÓN DE CENSURA.

 

Acuerdo Distrital 318 de 2008. Artículo 87. Presentación de proposiciones especiales. Toda proposición deberá presentarse de conformidad con lo previsto en este reglamento y serán sometidas a votación para su aprobación en la Plenaria o en la Comisión Permanente, según corresponda.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 21. Reuniones y Quórum. La Mesa Directiva del Concejo Distrital se reúne por convocatoria de su Presidente. Para que las decisiones de la Mesa Directiva del Concejo Distrital sean válidas, se requiere del voto favorable de por lo menos dos de sus miembros incluido el Presidente. Las reuniones de la Mesa Directiva del Concejo Distrital serán registradas en actas y sus documentos y soportes guardados bajo la responsabilidad del Secretario General.

 

JURISPRUDENCIA

 

PRUEBA DE NORMAS DE CARÁCTER LOCAL. "...Pues bien, son funciones de los concejos, propiamente tales, las establecidas en los artículos 313 de la Constitución y 32 de la referida Ley 136 de 1994, principalmente, que se ejercen mediante acuerdos, como resulta de lo establecido en los artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80 y 82 de la ley.

 

Otras decisiones del Concejo no requieren de acuerdo y se adoptan mediante resoluciones y proposiciones que deben suscribir la mesa directiva y el secretario, como está dispuesto en el artículo 83. Y entre éstas aquélla de que trata el artículo 31 de la Ley 136 de 1994, según el cual corresponde a los concejos expedir un reglamento interno para su funcionamiento, en el cual se incluyan, entre otras, las normas referentes a las comisiones, a la actuación de los concejales y la validez de las convocaciones y de las sesiones.

 

Entonces, el reglamento interno de los concejos, que no se expide mediante acuerdo, no es acto que, para regir, deba ser publicado, sin perjuicio de que así se haga, con el solo propósito de informar sobre el mismo a los particulares...". C.E., Sent. 1668/97.

 

CAPITULO. III

 

CONCEJALES

 

ARTÍCULO  27. Requisitos. Modificado por la Ley 1136 de 2007. El nuevo texto es el siguiente. Para ser elegido Concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido en la ciudad durante los dos años anteriores, o haber nacido en ella. Los Concejales no tendrán suplentes.

 

Las vacantes originadas en sus faltas absolutas serán llenadas por los candidatos no elegidos en la misma lista según el orden sucesivo y descendente de inscripción".

 

Texto anterior:

 

Para ser elegido Concejal se exigen los mismos requisitos que para ser Representante a la Cámara y haber residido en la ciudad durante los dos (2) años anteriores a la elección.

 

Los concejales no tendrán suplentes. Las vacantes originadas en sus faltas absolutas serán llenadas por los candidatos no elegidos en la misma lista según el orden sucesivo y descendente de inscripción.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Constitución Política de 1991. Artículo 134. Modificado por el art. 6, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente. Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en caso de muerte, incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo, declaración de nulidad de la elección, renuncia justificada, y aceptada por la respectiva Corporación, sanción disciplinaria consistente en destitución, pérdida de investidura, condena penal o medida de aseguramiento por delitos distintos a las relacionadas con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad o cuando el miembro de una Corporación pública decida presentarse por un partido distinto según lo planteado en el Parágrafo Transitorio 1° del artículo 107 de la Constitución Política.

 

En tales casos, el titular será reemplazado por el candidato no elegido que, según el orden de inscripción o votación obtenida, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.

 

Como consecuencia de la regla general establecida en el presente artículo, no podrá ser reemplazado un miembro de una corporación pública de elección popular a partir del momento en que le sea proferida orden de captura, dentro de un proceso penal al cual se le vinculare formalmente, por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico o delitos de lesa humanidad. La sentencia condenatoria producirá como efecto la pérdida definitiva de la curul, para el partido al que pertenezca el miembro de la Corporación Pública.

 

No habrá faltas temporales, salvo cuando las mujeres, por razón de licencia de maternidad deban ausentarse del cargo. La renuncia de un miembro de corporación pública de elección popular, cuando se le haya iniciado vinculación formal por delitos cometidos en Colombia o en el exterior, relacionados con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico o delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad, generará la pérdida de su calidad de congresista, diputado, concejal o edil, y no producirá como efecto el ingreso de quien corresponda en la lista. Las faltas temporales no darán lugar a reemplazos. Cuando ocurra alguna de las circunstancias que implique que no pueda ser reemplazado un miembro elegido a una Corporación Pública, para todos los efectos de conformación de quórum, se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas.

 

Si por faltas absolutas, que no den lugar a reemplazo, los miembros de cuerpos colegiados elegidos por una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Gobierno convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falte más de dieciocho (18) meses para la terminación del período.

 

 

Constitución Política de 1991. Artículo 261. Modificado por el art. 10, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente. Las faltas absolutas serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción, o de votación, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral, según se trate de listas cerradas o con voto preferente.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 312. Modificado por el art. 5, Acto Legislativo 01 de 2007. El nuevo texto es el siguiente. En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal.

 

La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.

 

La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones.

 

Su aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta.

 

Ley 136 de 1994 Artículo 42. Calidades. Para ser elegido concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o ser residente del respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.

 

(…)

 

Ley 163 de 1994. Artículo 1. Fecha de Elecciones. Las elecciones de Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Ediles o Miembros de Juntas Administradoras Locales, se realizarán el último domingo del mes de octubre.

 

Ley 163 de 1994. Artículo 4. Residencia Electoral. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral.

 

Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio.

 

Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción.

 

JURISPRUDENCIA

 

CARGO DE ELECCION POPULAR - Ningún cargo de elección popular en corporaciones públicas tendrá suplentes. “El artículo 73 del Código de Régimen Municipal reza: "...Los Presidentes de los Concejos llamarán según el orden de colocación en la respectiva lista electoral, a los Concejales suplentes en los casos de faltas absolutas o temporales de los principales. Son faltas absolutas la muerte, la renuncia aceptada y la incapacidad legal o física permanentes para desempeñar el cargo. Los concejales suplentes solo podrán actuar después de haber tomado posesión del cargo." Por su parte, el artículo 261 de la Constitución Nacional dispone: "...Ningún cargo de elección popular en corporaciones públicas tendrá suplentes. Las vacancias absolutas serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción sucesivo y descendente."…en este caso es inaplicable el artículo 261 de la Carta, pues dentro de la enumeración taxativa que trae el artículo 73 del C.R.M., no aparece como vacancia absoluta la nulidad de una elección. Al extinguirse la institución del suplente la disposición en comienzo no sólo perdió operancia en la medida en que eran justamente los suplentes sus destinatarios, sino que entre ella y el artículo 261 de la Carta no existe identificación o convergencia alguna, dado que el último de los preceptos mencionados además de suprimir la figura del suplente en las corporaciones públicas, señala la forma como han de ocuparse las vacancias absolutas que se presenten en dichas corporaciones, y no la forma de suplir ausencias en sus sesiones. La vacancia absoluta equivale a la desvinculación definitiva de cualquiera de los miembros que integran una corporación pública, sin que para el caso importe si la desvinculación proviene de una renuncia regularmente aceptada, o si fue ocasionada por la muerte del elegido, o como en este evento por la declaratoria de nulidad de la elección; en todo caso, el efecto será el mismo y la vacancia tendrá que ser ocupada como prevé el artículo 261 de la Carta Política, esto es "...por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción sucesivo y descendente".” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Rad. 0779. 06/11/92. C.P. Jorge Penen Deltieure

 

CONCEJAL. REQUISITOS PARA DESEMPEÑAR EL CARGO. "Las normas que se estiman violadas son todas de carácter constitucional lo que configura una acción de nulidad por inconstitucionalidad cuya competencia corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. De otro lado el Decreto demandado parcialmente no obedece a función propiamente administrativa, ya que fue expedido conforme a la atribución del artículo 41 transitorio de la Constitución Política, por lo que es la Sala Plena la competente para conocer del asunto. De conformidad con El artículo 293 de la Carta Política, corresponde a la ley el señalamiento, entre otras, de las calidades que deben reunir los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. Estas calidades se refieren precisamente a las condiciones personales del aspirante, como por ejemplo, la edad, nivel de estudios, ciudad de origen, aspectos que el constituyente dejó en manos del legislador. Pero no debe olvidarse que existiendo la posibilidad de que el legislador establezca distintas categorías de municipios, y que el Distrito Capital tiene un régimen especial, resulta apenas natural que también los respectivos Concejos tengan distintas composiciones y requisitos para acceder a ellos, sin que por eso se desconozca el derecho a la igualdad. No se dio la vulneración a las normas constitucionales que se citan en la demanda, puesto que el derecho a elegir y ser elegido supone, primordialmente, que se cumpla con los requisitos y calidades señalados en la ley. No se configura entonces vulneración a ninguna de las disposiciones invocadas en la demanda de nulidad puesto que el tratamiento diferencial y especial que opera en el Distrito Capital fue previsto directamente en la Carta Política, y a ello obedece la consagración contenida en la norma demandada. En consecuencia, la Sala procederá a denegar las pretensiones de la demanda". C.E. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. AI-2-6454, 04/12/01, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero.

 

REQUISITOS PARA SER ELEGIDO CONCEJAL. "...Conforme a la demanda, con la elección del señor Adriano Mayorga Benavides como concejal del municipio de Suesca, Cundinamarca, se quebrantó el artículo 316 de la nueva Constitución. Asegura el actor que es nula dicha elección, lo cual afecta también a Juan Eurípides López, quien no podrá entrar a reemplazar al elegido, porque los mencionados ciudadanos no residen ni residían en dicho municipio en la fecha de la elección.

 

El objetivo del artículo 316 de la Constitución Política, que exige el requisito de la residencia para los sufragantes que participen en la elección de las autoridades o en la decisión de asuntos de la correspondiente localidad, es el de impedir que forasteros intervengan en los asuntos de una comunidad a la cual son ajenos y la posibilidad de aprovechar electores "paracaidistas" con desmedro de la voluntad real del electorado local. Y ciertamente que el cumplimiento de esta formalidad es de capital importancia para efectos de asegurar resultados adecuados a la actividad política de la región, criterio éste que como bien lo anota la colaboradora del Ministerio Público, quedó plasmado en el artículo 1o de la Ley 2a de 1992, que contiene disposiciones relativas a las elecciones del 8 de marzo del año en curso.

 

En todo caso, del análisis interpretativo del artículo 316 de la Carta Política no es posible deducir motivo de nulidad electoral por la sencilla razón de que no aparece establecida como tal.

 

Aclaración de Voto. Dra. Miren de la Lombana de Magyaroff.

 

Con el mayor respeto me permito aclarar el voto en la decisión que antecede, por cuanto aunque estoy de acuerdo con la parte resolutiva considero del caso precisar lo siguiente:

 

El fundamento del cargo que trate la demanda es la violación del artículo 316 de la C. N. En consecuencia, el análisis debía versar exclusivamente sobre la disposición constitucional mencionada que, como acertadamente lo dice la providencia, no es aplicable al caso de autos.

 

Sobra por lo tanto el examen de disposiciones que no han sido invocadas en la demanda y que el juzgador no puede analizar de oficio en un contencioso de anulación...". C.E., Sent. 802, 13/11/. C. P. Jorge Penen Deltieure.

 

CALIDADES “En primer lugar, el artículo 42 parcialmente demandado, - que consagra entre las calidades para ser elegido concejal el haber sido residente en el respectivo municipio o área metropolitana durante un período mínimo de 6 meses anteriores a la fecha de inscripción de la candidatura -, persigue asegurar que la persona que aspira a ser elegido como representante de los intereses de la comunidad municipal, conozca previamente las condiciones sociales y culturales de la respectiva localidad. Para ello ha optado por establecer un término fijo de residencia en la respectiva circunscripción, previo a la inscripción de la candidatura. Nada en la Constitución impide que el legislador adopte esta medida como instrumento para el logro de la finalidad antes mencionada, ni se opone a la Carta que el plazo sea de seis meses anteriores a la fecha de inscripción. Estas cuestiones deben ser reguladas por el legislador y sólo pueden ser objeto de reproche constitucional si el plazo fijado es evidentemente, desde cualquier perspectiva posible, un plazo irrazonable. Sin embargo, este no es el caso. Por el contrario, podría incluso afirmarse que tomar la fecha de la inscripción de la candidatura constituye un criterio sano para la consecución de los intereses propios de la sociedad y el respeto del ámbito de autonomía funcional de las autoridades municipales…” C. Const., Sent. C-1412/00 M. P. (E): Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez.

 

ARTÍCULO  28. Inhabilidades. No podrán ser elegidos concejales:

 

1. Quienes en cualquier época hayan sido condenados por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

 

2. Quienes hayan sido secretarios, Jefes de Departamento Administrativo o Gerentes de Entidades Descentralizadas Distritales, dentro del año anterior a la fecha de la elección; como empleados públicos hayan ejercido autoridad política, civil, militar o judicial en el Distrito dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección o se hubieren desempeñado como empleados o trabajadores oficiales en el Distrito, dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la elección.

 

3. Quienes hayan intervenido en la gestión de negocios ante entidades distritales o en la celebración de contratos con ellas o hayan sido representantes legales en el Distrito de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, todo dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección.

 

4. Quienes hayan perdido la investidura de miembros de una Corporación de elección popular.

 

5. Quienes en cualquier época hayan sido excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados por faltas a la ética profesional o a los deberes de un cargo público, y

 

6. Quienes estén vinculados por matrimonio o unión permanente o tengan parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, con funcionarios que ejerzan autoridad en el Distrito.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Constitución Política Artículo 110. Se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 122.

 

 

Inciso. Modificado por el art. 4, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente. Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.

 

Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 312. Modificado por el art. 5, Acto Legislativo 01 de 2007. El nuevo texto es el siguiente. En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal.

 

La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.

 

La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones.

 

Su aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 43. Inhabilidades. Modificado por el art. 40 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente.

 

1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

 

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

 

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.

 

4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 130. Prohibiciones. Los miembros de las corporaciones de elección popular, los servidores públicos y los miembros de las juntas y consejos directivos de las entidades municipales no podrán formar parte de las Juntas Administradoras Locales.

 

Los miembros de las juntas administradoras locales no podrán hacer parte de juntas o consejos del sector central o descentralizado del respectivo municipio.

 

NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-231 de 1995.

 

Ley 617 de 2000. Artículo 49. Modificado por el artículo 1, Ley 1148 de 2007. El nuevo texto es el siguiente. Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales.

 

Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.

 

NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.

 

Los cónyuges o (compañeros permanentes) de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.

 

NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-903 de 2008; el resto del inciso fue declarado EXEQUIBLE, en el entendido de que esta prohibición se predica de los parientes en el segundo grado de consaguinidad, primero de afinidad y único civil, como lo establece el artículo 292 de la Constitución Política.

 

NOTA: El texto entre paréntesis fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.

 

Inciso tercero Modificado por la Ley 1296 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad; segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.

 

Ley 617 de 2000. Artículo 60. Inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para el Alcalde Mayor, los concejales, los ediles, el contralor y el personero de Santafé de Bogotá Distrito Capital. Las disposiciones en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido a cargo o corporación de elección popular para el nivel municipal y distrital contenidas en el capítulo quinto de la presente ley, rigen para Santafé Bogotá Distrito Capital.

 

Ley 617 de 2000. Artículo 86. Régimen de transición para el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades a los cuales se refiere la presente ley, regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 23. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 36. Incorporación de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Se entienden incorporadas a este código las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses señalados en la Constitución y en la ley.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 37. Inhabilidades sobrevinientes. Las inhabilidades sobrevinientes se presentan cuando al quedar en firme la sanción de destitución e inhabilidad general o la de suspensión e inhabilidad especial o cuando se presente el hecho que las generan el sujeto disciplinable sancionado se encuentra ejerciendo cargo o función pública diferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de la sanción. En tal caso, se le comunicará al actual nominador para que proceda en forma inmediata a hacer efectivas sus consecuencias.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:

 

1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.

 

2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.

 

3. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.

 

4. Haber sido declarado responsable fiscalmente.

 

Parágrafo 1. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales.

 

Si pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del boletín de responsables fiscales, continuará siendo inhábil por cinco años si la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si la cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Parágrafo 2. Para los fines previstos en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política a que se refiere el numeral 1 de este artículo, se entenderá por delitos que afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor público.

 

Para estos efectos la sentencia condenatoria deberá especificar si la conducta objeto de la misma constituye un delito que afecte el patrimonio del Estado.

 

Ley 734 de 2002 Artículo 41. Extensión de las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos. Las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos señalados en la ley para los gerentes, directores, rectores, miembros de juntas directivas y funcionarios o servidores públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, se hacen extensivos a las mismas autoridades de los niveles departamental, distrital y municipal

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 113. Inhabilidades e incompatibilidades. Las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones aplicables a los concejales del Distrito Capital, así como sus faltas absolutas o temporales son las consagradas en la Constitución, las Leyes y los Decretos Especiales que rigen para el Distrito Capital, con sus respectivas excepciones.

 

JURISPRUDENCIA

 

CONCEJAL-Prohibiciones/INTERPRETACION SISTEMATICA Un debido entendimiento de la norma demandada, bajo las perspectivas dichas y en desarrollo de una interpretación constitucional sistemática, permite concluir en su exequibilidad, aunque declarada bajo el supuesto de que, por una parte, en el texto legal se ha utilizado impropiamente el término "incompatibilidades", cuando se hace referencia a los seis meses que siguen a la dejación del cargo, pues en realidad se trata de prohibiciones, y, por otra, que éstas no deben interpretarse ni aplicarse como absolutas, lo que las haría inconstitucionales. De allí resulta que su alcance admisible, es decir, conforme a los postulados de la Carta Política, se reduce a impedir que la aceptación o desempeño de cargos, la celebración de contratos, la realización de gestiones y, en general, las diferentes tareas que el artículo 45 de la Ley 136 de 1994 denomina "incompatibilidades", para quien ha dejado de ser concejal, durante los seis meses siguientes a la culminación del período o la efectividad de la renuncia, puedan llevarse a cabo en relación con el mismo municipio o distrito al cual se sirvió en la posición enunciada. C. Const., Sent. C-194/95 M. P. Dr. José Gregorio Hernandez Galindo.

 

RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Incompetencia de Concejo Municipal para fijarlas. “… El argumento del apelante de que la disposición reglamentaria aludida es inaplicable por ser contraria a las normas superiores recibe las siguientes consideraciones: El artículo 312 de la Carta ordena al legislador determinar las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales. La Ley 136 de 1994, en el artículo 28, entró a desarrollarlo, pero solo respecto del Primer Vicepresidente del Concejo, según se vio. Sin embargo, y eso se aprecia sin necesidad de esfuerzos intelectuales, el… Concejo …, extendió la reglamentación al Segundo Vicepresidente y eso lo hace ilegal y por ende inconstitucional, puesto que las inhabilidades, por constituir una limitación al ejercicio de los derechos políticos (artículo 40 de la Carta), deben ser de origen superior directo o indirecto por la vía de la autorización que imparta al legislador. Entonces, si la Constitución crea in genere inhabilidades de los concejales, pero defiere a la ley concretarlas, definirlas, y ella así procede en el caso del Primer Vicepresidente de la Mesa Directiva de los Concejos, carecen de competencia estas corporaciones administrativas para extender esa inhabilidad, que es lo mismo que crearla, a los Segundos Vicepresidentes. Y en esas condiciones, por mandato del artículo 4º de la Carta, se debe inaplicar la norma aludida...” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Rad. 2001-2300-01 (2542). 05/04/01. C.P. Roberto Medina López.

 

INHABILIDAD DE CONCEJAL - Alcance de la inhabilidad por celebración de contratos. Ley 617 de 2000 artículos 30.3; 33.3; 37.2 y 40.2. “La demandada sostiene que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los contratos celebrados en beneficio de entidades sin ánimo de lucro o los que se ofrecen a la generalidad de las personas no inhabilitan al elegido concejal. En este asunto, no resultan aplicables las excepciones que respecto del alcance del artículo 95.5 de la Ley 136 de 1994 –inhabilidades para ser elegido alcalde- se han hecho por vía jurisprudencial. La Corte Constitucional declaró exequible esa norma con el siguiente condicionamiento: “... la Corte entiende que la disposición acusada no se aplica a aquellos contratos por medio de los cuales la administración ofrece, en igualdad de condiciones, a todos los ciudadanos y personas, un determinado bien o servicio, en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales, tal y como sucede por ejemplo con la prestación de los servicios públicos, pues en tal caso la inhabilidad sería totalmente irrazonable”. Consideró la Corte que, interpretada de esa manera, la norma no desconoce el derecho de participación política y por ende es constitucionalmente admisible. A igual conclusión ha llegado el Consejo de Estado al considerar que la norma no es aplicable al evento en que el contrato que se celebra con la entidad pública es de aquellos en los que se ofrece, en igualdad de condiciones, bienes o servicios a todas las personas. Igualmente, la Sección Quinta entendió que la inhabilidad del numeral 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, en cuanto exige que el contratista obre en interés particular (propio o de terceros), excluye la celebración de contratos cuando estos se suscriben por razón de la representación de una entidad pública, pues en ese caso del funcionario actúa en interés general. Sin embargo, la vigencia del artículo 40, numeral 2º, de la Ley 617 de 2000 redujo el campo de aplicación de la mencionada excepción para el caso en que el concejal elegido hubiere celebrado contrato en representación de una entidad pública, comoquiera que esa norma fue clara en señalar como causa de inhabilidad la de quien como empleado público de cualquiera de los niveles haya intervenido “como ordenador de gasto en la (…) celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito”. Luego, en la actualidad, es claro que dicha excepción ha quedado reducida a los casos en que un empleado público ha intervenido en la celebración de un contrato en representación de una entidad pública, sin tener la condición de ordenador del gasto de la misma, y luego resulta elegido concejal. La reducción de dicha excepción también es aplicable a los alcaldes (artículo 37, numeral 2º, de la Ley 617 de 2000), diputados (artículo 33, numeral 3º, de la Ley 617 de 2000) y gobernadores (artículo 30, numeral 3º, de la Ley 617 de 2000).” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Rad. 2003-01084-01 (3423). 09/09/04. C.P. Darío Quiñones Pinilla

 

REGIMEN DE INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES - Los concejales de Bogotá se rigen por lo previsto en la Ley 617 de 2000. “Si bien es cierto que el artículo 28, ordinal 3º, del Decreto 1421 de 1993, norma especial aplicable a los Concejales del Distrito Capital de Bogotá, citado como violado por el actor, había previsto que no podían ser elegidos concejales “Quienes hayan intervenido en la gestión de negocios ante entidades distritales o en la celebración de contratos con ellas...dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección”, no lo es menos que tal prohibición fue modificada por el artículo 40 numeral 3 de la Ley 617 de 2000, que previó que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital “Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito...”. Es decir, se amplió a entidades públicas de cualquier nivel la inhabilidad y a un año el término que estaba consagrado en 6 meses. Y se aplica esta disposición y no la señalada en el Decreto 1421 de 1993, porque el artículo 60 de la Ley 617 fue enfático en señalar que “Las disposiciones en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido a cargo o corporación de elección popular para el nivel municipal y distrital contenidas en el Capítulo Quinto de la presente ley, rigen para Santa Fe de Bogotá Distrito Capital”. Las anteriores precisiones se hacen para relevar a la Sala de plasmar consideraciones acerca de si la entidad denominada CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ, con quien el demandado suscribió el contrato cuestionado, es del orden Distrital o no, pues ello resulta irrelevante a la luz de la disposición contenida en el artículo 40, numeral 3 de la Ley 617 de 2000, en la medida en que la prohibición allí consagrada está referida a la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel y a que su ejecución o cumplimiento se lleve a cabo en el respectivo Municipio o Distrito.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 2004-00317-01 (PI). 04/02/05. C.P. Olga Inés Navarrete Barrero.

 

INHABILIDAD DE CONCEJAL DISTRITAL - Marco legal. “Las inhabilidades para ser elegido Concejal del Distrito Capital de Bogotá se regularon en el artículo 28 del Decreto 1421 de 1993. Posteriormente, el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, se ocupó de regular las inhabilidades para ser elegido concejal municipal. No obstante, ese mismo año los numerales 2° y 3° de esa norma fueron modificados por el artículo 11 de la Ley 177 de 1994. Ahora bien, la Ley 617 de 2000, modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 (artículo 40) y derogó expresamente el artículo 11 de la Ley 177 de 1994 (artículo 96). Entonces con la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000 se entiende que las inhabilidades para ser concejal, tanto municipal como distrital, son las contenidas en el artículo 40 de esa ley y, en ese sentido, se entiende derogado el artículo 28 del Decreto 1421 de 1993 que se ocupaba de las inhabilidades para ser elegido concejal del Distrito Capital de Bogotá.” .C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Rad. 2003-01211-01(3656). 30/09/05. C.P. Darío Quiñones Pinilla.

 

DECRETO 1421 DE 1993 - Naturaleza. Derogatoria de norma que consagra régimen de inhabilidades de concejal del Distrito. “Se demandó la presunción de legalidad que reviste a la Resolución, a través de la cual se llamó al Dr. …a ocupar una curul en el Concejo de Bogotá; según se dice, con esa actuación administrativa se vulneró el régimen de inhabilidades previsto para esos servidores públicos en el artículo 28 del Decreto 1421 de 1993. La defensa plantea la tesis, de que el artículo 28 del Decreto 1421 de 1993, fue objeto de derogatoria tácita con la expedición de la Ley 617 de 2000, al regular el régimen de inhabilidades de los concejales del distrito capital. La naturaleza especial de las leyes (en este caso decreto) que regulan el régimen del Distrito Capital, no puede asimilarse, como lo plantea la accionante, al rango de las leyes estatutarias, pues su especialidad deriva del contenido temático que a ellas se encomienda y no por su jerarquía, dado que el Decreto 1421, que tiene fuerza material de Ley, está al nivel de una Ley ordinaria, no de una Ley Estatutaria, entre otras razones porque la materia de que éstas se ocupan no envuelve la expedición del régimen especial para el Distrito Capital de Bogotá. Así las cosas, el examen de la eventual derogatoria del artículo 28 del Decreto 1421 de 1993, por la expedición de la Ley 617 de 2000, no se trunca por el argumento de la superioridad jerárquica del decreto frente a la última, pues como quedó explicado las dos están al nivel de una ley ordinaria, situación que lleva a aceptar la posibilidad de que se hubiera producido derogatoria expresa o tácita. Ahora bien, señala la Sala que en efecto, la ley 617 de 2000, en su artículo 96 no hizo mención expresa a la derogatoria del artículo 28 del Decreto 1421 de 1993, como sí se hizo respecto de los artículos 96 y 106, pero de ello no se puede inferir que no se produjo la derogatoria tácita de su artículo 28; la Ley 617, contiene dentro de sus disposiciones el artículo 60 que regula las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones, entre otros para los concejales del Distrito; en el capítulo Quinto que se menciona en ésta norma, se compendiaron los regímenes de inhabilidades e incompatibilidades de servidores públicos de los niveles departamental, Distrital y municipal, en particular de los concejales. Lo anterior, sin duda, vino a sustituir el régimen de inhabilidades que para concejales traía el artículo 28 del Decreto 1421 de 1993, operando entonces la derogatoria tácita respecto del artículo 28 del Decreto 1421 de 1993, dado que el legislador, en ejercicio de sus competencias constitucionales, reguló a través del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, de manera integral, el régimen de inhabilidades de los concejales del Distrito Capital...”. C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Rad. 2004-00806-01 (3803). 07/12/05. C.P. María Nohemí Hernández Pinzón.

 

CONCEJAL - Pérdida de investidura: no lo constituye la participación en elección de personero inhabilitado / ELECCION DE PERSONERO INHABILITADO - No es causal de pérdida de investidura de concejal. “De otro lado la Corte Constitucional refiriéndose a la pérdida de investidura de congresista como una sanción independiente de la penal, ha expresado que la pérdida de investidura que encuentra su razón de ser en el régimen constitucional de las actividades que se cumplen, tiene un carácter disciplinario de muy especiales características y tan sólo puede operar en los casos, bajo las condiciones y con las consecuencias que la Carta Política establece. Las causas que dan lugar a ella son taxativas. Armonizando las normas aplicables y la jurisprudencia precitada, encuentra la Sala que la conducta del demandado no está enmarcada dentro de las causales de pérdida de la investidura; la Sala reitera lo ya expresado en diferentes fallos que se profirieron recientemente sobre los mismos hechos planteados en la presente demanda. En efecto, al analizar las causales consagradas en el artículo 43 de la Ley 136, esta Sala observa que no se encuentra  establecida como causal de pérdida de investidura, la elección de personero cuando éste se encuentre inhabilitado por tener parentesco con un concejal miembro de la misma corporación que lo elige. Para la Sala es claro que la causal de inhabilidad que señala el actor, a saber, la consagrada en el artículo 174 de la ley 136, literal f que establece entre las inhabilidades de los personeros,  la de ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, sólo puede predicarse de quien fue elegido personero. Por lo tanto se procederá a confirmar el fallo del a quo al no configurarse la causal de pérdida de investidura del concejal, de conformidad con lo dispuesto por las normas y la jurisprudencia citadas.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 2004-00720-01 (PI). 06/07/06. C.P. Martha Sofía Sanz Tobón.

 

INHABILIDADES - Son circunstancias que imposibilitan que una persona sea elegida o designada para un cargo; objeto. “La Sala precisa que las inhabilidades son circunstancias creadas por la Constitución o la Ley que imposibilitan que una persona sea elegida o designada para un cargo y que, en ciertos casos, impiden que quien ya está vinculado al mismo continúe en él. Las inhabilidades tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, integridad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando un cargo determinado y se diferencian de las incompatibilidades por cuanto estas últimas implican “una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado”. Las inhabilidades se consagran con el fin de que quienes aspiran a acceder a la función pública para realizar actividades vinculadas a los intereses públicos o sociales de la comunidad, se encuentren revestidos en principio de condiciones que aseguren la gestión de dichos intereses para el efectivo cumplimiento del buen servicio y así prime el interés general sobre el individual.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Rad. 2006-03314-01 (AC). 12/03/07. C.P. María Inés Ortiz Barbosa.

 

INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES - Rigen para el Distrito Capital las del artículo 40 de la Ley 617 de 2000. “De lo que ha quedado reseñado advierte la Sala que la sentencia (C-950 de 2001) hizo referencia que el proyecto originalmente presentado preveía la derogatoria, entre otros, del artículo 28 del Decreto 1421 de 1993; y que en la ponencia para segundo debate se suprimió dicha derogatoria porque según los ponentes el carácter especial de Bogotá requiere mantener las inhabilidades e incompatibilidades previstas en ese régimen. Empero ello no significa ni que la Corte esté imponiendo su vigencia, ni que la voluntad del legislador fuera la de mantener tal vigencia, pues lo cierto es que el artículo 60 de la Ley 617 claramente señaló que las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones allí previstas RIGEN PARA EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ. Y riñe con la lógica interpretar que además de las inhabilidades consagradas en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 también se aplican las del artículo 28 del Decreto 1421 de 1993, pues aquella norma describe prácticamente las mismas conductas a que se refiere éste, con algunas modificaciones, como se verá más adelante, razón por la cual debe entenderse que la norma aplicable es la del artículo 40 de la Ley 617, por expreso mandato del artículo 60, ibídem; y concretamente, en lo que atañe a la conducta prevista en el numeral 5 del artículo 28 del Decreto 1421 de 1993, que es la que constituye materia de la controversia, al haber sido consagrada en el artículo 40 de la Ley 617, con modificación, la conclusión es la de que operó su derogatoria tácita para abrir paso a la nueva regulación. En efecto, el artículo 40 de la Ley 617, que modificó  el artículo 43, numeral 1, de la Ley 136 de 1994, también prevé como inhabilidad la exclusión del ejercicio de una profesión  y la interdicción de funciones públicas. Es decir, que las faltas a la ética profesional o a los deberes de un cargo público, a que aludía el numeral 5 del artículo 28 se entienden derogadas si por sí solas no conllevan la sanción de interdicción de funciones públicas.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 2008-00376-01 (AP). 23/10/08. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.

 

REGIMEN DE INHABILIDADES - Causal de pérdida de investidura de concejal. “La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de 28 de julio de 2002 sostuvo que pese a que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no contiene la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, no significa que ésta haya sido suprimida, pues el numeral 6º ibidem establece la posibilidad de que otras normas también consagren causales de pérdida de investidura.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 2008-00113-01 (AP). 29/01/09. C.P. María Claudia Rojas Lasso.

 

CONCEJAL. INHABILIDADES. «...Encuentra la Corte con fundamento en lo preceptuado por el artículo 13 de la Carta Política, que carece de justificación constitucional y legal excluir tan solo a los docentes de "Educación Superior", como a los de cátedra "universitaria" del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los concejales, y no a los demás que ejerzan sus funciones dentro de los distintos niveles de la educación, según el Estatuto Docente. La garantía constitucional de la igualdad impide a las distintas ramas del poder público - en este caso al legislador -, establecer condiciones desiguales para circunstancias iguales, salvo que medie justificación razonable o admisible, lo que no sucede en el presente asunto...». C. Const., Sent. C-231/95, 25/05/95. M.P. Hernando Herrera Vergara.

 

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN ORGANISMOS MUNICIPALES-Régimen jurídico propio, autónomo e independiente para alcaldes y otro para concejales. “Así, frente a las inhabilidades e incompatibilidades de los organismos municipales, resulta sensato que la ley haya establecido un régimen jurídico propio, autónomo e independiente para los alcaldes y otro para los concejales, pues, de acuerdo con la Constitución Política y la ley, las calidades, funciones y responsabilidades asignadas varían para cada caso. Esta circunstancia necesariamente coloca a unos (alcaldes) y a otros (concejales) en distinta situación de hecho. En efecto, mientras que el alcalde es el jefe de la administración local y el representante legal del municipio, el Concejo es el órgano deliberante de dicha entidad territorial al que corresponde expedir las normas que facilitan el desarrollo y ejecución de las políticas –económicas y sociales- propuestas por el gobierno municipal, e igualmente, a quien compete ejercer control político sobre las actividades administrativas que adelanta el alcalde. En esa medida, la responsabildad del primero ante sus electores es personal dando paso a la revocatoria del mandato, en tanto que al segundo se le imputa una responsabilidad colectiva en lo que toca con el ejercicio colegiado de sus funciones.

 

Entonces, evocando la aplicación de los principios de imparcialidad, moralidad y eficiencia que deben gobernar la función administrativa, resulta razonable que la prohibición para ocupar cargos públicos, referida a la existencia de condena judicial previa -salvo que se trate de delitos políticos o culposos-, no tenga porqué coincidir en su desarrollo normativo entratándose de alcaldes y concejales, máxime si a estos últimos le corresponde evaluar la conducta de los primeros en cada circunscripción municipal, lo cual exige de quienes aspiran a ocupar dichos cargos una conducta especialmente irreprochable y en todo caso ajustada al orden jurídico preestablecido.

 

En estos términos, cuando la norma dispone que no podrá ser concejal quien a la fecha de inscripción haya sido condenado a pena privativa de la libertad, sin establecer una pena mínima a partir de la cual empieza a operar dicha inhabilidad, ciertamente está fijando un tratamiento jurídico distinto entre éstos y los alcaldes para quienes la misma prohibición se hace efectiva frente a condenas superiores a dos años. Sin embargo, tal situación no puede ser sometida al juicio de igualdad, no sólo porque está ausente el termino de comparación exigido para adelantar dicha valoración, sino porque además, la norma encuentra un principio de razón suficiente en la necesidad de mantener la imparcialidad, la probidad, el decoro y la dignidad de los miembros de esas corporaciones públicas.” C. Const. Sent. C-209/00. 01/03/00. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

 

CALIDADES, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN CARGOS DE ELECCION POPULAR-ESTABLECIMIENTO POR LEGISLADOR. "La Corte consideró que, en cuanto se refiere al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los concejales, el legislador ostenta un gran margen de libertad dentro del cual tiene absolutamente permitido disponer, como lo hace la norma objeto de estudio, que no podrá ser concejal quien, a la fecha de la inscripción, hubiere sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad por delitos culposos, cuando quiera que estos hubieren afectado el patrimonio del Estado.

 

Así mismo, la Corte estimó que, en desarrollo de su competencia, el legislador puede señalar un régimen distinto para los diferentes cargos públicos y, por lo tanto, no es posible realizar un juicio de igualdad basado, simplemente, en el tratamiento jurídico diferenciado entre los concejales y otros funcionarios elegidos por votación popular, pues no existe identidad de sujetos ni término de comparación para hacer dicha valoración"... C. Const, Sent. C-1412/00, 19/10/00, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

 

PROHIBICIONES RELATIVAS A PARIENTES DE GOBERNADOR, DIPUTADO, ALCALDE, CONCEJAL Y MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS-Regla constitucional aplicable sobre el grado de parentesco cuando no actúan como nominadores o intervienen en designación del nominador/INHABILIDADES-Ambito territorial. “A dicha interpretación por ser contraria a la Constitución debe preferirse la interpretación que sí respeta el artículo 292-2 superior, a saber, que en el caso de los parientes de los diputados y concejales, cuando los mismos diputados y concejales no actúan como nominadores o no han intervenido en la designación de quien actúa como nominador, se aplicará en cuanto al grado de parentesco la regla prevista en el segundo inciso del artículo 292 de la Constitución, a saber que “no podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.” (subraya la Corte). Mientras que i) cuando dichos diputados o concejales actúan como nominadores o han intervenido en la designación de quien actúa como nominador, o ii) cuando se trata de los parientes de gobernadores y alcaldes, o iii) cuando se trata de los parientes de los miembros de las juntas administradoras locales municipales o distritales, el grado de parentesco a tomar en cuenta es el previsto en el referido inciso segundo del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, tal como quedó modificado por el artículo 1° de la Ley 821 de 2003, a saber el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil. Cabe hacer énfasis así mismo en que en cualquier caso la inhabilidad se aplica es dentro del ámbito territorial de competencia del respectivo gobernador, alcalde, diputado, concejal o miembro de junta administradora local, municipal o distrital.” C. Const. Sent. C-311/04. 31/03/04. M.P. Alvaro Tafur Galvis

 

Inhabilidades a parientes de diputados y concejales para desempeñar algunos cargos en empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social del nivel territorial, para ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas y para celebrar contratos con el respectivo departamento, distrito o municipio. “…la Corte considera que la prohibición contenida en el inciso primero del artículo demandado, según la cual parientes de diputados y concejales en los grados allí mencionados no podrán ser representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio, se refiere a las limitaciones para ejercer esos empleos en entidades de carácter público que operen en el orden territorial y no al desempeño de tales actividades en empresas del sector privado que participen en la prestación de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social. En este punto, se reitera entonces que el inciso segundo del artículo 292 de la Carta Política regula directamente lo referente a las inhabilidades para parientes de concejales y diputados que vayan a desempeñarse como funcionarios de la correspondiente entidad territorial y, por ende, el legislador no dispone de competencia para modificarlas.

 

Siendo así, el Congreso, al disponer en la Ley 821 que los parientes en el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de diputados o concejales no podrán ser representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio, esto es, desempeñar tales empleos en entidades oficiales del orden territorial, se extralimitó en el ejercicio de su potestad de configuración pues extendió la prohibición a los parientes en el tercer y cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad de diputados y concejales, a pesar de estar ya previstos estos grados por el Constituyente. En esta materia deberá aplicarse entonces lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 292 de la Constitución, según el cual “No podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil”.

 

De otra parte, las prohibiciones para que parientes de diputados y concejales, en los grados mencionados en el inciso primero del artículo demandado, no puedan ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas o de juntas directivas de entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de la correspondiente entidad territorial, fueron fijadas en la Ley 821/03 en cumplimiento del mandato contenido en el inciso primero del artículo 292 de la Carta Política.” C. Const. Sent. C-348/04. 20/04/04. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

 

REGIMENES DE INHABILIDADES PARA DIPUTADO Y CONCEJAL-Distinciones. “En el texto constitucional se consagran diferentes preceptos referentes a inhabilidades de los servidores públicos y en algunos de ellos se fijan diferentes grados de parentesco. Así por ejemplo, el artículo 126 dispone que los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente; agrega que tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación; el artículo 292, prescribe que no podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros o compañeras permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil; el artículo 293 señala que, sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las inhabilidades de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales; los artículos 303 y 312 facultan al legislador para fijar las inhabilidades de gobernadores y de concejales, respectivamente, y frente al primero de ellos el artículo 304 dispone que su régimen de inhabilidades e incompatibilidades no será menos estricto que el establecido para el Presidente de la República.

 

...

 

Expresamente al legislador por el artículo 299 de la Constitución, en concordancia con el artículo 179-6 ibídem, y porque, en relación con los concejales, el artículo 312 Superior no señala un grado de rigurosidad semejante al previsto para la determinación del régimen de inhabilidades de los diputados; por consiguiente, el legislador bien podrá fijar diferentes regímenes de inhabilidad para diputados y concejales, así correspondan a materias semejantes. El Constituyente no exige que el régimen de inhabilidades sea el mismo para todos los miembros de corporaciones públicas en el orden territorial y, por el contrario, faculta por separado al legislador para que los fije a partir de diferentes parámetros de referencia (C.P., arts. 299 y 312).” C. Const. Sent. C-671/04, 13/07/04 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

 

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE CONCEJAL-Límites. “La jurisprudencia también ha sido enfática en señalar que el diseño de las inhabilidades e incompatibilidades no puede modificar los límites fijados directamente por el constituyente al respecto, y en todo caso debe respetar parámetros de razonabilidad, y subordinarse a los valores y principios constitucionales; en especial debe respetar el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo, la libertad de escoger profesión y oficio, y el derecho de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. Ha agregado que la regulación legal de tales inhabilidades e incompatibilidades sólo respeta la Carta si tiene como finalidad asegurar la trasparencia, moralidad, imparcialidad y eficiencia en el ejercicio de la función pública.” C. Const. Sent. C-179/05, 01/03/05. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

INHABILIDADES-Naturaleza/INHABILIDADES-Finalidad. “Las inhabilidades son prohibiciones de acceso a la función pública. Una inhabilidad es una circunstancia fáctica cuya verificación le impide al individuo en el que concurre acceder a un cargo público. Su finalidad no es otra que la de preservar la pulcritud de la administración pública, garantizar que los servidores públicos sean ciudadanos de comportamiento ejemplar y evitar que sus intereses personales se involucren en el manejo de los asuntos comunitarios, comprometiendo la imparcialidad, moralidad, igualdad y eficiencia de la Administración.” C. Const. Sent. C-544/05, 24/05/05. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE DIPUTADO Y CONCEJAL-Límites fijados por el constituyente no pueden ser modificados por el legislador/INHABILIDAD DE DIPUTADO Y CONCEJAL POR GRADO DE PARENTESCO-Taxativa o cerrada. “Se plantea que el inciso 2° del Art. 1° de la Ley 1148 de 2007 al disponer que los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los diputados y de los concejales municipales y distritales no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, vulnera el Art. 292 de la Constitución Política, que establece dicha prohibición respecto de los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, lo que le otorga a la inhabilidad consagrada una vis expansiva de índole indefinida que a la postre convertiría la excepción en la regla general, lo que no es constitucionalmente admisible. La Corte considera que los grados de parentesco que determinan la inhabilidad contemplada en el Art. 292 de la Constitución son taxativos o cerrados, de suerte que el legislador no puede establecer dicha inhabilidad con base en otros grados.” C. Const. Sent. C-903/08, 17/09/08. M.P. Jaime Araujo Rentería.

 

CONCEPTOS

 

REGIMEN DE INHABILIDADES - Aplicable a los aspirantes a Gobernadores, Diputados, Alcaldes y Concejales. Ley 617 de 2000 / INHABILIDAD - En razón del vinculo del matrimonio, unión permanente y parentesco / INHABILIDAD POR PARENTESCO - Presupuestos para que se configure la causal objetiva. “Las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas con el fin de rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad,  el acceso a la función pública. El artículo 293 de la Constitución Política facultó al Congreso de la República para establecer el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable a los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para desempeñar funciones públicas en las entidades territoriales, con sujeción a lo previsto en la misma Carta, que prevé las siguientes reglas o límites, a saber: a) El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores no será menos estricto que el establecido para el Presidente de la República (artículo 304 C.P.); b) El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados no podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda (artículo 299 C.P). En relación con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable a los alcaldes y concejales, el legislador tiene amplia facultad para fijarlo, siempre y cuando, se respete el derecho de toda persona de acceder y desempeñar funciones o cargos públicos en condiciones de igualdad (artículos 40 y 13 C.P). En consonancia con lo anterior, la ley 617 de 2000, prevé el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores, diputados, alcaldes y concejales para garantizar la transparencia de la gestión departamental, municipal y distrital. Esta ley concentra en los artículos 30.5, 33.5, 37.4 y 40 las inhabilidades en razón del vínculo de  matrimonio, unión permanente y parentesco y los presupuestos normativos comunes para que se configuren las causales objetivas previstas, son los siguientes: a) Que exista un vínculo de matrimonio, unión permanente o parentesco en el grado que señale la ley. b) Que el vínculo se predique respecto de funcionarios que hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar. c) Que la autoridad civil, política, administrativa o militar del funcionario inhabilitante se haya ejercido durante los doce meses anteriores a la elección. d) Que dicha autoridad se haya ejercido en el ámbito territorial previsto por el legislador en cada caso, es decir, “en el departamento” o “en el municipio”. C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 1831. 05/07/07. C.P. Gustavo Aponte Santos.

 

ARTÍCULO  29. Incompatibilidades. Sin perjuicio de las actuaciones correspondientes a las funciones propias del cargo y del ejercicio del derecho de petición, está prohibido a los Concejales:

 

1. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades distritales o ser apoderados de las mismas o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, y

 

2. Ser apoderados o defensores en los procesos en que sean parte del Distrito, sus entidades descentralizadas o cualesquiera otras personas jurídicas en las que aquél o éstas tengan participación.

 

Para todos los efectos, las incompatibilidades de los concejales tendrán vigencia desde el momento de su elección hasta el vencimiento del período respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación; si el lapso que faltare para la terminación del período fuere superior. Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión.

 

La infracción de lo impuesto en este artículo constituye causal de mala conducta.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Constitución Política de 1991. Artículo 293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 312. Modificado por el art. 5, Acto Legislativo 01 de 2007. El nuevo texto es el siguiente: En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal.

 

La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.

 

La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones.

 

Su aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 45. Incompatibilidades.

 

Los concejales no podrán:

 

1. Aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública, ni vincularse como trabajador oficial o contratista, so pena de perder la investidura.

 

2. Ser apoderado antes las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen.

 

3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo.

 

4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste.

 

Parágrafo 1. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra "universitaria".

 

NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-231 de 1995.

 

Parágrafo 2. El funcionario público municipal que nombre a un concejal para un empleo o cargo público o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta.

 

Ley 617 de 2000. Artículo 41. De las incompatibilidades de los concejales. Adiciónase el Artículo 45 de la Ley 136 de 1994, con los siguientes numerales:

 

"5. Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio".

 

NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-179 de 2005.

 

Ley 617 de 2000. Artículo 42. Excepción a las incompatibilidades. El Artículo 46 de la Ley 136 de 1994 tendrá un literal c) del siguiente tenor:

 

"c). Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de seguridad social ofrezcan al público, bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten".

 

Ley 617 de 2000. Artículo 43. Duración de las incompatibilidades. El Artículo 47 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

 

"Artículo 47. Duración de las incompatibilidades. Las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.

 

Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión".

 

Ley 617 de 2000. Artículo 47. Excepción al régimen de incompatibilidades. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades establecido en el presente capítulo el ejercicio de la cátedra.

 

Ley 617 de 2000. Artículo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

 

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.

 

2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso.

 

3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

 

4. Por indebida destinación de dineros públicos.

 

5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

 

6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.

 

Parágrafo 1. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.

 

Parágrafo 2. La pérdida de la investidura será decretada por el tribunal de lo contencioso administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días.

 

Ley 617 de 2000. Artículo 49. Modificado por el artículo 1, Ley 1148 de 2007. El nuevo texto es el siguiente: Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales. Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.

 

NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.

 

Los cónyuges o (compañeros permanentes) de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.

 

NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-903 de 2008; el resto del inciso fue declarado EXEQUIBLE, en el entendido de que esta prohibición se predica de los parientes en el segundo grado de consaguinidad, primero de afinidad y único civil, como lo establece el artículo 292 de la Constitución Política.

 

NOTA: El texto entre paréntesis fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.

 

Inciso tercero Modificado por la Ley 1296 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad; segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.

 

Ley 617 de 2000. Artículo 60. Inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para el Alcalde Mayor, los concejales, los ediles, el contralor y el personero de Santafé de Bogotá Distrito Capital. Las disposiciones en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido a cargo o corporación de elección popular para el nivel municipal y distrital contenidas en el capítulo quinto de la presente ley, rigen para Santafé Bogotá Distrito Capital.

 

Ley 617 de 2000. Artículo 86. Régimen de transición para el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades a los cuales se refiere la presente ley, regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 22. Garantía de la función pública. El sujeto disciplinable, para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 23. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 36. Incorporación de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Se entienden incorporadas a este código las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses señalados en la Constitución y en la ley.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 39. Otras incompatibilidades. Además, constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes:

 

1. Para los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta cuando esté legalmente terminado el período:

 

a). Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuación contractual en los cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio correspondiente, o sus organismos;

 

b). Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales.

 

 

Ley 734 de 2002. Artículo 41. Extensión de las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos. Las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos señalados en la ley para los gerentes, directores, rectores, miembros de juntas directivas y funcionarios o servidores públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, se hacen extensivos a las mismas autoridades de los niveles departamental, distrital y municipal.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 113. Inhabilidades e incompatibilidades. Las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones aplicables a los concejales del Distrito Capital, así como sus faltas absolutas o temporales son las consagradas en la Constitución, las Leyes y los Decretos Especiales que rigen para el Distrito Capital, con sus respectivas excepciones.

 

JURISPRUDENCIA

 

REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE LOS CONCEJALES DE BOGOTA - Constitucionalidad del Decreto 1421 al establecer las no consagradas en la Constitución Política. “Por su parte, el inciso 2 del artículo 322 de la Constitución Política, refiriéndose al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, dice: “Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para  los municipios”. De conformidad con el ordenamiento pretranscrito las normas aplicables al Distrito capital de Santa Fe de Bogotá serán en primer lugar las que expresamente señale la Constitución para el mismo, esto es, las contenidas en el Título XI, Capítulo 4, artículos 322 a 327, que tratan de su régimen especial; en segundo lugar, las leyes especiales que se dicten para el Distrito Capital, a las cuales queda asimilado el Decreto 1421 de 1993, y por último, en ausencia de disposiciones especiales constitucionales o legales, las normas vigentes para los municipios. En otras palabras, de acuerdo con la jerarquía de las normas que establece el inciso 2 del artículo 322 de la Carta, a falta de disposición constitucional para el régimen especial del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, son aplicables las normas especiales que para el mismo se dicten, como en este caso, es el artículo 29 del Decreto 1421 de 1993, que conforme a lo ya expuesto es ley y por lo tanto, mediante él, puede el Gobierno establecer incompatibilidades en los casos en que la Constitución no se refiera a ellas. Ahora, tal como lo dijo la Sala en sentencia de febrero 9 del presente año, dentro del expediente No. 2651, con ponencia del Dr. Miguel González Rodríguez: “De otra parte, el artículo 293 de la Constitución Política defirió a la ley la determinación de las calidades, incompatibilidades e inhabilidades de los ciudadanos elegidos por voto popular y nada impide que una ley especial, como lo es el Decreto 1421 de 1993, pueda regular tales aspectos máxime si el artículo 322 de la Carta permite que a través de leyes especiales se determine el régimen administrativo del Distrito Capital, dentro del cual no resultan ajenas las prohibiciones a que se contraen las normas acusadas” Por las anteriores consideraciones, no prosperan los cargos 1o, 2o. y 4o en los cuales dice el actor que el acto impugnado viola los artículos 322, inciso 2; transitorio 41, 312, inciso 2o, 113, 114, y 123 de la Constitución Nacional.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 2731. 03/03/95. C.P. Yesid Rojas Serrano.

 

CONCEJAL - Pérdida de la investidura por incompatibilidad: artículo 42 Ley 617/00: rige para las elecciones a partir del 2001. “Debe la Sala precisar que en el asunto sub-examine se trata de una causal de incompatibilidad, no de una inhabilidad, creada por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000, como adición al artículo 45 de la Ley 136 de 1994, en los términos de que constituye causal de incompatibilidad para los concejales la de “ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio”. Tratase en este asunto de una causal nueva de incompatibilidad, creada por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000, cuyo régimen jurídico está gobernado por el artículo 86 ibídem, cuyo texto reza: “El régimen de inhabilidades e incompatibilidades a los cuales se refiere la presente ley, regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 2002-8019-01 (8019).23/08/02. C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola

 

INCOMPATIBILIDADES - Concepto: duración de 6 meses para los concejales. “Esta Corporación ha precisado que las incompatibilidades son aquellos actos que, según la Constitución Política o la ley, resultan contrarios a la investidura o dignidad que se ostenta. Esta noción se encuentra enunciada, con referencia a los miembros del Congreso, en el artículo 281 de la Ley 5ª, según el cual las incompatibilidades son «todos los actos que no pueden realizar o ejecutar los Congresistas durante el período de ejercicio de la función.» En cuanto a los concejales, el artículo 47 de la Ley 136 dispuso que las incompatibilidades tendrían vigencia hasta los seis meses posteriores al vencimiento del período y, en caso de renuncia, se mantendrían durante los seis meses siguientes a su aceptación. En cuanto concierne a la celebración de contratos, el artículo 45 de la Ley 136 de 1994 invocado, señaló lo siguiente: «ARTICULO 45. INCOMPATIBILIDADES: Los concejales no podrán: 1. Aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública, ni vincularse como trabajador oficial o contratista, so pena de perder la investidura. (...). Un examen detenido de la modificación introducida por el artículo 3° de la Ley 177 al  artículo 45, numeral 1, de la Ley 136, impone una distinción entre aceptar cargo en la administración pública o vincularse como trabajador oficial, por una parte, y contratar con el municipio, por otra, pues con respecto a los primeros actos la norma indica claramente que su ejecución conlleva la Pérdida de la Investidura. Las conductas de aceptar o desempeñar algún cargo en la administración pública, la vinculación como trabajador oficial o como contratista, como causales de violación al régimen de incompatibilidades se encontraban todas previstas en el numeral 1 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, antes de la modificación introducida por la Ley 177 de 1994, y para todas ellas se señalaba como consecuencia la Pérdida de la Investidura. Hoy se encuentran separadas en el artículo 3 de la Ley 177 de 1994, pero no puede concluirse que la señalada en el inciso segundo de dicho artículo no constituya causal de Pérdida de la Investidura, puesto que de manera general la violación del régimen de incompatibilidades acarrea esa sanción.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 2001-00577-01(8446). 15/05/03. C.P. Camilo Arciniegas Andrade.

 

CONCEJAL DE BOGOTA - Régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones es el previsto en la Ley 617 y no en el Decreto 1421 de 1993. “Si bien es cierto que el artículo 28, ordinal 3º, del Decreto 1421 de 1993, norma especial aplicable a los Concejales del Distrito Capital de Bogotá, citado como violado por el actor, había previsto que no podían ser elegidos concejales “Quienes hayan intervenido en la gestión de negocios ante entidades distritales o en la celebración de contratos con ellas...dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección”, no lo es menos que tal prohibición fue modificada por el artículo 40 numeral 3 de la Ley 617 de 2000, que previó que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital “Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito...”. Es decir, se amplió a entidades públicas de cualquier nivel la inhabilidad y a un año el término que estaba consagrado en 6 meses. Y se aplica esta disposición y no la señalada en el Decreto 1421 de 1993, porque el artículo 60 de la Ley 617 fue enfático en señalar que “Las disposiciones en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido a cargo o corporación de elección popular para el nivel municipal y distrital contenidas en el Capítulo Quinto de la presente ley, rigen para Santa Fe de Bogotá Distrito Capital”. Las anteriores precisiones se hacen para relevar a la Sala de plasmar consideraciones acerca de si la entidad denominada CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ, con quien el demandado suscribió el contrato cuestionado, es del orden Distrital o no, pues ello resulta irrelevante a la luz de la disposición contenida en el artículo 40, numeral 3 de la Ley 617 de 2000, en la medida en que la prohibición allí consagrada está referida a la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel y a que su ejecución o cumplimiento se lleve a cabo en el respectivo Municipio o Distrito.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 2004-00317-01 (PI). 04/02/05. C.P. Olga Inés Navarrete Barrero.

 

REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES DE CONCEJALES - Finalidad: prohibición de ejercicio simultáneo de actividades que crean conflicto de interés / CONCEJAL - Régimen de incompatibilidades: no se genera al celebrar contrato de servicios profesionales en municipio distinto. “Es importante resaltar en este aspecto la Sentencia C - 179 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, que declaró exequible el artículo 41 de la Ley 617 de 2000 que adicionó el artículo 45 de la Ley 136 de 1994 arriba transcrita, en la cual señaló que las incompatibilidades, no sólo lo son por ministerio de la ley, sino básicamente porque su esencia consiste en impedir la acumulación de funciones en cabeza de una misma persona, es decir el ejercicio simultáneo de dos actividades que el legislador estima que pueden poner a quien las lleva en situación de conflicto de intereses. Se trata, efectivamente, de una prohibición dirigida exclusivamente a los concejales, a quienes por el sólo hecho de serlo se les impide emplearse en ciertos cargos, o contratar con cierta categoría de empresas. En relación directa con la contratación de los concejales con empresas que presten el servicio de seguridad social en el respectivo municipio, de que trata el citado artículo 41 de la Ley 617 de 2000, que adicionó el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, arriba trascrito, dijo la Corte Constitucional en la citada Sentencia: (C- 179/05) “En la administración de los recursos de la seguridad social destinados a satisfacer el principio de solidaridad, los concejos municipales tienen un alto grado de injerencia. En efecto, en materia de salud dichos recursos se encuentran señalados en el artículo 214 de la Ley 100 de 1993 y son administrados por las direcciones municipales, distritales o departamentales de salud mediante la suscripción de contratos con las llamadas administradoras del régimen subsidiado (ARS), según lo disponen el artículo 215 y siguientes de la misma Ley 100. Dichos contratos deben ser autorizados directamente por el concejo municipal, como lo prescribe el numeral 3° del artículo 313 de la Constitución Política. Los dos tipos de empresas señaladas por el legislador para establecer la causal de incompatibilidad - empresas de seguridad social y empresas de servicios públicos domiciliarios- se identifican en su vinculación con regímenes jurídicos organizados con fundamento en el principio constitucional de solidaridad, y en torno de la administración de un régimen de subsidios. Circunstancia que no se presenta en las demás empresas de servicios que pueden operar en el municipio. Es decir, el legislador estimó que esta circunstancia exigía diseñar un régimen más estricto de incompatibilidades, que asegurara en mayor medida la transparencia y la moralidad en la gestión administrativa de tales entidades. Armonizando las normas aplicables y la jurisprudencia precitada, encuentra la Sala que la conducta del demandado no está enmarcada dentro de las causales de pérdida de la investidura. En efecto, dado que el contrato de prestación de servicios y los honorarios que recibe el concejal provienen de otro municipio, se concluye que los recibidos por el señor…, como concejal, al tenor de las normas citadas no son incompatibles con los honorarios que percibe por prestar en el municipio de…, sus servicios profesionales como médico.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 2005-01480-01 (PI). 02/06/06. C.P. Martha Sofía Sanz Tobon.

 

CONCEJAL - VIOLACION DEL REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - Fines; causales; interpretación. “El Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el régimen de incompatibilidades, las inhabilidades y los conflictos de interés tienen como objetivo principal  lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad  de quienes van a ingresar  o ya están desempeñando empleos públicos. Los hechos  que  el constituyente  o el legislador  tipifican como  causales de violación a este régimen son de distinta índole, algunas son de carácter general ya que operan para toda clase de servidores públicos, mientras que otras sólo se  establecen  para determinada  entidad o rama del poder público; algunas son temporales mientras que otras son permanentes. Estas causales constituyen  una restricción al derecho  constitucional fundamental  y político  que tiene todo ciudadano de ser elegido, razón por la cual, dado su carácter  prohibitivo, su consagración  debe ser expresa, al tiempo que su interpretación estricta, esto es que su deducción  y aplicación  siempre debe estar ajustada  a los presupuestos que para cada causal haya señalado el constituyente o el legislador, dado que no es posible su aplicación extensiva o analógica. En sentencia de 2006 el Consejo de Estado reiteró su jurisprudencia así: “Particularmente, en el caso de los concejales y alcaldes, la Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia al examinar la constitucionalidad de las normas que gobiernan el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, que en el nivel municipal, es necesario que quienes representan los intereses de comunidad local se dediquen con seriedad e integridad a la gestión de su cargo, por lo cual se justifica el señalamiento de causales de inhabilidad e incompatibilidad que aseguren que, en el ejercicio de sus funciones, los concejales y alcaldes no se valgan de su posición para obtener beneficios particulares o se alejen de la defensa de los intereses de la comunidad.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 2006-01754-01 (PI). 27/09/07. C.P. Martha Sofía Sanz Tobon.

 

CONCEJAL - Duración de las incompatibilidades: rigen desde la iniciación del período independientemente de la posesión o no del cargo. “Así las cosas, resulta más compatible con el ordenamiento jurídico la interpretación que del artículo 47 actual de la Ley 136 de 1994 ha sido adoptada por el a quo y que la Sala hace suya en esta providencia, con la precisión de que por haber sido circunscritas por el legislador al periodo respectivo, las incompatibilidades de los concejales rigen u operan desde que se inicie el período por el cual sean elegidos, independientemente de que se posesionen o no en el cargo, hasta cuando finalice el periodo, a menos que renuncien a la curul antes de esa finalización, caso en el cual regirán hasta seis (6) meses después de que se dé la aceptación de la renuncia si faltare más de ese lapso para la terminación del período.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 2008-00005-01 (PI). 17/07/08. C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

 

VIOLACION DEL REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES DE CONCEJAL - Actuar como apoderado o gestor ante cualquier entidad o autoridad: alcance. “La segunda cuestión comporta la aplicabilidad de la Ley 734 de 2002 a los concejales, en particular el artículo su 39, literal b), pudiéndose decir sin necesidad de mayores consideraciones que el texto de la misma disposición ofrece la solución de la misma, en tanto de manera expresa incluye a los concejales dentro de los sujetos o servidores públicos a los cuales está dirigido, tal como se evidencia en su lectura al señalar en el numeral “1” que son incompatibilidades “Para los gobernadores, diputados, alcaldes, CONCEJALES y miembros de las juntas administradoras locales…” (destaca la Sala); norma similar al literal b) del artículo 44 de la Ley 200 de 1995, que a su turno fue declarada exequible por la Corte Constitucional respecto de gobernadores, alcaldes y diputados, en sentencias C-559 de 1996 y C-426 de 1996, sin que exista pronunciamiento de esa Corporación sobre concejales. Además, se ha de entender que el régimen de incompatibilidades a que se refiere el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617 de 2000, no solamente es el comprendido en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, adicionado por el 41 de dicha ley 617, sino en cualquier otra norma, sea de rango constitucional o legal; de allí, que como lo señaló la Sala respecto de otra disposición de la Ley 734 de 2002 - artículo 48 -, el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 en mención debe armonizarse con el 39, numeral 1, literal b), en comento. En ese orden, se tiene que la incompatibilidad se configura por actuar como apoderado o gestor ante cualquiera de las entidades o autoridades que se relacionan en la norma, esto es, disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 2007-00149-01 (PI). 24/07/08. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

 

CONTRATISTA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD SOCIAL - Requisitos de la incompatibilidad de concejal / CONCEJAL - Contratista de empresa de seguridad social. “Al tenor de lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 136 de 1994, como ya se dijo, las incompatibilidades de los concejales tendrán vigencia desde el momento de su elección. La Sala ha sido reiterativa en señalar que dado el carácter prohibitivo, la consagración de las causales de pérdida de investidura debe ser expresa, al tiempo que su interpretación estricta, esto es que su deducción y aplicación siempre debe estar ajustada a los presupuestos que para cada causal haya señalado la Constitución Política y la ley, dado que no es posible su aplicación extensiva o analógica. En lo pertinente a este asunto se observa que los elementos o supuestos necesarios para que se dé la incompatibilidad tipificada en la norma transcrita comprenden i) tener la condición de concejal; ii) simultáneamente ser empleado o contratista de una empresa; iii) que esa empresa preste servicios de seguridad social; y iv) que  esos servicios se presten en el municipio donde se es concejal. La acción de pérdida de investidura plantea que la concejal demandada está incursa en causal de incompatibilidad por ser contratista de la empresa Sociedad Médica Ltda. La Corte Constitucional mediante sentencia C-179 de 2005, declaró exequibles las expresiones “empleados o contratistas” y “en el respectivo municipio” del numeral 5 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, por considerar que esta incompatibilidad establecida como medio para lograr la moralidad, transparencia e imparcialidad en el ejercicio del cargo de concejal, resulta apropiada, porque impide la confluencia de intereses personales y públicos en un mismo sujeto. El propósito de esta incompatibilidad está en el hecho de que el concejal pueda incidir en materias concernientes a la prestación de servicios públicos o de seguridad social en los cuales el municipio tiene reservada una posición protagónica.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 2008-00027-01 (PI). 23/10/08. C.P. Martha Sofía Sanz Tobon.

 

REGIMEN ESPECIAL DEL DISTRITO CAPITAL - La Ley 617 de 2000 podía introducir modificaciones al Decreto 1421 de 1993 según la Corte Constitucional / DISTRITO CAPITAL - La ley que lo regula es ordinaria; ante la ausencia de regla especial le son aplicables las disposiciones vigentes para los municipios. “De la lectura de la parte motiva de la referida sentencia (C-950 DE 2001) de la Corte Constitucional, no colige la Sala que la misma esté considerando que el artículo 28 del Decreto 1421 de 1993 está vigente. Por el contrario, resaltó que la Ley 617 de 2000 podía introducir modificaciones al régimen especial del Distrito Capital. En efecto, dijo la Corte en la citada sentencia, en lo pertinente: (…). Esta Corporación ya analizó el tema en un fallo reciente, pero respecto de los artículos 52 a 60 de la Ley 617 de 2000, que fueron cuestionados por violar el trámite especial que supuestamente exige la Constitución para modificar el Decreto 1421 de 1993. Este mismo cargo lo sustenta el actor en el proceso de la referencia contra el artículo 96 de la Ley 617 de 2000. En la sentencia C-837 de 2001 esta Corporación resolvió que era posible introducir modificaciones al régimen especial de Bogotá mediante una ley ordinaria y declaró la constitucionalidad de los artículos demandados. Dijo en esa ocasión la Corte,“...el hecho de que el artículo 322 Superior circunscriba el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital al imperio de una ley especial, no significa, ni mucho menos, que se haya creado una categoría de ley a la manera de las orgánicas o estatutarias. Por el contrario, lejos de cualquier ritualidad especial o diferente a la de las leyes ordinarias, lo que la ley contentiva del régimen del Distrito Capital implica es el reconocimiento de un criterio territorial en particular y de unos perfiles institucionales y funcionales que con exclusividad identifican y diferencian a dicho distrito respecto de todos los demás. Sin perjuicio de que ante la ausencia de regla especial le sean aplicables las disposiciones vigentes para los municipios, poniéndose de relieve tanto los rasgos comunes de este Distrito para con los municipios y demás distritos, como la no exigencia de una tal especial ritualidad. Por lo tanto, la Ley 617 de 2000 podía introducir modificaciones al régimen especial del Distrito Capital, y por ello, ese cargo de inconstitucionalidad contra el aparte del artículo 96 cuestionado, no está llamado a prosperar. En relación con el cargo sobre violación del principio de unidad de materia por falta de conexidad entre la frase “96 y 106 del Decreto 1421 de 1993” contenida en el artículo 96 y la Ley 617 de 2001, la Corte se pronunció recientemente en la sentencia C-778 de 2001. En esa oportunidad, la Corte decidió Cuarto: Declarar EXEQUIBLE el artículo 96 de la ley 617 de 2000, pero únicamente en el aparte que deroga los artículos 96 y 106 del decreto 1421 de 1993, por no violar el principio de unidad de materia. Por lo cual respecto de este cargo ha operado la cosa juzgada constitucional relativa….” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 2008-00376-01 (AP). 23/10/08. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.

 

INCOMPATIBILIDADES DEL CONCEJAL-Término de duración. “El encabezamiento del artículo 44 de la Ley 200 de 1995 dispone que el término de duración de las incompatibilidades de los Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y Miembros de las Juntas Administradoras Locales se contará a partir del momento de la elección, hasta cuando esté legalmente terminado el período. No obstante, por disposición de la Ley 617 de 2000, dicho término fue modificado para cada uno de los cargos enumerados por el artículo 44 de la Ley 200. En ese sentido, la Ley 617 de 2000, que por virtud del artículo 96 deroga “las demás disposiciones que le sean contrarias”, ha venido a reemplazar el término de duración de las incompatibilidades fijado para los funcionarios enunciados anteriormente… El artículo señaló el término de los Concejales: Artículo 43. Duración de las incompatibilidades. El artículo 47 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

 

"Artículo 47. Duración de las incompatibilidades. Las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.

 

Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión." C. Const. Sent. C-181/02. 12/03/02. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

CONCEJAL-Régimen de inhabilidades e incompatibilidades. “Los concejales que suplen tanto faltas temporales como absolutas, llevan a cabo las mismas funciones que los concejales titulares y están sometidos al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades… Añadió que los concejales están sujetos al estatuto especial que les es propio y al régimen de responsabilidades, inhabilidades e incompatibilidades que la misma Carta y la ley les señalan en su condición de servidores públicos… la dedicación de los concejales a sus labores en el concejo municipal no es exclusiva, ni les impide el ejercicio de otra actividad privada, incluso de carácter laboral. El régimen de incompatibilidades que les es aplicable no excluye esta posibilidad, pues en general impide únicamente el desarrollo de otras funciones públicas, contrario a lo que sucede con los alcaldes quienes sí desempeñan sus funciones en una situación jurídica legal y reglamentaria, y dentro de cuyo régimen de incompatibilidades sí figura el desempeño de cualquier otro cargo público o privado, siendo remunerados mediante un salario en su condición de empleados públicos.” C. Const. Sent. C-043/03. 28/01/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

DIFERENCIAS ENTRE INHABILIDAD E INCOMPATIBILIDAD. "...Las inhabilidades son aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él; y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos. Las inhabilidades definidas también como "inelegibilidades", lo excluyen previamente y le impiden ser elegido o nombrado. Las inhabilidades se distinguen de las incompatibilidades, por cuanto estas últimas implican una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado. Si bien las inhabilidades y las incompatibilidades son ambas tipos distintos de prohibiciones, se trata de dos categorías que no son equiparables. La diferencia entre una y otra, a pesar de compartir dicho propósito común pueden definirse así: Con las inhabilidades se persigue que quienes aspiran a acceder a la función pública, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gestión de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses personales a los generales de la comunidad. Igualmente, como garantía del recto ejercicio de la función pública se prevén incompatibilidades para los servidores públicos, que buscan, por razones de eficiencia y moralidad administrativa que no se acumulen funciones, actividades, facultades o cargos". C. Const. Sent. C-179/05, 01/03/05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA-Alcance y límites/REGIMEN DE INHABILIDADES DE DIPUTADO Y CONCEJAL-Previsto en la constitución. “Las causales constitucionales de inhabilidad e incompatibilidad tienen en unos casos carácter taxativo; en los demás casos pueden ser establecidas o ampliadas por el legislador, por disposición expresa del constituyente o en virtud de la cláusula general de regulación de la función pública. La potestad de configuración normativa, está sometida a dos tipos de límites: i) los derechos, principios y valores constitucionales, particularmente los derechos a la igualdad, el trabajo, el libre ejercicio de profesiones y oficios y el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, y ii) los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, por tratarse de limitaciones a derechos fundamentales, principios que en esta materia tienen como referencia los principios de la función administrativa previstos en el Art. 209 superior, en particular la igualdad, la moralidad, la eficacia y la imparcialidad.

 

 

Se plantea que el inciso 2° del Art. 1° de la Ley 1148 de 2007 al disponer que los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los diputados y de los concejales municipales y distritales no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, vulnera el Art. 292 de la Constitución Política, que establece dicha prohibición respecto de los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, lo que le otorga a la inhabilidad consagrada una vis expansiva de índole indefinida que a la postre convertiría la excepción en la regla general, lo que no es constitucionalmente admisible. La Corte considera que los grados de parentesco que determinan la inhabilidad contemplada en el Art. 292 de la Constitución son taxativos o cerrados, de suerte que el legislador no puede establecer dicha inhabilidad con base en otros grados.” C. Const. Sent. C-903/08, 17/09/08. M.P. Jaime Araujo Renteria.

 

ARTÍCULO.  30. Excepciones. Directamente o por medio de apoderado, los concejales podrán actuar:

 

1. En las diligencias o gestiones administrativas y judiciales en las cuales, conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, compañera o compañero permanente, sus padres o sus hijos, tengan interés.

 

2. En los reclamos que presenten por el cobro de tributos, contribuciones, impuesto, sobretasas, tarifas y multas que graven a las mismas personas, y

 

3. En la celebración de aquellos contratos que las entidades distritales ofrezcan al público bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten. También podrán utilizar en las mismas condiciones los bienes y servicios distritales.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Ley 136 de 1994. Artículo 46. Excepciones. Lo dispuesto en los artículos anteriores no obsta para que los concejales puedan ya directamente o por medio de apoderado, actuar en los siguientes asuntos:

 

a. En las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales conforme a la Ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos, tengan interés;

 

b. Formular reclamos por el cobro de impuestos, contribuciones, tasas y de multas que graven a las mismas personas;

 

c. Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase ofrezcan al público bajo condiciones comunes a todos los que los soliciten;

 

d. Ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la Rama Jurisdiccional del Poder Público. Sin embargo, los concejales durante su período Constitucional no podrán ser apoderados ni peritos en los procesos de toda clase que tengan por objeto gestionar intereses fiscales o económicos del respectivo municipio, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del orden municipal y las sociedades de economía mixta en las cuales las mismas entidades tengan más del cincuenta por ciento (50%) del capital.

 

JURISPRUDENCIA

 

EXCEPCIONES A INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Pérdida de la investidura de concejal: uso de bienes o servicios en condiciones de igualdad al público en general. “En tal sentido la Ley 80 DE 1993 (octubre 28) “por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública” señala en su artículo 10 lo siguiente: “ARTICULO 10. DE LAS EXCEPCIONES A LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. No quedan cobijadas por las inhabilidades e incompatibilidades de que tratan los artículos anteriores, las personas que contraten por obligación legal o lo hagan para usar los bienes o servicios que las entidades a que se refiere el presente estatuto ofrezcan al público en condiciones comunes a quienes los soliciten, ni las personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyos representantes legales hagan parte de las juntas o consejos directivos en virtud de su cargo o por mandato legal o estatutario, ni quienes celebren contratos en desarrollo de lo previsto en el artículo 60 de la Constitución Política”. C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 2003-01488-01. 11/03/04. C.P. Olga Inés Navarrete Barrero.

 

CELEBRACION DE CONTRATOS - Excepción a inhabilidades e incompatibilidades: contratación por obligación legal o en condiciones comunes o en democratización accionaria. “No en pocas ocasiones el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la necesidad de acudir  a la interpretación de tipo sistemático de la ley, Y de no quedarse en la interpretación estrictamente literal; es decir, observar el contexto de la ley para ilustrar el sentido de cada una de sus partes y permitir, por lo tanto, que entre todas ellas  exista la debida correspondencia y armonía y que “los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto” (artículo 30 del Código Civil). En esta ocasión el argumento principal del actor, sobre el que basa el recurso de apelación, apunta a que el Tribunal Administrativo de Antioquia no podía aplicar el artículo 10 de la Ley 80 de 1993 que a la letra dice: “ARTÍCULO 10. DE LAS EXCEPCIONES A LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. No quedan cobijadas por las inhabilidades e incompatibilidades de que tratan los artículos anteriores, las personas que contraten por obligación legal o lo hagan para usar los bienes o servicios que las entidades a que se refiere el presente estatuto ofrezcan al público en condiciones comunes a quienes los soliciten, ni las personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyos representantes legales hagan parte de las juntas o consejos directivos en virtud de su cargo o por mandato legal o estatutario, ni quienes celebren contratos en desarrollo de lo previsto en el artículo 60 de la Constitución Política.” Argumenta el actor que existen dos regímenes diferentes, uno para la pérdida de la investidura de los concejales, y otro para la contratación estatal, y que este último se refiere a las inhabilidades e incompatibilidades para contratar y que de ello se deriva que si existe una de ellas, tiene consecuencias para el trámite para la escogencia del contratista o para la ejecución el contrato, y que, por lo tanto, no pueden tomarse las excepciones a esas inahilidades e incompatibilidades para ser aplicadas en las excepciones a las inhabilidades e incompatibilidades para ser concejal o para ejercer el cargo. La Ley 617 de 2000 en su artículo 48 al tratar sobre la institución de la Pérdida de la Investidura de concejales,  prevé en su numeral 1º:  “1.- Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. “... “6.- Por las demás causales expresamente previstas en la ley.”...” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 2004-0126-01 (AP). 03/12/04. C.P. Olga Inés Navarrete Barrero.

 

ARTÍCULO  31. Prohibición de nombrar familiares. No podrán ser designados funcionarios de las entidades del Distrito, los cónyuges, compañeros o compañeras permanentes de los concejales, ni sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, salvo en los cargos de Carrera Administrativa que se provean por concurso.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Ley 136 de 1994. Artículo 48. Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los concejales. Los concejos no podrán nombrar, elegir o designar como servidores públicos a personas con las cuales los concejales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación.

 

Los cónyuges o compañeros permanentes de los concejales y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo municipio.

 

Los cónyuges o compañeros permanentes de los concejales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades de los sectores central o descentralizado del correspondiente municipio.

 

Parágrafo 1. Es nulo todo nombramiento o designación que se haga en contravención a lo dispuesto en el presente Artículo.

 

Parágrafo 2. Se exceptúan de lo previsto en este artículo, los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.

 

NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 380 de 1997.

 

Ley 617 de 2000. Artículo 49. Modificado por el artículo 1, Ley 1148 de 2007. El nuevo texto es el siguiente: Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales. Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.

 

NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.

 

Los cónyuges o (compañeros permanentes) de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.

 

NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-903 de 2008; el resto del inciso fue declarado EXEQUIBLE, en el entendido de que esta prohibición se predica de los parientes en el segundo grado de consaguinidad, primero de afinidad y único civil, como lo establece el artículo 292 de la Constitución Política.

 

NOTA: El texto entre paréntesis fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.

 

Inciso tercero Modificado por la Ley 1296 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad; segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.

 

Ley 1296 de 2009. Artículo 1. El inciso tercero del artículo 1° de la ley 1148 de 2007, modificatorio del artículo 49 de la ley 617 de 2000, quedará así:

 

"Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad; segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente."

 

JURISPRUDENCIA

 

PROHIBICIONES RELATIVAS A PARIENTES DE GOBERNADOR, DIPUTADO, ALCALDE, CONCEJAL Y MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS. "Cuando los propios diputados o concejales intervienen en la designación de sus parientes o de las personas que pueden actuar como nominadores de los mismos resulta aplicable el artículo 126 superior, y en consecuencia el grado de parentesco a que hace referencia el segundo inciso del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, tal como quedó modificado por el artículo 1° de la Ley 821 de 2003 no contradice la Constitución. La Corte advierte así mismo que idéntica situación se presenta en relación con el caso de los parientes de los gobernadores y alcaldes, así como de los miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales, bien por que i) dicho grado de parentesco igualmente resulta concordante con el artículo 216 superior ii) bien por que no existe norma expresa que limite la potestad de configuración del Legislador".

 

...

 

"A dicha interpretación por ser contraria a la Constitución debe preferirse la interpretación que sí respeta el artículo 292-2 superior, a saber, que en el caso de los parientes de los diputados y concejales, cuando los mismos diputados y concejales no actúan como nominadores o no han intervenido en la designación de quien actúa como nominador, se aplicará en cuanto al grado de parentesco la regla prevista en el segundo inciso del artículo 292 de la Constitución, a saber que "no podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil." (subraya la Corte). Mientras que i) cuando dichos diputados o concejales actúan como nominadores o han intervenido en la designación de quien actúa como nominador, o ii) cuando se trata de los parientes de gobernadores y alcaldes, o iii) cuando se trata de los parientes de los miembros de las juntas administradoras locales municipales o distritales, el grado de parentesco a tomar en cuenta es el previsto en el referido inciso segundo del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, tal como quedó modificado por el artículo 1° de la Ley 821 de 2003, a saber el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil. Cabe hacer énfasis así mismo en que en cualquier caso la inhabilidad se aplica es dentro del ámbito territorial de competencia del respectivo gobernador, alcalde, diputado, concejal o miembro de junta administradora local, municipal o distrital". C. Const. Sent. C-311/04, 31/03/04, M.P. Alvaro Tafur Galvis.

 

PROHIBICIONES RELATIVAS A PARIENTES DE DIPUTADO Y CONCEJAL-No designación como funcionarios dentro de segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil en la entidad territorial. “Una excepción al derecho de acceso a los cargos públicos está contemplada en el Art. 292, inciso 2°, superior, en virtud del cual no podrán ser designados funcionarios del correspondiente departamento, distrito o municipio los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados o concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, disposición ésta que sólo es aplicable en el orden territorial y tiene como fundamento un hecho natural, esto es, el nacimiento dentro de una determinada familia y el consiguiente parentesco, o la condición de cónyuge o compañero o compañera permanente, de los diputados o concejales.

 

 

Se plantea que el inciso 2° del Art. 1° de la Ley 1148 de 2007 al disponer que los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los diputados y de los concejales municipales y distritales no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, vulnera el Art. 292 de la Constitución Política, que establece dicha prohibición respecto de los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, lo que le otorga a la inhabilidad consagrada una vis expansiva de índole indefinida que a la postre convertiría la excepción en la regla general, lo que no es constitucionalmente admisible. La Corte considera que los grados de parentesco que determinan la inhabilidad contemplada en el Art. 292 de la Constitución son taxativos o cerrados, de suerte que el legislador no puede establecer dicha inhabilidad con base en otros grados.” C. Const. Sent. C-903/08, 17/09/08 M.P. Jaime Araujo Renteria.

 

Inhabilidades a parientes de diputados y concejales para desempeñar algunos cargos en empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social del nivel territorial “El ordenamiento jurídico consagra dos tipos de inhabilidades en consideración a la naturaleza y la finalidad de la limitación. En uno de los grupos están las inhabilidades relacionadas directamente con la potestad sancionadora del Estado, la cual se aplica en los ámbitos penal, disciplinario, contravencional, correccional y de punición por indignidad política. En el otro grupo se hallan las inhabilidades que no constituyen sanción ni están relacionadas con la comisión de faltas, sino que corresponden a modalidades diferentes de protección del interés general y obedecen a la efectividad de principios, derechos y valores constitucionales, como son la lealtad empresarial, moralidad, imparcialidad, eficacia, transparencia o sigilo profesional, entre otros postulados. Desde este segundo punto de vista, la inhabilidad no constituye una pena ni una sanción, sino una garantía de que el comportamiento anterior o el vínculo familiar no afectarán el desempeño del empleo o función, de protección del interés general y de la idoneidad, probidad, imparcialidad y moralidad del aspirante”. C. Const. Sent. C-348/04, 20/04/04 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

 

PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - No constituye causal de pérdida de investidura prohibición establecida en artículo 49 de la Ley 617 de 2000 / CONCEJAL MUNICIPAL - Inexistencia de causal de pérdida de investidura en artículo 49 de la Ley 617 de 2000 / PERDIDA DE INVESTIDURA - Normas sobre inhabilidades e incompatibilidades son de interpretación restrictiva / PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Por parentesco con persona que ejerce autoridad civil en el municipio / PROHIBICIONES - Las establecidas en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 no se aplican a concejales sino a sus parientes. La excepción propuesta por el demandado para que se considere que no incurrió en causal de pérdida de investidura, contemplada, en su entender, en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, modificado por la Ley 1148 de 2007, no es de recibo, como veremos más adelante. Dice esta norma: “ARTÍCULO 1o. (Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles) El artículo 49 de la Ley 617 de 2000 quedará así: ARTÍCULO 49. PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES; CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES. Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio. Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente. PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa. PARÁGRAFO 2o. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios. PARÁGRAFO 3o. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente artículo se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil. Como lo expresó el fallo apelado, la norma transcrita se refiere al marco específico de los nombramientos de servidores públicos que ingresan a la función pública en virtud de normas de carrera administrativa y no para la elección de los miembros de las corporaciones públicas, sumado a que las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades son de interpretación y aplicación restrictiva. Si se tiene en cuenta que lo que pretende la norma, es impedir que la persona que tenga “autoridad”, pueda influir en el electorado en favor de su pariente que aspira a ser concejal, lo que iría contra el principio de igualdad de oportunidades de los otros candidatos, es irrelevante que el cargo que desempeña el pariente sea de carrera administrativa, como es el caso de la hermana del demandado, porque se trata de que estos servidores, que tienen autoridad, en todo momento actúen con imparcialidad. Como bien lo señaló el Procurador Delegado, esta Sección en diversos pronunciamientos ha señalado que la causal prevista en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, modificada por la Ley 1147 de 2007, no se refiere a una causal de pérdida de investidura, porque no va dirigida, en este caso, a los concejales, sino que es una prohibición para sus parientes. Dijo la Sección en sentencia del 13 de agosto de 2009: “Así, para la Sala es claro que el artículo 49 de la ley 617 de 2000 no puede constituir en ningún caso el fundamento jurídico normativo para la solicitud de pérdida de investidura del demandado, en tanto que las prohibiciones y presupuestos fácticos en él contenidos sólo son predicables respecto del Cónyuge y de sus parientes…, pero en modo alguno acarrea la pérdida de investidura del concejal respectivo”. En conclusión, las prohibiciones consagradas en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, están consagradas exclusivamente, en este caso, para los parientes de los concejales; por lo tanto la excepción de que trata el parágrafo 1° debe aplicarse respecto de los destinatarios de la norma, por lo que no es aplicable a los concejales ni menos aún para excepcionarlos de la inhabilidad de que trata el artículo 43 numeral 4° de la ley ídem. C.E. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 25000-23-15-000-2010-00493-01(PI). 05/08/10. C.P. María Claudia Rojas Lasso.

 

ARTÍCULO  32. Faltas Absolutas. Son faltas absolutas de los Concejales, conforme a las definiciones que para cada caso establezca la ley:

 

1. La muerte.

 

2. La renuncia aceptada.

 

3. La incapacidad física permanente.

 

4. La aceptación de cualquier empleo público.

 

5. La declaratoria de nulidad de la elección.

 

6. La destitución.

 

7. La condena a pena privativa de la libertad.

 

8. La interdicción judicial, y

 

9. La inasistencia injustificada a cinco (5) sesiones plenarias en un período de sesiones.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Constitución Política de 1991. Artículo 261. Modificado por el artículo 10, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Las faltas absolutas serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción, o de votación, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral, según se trate de listas cerradas o con voto preferente.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones.

 

Constitución Política de 1991. Artículo Artículo 312. Modificado por el art. 5, Acto Legislativo 01 de 2007. El nuevo texto es el siguiente: En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal.

 

La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.

 

La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones.

 

Su aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 35. Elección de funcionarios. Los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. En los casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 51. Faltas absolutas. Son faltas absolutas de los concejales:

 

a). La muerte;

 

b). La renuncia aceptada;

 

c). La incapacidad física permanente;

 

d). La aceptación o desempeño de cualquier cargo o empleo público, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 de la Constitución Política;

 

e). La declaratoria de nulidad de la elección como concejal;

 

f). La destitución del ejercicio del cargo, a solicitud de la Procuraduría General de la Nación como resultado de un proceso disciplinario;

 

g). La interdicción judicial;

 

h). La condena a pena privativa de la libertad.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 53. Renuncia. La renuncia de un concejal se produce cuando él mismo manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de hacer dejación definitiva de su investidura como tal. La renuncia deberá presentarse ante el Presidente del Concejo, y en ella se determinará la fecha a partir de la cual se quiere hacer. La renuncia del Presidente del Concejo, se presentará ante la mesa directiva de la corporación.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 54. Incapacidad física permanente. En caso de que por motivos de salud debidamente certificados por la entidad de previsión social a la que estén afiliados los funcionarios de la alcaldía respectiva, un concejal se vea impedido definitivamente para continuar desempeñándose como tal, el Presidente del Concejo declarará la vacancia por falta absoluta.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 55. Pérdida de la investidura de Concejal. Los concejales perderán su investidura por:

 

1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho.

 

2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.

 

3. Por indebida destinación de dineros públicos.

 

4. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

 

5. La pérdida de investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda.

 

NOTA: Numerales 2, 3 y 4 declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 473 de 1997 Corte Constitucional.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 56. Declaratoria de nulidad de la elección. Una vez que quede en firme la declaratoria de nulidad de la elección de un concejal, por parte de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa quedará sin efecto la credencial que lo acreditaba como tal y el Presidente del Concejo correspondiente dispondrá las medidas necesarias para hacer efectiva dicha decisión.

 

Parágrafo. Cuando se solicite la nulidad de la elección de un concejal y la misma causal alegada sea común a uno o varios de los integrantes de la respectiva lista de candidatos potenciales a llenar la vacante, la nulidad podrá hacerse extensiva a las mismas si así se solicita en el mismo libelo.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 57. Interdicción Judicial. Una vez quede en firme la declaratoria de interdicción judicial para un concejal, proferida por parte del juez competente, dicho concejal perderá su investidura como tal y el presidente del concejo correspondiente tomará las medidas conducentes a hacer efectivo el cese de funciones del mismo a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 61. Causales de destitución. Son causales específicas de destitución de los concejales las siguientes:

 

a). La no incorporación injustificada al ejercicio de sus funciones, después del vencimiento de una licencia o suspensión o de la cesación de las circunstancias que originaron una incapacidad legal o física transitoria;

 

b). El haberse proferido en su contra sentencia condenatoria de carácter penal que se encuentre debidamente ejecutoriada, salvo en casos de delitos políticos o culposos diferentes a aquéllos contra el patrimonio público;

 

c). La inasistencia, en un mismo período de sesiones a más de tres (3) sesiones plenarias en las que se voten proyecto de acuerdo, sin que medie fuerza mayor;

 

d). Por destinación ilegal de dineros públicos.

 

La aplicación de las sanciones de destitución y suspensión de un Concejal, serán decretadas por la Procuraduría General de la Nación. Una vez en firme, la remitirá al Presidente del Concejo para lo de su competencia.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 63. Forma de llenar vacancias absolutas. Las vacancias absolutas de los concejales serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción, sucesiva y descendente. El Presidente del Concejo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la declaratoria, llamará a los candidatos que se encuentren en dicha situación para que tomen posesión del cargo vacante que corresponde.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 69. Seguros de vida y de salud en caso de reemplazo por vacancia. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 3171 de 2004. En caso de faltas absolutas, quienes sean llamados a ocupar el cargo de concejal tendrán derecho a los beneficios a que se refiere el artículo anterior, desde el momento de su posesión y hasta que concluya el período correspondiente a la vacante, según el caso.

 

En caso de falta absoluta quien sea llamado a ocupar el cargo de concejal tendrá estos mismos derechos desde el momento de su posesión.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 7. Voceros. Cada Bancada tendrá un vocero general, quien se encargará de representarla en las distintas actividades de la Corporación y en la Plenaria.

 

Los voceros de las bancadas deberán ser designados de acuerdo con la Ley y los estatutos de cada partido y movimiento y serán comunicados de manera oficial al Presidente de la Corporación.

 

Las bancadas podrán designar un vocero para un tema en especial, dirigir un debate de control político y/o para liderar un proyecto de Acuerdo.

 

De la misma forma, en cada Comisión Permanente podrá tener un vocero por Bancada, el cual deberá ser oficializado ante el Presidente de la respectiva Comisión.

 

En caso de ausencia temporal o absoluta, la Bancada decidirá su reemplazo y lo comunicará oficialmente al Presidente.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 22. Funciones del Presidente del Concejo. Son funciones del Presidente del Concejo Distrital:

 

 

6. Llevar a consideración de la Plenaria la renuncia que presenten los concejales, decidir mediante resolución motivada las faltas absolutas o temporales de los mismos, llamar a quien tenga derecho a suplirlo y darle posesión, de conformidad con las normas legales vigentes.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 113. Inhabilidades e Incompatibilidades. Las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones aplicables a los concejales del Distrito Capital, así como sus faltas absolutas o temporales son las consagradas en la Constitución, las Leyes y los Decretos Especiales que rigen para el Distrito Capital, con sus respectivas excepciones.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 114. Faltas absolutas y temporales. Las faltas absolutas y temporales de los Concejales serán suplidas por los candidatos de acuerdo con lo previsto en la Constitución y la ley.

 

El Presidente del Concejo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la declaratoria de la vacancia, llamará al candidato habilitado para que tome posesión del cargo.

 

Parágrafo. Las faltas absolutas y temporales deberán ser publicadas en los Anales del Concejo.

 

JURISPRUDENCIA

 

FALTAS ABSOLUTAS / FALTAS TEMPORALES / DERECHO A LA IGUALDAD - El seguro de vida debe cubrir a titulares y sustitutos por faltas temporales. “El artículo 68 de la Ley 136 de 1.993 establece que sólo los Concejales titulares, que concurran ordinariamente a las sesiones de la Corporación, tienen derecho a un seguro de vida y a la asistencia médica, en los mismos términos autorizados para los servidores públicos del respectivo municipio o distrito. Igualmente, el legislador estableció que los seguros de vida y salud se otorgarán únicamente a las personas que cubrieran las faltas absolutas de los concejales titulares; dicho derecho lo tendrán desde el momento mismo de su posesión (artículo 69 de la Ley 136). Al efecto, se consideran como faltas absolutas la muerte, la renuncia aceptada, la incapacidad física permanente, la declaratoria de nulidad de elección como concejal, la interdicción judicial, entre otras, de conformidad con el artículo 65 de la Ley 136 de 1.994. El legislador considera la licencia no remunerada como una falta temporal; así lo señala en el artículo 52 de la Ley 136 de 1994. Deduce la Sala, que la persona que reemplaza a un concejal titular, al asumir el cargo lo hará con la misma vocación y empeño de quien venía ejerciéndolo, y sus actuaciones y el desempeño de sus funciones, igualmente, puede acarrearle los mismos problemas y peligros de quien reemplaza; por consiguiente, desde este punto de vista, se podría determinar el derecho a la igualdad para efectos de decidir sobre los derechos de reconocimiento de los seguros de vida y de salud.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 5860. 08/06/00. C.P. Olga Inés Navarrete Barrero.

 

CONCEJAL - Legalidad de la investidura del reemplazo por falta absoluta. “El hecho de que… presentara renuncia irrevocable del cargo de Concejal, y que ello diera lugar, previo llamamiento efectuado por la plenaria de esa Corporación, a que el actor se posesionara como tal, evidencia que el Concejo Municipal … aceptó la renuncia irrevocable presentada ... En estas condiciones, fuerza concluir, de manera indubitable, que se operó la falta absoluta como concejal ... No figura en el plenario prueba de la existencia de un acto mediante el cual se haya declarado la vacancia del cargo, inmediatamente después de que … presentó renuncia del mismo. Sin embargo, tal omisión no implica que respecto de él y a consecuencia de tal dimisión, no se haya producido ese fenómeno jurídico, toda vez que sin que ello ocurriera, no hubiera sido posible posesionar al actor como Concejal, en su reemplazo y sin condicionamiento alguno, ésto es, sin que se le advirtiera la precariedad de su investidura como tal. De acuerdo con lo anterior, no cabe considerar que el demandante accedió al mismo en forma ilegal y que por ello no le asista ningún derecho a reclamar, cuando haciendo caso omiso del carácter categórico e incondicionado que tenía su investidura de Concejal, la Corporación edilicia procedió a despojarlo de ella mediante el acto acusado, en el cual previamente ordenó reintegrar como Concejal a ….” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda Subsección A. Rad. 17029. 07/12/00. C.P. Nicolás Pajaro Peñaranda.

 

FALTAS ABSOLUTAS DE LOS CONCEJALES - Por interdicción judicial o por condena a pena privativa de la libertad. “El artículo 51 de la Ley 136 de 1994 prevé como faltas absolutas de los concejales las siguientes: « […] e) La declaratoria de nulidad de la elección como concejal; g) La interdicción judicial; h) La condena a pena privativa de la libertad. » Por su parte, los artículos 56 y 57 ibidem prevén las consecuencias de la declaratoria de nulidad de la elección y la interdicción judicial de un concejal. El tenor de estas normas es el siguiente: «ART. 56. DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA ELECCION: Una vez que quede en firme la declaratoria de nulidad de la elección de un concejal, por parte de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa quedará sin efecto la credencial que lo acreditaba como tal y el Presidente del Concejo correspondiente dispondrá las medidas necesarias para hacer efectiva dicha decisión. PARAGRAFO: Cuando se solicite la nulidad de la elección de un concejal y la misma causal alegada sea común a uno o varios de los integrantes de la respectiva lista de candidatos potenciales a llenar la vacante, la nulidad podrá hacerse extensiva a las mismas si así se solicita en el mismo libelo. ART. 57. INTERDICCION JUDICIAL: Una vez quede en firme la declaratoria de interdicción judicial para un concejal, proferida por parte del juez competente, dicho concejal perderá su investidura como tal y el presidente del concejo correspondiente tomará las medidas conducentes a hacer efectivo el cese de funciones del mismo a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 2008-00003-01 (PI). 03/11/08. C.P. María Claudia Rojas Lasso.

 

BENEFICIOS DE CONCEJALES EN VACANCIAS ABSOLUTAS, SON EXTENDIBLES A LOS QUE CUBREN VACANCIAS TEMPORALES. "Los concejales que suplen tanto faltas temporales como absolutas, llevan a cabo las mismas funciones que los concejales titulares y están sometidos al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades".

 

...

 

"Como puede observarse, la disposición está destinada a regular únicamente el supuesto de hecho de las vacancias absolutas. Por ello dice que los derechos a que alude se tendrán hasta que concluya el período correspondiente a la vacante que se llena. Ahora bien, el otorgamiento de los seguros médico y de vida para esta clase de servidores en nada desconoce la Carta y más bien realiza los postulados superiores de defensa de la vida y de extensión de la cobertura de la seguridad social. Sin embargo, como se ha dicho, nada justifica que tales prerrogativas no se concedan también a los concejales suplentes temporales.

 

Así las cosas, en este caso resulta necesario proferir una sentencia integradora. En esta clase de pronunciamientos la Corte pretende llenar los vacíos dejados por el legislador, vacíos que ocasionan la vulneración de algún derecho fundamental. Tratándose del derecho a la igualdad, la omisión consiste en dejar por fuera alguno de los supuestos de hecho idénticos al regulado por la norma legal. La exclusión así producida irroga un trato discriminatorio. Sin embargo, como la norma no resulta inconstitucional por lo que regula sino por lo que omite incluir dentro de su regulación, el juez constitucional, aplicando directamente la fuerza normativa del artículo 13 superior, amplía la cobertura de la disposición a todo el universo de los sujetos que se encuentran en la misma situación de hecho regulada en la norma.

 

De esta manera, en la presente oportunidad la Corte proferirá una sentencia integradora, según la cual el artículo 69 de la Ley 136 de 1994 es constitucional, pero bajo el entendido de que los beneficios que concede a los concejales que suplen vacancias absolutas también deben entenderse aplicables a los que cubren vacancias temporales. Bajo este condicionamiento la disposición resulta ajustada a la Constitución.

 

En el mismo sentido, el inciso primero del artículo 68 de la misma Ley será declarado exequible, bajo el entendido de que los seguros a que se refiere cobijan también a los concejales que reemplazan tanto faltas absolutas, como faltas temporales del titular. En efecto, aunque ese inciso se refiere de manera general a "los concejales", su interpretación podría llevar a concluir que no cobija a quienes ejercen reemplazos en forma temporal o que lo hace sólo respeto de los que cubren faltas absolutas, interpretación que, como se ha estudiado en esta sentencia, no se ajusta a la Constitución dado que todos los concejales cumplen las mismas funciones, están sujetos al mismo régimen de incompatibilidades e inhabilidades y, de hecho, corren los mismos riesgos que conlleva el ejercicio de cargo". C. Const. Sent. C-043/03, 28/01/03, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

FALTAS ABSOLUTAS DE CONCEJAL-Situaciones. “Así las cosas, considera la Sala que como consecuencia de la interpretación de unos fallos judiciales, no puede modificarse el número de concejales de un municipio, ya que esta facultad, tal como se exige en la ley, no puede ejercerse sino conforme a los parámetros definidos por ella y sobre todo, de forma oportuna, esto es, antes de que se inicie el periodo respectivo de los mandatarios locales. De manera que argumentar, estando en curso este periodo, que el Concejo Municipal… ha quedado con un concejal menos, vulneraría el artículo 312 de la Constitución Política que dispone que estas corporaciones no pueden ser integradas por un número menor de siete concejales, así como el derecho de los electores a la efectiva representación y estaría modificando las reglas que rigieron la elección. Es claro entonces que tal interpretación no se ajusta a la norma superior y desconoce la leyes que en desarrollo de ésta rigen la materia, de manera que no puede vincular la actuación del concejo municipal accionado ni la decisión de la Sala de Revisión… Con base en lo expuesto, si bien la nulidad de los votos y la nulidad de la elección son sin lugar a dudas decisiones de contenido y alcance distinto, en el supuesto de hecho sujeto a examen, de acuerdo con las normas superiores que de manera expresa regulan el tema de las faltas absolutas en los concejos municipales y de la interpretación de las normas legales que las desarrollan, es evidente que respecto del accionante ha surgido con ocasión de los fallos que anularon la elección del principal de la lista, el derecho fundamental a conformar el poder político y debe este ser amparado por el juez constitucional.”C. Const. Sent. T-637/03. 31/07/03. M.P. Alvaro Tafur Galvis.

 

CONCEPTOS

 

FALTAS ABSOLUTAS Y TEMPORALES DE CONCEJALES. "...El estatuto orgánico del Distrito Capital dictado el día 21 de julio de 1993, fecha anterior a la expedición del Acto Legislativo 03 de 1993 (diciembre 15), es especial para los Concejales de Santafé de Bogotá y menciona algunas de las faltas absolutas y temporales. Al reglamentar la situación de los concejales del Distrito Capital, el decreto 1421 de 1993 es explícito en cuanto advierte para el caso de las faltas absolutas que quienes sean llamados a llenar esas plazas, tienen derecho a sustituirse en los beneficios de los titulares; el mismo estatuto prohibe expresamente los suplentes, repitiendo idéntico mandato de la Constitución antes de ser modificado por el Acto Legislativo citado (artículo 261 C. P. y Artículo 27 decreto ibídem).

 

No cabe duda de que la voluntad del legislador fue la de reconocer en favor de quienes llenen las vacantes absolutas, los mismos beneficios establecidos en favor de los titulares. La Sala observa que autorizados como fueron los reemplazos temporales (Acto Legislativo 03 de 1993) y siendo el régimen estatutario del Distrito Capital el aplicable, cuando ocurran faltas temporales se podrá dar efecto a lo previsto para las absolutas según el artículo 34 del decreto Ley 1421/93, así:...

 

...quienes llenen las vacantes correspondientes tendrán derecho a los beneficios a que se refiere este artículo desde el momento de su posesión...

 

...Es claro que dichos beneficios se extienden únicamente hasta el momento en que el reemplazo es desplazado por el titular.

 

La circunstancia de que en los eventos de los reemplazos temporales continúe el titular con carácter de tal, simplemente separado en forma transitoria de las funciones, y de otro lado, el hecho de que éstas son asumidas por un reemplazo, quien efectivamente toma la investidura de concejal y en tal carácter cumple todas las responsabilidades que corresponde al titular, entonces es necesario hacer claridad respecto del régimen aplicable tanto para el concejal principal que se aparte en forma transitoria, como para quien lo reemplaza en las faltas temporales, por virtud de la modificación de la Carta.

 

En aplicación de los principios generales consignados en la Constitución Política y en la ley, las consecuencias de los reemplazos por ausencias temporales son las siguientes:

 

-El titular elegido tiene derecho "durante el período" a los seguros, según lo expresa la ley (artículo 34, inciso 3 decreto 1421 de 1993).

 

En los casos de licencia el titular conserva su investidura y debe continuar como beneficiario de los seguros, máxime cuando se trata de causas temporales como la incapacidad, la calamidad doméstica y la fuerza mayor, pues supone la necesidad de especial apoyo del Estado, ya que son situaciones ajenas a la voluntad del beneficiario, cuando justamente requiere de la seguridad médica y aún de la póliza que ampara su vida.

 

También en los eventos de suspensión en el ejercicio de la investidura en virtud de decisión judicial, por cuanto la providencia es precisamente de "suspensión" y no podría el Estado, anticipadamente tomar medidas sancionatorias.

 

Tampoco en el caso de licencia podría cancelarse el acceso a los seguros por ser ésta de carácter temporal, transitoria, cuya consecuencia es, a la par que las demás causales, que a su término, el servidor vuelve a incorporarse al cumplimiento de la función en el mismo carácter de titular; al haberle dado la ley este privilegio de los seguros y estar autorizado por la Constitución el uso de licencia, carece de fundamento jurídico privarlo del beneficio legal.

 

- Los Concejales (porque quienes sustituyen al titular lo son) que concurran temporalmente a las sesiones, también tienen derecho a los seguros (de vida y de salud) mientras se encuentren en ejercicio de funciones reemplazando al titular; cumplidas éstas, cesa la vigencia y amparo de los seguros.

 

La razón de recibir simultáneamente con el titular la cobertura de los seguros se fundamenta en el hecho de que quien asume la función tiene derecho a idénticas garantías y beneficios que el resto de los colegas por el ejercicio de la misma función pública que desempeña temporalmente.

 

En tales condiciones, el tratamiento que debe darse en cuanto a los seguros de los concejales que reemplazan a los titulares, ante las faltas transitorias de éstos, es el mismo previsto para los titulares.

 

Los beneficios de los concejales titulares sólo se extienden a sus reemplazantes, cuando la falta temporal reúna las exigencias constitucionales para que pueda ser tenida como tal, siempre y cuando tome posesión y a partir de este hecho.

 

Además, los reconocimientos que se les hacen a quienes suplen las vacancias temporales están ligados directamente a la función que cumplen y no podrían prolongarse más allá del tiempo en que desempeñen las funciones de concejales...". C. E., Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 845, 9/07/96. C.P. Luis Camilo Osorio Isaza.

 

ARTÍCULO  33. Faltas Temporales. Son faltas temporales de los concejales:

 

1. La incapacidad o licencia médica debidamente certificadas.

 

2. La suspensión del ejercicio del cargo dentro de proceso disciplinario.

 

3. La suspensión provisional de la elección, dispuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y

 

4. Los casos de fuerza mayor.

 

Las faltas temporales de los concejales justifican su inasistencia a las sesiones del Concejo y de sus comisiones.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Constitución Política de 1991. Artículo 293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 52. Faltas Temporales. Son faltas temporales de los concejales:

 

a). La licencia;

 

b). La incapacidad física transitoria;

 

c). La suspensión del ejercicio del cargo a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, como resultado de un proceso disciplinario;

 

d). La ausencia forzada e involuntaria;

 

e). La suspensión provisional de la elección, dispuesto por la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

 

f) La suspensión provisional del desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario o penal.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 58. Incapacidad física transitoria. En caso de que por motivos de salud debidamente certificados por la entidad de previsión social a la que están afiliados los funcionarios de la alcaldía respectiva, un concejal se vea impedido para asistir transitoriamente a las sesiones del Concejo, el Presidente de dicha corporación declarará la vacancia temporal.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 59. Ausencia forzosa e involuntaria. Cuando por motivos ajenos a su voluntad, ocasionados por la retención forzada ejercida por otra persona, un concejal no pueda concurrir a las sesiones del Concejo, el Presidente del mismo declarará la vacancia temporal, tan pronto tenga conocimiento del hecho.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 60. Suspensión provisional de la elección. Una vez que la jurisdicción Contencioso-Administrativa disponga la suspensión provisional de la elección de un concejal el Presidente del Concejo declarará la vacancia temporal y dispondrá las medidas conducentes a hacer efectiva la suspensión de funciones del mismo, durante el tiempo de la suspensión.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 113. Inhabilidades e Incompatibilidades. Las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones aplicables a los concejales del Distrito Capital, así como sus faltas absolutas o temporales son las consagradas en la Constitución, las Leyes y los Decretos Especiales que rigen para el Distrito Capital, con sus respectivas excepciones.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 114. Faltas Absolutas y Temporales. Las faltas absolutas y temporales de los Concejales serán suplidas por los candidatos de acuerdo con lo previsto en la Constitución y la ley.

 

El Presidente del Concejo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la declaratoria de la vacancia, llamará al candidato habilitado para que tome posesión del cargo.

 

Parágrafo. Las faltas absolutas y temporales deberán ser publicadas en los Anales del Concejo.

 

JURISPRUDENCIA

 

FALTAS ABSOLUTAS / FALTAS TEMPORALES / DERECHO A LA IGUALDAD. El seguro de vida debe cubrir a titulares y sustitutos por faltas temporales. “El artículo 68 de la Ley 136 de 1.993 establece que sólo los Concejales titulares, que concurran ordinariamente a las sesiones de la Corporación, tienen derecho a un seguro de vida y a la asistencia médica, en los mismos términos autorizados para los servidores públicos del respectivo municipio o distrito. Igualmente, el legislador estableció que los seguros de vida y salud se otorgarán únicamente a las personas que cubrieran las faltas absolutas de los concejales titulares; dicho derecho lo tendrán desde el momento mismo de su posesión (artículo 69 de la Ley 136). Al efecto, se consideran como faltas absolutas la muerte, la renuncia aceptada, la incapacidad física permanente, la declaratoria de nulidad de elección como concejal, la interdicción judicial, entre otras, de conformidad con el artículo 65 de la Ley 136 de 1.994. El legislador considera la licencia no remunerada como una falta temporal; así lo señala en el artículo 52 de la Ley 136 de 1994. Deduce la Sala, que la persona que reemplaza a un concejal titular, al asumir el cargo lo hará con la misma vocación y empeño de quien venía ejerciéndolo, y sus actuaciones y el desempeño de sus funciones, igualmente, puede acarrearle los mismos problemas y peligros de quien reemplaza; por consiguiente, desde este punto de vista,  se podría determinar el derecho a la igualdad para efectos de decidir sobre los derechos de reconocimiento de los seguros de vida y de salud.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 5860. 08/06/00. C.P. Olga Inés Navarrete Barrero.

 

CONCEJAL - Sus faltas temporales se suplen según orden de inscripción en forma sucesiva y descendente. “En el mismo sentido, el artículo 52 de la Ley 136 de 1994 establece la licencia como una falta temporal de los concejales. En el caso sub lite, el señor… por motivos personales solicitó una licencia por el término de un mes contado a partir de la fecha y pidió se posesionara al señor… quien ocupó el segundo renglón en la lista, licencia que le fue concedida... El 30 de agosto de 1999, el señor… manifestó que, por razones de trabajo, le era imposible continuar asistiendo a las sesiones del Concejo Municipal y que tal posición sería asumida de nuevo por su titular,... En la misma fecha éste último renunció a la licencia concedida por esa Corporación y anunció su reincorporación al Concejo, solicitud que le fue negada procediendo a llamarse al tercero de la lista. Sobre el particular es necesario precisar que, de conformidad con la norma constitucional transcrita, resulta palmario que las licencias sin remuneración, como la concedida al accionante, no pueden ser inferiores a tres (3) meses, lo cual no admite otras interpretaciones, de ahí que, presentada la renuncia de quien ocupaba el segundo renglón en la lista resultaba perentoria la convocatoria del tercer renglón como efectivamente se hizo, dando posesión al señor… En el presente caso no eran aplicables las disposiciones del Decreto 1950 de 1973 ni las del Decreto 2400 de 1968, que se refieren a empleados que prestan sus servicios en la rama ejecutiva del poder público, situación que no cobija a los Concejales quienes, en los términos del artículo 312 de la Constitución Política, no ostentan la calidad de empleados públicos. Así lo establece en forma expresa la citada disposición: “Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos”. No podría afirmarse en este momento que el señor…, quien figuraba en el tercer renglón de la lista y fue llamado a desempeñarse como Concejal ante la renuncia del segundo renglón y la licencia del primero de la lista, estuviera ejerciendo irregularmente cuando se expidió el acto acusado, pues su convocatoria para que tomara posesión del cargo de Concejal, se hizo en cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 1999-1036-01(6878). 12/07/01. C.P. Olga Inés Navarrete Barrero.

 

CONCEJO MUNICIPAL - Manera de suplir vacancias absolutas o temporales. Marco legal. “En el sub lite, se presentó una vacancia temporal debido a que la Mesa Directiva del Concejo Municipal… otorgó una licencia remunerada al concejal…; con el fin de cubrir la vacante y en cumplimiento de la norma superior se llamó a ocupar la curul a…, quien fue la candidata de la misma lista del titular que le siguió en votación y no resultó elegida; por lo tanto, la citada Corporación actuó en cumplimiento de la norma superior. El constituyente previó la aplicación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades al que están sometidos los candidatos elegidos por voto popular en las Corporaciones Públicas, también para quienes no  fueron elegidos, en el evento de que, efectivamente, entren a reemplazar a los candidatos elegidos de la correspondiente lista electoral; y además, el legislador determinó el momento a partir del cual se aplica el citado régimen de inhabilidades e incompatibilidades, a los concejales que son llamados a ocupar el cargo. Resulta entonces claro que el llamado a ocupar el cargo, tiene origen en la elección, toda vez que el candidato participó en ella y aunque no resultó elegido, si obtuvo una votación y hace parte de la lista correspondiente a la del concejal titular, circunstancias éstas, que por mandato constitucional le otorgan el derecho a ser llamado a ocupar la curul en caso de vacancia; a diferencia de lo anterior, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para quienes son llamados a ocupar el cargo, solo puede hacerse efectivo cuando la persona accede a él mediante la formalidad de la posesión. La jurisprudencia de la Sala ha sostenido que la forma de reemplazo por vacancia absoluta o temporal adoptada por la Constitución de 1991, significó que el control por parte de los ciudadanos, que antes solo podía hacerse a partir del acto de la declaración de la elección, ahora pueda realizarse en dos momentos: “para los candidatos elegidos, a partir del acto de declaración de la elección” y “para los no elegidos que, efectivamente, entren a reemplazar a los elegidos por vacancias absolutas o temporales, a partir de la posesión”; es decir, que la oportunidad para el ejercicio de la acción electoral respecto de los candidatos efectivamente elegidos es diferente de aquellos casos en que se llame a ocupar el cargo  a candidatos no elegidos, pero pertenecientes a la misma lista, por razón de la vacancia absoluta o temporal de su titular.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Rad. 2004-00569-01(3758). 22/09/05. M.P. Reinaldo Chavarro Buritica.

 

BENEFICIOS DE CONCEJALES QUE SUPLEN VACANCIAS TEMPORALES. "De esta manera, en la presente oportunidad la Corte proferirá una sentencia integradora, según la cual el artículo 69 de la Ley 136 de 1994 es constitucional, pero bajo el entendido de que los beneficios que concede a los concejales que suplen vacancias absolutas también deben entenderse aplicables a los que cubren vacancias temporales. Bajo este condicionamiento la disposición resulta ajustada a la Constitución.

 

En el mismo sentido, el inciso primero del artículo 68 de la misma Ley será declarado exequible, bajo el entendido de que los seguros a que se refiere cobijan también a los concejales que reemplazan tanto faltas absolutas, como faltas temporales del titular. En efecto, aunque ese inciso se refiere de manera general a “los concejales”, su interpretación podría llevar a concluir que no cobija a quienes ejercen reemplazos en forma temporal o que lo hace sólo respeto de los que cubren faltas absolutas, interpretación que, como se ha estudiado en esta sentencia, no se ajusta a la Constitución dado que todos los concejales cumplen las mismas funciones, están sujetos al mismo régimen de incompatibilidades e inhabilidades y, de hecho, corren los mismos riesgos que conlleva el ejercicio de cargo.

 

En cuanto a la expresión “titulares”, contenida en el tercer inciso del artículo 68, ella será retirada del ordenamiento pues expresamente excluye del beneficio de los seguros de vida y de asistencia médica a los concejales que cubren faltas temporales y en tal medida, según lo examinado anteriormente, desconoce la Constitución.” C. Const. Sent. C-043/03, 28/01/03, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

CONCEPTOS

 

"Observa la Corporación que en el caso consultado no resulta procedente la institución de la comisión de estudios para los miembros de las Corporaciones Públicas, en primer lugar porque no fue prevista por el Constituyente ni por el Legislador y por que esta figura fue establecida para los empleados públicos y tiene por objeto que el empleado público, el concejal no lo es, reciba capacitación adecuada para el mejor desempeño de sus funciones y exige entre otros requisitos, que el empleado a quien se le va a otorgar una comisión de estudios acredite una antigüedad en el cargo no menor de un año y haya obtenido calificación satisfactoria de servicio. (Art. 82 del Decreto Ley 1950 de 1973)"...

 

"...la comisión de estudios sólo podrá conferirse para recibir capacitación, adiestramiento o perfeccionamiento en el ejercicio de las funciones propias del empleo de que se es titular (art. 84 del decreto Ley 1950 de 1973)".

 

Bajo tales condicionamientos jurídicos, resulta obvio que esta figura administrativa de la "comisión de estudios" no es viable para los miembros de las Corporaciones Públicas, porque éstos no son empleados públicos sino servidores y porque bajo ninguna posibilidad podría el comisionado cumplir con la obligación contractual de garantizar la prestación del servicio por un tiempo correspondiente al doble del que dure la comisión, ello si se tiene en cuenta que la permanencia y reelección del concejal no depende de la voluntad del ente administrativo ni del comisionado".

 

...

 

"De las normas constitucionales y legales a las cuales se ha hecho referencia se puede concluir en lo que atañe al tema consultado, lo siguiente:

 

a). Que las faltas temporales deben suplirse.

 

b). Forma de suplir las vacancias: Si se trata de listas únicas sin voto preferente, la vacancia será suplida según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente y si se trata de VOTO PREFERENTE, la vacancia será suplida en el orden en que se haya reordenado la lista.

 

c). Los artículos 51 y 52 de la Ley 136 de 1994, reglamentan los casos en los cuales se produce falta absoluta y/o temporal del Concejal.

 

La Constitución y la Ley han establecido que las vacancias absolutas y temporales de los concejales deben cubrirse exclusivamente con los candidatos no elegidos de la misma lista". Concepto del CNE, Rad. 0167, 24/02/05, C.P. Guillermo Mejía Mejía.

 

ARTÍCULO  34. Honorarios y Seguros. Reglamentado por los Decretos Nacionales 1187 de 1998; 2721 de 2006 y 2677 de 2010. A los Concejales se les reconocerán honorarios por su asistencia a las sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquéllas. Por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración mensual del Alcalde Mayor dividida por veinte (20).

 

En todo caso el monto de los honorarios mensuales de los concejales no excederá la remuneración mensual del Alcalde Mayor.

 

También tendrán derecho durante el período para el cual fueron elegidos, a un seguro de vida equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales y a un seguro de salud. El Alcalde contratará con una compañía autorizada los seguros correspondientes.

 

Cuando ocurran faltas absolutas, quienes llenen las vacantes correspondientes tendrán derecho a los beneficios a que se refiere este artículo, desde el momento de su posesión y hasta que concluya el período respectivo.

 

El pago de los honorarios y de las primas de los seguros aquí previstos estará a cargo del presupuesto de la Corporación.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Constitución Política de 1991. Artículo Artículo 312. Modificado por el art. 5, Acto Legislativo 01 de 2007. El nuevo texto es el siguiente: En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal.

 

La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.

 

La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones.

 

Su aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 65. Reconocimiento de derechos. Los miembros de los concejos de las entidades territoriales tienen derecho a reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias.

 

Así mismo, tienen derecho, durante el período para el cual fueron elegidos, a un seguro de vida y a la atención médico-asistencia personal, vigente en la respectiva localidad para los servidores públicos municipales.

 

Las resoluciones que para efecto de reconocimiento de honorarios expidan las mesas directivas de los concejos, serán publicadas en los medios oficiales de información existentes en el respectivo municipio o distrito. Cualquier ciudadano o persona podrá impugnarlas, y la autoridad competente, según el caso, dará curso a la investigación o proceso correspondiente.

 

Parágrafo. Los honorarios de que trata este artículo se causarán a partir del 1 de enero de 1994.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 66. Modificado por el art. 20, Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente: Causación de honorarios. Los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales serán como máximo el equivalente al ciento por ciento (100%) del salario diario que corresponde al respectivo alcalde.

 

En los municipios de categoría especial, primera y segunda se podrán pagar anualmente hasta ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta treinta (30) extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por prórrogas a los períodos ordinarios.

 

En los municipios de categorías tercera a sexta se podrán pagar anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por otras sesiones extraordinarias o por las prórrogas.

 

A partir del año 2007, en los municipios de categoría tercera se podrán pagar anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. En los municipios de categoría cuarta se podrán pagar anualmente hasta sesenta (60) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. En los municipios de categorías quinta y sexta se podrán pagar anualmente hasta cuarenta y ocho (48) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por otras sesiones extraordinarias o por las prórrogas.

 

Cuando el monto máximo de ingresos corrientes de libre destinación que el distrito o municipio puede gastar en el concejo, sea inferior al monto que de acuerdo con el presente Artículo y la categoría del respectivo municipio se requeriría para pagar los honorarios de los concejales, éstos deberán reducirse proporcionalmente para cada uno de los concejales, hasta que el monto a pagar por ese concepto sume como máximo el límite autorizado en el Artículo décimo de la presente ley.

 

Parágrafo. Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las demás excepciones previstas en la Ley 4ª de 1992.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 67. Reconocimiento de transporte. Modificado por el artículo 2 de la Ley 1368 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Reconócese el valor de transporte, durante las sesiones plenarias y de comisión, a los concejales que residan en zonas rurales y deban desplazarse desde y hasta la cabecera municipal, sede principal del funcionamiento de las corporaciones municipales. Estos gastos de transporte serán asumidos, en el caso de los municipios pertenecientes a categorías cuarta, quinta y sexta con cargo a la sección presupuestal del sector central del municipio, y no se tendrán en cuenta como gasto de funcionamiento de la administración, para el cálculo de los indicadores de límite de gastos de funcionamiento fijados por la Ley 617 de 2000.

 

Para estos efectos, los Concejos Municipales a iniciativa de los alcaldes deberán expedir el reglamento en donde se fije el reconocimiento de transporte, atendiendo criterios razonables, con anterioridad al periodo de sesiones siguientes a la promulgación de la presente ley. Los pagos efectuados a los concejales por gastos de transporte a que se refiere el presente artículo, no estarán sujetos a retención en la fuente.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 68. Seguros de vida y de salud. Los concejales tendrán derecho durante el período para el cual han sido elegidos, a un seguro de vida equivalente a veinte veces del salario mensual vigente para el alcalde, así como a la atención médico-asistencial a que tiene derecho el respectivo alcalde.

 

Para estos efectos, los concejos autorizarán al alcalde para que se contrate con cualquier compañía de seguros legalmente autorizada, el seguro previsto en este artículo.

 

NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-043 de 2003, conforme a lo expuesto en su parte resolutiva.

 

Sólo los concejales titulares que concurran ordinariamente a las sesiones de la corporación, tienen derecho al reconocimiento de un seguro de vida y de asistencia médica, en los mismos términos autorizados para los servidores públicos del respectivo municipio o distrito.

 

NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-043 de 2003.

 

La ausencia en cada período mensual de sesiones a por lo menos la tercera parte de ellas, excluirá de los derechos de honorarios y seguro de vida y asistencia médica por el resto del período constitucional.

 

Parágrafo. El pago de las primas por los seguros estará a cargo del respectivo municipio.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 69. Seguros de vida y de salud en caso de reemplazo por vacancia. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 3171 de 2004. En caso de faltas absolutas, quienes sean llamados a ocupar el cargo de concejal tendrán derecho a los beneficios a que se refiere el artículo anterior, desde el momento de su posesión y hasta que concluya el período correspondiente a la vacante, según el caso.

 

En caso de falta absoluta quien sea llamado a ocupar el cargo de concejal tendrá estos mismos derechos desde el momento de su posesión.

 

NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-043 de 2003, conforme a lo expuesto en su parte resolutiva.

 

Ley 617 de 2000. Artículo 10. Valor máximo de los gastos de los concejos, personerías, contralorías distritales y municipales. Durante cada vigencia fiscal, los gastos de los concejos no podrán superar el valor correspondiente al total de los honorarios que se causen por el número de sesiones autorizado en el Artículo 20 de esta ley, más el uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos corrientes de libre destinación.

 

 

Parágrafo. Los concejos municipales ubicados en cualquier categoría en cuyo municipio los ingresos de libre destinación no superen los mil millones de pesos ($ 1.000.000.000) anuales en la vigencia anterior podrán destinar como aportes adicionales a los honorarios de los concejales para su funcionamiento en la siguiente vigencia sesenta salarios mínimos legales.

 

Ley 617 de 2000. Artículo 20. Honorarios de los concejales municipales y distritales. El Artículo 66 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

 

"Artículo 66. Causación de honorarios. Los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales serán como máximo el equivalente al ciento por ciento (100%) del salario diario que corresponde al respectivo alcalde.

 

En los municipios de categoría especial, primera y segunda se podrán pagar anualmente hasta ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta treinta (30) extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por prórrogas a los períodos ordinarios.

 

En los municipios de categorías tercera a sexta se podrán pagar anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por otras sesiones extraordinarias o por las prórrogas.

 

A partir del año 2007, en los municipios de categoría tercera se podrán pagar anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. En los municipios de categoría cuarta se podrán pagar anualmente hasta sesenta (60) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. En los municipios de categorías quinta y sexta se podrán pagar anualmente hasta cuarenta y ocho (48) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por otras sesiones extraordinarias o por las prórrogas.

 

Cuando el monto máximo de ingresos corrientes de libre destinación que el distrito o municipio puede gastar en el concejo, sea inferior al monto que de acuerdo con el presente Artículo y la categoría del respectivo municipio se requeriría para pagar los honorarios de los concejales, éstos deberán reducirse proporcionalmente para cada uno de los concejales, hasta que el monto a pagar por ese concepto sume como máximo el límite autorizado en el Artículo décimo de la presente ley.

 

Parágrafo. Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las demás excepciones previstas en la Ley 4ª de 1992".

 

Ley 617 de 2000 Artículo 58. Honorarios y seguros de concejales. Reglamentado por el Decreto Nacional 2721 de 2006. A los concejales se les reconocerán honorarios por su asistencia a las sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquellas. Por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración mensual del alcalde mayor dividida por veinte (20).

 

En todo caso el monto de los honorarios mensuales de los concejales no excederán la remuneración mensual del alcalde mayor.

 

También tendrán derecho, durante el período para el cual fueron elegidos, a un seguro de vida equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales y a un seguro de salud. El alcalde contratará con una compañía autorizada los seguros correspondientes.

 

Cuando ocurran faltas absolutas, quienes llenen las vacantes correspondientes tendrán derecho a los beneficios a que se refiere este Artículo, desde el momento de su posesión y hasta que concluya el período respectivo.

 

El pago de los honorarios y de las primas de los seguros aquí previstos estará a cargo del fondo rotatorio del concejo.

 

Decreto Nacional 1187 de 1998. Artículo 1. La remuneración mensual del Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, para efectos de la liquidación de los honorarios de los Concejales del Distrito Capital a que alude el artículo 34 del Decreto 1421 de 1993, está conformada por la asignación básica, los gastos de representación y la prima técnica, que el Alcalde Mayor disfrute.

 

Decreto Nacional 3171 de 2004. "Por medio del cual se reglamentan parcialmente los artículos 65, 68 y 69 de la Ley 136 de 1994 en relación con el acceso a los servicios de salud por parte de los concejales del país".

 

Decreto Nacional 3171 de 2004. Artículo 1. Presupuestación de recursos para garantizar el acceso a los de servicios de salud. Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 65, 68 y 69 de la Ley 136 de 1994, los municipios y distritos deberán incluir en su presupuesto las partidas necesarias para la vinculación de los miembros de los concejos municipales a una póliza de seguro de salud o para realizar su afiliación al régimen contributivo de salud.

 

Decreto Nacional 3171 de 2004. Artículo 3. Cobertura en el tiempo. La póliza que se contrate o la afiliación al régimen contributivo de los concejales se efectuará por todo el período para el cual fueron elegidos, independientemente de los periodos de las sesiones de los concejos municipales y distritales. En caso de faltas absolutas o temporales, quienes sean llamados a ocupar el cargo de concejal tendrán derecho a los beneficios a que se refiere el artículo anterior, desde el momento de su posesión y hasta que concluya el período correspondiente a la vacante.

 

Decreto Nacional 3171 de 2004. Artículo 4. Contratación del seguro de salud. Las entidades territoriales deberán contratar la póliza del seguro de salud con una compañía aseguradora legalmente constituida y autorizada por la Superintendencia Bancaria para explotar el ramo de salud en Colombia.

 

En la contratación de dicha póliza deberá establecerse el acceso a los servicios de salud en el municipio o distrito de residencia del concejal, el acceso a los diferentes niveles de complejidad establecidos en el plan obligatorio de salud y deberá contemplar la cobertura familiar.

 

Decreto Nacional 2721 de 2006 Artículo 1. Unicamente para efectos de la liquidación de los honorarios de los Concejales del Distrito Capital a que aluden los artículos 34 del Decreto-Ley 1421 de 1993 y 58 de la Ley 617 de 2000, la remuneración mensual del Alcalde Mayor de Bogotá está conformada por la asignación básica, los gastos de representación, la prima técnica y la doceava parte de la bonificación de dirección que el Alcalde Mayor disfrute.

 

Decreto Nacional 2721 de 2006 Artículo 2. Lo establecido en el presente decreto no modifica lo dispuesto en el Decreto 4353 de 2004.

 

Ley 1148 de 2007. Artículo 3. Contratación de la póliza de vida para concejales. Los alcaldes de municipios pertenecientes a categorías cuarta, quinta y sexta contratarán, con cargo a la sección presupuestal del sector central del municipio, la póliza de seguro de vida y de salud para los concejales de que trata el artículo 68 de la Ley 136 de 1994.

 

Los gastos asumidos por la administración central municipal derivados de la contratación del seguro de vida y salud, de los concejales, no se toman en cuenta como gasto de funcionamiento de la administración central municipal para el cálculo de los indicadores de límite de gastos de funcionamiento fijados por la Ley 617 de 2000.

 

Parágrafo. Contratación asociada de pólizas colectivas. Los alcaldes de municipios de quinta y sexta categoría podrán delegar, en la Federación Colombiana de Municipios, el proceso de selección y adjudicación del corredor de seguros y/o de la compañía de seguros legalmente autorizada por la Superintendencia Financiera, para el cumplimiento de los cometidos y funciones que les asigna a aquellos la ley en relación con las pólizas de seguros de vida a favor de los concejales, garantizando los principios establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política y en la Ley 80 de 1993, en cuyo caso actuará a título gratuito.

 

NOTA: Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1125 de 2008, en el entendido de que comprende a todos los intermediarios de seguros.

 

Ley 1148 de 2007. Artículo 7. El artículo 66 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 20 de la Ley 617 de 2000, quedará así:

 

Artículo 66. Causación de honorarios. Los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales serán como máximo el equivalente al ciento por ciento (100%) del salario diario que corresponde al respectivo alcalde.

 

En los municipios de categoría especial, primera y segunda, se podrán pagar anualmente hasta ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta treinta (30) extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por prórrogas a los períodos ordinarios.

 

En los municipios de categorías tercera a sexta, se podrán pagar anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por otras sesiones extraordinarias o por las prórrogas.

 

Cuando el monto máximo de ingresos corrientes de libre destinación que el distrito o municipio puede gastar en el concejo, sea inferior al monto que de acuerdo con el presente artículo y la categoría del respectivo municipio se requeriría para pagar los honorarios de los concejales, estos deberán reducirse proporcionalmente para cada uno de los concejales, hasta que el monto a pagar por ese concepto sume como máximo el límite autorizado en el artículo 10 de la presente ley.

 

Parágrafo. Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las demás excepciones previstas en la Ley 4ª de 1992.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 25. Funciones de los Secretarios. Son funciones del Secretario General del Concejo Distrital y de los Secretarios y /o Subsecretarios de las Comisiones Permanentes las siguientes:

 

 

7. Para efectos del reconocimiento y pago de honorarios, registrar y certificar mensualmente la asistencia de los concejales a las sesiones respectivas discriminado diariamente la fecha, hora de iniciación y de finalización y el nombre de los concejales asistentes de la Comisión respectiva, así como el de los concejales de otras Comisiones, cuya asistencia haya sido registrada en la sesión.

 

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 39. FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE COMISIÓN PERMANENTE. Corresponde a los Presidentes de cada Comisión Permanente ejercer las siguientes funciones:

 

 

5. Vigilar que el Secretario de la Comisión permanente lleve actualizado el control de asistencia de los concejales a las sesiones de la Comisión y que oportunamente certifique la misma para el reconocimiento de los honorarios a que tienen derecho los concejales.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 47. Apertura de sesión. El día y hora señalados en la convocatoria de la sesión plenaria o de las Comisiones Permanentes, el respectivo Presidente abrirá la sesión y solicitará al Secretario llamar a lista a la totalidad de los concejales que la conforman, dejando constancia de los honorables concejales miembros de otras Comisiones, a quienes también se les reconocerá honorarios por su asistencia, así mismo, verificará la presencia de los funcionarios citados o invitados. Acto seguido, el Presidente pondrá a consideración de la sesión el orden del día; una vez aprobado, dará inicio con el primer punto.

 

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 115. Honorarios y Seguros de los Concejales. A los Concejales del Distrito Capital se les reconocerán honorarios por su asistencia a cada sesión Plenaria o de Comisión Permanente. También tendrán derecho a un seguro de vida y a un seguro de salud, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y los Decretos especiales aplicables al Distrito Capital.

 

JURISPRUDENCIA

 

HONORARIOS DE CONCEJALES. "...La sala concluye que el artículo 34 del Decreto 1421 de 1993, es un precepto completo que para su aplicación, no requiere de otra disposición legal como la prescrita en el parágrafo 1 del artículo 87 de la Ley 136 de 1994, de una parte, y de la otra, que el artículo 34 es una norma especial y anterior. De otra parte, bajo un análisis sereno debe observarse que si se aplica en el presente caso el artículo 87 de la Ley 136 de 1994, se está dejando de aplicar en su totalidad el artículo 34 de la Ley 136 de 1994, sin que haya sido derogado, lo que es un contrasentido... ".C. E., Sección Segunda, Subsección "B", Rad. 16733, 21/05/98. C. P., Javier Díaz Bueno.

 

SEGUROS DE VIDA - Inaplicación por ruptura del derecho constitucional a la igualdad del art. 68 de la ley 136 de 1994. “Aunque el legislador quiso que las prerrogativas inherentes a los seguros de vida y salud se otorgaran únicamente a las personas que cubrieran las faltas absolutas de los concejales titulares, para evitar situaciones en las que se realizara una doble erogación por este concepto, pues en los eventos de faltas temporales tanto el titular como su reemplazo tienen derecho a los seguros, siendo contraria la norma legal al precepto constitucional que consagra la igualdad, amerita su inaplicación en los casos en que proceda su reconocimiento. Pero si bien es cierto que el seguro de vida autorizado por norma legal debe cubrir  todo el período para el cual fueron elegidos, o en el caso de los reemplazos por el período de la vacancia, no lo es menos que dicha protección resulta inherente al ejercicio del cargo y, por ende, sólo puede tener como cobertura los riesgos relacionados con la actividad que desempeñan ,y no cualquier causa que pueda causar la muerte, como sería el caso de una riña callejera por cuestión de tragos, un delito pasional o un mero accidente de tránsito, o una venganza por el cobro de una deuda particular. Si bien es cierto, el artículo 68 de la ley 136 de  1994 al consagrar el derecho al seguro de vida y de salud para los concejales no hizo, en principio y en relación con el primero, ninguna restricción al respecto, ello no quiere decir que tal precepto pueda interpretarse con una amplitud tal que cobije casos como el planteado en este proceso, en donde la causa de la muerte está calificada como natural, pues a la interpretación restrictiva del derecho de los concejales al seguro de vida, contribuye el que en el inciso 3ª del artículo al que se hace referencia, se precisa que sólo pueden disfrutar de tal prerrogativa quienes concurran ordinariamente  a las sesiones de la Corporación y “en los mismos términos autorizados para los servidores públicos del respectivo municipio o distrito”, lo que conduce a concluir que, no por el hecho de ostentar la investidura de concejal municipal, la prerrogativa consistente en el seguro de vida deba ser extensiva a cualquier evento, relacionado o no con el servicio público.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 5860. 08/06/00. C.P. Olga Inés Navarrete Barrero.

 

SEGURO DE VIDA PARA CONCEJALES - Obligación de la administración de contratar las pólizas de los seguros de vida. “El origen de esta controversia se halla en lo dispuesto en los artículo 68 y 69 de la ley 136 de 1994. De los textos mencionados claramente se deduce que la administración municipal, a partir del 2 de junio de 1994, fecha en que cobró vigencia la ley 136 de ese año, asumió una obligación específica de adquirir para los concejales titulares un seguro de vida y de salud equivalente a veinte (20) veces el salario mensual vigente del alcalde, igual obligación la adquirió para los concejales que fuesen llamados a ejercer sus funciones ante las faltas temporales o absolutas de los titulares. Acreditado entonces que para la época de su muerte el señor… se desempeñaba como concejal en el municipio de… y demostrado su fallecimiento con el registro civil correspondiente, considera la Sala que tenía pleno derecho a gozar del seguro de vida y de salud previsto en los artículos 68 y 69 de la Ley 136 de 1994 para los miembros de los concejos municipales que como titulares o llamados fallecieran ocupando la respectiva curul. El punto siguiente a determinar se refiere ya no a la existencia del derecho, sino a su reconocimiento por vía judicial, aspecto éste a que se contrae la controversia planteada en el caso que se examina. Para la Sala no es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la adecuada para reclamar el pago del seguro ante la administración municipal. Como ya se advirtió, de las normas antes transcritas surge la obligación para el alcalde de contratar con cualquier compañía de seguros legalmente autorizada, el seguro de vida a que se refieren los artículos 68 y 69 de la Ley 136 de 1994. Sin embargo, no obstante la claridad del precepto legal enunciado, lo cierto es que el alcalde de Santuario no le dio cabal cumplimiento y sí, por el contrario, hizo abiertamente caso omiso de él, es decir, no acató el contenido obligacional del la norma, omitió cumplir la obligación que ella le imponía, hasta el punto de que, por causa exclusiva de su omisión, el concejal ni su familia gozaron del amparo que la existencia del seguro les garantizaba en caso de la muerte de …. La ausencia del seguro de vida indudablemente afectó patrimonialmente a la esposa e hijos del concejal fallecido y, por consiguiente, la acción procedente para reclamar el reconocimiento y pago del perjuicio es la de reparación directa por cuanto la misma procede, conforme al artículo 86 del C.C.A., cuando la causa del daño sea una omisión de la administración, tal como sucedió en el subjudice.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera. Rad. 1996-3287-01 (13737). 04/12/02. C.PGermán Rodríguez Villamizar.

 

CONCEJAL DE BOGOTA - Honorarios por asistencia a Comisiones Permanentes: límite a 20 sesiones por mes / HONORARIOS DE CONCEJAL DE BOGOTA - Límite a máximo 20 sesiones por mes. “La asistencia a las comisiones permanentes da lugar al pago de honorarios. Es así como los artículos 34 del Decreto 1421 y 58 de la Ley 617 de 2000 aluden al pago de honorarios a los concejales por su asistencia; y el artículo 20 del Acuerdo 001 de 2000 consagra que se dejará constancia de los concejales miembros de otras comisiones que asistan a ella (se refiere a la sesión de comisión permanente), a quienes también se les reconocerán honorarios. - Los honorarios por asistencia a cada comisión permanente debe corresponder a la remuneración mensual del Alcalde Mayor dividida por 20, y su monto mensual, en todo caso, no debe exceder dicha remuneración, lo cual indica que los concejales pueden cobrar  por su asistencia a un máximo de 20 sesiones, a pesar de que algunas de ellas correspondan a sesiones de comisiones permanentes que se celebren el mismo día, solo que a diferente hora, lo que, desde luego, no descarta la posibilidad de que puedan asistir a un número superior de 20 sesiones, pero por el exceso no pueden percibir honorarios. En resumen, no se observa que haya prohibición de asistir a la sesión de comisión permanente a la cual no se pertenezca, ni que se pierda el derecho a percibir honorarios por ello, así como tampoco de que las sesiones a las cuales se asiste coincidan parcialmente en el tiempo, pero de la lectura de esas normas no se infiere necesariamente que la asistencia parcial a las sesiones de las comisiones cauce el pago de honorarios por cada una de ellas.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Rad. 2002-02483-01 (8706). 10/08/03. C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola.

 

HONORARIOS DE CONCEJALES. “De la lectura armónica y sistemática de las dos disposiciones legales no surge, como al parecer lo interpretó el Tribunal, que al referirse la ley a reuniones ordinarias o extraordinarias esté dando cabida  al pago de honorarios por asistencia a comisiones, pues, como puede verse, la norma se refiere específicamente a las sesiones plenarias como a las únicas que deben remunerarse.

 

 

Así mismo, el parágrafo del artículo 122, ibídem, establece que para tener derecho a honorarios el Concejal debe comprobar que asistió como mínimo al 75% del desarrollo del orden del día propuesto por la Presidencia de la Plenaria y que el Secretario dejará constancia en el acta del día correspondiente.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Rad. 2003-00194-01(PI). 01/07/04. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

PAGO DE HONORARIOS DE LOS CONCEJALES - Cumplimiento de un deber constitucional / INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS - No la configura el pago de honorarios a los concejales. “Del anterior pronunciamiento, se sigue que el Presidente del Concejo al ordenar la liquidación y el pago de los honorarios de los concejales cumple un deber constitucional y legal. Ciertamente, la demandada como Presidenta del Concejo ordenó liquidar y pagar los honorarios a los concejales para la vigencia 2004 con fundamento en el acto que estableció el salario del Alcalde para la vigencia 2003, teniendo en cuenta los límites máximos salariales establecidos en el Decreto 3574 de 2003 para los municipios de categoría quinta (5ª)porque para esa anualidad el municipio… no estaba categorizado. Dicha omisión no es atribuible a la demandada sino al Alcalde o en su defecto al Contador General de la Nación, pues el 2º parágrafo 5º de la Ley 617 de 2000 anteriormente trascrito así lo dispone. Para la Sala, la demandada no incurrió en la causal de indebida destinación de dineros públicos, pues, no toda irregularidad que pueda predicarse de la orden que implique gasto, configura esta causal de pérdida de investidura, si bien puede acarrear otro tipo de consecuencias jurídicas. Se considera que la demandada actuó conforme a derecho, pues el artículo 58 de la Ley 617 de 2000 dispone que los honorarios de los concejales se reconocerán por su asistencia a las sesiones plenarias y a las de comisión, y serán iguales a la remuneración mensual del Alcalde. Ante la ausencia de acto de categorización del municipio de … para la vigencia 2004 y de norma que disponga quién es la autoridad competente para hacerlo si el Alcalde o el Contador General de la Nación no lo hacen, la demandada ordenó pagar los honorarios de los concejales con fundamento en el Acuerdo… que fijó el salario del Alcalde.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Rad. 2007-00254-01 (PI). 23/10/08. C.P. María Claudia Rojas Lasso.

 

CONCEJAL-Honorarios/CONCEJAL SUPLENTE QUE CUBRE FALTAS TEMPORALES-Funciones, régimen legal, remuneración. “A juicio de la Corte, los concejales que suplen las faltas de los titulares en todos los casos cumplen la misma función que los titulares, pues ninguna norma les prohíbe o restringe el ejercicio de las actividades propias del cargo. De igual manera están sujetos al mismo régimen legal y en tal virtud son servidores públicos sin carácter de empleado público ni de trabajador oficial del municipio, por lo cual son igualmente remunerados mediante honorarios y no mediante salario y prestaciones sociales. Así mismo, quedan sujetos al mismo régimen de incompatibilidades e inhabilidades de los concejales titulares. De hecho, corren los mismos riesgos que los concejales titulares, pues participan en la adopción de las mismas decisiones. Por lo cual, sin atender al hecho de que suplan faltas absolutas o temporales, es decir sin consideración a su vocación de permanencia en el cargo, en principio deberían quedar cobijados por el mismo beneficio de los seguros de vida y de atención médica que cubre a los concejales que ejercen funciones con vocación de permanencia.

 

 

De esta manera, en la presente oportunidad la Corte proferirá una sentencia integradora, según la cual el artículo 69 de la Ley 136 de 1994 es constitucional, pero bajo el entendido de que los beneficios que concede a los concejales que suplen vacancias absolutas también deben entenderse aplicables a los que cubren vacancias temporales. Bajo este condicionamiento la disposición resulta ajustada a la Constitución.

 

En el mismo sentido, el inciso primero del artículo 68 de la misma Ley será declarado exequible, bajo el entendido de que los seguros a que se refiere cobijan también a los concejales que reemplazan tanto faltas absolutas, como faltas temporales del titular. En efecto, aunque ese inciso se refiere de manera general a “los concejales”, su interpretación podría llevar a concluir que no cobija a quienes ejercen reemplazos en forma temporal o que lo hace sólo respeto de los que cubren faltas absolutas, interpretación que, como se ha estudiado en esta sentencia, no se ajusta a la Constitución dado que todos los concejales cumplen las mismas funciones, están sujetos al mismo régimen de incompatibilidades e inhabilidades y, de hecho, corren los mismos riesgos que conlleva el ejercicio de cargo.” C. Const. Sent. C-043/03. 28/01/03. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

CONCEPTOS

 

HONORARIOS DE CONCEJALES. "...Los Concejales no son empleados públicos; por este motivo pueden ejercer la profesión de abogado. Específicamente los Concejales del Distrito Capital, lo pueden hacer con las restricciones, establecidas en el artículo 29 de la Ley 4a. de 1992. El artículo 128 de la Constitución Nacional se aplica a los empleados públicos y la prohibición de doble asignación tiene que ver con relaciones de índole laboral; por lo mismo, salvo las prohibiciones del artículo 29 de la Ley 4a. de 1992, los Concejales pueden percibir simultáneamente honorarios profesionales en ejercicio de la abogacía y los honorarios respectivos por su actuación en las sesiones del Concejo. Los honorarios de los Concejales no son incompatibles con la pensión de jubilación que reciban de una entidad descentralizada distrital por que no tiene carácter de asignación en los términos del artículo 128 de la Constitución y del artículo 19 de la Ley 4a. de 1992. El término asignación proveniente del Tesoro Público en el sentido previsto en el artículo 128 de la Constitución Nacional, corresponde a toda remuneración, sueldo o prestación, reconocidos a los empleados o trabajadores del Estado, en razón de una vinculación laboral, bien sea legal o reglamentaria o por contrato de trabajo. De manera que los funcionarios públicos sólo pueden recibir asignaciones; a su turno los particulares sólo perciben honorarios, cuando prestan algún servicio a las entidades de derecho público porque su relación no es laboral...". C. E., Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 580, 27/1/94. M. P. Jaime Betancur Cuartas.

 

CONCEJALES REMUNERACIÓN. "La legislación especial del distrito capital no contempla la totalidad de los aspectos para definir la materia razón por la cual, conforme al artículo 322 de la Constitución Política inciso 2º se aplican las disposiciones vigentes para los municipios. Los factores salariales que se deben tener en cuenta para realizar la operación correspondiente a la liquidación de los honorarios de los concejales del Distrito Capital son los puntualizados en el artículo 87 de la Ley 136 de 1994 es decir, el salario básico y los gastos de representación. La remuneración del Alcalde Mayor es la señalada en abstracto para el cargo por el Concejal del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, dentro de los límites establecidos por la Ley 136 de 1994. C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 723, 28/08/95, C.P. Luis Camilo Osorio Isaza.

 

CONCEJAL OBLIGATORIEDAD DE APROPIACIÓN PRESUPUESTAL PARA SEGURO DE VIDA Y COTIZACIONES A SALUD. "El alcance y finalidad de la ley 617 de 2001 indica que el cumplimiento de los montos máximos de gasto de las entidades territoriales y de las secciones del presupuesto deben ser cumplidos de manera inexorable, razón por la cual no existe mecanismo que autorice apropiar partidas para gastos de funcionamiento de los concejos por encima de los límites legales. Valga advertir, a términos del artículo 346 de la Carta, que no podrá incluirse en la ley de apropiaciones partida alguna que no corresponda a "- un gasto decretado conforme a la ley anterior", razón por la cual, si bien los seguros de vida y salud de los concejales están previstos en ley preexistente, su valor debe presupuestarse, conjuntamente con los demás gastos respetando el máximo previsto en la ley 617. Hace parte de los gastos de funcionamiento de los concejos municipales el pago de las primas de los seguros de vida y de salud, o en su caso de las cotizaciones al régimen contributivo de salud, de los concejales. La apropiación presupuestal para los gastos mencionados debe efectuarse en la sección correspondiente al concejo y el gasto ordenado por el presidente del mismo o su delegado. Por tanto, no resulta conforme a la normatividad destinar recursos al efecto en el presupuesto del municipio, como tampoco que el alcalde actúe como ordenador de ellos. El monto máximo de ingresos corrientes de libre destinación que el distrito o municipio puede gastar en el concejo es vinculante para todas las autoridades municipales. En consecuencia no es posible legalmente superar los límites establecidos". C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1628, 02/05/05, C.P. Gloria Duque Hernández y Flavio Augusto Rodríguez Arce.

 

TÍTULO. III

 

ALCALDÍA MAYOR

 

ARTÍCULO  35. Atribuciones Principales. El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá es el jefe del Gobierno y de la administración Distritales y representa legal, judicial y extrajudicialmente al Distrito Capital.

 

Como primera autoridad de policía en la ciudad, el Alcalde Mayor dictará, de conformidad con la ley y el Código de Policía del Distrito, los reglamentos, impartirá las órdenes, adoptará las medidas y utilizará los medios de policía necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas.

 

NOTA DEL EDITOR: Mediante el Acto Legislativo 01 de 2000, fue modificado el primer inciso del artículo 322 de la Constitución Política de 1991, cambiando el nombre de Santa Fe de Bogotá por Bogotá.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Constitución Política de 1991. Artículo 105. Previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale el estatuto general de la organización territorial y en los casos que éste determine, los Gobernadores y Alcaldes según el caso, podrán realizar consultas populares para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 314. Modificado por el art. 3, Acto Legislativo 02 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.

 

Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.

 

El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes.

 

La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución.

 

Constitución Política de 1991 Artículo 315. Son atribuciones del alcalde:

 

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del Concejo.

 

2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.

 

3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.

 

4. Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos.

 

5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio.

 

6. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.

 

7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.

 

8. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.

 

9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.

 

10. Las demás que la Constitución y la ley le señalen.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 319. Cuando dos o más municipios tengan relaciones económicas, sociales y físicas, que den al conjunto características de un área metropolitana, podrán organizarse como entidad administrativa encargada de programar y coordinar el desarrollo armónico e integrado del territorio colocado bajo su autoridad; racionalizar la prestación de los servicios públicos a cargo de quienes la integran y, si es el caso, prestar en común algunos de ellos; y ejecutar obras de interés metropolitano.

 

La ley de ordenamiento territorial adoptará para las áreas metropolitanas un régimen administrativo y fiscal de carácter especial; garantizará que en sus órganos de administración tengan adecuada participación las respectivas autoridades municipales; y señalará la forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculación de los municipios.

 

Cumplida la consulta popular, los respectivos alcaldes y los concejos municipales protocolizarán la conformación del área y definirán sus atribuciones, financiación y autoridades, de acuerdo con la ley.

 

Las áreas metropolitanas podrán convertirse en Distritos conforme a la ley.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 321. Las provincias se constituyen con municipios o territorios indígenas circunvecinos, pertenecientes a un mismo departamento.

 

La ley dictará el estatuto básico y fijará el régimen administrativo de las provincias que podrán organizarse para el cumplimiento de las funciones que les deleguen entidades nacionales o departamentales y que les asignen la ley y los municipios que las integran.

 

Las provincias serán creadas por ordenanza, a iniciativa del gobernador, de los alcaldes de los respectivos municipios o del número de ciudadanos que determine la ley.

 

Para el ingreso a una provincia ya constituída deberá realizarse una consulta popular en los municipios interesados.

 

El departamento y los municipios aportarán a las provincias el porcentaje de sus ingresos corrientes que determinen la asamblea y los concejos respectivos.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 322. Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2000. El nuevo texto es el siguiente: Bogotá, Capital de la República y el Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.

 

Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.

 

Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas.

 

A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio.

 

Ley 131 de 1994. Artículo 1. En desarrollo del artículo 259 de la Constitución Política entiende por voto programático el mecanismo de participación mediante el cual los ciudadanos que votan para elegir gobernadores y alcaldes, imponen como mandato al elegido el cumplimiento del programa de gobierno que haya presentado como parte integral en la inscripción de su candidatura.

 

Ley 131 de 1994. Artículo 5. Los alcaldes elegidos popularmente propondrán ante sus respectivos concejos municipales en las sesiones ordinarias siguientes a la fecha de su posesión, las modificaciones, adiciones o supresiones al plan económico y social que se encuentre vigente en esa fecha, a fin de actualizarlo e incorporarle los lineamientos generales del programa político de gobierno inscrito en su calidad de candidatos. De no existir plan alguno, procederán a su presentación dentro del mismo término, de conformidad con el programa inscrito, sin perjuicio de lo consagrado en el inciso 3º del artículo 1º de la Ley 02 de 1991.

 

Podrá el alcalde proponer las modificaciones al plan de inversiones del municipio, ante sus respectivos concejos municipales en las sesiones ordinarias siguientes a la fecha de su posesión.

 

Una vez aprobadas las modificaciones por el concejo municipal se notificará de las mismas para su respectivo control al organismo departamental de planeación correspondiente, en un plazo no mayor a los diez (10) días siguientes a la respectiva aprobación.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 84.Naturaleza del cargo. En cada municipio o distrito habrá un alcalde quien ejercerá la autoridad política, será jefe de la administración local y representante legal de la entidad territorial.

 

El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio o distrito y tendrá el carácter de empleado público del mismo.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 93. Actos del alcalde. El alcalde para la debida ejecución de los acuerdos y para las funciones que le son propias, dictará decretos, resoluciones y las órdenes necesarias.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 142. Formación ciudadana. Los alcaldes, los concejales, los ediles, los personeros, los contralores, las instituciones de educación, los medios de comunicación, los partidos políticos y las organizaciones sociales deberán establecer programas permanentes para el conocimiento, promoción y protección de los valores democráticos, constitucionales, institucionales, cívicos y especialmente el de la solidaridad social de acuerdo con los derechos fundamentales; los económicos, los sociales y culturales; y los colectivos y del medio ambiente.

 

El desconocimiento por parte de las autoridades locales, de la participación ciudadana y de la obligación establecida en este artículo será de mala conducta.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 189o. Autoridad política. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.

 

Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 190. Dirección administrativa. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales como superiores de los correspondientes servicios municipales.

 

También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.

 

Ley 753 de 2002 Artículo 1. Funciones. Corresponde a los alcaldes de los municipios clasificados en categoría primera y especial, el otorgamiento, suspensión y cancelación de la personería jurídica, así como la aprobación, revisión y control de las actuaciones de las juntas de acción comunal, junta de vivienda comunitaria y asociaciones comunales de juntas domiciliadas en la municipalidad, de conformidad con las orientaciones impartidas al respecto, por el Ministerio del Interior.

 

El alcalde podrá delegar estas atribuciones en las instancias seccionales del sector público de gobierno.

 

El ejercicio de estas funciones está sujeto a la inspección y vigilancia del Ministerio del Interior, en los mismos términos que preceptúa la Ley 52 de 1990 y el Decreto 2035 de 1991, con respecto a los departamentos y Distrito Capital de Bogotá o normas que lo sustituyan.

 

Decreto Nacional 1355 de 1970. Artículo 39. Los gobernadores, como agentes del gobierno nacional, dirigirán y coordinarán en el departamento el servicio nacional de policía y lo relativo a la policía local.

 

Los alcaldes, como agentes del gobernador, son jefes de policía en el municipio.

 

Decreto 522 de 1971. Artículo 113. Los gobernadores, el alcalde de Bogotá (los intendentes y los comisarios especiales) podrán requerir el auxilio de las fuerzas militares, cuando las circunstancias de orden público lo exijan.

 

No obstante, ante peligro súbito y grave, los alcaldes podrán solicitar el auxilio de la fuerza militar, pero avisarán inmediatamente al respectivo gobernador, quien informará al comandante si ratifica o hace cesar tal auxilio.

 

Cuando lo considere necesario, el presidente de la República ordenará que las fuerzas militares colaboren con la policía para el cumplimiento de una tarea de orden público interno.

 

Ley 489 de 1998. Artículo 39. Integración de la Administración Pública. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano.

 

La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración.

 

Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional. Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley.

 

Las gobernaciones, las alcaldías, las secretarías de despacho y los departamentos administrativos son los organismos principales de la Administración en el correspondiente nivel territorial. Los demás les están adscritos o vinculados, cumplen sus funciones bajo su orientación, coordinación y control en los términos que señalen la ley, las ordenanzas o los acuerdos, según el caso.

 

Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales son corporaciones administrativas de elección popular que cumplen las funciones que les señalan la Constitución Política y la ley.

 

Ley 489 de 1998. Artículo 41. Orientación y control. La orientación, control y evaluación general de las actividades de los organismos y entidades administrativas corresponden al Presidente de la República y en su respectivo nivel, a los ministros, los directores de departamento administrativo, los superintendentes, los gobernadores, los alcaldes y los representantes legales de las entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta de cualquier nivel administrativo.

 

En el orden nacional, los ministros y directores de departamento administrativo orientan y coordinan el cumplimiento de las funciones a sociedades de economía mixta que les estén adscritas o vinculadas o integren el Sector Administrativo correspondiente.

 

Ley 489 de 1998. Artículo 68. Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas.

 

Las entidades descentralizadas se sujetan a las reglas señaladas en la Constitución Política, en la presente Ley, en las leyes que las creen y determinen su estructura orgánica y a sus estatutos internos.

 

Los organismos y entidades descentralizados, sujetos a regímenes especiales por mandato de la Constitución Política, se someterán a las disposiciones que para ellos establezca la respectiva ley.

 

Parágrafo 1. De conformidad con el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, el régimen jurídico aquí previsto para las entidades descentralizadas es aplicable a las de las entidades territoriales sin perjuicio de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades del orden territorial.

 

 

Ley 489 de 1998. Artículo 78. Calidades y funciones del director, gerente o presidente. El director, gerente o presidente será el representante legal de la correspondiente entidad, celebrará en su nombre los actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y funciones, tendrá su representación judicial y extrajudicial y podrá nombrar los apoderados especiales que demande la mejor defensa de los intereses de la entidad.

 

A más de las que le señalen las leyes y reglamentos correspondientes, los representantes legales de los establecimientos públicos cumplirán todas aquellas funciones que se relacionen con la organización y funcionamiento, con el ejercicio de la autonomía administrativa y la representación legal, que no se hallen expresamente atribuidas a otra unidad.

 

En particular les compete:

 

a. Dirigir, coordinar, vigilar y controlar la ejecución de las funciones o programas de la organización y de su personal;

 

 

Ley 617 de 2000. Artículo 2. Categorización de los distritos y municipios. El Artículo 6 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

 

"Artículo 6. Categorización de los distritos y municipios. Los distritos y municipios se clasificarán atendiendo su población e ingresos corrientes de libre destinación, así:

 

Categoría Especial. Todos aquellos distritos o municipios con población superior o igual a los quinientos mil uno (500.001) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales superen cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales.

 

Primera Categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a cien mil (100.000) y hasta de cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales.

 

Segunda Categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a cincuenta mil (50.000) y hasta de cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales.

 

Tercera Categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre treinta mil uno (30.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a treinta mil (30.000) y hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.

 

Cuarta Categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre veinte mil uno (20.001) y treinta mil (30.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a veinticinco mil (25.000) y de hasta de treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

 

Quinta Categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre diez mil uno (10.001) y veinte mil (20.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a quince mil (15.000) y hasta veinticinco mil (25.000) salarios mínimos legales mensuales.

 

Sexta Categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población igual o inferior a diez mil (10.000) habitantes y con ingresos corrientes de libre destinación anuales no superiores a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales.

 

Parágrafo 1. Los distritos o municipios que de acuerdo con su población deban clasificarse en una categoría, pero cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales difieran de los señalados en el presente Artículo para la misma, se clasificarán en la categoría correspondiente a los ingresos corrientes de libre destinación anuales.

 

Parágrafo 2. Ningún municipio podrá aumentar o descender más de dos categorías entre un año y el siguiente.

 

Parágrafo 3. Sin perjuicio de la categoría que corresponda según los criterios señalados en el presente Artículo, cuando un distrito o municipio destine a gastos de funcionamiento porcentajes superiores a los límites que establece la presente ley se reclasificará en la categoría inmediatamente inferior.

 

Parágrafo 4. Declarado Inexequible por la Sentencia de Corte Constitucional C-1098 de 2001.

 

Parágrafo 5. Los alcaldes determinarán anualmente, mediante decreto expedido antes del treinta y uno (31) de octubre, la categoría en la que se encuentra clasificado para el año siguiente, el respectivo distrito o municipio.

 

Para determinar la categoría, el decreto tendrá como base las certificaciones que expida el Contralor General de la República sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior, y la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, sobre población para el año anterior.

 

El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y el Contralor General de la República remitirán al alcalde la certificación de que trata el presente Artículo, a más tardar el treinta y uno (31) de julio de cada año.

 

Si el respectivo alcalde no expide la certificación en el término señalado en el presente Parágrafo, dicha certificación será expedida por el Contador General de la Nación en el mes de noviembre.

 

Parágrafo 6. El salario mínimo legal mensual que servirá de base para la conversión de los ingresos, será el que corresponda al mismo año de la vigencia de los ingresos corrientes de libre destinación determinados en el presente Artículo.

 

Parágrafo 7. Los municipios de frontera con población superior a setenta mil (70.000) habitantes, por su condición estratégica, se clasificarán como mínimo en la cuarta categoría, en ningún caso los gastos de funcionamiento de dichos municipios podrán superar el ciento por ciento de sus ingresos corrientes de libre destinación.

 

Parágrafo 8. Los municipios colindantes con el Distrito Capital, con población superior a trescientos mil uno (300.001) habitantes, se clasificarán en segunda categoría.

 

Ley 617 de 2000. Artículo 67 Control de cumplimiento. Sin perjuicio de las competencias de las contralorías departamentales y municipales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las entidades financieras acreedoras vigiladas por la Superintendencia Bancaria y la Contraloría General de la República harán control al cumplimiento de los acuerdos de reestructuración.

 

El incumplimiento de los acuerdos de reestructuración será causal para sancionar a los alcaldes y gobernadores hasta con destitución del cargo.

 

En caso de incumplimiento, la Contraloría General de la República abrirá juicios fiscales a los responsables de dicho incumplimiento.

 

NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1098 de 2001.

 

Ley 617 de 2000. Artículo 74 Atribuciones de los gobernadores y alcaldes. El gobernador y el alcalde en ejercicio de las funciones establecidas en los Artículos 305 numeral 7 y 315 numeral 7 de la Constitución Política respectivamente, podrán crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley, las ordenanzas y los acuerdos respectivamente. El gobernador con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado. El alcalde no podrá crear obligaciones que excedan el monto globalmente fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. Para dar cumplimiento a los efectos de la presente ley.

 

Ley 617 de 2000. Artículo 82. Capacitación a nuevos servidores públicos electos. La Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, y las demás instituciones de educación pública universitaria adelantarán un programa de capacitación en administración pública, dirigido a los alcaldes, gobernadores y miembros de corporaciones públicas de elección popular, durante el período que medie entre su elección y posesión.

 

Ley 617 de 2000. Artículo 87. Seguro de vida para los alcaldes. Los alcaldes tendrán derecho durante el período para el cual han sido elegidos a un seguro de vida. Para tal efecto, el concejo autorizará al alcalde para que contrate con una compañía de seguros legalmente autorizada el seguro previsto en este Artículo.

 

El pago de las primas estará a cargo del municipio o distrito.

 

Ley 782 de 2002. Artículo 41. La Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor:

 

Artículo Nuevo. Los servidores públicos de elección popular y sus familias, cuyas vidas se encuentren en peligro inminente debidamente comprobado por las autoridades competentes, serán atendidos por el Ministerio del Interior y Ministerio de Relaciones Exteriores para facilitar los mecanismos de protección que consagra el Derecho Internacional Humanitario.

 

Las diligencias de protección, asilo político, obtención de residencia, entre otros, serán asumidas prioritariamente por las autoridades colombianas.

 

Decreto Nacional 1386 de 2002. Artículo 1. Modificado por el art. 1 del Decreto Nacional 2742 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: El Ministerio del Interior brindará protección a Alcaldes, Personeros y Concejales que por razón del ejercicio de sus cargos se encuentren en situación de riesgo contra su vida, integridad, seguridad o libertad.

 

Este programa será coordinado por la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior.

 

Decreto Nacional 1386 de 2002. Artículo 6. De las medidas de protección. Se podrán suministrar las siguientes medidas de protección:

 

a). Suministro de chalecos antibalas;

 

b). Suministro de equipos de comunicación;

 

c). Esquemas de protección.

 

Decreto Nacional 1386 de 2002. Artículo 7. Traslado del despacho de los alcaldes. El traslado de la sede del despacho de los alcaldes, por graves motivos de orden público, podrá ser autorizado por el respectivo gobernador.

 

Decreto Nacional 4353 de 2004. Artículo 2. Créase para los Alcaldes de las Alcaldías clasificadas en categoría Especial y Primera, como prestación social, una bonificación de dirección equivalente a cuatro (4) veces el salario mensual compuesto por la asignación básica más gastos de representación, pagadera en dos contados iguales en fechas treinta (30) de junio y treinta (30) de diciembre del respectivo año.

 

Para los Alcaldes de las Alcaldías clasificadas en las categorías Segunda, Tercera y Cuarta, créase, como prestación social, una bonificación de dirección equivalente a cinco (5) veces el salario mensual compuesto por la asignación básica más gastos de representación, pagadera en dos contados iguales en fechas treinta (30) de junio y treinta (30) de diciembre del respectivo año.

 

Para los Alcaldes de las Alcaldías clasificadas en las categorías Quinta y Sexta, créase, como prestación social, una bonificación de dirección equivalente a seis (6) veces el salario mensual compuesto por la asignación básica más gastos de representación, pagadera en dos contados iguales en fechas treinta (30) de junio y treinta (30) de diciembre del respectivo año.

 

Decreto Nacional 1390 de 2008. Artículo 1. A partir de la vigencia del presente decreto, la bonificación de dirección creada en el Decreto 4353 de 2004, como una prestación social que no constituye factor salarial para liquidar elementos salariales o prestacionales, para los Alcaldes de las alcaldías clasificadas en las categorías tercera, cuarta, quinta y sexta, se reajustará así:

 

Para los Alcaldes de las Alcaldías clasificadas en la categoría tercera, la bonificación de dirección será equivalente a seis (6) veces el salario mensual compuesto por la asignación básica más gastos de representación, pagadera en tres contados iguales en fechas treinta (30) de abril, treinta (30) de agosto y treinta (30) de diciembre del respectivo año.

 

Para los Alcaldes de las Alcaldías clasificadas en la categoría cuarta, la bonificación de dirección será equivalente a siete (7) veces el salario mensual compuesto por la asignación básica más gastos de representación, pagadera en tres contados iguales en fechas treinta (30) de abril, treinta (30) de agosto y treinta (30) de diciembre del respectivo año.

 

Para los Alcaldes de las Alcaldías clasificadas en las categorías quinta y sexta, la bonificación de dirección será equivalente a ocho (8) veces el salario mensual compuesto por la asignación básica más gastos de representación, pagadera en tres contados iguales en fechas treinta (30) de abril, treinta (30) de agosto y treinta (30) de diciembre del respectivo año.

 

Acuerdo Distrital 79 de 2003. Artículo 187. Alcalde Mayor. El Alcalde Mayor es la primera autoridad de Policía del Distrito Capital y le corresponde conservar el orden público en la ciudad. Los miembros de la Policía Nacional Asignados a la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., estarán subordinados al Alcalde Mayor de Bogotá para efectos de la conservación y restablecimiento del orden público y prestarán apoyo a los Alcaldes Locales para los mismos fines.

 

Acuerdo Distrital 14 de 1998. Artículo 5. De la prima técnica. Se reconocerá y pagará una prima técnica para el Alcalde Mayor hasta el 50% del tope máximo devengado según la ley.

 

Para el reconocimiento y pago de la prima técnica del nivel directivo, ejecutivo y profesional se aplicarán los porcentajes establecidos en el Acuerdo 37 de 1993, Decretos Reglamentarios y Resoluciones en esta materia.

 

Al nivel asesor se reconocerá y pagará una prima técnica hasta el 50% tomando como base para su cálculo la asignación básica mensual. Este reconocimiento y pago se hará conforme a la reglamentación que para tal efecto establezca el Alcalde Mayor.

 

Acuerdo Distrital 257 de 2006. Artículo 41. Control Administrativo para el seguimiento de la implementación de las políticas públicas. El Alcalde o Alcaldesa Mayor, en su calidad de Jefe de Gobierno y de la Administración Distrital y Representante Legal del Distrito Capital, ejerce control administrativo sobre los organismos y entidades que conforman dicha Administración y las secretarias o secretarios de despacho ejercen control administrativo sobre los organismos y entidades que conforman el Sector Administrativo de Coordinación a su cargo.

 

Así mismo, ejercerán el control administrativo sobre las localidades en lo de su competencia.

 

Este control se orientará a constatar y asegurar que las actividades y funciones de los organismos y entidades, se cumplan en armonía con las políticas generales y sectoriales, los principios de la función administrativa, las misiones y objetivos de los organismos y las entidades, y con el Plan de Desarrollo Económico, Social y de Obras Públicas del Distrito Capital.

 

Decreto 655 de 2011. Artículo 1. Delegación de la representación legal en lo judicial y extrajudicial en los jefes de los organismos del nivel centralDelégase en los Secretarios de Despacho, Directores de Departamento Administrativo y Gerente de la Unidad Administrativa Especial sin personería jurídica, la representación legal en lo judicial y extrajudicial de Bogotá, Distrito Capital, en relación con sus respectivos organismos, para todos aquellos procesos, diligencias y/o actuaciones, judiciales o administrativas, que se adelanten con ocasión de los actos, hechos, omisiones u operaciones que expidan, realicen o en que incurran o participen, o que se relacionen con asuntos inherentes a cada uno de ellos, conforme a su objeto y funciones, con las facultades, limitaciones y reglas previstas en el artículo 2º de este decreto.

 

Parágrafo. Esta delegación comprende la representación de Bogotá, Distrito Capital, en los procesos que hubieran surgido como consecuencia de los contratos realizados por las Unidades Ejecutivas Locales -U.E.L.-, con cargo a los Fondos de Desarrollo Local, y que hayan sido suscritos por los respectivos organismos, o de los Alcaldes o Alcaldesas Locales en vigencia de los Decretos Distritales 101 y 341 de 2010; así como en los procesos o actuaciones relacionadas con el reconocimiento y pago de pensión sanción.

 

Decreto 655 de 2011. Artículo 3. Delegación para representación legal del Distrito Capital en audiencias de conciliación, judiciales o extrajudiciales, o de pacto de cumplimiento. El Alcalde Mayor mediante acto administrativo de delegación indicará los servidores públicos que tendrán la facultad de comparecer en su nombre y representación, ante los Despachos Judiciales o autoridades administrativas, a todas aquellas audiencias de conciliación, judiciales o extrajudiciales, o de pacto de cumplimiento, cuando se requiera, además del respectivo apoderado, la presencia del Alcalde Mayor como representante legal del Distrito Capital.

 

Parágrafo. Los delegatarios, previa autorización del Comité de Conciliación del respectivo organismo, tendrán la facultad de conciliar el objeto del proceso y deberán dar estricto cumplimiento a las decisiones del mismo. Los delegatarios presentarán un informe semestral, de sus actuaciones, al Subdirector Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

 

JURISPRUDENCIA

 

ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA - Competencia para dictar reglamentos de policía. “Del tenor del artículo 35 del decreto 1421 de 1993 resulta evidente que el Alcalde Mayor está facultado para dictar, de conformidad con la ley, los reglamentos, impartir las órdenes, adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas, en el Distrito Capital. Cabe agregar que dicha atribución reglamentaria le permite también a este funcionario, como a todas las autoridades locales investidas de la misma facultad, adecuar las normas generales a las circunstancias particulares de su localidad, según se desprende, entre otras disposiciones, de los artículos 91 de la ley 136 de 1.995, aplicable al Distrito Capital por mandato del artículo 327 de la Carta, de manera subsidiaria o residual, en un tercer orden de fuente normativa, y del artículo 9º del Código Nacional de Policía.” C. E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 5880. 13/04/00. C.P. Juan Alberto Polo Figueroa.

 

ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA - Facultades reglamentarias en materia policiva. “En virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 1421 de 1993, en el artículo 91 de la ley 136 de 1994 y en el artículo 9º Del Código Nacional de Policía , se puede decir que, en principio, por ser de naturaleza policiva y actos reglamentarios, el Alcalde Mayor de Bogotá, bien puede expedir actos reglamentarios en materia como la del acto acusado, pero con sujeción a las leyes, entre éstas el Código Nacional de Policía y las normas reglamentarias superiores pertinentes, que en el caso son las contenidas en el Código Distrital de Policía, decreto distrital número 18 de 1.989. Atendiendo el espíritu de los artículos 300 y 301 del Código Distrital de Policía, deducible de las circunstancias y los fines inmediatos que están implícitas en sus supuestos normativos, dichos artículos permiten inferir que, no obstante estar referidos explícitamente a espectáculos públicos, la medida también es aplicable en sitios públicos donde la gente pueda reunirse para su recreación, puesto que tratándose de asegurar la tranquilidad y la seguridad de quienes se encuentren en el sitio con ánimo de esparcimiento, o el desarrollo pacífico de la reunión eventual u ocasional en el espectáculo público, no hay razón para que no se busque el mismo propósito en relación con las personas que asistan a los sitios públicos de que habla el decreto acusado, puesto que nadie puede desconocer el alto riesgo de perturbación de la tranquilidad y la convivencia pública que conlleva la ingestión de bebidas embriagantes. El decreto viene a ser un desarrollo del reglamento contenido en el Código Distrital citado, en lo concierne a lo previsto en el artículo 111 del Código Nacional de Policía, que de manera diáfana autoriza el uso de este medio para señalar zonas y fijar horarios para el funcionamiento de establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas. Dicho en otras palabras, para establecer límites al expendio de estas bebidas respecto del dónde y cuándo; y eso exactamente es lo que se hace mediante el decreto sub júdice, de manera relativa, puesto que se refiere solo a los parques y escenarios recreativos o deportivos, y a un sector restringido del “espacio público”. Los artículos restantes encuentran justificación tanto en la necesidad de los mecanismos adecuados para procurar la eficacia de la prohibición adoptada; y, por otra, en las normas que tienen previstas las medidas en ellos contempladas, como son la de la expulsión del lugar de quien infrinja la prohibición, prescrita en el artículo 300 del Acuerdo Distrital 18 de 1989, o sea, el Código Distrital de Policía, la retención hasta por 24 horas, prevista en el decreto 890 del 29 de diciembre de 1995; la de trabajos en obras de interés público, prevista en el artículo 16, numeral 16, en concordancia con el 38 del acuerdo 18 de 1989, como medidas correctivas; así mismo, la de cierre de establecimiento público, recogida en el precitado artículo 16, numeral 11.” C. E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 6038. 01/06/00. C.P. Juan Alberto Polo Figueroa.

 

ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ - Representante legal del Distrito Capital y de otras entidades distritales. “… el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá si bien es el Representante Legal del Distrito Capital, también puede representar legalmente a otras entidades del mismo orden, tal como lo es el Fondo Local de Sumapaz; lo cual no indica que las cuentas a su cargo deben servir de prenda general de los acreedores de todas las personas jurídicas a quien representa. En consecuencia los bienes objeto de las medidas cautelares deben ser aquellos pertenecientes al patrimonio del fondo demandado (Art. 87 del Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá D.C.), ya que, en virtud del artículo citado del Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá, éste, goza de un patrimonio propio. Igualmente, si este fondo tiene recursos para “financiar la prestación de los servicios y la construcción de las obras de competencia de las juntas administradoras” (Art. 87 Decreto 1421 de 1993) del mismo modo, debe disponer de una parte de ellos para respaldar sus obligaciones.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera. Rad. 16952. 31/08/00. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

 

REPRESENTACION LEGAL DEL DISTRITO CAPITAL – No puede ser desplazada por el Alcalde Mayor en cabeza del apoderado de la Contraloría / ALCALDE MAYOR DE BOGOTA – No puede delegar las funciones de representación del Distrito Capital. “Como se dijo en el auto recurrido, las CONTRALORÍAS TERRITORIALES, pueden ejercer la defensa de sus intereses en vía jurisdiccional; pero, de todas maneras, se habrá de vincular a la PERSONA JURÍDICA de la cual hacen parte, con determinación -a continuación- de la entidad donde ocurrieron los hechos, para el caso, Distrito Capital de Bogotá-Contraloría Distrital de Bogotá, lo cual no significa que se están demandando a dos personas jurídicas, sino que la segunda es parte de la primera y ésta última será la que designe el apoderado para que la represente, razón por la cual no actuarán dos apoderados y sólo se notificará el auto admisorio de la demanda a la Contraloría Distrital. Se debe entender que aunque se demande a la ENTIDAD TERRITORIAL– CONTRALORÍA LOCAL, en la controversia contencioso administrativa la representación legal la tiene atribuida EL CONTRALOR TERRITORIAL, con lo cual se le da realmente una mayor participación en el proceso para que defienda sus actuaciones, más cuando posteriormente y en caso de condena será al final la entidad fiscal la que con sus recursos atienda los requerimientos del caso. Ahora, como la ley establece que las Contralorías Territoriales a través de sus Contralores les corresponde representarlas legalmente en todos los asuntos que en ejercicio de sus funciones se presenten a favor o en contra de la entidad atribuidas al Contralor General de la República, ésta actuará en los procesos que se ventilen contra ésta sin necesidad de acudir al apoderado del Distrito Capital.

 

 

Así las cosas, el reconocimiento de la representación legal en la Contraloría, Personería y Veeduría Distritales no podía ser dispuesta por el Alcalde Mayor de Bogotá, pues la Constitución no ha facultado al Alcalde para regular aspectos con trascendencia procesal que son de la órbita legal, de modo que ninguna autoridad puede complementarlas, como ocurrió en el caso sub-examine donde el Alcalde Mayor de Bogotá a través del Decreto 214/05 desplazó la atribución de la representación legal atribuída por la ley.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda. Rad. 2001-09198-01 (3628-04). 17/08/06. C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado (E).

 

POTESTAD REGLAMENTARIA - Definición, finalidad, alcance, límites, fuerza jurídica. No se agota en el tiempo / AGOTAMIENTO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA - Alcance en el tiempo. “La primera cuestión, lleva a precisar en qué consiste y cuál es la finalidad de la potestad reglamentaria. La Doctrina estima que el decreto reglamentario no puede adicionar la ley que reglamenta, ni variar su sentido, ni exceder sus términos, por el contrario debe coincidir en su sentido general con la ley. Su objeto no es crear normas, pues esa función normativa corresponde al Legislador. El reglamento tiene por finalidad desarrollar los preceptos de la ley, desenvolverlos, precisarlos, concretarlos, crear los medios para su ejecución, dictar las medidas para su cumplimiento, sin que al hacer esto pueda modificar en ningún aspecto esa ley.  Se trata de hacerla viable, activa, que produzca los resultados y los efectos que determinó el Legislador. En igual sentido, la Jurisprudencia del Consejo de Estado, con fundamento en el pensamiento de León Duguit, consideró que la potestad reglamentaria del Jefe de Estado, es limitada, pues no puede dictar ninguna disposición que viole una ley cualquiera, no solo la ley que completa sino cualquiera otra ley; toda vez, que una disposición de una ley formal no puede ser modificada sino por una ley formal, y el reglamento, aun cuando es un acto legislativo material, es también, desde el punto de vista formal, un acto en forma de decreto. El reglamento además, completa la ley, fijando y desarrollando los detalles de aplicación de los principios que la ley contiene, pero no puede dictar ninguna disposición nueva. El reglamento tiene por objeto y por razón de ser, asegurar la aplicación de la ley que él completa. Se halla, pues, en rigor, contenido en la ley a que se refiere. Desarrolla los principios formulados por la ley, pero no puede en manera alguna ampliar o restringir el alcance de la ley. Los límites del poder reglamentario de la ley, los señala la necesidad de cumplir debidamente el estatuto desarrollado; si los ordenamientos expedidos por el Congreso, suministran todos los elementos necesarios para su ejecución, el órgano administrativo nada tendrá que agregar y por consiguiente, no habrá oportunidad para el ejercicio de la función reglamentaria. Pero, si en ella faltan los pormenores necesarios para su correcta aplicación, opera inmediatamente la potestad para efectos de proveer la regulación de esos detalles. De manera pues, que el ejercicio de esa potestad por el Gobierno, se amplia o restringe en la medida en que el Congreso haya utilizado sus poderes jurídicos. El grado de la reglamentación lo señala tácitamente y en cada caso el propio cuerpo legislativo. Tanta será la materia reglamentable por el Ejecutivo, cuanta determine la necesidad de realizar el estatuto expedido por las cámaras. Se puede entonces inferir, que la fuerza jurídica del Decreto Reglamentario participa de la misma fuerza jurídica de la Ley, es decir, que la fuerza jurídica del Decreto Reglamentario equivale al poder del Legislador, de tal suerte, que la extensión de la potestad reglamentaria es inversamente proporcional a la extensión de la ley; con lo cual  surge en términos de jerarquía jurídica, una unidad entre el Decreto Reglamentario y la norma reglamentada, pero no en términos de intangibilidad, porque el Gobierno bien puede volver a reglamentar la norma que ya ha sido reglamentada, para que su eficacia se mantenga en el tiempo y para dar estabilidad a la misma, con lo que se colige que la facultad reglamentaria no se agota y por ello es posible, que un Decreto Reglamentario ulterior reglamente el que le antecede.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda. Rad. 2004-00024-01(0294-04) y 2004-00025-01(0295-04). 21/08/08. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

 

ALCALDE MUNICIPAL-Primera autoridad de policía. “De otro lado, el artículo 315,2 de la Ley Fundamental prescribe que el alcalde es la primera autoridad del municipio y está facultado para ejercer la función de policía local, por ello, consideran los demandantes que las disposiciones impugnadas desconocen esta atribución al otorgar al comandante de estación la posibilidad del cierre temporal de los establecimientos abiertos al público. Conforme a la distinción entre poderfacultad y actividad de policía, las normas demandadas no desconocen la condición de los alcaldes municipales como primera autoridad de policía, conferida por la Carta Política, porque los artículos impugnados del Código Nacional de Policía desarrollan la distribución de competencias para la protección del orden público. Así, la medida de cierre de establecimiento abierto al público que puede imponer el comandante de policía, en primer lugar, sólo se puede aplicar conforme a las situaciones jurídicas previstas en la ley (principio de estricta legalidad); segundo, esta medida tiene carácter temporal lo cual significa que los miembros de la Policía Nacional no imponen una sanción definitiva que comprometa los derechos de las personas; y, tercero, la medida sancionatoria puede impugnarse ante el superior jerárquico (el alcalde municipal) lo que garantiza el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.” C. Const. Sent. C-492/02. 26/06/02. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

 

ARTÍCULO  36. Elección. El Alcalde Mayor será elegido popularmente para un período de tres (3) años, en la misma fecha en que se elijan concejales y ediles y no será reelegible para el período siguiente.

 

Para ser elegido se exigen los mismos requisitos que para ser Senador de la República y haber residido en el Distrito durante los tres (3) años anteriores a la fecha de la inscripción de la candidatura. Los mismos requisitos deberá reunir quien sea designado en los casos previstos por este Decreto.

 

El Alcalde tomará posesión de su cargo ante el juez primero civil municipal; en su defecto, ante uno de los notarios de la ciudad.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 172. Para ser elegido senador se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y tener más de treinta años de edad en la fecha de la elección.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 258. Modificado por el art. 11, Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: El voto es un derecho y un deber ciudadano. El Estado velará porque se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los ciudadanos en cubículos individuales instalados en cada mesa de votación sin perjuicio del uso de medios electrónicos o informáticos. En las elecciones de candidatos podrán emplearse tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente. La Organización Electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones los movimientos y partidos políticos con personería jurídica y los candidatos. La ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos.

 

Parágrafo 1. Modificado por el art. 9, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una Corporación Pública, Gobernador, Alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando del total de votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría. Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras en las de Corporaciones Públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 314. Modificado por el art. 3, Acto Legislativo 02 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.

 

Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.

 

El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes.

 

La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 323. Modificado por el Acto Legislativo 02 de 2002 y 03 de 2007. El nuevo texto es el siguiente: El Concejo Distrital se compondrá de cuarenta y cinco (45) concejales.

 

En cada una de las localidades habrá una junta administradora elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que estará integrada por no menos de siete ediles, según lo determine el concejo distrital, atendida la población respectiva.

 

La elección de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se hará en un mismo día por períodos de cuatro (4) años y el alcalde no podrá ser reelegido para el período siguiente.

 

Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde mayor para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará alcalde mayor para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.

 

Los alcaldes locales serán designados por el alcalde mayor de terna enviada por la correspondiente junta administradora.

 

En los casos taxativamente señalados por la ley, el Presidente de la República suspenderá o destituirá al alcalde mayor.

 

Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 86. Calidades. Para ser elegido alcalde se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o de la área correspondiente área metropolitana durante un (1) año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 94. Posesión y juramento. Los alcaldes tomarán posesión del cargo ante el juez o Notaría Pública, y presentarán juramento en los siguientes términos: "Juro a Dios y prometo al pueblo cumplir fielmente la Constitución, las leyes de Colombia, las ordenanzas y los acuerdos".

 

Antes de la toma de posesión los alcaldes deberán declarar bajo gravedad de juramento y ante autoridad competente el monto de sus bienes y rentas, las de su cónyuge e hijos no emancipados.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 102. Declaratoria de nulidad de la elección. Una vez que quede en firme la declaratoria de nulidad la elección de un alcalde por parte de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, quedará sin efecto la credencial que lo acreditaba como tal, y el Presidente de la República, en el caso del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y los gobernadores, en los demás casos, dispondrá las medidas necesarias para hacer efectiva dicha decisión.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 108. Suspensión provisional de la elección. Una vez que la Jurisdicción Contencioso-administrativa disponga la suspensión provisional de la elección de un alcalde, el Presidente de la República o el gobernador según sea el caso, antes de cinco (5) días procederá a tomar las medidas conducentes a ser efectiva la cesación de funciones del mismo durante el tiempo de suspensión, y designará su reemplazo.

 

Ley 418 de 1997. Artículo 111. Excepcionalmente, en caso de grave perturbación del orden público que impida la inscripción de candidatos a gobernaciones, alcaldías municipales, asambleas departamentales y concejos municipales, o que los candidatos una vez inscritos se vean obligados a renunciar o una vez electos no se posesionen, o los ciudadanos no pueden ejercer el derecho al sufragio, el Presidente de la República, y el Gobernador del Departamento, respectivamente, podrán designar gobernador encargado y alcalde encargado, a partir de la iniciación del respectivo período, hasta cuando se realicen las correspondientes elecciones.

 

El Gobernador y Alcalde encargado señalados en el inciso anterior, deberán ser de la misma filiación política del que esté terminando el período y/o del electo. Dicho encargo será por un período de tres meses, prorrogable por el mismo término una sola vez, lapso en el cual deberá realizarse la correspondiente elección.

 

Los servidores públicos que integran las Corporaciones Públicas de Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, de aquellos departamentos o municipios donde se llegaren a presentar las eventualidades previstas en el inciso anterior, seguirán sesionando transitoriamente, aunque su período haya terminado, hasta cuando se elijan y posesionen los nuevos Diputados y Concejales.

 

Las Corporaciones Públicas referidas en los incisos anteriores, que se les dificulte sesionar en su sede oficial, el Presidente de la Corporación respectiva podrá determinar el sitio donde puedan hacerlo.

 

El Presidente de la República y el Gobernador respectivamente, conforme a la Constitución y la ley, tomarán las medidas necesarias para el restablecimiento del orden público en el menor tiempo posible, en el departamento o municipio afectado, con el fin de fijar la fecha en que se deberán llevar a cabo las correspondientes elecciones.

 

Ley 163 de 1994. Artículo 1. Fecha de Elecciones. Las elecciones de Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Ediles o Miembros de Juntas Administradoras Locales, se realizarán el último domingo del mes de octubre.

 

Ley 163 de 1994. Artículo 2. Inscripción de Candidaturas. La inscripción de candidatos a Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Ediles o Miembros de las Juntas Administradoras Locales vence cincuenta y cinco (55) días antes de la respectiva elección. Las modificaciones podrán hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes.

 

Ley 163 de 1994. Artículo 4. Residencia Electoral. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral.

 

Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio.

 

Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción.

 

Ley 617 de 2000. Artículo 82. Capacitación a nuevos servidores públicos electos. La Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, y las demás instituciones de educación pública universitaria adelantarán un programa de capacitación en administración pública, dirigido a los alcaldes, gobernadores y miembros de corporaciones públicas de elección popular, durante el período que medie entre su elección y posesión.

 

Ley 617 de 2000. Artículo 87. Seguro de vida para los alcaldes. Los alcaldes tendrán derecho durante el período para el cual han sido elegidos a un seguro de vida. Para tal efecto, el concejo autorizará al alcalde para que contrate con una compañía de seguros legalmente autorizada el seguro previsto en este Artículo.

 

El pago de las primas estará a cargo del municipio o distrito.

 

JURISPRUDENCIA

 

PREVALENCIA DEL RÉGIMEN ESPECIAL. "...Si todas las personas nacen iguales ante la ley y han de recibir la misma protección y trato y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades, no hay lugar a establecer regulaciones diferentes de supuestos iguales, ni excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros o, lo que es lo mismo, que sólo a situaciones distintas es posible atribuir diferentes consecuencias jurídicas, cuando sea razonable hacerlo. Pero el examen de tales circunstancias resultaría extraño en esta oportunidad, porque lleva en sí disquisiciones de fondo, indispensables para dilucidar el asunto, lo que indica que, por lo menos, la violación no es manifiesta. No es asunto que resulte de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, aplicable a los municipios, prevalezca sobre el precepto del artículo 36, inciso segundo, del decreto 1421 de 1993, que contiene el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y que por lo mismo ha sido violado el artículo 322 constitucional...". C. E., Sección Quinta, Rad. AI-013, 22/05/97. C. P. Mario Alario Mendez.

 

ELECCION POPULAR DE ALCALDES-Vacancia absoluta/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES En todos los casos de vacancia absoluta, los alcaldes deben ser elegidos por voto popular, no sólo como consecuencia de las claras reglas establecidas sino también como lógica expresión de la soberanía popular y la democracia participativa, principios constitutivos de nuestro ordenamiento constitucional. El Legislador desconoció entonces el derecho de los ciudadanos a participar en las decisiones que los afectan y a gobernarse por autoridades propias. Además, al otorgar al Presidente de la República o a los gobernadores la facultad de nombrar en propiedad a la primera autoridad municipal, la norma legal establece una sujeción jerárquica de los alcaldes al ejecutivo central, que no está autorizada en nuestro ordenamiento constitucional y que vulnera el contenido esencial de la autonomía de las entidades territoriales. La Corte reitera entonces su jurisprudencia sobre la necesidad de convocar a nuevas elecciones en caso de vacancia definitiva al cargo de alcalde. Sentencia 448 de 1997 Corte Constitucional.

 

CALIDADES PARA SER ELEGIDO ALCALDE - Acreditación del nacimiento en el caso del municipio recién creado. “…la Sala observa que el asunto en estudio reviste características especiales por la reciente creación del municipio de…. En efecto, éste último fue creado…8 meses antes de la declaratoria de elección de Alcalde…, por lo que de la interpretación literal de la norma resultaría imposible dar cumplimiento a alguna de las situaciones previstas en la norma. Para la Sala es evidente que el ahora municipio… se disgregó inicialmente, en su condición de corregimiento, del municipio de… del cual también formaba parte el corregimiento de…, sitio de nacimiento del demandado por lo cual se puede afirmar que el demandado es oriundo de una entidad territorial que comprendía, en la época de su nacimiento, al actual territorio de…, luego, el señor… si cumple el requisito legal de haber nacido en el respectivo municipio. Es claro que el requisito examinado esta integrado por el nacimiento, hecho históricamente determinable, referido a una comprensión territorial. Para su acreditación se requiere que el nacimiento tenga lugar en el municipio del cual hizo parte el actual territorio del municipio donde se es elegido en la fecha de aquél. Si el nacimiento se produjere con posterioridad a la segregación no se cumple el requisito. Por otra parte y acogiendo el criterio sostenido por el Consejo Nacional Electoral, el demandado igualmente acredita haber residido por más de tres años consecutivos toda vez que, la residencia se puede acreditar de los municipios de donde se disgregó el nuevo municipio y los municipios segregados… formaban inicialmente un solo territorio no siendo posible ignorar este hecho y pretender que … nació como municipio de su segregación de…, sin tener en cuenta que éstas dos localidades se disgregaron de …donde nació y reside aquél. El artículo 86 de la Ley 136 de 1994 exige el cumplimiento de uno de los tres requisitos previstos en la norma, además de ser ciudadano colombiano en ejercicio, por lo que, en el subjudice no se configura la violación de la misma.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Rad. 2314. 18/11/99. C.P. Reinaldo Chavarro Buritica.

 

ALCALDE - Calidades para ser elegido. “El artículo 86 de la ley 136, establece dos presupuestos fundamentales para ser elegido alcalde; el primero consiste en que la persona sea ciudadano colombiano en ejercicio, y el segundo, en que haya nacido o sea residente en el respectivo municipio durante un año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres años en cualquier época. La ley no establece diferencia entre las calidades exigidas a los  alcaldes que acceden al cargo mediante elección y los designados por acto unilateral de los gobernadores o del Presidente de la República, en su caso. Más aún, ni en la Constitución ni en la ley se registran expresamente como tales,  las calidades exigidas para éstos últimos. Existe además, norma expresa que autoriza al alcalde a encargar de su despacho a los secretarios con ocasión de sus ausencias temporales, en cuyo caso no serán exigibles las calidades para ser elegido alcalde.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Rad. 2406. 04/09/00. C.P. Reinaldo Chavarro Buritica.

 

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Acto de inscripción de candidatura no es demandable ante la jurisdicción contenciosa. “En el presente asunto, la actora solicita la nulidad de la inscripción del señor… como candidato único por el Partido Liberal a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., en ejercicio de la acción de nulidad contenida en el artículo 84 del C.C.A. La Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por improcedente, en razón a que el acto de inscripción de un candidato no es enjuiciable de manera autónoma ante la jurisdicción contenciosa administrativa, según lo disponen los artículos 136.12 y 228 del C.C.A., además, porque para éste tipo de pretensiones debe ejercerse la acción de nulidad electoral, más no la de simple nulidad prevista en el artículo 84 de esa misma codificación. Considera la Sala que como se ha sostenido en diversas oportunidades, la inscripción de un candidato no es un acto susceptible de ser demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa de manera autónoma en ejercicio de ninguna acción, porque tiene la naturaleza de acto de trámite o preparatorio, anterior a la elección.  Por el contrario, tal como lo preceptúa el artículo 229, en concordancia con el numeral doceavo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el acto que debe demandarse en ejercicio de la acción electoral es precisamente el acto por medio del cual la elección se declara. En tales condiciones, es inequívoco que siendo la inscripción un requisito previo dentro del proceso electoral que garantiza provisionalmente que el candidato cumple las exigencias constitucionales y legales para ocupar el cargo al que aspira, aquella tiene el carácter de acto de trámite que impulsa el procedimiento de la elección hacia su culminación. Por consiguiente, la inscripción no es demandable autónoma y separadamente del acto que declara la elección -como lo pretende la actora- porque no pone fin a la actuación administrativa que adelantan las autoridades electorales.” C. E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Rad. 2003-00781-01(3163). 20/11/03. C.P. María Nohemí Hernández Pinzón.

 

ELECCIÓN DE ALCALDE - Convocatoria a nueva elección. Violación del derecho a elegir de habitantes del municipio. “La no participación de los ciudadanos en una contienda electoral por amenazas de grupos al margen de la ley que no fueron evitadas por el Estado, viola los artículos 40, 258 y 260 de la Constitución, e infringe la garantía que conforme a los artículos 1º y 3º constitucionales debe brindar el Estado para permitir la participación efectiva de los ciudadanos en la elección de sus representantes. En primer lugar es preciso establecer si existieron factores ajenos a la voluntad de los electores, que impidieron el ejercicio al sufragio de… ciudadanos aptos para votar, e inscritos en los Corregimientos o Inspecciones de Policía… Y en segundo lugar si los… ciudadanos hubiesen podido sufragar, esa cantidad de votos resulta capaz de alterar el resultado electoral por exceder la diferencia de votos entre el elegido y quien hubiera obtenido la segunda votación. Verificado el análisis probatorio, las pruebas demuestran que el 26 de octubre de 2003 un grupo de personas al margen de la ley incursionó en varias localidades del municipio y procedió a incinerar los documentos electorales y a retener a varios funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, razón por la cual no fue posible que los habitantes de esas localidades ejercieran su derecho al voto en los comicios que se realizaron en esa fecha. Es decir que en este caso aparece demostrado el primero de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la pretensión de nulidad electoral, cuando ésta se soporta en la no realización de elecciones por causas ajenas a la voluntad de los electores. La población apta para votar en el Municipio… que acudió a las urnas el 26 de octubre de 2003 a depositar su voto para Alcalde de ese municipio, descontando los… correspondientes a las localidades en que no hubo votación, representa el 62.8% del total del electorado. Teniendo como referencia dicho comportamiento de la población que tuvo la oportunidad de votar, se puede afirmar que en las localidades en que no fue posible llevar a cabo los comicios, habría acudido cuando menos el mismo porcentaje de población, es decir… ciudadanos… La Sala encuentra que por exceder la diferencia de votos entre el elegido y los candidatos que quedaron en segundo y tercer lugar, puede afirmarse que en el supuesto de que se hubiera realizado la votación para Alcalde de… en los corregimientos e inspecciones de policía en que por razones de orden público no hubo comicios el 26 de octubre de 2003, esa votación podría haber alterado el resultado electoral que determinó la declaratoria de la elección del señor…, pues la ventaja de los votos por el obtenidos, en relación con los candidatos que quedaron en segundo y tercer lugar… es inferior al potencial de votantes que no pudo acudir a las urnas …, calculado teniendo en cuenta el comportamiento electoral en el resto del municipio. Por las consideraciones precedentes procede revocar la decisión inhibitoria apelada, y en su lugar declarar la nulidad del acto administrativo que declaró la elección. Como consecuencia de ello las autoridades competentes deberán convocar y adelantar la elección popular de Alcalde de… únicamente en las localidades de… Los votos depositados en los demás sitios de votación del municipio mantienen su validez.” C. E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Rad. 2003-00876-02(3573). 12/05/05. C.P. Filemón Jiménez Ochoa.

 

ALCALDE-Vecindad. “Al exigir la preceptiva acusada que para ser elegido alcalde se requiere haber nacido o haber sido vecino del respectivo municipio o la correspondiente área metropolitana durante el año anterior a la fecha de su inscripción como candidato, o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época, se aviene a la facultad del legislador para regular ese tipo de materias y a la voluntad del constituyente de establecer su existencia.

 

 

La Constitución Política, consagra el principio de la autonomía de las entidades territoriales. Pues bien consulta el artículo 2o. de la Ley 49 de 1987 este mandato constitucional, al determinar la calidad de nacido en el respectivo municipio o área metropolitana o la vecindad en los mismos según los predicados que contiene. Resulta, a juicio de la Sala, un adecuado desarrollo legislativo el de la norma acusada, por cuanto se conforma al concepto de autoridad  descentralizada, que entre sus elementos comprende, como lo ha entendido el legislador, con motivo de la elección popular de alcaldes, un cierto grado de pertenencia a la comunidad sociológica que se aspira a dirigir, pertenencia que el artículo en cuestión determina por el ius solis, o derecho por el hecho de haber nacido en el lugar, y por el ius domicili o derecho por la vecindad. Técnica que se ajusta a una bien estructurada tendencia legislativa en la materia; y, que concilia las posibilidades de los ciudadanos colombianos de acceder a la titularidad de los cargos de elección de que se trata, y la autonomía funcional ordenada por el Constituyente.” C. Const. Sent. C-130/94. 17/03/94 M.P. Fabio Moron Diaz.

 

JURAMENTO DE ALCALDE. “Si bien cabe pensar que en el caso de que el alcalde que va a tomar posesión sea ateo o agnóstico, esta obligación lesionaría su libertad de pensamiento, no debe olvidarse que el constituyente, en norma especial y expresa, impuso idéntica obligación al presidente de la República, sin mencionar al respecto ningún tipo de excepciones. Luego el legislador bien podía reproducir la misma norma refiriéndola a los alcaldes, pues si bien el presidente representa la unidad nacional, el alcalde elegido popularmente representa a su comunidad en forma directa. Recordemos que no debe soslayarse el hecho de que el constituyente de 1991 no fue un constituyente ateo, lo cual determina o impregna algunas instituciones jurídicas, como la del juramento a Dios por parte del presidente y del alcalde.” C. Const. Sent. C-616/97. 27/11/97. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

ELECCIONES DE ALCALDES CON PERIODOS ATIPICOS-Procedimiento que debía seguir la Registraduría/COLISION ENTRE UN DERECHO FUNDAMENTAL Y APLICACION DE UN ACTO LEGISLATIVO. “La accionada revocó de manera unilateral un acto administrativo de carácter particular y concreto que reconocía un derecho en cabeza de los doctores Cifuentes y Bejarano - el derecho a gobernar sus municipios por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007 - y que gozaba de presunción de legalidad. Ahora bien, conforme a los artículos 73 y 149 del C.C.A., para haber revocado dicho acto de manera legal, la Registraduría debía haber obtenido el consentimiento del titular del derecho reconocido, es decir, de los accionantes, o demandar el acto administrativo que declaraba la elección de los mismos ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En el presente caso, la Registraduría no obró de esta manera, razón por la cual vulneró el derecho al debido proceso de los demandantes. En este punto cabe anotar que aunque la interpretación del artículo 7º del Acto Legislativo 02 de 2002 hecha por la demandada fuera correcta y, en efecto, el periodo de los tutelantes debiera haber terminado en el 2005, ello no es óbice para que desconociera los procedimientos legalmente previstos para revocar actos administrativos como el objeto de la controversia y, por esta vía, vulnerar el derecho al debido proceso de los demandantes. La Registraduría tampoco podía alegar que estaba aplicando la excepción de inconstitucionalidad ante el mandato del Acto Legislativo 02 de 2002, por tres razones: En primera instancia, porque como lo ha señalado en reiteradas oportunidades esta Corporación, la excepción de inconstitucionalidad no puede emplearse para revocar actos administrativos de carácter particular y concreto que reconocen derechos a favor de un particular. En segunda instancia, por cuanto el debido proceso, además de ser un derecho fundamental, es un principio a partir del cual debe interpretarse la Constitución y todo el ordenamiento. En este orden de ideas, una interpretación de un precepto constitucional que desconozca el debido proceso de los ciudadanos, no puede estimarse ajustada a la Carta. Por último, dado que no es claro que en casos como el que ahora aborda la Sala exista una contradicción evidente entre el mandato constitucional y el contenido de los actos que declararon la elección de los alcaldes por el periodo 2004 - 2007. Ciertamente, no puede hablarse de una contradicción manifiesta, ya que casos como el presente plantean una colisión entre la protección de un derecho fundamental – el debido proceso – y la aplicación de un mandato constitucional- el que se deriva del artículo 7° del Acto Legislativo 02 de 2002.” C. Const. Sent. T-201/06. 16/03/06. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

 

ELECCIÓN. La Ley puede regular la facultad del ejecutivo para designar provisionalmente los alcaldes mientras se hace su elección, porque ello está autorizado en la Constitución para evitar vacíos de poder y los efectos que ello puede significar en el manejo de los municipios. Ni el Presidente, ni los gobernadores pueden designar en propiedad alcaldes, pero sí pueden hacerlo transitoriamente mientras se realizan las elecciones populares. El derecho de los ciudadanos a elegir en forma directa a los alcaldes y el periodo de estos, no se condicionan a que la vacancia sea originaria o sobreviniente, sino a que ocurra y deba llenarse. Sentencia 844 de 2000 Corte Constitucional.

 

CONCEPTOS

 

ALCALDE MAYOR - Calidades para desempeñar cargo. “Cada municipio o distrito, por ser una entidad territorial autónoma, tiene derecho a gobernarse por autoridades propias, entre ellas el alcalde y el concejo municipal o distrital. El alcalde es jefe de la administración local, primera autoridad de policía y representante legal del municipio o distrito. Es un empleado público elegido por votación popular para un período de tres años, no reelegible para el siguiente. Los alcaldes de distrito se denominan “alcaldes mayores”. Para ser elegido alcalde se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o en la correspondiente área metropolitana durante un año antes a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres años consecutivos en cualquier época. La Constitución defiere a la ley la regulación de las calidades, las inhabilidades, las incompatibilidades, las prohibiciones, el régimen para la elección y desempeño de funciones, las causales de falta temporal o absoluta, las causales de suspensión y de destitución de los alcaldes y la forma de llenar la vacante. Los alcaldes mayores o de distrito están sometidos a las disposiciones constitucionales, a las leyes especiales que organizan el respectivo distrito y, en cuanto no pugnen con estas, a la Ley 136 de 1994.” C. E. Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 825. 18/06/96. C.P. César Hoyos Salazar.

 

REQUISITOS PARA CANDIDATOS A ALCALDE DISTRITAL. "El artículo 322 de la Constitución Política dispone que el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital de Santafé de Bogotá será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. El artículo 2º del decreto 1421 de 1993 reitera que en ausencia de normas especiales para el distrito capital, éste se sujetará a las disposiciones constitucionales y legales vigentes para los municipios. Y, el artículo 36 inciso 2º del mismo decreto prescribe que para ser elegido alcalde mayor de Santafé de Bogotá "se exigen los mismos requisitos que para ser Senador de la República y haber residido en el distrito durante los tres (3) años anteriores a la fecha de la inscripción de la candidatura". Por su parte, el artículo 328 de la Constitución conserva el régimen y carácter de distritos Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta. Y, el acto legislativo 1 de 1993 organizó la ciudad de Barranquilla como Distrito Especial, Industrial y Portuario y dispuso : "Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución y las leyes especiales que para el efecto se dicten, y en lo no dispuesto en ellas, las disposiciones vigentes para los municipios". A su vez, el artículo 194 de la ley 136 de 1994 dispone: "Distritos. En cuanto no pugne con las leyes especiales, la presente ley se aplicará a los distritos". En consecuencia, los candidatos a alcaldes del Distrito Capital y de los distritos especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, también deben cumplir con la interpretación atrás expuesta en cuanto al requisito de "ser residentes o haber residido" en el respectivo distrito; en el caso del alcalde mayor del distrito capital de Santafé de Bogotá, el requisito exigido conforme al artículo 36 del decreto 1421 de 1993, es "haber residido" en el distrito durante los tres (3) años anteriores a la fecha de la inscripción de la candidatura, y en los demás distritos en la forma indicada en el artículo 86 de la ley 136 de 1994". C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad 1222, 20/10/99, C.P. César Hoyos Salazar.

 

ALCALDES PERIODO SEGÚN ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2002. "El constituyente previó inicialmente la elección popular de los alcaldes para períodos de tres años, no reelegibles para el período siguiente, sin que fuera objeto de regulación en este nivel normativo el señalamiento de una fecha de iniciación del período, pues solamente por vía de disposiciones transitorias se determinó que los alcaldes, concejales y diputados que se eligieran en 1992 ejercerían sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1994. El artículo 293 constitucional defiere a la ley la regulación de la fecha de posesión, las faltas absolutas y temporales, así como la forma de llenar las vacantes de quienes resulten elegidos para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales, competencia legislativa que se ejerció por el Congreso con la expedición de la ley 136 de 1994, en su artículo 85. El régimen constitucional objeto de interpretación en las providencias referidas, fue modificado por el Acto Legislativo No 2 de 2002, particularmente el período de los mandatarios locales que fue extendido a cuatro (4) años. Igualmente mereció especial atención del constituyente derivado la regulación de los períodos y la fecha de iniciación de los mismos, inclusive de aquellos que se encontraban en curso en el momento de la expedición de la reforma constitucional, con el claro propósito de "poner fin a la controversia generada por los reiterados fallos de la Corte Constitucional (...) en virtud de los cuales se interpreta que los períodos de los Gobernadores y Alcaldes son de carácter personal, de manera que ante la falta absoluta de ellos, cualquiera sea el tiempo transcurrido, deberá convocarse a elecciones para iniciar un nuevo período", con lo cual se busca "recuperar la seguridad jurídica" y "nuevamente impulsar la idea de institucionalizar los períodos de los Gobernadores y Alcaldes", según se lee en la ponencia para segundo debate del proyecto, en Cámara de Representantes. Fue criterio manifiesto del Congreso no reducir ni incrementar el mandato de ningún funcionario, de manera que todos los alcaldes y gobernadores elegidos por tres (3) años terminaran el período para el que fueron elegidos y, en consecuencia, aquellos que lo fueron con posterioridad al 29 de octubre del año 2000 y hasta la entrada en vigencia del acto legislativo, concluirán su período entre enero del 2004 y el primer semestre del año 2005, al tiempo que sus sucesores se eligen para un período que termina el 31 de diciembre de 2007. Así, para los elegidos con posterioridad al 29 de octubre del 2000 y antes de la vigencia del Acto Legislativo, se previó el ejercicio de funciones por un período de tres años". C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad.1546, 08/03/04, C.P. Augusto Trejos Jaramillo.

 

ARTÍCULO  37. Inhabilidades e Incompatibilidades. Al Alcalde Mayor se le aplicará el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido por la Constitución y las leyes para el Presidente de la República.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Constitución Política. Artículo 197. Modificado por el art. 2, Acto Legislativo 2 de 2004. El nuevo texto es el siguiente: Nadie podrá ser elegido para ocupar la Presidencia de la República por más de dos períodos".

 

No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos:

 

Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía, Gobernador de Departamento o Alcaldes.

 

Parágrafo Transitorio. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la República antes de la vigencia del presente Acto Legislativo sólo podrá ser elegido para un nuevo período presidencial.

 

Constitución Política. Artículo 293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 97. Otras prohibiciones. Es prohibido a los alcaldes:

 

1. Inmiscuirse en asuntos de actos oficiales que no sean de su competencia.

 

2. Decretar en favor de cualquier persona o entidad, gratificaciones, indemnizaciones o pensiones que no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley, los acuerdos y las decisiones jurisdiccionales.

 

3. Decretar por motivos políticos, actos de proscripción o persecución contra personas o corporaciones, o decretar insubsistencias masivas. Los retiros masivos de personal solamente podrán realizarse en los casos autorizados por la ley o cuando se ordene la supresión, fusión o restauración de entidades, con arreglo a los acuerdos que lo regulen.

 

Ley 617 de 2000. Artículo 37. El Artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

 

1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

 

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

 

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

 

4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

 

5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un período de doce (12) meses antes de la fecha de la elección.

 

Ley 617 de 2000. Artículo 38. Incompatibilidades de los alcaldes. Los alcaldes, así como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán:

 

1. Celebrar en su interés particular por sí o por interpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno con el respectivo municipio, con sus entidades públicas o privadas que manejen o administren recursos públicos provenientes del mismo.

 

2. Tomar parte en las actividades de los partidos sin perjuicio de ejercer el derecho al sufragio.

 

3. Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebración de contratos con la administración pública.

 

4. Intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga interés el municipio, distrito, o sus entidades descentralizadas.

 

5. Ser apoderado o gestor ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales, o que administren tributos.

 

6. Desempeñar simultáneamente otro cargo o empleo público o privado.

 

7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido.

 

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de las excepciones a las incompatibilidades de que tratan los literales a), b), c) y d) del artículo 46 de la Ley 136 de 1994.

 

Ley 617 de 2000. Artículo 39. Duración de las incompatibilidades del alcalde municipal distrital. Las incompatibilidades de los alcaldes municipales y distritales a que se refieren los numerales 1 y 4, tendrán vigencia durante el período constitucional y hasta doce (12) meses después del vencimiento del mismo o de la aceptación de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7º tal término será de veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripción.

 

El mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades regirá para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, D.C.

 

Parágrafo. Para estos efectos la circunscripción nacional, coincide con cada una de las circunscripciones territoriales.

 

Ley 617 de 2000. Artículo 49. Modificado por el art. 1, Ley 1148 de 2007 Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales. Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.

 

NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.

 

Inciso modificado por la Ley 1296 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad; segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.

 

Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.

 

Parágrafo 1. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.

 

Parágrafo 2. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios.

 

Parágrafo 3. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente artículo se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.

 

NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.

 

Ley 617 de 2000 Artículo 60. Inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para el Alcalde Mayor, los concejales, los ediles, el contralor y el personero de Santafé de Bogotá Distrito Capital. Las disposiciones en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido a cargo o corporación de elección popular para el nivel municipal y distrital contenidas en el capítulo quinto de la presente ley, rigen para Santafé Bogotá Distrito Capital.

 

Ley 617 de 2000 Artículo 86. Régimen de transición para el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades a los cuales se refiere la presente ley, regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 39. Otras incompatibilidades. Además, constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes:

 

1. Para los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta cuando esté legalmente terminado el período:

 

a). Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuación contractual en los cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio correspondiente, o sus organismos;

 

b). Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales.

 

(…)

 

JURISPRUDENCIA

 

ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO - Régimen aplicable en materia de inhabilidades. “En el caso del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá el artículo 41 transitorio de la Constitución estableció que si el Congreso no expedía dentro del término allí previsto, una ley referente a los artículos 322, 323 y 324 de la Constitución Nacional, el Gobierno por una sola vez, expediría las disposiciones correspondientes. Con base en tales facultades, el Gobierno Nacional expidió el decreto 1421 de 1993 “por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Especial de Santa Fe de Bogotá”. El decreto en estudio en su artículo 2° prevé que el Distrito Capital, como entidad territorial se somete al régimen político, administrativo y fiscal establecido expresamente por la Constitución, el estatuto en mención y las leyes especiales que se dicten para su organización y funcionamiento; sólo en ausencia de las normas anteriores, señala, se somete a las disposiciones constitucionales y legales vigentes para los municipios. En el título III bajo el nombre Alcaldía Mayor, artículo 37 establece que al Alcalde Mayor se le aplicará el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido por la Constitución y las leyes para el Presidente de la República. Por su parte la ley 136 de 1994, establece las inhabilidades para aspirar a una alcaldía municipal, sin que sea aplicable al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, conforme lo prevé en el artículo 194 citado. En tales condiciones es claro que la norma vigente para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá en cuanto al aspecto de las inhabilidades para aspirar a la Alcaldía Mayor es el decreto 1421 de 1992 y que la ley 136 de 1994 sólo se aplica en aquello que no pugne con el primero, es decir, que no resulta aplicable en el asunto controvertido. De otro lado, en cuanto al hecho del desempeño simultáneo de dos cargos, tal no es causal de inhabilidad sino de incompatibilidad por lo que no es posible estudiarlo en este proceso y, por la misma razón, no hay lugar a verificar la existencia de la alegada contradicción del Estatuto Distrital con la Constitución. La licencia, tal como lo señala la demanda, no libera al empleado de su vínculo con la entidad correspondiente, lo ha dicho la Sala en anteriores oportunidades. Pero ello no tiene incidencia en el presente caso porque la disposición aplicable no contempla la hipótesis expuesta en el cargo.”C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Rad. 1349. 24/08/95. C.P. Miren de la Lombana de Magyaroff.

 

INHABILIDADES DE ALCALDES - Régimen Aplicable. “Se solicita la nulidad de la elección de un alcalde por considerar que la aspirante estaba inhabilitada para ser elegida como tal, pero todas las normas que se citan como infringidas se refieren a incompatibilidades y no a inhabilidades para ser elegido. Reiteradamente ha dicho la Sala que por su naturaleza excepcional, tanto las incompatibilidades como las inhabilidades son taxativas y no admiten aplicación extensiva o por analogía. Las incompatibilidades son todas aquellas actuaciones que le está prohibido realizar al funcionario durante el desempeño del cargo o con posterioridad, so pena de quedar sometido al régimen disciplinario correspondiente; no pueden aducirse como fundamento de nulidad de una elección sin que haya otra norma que así lo señale porque no son anteriores a la misma. Las causales de inhabilidad, en cambio son conductas o circunstancias anteriores a la elección, que la ley considera vician la misma. En el presente caso se invocan los artículos 161 y 164 de la ley 136 de 1994 que hacen referencia al régimen de contralor y las incompatibilidades que lo cobijan y el artículo 175, ibídem, que hace referencia a las incompatibilidades de los personeros, normas que no son aplicables al caso planteado por la parte actora, que se dirige contra la elección de un alcalde, por lo cual los cargos por violación de las disposiciones citadas se rechazarán sin análisis alguno. Las causales de inhabilidad previstas para los alcaldes, se encuentran señaladas en el artículo 95 de la ley 136 de 1994, norma que no fue citada por la demanda por lo que no es del caso analizar.” C. E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Rad. 1952. 03/09/98. C.P. Miren de la Lombana Demagyarof.

 

INHABILIDADES, INCOMPATIBILIADES Y CALIDADES - Diferencias, consecuencias si se incurre en ellas / INHABILIDAD DE ALCALDE - Debe referirse a la fecha en que tuvo iniciación el período para el que se elige. “Son distintas las inhabilidades para acceder a un cargo de las calidades que se requieren para ello, y también de las incompatibilidades a que se encuentra sujeto quien lo ocupe, nociones estas que, aunque distintas, se confunden con frecuencia. Así, calidad es el estado de una persona, su edad y demás circunstancias y condiciones que se requieren para un cargo, dignidad, empleo u oficio; inhabilidad, defecto o impedimento para ser elegido o nombrado en un cargo o para ocuparlo, e incompatibilidad, impedimento, prohibición o tacha para ejercer una actividad determinada cuando se ocupa un cargo o por razón de haberlo ocupado. Según lo expuesto, bien podría ocurrir que se tuvieran calidades para un cargo, pero se estuviera inhabilitado para obtenerlo, o lo contrario. Y también que lo que constituye incompatibilidad cuando se ejerce un cargo o por haberlo ocupado sea, a un tiempo, motivo de inhabilidad para obtener otro cargo. La falta de calidades y las causas de inhabilidad, cuando son circunstancias  anteriores, hacen nulo el nombramiento o la elección de que se trate, y la nulidad que determinan es vicio de origen, no así las incompatibilidades, que son circunstancias posteriores, y sus consecuencias, entonces, son otras, generalmente de carácter disciplinario.

 

 

Pues bien, según el artículo 96, numeral 8, de la ley 136 de 1.994, que fue adicionado por el artículo 5.º de la ley 177, los alcaldes no pueden durante el año siguiente a la separación definitiva del cargo ocupar cargos del orden municipal en el mismo municipio. Esa prohibición es impedimento para ser elegido o nombrado y para ocupar cargos y por lo mismo, aun cuando señalada como incompatibilidad, constituye también causa de inhabilidad, según lo expuesto, que haría nula la elección o el nombramiento que bajo esos supuestos se hiciera.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Rad. 2364. 06/04/00. C.P. Mario Alario Méndez.

 

INCOMPATIBILIDAD DE ALCALDE - Duración de las incompatibilidades del alcalde municipal o distrital. “…Esto plantea dos interrogantes. El primero, si el régimen de incompatibilidades en general puede ser empleado para juzgar la legalidad de actos electorales debido a que por regla general se ocupa de asuntos concomitantes al desempeño de un cargo, lo que reconduce a la necesidad de establecer si su desacato encuadraría como causal genérica o específica de nulidad de dichos actos administrativos, o si excepcionalmente, como al parecer lo indica la norma anterior, se sale de su concepción general para mutar en una especie de inhabilidad frente a otros cargos de elección popular. Y el segundo, si la legalidad de la elección de los diputados solamente puede juzgarse con apoyo en la normatividad expresamente dictada para esos funcionarios o si por el contrario allí pueden entrar en juego normas jurídicas previstas para otros servidores públicos. En segundo lugar, aunque de la armonización de las normas emerge la prohibición para los alcaldes de postularse a cargos de elección popular, igualmente queda por definir el ámbito espacial dentro del cual opera tal restricción, es decir debe fijarse dentro de cual circunscripción se aplica esa prohibición de postulación. Además, la incertidumbre sobre este punto resulta mayor si se repara en que según el artículo 39 la incompatibilidad del numeral 7 del artículo 38 tendrá una vigencia de 24 meses “en la respectiva circunscripción”, lo que a primera vista parecería indicar que se trata de la misma circunscripción en que se desempeñó el respectivo alcalde, que por supuesto resulta diferente a la circunscripción departamental por la que resultan elegidos los diputados. En tercer lugar, resulta de recibo la inquietud propuesta por el impugnante en cuanto a los alcances de la exequibilidad condicionada dispuesta por la Corte Constitucional mediante sentencia C-540 de 2001 sobre la interpretación del artículo 39 de la Ley 617 de 2000, pues si bien el examen del cargo se hizo allí frente a la posibilidad que tienen los alcaldes de postularse al cargo de Presidente de la República, donde opera el régimen de inhabilidades consagrado en el artículo 197 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2004 art. 2, que reenvía a su vez a las causales 1, 4 y 7 del artículo 179 ibídem, el método de interpretación que allí se empleó lleva a reflexionar sobre los alcances del principio de especialidad aplicado al régimen de inhabilidades de los diputados y si por virtud de su existencia la incompatibilidad en cita no puede aplicarse o sólo bajo ciertas restricciones, y aún más, si algunas de las inhabilidades de los congresistas siguen aplicándose a los diputados a pesar de haberse expedido el régimen de inhabilidades para estos funcionarios, debido a que según el inciso 2 del artículo 299 superior, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2002 art. 2, el régimen de inhabilidades de los diputados no puede ser menos estricto que el de los congresistas en lo que corresponda. Es decir, se pueden involucrar así una serie de normas constitucionales que demandarían un esfuerzo interpretativo cuyo escenario adecuado es la sentencia y no la suspensión provisional…” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Rad. 2007-00677-01. 21/02/08. C.P. María Nohemí Hernández Pinzón.

 

ALCALDE-Término de incompatibilidad por renuncia. “Los seis meses adicionales al tiempo de ejercicio del cargo, durante los cuales, según el numeral 7 bajo examen, se prolonga la prohibición de inscribirse como candidato, deben entenderse comprendidos dentro del lapso total del período, considerado objetivamente, ya que la incompatibilidad, bajo el alcance señalado -simultaneidad- termina con el desempeño de las funciones. Por ello, lo razonable y lógico es que los mencionados seis meses se cuenten, en caso de renuncia, a partir de ésta, siempre que falte un término mayor para culminar el período, con lo cual se quiere decir que, si resta menos, la aludida prohibición termina cuando él concluya. Lo contrario implicaría, de nuevo, desconocimiento de la igualdad, en cuanto se discriminaría en contra de quien renunció anticipadamente, faltando menos de seis meses para el fin del período, dado que seguiría incurso en la prohibición, mientras que no lo estaría el que ejerció su cargo hasta el final.” C. Const. Sent. C-194/95, 04/05/95. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

 

INCOMPATIBILIDADES DEL ALCALDE-Inscripción cargo de elección popular. “Lo razonable es que el año se cuente, en caso de renuncia, a partir de ésta, siempre que falte un término mayor para culminar el período, con lo cual se quiere decir que, si resta menos, la aludida prohibición termina cuando él concluya. Quien renuncie previamente queda incurso en la prohibición de inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular, pero solamente durante el año siguiente a la aceptación de la renuncia. No tendrá que esperar, entonces, a que finalice el período en sentido objetivo para formalizar nuevas aspiraciones electorales. Y, desde luego, ese término de un año resulta aplicable tan sólo en la medida en que el tiempo que falte para la finalización del período en sentido objetivo sea superior.” C. Const. Sent. C-494/96. 26/09/96. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

 

INCOMPATIBILIDADES DEL GOBERNADOR Y ALCALDE-Defensa intereses. “Constituye una atribución constitucional propia del legislador, expedir las normas relativas a incompatibilidades y, por lo tanto, no hay motivo alguno que invalide la extensión de la incompatibilidad a los alcaldes y gobernadores. A diferencia de los diputados, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, los gobernadores y alcaldes ejercen sus funciones de manera permanente. Este hecho resulta trascendental a la hora de estudiar el alcance de la incompatibilidad. En efecto, el ejercicio permanente de funciones públicas, supone que estos servidores públicos dediquen, de manera exclusiva, sus esfuerzos al cumplimiento de su labor y, por consiguiente, reciban regularmente un salario. Ello explica que el legislador no haya previsto para los gobernadores y alcaldes la posibilidad de agenciar o defender intereses de terceros durante el período en que permanezcan en su cargo.” C. Const. Sent. C-559/96. 24/10/96. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DEL ALCALDE-Periodo. “En materia de inhabilidades e incompatibilidades, el término "período", debe ser interpretado en su sentido subjetivo. Lo contrario implicaría la restricción de un sinnúmero de derechos fundamentales del funcionario que, a pesar de haber dejado su cargo antes del vencimiento del término establecido por la Constitución o la ley, se vería sometido a una restricción para ocupar cargos de elección popular, aun mayor que la que tienen quienes permanecen en su empleo durante el lapso establecido para ello. En consecuencia, entiende esta Corporación que cuando una norma, cuyo objeto es establecer inhabilidades e incompatibilidades para el desempeño de determinado cargo, se vale de la  voz "período", ésta debe entenderse como el lapso en que el funcionario efectivamente ocupa el cargo, y no el tiempo que la Constitución o la ley han fijado para su permanencia. El término de la inhabilidad que subsiste, una vez se produce la dejación del cargo, debe contarse desde ese día, y no desde el vencimiento del término que se ha fijado como límite para ocuparlo.” C. Const. Sent. C-010/97. 23/01/97. M.P. Jorge Arango Mejía.

 

INHABILIDADES PARA ALCALDE-Doble nacionalidad de colombianos por adopción. “Por mandato constitucional el legislador puede válidamente regular efectos disímiles entre las dos clases de colombianos y así mismo, siguiendo los criterios de la Constitución, establecer las inhabilidades para el ejercicio del cargo de alcalde, en razón de la discrecionalidad que el constituyente le otorgó en esta materia. Razones de Estado fundadas en la necesidad de garantizar plenamente el compromiso, la imparcialidad e independencia de los servidores públicos en el desempeño de sus funciones con la salvaguarda de los intereses nacionales, llevaron al legislador a excluir a los colombianos por adopción que tengan doble nacionalidad, del ejercicio del cargo de alcalde.

 

 

La gestión adelantada por los alcaldes como representantes del municipio colombiano, comprometen de manera importante los destinos políticos del país y, ello se constituye en razón suficiente para que el legislador, buscando proteger los altos intereses estatales, entre otros, la soberanía de nuestro país, en especial en las zonas de frontera, haya impedido el acceso al desempeño del cargo de alcalde a los nacionales colombianos por adopción que tengan doble nacionalidad; descartando que la primera autoridad municipal pueda verse envuelta en conflictos de carácter supranacional. La norma no excluye del grupo de aspirantes a los nacionales por adopción, por lo que debe entenderse que la causal de inhabilidad demandada se aplica sólo en aquellos casos en que el nacional por adopción tenga doble nacionalidad.” C. Const. Sent. C-151/97. 19/03/97. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

INHABILIDADES PARA ALCALDE-Fijación de términos diferentes no es inconstitucional. “La propia Carta ha conferido una amplia libertad al Legislador para regular la materia y establecer distintas hipótesis generales  de inhabilidad, con base en sus propios criterios de conveniencia.  Por ende, el demandante bien puede considerar que debe ser mayor el término de inhabilidad de quien ha ejercido autoridad política en el municipio en relación con aquel previsto para quien simplemente ha participado en la gestión de un contrato con el Estado, pues el primero cuenta con poder para influenciar las elecciones, mientras que el segundo carece de él. Sin embargo, también podría considerarse -y tal parece ser el criterio subyacente del Legislador- que se requiere un mayor término de inhabilidad para el contratista, pues éste pretende ser jefe de la administración local, cuando algunos meses antes se encontraba defendiendo intereses privados frente a esa misma administración. Habría pues en este caso un verdadero conflicto de intereses, que exige un plazo más amplio para ser subsanado, puesto que el empleado o el trabajador oficial, o quien ejerció autoridad, no tienen tal conflicto, ya que son personas que, como servidores públicos, ya se encontraban al servicio de los intereses generales.” C. Const. Sent. C-618/97. 27/11/97. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

 

INCOMPATIBILIDADES DEL ALCALDE-Para inscribirse como candidato a cargo de elección popular. “La expresión bajo examen forma con el resto de la frase no retirada de la normatividad, una proposición gramatical lógicamente inescindible, que la hace constituirse en lo que la jurisprudencia de esta Corporación ha llamado una "proposición jurídica completa". Por cuanto la expresión ahora demandada se inscribe dentro de una proposición jurídica completa, la Corte estima que la declaración de exequibilidad llevada acabo mediante Sentencia C-010 de 1997, en relación con la expresión "durante el período para el cual fue elegido y durante el año siguiente al mismo", debe hacerse extensiva a la frase "a cualquier cargo de elección popular", ahora bajo examen. Adicionalmente, los fundamentos que sirvieron de soporte a la decisión contenida en el fallo anteriormente citado, tuvieron en cuenta consideraciones relativas al contenido mismo de la frase demandada en esta causa.” C. Const. Sent. C-007/98. 22/01/98. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN ORGANISMOS MUNICIPALES-Régimen jurídico propio, autónomo e independiente para alcaldes y otro para concejales. “Así, frente a las inhabilidades e incompatibilidades de los organismos municipales, resulta sensato que la ley haya establecido un régimen jurídico propio, autónomo e independiente para los alcaldes y otro para los concejales, pues, de acuerdo con la Constitución Política y la ley, las calidades, funciones y responsabilidades asignadas varían para cada caso. Esta circunstancia necesariamente coloca a unos (alcaldes) y a otros (concejales) en distinta situación de hecho. En efecto, mientras que el alcalde es el jefe de la administración local y el representante legal del municipio, el Concejo es el órgano deliberante de dicha entidad territorial al que corresponde expedir las normas que facilitan el desarrollo y ejecución de las políticas –económicas y sociales- propuestas por el gobierno municipal, e igualmente, a quien compete ejercer control político sobre las actividades administrativas que adelanta el alcalde. En esa medida, la responsabildad del primero ante sus electores es personal dando paso a la revocatoria del mandato, en tanto que al segundo se le imputa una responsabilidad colectiva en lo que toca con el ejercicio colegiado de sus funciones.

 

Entonces, evocando la aplicación de los principios de imparcialidad, moralidad y eficiencia que deben gobernar la función administrativa, resulta razonable que la prohibición para ocupar cargos públicos, referida a la existencia de condena judicial previa -salvo que se trate de delitos políticos o culposos-, no tenga porqué coincidir en su desarrollo normativo entratándose de alcaldes y concejales, máxime si a estos últimos le corresponde evaluar la conducta de los primeros en cada circunscripción municipal, lo cual exige de quienes aspiran a ocupar dichos cargos una conducta especialmente irreprochable y en todo caso ajustada al orden jurídico preestablecido.” C. Const. Sent. C-209/00. 01/03/00. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

INCOMPATIBILIDADES DEL ALCALDE Y PERSONERO-Causales iguales “…es válido constitucionalmente que el Legislador equipare las causales de incompatibilidad para acceder a los cargos de alcalde y personero municipal si se tiene en consideración la finalidad propuesta con las restricciones para acceder y permanecer en la función pública. De hecho, la propia Constitución señala idénticos requisitos y condiciones para el desempeño de empleos estatales que pertenecen a diferentes órganos y ramas del poder público. Entre muchos ejemplos, el artículo 280 de la Carta determina que "los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categorías... de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo" y, el artículo 266 superior dispone que el Registrador Nacional del Estado Civil deberá reunir las mismas calidades que se exige para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, el artículo 13 de la Constitución no impide que el Legislador regule iguales causales de incompatibilidad para los personeros y alcaldes, pese a que desempeñan funciones diferentes… esta Corporación encuentra que la remisión de las incompatibilidades acusada tiene un objetivo constitucionalmente valido que se concreta en la búsqueda de la transparencia y moralidad de las actuaciones del Ministerio Público. También, es una garantía de imparcialidad e independencia inescindible a los órganos de control. Así mismo, estas incompatibilidades constituyen un instrumento necesario e idóneo para el logro de la finalidad que persigue la restricción, puesto que el ejercicio del Ministerio Público requiere de funcionarios, al igual que las alcaldías, altamente comprometidos con la defensa del interés público. Finalmente, la Corte no encuentra que la extensión de las causales del alcalde al personero sacrifique desproporcionadamente el derecho al acceso a la función pública de los aspirantes al ente de control, puesto que dentro de los fines primordiales del Estado se encuentran las necesidades de combatir la corrupción y la utilización de los bienes públicos para intereses individuales.” C. Const. Sent. C-200/01. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

 

INHABILIDADES PARA ALCALDE-Régimen no diferente para Alcalde de Bogotá. “A diferencia de las hipótesis anteriores, la Constitución no contiene inhabilidades o incompatibilidades específicas para diputados, concejales. gobernadores ni alcaldes. Con base en los artículos 293, 299, 303 y 312 de la Constitución Política, se otorga a la ley la determinación del respectivo régimen jurídico… Por último, como la Constitución no tiene norma expresa para el alcalde, se aplica la norma general consagrada en el artículo 293 de la Carta, el cual señala: “Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones”.

 

 

En estas circunstancias el legislador está en la obligación de ser coherente con los postulados constitucionales y carece de competencia para ampliar o reducir, vía incompatibilidad de los alcaldes, el término de inhabilidad previsto en la Carta para el ciudadano que aspire a ser elegido Presidente de la República. Por tal motivo, la incompatibilidad de 24 meses para que el alcalde de Bogotá sea elegido Presidente de la República está en contravía de la inhabilidad consagrada en el artículo 197 de la Constitución.

 

Además de lo expuesto, la Corte considera que no hay razón para señalar que la restricción consagrada en la Constitución para el alcalde de Bogotá D.C. no sea aplicable a los demás alcaldes del país. Si frente a ellos el alcalde de la Capital de la República tiene cierta preeminencia política y administrativa y si la Constitución establece para este funcionario una restricción temporal específica, no existe razón objetiva suficiente ni hay relación de proporcionalidad para justificar que los alcaldes con menos poder resulten más afectados en el ejercicio de su derecho fundamental a ser elegidos para el cargo de Presidente de la República. Por lo tanto, en esta tema en particular el régimen de inhabilidad de los alcaldes no puede ser diferente al consagrado en la Constitución para el alcalde de Bogotá D.C.

 

De acuerdo con lo anterior, procede la declaratoria de la exequibilidad condicionada del artículo 39 de la Ley 617 de 2000, en el sentido que la incompatibilidad especial de 24 meses no se aplica al alcalde municipal o distrital que sea elegido Presidente de la República, en cuyo caso prevalecerá la inhabilidad del año anterior a la elección consagrada en el artículo 197 de la Constitución.” C. Const. Sent. C-540/01. 22/05/01 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

 

INHABILIDADES PARA ALCALDE-Condena por sentencia a pena privativa de libertad excepto por delitos políticos o culposos. “Si bien el legislador puede hacer uso de una amplia potestad de configuración normativa para señalar el régimen de inhabilidades de los alcaldes, la vigencia de los derechos fundamentales mencionados de los aspirantes a ese cargo impide que cualquier circunstancia, hecho o conducta pueda ser señalada como causal de inhabilidad. De manera que, la medida finalmente adoptada en ese sentido debe ser razonable y objetiva, así como proporcionada con el fin que persigue y respetuosa de los derechos fundamentales de las personas, de lo contrario desconoce el ordenamiento superior.

 

 

i). Quien pretenda desempeñarse en el cargo de alcalde, el cual involucra una función tan delicada e importante nacionalmente como son los destinos de los municipios y distritos, no puede presentar una tacha en su comportamiento tan reprochable como sucede con las conductas delictivas, pues no permite garantizar que su gestión pública cuente con la legitimidad y la respetabilidad exigidas y necesarias por ejercer las funciones y asumir las responsabilidades del respectivo cargo; ii). la inhabilidad acusada, forma parte del conjunto de requisitos exigidos por la ley para desempeñar el cargo de alcalde, a manera de calidad negativa del candidato; iii). y la finalidad de la mencionada causal es otorgar prevalencia a los principios de moralidad e igualdad en el ingreso al cargo de alcalde y garantizar la idoneidad, moralidad y probidad de la persona durante el desempeño del mismo, difiere de la sanción de inhabilidad para ejercer funciones públicas que se impone en el proceso penal para resarcir el daño hecho a la sociedad por la afectación de un bien jurídico protegido.” C. Const. Sent. C-952/01. 05/09/01 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

 

INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. “La causal de inhabilidad de que trata el numeral 2° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, según la modificación de que trata el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, ya se encontraba establecida en la versión inicial del primer artículo citado, pues esa norma en su numeral 3° estableció como causal para ser elegido o designado alcalde la de que "Haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar o cargos de dirección administrativa en el respectivo municipio, dentro de los seis meses anteriores a la elección". Es decir que, en realidad, la nueva ley modificó el numeral 3° del artículo 95 para, de una parte, extender la inhabilidad al desempeño de cargos que impliquen el ejercicio de autoridad administrativa en lugar del desempeño de cargos de dirección administrativa y, de otra, ampliar el periodo de inhabilidad de seis meses a un año. No se trata, pues, de una situación, circunstancia o hecho distinto del previsto en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, sino que el artículo 95, numeral 2°, de esa ley establece variaciones en cuanto a su regulación en consideración a que se trata de la inhabilidad de los alcaldes y no de los personeros.

 

La inhabilidad para ser alcalde derivada del hecho de haber sido personero o contralor en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección -artículo 95, numeral 5- tiene como justificación constitucional la búsqueda de la independencia del jefe de la administración local (artículo 287 de la Carta), pues es razonable sostener que las actuaciones de los órganos de control pueden proyectarse hacia el futuro o extenderse durante la gestión del siguiente alcalde. De modo que si la labor de los personeros y contralores puede proyectarse durante el periodo del próximo alcalde y se autoriza que esos funcionarios pueden ejercer el cargo de alcalde en el periodo siguiente al que cumplan sus funciones de control, necesariamente se comprometería la independencia y la gestión de la primera autoridad política municipal. Por consiguiente, es claro que la prohibición señalada para ser elegido alcalde busca garantizar la independencia de la gestión administrativa. En cambio, la situación relativa a la reelección del personero es diferente, puesto que la naturaleza de su función no es incompatible con la continuidad en el cargo. Por lo tanto, la finalidad constitucional de la inhabilidad para los alcaldes es clara, más no así para los personeros.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, Rad. 2813, 03/05/02, C.P. Darío Quiñones Pinilla.

 

NATURALEZA DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. "Pero al margen de lo ordenado en el dispositivo en comento, existe una delegación de competencia legislativa, particular y específica, en lo que se refiere a la regulación de las causales de inhabilidad e incompatibilidad de quienes acceden a los organismos que gobiernan las referidas entidades territoriales. En el caso de las asambleas departamentales, las gobernaciones y los concejos municipales, la mencionada delegación aparece expresamente consagrada en los artículos 299, 303 y 312 del Estatuto Superior ¿respectivamente-, entendiendo que frente a las alcaldías la atribución deviene directamente del artículo 293..."

 

"A partir de esta apreciación, ha considerado la Corte que la configuración normativa de las causales de inhabilidad e incompatibilidad no opera con criterio unívoco sino que, por el contrario, la misma debe estar precedida de consideraciones particulares atinentes a la naturaleza propia de cada uno de los casos, situaciones o actos que son materia de regulación jurídica. En otras palabras, ha considerado que las prohibiciones deben ser definidas de conformidad con el cargo de que se trate, la condición reconocida al servidor público, las atribuciones y competencias que le hayan sido asignadas y sus respectivas responsabilidades, pues de esta manera no sólo se respeta la libertad de configuración legislativa -amparada en los principios de razonabilidad y proporcionalidad-, sino además, se garantiza plenamente la ejecución de los fines esenciales del Estado en sus diferentes niveles, notoriamente asociados, como quedó dicho, con la consecución y satisfacción de los intereses de la comunidad".

 

"Así, frente a las inhabilidades e incompatibilidades de los organismos municipales, resulta sensato que la ley haya establecido un régimen jurídico propio, autónomo e independiente para los alcaldes y otro para los concejales, pues, de acuerdo con la Constitución Política y la ley, las calidades, funciones y responsabilidades asignadas varían para cada caso. Esta circunstancia necesariamente coloca a unos (alcaldes) y a otros (concejales) en distinta situación de hecho. En efecto, mientras que el alcalde es el jefe de la administración local y el representante legal del municipio, el Concejo es el órgano deliberante de dicha entidad territorial al que corresponde expedir las normas que facilitan el desarrollo y ejecución de las políticas ¿económicas y sociales- propuestas por el gobierno municipal, e igualmente, a quien compete ejercer control político sobre las actividades administrativas que adelanta el alcalde. En esa medida, la responsabildad del primero ante sus electores es personal dando paso a la revocatoria del mandato, en tanto que al segundo se le imputa una responsabilidad colectiva en lo que toca con el ejercicio colegiado de sus funciones..." C. Const. Sent. C-2096, 01/03/00, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. “Por estas razones, la Corte considera que los grados de parentesco que determinan la inhabilidad contemplada en el Art. 292 de la Constitución son taxativos o cerrados, de suerte que el legislador no puede establecer dicha inhabilidad con base en otros grados. En cambio, la inhabilidad allí prevista respecto de los diputados y de los concejales puede ser establecida por el legislador, hasta los grados indicados, también en relación con otros servidores públicos del orden territorial, como son, por ejemplo, los gobernadores y los alcaldes distritales o municipales.

 

Con base en estas consideraciones, se puede concluir que el inciso 2° del Art. 1° de la Ley 1148 de 2007, demandado en esta oportunidad, al disponer que no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, los parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, desbordó el límite de los grados de parentesco establecido en el Art. 292, inciso 2°, de la Constitución. En consecuencia, la Corte declarará inexequible la expresión "dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil" contenida en dicho inciso.

 

Por otra parte, en lo que concierne al resto del inciso demandado, cuyo texto es "los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas", es evidente que contraría el Art. 292, inciso 2°, de la Constitución, ya que la prohibición allí contenida no tendría un límite por razón de los grados de parentesco. Por tanto, la Corte lo declarará exequible en forma condicionada, en el entendido de que la prohibición se predica de los parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil, como lo establece dicha norma superior.” C. Const. Sent. C-903/08. 17/09/08. M.P. Jaime Araujo Renteria.

 

CONCEPTOS

 

VIGENCIA DE INCOMPATIBILIDADES DE CONCEJALES Y ALCALDES. "Las incompatibilidades consignadas en la ley para concejales y alcaldes tiene aplicación en los diversos niveles de la administración pública, a menos que ella misma la concrete en relación con determinado o determinados niveles de organización del Estado. Sin embargo, cuando por disposición de la misma ley dichas incompatibilidades se prolongan con posterioridad al vencimiento del período, caso en el cual se convierten en prohibiciones, regirán únicamente en el ámbito territorial del municipio o distrito correspondiente. La vigencia de incompatibilidades para concejales y alcaldes en caso de renuncia aceptada, cuando el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere inferior para aquéllos a seis meses y para éstos al año de extensión que prevé el legislador, debe entenderse que se prolonga por estos términos, respectivamente, contados a partir de la aceptación de la renuncia para los primeros y de la separación definitiva del cargo para los segundos". C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 989, 22/05/97, C.P. Javier Henao Hidrón.

 

RÉGIMEN DE INHABILIDAD E INCOMPATIBILIDADES – Aplicabilidad. “La constitución de 1991, al disponer: "Ningún cargo de elección popular en corporaciones públicas tendrá suplente. Las vacancias  absolutas serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción, sucesivo y descendente", suprimió el sistema de reemplazos en el caso de falta temporal del principal, con lo cual se restringió la posibilidad de compromisos previos entre los integrantes de la lista para efectos de repartirse el acceso a la curul o curules de los que resultasen efectivamente elegidos por el voto directo de los ciudadanos. Correlativamente, la Constitución prescribió que quien fuere llamado a ocupar el cargo -por falta absoluta del principal-, "quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión". Sin embargo, el acto legislativo número 3 de 1993 comprendió en el sistema de reemplazos tanto las faltas absolutas como temporales y debió aclarar, por tanto, que las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la constitución y las leyes, se extenderán en igual forma a quienes asuman las funciones de las faltas temporales durante el tiempo de asistencia (arts. 134 y 261 de la codificación vigente.” C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 1081. 17/02/98. C.P. Javier Henao Hidrón.

 

ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA – Régimen de inhabilidades e incompatiblidades. “…en la actualidad, el numeral 7º del artículo 96 de la ley 136 de 1994, establece que el alcalde no puede “inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido, y durante el año siguiente al mismo”, pero esta prolongación de la ‘incompatibilidad’ debe entenderse referida únicamente al ámbito territorial del municipio o distrito correspondiente. En consecuencia, si un alcalde municipal aspira a ser elegido alcalde de otro municipio, lo puede hacer perfectamente, ya que no se da en ese evento la prohibición consignada en el citado numeral 7º del artículo 96. Ahora bien, ese alcalde debe observar que no se encuentre incurso en ninguna de las inhabilidades enumeradas en el artículo 95 de la misma ley 136 de 1994, para ser alcalde del otro municipio. Dentro de tales inhabilidades cobra especial importancia, en el evento analizado, la mencionada en el numeral 4º del aludido artículo, en el sentido de que no podrá ser elegido ni designado alcalde, quien “se haya desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección”, lo cual conduce a que el alcalde que tenga la aspiración electoral de ser alcalde de otro municipio, debe presentar la renuncia a su cargo y ésta le debe ser aceptada, por lo menos con tres meses de antelación a la fecha de la elección.  Es de anotar que en el caso del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., le es aplicable el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido por la Constitución (art. 197) y las leyes, para el Presidente de la República, por expresa disposición del artículo 37 del decreto con fuerza de ley, 1421 de 1993.". C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 1269, 16/03/00. C.P. César Hoyos Salazar.

 

ARTÍCULO  38. Atribuciones. Son atribuciones del Alcalde Mayor:

 

1. Hacer cumplir la Constitución, la ley, los Decretos del Gobierno Nacional y los acuerdos del Concejo.

 

2. Conservar el orden público en el Distrito y tomar las medidas necesarias para su restablecimiento cuando fuere turbado, todo de conformidad con la ley y las instrucciones que reciba del Presidente de la República.

 

3. Dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones, la prestación de los servicios y la construcción de las obras a cargo del Distrito.

 

4. Ejercer la potestad reglamentaria, expidiendo los Decretos, órdenes y resoluciones necesarios para asegurar la debida ejecución de los acuerdos.

 

5. Cumplir las funciones que le deleguen el Presidente de la República y otras autoridades Nacionales.

 

 6. Distribuir los negocios según su naturaleza entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas.

 

7. Coordinar y vigilar las funciones que ejerzan y los servicios que presten en el Distrito las entidades Nacionales, en las condiciones de la delegación que le confiera el Presidente de la República.

 

8. Nombrar y remover libremente los secretarios del despacho, los jefes de departamento administrativo, los gerentes de entidades descentralizadas, el Tesorero Distrital y otros agentes suyos. Conforme a las disposiciones pertinentes, nombrar y remover a los demás funcionarios de la administración central. Igualmente, velar por el cumplimiento de las funciones de los servidores distritales y ejercer la potestad disciplinaria frente a los mismos.

 

9. Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. Con base en esta facultad, no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.

 

10. Suprimir o fusionar las entidades distritales de conformidad con los acuerdos del Concejo.

 

11. Conceder licencias y aceptar la renuncia a los funcionarios cuyos nombramientos corresponda al Concejo Distrital, cuando éste no se encuentre reunido, y nombrar interinamente sus reemplazos. Cuando por otra causa esos mismos funcionarios falten absolutamente, también nombrará interinamente a quienes deban reemplazarlos.

 

12. Presentar al Concejo los proyectos de acuerdo sobre el Plan de Desarrollo Económico y Social y de Obras Públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del Distrito.

 

13. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones y presentarle un informe anual sobre la marcha de la administración.

 

14. Asegurar la exacta recaudación y administración de las rentas y caudales del erario y decretar su inversión con arreglo a las leyes y acuerdos.

 

15. Adjudicar y celebrar los contratos de la administración central, de conformidad con la ley y los acuerdos del Concejo. Tales facultades podrán ser delegadas en los secretarios y Jefes de Departamento Administrativo.

 

16. Velar porque se respete el espacio público y su destinación al uso común.

 

17. Colaborar con las autoridades judiciales de acuerdo con la ley.

 

18. Dictar los actos y tomar las medidas que autoricen la ley y los acuerdos municipales en los casos de emergencia e informar al Concejo sobre su contenido y alcances.

 

19. Ejercer de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente estatuto, las atribuciones que la Constitución y las leyes asignen a los gobernadores. Conforme a la ley, escogerá los gerentes o jefes seccionales de los establecimientos públicos Nacionales que operen en el Distrito. Si la respectiva seccional operare en el Distrito y el Departamento de Cundinamarca, la escogencia la harán el alcalde y el gobernador de común acuerdo, y

 

20. Cumplir las demás funciones que le asignen las disposiciones vigentes.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Constitución Política de 1991. Artículo 105. Previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale el estatuto general de la organización territorial y en los casos que éste determine, los Gobernadores y Alcaldes según el caso, podrán realizar consultas populares para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 296. Para la conservación del orden público o para su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos efectos en relación con los de los alcaldes.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 313. Corresponde a los concejos:

 

 

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

 

 

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

 

 

11. Adicionado por el art. 6, Acto Legislativo 01 de 2007, así: En las capitales de los departamentos y los municipios con población mayor de veinticinco mil habitantes, citar y requerir a los secretarios del despacho del alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, este podrá proponer moción de censura. Los Secretarios deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión del concejo. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión.

 

Los concejos de los demás municipios, podrán citar y requerir a los Secretarios del Despacho del Alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, cualquiera de sus miembros podrá proponer moción de observaciones que no conlleva al retiro del funcionario correspondiente. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación.

 

12. Adicionado por el art. 6, Acto Legislativo 01 de 2007, así: Proponer moción de censura respecto de los Secretarios del Despacho del Alcalde por asuntos relacionados con funciones propias del cargo o por desatención a los requerimientos y citaciones del Concejo Distrital o Municipal. La moción de censura deberá ser propuesta por la mitad más uno de los miembros que componen el Concejo Distrital o Municipal. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la Corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 314. Modificado por el art. 3, Acto Legislativo 02 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.

 

Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.

El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes.

 

La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 315. Son atribuciones del alcalde:

 

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.

 

2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del muncipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.

 

3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.

 

4. Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos.

 

5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio.

 

6. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.

 

7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.

 

8. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.

 

9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.

 

10. Las demás que la Constitución y la ley le señalen.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 319. Cuando dos o más municipios tengan relaciones económicas, sociales y físicas, que den al conjunto características de un área metropolitana, podrán organizarse como entidad administrativa encargada de programar y coordinar el desarrollo armónico e integrado del territorio colocado bajo su autoridad; racionalizar la prestación de los servicios públicos a cargo de quienes la integran y, si es el caso, prestar en común algunos de ellos; y ejecutar obras de interés metropolitano.

 

La ley de ordenamiento territorial adoptará para las áreas metropolitanas un régimen administrativo y fiscal de carácter especial; garantizará que en sus órganos de administración tengan adecuada participación las respectivas autoridades municipales; y señalará la forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculación de los municipios.

 

Cumplida la consulta popular, los respectivos alcaldes y los concejos municipales protocolizarán la conformación del área y definirán sus atribuciones, financiación y autoridades, de acuerdo con la ley.

 

Las áreas metropolitanas podrán convertirse en Distritos conforme a la ley.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 321. Las provincias se constituyen con municipios o territorios indígenas circunvecinos, pertenecientes a un mismo departamento.

 

La ley dictará el estatuto básico y fijará el régimen administrativo de las provincias que podrán organizarse para el cumplimiento de las funciones que les deleguen entidades nacionales o departamentales y que les asignen la ley y los municipios que las integran.

 

Las provincias serán creadas por ordenanza, a iniciativa del gobernador, de los alcaldes de los respectivos municipios o del número de ciudadanos que determine la ley.

 

Para el ingreso a una provincia ya constituída deberá realizarse una consulta popular en los municipios interesados.

 

El departamento y los municipios aportarán a las provincias el porcentaje de sus ingresos corrientes que determinen la asamblea y los concejos respectivos.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 322. Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2000. El nuevo texto es el siguiente: Bogotá, Capital de la República y el Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.

 

Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.

 

Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas.

 

A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio.

 

Ley 131 de 1994. Articulo 5. Los alcaldes elegidos popularmente propondrán ante sus respectivos concejos municipales en las sesiones ordinarias siguientes a la fecha de su posesión, las modificaciones, adiciones o supresiones al plan económico y social que se encuentre vigente en esa fecha, a fin de actualizarlo e incorporarle los lineamientos generales del programa político de gobierno inscrito en su calidad de candidatos. De no existir plan alguno, procederán a su presentación dentro del mismo término, de conformidad con el programa inscrito, sin perjuicio de lo consagrado en el inciso 3º del artículo 1º de la Ley 02 de 1991.

 

Podrá el alcalde proponer las modificaciones al plan de inversiones del municipio, ante sus respectivos concejos municipales en las sesiones ordinarias siguientes a la fecha de su posesión.

 

Una vez aprobadas las modificaciones por el concejo municipal se notificará de las mismas para su respectivo control al organismo departamental de planeación correspondiente, en un plazo no mayor a los diez (10) días siguientes a la respectiva aprobación.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 23. Período de sesiones. Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así:

 

 

Parágrafo 2. Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración.

 

NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional Sentencia C-271 de 1996.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 32. Atribuciones. Modificado por el art. 18, Ley 1551 de 2012 El nuevo texto es el siguiente: Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la Ley, son atribuciones de los concejos las siguientes:

 

 

3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.

 

4. Autorizar al alcalde para delegar en sus subalternos o en las juntas administradoras locales algunas funciones administrativas distintas de las que dispone esta Ley.

 

 

Parágrafo 1. Los concejos municipales mediante acuerdo a iniciativa del alcalde establecerán la forma y los medios como los municipios puedan otorgar los beneficios establecidos en el inciso final del artículo 13, 46 y 368 de la Constitución Nacional.

 

Parágrafo 2. Aquellas funciones normativas del municipio para las cuales no se haya señalado si la competencia corresponde a los alcaldes o los concejos, se entenderá asignada a estas corporaciones, siempre y cuando no contraríe la Constitución y la Ley.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 35. Elección de funcionarios. Los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. En los casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde.

 

Siempre que se haga una elección después de haberse iniciado un período, se entiende hecha sólo para el resto del período en curso.

 

NOTA: Declarado EXEQUIBLE parcialmente por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-107 de 1995.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 39. Moción de observaciones. Al finalizar el debate correspondiente y con la firma de por lo menos la tercera parte de los miembros de la corporación, se podrá proponer que el Concejo observe las decisiones del funcionario citado.

 

La propuesta se votará en plenaria entre el tercero y décimo día siguientes a la terminación del debate. Aprobada la moción, por el voto de la mitad más uno de los miembros de la corporación, se comunicará al alcalde. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia, a menos que hechos nuevos la justifiquen.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 55. Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por:

 

1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho.

 

 

Ley 136 de 1994. Artículo 68. Seguros de vida y de salud. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 3171 de 2004. Los concejales tendrán derecho durante el período para el cual han sido elegidos, a un seguro de vida equivalente a veinte veces del salario mensual vigente para el alcalde, así como a la atención médico-asistencial a que tiene derecho el respectivo alcalde.

 

Para estos efectos, los concejos autorizarán al alcalde para que se contrate con cualquier compañía de seguros legalmente autorizada, el seguro previsto en este artículo.

 

NOTA: El Texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-043 de 2003, conforme a lo expuesto en su parte resolutiva.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 71. Iniciativa. Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales, los alcaldes y en materias relacionadas con sus atribuciones por los personeros, los contralores y las Juntas Administradoras Locales. También podrán ser de iniciativa popular de acuerdo con la Ley Estatutaria correspondiente.

 

Parágrafo 1. Los acuerdos a los que se refieren los numerales 2, 3 y 6 del artículo 313 de la Constitución Política, sólo podrán ser dictados a iniciativa del alcalde.

 

NOTA: Parágrafo 1 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-152 de 1995.

 

Parágrafo 2. Serán de iniciativa del alcalde, de los concejales o por iniciativa popular, los proyectos de acuerdo que establecen la división del territorio municipal en comunas y corregimientos y la creación de Juntas Administradoras Locales.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 73. Debates. Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate. La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria.

 

Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva.

 

El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular. Será archivado el proyecto que no recibiere aprobación y el aprobado en segundo debate lo remitirá la mesa directiva al alcalde para su sanción.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 76. Sanción. Aprobado en segundo debate un proyecto de acuerdo, pasará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al alcalde para su sanción.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 78. Objeciones. El alcalde puede objetar los proyectos de acuerdo aprobados por el Concejo por motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la Constitución, la ley y las ordenanzas.

 

El alcalde dispone de cinco días para devolver con objeciones un proyecto de no más de veinte artículos, de diez días cuando el proyecto sea de veintiuno a cincuenta artículos y hasta de veinte días cuando el proyecto exceda cincuenta artículos.

 

Si el Concejo no estuviere reunido, el alcalde está en la obligación de convocarlo en la semana siguiente a la fecha de las objeciones. Este período de sesiones no podrá ser superior a cinco días.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 79. Modificado por el art. 4, ley 177 de 1994. El nuevo texto es el siguiente: Objeciones por inconveniencia. Si la Plenaria del Concejo rechazare las objeciones por inconveniencia, el Alcalde deberá sancionar el proyecto en un término no mayor de ocho (8) días. Si no lo sanciona, el Presidente de la Corporación procederá a sancionarlo y publicarlo".

 

Ley 136 de 1994. Artículo 80. Objeciones de derecho. Si las objeciones jurídicas no fueren acogidas, el alcalde enviará dentro de los diez días siguientes, el proyecto acompañado de una exposición de motivos de las objeciones al Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el municipio. Si el Tribunal las considera fundadas, el proyecto se archivará. Si decidiere que son infundadas, el alcalde sancionará el proyecto dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación respectiva. Si el tribunal considera parcialmente vaciado el proyecto, así lo indicará al Concejo para que se reconsidere.

 

Cumplido este trámite, el proyecto se remitirá de nuevo el Tribunal para fallo definitivo.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 91. Funciones. Modificado por el art. 29, Ley 1551 de 2012

Artículo 91. Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.

 

Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes:

 

a). En relación con el Concejo:

 

1. Presentar los proyectos de acuerdo que juzgue convenientes para la buena marcha del municipio.

 

2. Presentar oportunamente los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social con inclusión del componente de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario y de obras públicas, que deberá estar coordinado con los planes departamentales y nacionales.

 

3. Presentar dentro del término legal el proyecto de acuerdo sobre el presupuesto anual de rentas y gastos.

 

4. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones; presentarles informes generales sobre su administración en la primera sesión ordinaria de cada año, y convocarlo a sesiones extraordinarias en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.

 

5. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.

 

6. Reglamentar los acuerdos municipales.

 

7. Enviar al gobernador, dentro de los cinco (5) días siguientes a su sanción o expedición los acuerdos del Concejo, los decretos de carácter general que expida, los actos mediante los cuales se reconozca y decrete honorarios a los concejales y los demás de carácter particular que el gobernador le solicite.

 

8. Aceptar la renuncia o conceder licencia a los concejales cuando el concejo esté en receso;

 

b). En relación con el orden público:

 

1. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo gobernador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.

 

2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como:

 

a). Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos;

 

b). Decretar el toque de queda;

 

c). Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes;

 

d). Requerir el auxilio de la fuerza armada en los casos permitidos por la Constitución y la ley;

 

e). Dictar dentro del área de su competencia, los reglamentos de policía local necesarios para el cumplimiento de las normas superiores, conforme al artículo 9° del Decreto 1355 de 1970 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen.

 

3. Promover la seguridad y convivencia ciudadanas mediante la armónica relación con las autoridades de policía y la fuerza pública para preservar el orden público y la lucha contra la criminalidad y el delito.

 

4. Servir como agentes del Presidente en el mantenimiento del orden público y actuar como jefes de policía para mantener la seguridad y la convivencia ciudadana.

 

El Director de la Policía Nacional deberá solicitar al final de cada vigencia fiscal a los alcaldes, un informe anual del desempeño del respectivo comandante de policía del municipio, el cual deberá ser publicado en la página web de la Policía Nacional.

 

5. Diseñar, implementar, liderar, desarrollar y promover planes integrales de seguridad y convivencia ciudadana, para garantizar instrumentos efectivos contra la delincuencia urbana y rural.

 

Los alcaldes podrán presentar ante el Concejo Municipal proyectos de acuerdo en donde se definan las conductas y las sanciones: pedagógicas, de multas, o aquellas otras que estén definidas en el Código de Policía. Por medio de ellas podrá controlar las alteraciones al orden y la convivencia que afecten su jurisdicción.

 

Parágrafo 1. La infracción a las medidas previstas en los literales a), b) y c) del numeral 2 se sancionarán por los alcaldes con multas hasta de dos salarios legales mínimos mensuales.

 

Parágrafo 2. Para dar cumplimiento a lo dispuesto por la ley 52 de 1990, los alcaldes estarán obligados a informar a la oficina de Orden Público y Convivencia Ciudadana del Ministerio de Interior o quien haga sus veces, los hechos o circunstancias que amenacen con alterar o subvertir el orden público o la paz de la comunidad, con la especificidad de las medidas que se han tomado para mantenerlo o restablecerlo;

 

c). En relación con la Nación, al departamento y a las autoridades jurisdiccionales:

 

1. Conceder permisos, aceptar renuncias y posesionar a los empleados nacionales que ejerzan sus funciones en el municipio, cuando no haya disposición que determine la autoridad que deba hacerlo, en casos de fuerza mayor o caso fortuito o cuando reciba tal delegación.

 

2. Coordinar y supervisar los servicios, que presten en el municipio entidades nacionales o departamentales e informar a los superiores de las mismas, de su marcha y del cumplimiento de los deberes por parte de los funcionarios respectivos en concordancia con los planes y programas de desarrollo municipal.

 

3. Visitar periódicamente las dependencias administrativas y las obras públicas que se ejecuten en el territorio de la jurisdicción.

 

4. Ejercer las funciones que le delegue el Gobernador.

 

5. Colaborar con las autoridades jurisdiccionales cuando estas requieran de su apoyo e intervención;

 

d). En relación con la Administración Municipal:

 

1. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente.

 

2. Nombrar y remover los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes y directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.

 

3. Suprimir o fusionar entidades o dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos.

 

Los acuerdos que sobre este particular expida el Concejo, facultarán al alcalde para que ejerza la atribución con miras al cumplimiento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad definidos por el artículo 209 de la Constitución Política.

 

4. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijarles sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.

 

Los acuerdos que sobre este particular se expidan podrán facultar al alcalde para que sin exceder el monto presupuestal fijado, ejerza dicha función pro témpore, en los términos del artículo 209 de la Constitución Política.

 

5. Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables.

 

6. Ejercer jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro de las obligaciones a favor del municipio. Esta función puede ser delegada en las tesorerías municipales y se ejercerá conforme a lo establecido en la Legislación Contencioso-Administrativa y de Procedimiento Civil.

 

7. Velar por el cumplimiento de las funciones de los empleados oficiales municipales y dictar los actos necesarios para su administración.

 

8. Apoyar con recursos humanos y materiales el buen funcionamiento de las Juntas Administradoras Locales.

 

9. Imponer multas hasta por diez (10) salarios mínimos diarios, según la gravedad, a quienes le desobedezcan, o le falten al respeto, previo procedimiento sumario administrativo donde se observe el debido proceso y el derecho de defensa, de conformidad con los acuerdos correspondientes.

 

La oportunidad para el pago y la conversión de las sumas en arresto se gobiernan por lo prescrito en la ley.

 

NOTA: Numeral declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-107 de 2013.

 

10. Ejercer el poder disciplinario respecto de los empleados oficiales bajo su dependencia.

 

11. Señalar el día o los días en que deba tener lugar el mercado público.

 

12. Conceder licencias y aceptar renuncias a los funcionarios y miembros de las juntas, concejos y demás organismos cuyos nombramientos corresponda al Concejo, cuando este no se encuentre reunido, y nombrar interinamente a quien deba reemplazarlos, excepto en los casos en que esta ley disponga otra cosa.

 

13. Coordinar las actividades y servicios de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales, sociedades de economía mixta, fondos rotatorios y unidades administrativas especiales del municipio.

 

14. Distribuir los negocios, según su naturaleza, entre las secretarías, departamentos administrativos y establecimientos públicos.

 

15. Autorizar comisiones a los empleados públicos municipales de carrera administrativa para aceptar, con carácter temporal, cargos de la Nación, de los Departamentos o municipios.

 

16. Plantas de Beneficio de Animales Destinados para el Consumo Humano: La Administración Municipal con el fin de abastecer adecuadamente de carnes a la población deberá utilizar eficientemente los recursos públicos destinados al funcionamiento y prestación del servicio que ofrecen las Plantas de Beneficio de Animales para el Consumo Humano, garantizando su viabilidad desde el punto de vista sanitario, ambiental, económico y social en los términos establecidos por las autoridades sanitarias.

 

Las Administraciones Municipales podrán fomentar e incentivar la inversión pública y privada, la asociación de usuarios y/o cualquier otra modalidad que permita el cumplimiento de este artículo.

 

17. Plazas de Mercado Públicas: Las Administraciones Municipales deberán fomentar e incentivar la inversión pública y privada, la asociación de usuarios y/o cualquier otra modalidad que permita el adecuado funcionamiento y prestación del servicio de abastecimiento de alimentos a la población que ofrecen las Plazas de Mercado Públicas. Lo anterior para el óptimo desarrollo desde el punto de vista sanitario, ambiental, económico y social de las mismas.

 

18. Solicitar al juez la declaratoria sobre la validez o la revisión de las condiciones económicas de los contratos de concesión que haya celebrado el municipio, cuando a su juicio el objeto verse sobre asuntos que no pueden ser realizadas por particulares, o cuando se trate de la prestación de servicios públicos domiciliarios u otros, motivado por una ecuación contractual que se encuentre desequilibrada en contra del municipio o porque esté afectando en forma grave el principio de sostenibilidad fiscal consagrado en la Constitución.

 

19. Ejecutar acciones tendientes a la protección de las personas, niños e indigentes y su integración a la familia y a la vida social, productiva y comunitaria; así como el diseñar, dirigir e implementar estrategias y políticas de respeto y garantía de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, asegurando su inclusión en los planes de desarrollo y de presupuesto anuales.

 

Parágrafo. El alcalde que en ejercicio de la función conferida en el numeral 5 de este literal exceda el presupuesto de la vigencia o la capacidad de endeudamiento establecida, incurrirá en falta gravísima.

 

e). Con relación a la Ciudadanía:

 

1. Informar sobre el desarrollo de su gestión a la ciudadanía de la siguiente manera: En los municipios de 3ª, 4ª, 5ª y 6ª categoría, a través de bandos y medios de comunicación local de que dispongan. En los municipios de la categoría 1ª, 2ª y especial, a través de las oficinas de prensa de la Alcaldía.

 

2. Convocar por lo menos dos veces al año a ediles, a las organizaciones sociales y veedurías ciudadanas, para presentar los informes de gestión y de los más importantes proyectos que serán desarrollados por la administración.

 

3. Difundir de manera amplia y suficiente el plan de desarrollo del municipio a los gremios, a las organizaciones sociales y comunitarias y a la ciudadanía en general.

 

4. Facilitar la participación ciudadana en la elaboración del plan de desarrollo municipal.

 

Parágrafo. El alcalde que en ejercicio de la función conferida en el numeral 5 de este artículo exceda el presupuesto de la vigencia o la capacidad de endeudamiento establecida, incurrirá en causal de mala conducta.

 

f). Con relación con la Prosperidad Integral de su región:

 

1. Impulsar mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el desarrollo local a través de figuras de integración y asociación que armonicen sus planes de desarrollo con las demás entidades territoriales, generando economías de escala que promuevan la competitividad.

 

2. Impulsar el crecimiento económico, la sostenibilidad fiscal, la equidad social y la sostenibilidad ambiental, para garantizar adecuadas condiciones de vida de la población.

 

3. Para lograr el mejoramiento de la gestión local, promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificación en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales en materia territorial. En especial contribuir en el marco de sus competencias, con garantizar el despliegue de infraestructuras para lograr el desarrollo y la competitividad nacional de conformidad con lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo.

 

4. Generar, apoyar y financiar procesos de planeación participativa que conduzcan a planes de desarrollo estratégico comunal y comunitario de mediano y de largo plazo.

 

5. Crear el Consejo Municipal de Desarrollo Rural, el cual servirá como instancia superior de concertación entre las autoridades locales, las comunidades rurales, organismos de acción comunal y las entidades públicas en materia de desarrollo rural, cuya función principal será la de coordinar y racionalizar las acciones y el uso de los recursos destinados al desarrollo rural y priorizar los proyectos que sean objeto de cofinanciación.

 

6. Expedir la certificación para acreditar residencia a aquellas personas que residen en el territorio del área de influencia de los proyectos de exploración y explotación petrolera y minera en general, y que aspiren acceder a labores como mano de obra no calificada. Los alcaldes expedirán dichos certificados con base en los registros electorales o del Sisbén, así como en los registros de afiliados de las Juntas de Acción Comunal.

 

En caso de que no se encuentre mano de obra no calificada en el área de influencia, se podrá contratar mano de obra de los territorios municipales vecinos.

 

Las Juntas de Acción Comunal, por conducto de sus afiliados, podrán constituir veedurías para verificar que la mano de obra no calificada pertenezca al área de influencia.

 

g). Incorporar dentro del presupuesto municipal, mediante decreto, los recursos que haya recibido el tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional y adelantar su respectiva ejecución. Los recursos aquí previstos así como los correspondientes a seguridad ciudadana provenientes de los fondos territoriales de seguridad serán contratados y ejecutados en los términos previstos por el régimen presupuestal.

 

Una vez el ejecutivo incorpore estos recursos deberá informar al Concejo Municipal dentro de los diez (10) días siguientes.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 143. Modificado por la Ley 753 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: Funciones. Corresponde a los alcaldes de los municipios clasificados en categoría primera y especial, el otorgamiento, suspensión y cancelación de la personería jurídica, así como la aprobación, revisión y control de las actuaciones de las juntas de acción comunal, junta de vivienda comunitaria y asociaciones comunales de juntas domiciliadas en la municipalidad, de conformidad con las orientaciones impartidas al respecto, por el Ministerio del Interior.

 

El alcalde podrá delegar estas atribuciones en las instancias seccionales del sector público de gobierno.

 

El ejercicio de estas funciones está sujeto a la inspección y vigilancia del Ministerio del Interior, en los mismos términos que preceptúa la Ley 52 de 1990 y el Decreto 2035 de 1991, con respecto a los departamentos y Distrito Capital de Bogotá o normas que lo sustituyan.

 

Parágrafo. El Gobierno Departamental podrá hacer extensiva la competencia a que se refiere este artículo a los municipios de su respectiva jurisdicción que tengan debidamente organizado el sector público de gobierno, a instancia de los interesados, previo dictamen sobre su capacidad de gestión, efectuado por la dependencia departamental que ejerza la inspección, control y vigilancia a los organismos comunales.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 150. Conformación y funcionamiento. Las asociaciones para su conformación y funcionamiento se sujetarán a las siguientes reglas:

 

1. Toda asociación de municipios será siempre voluntaria. Se conformará mediante convenio suscrito por sus alcaldes, previa autorización de los respectivos concejos.

 

 

Ley 136 de 1994. Artículo 184o. Estímulos al personal. Mediante acuerdo de los concejos municipales podrán facultar a los alcaldes para que, en casos excepcionales hagan el reconocimiento y pago de primas técnicas a los servidores municipales altamente calificados que requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos, científicos o especializados.

 

Los municipios adelantarán programas que aseguren a sus servidores la capacitación necesaria para cumplir a cabalidad las nuevas responsabilidades de esta entidad territorial, procurando el aumento de su capacidad de gestión.

 

Ley 152 de 1994Artículo 39. Elaboración. Para efecto de la elaboración del proyecto del plan, se observarán en cuanto sean compatibles las normas previstas para el Plan Nacional, sin embargo deberá tenerse especialmente en cuenta lo siguiente:

 

1. El Alcalde o Gobernador elegido impartirá las orientaciones para la elaboración de los planes de desarrollo conforme al programa de gobierno presentado al inscribirse como candidato.

 

2. Una vez elegido el Alcalde o Gobernador respectivo, todas las dependencias de la administración territorial y, en particular, las autoridades y organismos de planeación, le prestarán a los candidatos electos y a las personas que éstos designen para el efecto, todo el apoyo administrativo, técnico y de información que sea necesario para la elaboración del plan.

 

Los programas y proyectos de cofinanciación de las entidades territoriales tendrán como prioridad el gasto público social y en su distribución territorial se deberá tener en cuenta el tamaño poblacional, el número de personas con necesidades básicas insatisfechas y la eficiencia fiscal y administrativa.

 

3. El Alcalde o Gobernador, presentará por conducto del secretario de planeación o jefe de la oficina que haga sus veces en la respectiva entidad territorial, a consideración del Consejo de Gobierno o el cuerpo que haga sus veces, el proyecto del plan en forma integral o por elementos o componentes del mismo.

 

Dicho Consejo de Gobierno consolidará el documento que contenga la totalidad de las partes del plan, dentro de los dos (2) meses siguientes a la posesión del respectivo Alcalde o Gobernador conforme a la Constitución Política y a las disposiciones de la presente Ley.

 

4. Simultáneamente a la presentación del proyecto de plan a consideración del Consejo de Gobierno o el cuerpo que haga sus veces, la respectiva administración territorial convocará a constituirse al Consejo Territorial de Planeación.

 

5. El proyecto de plan como documento consolidado, será presentado por el Alcalde o Gobernador a consideración de los Consejos Territoriales de Planeación, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su posesión, para análisis y discusión del mismo y con el propósito de que rinda su concepto y formule las recomendaciones que considere convenientes.

 

En la misma oportunidad, la máxima autoridad administrativas deberá enviar copia de esta información a la respectiva corporación de elección popular.

 

6. El respectivo Consejo Territorial de Planeación deberá realizar su labor antes de transcurrido un (1) mes contado desde la fecha en que haya presentando ante dicho Consejo el documento consolidado del respectivo plan.

 

Si transcurriere dicho mes sin que el respectivo Consejo Territorial se hubiere reunido o pronunciado sobre la totalidad o parte del proyecto del plan, considerará surtido el requisito en esa fecha. Tanto los Consejos Territoriales de Planeación, como los Concejos y Asambleas, verificarán la correspondencia de los planes con los programas de gobierno que hayan sido registrados al momento de la inscripción como candidato por el Alcalde o Gobernador electo.

 

Parágrafo. Las disposiciones de este artículo se aplicarán respecto de la máxima autoridad administrativa y corporación de elección popular de las demás entidades territoriales.

 

Ley 152 de 1994. Artículo 40. Aprobación. Los planes serán sometidos a la consideración de la Asamblea o Concejo dentro de los primeros cuatro (4) meses del respectivo período del Gobernador o Alcalde para su aprobación La Asamblea o Concejo deberá decidir sobre los Planes dentro del mes siguiente a su presentación y si transcurre ese lapso sin adoptar decisión alguna, el Gobernador o alcalde podrá adoptarlos mediante decreto. Para estos efectos y si a ello hubiere lugar, el respectivo Gobernador o Alcalde convocará a sesiones extraordinarias a la correspondiente Asamblea o Concejo. Toda modificación que pretenda introducir la Asamblea o Concejo, debe contar con la aceptación previa y por escrito del Gobernador o Alcalde, según sea el caso.

 

NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-538 de 1995.

 

Decreto Nacional 111 de 1996. Artículo 109. Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la ley orgánica del presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden estas normas, se aplicará la ley orgánica del presupuesto en lo que fuere pertinente.

 

Si el alcalde objeta por ilegal o inconstitucional el proyecto de presupuesto aprobado por el concejo, deberá enviarlo al tribunal administrativo dentro de los cinco días siguientes al recibo para su sanción. El tribunal administrativo deberá pronunciarse durante los veinte días hábiles siguientes.

 

Mientras el tribunal decide, regirá el proyecto de presupuesto presentado oportunamente por el alcalde, bajo su directa responsabilidad (L. 38/89, art. 94; L. 179/94, art. 52).

 

Ley 617 de 2000. Artículo 74. Atribuciones de los gobernadores y alcaldes. El gobernador y el alcalde en ejercicio de las funciones establecidas en los Artículos 305 numeral 7º y 315 numeral 7º de la Constitución Política respectivamente, podrán crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley, las ordenanzas y los acuerdos respectivamente. El gobernador con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado. El alcalde no podrá crear obligaciones que excedan el monto globalmente fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. Para dar cumplimiento a los efectos de la presente ley.

 

Ley 489 de 1998. Artículo 41. Orientación y Control. La orientación, control y evaluación general de las actividades de los organismos y entidades administrativas corresponde al Presidente de la República y en su respectivo nivel, a los ministros, los directores de departamento administrativo, los superintendentes, los gobernadores, los alcaldes y los representantes legales de las entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta de cualquier nivel administrativo.

 

En el orden nacional, los ministros y directores de departamento administrativo orientan y coordinan el cumplimiento de las funciones a cargo de las superintendencias, las entidades descentralizadas y las sociedades de economía mixta que les estén adscritas o vinculadas o integren el Sector Administrativo correspondiente.

 

JURISPRUDENCIA

 

SUPRESION DE ENTIDADES - Competencia del alcalde. “El numeral 6º del artículo 313 de la C.N. faculta a los concejos para “determinar la estructura de la administración  municipal....” y el numeral 4º del artículo 315 atribuye al alcalde la facultad de “suprimir o fusionar entidades o dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos”. Se trata de dos atribuciones distintas que tienen que ver con el mismo tema y cuyo alcance, que resultará de la interpretación que el juez haga de ellas, determinará si es cierta la violación de estos preceptos por parte del acto acusado expedido por el concejo municipal, que el accionante hace consistir en la incompetencia del concejo para suprimir la Secretaría de Obras Públicas Municipales. No surge por tanto prima facie la violación de estas normas, alegada por el accionante.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda. Rad. 13242. 18/04/96. C.P. Dolly Pedraza de Arenas.

 

PRESTACION DEL SERVICIO DE RECOLECCION DE RESIDUOS SOLIDOS PATÓGENOS - Reglamentación / ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA – Facultades. “En el artículo 2º del decreto 609 dictado por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá el 28 de septiembre de 1994 se adopta el reglamento de la concesión para la prestación del servicio de recolección de los residuos sólidos patógenos, esto es, “…los producidos por hospitales, clínicas, laboratorios clínicos o de patólogos, centros y puestos de salud, facultades de medicina, de odontología, de veterinaria, institutos de investigación o de productos médicos, laboratorios y clínicas veterinarias y de todos aquellos institutos que puedan producir residuos contaminados con patologías como sida, cólera, hepatitis, tétanos, enfermedades diarréicas, parásitos, fiebre tifoidea, fiebre paratifoidea y enfermedades infecciosas en general. Se consideran residuos sólidos hospitalarios contaminados, aunque no lo sean propiamente, los especímenes humanos y animales procesados en laboratorios o entidades de salud autorizados por el Ministerio de Salud. La responsabilidad en la prestación del servicio de aseo en Santafé de Bogotá corresponde a la Alcaldía Mayor, incluido el manejo y disposición de los residuos sólidos.

 

 

Queda claro entonces que la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá es la responsable del cumplimiento del deber contenido en el artículo 2º disposición final del decreto 609 de 1994, cuya omisión es indudable pues a pesar de reconocer la necesidad de disponer los residuos patógenos en un sitio especial, ha permitido que se mezclen con los residuos no contaminados. En consecuencia, está acreditada la renuencia al cumplimiento del deber contenido en la disposición final del artículo 2º del decreto 609 de 1994 y por tanto, la acción de cumplimiento procede para ordenar a la autoridad administrativa que decida el tipo y lugar de disposición final para los residuos patógenos de la ciudad.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. Rad. ACU-142. 12/02/98. C.P. Ricardo Hoyos Duque.

 

ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO CAPITAL – Facultades. “El Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá no podía, mediante los decretos acusados, conferir a las empresas prestatarias de los servicios públicos la naturaleza jurídica de empresas industriales y comerciales, dado que ello es del resorte de los concejos, para el caso específico, del Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá, eso sí, a iniciativa de su Alcalde Mayor. Tampoco es de recibo el argumento de que el artículo 164 del Decreto 1421 de 1993, Estatuto expedido con base en el artículo transitorio 41 de la Constitución Política, transforma de manera automática a las empresas prestatarias de los servicios públicos en empresas industriales y comerciales del Distrito, ya que  dicho  artículo (164) y los artículos 12 numeral 9 y 55 ibídem, anteriormente analizados, someten dicha transformación al Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá. Frente a la pretendida purga de ilegalidad, por cuanto afirma el apoderado del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá que ya fue expedido el acuerdo mediante el cual se transformó a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá en una empresa industrial y comercial del distrito, la Sala observa que dicha institución no es de recibo en el Derecho Colombiano, pues la ilegalidad del acto administrativo acusado debe analizarse, conforme al artículo 84 del C.C.A. y a reiterada jurisprudencia de la Corporación, en el momento en que el acto administrativo se produce y no en un momento posterior a su nacimiento. De manera que si un acto administrativo nace a la vida jurídica con vicios de ilegalidad, es necesario que el órgano de control se pronuncie sobre dicho vicios, ya que aún cuando el acto haya perdido vigencia, pudo haber producido efectos jurídicos. El hecho de que se haya producido un nuevo acto administrativo, cuya legalidad no se discute, no le impide al juez decidir sobre la legalidad del acto controvertido, porque así lo exige la armonía del ordenamiento jurídico.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 2842. 19/03/98. C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola.

 

ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA - Competencia para cancelación personerías de Asociaciones, Corporaciones y Fundaciones. “El artículo 39 de la Constitución Política no es aplicable a todo tipo de instituciones de utilidad común o entidades sin ánimo de lucro, sino únicamente a los sindicatos o asociaciones de trabajadores o empleadores, calidades éstas últimas que no ostenta la asociación demandante. En consecuencia, no le asiste razón a la apelante cuando afirma que la ley 22 de 1987 y el decreto distrital 058 están afectados de inconstitucionalidad sobreviniente, pues, al no tener la calidad de asociación o sindicato de trabajadores o de empleadores la asociación demandante, bien podía, como en efecto lo hizo la entidad demandada, suspenderle y, posteriormente, cancelarle la personería jurídica, con fundamento en la facultad otorgada a la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá en el artículo 1º de la ley 22 de 1987 y en razón de que se desvió de sus objetivos sociales, conducta que la hace acreedora de la decisión adoptada en los actos acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del decreto distrital 059 de 1991. Ahora bien, al no prosperar el cargo de violación del artículo 39, inciso 3, de la Constitución Política, como tampoco la excepción de inconstitucionalidad propuesta frente al artículo 1º de la ley 22 de 1987 y al decreto distrital 059 de 1991, respecto del citado canon constitucional, carecen de prosperidad los cargos denominados violación de las normas en que deberían fundarse los actos acusados; nulidad por incompetencia del funcionario que los expidió; falsa motivación; y desviación de poder, dado que se encuentra suficientemente demostrado que la cancelación de la personería jurídica de la demandante sí era competencia del Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá y que la asociación se desvió de los fines educativos para los cuales fue constituida, al dedicarse a realizar programas de vivienda por sí y ante sí, sin encontrarse dicho fin previsto, en estos términos, en sus propios estatutos.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Rad. 3020. 02/09/99. C.P. Juan Alberto Polo Figueroa.

 

ALCALDE MAYOR DE BOGOTA - Facultades reglamentarias en materia policiva. “En virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 1421 de 1993, en el artículo 91 de la ley 136 de 1994 y en el artículo 9º Del Código Nacional de Policía, se puede decir que, en principio, por ser de naturaleza policiva y actos reglamentarios, el Alcalde Mayor de Bogotá, bien puede expedir actos reglamentarios en materia como la del acto acusado, pero con sujeción a las leyes, entre éstas el Código Nacional de Policía y las normas reglamentarias superiores pertinentes, que en el caso son las contenidas en el Código Distrital de Policía,...” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 6038. 01/06/00. C.P. Juan Alberto Polo Figueroa.

 

ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ - Competencia derivada del poder del policía para expedir normas generales de restricción vehicular. “…Siendo el Alcalde mayor de Bogotá suprema autoridad de policía, le corresponde la adopción de cualquier medida que considere necesaria para conservar y restablecer el orden público, y para nadie puede ser desconocido que la salubridad, seguridad y la función de tranquilidad son aspectos que se afectan de manera directa con la congestión vehicular. Además, cuando el artículo 38 del Estatuto Orgánico del Distrito Capital atribuye al Alcalde Mayor de la ciudad la dirección administrativa y la función de asegurar el cumplimiento de sus funciones, la prestación de los servicios y la construcción de las obras a cargo del Distrito, bastaría esta sola norma para justificar la competencia del Alcalde Mayor de Bogotá para la adopción de la medida, pues el poder de policía debe ser entendido como una de las manifestaciones de naturaleza puramente normativa que se caracteriza por la facultad legítima de regulación de la libertad con actos de carácter general e impersonal, y con fines de convivencia social, en ámbitos ordinarios y dentro de los términos de la salubridad, moralidad, seguridad y tranquilidad públicas que lo componen.” C. E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Rad. 1998-0707-01 (5575). 27/05/01. C.P. Olga Inés Navarrete Barrero.

 

USO COMÚN DEL ESPACIO PUBLICO – Alcance. “El artículo 82 de la Carta Política consagra como deber del Estado el de “velar por la protección de la integridad del espacio público y POR SU DESTINACION AL USO COMUN....”. Igualmente, el artículo 38 del Decreto 1421 de 1993, cuyo cumplimiento reclama el actor, le atribuye al Alcalde del Distrito Capital la obligación de velar porque se respete el espacio público y su destinación al uso común. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la expresión “COMUN”, significa, entre otras acepciones, “...lo que no siendo privativamente de ninguno pertenece o se extiende a varios”. Dicho uso común implica que todas las personas tengan derecho, en este caso, a acceder a las vías públicas; empero, ello no se contrapone a la adopción de medidas que garanticen un mejor disfrute, uso o goce, a efectos de que los bienes de uso público puedan ser compartidos en una forma adecuada y racional…” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. 2002-1043-01(ACU-1043). 20/09/02. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

ALCALDE DEL DISTRITO CAPITAL – Goza de facultades constitucionales para reformar la estructura del Distrito. “…según se advierte en la jurisprudencia, el Alcalde del Distrito de Bogotá goza de facultades constitucionales para reformar la estructura del ente territorial mencionado. La Constitución, en su artículo 322, preceptúa que el régimen del Distrito Capital de Bogotá será el que determinen la Carta, las leyes especiales y las disposiciones vigentes para los municipios; por ello no es necesario efectuar un análisis histórico de las constituciones anteriores para determinar si el Alcalde Distrital de Bogotá cuenta con las facultades para reestructurar dependencias del sector central en forma directa. De acuerdo con el artículo 55 del decreto 1421 de 1993, el Alcalde Mayor del Distrito de Bogotá D.C. se encuentra facultado para realizar directamente la creación, supresión, fusión y reestructuración de dependencias en las entidades de la administración central, siempre que ello no genere nuevas obligaciones presupuestales, es decir, el Alcalde Distrital puede ejercer dichas facultades sin estar supeditado a la expedición previa de un acuerdo, sin embargo deberá sujetarse a aquellos acuerdos que fijan la estructura general de la administración central, las funciones básicas de sus dependencias y las escalas de remuneración de las distintas categorías de los empleos de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1421 de 1993. De acuerdo con lo anterior resulta claro que, además de facultades para reformar la estructura del sector central del Distrito, el Alcalde Mayor del Distrito de Bogotá D.C., tiene atribuciones para crear, suprimir o fusionar empleos de la administración central en forma directa y sin requerir de autorizaciones por parte del Concejo Distrital.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección B. Rad. 2001-07824-01(4380-03). 06/10/05. C.P. Jesús María Lemos Bustamante.

 

SERVIDOR PÚBLICO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION – De la misma manera que son designados asimismo pueden ser removidos. “Los servidores públicos de libre nombramiento y remoción, de la misma manera que pueden ser designados también pueden ser removidos del servicio, todo en aras del buen servicio público, y tal atribución no se confiere para su ejercicio arbitrario. Además, el Nominador -respecto de dicho personal- puede ejercer su facultad discrecional en cualquier tiempo, salvo limitación legal que se debe alegar y demostrar; …Conforme al régimen jurídico aplicable a personal sin estabilidad en el servicio (de libre nombramiento y remoción, en este caso) el acto de declaratoria de insubsistencia del nombramiento no requiere de motivación expresa en el mismo;  ahora, si la administración decide incluir tal motivación, lo puede hacer, pero debe ajustarse a derecho. Y, fuera de las razones que tiene el Nominador para prescindir de los servicios de un empleado de esta clase,  otro punto diferente es el de la COMPETENCIA NOMINADORA que debe estarle atribuída a una autoridad para que pueda ejercerla.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección B. Rad. 2001-11586-01(4464-04). 13/10/05. C.P. Tarsicio Caceres Toro.

 

ALCALDE DEL DISTRITO CAPITAL – Goza de facultades constitucionales para crear, suprimir y fusionar dependencias en la administración central. “La supresión del empleo, dice la apelante, no es causal de retiro del servicio, para ello se requiere probar la ocurrencia de una falta disciplinaria o la calificación insatisfactoria en su desempeño. El Decreto 1572 de 1998, reglamentario de la Ley 443 de 1998, regula en los artículos 133 y siguientes la supresión de cargos como causal de retiro del servicio. Por lo tanto el argumento esgrimido por la actora no es de recibo pues su retiro se debió al cumplimiento una de las causales previstas por la ley. La Sala considera improcedente invocar la excepción de inconstitucionalidad toda vez que según la Constitución, artículo 315, numeral 7, es atribución del alcalde crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias. De acuerdo con el criterio jurisprudencial, que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han venido planteando sobre la materia, el Alcalde del Distrito de Bogotá goza de facultades constitucionales para crear, suprimir y fusionar dependencias dentro de las entidades de la administración central, al abrigo del Decreto 328 de 26 de abril de 2001.  La Constitución, en su artículo 322, preceptúa que el régimen del Distrito Capital de Bogotá será el que determinen la Carta, las leyes especiales y las disposiciones vigentes para los municipios. El artículo 55 del Decreto 1421 de 1993, “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá.” De acuerdo con la norma transcrita, el Alcalde Mayor del Distrito de Bogotá  D.C. se encuentra facultado para realizar directamente la creación, supresión, fusión y reestructuración de dependencias en las entidades de la administración central, siempre que ello no genere nuevas obligaciones presupuestales, es decir, el Alcalde Distrital puede ejercer dichas facultades sin estar supeditado a la expedición previa de un acuerdo, sin embargo deberá sujetarse a aquellos acuerdos que fijan la estructura general de la administración central, las funciones básicas de sus dependencias y las escalas de remuneración de las distintas categorías de los empleos de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1421 de 1993.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda Subsección B. Rad. 2001-07693-01(4810-04). 02/02/06. C.P. Jesús María Lemos Bustamante.

 

FACULTADES PRO TEMPORE AL ALCALDE – Se requieren para determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias / SUPRESION DE EMPLEOS POR EL ALCALDE – No requiere Acuerdo Municipal ni autorización para hacerlo. “Señala el recurrente que el artículo 313-6 de la Constitución, establece como competencia de los Concejos la de determinar la estructura de la administración municipal y la funciones de sus dependencias, razón por la cual el Decreto 1421 de 1993, no puede dar autorización al Alcalde de Bogotá, por encima de las disposiciones constitucionales, que disponen que las mismas deben cumplirse previo acuerdo de los Concejos Municipales. Lo anterior, por cuanto el Alcalde viene afirmando que conforme al Decreto en mención, su Despacho no requiere autorización del Concejo de la ciudad para suprimir empleos, cuando de la lectura de dicho Decreto se establece que allí se trasladó el contenido constitucional en tal sentido. Sobre este particular, es del caso señalar que el artículo 315 de la Constitución Política, estableció como una de las funciones del Alcalde, en el numeral 7º, la de crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias y señalarles funciones especiales. Las normas anteriores, radican competencias diferentes en cabeza de los Concejos Municipales y de los Alcaldes. En efecto, a los primeros, les corresponde determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, mientras que el segundo está facultado para crear, suprimir y fusionar EMPLEOS y señalar sus funciones especiales. Al otorgar la Constitución Política a los Alcaldes, tan específicas funciones, para el ejercicio de las mismas no requiere autorización. Caso contrario, y si así lo decide dicha Corporación, puede otorgar a los Alcaldes facultades pro tempore para el ejercicio de las funciones que le corresponden constitucionalmente. En el presente caso, la creación, supresión o modificación de los empleos de las dependencias, es una función que constitucionalmente le corresponde al Alcalde y por tal razón no requería de ser revestido de facultades para ejercerla, como sí las hubiera requerido para determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, verbi gratia, suprimir la Secretaría de Hacienda y otorgarle unas funciones diferentes a las que le corresponden. En otras palabras, el Alcalde, actuó en ejercicio de su competencia constitucional y legal y por este aspecto no aparece el vicio que se le quiere atribuir al proceso de reestructuración. En las anteriores condiciones, no asiste razón al apelante cuando afirma que el Alcalde sólo podía suprimir los empleos, previo Acuerdo expedido por el Concejo, pues esta es una función autónoma del Alcalde, como ya se precisó.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda Subsección B. Rad. 2001-05640-01(3529-04). 16/03/06. C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado.

  ALCALDE MAYOR DE BOGOTA – Conforme al Decreto Ley 1421 de 1993 puede reestructurar las dependencias del sector central. “…El artículo 322 de la Constitución Política determina que el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital  de Bogotá será el que determine la Carta Política, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios, de manera que no se requiere analizar las constituciones anteriores para determinar si el Alcalde puede reestructurar dependencias directamente toda vez que existe un nuevo régimen especial establecido por la nueva Carta de 1991 para el Distrito Capital y a él debemos sujetarnos. En efecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha anotado que el régimen normativo del Distrito Capital está previsto primero en los mandatos constitucionales, luego en el Estatuto Especial Decreto 1421 de 1993 y a falta de disposiciones en algunos temas, se aplican las normas constitucionales y legales de los municipios. Conforme a la normatividad y jurisprudencia anterior no queda duda que de acuerdo con el art. 55 del Decreto Ley 1421 de 1993 el Alcalde Mayor PUEDE REESTRUCTURAR LAS DEPENDENCIAS DEL SECTOR CENTRAL (vr.gr. la Secretaría de Tránsito y Transportes). Así las cosas, forzoso es concluir que el Alcalde Mayor cuenta con autonomía para reestructurar las dependencias del nivel central del Distrito Capital y suprimir los empleos, lo cual sólo está condicionado por los Acuerdos del Concejo que se hubiesen proferido sobre materias como estructura general de la Administración Central, las funciones básicas de sus entidades y las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos. No se encontró que el Alcalde Mayor haya ejercido funciones que no le fueran propias sino atribuidas por la C.P./91 y el Decreto Ley 1421 de 1993.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda Subsección B. Rad. 2001-06145-01(1995-04). 01/06/06. C.P. Tarsicio Cáceres Toro.

 

ALCALDE MAYOR DE BOGOTA – No tiene facultades para determinar la remuneración de los docentes oficiales nacionalizados. “… a partir de la Carta Política de 1991 y posterior expedición de la Ley 4ª de 1992, la remuneración de los docentes oficiales nacionalizados, como es la situación de la actora, la fija el Gobierno Nacional, no la fija ni el alcalde Mayor de Bogotá mediante decreto, tampoco el Concejo mediante acuerdo.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda Subsección B. Rad. 2001-00634-01(885-05). 19/07/06. C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado.

 

ESPACIO PUBLICO - Competencia del Alcalde Mayor y Alcaldes locales para protección, recuperación y conservación. “Así las cosas, tanto los andenes como los antejardines constituyen espacio público, respecto del cual el Estado tiene la obligación de resguardar y preservar su uso común, lo que, a nivel local, compete a los municipios, en pro de garantizar la libre y segura circulación tanto peatonal por las respectivas zonas habilitadas para ello, de conformidad con su particular reglamentación. Además, al Alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá se le fija como atribución la de velar porque se respete el espacio público y su destinación al uso común en el Decreto-Ley 1421 de 1993, artículo 38 numeral 16, y en la misma normativa en el numeral 7° del artículo 86 se establece como atribución de los Alcalde Locales “Dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público…”. C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 2005-00371-01(AP). 13/09/07. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.

 

INICIATIVA DEL ALCALDE EN PRESENTACION DE PROYECTOS DE ACUERDO - Código fiscal y de Policía / CODIGO DE POLICIA DE BOGOTA - Iniciativa del Alcalde en la presentación de proyecto de acuerdo. “Tanto los concejales como el Alcalde Mayor de Bogotá pueden presentar proyectos de acuerdo relacionados con el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; con la determinación de los sistemas y métodos con base en los cuales las juntas administradoras locales pueden establecer el cobro de derechos por concepto de uso del espacio público para la realización de actos culturales, deportivos, recreacionales o de mercados temporales; con la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente; con la descentralización, la desconcentración y la participación y veeduría ciudadanas; con la promoción y el estímulo a la industria de la construcción, particularmente la de vivienda, los procedimientos que permitan verificar su sometimiento a las normas vigentes sobre uso del suelo, las sanciones correspondientes y las reglamentaciones que le autorice la ley para la vigilancia y control de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda; con la preservación y defensa del patrimonio cultural; con la organización de la Personería y la Contraloría Distritales y su funcionamiento; con los Códigos Fiscal y de Policía; con normas de tránsito y transporte; con la creación de los empleos necesarios para el funcionamiento del Concejo Distrital; y con los informes periódicos que deban rendir los funcionarios y servidores distritales. El Alcalde Mayor de Bogotá, por su parte, es el único que puede presentar proyectos cuyas materias tengan que ver con la adopción del Plan General de Desarrollo Económico y Social y de Obras Públicas; con el establecimiento, reforma o eliminación de tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, con exenciones tributarias y con el establecimiento de sistemas de retención y anticipos para garantizar el efectivo recaudo de aquéllos; con el presupuesto y con la expedición anual del presupuesto de rentas y gastos; con el Plan General de Ordenamiento Físico del Territorio; con la determinación de la estructura general de la Administración Central, las funciones básicas de sus entidades y la adopción de las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos; con la creación, supresión y fusión de establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales, la constitución de sociedades de economía mixta y la participación del Distrito en otras entidades de carácter asociativo; con la fijación de la cuantía hasta la cual se pueden celebrar contratos directamente y prescindir de la formalidad del escrito, según la naturaleza del contrato y de la entidad contratante; con la división del territorio del Distrito en localidades, la asignación de competencias y su funcionamiento y recursos; con el cupo de endeudamiento del Distrito y de sus entidades descentralizadas; y con la regulación de las relaciones del Distrito con sus servidores.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Rad. 2003-00459-01. 11/10/07. C.P.Martha Sofía Sanz Tobon.

 

ALCALDE MAYOR DE BOGOTA - Expidió el Decreto 807 de 1993 para armonizar las normas vigentes con el Decreto 1421 de 1993. “El artículo 161[1] del Decreto 1421 de 21 de julio de 1993 o Estatuto Orgánico de Bogotá, dispone que corresponde a la Administración Tributaria la gestión, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los tributos distritales. El artículo 162 ibídem señala que la normas del Estatuto Tributario Nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión y cobro y en general la administración de los tributos serán aplicables en el Distrito conforme a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos distritales. Y, el artículo 176[2] del mismo ordenamiento, facultó al Gobierno Distrital para expedir las normas estrictamente necesarias para armonizar las disposiciones vigentes en el Distrito con el Decreto 1421 de 1993 en materias como la fiscal. Sólo en el caso de que el Gobierno Distrital no expidiera las normas en mención, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del Decreto 1421, el Concejo, dentro de los seis meses siguientes, podía dictar los acuerdos sobre dichas materias, aun cuando requirieran iniciativa del Alcalde. En ejercicio de las facultades de los artículos 162 y 176[2] del Decreto 1421 de 1993, el Alcalde Mayor del Distrito Capital expidió el Decreto 807 de 17 de diciembre de 1993. Para el cumplimiento de los artículos 162 y 176[2] del Decreto 1421 de 1993 y como quiera que la remisión sin adecuación al esquema local, por insuficiencia normativa, no permite la aplicación directa de todas las previsiones de dicho Estatuto, se requeriría la intervención de las autoridades distritales para implantar sus disposiciones y armonizarlas con las normas vigentes.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Rad. 2003-00274-01 (15927). 21/11/07. C.P. Hector J. Romero.

 

DELEGACION PARA CONTRATAR - Artículo 12 de la ley 80 de 1993. “…la contradicción del decreto… con el artículo 12 de la ley 80 de 1993 es evidente, toda vez que mientras esta disposición legal autoriza a los jefes y los representantes legales de las entidades estatales la simple delegación -total o parcial- de la competencia para celebrar contratos, así como la “desconcentración” para la realización de licitaciones o concursos a funcionarios que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes, el decreto acusado -en contraste- prevé la descentralización de la facultad de contratación del municipio al crear una Unidad Administrativa Especial para la contratación pública del municipio accionado “con el objetivo general de atender todas y cada una de las competencias en materia de contratación estatal, en el nivel central del municipio de…”. Aparece a primera vista, la oposición flagrante del acto administrativo acusado con la disposición de la ley 80 invocada como contrariada, toda vez que prevé que la entidad creada “asume en razón de la descentralización administrativa” todas las funciones de nivel central en materia contractual, lo cual supone el traslado a una persona jurídica distinta de toda la actividad contractual para que en adelante la ejerza de manera autónoma, cuando la ley 80 tan sólo previó dos fenómenos: i) la delegación o transferencia total o parcial de la competencia para celebrar contratos la cual implica que la titularidad de la función no se pierde por parte del delegante y tampoco se rompe su responsabilidad, y ii) la “desconcentración” de la realización de licitaciones o concursos en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes; “desconcentración” en materia de contratación estatal que si bien no corresponde exactamente a la figura prevista en el artículo 8º de la ley 489 en tanto ésta alude a la radicación de competencias en “dependencias” al paso que aquella se refiere a la asignación de funciones contractuales en “servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes”, lo cierto es que obedece a un fenómeno similar: la distribución de competencias al interior de la misma persona jurídica para efectos de su ejercicio. C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera. Rad.  2006-01116-01(34143). 30/01/08. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

 

CARGO DE CONFIANZA Y MANEJO – Facultad Discrecional/ RENUNCIA PROTOCOLARIA – Solicitud. Efecto. “En esas condiciones es de resaltar que la actora desempeñaba un cargo de confianza y manejo (Director Regional), que su vinculación se realizó bajo la modalidad de empleado de libre nombramiento y remoción, es decir que podía se retirada del servicio sin motivar el acto de desvinculación. Siendo el cargo que ocupaba la demandante de aquellos de confianza, dirección y manejo, la ley les ha dado el tratamiento especial de ser ejercidos sólo por aquellas personas llamadas por el nominador a acompañarlo en su gestión en razón del alto grado de confiabilidad que en ellas debe depositar. En consecuencia, resulta razonable que en aras del interés institucional, el nominador -en ejercicio de su potestad discrecional- pueda retirar del servicio a funcionarios de libre nombramiento y remoción para reacomodar su equipo de trabajo. Esa facultad discrecional para remover libremente a sus empleados otorgada a los nominadores implica un cierto margen de libertad, para decidir con qué funcionarios cumple mejor la administración los fines encomendados a la entidad a su cargo… En cargos como el desempeñado por la actora, ha considerado la Sala que la solicitud de renuncia que se  le formula a quien sirve un empleo de estos, es válida y la insinuación de la misma no es más que un mecanismo protocolario orientado a precaver una posible declaratoria de insubsistencia, habida cuenta su característica de ser un servidor público de libre nombramiento y remoción, al que no le asistía fuero alguno de inamovilidad” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda Subsección B. Rad. 1999-01101-01(06631-05). 31/01/08. C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez.

 

POTESTAD REGLAMENTARIA-Definición/POTESTAD REGLAMENTARIA-Características. “La potestad reglamentaria es “...la producción de un acto administrativo que hace real el enunciado abstracto de la ley ...[para] encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real”. Tal facultad se concreta en la expedición de las normas de carácter general que sean necesarias para la cumplida ejecución de la ley. Toda facultad de regulación que tenga como contenido expedir normas para la cumplida ejecución de las leyes, pertenece, en principio, por atribución constitucional, al Presidente de la República, sin necesidad de que la ley así lo determine en cada caso. Dentro del sistema de fuentes de nuestro ordenamiento jurídico, la potestad reglamentaria tiene un lugar propio. Por virtud de ella el Presidente de la República expide normas de carácter general, subordinadas a la ley y orientadas a permitir su cumplida aplicación. Tales normas revisten, además, una forma especial, y se expiden con la firma del Presidente y el Ministro o Director de Departamento Administrativo del ramo.” C. Const. Sent. C-805/01. 01/08/01. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

 

POTESTAD REGLAMENTARIA-Cláusula general y excepciones/POTESTAD REGLAMENTARIA-Facultades especiales en ciertos órganos constitucionales. “En materia de potestad reglamentaria existe una cláusula general de competencia en cabeza del Presidente de la República, pero la Constitución ha previsto, de manera excepcional, facultades de reglamentación en otros órganos constitucionales. Esas facultades especiales de reglamentación, ha dicho la Corte, encuentran su fundamento en la autonomía constitucional que tienen ciertos órganos, y están limitadas, materialmente, por el contenido de la función a cuyo desarrollo autónomo atienden y, formalmente, por las previsiones que la Constitución haya hecho sobre el particular. Desde esta perspectiva formal, la potestad reglamentaria que constitucionalmente tienen asignada ciertos órganos constitucionales se limita a aquellos ámbitos expresamente mencionados en la Constitución, sin que por consiguiente, respecto de determinadas materias sea posible afirmar la concurrencia de dos competencias reglamentarias, la general propia del Presidente del República y la especial, que sin estar expresamente atribuida, se derivaría del carácter autónomo del órgano que la ejerce. No, de acuerdo con la Constitución las competencias reglamentarias especiales son aquellas expresamente conferidas por la Constitución y por fuera de ese ámbito, la potestad reglamentaria para la cumplida ejecución de las leyes corresponde al Presidente de la República.” C. Const. Sent. C-307/04. 30/03/04. M.P. Rodrigo Escobar Gil, Manuel José Cepeda Espinosa y Alfredo Beltrán Sierra.

 

FUNCION DE POLICIA POR ALCALDE EN RELACION CON EL ORDEN PUBLICO-Medida de restricción o prohibición de expendio y consumo de bebidas embriagantes. “La habilitación conferida por el legislador a los alcaldes municipales y distritales en el segmento acusado permite que dichas autoridades ejerzan una función de policía que les es propia. Es claro que tal facultad se otorgó para que esas autoridades administrativas realicen la gestión administrativa que concrete el poder de policía que ha sido ejercido directamente por el legislador, valorando las circunstancias de orden público para tomar la medidas del caso. Esto significa que la habilitación que confiere el legislador a las autoridades locales en el segmento acusado está orientada a que ellas realicen una gestión concreta y preventiva propia de la función de policía, consistente en establecer las limitaciones al expendio y consumo de bebidas embriagantes frente a determinadas situaciones de orden público en su localidad, de conformidad con la ley (CP art. 315-2), concepto que comprende la garantía de la seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas. La potestad otorgada por la norma comprende entonces la facultad de expedir normas de carácter concreto y específico, no obstante su carácter igualmente general pero en todo caso limitado por el ámbito material y objetivo a regular. Y es que el hecho de que eventualmente un alcalde, por consideraciones de orden público, pueda restringir el consumo de bebidas embriagantes en toda una ciudad, en un período determinado, no convierte esa decisión en ejercicio de poder de policía, ya que el mandatario local está adoptando una determinación conforme a la autorización que le fue conferida por la propia ley. Desde luego y sin duda alguna, el ejercicio de esta facultad debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa y expresarse en términos razonables ante los fines de la norma que la autoriza, según lo advierte el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo.” C. Const. Sent. C-825/04. 31/08/04. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.

 

FUNCION DE POLICIA POR ALCALDE EN RELACION CON EL ORDEN PÚBLICO. “La función de policía atribuida a los Alcaldes, como primera autoridad de policía del municipio permite un determinado poder de reglamentación de alcance local, sobre un tema en particular, dirigido a un ámbito específico de personas – habitantes y residentes de la localidad- según los términos que componen la noción de orden público local. Esta función se debe cumplir bajo la orientación de la Constitución, la Ley y el reglamento superior… El artículo parcialmente acusado se refiere a la posibilidad que tienen los alcaldes de dictar medidas relacionadas con la preservación del orden público, tales como señalar zonas para los establecimientos fabriles y para el expendio de ciertos comestibles. Ciertamente, las medidas que el Alcalde Municipal puede expedir en virtud de la disposición acusada, no conllevan el carácter general y abstracto que caracteriza el ejercicio del poder de policía, pues se trata de la prescripción de unas determinadas potestades, aplicables a un tipo específico de actividad y dentro de un ámbito local de vigencia, relacionadas estrechamente con el orden público. Adicionalmente, el ejercicio de esta facultad debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa y fundamentarse en términos razonables ante los fines de la norma que la autoriza, según lo advierte el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo. En conclusión, la habilitación conferida por el legislador a los alcaldes en el segmento normativo acusado permite que dichas autoridades ejerzan una función de policía que les es propia; responde a un criterio de razonabilidad en cuanto se orienta a salvaguardar elementos como la tranquilidad y la salubridad públicas que integran el concepto de orden público; deben tener como marco la ley y el plan de ordenamiento territorial; y por último, no escapan al control pertinente lo cual es un postulado fundamental del Estado social y democrático de derecho. Por lo anterior, la disposición acusada, no vulnera el régimen constitucional de la policía administrativa, ni se opone a las facultades que el artículo 313.7 de la Constitución otorga a los concejos municipales para que reglamenten el uso del suelo.” C. Const. Sent. C-117/06. 22/02/06. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

 

CONCEPTOS

 

AUTORIDADES DE TRANSITO DEL DISTRITO – Facultades. “El carácter de norma especial del inciso 2o., literal c) del art. 11 de la ley 105 de 1993, no sólo se deriva de los destinatarios del precepto - Distrito Capital y Municipios contiguos - sino también en relación con la materia de "adjudicación de rutas y su frecuencia", que es una competencia específica, la cual no está comprendida en el art. 57, ni demás disposiciones de la ley 336 de 1996, es decir, no existe unidad temática entre las disposiciones analizadas. En abundamiento de la vigencia de la norma citada, la ley 336 de 1996 en el art. 1o. cuando se refiere al objeto de la ley, concluye afirmando sobre su aplicación: "de conformidad con la ley en el art. 56 que el modo de Transporte Terrestre Automotor, además de ser un servicio público esencial, se regirá por las normas de esta ley y por las especiales sobre la materia". En síntesis la Sala concluye la existencia previa de norma específica que regula los aspectos relacionados con la asignación de horarios y rutas entre el Distrito Capital y los municipios circunvecinos (art. 11 de la ley 105 de 1993) con lo cual no es aplicable la disposición general prevista en la ley 336 (art. 57), y así quedará consignado en las respuestas objeto de la consulta. Las autoridades de Tránsito del Distrito Capital y las de los municipios contiguos son las competentes para decidir de común acuerdo, sobre las solicitudes de rutas y horarios de transporte de pasajeros en el conjunto de sus territorios, conforme al literal c) del art. 11 de la ley 105 de 1993. La competencia sobre la adjudicación de rutas y horarios entre el Distrito Capital y los municipios contiguos tienen tratamiento específico en la ley 105 de 1993 y por lo tanto se sustrae de las previsiones de la ley 336 de 1996, art. 57, por esta razón no habría lugar a la intervención del Ministerio de Transporte para asumir su conocimiento. La ley 136 de 1996, art. 57 no derogó tácitamente el art. 11 literal c) de la ley 105 de 1993.” C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 903 Ampliación. 10-09-97. C.P. Luis Camilo Osorio Isaza.

 

PROYECTO DE ACUERDO SOBRE PRESUPUESTO – Modificación. “Una vez presentado el respectivo proyecto de acuerdo sobre presupuesto, por parte de la administración, éste puede ser modificado por el Concejo Distrital. Tanto en el debate que se realice en la comisión de presupuesto, como en el que se efectúe en la sesión plenaria, deberá tenerse en cuenta el Plan Financiero para la vigencia respectiva, elaborado por la Secretaría de Hacienda del Distrito, según los términos que sobre “límites del gasto” exige el artículo 25 del decreto distrital 714 de 1996.  Igualmente, deberán observarse las exigencias del inciso segundo del artículo 141 del decreto 1421 de 1993, en armonía con el artículo 46 letra a) del Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital, respecto de la aceptación previa y escrita del Secretario de Hacienda cuando se trate de aumentar los cómputos de las rentas, los recursos de crédito y los provenientes del balance, o para aumentar o incluir una nueva partida en el presupuesto de gastos presentado por la administración.” C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 1220. 11/11/99. C.P. Augusto Trejos Jaramillo.

 

PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN – Categorías. “Es necesario poner de presente que cuando la administración presta a los particulares los servicios que le han sido encomendados por la Constitución o por la ley, lo hace bajo dos formas jurídicas claramente diferenciadas, la primera de ellas, que es la típica de las funciones administrativas, también llamadas servicios administrativos, en la que la situación jurídica de los usuarios particulares es del tipo de las estatutarias, es decir de las reguladas íntegramente por la ley y los reglamentos, mientras que cuando los servicios que se entregan son de los llamados industriales, comerciales o de gestión económica, la relación que surge con los usuarios es de carácter contractual. Si la ley autoriza a cobrar la prestación que se entrega bajo una relación estatutaria, este cobro constituye una tasa, y a su regulación deben aplicarse todos los elementos de este tipo de exacción tributaria, pero si se está en presencia de una relación contractual, porque el servicio es industrial y comercial, se entiende que la administración cobra un precio por ese contrato, y este ingreso, aunque público, no está sometido a las reglas de la tasa.” C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 1681. 26/01/06. C.P. Enrique José Arboleda Perdomo.

 

ALCALDE MAYOR DE BOGOTA - No tiene competencia para la creación ni para la autorización de la constitución de entidades, solamente la iniciativa de manera exclusiva ante el Concejo. “ Quedó establecido que la Constitución Política y la ley 489 de 1998 contemplan la creación directa de las entidades que integran la administración pública, pero también la posibilidad de autorizar la constitución de las entidades descentralizadas indirectas, las sociedades de economía mixta, y las filiales de estas sociedades y de las empresas industriales y comerciales del Estado; hipótesis que es aplicable tanto al nivel nacional como al nivel territorial, y que como efecto de la distribución de competencias, debe contenerse en la ley, la ordenanza o el acuerdo, es decir, debe corresponder a actos proferidos por el Congreso de la República, o las Asambleas departamentales o los Concejos municipales. En la materia de la consulta, la distribución de competencias entre el Concejo Distrital y el Alcalde Mayor, hecha en el decreto 1421 de 1993, corresponde al mismo reparto establecido en las normas constitucionales el artículo 13 ordena que las atribuciones dadas al Concejo Distrital en materia de estructura de la administración de Bogotá, sólo pueden ser ejercidas por iniciativa del Alcalde Mayor. Es decir, como tiene dispuesto la Constitución Política para todos los alcaldes, el del Distrito Capital tampoco tiene la atribución de crear entidades; sólo la iniciativa ante el Concejo Distrital. La creación de las entidades descentralizadas indirectas en el Distrito Capital de Bogotá, debe ser expresamente autorizada por el Concejo Distrital, por iniciativa del Alcalde Mayor, de conformidad con los artículos 12, numeral 9, y 13 del decreto 1421 de 1993. Para concurrir al acto de constitución, las entidades públicas autorizadas a participar deben contar con la autorización de que trata el parágrafo del artículo 49 de la ley 489 de 1998.” C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 1844. 22/10/07. C.P. Enrique José Arboleda Perdomo.

 

ARTÍCULO  39. Acción Administrativa, Honesta y Eficiente. El Alcalde Mayor dictará las normas reglamentarias que garanticen la vigencia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, descentralización, delegación y desconcentración en el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del Distrito.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Constitución Política de 1991. Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

 

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 315. Son atribuciones del alcalde:

 

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.

 

2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del muncipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.

 

3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.

 

4. Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos.

 

5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio.

 

6. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.

 

7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.

 

8. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.

 

9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.

 

10. Las demás que la Constitución y la ley le señalen.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 5. Principios rectores de la administración municipal. La organización y el funcionamiento de los municipios se desarrollará con arreglo a los postulados que rigen la función administrativa y regulan la conducta de los servidores públicos, y en especial; con sujeción a los principios de eficacia, eficiencia, publicidad y transparencia, moralidad, responsabilidad e imparcialidad, de acuerdo con los siguientes criterios:

 

a). Eficacia. Los municipios determinarán con claridad la misión, propósito y metas de cada una de sus dependencias o entidades; definirán al ciudadano como centro de su actuación dentro de un enfoque de excelencia en la prestación de sus servicios y establecerá rigurosos sistemas de control de resultados y evaluación de programas y proyectos;

 

b). Eficiencia. Los municipios deberán optimizar el uso de recursos financieros, humanos y técnicos, definir una organización administrativa racional que les permita cumplir de manera adecuada las funciones y servicios a su cargo, crear sistemas adecuados de información, evaluación y control de resultados, y aprovechar las ventajas comparativas que ofrezcan otras entidades u organizaciones de carácter público o privado.

 

En desarrollo de este principio se establecerán los procedimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del municipio, evitar dilaciones que retarden el trámite y la culminación de las actuaciones administrativas o perjudiquen los intereses del municipio;

 

c). Publicidad y Transparencia. Los actos de la administración municipal son públicos y es obligación de la misma facilitar el acceso de los ciudadanos a su conocimiento y fiscalización, de conformidad con la ley;

 

d). Moralidad. Las actuaciones de los servidores públicos municipales deberán regirse por la ley y la ética propias del ejercicio de la función pública;

 

e). Responsabilidad. La responsabilidad por el cumplimiento de las funciones y atribuciones establecidas en la Constitución y en la presente Ley, será de las respectivas autoridades municipales en lo de su competencia. Sus actuaciones no podrán conducir a la desviación o abuso de poder y se ejercerán para los fines previstos en la ley. Las omisiones antijurídicas de sus actos darán lugar a indemnizar los daños causados y a repetir contra los funcionarios responsables de los mismos;

 

f). Imparcialidad. Las actuaciones de las autoridades y en general, de los servidores públicos municipales y distritales se regirán por la Constitución y la ley asegurando y garantizando los derechos de todas las personas sin ningún género de discriminación.

 

g). Adicionado por el art. 4, Ley 1551 de 2012 así: Sostenibilidad. El municipio como entidad territorial, en concurso con la nación y el departamento, buscará las adecuadas condiciones de vida de su población. Para ello adoptará acciones tendientes a mejorar la sostenibilidad ambiental y la equidad social; propiciando el acceso equitativo de los habitantes de su territorio a las oportunidades y benéficos de desarrollo; buscando reducir los desequilibrios; haciendo énfasis en lo rural y promover la conservación de la biodiversidad y los servicios ecosistémicos.

 

h). Adicionado por el art. 4, Ley 1551 de 2012 así: Asociatividad. Las Autoridades municipales, con el fin de lograr objetivos de desarrollo económico y territorial, propiciarán la formación de asociaciones entre las entidades territoriales e instancias de integración territorial para producir economías de escala, generar sinergias y alianzas competitivas. Así mismo, promoverá la celebración de contratos plan y alianzas público-privadas para el desarrollo rural;

 

i). Adicionado por el art. 4, ley 1551 de 2012 así: Economía y Buen Gobierno. El municipio buscará garantizar su autosostenibilidad económica y fiscal, y deberá propender por la profesionalización de su administración, para lo cual promoverá esquemas asociativos que privilegien la reducción del gasto y el buen gobierno en su conformación y funcionamiento.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 93. Actos del Alcalde. El alcalde para la debida ejecución de los acuerdos y para las funciones que le son propias, dictará decretos, resoluciones y las órdenes necesarias.

 

Ley 489 de 1998. Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública y a los servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de obras y bienes públicos y, en lo pertinente, a los particulares cuando cumplan funciones administrativas.

 

Parágrafo. Las reglas relativas a los principios propios de la función administrativa, sobre delegación y desconcentración, características y régimen de las entidades descentralizadas, racionalización administrativa, desarrollo administrativo, participación y control interno de la Administración Pública se aplicarán, en lo pertinente, a las entidades territoriales, sin perjuicio de la autonomía que les es propia de acuerdo con la Constitución Política.

 

Ley 489 de 1998. Artículo 3. Principios de la función administrativa. La función administrativa se desarrollará conforme a los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia. Los principios anteriores se aplicarán, igualmente, en la prestación de servicios públicos, en cuanto fueren compatibles con su naturaleza y régimen.

 

Parágrafo. Los principios de la función administrativa deberán ser tenidos en cuenta por los órganos de control y el Departamento Nacional de Planeación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 de la Constitución Política, al evaluar el desempeño de las entidades y organismos administrativos y al juzgar la legalidad de la conducta de los servidores públicos en el cumplimiento de sus deberes constitucionales, legales o reglamentarios, garantizando en todo momento que prime el interés colectivo sobre el particular.

 

Ley 489 de 1998. Artículo 4º. Finalidades de la función administrativa. La función administrativa del Estado busca la satisfacción de las necesidades generales de todos los habitantes, de conformidad con los principios, finalidades y cometidos consagrados en la Constitución Política.

 

Los organismos, entidades y personas encargadas, de manera permanente o transitoria, del ejercicio de funciones administrativas deben ejercerlas consultando el interés general.

 

Ley 489 de 1998. Artículo 5. Competencia Administrativa. Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo.

 

Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos.

 

Ley 489 de 1998. Artículo 6. Principio de coordinación. En virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales.

 

En consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares.

 

Parágrafo. A través de los comités sectoriales de desarrollo administrativo de que trata el artículo 19 de esta ley y en cumplimiento del inciso 2o del artículo 209 de la C.P. se procurará de manera prioritaria dar desarrollo a este principio de la coordinación entre las autoridades administrativas y entre los organismos del respectivo sector.

 

Ley 489 de 1998. Artículo 7. Descentralización administrativa. En el ejercicio de las facultades que se le otorgan por medio de esta ley y en general en el desarrollo y reglamentación de la misma el gobierno será especialmente cuidadoso en el cumplimiento de los principios constitucionales y legales sobre la descentralización administrativa y la autonomía de las entidades territoriales. En consecuencia procurará desarrollar disposiciones y normas que profundicen en la distribución de competencias entre los diversos niveles de la administración siguiendo en lo posible el criterio de que la prestación de los servicios corresponda a los municipios, el control sobre dicha prestación a los departamentos y la definición de planes, políticas y estrategias a la Nación. Igualmente al interior de las entidades nacionales descentralizadas el gobierno velará porque se establezcan disposiciones de delegación y desconcentración de funciones, de modo tal que sin perjuicio del necesario control administrativo los funcionarios regionales de tales entidades posean y ejerzan efectivas facultades de ejecución presupuestal, ordenación del gasto, contratación y nominación, así como de formulación de los anteproyectos de presupuesto anual de la respectiva entidad para la región sobre la cual ejercen su función.

 

NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-702 de 1999.

 

Ley 489 de 1998. Artículo 8. Desconcentración administrativa. La desconcentración es la radicación de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa, sin perjuicio de las potestades y deberes de orientación e instrucción que corresponde ejercer a los jefes superiores de la Administración, la cual no implica delegación y podrá hacerse por territorio y por funciones.

 

Parágrafo. En el acto correspondiente se determinarán los medios necesarios para su adecuado cumplimiento.

 

Los actos cumplidos por las autoridades en virtud de desconcentración administrativa sólo serán susceptibles del recurso de reposición en los términos establecidos en las normas pertinentes.

 

Ley 489 de 1998. Artículo 9. Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.

 

Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley.

 

Parágrafo. Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos.

 

NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-727 de 2000.

 

Ley 489 de 1998. Artículo 15. Definición del sistema. El Sistema de Desarrollo Administrativo es un conjunto de políticas, estrategias, metodologías, técnicas y mecanismos de carácter administrativo y organizacional para la gestión y manejo de los recursos humanos, técnicos, materiales, físicos, y financieros de las entidades de la Administración Pública, orientado a fortalecer la capacidad administrativa y el desempeño institucional, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.

 

Parágrafo. Las normas del presente Capítulo serán aplicables, en lo pertinente, a las entidades autónomas y territoriales y a las sujetas a regímenes especiales en virtud de mandato constitucional.

 

JURISPRUDENCIA

 

EFICIENTE PRESTACION DEL SERVICIO – No otorga fuero de estabilidad al servidor público. “La eficiente prestación del servicio es una obligación de todo servidor público por lo que la buena conducta, las felicitaciones y la ausencia de sanciones disciplinarias no dan garantía de estabilidad, menos en relación los servidores… que, por la naturaleza de las funciones a ellos conferidas, requieren, entre otras virtudes y aptitudes, confianza, dedicación, lealtad, disponibilidad y plena capacidad física e intelectual.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda Subsección B. Rad. 1999-05379-01(3009-04). 12/02/09. C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez.

 

PRESTACION EFICIENTE DE LOS SERVICIO PUBLICOS - Corresponde al Estado prestarlos. “Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Carta Política al Estado le compete el deber de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional, servicios que estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley y podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares. El artículo 15 de la ley 142 de 1994 relaciona las personas que pueden prestar el servicio público domiciliario de acueducto  entre las cuales están precisamente las empresas de servicios públicos y el municipio cuando asuma directamente su prestación.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda. Rad. 2004-00553-01(AP). 12/02/09. C.P. Martha Sofía Sanz Tobón.

 

ARTÍCULO  40. Delegación de Funciones. El Alcalde Mayor podrá delegar las funciones que le asignen la Ley y los Acuerdos, en los secretarios, jefes de departamento administrativo, gerentes o directores de entidades descentralizadas, en los funcionarios de la administración tributaria, y en las juntas administradoras y los Alcaldes Locales.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Constitución Política de 1991. Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

 

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 211. La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.

 

La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.

 

La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios.

 

Ley 80 de 1993. Artículo 12. De la delegación para contratar. Los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la realización de licitaciones o concursos en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes.

 

NOTA: La expresión "Concurso" fue derogada por el art. 32 de la Ley 1150 de 2007.

 

El art. 21 de la Ley 1150 de 2007, adicionó el inciso segundo y un parágrafo al artículo 12, así: En ningún caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedarán exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual.

 

NOTA: Inciso 2 del artículo 21 de la Ley 1150 de 2007, fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-693 de 2008, en el entendido según el cual el delegante sólo responderá del recto ejercicio de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual, cuando haya incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de dichas funciones.

 

Parágrafo. Para los efectos de esta ley, se entiende por desconcentración la distribución adecuada del trabajo que realiza el jefe o representante legal de la entidad, sin que ello implique autonomía administrativa en su ejercicio. En consecuencia, contra las actividades cumplidas en virtud de la desconcentración administrativa no procederá ningún recurso.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 92. Delegación de funciones. Modificado por el art. 30, Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente: El Alcalde podrá delegar en los secretarios de la alcaldía y en los jefes de los departamentos administrativos las diferentes funciones a su cargo, excepto aquellas respecto de las cuales exista expresa prohibición legal.

 

Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas.

 

En lo referente a la delegación para celebrar y ejecutar contratos, esta se regirá conforme a lo reglado en la Ley 489 de 1998 y la Ley 80 de 1993.

 

Decreto Nacional 2150 de 1995.Supresión de trámites. Artículo 37. Delegación para Contratar. Los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para la realización de licitaciones o concursos o para la celebración de contratos, sin consideración a la naturaleza o cuantía de los mismos, en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes.

 

Ley 489 de 1998. Artículo 9. Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.

 

Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley.

 

Parágrafo. Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos.

 

NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-727 de 2000.

 

Ley 489 de 1998. Artículo 10. Requisitos de la delegación. En el acto de delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren.

 

El Presidente de la República, los ministros, los directores de departamento administrativo y los representantes legales de entidades descentralizadas deberán informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas.

 

Ley 489 de 1998. Artículo 11. Funciones que no se pueden delegar. Sin perjuicio de lo que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación:

 

1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley.

 

2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación.

 

3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.

 

Ley 489 de 1998. Artículo 12. Régimen de los actos del delegatario. Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas.

 

NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-727 de 2000.

 

 

La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.

 

Parágrafo. En todo caso relacionado con la contratación, el acto de la firma expresamente delegada, no exime de la responsabilidad legal civil y penal al agente principal.

 

Ley 489 de 1998. Artículo 13. Delegación del ejercicio de funciones presidenciales. Modificado por el art. 45, Decreto Nacional 019 de 2012. El nuevo texto es el siguiente: Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en otras disposiciones especiales, el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamento administrativo, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado el ejercicio de las funciones a que se refieren el artículo 129 y los numerales 13, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y 28 del artículo 189 de la Constitución Política."

 

Ley 489 de 1998. Artículo 14. Delegación entre entidades públicas. La delegación de las funciones de los organismos y entidades administrativos del orden nacional efectuada en favor de entidades descentralizadas o entidades territoriales deberá acompañarse de la celebración de convenios en los que se fijen los derechos y obligaciones de las entidades delegante y delegataria. Así mismo, en el correspondiente convenio podrá determinarse el funcionario de la entidad delegataria que tendrá a su cargo el ejercicio de las funciones delegadas.

 

Estos convenios estarán sujetos únicamente a los requisitos que la ley exige para los convenios o contratos entre entidades públicas o interadministrativos.

 

NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-727 de 2000, bajo la condición de que los convenios a que se refiere el inciso primero de la norma tengan carácter temporal, es decir término definido.

 

Parágrafo. Cuando la delegación de funciones o servicios por parte de una entidad nacional recaiga en entidades territoriales, ella procederá sin requisitos adicionales, si tales funciones o servicios son complementarios a las competencias ya atribuidas a las mismas en las disposiciones legales. Si por el contrario, se trata de asumir funciones y servicios que no sean de su competencia, deberán preverse los recursos que fueren necesarios para el ejercicio de la función delegada.

 

Ley 1150 de 2007. Artículo 21. De la delegación y la desconcentración para contratar. El artículo 12 de la Ley 80 de 1993, tendrá un inciso 2° y un parágrafo del siguiente tenor:

 

(...)

 

En ningún caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedarán exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual.

 

NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-693 de 2008, en el entendido según el cual el delegante sólo responderá del recto ejercicio de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual, cuando haya incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de dichas funciones.

 

Parágrafo. Para los efectos de esta ley, se entiende por desconcentración la distribución adecuada del trabajo que realiza el jefe o representante legal de la entidad, sin que ello implique autonomía administrativa en su ejercicio. En consecuencia, contra las actividades cumplidas en virtud de la desconcentración administrativa no procederá ningún recurso.

 

JURISPRUDENCIA

 

DELEGACIÓN DE FUNCIONES. “En desarrollo del artículo 111 de la Carta que defiere a la ley la determinación de las condiciones bajo las cuales las autoridades administrativas distintas del Presidente de la República pueden delegar en su subalternos o en otras autoridades, la Ley 489 de 1.998 dispuso sobre delegación, entre otras cosas, que las autoridades administrativas podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de sus funciones a sus colaboradores o a otras autoridades con funciones afines o complementarias; que las funciones delegadas se ejercerán bajo la exclusiva responsabilidad de los delegatarios; que los actos del delegatario estarán sometidos a los requisitos de expedición por la autoridad delegante y serán susceptibles de los recursos que procedan contra los actos de ella, y que el delegante puede en cualquier momento reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por  el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso administrativo, principios que ya habían sido precisados por normas anteriores. De lo expuesto se deduce que la delegación es, pues, una excepción al principio de la improrrogabilidad de la competencia, razón por la cual está reglamentada por la ley.” C. E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 1998-0457-02(6922). 04/10/01. C.P. Olga Inés Navarrete Barrero.

 

DELEGACIÓN ADMINISTRATIVA - Concepto. Características. Función. “La delegación administrativa es un instrumento jurídico de la actividad pública “mediante el cual un funcionario u organismo competente transfiere en forma específica y temporal a uno de sus subalternos una determinada atribución, siempre y cuando se encuentre legalmente facultado para ello”. Por ello, la delegación administrativa se caracteriza por i) la entrega transitoria de funciones que son propias del órgano o funcionario delegante, ii) la posibilidad de revocarse en cualquier momento y de asumir la competencia o funciones por parte del titular de la atribución, y iii) la existencia de autorización legal previa al acto. La delegación de funciones administrativas constituye un importante mecanismo para desarrollar la gestión pública con eficacia, economía y celeridad, en tanto que no se puede desconocer que los servidores públicos que tienen a su cargo la representación de las entidades públicas no siempre pueden cumplir directamente todas las funciones estatutaria, legal y constitucionalmente asignadas. Esto explica la razón por la que el Constituyente elevó a rango constitucional la delegación como instrumento de la función administrativa (artículo 209). Con base en estas premisas, el legislador reglamentó la delegación de funciones administrativas por medio de la Ley 489 de 1998. Los artículos 10, 11 y 12 de esa misma normativa señalan las reglas para que proceda la delegación de funciones administrativas. Es especialmente relevante el artículo 11. De otro lado, también debe tenerse en cuenta que el artículo 2º de la Ley 489 de 1998 señaló que las normas relativas a la delegación de funciones administrativas se aplican a “todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública” y, en lo pertinente, a las entidades territoriales, sin perjuicio de la autonomía que le es propia de acuerdo con la Constitución y la ley.” C. E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Rad. 2001-0040-01(2575). 08/02/02. C.P. Darío Quiñones Pinilla.

 

DELEGACION ADMINISTRATIVA - Características - Funciones - Recursos – Responsabilidad. “Son varias las características de la delegación a las cuales, en precedentes ocasiones, se ha referido la jurisprudencia de esta Corporación: a. En primer término, se ha señalado que la finalidad para la cual ha sido creada consiste en posibilitar una distribución de competencias entre las diversas instancias de la Administración, que facilite el cumplimiento de las tareas a ella asignadas con mayores eficiencia, eficacia y celeridad. b. En segundo término, se ha indicado que la delegación es una excepción al principio de la improrrogabilidad de la competencia, razón por la cual la antedicha delegación debe estar regulada por la ley. Corolario de lo anterior es la exigencia de autorización legal previa para que pueda producirse la delegación o, en otros términos, la restricción consistente en que las autoridades públicas sólo podrán delegar el ejercicio de aquellos asuntos que el legislador expresamente ha autorizado como susceptibles de la multicitada delegación. En esta lógica encuadra la previsión contenida en el artículo 211 de la Carta en el sentido de que la ley deberá fijar las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar. c. También se ha remarcado que “la delegación no implica la pérdida de la titularidad sino la transferencia del ejercicio de la competencia”. Dos aspectos interesa destacar de esta afirmación: el primero, que en la medida en que la delegación es esencialmente revocable y en cualquier momento el delegante puede reasumir la competencia delegada, se transfiere tan sólo el ejercicio, mas no la titularidad de la misma, la cual se mantiene siempre en el catálogo de funciones asignadas por la ley al empleo público correspondiente. Y, el segundo, que si bien tanto la ley y la jurisprudencia -recién citada- como la doctrina han señalado, en no pocas ocasiones que “el objeto de la delegación es la competencia o autoridad que ostenta el delegante para ejercer las funciones de su cargo”, es lo cierto que el propio Constituyente colombiano zanjó la cuestión al establecer que lo delegable son las funciones propias del cargo del cual se trate -artículos 196 inciso 4, 209 y 211 constitucionales-. d. En cuanto a los recursos que proceden contra los actos administrativos expedidos por el delegatario, en ejercicio de las facultades delegadas -asunto cuya determinación el artículo 211 de la Constitución Política defiere al legislador- según la redacción del primer inciso del artículo 12 de la Ley 489 de 1.998, se ha señalado que “como quiera que el delegatario actúa como si lo estuviera haciendo el delegante”, contra las decisiones que aquél adopta en ejercicio de las atribuciones delegadas proceden los mismos recursos que sería viable ejercer en contra de los actos administrativos proferidos por éste -quien, como se ha dicho, mantiene la titularidad de la competencia delegada-. e. En lo atinente a la improcedencia, en algunos eventos, de acudir a la delegación; a las calidades que deben concurrir en el delegante; a la naturaleza discrecional de la facultad de delegar; a los elementos a tener en cuenta en el acto administrativo mediante el cual se delega y a las diversas posibilidades que en cuanto al sujeto delegatario ofrece el ordenamiento. f. Por último, en relación con la responsabilidad de delegante y delegatario una vez se ha producido la delegación, la cuestión parecería no ofrecer complejidad alguna si se tiene en cuenta que la previsión contenida en el inciso segundo del artículo 211 de la Constitución parece ser contundente: “La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario”. Sin embargo, la Corte Constitucional abordó el punto al estudiar la constitucionalidad del parágrafo 4º del artículo 2 de la Ley 678 de 2.001, norma por cuya virtud, en materia contractual, el acto de delegación no exime de responsabilidad al delegante, quien, en consecuencia, puede ser llamado a responder solidariamente con el delegatario por vía de acción de repetición o de llamamiento en garantía” C. E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera. Rad. 1997-13503-00(13503). 31/10/07. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

 

DELEGACION ADMINISTRATIVA - En materia de contratación. “Asimismo en cuanto hace a la delegación en materia de contratación, el parágrafo del artículo 12 de la ley 489 en cita prescribe que el acto de la firma expresamente delegada, no exime de la responsabilidad civil y penal al agente principal. Conviene aclarar que en consonancia con este precepto, si bien es cierto que la competencia para celebrar contratos estatales fue radicada por la ley en el jefe o representante legal de la entidad estatal (art. 11 de la ley 80 de 1993), el artículo 12 eiusdem señala que los titulares de dicha atribución podrán delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos, así como autoriza “desconcentrar” en los servidores públicos que desempeñen cargos de nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes, para que de esta suerte participen en la gestión de la actividad contractual de la entidad estatal. En este punto, el artículo 37 del decreto 2150 de 1995 dispuso que los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para la realización de licitaciones o concursos o para la celebración de contratos, sin consideración a la naturaleza o cuantía de los mismos, en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes. Ahora, recientemente la Sala indicó que el artículo 12 de la ley 80 de 1993 sólo permite la distribución de competencias contractuales al interior de la misma persona jurídica para efectos de su ejercicio. La Ley 1150 de 2007 en su artículo 21 adicionó el artículo 12 de la ley 80 en el sentido de señalar que en ningún caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedarán exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual. Y agregó en un parágrafo de la misma norma que para los efectos de contratación estatal, se entiende por “desconcentración” la distribución adecuada del trabajo que realiza el jefe o representante legal de la entidad, sin que ello implique autonomía administrativa en su ejercicio.” C. E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. Rad. 2005-00240-01(AP)B. 31/07/08. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

 

DELEGACION ADMINISTRATIVA - Concepto. Características. “La delegación administrativa es un instrumento jurídico de la función pública mediante el cual un funcionario u organismo que ostenta determinadas facultades, por ministerio de la ley en forma específica y temporal asigna y transfiere a uno de sus subalternos una determinada atribución, siempre y cuando se encuentre legalmente facultado para deferir su ejercicio. Se caracteriza por i) la entrega transitoria de funciones que son propias del órgano o funcionario delegante, ii) la posibilidad de revocarla en cualquier momento y de reasumir la competencia o la función por parte del titular de la atribución, y  iii) la existencia de autorización legal previa al acto del delegante. Se trata de un importante mecanismo para desarrollar la gestión pública con eficacia, economía y celeridad. Su utilización obedece a que quienes tienen a cargo la representación de las entidades públicas no siempre pueden cumplir de manera directa con todas las funciones que estatutaria, legal y constitucionalmente le están asignadas.” C. E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Rad. 2007-00704-02. 19/03/09. C.P. Susana Buitrago Valencia.

 

DESCONCENTRACION Y DELEGACION DE FUNCIONES-Distinción. “…la Corte considera pertinente poner de presente que la ley 489 de 1998 desarrolla los Artículos 209 y 211 de la Constitución Política y dispone que la desconcentración y la delegación, se diferencian no solo por razón del sujeto activo de la misma ( legislador o autoridad administrativa competente) sino en cuanto al régimen de recursos contra los actos que se expidan y las posibilidades recuperación del pleno ejercicio de las competencias. En efecto mientras que contra los actos de las autoridades “desconcentradas” solo procede el recurso de reposición (Artículo 8° de la Ley 489 de 1998), contra los actos de las autoridades “delegadas” proceden los que son pertinentes frente a los actos de la autoridad delegante (Artículo 12 Ley 489 de 1998)” C. Const. Sent. C-1190/00. 13/09/00. M.P. Alvaro Tafur Galvis.

 

DELEGACION DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS-Finalidad, objeto, improcedencia, acto de delegación, Subordinación y decisiones del delegatario. “La delegación es un mecanismo jurídico que permite a las autoridades públicas diseñar estrategias relativamente flexibles para el cumplimiento de funciones propias de su empleo, en aras del cumplimiento de la función administrativa y de la consecución de los fines esenciales del Estado. Por ello, las restricciones impuestas a la delegación tienen una doble finalidad: de un lado, evitar la concentración de poder en una autoridad y preservar “la separación de funciones como uno de los principios medulares del Estado... como una garantía institucional para el correcto funcionamiento del aparato estatal”, y de otro lado, evitar que se desatienda, diluya o desdibuje la gestión a cargo de las autoridades públicas… La delegación recae sobre la competencia o autoridad que ostenta el delegante para ejercer las funciones de su cargo. La Constitución lo postula y el legislador así lo ha consagrado en diferentes oportunidades.

 

 

Hay funciones cuyo ejercicio es indelegable, sea porque hay restricción expresa sobre la materia o porque la naturaleza de la función no admite la delegación. También resulta improcedente la delegación para el ejercicio de la actividad o la competencia de la integridad de la investidura presidencial o cuando la delegación supone transferir aquéllas atribuciones que atañen con el señalamiento de las grandes directrices, orientaciones y la fijación de políticas generales que corresponden como jefe superior de la entidad estatal “pues, lo que realmente debe ser objeto de delegación, son las funciones de mera ejecución, instrumentales u operativas”…Aunque se disponga de la autorización para delegar, al delegante se le garantiza un amplio margen de discrecionalidad para decidir si delega o no el ejercicio de funciones propias de su empleo o cargo y, en caso de hacerlo, para fijar los parámetros y condiciones que orientarán el ejercicio de la delegación por parte del o de los delegatarios. En este punto debe considerarse que en aplicación de los artículos 209 y 211 de la Constitución, el delegante no podrá tomar decisiones en asuntos cuyo ejercicio haya sido delegado.

 

 

La delegación requiere de un acto formal de delegación, en el cual se exprese la decisión del delegante, el objeto de la delegación, el delegatario y las condiciones de tiempo, modo y lugar para el ejercicio de la delegación. Sobre este requisito señaló la Corte que: “la posibilidad de transferir su competencia – no la titularidad de la función - en algún campo, se perfecciona con la manifestación positiva del funcionario delegante de su intención de hacerlo, a través de un acto administrativo motivado, en el que determina si su voluntad de delegar la competencia es limitada o ilimitada en el tiempo o general o específica”… El delegatario puede ser o no un funcionario subordinado al delegante, aunque, en este caso, por la naturaleza específica de la actividad contractual y por la titularidad de la función en el jefe o representante de la entidad estatal, la delegación se presenta entre superior – inferior jerárquicos. En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Corporación, para resaltar que la delegación administrativa procede, por principio, cuando hay relación de subordinación entre delegante y delegatario, “pues en general es propio de la delegación que la autoridad delegataria se encuentre en una cierta subordinación frente a quien delega”.

 

 

El delegatario toma dos tipos de decisiones: unas, para el cumplimiento de las funciones del empleo del cual es titular, y otras, en ejercicio de la competencia delegada, para el cumplimiento de las correspondientes funciones del empleo del delegante. En estricto sentido, es frente a estas últimas que se actúa en calidad de delegatario pues en el primer evento él no es delegatario sino el titular de su empleo. Además, las decisiones que toma en calidad de delegatario tienen el mismo nivel y la misma fuerza vinculante como si la decisión hubiese sido tomada por el delegante y, se asume, “que el delegado es el autor real de las actuaciones que ejecuta en uso de las competencias delegadas, y ante él se elevan las solicitudes y se surten los recursos a que haya lugar, como si él fuera el titular mismo de la función”…En la delegación se presentan tres clases de decisiones: 1ª) la decisión de la autoridad que otorga la calidad de delegante a una autoridad administrativa y que señala las materias en las cuales podrá darse la delegación; 2ª) la decisión de delegar que toma el delegante, la cual se concreta en el acto de delegación, y  3ª) las decisiones que toma el delegatario en ejercicio de la delegación, las cuales a su vez se expresan en actos o resoluciones.” C. Const. Sent. C-372/02, 15/05/02, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

 

DELEGACION DE FUNCIONES-Finalidad y alcance. “La delegación es una técnica de manejo administrativo de las competencias que autoriza la Constitución en diferentes normas, algunas veces de modo general, otras de manera específica, en virtud de la cual, se produce el traslado de competencias de un órgano que es titular de las respectivas funciones a otro, para que sean ejercidas por éste, bajo su responsabilidad, dentro de los términos y condiciones que fije la ley…Como se deduce de la preceptiva del art. 211 de la Constitución y lo ha señalado la Corte la delegación de funciones se somete a las siguientes reglas: a) Corresponde al legislador determinar tanto las funciones que pueden ser delegadas como los órganos que pueden ser receptores de las funciones delegadas, asi como las condiciones bajo las cuales puede llevarse a cabo la delegación. b) El traslado de las funciones del titular de la función al órgano delegatario se produce a través de un acto administrativo. c) El órgano delegante puede reasumir, en cualquier tiempo, las funciones delegadas, o en relación con una situación particular y concreta cuando decide acometer directamente la resolución de un asunto determinado o reformar o revocar la decisión del delegatario (fenómeno de la avocación). d) La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario; salvo cuando, conforme a lo expuesto antes el órgano delegante resuelva reasumir las competencias delegadas.

 

 

en principio, la delegación es la manifestación propia de una relación intersubjetiva entre el órgano delegante y el delegatario, en la medida en que los actos dictados por éste sólo a él se le imputan, también se da la posibilidad de que aquélla sea producto de una relación interorgánica en la cual el delegante, en cierto modo, retiene la titularidad de la competencia y transfiere al delegatario el ejercicio de ésta, por la circunstancia de que aquél puede reasumir en determinadas circunstancias las funciones delegadas, asumiendo por consiguiente la correspondiente responsabilidad.” C. Const. Sent. C-382/00. 05/04/00. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

 

DELEGACION DE FUNCIONES ENTRE ENTIDADES PUBLICAS-Regulación mediante convenio/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES. “la exigencia de llevar a cabo un convenio entre delegante y delegataria, en todos aquellos casos de delegación de funciones de organismos o entidades del orden nacional a favor de entidades territoriales, no puede admitir excepciones. Ello por cuanto dicha delegación, si se lleva a cabo unilateralmente por el organismo nacional, vulnera de manera flagrante la autonomía de la entidad territorial, a quien no compete constitucionalmente llevar a cabo las funciones y competencias delegadas” C. Const. Sent. C-727/00. 21/06/00. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

DELEGACION DE FUNCIONES-Alcance/DELEGACION Y DESCONCENTRACION DE FUNCIONES-Distinción. “La delegación es un mecanismo de coordinación y organización de la estructura administrativa, en virtud del cual se transfieren funciones de un órgano a otro, transferencia que es hecha previa autorización legal por el propio órgano titular de la función, quien puede en cualquier momento reasumir la competencia.” Como la delegación, la desconcentración es también un mecanismo de organización administrativa que permite la transferencia de funciones, pero a diferencia de lo que ocurre en la delegación, en la desconcentración dicha transferencia no se hace por el titular de la función previa autorización legal, sino directamente por el ordenamiento jurídico.” C. Const. Sent. C-1293/01. 05/12/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

DELEGACION DE FUNCIONES-Concepto. “La delegación de funciones se constituye en una técnica de manejo administrativo, en virtud de la cual, se produce el traslado de competencias de un órgano que es titular de las respectivas funciones a otro, para que sean ejercidas por éste, bajo su responsabilidad, dentro de los términos y condiciones” C. Const. Sent. C-1183/08. 03/12/08. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

 

CONCEPTOS

 

FACULTAD DE DELEGACIÓN. "...Los Alcaldes no están autorizados por norma con carácter de ley habilitante, para delegar en los inspectores de policía o en otros funcionarios municipales, la competencia que tienen para conocer y decidir los procesos policivos sobre restitución de bienes de uso público.

 

Mediante la delegación, la autoridad administrativa transfiere el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, siempre por acto de delegación (decreto o resolución) y con sujeción a la Constitución o la ley. Para que la autoridad pueda delegar algunas o alguna función de las que le han sido asignadas por la Carta Política o por la ley - por estimarlo conveniente o necesario para el servicio público o el interés general-, es indispensable la previa autorización legal en donde se determine la materia delegable o las condiciones de la delegación. Sobre este fundamento insoslayable, el delegante puede transferir la función y la consiguiente responsabilidad al delegado -también llamado delegatario en el lenguaje jurídico Colombiano-, sin que éste a su vez pueda subdelegar, salvo expresa autorización de la ley. Por su naturaleza, la delegación es transitoria, pues el delegante siempre puede reasumir la función, la que al ejercerla en forma directa, lo convierte de nuevo en el titular de la responsabilidad.

 

En relación con el alcalde, la Ley 136 de 1994 regula el fenómeno de la delegación de funciones, de manera concreta y específica, es decir, mediante la determinación de las funcionedelegables y los funcionarios en los cuales puede delegar. Dicha ley se expresa en los términos siguientes:

 

Artículo 92. Delegación de funciones. El alcalde podrá delegar en los secretarios de la alcaldía y en los jefes de los departamentos administrativos las siguientes funciones:

 

Nombrar y remover los funcionarios dependientes de los delegatarios.

 

Ordenar gastos municipales y celebrar los contratos y convenios municipales, de acuerdo con el plan de desarrollo y con el presupuesto, con la observancia de las normas legales aplicables.

 

Ejercer el poder disciplinario sobre los empleados dependientes de los delegatarios.

 

Recibir los testimonios de que trata el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil.

 

Parágrafo. La delegación exime de responsabilidad al alcalde y corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquél, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.

 

Contra los actos de los delegatarios que, conforme a las disposiciones legales vigentes, procedan recursos por la vía gubernativa, procederá el de apelación ante el alcalde.

 

En concordancia con la atribución b. de la norma transcrita, dispone la Ley 80 de 1993 que "los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la realización de licitaciones o concursos en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o sus equivalentes" (artículo 12 y decreto reglamentario 679 de 1994). De manera que en todos los casos, para efectos de proceder a delegar funciones públicas, es menester la existencia de una ley de autorización o ley habilitante...

 

...Atribuida por la ley la función restitutoria de los bienes de uso público a los alcaldes municipales, sólo una norma de igual naturaleza o categoría estaría en aptitud de permitir y regular su delegación. No es suficiente que el Código de Régimen Municipal, al determinar las funciones que corresponden a las inspecciones de policía, municipales o departamentales - dependientes ambas del alcalde, las primeras en forma directa, y las segundas con carácter funcional -, haya expresado que también ejercen "las demás funciones que les deleguen los alcaldes" (decreto 1333 de 1986, artículo 320, letra d.)...

 

...Respecto del distrito capital, que se rige por el estatuto especial contenido en el decreto Ley 1421 de 1993, el alcalde mayor puede delegar las funciones que le asignen la ley y los acuerdos, entre otros funcionarios, en los alcaldes locales (artículos 40 y 86, numeral 3). Estos últimos disponen de competencia para dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público, el patrimonio cultural arquitectónico e histórico, los monumentos de la localidad, los recursos naturales y el ambiente, con sujeción a la ley, a las normas nacionales aplicables, y a los acuerdos distritales y locales (ibídem, artículo 86, numeral 7)...". C. E., Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1089, 26/03/98. C. P. Javier Henao Hidrón.

 

ARTÍCULO  41. Nombramientos Prohibidos. Los funcionarios distritales no podrán nombrar para cargo alguno a su cónyuge, compañero o compañera permanente, ni a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. A los empleados que el Alcalde designe también les está prohibido nombrar a personas que tengan dichos nexos con él.

 

La infracción de lo dispuesto en este artículo constituye causal de mala conducta.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Constitución Política de 1991. Artículo 126. Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación.

 

Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos.

 

Ley 617 de 2000. Artículo 49. Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales.

 

Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.

 

NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.

 

Inciso modificado por la Ley 1296 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad; segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.

 

Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.

 

Parágrafo 1. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.

 

Parágrafo 2. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios.

 

Parágrafo 3. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente artículo se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.

 

NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.

 

Ley 617 de 2000. Artículo 60. Inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para el Alcalde Mayor, los concejales, los ediles, el contralor y el personero de Santafé de Bogotá Distrito Capital. Las disposiciones en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido a cargo o corporación de elección popular para el nivel municipal y distrital contenidas en el capítulo quinto de la presente ley, rigen para Santafé Bogotá Distrito Capital.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:…

 

 

17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales.

 

Nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en la postulación de una persona en quien concurra causal de inhabilidad, incompatibilidad, o conflicto de intereses.

 

 

Ley 1296 de 2009. Articulo 1. El inciso tercero del artículo 1° de la ley 1148 de 2007, modificatorio del artículo 49 de la ley 617 de 2000, quedará así:

 

"Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad; segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.

 

JURISPRUDENCIA

 

PROHIBICIÓN DE DESIGNAR PARIENTES ESTA DIRIGIDA A LOS NOMINADORES Y NO A LOS ELECTOS POPULARMENTE. “…Lo pertinente al tema es el inciso segundo de esa disposición (art. 292 de la Carta), pudiéndose observar claramente que se trata de una prohibición dirigida a los nominadores y quienes tengan cualquiera de las condiciones o relaciones familiares allí indicadas, de suerte que son ellos quienes pueden vulnerar ese precepto y tienen que responder por esa vulneración, y no los concejales o diputados, pues no los cobija como sujetos activos de la prohibición, ni las irregularidades que puedan estar afectando la vinculación de su cónyuge. Además, el cargo que ésta desempeña no conlleva ejercicio de autoridad civil o administrativa. Por ello resulta acertada la apreciación del a quo y del Ministerio Público sobre el particular, en cuanto concluyen que la situación examinada no compromete al inculpado a título de causal de incompatibilidad…, pero que sí amerita compulsación de copias de lo actuado a las autoridades de control pertinentes para lo de su cargo.” C. E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 2003-01160-01(PI). 10/02/05. C.P. Rafael E Ostau De Lafont Pianeta.

 

(   ) PROHIBICIONES RELATIVAS A PARIENTES DE GOBERNADOR, ALCALDE Y MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS-Grado de parentesco cuando intervienen en designación o de quienes actúan como nominadores. “Cuando los propios diputados o concejales intervienen en la designación de sus parientes o de las personas que pueden actuar como nominadores de los mismos resulta aplicable el artículo 126 superior, y en consecuencia el grado de parentesco a que hace referencia el segundo inciso del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, tal como quedó modificado por el artículo 1° de la Ley 821 de 2003 no contradice la Constitución. La Corte advierte así mismo que idéntica situación se presenta en relación con el caso de los parientes de los gobernadores y alcaldes, así como de los miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales, bien por que i) dicho grado de parentesco igualmente resulta concordante con el artículo 216 superior ii) bien por que no existe norma expresa que limite la potestad de configuración del Legislador… A dicha interpretación por ser contraria a la Constitución debe preferirse la interpretación que sí respeta el artículo 292-2 superior, a saber, que en el caso de los parientes de los diputados y concejales, cuando los mismos diputados y concejales no actúan como nominadores o no han intervenido en la designación de quien actúa como nominador, se aplicará en cuanto al grado de parentesco la regla prevista en el segundo inciso del artículo 292 de la Constitución, a saber que “no podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.” (subraya la Corte). Mientras que i) cuando dichos diputados o concejales actúan como nominadores o han intervenido en la designación de quien actúa como nominador, o ii) cuando se trata de los parientes de gobernadores y alcaldes, o iii) cuando se trata de los parientes de los miembros de las juntas administradoras locales municipales o distritales, el grado de parentesco a tomar en cuenta es el previsto en el referido inciso segundo del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, tal como quedó modificado por el artículo 1° de la Ley 821 de 2003, a saber el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil. Cabe hacer énfasis así mismo en que en cualquier caso la inhabilidad se aplica es dentro del ámbito territorial de competencia del respectivo gobernador, alcalde, diputado, concejal o miembro de junta administradora local, municipal o distrital.” C. Const. Sent. C-311/04. 31/03/04. M.P. Alvaro Tafur Galvis.

 

CONCEPTOS

 

NOMBRAMIENTOS PROHIBIDOS. «...Los parientes en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, o quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, "con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política" en la respectiva circunscripción electoral (la que corresponde a la jurisdicción del gobernador o del alcalde del Distrito Capital) no están constitucionalmente habilitados para ser elegidos representantes a la Cámara. Podrían serlo por otra circunscripción territorial. También podrían ser elegidos senadores, por tratarse de una circunscripción nacional, que no coincide para estos casos específicos con la territorial, por expresa disposición del inciso final del artículo 179 de la Constitución y por no ser gobernadores ni alcalde mayor, funcionarios nacionales...

 

...Los padres, hijos, tíos, hermanos y sobrinos de los gobernadores y el alcalde del Distrito Capital, actualmente en ejercicio de sus cargos y que figuran como candidatos al Congreso encabezando listas o en otro renglón dentro de las mismas, no están habilitados para ser representantes a la Cámara por la correspondiente circunscripción electoral...». C. E., Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1081, 17/02/98. C. P. Javier Henao Hidron.

 

DESIGNACIÓN DE PARIENTES DEL NOMINADOR. Las acepciones anteriores permiten concluir, para los efectos de la consulta, que la locución "designar" incluida en el inciso transcrito, es un término genérico utilizado para significar la vinculación de una persona a un determinado empleo, asimilándola a la expresión nombramiento, sin descartar que aún la vinculación pueda producirse mediante elección. La generalidad del término explica la razón por la cual la Constitución Política lo usa indistintamente con la connotación de competencia nominadora mediante nombramiento ordinario o por elección, en este caso con intervención, en algunas ocasiones, de diferentes autoridades, corporaciones u organizaciones sociales, otorgándosele a los vocablos nombrar y designar el alcance de palabras sinónimas. En este orden de ideas, la expresión "designados" que aparece en el inciso segundo del artículo 49 de la ley 617 de 2000, implica que ninguna de las personas allí mencionadas - por razón de la calidad de cónyuge o compañero permanente o de parentesco con los servidores públicos - puede ser nombrada o elegida como funcionario de la respectiva entidad territorial o de sus entes descentralizados, según corresponda. La facultad nominadora unipersonal en estos entes corresponde a los gobernadores, alcaldes mayor, distrital o municipal, y a los gerentes o directores de las entidades descentralizadas y, la corporativa, a las asambleas departamentales y, eventualmente, a los consejos o juntas directivas de los órganos descentralizados. Con todo, se exceptúan las vinculaciones que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa, como lo estatuye el artículo 126 de la C.P.- precepto reiterado por el parágrafo 1° del artículo 49 - , por cuanto, en este caso, el acceso al servicio público se hace por concurso y en consideración al mérito, procedimiento que permite presumir la igualdad de oportunidades. Además, conforme al parágrafo 2° las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos, comprende la celebración de contratos con trabajadores oficiales y la vinculación de personal a través de contratos de prestación de servicios. C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1347, 26/04/01, C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce.

 

ARTÍCULO  42. Faltas Absolutas y Temporales. Son faltas absolutas del Alcalde Mayor:

 

1. La muerte.

 

2. La renuncia aceptada.

 

3. La declaratoria de nulidad de su elección.

 

4. La destitución.

 

5. La declaratoria de vacancia por abandono de cargo.

 

6. La interdicción judicial y la incapacidad física permanente, y

 

7. Su no posesión dentro de los ocho (8) días iniciales del período sin que medie justa causa.

 

Son faltas temporales: las vacaciones, los permisos, las licencias, las comisiones oficiales, la incapacidad física transitoria, la suspensión por orden de autoridad competente, la suspensión provisional de la elección, y la desaparición forzada o involuntaria.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 314. Modificado por el Artículo 3 del Acto Legislativo 02 de 2002 El nuevo texto es el siguiente: En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.

 

Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.

 

El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes.

 

La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución.

 

Constitución Política de 1991, Artículo. 323. Modificado por el Artículo 5 del Acto Legislativo 02 de 2002.

 

Inciso modificado por el Acto Legislativo 03 de 2007, así: El Concejo Distrital se compondrá de cuarenta y cinco (45) concejales.

 

En cada una de las localidades habrá una junta administradora elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que estará integrada por no menos de siete ediles, según lo determine el concejo distrital, atendida la población respectiva.

 

La elección de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se hará en un mismo día por períodos de cuatro (4) años y el alcalde no podrá ser reelegido para el período siguiente.

 

Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde mayor para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará alcalde mayor para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.

 

Los alcaldes locales serán designados por el alcalde mayor de terna enviada por la correspondiente junta administradora.

 

En los casos taxativamente señalados por la ley, el Presidente de la República suspenderá o destituirá al alcalde mayor.

 

Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 98. Faltas absolutas. Son faltas absolutas del alcalde:

 

a. La muerte;

 

b. La renuncia aceptada;

 

c. La incapacidad física permanente;

 

d. La declaratoria de nulidad por su elección;

 

e. La interdicción judicial;

 

f. La destitución;

 

g. La revocatoria del mandato;

 

h. La incapacidad por enfermedad superior a 180 días.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 99. Faltas Temporales. Son faltas temporales del alcalde:

 

a. Las vacaciones;

 

b. Los permisos para separarse del cargo;

 

c. Las licencias;

 

d. La incapacidad;

 

e. La suspensión provisional en el desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario, fiscal o penal;

 

f. La suspensión provisional de la elección, dispuesta por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa;

 

g. La ausencia forzada e involuntaria.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 100. Renuncias, permisos y licencias. Modificado por el art. 31, Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente. La renuncia del alcalde, la licencia o el permiso para separarse transitoriamente del cargo, la aceptará o concederá el Gobernador respectivo o el Presidente de la República en el caso del Distrito Capital de Bogotá. Las incapacidades médicas serán certificadas por la respectiva Entidad Promotora de Salud a la que se encuentre afiliado el mandatario local.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 101. Incapacidad física permanente. Modificado por el art. 32, Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente. En caso de haberse declarado la incapacidad permanente del alcalde mediante el procedimiento establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y este se vea impedido definitivamente para continuar desempeñándose como tal, el Presidente de la República en el caso del Distrito Capital de Bogotá, y los gobernadores en los demás casos, declararán la vacancia por falta absoluta y se procederá a nombrar su reemplazo de acuerdo a las normas legales.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 102. Declaratoria de nulidad de la elección. Una vez que quede en firme la declaratoria de nulidad la elección de un alcalde por parte de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, quedará sin efecto la credencial que lo acreditaba como tal, y el Presidente de la República, en el caso del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y los gobernadores, en los demás casos, dispondrá las medidas necesarias para hacer efectiva dicha decisión.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 103. Interdicción Judicial. Una vez quede en firme la declaratoria de interdicción judicial para un alcalde, proferida por parte del juez competente, dicho alcalde perderá su investidura como tal, el gobernador correspondiente tomará las medidas conducentes a hacer efectivo el cese de funciones del mismo, a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 104. Causales de destitución. Modificado por el art. 33, Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente. Una vez en firme la sentencia penal proferida en contra del alcalde, aun habiéndose decretado a su favor cualquier beneficio, el juez la comunicará al Presidente de la República en tratándose de Alcaldes Distritales, y a los Gobernadores en los demás casos, con el fin de ordenar la destitución y proceder conforme a lo dispuesto para la falta absoluta del Alcalde.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 105. Causales de Suspensión. El Presidente de la República en el caso del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y los gobernadores en los demás casos, suspenderán a los alcaldes en los siguientes eventos:

 

1. Modificado por el art. 34, Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente. Por haberse dictado en su contra sentencia debidamente ejecutoriada con privación de la libertad, aunque se decrete a su favor la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

 

2. Por haberse dictado en su contra, medida de aseguramiento, con privación efectiva de la libertad, siempre que esté debidamente ejecutoriada.

 

NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-576 de 2004, por el cargo examinado en la sentencia.

 

3. A solicitud de la Procuraduría General de la Nación o de autoridad jurisdiccional competente de acuerdo con el régimen disciplinario previsto en la ley.

 

NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-229 de 1995.

 

4. Cuando la Procuraduría General de la Nación, solicite la suspensión provisional mientras adelante la investigación disciplinaria, de conformidad con la ley.

 

NOTA: Numeral declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constiutcional mediante Sentencia C-229 de 1995.

 

5. Cuando la Contraloría General de la República solicite la suspensión provisional de conformidad a lo establecido en el numeral 8 del artículo 268 de la Constitución Política. La Contraloría bajo su responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios.

 

Parágrafo. En caso de delitos culposos, solamente habrá lugar a la suspensión de que trata el numeral segundo cuando no se decrete en favor del alcalde la excarcelación u otro beneficio que implique la libertad física.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 106. Designación. El Presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y los gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos de falta absoluta o suspensión, designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección.

 

Si la falta fue temporal, excepto la suspensión, el alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios.

 

El alcalde designado o encargado deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del Alcalde elegido por voto popular y quedará sujeto a la ley estatutaria del voto programático.

 

El Presidente de la república en relación con los alcaldes distritales y los gobernadores con respecto a los alcaldes municipales, para los casos de falta absoluta o suspensión, designarán alcaldes del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección.

 

Si la falta fuere temporal, excepto la suspensión, el alcalde encargará de sus funciones a uno de sus secretarios o quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el secretario de gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios.

 

El alcalde designado o encargado deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del Alcalde elegido por voto popular y quedará sujeto a la ley estatutaria del voto programático.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 109. Ausencia forzada e involuntaria. Cuando por motivos ajenos a su voluntad, ocasionados por la retención forzada ejercida por otra persona, un alcalde no pueda concurrir a desempeñar sus funciones como tal, el Gobernador correspondiente declarará la vacancia temporal tan pronto tenga conocimiento del hecho, y designará a quien deba reemplazarlo.

 

Ley 418 de 1997. Artículo 111. Excepcionalmente, en caso de grave perturbación del orden público que impida la inscripción de candidatos a gobernaciones, alcaldías municipales, asambleas departamentales y concejos municipales, o que los candidatos una vez inscritos se vean obligados a renunciar o una vez electos no se posesionen, o los ciudadanos no pueden ejercer el derecho al sufragio, el Presidente de la República, y el Gobernador del Departamento, respectivamente, podrán designar gobernador encargado y alcalde encargado, a partir de la iniciación del respectivo período, hasta cuando se realicen las correspondientes elecciones.

 

El Gobernador y Alcalde encargado señalados en el inciso anterior, deberán ser de la misma filiación política del que esté terminando el período y/o del electo. Dicho encargo será por un período de tres meses, prorrogable por el mismo término una sola vez, lapso en el cual deberá realizarse la correspondiente elección.

 

Los servidores públicos que integran las Corporaciones Públicas de Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, de aquellos departamentos o municipios donde se llegaren a presentar las eventualidades previstas en el inciso anterior, seguirán sesionando transitoriamente, aunque su período haya terminado, hasta cuando se elijan y posesionen los nuevos Diputados y Concejales.

 

Ley 617 de 2000. Artículo 39. Duración de las incompatibilidades del alcalde municipal distrital. Las incompatibilidades de los alcaldes municipales y distritales a que se refieren los numerales 1º y 4º, tendrán vigencia durante el período constitucional y hasta doce (12) meses después del vencimiento del mismo o de la aceptación de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7º tal término será de veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripción.

 

El mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades regirá para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, D.C.

 

Parágrafo. Para estos efectos la circunscripción nacional, coincide con cada una de las circunscripciones territoriales.

 

JURISPRUDENCIA

 

NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia / VACANCIA ABSOLUTA - Causales. Muerte. "El art. 260 de la Carta no regula la forma de llenar vacancias por muerte de quienes resultan elegidos mediante el procedimiento señalado en la norma constitucional. No puede, por consiguiente, deducirse violación de la disposición constitucional por este aspecto por parte del artículo 114 de la Ley 104 de 1993, porque de la lectura de esta última norma no se infiere de manera alguna que se haya reemplazado la, elección de que trata la disposición constitucional por un nombramiento, sino que se dispone la manera de suplir la falta absoluta por la muerte del alcalde titular. El sentido de la palabra "libremente" a que alude concretamente el libelo como fundamento del cargo y que contiene la norma acusada, considera la Sala que interpreta conforme a las normas constitucionales no tiene el alcance que se le asigna en la demanda, pues su sentido no es el de cambiar la elección de que tratan el art. 260 y el 314, porque, se repite, en los casos que se estudian dicha elección se llevo a cabo, sino de regular la manera de suplir la falta absoluta de un alcalde por los motivos allí señalados, aspecto que venía regulado aunque de manera más general pero con mayores limitaciones en la Ley 78 de 1986 y aparece prevista para la misma situación fáctica en la Ley 136 de 1994. La Sala sólo puede precisar, en relación con la acusación, que el legislador tiene en principio, la competencia para establecer prioridades entre los derechos consagrados constitucionalmente, para cumplir los fines del Estado". C. E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Rad. 1097. 14/10/94. C.P. Miren de Lombana de Magyaroff.

 

NULIDAD DE LA ELECCION DE ALCALDE – Improcedencia. “…La Sala observa que aun cuando la señora Quiroz Martínez fue elegida Concejal de La Jagua de Ibirico para el período de 1995 a 1997, presentó renuncia a ese cargo, que le fue aceptada, seis meses antes de su elección como Alcaldesa del mismo municipio. Por otra parte, en el artículo 189 de la ley 136 de 1994 fue definida la autoridad política como la que ejerce el alcalde como jefe del municipio, los secretarios de la alcaldía y los jefes de departamento administrativo como menciona la norma, no ejercen esa clase de autoridad. Y lo mismo acontece en relación con la dirección administrativa, que según lo dispuesto en el artículo 190 de la misma ley la ejercen, además del alcalde, los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo, los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, los jefes de las unidades administrativas especiales como superiores de los correspondientes servicios, y también los empleados oficiales con las atribuciones que allí se indican, dentro de los cuales no están comprendidos los concejales, que no tienen la calidad de empleados públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 312, inciso segundo, de la Constitución. Así las cosas, no se dan los presupuestos que exige la norma que invoca el demandante y, por lo mismo, no puede considerarse a la elegida incursa en la inhabilidad de que trata el artículo 95, numeral 3, de la ley 136 de 1994.” C. E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Rad. 2083. 28/01/99. C.P. Mario Alario Mendez.

 

ELECCION DE NUEVO ALCALDE POR FALTA ABSOLUTA - Aunque hubo transgresión de normas legales, la realización de principios constitucionales, hizo inocua la violación / CENSO ELECTORAL – Ampliación. “…la elección de alcalde celebrada el… ha debido realizarse, con base en el censo utilizado para las elecciones celebradas en octubre de 1997 y no con el nuevo censo elaborado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, como en efecto ocurrió, y ello constituye una violación de la ley, concretamente del artículo 8 de la Ley 49 de 1987 y artículo 8 de la Ley 6 de 1990.  No obstante, dado que la ampliación del censo electoral utilizado en la elección permitió la participación de nuevos sufragantes, en número de 1334 según el actor, conjuntamente con los inscritos en el censo de 1997, la Sala analizará la naturaleza y alcance de la infracción a la ley reseñada, frente a los principios de la participación (artículo 1 C.N.) y de la soberanía popular (Artículo 3 C.N.) primordialmente. Ya se ha advertido de la transgresión de normas legales (señaladas por los demandantes), por parte de las autoridades electorales, y ello configura, en principio, causal suficiente de anulación de los actos administrativos. No obstante, dado que en el caso presente se trata de juzgar la legalidad de un acto administrativo electoral, culminación de una actuación administrativa y política que incluye la participación de los electores conjuntamente con las autoridades, por el cual se decidió el titular del ejercicio legítimo del poder del Estado, será preciso extender el análisis del cargo a definir si la realización de principios y valores constitucionales tales como la participación (artículo 1 C N.) y el principio de la soberanía popular (artículo 3 C N.) prevalecen sobre la regulación legal, lo cual haría inocua la violación de la ley reseñada. Respecto de la eficacia normativa de los principios constitucionales, la Sala acoge el análisis de la Corte Constitucional en sentencia T-406 de junio 5 de 1992, Magistrado Ponente Dr. Ciro Angarita Barón,  para concluir que la elección del 10 de enero de 1999 del Alcalde de …, pese a haberse realizado sobre un nuevo censo, (surgido de la adición de nuevos inscritos sobre el censo de 1997), permitió que las personas cuyas inscripciones datan del censo de 1997 depositaran sus votos y, en esa medida, quienes así lo hicieron, participaron legítimamente en la elección (ppio de participación art. 1 C N) y ejercieron la porción de soberanía que les corresponde con arreglo al principio consagrado en el artículo 3° constitucional, con lo cual se aseguró la observancia de dichos principios cuya eficacia normativa no puede ser soslayada por el juez y resulta prevalente frente a la aplicabilidad de otras normas de rango legal.” C. E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, Rad. 2345. 03/02/00. C.P. Reinaldo Chavarro Buritica.

 

VACANCIA DE ALCALDE POR FALTA DE POSESION SIN JUSTA CAUSA. “A juicio del actor se ha presentado una falta absoluta del Alcalde elegido,  como lo reconoció el Gobernador en el Decreto 520 de 26 de junio de 2001. No comparte la Sala el criterio del demandante, pues las faltas absolutas son taxativas y en este caso están consagradas en el artículo 98 de la Ley 136 de 1994, así: “FALTAS ABSOLUTAS: Son faltas absolutas del alcalde: La muerte; La renuncia aceptada; La incapacidad física permanente; La declaratoria de nulidad por su elección; La interdicción judicial; La destitución; La revocatoria del mandato; La incapacidad por enfermedad superior a 180 días.”  Si bien el artículo 6° de la Ley 190 de 1995 contempla el evento de que sobrevenga para el servidor público una inhabilidad o incompatibilidad y que no pueda poner fin a esa situación dentro del término de tres (3) meses siguientes a su nombramiento o posesión, no lo es menos que la consecuencia jurídica allí consagrada: retiro inmediato del cargo no se puede equiparar a faltas absolutas, pues, de una parte, estas son taxativas y por lo mismo de aplicación restrictiva, lo que impide la interpretación analógica; y, de la otra, admitiendo, en gracia de discusión, que al retiro puede dársele la connotación de falta absoluta, habría que establecer, necesariamente, un parangón con el alcance de la destitución o la desvinculación, que producen efectos similares, de donde resulta que se requiere al menos un pronunciamiento del órgano de control, como ocurre con la circunstancia prevista en el artículo 116 de la Ley 136 de 1994, relativa a que hay lugar a la vacancia y a que se provea el empleo cuando sin justa causa, calificada por la Procuraduría General de la Nación, no se produce la posesión dentro del término legal; pronunciamiento que no se ha dado en este caso en relación con el Alcalde elegido popularmente, pues no aparece demostrado que la Procuraduría hubiera adoptado decisión alguna al respecto.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 2000-1377-01(ACU). 04/04/02. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

NULIDAD DESIGNACION DE ALCALDE - Designación de reemplazo por falta absoluta. Aplicación del artículo 3° del Acto Legislativo número 002 de 2002. “Con anterioridad a la entrada en vigencia de ese Acto Legislativo, la Ley 136 de 1994 se ocupó de las faltas absolutas de los Alcaldes; según lo dispuesto en el artículo 106, ante la falta absoluta de un Alcalde, el Gobernador respectivo debe designar un nuevo Alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular “de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección”. Ante la evidente contradicción de la disposición legal, con una norma constitucional posterior, la conclusión no puede ser otra que la de entender que la regla de procedimiento contenida en el artículo 106 de la Ley 136 de 1994 sobrevino en inconstitucional y, por tanto, no es aplicable. Y en ese sentido, la Sala coincide entonces con el criterio sostenido por la Corte Constitucional, según el cual “La Constitución no obliga al Gobernador a seleccionar a la persona designada para ocupar el cargo de Alcalde a partir de una terna”, pues resulta claro que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo número 002 de 2002, que reformó el artículo 314 de la Carta Política, la regla de procedimiento para la designación de Alcaldes cuando se produzca su falta absoluta ya no es la contenida en el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, sino la que directamente señala la norma superior.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Rad. 2003-00481-02(3490). 17/03/05. C.P. Darío Quiñones Pinilla.

 

CONCEPTOS

 

ALCALDES, SUSPENSIÓN DE FUNCIONES. DESIGNACIÓN DE ENCARGADOS. REINTEGRO DE ALCALDES SUSPENDIDOS. Acto administrativo de suspensión, privación de la Libertad como causal de suspensión. "...La Ley 78 de 1986 establecía como una de las causales de suspensión de un alcalde, la de haberse dictado por autoridad judicial competente medidas de aseguramiento, aunque procediese la excarcelación o cualquier otro beneficio (Artículo 18 num. 1º)...

 

...De otra parte, debe dejarse claro que la providencia judicial que contenía la medida de aseguramiento, para que surtiera los efectos previstos en la norma, no era necesario que estuviese ejecutoriada o en firme; bastaba que se hubiere dictado, para que se configurará la causal de suspensión...

 

...La Ley 136 de 1994, derogó dicha disposición por ser contraria a lo dispuesto en su artículo 105 y prescribió taxativamente los casos en que procede la suspensión del Alcalde por parte del presidente de la República tratándose del Distrito Capital de Bogotá, y de los gobernadores en los demás casos...

 

...El artículo 18 de la Ley 80 de 1993 contempla la suspensión provisional a servidores públicos pero aplicable solamente al caso de acciones u omisiones derivadas de la actuación contractual...

 

Es procedente la designación de alcalde encargado en una de dos hipótesis: o en el caso de falta absoluta, o en el de falta temporal...". C. E., Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 624, 28/07/94. C. P. Roberto Suárez Franco.

 

ALCALDES, ELECCIÓN, FORMA DE SUPLIR LAS FALTAS ABSOLUTAS. "...el artículo 260 de la Carta no regula la forma de llenar vacancias por muerte de quienes resultan elegidos mediante el procedimiento señalado en la norma constitucional. No puede por consiguiente, deducirse violación de la disposición constitucional por este aspecto por parte del artículo 114 de la Ley 104 de 1993, porque de la lectura de esta norma no se infiere de manera alguna que se haya reemplazado la elección de que trata la disposición constitucional por un nombramiento sino que se dispone la manera de suplir la falta absoluta por la muerta del alcalde titular la norma constitucional no regula lo concerniente al reemplazo de los titulares por razón de las faltas absolutas, ni entre las mismas se señala prohibición alguna de llenarlas el legislador no solo tiene competencia sino que esta en la obligación de establecer cuando se producen las faltas absolutas y como deben suplirse las mismas, siempre que en la constitución no se disponga nada en concreto o se prohiba dicha definición a la ley...". C. E., Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1097. 14/10/94. C. P. Miern de la Lombana de Magyaroff.

 

ALCALDE - Periodo. Reemplazo en caso de falta absoluta. “Si bien la Constitución defiere a la ley la determinación de las faltas absolutas o temporales de alcaldes y gobernadores, y la forma de llenarlas (arts. 293 y 303), es lo cierto que la Corte Constitucional, en ejercicio del control jurisdiccional y mediante sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, ha definido que, en los casos de revocatoria del mandato y de destitución, los gobernadores y alcaldes deben ser reemplazados, de conformidad con el siguiente procedimiento: El Presidente de la República, en relación con el alcalde del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y los gobernadores, y éstos, en relación con los demás alcaldes, procederán a encargar de las gobernaciones y alcaldía a una persona del mismo movimiento y filiación política del titular de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección; en el decreto encargado se señalará la fecha para la elección de nuevo gobernador o alcalde, la cual deberá realizarse dentro de los meses siguientes a la expedición del decreto y, el elegido por votación popular directa de los ciudadanos del correspondiente departamento o municipio, tendrá un período de tres años a partir de la fecha de su posesión. Si la falta absoluta del gobernador o el alcalde se produce después de los dos primeros años del período que se inició en enero de 1995, debe procederse a nueva elección, pero únicamente en los casos de revocatoria del mandato o de destitución, conforme a lo decidido por la Corte Constitucional en sus Sentencias C - 011 / 94 y C - 586 / 95, respectivamente. Si la falta absoluta de alcalde se produce después de los dos primeros años del período que se inició en enero de 1995, por causales distintas a la revocatoria del mandato o la destitución, debe darse aplicación a lo dispuesto por la Ley 136 de 1994, en sus artículos 106 y 107. Respecto de los gobernadores y alcaldes elegidos en oportunidad distinta a las elecciones generales de 1994, y en relación con su período, es menester distinguir: si fueron elegidos para reemplazar al titular por causa de revocatoria del mandato o destitución, su período individual es de tres años, contados a partir de la fecha de su posesión, siempre que aquella circunstancia se haya presentado con posterioridad a la vigencia de la Ley 134 de 31 de mayo de 1994, y ésta, de la ejecutoria de la sentencia C - 586 proferida por la Corte Constitucional el 7 de diciembre de 1995. Por el contrario, si la elección o designación se hizo para reemplazar al titular por causa distinta a la revocatoria del mandato o la destitución, se entiende que fueron escogidos para terminar el período del anterior titular. En los municipios donde se designó alcalde encargado, con fundamento en el parágrafo del artículo 107 de la Ley 136 de 1994 (falta absoluta del alcalde titular por muerte ocasionada en forma violenta por terceros) no es conducente proceder a realizar una nueva elección.” C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 812. 30/04/96. C.P. Javier Henao Hidron.

 

ALCALDE - Reemplazo en caso de falta absoluta. "En caso de falta absoluta del gobernador o el alcalde titular, la autoridad a quien corresponde definir la convocatoria a elecciones es el Presidente de la República o el gobernador respectivo, según las competencias. El Presidente de la República en relación con los gobernadores y el alcalde del distrito capital de Santafé de Bogotá, y el gobernador en relación con los alcaldes del correspondiente departamento, son las autoridades competentes, en caso de que se convoque a elecciones por falta absoluta del gobernador o alcalde, para precisar de conformidad con la Constitución y la ley y en el mismo decreto en que se provea el encargo, cómo debe cumplirse el período respectivo. La Sala reafirma sus conceptos expuestos en la consulta de fecha 30 de abril de 1996, radicación 812, y los complementa con los expresados en la presente consulta. Los inscríptores de la candidatura del gobernador o alcalde son el respectivo partido o movimiento político con personaría jurídica, o el correspondiente movimiento social o grupo significativo de ciudadanos. La elaboración y envío de la terna, para los casos de encargo por falta absoluta del gobernador o alcalde, corresponde al mismo partido o movimiento político con personaría jurídica, de conformidad con sus estatutos; o al mismo movimiento o grupo social, cuya voluntad se expresa por intermedio de los inscriptores de la candidatura. Si entre estos, la decisión no puede adaptarse por unanimidad o por mayoría, sea procederá a la elaboración de la terna en la forma que dispongan sus estatutos, si los hubiere, o en asamblea general convocada para el efecto por el Consejo Nacional Electoral con el fin de que se realice esta especial consulta interna para la escogencia de candidatos. El Presidente de la República o el respectivo gobernador, en los casos de falta absoluta del gobernador o alcalde y mientras se provee en debida forma el encargo, debe proceder a designar a uno de los secretarios del despacho para que asuma las funciones propias del cargo". C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 812A, 24/07/96, C.P. Javier Henao Hidron.

 

FALTA ABSOLUTA DE ALCALDE - Criterios para la elaboración de ternas. “La terna para escoger al sucesor del alcalde, en los casos de falta absoluta o de suspensión, cuando aquél, siendo candidato fue elegido por una coalición de varias fuerzas políticas o de distintos partidos, deberá ser elaborada y presentada al Gobernador del departamento  - y en el caso del distrito capital al Presidente de la República - por los respectivos representantes legales de los partidos o movimientos políticos integrantes de dicha coalición, o por la persona o personas que  éstos designen ( si se trata de movimientos o grupos sociales, su voluntad se expresa por intermedio de los inscriptores de la candidatura), con sujeción a los siguientes requisitos: Que las personas seleccionadas para  conformar la terna sean del mismo movimiento y afiliación política del alcalde a quien se pretende reemplazar, y que dichas personas hayan formado parte de la coalición cuando se realizó la elección del alcalde.” C. E., Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 1006. 24/07/97. C. P. Javier Henao Hidrón.

 

ARTÍCULO  43. Renuncia. La renuncia del Alcalde Mayor se produce cuando manifiesta al Presidente de la República, en forma libre, escrita e inequívoca, su voluntad de hacer dejación definitiva del empleo.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Constitución Política de 1991. Artículo 293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones.

 

Constitución Política de 1991, Artículo 314, Modificado por el Artículo 3 del Acto Legislativo 02 de 2002. El nuevo texto es el siguiente. En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.

 

Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.

 

El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes.

 

La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución.

 

Constitución Política de 1991. Artículo. 323, Modificado por el Artículo 5 del Acto Legislativo 02 de 2002.

 

Inciso modificado por el Acto Legislativo 03 de 2007, así: El Concejo Distrital se compondrá de cuarenta y cinco (45) concejales.

 

En cada una de las localidades habrá una junta administradora elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que estará integrada por no menos de siete ediles, según lo determine el concejo distrital, atendida la población respectiva.

 

La elección de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se hará en un mismo día por períodos de cuatro (4) años y el alcalde no podrá ser reelegido para el período siguiente.

 

Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde mayor para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará alcalde mayor para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.

 

Los alcaldes locales serán designados por el alcalde mayor de terna enviada por la correspondiente junta administradora.

 

En los casos taxativamente señalados por la ley, el Presidente de la República suspenderá o destituirá al alcalde mayor.

 

Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 100. Renuncias, permisos y licencias. Modificado por el art. 31, Ley 1551 de 2012. La renuncia del alcalde, la licencia o el permiso para separarse transitoriamente del cargo, la aceptará o concederá el Gobernador respectivo o el Presidente de la República en el caso del Distrito Capital de Bogotá. Las incapacidades médicas serán certificadas por la respectiva Entidad Promotora de Salud a la que se encuentre afiliado el mandatario local.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 106 Designación. El Presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y los gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos de falta absoluta o suspensión, designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección.

 

Si la falta fue temporal, excepto la suspensión, el alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios.

 

El alcalde designado o encargado deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del Alcalde elegido por voto popular y quedará sujeto a la ley estatutaria del voto programático.

 

JURISPRUDENCIA

 

RENUNCIA – Consecuencia para efectos de configurar inhabilidad si no se hace dejación efectiva del cargo. “…se invoca la causal de inhabilidades establecida en el artículo 95 numeral 4º de la Ley 136 de junio 2 de 1994 según la cual, no podrá ser elegido ni designado alcalde, quien se haya desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección… reitera la Sala que en el presente caso por estar probada la continuidad en el ejercicio de funciones hasta el dos (2) de agosto de 1994, puesto que el reemplazo solo se posesionó el 3 de los mismos mes y año, el pago de los respectivos salarios y tratarse de un empleo de manejo, como acertadamente lo expresa el Tribunal: “La simple aceptación de la renuncia en esta clase de cargos, no implica la inmediata cesación de funciones por cuanto son jefes de dependencia donde se recaudan, manejan, invierten y administran fondos que hacen parte del tesoro público, que no pueden quedarse acéfalas o huérfanas de un funcionario responsable debidamente afianzado”, la norma no prevé esta situación puesto que se refiere a la renuncia y su aceptación pura y simple, y por ello la deducción debe hacerse mediante la lógica interpretación. Consecuente con las anteriores consideraciones deberá ser la decisión a adoptar en esta instancia, al estar demostrado –se reitera– que la desvinculación del Doctor … del cargo, ocurre el 2 de agosto y no el 29 de julio de 1994, por lo que el acto de su elección como alcalde de …, para el período 1995  -  1997, resulta violatorio del artículo 95 numeral 4º de la Ley 136 de 1994, porque lo ejerció durante los tres (3) meses anteriores al 30 de octubre de 1994 fecha de dicha elección.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Rad. 1495. 19/01/96. C.P. Luis Eduardo Jaramillo Mejía.

 

RENUNCIA. "...El parágrafo 2 del artículo 96, atacado, es inconstitucional, en cuanto, relacionado con los numerales que integran la norma, impide de manera absoluta, durante el año posterior a la separación definitiva del cargo, el ejercicio de cualquier actividad pública o privada, lo cual contraviene, como se deja dicho, los artículos 25 y 40 de la Constitución, que consagran los derechos constitucionales al trabajo y al ejercicio y control del poder político, cuyo ejercicio no puede ser vedado de manera total a quienes ya no tienen vínculo o función pública que impliquen una verdadera incompatibilidad.

 

ACLARACIÓN DE VOTO. "...Si la persona renuncia al cargo antes del vencimiento del período a fin de aspirar a otro cargo de elección popular es indudable que no sólo ha incumplido con las obligaciones propias de su investidura sino que ha antepuesto sus intereses personales al servicio que debe prestar al Estado y a la comunidad, hechos por los cuales debe responder políticamente (C. P., arts. 123 y 133). En efecto, no es admisible suponer que la Constitución colombiana -fundada en la soberanía popular- haya podido tener la intención de facultar a los representantes del pueblo para reemplazar, sin consecuencias, la voluntad de sus electores por la suya propia e incumplir así el compromiso adquirido con ellos de permanecer en el cargo durante todo el período electoral para el cual había sido elegido.

 

No deja de sorprendernos que la Corte desestime el hecho de que el alcalde que renuncia a su cargo está incumpliendo los compromisos con sus electores, por lo cual parece legítimo que la ley lo trate más severamente que a aquellos alcaldes que han cumplido totalmente su período. ¿No es acaso vulnerar la confianza de los electores que quien resulte elegido como alcalde decida separarse «cuando todavía falta la mayor parte del lapso inicialmente previsto»? La Corte considera que en tal evento es una notoria injusticia que se inhabilite a esa persona, de suerte que no pueda inscribirse como aspirante a cargo de elección popular durante la totalidad del período para el cual resultó inicialmente elegida. Para nosotros, en cambio, se trata de una sanción drástica, pero justificada, por cuanto en el régimen constitucional colombiano, el elegido tiene obligaciones con sus electores...». C. Const. Sent. C-194/95, 4/05/95. M. P. José Gregorio Hernandez Galindo.

 

CONCEPTOS

 

RENUNCIA ACEPTADA - Congresistas, diputados, concejales, gobernadores y alcaldes. “Una vez elegidos los congresistas, diputados, concejales, gobernadores y alcaldes están inhabilitados para aspirar a otro cargo o corporación, mientras ejerzan efectivamente el cargo porque la Constitución prohíbe que una misma persona desempeñe dos cargos en forma concurrente; sin embargo, si renuncian a la correspondiente investidura y no existe ninguna otra inhabilidad, pueden aspirar a la nueva elección. Mientras no exista la ley que desarrolle el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales, de conformidad con el artículo 29, la renuncia debe ocurrir antes de la inscripción de la correspondiente candidatura. La coincidencia de los períodos, a que se refiere el artículo 179, numeral 8º de la Constitución hace relación a dos aspectos: uno objetivo y otro subjetivo, que tienen que ver, el primero con los cargos y el segundo con las personas, es decir, que la nueva Constitución prohíbe que una misma persona ocupe varios cargos al mismo tiempo, así el período de un cargo termine antes que el período del otro cargo; de suerte que lo importante de la prohibición es evitar que se acumule poder y autoridad en una sola persona.” C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 419. 23/01/92. C.P. Jaime Betancur Cuartas.

 

ARTÍCULO  44. Destitución. El Presidente de la República destituirá al Alcalde Mayor:

 

1. Cuando contra él se haya dictado sentencia condenatoria de carácter penal.

 

2. Cuando así lo haya solicitado el Procurador General de la Nación, y

 

3. En los demás casos previstos por la Constitución y la ley.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 314.Modificado por el art. 3, Acto Legislativo 02 de 2002. El nuevo texto es el siguiente. En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.

 

Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.

 

El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes.

 

La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución.

 

Ley 1551 de 2012. Artículo 33. Artículo 104 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

 

Artículo 104. Causal de Destitución. Una vez en firme la sentencia penal proferida en contra del alcalde, aun habiéndose decretado a su favor cualquier beneficio, el juez la comunicará al Presidente de la República en tratándose de Alcaldes Distritales, y a los Gobernadores en los demás casos, con el fin de ordenar la destitución y proceder conforme a lo dispuesto para la falta absoluta del Alcalde.

 

JURISPRUDENCIA

 

ALCALDES – Destitución. “De la lectura del artículo 293 de la Constitución Nacional, se deduce que se autorizó al legislador para establecer, entre otros, la fecha de posesión de los alcaldes. Igualmente defiere a la ley, la determinación de las faltas absolutas o temporales, las causales destitución y la forma de llenar estas vacantes. Por su parte, el artículo 314 de la Carta Política, señala en tres años, la duración del período de los alcaldes y prohíbe su reelección. Igualmente, de acuerdo a las causales taxativas establecidas en la ley, el presidente y los gobernadores podrán suspender o destituir a estos funcionarios y defiere a la ley el establecimiento de las sanciones pertinentes.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Rad. 1699. 19/03/98. C.P. Miren de la Lombana de Magyaroff.

 

DESTITUCIÓN Y REVOCATORIA DEL MANDATO - Procede nueva elección de alcalde. “Sobre estas dos disposiciones se pronunció la Corte Constitucional que en los siguientes apartes del fallo citado dijo: “En dos pronunciamientos anteriores, la Corte Constitucional se ha referido a la conducta a seguir ante la vacancia absoluta de alcaldías y gobernaciones derivadas ya sea de la revocatoria del mandato o ya sea de la destitución de su titular2. En ambos casos, esta Corporación consideró que, conforme a la filosofía que inspira la Constitución de 1991 que propende por mayores espacios de participación ciudadana, los cuales principalmente se reflejan en los principios de autonomía de las entidades territoriales (art. 1º) y de elección popular directa de las primeras autoridades locales (art. 260), quien reemplace al alcalde, en las dos circunstancias, debe ser designado a través de nuevas elecciones populares, independientemente del tiempo transcurrido en el ejercicio del cargo, y que el nuevo mandatario tiene un período de tres años, tal y como lo establece la Carta (CP art. 314). Una pregunta obvia surge: de acuerdo con los preceptos constitucionales, ¿la terminación de la representación por destitución del alcalde o por revocatoria del mandato son casos esencialmente diferentes de otras situaciones que originan igualmente la vacancia absoluta del cargo? Dicho de otra manera, la finalización de la representación por la muerte, la renuncia, la incapacidad médica permanente u otras eventualidades que representen la vacancia absoluta del cargo de alcalde ¿justifican una decisión de la Corte Constitucional diferente a las anteriores o, por el contrario, debe esta Corporación mantener su línea jurisprudencial?

 

 

“...la Corte concluye que en todos los casos de vacancia absoluta, los alcaldes deben ser elegidos por voto popular, no sólo como consecuencia de las claras reglas establecidas por los artículos 260 y 365 (sic) de la Carta sino también como lógica expresión de la soberanía popular y la democracia participativa, principios constitutivos de nuestro ordenamiento constitucional (CP arts. 1º y 3º). El Legislador desconoció entonces el derecho de los ciudadanos a participar en las decisiones que los afectan y a gobernarse por autoridades propias (C.P. art. 287 inciso 1º). Además, al otorgar al Presidente de la República o a los gobernadores la facultad de nombrar en propiedad a la primera autoridad municipal, la norma legal establece una sujeción jerárquica de los alcaldes al ejecutivo central, que no está autorizada en nuestro ordenamiento constitucional y que vulnera el contenido esencial de la autonomía de las entidades territoriales (CP art. 1º).” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Rad. 2416. 29/09/00. C.P. Roberto Medina Lopez.

 

ALCALDES, SANCIONES DE DESTITUCIÓN Y SUSPENSIÓN. FALTAS DISCIPLINARIAS. IMPOSICIÓN. "...En la actual Constitución, la situación es diversa, puesto que el Ministerio Público es autónomo y no está sometido a ninguna dirección gubernamental. Además, la Carta expresamente confiere al Procurador la facultad de «imponer sanciones» y no sólo la de «cuidar» el desempeño de los funcionarios públicos, como decía la Carta derogada. En tales circunstancias, y teniendo en cuenta la independencia del Ministerio Público, la Corte considera que la única interpretación adecuada del alcance de esta facultad de imponer sanciones es que, como regla general, corresponde directamente al Procurador, a sus delegados o a sus agentes, no sólo adoptar la decisión disciplinaria correspondiente sino, además, hacerla efectiva. La expresión «conforme a la ley» hace referencia no a la posibilidad de que el Legislador pueda trasladar a otras autoridades la imposición de las sanciones derivadas del poder disciplinario preferente del Ministerio Público sino al principio de legalidad que rige el derecho disciplinario, según el cual, corresponde a la ley regular los tipos de sanciones disciplinarias, así como los procedimientos de investigación desarrollados por la Procuraduría. Ese es también el sentido del artículo 124 de la Carta, según el cual, «la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva». Pero lo que no puede la ley es atribuir a otra autoridad distinta a la Procuraduría la facultad de imponer -esto es, adoptar y hacer efectivas- las sanciones disciplinarias derivadas de la potestad disciplinaria externa, puesto que ésta es una función constitucional propia del Procurador, que se extiende, por mandato expreso de la Constitución, a los funcionarios públicos de elección popular...

 

...Los artículos 314 y 323 señalan que la suspensión o destitución de los alcaldes por el Presidente y los gobernadores opera en los casos taxativamente señalados por la ley. Es pues una facultad excepcional que requiere causales específicas. Por ende, no puede ser atribuida al Presidente y a los gobernadores una facultad genérica de hacer efectiva la suspensión o destitución en todos los casos derivados de sanciones disciplinarias, por cuanto se estaría desconociendo la facultad sancionadora propia de la Procuraduría. Además, una regulación de esa naturaleza vulnera la autonomía administrativa de los municipios, pues el Presidente y los gobernadores devienen verdaderos superiores jerárquicos de los alcaldes, cuando éstos son, conforme al artículo 314 de la Carta, jefes de la administración local, representantes del municipio y funcionarios elegidos por voto popular...

 

...La taxatividad de las causales legales exigidas por los artículos 314 y 323 de la Carta tiene entonces un doble sentido: de un lado, ella busca preservar la potestad de supervigilancia disciplinaria de la Procuraduría, puesto que no puede la ley desconocer la función de este órgano autónomo de control de imponer sanciones disciplinarias; y, de otro lado, la definición legal de las causales no puede tampoco vulnerar el contenido esencial de la autonomía territorial de los municipios...». C. Const., Sent. C-229/95, 25/05/95. M. P. Alejandro Martínez Caballero.

 

ALCALDE-Destitución. “ …en acatamiento de la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal varias veces mencionado, y en concordancia con lo establecido por el artículo 104 de la Ley 136 de 1994, que a su tenor dice: “CAUSALES DE DESTITUCIÓN: El Presidente de la República en el caso del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, y los gobernadores en los demás casos, destituirán a los alcaldes, en los siguientes eventos: 1) Cuando se haya proferido sentencia condenatoria de carácter penal debidamente ejecutoriada, aún cuando en su favor se decrete cualquier beneficio”, el Gobernador de …, destituyó del cargo de Alcalde Municipal de …al demandante y, convocó a nuevas elecciones para ese cargo, …No puede entonces, alegarse una acción ilegal por parte del Gobernador … pues, por el contrario, su actuar se encuentra ajustado a lo dispuesto en el artículo 113 superior, que dispone la colaboración armónica entre los diferentes órganos del Estado con el propósito de lograr el cumplimiento de sus fines (CP art. 2). Así las cosas, en palabras de esta Corte, “(...) el cumplimiento de los fallos judiciales por la administración es una exigencia que se deriva de dicha colaboración, [entre las ramas del poder público] y resultaría inadmisible que ésta al omitir su ejecución pudiera actuar contrariando dichos fines”… Así las cosas, como conclusión obligada de lo expuesto, la acción de tutela que ahora se decide no puede concederse, en primer lugar, porque el acto administrativo objeto de la presente tutela ya no existe y, en segundo lugar, porque el actor cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción competente en procura de la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados.” C. Const. Sent. C-962/01. 10/09/01. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

 

CONCEPTOS

 

ALCALDE/SANCION DISCIPLINARIA/ DESTITUCION/ SUSPENSION/ PROCURADOR GENERAL DE LA NACION/COMPETENCIA. “La sanción disciplinaria de destitución o de suspensión de un alcalde corresponde imponerla a los funcionarios superiores de la rama ejecutiva del poder público: el Presidente de la República y los gobernadores, según sus respectivas competencias, pero supeditada siempre a la solicitud que formule el funcionario de la Procuraduría General de la Nación que por competencia ejerza la vigilancia administrativa sobre los alcaldes, una vez ejecutoriada la decisión que se hubiere adoptado en el respectivo proceso disciplinario. De donde se deduce que el Procurador General de la Nación no puede desvincular a los alcaldes municipales con fundamento en la atribución que le otorga el artículo 278 numeral 1º de la Constitución.” C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 408. 29/10/91. C.P. Javier Henao Hidrón.

 

DESTITUCION DE ALCALDE EFECTOS. "Si quien se halla en el ejercicio de las funciones de alcalde por haber sido elegido para el período comprendido entre 1995 y 1997 y es sancionado por la Procuraduría General de la Nación con la suspensión del cargo por haber incurrido en comisión de faltas en ejercicio del mismo cargo durante el período 1990 - 1992; tal suspensión debe ser aplicada obligatoriamente por el Presidente de la República o por el gobernador del mismo departamento respectivo. En consecuencia, producida la falta temporal, el Presidente de la República o el gobernador procederá a la designación del reemplazo en la forma prevista en el artículo 106 de la Ley 136 de 1994. Si la sanción consiste en destitución, se le separará definitivamente del cargo actual de alcalde, esto implica la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas por el término que se determine en la respectiva providencia. Si la entidad de control no fijó el término de inhabilidad, se aplicará el mínimo de un año. En este caso y por tratarse de una falta absoluta, deberá procederse por el Presidente de la República o el gobernador respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 106 y 107 de la Ley 136 de 1994. Es obligatorio para la Procuraduría General de la Nación fijar el término de inhabilidad para el desempeño de cargos públicos en la misma providencia que decrete la sanción de destitución, según lo prescribe el artículo 17 de la Ley 13 de 1984, siempre que la misma se produzca por una investigación disciplinaria. Pero, dicha entidad de control no está facultada para solicitar la imposición de la inhabilidad para el desempeño de cargos públicos mencionados en la ley. La Procuraduría General de la Nación puede imponer directamente las sanciones previstas en el artículo 15 de la Ley 13 de 1984, a los alcaldes respecto de infracciones cometidas por éstos. Igualmente, podrá solicitar su imposición el Presidente a los gobernadores según el caso". C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 693, 05/07/95, C.P. Javier Henao Hidrón.

 

ARTÍCULO  45. Abandono del Cargo. El Procurador General de la Nación, mediante procedimiento breve y sumario, hará la declaratoria de abandono del cargo a solicitud de cualquier ciudadano y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Ley 136 de 1994. Artículo 115. Abandono del cargo. Se produce el abandono del cargo cuando sin justa causa el alcalde:

 

1. No reasuma sus funciones dentro de los tres días siguientes contados a partir del vencimiento de las vacaciones, permisos, licencias, comisiones oficiales o incapacidad médica inferior a 180 días.

 

2. Abandona el territorio de su jurisdicción municipal, por tres (3) o más días hábiles consecutivos.

 

3. No se reintegra a sus actividades una vez haya concluido el término de la suspensión del cargo.

 

El abandono del cargo constituye falta disciplinaria y se investigará por la Procuraduría General de la Nación de oficio o a su solicitud de cualquier ciudadano.

 

El abandono del cargo se sancionará con destitución, o suspensión por el Gobierno Nacional o por el gobernador, según sus competencias, de acuerdo con la gravedad de la falta y el perjuicio causado al municipio según calificación de la Procuraduría General de la Nación.

 

Decreto Nacional 1950 de 1973. Artículo 72. Al vencerse cualquiera de las licencias o sus prórrogas el empleado debe reincorporarse al ejercicio de sus funciones. Si no las reasume incurrirá en abandono del cargo conforme al presente Decreto Nacional.

 

Decreto Nacional 1950 de 1973. Artículo 105. El retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de funciones públicas y se produce:

 

1. Por declaración de insubsistencia del nombramiento.

 

2. Por renuncia regularmente aceptada.

 

3. Por supresión del empleo.

 

4. Por invalidez absoluta.

 

5. Por edad.

 

6. Por retiro con derecho a pensión de jubilación.

 

7. Por destitución.

 

8. Por abandono del cargo.

 

9. Por revocatoria del nombramiento, y

 

10. Por muerte.

 

Decreto Nacional 1950 de 1973. Artículo 126. El abandono del cargo se produce cuando un empleado sin justa causa:

 

1. No reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión, o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar.

 

2. Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos.

 

3. No concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo de que trata el artículo 113 del presente Decreto Nacional, y

 

4. Se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de reemplazarlo.

 

JURISPRUDENCIA

 

ABANDONO DEL CARGO - Definición; constituye falta disciplinaria gravísima; requiere causa injustificada. “El abandono del cargo, debidamente comprobado, es una de las formas de la cesación de funciones o retiro del servicio, que puede ser objeto de sanción, si se dan los supuestos para que se produzca la falta gravísima a que aluden las normas disciplinarias, tanto la ley 200 de 1995, como la Ley 734 del 5 de febrero de 2002, precepto este último que igualmente la consagra como falta gravísima. Y se dice que el abandono del cargo puede ser sancionable en materia administrativa, sólo si la conducta es típica, antijurídica y culpable.  Por eso tanto el artículo 25-8 de la Ley 200 de 1995 como el artículo 48- numeral 55 de la nueva ley 734 exigen que el abandono sea injustificado, es decir que no medie causa alguna que exonere al funcionario de abandonar los deberes de su cargo.” C. E., Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda. Rad. 2003-00244-01(2103-03). 22/09/05. C.P. Ana Margarita Olaya Forero.

 

VACANCIA POR ABANDONO DEL CARGO - Marco normativo y jurisprudencial. “La Sala ha sostenido en varias oportunidades que la vacancia del cargo por abandono del mismo es una de las formas establecidas en la ley para la cesación de funciones o retiro definitivo del servicio público. Ha dicho también que la declaratoria de vacancia de un cargo público no exige que se adelante un proceso disciplinario, basta que se configure una de las causales contempladas en el artículo 126 del decreto 1950 de 1973, para proceder en la forma ordenada por la ley. Es decir, que ésta figura jurídica opera por ministerio de la ley y el pronunciamiento de la administración pública al respecto es meramente declarativo. Adicionalmente, la ley exige que no se haya acreditado justa causa, obviamente estimada en términos razonables por la entidad en la que presta sus servicios laborales personales. Ahora, si la justa causa se comprueba con posterioridad, el acto administrativo que declaró la vacancia del cargo deberá revocarse. Además, señala la ley  que comprobado los hechos de que trata el artículo 126 del Decreto 1950 de 1973 se impone por parte de la autoridad nominadora la declaratoria de la vacancia por abandono del cargo, previo el cumplimiento de los procedimientos legales que tienen  relación con la averiguación sobre los hechos.” C. E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda Subsección "A". Rad. 2000-00585-01(0591-04). 15/03/07. C.P. Jaime Moreno García.

 

ABANDONO DEL CARGO – Causal autónoma de retiro del servicio. “La jurisprudencia del Consejo de Estado venía sosteniendo que la vacancia del cargo por abandono era una de las formas autónomas establecidas en la ley para la cesación de funciones o retiro del servicio público, sin que para ello fuera necesario el adelantamiento de proceso disciplinario alguno. Con posterioridad, la Sección Segunda, Subsección A, sostuvo que a partir de la expedición del Código Único Disciplinario (Ley 200 de 28 julio de 1995) “el abandono injustificado del cargo o del servicio” era considerado claramente por el legislador como una falta disciplinaria gravísima. Significaba, entonces, que las autoridades estarían en la obligación de adelantar un proceso disciplinario con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de audiencia y defensa, conforme a las leyes sustantivas y procesales preexistentes a la falta cometida, en los términos establecidos en los artículos 29 de la Constitución Política y 1 y siguientes de la Ley 200 de 1995. La Sala Plena de la Sección Segunda, con el fin de unificar la jurisprudencia, en sentencia de 22 de septiembre de 2005 recogió el anterior planteamiento jurisprudencial sobre la materia y precisó que si bien se trata de una misma circunstancia: el abandono injustificado del servicio, comporta efectos autónomos distintos cuando se trata de regular la función pública que cuando se trata de disciplinar a los funcionarios. En esa medida mal puede la causal de abandono del cargo sólo aplicarse previo un proceso disciplinario, pues frente a la administración pública es menester que el nominador cuente con esa herramienta para designar un funcionario en reemplazo del que abandonó sus tareas, para así lograr la continuidad de la prestación del servicio público, fin que no es otro al que apunta esta figura en la función pública. Bajo esta línea se tiene que, el abandono del cargo comporta efectos autónomos distintos en materia de función pública, que no derivan de la aplicación de un procedimiento disciplinario previo, en cuanto que el retiro definitivo del servicio puede producirse por la declaratoria de vacancia por abandono del cargo;”. C. E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda Subsección "B". Rad. 1997-17363-01(2911-05). 06/12/07. C.P. Jesús María Lemos Bustamante.

 

RETIRO DEL SERVICIO POR ABANDONO DEL CARGO-Funcionario debe contar con las garantías del debido proceso previa expedición del acto administrativo. “Si bien la medida administrativa de retiro del servicio por abandono del cargo no configura una medida sancionatoria, dadas las diferencias puestas de presente en esta providencia, la gravedad de las consecuencias que se desprenden de dicha medida, hace indispensable que el funcionario cuente con las garantías del debido proceso (defensa y contradicción), previa expedición del acto administrativo de retiro del servicio. De esta manera, estima esta Corporación que los controles posteriores que pueda ejercer el funcionario, resultan insuficientes para garantizar el respeto de su derecho fundamental al debido proceso. Cualquiera que sea el ámbito al que se refiera una causal de retiro, y con el fin de garantizar los principios generales de estabilidad y de carrera administrativa consagrados en la Carta, así como el respeto de los derechos fundamentales de aquellos empleados que no hagan parte del régimen de carrera, es preciso garantizar un debido proceso que excluya la arbitrariedad y brinde al funcionario la oportunidad de controvertir las razones de su eventual desvinculación, antes de que ésta se produzca.” C. Const. Sent. C-1189/05. 22/11/05 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

 

CONCEPTOS

 

ALCALDES CONFIGURACIÓN DE ABANDONO DEL CARGO. "En los municipios y distritos, el alcalde es el representante legal, su jefe administrativo, primera autoridad de policía, y ejecutor de los acuerdos del concejo. Sus funciones están determinadas en la Constitución Política (art. 315) y en las leyes, principalmente en la ley 136 de 1994 (artículos 84 a 116).

 

Elegido por el voto directo de los ciudadanos del respectivo municipio o distrito, para período de tres años, el alcalde tiene el carácter de empleado público del mismo.

 

"El despacho de la alcaldía estará siempre en la cabecera del municipio", es el mandato contenido en el artículo 188 de la ley 4ª de 1913, incorporado al Código de Régimen Municipal por el decreto ley 1333 de 1986, artículo 134 y actualmente vigente. Es lo lógico y normal. La cabecera es el centro del municipio y de su área urbana y, en esta condición, la sede de las autoridades administrativas y eclesiásticas.

 

La cabecera municipal sólo puede ser trasladada a otro sitio dentro del respectivo territorio, cuando graves motivos de calamidad pública así lo aconsejen o cuando esa zona (corregimiento o inspección) hubiere adquirido mayor importancia demográfica y económica. La decisión es adoptada por la asamblea departamental, a iniciativa del gobernador y previo concepto del organismo departamental de planeación (ley 136 de 1994, artículo 19).

 

En condiciones ordinarias constituye abandono del cargo el hecho de que el alcalde abandone el territorio de su jurisdicción municipal por tres o más días hábiles consecutivos, pero la ley precisa que ello debe ocurrir "sin justa causa", de manera que el alcalde podrá demostrar causal de esta naturaleza, que lo exima de responsabilida". C. E., Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1186, 14/04/99, C.P. Javier Henao Hidrón.

 

ARTÍCULO  46. Interdicción Judicial. Tan pronto como se ejecutorié la providencia respectiva, el Presidente de la República dispondrá que cese en sus funciones el Alcalde declarado judicialmente en interdicción.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Constitución Política de 1991. Artículo 293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones.

 

Ley 617 DE 2000. Artículo 37. Inhabilidades para ser alcalde. El Artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

 

"Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

 

1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 103 Interdicción Judicial. Una vez quede en firme la declaratoria de interdicción judicial para un alcalde, proferida por parte del juez competente, dicho alcalde perderá su investidura como tal, el gobernador correspondiente tomará las medidas conducentes a hacer efectivo el cese de funciones del mismo, a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

 

JURISPRUDENCIA

 

INTERDICCION JUDICIAL – Efectos. “…No le asiste razón al demandante pues, como bien lo señala la Procuradora, la declaración de interdicción judicial se hace mediante sentencia y tiene el efecto de impedir el ejercicio de derechos de los cuales es titular la persona afectada y la declaratoria de suspensión provisional de los actos administrativos tiene como consecuencia la pérdida de la fuerza ejecutoria de los mismos. Uno y otro evento jurídico-legal poseen distinta naturaleza y efectos...” C. E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Rad. 2335. 14/12/99. C.P. Reinaldo Chavarro Buriticá.

 

INTERDICCIÓN PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS NO PROCEDE EN SENTENCIA ELECTORAL. "En relación con lo expresado, resulta elocuente la argumentación de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, expuesta en la sentencia del 16 de agosto de 1984, por la cual se resolvió la demanda de inconstitucionalidad formulada, entre otras disposiciones, contra el artículo 244 del Decreto 01 de 1984, según el cual cuando se decretara la nulidad de una elección porque los candidatos no reunieran los requisitos y calidades exigidos por la Constitución y la ley o porque se hubieran violado prohibiciones contenidas en las mismas normas, en la sentencia debía imponerse a los afectados la pena de interdicción para el ejercicio de cualquier cargo público, por un término igual al del período de la corporación para la cual habían sido elegidos, contado a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva providencia. Consideró la Corte, por una parte, que la referida interdicción no contribuía en nada al cumplimiento de los fallos de nulidad de elecciones, por lo cual el legislador extraordinario incurrió en extralimitación de sus funciones, y por otra, expresó que "...esa interdicción vulnera el artículo 26 de la Constitución, ya que es una pena impuesta sin un procedimiento de las características de los establecidos en el código correspondiente". Excluyó, entonces, la Corte, la posibilidad de que, dentro del proceso de nulidad electoral, se impusiera una interdicción para el desempeño de cargos públicos a la persona afectada con la anulación del acto demandado, y lo hizo, precisamente, teniendo en cuenta que tal interdicción constituye una sanción, una pena, cuya imposición es extraña al objeto y la naturaleza de dicho proceso". C.E. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 2002-0019-01(S-131). 03/06/03, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

 

INTERDICCION DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS - Inhabilidad de alcalde: requisitos para que se configure. “…la Sala llega a la conclusión de que en este momento al resolver sobre la solicitud de suspensión provisional del acto demandado no se puede tener por demostrado el supuesto de hecho a que alude el artículo 30, numeral 1, de la Ley 617 de 2000 como constitutivo de la causal de inhabilidad invocada, esto es que el elegido, en el momento de su inscripción como candidato o en la de la elección o designación, se encontrara en interdicción para el ejercicio de funciones públicas, pues para llegar a una decisión sobre el particular, es preciso dilucidar el alcance de las decisiones judiciales que se adoptaron alrededor de la condena a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas que le fue impuesta … y al beneficio de la suspensión de ejecución de la sentencia frente a las normas de naturaleza penal que regulan esos aspectos…De otro lado, el mismo tratamiento se debe dar al hecho de que la diligencia de compromiso que, según la sentencia, el procesado debía suscribir para que se suspendiera la ejecución de la sentencia, solo se suscribió el …, es decir después de la elección del demandado, pues únicamente mediante un análisis de las disposiciones que regulan esa situación se puede concluir si el beneficio de la condena de ejecución condicional empezó a partir de esa fecha o desde la de ejecutoria de la sentencia, teniendo en cuenta que el condenado, para este último momento, no se encontraba privado de la libertad y, por tanto, no estaba cumpliendo la pena principal, como para entender que ésta no se encontraba suspendida. En esta forma la Sala, al reexaminar el asunto advierte que no se configura de manera manifiesta la violación de una norma superior, como lo exige el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, pues para llegar a la conclusión sobre la infracción del artículo 30, numeral 1, de la Ley 617 de 2000, invocado, es preciso acudir al examen de otras normas legales para establecer si el supuesto de hecho constitutivo de la inhabilidad alegada, esto es la interdicción para el ejercicio de funciones públicas por parte del …elegido, se configura o no. La Sala, entonces, modificará su decisión inicial y para ello dispondrá la revocatoria del auto recurrido en cuanto decretó la medida de la suspensión provisional.” C. E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Rad. 2003-0044-01(3174). 15/07/04. C.P. Darío Quiñones Pinilla.

 

ARTÍCULO  47. Incapacidad Física. Por motivos de salud debidamente certificados por el jefe médico de la entidad de previsión social a la que se encuentre afiliado el Alcalde Mayor, el Presidente de la República declarará la vacancia absoluta o temporal, según el caso, y designará su reemplazo conforme a las disposiciones de este estatuto.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Constitución Política de 1991. Artículo 293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones.

 

Ley 1551 de 2012. Artículo 31. El artículo 100 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

 

Artículo 100. Renuncias, Permisos y Licencias. La renuncia del alcalde, la licencia o el permiso para separarse transitoriamente del cargo, la aceptará o concederá el Gobernador respectivo o el Presidente de la República en el caso del Distrito Capital de Bogotá. Las incapacidades médicas serán certificadas por la respectiva Entidad Promotora de Salud a la que se encuentre afiliado el mandatario local.

 

NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-100 de 2013.

 

Ley 1551 de 2012. Artículo 32. El artículo 101 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

 

Artículo 101. Incapacidad Física Permanente. En caso de haberse declarado la incapacidad permanente del alcalde mediante el procedimiento establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y este se vea impedido definitivamente para continuar desempeñándose como tal, el Presidente de la República en el caso del Distrito Capital de Bogotá, y los gobernadores en los demás casos, declararán la vacancia por falta absoluta y se procederá a nombrar su reemplazo de acuerdo a las normas legales.

 

JURISPRUDENCIA

 

INCAPACIDAD LABORAL – Evaluación. “La incapacidad laboral es una figura jurídica para cuya evaluación se requiere de conocimientos técnico-médicos. De ahí que para verificar si realmente existió, no es dable al juzgador considerar que únicamente el aspecto de la asistencia o no al trabajo por parte del servidor, pues no por ser excepcionales puede dejar de desconocerse que en ocasiones que aún encontrándose el empleado en situación de incapacidad, continúa en sus labores. No siempre el empleado en situación de invalidez puede exhibir los 180 días de incapacidad a que se refiere el art. 18 del decreto 3135 de 1968. Estima la Sala que no es el resultado de haber trabajado o de haber disfrutado de la incapacidad médica lo que determina la figura jurídica de la incapacidad, sino la real situación médica del servidor público, evaluada y establecida por el retiro correspondiente,…” C. E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda Subsección "A". Rad. 9436. 30/01/.97. C.P. Antonio Alvarado Cabrales.

 

ALCALDE FALTA ABSOLUTA GENERADA EN INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD SUPERIOR A 180 DÍAS. "El régimen de seguridad social reconoce a sus afiliados, tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado, las incapacidades generadas por enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Las prestaciones económicas correspondientes a los tres primeros días de incapacidad laboral originada por enfermedad general, tanto en el sector público como en el privado, son a cargo de los respectivos empleadores y no de las entidades promotoras de salud. El término de la incapacidad debe contabilizarse de manera continua según el calendario, y, en tal sentido, no pueden descontarse los domingos o feriados, pues el estado de enfermedad no se interrumpe durante los días inhábiles para reanudarse al siguiente hábil. El plazo expresado en la normatividad de seguridad social se refiere específicamente a los días correspondientes al estado de enfermedad, el cual no se interrumpe en feriados o de vacancia para reiniciarse al siguiente hábil, sino que debe entenderse de manera continua, desde el día en que la entidad promotora de salud determinó el estado de incapacidad, hasta cuando el servidor público se halle en condiciones de reintegrarse a las labores habituales. En el evento materia de consulta, el término de incapacidad laboral de 180 días calendario se superó con suficiencia, por lo que procede, desde el punto de vista asistencial, adelantar el trámite correspondiente a calificar la invalidez del afiliado para efecto del reconocimiento de la pensión de invalidez, y desde el punto de vista administrativo, nueva elección de alcalde, o designación por parte del gobernador, según que el término para concluir el período exceda o no los dieciocho meses, en razón a que se generó vacancia del cargo, dado que la circunstancia que provocó la situación laboral se encuentra tipificada en el ordinal h) del artículo 98 de la ley 136 de 1.994 como falta absoluta". C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1486, 27/03/03, C.P. Augusto Trejos Jaramillo.

 

ARTÍCULO  48. Nueva Elección o Nombramiento. Si la falta absoluta se produjere antes de transcurridos dieciocho (18) meses del período del Alcalde, el Presidente de la República, en el Decreto de encargo, dispondrá que la nueva elección tenga lugar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de expedición del citado Decreto. El Alcalde así elegido lo será para el resto del período.

 

Si la falta absoluta se presentare dentro de la segunda mitad del respectivo período constitucional, el Presidente designará Alcalde para el resto del período.

 

Los alcaldes escogidos conforme a las previsiones de este artículo, tomarán posesión del cargo dentro de los ocho (8) días siguientes a la declaratoria de la elección o a la comunicación de su nombramiento, según el caso.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Constitución Política de 1991. Artículo 293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 314. Modificado por el art. 3, Acto Legislativo 02 de 2002. El nuevo texto es el siguiente. En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.

 

Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.

El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes.

 

La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución.

 

Constitución Política de 1991, Artículo 323, Modificado por el Artículo 5 del Acto Legislativo 02 de 2002, así:

 

Artículo 5. El artículo 323 de la Constitución Política quedará así:

 

...

 

La elección de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se hará en un mismo día por períodos de cuatro (4) años y el alcalde no podrá ser reelegido para el período siguiente.

 

Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde mayor para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará alcalde mayor para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.

 

...

 

En los casos taxativamente señalados por la ley, el Presidente de la República suspenderá o destituirá al alcalde mayor.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 106 Designación. El Presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y los gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos de falta absoluta o suspensión, designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección.

 

Si la falta fue temporal, excepto la suspensión, el alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios.

 

El alcalde designado o encargado deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del Alcalde elegido por voto popular y quedará sujeto a la ley estatutaria del voto programático.

 

JURISPRUDENCIA

 

DESIGNACIÓN DE ALCALDE MAYOR EN CASO DE RENUNCIA. "Mediante el artículo 260 de la constitución de 1991, se reiteró que los alcaldes, entre otros servidores públicos, serían elegidos por los ciudadanos en forma directa; en el artículo 314 se estableció que los alcaldes municipales serían elegidos popularmente para períodos de tres años, y en el artículo 323, que el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, junto con los concejales y ediles, serían elegidos en un mismo día para períodos de tres años. No obstante lo anterior, en el artículo 293 constitucional fue dispuesto que, sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinaría las faltas absolutas y temporales y las formas de llenar las vacantes de los ciudadanos elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. Esto es, que la Constitución en tanto estableció la elección ciudadana de alcaldes, defirió, sin embargo, a la ley la determinación de sus faltas y de la forma de llenarlas. Mediante el artículo 42, numeral 2, del decreto 1421 de 1993 se estableció la elección ciudadana de alcaldes, defirió, sin embargo, a la ley la determinación de sus faltas y de las formas de llenarlas. Mediante el artículo 42, numeral 2, del decreto 1421 de 1993 se estableció que habría falta absoluta del Alcalde Mayor, entre otros casos, cuando le hubiera sido aceptada renuncia; en el artículo 43 se dijo que la renuncia del Alcalde Mayor se producía cuando manifestara al presidente de la República, en forma libre, escrita e inequívoca, su voluntad de hacer dejación definitiva del empleo; y en el artículo 48 se estableció que cuando la falta absoluta se produjera antes de transcurridos 18 meses del período del Alcalde el Presidente, en el decreto de encargo, dispondría que la nueva elección tuviera lugar dentro de los dos meses siguientes a la fecha de expedición de ese decreto, y que el Alcalde Así elegido o sería para el resto del período, y que si la falta absoluta se presentara dentro de la segunda mitad del respectivo período constitucional, el presidente designaría Alcalde para el resto del período. En conclusión, no obstante que el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá ha de ser elegido por el voto directo de los ciudadanos, es atribución de la ley señalar la forma de llenar sus faltas, y así se hizo mediante el artículo 48 del decreto 1421 de 1993, expedido por el Gobierno en defecto del Congreso, y no hay razones para dejar de aplicarlo, como sugiere el demandante, que ella sólo tendría lugar si fuere incompatible con la Constitución, como manda el artículo 4o. de la misma, que no es el caso".

 

Santa Fe de Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1.997). C.E. Sala Plena, Exp. S - 746 (1.673, 1.676 y 1.677 acumulados), 25/11/97, C.P. Mario Alario Méndez.

 

FALTA ABSOLUTA DE ALCALDE - Procedimiento para su designación. No se requiere designación a partir de terna. “Con anterioridad a la entrada en vigencia de ese Acto Legislativo, la Ley 136 de 1994 se ocupó de las faltas absolutas de los Alcaldes; según lo dispuesto en el artículo 106, ante la falta absoluta de un Alcalde, el Gobernador respectivo debe designar un nuevo Alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular “de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección”. Ante la evidente contradicción de la disposición legal, con una norma constitucional posterior, la conclusión no puede ser otra que la de entender que la regla de procedimiento contenida en el artículo 106 de la Ley 136 de 1994 sobrevino en inconstitucional y, por tanto, no es aplicable.  Y en ese sentido, la Sala coincide entonces con el criterio sostenido por la Corte Constitucional, según el cual “La Constitución no obliga al Gobernador a seleccionar a la persona designada para ocupar el cargo de Alcalde a partir de una terna”, pues resulta claro que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo número 002 de 2002, que reformó el artículo 314 de la Carta Política, la regla de procedimiento para la designación de Alcaldes cuando se produzca su falta absoluta ya no es la contenida en el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, sino la que directamente señala la norma superior.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Rad. 2003-00481-02(3490). 17/03/05. C.P. Darío Quiñones Pinilla.

 

FALTA ABSOLUTA DE ALCALDE - Trámite cuando falten menos de 18 meses para terminación del periodo. Marco legal. “Mediante el Acto Legislativo número 002 de 2002, el Congreso de la República modificó el período de los Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y Ediles. En esta reforma constitucional se introdujo una exigencia específica para el acto de designación que corresponde adoptar al Gobernador para suplir la falta absoluta de un Alcalde cuando falten menos de 18 meses para la terminación del período para el cual éste fue elegido; tal exigencia se concreta en el respeto al partido, grupo político o coalición por la cual fue inscrito el Alcalde elegido.  Por tanto, el partido o movimiento político ganador de las elecciones no puede marginarse de la designación del funcionario que reemplazará a quien fue elegido popularmente con su aval, máxime si se tiene en cuenta que de esa manera se garantiza la continuidad y correcta ejecución del programa de gobierno que contó con el respaldo popular. De manera que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo número 002 de 2002, que reformó el artículo 314 de la Carta Política, la regla de procedimiento para la designación de Alcaldes cuando se produzca su falta absoluta ya no es la contenida en el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, sino la que directamente señala la norma superior, la cual no es otra que respetar el partido, grupo político o coalición por la cual fue inscrito el Alcalde elegido. En síntesis, en criterio de esta Sala, la regla de procedimiento de que trata la reforma constitucional del Acto Legislativo número 002 de 2002, en cuanto regula la adopción de una decisión que debe garantizar el derecho de las entidades territoriales a gobernarse por sus propias autoridades y para cuya adopción se previó un margen de discrecionalidad, exige que en la toma de dicha decisión se señale de modo expreso el mecanismo escogido para hacer efectiva la pauta constitucional de respeto por el partido, grupo político o coalición que avaló al Alcalde elegido y la manera como fue aplicado en el caso particular. El procedimiento para la provisión de las faltas absolutas de los alcaldes cuando faltare menos de 18 meses para la terminación del período obliga al Gobernador respectivo a designar un Alcalde para lo que reste de ese período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el Alcalde elegido, señalando de modo expreso el mecanismo escogido para hacer efectivo ese respeto y la manera como fue aplicado en el caso particular.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Rad. 2003-00454-02(3586). 30/06/05. C.P. Darío Quiñones Pinilla.

 

FALTA ABSOLUTA DE ALCALDE. “El Acto Legislativo 02 del 6 de Agosto de 2002, que entró en vigencia el 7 del mismo mes y año, cuando fue promulgado a través de su publicación en el Diario Oficial 44.893, introdujo a la Constitución Política de 1991, una importante modificación al período de los mandatarios locales. La modificación introducida por la enmienda constitucional es determinante; además de haber ampliado el período de los alcaldes de tres a cuatro años, dijo con claridad que era institucional, de tal manera que sin importar la falta absoluta que se pudiera presentar de un mandatario local, siempre los períodos de todos los alcaldes del país van a tener la misma coincidencia temporal, empezarán y culminarán al mismo tiempo. Para ello se estableció que si la falta absoluta se presenta a más de dieciocho meses de la terminación del período se elegirá nuevo alcalde para lo que reste del período, pero si la falta absoluta se presenta faltando menos de dieciocho meses para culminar el período, será el gobernador quien designe mandatario local para lo que reste del período, respetando por supuesto la representación política de quien dio lugar a la falta absoluta…La vigencia del Acto Legislativo 02 de 2002, aunque haya institucionalizado un período de cuatro años para el ejercicio de las alcaldías por elección popular, no eliminó, per se, los períodos atípicos de algunas alcaldías; por el contrario, las reconoció y reguló allí mismo en su artículo transitorio; la atipicidad en los períodos de los alcaldes tendrá su punto final el 31 de diciembre de 2007, puesto que los alcaldes que se elijan popularmente para desempeñar funciones a partir del 1º de enero de 2008, lo serán por el período institucional de cuatro años.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Rad. 2003-3870-01(3389). 22/07/04. C.P. María Nohemí Hernández Pinzón.

 

ALCALDE PERIODO INDIVIDUAL NUEVA ELECCIÓN. "En varias ocasiones, esta Corporación se ha pronunciado acerca del período de los alcaldes y los gobernadores. En todas ellas se ha concluido que siempre que se elige popularmente un nuevo alcalde o gobernador, éste desempeñará su posición durante el término establecido por la Constitución, es decir, tres años. De esta manera, la Corte Constitucional ha sido terminante en precisar que los períodos de los alcaldes y gobernadores son individuales y no institucionales. En sentencias C-011 de 1994, C-586 de 1995 y C-448 de 1997, la Corte Constitucional ha establecido que en todos los casos en que se presente vacancia absoluta del cargo de gobernador o de alcalde se debe convocar a nuevas elecciones; que el período constitucional de los gobernadores y alcaldes que son revocados o destituidos, o que renuncian, fallecen o dejan su cargo por alguna otra razón, termina en el momento en que ello sucede; y que el período de los mandatarios que los sustituyen, por causa de elección popular, es de tres años, tal como lo dispone la Constitución. Esto significa, entonces, entre otras cosas, que la jurisprudencia de la Corte ha dejado en claro, de manera reiterada, que el período de los gobernadores y alcaldes es personal y no institucional. La Corte ha manifestado que esa es la única conclusión que permite armonizar los tres principios constitucionales de autonomía de las entidades territoriales, de democracia participativa y soberanía popular y de elección directa de los mandatarios regionales y locales por las comunidades respectivas, con la normas que señalan que los períodos de los alcaldes son de tres años y que la ley regulará, de acuerdo con la Constitución, las distintas materias relacionadas con el ejercicio de dicho cargo". C. Const. Sent. SU-640/98, 05/11/98, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

NOMBRAMIENTO TEMPORAL DE ALCALDE. "Lo anterior no impide que la ley regule la facultad del ejecutivo (Presidente y Gobernadores) para designar provisionalmente los alcaldes mientras se hace su elección, porque ello está autorizado en la Constitución (art. 293) para evitar vacíos de poder y, por supuesto, los efectos perniciosos que ello puede significar en el manejo de los municipios. En esencia, si el Presidente de la República ni los gobernadores pueden designar en propiedad los alcaldes, sí pueden hacerlo transitoriamente mientras se realizan las elecciones populares con arreglo a las cuales sólo se puede proveer en forma definitiva tales cargo". C. Const. Sent. C-844/00, 06/07/00, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

 

CONCEPTOS

 

PERIODO INSTITUCIONAL - alcalde. “Si bien la Constitución defiere a la ley la determinación de las faltas absolutas o temporales de alcaldes y gobernadores, y la forma de llenarlas (arts. 293 y 303), es lo cierto que la Corte Constitucional, en ejercicio del control jurisdiccional y mediante sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, ha definido que, en los casos de revocatoria del mandato y de destitución, los gobernadores y alcaldes deben ser reemplazados, de conformidad con el siguiente procedimiento: El Presidente de la República, en relación con el alcalde del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y los gobernadores, y éstos, en relación con los demás alcaldes, procederán a encargar de las gobernaciones y alcaldía a una persona del mismo movimiento y filiación política del titular de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección; en el decreto encargado se señalará la fecha para la elección de nuevo gobernador o alcalde, la cual deberá realizarse dentro de los meses siguientes a la expedición del decreto y, el elegido por votación popular directa de los ciudadanos del correspondiente departamento o municipio, tendrá un período de tres años a partir de la fecha de su posesión. Si la falta absoluta del gobernador o el alcalde se produce después de los dos primeros años del período que se inició en enero de 1995, debe procederse a nueva elección, pero únicamente en los casos de revocatoria del mandato o de destitución, conforme a lo decidido por la Corte Constitucional en sus Sentencias C - 011 / 94 y C - 586 / 95, respectivamente. Si la falta absoluta de alcalde se produce después de los dos primeros años del período que se inició en enero de 1995, por causales distintas a la revocatoria del mandato o la destitución, debe darse aplicación a lo dispuesto por la Ley 136 de 1994, en sus artículos 106 y 107. Respecto de los gobernadores y alcaldes elegidos en oportunidad distinta a las elecciones generales de 1994, y en relación con su período, es menester distinguir: si fueron elegidos para reemplazar al titular por causa de revocatoria del mandato o destitución, su período individual es de tres años, contados a partir de la fecha de su posesión, siempre que aquella circunstancia se haya presentado con posterioridad a la vigencia de la Ley 134 de 31 de mayo de 1994, y ésta, de la ejecutoria de la sentencia C - 586 proferida por la Corte Constitucional el 7 de diciembre de 1995. Por el contrario, si la elección o designación se hizo para reemplazar al titular por causa distinta a la revocatoria del mandato o la destitución, se entiende que fueron escogidos para terminar el período del anterior titular. En los municipios donde se designó alcalde encargado, con fundamento en el parágrafo del artículo 107 de la Ley 136 de 1994 (falta absoluta del alcalde titular por muerte ocasionada en forma violenta por terceros) no es conducente proceder a realizar una nueva elección.” C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 812. 30/04/96. C.P. Javier Henao Hidrón.

 

ALCALDE DESIGNADO O ENCARGADO - Trámite para su reemplazo. “"Dispone el artículo 106 de la ley 136 de 1994 que en los casos de falta absoluta o suspensión del alcalde titular, se designará su reemplazo con una persona del mismo movimiento y filiación política del titular " de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección". Aplicando la regla de interpretación de la ley contenida en el artículo 27 del Código Civíl según la cual, "cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu", resulta elemental concluír que la terna integrada para sustituir temporalmente al alcalde electo tiene eficacia para cada caso. En consecuencia, cuando un alcalde designado sea separado de sus funciones se debe integrar nueva terna". C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1219, 08/10/99, C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce.

 

ELECCIÓN POPULAR DE ALCALDES - Naturaleza y duración del periodo / ALCALDE - Duración del período. Acto Legislativo 02 de 2002. “El constituyente previó inicialmente la elección popular de los alcaldes para períodos de tres años, no reelegibles para el período siguiente, sin que fuera objeto de regulación en este nivel normativo el señalamiento de una fecha de iniciación del período, pues solamente por  vía de  disposiciones transitorias se determinó que los alcaldes, concejales y diputados que se eligieran en 1992 ejercerían sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1994. El artículo 293 constitucional defiere a la ley la regulación de la fecha de posesión, las faltas absolutas y temporales, así como la forma de llenar las vacantes de quienes resulten elegidos para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales, competencia legislativa que se ejerció por el Congreso con la expedición de la ley 136 de 1994, en su artículo 85. El régimen constitucional objeto de interpretación en las providencias referidas, fue modificado por el Acto Legislativo No 2 de 2002, particularmente el período de los mandatarios locales que fue extendido a cuatro (4) años. Igualmente mereció especial atención del constituyente derivado la regulación de los períodos y la fecha de iniciación de los mismos, inclusive de aquellos que se encontraban en curso en el momento de la expedición de la reforma constitucional, con el claro propósito de “poner fin a la controversia generada por los reiterados fallos de la Corte Constitucional (...) en virtud de los cuales se interpreta que los períodos de los Gobernadores y Alcaldes son de carácter personal, de manera que ante la falta absoluta de ellos, cualquiera sea el tiempo transcurrido, deberá convocarse a elecciones para iniciar un nuevo período”, con lo cual se busca “recuperar la seguridad jurídica” y “nuevamente impulsar la idea de institucionalizar los períodos de los Gobernadores y Alcaldes”, …Fue criterio manifiesto del Congreso no reducir ni incrementar el mandato de ningún funcionario, de manera que todos los alcaldes y gobernadores elegidos por tres (3) años terminaran el período para el que fueron elegidos y, en consecuencia, aquellos que lo fueron con posterioridad al 29 de octubre del año 2000 y hasta la entrada en vigencia del acto legislativo, concluirán su período entre enero del 2004 y el primer semestre del año 2005, al tiempo que sus sucesores se eligen para un período que termina el 31 de diciembre de 2007. Así, para los elegidos con posterioridad al 29 de octubre del 2000 y antes de la vigencia del Acto Legislativo, se previó el ejercicio de funciones por un período de tres años.” C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 1546. 08/03/04. C.P. Augusto Trejos Jaramillo.

 

ARTÍCULO  49. Revocatoria del Mandato. Al Alcalde Mayor se le podrá revocar el mandato en las condiciones y términos que fije la ley para los demás alcaldes del país.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Constitución Política de 1991. Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

 

(…)

 

4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.

 

(…)

 

Constitución Política de 1991. Artículo 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará.

 

El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 259. Quienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al elegido el programa que presentó al inscribirse como candidato. La ley reglamentará el ejercicio del voto programático.

 

Ley 131 de 1994. Artículo 2. En desarrollo de los artículos 40 y 103 de la Constitución Política, la revocatoria del mandato por el incumplimiento del programa de gobierno, es un mecanismo de participación popular, en los términos de esta ley.

 

Ley 131 de 1994. Artículo 5. Los alcaldes elegidos popularmente propondrán ante sus respectivos concejos municipales en las sesiones ordinarias siguientes a la fecha de su posesión, las modificaciones, adiciones o supresiones al plan económico y social que se encuentre vigente en esa fecha, a fin de actualizarlo e incorporarle los lineamientos generales del programa político de gobierno inscrito en su calidad de candidatos. De no existir plan alguno, procederán a su presentación dentro del mismo término, de conformidad con el programa inscrito, sin perjuicio de lo consagrado en el inciso 3º del artículo 1º de la Ley 02 de 1991.

 

Podrá el alcalde proponer las modificaciones al plan de inversiones del municipio, ante sus respectivos concejos municipales en las sesiones ordinarias siguientes a la fecha de su posesión.

 

Una vez aprobadas las modificaciones por el concejo municipal se notificará de las mismas para su respectivo control al organismo departamental de planeación correspondiente, en un plazo no mayor a los diez (10) días siguientes a la respectiva aprobación.

 

Ley 131 de 1994. Artículo 8. El memorial de solicitud de convocatoria a pronunciamiento popular para la revocatoria deberá sustentar las razones que la animan.

 

Ley 131 de 1994. Artículo 9. Los ciudadanos de la respectiva entidad territorial serán convocados a pronunciamiento popular sobre la revocatoria por la Registraduría Nacional dentro de un término no superior a dos meses, contados a partir de la fecha de radicación del memorial de solicitud.

 

Ley 131 de 1994. Articulo 10. Corresponde al registrador nacional una vez reunidos los requisitos establecidos en el artículo 7º de la presente ley, coordinar con las autoridades electorales del respectivo departamento o municipio la divulgación, promoción y realización de la convocatoria a pronunciamiento popular.

 

Ley 131 de 1994. Articulo 12. Habiéndose realizado el pronunciamiento popular y el previo informe de escrutinios de la autoridad electoral de la respectiva entidad territorial, el registrador nacional trasladará a conocimiento del Presidente de la República o del gobernador respectivo para que procedan, según el caso, a la remoción del cargo del respectivo gobernador o el alcalde revocado.

 

Ley 131 de 1994. Artículo 13. La revocatoria del mandato, surtido el trámite establecido en el artículo 12 de la presente ley, será de ejecución inmediata.

 

Ley 131 de 1994. Articulo 14. Revocado el mandato al gobernador o al alcalde, se convocará a elecciones de nuevo mandatario dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de revocatoria. Durante el período que transcurra entre la fecha de revocatoria y la posesión del nuevo mandatario, será designado en calidad de encargado por el Presidente de la República o el gobernador según sea el caso, un ciudadano del mismo grupo, movimiento, sector o partido político del mandatario revocado.

 

Ley 134 de 1994. Artículo 1. Objeto de la ley. La presente Ley Estatutaria de los mecanismos de participación del pueblo regula la iniciativa popular legislativa y normativa; el referendo; la consulta Popular, del orden nacional, departamental, distrital, municipal y local; la revocatoria del mandato; el plebiscito y el cabildo abierto.

 

Establece las normas fundamentales por las que se regirá la participación democrática de las organizaciones civiles.

 

La regulación de estos mecanismos no impedirá el desarrollo de otras formas de participación ciudadana en la vida política, económica, social, cultural, universitaria, sindical o gremial del país ni el ejercicio de otros derechos políticos no mencionados en esta ley.

 

Ley 134 de 1994. Artículo 65. Motivación de la revocatoria. El formulario de solicitud de convocatoria a la votación para la revocatoria, deberá contener las razones que la fundamentan, por la insatisfacción general de la ciudadanía o por el incumplimiento del programa de Gobierno.

 

Ley 134 de 1994. Artículo 66. Informe de la solicitud de revocatoria. Aprobada la solicitud y expedida la respectiva certificación, el Registrador del Estado Civil correspondiente, dentro de los cinco días siguientes, informará del hecho al respectivo funcionario.

 

Ley 134 de 1994. Artículo 67. Convocatoria a la votación en las entidades territoriales. Los ciudadanos de la respectiva entidad territorial serán convocados a la votación para la revocatoria, por la Registraduría del Estado Civil correspondiente dentro de un término no superior a dos meses, contados a partir de la certificación expedida por la misma entidad.

 

Ley 134 de 1994. Artículo 68. Divulgación, promoción y realización de la convocatoria. Corresponderá al Registrador del Estado Civil respectivo, una vez cumplido los requisitos establecidos para la solicitud de revocatoria, coordinar con las autoridades electorales del respectivo departamento o municipio, la divulgación, promoción y realización de la convocatoria para la votación de acuerdo con las normas establecidas en el Título X de la presente ley.

 

Ley 134 de 1994. Artículo 70. Resultados de la votación. Si como resultado de la votación no se revoca el mandato del gobernador o alcalde, no podrá volver a intentarse en lo que resta de su período.

 

Ley 134 de 1994. Artículo 72. Remoción del cargo. Habiéndose realizado la votación y previo informe del resultado de los escrutinios por la Registraduría correspondiente, el Registrador Nacional del Estado Civil la comunicará al Presidente de la República o al gobernador respectivo para que procedan, según el caso, a la remoción del cargo del respectivo gobernador o alcalde revocado.

 

Ley 134 de 1994. Artículo 73. Ejecución inmediata de la revocatoria. Surtido el tramite establecido en el artículo anterior, la revocatoria del mandato será de ejecución inmediata.

 

Ley 134 de 1994. Artículo 74. Elección del sucesor. Revocado el mandato a un gobernador o a un alcalde se convocará a elecciones para escoger al sucesor, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que el Registrador correspondiente certificare los resultados de la votación.

 

Durante el período que transcurra entre la fecha de la revocatoria y la posesión del nuevo mandatario, será designado en calidad de encargado por el Presidente de la República o el gobernador, según el caso, un ciudadano del mismo grupo, partido o movimiento político del mandatario revocado.

 

Ley 134 de 1994. Artículo 75. Designación del sucesor. El funcionario reemplazante dará cumplimiento, en lo que fuere pertinente, al programa inscrito para la gestión gubernamental en el respectivo período.

 

Ley 134 de 1994. Artículo 76. Suspensión de elecciones. El Presidente de la República decidirá, en caso de grave perturbación del orden Público, sobre el aplazamiento de la celebración de las elecciones según lo establecido en las normas electorales vigentes.

 

Ley 741 de 2002. Artículo 1. Los artículos 7° de la Ley 131 de 1994 y 64 de la Ley 134 de 1994, quedarán así:

 

"La revocatoria del mandato procederá, siempre y cuando se surtan los siguientes requisitos:

 

"1.Haber transcurrido no menos de un año, contado a partir del momento de la posesión del respectivo alcalde o gobernador.

 

"2.Mediar por escrito, ante la Registraduría Nacional, solicitud de convocatoria a pronunciamiento popular para revocatoria, mediante un memorial que suscriban los ciudadanos en número no inferior al 40% del total de votos que obtuvo el elegido".

 

Ley 741 de 2002. Artículo 2. Los artículos 11 de la Ley 131 de 1994 y 69 de la Ley 134 de 1994, quedarán así:

 

"Sólo para efectos del voto programático, procederá la revocatoria del mandato para gobernadores y alcaldes, al ser ésta aprobada en el pronunciamiento popular por la mitad más uno de los votos ciudadanos que participen en la respectiva convocatoria, siempre que el número de sufragios no sea inferior al cincuenta y cinco por ciento (55%) de la votación válida registrada el día en que se eligió al respectivo mandatario".

 

Circular 174 de 2012 Registraduría Nacional del Estado Civil: Tramite de la revocatoria del mandato Ley 131 y 134 de 1994 y ley 741 de 2002

 

JURISPRUDENCIA

 

VOTO PROGRAMATICO – Alcances. “El requisito del programa al momento de la inscripción del candidato a una alcaldía tiene como propósito que los intereses sociales de los ciudadanos se realicen de una manera efectiva, que se ponga fin a toda posibilidad de engaño a la voluntad popular y se permita establecer si el elegido fue o no la mejor opción. Pero además, debe tenerse en cuenta, que el mismo art. 299 previene que la ley reglamentará el ejercicio del voto programático de donde se desprende que el propio constituyente defirió a la ley la regulación de todos los aspectos atinentes, a la postre será la que determine la responsabilidad que le incumbe a quien no satisfizo al electorado.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Rad. 0821. 19/03/93. C.P. Miguel Viana Patiño.

 

REVOCATORIA DEL MANDATO - Mecanismo de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía. “La revocatoria del mandato es un derecho que la Constitución Política otorga a los ciudadanos como un mecanismo de control sobre los elegidos y debe, según lo dispone el artículo 40 de la Carta, ejercerse "en la forma que establecen la Constitución y la ley". El artículo 103 de la misma, califica la revocatoria del mandato como un "mecanismo de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía" y dispone que la ley lo reglamentara. Es evidente entonces, que a pesar de que según el artículo 85 de la Carta la revocatoria del mandato es un derecho, se trata de un fenómeno ajeno a la administración de justicia, que se ubica en un terreno político. Además aún no se encuentra definido el trámite que debe surtirse, ni siquiera se trata de un derecho que puede ejercerse individualmente o en forma colectiva por todos o parte de los electores y lo que es más relevante, a quién compete decidir sobre su viabilidad.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 006 16/02/94. C.P. Dolly Pedraza de arenas.

 

REVOCATORIA DEL MANDATO - Procede nueva elección de alcalde. “La Sala procede a modificar la posición que venía defendiendo, la de considerar institucional u objetivo el período de los alcaldes que la llevaba a sostener que las faltas absolutas las llenaba el candidato triunfador en elecciones populares, por el resto del tiempo que hiciera falta para completar los tres años de gobierno del alcalde faltante. Esta rápida referencia a la actual organización político-administrativa del municipio en Colombia, permite entender que ha sido construida sobre pilares de popularidad, de expresión ciudadana, de activa participación de su propia comunidad, de tal manera que los comicios electorales son parte fundamental de su vida. Con ese diseño constitucional, no puede resultar extraño que toda falta absoluta del jefe de la administración local y representante del municipio, que es el alcalde, deba ser siempre, en cada caso, llenada por otra persona elegida por el voto popular de los ciudadanos residentes en el respectivo municipio (artículo 316 de la Carta), por un nuevo período de tres años, que puede coincidir o no con la fecha normal de las elecciones. Quedando perfectamente definido, entonces, que el período de los alcaldes no puede ser institucional, como se venía sosteniendo, sino que es personal o subjetivo.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Rad. 2416. 29/09/00. C.P. Roberto Medina López.

 

REVOCATORIA DEL MANDATO-Participación de todos los ciudadanos. “El artículo 103 superior, al enumerar los distintos mecanismos de participación democrática distingue claramente entre el voto y la revocatoria del mandato, por lo cual no es posible fundir en un solo concepto inescindible ambas nociones. Si bien es cierto que la revocatoria como mecanismo de control supone el concepto de voto por programas de gobierno, esta relación no puede llegar hasta el extremo de considerar que los ciudadanos que se abstuvieron de participar en la elección de un mandatario local quedan excluidos del ejercicio de la más importante forma de control político prevista para el nivel departamental y municipal. Esta interpretación de las normas superiores resulta contraria a la tendencia expansiva de la democracia participativa, concepto que antes se explicara en esta misma sentencia y que fue expuesto y acogido por la jurisprudencia, según el cual  el principio democrático debe ampliarse progresivamente a nuevos ámbitos y hacerse cada vez más vigente, buscando así la maximización progresiva de los mecanismos al alcance de los ciudadanos, dispuestos por el constityente para el acceso al poder político, para su ejercicio y su control, así como para la toma de decisiones. Desde este punto de vista, la interpretación constitucional que antes acogiera esta Corporación significa un obstáculo y una traba para la efectiva realización del nuevo modelo democrático participativo.

 

De otro lado, la nueva exégesis integral de los textos superiores que lleva a concluir que no sólo quienes eligieron al alcalde o al gobernador pueden participar en la revocatoria de su mandato, sino que todos los ciudadanos tienen el derecho de hacerlo, realiza de mejor forma la doctrina de la soberanía popular que adoptara la Constitución de 1991 como sustento de la forma de democracia participativa.

 

 

La revocatoria del mandato, como mecanismo establecido para la verificación del cumplimiento del programa de gobierno propuesto a los electores por los candidatos a alcaldes y gobernadores que resultan elegidos, es la forma de ejercicio de control político más directo que prevé nuestra Constitución. Sin la presencia de instancias intermedias, el ciudadano tiene la posibilidad inmediata manifestarse a través del voto para rechazar la gestión ineficiente de la autoridad política local. Obviamente, la vinculación de este mecanismo de control con la noción de voto programático, delimita el alcance del control que ejerce la ciudadanía. Éste se restringe a la verificación del cumplimiento del programa propuesto, y no a otras causas de insatisfacción con la gestión del gobernante. La revocatoria no es ni puede llegar a ser simplemente el medio para anticipar las elecciones, propuesto por los opositores del mandatario. Quiso el constituyente que se gobernara para alcanzar ciertas metas y que los mandatarios locales fueran responsables de toda la dinámica colectiva que permitiera lograrlas dentro de la división política territorial a su cargo, e instituyó para ello el mecanismo de la revocatoria como medio de control de esta responsabilidad. Carente de su objetivo constitucional relativo a la efectiva realización de la propuesta política que sacó avante la candidatura del alcalde o gobernador, se desvirtúa por completo y pierde legitimidad.

 

Ahora bien, dado que se gobierna para todos los habitantes del departamento o municipio y que la gestión del burgomaestre o del gobernador alcanza a todos, el control sobre esta actividad gubernamental compete igualmente a todos los ciudadanos. Ciertamente, si la soberanía radica en el pueblo de manera tal que cada ciudadano es el titular de una porción de ella, como lo expusiera originalmente Rousseau, el hecho de no participar en una elección no puede hacer perder al ciudadano su condición a efectos de excluirlo de los mecanismos de participación. En cuanto ciudadano, que sigue siéndolo, y por tal depositario de la soberanía, continua como titular de todos los derechos políticos, entre ellos el de participar en el ejercicio del control político a través del mecanismo de la revocatoria. Limitar el alcance del derecho a esta forma de control político acudiendo al argumento según el cual sólo los que sufragaron en la elección del mandatario le confirieron mandato, es traer al derecho público, sin fundamento alguno, la figura del mandato del derecho privado en la cual los intereses en juego son únicamente los de los contratantes – mandante y mandatario -. El derecho público que regula relaciones jurídicas en las cuales siempre subyace el interés general, no puede transmutar la figura sin variaciones, pues por encima de la relación estrictamente personal entre el  elector y el elegido, se superponen los intereses de todos.” C. Const. Sent. C-179/02. 12/03/02. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

REVOCATORIA DEL MANDATO-Razones / Mayoría calificada. “La exigencia establecida por el legislador de establecer las razones por las cuales se convoca a una revocatoria es perfectamente razonable, por cuanto traza un contenido a las personas para ejercer el control político. Es necesario explicarle al resto de los miembros del cuerpo electoral el por qué de la convocatoria. Por eso será declarada ajustada a la Constitución. En cambio, la segunda parte del artículo, a saber la expresión, "teniendo en cuenta objetivos, metas y cronograma no alcanzados durante la gestión del mandatario, y en concordancia con el contenido del artículo 4º de la presente ley", será declarada inexequible por las mismas consideraciones por las cuales esta Corporación considera contrario a la Constitución el artículo 4. En efecto, esta parte del artículo 8º se encuentra indisolublemente ligada al artículo 4º. Mal podría entonces esta corporación declarar inexequible el artículo 4º y considerar ajustado a la carta esta segunda parte del artículo 8º.

 

 

Para que el mandato pueda entenderse revocado, se necesita -a la luz de la norma legal- una votación total mínima del 60% de aquella con la cual se produjo la elección y, sólo en el supuesto de que tal porcentaje se alcance, se tendrá en cuenta la votación favorable o desfavorable a la revocatoria: ésta únicamente ocurrirá si el número de votos que la prohijan es igual al 60% de quienes hayan respondido a la convocatoria.  A juicio de la Corte esta disposición se aviene a la Carta Política por cuanto encaja en la función por ella confiada al legislador: la de reglamentar el ejercicio del voto programático. Es claro que dentro de esa reglamentación juega papel de señalada importancia la definición acerca del número de sufragios con el cual se produce el efecto concreto de la revocatoria del mandato. Además, los porcentajes requeridos en este asunto por la ley resultan razonables.” C. Const. Sent. C-011/94. 21/01/94. M.P. Alejandro Martinez Caballero.

 

CONCEPTOS

 

REVOCATORIA DEL MANDATO - Periodo de gobernador y alcalde “Si bien la Constitución defiere a la ley la determinación de las faltas absolutas o temporales de alcaldes y gobernadores, y la forma de llenarlas (arts. 293 y 303), es lo cierto que la Corte Constitucional, en ejercicio del control jurisdiccional y mediante sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, ha definido que, en los casos de revocatoria del mandato y de destitución, los gobernadores y alcaldes deben ser reemplazados, de conformidad con el siguiente procedimiento: El Presidente de la República, en relación con el alcalde del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y los gobernadores, y éstos, en relación con los demás alcaldes, procederán a encargar de las gobernaciones y alcaldía a una persona del mismo movimiento y filiación política del titular de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección; en el decreto encargado se señalará la fecha para la elección de nuevo gobernador o alcalde, la cual deberá realizarse dentro de los meses siguientes a la expedición del decreto y, el elegido por votación popular directa de los ciudadanos del correspondiente departamento o municipio, tendrá un período de tres años a partir de la fecha de su posesión. Si la falta absoluta del gobernador o el alcalde se produce después de los dos primeros años del período que se inició en enero de 1995, debe procederse a nueva elección, pero únicamente en los casos de revocatoria del mandato o de destitución, conforme a lo decidido por la Corte Constitucional en sus Sentencias C - 011 / 94 y C - 586 / 95, respectivamente. Si la falta absoluta de alcalde se produce después de los dos primeros años del período que se inició en enero de 1995, por causales distintas a la revocatoria del mandato o la destitución, debe darse aplicación a lo dispuesto por la Ley 136 de 1994, en sus artículos 106 y 107.” C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 812. 30/04/96. C.P. Javier Henao Hidrón.

 

REVOCATORIA DEL MANDATO - Procede frente al alcalde designado o encargado. "Al tenor del artículo 259 constitucional, quienes eligen gobernadores y alcaldes “imponen por mandato al elegido el programa que presentó al inscribirse como candidato”, precepto reglamentado por la ley 131 de 1994, la que en su artículo 1° definió el voto programático. El plan económico y social vigente deberá ser actualizado y modificado por el alcalde elegido popularmente, incorporándole “los lineamientos generales del programa político de gobierno”, mediante proyecto presentado al concejo municipal en las sesiones ordinarias siguientes a la fecha de su posesión; en caso de no existir plan alguno, deberá proceder a su presentación (art. 5° ). Si fuere el caso, el alcalde designado deberá cumplir las mismas exigencias. La manifestación de la voluntad popular mediante la elección, ata al alcalde al programa de gobierno en virtud de los alcances del voto programático (art. 259 de la C. P.) y, por lo tanto, le es exigible una responsabilidad política; pero además la fuerza obligatoria del programa de gobierno vincula directamente a los alcaldes designados o encargados, quienes deben cumplirlo por mandato legal. El alcalde elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores por el incumplimiento del programa de gobierno. Al acaecer este hecho, se habilita al cuerpo electoral, esto es a la parte del pueblo que participó en las elecciones respectivas, para revocar el mandato otorgado, mecanismo de participación que procede no sólo respecto del ciudadano elegido popularmente, que recibe el “mandato programático”, sino también de los alcaldes designados o encargados, quienes por los efectos vinculantes del mandato democrático y por estar sujetos a la ley del voto programático, están sometidos al procedimiento de la revocatoria por incumplimiento del programa de gobierno, transcurrido un año contado a partir del momento de la posesión". C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1219, 08/10/99, C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce.

 

ARTÍCULO  50. Vacaciones, Licencias, Permisos y Comisiones. Corresponde al Presidente de la República conceder al Alcalde Mayor las vacaciones, licencias y permisos a que tiene derecho y al alcalde mismo designar su reemplazo.

 

Las comisiones oficiales del Alcalde Mayor serán ordenadas por el propio alcalde, quien fijará su objeto, duración y costo para el erario. Así mismo, designará el funcionario que deba reemplazarlo. Las comisiones sólo se podrán decretarse para atender asuntos relacionados con las funciones del cargo. Copia de los Decretos de comisión será enviada a la mesa directiva del Concejo.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 100. Renuncias, permisos y licencias. Modificado por el art. 31, Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente. La renuncia del alcalde, la licencia o el permiso para separarse transitoriamente del cargo, la aceptará o concederá el Gobernador respectivo o el Presidente de la República en el caso del Distrito Capital de Bogotá. Las incapacidades médicas serán certificadas por la respectiva Entidad Promotora de Salud a la que se encuentre afiliado el mandatario local.

 

NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-100 de 2013.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 110. Concesión de vacaciones. La concesión de vacaciones las decreta el mismo alcalde, con indicación del período de causación, el término de las mismas, las sumas a que tiene derecho por este concepto, su iniciación y finalización.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 111. Informes sobre comisiones cumplidas. Al término de las comisiones superiores a cuatro (4) días y dentro de los quince (15) días siguientes, el alcalde presentará al Concejo, un informe sobre el motivo de la comisión, duración, costos y resultados obtenidos en beneficio del municipio.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 112. Permiso al alcalde. El alcalde para salir del país deberá contar con la autorización del Concejo Municipal y presentarle un informe previo sobre la comisión que se proponga cumplir en el exterior.

 

Inciso. Adicionado por el art. 7, Ley 177 de 1994 así: En caso de no hallarse en sesiones el concejo municipal, le corresponde al Gobernador conceder la autorización de salida.

 

Corresponde al Concejo Municipal definir el monto de los viáticos que se le asignarán al alcalde para comisiones dentro del país y para las comisiones al exterior corresponde al Gobierno Nacional definir el monto de los viáticos.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 113. Duración de comisiones. Las comisiones dentro del país no podrán tener duración superior a cinco (5) días. Las comisiones fuera del país no podrán ser superiores a diez (10) días, prorrogables, previa justificación por un lapso no superior al mismo.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 114. Informe de encargos. Para efectos del mantenimiento del orden público, en todos los casos en que el alcalde encargue de su empleo a otro funcionario, por el término que sea, está en la obligación de informar al gobernador respectivo y al Ministro de Gobierno, a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes al encargo.

 

ARTÍCULO  51. Suspensión. El Presidente de la República suspenderá al Alcalde Mayor cuando así lo soliciten el Procurador General de la Nación, un juez de la República o cualquier otra autoridad facultada para ello por la ley, y designará su reemplazo temporal conforme a las previsiones de este Decreto.

 

Cuando la jurisdicción contencioso administrativa suspenda provisionalmente la elección del alcalde, el Presidente de la República declarará la vacancia temporal y designará la persona que deba reemplazar al titular. De igual manera, procederá en los casos de desaparición forzada o involuntaria del Alcalde.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 105. Causales de suspensión. El Presidente de la República en el caso del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y los gobernadores en los demás casos, suspenderán a los alcaldes en los siguientes eventos:

 

1. Por haberse dictado en su contra, resolución acusatoria debidamente ejecutoriada, con privación de la libertad, aunque se decrete en favor del alcalde la excarcelación.

 

2. Por haberse dictado en su contra, medida de aseguramiento, con privación efectiva de la libertad, siempre que esté debidamente ejecutoriada.

 

NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-576 de 2004.

 

3. A solicitud de la Procuraduría General de la Nación o de autoridad jurisdiccional competente de acuerdo con el régimen disciplinario previsto en la ley.

 

NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 229 de 1995.

 

4. Cuando la Procuraduría General de la Nación, solicite la suspensión provisional mientras adelante la investigación disciplinaria, de conformidad con la ley.

 

NOTA: Numeral declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-229 de 1995.

 

5. Cuando la Contraloría General de la República solicite la suspensión provisional de conformidad a lo establecido en el numeral 8 del artículo 268 de la Constitución Política. La Contraloría bajo su responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios.

 

Parágrafo. En caso de delitos culposos, solamente habrá lugar a la suspensión de que trata el numeral segundo cuando no se decrete en favor del alcalde la excarcelación u otro beneficio que implique la libertad física.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 106. Designación. El Presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y los gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos de falta absoluta o suspensión, designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección.

 

Si la falta fue temporal, excepto la suspensión, el alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios.

 

El alcalde designado o encargado deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del Alcalde elegido por voto popular y quedará sujeto a la ley estatutaria del voto programático.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 108. Suspensión provisional de la elección. Una vez que la Jurisdicción Contencioso-administrativa disponga la suspensión provisional de la elección de un alcalde, el Presidente de la República o el gobernador según sea el caso, antes de cinco (5) días procederá a tomar las medidas conducentes a ser efectiva la cesación de funciones del mismo durante el tiempo de suspensión, y designará su reemplazo.

 

Ley 418 de 1997. Artículo 106. Prorrogada vigencia, art. 1, Ley 782 de 2002, Prorrogada vigencia, art. 1, Ley 1106 de 2006Prorrogada vigencia, art. 1, Ley 1421 de 2010. Sin perjuicio de la sanción penal a que haya lugar, los gobernadores y alcaldes que incurran en cualquiera de las faltas especiales previstas en el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1991, se harán acreedores a las sanciones de suspensión en el ejercicio del cargo hasta por sesenta (60) días calendario o a la destitución del mismo, según la gravedad de la falta.

 

De igual manera le serán aplicables a dichos funcionarios las sanciones anotadas, cuando desarrollen cualquiera de las siguientes conductas:

 

1. No atender oportuna y eficazmente las órdenes o instrucciones que para la conservación y el restablecimiento del orden público imparta la autoridad competente.

 

2. Promover, a través de declaraciones o pronunciamientos de cualquier índole, el desconocimiento de las órdenes o instrucciones que imparta la autoridad competente en materia de orden público.

 

3. Consentir o permitir que sus subalternos desconozcan las órdenes o instrucciones dadas por la autoridad competente en materia de orden público, o no aplicar los correctivos a que haya lugar cuando esto ocurra.

 

Ley 418 de 1997. Artículo 107. Prorrogada vigencia, art. 1, Ley 782 de 2002, Prorrogada vigencia, art. 1, Ley 1106 de 2006Prorrogada vigencia, art. 1, Ley 1421 de 2010. Las sanciones de suspensión o destitución serán decretadas, a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, por el Presidente de la República si se trata de Gobernadores o alcaldes de distrito, y por los gobernadores cuando se trate de alcaldes municipales de su respectivo departamento.

 

Ley 418 de 1997. Artículo 108. Prorrogada vigencia, art. 1, Ley 782 de 2002, Prorrogada vigencia, art. 1, Ley 1106 de 2006, Prorrogada vigencia, art. 1, Ley 1421 de 2010. El Presidente de la República podrá suspender provisionalmente a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, mientras se adelanta la investigación respectiva, a los gobernadores y a los alcaldes.

 

La suspensión provisional deberá motivarse y podrá ser decretada desde el momento en que se inicie la investigación correspondiente y hasta por el término de duración de la misma.

 

Decretada la suspensión, el Presidente de la República o los gobernadores según el caso, encargarán de las gobernaciones o de las alcaldías a una persona de la misma filiación y grupo político del titular.

 

Mientras un gobernador o un alcalde permanezca suspendido provisionalmente, no tendrá derecho a recibir ninguna suma de dinero por concepto de remuneración del cargo de que es titular. Si es reintegrado a dicho cargo, tendrá derecho al reconocimiento de la remuneración dejada de recibir durante el período de suspensión provisional, salvo que le sea aplicada la sanción de suspensión, caso en el cual tendrá derecho únicamente al reconocimiento de la diferencia que pudiere resultar a su favor.

 

Ley 418 de 1997. Artículo 109Prorrogada vigencia, art. 1, Ley 782 de 2002 Prorrogada vigencia, art. 1, Ley 1106 de 2006. Prorrogada vigencia, art. 1, Ley 1421 de 2010. En caso de destitución de los Gobernadores o Alcaldes, el Presidente o el Gobernador, según el caso, convocará a una nueva elección dentro de los dos meses siguientes. Mientras se realizan las elecciones, el Presidente o el Gobernador, según el caso, podrá encargar de la Gobernación o Alcaldía a una persona de la misma filiación y grupo político del destituido.

 

JURISPRUDENCIA

 

SUSPENSION DE ALCALDE - Solicitud Contralor Departamental. “Al tenor de lo dispuesto en el art. 105-5 de la ley 136 de 1994, según el cual el Presidente de la República en el caso del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, y los Gobernadores en los demás casos, suspenderán a los Alcaldes "cuando la Contraloría General de la República solicite la suspensión provisional de conformidad con lo establecido en el numeral 8o. del art. 268 de la Constitución Política...", podría discutirse la validez de la aplicación de las mencionadas normas legales (art. 18 de le ley 78 de 1986 y 7o. de la ley 49 de 1987), pero lo que es incuestionable es la invocación de éstas por el Gobernador … para sustentar su negativa a suspender al Alcalde de … fue correcta dada la vigencia indiscutible de dichas normas a la fecha que se produjo el acto impugnado, contenido en el oficio …, o sea con anterioridad a la expedición de la aludida ley 136, que lo fue el 2 de junio de 1994. Así que mal podría resultar vulneradas las disposiciones constitucionales que el actor señala como tales en el concepto de violación.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B”. Rad. 11089. 27/02/97. C.P. Javier Diaz Bueno.

 

ALCALDES - Suspensión. “El artículo 314 de la Carta Política, señala en tres años, la duración del período de los alcaldes y prohíbe su reelección. Igualmente, de acuerdo a las causales taxativas establecidas en la ley, el presidente y los gobernadores podrán suspender o destituir a estos funcionarios y defiere a la ley el establecimiento de las sanciones pertinentes.” C. E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Rad. 1699. 19/03/98. C.P. Miren de la Lombana de Magyaroff.

 

ALCALDE-Suspensión. “Yerran los intervinientes citados en sus argumentaciones, pues si bien es cierto que en el numeral 6o. del artículo 277 de la Constitución se asigna a la Procuraduría General de la Nación, la facultad de "ejercer preferentemente" el poder disciplinario sobre la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, cualquiera que sea su denominación (trabajadores oficiales, empleados públicos, funcionarios públicos, servidores públicos, etc.), no es menos cierto que es la misma Carta la que autoriza al Presidente de la República, para que "en los casos taxativamente señalados por la ley" suspenda o destituya a los gobernadores, e idéntica atribución se les confiere no solamente al Presidente de la República sino también a los Gobernadores en relación con los alcaldes, tal como se lee en el artículo 314 ib. En consecuencia es la misma ley, pues los decretos legislativos lo son en sentido material, la que debe determinar los casos que dan lugar a la suspensión de los gobernadores y alcaldes que contribuyan a la perturbación del orden público, obstaculicen la acción de la fuerza pública o incumplan las órdenes que emita su superior, (gobernador y Presidente de la República), para lo cual deberá señalar el procedimiento aplicable que, como es obvio, respetará el debido proceso, permitiendo que los servidores públicos citados, puedan ejercer su defensa.” C. Const. Sent. C-179/94. 13/04/94. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

 

ALCALDE-Suspensión. “No se le atribuye a la medida de suspensión el carácter de sanción, aunque se advierte que sus elementos deben establecerse en la ley y que la misma, independientemente de su naturaleza preventiva, debe ser motivada y debidamente fundamentada con el objeto de evitar y controlar el abuso del poder. Los efectos de la medida de suspensión por gravitar de manera radical sobre los derechos de participación política tanto del elegido como de los electores, requiere que el motivo que la fundamenta sea grave, pues de lo contrario se quebrantaría el principio de proporcionalidad y la restricción a los mencionados derechos se tornaría abusiva. C. Const. Sent. C-586/95. 07/12/95. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y Jose Gregorio Hernandez Galindo.

 

CONTRALOR DISTRITAL Y MUNICIPAL-Suspensión de alcaldes. “La Corte considera, entonces, que, si se otorga -como debe otorgarse- pleno efecto a la norma constitucional en mención, los contralores seccionales y locales gozan, en sus respectivas órbitas de competencia, de la atribución señalada al Contralor General por el artículo 268, numeral 8, de la Carta, en su totalidad. Es decir que, como al hacer la remisión, el artículo 272 Ibídem no distinguió, tampoco el intérprete ni el juez constitucional pueden distinguir, y, por tanto, se encuentra autorizado constitucionalmente cada contralor departamental, distrital o municipal, en el ámbito de su respectivo departamento, distrito o municipio, para exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios. De allí se concluye que la norma legal examinada no podía, como lo hizo, al enunciar las causales de suspensión de los alcaldes, circunscribir el evento de suspensión provisional a que se refiere el artículo 268, numeral 8, de la Constitución a la solicitud que eleve el Contralor General de la República. Tal circunstancia debe tener orgien también, a la luz de la Carta Política, en la exigencia que haga el respectivo contralor seccional o local.

 

 

a partir de la notificación del presente Fallo, podrán los contralores distritales y municipales exigir al Presidente de la República y a los gobernadores, en sus respectivas órbitas de competencia, la suspensión de los alcaldes, si se dan las hipótesis contempladas en el varias veces enunciado artículo 268, numeral 8, de la Carta. Desde luego, esto no implica que el Contralor General de la República quede excluido de tal facultad cuando se trata de entidades territoriales. Respecto de ellas solamente podrá ejercer control fiscal sobre el supuesto de que exista una ley que lo autorice, toda vez que la norma del artículo 267 de la Constitución es de interpretación restrictiva cuando estipula que "en los casos excepcionales previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial" (subraya la Corte). En tales eventos extraordinarios y en los términos de la ley respectiva, el Contralor General desplazará, en el control posterior, al departamental, distrital o municipal; de no existir norma legal expresa que lo faculte para el caso excepcional, prevalece la competencia de aquéllos.

 

 

En suma, la referencia que la norma acusada hace a la exigencia de suspensión de los alcaldes no puede ser exclusiva del Contralor General, pero tampoco debe impedir a éste que ejerza sus atribuciones, en las hipótesis previstas por los artículos 267 y 268, numerales 4 y 8, de la Constitución. C. Const. Sent. C-603/00. 24/05/00. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

 

CONCEPTOS

 

SUSPENSION EN EL CARGO DE ALCALDE - Funcionario competente. “Si quien se halla en el ejercicio de las funciones de alcalde por haber sido elegido para el período comprendido entre 1995 y 1997 y es sancionado por la Procuraduría General de la Nación con la suspensión del cargo por haber incurrido en comisión de faltas en ejercicio del mismo cargo durante el período 1990 - 1992; tal suspensión debe ser aplicada obligatoriamente por el Presidente de la República o por el gobernador del mismo departamento respectivo. En consecuencia, producida la falta temporal, el Presidente de la República o el gobernador procederá a la designación del reemplazo en la forma prevista en el artículo 106 de la Ley 136 de 1994. Si la sanción consiste en destitución, se le separará definitivamente del cargo actual de alcalde, esto implica la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas por el término que se determine en la respectiva providencia. Si la entidad de control no fijó el término de inhabilidad, se aplicará el mínimo de un año. En este caso y por tratarse de una falta absoluta, deberá procederse por el Presidente de la República o el gobernador respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 106 y 107 de la Ley 136 de 1994. Es obligatorio para la Procuraduría General de la Nación fijar el término de inhabilidad para el desempeño de cargos públicos en la misma providencia que decrete la sanción de destitución, según lo prescribe el artículo 17 de la Ley 13 de 1984, siempre que la misma se produzca por una investigación disciplinaria. Pero, dicha entidad de control no está facultada para solicitar la imposición de la inhabilidad para el desempeño de cargos públicos mencionados en la ley. La Procuraduría General de la Nación puede imponer directamente las sanciones previstas en el artículo 15 de la Ley 13 de 1984, a los alcaldes respecto de infracciones cometidas por éstos. Igualmente, podrá solicitar su imposición el Presidente a los gobernadores según el caso.” C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 693. 05/07/94. C.P. Javier Henao Hidron.

 

ARTÍCULO  52. Calidades del Reemplazo. En todos los casos en que corresponda al Presidente de la República designar el reemplazo del Alcalde Mayor, deberá escoger a una persona que pertenezca al mismo partido o movimiento político del titular.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Constitución Política de 1991. Artículo 293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 108. Suspensión provisional de la elección. Una vez que la Jurisdicción Contencioso-administrativa disponga la suspensión provisional de la elección de un alcalde, el Presidente de la República o el gobernador según sea el caso, antes de cinco (5) días procederá a tomar las medidas conducentes a ser efectiva la cesación de funciones del mismo durante el tiempo de suspensión, y designará su reemplazo.

 

Ley 1475 de 2011 Artículo 29 Parágrafo 3. En caso de faltas absolutas de gobernadores o alcaldes, el Presidente de la República o el gobernador, según el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designará a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato. No podrán ser encargados o designados como gobernadores o alcaldes para proveer vacantes temporales o absolutas en tales cargos, quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 30 y 1, 4 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política.

 

JURISPRUDENCIA

 

ALCALDE - Designación cuando el reemplazado fue inscrito por grupo de ciudadanos. “Según el artículo 52 del decreto 1421 de 1.993, en todos los casos en que corresponda al Presidente de la República designar reemplazo del Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá deberá escoger una persona que pertenezca al mismo partido o movimiento político del titular; y según el artículo 106 de la ley 136 de 1.994 el Presidente, en relación con el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en los casos de falta absoluta, debe designar Alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento a que hubiera pertenecido aquél al momento de la elección.

 

 

No está señalado a quién corresponde postular candidatos a reemplazar al elegido inicialmente cuando su inscripción se hizo por movimientos sociales o por grupos significativos de ciudadanos. El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto de 24 de julio de 1996, expresó que en tales casos, es decir cuanto se trate de movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos, “la elaboración de la terna deberá provenir de ellos mismos, que expresarán su voluntad por intermedio de las personas que, obrando como voceros, inscribieron la candidatura”, y que “si no hubiere acuerdo entre éstos, la decisión se tomará por mayoría”. Sea como fuere, en ello no puede originarse nulidad, a falta de disposición que establezca cómo ha de escogerse a quien deba reemplazar al Alcalde inscrito por movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos… No era posible, entonces, designar en su reemplazo persona que perteneciera al mismo partido o movimiento político, como dice el artículo 52 del decreto 1421 de 1993; o del mismo movimiento y filiación política del titular de terna que para el efecto presente el movimiento a que hubiera pertenecido aquél al momento de la elección, como está dispuesto en el artículo 106 de la ley 136 de 1994.” C. E., Sala de lo Contencioso Administrativo. Rad. IJ-746-S. 25/11/97. C.P. Mario Alario Méndez.

 

FALTA TEMPORAL DE ALCALDE DISTRITAL - Trámite para la designación del reemplazo. “El Presidente hizo uso de la facultad señalada en el artículo 109 del decreto 1.122 de 1.999, que le permitía nombrar libremente a un miembro del mismo movimiento y filiación política del alcalde cuya falta debía cubrir, si pasados 15 días desde la devolución de la terna inicial no se presentaba la nueva terna. Pero ese artículo no tuvo eficacia, porque fue declarado inconstitucional  con efectos desde su promulgación, y según lo dispuesto en el artículo 4.º de la Constitución resultaba inaplicable en todo caso, y con plena certeza en cuanto se declaró inexequible el artículo 120 de la ley 489 de 1.998. Entonces, no es norma en que pueda encontrar apoyo el acto acusado. Y si según el artículo 106 de la ley 136 de 1.994 el nombramiento debía hacerse de terna que para el efecto presentara el movimiento al cual perteneciera en el momento de la elección el alcalde que faltara, sin excepciones, y así no se hizo, el decreto 2.194 de 8 de noviembre de 1.999, por el cual se nombró provisionalmente Alcaldesa Mayor del Distrito…, es nulo, y así se declarará.” C. E. Sala de lo Contencioso Administrativo. Rad. 2357. 12/10/00. M.P. Mario Alario Méndez.

 

DESIGNACION PROVISIONAL DE ALCALDE – Procedencia mientras se recibe la terna correspondiente. “De las dos pruebas citadas se llega a conclusiones distintas a las de la sentencia apelada. En efecto, de ellas se deduce que el candidato que resultó elegido alcalde de… en los comicios del 26 de octubre de 1997, fue inscrito por el Partido Liberal Colombiano con el aval de su representante legal, y no por el movimiento Unidad Liberal, por sí mismo, autónomamente, porque en dicho acto de inscripción éste no actuó como un movimiento social sino como una tendencia política del Partido Liberal, y por eso no presentó firmas ni garantía, como lo exige respecto a tales postulaciones el artículo 9, inciso cuarto, de la Ley 130 de 1994. Por tanto, la designación de Alcalde encargado de …, debió partir de la terna presentada por el Partido Liberal Colombiano, como lo ordena el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, y como para tal designación no se observó ese requisito, el acto acusado resulta ilegal y quebranta el debido proceso que ha debido observar, sin que los argumentos de la apoderada de la Gobernación de … en el sentido de que la terna no llegó dentro del plazo en que debía cumplirse la orden de suspensión del alcalde titular convalide tal actuación, pues el Gobernador podía tomar una decisión provisional entre tanto.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Rad. 2419. 26/10/00. C.P. Roberto Medina López.

 

CONCEPTOS

 

ALCALDES, DESIGNACIÓN EN LOS CASOS DE FALTAS ABSOLUTAS O SUSPENSIÓN. "...en el momento de proceder al reemplazo del alcalde, ya sea por falta absoluta - ocurrida dentro de los plazos establecidos en la ley - o en el evento de suspensión por orden de autoridad competente, manifiestan su presencia para efectos de elaboración de la terna de candidatos a sucederlo. La que será elaborada por los representantes legítimos de los partidos y movimientos que formaron la coalición en el momento de la elección del alcalde, así ahora no lo respalden, hayan dejado de pertenecer a la coalición o ésta se hubiere desintegrado...

 

...La terna par escoger al sucesor del alcalde, en los casos de falta absoluta o de suspensión, cuando aquel siendo candidato fue elegido por una coalición de varias fuerzas políticas o de distintos partidos, deberá ser elaborada y presentada al gobernador del departamento y en el caso del Distrito Capital al Presidente de la República por los respectivos representantes legales de los partidos o movimientos políticos integrantes de dicha coalición o por la persona o personas que estos designen...". C. E., Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1006, 24/07/97. C. P. Javier Henao Hidron.

 

TERNA PARA REMPLAZO DEL ALCALDE. "...Dispone el artículo 106 de la Ley 136 de 1994 que en los casos de falta absoluta o suspensión del alcalde titular, se designará su reemplazo con una persona del mismo movimiento y filiación política del titular de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección. Aplicando la regla de interpretación de la ley contenida en el artículo 27 del Código Civil según la cual, cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, resulta elemental concluir que la terna integrada para sustituir temporalmente al alcalde electo tiene eficacia para cada caso. En consecuencia, cuando un alcalde designado sea separado de sus funciones se debe integrar nueva terna. Autorizada publicación con oficio 1247 del 13 de octubre de 1999..." C. E., Sala de Consulta y Servicio Civil, Sent. 1219, 8/10/99. C. P. Flavio A. Rodríguez Arce.

 

TÍTULO IV

 

ORGANIZACIÓN GUBERNAMENTAL Y ADMINISTRATIVA

 

ARTÍCULO  53. Gobierno y Administración Distritales. El Alcalde Mayor, los secretarios de despacho y los jefes de departamento administrativo, y en cada caso particular el alcalde y el secretario o jefe de departamento correspondiente, constituyen el Gobierno Distrital.

 

Como jefe de la administración Distrital el Alcalde Mayor ejerce sus atribuciones por medio de los organismos o entidades que conforme al presente Decreto sean creados por el Concejo.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS.

 

Constitución Política de 199. Artículo 311. Al municipio como entidad fundamental de la división politico-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 189. Autoridad política. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.

 

Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 190. Dirección administrativa. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales como superiores de los correspondientes servicios municipales.

 

También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.

 

Ley 136 de 1994 Artículo 194. Distritos. En cuanto no pugne con las leyes especiales, la presente Ley se aplicará a los distritos.

 

Ley 489 de 1998. Artículo 20. Sistema de desarrollo administrativo territorial. Sin perjuicio de la autonomía de que gozan las entidades territoriales, las asambleas departamentales, los concejos distritales y municipales dispondrán la conformación de los comités de desarrollo administrativo, según su grado de complejidad administrativa.

 

Igualmente regularán en forma análoga a lo dispuesto para el nivel nacional, los fundamentos del Sistema de Desarrollo Administrativo.

 

Ley 489 de 1998. Artículo 21. Desarrollo administrativo de los organismos y entidades de la Administración Pública. Los organismos y entidades de la Administración Pública diseñarán su política de desarrollo administrativo. El Ministerio o Departamento Administrativo correspondiente coordinará y articulará esas políticas a las del respectivo sector.

 

El Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo hará el seguimiento de la ejecución de las políticas de desarrollo administrativo.

 

Ley 489 de 1998. Artículo 39. Integración de la Administración Pública. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano.

 

La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración.

 

Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional. Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley.

 

Las gobernaciones, las alcaldías, las secretarías de despacho y los departamentos administrativos son los organismos principales de la Administración en el correspondiente nivel territorial. Los demás les están adscritos o vinculados, cumplen sus funciones bajo su orientación, coordinación y control en los términos que señalen la ley, las ordenanzas o los acuerdos, según el caso.

 

Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales son corporaciones administrativas de elección popular que cumplen las funciones que les señalan la Constitución Política y la ley.

 

Acuerdo Distrital 21 de 1999. Artículo 1. Conformación. Los Comités de Desarrollo Administrativo estarán conformados por los organismos y entidades públicas que integran la estructura administrativa del Distrito Capital.

 

Acuerdo Distrital 21 de 1999. Artículo 2. Funciones. Los Comités de Desarrollo Administrativo tendrán las siguientes funciones:

 

1. Ejercer un seguimiento integral cada tres meses al avance de las políticas que en materia de desarrollo administrativo, hayan sido formulados dentro del plan correspondiente.

 

2. Proponer por la eficiencia y buen desempeño administrativos e institucionales.

 

3. Difundir e implementar las políticas que en materia de desarrollo administrativo serán formuladas por el Departamento Administrativo del Servicio Civil y que hayan sido adoptadas por el Gobierno Distrital.

 

4. Las demás consagradas en la Ley 489 y demás normas que la reglamenten, adicionen o modifiquen y que sean aplicables al Distrito Capital.

 

Acuerdo Distrital 21 de 1999. Artículo 3. Definición. El Sistema Distrital de Desarrollo Administrativo, se entiende como el conjunto de políticas, estrategias, metodologías, técnicas y mecanismos de carácter administrativo y organizacional establecidos con el fin de optimizar el manejo de recursos físicos, humanos, técnicos y financieros en las entidades que integran la estructura administrativa pública del Distrito Capital, orientado a fortalecer la capacidad administrativa y el desarrollo institucional, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Distrital.

 

Acuerdo Distrital 21 de 1999. Artículo 5. El Alcalde Mayor, una vez entre en vigencia el presente Acuerdo, reglamentará la organización y funcionamiento de los Comités de Desarrollo Administrativo conformados.

 

Acuerdo Distrital 257 de 2006. Artículo 1. Objeto. El presente Acuerdo tiene por objeto establecer la estructura, organización y funcionamiento general de la Administración Distrital.

 

Acuerdo Distrital 257 de 2006. Artículo 2. Ámbito de Aplicación. Este Acuerdo se aplica a todos los organismos y entidades Distritales que conforman los Sectores de Organización Central, Descentralizado y de las Localidades; a las servidoras y servidores públicos distritales; y, en lo pertinente, a los particulares que desempeñen funciones administrativas distritales.

 

Acuerdo Distrital 257 de 2006. Artículo 21. Estructura Administrativa del Distrito Capital. La estructura administrativa de Bogotá, Distrito Capital comprende el Sector Central, el Sector Descentralizado, funcionalmente o por servicios, y el Sector de las Localidades, de conformidad con el artículo 54 y demás normas concordantes del Decreto Ley 1421 de 1993.

 

Parágrafo. El Concejo de Bogotá ejercerá el control político a las entidades distritales del orden central, descentralizado, las localidades y las unidades administrativas especiales de conformidad con el Decreto Ley 1421 de 1993 y demás normas legales vigentes.

 

Acuerdo Distrital 257 de 2006. Artículo 22. Estructura General Administrativa del Sector Central. El Sector Central de la Administración Distrital está integrado por los siguientes organismos:

 

a. El Despacho del Alcalde o Alcaldesa Mayor;

 

b. Los Consejos Superiores de la Administración Distrital;

 

c. Las Secretarías de Despacho,

 

d. Los Departamentos Administrativos y

 

e. Las Unidades Administrativas Especiales sin personería jurídica.

 

Acuerdo Distrital 257 de 2006. Artículo 24. Departamentos Administrativos. Los departamentos administrativos son organismos del Distrito Capital, con autonomía administrativa y financiera, que bajo la dirección de la respectiva directora o director, tienen como objetivo primordial soportar técnicamente la formulación de políticas, planes generales, programas y proyectos distritales.

 

Acuerdo Distrital 257 de 2006. Artículo 25. Unidades Administrativas Especiales sin personería jurídica. Las Unidades Administrativas Especiales sin personería jurídica son organismos del Distrito Capital, con autonomía administrativa y financiera, que cumplen funciones administrativas para desarrollar o ejecutar programas propios del Sector Central.

 

Acuerdo Distrital 257 de 2006. Artículo 33 Instancias del Sistema de Coordinación de la Administración del Distrito Capital. Las instancias del Sistema de Coordinación del Distrito Capital son:

 

a. El Consejo de Gobierno Distrital,

 

b. El Consejo Distrital de Seguridad,

 

c. Los Consejos Superiores de la Administración Distrital,

 

d. Los Comités Sectoriales de Desarrollo Administrativo,

 

e. Las Comisiones Intersectoriales,

 

f. Los Consejos Consultivos y,

 

g. Los Consejos Locales de Gobierno,

 

Parágrafo. Mantendrán plena vigencia los Consejos o Comités que hubieren sido creados por el Concejo Distrital con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Acuerdo.

 

Acuerdo Distrital 257 de 2006. Artículo 34. Consejo de Gobierno Distrital. El Consejo de Gobierno Distrital es la máxima instancia de formulación de políticas, estará conformado por el Alcalde o Alcaldesa Mayor, quien lo preside, las secretarias o secretarios de despacho, cabezas de Sector Administrativo de Coordinación, y por las demás servidoras o servidores públicos que el Alcalde o Alcaldesa Mayor convoque.

 

Corresponde al Alcalde o Alcaldesa Mayor fijar las reglas para su funcionamiento, sin perjuicio de las competencias que le otorguen la ley y los acuerdos.

 

La secretaria o secretario privado ejercerá la secretaría técnica del Consejo de Gobierno Distrital.

 

Acuerdo Distrital 257 de 2006. Artículo 35. Consejos Superiores de la Administración Distrital. Los Consejos Superiores de la Administración Distrital son organismos creados por el Concejo Distrital, a iniciativa del Gobierno, hacen parte de la Estructura General de la Administración, sólo pueden estar conformados por servidoras o servidores públicos y son la instancia de coordinación que tiene por objeto adoptar políticas y decisiones que vinculan a los organismos y entidades distritales.

 

Acuerdo Distrital 257 de 2006. Artículo 36. Sectores Administrativos de Coordinación. Los Sectores Administrativos de Coordinación tienen por objeto la coordinación y articulación de las grandes áreas especializadas de la gestión Distrital, cuya instancia son los Comités Sectoriales de Desarrollo Administrativo.

 

Se conforman por las secretarías y los departamentos administrativos y por las entidades del Sector Descentralizado adscritas o vinculadas a una secretaría, cabeza de sector.

 

La secretaría cabeza de sector orienta y lidera la formulación de las políticas, estrategias, planes y programas del sector, con la participación de los organismos y las entidades descentralizadas, funcionalmente o por servicios, que le estén adscritas o vinculadas, así mismo coordina, supervisa y hace el seguimiento de la implementación y ejecución de las políticas, planes y programas.

 

Parágrafo1. La adscripción y vinculación hacen referencia al control administrativo que ejercen los organismos del Sector Central con respecto a las entidades descentralizadas funcionalmente o por servicios, suponiendo la vinculación un mayor grado de autonomía.

 

Parágrafo 2. La vinculación especial de carácter administrativo se ejercerá en cuanto a las empresas en las cuales el Distrito Capital participa como socio, correspondiéndoles a los representantes distritales en las juntas directivas preservar el patrimonio público del Distrito Capital en el marco que la ley y los estatutos sociales le conceden a los socios.

 

Las entidades distritales que sean socias en otras empresas deberán igualmente preservar los intereses del Distrito Capital en ellas.

 

Acuerdo Distrital 257 de 2006. Artículo 37. Comités Sectoriales de Desarrollo Administrativo. En cada Sector Administrativo de Coordinación funcionará un Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo cuyo objeto será la articulación para la formulación de las políticas y estrategias del sector, así como el seguimiento a la ejecución de las políticas sectoriales y de desarrollo administrativo.

 

Cada Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo estará integrado por la secretaria o secretario, cabeza de sector, y las directoras o directores, gerentes o jefes de organismo o entidad que lo conforman.

 

Así mismo, cuando se considere pertinente, podrán asistir a estos comités los delegados de organismos o entidades distritales de otros Sectores Administrativos de Coordinación.

 

Acuerdo Distrital 257 de 2006. Artículo 38. Comisiones Intersectoriales. Las Comisiones Intersectoriales son instancias de coordinación de la gestión distrital, creadas por el Alcalde o Alcaldesa Mayor, cuya atribución principal es orientar la ejecución de funciones y la prestación de servicios que comprometan organismos o entidades que pertenezcan a diferentes Sectores Administrativos de Coordinación. Estas Comisiones podrán tener carácter permanente o temporal.

 

Acuerdo Distrital 257 de 2006. Artículo 39. Consejos Consultivos. El Alcalde o Alcaldesa Mayor podrá crear Consejos Consultivos, con representación de organismos o entidades estatales y la participación de representantes del sector privado y organizaciones sociales y comunitarias que hayan manifestado su aceptación, con el propósito de servir de instancia consultiva de una determinada política estatal de carácter estructural y estratégico y estarán coordinados por la secretaría cabeza del respectivo Sector Administrativo de Coordinación.

 

Acuerdo Distrital 257 de 2006. Artículo 40. Consejos Locales de Gobierno. Los Consejos Locales de Gobierno son la principal instancia de coordinación y articulación de las estrategias, planes y programas que se desarrollen en la localidad, para atender las necesidades de la comunidad y cumplir con las competencias propias de los asuntos del territorio local.

 

Estarán conformados por el Alcalde o Alcaldesa Local, quien lo preside; el comandante de la Policía que opere en la respectiva localidad; los representantes de los Sectores Administrativos de Coordinación que el Alcalde o Alcaldesa Local estime pertinente y por las demás servidoras y servidores públicos que el Alcalde o Alcaldesa Local determine.

 

Así mismo, el Alcalde o Alcaldesa Local podrá invitar a las sesiones del Consejo a miembros de otras instituciones a representantes del sector privado y organizaciones sociales y comunitarias que hayan aceptado su participación de conformidad con los temas a tratar. Igualmente podrá crear las instancias de coordinación que requiera.

 

Corresponde al Alcalde o Alcaldesa Local fijar las reglas para su funcionamiento.

 

Decreto Distrital 505 de 2007. Artículo 1. Objeto del Consejo de Gobierno Distrital. El Consejo de Gobierno será la máxima instancia de adopción y formulación de la política macro del Distrito Capital, y es el escenario de coordinación de su ejecución, en desarrollo de sus facultades como autoridad de planeación del Distrito Capital conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley 152 de 1994.

 

Decreto Distrital 505 de 2007. Artículo 2. Composición del Consejo de Gobierno Distrital. El Consejo de Gobierno Distrital está conformado por:

 

*El Alcalde o Alcaldesa Mayor de Bogotá, quien lo preside,

 

*Secretario(a) Privado,

 

*El/la Secretario(a) General,

 

*El/la Secretario(a) Distrital de Gobierno,

 

*El/la Secretario(a) Distrital de Hacienda,

 

*El/la Secretario(a) Distrital de Planeación,

 

*El/la Secretario(a) Distrital de Desarrollo Económico,

 

*El/la Secretario(a) Distrital de Educación,

 

*El/la Secretario(a) Distrital de Salud,

 

*El/la Secretario(a) Distrital de Integración Social,

 

*El/la Secretario(a) Distrital de Cultura, Recreación y Deportes,

 

*El/la Secretario(a) Distrital del Ambiente,

 

*El/la Secretario(a) Distrital de la Movilidad y,

 

*El Secretario(a) Distrital del Hábitat,

 

Quienes conforme a lo previsto en el artículo 45 y siguientes del Acuerdo 257 de 2006 presiden los Comités Sectoriales.

 

Parágrafo. Adicionado por el art. 3, Decreto Distrital 059 de 2012. La Veeduría Distrital será invitado permanente al Consejo de Gobierno Distrital. Así mismo, concurrirán a este Consejo los demás directivos de las Entidades Distritales, funcionarios y particulares que se considere pertinente invitar.

 

Mediante convocatoria expresa del Alcalde Mayor concurrirán a este Consejo los demás directivos de las Entidades Distritales, funcionarios y particulares que se considere pertinente invitar.

 

Decreto Distrital 505 de 2007. Artículo 3. Funcionamiento del Consejo de Gobierno Distrital. El Consejo de Gobierno será convocado por el Alcalde Mayor, quien lo presidirá. Este organismo se reunirá de manera ordinaria una vez al mes y de manera extraordinaria en cualquier tiempo por convocatoria del Alcalde Mayor.

 

El Secretario Privado del Alcalde Mayor actuará como Secretario Técnico del Consejo de Gobierno Distrital y hará seguimiento a las decisiones, obligaciones y compromisos que allí se adopten y prestará el apoyo requerido por el Consejo en todas las demás actuaciones pertinentes.

 

El Consejo de Gobierno Distrital, dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, deberá expedir su reglamento interno para establecer las reglas de su funcionamiento.

 

Decreto Distrital 505 de 2007. Artículo 4. Objeto y funciones de los Comités Sectoriales de Desarrollo Administrativo. Los Comités Sectoriales de Desarrollo Administrativo serán la instancia de articulación para la adopción y formulación de políticas y estrategias de los Sectores Administrativos de Coordinación, y el escenario para el seguimiento a su ejecución. Para tal efecto, tendrá las siguientes funciones:

 

1. Adoptar y formular las políticas del sector.

 

2. Articular la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos sectoriales, a cargo de las entidades que integran el sector.

 

3. Verificar el cumplimiento de las políticas de desarrollo administrativo y de las que se adopten por el sector administrativo respectivo.

 

Decreto Distrital 505 de 2007. Artículo 5. Conformación de los Comités Sectoriales de Desarrollo Administrativo. Los Comités Sectoriales de Desarrollo Administrativo funcionarán con una Secretaría Despacho, que los presidirá como cabeza del respectivo Sector, con los directores (as) de las entidades del Sector Central que pertenezcan al mismo y con los gerentes o jefes de las entidades del Sector Descentralizado que estén adscritos o vinculados a la Secretaría respectiva.

 

En el esquema de control administrativo que debe ejercer la Secretaría cabeza de Sector, a través de los mecanismos de adscripción y vinculación, su rol será el de liderar y orientar la adopción y formulación de la política sectorial, ejercer el direccionamiento estratégico del sector y hacer seguimiento a la ejecución de las políticas sectoriales y de desarrollo administrativo.

 

Por su parte, las demás entidades integrantes del respectivo sector, participarán en la adopción y formulación de la política sectorial y serán los actores claves de su ejecución, para coadyuvar al logro de las metas y objetivos del sector al que pertenecen.

 

Cada Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo, contará con una Secretaría Técnica encargada de coordinar y presentar todos los documentos para discutir en sesión. Para tal efecto, tendrá las siguientes funciones:

 

1. Consolidar y presentar, para su aprobación, los documentos de políticas, estrategias, planes, programas y proyectos del Sector, propuestos por sus integrantes.

 

2. Presentar, para su análisis, estudios relacionados con las políticas, estrategias, programas y proyectos del sector adelantados por sus integrantes.

 

3. Someter, para su estudio y aprobación, las bases y criterios para la programación presupuestal del sector, propuestos por sus integrantes.

 

4. Presentar a consideración del Comité Sectorial, los informes de ejecución presupuestal de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas.

 

5. Presentar a consideración del Comité Sectorial, el balance de ejecución de la política sectorial, planes, programas y proyectos definidos y de la política de desarrollo administrativo.

 

6. Prestar el apoyo requerido por el Comité Sectorial en todas las demás actuaciones y funciones de su competencia.

 

Parágrafo 1. En cada Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo, participará como invitado permanente un/a alcalde/sa local, designado por el Secretario Distrital de Gobierno, con el fin de generar interlocución entre el sector de las Localidades y los Sectores Central y Descentralizado.

 

Parágrafo 2. Cada Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo, deberá expedir su propio reglamento interno para determinar su funcionamiento.

 

Decreto Distrital 505 de 2007. Artículo 6. Comités Sectoriales de Desarrollo Administrativo. La Administración del Distrito Capital, contará con los siguientes Comités Sectoriales:

 

1. Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo de Gestión Pública.

 

2. Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo de Gobierno, Seguridad y Convivencia.

 

3. Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo de Hacienda.

 

4. Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo de Desarrollo Económico, Industria y Turismo.

 

5. Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo de Educación.

 

6. Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo de Salud.

 

7. Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo de Integración Social.

 

8. Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo de Cultura, Recreación y Deporte.

 

9. Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo de Ambiente.

 

10. Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo de Movilidad.

 

11. Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo de Hábitat.

 

Decreto Distrital 546 de 2007. Artículo 1. Conformación y Objeto de las Comisiones Intersectoriales. Confórmense las Comisiones Intersectoriales como las instancias del Sistema de Coordinación de la Administración del Distrito Capital que tienen por objeto garantizar la coordinación para la implementación de las políticas y estrategias distritales de carácter intersectorial.

 

Las Comisiones Intersectoriales que se establecen mediante el presente decreto tendrán carácter permanente.

 

Parágrafo. Cada Comisión Intersectorial deberá expedir su propio reglamento interno para determinar su funcionamiento.

 

Decreto Distrital 546 de 2007. Artículo 2. Funciones de las Comisiones Intersectoriales. Las Comisiones Intersectoriales tendrán las siguientes funciones:

 

1. Articular y orientar la ejecución de funciones, la prestación de servicios y el desarrollo de acciones de implementación de la política, que comprometan organismos o entidades pertenecientes a diferentes Sectores Administrativos de Coordinación.

 

2. Garantizar la coordinación de las entidades y sectores que responden por la implementación de las políticas, estrategias y programas definidos en el Plan de Desarrollo, el Plan de Ordenamiento Territorial, el Plan de Gestión Ambiental y todos los demás planes y programas distritales.

 

3. Coordinar y efectuar el seguimiento a la gestión intersectorial.

 

Decreto Distrital 546 de 2007. Artículo 3. Integración de las Comisiones Intersectoriales. Las Comisiones Intersectoriales estarán integradas por los Secretarios y por los Jefes de las entidades que ejercen funciones complementarias o subsidiarias de las funciones de los organismos o entidades de otros sectores, que tengan relación directa con el objeto y asuntos propios de la respectiva Comisión Intersectorial.

 

En eventos en los cuales las Comisiones Intersectoriales requieran la participación del sector privado y/o de otras entidades públicas, podrán hacer las invitaciones pertinentes a la sesión que corresponda.

 

Parágrafo. Los miembros integrantes de las Comisiones Intersectoriales podrán delegar su participación únicamente en servidores (as) públicos (as) del nivel directivo que tengan bajo su responsabilidad el desarrollo de la política respectiva.

 

Decreto Distrital 546 de 2007. Artículo 8. Establecimiento de las Comisiones Intersectoriales. Confórmense las siguientes Comisiones Intersectoriales en la Administración Distrital:

 

1. Comisión Intersectorial de Convivencia y Seguridad Ciudadanas del Distrito Capital.

 

2. Comisión Intersectorial de la Participación en el Distrito Capital.

 

3. Comisión Intersectorial de Gestión y Desarrollo Local del Distrito Capital.

 

4. Comisión Intersectorial Poblacional del Distrito Capital.

 

5. Comisión Intersectorial de Estudios Económicos y de Información y Estadísticas del Distrito Capital.

 

6. Comisión Intersectorial para la Generación de Empleo e Ingresos y Oportunidades Económicas en el Distrito Capital.

 

7. Comisión Intersectorial para la Integración Regional y la Competitividad del Distrito Capital.

 

8. Comisión Intersectorial para la Seguridad Alimentaría y Nutricional del Distrito Capital.

 

9. Comisión Intersectorial para la Sostenibilidad, Protección Ambiental y el Ecourbanismo del Distrito Capital.

 

10. Comisión Intersectorial de Operaciones Estratégicas y Macroproyectos del Distrito Capital.

 

11. Comisión Intersectorial para la Gestión del Suelo en el Distrito Capital.

 

12. Comisión Intersectorial de Servicios Públicos del Distrito Capital.

 

13. Comisión Intersectorial para la Gestión Habitacional y el Mejoramiento Integral de los Asentamientos Humanos del Distrito Capital.

 

14. Comisión Intersectorial del Espacio Público del Distrito Capital.

 

ARTÍCULO  54. Estructura Administrativa. La estructura administrativa del Distrito Capital comprende el sector central, el sector descentralizado, y el de las localidades.

 

El sector central está compuesto por el despacho del Alcalde Mayor, las secretarías y los departamentos administrativos.El sector descentralizado por los establecimientos públicos, las empresas industriales o comerciales, las sociedades de economía mixta y los entes universitarios autónomos y el sector de las localidades, por las juntas administradoras y los Alcaldes Locales.

 

La Universidad Distrital Francisco José de Caldas tendrá la naturaleza de ente universitario autónomo, de conformidad con la Ley 30 de 1992.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 311. Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.

 

Constitución Política de 1991 Artículo 322. Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2000. Bogotá, Capital de la República y el Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.

 

Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.

 

Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas.

 

A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio.

 

Ley 30 de 1992. Artículo 57. Universidades Oficiales. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.

 

Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.

 

Modificado por el art. 1, Ley 647 de 2001. El nuevo texto es el siguiente. El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley.

 

Parágrafo. Las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior que no tengan el carácter de universidad según lo previsto en la presente Ley, deberán organizarse como Establecimientos Públicos del orden Nacional, Departamental, Distrital o Municipal.

 

Parágrafo. Adicionado por el art. 2, Ley 647 de 2001, así: El sistema propio de seguridad social en salud de que trata este artículo, se regirá por las siguientes reglas básicas:

 

a). Organización, dirección y funcionamiento. Será organizado por la Universidad como una dependencia especializada de la misma, con la estructura de dirección y funcionamiento que igualmente se establezca para el efecto. Sin embargo, las universidades podrán abstenerse de organizarlo, para que sus servidores administrativos y docentes y sus pensionados o jubilados elijan libremente su afiliación a las entidades promotoras de salud previstas por la Ley 100 de 1993;

 

b). Administración y financiamiento. El sistema se administrará por la propia Universidad que lo organice y se financiará con las cotizaciones que se establezcan en los términos y dentro de los límites máximos previstos en el inciso 1o. del artículo 204 de la Ley 100 de 1993. El sistema podrá prestar directamente servicios de salud y/o contratarlos con otras instituciones prestadoras de servicios de salud;

 

c). Afiliados. Unicamente podrá tener como afiliados a los miembros del personal académico, a los empleados y trabajadores, y a los pensionados y jubilados de la respectiva Universidad. Se garantizará el principio de libre afiliación y la afiliación se considerará equivalente para los fines del tránsito del sistema general de la Ley 100 de 1993 al sistema propio de las universidades o viceversa, sin que sean permitidas afiliaciones simultáneas;

 

d). Beneficiarios y plan de beneficios. Se tendrán en cuenta los contenidos esenciales previstos en el Capítulo III de la Ley 100 de 1993;

 

e). Aporte de solidaridad. Los sistemas efectuarán el aporte de solidaridad de que trata el artículo 204 de la Ley 100 de 1993.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 189 Autoridad política. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.

 

Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 190 Dirección administrativa. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales como superiores de los correspondientes servicios municipales.

 

También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.

 

Ley 489 de 1998. Artículo 1 Objeto. La presente Ley regula el ejercicio de la función administrativa, determina la estructura y define los principios y reglas básicas de la organización y funcionamiento de la Administración Pública.

 

Ley 489 de 1998. Artículo 2 Ámbito de aplicación. La presente Ley se aplica a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública y a los servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de obras y bienes públicos y, en lo pertinente, a los particulares cuando cumplan funciones administrativas.

 

Parágrafo. Las reglas relativas a los principios propios de la función administrativa, sobre delegación y desconcentración, características y régimen de las entidades descentralizadas, racionalización administrativa, desarrollo administrativo, participación y control interno de la Administración Pública se aplicarán, en lo pertinente, a las entidades territoriales, sin perjuicio de la autonomía que les es propia de acuerdo con la Constitución Política.

 

Ley 489 de 1998. Artículo 7. Descentralización administrativa. En el ejercicio de las facultades que se le otorgan por medio de esta Ley y en general en el desarrollo y reglamentación de la misma el Gobierno será especialmente cuidadoso en el cumplimiento de los principios constitucionales y legales sobre la descentralización administrativa y la autonomía de las entidades territoriales. En consecuencia procurará desarrollar disposiciones y normas que profundicen en la distribución de competencias entre los diversos niveles de la administración siguiendo en lo posible el criterio de que la prestación de los servicios corresponda a los municipios, el control sobre dicha prestación a los departamentos y la definición de planes, políticas y estrategias a la Nación. Igualmente al interior de las entidades nacionales descentralizadas el gobierno velará porque se establezcan disposiciones de delegación y desconcentración de funciones, de modo tal que sin perjuicio del necesario control administrativo los funcionarios regionales de tales entidades posean y ejerzan efectivas facultades de ejecución presupuestal, ordenación del gasto, contratación y nominación, así como de formulación de los anteproyectos de presupuesto anual de la respectiva entidad para la región sobre la cual ejercen su función.

 

NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 702 de 1999.

 

Ley 489 de 1998. Artículo 20. Sistema de desarrollo administrativo territorial. Sin perjuicio de la autonomía de que gozan las entidades territoriales, las asambleas departamentales, los concejos distritales y municipales dispondrán la conformación de los comités de desarrollo administrativo, según su grado de complejidad administrativa.

 

Igualmente regularán en forma análoga a lo dispuesto para el nivel nacional, los fundamentos del Sistema de Desarrollo Administrativo.

 

Ley 489 de 1998. Artículo 39. Integración de la Administración Pública. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano.

 

La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración.

 

Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional. Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley.

 

Las gobernaciones, las alcaldías, las secretarías de despacho y los departamentos administrativos son los organismos principales de la Administración en el correspondiente nivel territorial. Los demás les están adscritos o vinculados, cumplen sus funciones bajo su orientación, coordinación y control en los términos que señalen la ley, las ordenanzas o los acuerdos, según el caso.

 

Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales son corporaciones administrativas de elección popular que cumplen las funciones que les señalan la Constitución Política y la ley.

 

Ley 489 de 1998. Artículo 40. Entidades y organismos estatales sujetos a régimen especial. El Banco de la República, los entes universitarios autónomos, las corporaciones autónomas regionales, la Comisión Nacional de Televisión y los demás organismos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política se sujetan a las disposiciones que para ellos establezcan las respectivas leyes.

 

Acuerdo Distrital 21 de 1999. Artículo 1. Conformación. Los Comités de Desarrollo Administrativo estarán conformados por los organismos y entidades públicas que integran la estructura administrativa del Distrito Capital.

 

Acuerdo Distrital 21 de 1999. Artículo 2. Funciones. Los Comités de Desarrollo Administrativo tendrán las siguientes funciones:

 

1. Ejercer un seguimiento integral cada tres meses al avance de las políticas que en materia de desarrollo administrativo, hayan sido formulados dentro del plan correspondiente.

 

2. Proponer por la eficiencia y buen desempeño administrativos e institucionales.

 

3. Difundir e implementar las políticas que en materia de desarrollo administrativo serán formuladas por el Departamento Administrativo del Servicio Civil y que hayan sido adoptadas por el Gobierno Distrital.

 

4. Las demás consagradas en la Ley 489 y demás normas que la reglamenten, adicionen o modifiquen y que sean aplicables al Distrito Capital.

 

Acuerdo Distrital 21 de 1999. Artículo 3. Definición. El Sistema Distrital de Desarrollo Administrativo, se entiende como el conjunto de políticas, estrategias, metodologías, técnicas y mecanismos de carácter administrativo y organizacional establecidos con el fin de optimizar el manejo de recursos físicos, humanos, técnicos y financieros en las entidades que integran la estructura administrativa pública del Distrito Capital, orientado a fortalecer la capacidad administrativa y el desarrollo institucional, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Distrital.

 

Acuerdo Distrital 21 de 1999. Artículo 5. El Alcalde Mayor, una vez entre en vigencia el presente Acuerdo, reglamentará la organización y funcionamiento de los Comités de Desarrollo Administrativo conformados.

 

Acuerdo Distrital 257 de 2006. Artículo 1. Objeto. El presente Acuerdo tiene por objeto establecer la estructura, organización y funcionamiento general de la Administración Distrital.

 

Acuerdo Distrital 257 de 2006. Artículo 2. Ámbito de Aplicación. Este Acuerdo se aplica a todos los organismos y entidades Distritales que conforman los Sectores de Organización Central, Descentralizado y de las Localidades; a las servidoras y servidores públicos distritales; y, en lo pertinente, a los particulares que desempeñen funciones administrativas distritales.

 

Acuerdo Distrital 257 de 2006. Artículo 21. Estructura Administrativa del Distrito Capital. La estructura administrativa de Bogotá, Distrito Capital comprende el Sector Central, el Sector Descentralizado, funcionalmente o por servicios, y el Sector de las Localidades, de conformidad con el artículo 54 y demás normas concordantes del Decreto Ley 1421 de 1993.

 

Parágrafo. El Concejo de Bogotá ejercerá el control político a las entidades distritales del orden central, descentralizado, las localidades y las unidades administrativas especiales de conformidad con el Decreto Ley 1421 de 1993 y demás normas legales vigentes.

 

Acuerdo Distrital 257 de 2006. Artículo 22. Estructura General Administrativa del Sector Central. El Sector Central de la Administración Distrital está integrado por los siguientes organismos:

 

a. El Despacho del Alcalde o Alcaldesa Mayor;

 

b. Los Consejos Superiores de la Administración Distrital;

 

c. Las Secretarías de Despacho,

 

d. Los Departamentos Administrativos y

 

e. Las Unidades Administrativas Especiales sin personería jurídica.

 

Acuerdo Distrital 257 de 2006. Artículo 23. Secretarías de Despacho. Las secretarías de despacho son organismos del Distrito Capital, con autonomía administrativa y financiera, que bajo la dirección de la respectiva secretaria o secretario, tienen como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos distritales del Sector Administrativo de Coordinación al que pertenecen, así como la coordinación y supervisión de su ejecución. Además tienen las siguientes atribuciones:

 

a. Actuar como ente rector del respectivo sector administrativo de coordinación en el Distrito Capital, lo cual implica entre otras facultades liderar y orientar, bajo las directrices del Alcalde o Alcaldesa Mayor y de los Consejos Superiores de la Administración Distrital, la formulación de las políticas generales, estrategias, planes, programas y proyectos del respectivo Sector Administrativo de Coordinación.

 

b. Coordinar y dirigir la participación del respectivo Sector Administrativo de Coordinación en la formulación y ejecución del Plan de Desarrollo Económico, Social y de Obras Públicas del Distrito Capital.

 

c. Coordinar el desarrollo de planes, programas y estrategias de los organismos y entidades que integran el Sector Administrativo de Coordinación.

 

d. Orientar, coordinar y controlar la gestión de las entidades que a cada uno de ellos estén adscritas y vinculadas como pertenecientes al respectivo sector.

 

e. Diseñar y organizar, en conjunto con los organismos y las entidades que integran el Sector Administrativo de Coordinación, los mecanismos de evaluación de gestión y de resultados.

 

f. Promover y facilitar la participación de los ciudadanos y ciudadanas para la toma de decisiones y el fortalecimiento del control social de la gestión pública en los asuntos de su competencia.

 

g. Coordinar acciones y gestionar alianzas del Sector Administrativo de Coordinación con los organismos y entidades correspondientes de los niveles nacional, regional, departamental, municipal y local.

 

h. Preparar los proyectos de acuerdo, de decreto, de resolución y demás actos administrativos que deban dictarse relacionados con su sector.

 

i. Coordinar, supervisar y hacer el seguimiento de la implementación y ejecución de las políticas, estrategias, planes y programas distritales en las localidades y prestarles asesoría, cooperación y asistencia técnica.

 

j. Cumplir las funciones y atender los servicios que les están asignados y dictar, en desarrollo de los acuerdos y decretos distritales, las decisiones administrativas para tal efecto.

 

k. Dirigir y coordinar el proceso de programación presupuestal del sector respectivo.

 

l. Las demás que el Alcalde o Alcaldesa Mayor les asigne o delegue o que les señalen normas especiales.

 

Acuerdo Distrital 257 de 2006. Artículo 24. Departamentos Administrativos. Los departamentos administrativos son organismos del Distrito Capital, con autonomía administrativa y financiera, que bajo la dirección de la respectiva directora o director, tienen como objetivo primordial soportar técnicamente la formulación de políticas, planes generales, programas y proyectos distritales.

 

Acuerdo Distrital 257 de 2006. Artículo 25. Unidades Administrativas Especiales sin personería jurídica. Las Unidades Administrativas Especiales sin personería jurídica son organismos del Distrito Capital, con autonomía administrativa y financiera, que cumplen funciones administrativas para desarrollar o ejecutar programas propios del Sector Central.

 

Acuerdo Distrital 257 de 2006. Artículo 26. Estructura General del Sector Descentralizado Funcionalmente o por Servicios. El Sector Descentralizado Funcionalmente o por Servicios está integrado por las siguientes entidades:

 

a. Establecimientos Públicos;

 

b. Unidades Administrativas Especiales con Personería Jurídica;

 

c. Empresas Industriales y Comerciales del Estado;

 

d. Empresas Sociales del Estado;

 

e. Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios Oficiales;

 

f. Sociedades de Economía Mixta;

 

g. Sociedades entre entidades públicas;

 

h. Entidades Descentralizadas Indirectas e,

 

i. Entes universitarios autónomos.

 

Acuerdo Distrital 257 de 2006. Artículo 27. Funciones de las entidades del Sector Descentralizado funcionalmente o por servicios. Son funciones de las entidades descentralizadas, funcionalmente o por servicios, las siguientes:

 

a. Participar en la formulación de las políticas, planes y programas sectoriales, bajo la orientación del organismo del Sector Central respectivo y ejecutarlas.

 

b. Garantizar el suministro de bienes y la prestación de los servicios a su cargo y ejecutar los proyectos definidos para tal efecto.

 

c. Coadyuvar al logro de las metas y objetivos del Sector Administrativo al que pertenezcan.

 

d. Las demás que establezcan las normas especiales.

 

Acuerdo Distrital 257 de 2006. Artículo 28. Régimen Jurídico. Las entidades del Sector Descentralizado funcionalmente o por servicios se regirán por lo previsto en las leyes que de manera general regulan su organización, fines y funciones, por lo dispuesto en el Decreto Ley 1421 de 1993, por los Acuerdos que determinan su creación, organización y funciones y por las demás disposiciones legales y administrativas a ellas aplicables.

 

Acuerdo Distrital 257 de 2006. Artículo 30. Estructura General del Sector de las Localidades. El Sector de las localidades está integrado por las Juntas Administradoras Locales y los alcaldes o alcaldesas Locales.

 

Acuerdo Distrital 257 de 2006. Artículo 81. Integración del Sector Educación. El Sector Educación está integrado por la Secretaría de Educación del Distrito, cabeza del Sector, y por el Instituto para la Investigación Educativa y el Desarrollo Pedagógico - IDEP, que le está adscrito.

 

La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, como ente universitario autónomo, ejercerá sus funciones en coordinación con las políticas que adopte la Administración Distrital.

 

Decreto Distrital 505 de 2007. Artículo 1°. Objeto del Consejo de Gobierno Distrital. El Consejo de Gobierno será la máxima instancia de adopción y formulación de la política macro del Distrito Capital, y es el escenario de coordinación de su ejecución, en desarrollo de sus facultades como autoridad de planeación del Distrito Capital conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley 152 de 1994.

 

Decreto Distrital 505 de 2007. Artículo 2. Composición del Consejo de Gobierno Distrital. El Consejo de Gobierno Distrital está conformado por:

 

*El Alcalde o Alcaldesa Mayor de Bogotá, quien lo preside,

 

*Secretario(a) Privado,

 

*El/la Secretario(a) General,

 

*El/la Secretario(a) Distrital de Gobierno,

 

*El/la Secretario(a) Distrital de Hacienda,

 

*El/la Secretario(a) Distrital de Planeación,

 

*El/la Secretario(a) Distrital de Desarrollo Económico,

 

*El/la Secretario(a) Distrital de Educación,

 

*El/la Secretario(a) Distrital de Salud,

 

*El/la Secretario(a) Distrital de Integración Social,

 

*El/la Secretario(a) Distrital de Cultura, Recreación y Deportes,

 

*El/la Secretario(a) Distrital del Ambiente,

 

*El/la Secretario(a) Distrital de la Movilidad y,

 

*El Secretario(a) Distrital del Hábitat,

 

Quienes conforme a lo previsto en el artículo 45 y siguientes del Acuerdo 257 de 2006 presiden los Comités Sectoriales.

 

Parágrafo. Adicionado por el art. 3, Decreto Distrital 059 de 2012 así: La Veeduría Distrital será invitado permanente al Consejo de Gobierno Distrital. Así mismo, concurrirán a este Consejo los demás directivos de las Entidades Distritales, funcionarios y particulares que se considere pertinente invitar.

 

Mediante convocatoria expresa del Alcalde Mayor concurrirán a este Consejo los demás directivos de las Entidades Distritales, funcionarios y particulares que se considere pertinente invitar.

 

Decreto Distrital 505 de 2007. Artículo 4°. Objeto y funciones de los Comités Sectoriales de Desarrollo Administrativo. Los Comités Sectoriales de Desarrollo Administrativo serán la instancia de articulación para la adopción y formulación de políticas y estrategias de los Sectores Administrativos de Coordinación, y el escenario para el seguimiento a su ejecución. Para tal efecto, tendrá las siguientes funciones:

 

1. Adoptar y formular las políticas del sector.

 

2. Articular la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos sectoriales, a cargo de las entidades que integran el sector.

 

3. Verificar el cumplimiento de las políticas de desarrollo administrativo y de las que se adopten por el sector administrativo respectivo.

 

Decreto Distrital 505 de 2007. Artículo 5. Conformación de los Comités Sectoriales de Desarrollo Administrativo. Los Comités Sectoriales de Desarrollo Administrativo funcionarán con una Secretaría Despacho, que los presidirá como cabeza del respectivo Sector, con los directores (as) de las entidades del Sector Central que pertenezcan al mismo y con los gerentes o jefes de las entidades del Sector Descentralizado que estén adscritos o vinculados a la Secretaría respectiva.

 

En el esquema de control administrativo que debe ejercer la Secretaría cabeza de Sector, a través de los mecanismos de adscripción y vinculación, su rol será el de liderar y orientar la adopción y formulación de la política sectorial, ejercer el direccionamiento estratégico del sector y hacer seguimiento a la ejecución de las políticas sectoriales y de desarrollo administrativo.

 

Por su parte, las demás entidades integrantes del respectivo sector, participarán en la adopción y formulación de la política sectorial y serán los actores claves de su ejecución, para coadyuvar al logro de las metas y objetivos del sector al que pertenecen.

 

Cada Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo, contará con una Secretaría Técnica encargada de coordinar y presentar todos los documentos para discutir en sesión. Para tal efecto, tendrá las siguientes funciones:

 

1. Consolidar y presentar, para su aprobación, los documentos de políticas, estrategias, planes, programas y proyectos del Sector, propuestos por sus integrantes.

 

2. Presentar, para su análisis, estudios relacionados con las políticas, estrategias, programas y proyectos del sector adelantados por sus integrantes.

 

3. Someter, para su estudio y aprobación, las bases y criterios para la programación presupuestal del sector, propuestos por sus integrantes.

 

4. Presentar a consideración del Comité Sectorial, los informes de ejecución presupuestal de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas.

 

5. Presentar a consideración del Comité Sectorial, el balance de ejecución de la política sectorial, planes, programas y proyectos definidos y de la política de desarrollo administrativo.

 

6. Prestar el apoyo requerido por el Comité Sectorial en todas las demás actuaciones y funciones de su competencia.

 

Parágrafo 1. En cada Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo, participará como invitado permanente un/a alcalde/sa local, designado por el Secretario Distrital de Gobierno, con el fin de generar interlocución entre el sector de las Localidades y los Sectores Central y Descentralizado.

 

Parágrafo 2. Cada Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo, deberá expedir su propio reglamento interno para determinar su funcionamiento.

 

Decreto Distrital 505 de 2007. Artículo 6. Comités Sectoriales de Desarrollo Administrativo. La Administración del Distrito Capital, contará con los siguientes Comités Sectoriales:

 

1. Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo de Gestión Pública.

 

2. Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo de Gobierno, Seguridad y Convivencia.

 

3. Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo de Hacienda.

 

4. Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo de Desarrollo Económico, Industria y Turismo.

 

5. Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo de Educación.

 

6. Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo de Salud.

 

7. Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo de Integración Social.

 

8. Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo de Cultura, Recreación y Deporte.

 

9. Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo de Ambiente.

 

10. Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo de Movilidad.

 

11. Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo de Hábitat.

 

Decreto Distrital 546 de 2007. Artículo 1. Conformación y Objeto de las Comisiones Intersectoriales. Confórmense las Comisiones Intersectoriales como las instancias del Sistema de Coordinación de la Administración del Distrito Capital que tienen por objeto garantizar la coordinación para la implementación de las políticas y estrategias distritales de carácter intersectorial.

 

Las Comisiones Intersectoriales que se establecen mediante el presente decreto tendrán carácter permanente.

 

Parágrafo. Cada Comisión Intersectorial deberá expedir su propio reglamento interno para determinar su funcionamiento.

 

Decreto Distrital 546 de 2007. Artículo 2. Funciones de las Comisiones Intersectoriales. Las Comisiones Intersectoriales tendrán las siguientes funciones:

 

1. Articular y orientar la ejecución de funciones, la prestación de servicios y el desarrollo de acciones de implementación de la política, que comprometan organismos o entidades pertenecientes a diferentes Sectores Administrativos de Coordinación.

 

2. Garantizar la coordinación de las entidades y sectores que responden por la implementación de las políticas, estrategias y programas definidos en el Plan de Desarrollo, el Plan de Ordenamiento Territorial, el Plan de Gestión Ambiental y todos los demás planes y programas distritales.

 

3. Coordinar y efectuar el seguimiento a la gestión intersectorial.

 

Decreto Distrital 546 de 2007. Artículo 3. Integración de las Comisiones Intersectoriales. Las Comisiones Intersectoriales estarán integradas por los Secretarios y por los Jefes de las entidades que ejercen funciones complementarias o subsidiarias de las funciones de los organismos o entidades de otros sectores, que tengan relación directa con el objeto y asuntos propios de la respectiva Comisión Intersectorial.

 

En eventos en los cuales las Comisiones Intersectoriales requieran la participación del sector privado y/o de otras entidades públicas, podrán hacer las invitaciones pertinentes a la sesión que corresponda.

 

Parágrafo. Los miembros integrantes de las Comisiones Intersectoriales podrán delegar su participación únicamente en servidores (as) públicos (as) del nivel directivo que tengan bajo su responsabilidad el desarrollo de la política respectiva.

 

Decreto Distrital 546 de 2007. Artículo 8. Establecimiento de las Comisiones Intersectoriales. Confórmense las siguientes Comisiones Intersectoriales en la Administración Distrital:

 

1. Comisión Intersectorial de Convivencia y Seguridad Ciudadanas del Distrito Capital.

 

2. Comisión Intersectorial de la Participación en el Distrito Capital.

 

3. Comisión Intersectorial de Gestión y Desarrollo Local del Distrito Capital.

 

4. Comisión Intersectorial Poblacional del Distrito Capital.

 

5. Comisión Intersectorial de Estudios Económicos y de Información y Estadísticas del Distrito Capital.

 

6. Comisión Intersectorial para la Generación de Empleo e Ingresos y Oportunidades Económicas en el Distrito Capital.

 

7. Comisión Intersectorial para la Integración Regional y la Competitividad del Distrito Capital.

 

8. Comisión Intersectorial para la Seguridad Alimentaría y Nutricional del Distrito Capital.

 

9. Comisión Intersectorial para la Sostenibilidad, Protección Ambiental y el Ecourbanismo del Distrito Capital.

 

10. Comisión Intersectorial de Operaciones Estratégicas y Macroproyectos del Distrito Capital.

 

11. Comisión Intersectorial para la Gestión del Suelo en el Distrito Capital.

 

12. Comisión Intersectorial de Servicios Públicos del Distrito Capital.

 

13. Comisión Intersectorial para la Gestión Habitacional y el Mejoramiento Integral de los Asentamientos Humanos del Distrito Capital.

 

14. Comisión Intersectorial del Espacio Público del Distrito Capital.

 

JURISPRUDENCIA

 

TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES. «...Para la Corte, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado, como entidades descentralizadas están dotados de un conjunto de cualidades, entre las cuales se destaca la autonomía administrativa, con la cual cuenta la entidad para organizarse y gobernarse a sí misma; la personalidad jurídica y el patrimonio independiente son dos elementos concebidos en apoyo de la autonomía administrativa de estos entes descentralizados, pues son garantía de independencia en el desarrollo de sus actividades; además, la autonomía a través de la descentralización conduce a una mayor libertad de las diversas instancias en la toma de decisiones, y como consecuencia de ello, una mayor eficiencia en el manejo de la cosa pública, la cual se mide por la incidencia que una entidad descentralizada tiene en el desarrollo y en la aplicación de normas jurídicas.

 

De igual modo, la autonomía de las entidades descentralizadas se concreta, en primer lugar, en la atribución que tienen de contar con sus propios órganos de dirección, según la expresa voluntad del artículo 16 del Decreto 3130 de 1968 y en segundo lugar, en la facultad de darse sus propios estatutos, con la posibilidad de reglamentar el funcionamiento y actividad del organismo, de acuerdo con lo previsto por el artículo 24 del decreto mencionado.

 

Por ello, la entidad descentralizada se encuentra autorizada para fijar su organización y orientar así el cumplimiento óptimo de las funciones y objetivos encomendados y, dentro de ellas, cabe la función de fijar las funciones de los empleos en el acto administrativo correspondiente, que debe ser aprobado por el gobierno en el caso de los establecimientos públicos; empero, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que se cita más adelante, la autonomía de las entidades de la administración no llega hasta el punto de permitir que ellas definan en sus estatutos las actividades que pueden ser desempeñadas por trabajadores oficiales en el caso de los establecimientos públicos así: los estatutos orgánicos de las entidades referidas -los establecimientos públicos-, no pueden ejercer una facultad exclusivamente legal, por mandato de la Constitución, y el legislador no está autorizado por la Carta para delegar tal atribución. Conviene, pues, distinguir entre el estatuto básico de las entidades y los estatutos internos, que son los aludidos por la norma sub examine. En efecto, el estatuto básico lo expide el Congreso mediante ley. Se entiende por tal, acogiendo la definición dada por la Corte Suprema de Justicia, el conjunto de reglas que determina su denominación, su sede, las actividades que ha de desarrollar, el patrimonio inicial y demás haberes presentes y futuros, los órganos por medio de los cuales tiene que actuar, la manera de constituirlos y sus atribuciones respecto de terceros, los representantes legales, manera de designarlos, los poderes que pueden ejercer, las formalidades y requisitos a que esté sometida la validez de sus actos.

 

Los estatutos básicos son, en definitiva, el complemento necesario del acto de creación propio del Congreso, mediante el cual surge la entidad pública.

 

Los tratadistas señalan como necesidad básica, la distinción entre dichos estatutos básicos, y los llamados estatutos internos, los cuales no pueden ser considerados, en el sentido estricto de la palabra como estatutos, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de septiembre de 1973. «Mejor sería -señala esta corporación- llamar a esos documentos reglamentos internos o, como concesión al uso referido, estatutos internos o de organización interna, los cuales pueden adoptarse por la junta directiva u otros órganos o funcionarios, con arreglo a la ley o a los estatutos básicos cuando éstos no los consigne...". C. E. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sent. 15954/99 (28 de octubre). C. P. Silvio Escudero Castro.

 

CONTROL ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS. "...La Ley 30 de 1992 «por la cual se organiza el servicio público de la educación superior» clasifica en el artículo 16 las instituciones de educación superior, como: «1) Instituciones técnicas profesionales, 2) Instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y 3) Universidades». Con base en la autonomía que a cada una de ellas le ha sido reconocida constitucional y legalmente, se tiene que las dos primeras configuran entidades descentralizadas, en la forma de establecimientos públicos, del orden nacional, departamental, distrital o municipal, y las universidades, como entes universitarios autónomos (artículo 57 y par.). Sobre la naturaleza de estos últimos se pronunció la Corte Constitucional en los siguientes términos: Del contenido de los artículos 69 y 113 de la Carta se deduce que las universidades tienen una naturaleza jurídica propia que las distingue de los demás órganos descentralizados. Así lo entendió el legislador al expedir la Ley 30 de 1992 que, como ya se dijo, les confirió a las universidades el carácter de «entes universitarios autónomos», y a las demás instituciones de educación superior el de «establecimientos públicos». Esta distinción tiene trascendentales consecuencias, particularmente en relación con los controles que ejerce el poder central sobre las instituciones. Sobre lo cual ya se pronunció la Corte en los siguientes términos: el control de tutela que se ejerce sobre los establecimientos públicos, no es aplicable a las universidades en tanto instituciones autónomas, como no es aplicable tampoco al Banco de la República o a la Comisión Nacional de Televisión; dicho control doctrinalmente es definido como aquel que ejerce el poder central sobre las entidades y autoridades descentralizadas, tanto territorialmente como por servicios», y no lo es porque ese control le corresponde ejercerlo al ministerio o departamento administrativo al cual se halle vinculada o adscrita la respectiva entidad, el cual debe encargarse de encausar su actividad dentro del derrotero que exigen las metas y objetivos del poder ejecutivo; porque se ejerce sobre las personas de los funcionarios, lo que implica atribuirles a éstos una condición de subordinación respecto del poder central, la que tiene origen, para el caso de entidades descentralizadas por servicios, en lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política, que establece que los gerentes y directores de los establecimientos públicos son de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, con lo que se les otorga la calidad de agentes del mismo, condición inaplicable cuando se habla de los rectores de las universidades, cuya, designación está a cargo de los consejos superiores, los cuales deben garantizar la participación»(17). (17) Ibídem.

 

En síntesis, el elemento fundamental en la distinción de los establecimientos públicos y las universidades es precisamente el grado de su autonomía. Mientras que los primeros hacen parte de la administración y, por tanto, gozan de menor autonomía; las segundas no están supeditadas al poder ejecutivo y tienen un poder mayor de autorregulación. No obstante, la autonomía que se predica de las universidades está también limitada por la Constitución y la ley. En particular las universidades públicas están sujetas a las limitaciones que se derivan de su naturaleza de entes estatales, que les impone la necesidad de integrarse al Estado, con el fin de que no se constituyan «ruedas sueltas» dentro del sistema». (Sent. C-579/97, M. P. Carlos Gaviria Díaz)...". C. Const., Sala Plena, Sent. C-475/99, 7/07/99. M. P. Martha Victoria Sáchica.

 

CONCEPTOS

 

ENTE UNIVERSITARIO AUTONOMO NO ES ENTIDAD DESCENTRALIZADA. "Los entes universitarios son órganos autónomos e independientes, regulados por un régimen especial -cuyos aspectos más relevantes están resaltados en el artículo 57 de la ley 30- que como tales no están adscritos ni sujetos a la suprema dirección de algún órgano de la administración o de cualquiera de las ramas del poder público, sin perjuicio de estar vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y planeación del sector educativo. Si bien es cierto los entes universitarios autónomos comparten varias de las características de las entidades descentralizadas del orden nacional, tales como personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, no es menos cierto que difieren en otras, como no estar sujetas al control de tutela, el proceso de creación, la configuración del régimen laboral, amen que, por no pertenecer a la rama ejecutiva del poder público, sino constituir órganos autónomos e independientes por mandato constitucional, no resulta dable asignarles el carácter de entidades descentralizadas, concepto que está restringido a personas jurídicas que integran la rama ejecutiva del poder público. En relación con este punto, la Corte Constitucional ha precisado que los entes universitarios autónomos -sin perjuicio de pertenecer a la administración pública- no conforman ninguna de las ramas del poder ni pueden formar parte de la administración nacional y por ende no están sujetos a control de tutela por parte del Ejecutivo". C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1587, 21/10/04, C.P. Flavio Augusto Rodriguez Arce.

 

 

ARTÍCULO  55. Creación de Entidades. Corresponde al Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, crear, suprimir y fusionar secretarías y departamentos administrativos, establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales y entes universitarios autónomos y asignarles sus funciones básicas. También le corresponde autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. La constitución de entidades de carácter asociativo en los sectores de las telecomunicaciones y la ciencia y la tecnología se regirá por la Ley 37 de 1993, el Decreto - Ley 393 de 1991 y las demás disposiciones legales pertinentes.

 

En ejercicio de la atribución conferida en el artículo 38, ordinal 6, el Alcalde Mayor distribuirá los negocios y asuntos, según su naturaleza y afinidades, entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas, con el propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficacia, economía y celeridad administrativas. Con tal fin podrá crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central, sin generar con ello nuevas obligaciones presupuéstales. Esta última atribución, en el caso de las entidades descentralizadas, la ejercerán sus respectivas juntas directivas.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Constitución Política de 1991. Artículo 313. Corresponde a los concejos:

 

 

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

 

 

Constitución Política de 1991. Artículo 315. Son atribuciones del alcalde:

 

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.

 

 

4. Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 91. Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.

 

Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes:

 

 

D). En relación con la Administración Municipal:

 

 

3. Suprimir o fusionar entidades o dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos.

 

 

17. Distribuir los negocios, según su naturaleza, entre las secretarías, departamentos administrativos y estable-cimientos públicos.

 

 

Ley 489 de 1998. Artículo 5. Competencia administrativa. Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo.

 

Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos.

 

Ley 489 de 1998. Artículo 49. Creación de organismos y entidades administrativas. Corresponde a la ley, por iniciativa del Gobierno, la creación de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y los demás organismos y entidades administrativas nacionales.

 

Las empresas industriales y comerciales del Estado podrán ser creadas por ley o con autorización de la misma.

 

Las sociedades de economía mixta serán constituidas en virtud de autorización legal.

 

Parágrafo. Las entidades descentralizadas indirectas y las filiales de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta se constituirán con arreglo a las disposiciones de la presente ley, y en todo caso previa autorización del Gobierno Nacional si se tratare de entidades de ese orden o del Gobernador o el Alcalde en tratándose de entidades del orden departamental o municipal.

 

Ley 489 de 1998. Artículo 69. Creación de las entidades descentralizadas. Las entidades descentralizadas, en el orden nacional, se crean por la ley, en el orden departamental, distrital y municipal, por la ordenanza o el acuerdo, o con su autorización, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley. El proyecto respectivo deberá acompañarse del estudio demostrativo que justifique la iniciativa, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución Política.

 

Ley 617 de 2000. Artículo 75. Libertad para la creación de dependencias. Sin perjuicio de las competencias que le han sido asignadas por la ley a los departamentos, distritos o municipios, éstos no están en la obligación de contar con unidades administrativas, dependencias, entidades, entes u oficinas para el cumplimiento de las siguientes funciones: desarrollo de políticas de vivienda de interés social, defensa del medio ambiente y cumplimiento de las normas en materia ambiental, atención de quejas y reclamos, asistencia técnica agropecuaria, promoción del deporte, tránsito, mujer y género, primera dama, información y servicios a la juventud y promoción, casas de la cultura, consejerías, veedurías o aquellas cuya creación haya sido ordenada por otras leyes.

 

Las unidades administrativas, dependencias, entidades, entes u oficinas a que se refiere el presente Artículo sólo podrán crearse o conservarse cuando los recursos a que se refiere el Artículo tercero de la presente ley sean suficientes para financiar su funcionamiento. En caso contrario las competencias deberán asumirse por dependencias afines.

 

En todo caso las dependencias que asuman las funciones determinadas en el presente Artículo deberán cumplir con las obligaciones constitucionales y legales de universalidad, participación comunitaria y democratización e integración funcional.

 

Parágrafo 1. Las funciones de control interno y de contaduría podrán ser ejercidas por dependencias afines dentro de la respectiva entidad territorial en los municipios de 3ª, 4ª, 5ª y 6ª categorías.

 

Parágrafo 2. Las dependencias que asumen las funciones de los entes deportivos departamentales, deberán, como mínimo tener junta directiva con representación de ligas, municipios y de Coldeportes Nacional; así como manejar los recursos de fondos del deporte en cuentas especiales para este fin.

 

Igualmente, deberán tener un plan sectorial del deporte de conformidad con la legislación vigente.

 

Parágrafo 3. Los municipios de tercera, cuarta, quinta y sexta categorías no están obligados a nombrar en los cargos directivos o secretarios de despacho a personas con título profesional, excepción del contador que debe ser titulado.

 

NOTA: Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-778 de 2001.

 

Acuerdo Distrital 257 de 2006. Artículo 1. Objeto. El presente Acuerdo tiene por objeto establecer la estructura, organización y funcionamiento general de la Administración Distrital.

 

Acuerdo Distrital 257 de 2006 Artículo 2. Ámbito de Aplicación. Este Acuerdo se aplica a todos los organismos y entidades Distritales que conforman los Sectores de Organización Central, Descentralizado y de las Localidades; a las servidoras y servidores públicos distritales; y, en lo pertinente, a los particulares que desempeñen funciones administrativas distritales.

 

Acuerdo Distrital 257 de 2006. Artículo 21. Estructura Administrativa del Distrito Capital. La estructura administrativa de Bogotá, Distrito Capital comprende el Sector Central, el Sector Descentralizado, funcionalmente o por servicios, y el Sector de las Localidades, de conformidad con el artículo 54 y demás normas concordantes del Decreto Ley 1421 de 1993.

 

Parágrafo. El Concejo de Bogotá ejercerá el control político a las entidades distritales del orden central, descentralizado, las localidades y las unidades administrativas especiales de conformidad con el Decreto Ley 1421 de 1993 y demás normas legales vigentes.

 

Acuerdo Distrital 257 de 2006. Artículo 22. Estructura General Administrativa del Sector Central. El Sector Central de la Administración Distrital está integrado por los siguientes organismos:

 

a. El Despacho del Alcalde o Alcaldesa Mayor;

 

b. Los Consejos Superiores de la Administración Distrital;

 

c. Las Secretarías de Despacho,

 

d. Los Departamentos Administrativos y

 

e. Las Unidades Administrativas Especiales sin personería jurídica.

 

Acuerdo Distrital 257 de 2006. Artículo 50. Transformación del Departamento Administrativo de Acción Comunal en el Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal. Transfórmase el Departamento Administrativo de Acción Comunal, el cual en adelante se denominará Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal, establecimiento público del orden distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito a la Secretaría Distrital de Gobierno.

 

Acuerdo Distrital 257 de 2006. Artículo 59. Transformación del Departamento Administrativo de Catastro Distrital en la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital. Transfórmase el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, el cual en adelante se denominará Unidad Administrativa Especial de Catastro, adscrita a la Secretaría Distrital de Hacienda.

 

Acuerdo Distrital 257 de 2006. Artículo 60. Transformación del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI en el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP. Transfórmese el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital - FAVIDI el cual en adelante se denominará Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP establecimiento público del orden distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito a la Secretaría Distrital de Hacienda.

 

Acuerdo Distrital 257 de 2006. Artículo 71. Transformación del Departamento Administrativo de Planeación Distrital en Secretaría Distrital de Planeación. Transformase el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, el cual en adelante se denominará Secretaría Distrital de Planeación.

 

Acuerdo Distrital 257 de 2006. Artículo 75. Creación de la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico. Créase la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico.

 

Acuerdo Distrital 257 de 2006. Artículo 76. Transformación del Fondo de Ventas Populares en el Instituto para la Economía Social - IPES. Transfórmese el Fondo de Ventas Populares - FVP el cual en adelante se denominará Instituto para la Economía Social - IPES establecimiento público del orden distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito a la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico.

 

Acuerdo Distrital 257 de 2006. Artículo 87. Transformación del Departamento Administrativo de Bienestar Social en la Secretaría Distrital de Integración Social. Transfórmase elDepartamento Administrativo de Bienestar Social, el cual en adelante se denominará Secretaría Distrital de Integración Social.

 

Acuerdo Distrital 257 de 2006. Artículo 91. Transformación del Instituto Distrital de Cultura y Turismo en la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte. Transfórmase elInstituto Distrital de Cultura y Turismo, el cual en adelante se denominará Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte.

 

Acuerdo Distrital 257 de 2006. Artículo 92. Transformación de la Corporación La Candelaria en el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural. Transfórmase la Corporación La Candelaria, la cual en adelante se denominará Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, establecimiento público del orden distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente, adscrito a la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte.

 

Acuerdo Distrital 257 de 2006. Artículo 101. Transformación del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA en la Secretaría Distrital de Ambiente. Transfórmase el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente, el cual en adelante se denominará Secretaría Distrital de Ambiente.

 

Acuerdo Distrital 257 de 2006. Artículo 105. Creación de la Secretaría Distrital de Movilidad. Créase la Secretaría Distrital de Movilidad.

 

La Secretaría Distrital de Movilidad comenzará a operar cuando el Alcalde Mayor adopte su organización interna y planta de personal y una vez sean incorporados los servidores públicos correspondientes.

 

Parágrafo. Para todos los efectos cuando la normativa se refiera expresamente a la Secretaría de Tránsito y Transporte o al organismo que hiciere sus veces, se entenderá que se refiere a la Secretaría Distrital de Movilidad, una vez ésta entre a operar.

 

Acuerdo Distrital 257 de 2006. Artículo 106. Transformación de la Secretaría de Obras Públicas en la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial. Transfórmase la Secretaría de Obras Públicas, la cual en adelante se denominará Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, adscrita a la Secretaría Distrital de Movilidad.

 

Acuerdo Distrital 257 de 2006. Artículo 112. Creación de la Secretaría Distrital del Hábitat. Créase la Secretaría Distrital del Hábitat.

 

Acuerdo Distrital 257 de 2006. Artículo 113. Transformación de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos - UESP en la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos. Transfórmase la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, la cual en adelante se denominará Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, adscrita a la Secretaría Distrital del Hábitat.

 

Decreto Distrital 567 de 2006. Artículo 1. Supresión de la Secretaría de Tránsito y Transporte - STT. Suprímese la Secretaría de Tránsito y Transporte - STT, creada mediante el Acuerdo 11 del 10 de mayo de 1990 y el Decreto Distrital 646 de noviembre 27 de 1990.

 

Acuerdo Distrital 275 de 2007. Artículo 1. Creación del Instituto Distrital de Turismo.

Créase el Instituto Distrital de Turismo.

 

Acuerdo Distrital 275 de 2007. Artículo 2. Naturaleza, objeto y funciones básicas del Instituto Distrital de Turismo. El Instituto Distrital de Turismo es un establecimiento público del orden distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, y patrimonio propio, adscrito a la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico.

 

El objeto del Instituto Distrital de Turismo es la ejecución de las políticas y planes y programas para la promoción del turismo y el posicionamiento del Distrito Capital como destino turístico sostenible, y tendrá las siguientes funciones:

 

 

Acuerdo Distrital 357 de 2009. Artículo 1. Autorízase al Gobierno Distrital para que constituya una ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL DISTRITO CAPITAL, sociedad de economía mixta, con participación mayoritaria del Distrito Capital, con fines de interés social, autonomía administrativa y financiera, como componente del Sector Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

Parágrafo Primero. La participación del Distrito en la EPS Distrital no será inferior al cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital, efectivamente suscrito y pagado. Dicha participación mayoritaria será reflejada en sus órganos de dirección.

 

Decreto 428 de 2013. Por medio del cual se adopta la estructura interna de la Secretaría Distrital de la Mujer, y se dictan otras disposiciones.

 

JURISPRUDENCIA

 

COMPETENCIA DEL ALCALDE EN RELACIÓN CON LA ESTRUCTURA ORGÁNICA. "...En lo relativo a esta materia, se tiene que por virtud del segundo inciso del artículo 55 del Estatuto del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, es evidente que se encuentran comprendidas dos grandes facultades, a saber:

 

1. Distribuir los negocios y asuntos, según su naturaleza y afinidades, entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas, la cual es dada al alcalde mayor en el artículo 38, ordinal 6º, del mismo estatuto, de modo que el pretranscrito inciso segundo del artículo 55 ibídem, no hace sino retomarla, pero con el fin de asegurar la vigencia de los principios de eficacia, economía y celeridad administrativas, y

 

2. La de crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central, con el fin de hacer efectiva tal distribución, por lo tanto se asume que también debe ser ejercida en función de asegurar la vigencia de los mismos principios de eficacia, economía y celeridad administrativas.

 

Como lo advierte el Tribunal a quo, el ejercicio de tales funciones no se encuentra supeditada a la previa expedición de ningún acuerdo del Concejo distrital en especial, de modo que en este sentido, la acusación no tiene asidero alguno.

 

Volviendo al acto acusado en cuanto en su artículo primero suprimió la división de producción de la mentada secretaría, es evidente que el Alcalde Mayor del Distrito Capital tiene facultad para ello en virtud del inciso comentado, de modo que tampoco tiene cabida la falta de competencia que se le endilga al respecto.

 

Ahora bien, la circunstancia de que se diga que la podrá ejercer con el fin de hacer efectiva la distribución de los asuntos y negocios entre las dependencias de la administración central, no significa que únicamente se pueda hacer uso de ella para llevar a cabo esta distribución, como lo sugiere el Ministerio Público en su vista, o que siempre que la ejerza deba expresamente distribuir negocios entre entidades, por cuanto si, en últimas, ambas facultades tienen como razón de ser la de asegurar los principios anotados, esta no sería una lectura razonable y acorde con tales principios, puesto que no tiene sentido aceptar que el alcalde puede suprimir dependencias dentro de las entidades distritales de la administración para distribuir negocios, empero no tenga facultad para eliminar unidades innecesarias, esto es, que no se requieren para atender algún negocio o asunto y que, por lo mismo, contravienen dichos principios. Además, en tal caso, ello conduce de alguna manera a una distribución de asuntos o negocios dentro de las dependencias de las entidades de la administración central, o entre éstas.

 

Lo sustancial de la motivación consignada en los considerandos del acto enjuiciado, consiste en que la dependencia suprimida no se justificaba en el orden operativo para la ejecución de las actividades de la entidad y, en especial, para el mantenimiento vial a cargo de la secretaría, de allí que en la misma parte motiva se invocaran los principios de eficacia, eficiencia y economía en las entidades de la administración central del Distrito Capital.

 

Entre los antecedentes administrativos de la medida se encuentra un documento que contiene las conclusiones de la justificación técnico-administrativa de la misma, en las cuales se pone de presente la necesidad de cambiar el modelo que en el momento tenía la Secretaría de Obras Públicas.

 

En conclusión, la Sala estima que, en función de hacer efectivos tos principios de eficacia, economía y celeridad administrativas, el Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá puede suprimir dependencias al interior de las entidades de la administración central, sin estar supeditado a un acuerdo distrital previo y especial, e independientemente de que obedezca a una distribución de asuntos o negocios entre las entidades de la administración central, o de que en el mismo acto se incluya tal distribución...". C. E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sent. 5968, 13/07/00.

 

FACULTAD PARA SUPRIMIR DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL. El artículo 55 del Estatuto Orgánico de Bogotá le confiere facultades al Alcalde para "... crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central...", con el propósito, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 38 ibídem, de "Distribuir los negocios según su naturaleza entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas". La Sala observa que la supresión de dependencias en entidades de la administración central, como es el caso de la supresión en la Secretaría de Hacienda de la Jefatura de Apoyo a las Juntas Administradoras Locales y de la División de Apoyo Presupuestal, implica necesariamente una nueva distribución de negocios o asuntos porque la función que estaba asignada a las dependencias suprimidas deberá ser desempeñada por otra dependencia administrativa, sin necesidad de que ello se diga expresamente por la autoridad que ejerce la competencia. De otra parte, la supresión de dependencias administrativas en una entidad conlleva como consecuencia obvia la supresión de cargos, pues resultaría absurdo que los empleos siguieran subsistiendo sin funciones que desempeñar porque la respectiva dependencia ha desaparecido. No se pueden separar los aspectos relativos a supresión de dependencias, supresión de empleos y redistribución de funciones, de manera que si la autoridad es competente para suprimir dependencias administrativas, sin necesidad de autorización del Concejo Distrital, también lo será para, como lo hizo en el asunto sub examine, suprimir unos cargos. Lo que no podría hacer la autoridad administrativa sería suprimir una entidad, sin la correspondiente autorización del Concejo, pues esa competencia le corresponde a dicho órgano administrativo. C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. 5654, 21/09/01. C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola.

 

REESTRUCTURACION DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL - Los acuerdos requieren de la iniciativa del alcalde. “…el artículo 71, parágrafo 1, de la Ley 136 de 1.994 es muy claro al prescribir que “Los acuerdos a los que se refieren los numerales 2, 3 y 6 del artículo 313 de la Constitución Política, sólo podrán ser dictados a iniciativa del alcalde”, refiriéndose el numeral 6 citado a los acuerdos que determinan “... la estructura de la Administración municipal y las funciones de sus dependencias;...”, norma que no admite la interpretación que pretende darle la entidad demandada, pues iniciativa significa, de conformidad con el Diccionario de la Lengua Española, “Acción de adelantarse a los demás en hablar u obrar”, de donde se desprende que la iniciativa es previa, y no puede entenderse como una ratificación.”. C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. 1998-1273-01 (7324). 30/08/02. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

SUPRESIÓN, FUSIÓN Y REESTRUCTURACIÓN DE ENTIDADES - Facultades del alcalde del Distrito Capital. “Visto el objeto y contenido de los decretos distritales impugnados, la Sala halla que se encuadran en la materia y alcance de las atribuciones previstas en las normas transcritas (D.L. 1421 de 1993 artículos 38-9 y 55), esto es, en primer lugar, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central, que en este caso se trata de dependencias del organismo de la administración central distrital denominado Departamento Administrativo de acción comunal del Distrito Capital, lo cual es un medio para Distribuir los negocios según su naturaleza entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas; y, en segundo lugar, Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes, lo que en este evento es una consecuencia lógica y necesaria de la primera medida, por cuanto la reestructuración de dependencias de cualquier entidad implica cambios en su planta de personal. Mediante los decretos acusados no se está creando, extinguiendo o fusionando entidad distrital alguna, ni modificando la estructura de la Administración Distrital, que es lo que compete al Concejo Distrital, sino variando internamente, en sus aspectos orgánico, funcional y estructura de cargos, la entidad que es objeto de dichos decretos sin afectar su existencia y su identidad, la cual se mantiene, no sólo vista en sí misma, sino en su ubicación y relaciones dentro de la estructura general del Distrito Capital. Lo que sobre ella se ha decidido únicamente tiene efectos internos en cuanto a sus estructuras orgánica y funcional y de su planta de cargos. La anterior interpretación ya había sido deducida por la Sala en sentencia de 21 de septiembre de 2000, al examinar actos similares a los aquí acusados, cuya posición jurisprudencial piden los actores que se corrija pero que, al contrario, se ratifica por encontrarla acorde con el tenor de las normas comentadas.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. 2001-01133-01, 31/03/05. C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

 

DEPENDENCIAS DEL SECTOR CENTRAL EN EL DISTRITO CAPITAL - Su reestructuración por el Alcalde Mayor sólo está condicionado por los Acuerdos del Concejo sobre estas materias. “El artículo 322 de la Constitución Política determina que el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital de Bogotá será el que determine la Carta Política, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios, de manera que no se requiere analizar las constituciones anteriores para determinar si el Alcalde puede reestructurar dependencias directamente toda vez que existe un nuevo régimen especial establecido por la nueva Carta de 1991 para el Distrito Capital y a él debemos sujetarnos. En efecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha anotado que el régimen normativo del Distrito Capital está previsto primero en los mandatos constitucionales, luego en el Estatuto Especial Decreto 1421 de 1993 y a falta de disposiciones en algunos temas, se aplican las normas constitucionales y legales de los municipios. Conforme a la normatividad y jurisprudencia anterior no queda duda que de acuerdo con el art. 55 del Decreto Ley 1421 de 1993 el Alcalde Mayor PUEDE REESTRUCTURAR LAS DEPENDENCIAS DEL SECTOR CENTRAL (vr.gr. la Secretaría de Tránsito y Transportes). Así las cosas, forzoso es concluir que el Alcalde Mayor cuenta con autonomía para reestructurar las dependencias del nivel central del Distrito Capital y suprimir los empleos, lo cual sólo está condicionado por los Acuerdos del Concejo que se hubiesen proferido sobre materias como estructura general de la Administración Central, las funciones básicas de sus entidades y las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos. No se encontró que el Alcalde Mayor haya ejercido funciones que no le fueran propias sino atribuidas por la C.P./91 y el Decreto Ley 1421 de 1993.”. C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Rad. 2001-06145-01 (1995-04). 01/06/06. C.P. Tarsicio Cáceres Toro.

 

ADMINISTRACION MUNICIPAL – La determinación de su estructura puede ser delegada en el alcalde previa autorización del Concejo Municipal. “Sobre este particular, es del caso señalar que el artículo 315 de la Constitución Política, estableció como una de las funciones del Alcalde, en el numeral 7º, la de crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias y señalarles funciones especiales. Las normas anteriores, radican competencias diferentes en cabeza de los Concejos Municipales y de los Alcaldes. En efecto, a los primeros, les corresponde determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, mientras que el segundo está facultado para crear, suprimir y fusionar EMPLEOS y señalar sus funciones especiales. Al otorgar la Constitución Política a los Alcaldes, tan específicas funciones, para el ejercicio de las mismas no requiere autorización.  Caso contrario, y si así lo decide dicha Corporación, puede otorgar a los Alcaldes facultades pro tempore para el ejercicio de las funciones que le corresponden constitucionalmente. En el presente caso, la creación, supresión o modificación de los empleos de las dependencias, es una función que constitucionalmente le corresponde al Alcalde y por tal razón no requería de ser revestido de facultades para ejercerla, como sí las hubiera requerido para determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, verbi gratia, suprimir la Secretaría de Hacienda y otorgarle unas funciones diferentes a las que le corresponden.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Rad. 2001-05979-01 (4037-05). 29/06/06. C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado.

 

REESTRUCTURACIÓN DE ENTIDADES DISTRITALES. “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Decreto Ley 1421 de 1993, queda claro que la competencia del Concejo Distrital se concreta en la estructura orgánica y funcional del Distrito como se anotó “crear, suprimir y fusionar secretarías y departamentos administrativos, establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales y entes universitarios autónomos y asignarles sus funciones básicas”; mientras que el inciso segundo faculta al Alcalde Mayor para crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en el sector central, es decir para reestructurar orgánicamente cualquiera de las citadas entidades, como asignarles sus negocios y funciones.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Rad. 2001-07923-01 (3920-05). 24/07/08. C.P. Bertha Lucia Ramirez de Paez.

 

CONCEPTOS

 

COMPETENCIA CONSTITUCION ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. "...2. 1. En la actualidad el Concejo Distrital no tiene facultades para autorizar mediante acuerdo a las empresas de servicios públicos como la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB-ESP para asociarse con otras empresas de servicios públicos oficiales o privadas, con base en el inciso 4 del artículo 164 del Decreto 1421 de 1993, por cuanto este inciso se encuentra derogado tácitamente por el inciso 3 del artículo 18 de la Ley 142 de 1994.

 

2. 2. El Concejo Distrital no puede restringir que la asociación de una empresa de servicio público se haga sólo con empresas de servicios públicos oficiales, puesto que el inciso 3º del artículo 18 de la Ley 142 de 1994 otorga la autorización para la participación de tal empresa como socia en otra empresa de servicios públicos sin distinción, o sea, oficial, mixta o privada, y también para la asociación con personas nacionales o extranjeras, sin distinción, esto es, estatales o privadas.

 

2. 3. En la actualidad, no es necesario para las empresas de servicios públicos del Distrito Capital contar con la autorización del Concejo Distrital para asociarse con el fin de constituir otras empresas de servicios públicos, por cuanto tienen para ello la autorización legal conferida por el inciso 3 del artículo 18 de la Ley 142 de 1994.

 

2. 4. El Concejo Distrital tiene facultades para crear una empresa de servicios públicos oficial, definida en el numeral 14. 5 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, con base en el numeral 9 del artículo 12, el artículo 55 y el inciso 1º del artículo 164 del Decreto 1421 de 1993, o para autorizar al Alcalde Mayor su creación.

 

2. 5. El inciso 3 del artículo 18 de la Ley 142 de 1994 derogó tácitamente el inciso 4º del artículo 164 del Decreto-Ley 1421 de 1993, en el caso específico de las empresas de servicios públicos». C. E., Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1066, 18/12/97. C. P. Cesar Hoyos Salazar.

 

SUPRESIÓN O FUSIÓN DE ENTIDADES DISTRITALES. "De conformidad con los artículos 8, 12 numeral 9, 38 numeral 10 y 55 del Decreto Ley 1421 de 1.993, la competencia para suprimir y fusionar entidades distritales corresponde ejercerla al Gobierno Distrital, previa expedición de un Acuerdo del Concejo que fije los criterios generales, causales y reglas dentro de las cuales el Alcalde Mayor pueda ejercer esas competencias específicas". C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1529, 25/09/03, C.P. Gustavo Aponte Santos.

 

ARTÍCULO  56. Composición de las Juntas Directivas. Las juntas directivas de las empresas distritales de servicios públicos domiciliarios estarán conformadas así: dos terceras partes de sus miembros serán designados libremente por el Alcalde Mayor y la otra tercera parte serán delegados de los usuarios y de organizaciones sociales, cívicas, gremiales o comunitarias, en la proporción que determine el Concejo Distrital de acuerdo con la ley.

 

Los miembros de las juntas directivas de las demás entidades descentralizadas del Distrito serán designados libremente por el Alcalde Mayor.

 

 En todo caso también hará parte de las juntas el Alcalde Mayor, quien la presidirá o su delegado.

 

En los actos de creación o en los estatutos orgánicos de las entidades se fijarán las responsabilidades y funciones de la junta directiva y el procedimiento para elegir o designar a los miembros de las mismas que no sean nombradas libremente por el Alcalde.

 

En ningún caso el concejo elegirá o designará miembros de las juntas directivas.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 291. Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura.

 

Los contralores y personeros sólo asistirán a las juntas directivas y consejos de administración que operen en las respectivas entidades territoriales, cuando sean expresamente invitados con fines específicos.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 292. Los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que señale la ley no podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio.

 

No podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 323.

 

 

Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas.

 

Decreto Nacional 128 de 1976. Artículo 1. Del campo de aplicaciónLas normas del presente Decreto son aplicables a los miembros de las juntas o consejos directivos de los Establecimientos Públicos, de las Empresas Industriales o Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta en las que la Nación o sus entidades posean el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, y a los gerentes, directores o presidentes de dichos organismos.

 

NOTA: El texto subrayado fue declarada EXEQUIBLE por la la Corte Constitucional mediante Sentencia de C-736 de 2007.

 

Las expresiones "miembros de juntas o consejos", "gerentes o directores" y "sector administrativo" que se utilizan en el presente Decreto se refieren a las personas y funcionarios citados en el inciso anterior y al conjunto de organismos que integran cada uno de los Ministerios y Departamentos Administrativos con las entidades que les están adscritas o vinculadas.

 

Decreto Nacional 128 de 1976. Artículo 3. De quienes no pueden ser elegidos o designados miembros de juntas o consejos, gerentes o directores. Además de los impedimentos o inhabilidades que consagren las disposiciones vigentes, no podrán ser elegidos miembros de juntas o consejos directivos, ni, gerentes o directores de quienes:

 

a). Se hallen en interdicción judicial;

 

b). Hubieren sido condenados por delitos contra la administración pública, la administración de justicia o la fe pública, o condenados a pena privativa de la libertad por cualquier delito, exceptuados los culposos y los políticos;

 

c). Se encuentren suspendidos en el ejercicio de su profesión o lo hubieren sido por falta grave o se hallen excluidos de ella;

 

d). Como empleados públicos de cualquier orden hubieren sido suspendidos por dos veces o destituidos;

 

e). Se hallaren en los grados de parentesco previsto en el artículo 8º de este Decreto;

 

f). Durante el año anterior a la fecha de su nombramiento hubieren ejercido el control fiscal en la respectiva entidad.

 

Decreto Nacional 128 de 1976. Artículo 5. Del número de juntas o consejos a que pueden asistir los particulares. Los particulares no podrán ser miembros de más de dos (2) juntas o consejos directivos de las entidades a que se refiere el presente Decreto.

 

Decreto Nacional 128 de 1976. Artículo 9. De las prohibiciones para los miembros de las juntas y para los gerentes o directores. Además de las prohibiciones contenidas en otras normas, los miembros de las juntas y los gerentes o directores no podrán:

 

1. Aceptar, sin permiso del Gobierno, cargos, mercedes, invitaciones o cualquier clase de prebendas provenientes de entidades o Gobiernos extranjeros.

 

2. Solicitar o recibir, directamente o por interpuesta persona, gratificaciones, dádivas o recompensas como retribución por actos inherentes a su cargo;

 

3. Solicitar o aceptar comisiones en dinero o en especie por concepto de adquisición de bienes y servicios para el organismo.

 

Quien viole las disposiciones establecidas en este artículo será destituido.

 

Ley 136 de 1994Artículo 144. Juntas de Vigilancia. Cuando los servicios públicos municipales no se administren o presten por intermedio de entidades descentralizadas, las organizaciones comunitarias, constituirán juntas de vigilancia encargadas de velar por la gestión y prestación de los mismos y de poner en conocimiento del personero, contralor municipal y demás autoridades competentes, las anomalías que encuentre.

 

Es deber de las autoridades municipales encargadas de los servicios públicos, dar suficientes facilidades para que las juntas de vigilancia cumplan sus funciones.

 

Parágrafo. Las Juntas o Concejos directivos de las entidades descentralizadas del orden municipal, responsables de la prestación de servicios públicos locales, así como las juntas de vigilancia se organizarán y funcionarán con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional para tal fin.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 166. Participación en Juntas y Consejos. Los contralores distritales o municipales sólo asistirán a las juntas directivas y consejos de administración que operen en el municipio cuando sean expresamente invitados con fines específicos.

 

Ley 142 de 1994. Artículo 19. Régimen jurídico de las empresas de servicios públicos. Las empresas de servicios públicos se someterán al siguiente régimen jurídico: En lo demás, las empresas de servicios públicos se regirán por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas.

 

...19. 16. La composición de las juntas directivas de las empresas que presten servicios públicos domiciliarios se regirá únicamente por la ley y sus estatutos en los cuales se establecerá que en ellas exista representación directamente proporcional a la propiedad accionaria.

 

Ley 142 de 1994. Artículo 27. Reglas especiales sobre la participación de entidades públicas. 27.6. Los miembros de las juntas directivas de las empresas oficiales de los servicios públicos domiciliarios serán escogidos por el Presidente, el gobernador o el alcalde, según se trate de empresas nacionales, departamentales o municipales de servicios públicos domiciliarios. En el caso de las Juntas Directivas de las Empresas oficiales de los Servicios Públicos Domiciliarios del orden municipal, estos serán designados así: dos terceras partes serán designados libremente por el alcalde y la otra tercera parte escogida entre los Vocales de Control registrados por los Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos domiciliarios...

 

NOTA: Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-585 de 1995.

 

Ley 190 de 1995. Artículo 52. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 292 de la Constitución Política, ni los diputados, ni los concejales, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, "ni sus delegados", podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio.

 

NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediantes Sentencias C-082, C-121, C-228 y C-230 de 1996.

 

Conforme al artículo 292 de la Constitución Política, no podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.

 

Ley 489 de 1998. Artículo 73. Integración de los consejos de los establecimientos públicos y deberes de sus miembros. Los consejos directivos de los establecimientos públicos se integrarán en la forma que determine el respectivo acto de creación.

 

Todos los miembros de los consejos directivos o asesores de los establecimientos públicos deberán obrar en los mismos consultando la política gubernamental del respectivo sector y el interés del organismo ante el cual actúan.

 

(…)

 

JURISPRUDENCIA

 

JUNTAS DIRECTIVAS, COMPOSICIÓN Y DESIGNACIÓN DE MIEMBROS. «...El artículo 56 acusado señala la composición y designación de los miembros de las juntas directivas de las empresas de servicios públicos domiciliarios y demás entidades descentralizadas del Distrito, lo cual considera la Sala es materia ajena a los mecanismos de participación democrática a que se contrae el artículo 103 que se estima violado, toda vez que la materia regulada en la norma demandada comporte el régimen administrativo, para lo cual, se reitera, el Gobierno Nacional se encontraba investido de plenas facultades de conformidad con el artículo 41 transitorio de la Carta Política, régimen administrativo del cual precisamente se ocupa el artículo 56 del Decreto Ley 1421 de 1993...". C. E., Sent. 2902, 17/07/95. C. P. Libardo Rodríguez Rodríguez.

 

LAS JUNTAS DIRECTIVAS DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. «...dentro de los mecanismos que señala la Constitución Política para el ejercicio de la soberanía no se encuentra el de designar representantes en las juntas directivas de las entidades descentralizadas, amén de que, como ya se dijo, a falta de regulación expresa en la Carta para el régimen especial del Distrito Capital, son aplicables las leyes especiales, conforme lo ordena el artículo 322 inciso 2º, igualmente, se pronuncia esta sentencia respecto de lo normado por el Artículo 57 ibídem, en los siguientes términos la delegación que puede hacer un funcionario público no tiene que ver con los derechos de los trabajadores, sino con el derecho del delegante de intervenir directamente o no como representante ante la Junta Directiva de una entidad, además que del contenido de la norma constitucional no se infiere que dentro de los principios mínimos fundamentales que ella consagra, esté el de participar en las Juntas Directivas...

 

...5. En relación con la censura que se le endilga en el cargo 7° al artículo 56 en cuanto al inciso final que dice: en ningún caso el concejo elegirá o designará miembros de las juntas directivas, de ser violatorio del artículo 3° de la Constitución Política, en concordancia con el inciso final del artículo 323 ibídem, es preciso tener en cuenta que tampoco tienen vocación de prosperidad, ya que dentro de los mecanismos que señala la Constitución Política para el ejercicio de la soberanía no se encuentra el de designar representantes en las juntas directivas de las entidades descentralizadas, amén de que, como ya se dijo, a falta de regulación expresa en la Carta para el régimen especial del distrito capital, son aplicables las leyes especiales, conforme lo ordena el artículo 322 inciso 2°, carácter este que tiene el Decreto 1421 de 1993, como reiteradamente se ha precisado, las que bien pueden consagrar prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades no previstas expresamente en la Carta Política...

 

...6. El artículo 57 del Decreto 1421 de 1993 estatuye en el aparte acusado: los empleados públicos que tienen derecho a designar delegados suyos en las juntas directivas, sólo podrán hacerlo acreditando funcionarios de nivel directivo de la administración. No aprecia la Sala la transgresión del artículo 53 de la Carta Política a que se refiere el actor ya que la delegación que puede hacer un funcionario público no tiene que ver con los derechos de los trabajadores, sino con el derecho del delegante de intervenir directamente o no como representante ante la junta directiva de una entidad, además que del contenido de la norma constitucional no se infiere que dentro de los principios mínimos fundamentales que ella consagra, esté el de participar en las juntas directivas...». C. E., Sección primera, Sent. 2651, 2/09/95. C. P. Miguel González Rodríguez.

 

INHABILIDADES DE DELEGADOS DEL CONCEJAL. "El fundamento de la restricción para acceder a los órganos de gestión de las entidades descentralizadas por parte de diputados y concejales, o de sus delegados, no es exclusivamente el artículo 292 de la Constitución. La facultad de fijar condiciones razonables para el desempeño de la función pública emana de la cláusula general de competencia que permite al Legislador "expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos", entre otros propósitos, con miras a la realización de los principios de moralidad, eficacia e imparcialidad que deben regir el desempeño de la función administrativa. La extensión legal de la restricción para participar en el órgano de gestión de las entidades descentralizadas a los delegados de los diputados y concejales preserva la finalidad del artículo 292 de la C.P., puesto que impide que la inhabilidad constitucional se convierta en algo inocuo, mediante la actuación de éstos, a través de sus delegados, en las referidas juntas directivas".

 

"La norma que restringe el acceso de los delegados de diputados y concejales a las juntas directivas de las entidades descentralizadas, guarda relación o conexidad directa con el estatuto anticorrupción (L. 190 de 1995). La ley busca evitar la concentración de poder y la fusión de intereses personales y públicos, así como preservar el principio de separación de funciones, básico para el control del ejercicio del poder público" C. Const. Sent. C-082/96, 29/02/96, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

JUNTAS DIRECTIVAS. Prohibiciones de los Alcaldes para participar y nombrar sus miembros. "...La Constitución Política no contiene norma expresa que incluya o excluya al gobernador o al alcalde de estas juntas o consejos directivos, razón por la cual no puede afirmarse, como lo hace el actor, que la presencia de los mandatarios seccionales y locales en dichas juntas o consejos hace parte del núcleo esencial de la autonomía de las entidades territoriales...

 

...alcaldes distritales y municipales sí pueden nombrar a los representantes de los departamentos, distritos y municipios "en juntas o consejos directivos de las entidades del sector central o descentralizado del correspondiente departamento, distrito o municipio". C. Const. Sent. 1258/01, 29/11/01. M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Características, gerente, integración de la Junta Directiva, reestructuración. “En su artículo 194 (de la ley 100 de 1993) dispuso que la prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales se hará a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso; que la junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma prevista en el artículo 19 de la Ley 10 de 1990; y que su director o representante legal será designado  como  lo dispone el artículo 192 ídem. El artículo 192 señala que los directores de los hospitales públicos de cualquier nivel de complejidad, serán nombrados por el jefe de la respectiva entidad territorial de terna que le presente la Junta Directiva, integrada según las disposiciones de la Ley 10 de 1990, para períodos mínimos de 3 años prorrogables, y sólo podrán ser removidos cuando se demuestre, ante las autoridades competentes, la comisión de faltas graves conforme al régimen disciplinario del sector oficial, faltas a la ética según las disposiciones vigentes, o ineficiencia administrativa, definidas mediante reglamento del Gobierno Nacional. El artículo 197 ídem establece que dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de vigencia de la Ley 100 las entidades territoriales deberán disponer la reestructuración de sus entidades descentralizadas cuyo objeto principal sea la prestación de servicios de salud, con el fin de adecuarlas a  sus preceptos. Respecto de la integración de la Junta Directiva de las entidades de salud el artículo 19 de la Ley 10 de 1990 dispuso que el jefe de la Administración seccional o local o su delegado las presidirá, y que en los niveles secundario y terciario de atención, un tercio de su integrantes será designado por la comunidad, otro tercio que representará el sector científico de la salud y oro al sector político administrativo.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 2000-00766-03 (7094). 21/07/04. C.P. Camilo Arciniegas Andrade.

 

JUNTAS DIRECTIVAS EN FUSION DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Legalidad de la designación transitoria por el Alcalde y Secretario de Salud. “En este oportunidad la Sala prohija las consideraciones precedentes, de donde resulta que el artículo 3º debe interpretarse bajo el entendido de que la decisión relativa a que el Alcalde Mayor y el Secretario Distrital de Salud determinen los Gerentes y las Juntas Directivas de las Empresas resultantes de la fusión, es una facultad transitoria, esto es, limitada al término de los cuatro meses siguientes a la entrada en vigencia del Acuerdo y no permanente; y tal medida, conforme se anotó en la precitada sentencia, encuentra plena justificación, pues con ella se asegura que durante el período de transición y mientras se designan las Juntas Directivas y los Gerentes, por el procedimiento ordinariamente previsto para ello, se preste adecuadamente el servicio de salud, esto es, sin traumatismos, lo que está acorde con los principios de eficacia y eficiencia consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, tendientes a garantizar el cumplimiento de lo fines del Estado. Ahora, para la Sala, es evidente que una vez transcurrido el término transitorio deben designarse las nuevas Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado, conforme a lo dispuesto por el Decreto 1876 de 1994 y el Acuerdo 17 de 1997, que garantizan la participación y representación de los distintos estamentos, que reclama el actor. Lo anterior, por cuanto precisamente la decisión de declarar la nulidad de la expresión “las cuales permanecen por expresa disposición del Secretario de Salud”, contenida en el artículo 5, que, como ya se dijo, se encuentra ejecutoriada, por cuanto no fue apelada, implica que una vez vencido el período de transición debe aplicarse el procedimiento ordinario previsto en el artículo 4, como en efecto se deduce inequívocamente del texto de los  artículo 3 a 5, los cuales prevén (...). Así pues, estima la Sala que la sentencia apelada debe confirmarse por cuanto, como ya se vio, el artículo 3º contiene una medida transitoria y la participación del sector científico y de la comunidad de los usuarios en la designación de Juntas Directivas y Gerentes, vencido el término de transición, está garantizada expresamente por normas del mismo Acuerdo 11 de 2000.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 2000-00846-01. 18/08/05. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

JUNTA DIRECTIVA DE EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - Escogencia; No son servidores públicos por el solo hecho de su designación; pueden ser servidores o particulares según se escoja. “Ahora bien, en cuanto a la forma en que se escogen los miembros de las juntas directivas de las empresas prestadoras de servicios públicos, el artículo 27, numeral 6° de la Ley 142 de 1994, prescribe: (…). Pero ocurre que de ninguna de las normas transcritas puede concluirse que los miembros de las citadas juntas directivas son necesariamente servidores públicos (aún en tratándose de empresas oficiales de servicios públicos). Ello por cuanto, ni del artículo 19 de la Ley 142 de 1998 relativo al régimen jurídico de las empresas prestadoras de servicios públicos, ni de las disposiciones sobre conformación de las juntas directivas de tales empresas, se desprende que la designación o escogencia del miembro por parte del Alcalde (como ocurre en este caso) implique la vinculación a un empleo público mediante una relación legal y reglamentaria o por concurso de méritos, o a través de una elección popular (categorías de servidores públicos previstas en el artículo 123 de la Constitución Política). La calidad de miembro de junta directiva de las empresas citadas no otorga, por ese sólo hecho, la condición de servidor público sino que, en cada caso en particular, deberán analizarse los presupuestos Constitucionales y legales que confieren a una persona tal carácter. Además, las juntas directivas de las empresas de servicios públicos pueden estar integradas tanto por servidores públicos como por particulares pues es facultativo del Presidente, Gobernador o Alcalde designar dichos miembros sin importar la calidad que tengan (servidor o particular), tal como se desprende del artículo 27.6 transcrito.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 2001-02199-01. 11/12/06. C.P. Martha Sofia Sanz Tobon.

 

CONCEPTOS

 

PARTICIPACIÓN DEL ALCALDE EN JUNTA DIRECTIVA DE ENTIDAD DESCENTRALIZADA. "Por lo demás, la legislación colombiana no ha restringido la presencia de los gobernadores y alcaldes en las juntas y consejos directivos de las entidades descentralizadas respectivas, como tampoco lo hizo la ley 617 al enumerar sus incompatibilidades. Por el contrario, el artículo 279 del decreto ley 1222 de 1986, dispone: "La presidencia de la junta o consejo directivo - se refiere a los establecimientos públicos y a las empresas industriales y comerciales - corresponde al gobernador o a su delegado." En el mismo sentido el artículo 56 del decreto 1421 de 1993 establece que "en todo caso el alcalde mayor hará parte de las juntas - se remite a las de las entidades descentralizadas del Distrito Capital - quien las presidirá o su delegado". Tales las razones por las cuales, además de no contener el inciso primero del artículo 49 un precepto vinculante dada su absoluta incoherencia, de tenerlo no resultaría viable interpretarlo en un sentido que diera al traste con la indispensable participación del gobernador - presidiéndolas - en las juntas o consejos directivos de las entidades descentralizadas - establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales -, pues se desconocería, de manera grave, la autonomía y las atribuciones constitucionales de las entidades territoriales. Por tanto, a juicio de la Sala, el artículo 279 del decreto 1222 de 1986 se reputa vigente". C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1347, 26/04/01, C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce.

 

ARTÍCULO  57. Estatuto de los Miembros de las Juntas. Los miembros de las juntas directivas están sujetos al régimen de inhabilidades, responsabilidades e incompatibilidades previsto en la ley para los miembros de las juntas directivas de las entidades descentralizadas Nacionales.

 

Los empleados públicos que tienen derecho a designar delegados suyos en las juntas directivas, sólo podrán hacerlo acreditando funcionarios del nivel directivo de la administración.

 

Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas directivas. Los particulares sólo podrán formar parte de una de ellas.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 291. Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura.

 

Los contralores y personeros sólo asistirán a las juntas directivas y consejos de administración que operen en las respectivas entidades territoriales, cuando sean expresamente invitados con fines específicos.

 

Constitución Política de 1991 Artículo 292. Los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que señale la ley no podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio.

 

No podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 323.

 

 

Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas.

 

Decreto Nacional 128 de 1976. Artículo 3. De quienes no pueden ser elegidos o designados miembros de juntas o consejos, gerentes o directores. Además de los impedimentos o inhabilidades que consagren las disposiciones vigentes, no podrán ser elegidos miembros de juntas o consejos directivos, ni, gerentes o directores de quienes:

 

a). Se hallen en interdicción judicial;

 

b). Hubieren sido condenados por delitos contra la administración pública, la administración de justicia o la fe pública, o condenados a pena privativa de la libertad por cualquier delito, exceptuados los culposos y los políticos;

 

c). Se encuentren suspendidos en el ejercicio de su profesión o lo hubieren sido por falta grave o se hallen excluidos de ella;

 

d). Como empleados públicos de cualquier orden hubieren sido suspendidos por dos veces o destituidos;

 

e). Se hallaren en los grados de parentesco previsto en el artículo 8º de este Decreto;

 

f). Durante el año anterior a la fecha de su nombramiento hubieren ejercido el control fiscal en la respectiva entidad.

 

Decreto Nacional 128 de 1976. Artículo 5. Del número de Juntas o Consejos a que pueden asistir los particulares. Los particulares no podrán ser miembros de más de dos (2) juntas o consejos directivos de las entidades a que se refiere el presente Decreto.

 

Ley 4 de 1992. Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria del Estado. Exceptuándose las siguientes asignaciones:

 

…f. Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas. Ver Artículo 4 Decreto Nacional 1713 de 1960 Artículo 15 Decreto Nacional 128 de 1976, Reglamentado por el Decreto Nacional 1486 de 1999.

 

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumadas correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 45. Incompatibilidades. Los concejales no podrán.

 

 

3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 130. Prohibiciones. Los miembros de las corporaciones de elección popular, los servidores públicos y los miembros de las juntas y consejos directivos de las entidades municipales no podrán formar parte de las Juntas Administradoras Locales.

 

Los miembros de las juntas administradoras locales no podrán hacer parte de juntas o consejos del sector central o descentralizado del respectivo municipio.

 

NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-231 de 1995.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 166. Participación en Juntas y Consejos. Los contralores distritales o municipales sólo asistirán a las juntas directivas y consejos de administración que operen en el municipio cuando sean expresamente invitados con fines específicos.

 

Ley 142 de 1994. Artículo 39. Contratos especiales. Para los efectos de la gestión de los servicios públicos se autoriza la celebración, entre otros, de los siguientes contratos especiales:

 

 

39.2. Contratos de administración profesional de acciones…

 

 

A los representantes legales y a los miembros de juntas directivas de las entidades que actúen como fiduciarios o mandatarios para administrar acciones de empresas de servicios públicos se aplicará el régimen de incompatibilidades e inhabilidades de los funcionarios que hayan celebrado con ellos el contrato respectivo, en relación con tales empresas.

 

Ley 142 de 1994. Artículo 44. Conflicto de intereses; inhabilidades e incompatibilidades. Para los efectos del funcionamiento de las empresas de servicios públicos y de las autoridades competentes en la materia, se establecen las siguientes inhabilidades e incompatibilidades;

 

44.1. Salvo excepción legal, no podrán participar en la administración de las comisiones de regulación y de la Superintendencia de Servicios Públicos, ni contribuir con su voto o en forma directa o indirecta a la adopción de sus decisiones, las empresas de servicios públicos, sus representantes legales, los miembros de sus juntas directivas, las personas naturales que posean acciones en ellas, y quienes posean mas del 10% del capital de sociedades que tengan vinculación económica con empresas de servicios públicos.

 

Ley 190 de 1995. Artículo 52. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 292 de la Constitución Política, ni los diputados, ni los concejales, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, "ni sus delegados", podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio.

 

NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediantes Sentencias C-082, C-121, C-228 y C-230 de 1996.

 

Conforme al artículo 292 de la Constitución Política, no podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.

 

Ley 489 de 1998. Artículo 73. Integración de los consejos de los establecimientos públicos y deberes de sus miembros. Los consejos directivos de los establecimientos públicos se integrarán en la forma que determine el respectivo acto de creación.

 

Todos los miembros de los consejos directivos o asesores de los establecimientos públicos deberán obrar en los mismos consultando la política gubernamental del respectivo sector y el interés del organismo ante el cual actúan.

 

Ley 489 de 1998. Artículo 74. Calidad de los miembros de los Consejos Directivos. Los particulares miembros de los consejos directivos o asesores de los establecimientos públicos, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos. Su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades, se regirán por las leyes de la materia y los estatutos internos del respectivo organismo.

 

Ley 489 de 1998. Artículo 89. Juntas Directivas de las Empresas Estatales. La integración de las juntas directivas de las empresas industriales y comerciales del Estado, la calidad y los deberes de sus miembros, su remuneración y el régimen de sus inhabilidades e incompatibilidades se regirán por la disposiciones aplicables a los establecimientos públicos conforme a la presente Ley.

 

Además, los delegados de organizaciones privadas en las juntas directivas de las empresas no podrán ostentar cargos de dirección en empresas privadas que desarrollen actividades similares a las de las empresas ante la cual actúan y en todo caso deberán declararse impedidos cuando ocurran conflictos de intereses.

 

Ley 489 de 1998. Artículo 102 Inhabilidades e incompatibilidades. Los representantes legales y los miembros de los consejos y juntas directivas de los establecimientos públicos, de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta en las que la Nación o sus entidades posean el noventa por ciento (90%) o más de su capital social y de las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, estarán sujetos al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, y responsabilidades previstas en el Decreto 128 de 1976 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

 

NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-736 de 2007.

 

Ley 489 de 1998. Artículo 113. Inhabilidades e Incompatibilidades. Los representantes legales de las entidades privadas o de quienes hagan sus veces, encargadas del ejercicio de funciones administrativas están sometidos a las prohibiciones e incompatibilidades aplicables a los servidores públicos, en relación con la función conferida.

 

Los representantes legales y los miembros de las juntas directivas u órganos de decisión de las personas jurídicas privadas que hayan ejercido funciones administrativas, no podrán ser contratistas ejecutores de las decisiones en cuya regulación y adopción hayan participado.

 

Decreto Nacional 1486 de 1999. Artículo 5. De conformidad con el literal f) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, los funcionarios públicos no podrán recibir remuneración por más de dos (2) juntas o consejos directivos de que formen parte en virtud de mandato legal o por delegación.

 

Los particulares no podrán ser miembros de más de dos (2) juntas o consejos directivos de las entidades a que se refiere el presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 5o. del Decreto-ley 128 de 1976.

 

Ley 1148 de 2007. Artículo 1. El artículo 49 de la Ley 617 de 2000 quedará así:

 

Artículo 49. Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales. Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.

 

NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.

 

Modificado por la Ley 1296 de 2009 Los cónyuges o (compañeros permanentes) de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.

 

NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-903 de 2008; el resto del inciso fue declarado EXEQUIBLE, en el entendido de que esta prohibición se predica de los parientes en el segundo grado de consaguinidad, primero de afinidad y único civil, como lo establece el artículo 292 de la Constitución Política.

 

NOTA: El texto entre paréntesis fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.

 

Inciso modificado por la Ley 1296 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad; segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.

 

Parágrafo 1. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.

 

Parágrafo 2. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios.

 

Parágrafo 3. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente artículo se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.

 

NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.

 

Ley 1296 de 2009. Artículo 1. El inciso tercero del artículo 1 de la ley 1148 de 2007, modificatorio del artículo 49 de la ley 617 de 2000, quedará así:

 

"Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad; segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente."

 

Decreto Distrital 63 de 1997. Artículo 1. Los miembros de los Concejos (sic) Directivos o las Juntas Directivas de los establecimientos públicos del Distrito y de las empresas industriales y comerciales distritales, devengarán honorarios por asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias de esas entidades, de acuerdo con la siguiente tabla:

 

Hasta el 50% del salario mínimo legal mensual si la entidad posee un presupuesto inferior a $ 30.000 millones.

 

Hasta el 75% del salario mínimo mensual, si la entidad posee un presupuesto inferior a $ 100.000 millones y superior a $ 300.001 millones.

 

Hasta el 100% del salario mínimo legal, si la entidad posee un presupuesto superior a $ 100.000 millones.

 

Decreto Distrital 170 de 2006. Artículo 1. Los miembros de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado - ESE, que no sean servidores públicos, devengarán honorarios por asistir a las sesiones ordinarias o extraordinarias de las Juntas Directivas de esas entidades, de acuerdo con la siguiente tabla:

 

Hasta el 25% del salario mínimo legal mensual vigente, sí la entidad posee un presupuesto total inferior a 24.510 SMMLV.

 

Hasta el 50% del salario mínimo legal mensual vigente, si la entidad posee un presupuesto total superior a 24.511 SMLMV.

 

Parágrafo. De conformidad con el artículo 19 literal f) de la Ley 4 de 1992, los honorarios a que se refiere este artículo sólo podrán recibirse por asistir a un máximo de dos Juntas Directivas.

 

Directiva Alcalde Mayor 02 de 2009.

 

 

1). A las reuniones de las Juntas Directivas de las entidades distritales descentralizadas deberán asistir directamente los miembros designados por el Alcalde Mayor de Bogotá, quienes sólo podrán delegar su asistencia en el evento que el Decreto de designación así lo prevea, en forma expresa, caso en el cual la delegación deberá hacerse en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, en aplicación de lo previsto en el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, en concordancia con el inciso segundo del artículo 57 del Decreto Ley 1421 de 1993.

 

2). La asistencia de los miembros de la Junta Directiva cuando sean convocados a reunión es obligatoria, en cumplimiento de los deberes inherentes a la designación efectuada por el Alcalde Mayor, y atendiendo a lo previsto en los Estatutos que rigen la respectiva Entidad, los cuales señalan aspectos como la periodicidad y el quórum para las sesiones.

 

Cuando los miembros de Junta Directiva de una entidad descentralizada del orden distrital ostenten la calidad de servidores públicos, su actividad de dirección está sujeta a los principios que rigen la actividad de la administración, tales como moralidad, eficacia, economía pública, eficiencia y celeridad, entre otros.

 

3). Las Juntas o Consejos Directivos de las entidades descentralizadas distritales deben adoptar decisiones o pronunciarse sobre las necesidades de la entidad respectiva, en desarrollo de su función de formular la política, los planes y programas.

 

Si la necesidad definida por la Junta o Consejo Directivo sólo puede materializarse a través de un proceso de contratación, éste lo adelantará el gerente o director de acuerdo con la normatividad vigente, en todo caso, dando estricto cumplimiento a la prohibición contenida en el artículo 58 del Decreto Ley 1421 de 1993, en concordancia con el artículo 146 ídem, la cual impide a estas instancias de dirección intervenir en la tramitación y adjudicación de contratos.

 

 

JURISPRUDENCIA

 

DELEGADOS EN LAS JUNTAS DIRECTIVAS. "...El artículo 57 del Decreto 1421 de 1993 estatuye en el aparte acusado: Los empleados públicos que tienen derecho a designar delegados suyos en las juntas directivas, sólo podrán hacerlo acreditando funcionarios de nivel directivo de la administración.

 

No aprecia la Sala la transgresión del artículo 53 de la Carta Política a que se refiere el actor ya que la delegación que puede hacer un funcionario público no tiene que ver con los derechos de los trabajadores, sino con el derecho del delegante de intervenir directamente o no como representante ante la junta directiva de una entidad, además que del contenido de la norma constitucional no se infiere que dentro de los principios mínimos fundamentales que ella consagra, esté el de participar en las juntas directivas...". C. E., Sección primera, Expediente 2651, 9/02/95. C. P Miguel González Rodríguez.

 

ESTATUTO MIEMBROS DE JUNTAS. "...En cuanto a la solicitud de suspensión provisional del artículo 12-8 del acto acusado, en razón de ser violatorio de los artículos transitorios 41, 313-6 y 322 de la Carta Política, la Sala no aprecia prima facie que dicha norma incurra en su quebrantamiento, por cuanto al disponer el inciso segundo del citado artículo 322 que el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital de Santafé de Bogotá será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios, de ello se infiere que las normas contenidas en el Decreto 1421 de 1993 constituyen el régimen especial a que debe someterse y que las disposiciones vigentes para los municipios sólo serán aplicables en el Distrito Capital en la medida en que el legislador ordinario o extraordinario no regulen de manera particular determinadas materias, lo cual no ocurrió, precisamente, en el asunto bajo estudio. De otra parte, la Sala considera que las facultades atribuidas a los concejos municipales por el artículo 313 de la Carta Política no pueden predicarse respecto del Concejo Distrital pues, el régimen del Distrito Capital de Santafé de Bogotá es el especial, contenido en el Decreto acusado...". C. E., Sección Primera. Expediente 2680, 14/07/95. C. P. Libardo Rodríguez.

 

Responsabilidad disciplinaria del representante legal y de los miembros de la junta directiva. “En este orden de ideas, la Corte considera que una interpretación sistemática de la Ley 734 de 2002, arroja como resultado que realmente no se imponen sanciones disciplinarias como tales a las personas jurídicas sino a las personas naturales que ejercen como representantes legales de éstas o a quienes son miembros de su junta directiva, en los términos del artículo 56 de la citada ley.

 

No es cierto, en adición, lo planteado por el accionante, en cuanto a que la responsabilidad exigible de la persona jurídica es trasladada sin ninguna fórmula o juicio al gerente o director de ésta, toda vez que la responsabilidad disciplinaria de los representantes legales y miembros de la junta directiva, no se puede entender como una responsabilidad objetiva. La persona a quien se le adelante una acción disciplinaria, podrá en el transcurso del proceso, ejercer su derecho de defensa, controvertir las pruebas, desvirtuar los hechos que le son imputados y alegar causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria.

 

Además, el establecimiento de un régimen disciplinario especial para los representantes legales y los miembros de las juntas directivas de determinadas personas jurídicas, con la prevención de unas determinadas faltas disciplinarias, se enmarca en los fines de esta disciplina jurídica, cual es garantizar el cumplimiento de unos deberes funcionales, y en tal sentido debe comprenderse el sentido del artículo 53 de la Ley 734 de 2002.

 

Por las anteriores razones, la Corte declarará la exequibilidad de la expresión Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva, contenida en inciso segundo del art. 53 de la Ley 734 de 2002, bajo el entendido que la falta le fuere imputable por el incumplimiento de los deberes funcionales.” C. Const. Sent. C-1076/02. 05/12/02 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

 

JUNTA DIRECTIVA DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO PARA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Fijación de honorarios. “En ese orden de ideas es claro para la Corte que el hecho de que se establezca en el parágrafo acusado que los miembros de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado, -dentro de los que figuran servidores públicos-tendrán derecho a honorarios de acuerdo con la tarifa que fije el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, i) no está contradiciendo el artículo 128 superior que señala la posibilidad para el Legislador de establecer excepciones a la regla por el señalada; y ii) no puede considerarse como la materialización de un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el artículo 16 de la Ley 790 de 2002, pues para el efecto no se requería ninguna facultad extraordinaria, dado que el legislador ordinario de manera general en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 ya había establecido como excepción a la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del Tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, la posibilidad de que los miembros de las juntas directivas percibieran honorarios en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas.” C. Const. C-559/04. 01/06/04. M.P. Alvaro Tafur Galvis y Alfredo Beltrán Sierra.

 

CONCEPTOS

 

RÉGIMEN DE INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y RESPONSABILIDADES JUNTAS DIRECTIVAS DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. "En desarrollo de las facultades concedidas por la ley 28 de 1974, el Presidente de la República mediante decreto ley 128 de 1976 expidió el estatuto de responsabilidades, inhabilidades e incompatibilidades aplicable tanto a los miembros de las juntas o consejos directivos de los establecimientos públicos, de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta en las que la Nación o sus entidades posean el noventa por ciento o más de su capital social, como a los gerentes, directores o presidentes de esos organismos. La ley 489 de 1998, sobre organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, en el artículo 74 reitera que los particulares miembros de consejos directivos de los establecimientos públicos, no adquieren la calidad de empleados públicos por el hecho de ejercer funciones públicas. A su vez, en el artículo 89, dispone que a los miembros de juntas directivas de empresas industriales y comerciales del Estado se les aplicará el régimen de incompatibilidades e inhabilidades previsto para los establecimientos públicos".

 

"En cuanto a inhabilidades para ser elegido Gobernador, es de anotar que el Congreso de la República tramitó un proyecto de ley (número 199/99 Senado y C 046 Cámara) que actualmente se encuentra para estudio en la comisión de conciliación. En dicho proyecto se establece que "El régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable con anterioridad a la vigencia de la presente ley regirá para las elecciones que se realicen durante el año 2000" (art. 86), es decir, que el régimen en él consagrado, de convertirse en ley de la República, sólo se aplicará para las elecciones del año 2002. En consecuencia, respecto de la inquietud planteada de manera expresa en la consulta, en relación con las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a miembros de juntas directivas de entidades bancarias estatales que aspiren a ser elegidos Gobernadores en las elecciones que se realizarán el próximo 29 de octubre, la Sala considera que son las previstas para desempeñar cargos públicos consagradas en el inciso final del artículo 272 de la C.N., artículo 43 de la ley 200 de 1995 -Código Disciplinario- y artículos 5 inciso segundo y 17 de la ley 190 de 1995 -Estatuto Anticorrupción-. Independientemente de que, si ejercen un cargo público y hacen uso del mismo para conseguir respaldo a su campaña, pueden incurrir en la causal de mala conducta prevista en el inciso final del artículo 127 de la Carta. Estas inhabilidades también son aplicables a los aspirantes a desempeñar el cargo de Alcalde. Un miembro de Junta Directiva de un establecimiento bancario estatal sujeto al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, por el hecho de desempeñarse como tal, si aspira a ser elegido para el cargo de Gobernador, no se encuentra incurso en causal de inhabilidad para su elección. Si la aspiración es para ocupar el cargo de Alcalde y se desempeña como empleado público o trabajador oficial, bien sea en el mismo municipio para el cual va a postularse o en otro diferente, puede incurrir por este hecho en las causales de inhabilidad previstas en los numerales 3o. y 4o. del artículo 95 de la ley 136 de 1994, evento en el cual deberá presentar renuncia a su cargo y ésta debe ser aceptada, por lo menos, con seis o tres meses de antelación a la fecha de elección, según sea el caso". C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1278, 27/07/00, C.P. Augusto Trejos Jaramillo.

 

ARTÍCULO  58. Prohibición a las Juntas. Las juntas directivas no intervendrán en la tramitación ni en la adjudicación de los contratos de la entidad. Los representantes legales de las entidades serán responsables de la tramitación, adjudicación y ejecución de los contratos.

 

Tampoco participarán de manera alguna en la designación o retiro de los servidores de la entidad. Conforme a las disposiciones vigentes para cada caso, los respectivos representantes legales dictarán los actos relacionados con la administración del personal al servicio de cada entidad.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS.

 

Decreto Nacional 128 de 1976. Artículo 1. Del campo de aplicación. Las normas del presente Decreto son aplicables a los miembros de las juntas o consejos directivos de los Establecimientos Públicos, de las Empresas Industriales o Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta en las que la Nación o sus entidades posean el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, y a los gerentes, directores o presidentes de dichos organismos.

 

Las expresiones «miembros de juntas o consejos», «gerentes o directores» y «sector administrativo» que se utilizan en el presente Decreto se refieren a las personas y funcionarios citados en el inciso anterior y al conjunto de organismos que integran cada uno de los Ministerios y Departamentos Administrativos con las entidades que les están adscritas o vinculadas.

 

Decreto Nacional 128 de 1976. Artículo 8. De las inhabilidades por razón del parentesco. Los miembros de las juntas o consejos directivos no podrán hallarse entre si ni con el gerente o director de la respectiva entidad, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Habrá lugar a modificar la última elección o designación que se hubiere hecho, si con ella se violó la regla aquí consignada.

 

Decreto Nacional 128 de 1976. Artículo 11. De la prohibición de designar familiares. Las juntas y los gerentes o directores no podrán designar para empleos en la respectiva entidad a quienes fueren cónyuges de los miembros de aquellas o de éstos o se hallaren con los mismos dentro del cuatro grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

 

Decreto Nacional 128 de 1976. Artículo 12. De la prohibición de actuar en contra de la Nación. No podrán ejercer la profesión de abogado contra las entidades del respectivo sector administrativo, quienes hagan parte de las juntas o consejos a que se refiere el presente Decreto, a menos que se trate de la defensa de sus propios intereses o de las de su cónyuge e hijos menores.

 

Decreto Nacional 128 de 1976. Artículo 14. De las incompatibilidades de los miembros de las juntas y de los gerentes o directores. Los miembros de las juntas o consejos directivos y los gerentes o directores no podrán, en relación con la entidad a la que prestan sus servicios y con las que hagan parte del sector administrativo al cual pertenece aquella:

 

a). Celebrar por si o por interpuesta persona contrato alguno;

 

b). Gestionar negocios propios o ajenos, salvo cuando contra ellos se entablen acciones por dichas entidades o se trate de reclamos por el cobro de impuestos o tasas que se hagan a los mismos, a su cónyuge o a sus hijos menores, o del cobro de prestaciones y salarios propios.

 

Las prohibiciones contenidas en el presente artículo regirán durante el ejercicio de las funciones y dentro del año siguiente al retiro de la entidad.

 

Tampoco podrán las mismas personas intervenir, por ningún motivo y en ningún tiempo, en negocios que hubieren conocido o adelantado durante el desempeño de sus funciones.

 

No queda cobijado por las incompatibilidades de que trata el presente artículo el uso que se haga de los bienes o servicios que la respectiva entidad ofrezca al público bajo condiciones comunes a quienes los soliciten.

 

Quienes como funcionarios o miembros de las juntas o consejos directivos de los organismos a que se refiere este artículo admitieren la intervención de cualquier persona afectada por las prohibiciones que en él se consagran, incurrirán en mala conducta y deberán ser sancionados de acuerdo con la ley.

 

Decreto Nacional 128 de 1976. Artículo 23. De la aplicación de otras normas. Las inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades establecidas en el presente Decreto se consagran sin perjuicio de las previstas en otras disposiciones para las mismas personas o funcionarios.

 

NOTA: Ver Decreto Nacional 1713 de 1960 en el cual se determina algunas excepciones a las incompatibilidades establecidas en el artículo 128 de la Constitución Nacional.

 

Ley 80 de 1993. Artículo 8. De las inhabilidades e incompatibilidades para contratar.

 

...2. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva:

 

a). Quienes fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores públicos de la entidad contratante. Esta incompatibilidad sólo comprende a quienes desempeñaron funciones en los niveles directivo, asesor o ejecutivo y se extiende por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha del retiro;

 

b). Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante;

 

NOTA: Ver: Decreto Nacional 1713 de 1960 Determina algunas excepciones a las incompatibilidades establecidas en el artículo 128 de la Constitución Nacional.

 

c). El cónyuge, compañero o compañera permanente del servidor público en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal;

 

NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.

 

d). Las corporaciones, asociaciones, fundaciones, y las sociedades anónimas, que no tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo o el miembro de la junta o consejo directivo, el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo,

 

NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.

 

e). Los miembros de las juntas o consejos directivos. Esta incompatibilidad sólo se predica respecto de la entidad a la cual prestan sus servicios y de las del sector administrativo al que la misma esté adscrita o vinculada.

 

f). Literal adicionado por el art. 4, Ley 1474 de 2011, así: Directa o indirectamente las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios.

 

Esta incompatibilidad también operará para las personas que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil del ex empleado público.

 

Ley 142 de 1994. Artículo 39. Contratos especiales. Para los efectos de la gestión de los servicios públicos se autoriza la celebración, entre otros, de los siguientes contratos especiales:

 

 

39.2. Contratos de administración profesional de acciones…

 

 

A los representantes legales y a los miembros de juntas directivas de las entidades que actúen como fiduciarios o mandatarios para administrar acciones de empresas de servicios públicos se aplicará el régimen de incompatibilidades e inhabilidades de los funcionarios que hayan celebrado con ellos el contrato respectivo, en relación con tales empresas.

 

Ley 489 de 1998. Artículo 113. Inhabilidades e Incompatibilidades. Los representantes legales de las entidades privadas o de quienes hagan sus veces, encargadas del ejercicio de funciones administrativas están sometidos a las prohibiciones e incompatibilidades aplicables a los servidores públicos, en relación con la función conferida.

 

Los representantes legales y los miembros de las juntas directivas u órganos de decisión de las personas jurídicas privadas que hayan ejercido funciones administrativas, no podrán ser contratistas ejecutores de las decisiones en cuya regulación y adopción hayan participado.

 

Ley 1296 de 2009. Artículo 1. El inciso tercero del artículo 1° de la ley 1148 de 2007, modificatorio del artículo 49 de la ley 617 de 2000, quedará así:

 

"Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad; segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente."

 

Directiva Alcalde Mayor 02 de 2009.

 

 

4). Si bien las Juntas o Consejos Directivos de las entidades descentralizadas distritales no intervienen en la tramitación ni en la adjudicación de contratos, por la prohibición del citado artículo 58 del Decreto Ley 1421, ello no obsta para que estas instancias puedan expresar sus observaciones o indicaciones respecto de asuntos contractuales generales en la órbita de sus competencias, y que no interfieran con las atribuciones del Gerente de la Entidad, a manera de ejemplo: los relativos a la aprobación del presupuesto anual de gastos e inversiones, la autorización de empréstitos y demás operaciones de crédito, la creación de reservas y fondos y su destinación, entre otros.

 

Dichas observaciones constarán en el acta de la respectiva sesión, y el representante legal de la entidad será quien decida atenderlas o no.

 

De otra parte, insto a los particulares miembros de Juntas o Consejos Directivos para que acaten las directrices antes señaladas, pues como lo prevé el artículo 74 de la Ley 489 de 1998, aplicable al ente territorial por remisión de parágrafo del artículo 2° de la misma norma, al desempeñarse como tales ejercen función pública y son responsables de cumplir con los estatutos de la entidad.

 

 

JURISPRUDENCIA

 

JUNTAS DIRECTIVAS DE ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS - Carencia de competencia para regular prestaciones de los servidores públicos. “…Es cierto, como lo sostiene el a quo, que aún desde antes de la promulgación de la Carta política de 1991, las Juntas Directivas de los Establecimientos Públicos carecían de competencia para regular el tema prestacional de los servidores públicos. Cabe resaltar que la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, en sentencia de 21 de junio de 2007, con ponencia de la Consejera doctora Ana Margarita Olaya Forero (Radicación núm. 9761-05), precisó que desde la Constitución Política de 1886 el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos correspondía al Congreso de la República, en virtud de que a este le estaba atribuida la facultad de hacer las Leyes; y que incluso si esas normas constitucionales hubieran permitido la expedición de actos como el que se acusa, se estaría en presencia de una inconstitucionalidad sobreviviente, pues la actual Carta Política expresamente  consagra esa facultad en cabeza del Congreso. En efecto el artículo 150, numeral 19, literales e y f, prevé que es función del Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales y que estas funciones SON INDELEGABLES EN LAS CORPORACIONES PÚBLICAS TERRITORIALES Y ÉSTAS NO PODRÁN ARROGÁRSELAS. De tal manera que siendo el tema a que se contraen los artículos acusados, materia de regulación por el legislador, mal pueden considerarse sus disposiciones, fundamentadas en la Resolución…, como derecho adquirido protegido por las normas de la Ley 100 de 1993...” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Rad. 2001-00031-01. 30/04/08. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.

 

JUNTA DIRECTIVA DE EMPRESA OFICIAL DE SERVICIOS PUBLICOS - Designación; la renuncia se rige por Decreto 2400 de 1968; sujeción a prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades; irretroactividad de renuncia. “Como se ha dicho, de conformidad con el numeral 6° del artículo 27 de la ley 142 de 1994, los miembros de las juntas directivas de las empresas oficiales de los servicios públicos domiciliarios serán escogidos por el Presidente, el gobernador o el alcalde, según se trate de empresas nacionales, departamentales o municipales de servicios públicos domiciliarios… Ahora bien, como en el ordenamiento jurídico no se encuentran normas específicas relacionadas con la renuncia de los miembros de juntas directivas de las empresas del Estado prestadoras de servicios públicos y en atención a que dichos miembros pueden ser servidores públicos o particulares que ejercen funciones públicas (en cuanto pueden disponer del erario), deben aplicarse las disposiciones del Decreto 2400 de 1968, como se precisó. Vale precisar que el designado o escogido puede o no aceptar esa designación pero, una vez la acepta contrae unos derechos y obligaciones propias de la delegación que le hace el Estado de sus propias atribuciones; delegación autorizada por normas de orden público, como lo son las disposiciones de la Ley 142 de 1994. No se reciben, se repite, encargos propios de un mandato civil o comercial. Considera la Sala que el estudio de la situación presentada reviste suma importancia, en tanto que, por el hecho de ser miembro de junta directiva de entidades del Estado, surgen prohibiciones, conflicto de intereses, inhabilidades e incompatibilidades que tienen que ver necesariamente con el tiempo o época en el cual se ejercieron estas funciones y por seguridad jurídica y para evitar fraudes a la ley, no puede dejarse al arbitrio de las partes… que tomen como fecha de renuncia la que convenga a sus intereses, sin tener en cuenta que las normas sobre prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades son de orden público, tienen un carácter restrictivo y son garantía de la transparencia en las actuaciones administrativas…” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 2001-02199-01. 11/12/06. C.P. Martha Sofia Sanz Tobon.

 

PROHIBICIONES PARA MIEMBROS DE JUNTAS O CONSEJOS DIRECTIVOS DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. “Entonces, si bien el artículo 292 de la Constitución consagra algunas prohibiciones para los miembros de las juntas o consejos directivos de las entidades descentralizadas del orden territorial, ello no permite concluir, como lo hace el demandante, que esa disposición excluya cualquier otra regulación constitucional o legislativa referente a la conformación de tales órganos de dirección en las entidades descentralizadas. Como se mencionó, existen otras disposiciones que expresamente remiten al legislador la determinación del régimen de las entidades descentralizadas y en él, naturalmente, está incluido lo referente a la conformación de su junta o consejo directivo. Con interpretaciones como la propuesta por el accionante se ignora la existencia de otros principios superiores que también deben ser considerados en el orden territorial y que impiden la designación de cónyuges o compañeros permanentes o que expresamente asignan al legislador la facultad para establecer el régimen jurídico de las entidades descentralizadas. La visión exegética que el demandante asume frente a la Constitución Política, además de ser parcial, le impide apreciar otros textos que explícitamente constituyen el fundamento de la ley acusada.

 

Así, pues, la norma demandada corresponde al ejercicio de la atribución dada al legislador por el artículo 210 de la Constitución para establecer el régimen jurídico de las entidades descentralizadas. No vulnera el artículo 292 de la Constitución, por cuanto allí no se dispone que las únicas limitaciones para adquirir la calidad de miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas en el orden territorial sean las previstas en esa disposición superior.” C. Const. C-1051/04. 26/10/04. M.p. Jaime Córdoba Triviño.

 

ARTÍCULO  59. Autonomía y Tutela. La autonomía administrativa y presupuestal de las entidades descentralizadas se ejercerán conforme a las normas que las organizan, y la tutela de la administración a que están sometidas tendrán por objeto el control de sus actividades y la coordinación de éstas con las políticas del Gobierno distrital. Los entes universitarios autónomos se sujetarán a lo dispuesto por la Ley 30 de 1992.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Ley 30 de 1992. Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes, y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de función institucional.

 

Ley 30 de 1992. Artículo 29. La autonomía de las instituciones universitarias, o, escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente ley, en los siguientes aspectos:

 

1. Darse y modificar sus estatutos;

 

2. Designar sus autoridades académicas y administrativas;

 

3. Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos;

 

4. Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión;

 

5. Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que sus alumnos;

 

6. Adoptar el régimen de alumnos y docentes, y

 

7. Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

 

Parágrafo. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y c) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES.

 

Ley 489 de 1998. Artículo 7. Descentralización administrativa. En el ejercicio de las facultades que se le otorgan por medio de esta Ley y en general en el desarrollo y reglamentación de la misma el Gobierno será especialmente cuidadoso en el cumplimiento de los principios constitucionales y legales sobre la descentralización administrativa y la autonomía de las entidades territoriales. En consecuencia procurará desarrollar disposiciones y normas que profundicen en la distribución de competencias entre los diversos niveles de la administración siguiendo en lo posible el criterio de que la prestación de los servicios corresponda a los municipios, el control sobre dicha prestación a los departamentos y la definición de planes, políticas y estrategias a la Nación. Igualmente al interior de las entidades nacionales descentralizadas el gobierno velará porque se establezcan disposiciones de delegación y desconcentración de funciones, de modo tal que sin perjuicio del necesario control administrativo los funcionarios regionales de tales entidades posean y ejerzan efectivas facultades de ejecución presupuestal, ordenación del gasto, contratación y nominación, así como de formulación de los anteproyectos de presupuesto anual de la respectiva entidad para la región sobre la cual ejercen su función.

 

NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-702 de 1999.

 

Ley 489 de 1998. Artículo 71. Autonomía administrativa y financiera. La autonomía administrativa y financiera de los establecimientos públicos se ejercerá conforme a los actos que los rigen y en el cumplimiento de sus funciones, se ceñirán a la ley o norma que los creó o autorizó y a sus estatutos internos; y no podrán desarrollar actividades o ejecutar actos distintos de los allí previstos ni destinar cualquier parte de sus bienes o recursos para fines diferentes de los contemplados en ellos.

 

Ley 489 de 1998. Artículo 86. Autonomía administrativa y financiera. La autonomía administrativa y financiera de las empresas industriales y comerciales del Estado se ejercerá conforme a los actos que las rigen; en el cumplimiento de sus actividades, se ceñirán a la ley o norma que las creó o autorizó y a sus estatutos internos; no podrán destinar cualquier parte de sus bienes o recursos para fines diferentes de los contemplados en la ley o en sus estatutos internos; además de las actividades o actos allí previstos, podrán desarrollar y ejecutar todos aquellos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto asignado.

 

JURISPRUDENCIA

 

AUTONOMÍA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. "...El estado colombiano se ha estructurado como un estado social de derecho y organizado en forma de república unitaria, descentralizada y con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, según los términos del artículo 1º de la Constitución Política. El principio rector de la organización estatal sigue siendo el de centralización política y descentralización administrativa, aun cuando ésta se halla fuertemente acentuada, en relación con algunas autoridades. La lectura atenta del artículo 287, en concordancia con el artículo 1º, indica que la autonomía de las entidades territoriales para la gestión de sus intereses está determinada en su contenido por la Constitución y la ley, con la observación de que los límites legales que puedan establecerse en la materia deben respetar naturalmente los contenidos constitucionales, que son los propios del estado social de derecho. Dentro de estos principios se cuenta la consideración del municipio, según los términos del artículo 311 de la Constitución, como entidad fundamental de la división político administrativa del Estado...». C. E., Sala Plena, Rad. AI-047, 25/01/00. C. P. Manuel Urueta Ayola.

 

AUTONOMÍA UNIVERSITARIA. "...El artículo 69 constitucional, al garantizar a las universidades autonomía para darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de conformidad con la ley, a la cual difiere la expedición de su régimen especial, consagró una figura nueva dentro del sistema de descentralización administrativa por servicios, el llamado «ente universitario autónomo», con características singulares que lo hacen diferente de los demás organismos descentralizados con aquel carácter y que es, precisamente, una de las entidades autónomas a que aluden las disposiciones constitucionales. En desarrollo de las atribuciones conferidas por la Constitución de 1991, el Congreso expidió la Ley 30 de 1992 «Por la cual se organiza el Servicio Público de Educación Superior» con el objetivo, entre otros, de garantizar la autonomía universitaria y velar por la calidad de ese servicio público a través del ejercicio de la inspección y vigilancia del mismo. Autorizada la publicación con oficio Nº 4955 del 29 de abril de 1998.

 

Sobre el régimen presupuestal de estas universidades que, según criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, no puede conferirse asimilación de ellas a los establecimientos públicos para esos efectos. En este caso la autonomía no puede ser de carácter restringido. Las universidades oficiales, al igual que el Banco de la República y la Comisión Nacional de Televisión, comportan dentro de esa autonomía lo que la ley especial que las rige determine en materia presupuestal. Así lo quiso el legislador al excluirlas del grupo de entidades que, para esos fines, se equiparan a establecimientos públicos. Autorizada la publicación con oficio Nº 4955 del 29 de abril de 1998...

 

...Las universidades, no obstante su naturaleza jurídica de carácter autónomo, son parte del Estado y, por tanto, las personas que en ellas prestan sus servicios tienen la calidad de servidores públicos. La autonomía universitaria permite dos tipos de empleados: el personal docente y el personal administrativo...

 

...La autonomía que atribuye la Carta a ciertos órganos no implica, necesariamente, que la fijación salarial y prestacional la realice el mismo organismo. Dicha autonomía nunca podrá ser absoluta dentro de nuestro actual Estado de derecho, menos aun en esa materia, puesto que los emolumentos no pueden superar la cifra del gasto público que determine el presupuesto aprobado por el Congreso. En materia salarial y prestacional los docentes vinculados a las universidades públicas de orden nacional se rigen por el decreto 1444 de 1992 y los vinculados a las universidades públicas del orden territorial por el decreto 055 de 1994, que adoptó el régimen salarial y prestacional determinado en el primero, disposiciones éstas expedidas con base en las facultades otorgadas por la Ley 4a. de 1992...

 

...la Sala considera que compete al Presidente de la República fijar el régimen salarial y prestacional del personal docente y administrativo de las universidades oficiales...

 

...La clasificación de los servidores públicos de las entidades universitarias autónomas corresponde la legislador. Para el personal docente lo hizo mediante la Ley 30 de 1992. El personal administrativo deberá sujetarse a lo establecido en la Ley 27 de 1992, mientras su clasificación no se haga por medio de una norma jurídica de igual jerarquía...». (Ley 443 de 1998) (Paréntesis por fuera del texto). C. E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Rad. 1076, 15/04/98. C. P. Augusto Trejos Jaramillo.

 

CONTROL DE TUTELA - Lo ejerce el municipio sobre empresas de servicios públicos. “…la referida empresa de servicios públicos es una persona jurídica distinta a la del ente territorial demandado y la llamada a responder en primer orden en este proceso, en virtud de que los hechos que le sirven de fundamento a la demanda se circunscriben exclusivamente a su actividad de prestación del servicio de alcantarillado. Sin embargo, el artículo 5 de la Ley 142 de 1994 establece que “Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente”. Esa norma implica una competencia para organizar la prestación de tales servicios en forma tal que garanticen las condiciones señaladas en dicho precepto, y que si lo hace mediante una empresa de servicios públicos, la responsabilidad directa de esa prestación se traslada a ésta, sin perjuicio de la facultad de vigilancia que puedan ejercer los órganos de control municipal, de acuerdo con la normativa que regula la organización y funcionamiento de tales empresas, amén de la inspección y vigilancia que sobre ellas ejerce el Gobierno Nacional a través de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Pero ello no significa que el municipio quede excluido de toda responsabilidad frente a las condiciones en que se preste el respectivo servicio, pues en principio éste es de cargo suyo, y lo que se ha dado en este caso es un mero proceso de descentralización administrativa municipal por servicios, de suerte que a la administración central le corresponde ejercer el control de tutela sobre el respectivo ente descentralizado.” C. E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 2003-01062-01 (AP). 02/03/06. C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.

 

DESCENTRALIZACION CONTROL DE TUTELA. "a) La descentralización no excluye, a diferencia del federalismo, el control por parte del Estado central. Este control es necesario, a la vez, tanto en interés del Estado mismo, que debe salvaguardar su unidad política y vigilar el respeto a la ley, como en interés de la persona descentralizada, y asimismo en interés de los individuos que pueden tener necesidad de una protección contra la autoridad descentralizada; b) El control de tutela es normalmente una atribución del Estado, aunque aparece también en las relaciones de las colectividades locales con los establecimientos públicos que dependen de ellas; c) El control de tutela se refiere normalmente a las personas jurídicas de derecho público; sin embargo, el lenguaje administrativo emplea el mismo término para el mismo control sobre algunas personas de derecho privado encargadas de un servicio público; d) Finalmente, "el control debe conciliarse -so pena de aniquilarlo- con la libertad reconocida a la colectividad. Por ello se opone punto por punto al control jerárquico". C. Const. Sent. C-497A/94, 03/11/94, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

AUTONOMIA DE UNIVERSIDAD DEL ESTADO-No sujeción al control de tutela de establecimiento público/ESTABLECIMIENTO PUBLICO-Control de tutela no aplicable a universidades estatales. “Las universidades del Estado, son instituciones que para mantener y preservar su esencia deben estar ajenas a las interferencias del poder político, en consecuencia no pueden entenderse como parte integrante de la administración, o como organismos supeditados al poder ejecutivo, ellas deben actuar con independencia del mismo y no estar sujetas a un control de tutela como el concebido para los establecimientos públicos, concepto que por sí mismo niega la autonomía; eso no quiere decir que no deban, como entidades públicas que manejan recursos públicos y cumplen una trascendental función en la sociedad, someter su gestión al control de la sociedad y del Estado, o que rechacen la implementación de mecanismos de articulación con dicho Estado y la sociedad, pues por el contrario ellos son indispensables para el cumplimento de sus objetivos y misión. El control de tutela que se ejerce sobre los establecimientos públicos, no es aplicable a las universidades en tanto instituciones autónomas.” C. Const. Sent. C-220/97. 29/04/97. M.P. Fabio Morón Diaz.

 

CONTROL DE TUTELA NO SE APLICA A UNIVERSIDADES OFICIALES. La autonomía universitaria no sólo sí admite la imposición de límites por parte del legislador, los cuales deben ser excepcionales y expresos, sino que los considera necesarios a efectos de armonizar y articular el funcionamiento de esas entidades con las demás que conforman la estructura del Estado, siempre y cuando ellos no desvirtúen o afecten el núcleo esencial de dicho principio. Si bien la Corte fue enfática en señalar que el control de tutela, tal como está diseñado en el ordenamiento legal para los establecimientos públicos, no es aplicable a las universidades oficiales en razón de que por sus singulares objetivos y funciones ello implicaría vulnerar su autonomía, también lo fue al manifestar que ello no se traduce en una emancipación absoluta de esas instituciones, que hacen parte del Estado, el cual tiene la obligación, no solo de asignarles los recursos para mantenerlas, sino de contribuir y participar con sus políticas a su crecimiento y fortalecimiento. C. Const. Sent. C-053/98, 04/03/98, M.P. Fabio Moron Diaz.

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta. “Autonomía que no es de carácter absoluto, como igualmente lo ha precisado la Corte, pues compete al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; y a la ley establecer las condiciones requeridas para la creación y gestión de los centros educativos, y dictar las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus estatutos. Además, el artículo 69 Superior defiere a la ley el establecimiento de un "régimen especial" para las universidades del Estado, “lo que significa que estas instituciones se regularán por normas especiales que pueden ser iguales o distintas a las aplicables a otras entidades de educación superior, públicas y privadas, o a las demás entidades estatales, siempre y cuando con ellas no se vulnere su autonomía”. C. Const. Sent. C-121/03. 18/02/03. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

 

SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Consecuencias derivadas de su vinculación a la rama ejecutiva. “La vinculación de las sociedades de economía mixta a la Rama Ejecutiva, y su condición de entidades descentralizadas, implica consecuencias que emergen de la propia Constitución cuales son particularmente las siguientes: (i) que están sujetas un control fiscal en cabeza de la Contraloría General de la República, que toma pie en lo reglado por el artículo 267 de la Constitución, y que incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados; (ii) que están sujetas a un control político, que ejerce directamente el Congreso de la República en virtud de lo reglado por el último inciso del artículo 208 de la Constitución Política. (iii) que de conformidad con lo prescrito por el artículo 150 numeral 7, según el cual al Congreso le corresponde “crear o autorizar la constitución de … sociedades de economía mixta” del orden nacional, su creación o autorización tiene que producirse mediante ley. Correlativamente, en los órdenes departamental y municipal esta misma facultad se le reconoce a las asambleas y concejos, según lo prescriben lo artículos 300 numeral 78 y 313 numeral 6, respectivamente, por cual en dichos niveles las empresas de servicios públicos que asumieran la forma de sociedades de economía mixta deben ser creadas o autorizadas mediante ordenanza o acuerdo, según sea el caso; (iv) que les son aplicables las inhabilidades para la integración de órganos directivos a que aluden los artículos 180-3, 292 y 323 de la Carta; (v) que en materia presupuestal quedan sujetas a las reglas de la ley orgánica del presupuesto; (vi) que en materia contable quedan sujetas a las reglas de contabilidad oficial;” C. Const. Sent. C-736/07. 19/09/07. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS-Objeto de control “de tutela”. “La teoría general del Derecho Administrativo explica que aunque las entidades descentralizadas por servicios no están sujetas a un control jerárquico, reservado para la administración centralizada, en cambio si son objeto de un control llamado “de tutela” por parte de las entidades a las que se vinculan.” C. Const. Sent. C-910/07. 31/10/07. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

CONCEPTOS

 

LOS ENTES UNIVERSITARIOS AUTÓNOMOS NO GOZAN DE CONDICIÓN DE ENTIDAD DESCENTRALIZADA. "Los entes universitarios son órganos autónomos e independientes, regulados por un régimen especial -cuyos aspectos más relevantes están resaltados en el artículo 57 de la ley 30- que como tales no están adscritos ni sujetos a la suprema dirección de algún órgano de la administración o de cualquiera de las ramas del poder público, sin perjuicio de estar vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y planeación del sector educativo. Si bien es cierto los entes universitarios autónomos comparten varias de las características de las entidades descentralizadas del orden nacional, tales como personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, no es menos cierto que difieren en otras, como no estar sujetas al control de tutela, el proceso de creación, la configuración del régimen laboral, amen que, por no pertenecer a la rama ejecutiva del poder público, sino constituir órganos autónomos e independientes por mandato constitucional, no resulta dable asignarles el carácter de entidades descentralizadas, concepto que está restringido a personas jurídicas que integran la rama ejecutiva del poder público. En relación con este punto, la Corte Constitucional ha precisado que los entes universitarios autónomos -sin perjuicio de pertenecer a la administración pública- no conforman ninguna de las ramas del poder ni pueden formar parte de la administración nacional y por ende no están sujetos a control de tutela por parte del Ejecutivo". C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1587, 21/10/04, C.P. Flavio Augusto Rodriguez Arce.

 

CAPÍTULO. I

 

LOCALIDADES

 

ARTÍCULO  60. Objetivos y Propósito. La división territorial del Distrito Capital en localidades deberá garantizar:

 

Que la comunidad o comunidades que residan en ellas se organicen, expresen institucionalmente y contribuyan al mejoramiento de sus condiciones y calidad de vida.

 

La participación efectiva de la ciudadanía en la dirección, manejo y prestación de los servicios públicos, la construcción de obras de interés común y el ejercicio de las funciones que corresponda a las autoridades. Dicha participación también debe tener lugar en la fiscalización y vigilancia de quienes cumplan tales atribuciones.

 

Que a las localidades se pueda asignar el ejercicio de algunas funciones, la construcción de las obras y la prestación de los servicios cuando con ello se contribuya a la mejor prestación de dichos servicios, se promueva su mejoramiento y progreso económico y social.

 

Que también sirvan de marco para que en ellas se puedan descentralizar territorialmente y desconcentrar la prestación de los servicios y el ejercicio de las funciones a cargo de las autoridades distritales, y

 

El adecuado desarrollo de las actividades económicas y sociales que se cumplan en cada una de ellas.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS.

 

Constitución Política de 1991 Artículo 285. Fuera de la división general del territorio, habrá las que determine la ley para el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del Estado.

 

Constitución Política de 1991 Artículo 286. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas.

 

La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley.

 

Constitución Política de 1991 Artículo 311. Al municipio como entidad fundamental de la división político - administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la constitución y las leyes.

 

Constitución Política de 1991 Artículo 322. Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2000. El nuevo texto es el siguiente. Bogotá, Capital de la República y el Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.

 

Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.

 

Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas.

 

A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio.

 

Ley 136 de 1994 Artículo 135. Concertación. Las Juntas Administradoras Locales promoverán reuniones con asociaciones cívicas, profesionales, comunitarias, sindicales, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, cuyo radio de actividades esté circunscrito a la respectiva comuna o corregimiento, a fin de consultar prioridad en la inversión o ejecución de obras públicas que sean de su cargo.

 

Ley 136 de 1994 Artículo 142. Formación ciudadana. Los alcaldes, los concejales, los ediles, los personeros, los contralores, las instituciones de educación, los medios de comunicación, los partidos políticos y las organizaciones sociales deberán establecer programas permanentes para el conocimiento, promoción y protección de los valores democráticos, constitucionales, institucionales, cívicos y especialmente el de la solidaridad social de acuerdo con los derechos fundamentales; los económicos, los sociales y culturales; y los colectivos y del medio ambiente.

 

El desconocimiento por parte de las autoridades locales, de la participación ciudadana y de la obligación establecida en este artículo será de mala conducta.

 

JURISPRUDENCIA

 

JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES Reestructuración. “En primer término, la Sala advierte que se encuentra de acuerdo con lo expresado por la parte demandada y el representante del Ministerio Público, en el sentido de que las Juntas Administradoras Locales hacen parte de la Administración Municipal, y, por lo tanto, que es función de los concejos determinar su estructura y funciones… La Sala advierte que a nivel municipal, dentro de las competencias del concejo en materia de determinación del presupuesto del municipio, dicho organismo tiene la capacidad jurídica para crear las JAL y determinar naturalmente sus presupuestos, tal y como se desprende del artículo 318 inciso primero y numeral 4 y 313, numeral 5, de la Constitución Política, los cuales, en su orden, prescriben que con el fin de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la participación ciudadana en el manejo de los servicios públicos de carácter local, los concejos podrán dividir sus municipios en comunas o corregimientos; que corresponde a las Juntas Administradoras Locales distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal; y que es función de los concejos municipales dictar las normas orgánicas del presupuesto. En consecuencia, los concejos municipales están facultados para establecer como elemento del presupuesto el situado fiscal, en cualquiera de sus modalidades, respetando los límites trazados por normas de superior jerarquía, o suprimirlo y reemplazarlo por modalidades diferentes de financiación de las necesidades de las comunas locales. Esas facultades del concejo municipal pueden ser delegadas específicamente o como parte integrante de una delegación de facultades más general, como sucede en el caso sub examine, cuando se delega la facultad de reestructurar la Administración.” C. E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Exp. 4892. 08/10/98. C.P. Manuel S. Urueta Ayola.

 

ENTIDADES TERRITORIALES PRINCIPIOS DE COORDINACION, CONCURRENCIA Y SUBSIDIARIEDAD / DESCENTRALIZACIÓN POLÍTICA. “La Sala estima que la potestad impositiva de los entes territoriales no es ilimitada. En un Estado Social de Derecho organizado como Estado Unitario, ese tipo de facultades "sin limitación alguna", contrarían y desvirtúan los principios fundamentales del modelo de organización política que adoptó el Constituyente de 1991, en el cual el equilibrio en el ejercicio del poder se logra a través del control que ejercen unos respecto de otros, y de la colaboración que éstos se brinden mutuamente, para impedir el desbordamiento en el cumplimiento de las funciones asignadas a cada uno de ellos, la concentración de las mismas, y, principalmente, las consecuencias indeseables del manejo aislado, errático y desarticulado de asuntos que simultáneamente son de incumbencia nacional y local. No en vano el artículo 1º. de la Constitución Política dispuso que el Estado Colombiano "... es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista...". Y el inciso final del artículo 113 C.P. preceptúa que «los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines». A ello se agrega el mandato del inciso segundo del artículo 288 C.P. a cuyo tenor “Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley”.

 

 

El principio de descentralización que la Constitución Política instituye como pilar fundamental del Estado Social de Derecho, que se traduce en la autonomía que para la gestión de sus particulares intereses se reconoce a favor de las entidades territoriales, debe sujetarse a los límites impuestos por el Constituyente en la Carta Política, y a las disposiciones legales, tal como lo establece el citado artículo 287 de la C.P. Súmase a lo expuesto que la efectividad de los principios de unidad y autonomía, que tienen igual valor constitucional, exige su armonización concreta de modo que se preserve el principio unitario proclamado en la Constitución Política como pilar fundamental de la organización del Estado Colombiano, al tiempo que garantice la realización del núcleo esencial de la autonomía de las entidades territoriales, asegurándoles su derecho de regular los que se han denominado sus propios y particulares intereses. De todo lo anterior se colige que, la potestad impositiva de las entidades territoriales no se erige en un poder ilimitado. Ello significa que no se opone a la Constitución Política, sino al contrario, se acompasa a sus mandatos, que al ejercer dicha atribución las autoridades locales deban conformarse a los lineamientos de política general que para el sector haya formulado el Ministro del ramo en virtud de lo preceptuado por el artículo 208 de la C.P.” C. E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 2000-6345-01(6345). 08/11/01. C.P. Camilo Arciniegas Andrade.

 

DESCENTRALIZACIÓN Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA – Deben ser tenidos en cuenta para el ejercicio de la función administrativa. “La Sala advierte que la descentralización y la participación de los ciudadanos en la solución de sus problemas, en permanente relación con el Estado y sus autoridades, constituyen a la vez  elementos propios de la organización del Estado Social de Derecho y fines esenciales del mismo, artículos 1 y 2 de la Constitución, por lo que deben ser especialmente tenidos en cuenta para el ejercicio de la función administrativa, la cual, conforme al artículo 209 de la Constitución, está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Esto quiere decir que la administración tiene el deber constitucional de cumplir su función en consonancia con los principios mencionados. Sin embargo tiene autonomía en cuanto a la forma como los concreta, en particular en la elección de los mecanismos que, de acuerdo con sus valoraciones de oportunidad y conveniencia, considera más apropiados, de acuerdo con las circunstancias concretas y con los énfasis de la administración. Por lo tanto, si Bogotá Distrito Capital decidió suprimir las direcciones locales de salud por considerar que los principios de descentralización y participación podían plasmarse de mejor manera por otros medios cumplió con la carga que la Constitución impone a las administraciones, en desarrollo de los artículos 1 y 2 de la Carta y de la función administrativa a la que alude el artículo 209 del mismo texto.” C. E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B”, Rad. 2000-13305-01(3534-04). 09/06/05. C.P. Jesús María Lemos Bustamante.

 

DERECHO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN EL CONTROL DE ACTIVIDAD CONTRACTUAL DE LA ADMINISTRACIÓN. “No halla la Corporación que el derecho de participación ciudadana en la vigilancia y control de la gestión contractual de las autoridades estatales haya sufrido mengua por la circunstancia de haber restringido el legislador la acción de nulidad absoluta de los contratos estatales a los terceros que acrediten un interés directo, pues, advierte que subsisten los mecanismos e instrumentos que permiten hacerla efectiva, entre ellos, los previstos en el artículo 66 del Estatuto Contractual, el cual, no sufrió modificaciones. La efectividad de la participación ciudadana en materia de contratación estatal, continúa estando garantizada, y que en nada desconoce la regulación cuya constitucionalidad se cuestiona, ni el interés público ínsito en la actividad contractual estatal, ni el cumplimiento de los fines estatales, ni la eficiente prestación de los servicios públicos, como dan a entenderlo los demandantes.” C. Const. Sent. C-221/99. 14/04/99. M.P. Fabio Morón Díaz.

 

DERECHO DE PARTICIPACION DE TODOS EN LAS DECISIONES QUE LOS AFECTAN. “En procura de la materialización del derecho a participar en las decisiones que afectan o puedan llegar a afectar los legítimos intereses y derechos de los habitantes del país, le corresponde a las entidades estatales suministrarle a las personas oportunamente toda la información que no goce de reserva constitucional o legal; advirtiendo sí, que esta información oficial debe ser completa, consistente, coherente, verificable, comparable, contextualizada, diáfana y siempre oportuna. Desde luego que el derecho a la información así servido se convierte en poderoso instrumento de reflexión-acción tanto individual como colectiva, en el entendido de que las autoridades estatales, a más de esa información, deben asumir la promoción, creación y fomento de las condiciones idóneas a la discusión pública de los temas pertinentes; recordando a la vez que la participación ciudadana en esos ámbitos de discusión constructiva supone el recíproco respeto de los criterios expuestos por los interlocutores institucionales y privados, pero no pasivamente, sino reedificando mutuamente sobre la comprensión de lo ya examinado y depurado de manera concertada, a tiempo que la diferencia y pluralidad de opiniones actualizan su poder constructivo en el suceso democrático.” C. Const. Sent. C-891/02. 22/10/02 M.P. Jaime Araujo Renteria.

 

DESCENTRALIZACION TERRITORIAL-Fines. “Las entidades territoriales conformadas según lo establecido en la Constitución, para el cumplimiento de funciones y servicios a cargo del Estado, corresponden a la descentralización administrativa territorial, y por tanto, ostentan la condición de personas jurídicas de derecho público y sus funcionarios y empleados son servidores públicos. La descentralización administrativa territorial requiere la determinación de la estructura del Estado en el orden territorial, dado que para atender los servicios básicos de la población se impone un reparto de competencias claramente definido entre la Nación y las entidades territoriales, y la asignación a éstas de recursos de aquella para la financiación de los gastos en que incurran con dicho fin, lo que necesariamente crea un vínculo y una interlocución en el orden fiscal entre la Nación y sus entidades territoriales que debidamente conformadas, son quienes ostentan la condición de personas jurídicas de derecho público y por tanto sujetas a las normas fiscales respectivas.” C. Const. Sent. C-921/07. 07/11/07. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

 

ARTÍCULO  61. Autoridades Distritales y Locales. Cada localidad estará sometida, en los términos establecidos por este Decreto y los acuerdos distritales, a la autoridad del Alcalde Mayor, de una junta administradora y del respectivo alcalde local. A las autoridades locales les compete la gestión de los asuntos propios de su territorio y a las distritales, garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 322. Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2000. El nuevo texto es el siguiente. Bogotá, Capital de la República y el Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.

 

 

Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas.

 

 

Constitución Política de 1991. Artículo 323. Modificado por el art. 5, Acto Legislativo 02 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:

 

 

En cada una de las localidades habrá una junta administradora elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que estará integrada por no menos de siete ediles, según lo determine el concejo distrital, atendida la población respectiva.

 

 

Constitución Política de 1991. Artículo 324. Las juntas administradoras locales distribuirán y apropiarán las partidas globales que en el presupuesto anual del Distrito se asignen a las localidades teniendo en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de su población.

 

 

Ley 136 de 1994. Artículo 71. Iniciativa. Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales, los alcaldes y en materias relacionadas con sus atribuciones por los personeros, los contralores y las Juntas Administradoras Locales. También podrán ser de iniciativa popular de acuerdo con la Ley Estatutaria correspondiente.

 

Parágrafo 1. Los acuerdos a los que se refieren los numerales 2, 3 y 6 del artículo 313 de la Constitución Política, sólo podrán ser dictados a iniciativa del alcalde.

 

Parágrafo 2. Serán de iniciativa del alcalde, de los concejales o por iniciativa popular, los proyectos de acuerdo que establecen la división del territorio municipal en comunas y corregimientos y la creación de Juntas Administradoras Locales.

 

Acuerdo Distrital 79 de 2003. Artículo 187 Alcalde Mayor. El Alcalde Mayor es la primera autoridad de Policía del Distrito Capital y le corresponde conservar el orden público en la ciudad. Los miembros de la Policía Nacional Asignados a la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., estarán subordinados al Alcalde Mayor de Bogotá para efectos de la conservación y restablecimiento del orden público y prestarán apoyo a los Alcaldes Locales para los mismos fines.

 

JURISPRUDENCIA

 

ALCALDE LOCAL DEL DISTRITO EJERCICIO DE AUTORIDAD CIVIL / AUTORIDAD POLÍTICA. "...De la lectura de las anteriores funciones y de lo prescrito en los artículos 5 y 61 que enlista a los Alcaldes Locales como "autoridades", no puede menos que colegirse que éstos están revestidos de la autoridad política, civil y administrativa de que trata el numeral 2º del artículo 179 de la Carta Política. En efecto, basta comparar los conceptos que sobre las distintas clases de autoridad ha definido el legislador y ha precisado esta Corporación, para inferir que los Alcaldes Locales están revestidos de autoridad política, pues una de sus atribuciones es "cumplir y hacer cumplir la Constitución, la Ley, las demás normas nacionales aplicables, los acuerdos distritales y locales y las decisiones de las Autoridades Distritales", como lo señala el numeral 1º del citado artículo 86 del Decreto 1421 de 1993. Así mismo, los Alcaldes Locales ejercen autoridad civil, como se colige de las funciones asignadas en el citado artículo 86 en los numerales 6, 7, 9, 10, 11 y 12, en las que claramente se observa que son atribuciones con capacidad de autonomía y facultad sancionatoria. Además, dichos servidores públicos, por virtud de los Decretos Distritales Nos. 533 de 1993 y 176 del 1998, fueron delegados para contratar determinados proyectos a cargo del Fondo de Desarrollo Local; es decir, les fue conferida la facultad de ordenación del gasto. Tienen pues los Alcaldes Locales poder de orden, dirección o imposición sobre los ciudadanos, lo que permite establecer, sin más disquisiciones, que evidentemente ejercen "autoridad civil y administrativa...". C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo. Rad. AC-12300, 15/05/01. C.P. Ana Margarita Olaya Forero.

 

JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES “…con el único propósito de garantizar la inmediata elección de las juntas administradoras locales en el Distrito Capital, erige en circunscripciones electorales a las zonas en que, al tiempo de su promulgación, se dividía territorialmente Santa Fé de Bogotá, adoptando la denominación de "Localidades" que emplea la Constitución. En otras palabras, hace coincidir la división territorial a la sazón existente en el Distrito Capital con la división electoral, a fin de dar desarrollo a los artículos 323 y 260 de la Carta Política, conforme a los cuales los ciudadanos tienen el derecho de elegir los miembros de las juntas administradoras locales que deben existir en cada localidad del Distrito Capital”. C. Const., Sent. C-541, 24/11/93. M. P. Hernando Herrera Vergara.

 

CONCEPTOS

 

JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES NATURALEZA JURÍDICA. Estas juntas son corporaciones públicas, cuerpos de representación elegidos por el pueblo, que participan en la elaboración de planes y programas, de propuestas de inversión, que tienen funciones de vigilancia y control de la gestión pública, etc. -, y hacen parte de la administración municipal o distrital; obligadas por tanto a cumplir, en todas sus atribuciones, incluidas las electorales, las normas constitucionales de manera prevalente, entre ellas, el artículo 263 constitucional, que prevé el empleo del sistema del cuociente electoral siempre que estas corporaciones voten por dos o más individuos. A esta conclusión se llega del análisis de los artículos 40, 148, 260, 261, 291 de la Constitución Política, 119 a 135 de la ley 136 de 1994, 64 a 83 del decreto 1421 de 1993 y 48 de la ley 617 de 200, así como de la naturaleza, atribuciones, funcionamiento - reuniones, sesiones, quórum, etc. - de las juntas administradoras locales, forma de elección de los ediles, régimen de inhabilidades e incompatibilidades, prohibiciones y honorarios de los mismos. C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1359, 05/07/01, C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce.

 

ARTÍCULO  62. Creación de Localidades. El Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, señalará a las localidades su denominación, límites y atribuciones administrativas, y dictará las demás disposiciones que fueren necesarias para su organización y funcionamiento. Para este fin deberá tener en cuenta:

 

1. La cobertura de los servicios básicos, comunitarios e institucionales, y

 

2. Las características sociales de sus habitantes y demás aspectos que identifiquen las localidades.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 322. Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:

 

 

Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas.

 

A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 324. Las juntas administradoras locales distribuirán y apropiarán las partidas globales que en el presupuesto anual del Distrito se asignen a las localidades teniendo en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de su población.

 

 

Acuerdo Distrital 8 de 1977. Artículo 2º.- De la Nomenclatura y límites de las Alcaldías Menores. La nomenclatura y límites de las Alcaldías Menores será la siguiente: Modificado por el Acuerdo Distrital 117 de 2003.

 

 

Acuerdo Distrital 14 de 1983. Artículo 4. Las Alcaldías Menores de Tunjuelito y Bosa tendrán la siguiente nomenclatura y límites: Modificado por el Acuerdo Distrital 117 de 2003.

 

 

Acuerdo Distrital 15 de 1993. Artículo 1º. Los límites de las Alcaldías Locales de San Cristóbal, Usme y Rafael Uribe serán los siguientes: Modificado por el Acuerdo Distrital 117 de 2003.

 

 

Acuerdo 02 de 1992. Artículo 1. De conformidad con el Artículo 46 de la Ley 1 de 1992 adóptase veinte (20) localidades en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, con un territorio y nominación de las mismas, de conformidad con la organización zonal señalada en los Acuerdos 26 de 1972, 8 de 1977, 14 de 1983 y 9 de 1986.

 

Acuerdo 02 de 1992. Artículo 2. En cada una de las localidades funcionará una Junta Administradora Local cuya elección se hará por voto popular en los puestos electorales de la respectiva localidad, el día 8 de marzo de 1992, de acuerdo a la siguiente composición:

 

LOCALIDAD 1 USAQUÉN

11 EDILES

LOCALIDAD 2 CHAPINERO

07 EDILES

LOCALIDAD 3 SANTA FE

07 EDILES

LOCALIDAD 4 SAN CRISTÓBAL

11 EDILES

LOCALIDAD 5 USME

09 EDILES

LOCALIDAD 6 TUNJUELITO

09 EDILES

LOCALIDAD 7 BOSA

09 EDILES

LOCALIDAD 8 KENNEDY

11 EDILES

LOCALIDAD 9 FONTIBÓN

09 EDILES

LOCALIDAD 10 ENGATIVÁ

11 EDILES

LOCALIDAD 11 SUBA

11 EDILES

LOCALIDAD 12 BARRIOS UNIDOS

09 EDILES

LOCALIDAD 13 TEUSAQUILLO

09 EDILES

LOCALIDAD 14 MÁRTIRES

07 EDILES

LOCALIDAD 15 ANTONIO NARIÑO

07 EDILES

LOCALIDAD 16 PUENTE ARANDA

11 EDILES

LOCALIDAD 17 CANDELARIA

07 EDILES

LOCALIDAD 18 R.URIBE

11 EDILES

LOCALIDAD 19 CIUDAD BOLÍVAR

11 EDILES

LOCALIDAD 20 SUMAPAZ

07 EDILES

 

Acuerdo Distrital 6 de 1992. “por el cual se efectúa el reparto de competencia a que se refiere el artículo 322 de la Constitución Nacional, se adopta la organización Administrativa de las Localidades en el D.C., se reglamenta su funcionamiento y se dictan otras disposiciones.”

 

Acuerdo Distrital 117 de 2003. Articulo 1. Descripción de los Límites. Los límites de las localidades de Santa Fe, San Cristóbal, Tunjuelito, Antonio Nariño, Candelaria y Rafael Uribe serán los siguientes:

 

Acuerdo Distrital 257 de 2006. Artículo 30. Estructura General del Sector de las Localidades. El Sector de las localidades está integrado por las Juntas Administradoras Locales y los alcaldes o alcaldesas Locales.

 

JURISPRUDENCIA

 

ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL DISTRITO CAPITAL FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL. "De otra parte, la Sala observa que el principio de autonomía de las entidades territoriales, cuando se predica del Distrito Capital, adopta una modalidad propia, más amplia, que la distingue del régimen jurídico aplicable a la generalidad de los municipios, pues la Constitución ha querido que este ente territorial tenga un régimen especial que se traduce en una ubicación similar a la de los departamentos, dentro de la organización administrativa del estado, con consecuencias en la fuerza jurídica de los actos de las autoridades que le son propias. Dice el inciso segundo del artículo 322 que "Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios". La organización administrativa de este ente territorial especial que es el Distrito Capital está indicada en la propia Constitución, cuando el inciso 3º del artículo 322 prescribe que el Concejo "¿ dividirá el territorio distrital en localidades¿", con base en las normas generales que establezca la ley. Y dentro de las localidades habrá unas juntas administradoras, las cuales "¿distribuirán y apropiarán las partidas globales que en el presupuesto anual del distrito se asignen a las localidades teniendo en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de su población", según lo previsto por el artículo 324 constitucional". C.E. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. AI-047, 25/01/00, C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola.

 

CONCEPTOS

 

REQUISITOS PARA LA CREACIÓN DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. "...Es competencia de las asambleas departamentales, por medio de las ordenanzas, crear y suprimir municipios, con sujeción a los requisitos que señale la ley (artículo 300-6 Constitución Política de 1991). La Ley 136 de 1994, por la cual se dictaron normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, señala los requisitos, que deben ser concurrentes, para que la porción de un territorio pueda ser erigida en municipio. Para que un territorio sea erigido en municipio no es requisito la existencia de una Junta Administradora Local, con un año de anterioridad a su creación. Autorizada su publicación con oficio Nº 188 de 17 de marzo de 1997...". C. E., Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 958, 28/02/97. C. P. María Elena Giraldo Gómez.

 

CREACIÓN DE LOCALIDADES. Las localidades no son un elemento estructurante del Plan de Ordenamiento Territorial pero ellas si deben atender los elementos estructurantes de la ciudad, por lo cual se considera que no es apropiado tratarlas como tales dentro del componente general del P.O.T. Si el Concejo Distrital no aprobare el P.O.T. dentro del término legal, el Alcalde Mayor puede hacerlo por decreto, pero como las localidades son de creación exclusiva del Concejo Distrital, la creación que se hiciere dentro del P.O.T., de las nuevas localidades estaría viciada de nulidad por la causal de falta de competencia consagrada en el Código Contencioso Administrativo. En el caso que el P.O.T. se adopte mediante Acuerdo, se crearían las localidades, pero estas no podrían empezar a operar de inmediato ya que según lo dispone el artículo 64 del Decreto Ley 1421 de 1993, estas deben contar con unas juntas administradoras locales las cuales son de elección popular, igual situación ocurre con los ediles según lo dispone el artículo 65 ibídem. Concepto Departamento Administrativo de Planeación Distrital 1790, 24/09/1998.

 

DESCENTRALIZACIÓN TERRITORIAL Y COMPETENCIAS DE LAS LOCALIDADES. “…Las competencias en las localidades se encuentran consagradas en el Acuerdo 6 del 30 de abril de 1992 "por el cual se efectúan el reparto de competencias a que se refiere el artículo 322 de la Constitución Nacional, se adopta la organización administrativa de las localidades en el Distrito Capital y se reglamenta su funcionamiento y se dictan disposiciones".

 

El objeto de este Acuerdo fue el de dotar a las Juntas Administradoras Locales y a las Localidades de un estatuto administrativo y fiscal que permita a sus autoridades:

 

*Cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo.

 

*Promover el desarrollo de sus territorios y el mejoramiento socio - económico y cultural de sus habitantes.

 

*Asegurar la participación efectiva de la comunidad en la gestión de los asuntos locales preservando la unidad y la indivisibilidad del D.C.

 

Para ello estableció como autoridades en consonancia con la Constitución Política de 1991, al Alcalde Local; la Junta Administradora Local. Dentro de la estructura administrativa se encuentra las anteriores autoridades y el Fondo de Desarrollo Local.

 

Específicamente dentro del artículo 3 se establece que a las Juntas Administradoras Locales les corresponde la gestión autónoma de todos aquellos asuntos de interés eminentemente local que no trasciendan al ámbito metropolitano, distrital o supra local y prestar aquellos servicios que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal que no estén a cargo de ninguna otra autoridad Distrital y las demás funciones establecidas en la Constitución Nacional, en la Ley, y en los Acuerdos del Concejo; este Acuerdo señala unas funciones específicas en materia de planeación de desarrollo local, vigilancia, inspección y control de servicios distritales, construcción y mantenimiento de obras y proyectos locales, administración de algunas instalaciones, educación - cupos escolares, entre otros…” Concepto Secretaria General 040, 23/07/07.

 

ARTÍCULO  63. Reparto de Competencias. El Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, hará la distribución de competencias y funciones administrativas entre las autoridades distritales y locales, teniendo en cuenta los principios de concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, y las siguientes normas generales:

 

1. La asignación de competencias a las autoridades locales buscará un mayor grado de eficiencia en la prestación de los servicios;

 

2. El ejercicio de funciones por parte de las autoridades locales deberá conformarse a las metas y disposiciones del plan general de desarrollo;

 

3. En la asignación y delegación de atribuciones deberá evitarse la duplicación de funciones y organizaciones administrativas, y

 

4. No podrán fijarse responsabilidades sin previa asignación de los recursos necesarios para su atención.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 322. Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2000.

 

 

Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas.

 

A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 324. Las juntas administradoras locales distribuirán y apropiarán las partidas globales que en el presupuesto anual del Distrito se asignen a las localidades teniendo en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de su población.

 

 

Ley 136 de 1994. Artículo 134 Coordinación. Para el ejercicio de sus funciones las Juntas Administradoras Locales actuarán de manera coordinada con todas las autoridades municipales y colaborarán con ellas.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 135 Concertación. Las Juntas Administradoras Locales promoverán reuniones con asociaciones cívicas, profesionales, comunitarias, sindicales, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, cuyo radio de actividades esté circunscrito a la respectiva comuna o corregimiento, a fin de consultar prioridad en la inversión o ejecución de obras públicas que sean de su cargo.

 

Decreto Distrital 854 de 2001. Artículo 18. Corresponderá al Secretario de Gobierno la representación judicial y extrajudicial de los Fondos de Desarrollo Local y de las Alcaldías Locales ante los distintos despachos judiciales y administrativos, en todos los asuntos en donde aquellos tengan interés.

 

La presente delegación comprende la capacidad de intervenir en representación de los Fondos de Desarrollo Local y de las Alcaldías Locales dentro de procesos concordatarios, de liquidación obligatoria, ejecuciones fiscales y acuerdos de reestructuración, en los cuales los Fondos o las Alcaldías Locales tengan interés.

 

Decreto Distrital 854 de 2001. Artículo 22. Delegar en el Secretario de Gobierno, las siguientes funciones:

 

1. La revisión de los acuerdos locales expedidos por las Juntas Administradoras Locales que hayan sido sancionados, a los cuales se refiere el artículo 83 del Decreto Ley 1421 de 1993, así como la presentación de las objeciones al Tribunal Administrativo cuando a ello hubiere lugar.

 

2. La organización del Sistema de Control Interno en las Alcaldías Locales y del ejercicio de las auditorías en los Fondos de Desarrollo Local, de conformidad con los procedimientos y normas que regulan lo pertinente.

 

Decreto Distrital 854 de 2001. Artículo 38. Delegar en los Alcaldes Locales de Bogotá D.C. las siguientes facultades:

 

1. Celebrar convenios interadministrativos de cofinanciación, así como la de celebrar los de comodato mediante los cuales se deban entregar a las instituciones locales los equipos adquiridos en desarrollo de las facultades previstas en el artículo 35 del presente Decreto.

 

2. Celebrar los convenios interadministrativos de comodato y donación con entidades públicas del orden distrital tendientes a efectuar traslado de bienes y obras a otras entidades públicas del mismo orden.

 

3. Celebrar todos aquellos convenios que se encuentren dentro del marco de sus competencias y que no impliquen erogación presupuestal respecto al Fondo de Desarrollo Local.

 

Parágrafo. Una vez perfeccionados y legalizados los convenios a que se refiere este artículo, los Alcaldes Locales deberán remitir copia de los mismos a la Subsecretaría de Asuntos Locales.

 

Decreto Distrital 854 de 2001. Artículo 40. Delegar en los Alcaldes Locales de Bogotá D.C. las atribuciones que por virtud de lo establecido en la Ley 685 de 2001 o Código de Minas, le correspondan al Alcalde Mayor, relacionados específicamente con los trabajos y obras de la industria minera en sus fases de prospección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo. Esta delegación la ejercerá respecto a los predios que se encuentren localizados dentro de su jurisdicción territorial respectiva.

 

Decreto Distrital 854 de 2001. Artículo 41. Delegar en los Alcaldes Locales de Bogotá D.C. la atribución relacionada con la emisión del concepto sobre desempeño profesional del respectivo Comandante de Policía de cada Estación Local, conforme con lo dispuesto con el numeral 6 del artículo 16 de la Ley 62 de 1993 y el artículo 29 del Decreto Nacional 1800 de 2000.

 

Decreto Distrital 854 de 2001. Artículo 42. Delegar en los Alcaldes Locales de Bogotá D.C. la facultad de promover la celebración de asambleas ciudadanas a efecto de elegir a los integrantes del Comité de Veeduría Ciudadana, previa solicitud ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada de un servicio comunitario, conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Nacional 2974 de 1997.

 

Decreto Distrital 558 de 2009. Artículo 1. Representación legal en lo judicial y extrajudicial del Distrito Capital en relación con las Plazas de Mercado de propiedad del Distrito. Asígnese al Instituto para la Economía Social –IPES- la representación legal en lo judicial y extrajudicial del Distrito Capital, respecto de todos aquellos procesos, diligencias y/o actuaciones, judiciales o administrativas, existentes o que surjan en relación con las Plazas de Mercado de propiedad del Distrito.

 

Parágrafo. El IPES tendrá a su cargo el pago de aquellas obligaciones producto del cumplimiento de las decisiones en vía administrativa, conciliaciones judiciales o prejudiciales o fallos judiciales donde se involucre una plaza de mercado de propiedad del Distrito, con la facultad de repetir o iniciar las acciones judiciales o extrajudiciales que sean del caso.

 

Decreto Distrital 854 de 2001. Artículo 44. Delegar en los Alcaldes Locales de Bogotá D.C. la facultad para adelantar la venta por el sistema de martillo de los bienes muebles servibles que por su naturaleza y uso sean innecesarios para el cumplimiento de las funciones de las localidades. Esta delegación comprende la autorización para dar de baja los bienes que sean objeto de venta por este sistema.

 

De la misma forma se autoriza a los Alcaldes Locales para dar de baja los bienes inservibles pertenecientes al Fondo de Desarrollo Local.

 

Parágrafo. A fin de dar cumplimiento a la delegación de que trata este artículo, los Alcaldes Locales darán estricto cumplimiento a la Resolución Distrital 001 de septiembre 20 de 2001, del Contador General de Bogotá D.C.

 

Decreto Distrital 854 de 2001. Artículo 45. Delegar en los Alcalde Locales de Bogotá D.C. el conocimiento de las infracciones e imposición de las sanciones previstas en la Ley 670 de 2001, como consecuencia del manejo de artículos pirotécnicos o explosivos, conforme a lo dispuesto en el Decreto Distrital 751 de 2001.

 

Decreto Distrital 854 de 2001. Artículo 46. Delegar en los Alcaldes locales de Bogotá D.C. la facultad de celebrar contratos de arrendamiento en representación del Distrito Capital respecto a bienes de naturaleza fiscal pertenecientes a la Administración Central, entregados por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y bajo las condiciones que este organismo señale.

 

Decreto Distrital 446 de 2010. Artículo 1. Asignación de funciones. La Secretaría Distrital de Ambiente, como autoridad ambiental del Distrito Capital, además de las atribuciones y funciones previstas en las disposiciones legales vigentes sobre la materia, ejercerá las funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, conferidas al Alcalde Mayor como máxima autoridad de policía en Bogotá. D.C.; en relación con el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano.

 

En consecuencia, la Secretaría Distrital de Ambiente tendrá a su cargo, en especial, el conocimiento, control, seguimiento y sanción ambiental de las quejas, solicitudes, reclamos y peticiones de los habitantes de Bogotá, D.C. relacionadas con afectaciones al medio ambiente generadas por emisión de niveles de presión sonora de los establecimientos de comercio abiertos al público.

 

Decreto Distrital 446 de 2010. Artículo 2. La Secretaría Distrital de Ambiente adoptará los mecanismos para la atención oportuna de las solicitudes, quejas y reclamos formulados por la ciudadanía en el tema de que trata el artículo anterior, y asegurará que la información y demás datos se sujeten a los lineamientos del Sistema Distrital de Quejas y Soluciones -SDQS- de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá.

 

Decreto Distrital 854 de 2001. Artículo 48. Delegar en los Alcaldes Locales de Bogotá D.C. la facultad de clausurar de oficio o a solicitud de cualquier persona, el establecimiento comercial que presten servicios turísticos, siempre y cuando no posea la inscripción en el Registro Nacional de Turismo, en los términos de la Ley 300 de 1996.

 

Decreto Distrital 854 de 2001. Artículo 49. Corresponderá a los Alcaldes Locales de Bogotá D.C. la facultad consagrada en el artículo 82 del Código Civil Colombiano, de recibir y certificar sobre las manifestaciones de ánimo de avecindamiento que realicen los ciudadanos.

 

Decreto Distrital 854 de 2001. Artículo 50. Corresponderá a los Alcaldes Locales de Bogotá D.C. la inscripción y expedición de las certificaciones de existencia y representación legal de las personas jurídicas reguladas por la Ley 675 del 3 de agosto de 2001, por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal, sobre la constitución de edificios o conjuntos.

 

Para el ejercicio de la función delegada, la competencia de los Alcaldes Locales se determinará respecto a los edificios o conjuntos que se encuentren ubicados dentro de la correspondiente jurisdicción territorial de cada localidad.

 

La facultad delegada se desarrollará conforme con los requisitos fijados en el artículo 8 de la Ley 675 de 2001.

 

Adicionado por el art. 3, Decreto Distrital 192 de 2002,así: Parágrafo. Igualmente, le corresponderá a los Alcaldes Locales ordenar a los administradores la entrega de la copia de las actas de asamblea, cuando se niegue su entrega a los propietarios, so pena de aplicar las sanciones del caso, tal como lo dispone el parágrafo del artículo 47 de la Ley 675 de 2001.

 

Además, les compete dar trámite a todos los asuntos relacionados con el régimen de propiedad horizontal que dicha Ley, sus reformas o los decretos reglamentarios atribuyan al Alcalde Distrital.

 

Decreto Distrital 854 de 2001. Artículo 52. Conforme a la delegación prevista en la Resolución Nacional No. 82588 del 30 de diciembre de 1994 del Ministerio de Minas y Energía, corresponde a los Alcaldes Locales del Distrito Capital y previa solicitud de los interesados, adelantar los trámites referentes al almacenamiento, manejo, distribución y comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo, en las estaciones de servicio ubicados en el Distrito Capital.

 

Esta función la ejercerán los Alcaldes Locales dentro de su jurisdicción, conforme al Decreto Distrital 686 de 1995 y los Decretos Nacionales 283 de 1990, 353 de 1991 y 1521 de 1998 o aquellos que los modifiquen o sustituyan.

 

Decreto Distrital 854 de 2001. Artículo 53. Corresponderá a los Alcaldes Locales de Bogotá D.C., siguiendo el procedimiento señalado en el libro primero del Código Contencioso administrativo, continuar con la imposición del régimen sancionatorio previsto en la Ley 232 de 1995, respecto a los establecimientos comerciales.

 

Decreto Distrital 854 de 2001. Artículo 63. Corresponderá a los Inspectores de Policía, dentro de la jurisdicción territorial local respectiva, imponer el decomiso de bienes y mercancías a través de los cuales se ejerza la actividad de vendedor ambulante o estacionario, mediante el trámite señalado en los artículos 29 y 30 del Código de Policía, en concordancia con el artículo 228 del Código Nacional de Policía.

 

Parágrafo Primero. Contra la providencia que ordene la venta en pública subasta o la entrega a establecimientos de asistencia pública, procederá el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el libro segundo, título II, capítulo I, del Código de Policía de Bogotá, en lo pertinente al presente artículo.

 

Parágrafo Segundo. Será procedente la imposición de estas medidas cuando para ejercer el oficio de vendedor ambulante o estacionario, se ocupe el espacio público en los términos consagrados en la Ley 9 de 1989.

 

Acuerdo Distrital 108 de 2003. "por el cual se reglamenta la declaración de interés cultural de algunas celebraciones en las Localidades de Bogotá D.C. y se dictan normas tendientes a preservarlas y conservarlas"

 

Acuerdo Distrital 135 de 2004. “Por el cual se establecen los instrumentos para la formulación de los planes integrales de seguridad para Bogotá y sus localidades”.

 

Decreto Distrital 332 de 2004. Artículo 32. Comités Locales de Emergencia. En cada una de las localidades del Distrito funcionará, como instancia de coordinación y consulta de la administración local, un Comité Local de Emergencias, integrado por:

 

 

Decreto Distrital 423 de 2006. Artículo 20. Los Planes Locales de Prevención y Atención de Emergencias. Los Planes Locales de Prevención y Atención de Emergencias son los planes operativos que desarrollan el PDPAE a nivel de cada Localidad, para el período de cada administración distrital. Se formulan de acuerdo con los escenarios de gestión y los actores presentes en los mismos, y las condiciones físicas y socioeconómicas del contexto local, dentro de las competencias y alcances de la administración local.

 

Los Planes Locales de Prevención y Atención de Emergencias se enmarcarán conceptual y metodológicamente en el PDPAE y responderán a los objetivos, programas, líneas de acción e instrumentos definidos por éste, en lo que sea aplicable a cada Localidad. Corresponde a la DPAE como coordinadora orientar su elaboración en cada localidad.

 

Acuerdo Distrital 222 de 2006. Artículo 1. Establézcase el intercambio de ayudas técnicas para personas que presentan alteraciones funcionales, físicas y sensoriales entre las localidades de Bogotá, conforme a lo establecido en las normas legales vigentes, en especial el Manual de Procedimientos Administrativos y Contables para el Manejo y Control de los Bienes en los Entes Públicos del Distrito Capital.

 

Acuerdo Distrital 274 de 2007. Artículo 1. Asígnese a las Comisiones Ambientales Locales la función de apoyar el desarrollo de las actividades tendientes a la promoción, prevención y control de problemas de salud, en el abordaje de determinantes sociales con énfasis en los ambientales presentes de forma particular en cada localidad, de conformidad con las políticas y normas ambientales de salud.

 

Parágrafo. Estas funciones serán incluidas en la agenda pública para apoyar y fortalecer los procesos de trabajo comunitario en defensa de un ambiente sano, dentro del marco de la gestión ambiental local y Distrital.

 

Decreto Distrital 327 de 2007. Artículo 22. Modificado por el artículo 2, Decreto Distrital 234 de 2008, así: Unidades Locales de Desarrollo Rural. En las Localidades con territorio rural y producción agropecuaria, se conformarán las Unidades Locales de Desarrollo Local, las cuales actuarán como instancia de coordinación, planeación, concertación, seguimiento y control de la Política Pública de Ruralidad adoptada por el presente Decreto. Las Unidades Locales de Desarrollo Rural, podrán crear los organismos de asesoría y apoyo que considere convenientes.

 

Las Unidades Locales de Desarrollo Local -ULDER-, estarán compuestas por:

 

1. Tres (3) delegados de las organizaciones sociales y sectores poblacionales rurales de la respectiva localidad, como sindicatos agrarios o agropecuarios, juntas de acción comunal, jóvenes, mujeres y adultos mayores, entre otros; los cuales serán elegidos por consenso entre las organizaciones existentes.

 

2. El Alcalde Local o su delegado.

 

3. El Director de la Unidad Local de Asistencia Técnica Agropecuaria y Ambiental -ULATA- o quien haga sus veces en la Localidad.

 

4. Un (1) representante de la Secretaría Distrital de Ambiente.

 

5. Un (1) representante de la Secretaría Distrital de Planeación.

 

6. Un (1) representante de la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico.

 

Parágrafo 1. La Unidad Local de Desarrollo Local -ULDER, podrá invitar a representantes de las entidades del orden Nacional, Regional o Distrital, quienes asistirán con voz pero sin voto.

 

Parágrafo 2. La Secretaría Técnica de la Unidad Local de Desarrollo Rural -ULDER estará a cargo de los Directores de las Unidades Locales de Asistencia Técnica Agropecuaria y Ambiental -ULATA, de la respectiva Localidad.

 

En caso de no estar en funcionamiento la correspondiente Unidad Local de Asistencia Técnica Agropecuaria y Ambiental -ULATA, la Secretaría Técnica de la Unidad Local de Desarrollo Rural -ULDER, será asumida por un delegado del Alcalde Local.

 

Parágrafo 3. Cada Unidad Local de Desarrollo Rural -ULDER, establecerá su reglamento interno de funcionamiento, acorde con los lineamientos de la Política Pública Distrital de Ruralidad y de la dinámica propia de su territorio".

 

Decreto Distrital 655 de 2011. Artículo 6. Delegación en el Secretario de Gobierno de la representación judicial y extrajudicial en temas de Localidades, Alcaldes, Alcaldías Locales, JAL y FDL. Delégase en el Secretario Distrital de Gobierno, con las facultades previstas en el artículo 2 de este decreto, la representación legal en lo judicial y extrajudicial de Bogotá, Distrito Capital, en relación con todos aquellos procesos, diligencias y/o actuaciones, judiciales o administrativas que se adelanten con ocasión de todos los actos, hechos, omisiones u operaciones que expidan, realicen o en que incurran o participen las Localidades, las Juntas Administradoras Locales, los Alcaldes y las Alcaldías Locales y/o los Fondos de Desarrollo Local.

 

Se exceptúan de esta delegación, los procesos relacionados en el artículo 4.3 y el artículo 1 (parágrafo) del presente decreto, en relación con la representación judicial y extrajudicial de los procesos que por efecto de los contratos con cargo a los Fondos de Desarrollo Local realicen los organismos por intermedio de la U.E.L. respectiva, la cual estará a cargo del Jefe del organismo que los suscribió.

 

Decreto Distrital 575 de 2011. "Por medio del cual se reglamenta la organización y conformación de las Comisiones Ambientales Locales".

 

Ley 1617 de 2013. Expide el régimen para los Distritos Especiales, entidades territoriales, sujetos a un régimen especial; con el objetivo de dotar a los distritos de las facultades, instrumentos y recursos que les permitan cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo; determinando los principios bajo los cuales deben actuar y las autoridades principales; así mismo establece los requisitos para la creación de distritos, para la fijación y modificación de limites distritales, para la realización de un deslinde; determina que durante cada periodo de gobierno se deberá contar con un Plan de Desarrollo Distrital y un Plan de Ordenamiento Territorial Distrital, base para la formulación de los demás planes sectoriales. Además de esto establece la organización político – administrativa del distrito, compuesta por el concejo distrital, el alcalde distrital, las entidades descentralizadas distritales, las localidades, los alcaldes locales, las juntas administradoras, los fondos de desarrollo local; les corresponde también a los distritos preservar las características o condiciones que los hacen especiales, por ejemplo, el régimen portuario; el régimen para el fomento y desarrollo del turismo, del fomento de la cultura, protección, recuperación y fomento de los bienes que integran el patrimonio artístico, histórico y cultural de los Distritos; las normas relativas al fomento del desarrollo económico y social de los distritos de Barranquilla, Buenaventura, Cartagena de Indias y Santa Marta; y del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales y del medio ambiente, finalmente dicta las disposiciones sobre el régimen fiscal aplicable a los distritos.

 

JURISPRUDENCIA

 

AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Distrito Capital / ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL DISTRITO CAPITAL - Fundamento constitucional. “…De otra parte, la Sala observa que el principio de autonomía de las entidades territoriales, cuando se predica del Distrito Capital, adopta una modalidad propia, más amplia, que la distingue del régimen jurídico aplicable a la generalidad de los municipios, pues la Constitución ha querido que este ente territorial tenga un régimen especial que se traduce en una ubicación similar a la de los departamentos, dentro de la organización administrativa del estado, con consecuencias en la fuerza jurídica de los actos de las autoridades que le son propias. Dice el inciso segundo del artículo 322 que "Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios". La organización administrativa de este ente territorial especial que es el Distrito Capital está indicada en la propia Constitución, cuando el inciso 3º del artículo 322 prescribe que el Concejo "¿ dividirá el territorio distrital en localidades¿", con base en las normas generales que establezca la ley. Y dentro de las localidades habrá unas juntas administradoras, las cuales "¿ distribuirán y apropiarán las partidas globales que en el presupuesto anual del distrito se asignen a las localidades teniendo en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de su población", según lo previsto por el artículo 324 constitucional…”

 

 

…Los fondos de desarrollo local tienen personería jurídica y patrimonio propio, de acuerdo con el artículo 87 del Decreto 1421 de 1993, pero dichos fondos no distribuyen ni apropian las partidas globales que en el presupuesto anual del distrito se asignen a las localidades, pues tal función corresponde, de acuerdo con el inciso 3º del artículo 89 ibídem, a las juntas administradoras, previo el cumplimiento de los requisitos presupuestales previstos en el estatuto orgánico de Santa Fe de Bogotá. Fallo C.E. 47, 25/01/2000. C.P. Manuel S. Urueta Ayola.

 

ACCIÓN DE DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS. “De acuerdo con el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 18 del Decreto 2304 de 1989, para que pueda acudirse a la acción de definición de competencias administrativas, debe presentarse un conflicto entre autoridades administrativas, bien sea negativo o positivo; el conflicto negativo de competencias se presenta cuando distintas autoridades dentro del seno de la Administración se abstienen o rehúsan a tramitar o a asumir el conocimiento de un asunto específico, es decir, cuando expresan su incompetencia para conocer de él y resolverlo. Por su parte, el conflicto positivo se presenta cuando dentro del ejercicio de la función administrativa, en un determinado asunto, distintas autoridades actúan, cada una  bajo el entendido y la consideración que lo hacen dentro del campo de sus competencias constitucionales, legales o reglamentarias y que dicha actuación no invade competencias de otra autoridad; en este evento surge la confrontación cuando una de ellas requiere de la otra el envío de la actuación que haya adelantado y esta se opone a ello, considerando que la competencia para el conocimiento del asunto le corresponde. Es decir, se trata de asuntos y decisiones administrativas, en las que ambas entidades reclaman para sí la competencia exclusiva y excluyente sobre los mismos. Por ello, el artículo 29 del Código Contencioso Administrativo en relación con la formación y examen de expedientes, en cuanto a las actuaciones administrativas que se surten en distintas entidades pero que buscan una misma finalidad social o pública o el cumplimiento de un mismo cometido estatal, dispone que si los documentos se tramitan ante distintas autoridades, la acumulación se hará en aquella en que se inició primero una actuación. “Si alguna se opone podrá acudirse, sin más trámite, al proceso de definición de competencias”. C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo. Rad. 2003-0458-01(C). 04/07/03. C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié.

 

AUTONOMIA LOCAL. "...Generalmente las competencias que se ejercen en los distintos niveles territoriales no son excluyentes, por el contrario dichas competencias, como lo señala la propia Constitución, deben ejercerse dentro de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. La autonomía que la Carta confiere a las autoridades distritales y locales debe entenderse circunscrita a lo que tanto en ella como en la ley se determine...". C. Const., Sent. C-541/93, 24/11/93. M. P. Hernando Herrera Vergara.

 

PRINCIPIO DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA-Alcance y ejercicio de funciones comunes. “Se entiende por coordinación las acciones de concertación de medios o esfuerzos para llevar a cabo, de manera coherente, una acción común. Asumida de esa manera, la coordinación se presenta entonces cuando, por disposición constitucional o legislativa, hay competencias comunes entre dos o más autoridades públicas. A través de la coordinación se expresan los principios de unidad y de participación y sirve de fundamento para ponderar otros principios como la eficacia, la celeridad y la economía, que son igualmente propios de la función administrativa… Por tratarse de un principio de carácter funcional, cimentado en el reparto de competencias comunes entre autoridades públicas, su aplicación no está condicionada por el perfil del servidor público que actúe en un momento determinado, sino por la existencia de políticas institucionales y de acuerdos concretos de coordinación. En otras palabras, dado que las funciones de las entidades públicas y las funciones de los empleos son independientes de sus titulares, el principio de coordinación no está supeditado a consideraciones coyunturales de carácter político, social o cultural de los empleados sino al diseño institucional de la estructura de la administración y al cumplimiento de los fines del Estado.

 

 

Un primer aspecto se refiere a la diferente naturaleza de las atribuciones asignadas a uno y otro funcionario. Así, mientras que el personero ejerce funciones de control, el alcalde tiene a su cargo funciones administrativas y de ejecución. Por lo mismo, no admiten labores de coordinación puesto que ésta procede cuando se trata de ejercer funciones comunes, no para el cumplimiento de aquellas de diversa naturaleza. Por consiguiente, en estricto sentido, no es exigible constitucionalmente que el alcalde deba coordinar el cumplimiento de sus funciones, que son de naturaleza administrativa, con el personero, que tiene a su cargo funciones de control. Por ser disímiles no podrán ser objeto de coordinación.” C. Const. Sent. C-822/04. 31/08/04 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

 

CAPÍTULO. II

 

JUNTAS ADMINISTRADORAS

 

ARTÍCULO  64. Elección. Las Juntas Administradoras Locales se elegirán popularmente para períodos de tres (3) años.

 

NOTA: Elección. El inciso segundo del Artículo 5 del Acto Legislativo 02 de 2002, que modificó el artículo 323 de la Constitución Política de 1991, estableció que: En cada una de las localidades habrá una junta administradora elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que estará integrada por no menos de siete ediles, según lo determine el concejo distrital, atendida la población respectiva.

 

Artículo 6 del Acto Legislativo 02 de 2002. El período de los miembros de las Juntas Administradoras locales a las que se refiere el artículo 318 de la Constitución Política será de cuatro años.

 

El Concejo Distrital determinará, según la población de las localidades, el número de ediles de cada junta administradora. En ningún caso podrá ser inferior a siete (7).

 

Cada localidad elige su respectiva junta administradora. Con tal fin, la Registraduría Distrital del Estado Civil hará coincidir la división electoral interna del Distrito Capital con su división territorial en localidades.

 

En las votaciones que se realicen para la elección de juntas administradoras sólo podrán participar los ciudadanos que hagan parte del censo electoral que para cada localidad establezcan las autoridades competentes.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 260. Los ciudadanos eligen en forma directa Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Representantes, Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales municipales y distritales, miembros de las juntas administradoras locales, y en su oportunidad, los miembros de la Asamblea Constituyente y las demás autoridades o funcionarios que la Constitución señale.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones.

 

Acto Legislativo 02 de 2002. Artículo 5. El artículo 323 de la Constitución Política quedará así:

 

 

En cada una de las localidades habrá una junta administradora elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que estará integrada por no menos de siete ediles, según lo determine el concejo distrital, atendida la población respectiva.

 

 

Ley 136 de 1994. Artículo 121. Circunscripción electoral. Para los efectos a que se refiere el artículo 119 de la presente Ley, cada comuna o corregimiento constituirá una circunscripción electoral.

 

En las elecciones de Juntas Administradoras Locales, las votaciones se realizarán de conformidad con la reglamentación que expida el Consejo Nacional Electoral siguiendo principios y reglas análogas a los que regulan la elección de concejales.

 

La Registraduría Nacional del Estado Civil organizará y vigilará el proceso de elecciones de Juntas Administradoras Locales.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 122. Electores. En las votaciones que se realicen en la elección de Juntas Administradoras Locales sólo podrán participar los ciudadanos inscritos en el censo electoral que para cada comuna o corregimiento establezcan las autoridades competentes.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 125. Posesión. Los miembros de las Juntas Administradoras Locales tomarán posesión ante el alcalde municipal respectivo, colectiva o individualmente como requisito previo para el desempeño de sus funciones.

 

Ley 163 de 1994 Artículo 1. Fecha de Elecciones. Las elecciones de Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Ediles o Miembros de Juntas Administradoras Locales, se realizarán el último domingo del mes de octubre.

 

Ley 163 de 1994. Artículo 4. Residencia electoral. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral.

 

Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio.

 

Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción.

 

Se exceptúa el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el cual se seguirán aplicando las disposiciones del Decreto número 2762 de 1991.

 

Parágrafo Transitorio. Para los efectos del inciso final de este artículo, los residentes y nativos del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán votar en todas las elecciones de 1994 con la sola presentación de la cédula de ciudadanía.

 

Ley 163 de 1994. Artículo 7. Escrutinios. Corresponde a los delegados del Consejo Nacional Electoral hacer el escrutinio de los votos depositados para los Gobernadores, declarar su elección y expedir las credenciales respectivas; hacer el escrutinio de los votos depositados para el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, declarar su elección y expedir las respectivas credenciales.

 

Corresponde a las Comisiones Escrutadoras Departamentales hacer el escrutinio de los votos depositados para los diputados, declarar su elección y expedir las correspondientes credenciales.

 

Corresponde a las Comisiones Escrutadoras Distritales y Municipales hacer el escrutinio de los votos depositados para Alcaldes Distritales y Municipales, Concejales y Ediles o Miembros de Juntas Administradoras Locales; declarar su elección y expedir las respectivas credenciales.

 

Ley 163 de 1994. Artículo 8. Escrutinios del Distrito Capital. La Comisión Escrutadora del Distrito Capital practicará los escrutinios de los votos por el Distrito Capital para Concejo Distrital, declarará la elección y expedirá las correspondientes credenciales.

 

Las Comisiones Escrutadoras Auxiliares del Distrito Capital practicarán el escrutinio de los votos para miembros de Juntas Administradoras Locales, declararán la elección de Ediles y expedirán las correspondientes credenciales.

 

Ley 163 de 1994. Artículo 9. Instalación de mesas de votación. Para las elecciones de Presidente y Vicepresidente, Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales, Ediles o Miembros de las Juntas Administradoras Locales, se instalarán mesas de votación en los mismos sitios donde funcionaron para las elecciones del 8 de marzo de 1992.

 

Ley 163 de 1994. Artículo 10. Propaganda Durante el día de Elecciones. Queda prohibida toda clase de propaganda política y electoral el día de las elecciones. Por lo tanto, no se podrán portar camisetas o cualquier prenda de vestir alusiva a propaganda política, afiches, volantes, gacetas o documentos similares que inviten a votar por determinado candidato o simplemente, la hagan propaganda.

 

Las autoridades podrán decomisar le propaganda respectiva, sin retener a la persona que la porte.

 

Acuerdo 02 de 1992. Artículo 2. En cada una de las localidades funcionará una Junta Administradora Local cuya elección se hará por voto popular en los puestos electorales de la respectiva localidad, el día 8 de marzo de 1992, de acuerdo a la siguiente composición:

 

LOCALIDAD 1 USAQUÉN

11 EDILES

LOCALIDAD 2 CHAPINERO

07 EDILES

LOCALIDAD 3 SANTA FE

07 EDILES

LOCALIDAD 4 SAN CRISTÓBAL

11 EDILES

LOCALIDAD 5 USME

09 EDILES

LOCALIDAD 6 TUNJUELITO

09 EDILES

LOCALIDAD 7 BOSA

09 EDILES

LOCALIDAD 8 KENNEDY

11 EDILES

LOCALIDAD 9 FONTIBÓN

09 EDILES

LOCALIDAD 10 ENGATIVÁ

11 EDILES

LOCALIDAD 11 SUBA

11 EDILES

LOCALIDAD 12 BARRIOS UNIDOS

09 EDILES

LOCALIDAD 13 TEUSAQUILLO

09 EDILES

LOCALIDAD 14 MÁRTIRES

07 EDILES

LOCALIDAD 15 ANTONIO NARIÑO

07 EDILES

LOCALIDAD 16 PUENTE ARANDA

11 EDILES

LOCALIDAD 17 CANDELARIA

07 EDILES

LOCALIDAD 18 R.URIBE

11 EDILES

LOCALIDAD 19 CIUDAD BOLÍVAR

11 EDILES

LOCALIDAD 20 SUMAPAZ

07 EDILES

 

Resolución C.N.E. 1883 de 2004. Artículo 1. Electores. En las votaciones que se realicen en la elección de Juntas Administradoras Locales solo podrán participar los ciudadanos inscritos en el censo electoral de la respectiva comuna o corregimiento.

 

Con la inscripción el ciudadano manifiesta bajo la gravedad del juramento residir en el lugar respectivo, conforme al artículo 4° de la Ley 163 de 1994.

 

Resolución C.N.E. 1883 de 2004. Artículo 3. Jurados de votación. Para la integración de los jurados de votación se procederá de conformidad con el artículo 5° de la Ley 163 de 1994 y los artículos 101 y siguientes del Código Electoral.

 

Resolución C.N.E. 1883 de 2004. Artículo 4. Fecha de las votaciones. Las elecciones de Miembros de Juntas Administradoras Locales se realizarán el último domingo del mes de octubre del año en que se vence el período de quienes se encuentran en ejercicio, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 163 de 1994.

 

Cuando dejen de realizarse elecciones de miembros de Juntas Administradoras Locales en algunas comunas o corregimientos, cuando se anulen, o llegue a faltar, absolutamente, antes del último año del período, un número tal de principales y de suplentes que no permita formar el quórum o mayoría suficiente para que funcione la corporación, el gobierno municipal respectivo convocará nueva elección señalando el día en que esta debe verificarse, previo concepto de la Registraduría Distrital o Municipal del Estado Civil, que coordinará tal elección dentro del calendario electoral respectivo.

 

Resolución C.N.E. 1883 de 2004. Artículo 5 Horario. Las votaciones principiarán a las 8 a. m. y se cerrarán a las 4 p. m.

 

Resolución C.N.E. 1883 de 2004. Artículo 7 Normatividad aplicable. En los demás aspectos que guardan relación con las elecciones de las Juntas Administradoras Locales se aplicarán las normas del Código Electoral, la Ley 136 de 1994, y demás normas aplicables que les sean compatibles, principalmente, aquellas normas que regulan la elección de concejales.

 

JURISPRUDENCIA

 

ELECCIÓN DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES - Competencia del CNE para reglamentarla. El acto administrativo impugnado está fundamentado en la ley 136 de junio 2 de 1994, sobre modernización, organización y funcionamiento de los municipios, concretamente en su articulo 121. Es apenas natural que por ser el organismo que expidió el acto cuestionado la máxima autoridad electoral, mediante el artículo 121 de la ley 136 de 1994 se le haya otorgado competencia para reglamentar las elecciones de las Juntas Administradoras Locales, sin que el ejercicio de esta potestad pueda entenderse violatorio de la Constitución, dado que es el complemento necesario para el real cumplimiento de las funciones determinadas de manera especial en la Carta Política y de aquéllas conferidas en leyes estatutarias; con base en esta competencia reglamentó la fecha de las elecciones de las Juntas Administradoras Locales de aquellos Distritos y municipios donde no se eligieron en las elecciones del 30 de octubre de 1994 o no se integraron debidamente en su totalidad. La reglamentación consistió en convocar y determinar la fecha concreta de esos comicios, haciendo viable y en la práctica materializable el artículo 1 de la ley 163 de 1994, que señaló como fecha el último domingo del mes de octubre para su realización, siendo evidente que al sentar esta regla sin determinación específica, el propósito del legislador -como bien lo observó la apoderada de la Registraduría del Estado Civil fue el de "darle un alcance permanente y no limitativo, y dejar abierta la posibilidad para celebrar estas elecciones en años distintos siempre y cuando sean dentro del mismo período", así coincida parcialmente con el de concejales. Demostrada entonces la competencia del Consejo Nacional Electoral para reglamentar las elecciones de Juntas Administradoras Locales y la validez de la reglamentación en este caso, deberá dejarse incólume la resolución impugnada.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Rad. 1458. 26/02/96. C.P. Luis Eduardo Jaramillo Mejía.

 

REESTRUCTURACION DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES - FACULTAD EXTRAORDINARIA DEL ALCALDE. "...En primer término, la Sala advierte que se encuentra de acuerdo con lo expresado por la parte demandada y el representante del Ministerio Público, en el sentido de que las Juntas Administradoras Locales hacen parte de la Administración Municipal, y, por lo tanto, que es función de los concejos determinar su estructura y funciones. Como en el asunto objeto de examen el Concejo Municipal de… confirió facultades al alcalde de dicho municipio para que reestructurara y reorganizara las distintas dependencias de la Administración municipal, delegación que tiene respaldo en el artículo 313 numeral 3 de la Constitución Política, es entendido que con base en dichas facultades bien podía el citado funcionario reestructurar las Juntas Administradoras Locales. En la norma acusada, el Alcalde del Municipio … modificó las funciones de las JAL contenidas, se reitera, en los artículos 1º parágrafo, 3º, 4º, 6º 7º y 12 transitorio del Acuerdo núm. 4 de 1989, disponiendo que el situado fiscal territorial reemplazaría en su totalidad todo mecanismo o forma de iniciativa en el gasto y proyectos de inversión por parte de las Juntas Administradoras Locales. La Sala advierte que a nivel municipal, dentro de las competencias del Concejo en materia de determinación del presupuesto del municipio, dicho organismo tiene la capacidad jurídica para crear las JAL y determinar naturalmente sus presupuestos, tal y como se desprende del artículo 318 inciso primero y numeral 4 y 313, numeral 5, de la Constitución Política, los cuales, en su orden, prescriben que con el fin de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la participación ciudadana en el manejo de los servicios públicos de carácter local, los concejos podrán dividir sus municipios en comunas o corregimientos; que corresponde a las Juntas Administradoras Locales distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal; y que es función de los concejos municipales dictar las normas orgánicas del presupuesto. En consecuencia, los concejos municipales están facultados para establecer como elemento del presupuesto el situado fiscal, en cualquiera de sus modalidades, respetando los límites trazados por normas de superior jerarquía, o suprimirlo y reemplazarlo por modalidades diferentes de financiación de las necesidades de las comunas locales...". C. E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sent. 4892, 08/10/98. C. P. Manuel S. Urueta. Ayola.

 

CARÁCTER DE AUTORIDAD PÚBLICA Y FUNCIONES DE LOS MIEMBROS DE LAS JAL En relación con los miembros de las juntas administradoras locales, el artículo 260 de la Constitución Política señala expresamente su carácter de autoridades públicas, al establecer que "los ciudadanos eligen en forma directa...miembros de las juntas administradoras locales...y demás autoridades o funcionarios que la Constitución señale" El carácter de autoridad pública de los miembros de las juntas administradoras locales se deduce además de lo dispuesto en los artículos 318, 323 y 324 ibídem, en los cuales se establece su forma de elección; se señalan las prohibiciones a las cuales están sujetas y se asigna a dichas juntas, funciones relacionadas con la participación en los planes y programas de desarrollo económico y social; vigilancia y control sobre la prestación de servicios públicos y de las inversiones que se realicen con recursos públicos; formular propuestas de inversión ante las autoridades encargadas de elaborar los respectivos planes; distribuir las partidas globales que se les asigne a las localidades y ejercer las funciones que les deleguen los concejos u otras autoridades locales. C.E. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. PI-0163-01, 19/02/02, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

 

RECLAMACIÓN POR ERROR ARITMÉTICO EN COMPUTO DE VOTOS EN ELECCIÓN DE EDIL. ..."La lectura de las disposiciones contenidas en los artículos 122 y 166 del Código Electoral (modificados en su orden por los artículos 11 de la ley 6ª de 1990 y 12 de la ley 62 de 1988) y, el artículo 8° de la ley 163 de 1994, permite establecer que en tratándose de elección de ediles de las juntas administradoras locales, las reclamaciones por errores aritméticos en las actas de escrutinio deben ser presentadas por escrito ante los jurados de votación y, la competencia en primera instancia para resolver tales reclamaciones es de las comisiones escrutadoras auxiliares -no de los jurados de votación-, quienes en el respectivo trámite, a petición de los candidatos, de sus representantes o de los testigos electorales debidamente acreditados, pueden verificar el recuento de votos emitidos en una determinada mesa (artículo 164 del Código Electoral). Las decisiones de las comisiones escrutadoras auxiliares son recurribles en apelación ante las comisiones distritales. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que el artículo 122 del Código Electoral señala, que las reclamaciones que tengan por objeto el recuento de votos deben ser presentadas ante los jurados de votación y resueltas por éstos mismos. Sin embargo, si bien el fallo impugnado contiene un error de interpretación sobre el particular, esa irregularidad en modo alguno tiene el alcance de afectar la validez de la decisión en él adoptada, por cuanto el argumento central por el cual se denegaron las pretensiones de la demanda, no consiste en una indebida tramitación de la reclamación administrativa ante los jurados de la mesa de votación y la comisión escrutadora auxiliar, sino la ausencia de prueba de que el actor hubiese efectivamente adelantado dicho trámite y, ante todo sobre la base de considerar, especialmente, que los errores aritméticos en las actas de escrutinio no constituyen causal de anulación, sino tan solo de reclamación en vía administrativa. Por lo tanto, dado que el error de interpretación de la citada disposición no es precisamente el fundamento de la decisión, ni determina tampoco el sentido de la misma, sino que apenas constituye un elemento más de las consideraciones, al punto que, con aquél o sin él, el fallo del juzgador sería el mismo, el cargo elevado por el recurrente resulta ineficaz para que se infirme la sentencia suplicada". C.E. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. S-129, 22/10/02, C.P. German Rodriguez Villamizar.

 

JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL - Obtención del umbral. Determinación de la cifra repartidora. “El artículo 263 de la Constitución, tal y como fue modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo número 1 de 2003, dispuso que “Para garantizar la equitativa representación de los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las corporaciones públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al dos por ciento (2) de los sufragados para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás corporaciones, conforme lo establezca la Constitución y la Ley”. Entonces, de acuerdo con esa norma, el umbral para las Juntas Administradoras Locales equivale al 50% del cuociente electoral, esto es, el mínimo de votos que debe alcanzar un partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos para aspirar a alcanzar la cifra repartidora en las Juntas Administradoras Locales es la mitad del cuociente electoral. Sin embargo, la conversión de votos válidos en escaños deberá efectuarse mediante el sistema de la cifra repartidora, la cual se definió en el artículo 263A de la Carta, adicionado por el artículo 13 del Acto Legislativo número 1 de 2003.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Rad. 2003-1161-01(3201). 10/06/04. C.P. Darío Quiñones Pinilla.

 

JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL / CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL - DETERMINACIÓN/ DEMOCRACIA PARTICIPATIVA. "...El ámbito en que el Congreso ejerció su competencia de regulación normativa no fue el relativo a la organización territorial sino, el referido a la determinación de las circunscripciones electorales en que se dividiría el Distrito Capital para el único y exclusivo propósito de que pudiera llevarse a cabo la elección de las juntas administradoras locales. No ve la Corte en dicho proceder usurpación alguna de competencias de las autoridades locales pues, en la función de proveer a la organización administrativa del Distrito Capital que la Carta reserva a la autoridad legislativa del nivel central, se comprende, desde luego, la atribución de tomar las medidas conducentes a la elección de sus autoridades y las consiguientes de adscribirles competencias y proveer lo conducente a su funcionamiento real y efectivo.

Normas que adoptan las medidas requeridas para la puesta en marcha de instituciones que, como las juntas administradoras locales, constituyen nítida expresión del proceso de participación democrática en el ámbito local permitiendo la vinculación de la ciudadanía a las células más próximas del que hacer comunitario, cuya expresión programática e institucional más vigorosa se consigna en la Carta Política de 1991 están, desde luego, cobijadas en las competencias que el Constituyente asignó al legislador para proveer, entre otras, a la organización administrativa del Distrito Capital...". C. Const., Sent. C-541/93, 24/11/93. M. P. Hernando Herrera Vergara.

 

CONCEPTOS

 

JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES - Naturaleza jurídica. “Estas juntas son corporaciones públicas, cuerpos de representación elegidos por el pueblo, que participan en la elaboración de planes y programas, de propuestas de inversión, que tienen funciones de vigilancia y control de la gestión pública, etc. -, y hacen parte de la administración municipal o distrital; obligadas por tanto a cumplir, en todas sus atribuciones, incluidas las electorales, las normas constitucionales de manera prevalente, entre ellas, el artículo 263 constitucional, que prevé el empleo del sistema del cuociente electoral siempre que estas corporaciones voten por dos o más individuos. A esta conclusión se llega del análisis de los artículos 40, 148, 260, 261, 291 de la Constitución Política, 119 a 135 de la ley 136 de 1994, 64 a 83 del decreto 1421 de 1993 y 48 de la ley 617 de 200, así como de la naturaleza, atribuciones, funcionamiento - reuniones, sesiones, quórum, etc. - de las juntas administradoras locales, forma de elección de los ediles, régimen de inhabilidades e incompatibilidades, prohibiciones y honorarios de los mismos.” C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 1359. 05/07/01. C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce.

 

ELECCIÓN DE EDILES AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONVOCAR Y SUSPENDER ELECCIONES. "En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 12 del Código Electoral y 121 de la ley 136 de 1994, respectivamente, el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 1883 del 30 de junio del 2004, por medio de la cual reglamentó las votaciones para elección de los miembros de las Juntas Administradoras locales; observa la Sala que en esta disposición, el Consejo Nacional Electoral invadió la órbita de competencia del legislador, al señalar la autoridad que debe convocar a nueva elección, si se tiene en cuenta que se trata de una función que es materia de reserva legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150.23 de la Carta. En este orden de ideas, dado que en el marco normativo que regula el régimen de los miembros de las Juntas Administradoras locales no existe norma que aluda a la suspensión y posterior convocatoria de elección de sus miembros, se hace necesario acudir al principio de integración normativa, según el cual, los vacíos de regulación se llenan acudiendo a otras disposiciones de carácter general que contemplan situaciones similares, como son los artículos 128 y 131 del decreto 2241 de 1986, Código Electoral, y 76 de la ley 134 de 1994. Las normas mencionadas guardan armonía con la disposición constitucional que radica en cabeza del Presidente de la República la conservación en todo el territorio nacional del orden público y su restauración en aquellas regiones donde fuere turbado. En el nivel territorial, para estos efectos, los gobernadores actúan como agentes del Presidente de la República y los alcaldes, conforme a la ley, y a las instrucciones y órdenes del Presidente y del respectivo gobernador. De lo anterior se infiere que la autoridad competente para suspender las elecciones en el nivel departamental es el Presidente de la República y en el municipal los respectivos gobernadores, por ser quienes tienen la información y los conocimientos necesarios que permiten evaluar la gravedad de las condiciones de orden público que así lo ameritan. En consecuencia, una vez controladas las perturbaciones de orden público que originaron la suspensión de las elecciones, han de ser, igualmente, las autoridades citadas las encargadas de convocarlas con el fin de preservar el sistema democrático y garantizar así el derecho fundamental de los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político".". C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1569, 31/08/04, C.P.: Gloria Duque Hernández.

 

ARTÍCULO 65. Ediles. Para ser elegido edil o nombrado alcalde local se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS.

 

Constitución Política de 1991 Artículo 316. En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrá participar los ciudadanos residentes en el mismo municipio.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 123. Calidades. Para ser elegido miembro de una junta administradora local, se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional o laboral en la respectiva comuna o corregimiento por lo menos durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección.

 

Ley 163 de 1994. Artículo 4 Residencia Electoral. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral.

 

Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio.

 

Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción.

 

Ley 1617 de 2013. Artículo 44. Ediles. Para ser elegido edil se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad, por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento.

 

ARTÍCULO  66. Inhabilidades. No podrán ser elegidos ediles quienes:

 

1. Hayan sido condenados a pena privativa de libertad, excepto en los casos de delitos culposos o políticos.

 

2. Hayan sido sancionados con la pena de destitución de un cargo público, o se encuentren, temporal o definitivamente, excluidos del ejercicio de una profesión en el momento de la inscripción de su candidatura.

 

3. Hayan perdido la investidura de miembros de una corporación de elección popular.

 

4. Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel, y

 

5. Sean cónyuges, compañeros o compañeras permanentes o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, o primero de afinidad o civil, de los concejales o de los funcionarios distritales que ejerzan autoridad política o civil.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Constitución Política de 1991. Artículo 291. Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura.

 

Los contralores y personeros sólo asistirán a las juntas directivas y consejos de administración que operen en las respectivas entidades territoriales, cuando sean expresamente invitados con fines específicos.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 124 Inhabilidades. Sin perjuicio de las demás inhabilidades que establezcan la Constitución y la ley, no podrán ser elegidos miembros de Junta Administradora Local quienes:

 

1. Hayan sido condenados a pena privativa de la libertad dentro de los diez (10) años anteriores a la elección, excepto en los casos de delitos culposos o políticos.

 

2. Hayan sido sancionados con destitución de un cargo público, excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados más de dos (2) veces por faltas a la ética profesional o a los deberes de un cargo público; y

&nbnbsp;

3. Sean miembros de las corporaciones públicas de elección popular, servidores públicos o miembros de la Juntas y consejos directivos de las entidades públicas.

 

Ley 617 de 2000. Artículo 60.- Inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para el Alcalde Mayor, los concejales, los ediles, el contralor y el personero de Santa fe de Bogotá Distrito Capital. Las disposiciones en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido a cargo o corporación de elección popular para el nivel municipal y distrital contenidas en el capítulo quinto de la presente ley, rigen para Santa fe Bogotá Distrito Capital.

 

Acuerdo Distrital 02 de 1992. Artículo 3. Las Juntas Administradoras Locales cumplirán las funciones consagradas en la Ley 1 de 1992 y se regirán por las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones previstas en la misma Ley.

 

JURISPRUDENCIA

 

JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL - Inhabilidad de edil. Condena a pena privativa de la libertad. "...La Ley 136 de junio 2 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización de los municipios, en su artículo 124 estableció el régimen de inhabilidades para los miembros de las Juntas Administradoras. El numeral 1 de la disposición, inhabilita a quienes hayan sido condenados a pena privativa de la libertad dentro de los diez (10) años anteriores a la elección excepto en los casos de delitos culposos o políticos. El elegido fue condenado a la pena de seis meses de arresto por el delito de inasistencia familiar y por estar la condena enmarcada dentro de los diez (10) años anteriores a la elección, que es el término establecido en la norma, es indudable que sin necesidad de recurrir a análisis jurídico alguno, aparece clara la transgresión debiendo por lo tanto suspenderse provisionalmente en sus efectos, el acto transgresor...". C. E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Rad. 1189, 12/01/95. C. P. Luis Eduardo Jaramillo Mejía.

 

JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. "... En ese orden de ideas, la Ley 200 de 1995 se limitó a consagrar causales generales de inhabilidad para el desempeño de los cargos públicos, y lejos de pretender derogar las disposiciones especiales vigentes al momento de su promulgación, de manera expresa prevé que dichas normas serán incorporadas a ella, cumpliendo con esto una función integradora de la normatividad existente sobre el tema.

 

Ahora bien, el Decreto 1421 de 1993 denominado Estatuto Orgánico de Santa Fe de Bogotá, proferido con fundamento en el artículo 322 de la Constitución Política y en las facultades otorgadas en el artículo 41 transitorio ibídem, establece en el numeral 2 del artículo 66 como inhabilidad para ser elegido edil el haber sido sancionados con la pena de destitución de un cargo público, o encontrarse temporal o definitivamente excluido del ejercicio de una profesión en el momento de la inscripción de la candidatura.

 

Conforme a lo dicho, se tiene entonces que dicha norma está vigente y prevé una inhabilidad de carácter permanente, pues un ciudadano que en cualquier época hubiese sido sancionado con destitución de un cargo público como resultado de una investigación disciplinaria adelantada en su contra, se encuentra inhabilitado para ser edil de las Juntas Administradoras Locales de este Distrito Capital, sin ninguna otra consideración.

 

Además, es necesario precisar que una cosa es la inhabilidad sin limite en el tiempo que se establece de manera particular para quien pretenda ser elegido edil cuando ha sido destituido de un cargo público, y otra bien diferente es la sanción de inhabilidad impuesta como accesoria por la autoridad que goza de potestad disciplinaria, la cual impide ejercer funciones públicas durante un periodo de tiempo fijado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, numeral 1 de la Ley 200 de 1995...

 

...En consecuencia, la Sala encuentra que el (demandado) estaba inhabilitado para ser elegido edil de la Junta Administradora Local, para el periodo 1998-2000, razón por la cual deberá declararse la nulidad del respectivo acto declaratorio de la elección...". C. E., Expediente 1739, 14/05/98. C. P. Joaquín Jarava del Castillo.

 

JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL - Inhabilidad de edil por su condición de empleado público del orden nacional. “Pero de tales disposiciones (art. 122 y 209 C.P.) no resulta, al menos en forma patente, que los empleados públicos no puedan ser candidatos a corporaciones o cargos de elección popular e inscribirse como tales, y ello es bastante para desestimar la censura. En las elecciones del 29 de octubre de 2.000 el señor… fue elegido miembro de junta administradora local para el período de 2.001 a 2.003; así consta en el acta del escrutinio de los votos de 3 de noviembre de 2.000 suscrita por la Comisión Escrutadora. Y mediante la resolución…, el Director General de la DIAN le aceptó renuncia al cargo de Auxiliar II, Nivel 11, Grado 5, a partir de esa fecha. Ahora bien, establecer si se trata de empleados públicos que hubieran prestado sus servicios en el territorio del Distrito Capital, como ha planteado el demandante, al servicio de cualquier entidad, o de empleados del Distrito Capital, que también podría ser ese el adecuado entendimiento de la norma referida, es asunto que escapa al limitado examen que es posible en esta oportunidad. Sea como fuere, es lo cierto que el señor Castro Pacheco no prestó sus servicios como empleado del Distrito Capital de Bogotá, sino de la DIAN, organismo del orden nacional, y no se encuentra establecido que hubiera prestado sus servicios dentro de su territorio.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Rad. 2448. 14/12/00. C.P. Mario Alario Méndez.

 

EDIL DEL DISTRITO CAPITAL - Régimen especial de inhabilidades e incompatibilidades previsto en el Decreto 1421 de 1993 / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE EDIL DE BOGOTA - Remisión a las normas legales referidas a los municipios. Ley 136 de 1994, artículo 126. “En lo concerniente a la pérdida de la investidura de los Ediles del Distrito Capital de la República, entidad territorial que goza de autonomía para la gestión de sus intereses, atendiendo el régimen especial al que se halla sometido, en los términos del artículo 322 constitucional, debe decirse que el Decreto 1421 de 1993 que, precisamente desarrolla este último precepto, aún cuando prevé en su artículo 66 las causales de inhabilidad de los miembros de las Juntas Administradoras Locales y, en el artículo 68, las incompatibilidades a que se sujetan estos servidores públicos, en realidad, no incorpora ninguna referencia específica con respecto a si se pierde o no la investidura por incurrir en alguno de los supuestos que dichas normas establecen o por cualquiera otra conducta que allí se defina. De manera que, al no existir una regulación especial relacionada con la pérdida de la investidura de los Ediles del Distrito Capital, subsidiariamente, por expreso mandato de la misma norma constitucional que contempla su régimen especial, aspecto que también recoge el artículo 2° del Decreto 1421 de 1993, deben aplicarse las normas constitucionales y legales referidas a los municipios, particularmente, para el asunto que nos interesa, la Ley 136 de 1994. Esta Ley desarrolló en su artículo 119 las Juntas Administradoras Locales, de que trata el artículo 318 de la Constitución Política y en su artículo 126 consagró las incompatibilidades de los ediles. C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 2002-0988-01(8516). 20/02/03. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

DISTRITO CAPITAL - Inhabilidades de los miembros de las juntas administradoras locales del Distrito Capital / CELEBRACION DE CONTRATO - Requisitos para que se configura inhabilidad de edil del distrito capital. “La causal de inhabilidad invocada por el demandante está consagrada en la parte final del artículo 66.4 del Decreto 1421 de 1993 "Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa fe de Bogotá". Corresponde a la Sala averiguar si esa norma estaba vigente en el momento en que se realizó la elección impugnada. La elección impugnada se produjo el 25 de octubre de 2003, esto es, bajo la vigencia de la Ley 617 de 2000, que en su artículo 60 regula, entre otros, las causales de inhabilidad de los ediles del Distrito. A pesar de que el artículo 96 de la Ley 617 de 2000 no derogó expresamente las normas contenidas en el Decreto 1421 de 1993 que regulan las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones del alcalde, concejales, ediles, contralor y personero de Bogotá, lo cierto es que el artículo 60 sí regula la aplicación preferente de las normas de la Ley 617 de 2000. Por ello, a primera vista, podría considerarse que el Decreto 1421 de 1993 no es aplicable en el asunto subiúdice. Sin embargo, el capítulo V de la Ley 617 de 2000 no regula las inhabilidades de los miembros de las juntas administradoras locales, pues se limita a señalar algunas reglas en relación con las incompatibilidades de esos servidores públicos. Eso significa, entonces, que las causales de inhabilidad de los miembros de las juntas administradoras locales del Distrito Capital señaladas en el artículo 66 del Decreto 1421 de 1993 no fueron derogadas ni expresa ni tácitamente por la Ley 617 de 2000. En efecto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 72 del Código Civil, la derogatoria tácita sólo se produce cuando la ley posterior regula un tema de manera diferente al de la ley anterior, de tal manera que pugnen las dos disposiciones.  De modo que como la Ley 617 de 2000 no reguló el tema de las inhabilidades de los ediles debe concluirse que la norma que invoca el demandante estaba vigente en el momento en que se eligió al edil demandado, razón por la cual procede el estudio de fondo del cargo formulado en la demanda.

 

 

La lectura detenida del artículo  66.4 del Decreto 1421 de 1993, muestra que, en relación con la celebración de contratos como hecho inhabilitante, consagra dos situaciones distintas y autónomas, a saber: i) la celebración de un contrato entre el elegido y el Distrito dentro de los 3 meses anteriores a la inscripción y, ii) la ejecución de un contrato celebrado entre el elegido y un organismo público de cualquier orden, en la localidad y dentro del término señalado en la ley. La demanda solamente está referida a la segunda situación, por lo que el presente análisis se limitará a dicho reproche. Para que se configure esa inhabilidad a que hace referencia la demanda es necesario demostrar dos hechos: 1) que el elegido y un organismo público de cualquier orden celebraron un contrato y 2) que, ese contrato se haya ejecutado, dentro de los tres meses anteriores a la elección, en la localidad donde el candidato resultó elegido.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Rad. 2003-0053-01(3186)1 15/07/04. C.P. Dario Quiñones Pinilla.

 

EDIL - Aplicación del régimen de los concejales en pérdida de la investidura “Respecto de la regulación relacionada con la pérdida de investidura de los Ediles del Distrito Capital, esta Sala se pronunció de la siguiente manera: “En lo concerniente a la pérdida de la investidura de los Ediles del Distrito Capital de la República, entidad territorial que goza de autonomía para la gestión de sus intereses, atendiendo el régimen especial al que se halla sometido, en los términos del artículo 322 constitucional, debe decirse que el Decreto 1421 de 1993 que, precisamente desarrolla este último precepto, aún cuando prevé en su artículo 66 las causales de inhabilidad de los miembros de las Juntas Administradoras Locales y, en el artículo 68, las incompatibilidades a que se sujetan estos servidores públicos, en realidad, no incorpora ninguna referencia específica con respecto a si se pierde o no la investidura por incurrir en alguno de los supuestos que dichas normas establecen o por cualquiera otra conducta que allí se defina. De manera que, al no existir una regulación especial relacionada con la pérdida de la investidura de los Ediles del Distrito Capital, subsidiariamente, por expreso mandato de la misma norma constitucional que contempla su régimen especial, aspecto que también recoge el artículo 2° del Decreto 1421 de 1993, deben aplicarse las normas constitucionales y legales referidas a los municipios, particularmente, para el asunto que nos interesa, la Ley 136 de 1994.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 2004-02404-01(PI). 02/03/06. C.P. Maria Claudia Rojas Lasso.

 

CONGRESISTA - Alcance del artículo 179.8 de la Constitución. Aplicación a todos los servidores de elección popular. “En primer término, resulta pertinente precisar, como lo ha advertido en innumerables oportunidades esta Corporación, que pese a que la prohibición establecida en la norma antes citada se encuentra en el Capítulo 6º del Título VII de la Constitución, relativo a “los Congresistas”, una interpretación literal y teleológica de esa norma superior permite concluir que esa prohibición no solamente se aplica a los congresistas sino a todos los cargos que deben proveerse por elección popular, porque de un lado, la expresión “nadie podrá” supone una regla general de aplicación imperativa y, de otro, es lógico deducir que no existe razón suficiente para aplicar esa norma solamente a los congresistas y excluir de aquella prohibición a otros cargos de elección popular. Ahora, para que se configure la causal de inhabilidad objeto de estudio es necesario que se cumplan dos presupuestos: El primero, referido a que una persona  resulte elegida por voto popular para más de una corporación o cargo público o para una corporación y un cargo. Obsérvese que el precepto constitucional antes trascrito emplea la expresión “elegido”, la cual debe ser entendida, respecto de aquellas personas que acceden a un cargo o a una corporación  mediante el sistema de elección por voto popular, es decir, quienes alcanzan el mayor número de votos requeridos para ser elegidos.  El segundo, que exista simultaneidad o coincidencia de los períodos en los que se ha elegido al ciudadano.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Rad. 2004-00525-02(3923). 11/05/06. C.P. Filemon Jimenez Ochoa.

 

ANALOGIA - Prohibición en pérdida de la investidura: inasistencia a sesiones de ediles. “Este punto lo dilucidó la Sala en sentencia de 11 de septiembre del2003, expediente 2003 00042 01, consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola, en la cual se concluyó que la transcrita causal de pérdida de la investidura no es aplicable a los miembros de las juntas administradoras locales, atendiendo las razones siguientes: “Los actos de las JAL, según lo advierte el apelante, se denominan resoluciones, incluso, desde antes de la expedición de la Ley 617 precitada, pues así vienen señalados en el artículo 120 de la Ley 136/94, mientras que los de las asambleas y de los concejos, cuando son generales, se denominan, de vieja data, ordenanzas y acuerdos, respectivamente. De modo que estando definida legalmente la denominación de los actos de las tres corporaciones administrativas en mención, toda referencia taxativa a los mismos debe entenderse en el sentido literal y por tanto referidos a decisiones o actos propios de una u otra corporación, luego la norma antes transcrita al limitarse a la aprobación o improbación de las ordenanzas y los acuerdos no puede entenderse sino referida a las asambleas departamentales y a los concejos (distritales y municipales), pues habiendo señalado el legislador la denominación de los actos de las JAL bien pudo haberlos mencionado si hubiera querido extender la causal en comento a sus miembros, y el no hacerlo indica a las claras que fue su decisión no incluirlos en la misma. Pretender, por analogía, hacer extensiva la causal, a la facultad de proponer proyectos de acuerdos a los concejos o a la de votar  resoluciones de las JAL, y por ende a los ediles, amén de desconocer el carácter restrictivo y taxativo de las causales de pérdida de la investidura, en cuanto conductas punibles, es igualmente pretender equiparar la facultad de proponer (de iniciativa) con la de aprobar o improbar lo que se propone, así como las ordenanzas o los acuerdos con las resoluciones en mención, y por ende las asambleas y los concejos con las JAL, siendo que son instituciones de características y atribuciones distintas. La Sala acoge la posición expuesta por el apelante, en el sentido de que la causal prevista en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 excluye a los miembros de las juntas administradoras locales. De tales consideraciones, enteramente válidas y pertinentes para resolver el presente caso por tratarse de la misma causal, se puede inferir que la situación bajo resulta atípica frente a la causales de pérdida de la investidura de los ediles que se les endilga a los encausados, toda vez que no encuadra en esa causal por no estar prevista en ella la clase actos que profieren las JAL, sino la de los concejos y asambleas departamentales.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 2006-02007-01 (PI). 18/10/07. C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

 

REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Justificación. “Se advierte que la consagración del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, se justifica en la prevalencia de los intereses estatales y en los principios y valores de igualdad, moralidad, ética, corrección, probidad, transparencia e imparcialidad que deben imperar en la actuación de los sujetos que desempeñan la función pública, o de quienes aspiran o pretendan acceder a la misma. En efecto, el desarrollo indigno del poder, la influencia negativa de la posición, el privilegio indebido con olvido del interés público, de la legalidad, de la buena administración, del patrimonio público y de la probidad en las actuaciones, constituyen, sin duda, razones para establecer restricciones a la libertad y a los derechos de los sujetos en el ámbito del derecho público, tendientes a evitar la vinculación a la función pública o el ejercicio de ésta en las diferentes ramas del Poder Público, de personas cuya conducta o situación pueda ser lesiva a esos intereses, principios y valores. Así, las inhabilidades se erigen en circunstancias personales negativas o situaciones prohibitivas preexistentes o sobrevenidas consagradas en la Constitución Política y la ley para acceder o mantenerse en la función pública, pues bien impiden el ingreso (elegibilidad), ora la continuidad en el cargo o empleo de sujetos que no reúnen las condiciones, calidades y cualidades de idoneidad o moralidad para desarrollar determinadas actividades o adoptar ciertas decisiones, las cuales se encuentran establecidas con el fin de prevenir conductas indebidas que atenten contra la moralidad, transparencia, eficiencia, eficacia, imparcialidad, igualdad, dignidad y probidad en el servicio, y de evitar el aprovechamiento de la función, posición o poder para favorecer intereses propios o de terceros. Las inhabilidades e incompatibilidades, como quiera que limitan la libertad  y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal; la tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación e interpretación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; se encuentran definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbigracia: Arts. 179.1, 197 y 267 C.P.); y, además, se consideran previstas en un régimen jurídico imperativo y de orden público (ius cogens), razón por la cual no son disponibles por acuerdo o convenio de las partes.” C.E. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 2007-00581-00(PI). 21/04/09. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

 

INCOMPATIBILIDADES DE MIEMBROS DE JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL-TÉRMINO DE DURACIÓN. "El encabezamiento del artículo 44 de la Ley 200 de 1995 dispone que el término de duración de las incompatibilidades de los Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y Miembros de las Juntas Administradoras Locales se contará a partir del momento de la elección, hasta cuando esté legalmente terminado el período.

 

No obstante, por disposición de la Ley 617 de 2000, dicho término fue modificado para cada uno de los cargos enumerados por el artículo 44 de la Ley 200. En ese sentido, la Ley 617 de 2000, que por virtud del artículo 96 deroga "las demás disposiciones que le sean contrarias", ha venido a reemplazar el término de duración de las incompatibilidades fijado para los funcionarios enunciados anteriormente".

 

"De manera particular, el artículo 303 de la Carta Política señala que "La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores"; el artículo 299 de la Carta dispone que "El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la Ley", y el artículo 312 de la Constitución señala que "La ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los alcaldes y miembros de las Juntas Administradoras Locales, siendo servidores públicos elegidos por votación popular (art. 260 C.P.), también quedan sometidos a la potestad legislativa en materia de definición de inhabilidades e incompatibilidades"C. Const. Sent. C-181/02, 12/03/02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Establecimiento de causales. “La Corte ha destacado igualmente que la configuración de las causales de inhabilidad e incompatibilidad por el legislador no debe operar con un criterio unívoco sino que, por el contrario, la misma debe estar precedida de consideraciones particulares atinentes a la naturaleza propia de cada uno de los casos, situaciones o actos que son materia de regulación jurídica. En otras palabras, ha considerado que las prohibiciones deben ser definidas de conformidad con el cargo de que se trate, la condición reconocida al servidor público, las atribuciones y competencias que le hayan sido asignadas y sus respectivas responsabilidades, pues de esta manera no sólo se respeta la libertad de configuración legislativa - amparada en los principios de razonabilidad y proporcionalidad-, sino además, se garantiza plenamente la ejecución de los fines esenciales del Estado en sus diferentes niveles… Las facultades del Legislador para fijar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para acceder a la función pública, encuentran limites precisos que tienen tanto que ver con lo que el texto Constitucional haya establecido directamente y el margen que este haya dejado al Legislador en cada caso, como con los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad.” C. Const. Sent. C-311/04. 31/03/04. M.P. Álvaro Tafur Galvis.

 

RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES RESPECTO DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES-Regulación legal. “En efecto, como señaló la sentencia C-348 de 2004, haciendo a su vez alusión a las consideraciones expuestas en la sentencia C-311 de 2004, el Legislador si bien goza de un amplio margen de configuración en materia de establecimiento de inhabilidades e incompatibilidades, debe respetar, sin embargo, los límites que en este campo impone la Carta Política, bien porque ella haya fijado de manera explicita determinados parámetros, bien porque la actuación del Legislador deba subordinarse a los valores, principios y derechos constitucionalmente reconocidos y en particular los determinados en los artículos 13, 25, 26 y 40-7 superiores… La Corte hace énfasis en i) que no existe ninguna disposición constitucional que regule de manera directa el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de sus miembros y de sus parientes, tanto para acceder a un cargo público como para contratar con el Estado, al tiempo que los artículos 293, 318 y 322 superiores asignan a la ley de manera general la regulación del régimen aplicable a dichas juntas administradoras locales.” C. Const. Sent. C-720/04. 03/08/04. M.P. Álvaro Tafur Galvis.

 

INHABILIDADES/Definición. La Corte ha definido las inhabilidades como “…aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él; y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos”.

 

INHABILIDADES/Tipología. Las inhabilidades pueden provenir de diversas fuentes y contar con distintos objetivos, ellas presentan dos tipologías según su procedencia jurídica y la finalidad que persiguen. El primer grupo tiene origen sancionatorio, es decir, cometida la conducta que la ley considera reprochable, el Estado impone la sanción correspondiente y adiciona una inhabilidad que impide al sancionado ejercer determinada actividad. El segundo grupo no tiene origen sancionatorio sino que corresponde a una prohibición de tipo legal que impide a determinadas personas ejercer actividades específicas, por la oposición que pueda presentarse entre sus intereses y los comprometidos en el ejercicio de dichas actividades. C. Const. Sent. C-1016/12. 28/11/12. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

 

CONCEPTOS

 

JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES DEL DISTRITO CAPITAL/ Inhabilidades. La normatividad aplicable en el caso de inhabilidades para ocupar un cargo de elección popular - Junta Administradora Local - es el consagrado en el Decreto Ley 1421 de 1993 y en la Ley 136 de 1994. El tiempo de inhabilidad de un servidor público para ser elegido como edil en una junta administradora local es que no ostente dicha calidad dentro del Distrito Capital con 3 meses de anterioridad. Es decir, como lo señala el numeral 4 del artículo 66 del Estatuto Orgánico, no podrá ser elegido como edil el que dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se haya desempeñado como empleado público en el Distrito Capital. Cuando el numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, hace referencia a los empleados públicos en el Distrito Capital, debe entenderse aquellos que se encuentran vinculados con la administración Distrital o hacen parte de algunas de las entidades distritales en calidad de empleados, y no respecto de los que se desempeñan como empleados públicos en alguna de las entidades de carácter nacional o departamental que tienen su asiento en la capital de la República o que su sede de trabajo sea el Distrito Capital. Concepto Sec. General 052. 10/12/2007.

 

EDILES/ Inhabilidades. Concepto jurídico sobre si los aspirantes a ser miembros de la Junta Administradora Local o Alcalde Local se encuentran incursos en algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad por ser presidentes o dignatarios de una Junta de Acción Comunal al momento de realizar su inscripción como candidato. “(…) la inhabilidad de un presidente o dignatario de una Junta de Acción Comunal se configura siempre y cuando dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción como Edil o Alcalde Local el aspirante haya intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o haya ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel a favor de la Junta de Acción Comunal.” “Asimismo, tal y como se planteó en el Concepto 20 de 2008 de esta Secretaría, el candidato electo ya sea como Alcalde o Edil no puede ser al mismo tiempo Presidente de una Junta de Acción Comunal, por cuanto se da la imposibilidad del ejercicio simultáneo de dos actividades o cargos que ponen en entredicho la transparencia debida para el normal desarrollo de la actividad pública.” Concepto Sec. General 16264. 27/04/2011.

 

ARTÍCULO  67. Faltas Absolutas y Temporales. Son aplicables a los ediles las normas del presente estatuto relativas a faltas absolutas y temporales de los concejales.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 134. Modificado por el art. 6, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente. Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en caso de muerte, incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo, declaración de nulidad de la elección, renuncia justificada, y aceptada por la respectiva Corporación, sanción disciplinaria consistente en destitución, pérdida de investidura, condena penal o medida de aseguramiento por delitos distintos a las relacionadas con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad o cuando el miembro de una Corporación pública decida presentarse por un partido distinto según lo planteado en el Parágrafo Transitorio 1° del artículo 107 de la Constitución Política.

 

En tales casos, el titular será reemplazado por el candidato no elegido que, según el orden de inscripción o votación obtenida, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.

 

Como consecuencia de la regla general establecida en el presente artículo, no podrá ser reemplazado un miembro de una corporación pública de elección popular a partir del momento en que le sea proferida orden de captura, dentro de un proceso penal al cual se le vinculare formalmente, por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico o delitos de lesa humanidad. La sentencia condenatoria producirá como efecto la pérdida definitiva de la curul, para el partido al que pertenezca el miembro de la Corporación Pública.

 

No habrá faltas temporales, salvo cuando las mujeres, por razón de licencia de maternidad deban ausentarse del cargo. La renuncia de un miembro de corporación pública de elección popular, cuando se le haya iniciado vinculación formal por delitos cometidos en Colombia o en el exterior, relacionados con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico o delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad, generará la pérdida de su calidad de congresista, diputado, concejal o edil, y no producirá como efecto el ingreso de quien corresponda en la lista. Las faltas temporales no darán lugar a reemplazos.

 

Cuando ocurra alguna de las circunstancias que implique que no pueda ser reemplazado un miembro elegido a una Corporación Pública, para todos los efectos de conformación de quórum, se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas.

 

Si por faltas absolutas, que no den lugar a reemplazo, los miembros de cuerpos colegiados elegidos por una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Gobierno convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falte más de dieciocho (18) meses para la terminación del período.

 

Parágrafo Transitorio. El régimen de reemplazos establecido en el presente artículo se aplicará para las investigaciones judiciales que se inicien a partir de la vigencia del presente acto legislativo.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 261. Modificado por el artículo 10, Acto Legislativo 01 de 2009. Las faltas absolutas serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción, o de votación, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral, según se trate de listas cerradas o con voto preferente.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones.

 

Decreto Ley 1421 de 1993. Artículo 32. Faltas absolutas. Son faltas absolutas de los Concejales, conforme a las definiciones que para cada caso establezca la ley:

 

1. La muerte.

 

2. La renuncia aceptada.

 

3. La incapacidad física permanente.

 

4. La aceptación de cualquier empleo público.

 

5. La declaratoria de nulidad de la elección.

 

6. La destitución.

 

7. La condena a pena privativa de la libertad.

 

8. La interdicción judicial, y

 

9. La inasistencia injustificada a cinco (5) sesiones plenarias en un período de sesiones.

 

Decreto Ley 1421 de 1993. Artículo 33. Faltas Temporales. Son faltas temporales de los concejales:

 

1. La incapacidad o licencia médica debidamente certificadas.

 

2. La suspensión del ejercicio del cargo dentro de proceso disciplinario.

 

3. La suspensión provisional de la elección, dispuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y

 

4. Los casos de fuerza mayor.

 

Las faltas temporales de los concejales justifican su inasistencia a las sesiones del Concejo y de sus comisiones.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 51 Faltas Absolutas. Son faltas absolutas de los concejales:

 

a). La muerte;

 

b). La renuncia aceptada;

 

c). La incapacidad física permanente;

 

d). La aceptación o desempeño de cualquier cargo o empleo público, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 de la Constitución Política;

 

e). La declaratoria de nulidad de la elección como concejal;

 

f). La destitución del ejercicio del cargo, a solicitud de la Procuraduría General de la Nación como resultado de un proceso disciplinario;

 

g). La interdicción judicial;

 

h). La condena a pena privativa de la libertad.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 52 Faltas Temporales. Son faltas temporales de los concejales:

 

a). La licencia;

 

b). La incapacidad física transitoria;

 

c). La suspensión del ejercicio del cargo a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, como resultado de un proceso disciplinario;

 

d). La ausencia forzada e involuntaria;

 

e). La suspensión provisional de la elección, dispuesto por la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

 

f). La suspensión provisional del desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario o penal.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 53 Renuncia. La renuncia de un concejal se produce cuando él mismo manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de hacer dejación definitiva de su investidura como tal. La renuncia deberá presentarse ante el Presidente del Concejo, y en ella se determinará la fecha a partir de la cual se quiere hacer. La renuncia del Presidente del Concejo, se presentará ante la mesa directiva de la corporación.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 54 Incapacidad física permanente. En caso de que por motivos de salud debidamente certificados por la entidad de previsión social a la que estén afiliados los funcionarios de la alcaldía respectiva, un concejal se vea impedido definitivamente para continuar desempeñándose como tal, el Presidente del Concejo declarará la vacancia por falta absoluta.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 55 Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por:

 

1. a aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho.

 

2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.

 

3. Por indebida destinación de dineros públicos.

 

4. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

 

5. La pérdida de investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 56 Declaratoria de nulidad de la elección. Una vez que quede en firme la declaratoria de nulidad de la elección de un concejal, por parte de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa quedará sin efecto la credencial que lo acreditaba como tal y el Presidente del Concejo correspondiente dispondrá las medidas necesarias para hacer efectiva dicha decisión.

 

Parágrafo. Cuando se solicite la nulidad de la elección de un concejal y la misma causal alegada sea común a uno o varios de los integrantes de la respectiva lista de candidatos potenciales a llenar la vacante, la nulidad podrá hacerse extensiva a las mismas si así se solicita en el mismo libelo.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 57 Interdicción Judicial. Una vez quede en firme la declaratoria de interdicción judicial para un concejal, proferida por parte del juez competente, dicho concejal perderá su investidura como tal y el presidente del concejo correspondiente tomará las medidas conducentes a hacer efectivo el cese de funciones del mismo a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 58 Incapacidad física transitoria. En caso de que por motivos de salud debidamente certificados por la entidad de previsión social a la que están afiliados los funcionarios de la alcaldía respectiva, un concejal se vea impedido para asistir transitoriamente a las sesiones del Concejo, el Presidente de dicha corporación declarará la vacancia temporal.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 59 Ausencia forzosa e involuntaria. Cuando por motivos ajenos a su voluntad, ocasionados por la retención forzada ejercida por otra persona, un concejal no pueda concurrir a las sesiones del Concejo, el Presidente del mismo declarará la vacancia temporal, tan pronto tenga conocimiento del hecho.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 60 Suspensión provisional de la elección. Una vez que la jurisdicción Contencioso-Administrativa disponga la suspensión provisional de la elección de un concejal el Presidente del Concejo declarará la vacancia temporal y dispondrá las medidas conducentes a hacer efectiva la suspensión de funciones del mismo, durante el tiempo de la suspensión.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 61 Causales de destitución. Son causales específicas de destitución de los concejales las siguientes:

 

a). La no incorporación injustificada al ejercicio de sus funciones, después del vencimiento de una licencia o suspensión o de la cesación de las circunstancias que originaron una incapacidad legal o física transitoria;

 

b). El haberse proferido en su contra sentencia condenatoria de carácter penal que se encuentre debidamente ejecutoriada, salvo en casos de delitos políticos o culposos diferentes a aquéllos contra el patrimonio público;

 

c). La inasistencia, en un mismo período de sesiones a más de tres (3) sesiones plenarias en las que se voten proyecto de acuerdo, sin que medie fuerza mayor;

 

d). Por destinación ilegal de dineros públicos.

 

La aplicación de las sanciones de destitución y suspensión de un Concejal, serán decretadas por la Procuraduría General de la Nación. Una vez en firme, la remitirá al Presidente del Concejo para lo de su competencia.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 63 Forma de llenar vacancias absolutas. Las vacancias absolutas de los concejales serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción, sucesiva y descendente. El Presidente del Concejo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la declaratoria, llamará a los candidatos que se encuentren en dicha situación para que tomen posesión del cargo vacante que corresponde.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 129 Reemplazos. Los miembros de las Juntas Administradoras Locales no tendrán suplentes y sus faltas absolutas serán llenadas por los candidatos no elegidos, según el orden de inscripción en la lista correspondiente.

 

Constituyen faltas absolutas de los miembros de las Juntas Administradoras Locales, su muerte, su renuncia aceptada, la declaratoria de nulidad de la elección y la decisión de autoridad competente que los prive del derecho a ejercer funciones públicas.

 

Ley 1617 de 2013. Artículo 45. Faltas absolutas y temporales. Son aplicables a los ediles las normas del presente estatuto relativas a faltas absolutas y temporales de los concejales.

 

JURISPRUDENCIA

 

EDIL - Licencia como vacancia temporal, renuncia como vacancia definitiva: reemplazo del 2do y 3er renglón. “Si bien es cierto que la renuncia aceptada implica vacancia absoluta, según las voces del artículo 32, ordinal 2º,en armonía con el artículo 67 de la Ley 136 de 1994, no lo es menos que con anterioridad a la renuncia se encontraba corriendo un término de licencia el cual no puede ser inferior a tres meses, por lo que solo una vez vencido el mismo podía entrar la JAL a reemplazar a la persona que había renunciado. De otra parte, como se dijo ab initio, en este caso se presentaron dos circunstancias: Una solicitud de licencia por tres meses y una renuncia. El hecho de que frente a la solicitud de licencia (Vacancia temporal) el segundo renglón de la lista hubiera manifestado su imposibilidad para aceptar el cargo en reemplazo del primero, no significa que, forzosamente, al presentarse la renuncia (vacancia definitiva) debiera entenderse que estaba imposibilitado para aceptar el llamado frente a la nueva situación. No se remite a duda que en este caso era menester convocar al segundo renglón y solo ante la eventualidad de que adujera razones de fuerza mayor o caso fortuito o para excusarse de aceptar, debia procederse al llamado del tercer renglón.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 2002-0988-01(8516). 20/02/03. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

 

CONCEPTOS

 

FALTAS ABSOLUTAS Y TEMPORALES DE CONCEJALES. "... El estatuto orgánico del Distrito Capital dictado el día 21 de julio de 1993, fecha anterior a la expedición del Acto Legislativo 03 de 1993 (diciembre 15), es especial para los Concejales de Santafé de Bogotá y menciona algunas de las faltas absolutas y temporales. Al reglamentar la situación de los concejales del Distrito Capital, el decreto 1421 de 1993 es explícito en cuanto advierte para el caso de las faltas absolutas que quienes sean llamados a llenar esas plazas, tienen derecho a sustituirse en los beneficios de los titulares; el mismo estatuto prohibe expresamente los suplentes, repitiendo idéntico mandato de la Constitución antes de ser modificado por el Acto Legislativo citado (artículo 261 C. P. y Artículo 27 decreto ibídem).

 

No cabe duda de que la voluntad del legislador fue la de reconocer en favor de quienes llenen las vacantes absolutas, los mismos beneficios establecidos en favor de los titulares. La Sala observa que autorizados como fueron los reemplazos temporales (Acto Legislativo 03 de 1993) y siendo el régimen estatutario del Distrito Capital el aplicable, cuando ocurran faltas temporales se podrá dar efecto a lo previsto para las absolutas según el artículo 34 del decreto Ley 1421/93, así: quienes llenen las vacantes correspondientes tendrán derecho a los beneficios a que se refiere este artículo desde el momento de su posesión...

 

...Es claro que dichos beneficios se extienden únicamente hasta el momento en que el reemplazo es desplazado por el titular.

 

La circunstancia de que en los eventos de los reemplazos temporales continúe el titular con carácter de tal, simplemente separado en forma transitoria de las funciones, y de otro lado, el hecho de que éstas son asumidas por un reemplazo, quien efectivamente toma la investidura de concejal y en tal carácter cumple todas las responsabilidades que corresponde al titular, entonces es necesario hacer claridad respecto del régimen aplicable tanto para el concejal principal que se aparte en forma transitoria, como para quien lo reemplaza en las faltas temporales, por virtud de la modificación de la Carta.

 

En aplicación de los principios generales consignados en la Constitución Política y en la ley, las consecuencias de los reemplazos por ausencias temporales son las siguientes:

 

El titular elegido tiene derecho «durante el período» a los seguros, según lo expresa la ley (artículo 34, inciso 3º decreto 1421 de 1993).

 

En los casos de licencia el titular conserva su investidura y debe continuar como beneficiario de los seguros, máxime cuando se trata de causas temporales como la incapacidad, la calamidad doméstica y la fuerza mayor, pues supone la necesidad de especial apoyo del Estado, ya que son situaciones ajenas a la voluntad del beneficiario, cuando justamente requiere de la seguridad médica y aún de la póliza que ampara su vida.

 

También en los eventos de suspensión en el ejercicio de la investidura en virtud de decisión judicial, por cuanto la providencia es precisamente de «suspensión» y no podría el Estado, anticipadamente tomar medidas sancionatorias.

 

Tampoco en el caso de licencia podría cancelarse el acceso a los seguros por ser ésta de carácter temporal, transitoria, cuya consecuencia es, a la par que las demás causales, que a su término, el servidor vuelve a incorporarse al cumplimiento de la función en el mismo carácter de titular; al haberle dado la ley este privilegio de los seguros y estar autorizado por la Constitución el uso de licencia, carece de fundamento jurídico privarlo del beneficio legal.

 

Los Concejales (porque quienes sustituyen al titular lo son) que concurran temporalmente a las sesiones, también tienen derecho a los seguros (de vida y de salud) mientras se encuentren en ejercicio de funciones reemplazando al titular; cumplidas éstas, cesa la vigencia y amparo de los seguros.

 

La razón de recibir simultáneamente con el titular la cobertura de los seguros se fundamenta en el hecho de que quien asume la función tiene derecho a idénticas garantías y beneficios que el resto de los colegas por el ejercicio de la misma función pública que desempeña temporalmente.

 

En tales condiciones, el tratamiento que debe darse en cuanto a los seguros de los concejales que reemplazan a los titulares, ante las faltas transitorias de éstos, es el mismo previsto para los titulares.

 

Los beneficios de los concejales titulares sólo se extienden a sus reemplazantes, cuando la falta temporal reúna las exigencias constitucionales para que pueda ser tenida como tal, siempre y cuando tome posesión y a partir de este hecho.

 

Además, los reconocimientos que se les hacen a quienes suplen las vacancias temporales están ligados directamente a la función que cumplen y no podrían prolongarse más allá del tiempo en que desempeñen las funciones de concejales...". C. E., Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 845, 9/07/96. C. P. Luis Camilo Osorio Isaza.

 

VACANCIAS ABSOLUTAS Y TEMPORALES CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. "La constitución de 1991, al disponer: "Ningún cargo de elección popular en corporaciones públicas tendrá suplente. Las vacancias absolutas serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción, sucesivo y descendente", suprimió el sistema de reemplazos en el caso de falta temporal del principal, con lo cual se restringió la posibilidad de compromisos previos entre los integrantes de la lista para efectos de repartirse el acceso a la curul o curules de los que resultasen efectivamente elegidos por el voto directo de los ciudadanos. Correlativamente, la Constitución prescribió que quien fuere llamado a ocupar el cargo -por falta absoluta del principal-, "quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión". Sin embargo, el acto legislativo número 3 de 1993 comprendió en el sistema de reemplazos tanto las faltas absolutas como temporales y debió aclarar, por tanto, que las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la constitución y las leyes, se extenderán en igual forma a quienes asuman las funciones de las faltas temporales durante el tiempo de asistencia (arts. 134 y 261 de la codificación vigente". C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1081, 17/02/98, C.P. Javier Henao Hidrón.

 

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 – Eliminación de las faltas temporales como causal para designar reemplazo / CORPORACIONES PÚBLICAS DE ELECCIÓN POPULAR - Solamente las faltas absolutas dan lugar a la designación de un reemplazo / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 – Efectos. A partir del Acto Legislativo 1 de 2009 existen nuevas reglas en relación con el reemplazo de los miembros de las corporaciones públicas de elección popular:  1. Solamente las faltas absolutas dan lugar a la designación de un reemplazo; en todo caso, no hay lugar al reemplazo cuando la falta absoluta se origina en condena penal o medida de aseguramiento por delitos relacionados con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad. 2. Las faltas temporales no dan lugar a la designación de reemplazos, salvo en el caso de licencia de maternidad. De esta forma, las faltas temporales dejan de ser una forma de acceder, por vía de reemplazos, al ejercicio de funciones públicas en las corporaciones púbicas de elección popular. Cuando ocurra alguna de las circunstancias que implique que un miembro elegido a una Corporación Pública no pueda ser reemplazado, para todos los efectos de conformación de quórum, se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. En consecuencia, en tales casos el quórum deberá recomponerse. C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 2073, 19/10/11. C.P. William Zambrano Cetina.

 

ARTÍCULO  68. Incompatibilidades. Sin perjuicio de que cumplan las actuaciones propias del cargo y del ejercicio del derecho de petición, los ediles no podrán gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos de cualquier clase ante las entidades públicas distritales, ni ante las personas que administren tributos; ni ser apoderados ante las mismas entidades o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno.

 

Se exceptúan de estas prohibiciones las gestiones y los contratos relacionados con los bienes y servicios que el Distrito ofrece en igualdad de condiciones a todos los que lo soliciten.

 

NOTA: Adicionado Ley 617 de 2000.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Constitución Política de 1991. Artículo 293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 126 Incompatibilidades. Los miembros de las Juntas Administradoras Locales no podrán:

 

1. Aceptar cargo alguno de los contemplados en el numeral dos de las incompatibilidades aquí señaladas, so pena de perder la investidura.

 

2. Celebrar contrato alguno en nombre propio o ajeno, con las entidades públicas del respectivo municipio, o ser apoderados ante las mismas, con las excepciones que adelante se establecen.

 

3. Ser miembros de juntas directivas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio o de instituciones que administren tributos precedentes del mismo.

 

8. (sic) Adicionado por el art. 44 de la Ley 617 de 2000, así: Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio o distrito.

 

Parágrafo. El funcionario municipal que celebre con un miembro de la Junta Administradora Local un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 127 Duración de las incompatibilidades. Modificado por el art. 46 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente. Las incompatibilidades de los miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.

 

Quien fuere llamado a ocupar el cargo de miembro de junta administradora local, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 128 Excepciones. Lo dispuesto en los artículos anteriores no obsta para que se pueda, ya directamente o por medio de apoderado, actuar en los siguientes asuntos:

 

a. En las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos tengan legítimo interés;

 

b. Formular reclamos por cobro de impuestos, contribuciones, tasas y multas que gravan a las mismas personas;

 

c. Modificado por el art. 45 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente. Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de seguridad social ofrezcan al público, bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten.

 

d. Ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la Rama Jurisdiccional del Poder Público.

 

Ley 617 de 2000. Artículo 47 Excepción al régimen de incompatibilidades. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades establecido en el presente capítulo el ejercicio de la cátedra.

 

Ley 617 de 2000. Artículo 48 Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

 

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.

 

2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso.

 

3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

 

4. Por indebida destinación de dineros públicos.

 

5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

 

6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.

 

Parágrafo 1. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.

 

Parágrafo 2. La pérdida de la investidura será decretada por el tribunal de lo contencioso administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días.

 

Ley 617 de 2000. Artículo 60 Inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para el Alcalde Mayor, los concejales, los ediles, el contralor y el personero de Santa fe de Bogotá Distrito Capital. Las disposiciones en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido a cargo o corporación de elección popular para el nivel municipal y distrital contenidas en el capítulo quinto de la presente ley, rigen para Santa fe Bogotá Distrito Capital.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 39. Otras Incompatibilidades. Además, constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes:

 

1. Para los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta cuando esté legalmente terminado el período:

 

a). Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuación contractual en los cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio correspondiente, o sus organismos;

 

b). Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales.

 

2. Para todo servidor público, adquirir o intervenir directa o indirectamente, en remate o venta de bienes que se efectúen en la entidad donde labore o en cualquier otra sobre la cual se ejerza control jerárquico o de tutela o funciones de inspección, control y vigilancia. Esta prohibición se extiende aun encontrándose en uso de licencia.

 

Acuerdo Distrital 02 de 1992. Artículo 3. Las Juntas Administradoras Locales cumplirán las funciones consagradas en la Ley 1 de 1992 y se regirán por las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones previstas en la misma Ley.

 

JURISPRUDENCIA

 

La Ley 136 de 1994 desarrolló en su artículo 119 las Juntas Administradoras Locales, de que trata el artículo 318 de la Constitución Política y en su artículo 126 consagró las incompatibilidades de los ediles, dentro de las cuales se halla la relacionada en el numeral 2, consistente en “celebrar contrato alguno en nombre propio o ajeno con las entidades públicas del respectivo municipio...”. Según el numeral 1 de la norma transcrita “Aceptar cargo alguno de los contemplados en el numeral 2 de las incompatibilidades aquí señaladas”, trae aparejada la sanción de pérdida de investidura. Y es evidente que entre los “cargos” a que se refiere el numeral 2 está la celebración de contratos en nombre propio o ajeno con las entidades públicas del respectivo municipio o ser apoderado ante las mismas con las excepciones que en adelante se establecen. Para la Sala la remisión que hace la norma en el numeral 1 no puede despojarse de toda consecuencia ni aún en el supuesto de que se llegare a estimar que utiliza inapropiada o antitécnicamente la expresión “cargo” para designar las relaciones jurídicas reseñadas en el numeral 2, pues, como bien se sabe, lo procedente es interpretar eficazmente la respectiva regulación en aras de que la misma cumpla al máximo su cometido. Por lo demás, entre las acepciones de la expresión “cargo”, a que alude el diccionario de la Real Academia Española, está la de “obligación de hacer o cumplir algo”, connotación que está relacionada con el desarrollo de determinada actividad, en este caso, la celebración de contratos.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 2001-0067-01(8195). 20/09/02. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

EDIL DEL DISTRITO CAPITAL - Régimen especial de inhabilidades e incompatibilidades previsto en el Decreto 1421 de 1993 / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE EDIL DE BOGOTA - Remisión a las normas legales referidas a los municipios: Ley 136 de 1994, artículo 126. “En lo concerniente a la pérdida de la investidura de los Ediles del Distrito Capital de la República, entidad territorial que goza de autonomía para la gestión de sus intereses, atendiendo el régimen especial al que se halla sometido, en los términos del artículo 322 constitucional, debe decirse que el Decreto 1421 de 1993 que, precisamente desarrolla este último precepto, aún cuando prevé en su artículo 66 las causales de inhabilidad de los miembros de las Juntas Administradoras Locales y, en el artículo 68, las incompatibilidades a que se sujetan estos servidores públicos, en realidad, no incorpora ninguna referencia específica con respecto a si se pierde o no la investidura por incurrir en alguno de los supuestos que dichas normas establecen o por cualquiera otra conducta que allí se defina. De manera que, al no existir una regulación especial relacionada con la pérdida de la investidura de los Ediles del Distrito Capital, subsidiariamente, por expreso mandato de la misma norma constitucional que contempla su régimen especial, aspecto que también recoge el artículo 2° del Decreto 1421 de 1993, deben aplicarse las normas constitucionales y legales referidas a los municipios, particularmente, para el asunto que nos interesa, la Ley 136 de 1994. Esta Ley desarrolló en su artículo 119 las Juntas Administradoras Locales, de que trata el artículo 318 de la Constitución Política y en su artículo 126 consagró las incompatibilidades de los ediles”. C.E. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 25000-23-15-000-2002-0988-01(8516). 20/02/03. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

EDILES DE BOGOTA - Al no existir regulación especial se aplican normas constitucionales y legales referentes a los Municipios. “Respecto de la regulación relacionada con la pérdida de investidura de los Ediles del Distrito Capital, esta Sala se pronunció de la siguiente manera: “En lo concerniente a la pérdida de la investidura de los Ediles del Distrito Capital de la República, entidad territorial que goza de autonomía para la gestión de sus intereses, atendiendo el régimen especial al que se halla sometido, en los términos del artículo 322 constitucional, debe decirse que el Decreto 1421 de 1993 que, precisamente desarrolla este último precepto, aún cuando prevé en su artículo 66 las causales de inhabilidad de los miembros de las Juntas Administradoras Locales y, en el artículo 68, las incompatibilidades a que se sujetan estos servidores públicos, en realidad, no incorpora ninguna referencia específica con respecto a si se pierde o no la investidura por incurrir en alguno de los supuestos que dichas normas establecen o por cualquiera otra conducta que allí se defina. De manera que, al no existir una regulación especial relacionada con la pérdida de la investidura de los Ediles del Distrito Capital, subsidiariamente, por expreso mandato de la misma norma constitucional que contempla su régimen especial, aspecto que también recoge el artículo 2° del Decreto 1421 de 1993, deben aplicarse las normas constitucionales y legales referidas a los municipios, particularmente, para el asunto que nos interesa, la Ley 136 de 1994.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 2004-02314-01(PI). 08/09/05. C.P. Maria Claudia Rojas Lasso.

 

EDIL - Régimen de incompatibilidades. Renuncia al cargo antes de tomar posesión. “Los artículos 39 de la Ley 734 de 2002 y 127 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 46 de la Ley 617 de 2000, invocados por los demandantes consagran causales de incompatibilidad para los ediles, durante el período para el cual fueron elegidos, o seis (6) meses adicionales a la fecha de su renuncia, si el tiempo que faltare para completar el periodo fuere superior. Ahora, conviene recordar, en primer término, que las incompatibilidades públicas responden a prohibiciones para quien desempeña función pública de acumular cargos oficiales o privados u otras actividades para, de ese modo, asegurar el ejercicio regular de aquella. En el caso sub-lite el cargo de violación al régimen de incompatibilidades de los servidores públicos y de los miembros de las juntas administradoras locales en particular que plantean los demandantes no se configura, porque la demandada a pesar de haber sido elegida Edil, no tomó posesión de dicho cargo, lo que implica que no ejerció o desarrolló las actividades propias como miembro de esa Corporación pública, y por ende, en este evento, al no configurarse el ejercicio concreto y real del cargo, mal puede predicarse la existencia de la incompatibilidad.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Rad. 2004-00525-02(3923). 11/05/06. C.P. Filemon Jimenez Ochoa.

 

REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Justificación. “Se advierte que la consagración del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, se justifica en la prevalencia de los intereses estatales y en los principios y valores de igualdad, moralidad, ética, corrección, probidad, transparencia e imparcialidad que deben imperar en la actuación de los sujetos que desempeñan la función pública, o de quienes aspiran o pretendan acceder a la misma. En efecto, el desarrollo indigno del poder, la influencia negativa de la posición, el privilegio indebido con olvido del interés público, de la legalidad, de la buena administración, del patrimonio público y de la probidad en las actuaciones, constituyen, sin duda, razones para establecer restricciones a la libertad y a los derechos de los sujetos en el ámbito del derecho público, tendientes a evitar la vinculación a la función pública o el ejercicio de ésta en las diferentes ramas del Poder Público, de personas cuya conducta o situación pueda ser lesiva a esos intereses, principios y valores. Así, las inhabilidades se erigen en circunstancias personales negativas o situaciones prohibitivas preexistentes o sobrevenidas consagradas en la Constitución Política y la ley para acceder o mantenerse en la función pública, pues bien impiden el ingreso (elegibilidad), ora la continuidad en el cargo o empleo de sujetos que no reúnen las condiciones, calidades y cualidades de idoneidad o moralidad para desarrollar determinadas actividades o adoptar ciertas decisiones, las cuales se encuentran establecidas con el fin de prevenir conductas indebidas que atenten contra la moralidad, transparencia, eficiencia, eficacia, imparcialidad, igualdad, dignidad y probidad en el servicio, y de evitar el aprovechamiento de la función, posición o poder para favorecer intereses propios o de terceros. Las inhabilidades e incompatibilidades, como quiera que limitan la libertad  y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal; la tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación e interpretación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; se encuentran definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbigracia: Arts. 179.1, 197 y 267 C.P.); y, además, se consideran previstas en un régimen jurídico imperativo y de orden público (ius cogens), razón por la cual no son disponibles por acuerdo o convenio de las partes.” C.E. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 2007-00581-00(PI). 21/04/09. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

 

INCOMPATIBILIDADES DEL CONCEJAL Y MIEMBROS DE JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL/CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO. "...La condición de servidor público que cobija también, como se ha dicho, a los concejales y a los miembros de las juntas administradoras locales, le da a la persona que ejerce la función, una gran capacidad de influencia sobre quienes manejan dineros públicos o deciden asuntos de Estado, con lo cual se podría generar un conflicto de intereses entre dichos servidores y la Administración, en perjuicio del interés general y de los principios que regulan la función pública. El objetivo de esas disposiciones resulta entonces bastante claro, en cuanto que trata de impedir que se mezcle el interés privado del servidor público, con el interés público, y evitar, por tanto, que pueda valerse de su influencia, para obtener cualquier provecho en nombre propio o ajeno. Las incompatibilidades establecidas para los concejales y miembros de las juntas administradoras locales señaladas en la Ley 136 de 1994 -»por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios»-, hacen parte integral del régimen disciplinario único, pues lejos de ser contrarias a su espíritu, son complementarias, en cuanto desarrollan la incompatibilidad que en forma general se encuentra descrita en el literal acusado." C. Const., Sent. C-307/96, 11/07/96 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES RESPECTO DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES-Regulación legal. “En efecto, como señaló la sentencia C-348 de 2004, haciendo a su vez alusión a las consideraciones expuestas en la sentencia C-311 de 2004, el Legislador si bien goza de un amplio margen de configuración en materia de establecimiento de inhabilidades e incompatibilidades, debe respetar, sin embargo, los límites que en este campo impone la Carta Política, bien porque ella haya fijado de manera explicita determinados parámetros, bien porque la actuación del Legislador deba subordinarse a los valores, principios y derechos constitucionalmente reconocidos y en particular los determinados en los artículos 13, 25, 26 y 40-7 superiores… La Corte hace énfasis en i) que no existe ninguna disposición constitucional que regule de manera directa el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de sus miembros y de sus parientes, tanto para acceder a un cargo público como para contratar con el Estado, al tiempo que los artículos 293, 318 y 322 superiores asignan a la ley de manera general la regulación del régimen aplicable a dichas juntas administradoras locales.” C. Const. Sent. C-720/04. 03/08/04. M.P. Álvaro Tafur Galvis.

 

PERDIDA DE INVESTIDURA DE EDIL - Incompatibilidades / REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES DE EDIL. “(…) El artículo 130 de la Ley 136 de 1994, en el que se sustenta el presente cargo, a la letra dice: “ARTÍCULO 130. PROHIBICIONES. Los miembros de las corporaciones de elección popular, los servidores públicos y los miembros de las juntas y consejos directivos de las entidades municipales no podrán formar parte de las Juntas Administradoras Locales.” Se observa, entonces, que los elementos de la incompatibilidad son: - Ser miembro de una corporación de elección popular, servidor público o miembro de junta o consejo directivo de entidad municipal. - Ser parte de una Junta Administradora Local, y - Coincidencia de ambas situaciones en el tiempo. En este caso, se da el segundo elemento, pero no se da el primero, y por contera el tercero, puesto que como lo alega la encartada y lo consideran el a quo y el Ministerio Público, las juntas de acción comunal no son entidades públicas, luego sus miembros y dignatarios no son servidores públicos, ni miembros de corporación de elección popular, como tampoco de junta o consejo directivo de entidad municipal. (…) Se trata, entonces, de una organización social de derecho privado, que orgánica y funcionalmente no hace parte del Estado, ni le es inherente cumplir funciones estatales, luego la pertenencia a las mismas como miembro o dignatario no encuadra en las situaciones descritas en la norma en comento, de allí que la demandada no está incursa en la incompatibilidad que se le atribuye y no se configura la causal de pérdida de la investidura que aducen los actores”. C.E. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 25000-23-15-000-2010-01541-01(PI). 09/12/10. C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

 

CONCEPTOS

 

ARTÍCULO  69. Atribuciones de las Juntas. De conformidad con la Constitución, la ley, los acuerdos del Concejo y los Decretos del Alcalde Mayor, corresponde a las Juntas Administradoras:

 

1. Adoptar el plan de desarrollo local en concordancia con el plan general de desarrollo económico y social de obras públicas y el plan general de ordenamiento físico del Distrito, previa audiencia de las organizaciones sociales, cívicas y populares de la localidad;

 

2. Vigilar y controlar la prestación de los servicios distritales en su localidad y las inversiones que en ella se realicen con recursos públicos;

 

3. Presentar proyectos de inversión ante las autoridades Nacionales y Distritales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión;

 

4. Modificado por el artículo 88 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente. Aprobar el presupuesto anual del respectivo fondo de desarrollo, previo concepto favorable del Concejo Distrital de Política Económica y Fiscal y de conformidad con los programas y proyectos del plan de desarrollo local.

 

El ochenta por ciento (80%) de las apropiaciones no podrá ser inferior al monto de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales y el veinte por ciento (20%) restantes de las apropiaciones no podrá ser inferior al monto de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales. No podrán hacer apropiaciones para la iniciación de nuevas obras mientras no estén terminadas las que se hubieren iniciado en la respectiva localidad para el mismo servicio.

 

5. Cumplir las funciones que en materia de servicios públicos, construcción de obras y ejercicio de atribuciones administrativas les asigne la ley y les deleguen las autoridades Nacionales y Distritales;

 

6. Preservar y hacer respetar el espacio público. En virtud de esta atribución podrán reglamentar su uso para la realización de actos culturales, deportivos, recreacionales o de mercados temporales y ordenar el cobro de derechos por tal concepto, que el respectivo fondo de desarrollo destinará al mejoramiento del espacio público de la localidad, de acuerdo con los parámetros que fije el Concejo Distrital. (Numeral demandado. C. E. Sec.1ª. Sentencia del 18 de agosto de 1995. Se desestiman los cargos) Ver (868).

 

7. Promover la participación y veeduría ciudadana y comunitaria en el manejo y control de los asuntos públicos.

 

8. Presentar al Concejo Distrital proyectos de acuerdo relacionados con la localidad que no sean de la iniciativa privativa del Alcalde Mayor;

 

9. Vigilar la ejecución de los contratos en la localidad y formular ante las autoridades competentes las recomendaciones que estimen convenientes para el mejor desarrollo de esos contratos. En ejercicio de esta función los ediles podrán solicitar y obtener los informes y demás documentos que requieran;

 

10. Promover las campañas necesarias para la protección y recuperación de los recursos naturales y del medio ambiente en la localidad;

 

11. Solicitar informes a las autoridades distritales, quienes deben expedirlos dentro de los diez (10) días siguientes. Su omisión injustificada constituye causal de mala conducta;

 

12. Participar en la elaboración del plan general de desarrollo económico, social y de obras públicas;

 

13. Ejercer la veeduría que proceda sobre los elementos, maquinaria y demás bienes que la administración distrital destine a la localidad, y

 

14. Ejercer las demás funciones que les asignen la Constitución, la ley y los acuerdos distritales y los Decretos del Alcalde Mayor.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Constitución Política de 1991. Artículo 322.

 

 

A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 324. Las juntas administradoras locales distribuirán y apropiarán las partidas globales que en el presupuesto anual del Distrito se asignen a las localidades teniendo en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de su población.

 

 

Ley 136 de 1994. Artículo 32 Atribuciones. Modificado por el art. 18, Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.

 

4. Autorizar al alcalde para delegar en sus subalternos o en las juntas administradoras locales algunas funciones administrativas distintas de las que dispone esta ley.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 34 Delegación de competencias. El Concejo podrá delegar en las Juntas Administradoras Locales parte de las competencias que le son propias, conforme a las siguientes normas generales:

 

a). La delegación se hará con el fin de obtener un mayor grado de eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios. En todo caso, dichas competencias están subordinadas al plan de desarrollo del municipio;

 

b). No se podrán descentralizar servicios ni asignar responsabilidades, sin la previa destinación de los recursos suficientes para atenderlos.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 71 Iniciativa. Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales, los alcaldes y en materias relacionadas con sus atribuciones por los personeros, los contralores y las Juntas Administradoras Locales. También podrán ser de iniciativa popular de acuerdo con la Ley Estatutaria correspondiente.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 131. Funciones. Las Juntas Administradoras Locales, además de las que les asigna el artículo 318 de la Constitución Política, ejercerán las siguientes funciones:

 

1. Presentar proyectos de acuerdo al Consejo Municipal relacionados con el objeto de sus funciones.

 

2. Recomendar la aprobación de determinados impuestos y contribuciones.

 

3. Promover, en coordinación con las diferentes instituciones cívicas y juntas de acción comunal, la activa participación de los ciudadanos en asuntos locales.

 

4. Fomentar la microempresa, famiempresa, empresas comunitarias de economía solidaria, talleres mixtos, bancos de tierra, bancos de maquinaria y actividades similares.

 

5. Colaborar a los habitantes de la comuna o corregimiento en la defensa de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, tales como: derecho de petición y acción de tutela.

 

6. Elaborar ternas para el nombramiento de corregidores.

 

7. Ejercer las funciones que le deleguen el Concejo y otras autoridades locales.

 

8. Rendir concepto acerca de la convivencia de las partidas presupuestales solicitadas a la administración o propuestas por el alcalde, antes de la presentación del proyecto al Concejo Municipal. Para estos efectos, el alcalde está obligado a brindar a los miembros de las Juntas toda la información disponible.

 

9. Ejercer, respecto de funcionarios de libre nombramiento y remoción que ejerzan funciones desconcentradas, en la respectiva comuna o corregimiento, los derechos de postulación y veto, conforme a la reglamentación que expida el Concejo Municipal.

 

10. Presentar planes y proyectos de inversión social relativos a su jurisdicción.

 

Convocar y celebrar las audiencias públicas que consideren convenientespara el ejercicio de sus funciones.

 

11. Celebrar al menos dos cabildos abiertos por período de sesiones.

 

12. Distribuir partidas globales con sujeción a los planes de desarrollo del municipio atendiendo las necesidades básicas insatisfechas de los corregimientos y comunas garantizando la participación ciudadana.

 

14. (sic) Adicionado por el art. 43, Ley 1551 de 2012, así: Elaborar el plan de inversiones de la respectiva comuna o corregimiento en los casos en que este haya sido adoptado por la administración municipal, incorporando los conceptos del concejo comunal y/o corregimiento de planeación, para lo cual distribuirá las partidas del presupuesto participativo de cada comuna o corregimiento, que requiere la aprobación de la mitad más uno de los integrantes del respectivo consejo consultivo comunal o corregimiento, antes de ser incorporado a los actos administrativos del concejo distrital o municipal.

 

15. Adicionado por el art. 43, Ley 1551 de 2012, así: Presentar un Pronunciamiento debidamente aprobado por la Junta administradora local, de carácter no vinculante, acerca de los efectos de las rutas de transporte, construcción de nuevos centros comerciales, hospitales, clínicas, colegios, universidades, hoteles, hostales, funcionamiento de bares, discotecas, dentro de la comuna o corregimiento, solicitadas a la Administración o propuestas por el Alcalde antes de la presentación del Proyecto al Concejo o la adopción de las mismas; incluyendo dentro de este los conceptos del concejo comunal y/o corregimiento de planeación, Secretaría de Planeación Municipal y la autoridad ambiental competente. El pronunciamiento debe ser proferido en un plazo máximo de treinta (30) días, vencido el cual sin que la JAL se haya manifestado, se entenderá la conveniencia del proyecto o solicitud. En todo caso, el concepto emitido se ajustará a lo establecido por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.

 

Parágrafo 1. Para los efectos presupuestales que se desprenden de las atribuciones previstas en el presente artículo, los alcaldes consultarán las diferentes Juntas Administradoras Locales, previamente a la elaboración y presentación de los planes de inversión y presupuesto anual.

 

Parágrafo 2. El desconocimiento por parte de las autoridades locales, de la participación ciudadana determinada en esta ley constituye causal de mala conducta.

 

Parágrafo 3. Adicionado por el art. 43, Ley 1551 de 2012, así: Cada ejercicio de presupuesto participativo corresponde a la vigencia del plan operativo anual de inversiones del año inmediatamente siguiente y debe estar articulado al calendario presupuestal, de conformidad con el reglamento expedido por el respectivo Concejo.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 132 Reglamento Interno. Las Juntas Administradoras Locales expedirán su propio reglamento en el cual se determinen sus sesiones y en general el régimen de su organización y funcionamiento.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 134 Coordinación. Para el ejercicio de sus funciones las Juntas Administradoras Locales actuarán de manera coordinada con todas las autoridades municipales y colaborarán con ellas.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 136. Control Fiscal. Las Juntas Administradoras Locales estarán sometidas al régimen del control fiscal establecido para el respectivo municipio.

 

Acuerdo Distrital 6 de 1992. Artículo 3. A las J.A.L. les corresponde con arreglo a lo dispuesto en el artículo 322 de la Constitución Política, la gestión autónoma de todos aquellos asuntos de interés eminentemente local que no trasciendan al ámbito metropolitano, distrital o supralocal y prestar aquellos servicios que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal que no estén a cargo de ninguna otra autoridad Distrital. Además de las funciones ya establecidas en la Constitución Nacional, en la Ley, y en los Acuerdos del Concejo. Las J.A.L. tienen las siguientes funciones y atribuciones específicas.

 

1. La planeación del desarrollo local, en concordancia con los planes de desarrollo económico y social y de las obras públicas del D. C. y en especial las siguientes:

 

a. Formular el Plan de Desarrollo de la localidad, así como los planes, programas y políticas, con sujeción a lo dispuesto en el Plan General de Desarrollo del Distrito, con el visto bueno de la Junta de Planeación Distrital, así como vigilar la ejecución de los mismos;

 

b. Promover, organizar y controlar las ferias artesanales, culturales y científicas que se realicen en su jurisdicción;

 

c. Vigilar el cumplimiento de las normas Nacionales y distritales en los procesos de urbanización de terrenos y construcciones, reforma o modificación de edificaciones, denunciando ante entidades competentes a los infractores.

 

d. Controlar el espacio público y vigilar que su uso se ajuste a las normas urbanísticas.

 

e. Organizar, y vigilar el tráfico, rutas y paraderos de buses y lugares de parqueo, en coordinación con la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá.

 

f. Elaborar y adelantar el Plan de Desarrollo Cultural comunitario dentro de la localidad, en coordinación con las entidades Distritales competentes.

 

g. Promover la creación de organizaciones cívicas, comunales, culturales, recreativas, deportivas, y de defensa civil en las localidades correspondientes.

 

2. La vigilancia, inspección y control de los servicios Distritales que se presenten en la localidad, así como también de las inversiones y contratos que con recursos públicos se ejecuten en su territorio y en especial:

 

a. Vigilar y controlar la correcta y eficiente presentación de los servicios públicos distritales en el área de su jurisdicción.

 

b. Conformar Comités de Vigilancia de los servicios públicos, recibir sus informes y presentar recomendaciones a las respectivas empresas;

 

c. Efectuar la recolección y disposición de basuras y barrido de calles, previa aprobación que imparta la Empresa Distrital de Servicios Públicos.

 

d. Vigilar la aplicación en su territorio de las normas de policía y exigir la pronta aplicación de las mismas por parte de las autoridades respectivas.

 

3. Efectuar la construcción y mantenimiento de las obras y proyectos locales tales como: vías y zonas verdes, con excepción de las vías de carácter metropolitano y las zonas verdes ubicadas sobre las vías V - O a V - 4, parques locales, redes locales de distribución de energía eléctrica, acueducto, alcantarillado y teléfonos, servicios de salud, ancianatos, centros de asistencia social, plazas de mercado, instalaciones deportivas, centros culturales, salones comunales y centros educativos. De estas atribuciones hará uso previa aprobación de la entidad a la cual se encuentre asignado la correspondiente función.

 

4. Administrar las instalaciones deportivas, parques, locales, plazas de mercado de propiedad distrital previa aprobación de la entidad competente;

 

5. Colaborar con la Secretaría de Educación Distrital en Asignación de los cupos disponibles en los centros educativos de propiedad del Distrito, dando preferencia a los residentes de la localidad, así como mantener información sobre demanda y oferta de cupos para primaria y secundaria;

 

6. Colaborar en las prestaciones de los servicios de salud a nivel de los puestos y centros de salud;

 

7. La distribución de las partidas globales que con destino a inversión les asigne el Concejo Distrital;

 

8. Solicitar de las autoridades la protección, recuperación y desarrollo del patrimonio histórico, cultural y ecológico de la respectiva localidad y vigilar el cumplimiento de las disposiciones vigentes.

 

9. Cumplir por delegación del Concejo, mediante Resoluciones, lo conveniente para la administración del área de su jurisdicción y las demás funciones que se deriven del artículo 313 de la Constitución Política;

 

10 Controlar el funcionamiento y ubicación de las ventas ambulantes y estacionarias en los espacios públicos, de conformidad con las disposiciones que rigen la materia.

 

11. Controlar la expedición de licencias de funcionamiento y/o permisos de policía para los establecimientos industriales, comerciales y de servicios que pretendan funcionar en la localidad;

 

12. Coadyuvar notificando a las Autoridades competentes en el control de la evasión fiscal de los impuestos, tasas y contribuciones distritales;

 

13. Mantener actualizado, vigilar y defender el inventario de los bienes del Distrito Capital en coordinación con la Procuraduría de Bienes;

 

14. Velar por el cumplimiento de las políticas y normas educativas en los centros de enseñanza de propiedad del Distrito;

 

15. Velar por el cumplimiento de las políticas y normas de salud en los centros de salud pública.

 

16. La prestación de aquellos servicios que no estén a cargo de ninguna de las autoridades Distritales y que se requieran para satisfacer necesidades del orden local;

 

Parágrafo. Para el cumplimiento del presente artículo, las J.A.L., podrán solicitar al Alcalde Mayor de la Ciudad la presentación de los proyectos de acuerdo para la constitución de empresas locales de economía mixta, con suficiente capacidad económica y eficacia y eficiencia que asegure el buen éxito de la descentralización en esta materia.

 

17. La presentación de iniciativas, proyectos, solicitudes y sugerencias a las autoridades distritales, relacionadas con la solución de los problemas de la respectiva localidad y la optimización del empleo de los recursos financiero, organizacionales y humanos disponibles en la localidad. En relación con el presupuesto, las siguientes:

 

a. Proponer motivadamente la inclusión en el presupuesto distrital de partidas para sufragar gastos de programas para el área de su jurisdicción;

 

b. Distribuir y asignar las partidas que a su favor se incluyan en el presupuesto nacional y distrital y en el de sus entidades descentralizadas, así como el valor de los impuestos, sobretasas y contribuciones que establezca el Concejo para la respectiva localidad y los demás ingresos que perciba por cualquier otro concepto;

 

c. Aprobar el anteproyecto y el proyecto de presupuesto anual de ingresos locales de acuerdo con las normas sobre la materia.

 

d. Estudiar y acordar las inversiones específicas y presentarlas a la Junta de Planeación cuando impliquen, modificación presupuestal, en los términos del Código Fiscal del Distrito;

 

e. Proponer y presentar a la Secretaría de Hacienda las necesidades de crédito para el desarrollo de las obras previstas en el Plan de Desarrollo de la localidad, para ser incluidas dentro del cupo global de endeudamiento de las Administraciones Central y Descentralizada;

 

f. Recomendar el establecimiento de determinados impuestos y contribuciones de acuerdo con las normas vigentes.

 

18. La participación concurrente, subsidiaría, o independiente en:

 

a. construcción y mantenimiento de las obras públicas.

 

b. La construcción, reparación, dotación y mantenimiento de las instituciones del primer nivel de atención médica y de los centros de Bienestar Social;

 

c. La construcción, reparación, dotación y mantenimiento de planteles escolares e instalaciones deportivas, culturales, de educación física y de recreación,

 

d. El desarrollo de programas de gestión ecológica;

 

e. La prevención y atención de emergencias y desastres;

 

f. El desarrollo de programas de fomento microempresarial y de fomento al desarrollo económico que sean de interés local.

 

19. Autorizar, aprobar o improbar los contratos, acuerdos o convenios que celebren los Fondos de Desarrollo local con persona naturales o jurídicas de conformidad con el Código Fiscal del Distrito;

 

20. Velar por la correcta ejecución de las obras públicas y por la vigencia de las pólizas de estabilidad y calidad de las obras que ejecuten el Distrito en su localidad;

 

21. Aprobar los pliegos de las licitaciones públicas o privadas que convoquen los Fondos de Desarrollo Local de acuerdo con los parámetros que fije el Código Fiscal.

 

22. Examinar y aprobar o improbar los balances de los Fondos de Desarrollo;

 

23. Promover acciones de protección, recuperación y desarrollo de los recursos naturales y del medio ambiente y realizar campañas de educación ambiental y reforestación en sus localidades en coordinación con las entidades competentes;

 

24. Presentar el Concejo Distrital un inventario de los bienes de las entidades distritales dentro de la respectiva localidad, con el análisis de su destinación y las propuestas para hacer un mejor uso de ellos;

 

25. Las demás que le sean asignadas en las Leyes, Acuerdos y Decretos.

 

Ley 850 de 2003. “Por medio de la cual se reglamentan las veedurías ciudadanas”.

 

Decreto Distrital 714 de 1996. “Por el cual se compilan el Acuerdo 24 de 1995 y Acuerdo 20 de 1996 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital”

 

Acuerdo Distrital 9 de 1997. “Por medio del cual se determinan los sistemas y métodos con base en los cuales las Juntas Administradoras Locales podrán establecer el cobro de derechos por concepto de uso del espacio público para la realización de actos culturales deportivos, recreacionales o de mercados temporales y se modifica y adiciona el artículo 120 del Acuerdo 18 de 1989 (código de Policía de Santa Fe de Bogotá).”

 

Decreto Distrital 739 de 1998. “Por el cual se fijan los procedimientos para la elaboración, aprobación, ejecución y seguimiento de los Planes de Desarrollo Local, y se establecen mecanismos y espacios permanentes para la participación de la ciudadanía en los procesos económicos, sociales, culturales y políticos de la vida local”.

 

Acuerdo Distrital 13 de 2000. "Por el cual se reglamenta la participación ciudadana en la elaboración aprobación, ejecución, seguimiento, evaluación y control del Plan de Desarrollo Económico y Social para las diferentes localidades que conforman el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones."

 

Acuerdo Distrital 108 de 2003. Artículo 3. Las Juntas Administradoras Locales a través de los Consejos Locales de Cultura y Turismo determinarán y definirán aquellas festividades locales que representen el sentido de pertenencia local y contengan sus símbolos tradicionales.

 

Acuerdo Distrital 142 de 2005. "Por medio del cual se adoptan mecanismos e instancias para apoyar y promover en el ámbito distrital las Veedurías Ciudadanas y se dictan otras disposiciones”.

 

Acuerdo Distrital 240 de 2006. "Por medio del cual se promueve la creación de la Junta Local de Veeduría en el D.C. para verificar la calidad y accesibilidad de la educación en los planteles públicos y privados, se deroga el Acuerdo 23 de 1996 y se dictan otras disposiciones".

 

Decreto Distrital 448 de 2007. Artículo 37º. Autoridades Locales de la Participación: Son el conjunto de servidores y servidoras públicas, entidades, dependencias e instancias de gobierno y administración públicas local, que tienen la función de formular, adoptar, ejecutar, hacer seguimiento, evaluar, promover y financiar los procesos institucionales y sociales de participación de las comunidades y las organizaciones sociales en las decisiones públicas. Son autoridades en materia de participación en las localidades:

 

a. La Junta Administradora Local.

 

b. El Alcalde Local.

 

c. El Consejo Local de Gobierno.

 

d. La Comisión Local Intersectorial de Participación.

 

Parágrafo. Son funciones de las autoridades locales de participación, las mismas definidas para las autoridades distritales, adecuadas a su ámbito territorial, en cuanto sean compatibles con sus competencias.

 

JURISPRUDENCIA

 

SE DEMANDA LA NULIDAD DEL NUMERAL 6 DE ESTA NORMA. Frente a la afirmación de la demandante de que al permitirse que las Juntas Administradoras Locales reglamenten el uso del espacio público en provecho de un sector minoritario y determinen las tarifas a cobrarse, se está menoscabando el interés general, el cual prevalece sobre el particular, esta Corporación considera que no le asiste razón, toda vez que precisamente el numeral 6º. Del artículo 69 acusado de nulidad, señala como función de las Juntas Administradoras Locales, entre otras, la de preservar y hacer respetar el espacio público.

 

De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española el término preservar significa "proteger, resguardar anticipadamente a una persona, animal o cosa de algún daño o peligro", lo que quiere decir que en el caso que nos ocupa le corresponde a las Juntas Administradoras Locales proteger el espacio público. Para la Sala es claro que la reglamentación del uso del espacio público en manera alguna se opone a la protección que a aquél debe brindársele por parte de las autoridades. Bien por el contrario, permitir su uso a quien pretenda realizar una actividad recreativa, cultural, deportiva, etc., propende por el interés de la colectividad, pues en últimas, sobre ella redundan los beneficios.

 

En efecto, de una parte se le permite a la comunidad en general, la realización o la participación en las actividades mencionadas, sin establecer discriminación alguna, luego no es valida la afirmación de la accionante en el sentido de que con la reglamentación se favorece a una minoría, y de otra parte, con el cobro de los derechos por el uso en cuestión, se mantiene el espacio público para que pueda seguir siendo utilizado por la comunidad.

 

En síntesis, la reglamentación del uso del espacio público y el cobro de los derechos, los cuales son revertidos por el Fondo de Desarrollo para su mejoramiento, antes que atentar contra el interés general, se encaminan hacia él. Finalmente, la Sala observa que el artículo 678 del Código Civil, al cual se refiere la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que cita la accionante, prescribe que el uso y goce lícito de los bienes de uso público corresponde a los particulares, de conformidad con las disposiciones que sobre la materia contenga la ley.

 

En consecuencia, teniendo el Decreto 1421 de 1993 la misma entidad o fuerza normativa que la ley, y no encontrándose que los preceptos acusados hayan transgredido las normas constitucionales invocados como tal, concluye esta corporación que las Juntas Administradoras Locales pueden reglamentar el uso del espacio público y ordenar el cobro de derecho por tal concepto, de acuerdo con los parámetros que fije el Concejo Distrital quien puede determinar los sistemas y métodos con base en los cuales dichas juntas podrán establecer el mencionado cobro. C. E. Sala Cont. Admvo. Sec. Primera 18/08/95.

 

ESPACIO PUBLICO - Reglamentación usos del suelo / JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES - Son delegatarias del Concejo Distrital.” El Concejo Distrital está constitucionalmente facultado para reglamentar los usos del suelo, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 313 constitucional, dentro de cuyo concepto se cuenta el espacio público, que ha sido definido por el artículo 5º de la Ley 9ª de 1989, así: “Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes… La destinación al uso común del espacio público puede ser reglamentada por la autoridad en el ejercicio de sus competencias policivas, pues esa reglamentación constituye un mecanismo para la protección de su integridad, de manera que dicho uso común puede, bajo ciertas circunstancias, ser limitado, de acuerdo con la ley y los reglamentos administrativos, sin que ello constituya violación del artículo 82 constitucional. De otra parte, como lo indica el inciso segundo del artículo 82 constitucional, la idea de la no gratuidad no es extraña a las regulaciones sobre utilización del suelo…

 

El Acuerdo Núm. 09 de 4 de abril de 1997 constituye ya una reglamentación dada por el Concejo en la materia y, de otra parte, las Juntas Administradoras Locales sí pueden ser delegatarias de las funciones del Concejo Distrital, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 318 constitucional. En concordancia con esas previsiones constitucionales, los artículos 12 y 69, numerales 6, del Decreto Ley 1421 de 1993 le otorgaron al Concejo la facultad de “determinar los sistemas y métodos con base en los cuales las Juntas Administradoras Locales podrán establecer el cobro de derechos por concepto de uso del espacio público para la realización de actos culturales, deportivos recreacionales o de mercados temporales”, que fue lo que hizo a través del Acuerdo acusado, y a las JAL, la facultad de preservar y hacer respetar el espacio público, mediante la reglamentación de su uso para fines culturales, recreacionales, deportivos o de mercados temporales, con el cobro de derechos por tal concepto. De manera que es la propia ley la que estructura el uso de las competencias que se cuestionan, otorgándoles al Concejo Distrital y a las JAL facultades en materia de cobro de derechos por el uso del espacio público. No se observa, entonces, cómo se puedan violar las normas sobre delegación de funciones en el asunto que se analiza.  Así mismo, la Sala considera que el cobro de derechos por la utilización temporal del espacio público que puedan hacer las Juntas Administradoras Locales, de acuerdo con el Decreto Ley 1421 de 1993 y el Acuerdo 09 de 1997, no constituye un tributo, como lo considera la sentencia recurrida, por lo que mal podría violarse el artículo 338 de la Constitución, que se refiere a las contribuciones fiscales y parafiscales." C. E.. Sec. 1a. Rad. Nº 5504. 23/03/00 C. P. Manuel Santiago Urueta Ayola.

 

JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL - Funciones. Miembros: tienen el carácter de autoridad pública. “En relación con los miembros de las juntas administradoras locales, el artículo 260 de la Constitución Política señala expresamente su carácter de autoridades públicas, al establecer que “los ciudadanos eligen en forma directa...miembros de las juntas administradoras locales...y demás autoridades o funcionarios que la Constitución señale” El carácter de autoridad pública de los miembros de las juntas administradoras locales se deduce además de lo dispuesto en los artículos 318, 323 y 324 ibídem, en los cuales se establece su forma de elección; se señalan las prohibiciones a las cuales están sujetas y se asigna a dichas juntas, funciones relacionadas con la participación en los planes y programas de desarrollo económico y social; vigilancia y control sobre la prestación de servicios públicos y de las inversiones que se realicen con recursos públicos; formular propuestas de inversión ante las autoridades encargadas de elaborar los respectivos planes; distribuir las partidas globales que se les asigne a las localidades y ejercer las funciones que les deleguen los concejos u otras autoridades locales.” ". C.E. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. PI-0163-01, 19/02/02, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

 

JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL-INTERPOSICIÓN DE TUTELA. "Las juntas administradoras locales tienen como función "...mejorar la prestación de los servicios y asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter local..."; pero, dados los hechos en los que se basa la presente acción -deterioro grave de un establecimiento educativo-, y las funciones que la Constitución asigna a tales juntas, el representante del barrio sólo está facultado para representar a la comunidad de este barrio ante autoridades administrativas, y sólo para la obtención de soluciones a mediano y largo plazo, a través de su participación "...en la elaboración de planes de desarrollo económico y social y de obras públicas...", y en la formulación "...de propuestas de inversión ante las autoridades... municipales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión". Así, el representante ante la Junta Administradora Local, no está legitimado para demandar en este proceso de tutela a nombre de la comunidad que lo eligió". C. Const. Sent. T-385/95, 01/09/95, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

 

CONCEPTOS

 

DOCUMENTOS PUBLICOS SOLICITADOS POR EDILES - Expedición de copias en ejercicio de sus funciones son gratuitas. “A los ediles del Distrito Capital y a los miembros de las juntas administradoras locales de los municipios, no se les debe cobrar el valor de las fotocopias de documentos que se encuentran en las oficinas públicas del respectivo distrito o municipio y que soliciten en ejercicio de sus funciones de vigilancia y control de la prestación de los servicios asignados y las inversiones realizadas con recursos públicos, en la localidad, comuna o corregimiento, así como la de vigilancia en la ejecución de los contratos de la localidad. El derecho de acceso a los documentos públicos  constituye un instrumento indispensable para el cumplimiento de dichas funciones, ejercido en forma racional y proporcionada a la necesidad que se pretende satisfacer.” C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 1176. 17/03/99. C.P. César Hoyos Salazar.

 

DELEGACIÓN DE FUNCIONES PRESUPUESTOS. "Mediante la delegación, la autoridad administrativa transfiere el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, siempre por acto de delegación (decreto o resolución) y con sujeción a la Constitución o la ley. Para que la autoridad pueda delegar algunas o alguna función de las que le han sido asignadas por la Carta Política o por la ley - por estimarlo conveniente o necesario para el servicio público o el interés general-, es indispensable la previa autorización legal en donde se determine la materia delegable o las condiciones de la delegación. Sobre este fundamento insoslayable, el delegante puede transferir la función y la consiguiente responsabilidad al delegado -también llamado delegatario en el lenguaje jurídico Colombiano-, sin que éste a su vez pueda subdelegar, salvo expresa autorización de la ley. Por su naturaleza, la delegación es transitoria, pues el delegante siempre puede reasumir la función, la que al ejercerla en forma directa, lo convierte de nuevo en el titular de la responsabilidad". C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1089, 26/03/98, C.P. Javier Henao Hidrón.

 

ARTÍCULO  70. Prohibiciones. Las juntas administradoras no podrán:

 

1. Crear cargos o entidades administrativas;

 

2. Inmiscuirse por cualquier medio en asuntos de competencia privativa de otras autoridades;

 

3. Dar destinación diferente a la del servicio público a los bienes y rentas distritales;

 

4. Condonar deudas a favor del Distrito;

 

5. Imponer a los habitantes de la localidad, sean domiciliados o transeúntes, gravámenes o contribuciones en dinero o exigirles servicios que no están autorizados por la ley o por acuerdos distritales;

 

6. Decretar honores y ordenar que se erijan estatuas, bustos y otros monumentos u obras públicas conmemorativos a costa del erario;

 

7. Decretar a favor de personas o entidades de derecho privado donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos reconocidos conforme a las normas preexistentes;

 

8. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas naturales o jurídicas, y

 

9. Conceder exenciones o rebajas de impuestos o contribuciones.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Constitución Política de 1991 Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

 

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

 

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.

 

Constitución Política de 1991 Artículo 355. Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.

 

El gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo. El gobierno nacional reglamentará la materia.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 48. Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los concejales. Los concejos no podrán nombrar, elegir o designar como servidores públicos a personas con las cuales los concejales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación.

 

Los cónyuges o compañeros permanentes de los concejales y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo municipio.

 

Los cónyuges o compañeros permanentes de los concejales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades de los sectores central o descentralizado del correspondiente municipio.

 

Parágrafo 1. Es nulo todo nombramiento o designación que se haga en contravención a lo dispuesto en el presente Artículo.

 

Parágrafo 2. Se exceptúan de lo previsto en este artículo, los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 130 Prohibiciones. Los miembros de las corporaciones de elección popular, los servidores públicos y los miembros de las juntas y consejos directivos de las entidades municipales no podrán formar parte de las Juntas Administradoras Locales.

 

Los miembros de las juntas administradoras locales no podrán hacer parte de juntas o consejos del sector central o descentralizado del respectivo municipio.

 

Ley 617 de 2000. Artículo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

 

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.

 

2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso.

 

3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

 

4. Por indebida destinación de dineros públicos.

 

5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

 

6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.

 

Parágrafo 1. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.

 

Parágrafo 2. La pérdida de la investidura será decretada por el tribunal de lo contencioso administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días.

 

Ley 617 de 2000. Artículo 49. Modificado por el artículo 1, Ley 1148 de 2007. El nuevo texto es el siguiente. Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales. Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.

 

NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.

 

Los cónyuges o (compañeros permanentes) de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.

 

NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-903 de 2008; el resto del inciso fue declarado EXEQUIBLE, en el entendido de que esta prohibición se predica de los parientes en el segundo grado de consaguinidad, primero de afinidad y único civil, como lo establece el artículo 292 de la Constitución Política.

 

NOTA: El texto entre paréntesis fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.

 

Inciso tercero Modificado por la Ley 1296 de 2009. El nuevo texto es el siguiente. Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad; segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.

 

Ley 617 de 2000. Artículo 50. Prohibición para el manejo de cupos presupuéstales. Prohíbese a los diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales, intervenir en beneficio propio o de su partido o grupo político, en la asignación de cupos presupuéstales o en el manejo, dirección o utilización de recursos del presupuesto, sin perjuicio de la iniciativa en materia de gasto que se ejercerá únicamente con ocasión del debate al respectivo plan de desarrollo y del debate de la ordenanza o acuerdo anual de presupuesto, en la forma que establecen las leyes orgánicas del plan y del presupuesto.

 

Ley 617 de 2000. Artículo 60. Inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para el Alcalde Mayor, los concejales, los ediles, el contralor y el personero de Santafé de Bogotá Distrito Capital. Las disposiciones en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido a cargo o corporación de elección popular para el nivel municipal y distrital contenidas en el capítulo quinto de la presente ley, rigen para Santafé Bogotá Distrito Capital.

 

Ley 1296 de 2009. Artículo 1. El inciso tercero del artículo 1° de la ley 1148 de 2007, modificatorio del artículo 49 de la ley 617 de 2000, quedará así:

 

"Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad; segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente."

 

Acuerdo Distrital 02 de 1992. Artículo 3. Las Juntas Administradoras Locales cumplirán las funciones consagradas en la Ley 1 de 1992 y se regirán por las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones previstas en la misma Ley.

 

JURISPRUDENCIA

 

PROHIBICIONES RELATIVAS A LOS CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS MIEMBROS DE J.A.L. MUNICIPALES Y DISTRITALES. "En cuanto a los miembros de las juntas administradoras locales municipales y distritales debe tenerse en cuenta que i) en este caso no existe ninguna disposición constitucional que regule de manera directa el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de sus miembros y de sus parientes, al tiempo que los artículos 293, 318 y 322 asignan a la ley de manera general la regulación del régimen aplicable a dichas juntas administradoras locales. ii) que en función de asegurar la plena vigencia de los principios de moralidad e imparcialidad en la administración local, -tomando en cuenta particularmente la función atribuida a dichas juntas administradoras de distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal-, bien puede el Legislador, sin desbordar los límites de su potestad de configuración establecer reglas estrictas que aseguran el pleno respeto de los referidos principios y iii) que la prohibición alude al respectivo distrito o municipio por lo que no puede considerarse que la norma esté estableciendo una prohibición desproporcionada o irrazonable que vulnere los derechos fundamentales de las personas a las que ella se aplica". C. Const. Sent. C-311/04, 31/03/04, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

 

PROHIBICIONES RELATIVAS A LOS CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS MIEMBROS DE J.A.L. MUNICIPALES Y DISTRITALES. "Ahora bien, de la misma manera que la Corte advirtió en las sentencias C-311 y C-348 de 2004 que las inhabilidades a que alude el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 tal como quedó modificado por el artículo 1° de la Ley 821 de 2003 deben predicarse exclusivamente dentro del ámbito territorial de competencia del respectivo servidor -por lo que condicionó la exequibilidad de las disposiciones acusadas en dichos procesos a ese entendimiento, en el presente caso ha de hacerse idéntica precisión.

 

En ese orden de ideas la Corte declarará la exequibilidad de las expresiones “y miembros de juntas administradoras locales municipales o distritales” en el entendido que la prohibición a que alude el tercer inciso del artículo 49 de la Ley 617 de 2000 tal como quedó modificado por el artículo 1° de la Ley 821 de 2003 se aplica dentro del ámbito territorial de competencia del respectivo miembro de junta administradora local, municipal o distrital.

 

Así mismo ha de entenderse, -como también se precisó en la Sentencia C-348 de 2004-, que la prohibición contenida en dicho inciso no impide a las personas a que éste alude contratar bienes o servicios que la administración -en este caso municipal o distrital-, ofrezca, en igualdad de condiciones, a todos los ciudadanos y personas, en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales.". C. Const. Sent. C-720/04, 03/08/04, M.P. Alvaro Tafur Galvis.

 

CAPÍTULO. III

 

FUNCIONAMIENTO

 

ARTÍCULO  71. Reuniones. Las juntas administradoras locales se reunirán, ordinariamente, por derecho propio, cuatro veces al año, así: el primero (1°) de marzo; el primero (1°) de junio; el primero (1°) de septiembre, y el primero (1°) de diciembre. Cada vez las sesiones durarán treinta (30) días prorrogables, a juicio de la misma Junta, hasta por cinco (5) días más.

 

También se reunirán extraordinariamente por convocatoria que les haga el respectivo alcalde. En este evento sesionarán por el término que señale el Alcalde y únicamente se ocuparán de los asuntos que él mismo someta a su consideración.

 

ARTÍCULO  72. Honorarios y Seguros. A los ediles se les reconocerán honorarios por su asistencia a sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquéllas. Por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración del alcalde local, dividida por veinte (20). Los ediles tendrán derecho a los mismos seguros reconocidos por este decreto a los concejales.

 

En ningún caso los honorarios mensuales de los ediles podrán exceder la remuneración mensual del alcalde local.

 

El pago de los honorarios y de las primas de seguros ordenados estará a cargo del respectivo fondo de desarrollo local.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Ley 136 de 1994. Artículo 119. Juntas Administradoras Locales. Modificado por el art. 42, Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente. En cada una de las comunas o corregimientos habrá una Junta Administradora Local, integrada por no menos de tres (3) ni más de nueve (9) miembros, elegidos por votación popular para períodos de cuatro (4) años que deberán coincidir con el período del alcalde y de los Concejos Municipales.

 

Los miembros de las Juntas Administradoras Locales cumplirán sus funciones ad honorem.

 

Parágrafo 1. En aquellos municipios cuya población sea superior a cien mil (100.000), los Alcaldes garantizarán la seguridad social en salud y riesgos profesionales de los ediles, con un ingreso base de cotización de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y sin que esto implique vinculación laboral con la entidad territorial, a través de la suscripción de una Póliza de Seguros con una compañía reconocida oficialmente de conformidad con el reglamento que para tal efecto expida el Concejo Municipal. En materia pensional los miembros de las Juntas Administradoras Locales gozarán de los beneficios establecidos por el artículo 26 de la Ley 100 de 1993. También deberá suscribirles una Póliza de vida en los términos del artículo 68 de la Ley 136 de 1994.

 

Para tal efecto, los alcaldes observarán estrictamente los lineamientos establecidos en el artículo 7° de la Ley 819 de 2003, determinando los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.

 

Las Juntas Administradoras Locales tendrán hasta 80 sesiones ordinarias y 20 extraordinarias en el año; La ausencia injustificada en cada periodo mensual de sesiones a por lo menos a la tercera parte de ellas, excluirá al miembro de la Junta Administradora Local de los beneficios contemplados en el presente artículo.

 

Cuando concurran faltas absolutas de los miembros de las Juntas Administradoras Locales, quienes ocupen las vacantes tendrán derecho a los Beneficios a que se refiere este artículo, desde el momento de su posesión y hasta que concluya el período respectivo.

 

Parágrafo 2. En los Concejos de Gobierno Municipal, deberá convocarse al representante de las Juntas Administradoras Locales, escogido por estas entre sus presidentes, quien tendrá derecho a voz.

 

Parágrafo Transitorio. Durante los diez (10) años siguientes a la expedición de la presente ley, los Concejos Municipales no podrán aumentar por acuerdo el número de miembros de las Juntas Administradoras Locales existentes.

 

Ley 617 de 2000. Artículo 23. Pagos a los miembros de las juntas administradoras locales. Los miembros de las juntas administradoras locales no serán remunerados, ni podrán recibir directa o indirectamente pago o contraprestación alguna con cargo al tesoro público del respectivo municipio.

 

Ley 617 de 2000. Artículo 59. Honorarios y Seguros de Ediles. A los ediles se les reconocerán honorarios por su asistencia a sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquellas. Por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración del alcalde local, dividida por veinte (20). Los ediles tendrán derecho a los mismos seguros reconocidos por esta ley a los concejales.

 

En ningún caso los honorarios mensuales de los ediles podrán exceder la remuneración mensual del alcalde local.

 

El pago de los honorarios y de las primas de seguros ordenados estarán a cargo del respectivo fondo de desarrollo local.

 

JURISPRUDENCIA

 

REMUNERACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. "Se pretende la nulidad, por considerarla inconstitucional de la disposición consagrada en el artículo 72 del Decreto 1421 de 1993, en cuanto dispone: A los ediles se les reconocerán honorarios por su asistencia a sesiones plenarias y a las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquéllas. Por cada sesión a la que concurran, sus horarios serán iguales a la remuneración del alcalde local, dividida por veinte (20). Entendida la remuneración del alcalde local, como la asignada en las escalas de remuneración, según el nivel y categoría descrito en el Acuerdo 37 de 1993, la cual está compuesta por la asignación básica y los gastos de representación, la disposición acusada no resulta violatoria de las disposiciones constitucionales invocadas en la demanda; ella per se, no incurre en ningún trato discriminatorio o infundado, pues debe analizarse de manera objetiva atendiendo los factores propios del cargo en los términos ya indicados, sin apreciaciones subjetivas o atinentes a factores que se relacionan directamente con la persona que lo desempeña. En conclusión, el artículo 72 del Decreto 1421 de 1993 no resulta violatorio de los artículos 13 y 53 de la Carta Política, en los términos pretendidos por el demandante." C.E. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. AI-055, 11/09/01, C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado.

 

HONORARIOS DE EDIL DEL DISTRITO CAPITAL - En este caso la prima técnica que recibe el Alcalde Mayor y los Alcaldes Locales no forma parte de la base para liquidar los honorarios. “El debate se orienta a determinar la normatividad aplicable para el pago de honorarios de los ediles de Juntas Administradoras del Distrito Capital y el alcance que tienen dichas normas. Por mandato del artículo 58 de la Constitución Nacional una norma no puede cobijar las situaciones jurídicas definidas o consumadas en vigencia de normas anteriores. Tratándose del pago de honorarios a los concejales y ediles locales, la situación jurídica que da origen al derecho al pago de honorarios se define o consuma con la asistencia a la sesión respectiva; en consecuencia, el decreto 1187 de 1998, que incluye el valor de la prima técnica en la base de liquidación de los honorarios de concejales y ediles de juntas administradoras, solo puede aplicarse al pago de sesiones del concejo o junta administradora local que se efectúen con posterioridad al 24 de Junio de 1998. Lo anterior es suficiente para definir que la única normatividad aplicable al caso presente es el artículo 72 del decreto-ley 1421 de 1993 que en relación con la remuneración por honorarios de los concejales estipula que será igual a “..la remuneración del alcalde local, dividida por 20..”  Con la sentencia de la Sala Plena de septiembre 11 de 2001, Exp. AI-055 Ponente: Dr ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO en la que se resolvió una demanda de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 72 del decreto 1421 de 1993, no queda duda respecto de la controversia planteada en el presente asunto, pues los ediles miembros de las juntas administradoras locales no se encuentran vinculados laboralmente con la administración Distrital ni mediante contrato de trabajo ni como empleados públicos; son servidores públicos miembros de una corporación de elección popular y no tienen derecho al salario ni a las prestaciones sociales que la ley otorga a los funcionarios públicos. Por esta razón las normas asignan a los ediles una forma de retribución diferente al salario llamada honorarios por sus servicios. Debe entenderse entonces, que cuando el Estatuto Orgánico de Bogotá hace referencia a la remuneración del Alcalde como medida de los honorarios de los concejales y ediles, no les está otorgando a éstos últimos derechos salariales o prestacionales ni les está asignando prima técnica porque la norma simplemente está determinando un PARÁMETRO de medida que permite tasar los horarios de los mencionados servidores que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, no incorpora la prima técnica que devengue el respectivo alcalde local.  Por todo lo anterior, puede concluirse que la prima técnica que recibe el Alcalde Distrital y los Alcaldes locales, a pesar de formar forma parte de su remuneración, no forma parte de la base para liquidar el valor de los honorarios de los ediles del distrito capital que estén regulados por el artículo 72 del decreto 1421 de 1993, razón por la cual deberá revocarse el fallo apelado.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda -Subseccion "A". Rad. 1999-6223-01(1952-02). 20/03/03. C.P. Ana Margarita Olaya Forero.

 

LIQUIDACIÓN DE HONORARIOS DE EDILES. “Pues bien, según se indicó antes, la posición de esta Corporación en relación con el asunto debatido es que para liquidar los honorarios de los Ediles, los cuales se determinan en virtud de asistencia a las sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes, se debe entender como remuneración de los alcaldes locales (a la cual se asimilan tales honorarios) el valor del sueldo que les asigne el Concejo Distrital y los gastos de representación si los hubiere para su respectiva localidad, únicamente.

 

Por tanto, no hay lugar a la inclusión de la prima técnica como factor de liquidación del salario de los Ediles del Distrito Capital, que es el concepto que reclama el peticionario.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda -Subseccion "B". Rad. 1999-7355-01. 20/05/04. C.P. Tarsicio Cáceres Toro.

 

PRIMA TÉCNICA DE ALCALDE LOCAL NO ES FACTOR PARA LIQUIDAR HONORARIOS.

 

EDILES EN EL DISTRITO CAPITAL – Sus honorarios son iguales a la remuneración del Alcalde Local dividida por 20. “El precepto antes trascrito no se aplica a los ediles toda vez que estos en materia de honorarios y prima técnica estás regulados por una disposición distinta, así: El artículo 72 del Decreto 1421 de 1993, dispuso que a los ediles se les reconocerían honorarios, los cuales serían iguales a la remuneración del alcalde local dividida por veinte (20)… En relación con el emolumento reclamado – prima técnica- se tiene que, el Concejo de Bogotá mediante acuerdo 37 de 1993 fijó las escalas de remuneración y el sistema de clasificación para las distintas categorías de empleo en la Administración Central de Bogotá D.C. De conformidad con el artículo 6° del Acuerdo 37 de 1993, es innegable que la asignación de la prima técnica en los niveles directivos, ejecutivo y profesional, está sometida a la previa reglamentación que para el efecto expidiera el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. El mismo Acuerdo en el artículo 2º al establecer la escala de remuneración para las distintas categorías de empleos y fijar la escala de sueldos, ubicó el cargo de alcalde local, en el Nivel Directivo. Lo anterior pone en evidencia que para hacer efectiva la prima técnica en los niveles directivo, ejecutivo y profesional era indispensable que previamente el Alcalde Mayor de Bogotá expidiera la reglamentación que permitiera  su asignación. Se repite, el Acuerdo en mención clasificó el cargo de Alcalde Local, en el nivel directivo. Estos aspectos no fueron comprobados en ningún sentido en el curso del proceso. Asiste pues razón al Tribunal en cuanto, para denegar las peticiones de la demanda advirtió que en los términos en que fue concebida la prima técnica en el Acuerdo 37 de 1993, no permitían que ella se considerara como un factor automático, a la cual accedieran sus destinatarios, por el solo hecho de ocupar el cargo. Es posible que la asignada al Alcalde Mayor de Bogotá tenga dicho carácter, no así la prevista para los otros niveles. En esas condiciones, no es posible asimilar las previsiones del artículo 34 del Decreto 1421 de 1993, el cual regula los honorarios de los concejales, al contenido del artículo 72 del mismo decreto, referido a los honorarios de los ediles.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B”. Rad. 1999-06934-01(1869-03). 26/02/06. C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado.

 

EDILES DE BOGOTÁ - Reconocimiento de honorarios por régimen especial del Distrito Capital. “De la anterior normativa se advierte con claridad que se establece un tratamiento distinto para los miembros de las Juntas Administradoras Locales del Distrito Capital de Bogotá respecto de los que integran esas Corporaciones en los demás municipios del país, en tanto que los primeros reciben remuneración por sus servicios, mientras que los segundos cumplen sus funciones ad-honorem. Sin embargo, ese tratamiento jurídico diferente no configura violación de los derechos constitucionales fundamentales de los miembros de las Juntas Administradoras Locales de los municipios, según lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-715 de 1998, en la cual declaró exequible el inciso segundo del artículo 119 de la Ley 136 de 1994 "Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y funcionamiento de los municipios", cuyo texto es el siguiente: "Los miembros de las Juntas Administradoras Locales cumplirán sus funciones ad-honorem".  Es preciso advertir que en dicha demanda se acusa el inciso segundo del artículo 119 de la Ley 136 de 1994, bajo la consideración de que vulnera el preámbulo y los artículos 1, 2, 4 y 13 de la Constitución Política, en razón a  que el artículo 72 del Decreto-Ley 1421 de 1993 (Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá, Distrito Capital), ordena que a los ediles de las Juntas Administradoras Locales de la Capital de la República, se les reconozcan honorarios por su asistencia a las sesiones plenarias y de comisiones permanentes, así como las primas de seguros a que tienen derecho los concejales de la ciudad, lo que no ocurre con relación a los ediles de las Juntas Administradoras Locales de los demás municipios del país, ya que a estos se les impone por la norma demandada que desempeñarán sus funciones "ad-honorem". La Corte Constitucional en la sentencia referida negó el cargo formulado, con apoyo en las siguientes consideraciones: Así las cosas, fuerza es concluir entonces que no existe ninguna violación del artículo 13 de la Constitución Nacional al establecer que los ediles de las Juntas Administradoras Locales distintas a las de Santafé de Bogotá Distrito Capital desempeñen sus cargos sin ninguna remuneración, como lo dispone el artículo 119, inciso segundo, de la ley 136 de 1994 "por las cuales se dictan normas tendientes a modernizar la organización y funcionamiento de los municipios", como tampoco resulta quebrantado el artículo 1º de la Carta Política, pues la norma acusada no irroga ninguna lesión o irrespeto a la dignidad humana ni al trabajo; ni, tampoco el artículo 2º de la Constitución que ordena garantizar la efectividad de los principios consagrados en la Carta Política; ni, mucho menos el artículo 4º de la misma, que consagra la primacía de sus normas sobre todas las demás.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 2008-00112-01(AC). 24/04/08. C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

 

JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL-REMUNERACIÓN DE LOS MIEMBROS. "En virtud de no haber establecido el constituyente el carácter remunerado o ad-honorem de los ediles miembros de las Juntas Administradoras Locales, ni en el artículo 318, para los demás municipios; ni en los artículos 322, 323 y 324 de la Constitución para las Juntas Administradoras Locales del Distrito Capital, el legislador, por consideraciones de conveniencia se encontraba y se encuentra en libertad de disponer que los ediles puedan desempeñar sus cargos de manera remunerada o en forma ad-honorem, sin que ello signifique que se vulnera la Constitución Nacional con una u otra decisión sobre el particular. Se observa por la Corte que el artículo 320 de la Constitución Nacional, autoriza al legislador para "establecer categorías de municipios de acuerdo con su población, recursos fiscales, importancia económica y situación geográfica, y señalar distinto régimen para su organización, gobierno y administración", norma ésta de la cual no ha hecho utilización el Congreso Nacional para disponer que en algunos municipios tengan remuneración los miembros de las Juntas Administradoras Locales habida consideración de su número de habitantes, sus recursos presupuestales y la complejidad de la labor que, entonces, surja para esos entes de elección popular, posibilidad legislativa que queda abierta hacia el futuro, sin que ahora pueda aducirse una inexequibilidad por omisión". C. Const. Sent., C-715/98, 25/11/98, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

 

EDIL-HONORARIOS Y SEGUROS. "La potestad que la Carta le otorga a las juntas administradoras locales para distribuir y apropiar partidas globales debe entenderse y aplicarse en consonancia con lo normado en el artículo 352 Superior...". "Consecuentemente acometerán las funciones propias de su fuero, dentro de las cuales obran las atinentes al reconocimiento de los honorarios y seguros a favor de los ediles". C. Const. Sent. C-837/01, 09/08/01, M.P. Jaime Araujo Rentería.

 

CONCEPTOS

 

HONORARIOS DE EDILES FACTORES DE LIQUIDACIÓN. "Para liquidar los honorarios de los ediles se debe entender como remuneración de los alcaldes locales de Santa Fe de Bogotá, D.C., el valor del sueldo que les asigne el Concejo Distrital y los gastos de representación, si los hubiere. Para determinar el monto de los honorarios de los ediles por la asistencia a cada sesión plenaria y de comisión permanente, se parte del sueldo asignado a un alcalde local y se divide por veinte. En la eventualidad de que el Concejo de Santa Fe de Bogotá, D.C., fije diferente remuneración para los alcaldes locales, los honorarios de los ediles se determinarán partiendo como base del sueldo que el Concejo asigne al alcalde de la localidad en que tenga jurisdicción la Junta Administradora y dividiendo por veinte. El monto de los honorarios mensuales no puede exceder lo que reciba el alcalde local como sueldo mensual, incluidos los gastos de representación en caso de que existan". C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 716, 14/08/95, C.P. Roberto Suárez Franco.

 

EDILES-HONORARIOS. En el artículo 72 del Decreto Ley 1421 de 1993, no se dispone restricción alguna en relación con el mecanismo para la presentación de la cuenta, por parte de los ediles, para el pago de los honorarios; igualmente no se determina como tal un procedimiento, para tal efecto. Sin embargo, dentro del ordenamiento normativo para Bogotá D.C., encontramos que mediante Resolución 003 de 2003, emitida por el Contador General de Bogotá D.C., se expidió el Manual de Procedimientos Administrativos y Contables Aplicable a los Fondos de Desarrollo Local y Unidades Ejecutivas de Localidades. Dicha resolución en el numeral 4.3.3., regulo el procedimiento para el reconocimiento mensual de los Honorarios a Ediles, …la limitación impuesta por el Estatuto orgánico de Bogotá, corresponde al valor mensual pagado a los ediles y al número de sesiones máximas a pagar, disponiéndose por parte del Distrito Capital un procedimiento específico para el pago de los honorarios. En relación con el caso concreto debe manifestarse el Fondo de Desarrollo Local, el cual está sujeto para el pago de honorarios al procedimiento y limitaciones señaladas en las normas citadas, estando llamado en esta situación particular a aclarar si se ajustó a dichos parámetros, para el pago cuestionado. Es así que para concluir tenemos que el pago de honorarios a ediles se efectúa mensualmente, y ha de ajustarse a los requisitos dispuestos en la Resolución 03 de 2003, en concordancia con el artículo 72 del Decreto Ley 1421 de 1993, acreditándose ante el Fondo de Desarrollo Local los documentos relacionados con el acta de reunión y relación del consolidado de sesiones, suscrita por el Secretario y Presidente de la Junta Administradora Local. Concepto Sec. Gobierno 1069. 27/03/2008.

 

EDILES-HONORARIOS. La normatividad define la prima técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado empleados altamente calificados, la cual se otorga con base en estudios y experiencia, se trata de un factor relacionado con la persona y no con el cargo y, varía de acuerdo con los porcentajes asignados a dichos factores por la Ley… la Prima Técnica se reconoce en consideración a condiciones o calidades de los servidores públicos y no al hecho de ocupar un cargo… existen honorarios para los miembros de las Juntas Administradoras Locales del Distrito por el desarrollo de sus actividades, mientras que en los demás municipios del país, los ediles son ad-honorem, es decir por su participación no perciben retribución económica… el artículo 72 del Decreto Ley 1421 de 1993, prevé que la remuneración de los ediles será igual a la percibida por el alcalde local, dividida por veinte,... el Consejo de Estado, en forma reiterada, ha considerado que en la base para la determinación de los honorarios de los ediles sólo pueden contarse los factores de la remuneración del cargo, que para el caso son la asignación básica de los alcaldes locales y los gastos de representación. Por ello se colige que, los factores determinados por las calidades del Alcalde Local no pueden incluirse en la base para la liquidación de los honorarios de los Ediles, siendo ese el caso de la Prima Técnica. Concepto Sec. General 081. 05/08/2008.

 

ARTÍCULO  73. Sesiones. El Alcalde local instalará y clausurará las sesiones ordinarias y extraordinarias de las juntas administradoras y deberá prestarles la colaboración necesaria para garantizar su buen funcionamiento.

 

Las juntas no podrán sesionar fuera del lugar señalado como sede oficial. Sin embargo, previa convocatoria efectuada con la debida antelación, podrán sesionar en sitio distinto para escuchar a las comunidades.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Constitución Política de 1991. Artículo 293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones.

 

Acuerdo Distrital 6 de 1992. Artículo 5. El funcionamiento de las JAL, es el siguiente:

 

 

2. Los ediles se posesionarán al iniciarse las correspondientes sesiones ordinarias siguientes a su elección. En esa misma sesión elegirán la mesa directiva que estará integrada por: Un presidente, Un vicepresidente y un Secretario delegado por el Alcalde Mayor exclusivamente para dichas funciones.

 

El Alcalde Local instalará y clausurará las sesiones ordinarias y extraordinarias de las juntas administradoras Locales y deberá prestar su colaboración para el buen funcionamiento de las mismas.

 

 

ARTÍCULO  74. Quórum y Mayorías. Para deliberar, las juntas requerirán la presencia de por lo menos la cuarta parte de sus miembros. Para decidir, la asistencia de la mayoría de sus integrantes. Sus decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría de los asistentes, siempre que haya quórum.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Constitución Política de 1991. Artículo 134. Modificado por el art. 6, Acto Legislativo 01 de 2009.

 

 

Cuando ocurra alguna de las circunstancias que implique que no pueda ser reemplazado un miembro elegido a una Corporación Pública, para todos los efectos de conformación de quórum, se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas.

 

 

Constitución Política de 1991 Artículo 145. El congreso pleno, las cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente.

 

Constitución Política de 1991 Artículo 148. Las normas sobre quórum y mayorías decisorias regirán también para las demás corporaciones públicas de elección popular.

 

Acuerdo Distrital 6 de 1992. Artículo 5. El funcionamiento de las JAL, es el siguiente:

 

 

4. Para deliberar, las J. A. L., requerirán la presencia de por lo menos la cuarta parte de sus miembros. Para decidir, es necesaria la asistencia de la mayoría de sus integrantes. Sus decisiones se tomarán con el voto de la mayoría de los asistentes.

 

 

JURISPRUDENCIA

 

QUÓRUM Y MAYORÍAS. "...La lectura atenta de los artículos 24, 25, 31 y 73 de la Ley 136 de 1994, invocados por la parte recurrente como fundamentos del primer cargo no muestra que sea necesaria la presencia del Presidente, ni tampoco la del Vicepresidente de una comisión para que ésta pueda válidamente sesionar en forma conjunta con otra comisión de la misma corporación, con el objeto de adelantar el primer debate de un proyecto. En efecto, los citados artículos de la ley 136 de 1994 tratan en su orden, de la invalidez de las reuniones de los concejos, de sus comisiones permanentes y accidentales, del reglamento y de los debates de la corporación, pero no de la sesión conjunta de dos de sus comisiones. En el mismo orden de ideas, el artículo 47 del Acuerdo 50 no se refiere tampoco a la sesión conjunta de dos comisiones permanentes de la Corporación. La Sala observa que el acta de la sesión conjunta está firmada por un Presidente y dos Secretarios, lo que indica que si bien pudo no asistir el Presidente de una de las dos comisiones que sesionarían conjuntamente sí lo hizo el Presidente de la otra comisión, lo que es suficiente para que se adelantara el orden del día previsto...". C. E. Sala Cont. Admva. Sec. Primera. Rad. 4830 de 07/98. C. P. Manuel Santiago Urueta Ayola.

 

QUORUM - Es número mínimo de miembros que debe estar presente en una corporación, agrupación o asociación para que pueda deliberar o decidir / QUORUM DELIBERATORIO - Faculta para ejercer funciones / QUORUM DECISORIO - Se impone para tomar decisiones / REGLA DE LAS MAYORIAS - Es el mínimo de votos que por disposición constitucional, legal o reglamentaria se necesita para que una medida o decisión se entienda aprobada en un cuerpo colegiado. El quórum ha sido definido como el número mínimo de miembros que debe estar presente en una corporación, agrupación o asociación para que pueda deliberar o decidir. Es por ello que se habla de dos clases: quórum deliberatorio y quórum decisorio. El primero faculta para que el órgano correspondiente pueda ejercer sus funciones y el segundo se impone para que pueda asumir la toma de decisiones. Este precepto establece, igualmente, el número de votos mínimos que  requiere un candidato para ser electo en esa corporación, es decir, consagra la denominada regla de las mayorías, entendida como el mínimo de votos que por disposición constitucional, legal o reglamentaria se necesita para que una medida o decisión se entienda aprobada en un cuerpo colegiado, en donde, como su nombre lo indica, se debe dar juego a las mayorías y minorías para que, después de un proceso dialéctico, se llegue a una decisión colectiva a partir de las voluntades individuales que concurren en su construcción. Los conceptos de quórum y mayorías no son coincidentes, el quórum es un requisito de procedibilidad para que un ente colegiado pueda válidamente desarrollar sus funciones o competencias, para que no las asuma con un número exiguo de las partes que lo componen y que, por ende, no presupone la regla de aprobación, porque aquel es un requisito mínimo indispensable para el funcionamiento y organización de cualquier cuerpo colegiado, mientras que ésta hace referencia a la votación mínima para que una determinada decisión o medida sea aprobada. La falta o ausencia de quórum como requisito de procedibilidad impide que la corporación, grupo o asociación pueda reunirse válidamente para cumplir sus tareas, mientras las mayorías inciden frente a una decisión específica o propiamente dicha. El quórum es, entonces, un elemento objetivo que parte del total de miembros que por disposición constitucional, legal o reglamentaria conforman un cuerpo colegiado, cuya definición está en la Constitución, en la ley o en la norma de constitución del respectivo órgano y que define el marco de sus competencias. La naturaleza del quórum impide que éste pueda ser objeto de interpretaciones, porque precisamente su carácter objetivo es el que determina cuándo puede sesionar y decidir en forma válida un órgano en el que la voluntad colectiva se construye a partir de la reunión de las voluntades individuales. En otros términos, si no hay quórum no hay ninguna posibilidad de que el respectivo cuerpo se reúna para el cumplimiento de sus funciones, y, en el evento en que lo haga, éstas no tendrán validez, pues se requiere de un mínimo de asistentes. C. E. Sala Cont. Admva. Sec. Quinta. Rad. 73001-23-31-000-2012-00162-01 de 11/07/13. C. P. Alberto Yepes Barreiro.

 

CONCEPTOS

 

PERTURBACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO DETERMINACIÓN DEL QUÓRUM EN SESIÓN DE JAL. "En relación con situaciones de grave perturbación de orden público que impidan la inscripción de candidatos o la asistencia de los elegidos, u originen la renuncia de los inscritos, lo cual afecta la conformación del quórum para sesionar y decidir, es de anotar, que la reglamentación existente respecto de las Juntas Administradoras locales no contempla regulación alguna en caso de presentarse tales circunstancias; entonces ante la ausencia de disposición legal expresa que regule los pasos a seguir en tales situaciones, se hace necesario acudir a la aplicación analógica de la ley 418 de 1997, artículo 111. En este orden de ideas cuando circunstancias de grave perturbación del orden público impidan la inscripción de candidatos a Juntas Administradoras locales, o los inscritos se vean obligados a renunciar o los elegidos no puedan asistir, los ediles municipales o distritales, cuyo período haya concluido, pueden seguir sesionando hasta tanto se elijan y posesionen los nuevos o los ya elegidos puedan asistir. En estos casos el quórum se establecerá teniendo en cuenta el número de personas que estén en condiciones de sesionar". C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1569, 31/08/04, C.P.: Gloria Duque Hernández.

 

ARTÍCULO  75. Acuerdos y Decretos Locales. Los actos de las juntas se denominarán acuerdos locales; los de los alcaldes, decretos locales. Su publicación se hará en el órgano oficial de divulgación del Distrito.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Ley 136 de 1994. Artículo 120. Actos de las Juntas Administradoras Locales. Los actos de las juntas administradoras locales se les denominarán resoluciones.

 

Decreto Distrital 1132 de 1987. Artículo segundo. De acuerdo con lo establecido en las normas citadas en el artículo anterior, en el REGISTRO DISTRITAL se publicarán los siguientes actos:

 

1. La parte resolutiva de:

 

a. Los Acuerdos del Concejo

 

 

Acuerdo Distrital 6 de 1992. Artículo 5. El funcionamiento de las JAL, es el siguiente:

 

Los ACTOS de las J.A.L., se denominarán RESOLUCIONES LOCALES; los de los alcaldes, DECRETOS LOCALES y su publicación se hará en los órganos oficiales de divulgación del D.C.

 

ARTÍCULO  76. Proyectos de Acuerdo. Pueden presentar proyectos de acuerdo local los ediles, el correspondiente alcalde y las organizaciones cívicas, sociales y comunitarias que tengan sede en la respectiva localidad. También los ciudadanos conforme a la respectiva Ley estatutaria.

 

Todo proyecto de acuerdo local debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. La presidencia de la junta rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la corporación.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Ley 136 de 1994. Artículo 71 Iniciativa. Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales, los alcaldes y en materias relacionadas con sus atribuciones por los personeros, los contralores y las Juntas Administradoras Locales. También podrán ser de iniciativa popular de acuerdo con la Ley Estatutaria correspondiente.

 

Parágrafo 1. Los acuerdos a los que se refieren los numerales 2, 3 y 6 del artículo 313 de la Constitución Política, sólo podrán ser dictados a iniciativa del alcalde.

 

Ley 134 de 1994. Artículo 2. Iniciativa Popular Legislativa y Normativa ante las Corporaciones Públicas. La iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones públicas es el derecho político de un grupo de ciudadanos de presentar Proyecto de Acto Legislativo y de ley ante el Congreso de la República, de Ordenanza ante las Asambleas Departamentales, de Acuerdo ante los Concejos Municipales o Distritales y de Resolución ante las Juntas Administradoras Locales, y demás resoluciones de las corporaciones de las entidades territoriales, de acuerdo con las leyes que las reglamentan, según el caso, para que sean debatidos y posteriormente aprobados, modificados o negados por la corporación pública correspondiente.

 

Acuerdo Distrital 6 de 1992. Artículo 5. El funcionamiento de las JAL, es el siguiente:

 

 

5. Los ACTOS de las J.A.L., se denominarán RESOLUCIONES LOCALES; los de los Alcaldes, DECRETOS LOCALES y su publicación se hará en los órganos oficiales de divulgación del D.C.;

 

6. Puede presentar Proyectos de Resoluciones: Locales a las J.A.L., los Ediles, el correspondiente Alcalde Local y la Organizaciones de participación cívica o comunitaria;

 

7. Todo Proyecto de Resolución Local debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. La presidencia de la Junta podrá rechazar las iniciativas que violen la presente disposición.

 

8. Para que un proyecto sea Resolución Local debe aprobarse en dos debates celebrados en días distintos. Además debe haber sido sancionado por el Alcalde Local y publicado.

 

 

CONCEPTOS

 

ACTOS ADMINISTRATIVOS. LOS DE CARÁCTER GENERAL PRODUCEN EFECTOS A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN. "El Estado de derecho erige la publicidad de los actos de sus órganos y autoridades en principio esencial del sistema jurídico, como medio para garantizar la libertad de los asociados y protegerlos de la arbitrariedad de la administración, tomada ésta en su concepto lato.

 

Además, la certeza y la seguridad jurídicas exigen el conocimiento oportuno por los administrados de las leyes expedidas, así como de las decisiones adoptadas por la administración, no sólo por cuanto en los estados democráticos no deben existir actuaciones secretas de las autoridades, sino porque de la publicidad se sigue la posibilidad de establecer la existencia, vigencia y obligatoriedad de las normas legales y de los actos administrativos y, por consiguiente, el ejercicio de las garantías concretadas en el derecho de defensa. El principio de publicidad implica que las normas legales y las actuaciones de los órganos - en general - puedan ser conocidas por cualquier persona y con mayor razón por aquéllas que resulten o puedan resultar afectadas con el mandato legal o la decisión administrativa. Con todo, el legislador puede establecer las restricciones y reservas a la publicidad que estime convenientes, con fundamento en criterios de racionalidad y sin detrimento de las libertades públicas.

 

La publicidad, entonces, es el mecanismo mediante el cual el administrado - la persona - conoce los derechos que le asisten y las obligaciones y cargas impuestas; al igual que la promulgación de la ley se establece como requisito indispensable para su obligatoriedad, la publicación de los actos administrativos generales y la notificación de los de carácter particular y concreto, concurren a obtener la misma finalidad.

 

A términos de la Carta Política los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la constitución y las leyes (art. 6°); la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento, entre otros principios, en el de publicidad (art. 209), y el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (art. 29). De esta preceptiva resulta claro que la publicidad de las actuaciones de quienes ejercen la función pública, es un principio constitucional.

 

Ahora bien, la obligatoriedad de la norma o del acto creador de situaciones generales resulta complementada con el principio según el cual la ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento, presunción que tiene cabal aplicación sólo cuando se ha cumplido, con las formalidades legales, la promulgación de la norma o la publicación del acto de carácter general.

 

Los artículos 3°, 14, 15 y 43 y siguientes del Código Contencioso Administrativo regulan lo atinente a los alcances del principio de publicidad y en lo relacionado con la publicación de los actos, la norma pertinente es el artículo 95 del Decreto 2150 de 1995, vigente a la fecha de publicación de los actos a que se refiere la consulta, modificado posteriormente por el artículo 119 de la ley 489 de 1998". C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1223, 04/11/99, C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce.

 

ARTÍCULO  77. Debates. Para que un proyecto sea acuerdo debe aprobarse en dos debates celebrados en días distintos. Además, debe haber sido sancionado por el alcalde local y publicado en el Registro Distrital.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Acuerdo Distrital 6 de 1992. Artículo 5. El funcionamiento de las JAL, es el siguiente:

 

 

8. Para que un proyecto sea resolución local debe aprobarse en dos debates celebrados en días distintos. Además debe haber sido sancionado por el Alcalde Local y publicado.

 

 

JURISPRUDENCIA

 

PRINCIPIO DEMOCRATICO-IMPORTANCIA DEL DEBATE. "Respecto a la importancia institucional del debate o la deliberación, es de aclararse que la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a éste un papel preponderante en la realización del principio democrático. Entre otras razones, por cuanto su ejecución material permite asegurar la confrontación de todas y cada una de las diversas corrientes de pensamiento que han confluido en las bancadas de las Corporaciones Públicas de elección popular, al tiempo que el surgimiento de las mismas, en los términos definidos por el ordenamiento jurídico para los distintos órganos de elección popular, implica previamente la observancia y definición de las demás garantías propias del sistema democrático como la publicidad y la participación -entre otras-. El debate constituye la oportunidad reconocida a los miembros de las Corporaciones Públicas de representación popular, de discutir y controvertir los asuntos que se someten a su consideración y que son de su exclusiva competencia. En la Sentencia C-222 de 1997, la Corte tuvo oportunidad de precisar que "es inherente al debate la exposición de ideas, criterios y conceptos diversos y hasta contrarios y la confrontación seria y respetuosa entre ellos; el examen de las distintas posibilidades y la consideración colectiva, razonada y fundada, acerca de las repercusiones que habrá de tener la decisión puesta en tela de juicio". Por su parte, coincidiendo con las afirmaciones anteriores, el artículo 94 de la Ley 5ª de 1992, Orgánica del Reglamento del Congreso, define el debate como "El sometimiento a discusión de cualquier proposición o proyecto sobre cuya adopción deba resolver la respectiva Corporación...". C. Const. Sent. C-08/03, 23/01/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

 

ARTÍCULO  78. Comisiones. Las juntas podrán integrar comisiones permanentes encargadas de decidir sobre los proyectos de acuerdo en primer debate, según los asuntos o negocios de que conozcan y el contenido del proyecto. Si dichas comisiones no se hubieran creado o integrado, los informes para primero y segundo debate se rendirán ante la plenaria por el edil o ediles que la presidencia de la corporación nombre para tal efecto. La junta podrá integrar las demás comisiones que considere convenientes para su normal funcionamiento.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Acuerdo Distrital 6 de 1992. Artículo 5. El funcionamiento de las JAL, es el siguiente:

 

 

9. Las Juntas podrán integrar comisiones permanentes encargadas de rendir informe para primero y segundo debate a los Proyectos de Resolución Local, según los asuntos o negocios de que conozcan y el contenido del proyecto. Si dichas comisiones no se hubieren creado o integrado los informes se rendirán por el edil o los ediles que la presidencia de la Corporación nombre para tal efecto. Funcionarán las comisiones de: Presupuesto Local, Plan de desarrollo Local, Ecología local y Bienestar social y Educación Local.

 

Todo edil deberá ser parte de una comisión y podrá pertenecer a dos o más comisiones permanentes.

 

 

JURISPRUDENCIA

 

SESIONES CONJUNTAS DE LAS COMISIONES. "La Sala considera necesario que en estos eventos de sesión conjunta de dos comisiones de una corporación pública, cada comisión cuente con el respectivo quórum decisorio, pues de otra manera, si una de dichas comisiones no cuenta con ese quórum, forzoso es concluir que la sesión conjunta no podrá tener lugar porque dicha comisión no existirá jurídicamente, como acaeció en el caso sub examine". C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, Rad. 4830, 16/07/98, C.P. Manuel S. Urueta Ayola.

 

ARTÍCULO  79. Audiencias Públicas. La junta administradora oirá a las organizaciones cívicas, sociales y comunitarias, así como a los ciudadanos residentes en la localidad, que deseen opinar sobre los proyectos de acuerdo en trámite. El interesado se inscribirá en la secretaría de la junta, que en audiencia pública escuchará sus planteamientos. También recibirá a los ciudadanos que soliciten ser oídos sobre asuntos de interés para la localidad. Las juntas reglamentarán y harán efectivas las disposiciones del presente artículo.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Ley 134 de 1994. Artículo 9. Cabildo Abierto. El cabildo abierto es la reunión pública de los concejos distritales, municipales o de las juntas administradoras locales, en la cual los habitantes pueden participar directamente con el fin de discutir asuntos de interés para la comunidad.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 135 Concertación. Las Juntas Administradoras Locales promoverán reuniones con asociaciones cívicas, profesionales, comunitarias, sindicales, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, cuyo radio de actividades esté circunscrito a la respectiva comuna o corregimiento, a fin de consultar prioridad en la inversión o ejecución de obras públicas que sean de su cargo.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 142. Formación ciudadana. Los alcaldes, los concejales, los ediles, los personeros, los contralores, las instituciones de educación, los medios de comunicación, los partidos políticos y las organizaciones sociales deberán establecer programas permanentes para el conocimiento, promoción y protección de los valores democráticos, constitucionales, institucionales, cívicos y especialmente el de la solidaridad social de acuerdo con los derechos fundamentales; los económicos, los sociales y culturales; y los colectivos y del medio ambiente.

 

El desconocimiento por parte de las autoridades locales, de la participación ciudadana y de la obligación establecida en este artículo será de mala conducta.

 

JURISPRUDENCIA

 

AUDIENCIAS PÚBLICAS. "...Considera la Sala que al celebrarse la Audiencia Pública Ambiental, se dio oportunidad de participar tanto a las autoridades a quienes corresponde velar por el derecho al medio ambiente como a la comunidad presuntamente afectada, de intervenir en el cuestionado trámite; además del mismo acto administrativo se establece que contra tal decisión procedía el recurso de reposición. Además de lo dicho tanto por el Tribunal al decidir sobre la acción de cumplimiento, como por Corpoguajira en la parte motiva de la Resolución precitada, la comunidad y entre otros funcionarios el Defensor del Pueblo han intervenido en el proceso de carácter ambiental. Si bien el artículo 72 fue desconocido inicialmente por Corpoguajira, al celebrarse la Audiencia Pública Ambiental ordenada por el Tribunal Administrativo de La Guajira al decidir la acción de cumplimiento, se amparó tal derecho, por lo que en esta oportunidad, la Sala considera que la alegada vulneración ya fue subsanada...". C. E.. Sala Cont. Admva. Rad. AP-005 del 13/01/00 Sec. Cuarta. C. P. Daniel Manrique Guzmán.

 

CONCEPTOS

 

JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES DEL DISTRITO CAPITAL- Sesiones Ordinarias y Extraordinarias. “Le corresponde al Alcalde Local convocar a sesiones extraordinarias a la Junta Administradora Local, de conformidad con el artículo 71 del Decreto Ley 1421 de 1993. Frente a la participación del Alcalde Mayor en las audiencias públicas que adelanta la Junta Administradora Local, es necesario determinar el tema o los temas a tratar, con el fin de establecer la entidad o entidades responsables de los mismos,… el Alcalde Mayor tiene la atribución de distribuir los negocios según su naturaleza entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas y como jefe de la administración distrital, ejerce sus atribuciones por medio de los organismos o entidades que sean creados por el Concejo… la participación del Alcalde Mayor directamente y/o a través de las entidades distritales relacionadas, está supeditada a la determinación del tema o de los temas a tratar, en la medida que las decisiones pueden involucrar a varias de ellas… la asistencia del Alcalde Mayor a través de los responsables determinados…, ha sido avalada tanto por la jurisdicción como la Procuraduría General de la Nación”. Concepto Sec. General 065. 20/05/2008.

 

ARTÍCULO  80. Archivo de Proyectos. Los proyectos de acuerdo que no recibieren aprobación por lo menos en un debate durante cualquiera de los períodos de sesiones ordinarias o extraordinarias, serán archivados. Para que la junta se pronuncie sobre ellos deberán ser presentados nuevamente.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Acuerdo Distrital 6 de 1992. Artículo 5. El funcionamiento de las JAL, es el siguiente:

 

 

10. Los proyectos que no recibieren aprobación por lo menos de un debate durante cualquiera de los períodos de sesiones ordinarias o extraordinarias serán archivados, y para que la Junta se pronuncie sobre ellos deberán presentarse nuevamente.

 

 

ARTÍCULO 81. Objeciones y Sanción. Aprobado en segundo debate un proyecto de acuerdo, pasará al alcalde local para su sanción, quien podrá objetarlo por razones de inconveniencia o por encontrarlo contrario a la Constitución, a la ley, a otras normas Nacionales aplicables, a los Acuerdos Distritales o a los Decretos del Alcalde Mayor. Las objeciones deberán formularse dentro del término improrrogable de los cinco (5) días siguientes a su recibo. Si el alcalde, una vez transcurrido el citado término, no hubiere devuelto el proyecto objetado, deberá sancionarlo y promulgarlo.

 

Las objeciones sólo podrán ser rechazadas por el voto de la mitad más uno de los miembros de la corporación.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Ley 136 de 1994. Artículo 76. Sanción. Aprobado en segundo debate un proyecto de acuerdo, pasará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al alcalde para su sanción.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 78 Objeciones. El alcalde puede objetar los proyectos de acuerdo aprobados por el Concejo por motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la Constitución, la ley y las ordenanzas.

 

El alcalde dispone de cinco días para devolver con objeciones un proyecto de no más de veinte artículos, de diez días cuando el proyecto sea de veintiuno a cincuenta artículos y hasta de veinte días cuando el proyecto exceda cincuenta artículos.

 

Si el Concejo no estuviere reunido, el alcalde está en la obligación de convocarlo en la semana siguiente a la fecha de las objeciones. Este período de sesiones no podrá ser superior a cinco días.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 80 Objeciones de Derecho. Si las objeciones jurídicas no fueren acogidas, el alcalde enviará dentro de los diez días siguientes, el proyecto acompañado de una exposición de motivos de las objeciones al Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el municipio. Si el Tribunal las considera fundadas, el proyecto se archivará. Si decidiere que son infundadas, el alcalde sancionará el proyecto dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación respectiva. Si el tribunal considera parcialmente vaciado el proyecto, así lo indicará al Concejo para que se reconsidere.

 

Cumplido este trámite, el proyecto se remitirá de nuevo el Tribunal para fallo definitivo.

 

Acuerdo Distrital 6 de 1992. Artículo 5. El funcionamiento de las JAL, es el siguiente:

 

 

11. Aprobado en segundo debate un proyecto de resolución pasará al Alcalde Local para su sanción, quién podrá objetarlo por motivos de inconveniencia o por ser contrario a la Constitución, la ley o los Acuerdos Distritales, dentro del término improrrogable de los cinco días siguientes a su recibo.

 

Si el Alcalde Local, una vez transcurrido el citado término no hubiere devuelto el proyecto objetado, deberá sancionarlo y promulgarlo.

 

Si la Junta concluyere su período de sesiones dentro del término señalado, el Alcalde Local, deberá convocarla para que decida sobre objeciones que hubiere formulado. La citación se hará dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de las objeciones y por término no inferior a dos (2) días.

 

 

JURISPRUDENCIA

 

SANCION DE ACUERDOS DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES - Deber de alcalde que no ha presentado objeciones. “Conforme al decreto ley 1421 de 1993, se encuentra que el trámite de las objeciones presentadas a los acuerdos expedidos por las Juntas Administradoras Locales, se debe desarrollar de la siguiente manera: -Aprobado el Acuerdo, en segundo debate, pasa al Alcalde Local para su sanción (art. 81 Dec. 1421 de 1993). -En el término de 5 días, siguientes a su recibo, el Alcalde puede objetarlo por razones de inconveniencia o por encontrarlo contrario a la Constitución o la ley.  Si no lo objeta en el término señalado debe sancionarlo. (art. 81 Dec. 1421 de 1993). -Si una vez reconsiderado por la Junta, el proyecto es aprobado, el Alcalde debe sancionarlo. Sin embargo, si las objeciones son por inconstitucionalidad o ilegalidad debe enviar el proyecto, en el término de 10 días, al Tribunal Administrativo competente, acompañado de un escrito explicativo de las objeciones y de los documentos que tuvo en cuenta el Concejo para rechazarlas. (art. 82 y 25 Dec. 1421 de 1993). -Si el Tribunal declara fundadas las objeciones, el proyecto se debe archivar. (art. 81 Dec. 1421 de 1993). -Si el Tribunal decide que son infundadas, el Alcalde debe sancionarlo, dentro de los 3 días siguientes al recibo de la comunicación respectiva. (art. 25 Dec. 1421 de 1993). Conforme al procedimiento descrito, se observa que el legislador no determinó el procedimiento a seguir en caso de que el Alcalde no presente, ante el Tribunal, las objeciones dentro del término señalado por la norma o no cumpla los requisitos exigidos por la misma.  Sin embargo, la Sala considera que, en los casos en que no se aporten los documentos exigidos, el Tribunal debe hacer uso de las facultades que le otorga la ley y requerir a la entidad para que cumpla con su deber legal; si aún en esas condiciones el Alcalde no cumple su obligación o si las objeciones fueron presentadas de manera extemporánea, la Sala considera que lo procedente es entender que las objeciones nunca fueron presentadas y, por ello, el Alcalde Local debe sancionar el acuerdo. La interpretación señalada, se justifica en el principio a la seguridad jurídica que pretende garantizar situaciones jurídicas definidas que permitan a las personas tener certeza sobre la normatividad a la que se debe someter. A pesar de que el Tribunal decidió abstenerse de revisar las objeciones, al aceptar que el Alcalde Local puede abstenerse de sancionar el Acuerdo, se estaría patrocinando la conducta consistente en abstenerse de enviar los documentos necesarios o presentar las objeciones de manera extemporánea, para que se sienta autorizado a no sancionar los Proyectos de Acuerdo expedidos por las Juntas Administradoras Locales. De admitirse dicho comportamiento, los Acuerdos no podrían nacer a la vida jurídica, dado que,  a pesar de contar con la aprobación del órgano competente, su vigencia dependería de la libérrima voluntad del Alcalde Local. Conforme a lo anterior, la Sala considera que, en este caso, se debe confirmar la decisión del a quo en cuanto ordenó a la Alcaldesa Local sancionar el Acuerdo No. 008 de 2001; para ello la Alcaldesa debe tener en cuenta que, con posterioridad a la sanción, ha de dar cumplimiento al trámite señalado en el art. 82 del Dec. 1421 de 1993.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera. Rad. 2002-2175-01(ACU-1629). 21/11/02. C.P. Alier Eduardo Hernández Enriquez.

 

ARTÍCULO  82. Trámite de las Objeciones. Las objeciones sólo podrán ser rechazadas por el voto de la mitad más uno de los miembros de la corporación. El Alcalde sancionará sin poder presentar nuevas objeciones, el proyecto que reconsiderado por la junta fuere aprobado. Sin embargo, si las objeciones hubieren sido por violación a la Constitución, a la ley, a otras normas nacionales aplicables, o a los acuerdos o a los decretos distritales, el proyecto será enviado por el alcalde al Tribunal Administrativo competente, acompañado de los documentos señalados en este Decreto para el caso de objeciones a los acuerdos distritales.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Acuerdo Distrital 6 de 1992. Artículo 5. El funcionamiento de las JAL, es el siguiente:

 

 

12. El Alcalde sancionará son poder presentar nuevas objeciones el proyecto que considerando por la Junta fuere aprobado. Sin embargo, si la Junta rechaza las objeciones por violación a la Constitución, la ley o los Acuerdos Distritales, el Proyecto será enviado por el Alcalde al tribunal Administrativo, dentro de los cinco (5) días siguientes, acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El Tribunal decidirá conforme al trámite señalado en el artículo 121 del Código de Régimen Municipal.

 

 

ARTÍCULO 83. Revisión Jurídica. Dentro de los tres (3) días siguientes al de la sanción, el alcalde local enviará copia del acuerdo al Alcalde Mayor para su revisión jurídica. Esta revisión no suspende los efectos del acuerdo local.

 

Si el Alcalde Mayor encontrare que el acuerdo es ilegal, lo enviará al Tribunal Administrativo competente para su decisión, el cual decidirá aplicando en lo pertinente, el trámite previsto para las objeciones.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Ley 136 de 1994. Artículo 137. Control Jurisdiccional. El control jurisdiccional de los actos, contratos, hechos y operaciones de las comunas o corregimientos será competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, en los términos señalados para el orden municipal.

 

Acuerdo Distrital 6 de 1992. Artículo 5. El funcionamiento de las JAL, es el siguiente:

 

 

13. Dentro de los tres (3) días siguientes al de la sanción, el Alcalde Local enviará copia de la Resolución al Alcalde Mayor para su revisión jurídica. La revisión aquí ordenada no suspende los efectos de las Resoluciones Locales.

 

14. Si el Alcalde Mayor encontrare que la Resolución es contraria a la Constitución, la ley o los Acuerdos del Distrito, lo remitirá, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que decida sobre su validez. En este caso se observará el trámite ordenado en el artículo 25 de la ley primera de 1992.

 

 

Decreto Distrital 854 de 2001. Artículo 22. Delegar en el Secretario de Gobierno, las siguientes funciones:

 

1. La revisión de los acuerdos locales expedidos por las Juntas Administradoras Locales que hayan sido sancionados, a los cuales se refiere el artículo 83 del Decreto Ley 1421 de 1993, así como la presentación de las objeciones al Tribunal Administrativo cuando a ello hubiere lugar.

 

 

CAPÍTULO. IV

 

ALCALDES LOCALES

 

ARTÍCULO  84. Nombramiento. Los Alcaldes Locales serán nombrados por el Alcalde Mayor de terna elaborada por la correspondiente junta administradora. Para la integración de la terna se empleará el sistema del cuociente electoral. Su elaboración tendrá lugar dentro de los ocho (8) días iniciales del primer período de sesiones de la correspondiente junta.

 

El Alcalde Mayor podrá remover en cualquier tiempo los Alcaldes Locales. En tal caso la respectiva junta integrará nueva terna y la enviará al Alcalde Mayor para lo de su competencia.

 

Quienes integren las ternas deberán reunir los requisitos y calidades exigidas para el desempeño del cargo.

 

No podrán ser designados Alcaldes Locales quienes estén comprendidos en cualquiera de las inhabilidades señaladas para los ediles. Los Alcaldes Locales tienen el carácter de funcionarios de la administración distrital y estarán sometidos al régimen dispuesto para ellos.

NOTA: El texto subrayado fue inaplicado por INCONSTITUCIONAL por el Consejo de Estado mediante fallo 4136 de 2006.

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Constitución Política de 1991. Artículo 291. Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura.

 

Los contralores y personeros sólo asistirán a las juntas directivas y consejos de administración que operen en las respectivas entidades territoriales, cuando sean expresamente invitados con fines específicos.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones.

 

Ley 581 de 2000. Artículo 6. Nombramiento por Sistema de Ternas y Listas. Para el nombramiento en los cargos que deban proveerse por el sistema de ternas, se deberá incluir, en su integración, por lo menos el nombre de una mujer.

 

Para la designación en los cargos que deban proveerse por el sistema de listas, quien las elabore incluirá hombres y mujeres en igual proporción.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 124 Inhabilidades. Sin perjuicio de las demás inhabilidades que establezcan la Constitución y la ley, no podrán ser elegidos miembros de Junta Administradora Local quienes:

 

1. Hayan sido condenados a pena privativa de la libertad dentro de los diez (10) años anteriores a la elección, excepto en los casos de delitos culposos o políticos.

 

2. Hayan sido sancionados con destitución de un cargo público, excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados más de dos (2) veces por faltas a la ética profesional o a los deberes de un cargo público; y

 

3. Sean miembros de las corporaciones públicas de elección popular, servidores públicos o miembros de la Juntas y consejos directivos de las entidades públicas.

 

Ley 617 de 2000. Artículo 60. Inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para el Alcalde Mayor, los concejales, los ediles, el contralor y el personero de Santa fe de Bogotá Distrito Capital. Las disposiciones en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido a cargo o corporación de elección popular para el nivel municipal y distrital contenidas en el capítulo quinto de la presente ley, rigen para Santa fe Bogotá Distrito Capital.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 48. Faltas Gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:

 

 

17. Actuar o omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales.

 

Nombrar, designar, elegir, postular, o intervenir en la postulación de una persona en quien concurra causal de inhabilidad, incompatibilidad, con conflicto de intereses.

 

 

Ley 909 de 2004. Artículo 5. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:

 

 

2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios:

 

 

En la Administración Central y órganos de control del Nivel Territorial:

 

Secretario General; Secretario y Subsecretario de Despacho; Veedor Delegado, Veedor Municipal; Director y Subdirector de Departamento Administrativo; Director y Subdirector Ejecutivo de Asociación de Municipios; Director y Subdirector de Área Metropolitana; Subcontralor, Vicecontralor o Contralor Auxiliar; Jefe de Control Interno o quien haga sus veces; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones; Alcalde Local, Corregidor y Personero Delegado.

 

Decreto Nacional 1350 de 2005. Artículo 1 Objeto. En cumplimiento de los principios de la función pública previstos en el artículo 209 de la Constitución Política, el presente decreto reglamenta el proceso de la integración de las ternas para el nombramiento de los Alcaldes Locales en el Distrito Capital, con el fin de que este responda al criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional de los aspirantes y que permita la participación de los ciudadanos que habitan en cada una de las localidades, al tenor del numeral 2 del artículo 2º y del Título VIII de la Ley 909 de 2004 y de los artículos 32 y 33 de la Ley 489 de 1998, sin perjuicio de la autonomía de las Juntas Administradoras Locales.

 

Acuerdo Distrital 6 de 1992. Artículo 7.

 

 

Para ser nombrado Alcalde Local, se requiere ser ciudadano en ejercicio, no tener ninguna de las inhabilidades contempladas en el artículo 9 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, de la Ley 01 de 1992 y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante un año, el inmediatamente anterior a la fecha de la elección o del nombramiento.

 

Parágrafo 1. En los casos y por los motivos señalados en la Ley para los funcionarios públicos, el Alcalde Mayor suspenderá o destituirá los Alcaldes Locales con forme al procedimiento establecido en la misma ley.

 

Decreto Distrital 342 de 2006. "Por el cual se establecen medidas para la integración de ternas y designación de Alcaldes Locales en el Distrito Capital, en cumplimiento del Decreto Nacional 1350 de 2005".

 

Decreto Distrital 011 de 2008. "Por el cual se dictan medidas para la integración de ternas para la designación de los Alcaldes Locales en el Distrito Capital".

 

Decreto Distrital 112 de 2008. "Por el cual se dictan medidas para la integración de la terna para la designación de Alcalde Local en la localidad de Sumapaz"

 

Decreto Distrital 084 de 2012. “Por el cual se adiciona el artículo 16 del decreto distrital 011 de 2008”.

 

JURISPRUDENCIA

 

ALCALDE LOCAL - Requisitos para desempeñar el cargo. “El cargo planteado es el incumplimiento de los requisitos necesarios para ser nombrado como Alcalde de la Localidad veinte Sumapaz, concretamente con el correspondiente a la vinculación del candidato a la localidad en la forma en que lo prevé el artículo 65 del Decreto 1421 de 1993. Debe precisarse en primer término, que el decreto 1421 de 1993, ya estaba vigente en la fecha en que se elaboraron las ternas y se produjo el nombramiento acusado por lo cual los candidatos  debían reunir los requisitos señalados en la disposición, sin  que sea válido considerar, como lo hizo el Tribunal, que la exigencia de los requisitos en cuestión no era procedente porque a la fecha de elaboración de las ternas no habían transcurrido los dos años de que trata la norma. Debe precisarse, que la disposición es aplicable a las elecciones realizadas el 30 de octubre de 1994, porque no se trata de una aplicación retroactiva sino retrospectiva de la ley, figura ante la cual en casos como el presente no puede alegarse la existencia de derechos adquiridos. Los requisitos para ser nombrado alcalde local son los de ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado por el término de los dos años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento alguna actividad profesional, comercial o laboral en la respectiva localidad. Desde este punto de vista para la Sala es claro que si mediante  el Acuerdo 2 de 1992 se adoptaron las localidades con las condiciones territoriales previstas en los Acuerdos 26 de 1972, 8 de 1977, 14 de 1986 y 9 de 1986 y en este último aparece la delimitación territorial de la localidad creada como Sumapaz, debe entenderse que los límites iniciales son los previstos en la norma de adopción y, si no aparece demostrado que se haya producido una nueva delimitación, lo que conforme con la comunicación del Secretario del Concejo Distrital, quien atendió la orden del Tribunal en la forma que se dejó vista, no ha sucedido, son esos mientras no se demuestre que se cambiaron con  base en nuevas disposiciones que como en el caso del Acuerdo 15 de 1993 aclaró los linderos de otras localidades. En tales condiciones el análisis debe realizarse teniendo como parámetros limítrofes los previstos en el Acuerdo 9 de 1986, que aparece demostrado no ha sido subrogado por disposición posterior adoptada conforme a las atribuciones establecidas en el Decreto 1421 de 1993 De todo lo anterior se deduce que no aparece demostrado que el nombrado cumplió con los presupuestos establecidos en la norma en relación con la residencia o desarrollo de alguna actividad de las previstas legalmente durante los dos años anteriores al nombramiento por lo cual éste debió anularse.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Rad. 1496. 02/02/96. C.P. Miren de la Lombana de Magyaroff.

 

INHABILIDAD DE ALCALDE LOCAL – Desempeño como empleado público. “Para la Sala resulta entonces claro que dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de inscripción como candidato a la Alcaldía local de Usme, que lo fue el 6 de marzo de 1995 según documento suscrito por el Vicepresidente y Secretario de la J.A.L. obrante a folio 28 e incluso, al proferirse el decreto de nombramiento acusado el 17 de marzo siguiente, el ciudadano demandado ostentaba la calidad de empleado público como alcalde local que venía ejerciendo desde el 10 de agosto de 1992, situación que contrariamente a lo sostenido por su apoderado, lo hace incurso en la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 66 numeral 4 del decreto 1421 de 1993, tal como lo sentenció el Tribunal y conceptuó la representante del Ministerio Público. La consideración de la interpretación armónica del Decreto 1421 de 1993 con normas de diferentes niveles, en este caso no es de recibir puesto que, de una parte, el artículo 3º inciso 2 del decreto establece que sus disposiciones prevalecen sobre las normas legales de carácter general vigentes para las demás entidades territoriales, y de otra, la causal deprecada está claramente definida en dicho texto y por eso fuera de la norma que la remite a los alcaldes locales, no requiere de otras complementarias para su aplicación, basta que estén probados los hechos en que se sustenta para que tenga plena operancia. A partir de la vigencia del decreto 1421 de julio 21 de 1993. No es, entonces, un acto de ratificación del nombramiento anterior, sino un nuevo nombramiento de alcalde local el producido mediante el Decreto 142 del 17 de marzo de 1995 por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, con fundamento en las atribuciones otorgadas y previa observancia del procedimiento señalado en el Estatuto Orgánico de Santa Fe de Bogotá, nombramiento que benefició al señor … quien por ser empleado público en ese momento incurrió en la causal de inhabilidad consagrada en el Art. 66 numeral 4 del decreto 1421 de 1993.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Rad. 1366 y 1534. 20/03/96. C.PLuis Eduardo Jaramillo Mejía.

 

ALCALDE LOCAL – Remuneración. “…Entendida la remuneración del alcalde local, como la asignada en las escalas de remuneración, según el nivel y categoría descrito en el Acuerdo 37 de 1993, la cual está compuesta por la asignación básica y los gastos de representación, la disposición acusada no resulta violatoria de las disposiciones constitucionales invocadas en la demanda; ella per se, no incurre en ningún trato discriminatorio o infundado, pues debe analizarse de manera objetiva atendiendo los factores propios del cargo en los términos ya indicados, sin apreciaciones subjetivas o atinentes a factores que se relacionan directamente con la persona que lo desempeña...” C.E. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. AI-055. 11/09/01. C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado.

 

ELECCIÓN DE ALCALDE LOCAL - Trámite. Competencia del Alcalde Mayor del Distrito Capital / SISTEMA DE CUOCIENTE ELECTORAL - Integración de terna para elección de alcalde local del Distrito Capital. “Los apelantes impugnan la sentencia de primera instancia insistiendo en la consideración de que la terna, con base en la cual se produjo el nombramiento, fue elaborada por la Junta Administradora Local sin aplicar el sistema de cuociente electoral ordenado por los artículos 263 de la Constitución Política y 84 del Decreto 1421 de 1993. El artículo 263 de la Constitución Política acoge el sistema de cuociente electoral como el instrumento democrático idóneo para asegurar la representación proporcional de los partidos y movimientos políticos en las corporaciones públicas (Congreso Nacional, Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales y Juntas Administradoras Locales) y en las elecciones que deban hacer dichas corporaciones, cuando se trate de escoger entre dos o más personas. El mandato constitucional es reiterado por el artículo 84 del Decreto 1421 de 1993, que otorga al alcalde mayor de Bogotá, D.C. competencia para designar los alcaldes locales, a partir de ternas elaboradas por las respectivas juntas administradoras, mediante el sistema de cuociente electoral. Como el cargo de nulidad se sustenta en la ilegalidad del acto intermedio de elaboración de la terna por parte de la Junta Administradora de La Candelaria, la decisión debe proferirse a partir del examen del trámite adelantado con tal fin, de acuerdo con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, según ordena el artículo 174 del C. de P. C.  Pero se observa que no fue presentada al proceso la copia auténtica del acta en que se aprobó la referida terna, y solo se cuenta con duplicados informales aportados con la demanda.  Según el artículo 254 del C. de P. C., modificado por el artículo 1° num 117 del D.E. 2282 de 1989, para que las copias sean tenidas como pruebas se requiere que estén autorizadas o autenticadas en la forma allí prevista; en consecuencia, las de las actas de la Junta Administradora Local de La Candelaria carecen de mérito probatorio. Lo anterior impide un pronunciamiento favorable a las peticiones de la demanda, porque no se hallan  probados los supuestos de hecho en que se funda.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Rad. 2001-0548-01(2823). 15/03/02. C.P. Roberto Medina López.

 

CONFORMACIÓN DE TERNAS DE CANDIDATOS A ALCALDIAS LOCALES DE BOGOTÁ D.C."... la disposición objeto de cumplimiento en este caso es el artículo 6° de la Ley 581 de 2000, que obliga a las entidades encargadas de realizar elecciones por ternas, que siempre incluyan en las mismas, por lo menos, el nombre de una mujer... ocurre que el sistema del cuociente electoral no garantiza que una mujer, como mínimo, quede en todos los casos incluida en las referidas ternas. Así, se plantea para la Sala, de un lado, un problema de jerarquía normativa entre la Ley estatutaria 581 de 2005 y los decretos 1421 de 1993 (con fuerza de ley), 1350 (presidencial) y 142 (distrital) de 2005; y, de otro lado, se advierten un problema de aplicación de la ley en el tiempo.

 

...se constata que normas de inferior jerarquía normativa en relación con la ley estatutaria, como lo son el decreto con fuerza de ley 1421 de 1993, el decreto reglamentario 1350 y el decreto distrital 142 de 2005, deviene inaplicables al imponer condiciones a la aplicación del mecanismos de discriminación positiva, no contempladas en el artículo 6° de la Ley 581 de 2000.

 

En primer lugar, el artículo 84 del decreto ley 1421 de 1993 debe ser aplicado a la luz de las normas de mayor jerarquía que lo condicionan, de un lado, el artículo 153 constitucional y, de otro, el artículo 6° de la Ley 581 de 2000, pues es sabio que la Constitución está en la cúspide del ordenamiento jurídico colombiano y que las leyes estatutarias tienen un rango superior frente a los decretos con fuerza de ley.

 

En consecuencia, si bien al expedirse el decreto ley 1421 de 1993 el Gobierno Nacional buscaba fijar un régimen especial para el Distrito Capital por expresa disposición constitucional (artículo transitorio 41), dentro del que se reglamentó la forma de integración de las ternas para alcaldes locales y en que se señaló la selección por el sistema del cuociente electoral, debe entenderse que dicha norma no puede prevalecer sobre las disposiciones de la ley estatutaria 581 de 2000 posteriormente promulgada...

 

Se trata de guardar la coherencia interna del ordenamiento jurídico de tal forma que la norma posterior y de mayor jerarquía (ley estatutaria) no encuentre enervado su eficacia por la aplicación de una regla de inferior jerarquía que, si bien es específica, está condicionada en su poder normativo por las normas superiores y posteriores a ella...

 

De igual forma, en cuanto a los decretos 1350 y 142 de 2005, con mayor razón su aplicación debe ceder ante la superioridad normativa de las disposiciones de la ley estatutaria 581 de 2000, pues se trata de dos actos administrativos derivados del decreto ley 1421 de 1993;...

 

De esta manera se evidencia que los referidos decretos 1350 y 142 de 2005 si bien son posteriores a la Ley 581 de 2000, no es menos cierto que su expedición tuvo origen en el decreto ley 1421 de 1993, pues el primero lo reglamentó y el segundo señaló directrices para ejecutarlo y, según se precisó, dicho decreto ley es anterior y de inferior jerarquía que la mencionada ley estatutaria, como indiscutiblemente son las disposiciones posteriores que se derivan del mencionado decreto (decreto 1350 y 142 de 2005.).

 

Razón por la cual válidamente la aplicación de un decreto reglamentario (1350 de 2005) no puede implicar una limitante a la eficacia de la ley estatutaria (581 de 2000), porque de lo contrario se incurría en una palmaria trasgresión del ordenamiento normativo. Como tampoco lo puede hacer un decreto distrital, pues ninguno de ésos actos goza de la suficiente jerarquía para modificar una ley de esta naturaleza, a la luz del artículo 153 de la Constitución Política, en la medida en que por su contenido material, con la aplicación de cualquiera de ellos se estaría modificando una disposición estatutaria al imponer una condición de acceso a la discriminación positiva que no existe en la norma superior y, por lo tanto, menoscaba su poder normativo; pues efectivamente limita el derecho de la mujer de integrar los órganos de poder político.

 

...

 

Por lo tanto, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, la Sala estima que el decreto ley 1421 de 1993, el decreto reglamentario 1350 de 2005 y el decreto distrital 142 del mismo año resultan inaplicables para la conformación de las ternas de candidatos a las alcaldías locales, pues imponen a las juntas administradoras locales acudir al sistema del cuociente electoral para tal propósito, cuando lo cierto es que éste sistema no garantiza la inclusión de una mujer en la terna, como lo estableció el artículo 6° de la ley estatutaria 581 de 2000 y, de suyo, van en contra de la eficacia material de las normas constitucionales de carácter fundamental contenidas en los citados artículos 13 y 40, inciso final, de la Constitución Política.

 

Es así como concluye la Sala que la Junta Administradora Local de Rafael Uribe Uribe debe inaplicar los referidos decretos para que le sea posible cumplir la obligación contenida en el artículo 6° de la Ley 581 de 2000. Claro está que la inaplicación únicamente se predica en lo que respecta a la conformación de la terna por el sistema del cuociente electoral, pues las demás etapas del procedimiento de selección de los integrantes de la terna, principalmente el proceso meritocrático contemplado en los Decretos 1350 y 142 de 2005 no se oponen a los propósitos de la mencionada ley estatutaria. En otras palabras, una mujer sólo tendrá derecho a ocupar un lugar en la terna de candidatos a alcalde local, siempre que haya superado el proceso meritocrático, circunstancia que acontece efectivamente en el sub judice, pues 3 mujeres pasaron tal etapa (fl. 109)..." C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, Rad. 25000-03-25-000-2005-01631-01, 24/08/06, C.P. María Nohemí Hernández Pinzón.

 

LEY DE CUOTAS - Aplicación con prevalencia del sistema de cuociente electoral. Integración de ternas para designación de alcalde local / EXCEPCION DE ILEGALIDAD - Aplicación: artículos 84 del Decreto Ley 1421 de 1993 y 7 del Decreto 1350 de 2005. "La aplicación de la Ley de Cuotas en el seno de las Juntas Administradoras Locales para la conformación de las ternas para designar alcaldes locales se vuelve un imperativo, dado que su raigambre constitucional lo confiere un status superior al de las demás disposiciones jurídicas que ofrecen resistencia. No puede negarse, igualmente, que entre ese paquete normativo y la Ley 51 de 1981, se produce un bloque de constitucionalidad que tiene prevalencia en el orden interno, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 Constitucional. Es claro, además, que en situaciones, donde resultan en conflicto el derecho de la mujer a participar en la conformación del poder político en los máximos niveles decisorios de la administración de las localidades del Distrito Capital, y del otro, el derecho de los ediles a ejercer su derecho a conformar la terna de candidatos a alcalde local del Distrito Capital empleando el sistema del cuociente electoral, es necesario aplicar el principio pro hominem que propugna por la interpretación conforme con los tratados internacionales, en este caso el que fuera aprobado por el Estado Colombiano e incorporado en la Ley 51 de 1981. La aplicación de dicho principio permite aseverar, que al sopesar el derecho de las mujeres a integrar las ternas conformadas por las Juntas Administradoras Locales, con el derecho de los ediles por ejercer su derecho a integrarlas a través del voto escrutado por el sistema del cuociente electoral, la interpretación que debe prevalecer es aquella que dé eficacia al derecho femenino consagrado en la Ley de Cuotas, por ser la que da realización a su derecho fundamental a participar en la conformación del poder político, esto es, haciendo eficaz las medidas de discriminación positiva que se promulgaron con la Ley 581 de 2000 y cuya aplicación no puede quedar condicionada al sistema de escrutinio que se emplee para la escogencia de los integrantes de las respectivas ternas para alcaldes locales. Adicionalmente, la Ley 581 de 2000, tiene rango de ley estatutaria, circunstancia que dentro del sistema de fuentes la ubica en una escala superior en la que se encuentran el Decreto Ley 1421 de 1993, con rango de ley ordinaria, y el Decreto Nacional 1350 de 2005, con rango de acto administrativo reglamentario. Esa superioridad jerárquica permite afirmar que la implementación del sistema de cuociente electoral que en los últimos se prevé, igualmente se opone a los fines de la Ley de Cuotas, en especial en aquellas partes en que el artículo 84 del primero señala que "Para la integración de la terna se empleará el sistema del cuociente electoral", y en que el artículo 7 del decreto reglamentario ordena integrar la terna de aspirantes al cargo de alcalde local "empleando el sistema del cuociente electoral". Deviene de lo dicho, que el sistema del cuociente electoral consagrado en los artículos 84 del Decreto Ley 1421 de 1993 y 7 del Decreto 1350 de 2005, no es compatible con el bloque de constitucionalidad integrado por los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional, la Ley 51 de 1981 y la Ley estatutaria 581 del 31 de mayo de 2000. Por consiguiente, respecto de esas normas debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la Carta Fundamental.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, Rad. 25000-23-24-000-2005-00961-01(4136) y 25000-23-24-000-2005-00968-01, 07/12/06, C.P. María Nohemí Hernández Pinzón.

 

LOS ALCALDES LOCALES EN EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ. “…las disposiciones que establecían nombramientos por los sistemas de temas o de listas, entre otras las que regulaban la designación de alcaldes locales en el Distrito Capital que como se precisó se hallaban contenidas en el Decreto Ley 1421 de 1993, resultaron modificadas por razón de la expedición de la Ley 581 de 2000 "Por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 Y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones", en cuanto ésta refirió "[P]ara el nombramiento en los cargos que deban proveerse por el sistema de temas [así como para] la designación en los cargos que deban proveerse por el sistema de listas ... ", por lo mismo, a partir de su expedición, en todas las ternas o las listas elaboradas para efectos de nombramientos debía incluirse al menos el nombre de una mujer o un número de mujeres proporcional al de hombres, según el caso… Luego entonces, las Juntas Administradoras Locales de Bogotá, estaban en el deber de incluir en la terna que enviaran al Alcalde Mayor para la designación de alcaldes locales al menos el nombre de una mujer, en cuanto a la convocatoria se hubiera presentado alguna y ésta hubiera superado el proceso meritocrático.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Rad. 2005-01633-01. 25/01/07. C.P. Filemón Jiménez Ochoa.

 

INSUBSISTENCIA TACITA EN CUMPLIMIENTO DE DECISION JUDICIAL – Procedencia / INSUBSISTENCIA TACITA DE ALCALDE LOCAL – Facultad discrecional del Alcalde Mayor. “La declaración de insubsistencia obedece a la facultad discrecional de la cual está revestido el nominador –Alcalde Mayor de Bogotá D.C.-, para declarar sin efecto un nombramiento; esta discrecionalidad, por ser ejercida respecto de empleos que no pertenecen a Carrera Administrativa, no puede producir ningún fuero de estabilidad. Además, en éste caso la declaratoria de insubsistencia tacita obedeció al cumplimiento de una orden judicial, es decir, que no correspondió al capricho o arbitrariedad de la Administración En efecto, en el sub-lite, como la declaratoria de insubsistencia tacita fue la manera que encontró el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. para dar cumplimiento a una orden judicial contenida en la sentencia de tutela T-713/99, constituyéndose en una verdadera motivación que en nada riñe con la realidad que afrontaba la Administración.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B”. Rad. 2001-01426-01(2404-04). 17/04/08. C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez.

 

ALCALDE LOCAL ES CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN. "El nombramiento de estos alcaldes locales es estrictamente político. El responde tanto a la correlación de fuerzas políticas que se presenta en las distintas juntas administradoras locales como a la voluntad del alcalde mayor, como bien se desprende del artículo 84 del estatuto, que prevé que las juntas elaboran una terna de candidatos - que se conforma de acuerdo con el sistema del cociente electoral -, de la cual selecciona el alcalde mayor una persona. Así, pues, en la designación de los alcaldes locales participan dos organismos del gobierno distrital que poseen un claro origen político y expresan sus preferencias políticas al participar en el proceso que conduce al nombramiento de estos alcaldes. Y si bien se podría readgüir que la designación de estos funcionarios debería realizarse de otra manera, lo cierto es que no advierte la Corte ningún problema constitucional en el hecho de que se haya decidido que estos alcaldes locales representen las opciones políticas triunfantes dentro de la localidad y la ciudad. Como funcionarios cuya designación surge de la conjunción de voluntades de las juntas administradoras locales y del alcalde mayor, los alcaldes locales representan los proyectos políticos sustentados por las juntas y el alcalde mayor. A los alcaldes menores les corresponde participar en la realización de esos proyectos, para lo cual asumen funciones de dirección política - para aplicar el proyecto político en su localidad - y se mantienen en una relación de extrema confianza con la cabeza de la administración, el alcalde mayor. Las razones anteriores son suficientes para establecer la constitucionalidad de la clasificación del empleo de alcalde local como de libre nombramiento y remoción". C. Const. Sent. C-368/99, 26/05/99, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

ALCALDE LOCAL-Es cargo de libre nombramiento y remoción. "Las normas y la jurisprudencia no dejan duda alguna sobre la facultad que el Alcalde Mayor tiene de remover a los alcaldes locales. Debe admitirse entonces, que son de libre nombramiento y remoción, aunque de una categoría especialísima porque la designación, por mandato constitucional y legal, no puede apartarse de una terna que responda al sistema del cuociente electoral, y una vez designado el alcalde local, él queda sometido al régimen de los funcionarios de la administración distrital. Lo anterior indica que para efectos de faltas disciplinarias debe actuarse según un debido proceso.". C. Const. Sent. T-395/03, 15/05/03, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

ALCALDESA LOCAL - Integración de terna para su designación / JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL - Aplicación de la ley de cuotas: integración de ternas para designación de alcaldes locales / LEY DE CUOTAS - Aplicación con prevalencia del sistema de cociente electoral. Integración de ternas para designación de alcalde local. En el asunto que nos ocupa encontramos que la Junta Administradora Local de Fontibón conformó la terna para alcalde local con los nombres de Orlando Blanco Zúñiga, Edgardo Andrés Maldonado y Johanna Paola Bocanegra Olaya, aspirantes que superaron el proceso público de selección adelantado. Remitida la terna al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., la devolvió por considerar que el candidato Edgardo Andrés Maldonado no cumplía requisitos y se halla inhabilitado para ejercer el cargo, cuestionamientos que no fueron aceptados por la Junta Administradora Local de Fontibón porque verificados requisitos para el cargo el aludido los allanaba. El 18 de enero de 2013 la candidata Johanna Paola Bocanegra Olaya solicitó a la JAL de Fontibón su exclusión de la terna porque se vinculó con el Concejo Distrital de Bogotá. Frente a la anterior solicitud, la Junta Administradora Local de Fontibón en Acta 016 de 25 enero de 2013 excluyó a la candidata, y para cumplir con la Ley 581 de 2000, decidió incluir en la terna, en su reemplazo, a la otra mujer que había superado el proceso de selección, es decir la demandada Andrea Esther Castro Latorre, que obtuvo una votación de 8 votos a favor y una abstención. La inconformidad de la apelante radica en señalar que los ediles que participaron en las sesiones donde se conformó la terna con los nombres de Orlando Blanco Zúñiga, Edgardo Andrés Maldonado y Johanna Paola Bocanegra Olaya, votaron dos veces y por dos candidatos diferentes al incluir a Andrea Esther Castro Latorre en reemplazo de la mujer que se había ternado. La Sala no comparte lo expuesto por la apelante porque, como se indicó en otro acápite, la Junta Administradora Local, entendida como Corporación, le correspondía decidir si aceptaba la renuncia presentada por la candidata Bocanegra Olaya, y quien la reemplazaría, observando para el efecto las regulaciones respectivas, es decir, la forma en que el proceso, en especial, la ley de cuotas obligaba a tener a otra mujer, pues los otros dos candidatos eran hombres. No se puede aceptar, como lo pretende la recurrente, que solo los ediles que en su momento votaron por Bocanegra Olaya o se abstuvieron de emitir su voto fueran los llamados a elegir su reemplazo, porque ello, como se señaló en líneas previas, implicaría que: La Junta Administradora Local en su condición de Corporación no adoptara la decisión de reconformar la terna. Se violaría el quórum y mayorías establecidos, para deliberar como para decidir, ya que de los nueve (9) ediles que conforman la Junta Administradora Local, los cuales se encontraban en la sesión de 25 de enero de 2013, solo  tres (3) podrían haber votado no configurándose así el quórum decisorio que debe estar formado por la mayoría de los integrantes, es decir, 5 ediles, ni se podrían haber alcanzado los votos que se requieren para adoptar una decisión, cual es la mayoría de los asistentes, que para el caso igualmente eran 5 ediles. Lo anterior de conformidad con el Acuerdo Local 011 de 2001 que contiene el reglamento interno de la JAL de Fontibón. Se trasgrediría la condición secreta que este tipo de votaciones, como se indicó anteriormente, lo que violaría la libertad de elegir que tiene cada uno de los miembros de la Junta Administradora Local. Por otra parte, y en razón que fue la mujer ternada la que renunció a la candidatura, la JAL de Fontibón, en cumplimiento de una norma de orden superior - Ley 581 de 2000-, no tenía otra opción que proceder a reemplazarla con otra mujer que hubiere superado el proceso público de selección, y por tanto, debía votar, en caso de haber dos o más, cuál de ellas ocuparía dicho lugar. En el caso que nos ocupa, y como se desprende del Acta 050 de 11 de marzo de 2012 las dos únicas mujeres que superaron el proceso de selección fueron Johanna Paola Bocanegra Olaya y Andrea Esther Castro Latorre, y de no haberse elegido a esta última en su reemplazo, se hubiese contrariado la ley de cuotas. La Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” sí señaló, de forma muy concreta, el porqué no se había violado el Decreto Distrital 084 de 2012, indicando que el mismo no se aplicaba en el asunto en estudio en razón a que la terna no debía recomponerse o reconformarse ya que los otros dos candidatos efectivamente continuaban, y para cumplir con la Ley 581 de 2000 solo debía ser reemplazada la mujer que se retiró de la contienda. Agregó, igualmente, que no hay norma que imponga tener que votar por cada uno de los integrantes de la terna cuando alguno renuncia o es excluido. Cosa diferente es que el Tribunal no haya sido extenso y profuso en sus consideraciones, lo que no implica que no se hubiere analizado los argumentos expuestos en la demanda, para arribar a la conclusión, como efectivamente lo hizo, que la norma señalada como violada no lo había sido. C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Rad. 25000-23-41-000-2013-00490-01. 04/12/13. C.P. Alberto Yepes Barreiro.

 

CONCEPTOS

 

CUOCIENTE ELECTORAL APLICACIÓN DEL SISTEMA PARA INTEGRAR TERNAS PARA DESIGNACIÓN DE ALCALDE LOCAL. "El cuociente electoral es un sistema con fórmulas matemáticas exactas, cuyo cálculo y resultados no están determinados por variables como el sexo, la raza, la religión, etc. su aplicación no resulta compatible con los alcances del artículo 6° de la ley 581 de 2000 y, por lo mismo es forzoso concluir que no todas las clases de acciones o discriminaciones positivas son compatibles con la normatividad constitucional, como es el caso expuesto, por cuanto el empleo obligatorio por las corporaciones públicas del procedimiento del cuociente electoral previsto en el artículo 263 - conforme al cual la integración de las ternas es el producto de la representación proporcional de los partidos en la junta administradora respectiva -, descarta la obligación de los distintos movimientos, aislada y conjuntamente considerados, de incluir en las listas por lo menos una mujer, como lo dispone la ley 581 de 2000. En consecuencia, la naturaleza y el alcance del procedimiento constitucional de escogencia de las ternas por las JAL por el sistema de cuociente electoral, implica que el privilegio discriminatorio positivo ceda ante la ineludible aplicación preferente del procedimiento previsto en el artículo 263 de la Carta. Otro entendimiento tendría por efecto desnaturalizar el sistema de cuociente electoral". C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1359, 05/07/01, C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce.

 

ARTÍCULO 85. Reemplazos. Las faltas absolutas y temporales de los Alcaldes Locales serán llenadas por las personas que designe el Alcalde Mayor. En el primer caso, solicitará de la junta respectiva la elaboración de la terna correspondiente.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Constitución Política de 1991. Artículo 323. Modificado por el Acto Legislativo 02 de 2002.

 

 

Los alcaldes locales serán designados por el alcalde mayor de terna enviada por la correspondiente junta administradora.

 

 

Ley 581 de 2000. Artículo 6. Nombramiento por Sistema de Ternas y Listas. Para el nombramiento en los cargos que deban proveerse por el sistema de ternas, se deberá incluir, en su integración, por lo menos el nombre de una mujer.

 

Para la designación en los cargos que deban proveerse por el sistema de listas, quien las elabore incluirá hombres y mujeres en igual proporción.

 

Decreto Distrital 011 de 2008. "Por el cual se dictan medidas para la integración de ternas para la designación de los Alcaldes Locales en el Distrito Capital"

 

JURISPRUDENCIA

 

DESIGNACIÓN DE ALCALDE LOCAL. "La discrecionalidad del alcalde mayor - discrecionalidad que opera en el nombramiento de uno de los miembros de la terna-, dada a éste por la Constitución, desaparecería del todo si se acepta que dicho funcionario está en la obligación de elegir al candidato con mejor puntaje de los tres que le son presentados".

 

... "

 

El señor... no tenía un derecho adquirido para ser designado como alcalde de la localidad por el hecho de haber obtenido el mayor puntaje en el proceso de selección, pero sí lo tenía para que su nombre integrara la terna presentada al Alcalde Mayor por la JAL".

 

...

 

"...la discrecionalidad es una facultad relativa, y por consiguiente no puede ser asimilada al capricho del funcionario. En el ejercicio de ésta, aquel se encuentra en el deber de apreciar las circunstancias de hecho y las de oportunidad y conveniencia que rodean la toma de la decisión, concediéndole la posibilidad de actuar o de no hacerlo, o de escoger el contenido de su determinación, siempre dentro de las finalidades generales inherentes a la función pública y las particulares previstas en la norma que autoriza la decisión discrecional9. De allí que no es suficiente con que el alcalde nombre a alguno de los tres miembros de la terna, sino que es su deber verificar que su conformación se ajuste a la Circular 000 de 2004". C. Const. Sent. T-268/05, 17/03/05, M.P. Jaime Araújo Rentería (Declarada su NULIDAD por la Corte Constitucional mediante Auto 097 de 2005).

 

 ARTÍCULO 86. Atribuciones. Corresponde a los Alcaldes Locales:

 

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, las demás normas Nacionales aplicables, los acuerdos distritales y locales y las decisiones de las autoridades distritales;

 

2. Reglamentar los respectivos acuerdos locales;

 

3. Cumplir las funciones que les fijen y deleguen el Concejo, el Alcalde Mayor, las juntas administradoras y otras autoridades distritales;

 

4. Coordinar la acción administrativa del Distrito en la localidad;

 

5. Velar por la tranquilidad y seguridad ciudadanas. Conforme a las disposiciones vigentes, contribuir a la conservación del orden público en su localidad y con la ayuda de las autoridades Nacionales y distritales, restablecerlo cuando fuere turbado.

 

6. Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes sobre el desarrollo urbano, uso del suelo y reforma urbana. De acuerdo con esas mismas normas expedir o negar los permisos de funcionamiento que soliciten los particulares. Sus decisiones en esta materia serán apelables ante el jefe del departamento distrital de planeación, o quien haga sus veces;

 

7. Dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público, el patrimonio cultural, arquitectónico e histórico, los monumentos de la localidad, los recursos naturales y el ambiente, con sujeción a la ley, a las normas Nacionales aplicables, y a los acuerdos distritales y locales;

 

8. Conceptuar ante el Secretario de Gobierno sobre la expedición de permisos para la realización de juegos, rifas y espectáculos públicos en la localidad;

 

9. Conocer de los procesos relacionados con violación de las normas sobre construcción de obras y urbanismo e imponer las sanciones correspondientes. El Concejo Distrital podrá señalar de manera general los casos en que son apelables las decisiones que se dicten con base en esta atribución y ante quién;

 

10. Expedir los permisos de demolición en los casos de inmuebles que amenazan ruina, previo concepto favorable de la entidad distrital de planeación.

 

11. Vigilar y controlar la prestación de servicios, la construcción de obras y el ejercicio de funciones públicas por parte de las autoridades distritales o de personas particulares;

 

12. Ejercer, de acuerdo con la ley, el control de precios, pesas y medidas y emprender las acciones necesarias para evitar o sancionar el acaparamiento y la especulación, y

 

13. Ejercer las demás funciones que les asignen la Constitución, la ley, los acuerdos distritales y los Decretos del Alcalde Mayor.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS.

 

Acuerdo Distrital 13 de 2000. Artículo 6. Convocatoria. El Alcalde Local, dentro de los ocho (8) días siguientes a la posesión del Alcalde Mayor, convocará a la ciudadanía para la conformación del Consejo de Planeación Local, utilizando para ellos medios idóneos de difusión.

 

Cuando se acrediten varios representantes de un mismo sector u organizaciones afines, los inscritos elegirán a quien los haya de representar, dentro de los cinco (5) días siguientes, previa convocatoria del alcalde local, la cual deberá producirse al día siguiente del vencimiento del término fijado para la conformación del Consejo.

 

Vencidos los términos para acreditar o elegir los representantes, si las organizaciones o sectores no lo hubiesen hecho, el Alcalde Local designará a uno de los miembros afiliados de tales organizaciones.

 

Acuerdo Distrital 13 de 2000. Artículo 13. Elaboracion. El Alcalde Local estructurará la propuesta inicial del proyecto del Plan de Desarrollo Local, para lo cual tendrá plazo hasta el 20 de junio del primer año del período constitucional del Alcalde Mayor.

 

Acuerdo Distrital 13 de 2000. Artículo 20. Proyecto definitivo del Plan de Desarrollo Local: EL Alcalde Local contará con 8 días para atender las observaciones y recomendaciones del Consejo de Planeación Local e incorporar las que considere pertinentes antes de presentar el proyecto definitivo del Plan de Desarrollo Local a consideración de la Junta Administradora Local.

 

Acuerdo Distrital 13 de 2000. Artículo 21. Presentacion del Proyecto de Plan de Desarrollo ante la Junta Administradora Local. Una vez consolidado el proyecto del Plan de Desarrollo Local por parte del Alcalde Local, éste procederá, en los siete días siguientes, a hacer la presentación a la Junta Administración Local, el proyecto del plan será presentado por programas, con anexos de los proyectos que comprende, los proyectos de gran impacto y las propuestas estratégicas zonales.

 

Acuerdo Distrital 13 de 2000. Artículo 27. Informes de los Alcaldes Locales. Los Alcaldes Locales presentarán informes semestrales de la Ejecución de los planes a las Juntas Administradoras locales y a los Consejos de Planeación Locales. Este informe deberá presentarse en los cinco (5) primeros días de los meses de junio y diciembre de cada año y servirán como criterio para la preparación del presupuesto y plan de inversiones de la vigencia siguiente, o para preparar los ajustes presupuestales y de ejecución a que haya lugar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 69, numeral 4 del decreto Ley 1421 de 1993, y en atención a lo dispuesto en la ley 152 de 1994 en cuanto al principio de continuidad.

 

Decreto Distrital 854 de 2001. Artículo 38. Delegar en los Alcaldes Locales de Bogotá D.C. las siguientes facultades:

 

1. Celebrar convenios interadministrativos de cofinanciación, así como la de celebrar los de comodato mediante los cuales se deban entregar a las instituciones locales los equipos adquiridos en desarrollo de las facultades previstas en el artículo 35 del presente Decreto.

 

2. Celebrar los convenios interadministrativos de comodato y donación con entidades públicas del orden distrital tendientes a efectuar traslado de bienes y obras a otras entidades públicas del mismo orden.

 

3. Celebrar todos aquellos convenios que se encuentren dentro del marco de sus competencias y que no impliquen erogación presupuestal respecto al Fondo de Desarrollo Local.

 

Parágrafo. Una vez perfeccionados y legalizados los convenios a que se refiere este artículo, los Alcaldes Locales deberán remitir copia de los mismos a la Subsecretaría de Asuntos Locales.

 

Decreto Distrital 854 de 2001. Artículo 39. Delegar en los Alcaldes Locales de Bogotá D.C. la facultad de celebrar convenios interadministrativos en representación del correspondiente Fondo de Desarrollo Local, con Entidades Distritales, que se requieran para la creación y el funcionamiento de las Casas de la Cultura en la respectiva localidad.

 

Decreto Distrital 854 de 2001. Artículo 40. Delegar en los Alcaldes Locales de Bogotá D.C. las atribuciones que por virtud de lo establecido en la Ley 685 de 2001 o Código de Minas, le correspondan al Alcalde Mayor, relacionados específicamente con los trabajos y obras de la industria minera en sus fases de prospección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo. Esta delegación la ejercerá respecto a los predios que se encuentren localizados dentro de su jurisdicción territorial respectiva.

 

Decreto Distrital 854 de 2001. Artículo 41. Delegar en los Alcaldes Locales de Bogotá D.C. la atribución relacionada con la emisión del concepto sobre desempeño profesional del respectivo Comandante de Policía de cada Estación Local, conforme con lo dispuesto con el numeral 6 del artículo 16 de la Ley 62 de 1993 y el artículo 29 del Decreto Nacional 1800 de 2000.

 

Decreto Distrital 854 de 2001. Artículo 42. Delegar en los Alcaldes Locales de Bogotá D.C. la facultad de promover la celebración de asambleas ciudadanas a efecto de elegir a los integrantes del Comité de Veeduría Ciudadana, previa solicitud ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada de un servicio comunitario, conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Nacional 2974 de 1997.

 

Decreto Distrital 854 de 2001. Artículo 44. Delegar en los Alcaldes Locales de Bogotá D.C. la facultad para adelantar la venta por el sistema de martillo de los bienes muebles servibles que por su naturaleza y uso sean innecesarios para el cumplimiento de las funciones de las localidades. Esta delegación comprende la autorización para dar de baja los bienes que sean objeto de venta por este sistema.

 

De la misma forma se autoriza a los Alcaldes Locales para dar de baja los bienes inservibles pertenecientes al Fondo de Desarrollo Local.

 

Parágrafo. A fin de dar cumplimiento a la delegación de que trata este artículo, los Alcaldes Locales darán estricto cumplimiento a la Resolución Distrital 001 de septiembre 20 de 2001, del Contador General de Bogotá D.C.

 

Decreto Distrital 854 de 2001. Artículo 45. Delegar en los Alcalde Locales de Bogotá D.C. el conocimiento de las infracciones e imposición de las sanciones previstas en la Ley 670 de 2001, como consecuencia del manejo de artículos pirotécnicos o explosivos, conforme a lo dispuesto en el Decreto Distrital 751 de 2001.

 

Decreto Distrital 854 de 2001. Artículo 46. Delegar en los Alcaldes locales de Bogotá D.C. la facultad de celebrar contratos de arrendamiento en representación del Distrito Capital respecto a bienes de naturaleza fiscal pertenecientes a la Administración Central, entregados por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y bajo las condiciones que este organismo señale.

 

Decreto Distrital 854 de 2001. Artículo 48. Delegar en los Alcaldes Locales de Bogotá D.C. la facultad de clausurar de oficio o a solicitud de cualquier persona, el establecimiento comercial que presten servicios turísticos, siempre y cuando no posea la inscripción en el Registro Nacional de Turismo, en los términos de la Ley 300 de 1996.

 

Decreto Distrital 854 de 2001. Artículo 49. Corresponderá a los Alcaldes Locales de Bogotá D.C. la facultad consagrada en el artículo 82 del Código Civil Colombiano, de recibir y certificar sobre las manifestaciones de ánimo de avecindamiento que realicen los ciudadanos.

 

Decreto Distrital 854 de 2001. Artículo 50. Corresponderá a los Alcaldes Locales de Bogotá D.C. la inscripción y expedición de las certificaciones de existencia y representación legal de las personas jurídicas reguladas por la Ley 675 del 3 de agosto de 2001, por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal, sobre la constitución de edificios o conjuntos.

 

Para el ejercicio de la función delegada, la competencia de los Alcaldes Locales se determinará respecto a los edificios o conjuntos que se encuentren ubicados dentro de la correspondiente jurisdicción territorial de cada localidad.

 

La facultad delegada se desarrollará conforme con los requisitos fijados en el artículo 8 de la Ley 675 de 2001.

 

Parágrafo. Adicionado por el art. 3, Decreto Distrital 192 de 2002 así: Igualmente, le corresponderá a los Alcaldes Locales ordenar a los administradores la entrega de la copia de las actas de asamblea, cuando se niegue su entrega a los propietarios, so pena de aplicar las sanciones del caso, tal como lo dispone el parágrafo del artículo 47 de la Ley 675 de 2001.

 

Además, les compete dar trámite a todos los asuntos relacionados con el régimen de propiedad horizontal que dicha Ley, sus reformas o los decretos reglamentarios atribuyan al Alcalde Distrital.

 

Decreto Distrital 854 de 2001. Artículo 52. Conforme a la delegación prevista en la Resolución Nacional No.82588 del 30 de diciembre de 1994 del Ministerio de Minas y Energía, corresponde a los Alcaldes Locales del Distrito Capital y previa solicitud de los interesados, adelantar los trámites referentes al almacenamiento, manejo, distribución y comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo, en las estaciones de servicio ubicados en el Distrito Capital.

 

Esta función la ejercerán los Alcaldes Locales dentro de su jurisdicción, conforme al Decreto Distrital 686 de 1995 y los Decretos Nacionales 283 de 1990, 353 de 1991 y 1521 de 1998 o aquellos que los modifiquen o sustituyan.

 

Decreto Distrital 854 de 2001. Artículo 53. Corresponderá a los Alcaldes Locales de Bogotá D.C., siguiendo el procedimiento señalado en el libro primero del Código Contencioso administrativo, continuar con la imposición del régimen sancionatorio previsto en la Ley 232 de 1995, respecto a los establecimientos comerciales.

 

Acuerdo Distrital 79 de 2003. Artículo 131 Autorización para la realización de espectáculos públicos. Corresponde a la Secretaría de Gobierno autorizar la presentación de espectáculos públicos que se realicen en el Distrito, previo concepto del Alcalde Local competente y de acuerdo con los reglamentos establecidos para ello.

 

Acuerdo Distrital 79 de 2003. Artículo 171 Suspensión de autorización. Consiste en la suspensión del ejercicio de la actividad autorizada por un término no superior a treinta (30) días, por imposición de los Alcaldes Locales o los Inspectores de Policía. En el documento donde conste la autorización, se anotará la suspensión.

 

Acuerdo Distrital 79 de 2003. Artículo 172 Suspensión de las actividades comerciales. Consiste en la suspensión de las actividades comerciales desarrolladas por un establecimiento, hasta por dos (2) meses, por imposición de los Alcaldes Locales, con el fin de que cumpla con los requisitos de la Ley 232 de 1995 y las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.

 

Acuerdo Distrital 79 de 2003. Artículo 173 Cierre temporal del establecimiento. Consiste en el cierre del establecimiento, hasta por siete (7) días, cuando en el ejercicio del objeto comercial, se haya incurrido en la violación de alguna regla de convivencia ciudadana, por imposición de los Comandantes de Estación y de Comandos de Atención Inmediata. En caso de reincidencia se podrá ordenar el cierre definitivo del establecimiento.

 

Parágrafo 1. Para efectos de la reincidencia de que trata este artículo, se entiende que constituye un mismo establecimiento de comercio, aquel que, con independencia del nombre comercial que emplee o del lugar geográfico en que esté ubicado, desarrolle la misma actividad económica, pertenezca a un mismo propietario o tenedor, tenga un mismo administrador, o conserve los elementos de amoblamiento o el personal que laboraba en el establecimiento materia de la medida correctiva de cierre temporal. Para efectos de la aplicación de este artículo basta el cumplimiento de una sola de las anteriores condiciones.

 

Parágrafo 2. Cuando se trate de cierre temporal por explotación sexual, pornografía o prácticas sexuales con menores de edad, la imposición de la medida será por quince (15) días hábiles y serán competentes para ordenarla los Inspectores de Policía en primera instancia y los Alcaldes Locales en segunda instancia.

 

Acuerdo Distrital 79 de 2003. Artículo 174 Cierre definitivo del establecimiento. Consiste en del cierre definitivo del establecimiento, cuando en el ejercicio de su objeto comercial, se haya incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia ciudadana, en forma reincidente, por imposición de los Alcaldes Locales.

 

Parágrafo. Cuando se trate de cierre definitivo por explotación sexual, pornografía o prácticas sexuales con menores de edad, serán competentes para ordenarlo los inspectores de policía en primera instancia y los alcaldes locales en segunda instancia. En todo caso, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 26 de la ley 679 de 2001 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Acuerdo Distrital 79 de 2003. Artículo 175 Clausura del establecimiento comercial que preste servicios turísticos. Consiste en la clausura del establecimiento comercial que preste servicios turísticos por imposición de los alcaldes locales, de oficio o a solicitud de cualquier persona, siempre y cuando no posea la inscripción en el registro nacional del turismo en los términos de la ley 300 de 1996 y las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.

 

Acuerdo Distrital 79 de 2003. Artículo 178 Suspensión de obra. Consiste en la imposición, por los Alcaldes Locales, de la obligación de detener la continuación de la obra por la violación de una regla de convivencia ciudadana en materia de urbanismo, construcción y ambiente.

 

Acuerdo Distrital 79 de 2003. Artículo 179 Construcción de obra. Consiste en la imposición, por parte de los Alcaldes Locales, de la obligación de construir una obra, a costa del infractor, que sea necesaria para evitar un perjuicio personal o colectivo, o cuando el propietario mantenga en mal estado su antejardín, el andén frente a su casa, su fachada o edificio.

 

En caso de que sea la Administración Distrital la que deba hacer la construcción, se hará en todo caso a costa del infractor.

 

Acuerdo Distrital 79 de 2003. Artículo 180 Suspensión de trabajos y obras de la industria minera. Consiste en la imposición, por los Alcaldes Locales, de la suspensión de trabajos y obras de la industria minera en sus fases de prospección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo en predios localizados en la jurisdicción correspondiente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 685 de 2001 y las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.

 

Acuerdo Distrital 79 de 2003. Artículo 192 Alcaldes Locales. Los Alcaldes Locales como autoridades de Policía deben velar por el mantenimiento del orden público y por la seguridad ciudadana en el territorio de su jurisdicción, bajo la dirección del Alcalde Mayor.

 

Acuerdo Distrital 79 de 2003. Artículo 193 Competencia de los Alcaldes Locales. Corresponde a los Alcaldes Locales en relación con la aplicación de las normas de convivencia:

 

1. Mantener el orden público y restablecerlo cuando fuere turbado en su localidad, expidiendo las órdenes de Policía que sean necesarias para proteger la convivencia ciudadana dentro de su jurisdicción;

 

2. Velar por la pronta y cumplida aplicación de las normas de Policía en su jurisdicción y por la pronta ejecución de las órdenes y demás medidas que se impongan;

 

3. Coordinar con las demás autoridades de Policía las acciones tendientes a prevenir y a eliminar los hechos que perturben la convivencia, en el territorio de su jurisdicción;

 

4. Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes sobre desarrollo urbano, usos del suelo y subsuelo y reforma urbana;

 

5. Adoptar las medidas para la protección, recuperación y conservación del espacio público, ambiente y bienes de interés cultural del Distrito;

 

6. Conceptuar, cuando el Secretario de Gobierno lo solicite, sobre la expedición de permisos para la realización de juegos, rifas y espectáculos públicos en la localidad;

 

7. Ejercer, de acuerdo con la Ley 685 de 20001 y las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen, las atribuciones relacionadas con los trabajos y obras de la industria minera en sus distintas fases;

 

8. Ejercer, de acuerdo con la ley, el control de precios, pesas y medidas y tomar las acciones necesarias para evitar o sancionar el acaparamiento y la especulación;

 

9. Imponer las obras y demás medidas necesarias a quien mantenga los muros de su antejardín o el frente de su casa en mal estado de conservación o presentación o no haya instalado canales, tubos o cañerías para la conducción de aguas o los tenga en mal estado, para remediar la situación;

 

10. Llevar el registro de pasacalles, pasavías y pendones, y

 

11. Practicar las pruebas que se requieran en los procesos de Policía y en las demás actuaciones administrativas que sean de su competencia, atribución que podrá ser delegada en el asesor jurídico o en el asesor de obras de la respectiva alcaldía local;

 

12. Conocer en única instancia:

 

12.1. De las solicitudes de permisos de demolición de inmuebles que amenazan ruina, previo concepto del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, y

 

12.2. De los procesos por infracción de la Ley 670 de 2001 o normas que sustituyan, modifiquen o adicionen, como consecuencia del manejo de artículos pirotécnicos y explosivos;

 

13. Conocer en primera instancia:

 

13.1. De los procesos por comportamientos contrarios a las reglas de convivencia ciudadana en materia de construcción de obras y urbanismo;

 

13.2. De los procesos de restitución del espacio público, de bienes de uso público o de propiedad del Distrito o de entidades de derecho público;

 

13.3. De los procesos por comportamientos contrarios a las reglas de convivencia ciudadana en materia de licencias y especificaciones técnicas, de construcción y urbanística, de acuerdo con la Ley 388 de 1997 y el Plan de Ordenamiento Territorial P.O.T., que den lugar a la imposición de una de las medidas correctivas de suspensión, demolición o construcción de obra;

 

13.4. De los procesos por comportamientos contrarios a las reglas de convivencia ciudadana para el funcionamiento de establecimientos industriales, comerciales y de servicios, y

 

13.5. De los procesos por comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana en materia de protección a los bienes de interés cultural del Distrito y de conservación y protección del ambiente, cuya competencia no esté asignada al Departamento Administrativo del Medio Ambiente D.A.M.A.

 

14. Las demás funciones que les atribuye el Decreto Ley 1421 de 1993 y aquellas que les señalan los acuerdos distritales y demás normas legales vigentes.

 

Acuerdo Distrital 79 de 2003. Artículo 205. Competencia por razón del lugar. Es competente para conocer de la acción de Policía el Alcalde Local, el Inspector de Policía y los Comandantes de Estación y de Comandos de Atención Inmediata, según el caso y el lugar donde sucedieron los hechos.

 

Acuerdo Distrital 79 de 2003. Artículo 225. Restitución de bienes de uso público. Establecida por las pruebas legales pertinentes, la calidad de uso público del bien, el Alcalde Local procederá a ordenar mediante resolución motivada su restitución, la que deberá cumplirse en un plazo no mayor de treinta (30) días.

 

Decreto Distrital 93 de 2004. Artículo 10 Consejos Locales de Política Social. Los Alcaldes Locales deben conformar, dentro de su jurisdicción Consejos Locales de Política Social. Estos Consejos constituyen instancias de consulta y tienen como función la canalización, análisis y recomendaciones de las demandas sociales locales.

 

Los Consejos Locales de Política Social deberán desarrollar sus actividades en coordinación con los Consejos Locales de Planeación y con los Consejos Locales de Gobierno. Bajo esta dinámica, se encargarán de establecer una agenda conjunta de trabajo para el logro de los propósitos plasmados por la Administración Distrital en el Plan de Desarrollo, sin que por este motivo se dejen de deslindar y atender las responsabilidades propias de cada uno de los Consejos.

 

Parágrafo. De acuerdo a las disposiciones establecidas en el presente decreto los Alcaldes Locales quedan facultados para realizar las modificaciones respectivas a los decretos que rigen los Consejos Locales de Política Social, manteniendo coherencia con la composición y funcionamiento del Consejo Distrital de Política Social.

 

Decreto Distrital 350 de 2003. "Por el cual se regulan las rifas, juegos, concursos, espectáculos públicos y eventos masivos en el Distrito Capital"

 

Decreto Distrital 350 de 2003. Artículo 14: Autorización. Las rifas serán autorizadas por la Lotería de Bogotá, previo concepto de la Alcaldía Local correspondiente, con el cumplimiento de los requisitos contemplados en la Ley 643 de 2001 y su decreto reglamentario 1968 de 2001.

 

Decreto Distrital 098 de 2004. "Por el cual se dictan disposiciones en relación con la preservación del espacio público y su armonización con los derechos de los vendedores informales que lo ocupan".

 

Decreto Distrital 098 de 2004. Artículo 7 Actuación Administrativa Previa a los Procedimientos de Policía. De conformidad con el numeral 7 del artículo 86 del Decreto Ley 1421 de 1993, corresponderá a los Alcaldes Locales adelantar las actuaciones administrativas que se señalan en los artículos siguientes.

 

A estas actuaciones le serán aplicables los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política y los que gobiernan las actuaciones administrativas, de conformidad con los artículos 3 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

 

Decreto Distrital 166 de 2004. Artículo 4 Competencia de los Alcaldes Locales. La función atribuida a los Alcaldes Locales en el numeral 10 del artículo 86 del Decreto Ley 1421 de 1993, es aplicable para expedir los permisos de demolición en los casos de inmuebles que amenazan ruina, previo concepto favorable de la entidad distrital de planeación cuando así lo requiera el propietario, al tenor del numeral 12.1 del artículo 193 del Acuerdo 79 de 2003.

 

Decreto Distrital 421 de 2004. Artículo 1. Modificar el artículo 35 del Decreto Distrital 854 de 2001. El nuevo texto es el siguiente. Asignar en las Secretarías, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, de la Administración Distrital la facultad para contratar, ordenar los gastos y pagos con cargo al presupuesto de los Fondos de Desarrollo Local, en los programas, subprogramas y proyectos del Plan de Desarrollo Local.

 

Los proyectos de inversión de las Localidades podrán ser complementados con recursos de cofinanciación de las entidades ejecutoras, cuando estos sean concurrentes con los planes, programas y proyectos de la Administración Central.

 

Los organismos y entidades mantendrán el personal necesario para conformar bajo su dirección las Unidades Ejecutivas de Localidades - U.E.L., necesarias para dar cumplimiento a la asignación conferida. Corresponderá a las U.E.L.- de cada una de las entidades y organismos realizar las actividades de asesoría y asistencia técnica correspondientes a la planeación, programación, revisión y elaboración de componentes técnicos y legales de los proyectos de inversión local y de los contratos a suscribir en nombre de los Fondos de Desarrollo Local, respetando la iniciativa del gasto local.

 

La coordinación de las Unidades Ejecutivas de las Localidades -U.E.L.- estará a cargo de la Secretaría de Gobierno, a través de la Subsecretaría de Asuntos Locales, para lo cual podrá contratar el personal técnico que se requiera para fortalecer la gestión de las Unidades.

 

En la ejecución de los presupuestos correspondientes a los Fondos de Desarrollo Local deberá respetarse el orden de prioridades de los proyectos de inversión establecidos en los diferentes Planes de Desarrollo Local, en consonancia con lo concertado en los Encuentros Ciudadanos de que trata el Acuerdo Distrital 13 de 2000 y conforme con las competencias de inversión que correspondan a lo local.

 

Parágrafo. La atribución conferida a las Secretarías, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos podrá ser delegada en servidores públicos del nivel directivo vinculados al organismo correspondiente en los términos del artículo 87 del Decreto Distrital 714 de 1996.

 

Decreto Distrital 64 de 2006. Artículo 5. Las reuniones ordinarias del Consejo Local de Seguridad serán convocadas por el Alcalde Local y las extraordinarias por éste o a solicitud de uno de sus integrantes.

 

Decreto Distrital 340 de 2007. Artículo 9. Funcionamiento. Los Consejos Locales de Gobierno se reunirán por lo menos una vez al mes. Para cada sesión, el Alcalde (sa) Local determinará la agenda y se la enviará con ocho (8) días de antelación a sus miembros.

 

Parágrafo Primero. Los alcaldes locales no podrán delegar su representación en el Consejo Local de Gobierno.

 

 

Decreto Distrital 293 de 2008. Artículo 10. Créase en cada una de las localidades de Bogotá, Distrito Capital, un Consejo Consultivo Local de Política Educativa, que será presidido por el Alcalde o Alcaldesa Local e integrado por las Mesas Locales de Política Educativa.

 

Parágrafo. La Secretaría de Educación del Distrito de conformidad con los lineamientos aquí establecidos, establecerá la composición de los Consejos Consultivos Locales de Política Educativa procurando garantizar una adecuada representación de los actores educativos y sociales de la localidad.

 

Decreto Distrital 397 de 2008. Artículo 1. Delegar en los(as) Alcaldes(as) Locales la imposición del cierre preventivo del establecimiento de comercio, local, oficina o cualquier lugar donde se desarrollen las actividades de captación o recaudo no autorizado de recursos del público, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Nacional 4335 de 2008 y demás normas concordantes.

 

Parágrafo Primero. Impuesta la medida de cierre preventivo por parte de los Alcaldes Locales, éstos informarán directamente a la Superintendencia de Sociedades para lo de su competencia, remitiendo copia del respectivo oficio al Secretario(a) Distrital de Gobierno.

 

Decreto Distrital 460 de 2008. Artículo 14. Objeto y funciones de los Consejos Locales de Política Social. Los Consejos Locales de Política Social, como parte de la estructura del Consejo Distrital de Política Social, tienen por objeto servir de instancias de participación y consulta en el proceso de construcción de la Política Social del Distrito Capital en su territorio, por medio de la canalización y análisis de las demandas sociales locales en la perspectiva de la Gestión Social Integral. Estos Consejos Locales deben ser conformados y presididos por los Alcaldes(as) Locales, dentro de su jurisdicción. Para el efecto, los Consejos Locales tendrán las siguientes funciones:

 

 

Decreto Distrital 56 de 2009. Artículo 1. Delegar en los Alcaldes Locales la competencia para imponer las multas consagradas en el parágrafo 1 del numeral 2° del literal B) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994 a los establecimientos industriales, comerciales y de servicios, y clubes o centros sociales que se encuentren dentro de las condiciones señaladas en el artículo 116 del Acuerdo 79 de 2003, cuando contravengan las medidas adoptadas por el Alcalde en virtud de lo dispuesto en dicha Ley.

 

Decreto Distrital 469 de 2009. Artículo 1. La capacidad o la facultad de contratación de los Secretarios y las Secretarias de Despacho; los Directores y las Directoras de Departamento Administrativo y de las Unidades Administrativas Especiales sin Personería Jurídica; los Directores, las Directoras, los Gerentes y las Gerentas del Sector Descentralizado Funcionalmente o por Servicios, y los Alcaldes y las Alcaldesas Locales del Distrito Capital conlleva todas las actividades inherentes a la contratación, incluidas las de solicitar, requerir, suscribir, suministrar, usar y destinar información relacionada con sus funciones en materia contractual.

 

Decreto Distrital 101 de 2010. “Por medio del cual se fortalece institucionalmente a las Alcaldías Locales, se fortalece el esquema de gestión territorial de las entidades distritales en las localidades se desarrollan instrumentos para una mejor gestión administrativa y se determinan otras disposiciones".

 

Decreto Distrital 263 de 2011. "Por el cual se adoptan medidas de policía para garantizar la seguridad y convivencia ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas en Bogotá D.C. y se dictan otras disposiciones".

 

Decreto Distrital 263 de 2011 Artículo 7. Los/as Alcaldes/as Locales, con el apoyo de la Policía Metropolitana de Bogotá, se encargarán de vigilar el cumplimiento del presente Decreto y deberán realizar operativos y presentar un informe del resultado de los mismos a la Secretaría Distrital de Gobierno, con la periodicidad que dicho Despacho determine.

 

Decreto Distrital 484 de 2011. "Por el cual se restringe el horario para el expendio y consumo de licor y bebidas embriagantes en establecimientos de comercio aledaños a los centros educativos universitarios, y se dictan otras disposiciones".

 

Decreto Distrital 484 de 2011 Artículo 3. Los/as Alcaldes/as Locales, con el apoyo de la Policía Metropolitana de Bogotá, se encargarán de vigilar el cumplimiento del presente decreto y deberán realizar operativos y presentar un informe del resultado de los mismos a la Secretaría Distrital de Gobierno, con la periodicidad que dicho Despacho determine.

 

Decreto Nacional 079 de 2012. Por el cual se reglamentan las Leyes 1445 y 1453 de 2011.

 

Decreto Nacional 079 de 2012. Artículo 2. Competencia. Serán competentes para cumplir con el objeto del presente decreto, las autoridades de policía de los entes territoriales, a través del inspector de policía, en primera instancia, y el alcalde o su delegado en segunda instancia.

 

Decreto Nacional 079 de 2012 Artículo 4. Orden de Comparendo.

 

 

En cada evento deportivo de carácter profesional, el alcalde dispondrá la presencia de un inspector de policía.

 

 

Decreto Nacional 079 de 2012 Artículo 6. Iniciación del Procedimiento.

 

 

5. Recursos. Contra la sanción proceden el recurso de reposición ante el inspector de policía y en subsidio el de apelación ante el alcalde o su delegado, los cuales se interpondrán y sustentarán dentro de la misma audiencia. El recurso de reposición se resolverá a continuación y de ser procedente se concederá el de apelación y se remitirá dentro de los dos (2) días siguientes al superior. El recurso de apelación se resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de la actuación y se concederá en el efecto suspensivo.

 

 

Decreto Nacional 079 de 2012 Artículo 10. Comisarios de Familia. En cada evento deportivo de carácter profesional, el alcalde dispondrá la presencia de un comisario de familia.

 

Decreto Nacional 079 de 2012 Artículo 11. Disposición de las sustancias químicas u objetos peligrosos o contundentes. Las sustancias químicas u objetos peligrosos o contundentes de que trata el artículo 359 de la Ley 1445 de 2011, incautados por la Policía Nacional serán dejados a disposición del alcalde o su delegado, quien procederá al decomiso y a la destrucción, donación o devolución final de los mismos, según corresponda.

 

Decreto Distrital 21 de 2013. Artículo 1. Delegar en los/las Alcaldes (as) Locales de Bogotá, D.C., el conocimiento y trámite de las solicitudes de amparo policivo de que trata el artículo 29 de la Ley 142 de 1994, promovidas por las empresas de servicios públicos domiciliarios.

 

Decreto Distrital 21 de 2013. Artículo 2. En desarrollo de la presente disposición, los/las Alcaldes (as) Locales de Bogotá, D.C., deberán adelantar el procedimiento establecido en el Decreto Nacional 1575 de 2011 o normas que lo modifiquen o sustituyan.

 

JURISPRUDENCIA

 

BIENES DE USO COMUN. "...Mediante el Acuerdo Núm. 09 de abril 4 de 1997, el Concejo del Distrito Capital determinó los sistemas y métodos con base en los cuales las Juntas Administradoras Locales podrán establecer el cobro de derechos por concepto de uso el espacio público para la realización de actos culturales, deportivos, recreacionales o de mercados temporales, en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 7 del artículo 313 constitucional y por los artículos 12, numeral 6 y 69, numeral 6, del Decreto 1421 de 1993...".

 

"...En concordancia con esas previsiones constitucionales, los artículos 12 y 69, numerales 6, del Decreto Ley 1421 de 1993 le otorgaron al Concejo la facultad de "determinar los sistemas y métodos con base en los cuales las Juntas Administradoras Locales podrán establecer el cobro de derechos por concepto de uso del espacio público para la realización de actos culturales, deportivos recreacionales o de mercados temporales", que fue lo que hizo a través del Acuerdo acusado, y a las JAL, la facultad de preservar y hacer respetar el espacio público, mediante la reglamentación de su uso para fines culturales, recreacionales, deportivos o de mercados temporales, con el cobro de derechos por tal concepto. De manera que es la propia ley la que estructura el uso de las competencias que se cuestionan, otorgándoles al Concejo Distrital y a las JAL facultades en materia de cobro de derechos por el uso del espacio público. No se observa, entonces, cómo se puedan violar las normas sobre delegación de funciones en el asunto que se analiza.

 

Así mismo, la Sala considera que el cobro de derechos por la utilización temporal del espacio público que puedan hacer las Juntas Administradoras Locales, de acuerdo con el Decreto Ley 1421 de 1993 y el Acuerdo 09 de 1997, no constituye un tributo, como lo considera la sentencia recurrida, por lo que mal podría violarse el artículo 338 de la Constitución, que se refiere a las contribuciones fiscales y parafiscales.

 

Finalmente, la Sala no considera necesario referirse, en forma particular, a los cargos de la demanda porque todos ellos giran en torno a la gratuidad, al uso colectivo y a la indelegabilidad de funciones, los cuales constituyen precisamente el fundamento de la sentencia recurrida para declarar inaplicable la base legal de las normas acusadas.

 

Dadas las anteriores consideraciones, la Sala revocará la sentencia recurrida, como en efecto lo harán en la parte resolutiva de esta providencia y, denegará las pretensiones de la demanda...". C.E. Sent. Sección Primera. Rad. 5504, 23/03/00. M.P. Manuel Urueta Ayola.

 

ALCALDE LOCAL DEL DISTRITO EJERCICIO DE AUTORIDAD CIVIL. "...De la lectura de las anteriores funciones y de lo prescrito en los artículos 5 y 61 que enlista a los Alcaldes Locales como "autoridades", no puede menos que colegirse que éstos están revestidos de la autoridad política, civil y administrativa de que trata el numeral 2º del artículo 179 de la Carta Política. En efecto, basta comparar los conceptos que sobre las distintas clases de autoridad ha definido el legislador y ha precisado esta Corporación, para inferir que los Alcaldes Locales están revestidos de autoridad política, pues una de sus atribuciones es "cumplir y hacer cumplir la Constitución, la Ley, las demás normas nacionales aplicables, los acuerdos distritales y locales y las decisiones de las Autoridades Distritales", como lo señala el numeral 1º del citado artículo 86 del Decreto 1421 de 1993. Así mismo, los Alcaldes Locales ejercen autoridad civil, como se colige de las funciones asignadas en el citado artículo 86 en los numerales 6, 7, 9, 10, 11 y 12, en las que claramente se observa que son atribuciones con capacidad de autonomía y facultad sancionatoria. Además, dichos servidores públicos, por virtud de los Decretos Distritales Nos. 533 de 1993 y 176 del 1998, fueron delegados para contratar determinados proyectos a cargo del Fondo de Desarrollo Local; es decir, les fue conferida la facultad de ordenación del gasto. Tienen pues los Alcaldes Locales poder de orden, dirección o imposición sobre los ciudadanos, lo que permite establecer, sin más disquisiciones, que evidentemente ejercen "autoridad civil y administrativa...". C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo. Rad. AC-12300, 15/05/01. C.P. Ana Margarita Olaya Forero.

 

CIERRE DE ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - Ante la demora del alcalde para realizarlo es procedente la acción popular. “Ahora bien, de la naturaleza, objeto y características de la acción popular, se establece que por ser un procedimiento preferencial, ágil y despojado de formalismos, así como su ejercicio es para hacer cesar la amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos y restituir las cosas al estado anterior, en la medida que fuere posible, no le asiste razón al Tribunal de que la acción popular no es paralela o para restarle competencia a las autoridades administrativas. En efecto, ni del texto del artículo 88 de la Carta, ni de la Ley 472 de 1998, se infiere que ésta no procede cuando son llevados varios procesos que tengan la misma finalidad, porque aunque exista y se haya tramitado en el presente caso una querella policiva para lograr lo pretendido, la acción popular es única e independiente y es justamente por la demora del señor Alcalde Local de Kennedy quien según los accionantes, ha venido dilatando el cierre definitivo de los establecimientos comerciales, al no resolver oportunamente los recursos interpuestos, pues lleva más de once meses en su despacho la querella para resolver, por lo que acudieron a este mecanismo para que cese la amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados por residentes del sector. Así mismo, la referida acción podrá promoverse durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza o peligro al derecho o interés colectivo (art. 11). Visto lo anterior, es del caso revocar el auto del 26 de febrero del año 2001, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - , que rechazó por improcedente la acción y en su lugar, se ordenará que si se reúnen los demás requisitos establecidos en la ley 472 de 1998, la acción popular deberá ser admitida.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Rad. 2001-0064-01(AP-061). 18/05/.01. C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié.

 

ALCALDE LOCAL - Es responsable de violar el derecho al espacio público al no impedir la colocación de bolardos por particulares. “Si bien es cierto que el Alcalde Local de San Cristóbal está realizando las diligencias tendientes a la recuperación del espacio público, solamente empezó a ejercer su autoridad de policía, cuando se le notificó la demanda de acción popular. Y no es argumento valedero que dicha autoridad ejerza sus funciones de velar porque se respete el espacio público, solamente cuando el particular se lo informe, porque justamente corresponde a dicha autoridad velar porque estas cosas no sucedan o remediarlas tan pronto ocurran. Ahora bien, se encuentra establecida la vulneración al derecho colectivo conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, prueba de ello la da la diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos en la Calle 9 entre Carreras 7 y 8. Se concluye entonces que la autoridad pública, en este caso el Alcalde Local de San Cristóbal, por omisión es responsable de la recuperación del espacio público, junto con los particulares señalados anteriormente quienes fueron los infractores al colocar los bolardos en la Calle referida. Respecto a los demás derechos colectivos por no probarse su vulneración, no se accederá a su protección. Por lo anterior, se revocará el fallo el fallo apelado y se accederá a proteger el derecho colectivo establecido en el literal d) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 "El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público". Y en consecuencia, se ordenará al Alcalde Local de San Cristóbal, que en el término de cinco días ejerza su autoridad de policía ordenando el retiro de los bolardos colocados por los vecinos del sector de la Calle 9ª Sur , a costa de los particulares, quienes deberán cubrir los gastos que se ocasionen con el retiro de los bolardos así como el arreglo de los daños que se hubieren causado por la postura de los mismos hasta lograr volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho colectivo.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Rad. 2000-0189-01(AP-116). 27/07/01. C.P. Juan Angel Palacio Hincapie.

 

DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE DESASTRES / ESTADO DE RUINA Y PELIGRO DE INMUEBLE. Las medidas para conjurarlo deben ser tomadas por el Alcalde / ACCION POPULAR - Es procedente cuando se trata de amparar la vida de personas que viven en terreno erosionado / EDIFICIO QUE AMENAZA RUINA. Se tiene que es procedente la presente acción, como quiera que está encaminada a la protección de un derecho colectivo como es la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, (Art. 4º Literal l) de la Ley 472 de 1998) con ocasión del desmoronamiento del terreno (roca y tierra) que sostiene una casa de habitación de dos plantas, ubicada en un morro de la Calle 10ª entre Carreras 20 y 20 A del Barrio "Loma de la Cruz" del Municipio de Neiva (Huila), poniendo en peligro la vida y seguridad de los que habitan la casa y las personas que habitan en las viviendas aledañas al morro. Se infiere de lo anterior, que tanto la construcción hecha en forma antitécnica, como el sitio donde está ubicada la casa del señor Luis Carlos Tique, es un terreno erosionado por el tiempo y por la mano del hombre, que amenazan contra la vida de la personas que habitan la casa así como los que habitan las viviendas de la parte de abajo del morro. A juicio de la Sala no le asiste razón a la señora apoderada del Municipio de Neiva por cuanto de los hechos y de las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso, las medidas adoptadas por el referido Municipio tendientes a conjurar la amenaza al derecho colectivo, fueron tomadas con posterioridad a la presentación de la acción popular. De otra parte, no puede escudarse la apoderada del Municipio en el hecho de que el señor Luis Carlos Tique no ha querido desocupar la vivienda para proceder a declarar el estado de ruina e inminente peligro del inmueble y la orden de demolición, por cuanto, corresponde a los Alcaldes, "ordenar el inmediato derribo de edificios u obras, cuando sea necesario" (artículo 11 del Código Nacional de Policía) y así mismo, como primera autoridad de policía del municipio que es (art. 315 de la C.P.), para hacer efectiva la orden impartida y cuando sea estrictamente necesario, como en el presente caso, cuando está de por medio la vida de las personas y viviendas, puede emplear la fuerza y otros medios coercitivos, tal como lo establece el Capítulo IV, artículo 29 literales a) y g) del Código Nacional de Policía, por lo que no es valedero el argumento de la impugnante. Consecuente con lo anterior, corresponde al referido Municipio de Neiva el pago de los incentivos con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, tal como lo ordenó el Tribunal. C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo. Rad. AP-070, 08/06/01. C.P. Juan Angel Palacio Hincapie.

 

RESTITUCION DE BIENES DE USO PUBLICO - Competencia de los alcaldes municipales / PROTECCION DE BIENES DE USO PUBLICO DEL DISTRITO DE BOGOTA - Competencia de los alcaldes locales / PROTECCION DEL ESPACIO PUBLICO - Le corresponde a las autoridades de Policía proteger su integridad y su destinación al uso común. Es competencia de los alcaldes municipales dictar los actos administrativos necesarios para la restitución de los bienes de uso público. Por su parte, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 86 del Decreto 1421 de 1993, contentivo del Estatuto Orgánico de Bogotá D.C., corresponde a los Alcaldes Locales dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público, con sujeción a la ley, a las normas nacionales aplicables, y a los acuerdos distritales y locales. El artículo 68 ibídem dispone que corresponde a las autoridades de Policía proteger la integridad del espacio público y su destinación al uso común, y, de manera especial, velar por la conservación, mantenimiento y embellecimiento de los bienes del espacio público de dominio público. C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 25000-23-25-000-2005-00457-01(AP), 16/07/09. C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

 

ESPACIO PUBLICO - Protección constitucional / Espacio público - Concepto / ESPACIO PUBLICO - Áreas para circulación peatonal y vehicular / SEMAFOROS Y SEÑALIZACION - Elementos del espacio público / ESPACIO PUBLICO - Competencias de municipios y distritos / ESPACIO PUBLICO EN BOGOTA - Competencias del alcalde mayor y de alcaldes locales. Según el artículo 82 de la Constitución Política, el Estado debe velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés general. En ese orden de ideas, el artículo 5º de la Ley 9ª de 1989 define el espacio público como “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes”. La misma disposición determina que las áreas que se requieren para la circulación, bien sea peatonal o vehicular constituyen espacio público. En efecto, es claro que las vías vehiculares y peatonales, cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional son bienes de uso público, los cuales son considerados como elementos constitutivos artificiales del espacio público. A su vez, como quiera que los semáforos y la señalización son elementos componentes del mobiliario urbano, pertenecen al espacio público. En relación con el deber de las autoridades de velar por la integridad del espacio público y garantizar su destinación al uso común, el artículo 1 del Decreto 1504 de 1998 prevé que en el cumplimiento de la función pública de urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo. Es importante resaltar que tanto las entidades públicas como los particulares son responsables por la vulneración de los derechos colectivos. Ahora bien, de conformidad con el numeral 16 del artículo 38 del  Decreto 1421 de 1998 el Alcalde Mayor del Distrito Capital tiene la obligación de velar por el respeto del espacio público y su destinación al uso común. Así mismo, el numeral 7 del artículo 86 del Decreto 1421 de 1993, ( Estatuto Orgánico de Bogotá D.C.), dispone que corresponde a los Alcaldes Locales dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público, con sujeción a la ley, a las normas nacionales aplicables, y a los acuerdos distritales y locales. C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 25000-23-25-000-2004-02395-01(AP), 15/04/10. C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

 

CAPÍTULO. V

 

FONDOS DE DESARROLLO LOCAL

 

ARTÍCULO 87. Naturaleza. En cada una de las localidades habrá un fondo de desarrollo con personería jurídica y patrimonio propio. Con cargo a los recursos del fondo se financiarán la prestación de los servicios y la construcción de las obras de competencia de las juntas administradoras. La denominación de los fondos se acompañará del nombre de la respectiva localidad.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Decreto Distrital 302 de 1994. Artículo 1. Definición. En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 209 y 269 de la Constitución Política, los artículos 114 a 117 del Decreto-Ley 1421 de 1993 y la Ley No. 87 de 1.993, se define el Control Interno de los Fondos de Desarrollo Local del Distrito Capital, como el sistema integrado por el esquema de organización y el conjunto de planes, métodos, principios, normas, procedimientos y mecanismos de verificación y evaluación adoptados, con el fin de procurar que todas las actividades, operaciones y actuaciones, así como la administración de la información y los recursos, se realicen de acuerdo con las normas constitucionales, legales y distritales vigentes dentro de las políticas trazadas por el Representante Legal y en atención a las metas u objetivos previstos.

 

Decreto Distrital 302 de 1994. Artículo 3 Campo de Aplicación. El Sistema de Control Interno definido en el presente Decreto, se aplicará a la administración local, integrada por los despachos de los Alcaldes Locales y los Fondos de Desarrollo Local.

 

Acuerdo Distrital 16 de 1999. Artículo 1. Los sujetos signatarios de la Convención de Viena, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y el Distrito Capital entendido como tal, la Administración Central, la Alcaldía Mayor, los Fondos de Desarrollo Local, las Secretarías, los Departamento Administrativos y los Establecimientos Públicos no son contribuyentes, esto es, no sujetos de los Impuestos Predial Unificado, Industria y Comercio, Avisos y Tableros, Unificados de Vehículos y Delineación Urbana.

 

Decreto Distrital 143 de 2000. "Por el cual se deroga el Decreto 365 de 1998 y se establece el procedimiento para el pago de pasivos exigibles en los Fondos de Desarrollo Local".

 

Decreto Distrital 143 de 2000. Artículo 2. El pago de los pasivos exigibles correspondientes a los compromisos legalmente adquiridos por el respectivo Fondo de Desarrollo Local, con cargo a los presupuestos de las vigencias fiscales de 1997 y anteriores, será ordenado por el Alcalde Local.

 

Acuerdo Distrital 057 de 2002. Artículo 1. Implementación. Impleméntese el Sistema Distrital de Información "SDI" en el Distrito Capital el cual estará integrado entre otros por el conjunto de políticas, estrategias, metodologías, procedimientos, bases de datos, plataformas tecnológicas y sistemas de información que determine la Comisión Distrital de Sistemas, que deben aportar tanto las entidades del sector central como del descentralizado, las empresas sociales, industriales y comerciales del Estado, la veeduría Distrital, instituciones educativas oficiales del orden Distrital y los fondos de desarrollo local; así mismo podrá hacer parte del sistema el Concejo de Bogotá, la Personería Distrital, la Contraloría Distrital y la Universidad Distrital, sin perjuicio de su autonomía administrativa y presupuestal.

 

Paragrafo. Para garantizar el derecho a la información y acceso a los documentos públicos, corresponde a las entidades del sector central, descentralizado, de localidades y empresas de servicios públicos domiciliarios de carácter oficial y mixto, participar en la organización del Sistema Distrital de Información, de conformidad con el Decreto que para el efecto expida el Gobierno Distrital.

 

Decreto Distrital 372 de 2010. Artículo 1. Contenido y Campo de Aplicación. El presente Decreto constituye la norma que regula el Sistema Presupuestal de los Fondos de Desarrollo Local, en adelante F.D.L. En consecuencia, todas las disposiciones en materia presupuestal y en especial lo relacionado con la elaboración, programación, ejecución, seguimiento y control del presupuesto de los F.D.L. deben ceñirse a lo establecido en este Decreto.

 

Decreto Distrital 544 de 2012. Artículo 1. Modificado por el art. 1, Decreto Distrital 106 de 2013, El nuevo texto es el siguiente. Los Planes Operativos Anuales de Inversión de los Fondos de Desarrollo Local, para la Línea de Inversión Local - Malla Vial, comprenden la construcción y reconstrucción de vías locales, mantenimiento del espacio público, la adecuación de andenes para la movilidad de las personas en situación de discapacidad y la arborización de las zonas intervenidas. Las obras correspondientes serán realizadas por la entidad que se acuerde en el Convenio Interadministrativo de que trata el artículo 3° del presente Decreto, siempre y cuando corresponda a las competencias y funciones señaladas y asignadas por las normas vigentes a cada entidad u organismo distrital y las demás disposiciones correspondientes. Igual tratamiento tendrá la línea de inversión local de parques de bolsillo y vecinales.

 

La vinculación de la mano de obra por parte de la entidad ejecutora podrá ser efectuada a través de las figuras contractuales dispuestas en el Estatuto General de la Contratación Pública y en la normatividad laboral, conforme a las necesidades de ejecución.”

 

Parágrafo. Adicionado por el art. 1, Decreto Distrital 219 de 2013, así: Las obras correspondientes de las que trata este Decreto serán ejecutadas únicamente con cargo a los recursos de la vigencia fiscal 2012 destinados al desarrollo de los Planes Operativos Anuales de Inversión de los Fondos de Desarrollo Local, para la Línea de Inversión Local -Mala Vial- y línea de inversión local de parques de bolsillo y vecinales.

 

A partir de la vigencia fiscal 2013 la ejecución de dichos recursos se adelantará por cada una de las localidades, de acuerdo a lo dispuesto en el Estatuto General de la Contratación Pública, la Ley 1150 de 2007 y sus Decretos Reglamentarios.

 

Decreto Distrital 544 de 2012. Artículo 5. Los recursos provenientes de los Fondos de Desarrollo Local, en virtud de los convenios que se suscriban según lo ordenado en el artículo 3º del presente Decreto, podrán ser ejecutados a través de la Secretaría Distrital de Gobierno como entidad coordinadora, o por la entidad que ésta última defina. Los recursos se ejecutarán de acuerdo con las normas presupuestales vigentes para la ejecución de recursos a través de Convenios Interadministrativos entre entidades distritales.

 

JURISPRUDENCIA

 

FONDOS DE DESARROLLO LOCAL DEL DISTRITO CAPITAL - Naturaleza jurídica. “Los fondos de desarrollo local tienen personería jurídica y patrimonio propio, de acuerdo con el artículo 87 del Decreto 1421 de 1993, pero dichos fondos no distribuyen ni apropian las partidas globales que en el presupuesto anual del distrito se asignen a las localidades, pues tal función corresponde, de acuerdo con el inciso 3º del artículo 89 ibídem, a las juntas administradoras, previo el cumplimiento de los requisitos presupuestales previstos en el estatuto orgánico de Santa Fe de Bogotá.". C. E., Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sent. AI 047/00, 25/01/00, C.P. Manuel Urueta Ayola.

 

ARTÍCULO 88. Patrimonio. Son recursos de cada fondo:

 

1. Las partidas que conforme al presente Decreto se asignen a la localidad;

 

2. Las sumas que a cualquier título se le apropien en los presupuestos del Distrito, en los de sus entidades descentralizadas y en los de cualquier otra persona pública;

 

3. Las participaciones que se les reconozcan en los mayores ingresos que el Distrito y sus entidades descentralizadas obtengan por la acción de las juntas administradoras y de los Alcaldes Locales;

 

4. El valor de las multas y sanciones económicas que en ejercicio de sus atribuciones impongan los Alcaldes Locales, y

 

5. El producto de las operaciones que realice y los demás bienes que adquiera como persona jurídica.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Constitución Política de 1991. Artículo 324. Las juntas administradoras locales distribuirán y apropiarán las partidas globales que en el presupuesto anual del Distrito se asignen a las localidades teniendo en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de su población.

 

Sobre las rentas departamentales que se causen en Santa Fe de Bogotá, la ley determinará la participación que le corresponda a la capital de la República. Tal participación no podrá ser superior a la establecida en la fecha de vigencia de esta Constitución.

 

Decreto Distrital 372 de 2010. Artículo 5. Composición del Presupuesto. El Presupuesto de los F.D.L. se compone del Presupuesto de Ingresos y el Presupuesto de Gastos y disponibilidad final.

 

1. El Presupuesto de Ingresos. Contiene la estimación de los recursos que financiarán el presupuesto de gastos de la vigencia fiscal respectiva, constituidos por la Disponibilidad Inicial, los Ingresos Corrientes, las Transferencias y los Recursos de Capital.

 

a. Disponibilidad inicial: Corresponde al saldo real en caja al inicio de la vigencia fiscal.

 

b. Ingresos corrientes: Recursos que percibe el F.D.L. en desarrollo de lo establecido en las disposiciones legales, por concepto de la aplicación de tasas, multas y contribuciones y rentas contractuales siempre que no sean ocasionales.

 

c. Transferencias: Recursos recibidos por el F.D.L. provenientes del Gobierno Distrital y otros órganos, asignadas con fundamento en un mandato legal.

 

d. Recursos de capital: Ingresos de carácter ocasional que comprenden los recursos del balance, los recursos del crédito, los rendimientos por operaciones financieras, el diferencial cambiario positivo, excedentes financieros, las donaciones y otros recursos de capital.

 

2. El Presupuesto de Gastos. Son los compromisos que se pretenden realizar en la respectiva vigencia fiscal para atender las inversiones que se deriven de las competencias que se le asignen a la localidad y los gastos generales inherentes al funcionamiento de la misma siempre y cuando no financien gastos de personal (Artículo 93 Decreto 1421/93).

 

a. Gastos de funcionamiento: Son las apropiaciones para atender los gastos generales inherentes al funcionamiento de los F.D.L. sin incluir gastos de personal.

 

b. Inversión: Son las apropiaciones de gastos en que incurre el Gobierno Local para el desarrollo económico, social, ambiental y cultural de la localidad, con el fin de mejorar el índice de calidad de vida de los ciudadanos y dar cumplimiento a los planes locales de desarrollo.

 

El Presupuesto de Gastos incluirá apropiaciones que correspondan a:

 

-Créditos judicialmente reconocidos.

 

-Gastos decretados conforme a las normas legales.

 

-Cumplimiento del Plan de Desarrollo Local y Distrital en lo que le compete a las localidades.

 

-Las normas que ordenen gasto a los F.D.L.

 

-Las provisiones presupuestales necesarias para honrar los compromisos contraídos con cargo a autorizaciones de Vigencias Futuras.

 

-Los gastos generales de funcionamiento asociados a la operación de los F.D.L.

 

3. Disponibilidad Final. Es una cuenta de resultado que corresponde a la diferencia existente entre el presupuesto de ingresos y el presupuesto de gastos. No constituye una apropiación para atender gastos.

 

ARTÍCULO 89. Participación en el Presupuesto Distrital. A partir de la vigencia fiscal de mil novecientos noventa y cuatro (1994), no menos del diez por ciento (10%) de los ingresos corrientes del presupuesto de la administración central del Distrito, se asignarán a las localidades teniendo en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de la población de cada una de ellas y según los índices que para el efecto establezca la entidad distrital de Planeación. Para los efectos aquí previstos no se tendrán en cuenta los ingresos corrientes de los establecimientos públicos ni las utilidades de las empresas industriales y comerciales que se apropien en el presupuesto distrital.

 

El Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor podrá incrementar dicha participación anual y acumulativamente en un dos por ciento (2%), sin que la misma supere en total el veinte por ciento (20%) de los ingresos a que se refiere este artículo. Igualmente el Concejo a iniciativa del alcalde podrá reducir en cualquier tiempo esta participación, respetando en todo caso el porcentaje mínimo previsto en el inciso anterior.

 

La asignación global que conforme a este artículo se haga en el presupuesto distrital para cada localidad, será distribuida y apropiada por la correspondiente junta administradora, previo el cumplimiento de los requisitos presupuestales previstos en este estatuto, de acuerdo con el respectivo plan de desarrollo y consultando las necesidades básicas insatisfechas y los criterios de la planeación participativa. Para tal efecto deberá oír a las comunidades organizadas.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Constitución Política de 1991. Artículo 324. Las juntas administradoras locales distribuirán y apropiarán las partidas globales que en el presupuesto anual del Distrito se asignen a las localidades teniendo en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de su población.

 

 

Decreto Distrital 714 de 1996. Artículo 2. De la Cobertura del Estatuto. El presente Estatuto consta de dos (2) niveles: Un primer nivel que corresponde al Presupuesto Anual del Distrito Capital que comprende el Presupuesto del Concejo, la Contraloría, la Personería, la Administración Central Distrital y los Establecimientos Públicos Distritales que incluyen a los Entes Autónomos Universitarios.

 

El Presupuesto General del Distrito incluirá el Presupuesto de los Fondos de Desarrollo Local y el Presupuesto de las Empresas Industriales y Comerciales y Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, del Distrito Capital.

 

 

A los Fondos de Desarrollo Local, Empresas Industriales y Comerciales del Distrito Capital, de las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, se les aplicarán las Normas y principios que sobre los mismos contenga el presente Estatuto.

 

Decreto Distrital 390 de 2008. Artículo 16°. Elaboración y Control del Programa Anual Mensualizado de Caja -PAC-. En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 50 del Acuerdo 24 de 1995 y 3° del Acuerdo 20 de 1996, la Secretaría Distrital de Hacienda, a través de la Dirección Distrital de Tesorería, distribuirá, consolidará y controlará el cumplimiento del Programa Anual Mensualizado de Caja -PAC- de los órganos y entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital.

 

Para el cumplimiento de esta función la Dirección Distrital de Tesorería establecerá las políticas, directrices y los procedimientos correspondientes y prestará su asesoría en la elaboración, radicación y modificación del -PAC-.

 

La Dirección Distrital de Tesorería ejercerá el control por grandes agregados, comprendiendo gastos de funcionamiento, gastos de inversión y servicio de la deuda de la ejecución del Programa Anual Mensualizado de Caja -PAC-.

 

Aprobado el PAC por el CONFIS, se comprenderá que es su monto máximo a pagar y por lo tanto no podrán pactar pagos por encima de dicho monto. Las modificaciones a la programación del -PAC- que soliciten los órganos y entidades sólo deberán incluir los compromisos que realmente vayan a cancelar durante el mes respectivo.

 

 

Parágrafo Segundo. El (la) Director (a) Distrital de Tesorería aprobará el Programa Anual Mensualizado de Caja -PAC- de los Fondos de Desarrollo Local y realizará el seguimiento y control de su cumplimiento.

 

Decreto Distrital 372 de 2010. Artículo 5. Composición del Presupuesto. El Presupuesto de los F.D.L. se compone del Presupuesto de Ingresos y el Presupuesto de Gastos y disponibilidad final.

 

1. El Presupuesto de Ingresos. Contiene la estimación de los recursos que financiarán el presupuesto de gastos de la vigencia fiscal respectiva, constituidos por la Disponibilidad Inicial, los Ingresos Corrientes, las Transferencias y los Recursos de Capital.

 

a. Disponibilidad inicial: Corresponde al saldo real en caja al inicio de la vigencia fiscal.

 

b. Ingresos corrientes: Recursos que percibe el F.D.L. en desarrollo de lo establecido en las disposiciones legales, por concepto de la aplicación de tasas, multas y contribuciones y rentas contractuales siempre que no sean ocasionales.

 

c. Transferencias: Recursos recibidos por el F.D.L. provenientes del Gobierno Distrital y otros órganos, asignadas con fundamento en un mandato legal.

 

d. Recursos de capital: Ingresos de carácter ocasional que comprenden los recursos del balance, los recursos del crédito, los rendimientos por operaciones financieras, el diferencial cambiario positivo, excedentes financieros, las donaciones y otros recursos de capital.

 

2. El Presupuesto de Gastos. Son los compromisos que se pretenden realizar en la respectiva vigencia fiscal para atender las inversiones que se deriven de las competencias que se le asignen a la localidad y los gastos generales inherentes al funcionamiento de la misma siempre y cuando no financien gastos de personal (Artículo 93 Decreto 1421/93).

 

a. Gastos de funcionamiento: Son las apropiaciones para atender los gastos generales inherentes al funcionamiento de los F.D.L. sin incluir gastos de personal.

 

b. Inversión: Son las apropiaciones de gastos en que incurre el Gobierno Local para el desarrollo económico, social, ambiental y cultural de la localidad, con el fin de mejorar el índice de calidad de vida de los ciudadanos y dar cumplimiento a los planes locales de desarrollo.

 

El Presupuesto de Gastos incluirá apropiaciones que correspondan a:

 

-Créditos judicialmente reconocidos.

 

-Gastos decretados conforme a las normas legales.

 

-Cumplimiento del Plan de Desarrollo Local y Distrital en lo que le compete a las localidades.

 

-Las normas que ordenen gasto a los F.D.L.

 

-Las provisiones presupuestales necesarias para honrar los compromisos contraídos con cargo a autorizaciones de Vigencias Futuras.

 

-Los gastos generales de funcionamiento asociados a la operación de los F.D.L.

 

3. Disponibilidad Final. Es una cuenta de resultado que corresponde a la diferencia existente entre el presupuesto de ingresos y el presupuesto de gastos. No constituye una apropiación para atender gastos.

 

CONCEPTOS

 

PRESUPUESTO DEL DISTRITO CAPITAL - Régimen aplicable. “El Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá no puede aprobar presupuestos anuales, ni dictar disposiciones que sean contrarias a los preceptos y procedimientos previstos en la ley orgánica de presupuesto, en razón de que con ello se estaría desconociendo lo previsto por los artículos 352 y 353 de la Constitución Política y por el 96 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. Lo anterior no significa que la ley orgánica sea la única disposición aplicable al Distrito Capital en esta materia. Conforme a lo expuesto anteriormente la aplicación de la ley orgánica del presupuesto, produce la derogatoria de las disposiciones de carácter presupuestal del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, que sean incompatibles con las normas de la Ley 179 de 1994 orgánica del presupuesto. Se puede observar que al entrar en vigencia la Ley 179 de 1994 y con ella su artículo 52, el Distrito Capital ya había expedido las normas orgánicas de presupuesto mediante los Decretos 586 y 631 de 1993, lo cual no excluye la aplicación de la ley orgánica del presupuesto.  Deben aplicarsen las normas constitucionales, las Leyes 38 de 1989 y 179 de 1994 y las disposiciones distritales, en cuanto estas últimas no pugnen con aquéllas. En este caso con fundamento en la Constitución y en la ley orgánica del presupuesto, el Acuerdo 24 de 1995 prevé que el Gobierno Distrital presente al Concejo proyectos de acuerdo sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto. Estos últimos sólo pueden ser abiertos por el Concejo Distrital a solicitud previa y por escrito del Gobierno Distrital (arts. 57 y 62)... La aplicación de la ley orgánica del presupuesto a las entidades territoriales no proviene exclusivamente de la previsión legal contenida en el artículo 52 de la Ley 179 de 1994, sino que encuentra su fundamento constitucional en el artículo 352 de la Carta.” C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 755. 07/12/95. C.P. Roberto Suarez Franco.

 

ARTÍCULO 90. Contribución a la Eficiencia. Las empresas de servicios públicos podrán reconocer participaciones y beneficios a los Fondos de Desarrollo Local por razón de las acciones de las respectivas juntas administradoras y de los Alcaldes Locales que contribuyan a la disminución de pérdidas y fraudes.

 

Las normas que con base en esta disposición se dicten podrán ser aplicables a las informaciones que suministren las autoridades de los municipios en los que las empresas del Distrito presten los servicios a su cargo. Las participaciones que se reconozcan se girarán a los correspondientes municipios o fondos de desarrollo local, según el caso.

 

ARTÍCULO 91. Multas. En los casos y por los montos que fije la ley, los Alcaldes Locales impondrán las sanciones económicas y de otro orden que prevean las disposiciones urbanísticas vigentes.

 

Los Alcaldes Locales sancionarán con multa a quienes, sin la autorización a que haya lugar, ocupen por más de seis (6) horas las vías y los espacios públicos con materiales o desechos de construcción. Las multas serán hasta de un salario mínimo mensual por cada día de ocupación de la vía o espacio público. Los alcaldes podrán, como funcionarios de jurisdicción coactiva, retener y rematar los bienes y cubrir con su valor los gastos que hayan demandado las labores de limpieza y el monto de la multa.

 

El Alcalde Mayor dictará las normas que garanticen la efectividad de lo ordenado en este artículo.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Ley 9 de 1989, Artículo 66. Modificado por el artículo 104 de la Ley 388 de 1997. El nuevo texto es el siguiente. Las infracciones urbanísticas darán lugar a la aplicación de las sanciones que a continuación se determinan, por parte de los alcaldes municipales y distritales y el gobernador del departamento especial de San Andrés y Providencia, quienes las graduarán de acuerdo con la gravedad de la infracción y la reiteración o reincidencia en la falta, si tales conductas se presentaren:

 

1. Multas sucesivas que oscilarán entre cien (100) y quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos no urbanizables o parcelables, además de la orden policiva de demolición de la obra y la suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado por la Ley 142 de 1994.

 

En la misma sanción incurrirán quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos afectados al plan vial, de infraestructura de servicios públicos domiciliarios o destinados a equipamientos públicos.

 

Si la construcción, urbanización o parcelación se desarrollan en terrenos de protección ambiental, o localizados en zonas calificadas como de riesgo, tales como humedales, rondas de cuerpos de agua o de riesgo geológico, la cuantía de las multas se incrementará hasta en un ciento por ciento (100%) sobre las sumas aquí señaladas, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones legales a que haya lugar.

 

2. Multas sucesivas que oscilarán entre setenta (70) y cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales, para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia, además de la orden policiva de suspensión y sellamiento de la obra y la suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado por la Ley 142 de 1994.

 

En la misma sanción incurrirán quienes demuelan inmuebles declarados de conservación arquitectónica o realicen intervenciones sobre los mismos sin la licencia respectiva, o incumplan las obligaciones de adecuada conservación, sin perjuicio de la obligación de reconstrucción que más adelante se señala, así como quienes usen o destinen inmuebles en contravención a las normas sobre usos del suelo.

 

3. Multas sucesivas que oscilarán entre cincuenta (50) y trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos aptos para estas actuaciones, en contravención a lo preceptuado en la licencia, o cuando ésta haya caducado, además de la orden policiva de suspensión y sellamiento de la obra y la suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado por la Ley 142 de 1994.

 

En la misma sanción incurrirán quienes destinen un inmueble a un uso diferente al señalado en la licencia, o contraviniendo las normas urbanísticas sobre usos específicos.

 

4. Multas sucesivas entre treinta (30) y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, para quienes ocupen en forma permanente los parques públicos, zonas verdes y demás bienes de uso público, o los encierren sin la debida autorización de las autoridades municipales o distritales, además de la demolición del cerramiento y la suspensión de servicios públicos, de conformidad con lo señalado por la Ley 142 de 1994. Esta autorización podrá darse únicamente para los parques y zonas verdes por razones de seguridad, siempre y cuando la transparencia del cerramiento sea de un 90% como mínimo, de suerte que se garantice a la ciudadanía el disfrute visual del parque o zona verde.

 

En la misma sanción incurrirán quienes realicen intervenciones en áreas que formen parte del espacio público, sin la debida licencia o contraviniéndola, sin perjuicio de la obligación de restitución de elementos que más adelante se señala.

 

5. La demolición total o parcial de las obras desarrolladas sin licencia o de la parte de las mismas no autorizada o ejecutada en contravención a la licencia.

 

Parágrafo 1. Si dentro de los plazos señalados al efecto los infractores no se adecuan a las normas, ya sea demoliendo las obras realizadas en terrenos no urbanizables o parcelables, solicitando la licencia correspondiente cuando a ello hubiere lugar o ajustando las obras a la licencia, se procederá por la autoridad competente a la imposición de nuevas multas sucesivas, en la cuantía que corresponda teniendo en cuenta la reincidencia o reiteración de la conducta infractora, sin perjuicio de la orden de demolición, cuando a ello hubiere lugar y la ratificación de la suspensión de los servicios públicos domiciliarios.

 

Parágrafo 2. El producto de estas multas ingresará al tesoro municipal, distrital o del departamento especial de San Andrés y Providencia, y se destinará a la financiación de programas de reubicación de los habitantes en zonas de alto riesgo, si los hubiere.

 

NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-495 de 1998.

 

JURISPRUDENCIA

 

OCUPACION PERMANENTE DE BIENES DE USO PUBLICO – Restitución. “Para los bienes de uso público, el Código Nacional de Policía o Decreto - ley 1355 de 1970, establece una acción restitutoria que se ejerce ante los alcaldes. Por lo demás, el Código de Régimen Municipal expedido mediante el Decreto 1333 de 1986 dispone que toda ocupación permanente de las vías, puentes y acueductos públicos es atentatorio de los derechos del común, y los que en ellos tengan parte serán obligados a restituir, en cualquier tiempo que sea, la parte ocupada y un tanto más de su valor, además de los daños y perjuicios de que puedan ser responsables (ibídem, Art. 170, inciso segundo), y asigna al personero la atribución de “demandar de las autoridades competentes las medidas de policía necesarias para impedir la perturbación y ocupación de los bienes fiscales y de uso público” (ibídem, Art. 139, regla 7ª)… El procedimiento que se debe seguir para la recuperación de los bienes fiscales que se encuentran en poder de terceras personas es, inicialmente, el que corresponde a las acciones policivas de perturbación o de despojo, según el caso. Vencido el término de prescripción para el ejercicio de las acciones policivas, el procedimiento es el correspondiente al proceso abreviado que dispone el Código de Procedimiento Civil para tramitar y decidir los asuntos de tenencia, salvo que se trate de un bien agrario, caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el Decreto - ley 2303 de 1989.” C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 745. 29/11/95. C.P. Javier Henao Hidron.

 

ARTÍCULO 92. Representación Legal y Reglamento. El Alcalde Mayor será el representante legal de los fondos de desarrollo y ordenador de sus gastos, pero podrá delegar respecto de cada fondo la totalidad o parte de dichas funciones, de conformidad con el artículo 40 del presente estatuto. El Alcalde Mayor expedirá el reglamento de los fondos.

 

La vigilancia de la gestión fiscal de los fondos corresponde a la contraloría distrital.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Decreto Distrital 460 de 1993. "Por medio de la cual se dicta el reglamento de los fondos de desarrollo local".

 

Decreto Distrital 460 de 1993. Artículo 1. Naturaleza. Los fondos de desarrollo local son cuentas con personería jurídica y patrimonio propio a través de los cuales se manejan los recursos de cada una de las localidades en que se divide territorialmente el Distrito Capital.

 

La administración de los fondos se hará conforme a las disposiciones del decreto-ley 1421 de 1993, del presente reglamento y demás normas vigentes sobre la materia.

 

Para ningún efecto los fondos tienen el carácter de establecimientos públicos.

 

Decreto Distrital 460 de 1993. Artículo 2. Campo de aplicación. El presente decreto rige para los fondos de desarrollo de las localidades de Usaquén, Chapinero, Santafé, San Cristóbal, Usme, Tunjuelito, Bosa, Kennedy, Fontibón, Engativá, Suba, Barrios Unidos, Teusaquillo, Los Mártires, Antonio Nariño, Puente Aranda, Candelaria, Rafael Uribe Uribe, Ciudad Bolívar y Sumapaz.

 

Decreto Distrital 460 de 1993. Artículo 4. Representación legal. El alcalde mayor es el representante legal de los fondos y ordenador de sus gastos. Podrá delegar en los alcaldes locales y respecto de cada fondo, todas o parte de dichas funciones.

 

La División de Apoyo Técnico de la Dirección Distrital de Presupuesto, en coordinación con la Secretaría de Gobierno, asesorará técnica y administrativamente a los funcionarios encargados del manejo y administración de los fondos.

 

Resolución Contador de Bogotá 003 de 2003. Artículo 1. Adoptar el Manual de Procedimientos Administrativos y Contables Aplicable a los Fondos de Desarrollo Local y Unidades Ejecutivas de Localidades, el cual forma parte integral de la presente Resolución.

 

Parágrafo. Las Circulares y Conceptos que emita la Dirección Distrital de Contabilidad relacionados con los temas tratados en el presente Manual, forman parte de los procedimientos que mediante esta resolución se adoptan.

 

Decreto Distrital 581 de 2007. Artículo 16º. Competencias Especiales. Procurando la coordinación integral en la gestión asígnanse las siguientes competencias especiales:

 

 

16.2. Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Gobierno. Asígnase al Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Gobierno la función de ejercer, en nombre de los Fondos de Desarrollo Local de Bogotá, D.C., las atribuciones propias de los Comités de Conciliación de las entidades públicas, conforme a las disposiciones legales vigentes, especialmente las siguientes:

 

16.2.1. Determinar la procedencia o improcedencia de la conciliación y señalar la posición institucional que fije los parámetros dentro de los cuales el representante legal o el apoderado actuará en las audiencias de conciliación.

 

16.2.2. En materia de estudios de procedencia de acción de repetición, conocerá y decidirá respecto de los pagos efectuados con cargo al presupuesto de los Fondos de Desarrollo Local, por concepto de condenas, conciliaciones o de cualquier otro crédito surgido de la responsabilidad patrimonial a su cargo.

 

Decreto Distrital 655 de 2011. Artículo 1º. Delegación de la representación legal en lo judicial y extrajudicial en los jefes de los organismos del nivel central. Delégase en los Secretarios de Despacho, Directores de Departamento Administrativo y Gerente de la Unidad Administrativa Especial sin personería jurídica, la representación legal en lo judicial y extrajudicial de Bogotá, Distrito Capital, en relación con sus respectivos organismos, para todos aquellos procesos, diligencias y/o actuaciones, judiciales o administrativas, que se adelanten con ocasión de los actos, hechos, omisiones u operaciones que expidan, realicen o en que incurran o participen, o que se relacionen con asuntos inherentes a cada uno de ellos, conforme a su objeto y funciones, con las facultades, limitaciones y reglas previstas en el artículo 2º de este decreto.

 

Parágrafo. Esta delegación comprende la representación de Bogotá, Distrito Capital, en los procesos que hubieran surgido como consecuencia de los contratos realizados por las Unidades Ejecutivas Locales -U.E.L.-, con cargo a los Fondos de Desarrollo Local, y que hayan sido suscritos por los respectivos organismos, o de los Alcaldes o Alcaldesas Locales en vigencia de los Decretos Distritales 101 y 341 de 2010; así como en los procesos o actuaciones relacionadas con el reconocimiento y pago de pensión sanción.

 

Decreto Distrital 655 de 2011. Artículo 4º. Delegaciones en el Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Delégase en el Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, Distrito Capital, la representación legal en lo judicial y extrajudicial de Bogotá, Distrito Capital, con las facultades previstas en el artículo 2 del presente decreto, respecto de los siguientes asuntos:

 

 

4.3. En los procesos judiciales y mecanismos alternativos de solución de conflictos, notificados con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, en los que esté vinculado el Distrito Capital, las Secretarías de Despacho, los Departamentos Administrativos, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (antes UESP), las Localidades, los Alcaldes Locales, las Juntas Administradoras Locales y/o los Fondos de Desarrollo Local, los cuales venían siendo atendidos por la Subdirección de Gestión Judicial, ahora Subdirección Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

 

Decreto Distrital 655 de 2011. Artículo 5º. Asignaciones especiales a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. Asígnase al Subdirector Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., las siguientes facultades:

 

 

5.2. La facultad de notificarse de los autos admisorios de demandas o de inicio de acciones judiciales contra Bogotá, Distrito Capital y/o cualesquiera de sus Secretarías, Departamentos Administrativos, Unidad Administrativa Especial sin Personería Jurídica, Localidades, Alcaldes Locales, Juntas Administradoras Locales o Fondos de Desarrollo Local, o contra Bogotá, Distrito Capital o el Concejo Distrital.

 

Decreto Distrital 655 de 2011. Artículo 6°. Delegación en el Secretario de Gobierno de la representación judicial y extrajudicial en temas de Localidades, Alcaldes, Alcaldías Locales, JAL y FDL. Delégase en el Secretario Distrital de Gobierno, con las facultades previstas en el artículo 2 de este decreto, la representación legal en lo judicial y extrajudicial de Bogotá, Distrito Capital, en relación con todos aquellos procesos, diligencias y/o actuaciones, judiciales o administrativas que se adelanten con ocasión de todos los actos, hechos, omisiones u operaciones que expidan, realicen o en que incurran o participen las Localidades, las Juntas Administradoras Locales, los Alcaldes y las Alcaldías Locales y/o los Fondos de Desarrollo Local.

 

Se exceptúan de esta delegación, los procesos relacionados en el artículo 4.3 y el artículo 1 (parágrafo) del presente decreto, en relación con la representación judicial y extrajudicial de los procesos que por efecto de los contratos con cargo a los Fondos de Desarrollo Local realicen los organismos por intermedio de la U.E.L. respectiva, la cual estará a cargo del Jefe del organismo que los suscribió.

 

JURISPRUDENCIA

 

DISTRITO ALCALDE MAYOR - Representación legal. “En materia de contratación el artículo 144 del Estatuto Distrital dispone en su artículo 144 estar a lo previsto en el Estatuto General de Contratación Pública en todo lo no regulado po el decreto 1421.  Es decir, que en este sentido la ley 80 de 1993 tiene una amplia aplicación en el ámbito Distrital. Conforme a esta norma de reenvío, y atendida la preceptiva de la ley 80, es del caso reconocer que en el Distrito Capital el Alcalde Mayor tiene la competencia para dirigir las licitaciones o concursos y para celebrar contratos estatales, esto es, para ordenar el gasto (art. 11, num. 3, lit. b). Mandato que encuentra estipulación específica en punto a los fondos de desarrollo local, donde a términos del artículo 92 del decreto 1421 el Alcalde Mayor se erige como su representante legal y ordenador del gasto. Desde luego que la figura de la delegación está autorizada al tenor del artículo 12 ibídem, así como del numeral 3º del artículo 86 y del artículo 92 del decreto 1421.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Subsección “B”. Rad. ACU-169. 19/02/98. C.P. Carlos Arturo Orjuela Gongora.

 

FONDOS DE DESARROLLO LOCAL - Alcance de la representación legal. La representación legal de los fondos de desarrollo y ordenación de sus gastos por el alcalde mayor no viola los artículos 322 y 324 constitucionales porque dicha facultad no significa que el alcalde distribuya y apropie las partidas globales, pues esa competencia, de acuerdo con el estatuto de Santa Fe de Bogotá, corresponde a las juntas administradoras, ni tampoco que constituya gestión de los asuntos de la localidad, pues de acuerdo con el artículo 61 ibídem, dicha gestión corresponde a las autoridades locales, esto es a la junta administradora y al alcalde de la localidad. La representación legal que el alcalde mayor tiene de los fondos de desarrollo y su condición de ordenador del gasto de dichos fondos constituye simplemente una manifestación del control de tutela que el alcalde como jefe de la administración distrital ejerce sobre las localidades, con el fin de garantizar el funcionamiento armónico de esos dos niveles de la administración distrital. El control de tutela puede ser más o menos intenso, de acuerdo con el criterio del legislador, sobre todo si se tiene en cuenta que las localidades no constituyen entes territoriales, que gocen de sus mismos atributos, pues la Constitución dice en su artículo 286 cuáles son dichos entes. Formando parte de la estructura administrativa del Distrito, así como forman también parte las entidades descentralizadas del orden distrital, no sería lógico que a esas localidades se les predicaran los mismos atributos del ente distrital, pues de ser así se estaría en presencia de una nueva entidad territorial, que ciertamente no ha sido el propósito del constituyente. C. E., Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia AI 047 del 25/01/00.

 

BIENES DEL DISTRITO CAPITAL A CARGO DEL ALCALDE MAYOR - NO SON PRENDA GENERAL PARA DE LOS ACREEDORES DE TODAS LA ENTIDADES DISTRITALES. "Esta Sala observa, en primer lugar, que el Titulo Ejecutivo aportado por el actor señala como deudor al Fondo de Desarrollo Local de Santafé de Bogotá y no al Distrito Capital, Santafé de Bogotá, persona jurídica distinta del Fondo citado. Y en segundo lugar, no se ha allegado prueba alguna indicativa de que la cuenta corriente sobre la cual recae la solicitud de medidas cautelares, es propiedad de la entidad demandada, esto es, del Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz.

 

Ahora bien, dado que no obraba en el expediente, este Despacho solicitó, vía fax, copia del auto de fecha 4 de diciembre de 1997, en el que se observa que el mandamiento de pago fue librado en contra del Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz, y no contra el Distrito Capital Santafé de Bogotá.

 

Así las cosas, este recurso no está llamado a prosperar, pues, tal como lo afirmó el Tribunal en su providencia del 29 de abril de 1999, el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá si bien es el Representante Legal del Distrito Capital, también puede representar legalmente a otras entidades del mismo orden, tal como lo es el Fondo Local de Sumapaz; lo cual no indica que las cuentas a su cargo deben servir de prenda general de los acreedores de todas las personas jurídicas a quien representa.

 

En consecuencia los bienes objeto de las medidas cautelares deben ser aquellos pertenecientes al patrimonio del fondo demandado (Art. 87 del Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá D.C.), ya que, en virtud del artículo citado del Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá, éste, goza de un patrimonio propio. Igualmente, si este fondo tiene recursos para "financiar la prestación de los servicios y la construcción de las obras de competencia de las juntas administradoras" (Art. 87 Decreto 1421 de 1993) del mismo modo, debe disponer de una parte de ellos para respaldar sus obligaciones". C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Seccion Tercera, Rad. 16952, 31/08/00, C.P. Alier Eduardo Hernandez Enriquez.

 

ENTIDADES TERRITORIALES – Distrito Capital / CONTRALORÍA DISTRITAL – Representación judicial. “En las Entidades Territoriales, una de las cuales es el DISTRITO CAPITAL, existen unos ORGANOS DE CONTROL INDEPENDIENTES de la primera autoridad ejecutiva, es decir, del Alcalde Mayor, como es el caso –entre otros- de la CONTRALORIA DISTRITAL, sin que ello signifique que son ajenas a la Persona Jurídica Territorial. La norma que determina quien lleva la representación de la Entidad Fiscal debía estar en el CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, pero no está, ante su vacío, forzoso es acudir a la disposición legal que regula el tema. Ninguna autoridad –distinta al Legislador- puede en actos administrativos reconocerle o sustraerle a esa autoridad la “representación” que tiene en los procesos contencioso administrativo de conformidad con las normas ya mencionadas. Ahora bien, la representación de la entidad territorial, sus atribuciones y demás circunstancias derivadas, que tengan relevancia en el campo del proceso judicial, sólo pueden ser reguladas por el Legislador. Los reglamentos administrativos que se expidan por autoridades incompetentes para regular esta materia, no pueden ser admitidas ni aplicadas por los Jueces en los trámites procesales. Cada entidad u órgano público demandado, con capacidad para comparecer al proceso, vinculado a la litis, deberá actuar conforme a los ordenamientos jurídicos aplicables, a través de su representante legal y sus apoderados debidamente constituidos y reconocidos.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Seccion Segunda. Rad. 2001-09198-01(3628-04). 22/09/05. C.P. Tarsicio Cáceres Toro.

 

CONCEPTOS

 

FONDOS DE DESARROLLO LOCAL – Representación Legal. …el Fondo de Desarrollo Local es de naturaleza pública, con personería jurídica y patrimonio propio, de creación legal, y sus atribuciones están dirigidas a la prestación de los servicios y la construcción de obras a cargo de las Juntas Administradoras Locales, existiendo uno por cada localidad de la ciudad. La regulación sobre el particular está contenida en los artículos 87 a 95 del Decreto Ley 1421 de 1993… un Fondo de Desarrollo Local es un ente público, cuyo objeto, funciones y representación legal se encuentran determinados por la ley, y no corresponde a las categorías de comerciante o establecimiento de comercio, sujetas a registro mercantil… Los Fondos de Desarrollo Local no tienen que certificar su existencia y representación legal; para ello, basta con verificar los artículos 87 a 95 del Decreto Ley 1421 de 1993 para establecer su naturaleza y representación legal. Ahora bien, de acuerdo con la asignación contenida en el artículo 35 del Decreto 854 de 2001, la ordenación del gasto de un Fondo de Desarrollo Local se determinará a cargo del Secretario, Director o Gerente de entidad, cuyas funciones se relacionen con cada uno de los programas y subprogramas del Plan de Desarrollo Local, ejecutados con sus recursos. Finalmente, es de anotar que los Fondos de Desarrollo Local tiene su creación en la ley y por ello, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, dado que se originan en disposiciones con alcance nacional no requieren ser objeto de certificación para probar y sustentar su existencia. Concepto 13 de 2010 Secretaría General. 09/03/2010.

 

ARTÍCULO 93. Apropiaciones. Las juntas podrán apropiar partidas para cubrir los gastos que demande el proceso de legalización y titulación de barrios subnormales; para normalizar la prestación de servicios públicos en los mismos; para la celebración de contratos de consultoría; y para atender sus necesidades en materia de dotación y equipo.

 

Con cargo a los recursos del fondo no se sufragarán gastos de personal, excepción hecha de los previstos en el artículo 72 de este Decreto. Las funciones técnicas y administrativas necesarias para su normal operación serán cumplidas por los funcionarios que el Alcalde Mayor y otras entidades distritales pongan a disposición de la respectiva localidad. Los funcionarios y empleados distritales que presten sus servicios en localidades están sujetos al régimen legal y reglamentario correspondiente al organismo al cual se encuentren vinculados y cumplirán sus funciones bajo la inmediata dirección y control del alcalde local.

 

Serán de libre nombramiento y remoción los cargos de la planta de personal de la administración distrital que se asignen a los despachos de los Alcaldes Locales. La provisión y cambio de sus titulares se efectuarán a solicitud de los respectivos alcaldes.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Constitución Política de 1991. Artículo 324. Las juntas administradoras locales distribuirán y apropiarán las partidas globales que en el presupuesto anual del Distrito se asignen a las localidades teniendo en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de su población.

 

 

Decreto Distrital 372 de 2010. Artículo 5. Composición del Presupuesto. El Presupuesto de los F.D.L. se compone del Presupuesto de Ingresos y el Presupuesto de Gastos y disponibilidad final.

 

1. El Presupuesto de Ingresos. Contiene la estimación de los recursos que financiarán el presupuesto de gastos de la vigencia fiscal respectiva, constituidos por la Disponibilidad Inicial, los Ingresos Corrientes, las Transferencias y los Recursos de Capital.

 

a. Disponibilidad inicial: Corresponde al saldo real en caja al inicio de la vigencia fiscal.

 

b. Ingresos corrientes: Recursos que percibe el F.D.L. en desarrollo de lo establecido en las disposiciones legales, por concepto de la aplicación de tasas, multas y contribuciones y rentas contractuales siempre que no sean ocasionales.

 

c. Transferencias: Recursos recibidos por el F.D.L. provenientes del Gobierno Distrital y otros órganos, asignadas con fundamento en un mandato legal.

 

d. Recursos de capital: Ingresos de carácter ocasional que comprenden los recursos del balance, los recursos del crédito, los rendimientos por operaciones financieras, el diferencial cambiario positivo, excedentes financieros, las donaciones y otros recursos de capital.

 

2. El Presupuesto de Gastos. Son los compromisos que se pretenden realizar en la respectiva vigencia fiscal para atender las inversiones que se deriven de las competencias que se le asignen a la localidad y los gastos generales inherentes al funcionamiento de la misma siempre y cuando no financien gastos de personal (Artículo 93 Decreto 1421/93).

 

a. Gastos de funcionamiento: Son las apropiaciones para atender los gastos generales inherentes al funcionamiento de los F.D.L. sin incluir gastos de personal.

 

b. Inversión: Son las apropiaciones de gastos en que incurre el Gobierno Local para el desarrollo económico, social, ambiental y cultural de la localidad, con el fin de mejorar el índice de calidad de vida de los ciudadanos y dar cumplimiento a los planes locales de desarrollo.

 

El Presupuesto de Gastos incluirá apropiaciones que correspondan a:

 

-Créditos judicialmente reconocidos.

 

-Gastos decretados conforme a las normas legales.

 

-Cumplimiento del Plan de Desarrollo Local y Distrital en lo que le compete a las localidades.

 

-Las normas que ordenen gasto a los F.D.L.

 

-Las provisiones presupuestales necesarias para honrar los compromisos contraídos con cargo a autorizaciones de Vigencias Futuras.

 

-Los gastos generales de funcionamiento asociados a la operación de los F.D.L.

 

3. Disponibilidad Final. Es una cuenta de resultado que corresponde a la diferencia existente entre el presupuesto de ingresos y el presupuesto de gastos. No constituye una apropiación para atender gastos.

 

Decreto Distrital 372 de 2010. Artículo 24. Apropiación Presupuestal. Es el monto máximo autorizado para ser ejecutado con un objeto determinado durante la vigencia fiscal respectiva. Después del 31 de diciembre de cada año, estas autorizaciones expiran y en consecuencia no podrán comprometerse, adicionarse, transferirse, ni contracreditarse.

 

Decreto Distrital 372 de 2010. Artículo 31. Modificaciones Presupuestales. Cuando fuere necesario aumentar o disminuir la cuantía de las apropiaciones, cancelar las aprobadas o establecer otras nuevas, podrán hacerse las correspondientes modificaciones al presupuesto mediante traslados, créditos adicionales, reducciones y suspensión temporal de apropiaciones, según lo siguiente:

 

1. Traslado Presupuestal. Es la modificación que disminuye el monto de una apropiación para aumentar, en la misma cuantía, la de otra del mismo agregado presupuestal o entre agregados presupuestales aprobados por la JAL. La disponibilidad de las apropiaciones para efectuar los traslados presupuestales, será certificada por el responsable de Presupuesto del respectivo F.D.L.

 

Los traslados presupuestales dentro del mismo agregado se harán mediante Decreto expedido por el Alcalde Local. Estos actos administrativos requerirán para su validez del concepto previo favorable de la Secretaría Distrital de Hacienda – Dirección Distrital de Presupuesto. Los traslados entre agregados presupuestales se aprobarán por la Junta Administradora Local previo concepto favorable del CONFIS Distrital, para lo cual el Alcalde Local deberá presentar el Proyecto de Acuerdo respectivo a la JAL. Todos los traslados de gastos de inversión requerirán del concepto previo favorable de la Secretaría Distrital de Planeación.

 

2. Créditos Adicionales. Es el aumento de las partidas inicialmente aprobadas o no previstas para un objeto del gasto. Cuando durante la ejecución del Presupuesto de los F.D.L. se hiciere indispensable aumentar el monto de las apropiaciones para complementar las insuficientes, ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizados por la ley, se pueden abrir créditos adicionales de conformidad con las siguientes competencias:

 

a). Incremento estimado de los recursos propios: Cuando el recaudo real de los ingresos propios de las localidades supere el monto presupuestado, se podrá adicionar el excedente mediante Acuerdo de la JAL con previo concepto favorable del CONFIS. Con posterioridad a la expedición y sanción del Acuerdo de Adición expedido por la JAL, el Alcalde Local hará mediante Decreto la distribución por programas y proyectos de los recursos adicionados.

 

b). Recursos de cooperación y/o donaciones: Los recursos de cooperación no reembolsable y las donaciones, hacen parte del Presupuesto de Ingresos y deberán incorporarse al Presupuesto del F.D.L. como Donaciones, por Decreto del respetivo Alcalde Local previa certificación de su recaudo expedida por el Tesorero Distrital o quien haga sus veces, salvo que los reglamentos internos de los donatarios exijan requisitos diferentes. Su ejecución se realizará de conformidad con lo estipulado en los convenios o acuerdos que los originen.

 

El Alcalde Local informará de estas operaciones a la SHD-DDP, al CONFIS y a la JAL respectiva, dentro de los quince (15) días siguientes a la incorporación de dichos recursos en el Presupuesto Local.

 

c). Adición por Excedentes Financieros: Si persistiera un saldo positivo, una vez ajustado el presupuesto local al monto real de las Obligaciones por Pagar constituidas al cierre de la vigencia inmediatamente anterior, deberá este ser adicionado por cada F.D.L. mediante Acuerdo de la JAL, de acuerdo con la distribución que efectúe el CONFIS, quien para el efecto consultará criterios de eficiencia y los conceptos de los Alcaldes Locales correspondientes.

 

3. Reducción. Es la disminución de las apropiaciones presupuestales que deberá efectuarse por Decreto del Alcalde Local cuando se estime que los recaudos del año puedan ser inferiores al total de los gastos y obligaciones presupuestados.

 

En caso de una caída en el recaudo de los Ingresos Corrientes de la Administración Central, el Alcalde Local con base en la comunicación enviada por la Secretaría Distrital de Hacienda – Dirección Distrital de Presupuesto, expedirá el respectivo Decreto de reducción.

 

La Secretaría Distrital de Hacienda, a través de la Dirección Distrital de Tesorería, efectuará las modificaciones necesarias en el PAC y podrá sustituir rentas e ingresos de acuerdo con el comportamiento real del recaudo.

 

4. Suspensión. Es el aplazamiento temporal de las apropiaciones presupuestales, con el fin de evitar la asunción de compromisos, debido a una caída estacional de los ingresos o cuando el comportamiento de las finanzas locales así lo requiera. El Alcalde Local realizará esta modificación mediante Decreto Local cuando se trate de una caída en los ingresos corrientes y/o recursos de capital; en el caso de que la caída esté asociada con un menor recaudo de los Ingresos Corrientes de la Administración Central, el Alcalde Local con base en la comunicación enviada por la Secretaría Distrital de Hacienda – Dirección Distrital de Presupuesto, expedirá el respectivo Decreto de suspensión.

 

La Secretaría Distrital de Hacienda – Dirección Distrital de Presupuesto comunicará el monto a suspender en respuesta a una caída en el recaudo de los Ingresos Corrientes del Distrito.

 

Parágrafo. Los traslados, reducciones y suspensiones requerirán del Certificado de Disponibilidad Presupuestal que garantice la existencia de los recursos, expedido por el Responsable del Presupuesto, junto con los demás documentos y soportes que considere necesarios la Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Presupuesto.

 

JURISPRUDENCIA

 

APROPIACIONES PRESUPUESTALES. “En el ámbito de la erogación presupuestaria se dan cita dos momentos fundamentales: uno, que corresponde a la apropiación presupuestal, esto es, a la fijación de los montos máximos que se pueden comprometer en relación con los taxativos rubros dentro de una determinada vigencia fiscal, y otro, que atiende a la ejecución presupuestal, es decir, a la realización efectiva de tales rubros a través de la adquisición de compromisos y/o cumplimiento de las obligaciones legalmente originadas. De suerte que al hablar de apropiación se está haciendo inequívoca alusión al establecimiento de gastos, lo cual encuentra su razón de ser en el hecho de que el presupuesto, en términos de egreso, es una estimación anticipada de gastos a ejecutar durante una determinada vigencia fiscal.  Subsiguientemente, la ejecución presupuestal sólo puede tener lugar sobre la base de las apropiaciones preexistentes;  o lo que es lo mismo, los gastos (de funcionamiento o de inversión) a realizar durante la vigencia correspondiente deben hallarse previamente estimados, y por tanto, al ejecutar el presupuesto mal podría pensarse en un tal establecimiento de erogaciones.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Subsección “B”. Rad. ACU-169. 19/02/98. C.P. Carlos Arturo Orjuela Gongora.

 

COMPONENTES BÁSICOS DEL PRESUPUESTO – Ingresos y apropiaciones. “De los arts. 346 y siguientes de la Carta Política se derivan los componentes básicos del presupuesto: el presupuesto de rentas, que es el estimativo de los ingresos del Estado y, la ley de apropiaciones, que contiene la totalidad de gastos que el Estado pretenda realizar. Aprobado el presupuesto el ejecutivo está autorizado para ejecutar las partidas correspondientes debidamente incluidas, es decir, puede efectuar los gastos de conformidad con los parámetros y limitaciones establecidas por la Constitución y la ley. Con base en lo anterior, es perfectamente coherente, de conformidad con la Constitución y la ley, que al juez administrativo le esté vedado a través del mecanismo constitucional del art. 87 ordenar a la autoridad ejecutiva el cumplimiento de normas que establezcan gastos, es decir, ordenar que el gasto  previsto en una ley se incorpore en la ley de presupuesto o que la partida que en ésta se contempla se ejecute, por cuanto se quebrantaría el equilibrio presupuestal establecido constitucionalmente, lo mismo que el orden de competencias y procedimientos que lo sustentan, como lo expresó la Corte Constitucional al declarar exequible el parágrafo del art. 9o. de la ley 393 de 1997. Lo anterior no significa que en todos aquellos casos en los cuales el cumplimiento de una ley o acto administrativo impliquen una erogación presupuestal, la institución  constitucional de la acción de cumplimiento resulta improcedente.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera. Rad. ACU-579. 11/02/99. C.P. Juan de Dios Montes Hernández.

 

PRESUPUESTO DE RENTAS Y DE GASTOS – Conformación. “De acuerdo a los artículos 36 del decreto 111 de 1996 y 346 de la Constitución Política, existe un presupuesto de rentas y otro de gastos o Ley de apropiaciones. Respecto al primero de ellos, es menester aclarar que contiene los ingresos corrientes, los recursos de capital, los recursos parafiscales, ingresos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado; en cuanto al segundo, cabe anotar que comprende los gastos de inversión, de funcionamiento, público social y el servicio de la deuda.  De lo anterior, se desprende que el gasto público involucra en sí mismo a los gastos de inversión, es decir, que categóricamente hablando estos rubros hacen parte de la clasificación de aquél. El gasto público, es la utilización de recursos presupuestarios para la realización de actividades de interés común, luego a nivel jurídico tanto el gasto como la inversión son erogaciones que se hacen para atender necesidades de beneficio social… El artículo 23 de la Ley 226 de 1995 entraña un claro lineamiento frente a los proyectos de desarrollo regional en la misma entidad territorial, cuantificado en un 10 o / o del producto neto de la mencionada enajenación, lo cual en la práctica presupuestal implica un verdadero gasto, no siendo por lo mismo de recibo las argumentaciones del a - quo, por cuanto si bien la norma en comento contiene una pauta objetiva para la preparación de los proyectos de desarrollo social, es lo cierto que esa pauta no podría estar desprovista de la correspondiente financiación, la cual, a términos de una debida ejecución requiere por fuerza una erogación suficiente,… “C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda Subsección “B”, Rad. ACU-970. 14/10/99. C.P. Silvio Escudero Castro.

 

REDUCCION O APLAZAMIENTO DE APROPIACIONES DEL PRESUPUESTO - No constituye modificación sino ejecución del mismo“…las apropiaciones no son las cifras que obligatoriamente van a ser comprometidas y gastadas sino que representan las sumas máximas que pueden ser ejecutadas por las autoridades respectivas, lo cual significa que en principio es un problema de ejecución presupuestal si una partida apropiada en la ley del presupuesto es o no integral y efectivamente comprometida y gastada durante el período fiscal respectivo. Por consiguiente, la reducción o aplazamiento de las apropiaciones presupuestales no constituye en estricto sentido una modificación del presupuesto, como equivocadamente lo señala uno de los intervinientes, sino que es un momento de la ejecución del mismo. (...) Por consiguiente, si el Gobierno utiliza estas facultades, no para enfrentar los problemas de recaudo tributario o responder a las exigencias macroeconómicas sino, por ejemplo, para afectar la autonomía de determinadas entidades, estaríamos en frente de una desviación de poder que -conforme al artículo 88 del C.C.A- implicaría la nulidad de la actuación gubernamental, pues la autoridad habría utilizado sus atribuciones con una finalidad distinta a aquella para la cual le fueron conferidas por la normatividad. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-192 de 1997. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero). En consecuencia, la Corte decidió: “Declarar EXEQUIBLE el artículo 34 de la Ley 179 de 1994, incorporado al Estatuto Orgánico del Presupuesto por el artículo 76 del Decreto 111 de 1996, en el entendido de que la reducción o aplazamiento, total o parcial, de las apropiaciones presupuestales no implica una modificación del presupuesto, y que el Gobierno debe ejercer esa facultad en forma razonable y proporcionada, y respetando la autonomía presupuestal de las otras ramas del poder  y entidades autónomas, en los términos de los numerales 9 y 14 de la parte motiva de esta sentencia” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 2002-00389-01(8431). 04/09/03. C.P. Olga Inés Navarrete Barrero.

 

JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL- DISTRIBUCIÓN Y APROPIACIÓN DE PARTIDAS GLOBALES ASIGNADAS. "La potestad que la Carta le otorga a las juntas administradoras locales para distribuir y apropiar partidas globales debe entenderse y aplicarse en consonancia con lo normado en el artículo 352 Superior. Es decir, considerando que todas las competencias en materia presupuestal se rigen principalmente por lo reglado en la Constitución y en la ley orgánica del presupuesto, las juntas administradoras locales deben comenzar por reconocer el nivel que les corresponde dentro de la escala funcional de las competencias presupuestarias, para luego sí, habida consideración de sus atribuciones estrictamente locales, distribuir y apropiar las partidas pertinentes, observando al efecto que la autonomía presupuestal propia del Consejo Distrital de Bogotá no le es predicable a ellas. Consecuentemente acometerán las funciones propias de su fuero, dentro de las cuales obran las atinentes al reconocimiento de los honorarios y seguros a favor de los ediles. Por lo mismo, los parámetros establecidos en el artículo 59 de la ley 617 son de forzoso cumplimiento para las mencionadas juntas por cuanto no vulneran el principio de autonomía territorial. Por lo demás, es de recordar que dentro de las reglas sobre presupuesto público el principio de autonomía presupuestal en el orden territorial abarca los trámites concernientes a la programación, aprobación, modificación y ejecución de sus respectivos presupuestos. Universo dentro del cual las juntas administradoras locales sólo tienen capacidad para distribuir y apropiar las partidas globales que en el presupuesto anual del Distrito se asignen a las localidades". C. Const. Sent. C-837, 09/08/01, M.P. Jaime Araujo Rentería.

 

ARTÍCULO 94. Celebración de Contratos. Los contratos que se financien con cargo a los recursos de los fondos, podrán celebrarse con las organizaciones cívicas, sociales y comunitarias que actúen en la respectiva localidad de acuerdo con las normas que rijan la contratación para el Distrito.

 

También se podrá contratar con las entidades distritales u otros organismos públicos, con los que se celebrará para estos efectos el respectivo acuerdo o convenio interadministrativo.

 

La interventoría de los contratos que se celebren en desarrollo del presente artículo estará a cargo del interventor que para cada caso contrate el Alcalde Mayor con cargo a los recursos del respectivo fondo de desarrollo local.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Constitución Política de 1991. Artículo 355. Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.

 

El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

 

Decreto Nacional 777 de 1992. Artículo 1. Los contratos que en desarrollo de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 355 de la Constitución Política celebren la Nación, los Departamentos, Distritos y Municipios con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, con el propósito de impulsar programas y actividades de interés público, deberán constar por escrito y se sujetarán a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre los particulares, salvo lo previsto en el presente Decreto y sin perjuicio de que puedan incluirse las cláusulas exorbitantes previstas por el Decreto 222 de 1983.

 

Decreto Nacional 1403 de 1992. Artículo 1.

 

Los incisos 2 y el 3 del artículo 1 del Decreto 777 de 1992 quedarán así: "Los contratos cuya cuantía sea igual o superior a cien salarios mínimos mensuales deberán publicarse en el Diario Oficial o en los respectivos diarios, gacetas o boletines oficiales de la correspondiente entidad territorial. Adicionalmente, deberán someterse a la aprobación del Consejo de Ministros aquellos contratos que celebren la Nación, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado o las sociedades de economía mixta sujetas al régimen de dichas empresas, cuando dichas entidades descentralizadas pertenezcan al orden nacional, y la cuantía del contrato sea igual o superior a cinco mil salarios mínimos mensuales.

 

"Se entiende por reconocida idoneidad la experiencia con resultados satisfactorios que acreditan la capacidad técnica y administrativa de las entidades sin ánimo de lucro para realizar el objeto del contrato. La entidad facultada para celebrar el respectivo contrato deberá evaluar dicha calidad por escrito debidamente motivado".

 

Ley 80 de 1993, Artículo 2 numeral 1. Definición de Entidades, Servidores y Servicios Públicos. Para los solos efectos de esta ley:

 

1. Se denominan entidades estatales:

 

a. La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.

 

b. El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

 

NOTA: Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-374 de 1994.

 

Ley 80 de 1993. Artículo 66. De la Participación Comunitaria. Todo contrato que celebren las entidades estatales, estará sujeto a la vigilancia y control ciudadano.

 

Las asociaciones cívicas comunitarias de profesionales, benéficas o de utilidad común, podrán denunciar ante las autoridades competentes las actuaciones, hechos u omisiones de los servidores públicos o de los particulares, que constituyan delitos, contravenciones, o faltas en materia de contratación estatal.

 

Las autoridades brindarán especial apoyo y colaboración a las personas y asociaciones que emprendan campañas de control y vigilancia de la gestión pública contractual y oportunamente suministrarán la documentación o información que requieran para el cumplimiento de tales tareas.

 

El Gobierno Nacional y los de las Entidades territoriales establecerán sistemas y mecanismos de estímulo de la vigilancia y control comunitario en la actividad contractual orientados a recompensar dichas labores.

 

Las entidades estatales podrán contratar con las asociaciones de profesionales y gremiales y con las universidades y centros especializados de investigación, el estudio y análisis de las gestiones contractuales realizadas.

 

Decreto Distrital 854 de 2001. Artículo 38. Delegar en los Alcaldes Locales de Bogotá D.C. las siguientes facultades:

 

...3. Celebrar todos aquellos convenios que se encuentren dentro del marco de sus competencias y que no impliquen erogación presupuestal respecto al Fondo de Desarrollo Local...

 

Decreto Distrital 539 de 2006. Artículo 13. Subsecretaría de Asuntos Locales y Desarrollo Ciudadano. Son funciones de la Subsecretaría de Asuntos Locales y Desarrollo Ciudadano:

 

 

c. Apoyar a las localidades en el diseño de los planes, programas y proyectos para la ejecución de las políticas de descentralización del Distrito Capital formuladas por las autoridades competentes, en materia de desarrollo local.

 

d. Apoyar a las localidades en el mejoramiento de su gestión y en el aprovechamiento óptimo de sus recursos y promover el cumplimiento de las normas, mediante actividades de asesoría y capacitación.

 

Parágrafo. En lo atinente al componente legal de contratación que deba realizarse para afectar presupuestariamente los recursos con cargo a los fondos locales, la Subsecretaría de Planeación y Gestión a través de la Oficina Asesora Jurídica prestará los apoyos del caso y asumirá lo relativo a los aspectos legales de dicha contratación. De igual forma, prestará apoyo la Subsecretaría de Planeación y Gestión a través de la Oficina de Planeación y Sistemas de Información respecto de los planes, programas y proyectos diseñados como componente técnico esencial para la afectación de los presupuestos de los fondos locales. La Subsecretaría de Asuntos Locales coordinará y gestionará los apoyos requeridos en esta materia.

 

Decreto Distrital 469 de 2009. Artículo 1. La capacidad o la facultad de contratación de los Secretarios y las Secretarias de Despacho; los Directores y las Directoras de Departamento Administrativo y de las Unidades Administrativas Especiales sin Personería Jurídica; los Directores, las Directoras, los Gerentes y las Gerentas del Sector Descentralizado Funcionalmente o por Servicios, y los Alcaldes y las Alcaldesas Locales del Distrito Capital conlleva todas las actividades inherentes a la contratación, incluidas las de solicitar, requerir, suscribir, suministrar, usar y destinar información relacionada con sus funciones en materia contractual.

 

Decreto Distrital 101 de 2010. Artículo Octavo. Delegación de la facultad de contratación. Delegar en los Alcaldes o Alcaldesas Locales la facultad para contratar, ordenar los gastos y pagos con cargo al presupuesto de los Fondos de Desarrollo Local, de acuerdo con la estructura establecida en el Plan de Desarrollo Local que esté vigente.

 

Parágrafo Primero. Los Alcaldes o Alcaldesas Locales asumirán la facultad de contratación y la ordenación de los gastos y pagos, cuatro (4) meses después de la entrada en vigencia de este decreto, periodo en el cual las entidades distritales que actualmente cuentan con UEL, realizaran la asignación de asistencia técnica requerida para acompañar la ejecución de estas funciones delegadas.

 

Parágrafo Segundo. Los compromisos contractuales realizados por los Secretarios de Despacho, Directores de Departamentos y de Establecimientos Públicos, con cargo a los presupuestos de los Fondos de Desarrollo Local a la fecha de expedición de este decreto, de acuerdo con la facultad delegada por el artículo 35 del Decreto 854 de 2001, continuarán en cabeza de las entidades creadas o transformadas por el Acuerdo 257 de 2006, atendiendo al ámbito de sus competencias.

 

Decreto Distrital 101 de 2010. Artículo Noveno. Territorialización de los recursos del Fondo de Desarrollo Local. El presupuesto financiado con recursos del Fondo de Desarrollo Local, tendrá un anexo que precise, los criterios de distribución territorial de la inversión, de acuerdo con la estructura establecida en el Plan de Desarrollo Local (programas, proyectos y metas), la localización de la inversión en el territorio en función de la naturaleza del bien o servicio ofrecido con los recursos locales.

 

La territorialización de la inversión se realizará de acuerdo a los lineamientos que establezca la Secretaría Distrital de Planeación, en coordinación con la Secretaría Distrital de Gobierno. En el marco de lo establecido en este decreto, se desarrollará un acompañamiento técnico a las localidades para que a más tardar en el 2012, tengan implementado el sistema de información adecuado para este fin.

 

Decreto Distrital 101 de 2010. Artículo Vigésimo Primero. De la elaboración de proyectos locales. Las Secretarías cabeza de sector, prestarán asesoría y asistencia técnica para la formulación, ejecución y seguimiento de los proyectos de inversión con cargo a los presupuestos de los Fondos de Desarrollo Local. Para ello deberán suministrar a las Alcaldías Locales como mínimo la siguiente información:

 

a. Los Diagnósticos y estudios sobre la competencia del sector en la localidad.

 

b. Las líneas de inversión.

 

c. Los criterios técnicos y legales de formulación y viabilización de proyectos.

 

Esta información deberá ser entregada a más tardar en agosto de cada año, de modo que las Alcaldías Locales puedan hacer observaciones oportunas antes de que se formulen los POAI.

 

Parágrafo 1. La Secretaria Distrital de Gobierno, a través de la Subsecretaría de Asuntos Locales, entregará a las Alcaldías Locales durante el proceso de armonización del Plan de Desarrollo Distrital, los criterios generales para la formulación y viabilización de los proyectos con cargo al programa de gestión pública efectiva y transparente o a la que haga sus veces. Para el actual Plan de Desarrollo contará con el plazo establecido en el artículo Vigésimo Tercero del presente Decreto.

 

Decreto Distrital 579 de 2011. Artículo 2. La Secretaría Distrital de Gobierno, a través de la Subsecretaría de Asuntos Locales y Desarrollo Ciudadano, fomentará e implementará mecanismos de asistencia y acompañamiento técnico a las Alcaldías Locales en el ejercicio de la facultad delegada mediante el artículo 8° del Decreto Distrital 101 de 2010, de conformidad con las funciones previstas en el artículo 13 del Decreto Distrital 539 de 2006, o en las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan.

 

JURISPRUDENCIA

 

INHABILIDAD POR INTERVENCION EN LA CELEBRACION DE CONTRATOS - No afecta a quienes actúan en representación de entidades públicas. “El régimen de inhabilidades tiene como finalidad la preservación de la integridad del proceso electoral, el equilibrio en la contienda política y la igualdad de oportunidades entre los competidores en una elección. La regla prevista en el numeral 3° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, esto es, la intervención en la celebración de contratos constituye la consagración normativa del interés del legislador en garantizar estos valores que deben caracterizar la máxima expresión de la democracia, representada para este caso en la elección de los miembros del Concejo Municipal. (…) Ahora bien, precisada la finalidad del régimen de inhabilidades y de la causal de intervención en la celebración de contratos, de acuerdo con el artículo 37-3 de la Ley 617 de 2000 para que prospere la causal de inhabilidad en estudio es necesario que se acrediten los siguientes supuestos fácticos: a) la elección del alcalde demandado; b) la existencia de un contrato en cuya celebración éste haya intervenido, en interés propio o en interés de terceros; c) que el contrato se haya celebrado con una entidad pública; d) que ello hubiere ocurrido dentro del año anterior a la elección, y e) que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el municipio en que fue elegido el alcalde. La jurisprudencia de la Sección ha entendido por intervención en la celebración de contratos la participación personal y activa del demandado en actos conducentes a consolidar un contrato que efectivamente se celebró, participación ya como parte o ya como tercero, siempre que develen un claro interés en tal sentido. Ha señalado igualmente que lo que constituye causal de inhabilidad es la intervención en la “celebración” del contrato y no su ejecución, que dicha causal se configura aunque el objeto contractual no se cumpla o ejecute  y que su finalidad es evitar una confusión entre los intereses privados de quienes han intervenido en nombre propio o de terceros en la celebración de un contrato con la administración y el interés que compete al elegido de preservar los intereses públicos; igualmente, impedir que quien tiene acceso a los beneficios de la contratación estatal pueda utilizarlos rompiendo el equilibrio frente a quienes compiten por el acceso a los cargos públicos. Ha señalado igualmente la jurisprudencia que la actividad precontractual que no concluya con la celebración de un contrato tipifica la causal de inhabilidad por intervención en la gestión de negocios, siempre que reúna las demás exigencias de dicha causal, y que la inhabilidad sólo puede predicarse frente a quienes intervienen en la celebración de contratos en interés particular (propio o de un tercero) y no frente a quienes celebran contratos en su calidad de funcionarios públicos y en nombre de entidades públicas, pues en tal caso actúan como representantes del interés general y en cumplimiento de un deber legal” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Rad. 2007-00700-00. 19/02/09. C.P. Susana Buitrago Valencia.

 

CONTRATO ESTATAL. “El artículo 3º de la Ley 80 de 1993, establece que los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con la consecución de tales fines, precepto éste que se encuentra íntimamente ligado con la disposición contenida en el ordinal 1º del artículo 14 ibídem, en la medida en que ordena a las entidades estatales ejercer la dirección general del contrato al igual que les atribuye la responsabilidad de ejercer el control y la vigilancia del mismo, para el cumplimiento de dichas finalidades. “ C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera. Rad. 1997-00374-01(15797). 25/02/09. C.P. Myriam Guerrero de Escobar.

 

CONTRATO CELEBRACIÓN. "Es claro que si la Nación, los departamentos, municipios y distritos, son personas jurídicas, y las entidades estatales a que se refiere la ley 80, no lo son, por fuerza los contratos que estas últimas celebren corresponden a la Nación, a los departamentos o a los municipios. La actuación del funcionario competente, a nombre de la correspondiente entidad estatal, vincula a la Nación, al departamento o al Municipio como persona jurídica. Al fin y al cabo, todos los efectos del contrato se cumplirán en relación con la respectiva persona jurídica". C. Const. Sent. C-374/94, 25/08/94, M.P. Jorge Arango Mejía.

 

CONCEPTOS

 

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR - Concepto. “La celebración de cualquier contrato exige como requisito de validez la aptitud legal de los sujetos para obligarse por ellos mismos. Las inhabilidades e incompatibilidades son situaciones vinculadas con la persona misma del contratista y cuya presencia impide la validez del contrato que, de celebrarse, se vería afectado de nulidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales a que haya lugar. Las inhabilidades se refieren a circunstancias de alguna manera imputables al contratista, que impiden la celebración de cualquier tipo de contrato estatal por un tiempo determinado; las incompatibilidades se configuran por una relación de parentesco que una al proponente o contratista con servidores públicos del nivel directivo, asesor, ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante; esta relación de parentesco comprende hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad, y primero civil. La incompatibilidad se extiende hasta tanto el pariente permanezca vinculado a la entidad en uno de los cargos indicados. Las causales de inhabilidad e incompatibilidad deben estar expresa y taxativamente consagradas en la constitución o en la ley y son de aplicación e interpretación restrictivas.” C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 1212. 27/10/99. C.P. Augusto Trejos Jaramillo.

 

APLICACIÓN DEL ESTATUTO DE CONTRATACIÓN EN EL DISTRITO CAPITAL. "En este punto es necesario señalar, inicialmente, que el estatuto general de contratación de la administración pública, la ley 80 de 1993, tiene plena aplicación en el Distrito Capital, por cuanto esta ley contiene las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales (Art. 1) y dentro de éstas, se menciona expresamente al Distrito Capital (Art. 2-1).

 

La disposición del artículo 144 del decreto con fuerza de ley 1421 de 1993, que constituye el régimen especial del Distrito Capital, según la cual las normas del estatuto general de contratación pública se aplican en el Distrito y sus entidades descentralizadas "en todo aquello que no regule el presente decreto", no es óbice para que la ley 80 se le aplique al Distrito, y de manera integral, no supletiva.

 

En efecto, la ley 80 fue expedida el 28 de octubre de 1993 y la casi totalidad de sus normas entró a regir el 1 de enero de 1994 (Art. 81 inciso tercero) mientras que la vigencia del decreto 1421 se inició el 22 de julio de 1993. En consecuencia, la ley 80 es posterior y prevalece sobre el decreto 1421, de acuerdo con el artículo 2 de la ley 153 de 1887, en concordancia con los artículos 71 y 72 del Código Civil.

 

La especialidad del estatuto de Bogotá no significa que sus normas de contratación primen sobre las del estatuto general, dado que éste regula de manera integral la materia, sin que sea exhaustivo, pues existen normas complementarias, dada la variedad y complejidad de los temas contractuales, y en consecuencia, tiene prevalencia sobre las normas del Distrito en este campo, de conformidad con el principio de integralidad normativa establecido por el artículo 3° de la ley 153 de 1887.

 

De hecho, el parágrafo del mismo artículo 144 del decreto 1421 de 1993 quiso enmendar en cierta forma, lo dispuesto por su inciso primero, cuando dispuso en la parte inicial, que "las normas del estatuto general de la contratación pública regirán en el Distrito a partir de su promulgación, inclusive las que tengan señalada fecha de vigencia posterior en el mismo estatuto", con lo cual se confirma la aplicabilidad de la que fuera posteriormente expedida ley de contratación de la administración pública, la ley 80". C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1502, 04/07/03, C.P. Consejero ponente: César Hoyos Salazar.

 

ARTÍCULO 95. Participación Ciudadana y Comunitaria. Las juntas administradoras y los alcaldes promoverán la participación de la ciudadanía y la comunidad organizada en el cumplimiento de las atribuciones que corresponden a las localidades y les facilitarán los instrumentos que les permitan controlar la gestión de los funcionarios.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Constitución Política de 1991. Artículo 270. La ley organizará las formas y los sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 311. Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 342. La correspondiente ley orgánica reglamentará todo lo relacionado con los procedimientos de elaboración, aprobación y ejecución de los planes de desarrollo y dispondrá los mecanismos apropiados para su armonización y para la sujeción a ellos de los presupuestos oficiales. Determinará, igualmente, la organización y funciones del Consejo Nacional de Planeación y de los consejos territoriales, así como los procedimientos conforme a los cuales se hará efectiva la participación ciudadana en la discusión de los planes de desarrollo, y las modificaciones correspondientes, conforme a lo establecido en la Constitución.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 356. Adicionado por el art. 3, Acto Legislativo 04 de 2007, así: El Gobierno Nacional definirá una estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto ejecutado por las entidades territoriales con recursos del Sistema General de Participaciones, para asegurar el cumplimiento del metas de cobertura y calidad. Esta estrategia deberá fortalecer los espacios para la participación ciudadana en el control social y en los procesos de rendición de cuentas.

 

 

Ley 80 de 1993. Artículo 66. De La Participación Comunitaria. Todo contrato que celebren las entidades estatales, estará sujeto a la vigilancia y control ciudadano.

 

Las asociaciones cívicas comunitarias de profesionales, benéficas o de utilidad común, podrán denunciar ante las autoridades competentes las actuaciones, hechos u omisiones de los servidores públicos o de los particulares, que constituyan delitos, contravenciones, o faltas en materia de contratación estatal.

 

Las autoridades brindarán especial apoyo y colaboración a las personas y asociaciones que emprendan campañas de control y vigilancia de la gestión pública contractual y oportunamente suministrarán la documentación o información que requieran para el cumplimiento de tales tareas.

 

El Gobierno Nacional y los de las Entidades territoriales establecerán sistemas y mecanismos de estímulo de la vigilancia y control comunitario en la actividad contractual orientados a recompensar dichas labores.

 

Las entidades estatales podrán contratar con las asociaciones de profesionales y gremiales y con las universidades y centros especializados de investigación, el estudio y análisis de las gestiones contractuales realizadas.

 

Ley 134 de 1994 Artículo 1. Objeto de la Ley. La presente Ley estatutaria de los mecanismos de participación del pueblo regula la iniciativa popular legislativa y normativa; el referendo; la consulta popular, del orden nacional, departamental, distrital, municipal y local; la revocatoria del mandato; el plebiscito y el cabildo abierto.

 

Establece las normas fundamentales por las que se regirá la participación democrática de las organizaciones civiles.

 

La regulación de estos mecanismos no impedirá el desarrollo de otras formas de participación ciudadana en la vida política, económica, social, cultural, universitaria, sindical o gremial del país ni el ejercicio de otros derechos políticos no mencionados en esta Ley.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 135 Concertación. Las Juntas Administradoras Locales promoverán reuniones con asociaciones cívicas, profesionales, comunitarias, sindicales, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, cuyo radio de actividades esté circunscrito a la respectiva comuna o corregimiento, a fin de consultar prioridad en la inversión o ejecución de obras públicas que sean de su cargo.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 136 Control Fiscal. Las Juntas Administradoras Locales estarán sometidas al régimen del control fiscal establecido para el respectivo municipio.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 142 Formación ciudadana. Los alcaldes, los concejales, los ediles, los personeros, los contralores, las instituciones de educación, los medios de comunicación, los partidos políticos y las organizaciones sociales deberán establecer programas permanentes para el conocimiento, promoción y protección de los valores democráticos, constitucionales, institucionales, cívicos y especialmente el de la solidaridad social de acuerdo con los derechos fundamentales; los económicos, los sociales y culturales; y los colectivos y del medio ambiente.

 

El desconocimiento por parte de las autoridades locales, de la participación ciudadana y de la obligación establecida en este artículo será de mala conducta.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 144. Juntas de Vigilancia. Cuando los servicios públicos municipales no se administren o presten por intermedio de entidades descentralizadas, las organizaciones comunitarias, constituirán juntas de vigilancia encargadas de velar por la gestión y prestación de los mismos y de poner en conocimiento del personero, contralor municipal y demás autoridades competentes, las anomalías que encuentre.

 

Es deber de las autoridades municipales encargadas de los servicios públicos, dar suficientes facilidades para que las juntas de vigilancia cumplan sus funciones.

 

Parágrafo. Las Juntas o Concejos directivos de las entidades descentralizadas del orden municipal, responsables de la prestación de servicios públicos locales, así como las juntas de vigilancia se organizarán y funcionarán con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional para tal fin.

 

Acuerdo Distrital 13 de 2000. "Por el cual se reglamenta la participación ciudadana en la elaboración aprobación, ejecución, seguimiento, evaluación y control del Plan de Desarrollo Económico y Social para las diferentes Localidades que conforman el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones".

 

Decreto Distrital 739 de 1998. Artículo 7 Integración. Los Encuentros Ciudadanos serán orientados por la Junta Administradora Local y el Alcalde Local estarán integrados por los Ediles de la Junta Administradora Local, el Alcalde Local y los ciudadanos y organizaciones sociales que deseen vincularse al proceso de elaboración del Proyecto de Plan de Desarrollo Local y que se inscriban para tal fin ante las respectivas Alcaldías Locales.

 

Parágrafo. A los Encuentros Ciudadanos deberán asistir las entidades del orden distrital con el fin de lograr procesos de complementariedad entre las acciones a realizar por las localidades y las entidades del distrito.

 

Decreto Distrital 739 de 1998. Artículo 8 Convocatoria, Inscripción e Instalación. La Junta Administradora Local y el Alcalde Local, durante los dos meses siguientes a la iniciación del período constitucional del Alcalde Mayor, harán convocatorias abiertas a los interesados en pertenecer a los Encuentros Ciudadanos, a título personal y de las organizaciones sociales o comunitarias.

 

Vencido el término de convocatoria, la Junta Administradora Local y el Alcalde Local instalarán los respectivos encuentros, para que se organicen, inicien un proceso de análisis sobre la evolución del desarrollo de la localidad y aporten elementos para la elaboración de la propuesta inicial del Proyecto de Plan de Desarrollo Local.

 

Parágrafo. La inscripción de los participantes se adelantará en el lugar de realización de cada Encuentro Ciudadano.

 

JURISPRUDENCIA

 

CONSULTAS POPULARES / PARTICIPACIÓN CIUDADANA – Mecanismos. “Al comparar el artículo 3o. de la Ley 42 de 1989 que daba competencia a los Concejos Municipales para convocar la consulta popular con el artículo 105 de la actual Carta Política, se observa no solamente que dicha competencia en virtud del nuevo ordenamiento constitucional fue otorgada a los Alcaldes en el ámbito municipal sino que el precepto legal preexistente contradice al constitucional posterior. En consecuencia, la norma legal debe entenderse modificada por la actual Constitución sin necesidad de declaración jurisdiccional alguna, en virtud del principio expresamente consagrado en el artículo 9o. de la Ley 153 de 1887, según el cual “la Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente" y que, "toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se declarará como insubsistente". La Ley 134 de 31 de mayo de 1994 "Por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana” el tratar de la consulta popular en sus artículos 8o. y 51 le otorga al Alcalde la competencia para convocar consultas populares en los asuntos municipales. C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 2851. 29/07/94. C.P. Yesid Rojas Serrano.

 

PARTICIPACION CIUDADANA – Mecanismos. “La consagración de prohibiciones para intervenir o tomar parte en asuntos que no corresponde resolver al Concejo que son de resorte de otras autoridades, amén de que garantiza la autonomía de las entidades para decidir sus propios asuntos, en nada afecta el ejercicio de la soberanía que emana del pueblo y que se traduce de los mecanismos de participación que la carta ha previsto tales como: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato, porque no guarda relación alguna con el tema, como tampoco afecta la eficiente prestación de los servicios públicos ya que para dicha prestación el art. 12 del Decreto 1421 de 1993 faculta al Concejo para dictar las normas necesarias y, en armonía con ello, corresponde al Alcalde Mayor asegurar el cumplimiento de las mismas.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 2651. 09/02/95. C.P. Miguel Gonzalez Rodriguez.

 

MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA - Enumeración y alcance. “El artículo 40 de la Constitución Política dispone que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido. 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática. 3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. 4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley. 5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas. 6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse. Este derecho es de naturaleza compleja ya que consagra su ejercicio desde por lo menos siete posibilidades. Tiene significaciones de naturaleza tanto objetiva como subjetiva y por ello, el constituyente lo contempló desde distintas sedes y a través de diversos mecanismos: El voto, el derecho de acción, la iniciativa legislativa, la revocatoria del mandato, el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, etc. Diversas normas constitucionales dan alcance al ejercicio de este derecho, los artículos 1°, 3°, 103, 259, 263, entre otros.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Rad. 2006-02499-01(AC). 22/03/07. C.P. Ligia Lopez Diaz.

 

DESCENTRALIZACIÓN Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA – Deben ser tenidos en cuenta para el ejercicio de la función administrativa. “La Sala advierte que la descentralización y la participación de los ciudadanos en la solución de sus problemas, en permanente relación con el Estado y sus autoridades, constituyen a la vez  elementos propios de la organización del Estado Social de Derecho y fines esenciales del mismo, artículos 1 y 2 de la Constitución, por lo que deben ser especialmente tenidos en cuenta para el ejercicio de la función administrativa, la cual, conforme al artículo 209 de la Constitución, está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Esto quiere decir que la administración tiene el deber constitucional de cumplir su función en consonancia con los principios mencionados. Sin embargo tiene autonomía en cuanto a la forma como los concreta, en particular en la elección de los mecanismos que, de acuerdo con sus valoraciones de oportunidad y conveniencia, considera más apropiados, de acuerdo con las circunstancias concretas y con los énfasis de la administración.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Subsección “B”. Rad. 2000-13305-01(3534-04). 09/06/05. C.P. Jesus Maria Lemos Bustamante.

 

PARTICIPACION CIUDADANA - Cabildo abierto. “La ley 134 de 1994, definió el cabildo abierto -al que hace referencia el accionante en la demanda-, como la reunión pública de los concejos distritales, municipales o de las juntas administradoras locales, en la cual los habitantes pueden participar directamente con el fin de discutir asuntos de interés para la comunidad (art. 9). Y en cuanto a la oportunidad señaló el artículo 81, que en cada período de sesiones ordinarias de los concejos municipales o distritales, o de las juntas administradoras locales, deben celebrarse por lo menos dos sesiones en las que se considerarán los asuntos que los residentes en el municipio, distrito, localidad, comuna o corregimiento, soliciten sean estudiados y sean de competencia de la corporación respectiva. Para hacer uso de este mecanismo de participación el artículo 82 señala que un número no inferior al cinco por mil del censo electoral del municipio, distrito, localidad, comuna o corregimiento, según el caso, podrán presentar ante la secretaría de la respectiva corporación la solicitud razonada para que sea discutido un asunto en cabildo abierto, con no menos de quince días de anticipación a la fecha de iniciación del período de sesiones…”  C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera. Rad. 2002-01062-01(AP). 16/06/05. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

 

PARTICIPACIÓN COMUNITARIA CONVOCATORIA. "Las autoridades públicas que presiden las instituciones en las que deben articularse procesos de participación ciudadana o comunitaria están en la obligación de actuar con especial celo a fin de que tales procesos puedan darse y desenvolverse de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales. Por ello, no es irrelevante el mecanismo que se seleccione para garantizar "a todos" su derecho de participación. La determinación del medio de citación o convocatoria debe orientarse por aquél que, atendidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sea más eficaz para el ejercicio efectivo de los derechos constitucionales. De otra forma, la actuación omisiva o negligente del funcionario público se puede traducir en la participación de algunas personas y la exclusión injustificada de otras, con la consiguiente vulneración de las garantías institucionales consagradas en la Constitución para el ejercicio efectivo de los derechos reconocidos en la Carta". C. Const. Sent. T-893/93, 15/09/93 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - ALCANCE / PARTICIPACION CIUDADANA. "El principio de participación democrática expresa no sólo un sistema de toma de decisiones, sino un modelo de comportamiento social y político, fundamentado en los principios del pluralismo, la tolerancia, la protección de los derechos y libertades así como en una gran responsabilidad de los ciudadanos en la definición del destino colectivo. El concepto de democracia participativa lleva ínsita la aplicación de los principios democráticos que informan la práctica política a esferas diferentes de la electoral. Comporta una revaloración y un dimensionamiento vigoroso del concepto de ciudadano y un replanteamiento de su papel en la vida nacional. No comprende simplemente la consagración de mecanismos para que los ciudadanos tomen decisiones en referendos o en consultas populares, o para que revoquen el mandato de quienes han sido elegidos, sino que implica adicionalmente que el ciudadano puede participar permanentemente en los procesos decisorios no electorales que incidirán significativamente en el rumbo de su vida. Se busca así fortalecer los canales de representación, democratizarlos y promover un pluralismo más equilibrado y menos desigual. La participación concebida dentro del sistema democrático a que se ha hecho referencia, inspira el nuevo marco sobre el cual se estructura el sistema constitucional del Estado colombiano. Esta implica la ampliación cuantitativa de oportunidades reales de participación ciudadana, así como su recomposición cualitativa en forma que, además del aspecto político electoral, su espectro se proyecte a los planos de lo individual, familiar, económico y social".C. Const. Sent. C-180/94, 14/04/94, M.P. Hernando Herrera Vergara.

 

DERECHO DE PARTICIPACION DE TODOS EN LAS DECISIONES QUE LOS AFECTAN. "En procura de la materialización del derecho a participar en las decisiones que afectan o puedan llegar a afectar los legítimos intereses y derechos de los habitantes del país, le corresponde a las entidades estatales suministrarle a las personas oportunamente toda la información que no goce de reserva constitucional o legal; advirtiendo sí, que esta información oficial debe ser completa, consistente, coherente, verificable, comparable, contextualizada, diáfana y siempre oportuna. Desde luego que el derecho a la información así servido se convierte en poderoso instrumento de reflexión-acción tanto individual como colectiva, en el entendido de que las autoridades estatales, a más de esa información, deben asumir la promoción, creación y fomento de las condiciones idóneas a la discusión pública de los temas pertinentes; recordando a la vez que la participación ciudadana en esos ámbitos de discusión constructiva supone el recíproco respeto de los criterios expuestos por los interlocutores institucionales y privados, pero no pasivamente, sino reedificando mutuamente sobre la comprensión de lo ya examinado y depurado de manera concertada, a tiempo que la diferencia y pluralidad de opiniones actualizan su poder constructivo en el suceso democrático".

 

...

 

"Conviene observar que el ejercicio de la participación ciudadana goza de un margen de discrecionalidad que toca incluso con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, por lo cual, cuando quiera que por decisión propia, y aún por imprudencia, desidia o conducta dilatoria de los interlocutores particulares se frustre la posibilidad de algún grado de concertación pluralista, y siempre que las autoridades estatales hayan cumplido por su parte en la forma y tiempo debidos, no quedará otro remedio más viable que el de reconocer el fracaso de las oportunidades dadas por el Estado a las personas en un caso concreto, siendo al efecto necesario admitir las consecuencias que se puedan derivar del vencimiento de los términos no aprovechados por los particulares pues, dado que las tareas y fines del Estado no pueden someterse a un ad calendas graecas natural o provocado, las autoridades competentes deberán privilegiar el interés general adoptando las medidas conducentes a un genuino desarrollo de sus potestades políticas, legislativas, reglamentarias, ejecutivas y de control". C. Const. Sent. C-891/02, 22/10/02, M.P. Jaime Araujo Renteria.

 

TITULO. VI

 

PERSONERÍA

 

ARTÍCULO  96. Elección y Calidades. Derogado por el art. 96, Ley 617 de 2000. El Personero Distrital es agente del ministerio público, veedor ciudadano y defensor de los derechos humanos. Será elegido por el Concejo durante el primer mes de sesiones ordinarias, para un período de tres (3) años que se iniciará el primero (1) de marzo y concluirá el último día de febrero. No podrá ser reelegido para el período siguiente.

 

Para ser elegido Personero se requiere tener más de treinta años, ser abogado titulado y haber ejercido la profesión con buen crédito durante cinco (5) años o el profesorado en derecho por igual tiempo. El Personero se posesionará ante el Alcalde Mayor.

 

En ningún caso podrán intervenir en su postulación o elección quienes se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil respecto de los candidatos.

 

La elección de Personero se hará entre los candidatos postulados en sesión anterior a la de la elección. Entre la postulación y la elección debe mediar un término no menor de tres (3) días.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Constitución Política de 1991. Artículo 117. El Ministerio Público y la Contraloría General de la República son órganos de control.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 275. El Procurador General de la Nación es el supremo director del Ministerio Público.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:

 

1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.

 

2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo.

 

3. Defender los intereses de la sociedad.

 

4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.

 

5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.

 

6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley.

 

7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.

 

8. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso.

 

9. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria.

 

10. Las demás que determine la ley.

 

Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 280. Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 281. El Defensor del Pueblo formará parte del Ministerio Público y ejercerá sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación. Será elegido por la Cámara de Representantes para un período de cuatro años de terna elaborada por el Presidente de la República.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 291. Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura.

 

Los contralores y personeros sólo asistirán a las juntas directivas y consejos de administración que operen en las respectivas entidades territoriales, cuando sean expresamente invitados con fines específicos.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 313. Corresponde a los concejos:

 

 

8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 32. Atribuciones. Modificado por el art. 18, Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la Ley, son atribuciones de los concejos las siguientes:

 

 

8. Organizar la contraloría y la personería y dictar las normas necesarias para su funcionamiento.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 38. Funciones de control. Corresponde al Concejo ejercer función de control a la administración municipal. Con tal fin, podrá citar a los secretarios, jefes de departamento administrativo y representantes legales de entidades descentralizadas así como al Personero y al Contralor. Las citaciones deberán hacerse con anticipación no menor de cinco días hábiles y formularse en cuestionario escrito. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión. También podrá el Concejo solicitar informaciones escritas a otras autoridades municipales. En todo caso, las citaciones e informaciones deberán referirse a asuntos propios del cargo del respectivo funcionario.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 159. Modificado por el art. 22, Ley 617 de 2000. El monto de los salarios asignados a los contralores y personeros de los municipios y distritos, en ningún caso podrá superar el ciento por ciento (100%) del salario del alcalde.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 170 Elección. Modificado por el art. 1, Ley 1031 de 2006, Modificado por el art. 35, Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.

 

NOTA: El Texto en negrilla fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105 de 2013.

 

NOTA: El Texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105 de 2013.

 

Corresponde a la Procuraduría General de la Nación comunicar a los Concejos Municipales y Distritales los resultados del concurso público de méritos, indicando los respectivos puntajes en estricto orden numérico, hasta agotar la lista de elegibles que tendrá vigencia por el periodo institucional.

 

NOTA: Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105 de 2013.

 

Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado. En las demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado.

 

NOTA: Aparte subrayada declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105 de 2013.

 

Si en un municipio no se presentan candidatos al concurso de méritos, o ninguno de ellos lo hubiere superado, el Procurador General de la Nación elaborará la lista con los candidatos de los municipios vecinos que figuren en la lista de elegibles de acuerdo al puntaje, siempre y cuando los municipios pertenezcan a la misma categoría. De esa lista, el Concejo municipal o distrital respectivo elegirá personero.

 

NOTA: Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105 de 2013.

 

En caso de falta absoluta de personero municipal o distrital, el respectivo Concejo designará como tal a la persona que siga en lista, y si no hubiere lista para hacerlo, designará un personero encargado, quien desempeñará el cargo hasta tanto la Procuraduría General de la Nación realice el concurso correspondiente.

 

NOTA: Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105 de 2013.

 

Para optar al título de abogado, los egresados de las facultades de Derecho, podrán prestar el servicio de práctica jurídica (judicatura) en las personerías municipales o distritales, previa designación que deberá hacer el respectivo decano.

 

Igualmente, para optar al título profesional de carreras afines a la Administración Pública, se podrá realizar en las personerías municipales o distritales prácticas profesionales o laborales previa designación de su respectivo decano.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 171 Posesión. Los personeros tomarán posesión de su cargo ante el Concejo o en su defecto ante el juez civil o promiscuo municipal, primero o único del lugar.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 173 Calidades. Para ser elegido personero en los municipios y distritos de las categorías especial, primera y segunda se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y ser abogado titulado.

 

En los demás municipios se podrán elegir personeros quienes hayan terminado estudios de derecho.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 177 Salarios, prestaciones y seguros. Los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto del municipio. La asignación mensual de los personeros, en los municipios y distritos de las categorías especial, primera y segunda será igual al cien por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde. En los demás municipios será igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde.

 

Los personeros tendrán derecho a un seguro por muerte violenta, el cual debe ser contratado por el alcalde respectivo.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 179 Obligaciones de los servidores públicos. Todas las autoridades públicas deberán suministrar la información necesaria para el efectivo cumplimiento de las funciones del personero, sin que le sea posible oponer reserva alguna. La negativa o negligencia de un servidor público a colaborar o que impida el desarrollo de las funciones del personero constituirá causal de mala conducta sancionada por la destitución del cargo.

 

Parágrafo. El personero está obligado a guardar la reserva de los informes que Ie suministren en los casos establecidos por la ley.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 180 Personerías delegadas. Los concejos, a iniciativa de los personeros y previo concepto favorable de la Procuraduría Delegada para Personeros podrán crear Personerías Delegadas de acuerdo con las necesidades del municipio.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 182. Procedimientos disciplinarios. Para la investigación y juzgamiento de las faltas disciplinarias en que incurra el personero, se seguirá el procedimiento aplicable a quienes, en general desempeñen funciones públicas.

 

En primera instancia conocerá el Procurador Departamental respectivo y, en segunda el Procurador Delegado para Personerías.

 

Los presidentes de los concejos distritales o municipales harán efectivas las respectivas sanciones, en el término de los diez (10) días siguientes a la solicitud de suspensión o destitución, emanada de la Procuraduría General de la Nación.

 

Ley 617 de 2000. Artículo 10 Valor máximo de los gastos de los concejos, personerías, contralorías distritales y municipales. Durante cada vigencia fiscal, los gastos de los concejos no podrán superar el valor correspondiente al total de los honorarios que se causen por el número de sesiones autorizado en el Artículo 20 de esta ley, más el uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos corrientes de libre destinación.

 

Los gastos de personerías, contralorías distritales y municipales, donde las hubiere, no podrán superar los siguientes límites:

 

Personerías

Aportes máximos en la vigencia

Porcentaje de los ingresos Corrientes de libre destinación

Categoría

Especial

1.6%

Primera

1.7%

Segunda

2.2%

Aportes máximos en la vigencia en salarios mínimos legales mensuales

Tercera

350 SMML

Cuarta

280 SMML

Quinta

190 SMML

Sexta

150 SMML

Contralorías

Límites a los gastos de las contralorías municipales. Porcentaje de los ingresos corrientes de libre destinación

Categoría

Especial

2.8%

Primera

2. 5%

Segunda (más de 100.000 habitantes)

2.8%

 

Parágrafo. Los concejos municipales ubicados en cualquier categoría en cuyo municipio los ingresos de libre destinación no superen los mil millones de pesos ($ 1.000.000.000) anuales en la vigencia anterior podrán destinar como aportes adicionales a los honorarios de los concejales para su funcionamiento en la siguiente vigencia sesenta salarios mínimos legales.

 

Ley 617 de 2000. Artículo 11. Período de transición para ajustar los gastos de los concejos, las personerías, las contralorías distritales y municipales. Se establece un período de transición a partir del año 2001, para los distritos y municipios cuyos gastos en concejos, personerías y contralorías, donde las hubiere, superen los límites establecidos en los Artículos anteriores, de forma tal que al monto máximo de gastos autorizado en salarios mínimos en el Artículo décimo se podrá sumar por período fiscal, los siguientes porcentajes de los ingresos corrientes de libre destinación de cada entidad:

 

Año

2001

2002

2003

2004

Concejos

Especial, primera y segunda

1.8%

1.7%

1.6%

1.5%

Personerías

Especial

1.9%

1.8%

1.7%

1.6%

Primera

2.3%

2.1%

1.9%

1.7%

Segunda

3.2%

2.8%

2.5%

2.2%

Contralorías

Especial

3.7%

3.4%

3.1%

2.8%

Primera

3.2%

3.0%

2.8%

2.5%

Segunda

3.6%

3.3%

3.0%

2.8%

(más de 100.000 habitantes)

 

Parágrafo. Las entidades descentralizadas del orden distrital o municipal deberán pagar una cuota de fiscalización hasta del punto cuatro por ciento (0.4%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de crédito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización.

 

En todo caso, durante el período de transición los gastos de las contralorías, sumadas las transferencias del nivel central y descentralizado, no podrán crecer en términos constantes en relación con el año anterior. A partir del año 2005 los gastos de las contralorías no podrán crecer por encima de la meta de inflación establecida por el Banco de la República. Para estos propósitos, el secretario de hacienda distrital o municipal, o quien haga sus veces, establecerá los ajustes que proporcionalmente deberán hacer tanto el nivel central departamental como las entidades descentralizadas en los porcentajes y cuotas de auditaje establecidas en el presente Artículo.

 

Ley 617 de 2000. Artículo 53. Valor máximo de los gastos de funcionamiento de Santafé de Bogotá, D.C. Durante cada vigencia fiscal, los gastos de funcionamiento de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, incluida la personería, no podrán superar el cincuenta por ciento (50%) como proporción de sus ingresos corrientes de libre destinación.

 

Parágrafo. Se establece un período de transición a partir del año 2001 para Santafé de Bogotá, Distrito Capital con el fin de dar aplicación a la presente ley así:

 

Año

2001

2002

2003

004

Santafé de Bogotá, D. C.

58%

55%

52%

50%

 

Ley 617de 2000. Artículo 57 Salario del contralor y el personero de Santa fé de Bogotá D.C. El monto de los salarios asignados al contralor y al personero de Santa fé de Bogotá, D.C. en ningún caso podrá superar el cien por ciento (100%) del salario del alcalde.

 

Decreto Nacional 1386 de 2002. Artículo 1, Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2742 de 2002. El Ministerio del Interior brindará protección a alcaldes, diputados, concejales y personeros que por razón del ejercicio de sus cargos se encuentren en situación de riesgo contra su vida, integridad, seguridad o libertad.

 

Este programa será coordinado por la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior.

 

Decreto Nacional 1350 de 2005. "Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 84 y 102 del Decreto-ley 1421 de 1993, en lo que tiene que ver con el proceso de integración de ternas para la designación de los Alcaldes y el nombramiento de los Personeros Locales".

 

Decreto Nacional 1350 de 2005. Artículo 9 Designación de Personeros Locales. De conformidad con lo establecido en el artículo 102, numeral 1 del Decreto 1421 de 1993, los Personeros Locales serán designados por el Personero de Bogotá, D. C., quien para tal efecto podrá adoptar un procedimiento semejante al dispuesto en el presente decreto.

 

Decreto Nacional 3971 de 2009. Artículo 1. En los términos de los incisos segundos de los parágrafos de los artículos 9 y 11 de la ley 617 de 2000, los gastos programados de las Contralorías no podrán crecer por encima de la meta de inflación establecida por el Banco de la República para la respectiva vigencia fiscal. Lo anterior, sin perjuicio de que los gastos ejecutados por las Contralorías territoriales puedan incrementarse hasta el porcentaje de la inflación causada del año inmediatamente anterior, si ésta fuere superior a la meta fijada por el Banco de la República para el año de ejecución. Para tal efecto, la entidad territorial respectiva podrá hacer los ajustes presupuestales correspondientes.

 

Acuerdo Distrital 34 de 1993. “Por el cual se organiza la Personería de Santafé de Bogotá, se establece su estructura básica, se señalan las funciones de sus dependencias, la planta de personal y se dictan otras disposiciones.”

 

Acuerdo Distrital 34 de 1993. Artículo 1. Naturaleza. Según lo establecido en los artículos 117 y 118 de la Constitución Política y 104 del Decreto 1421 de 1993, la Personería de Santa fe de Bogotá es un órgano de control que ejerce el Ministerio Público y que goza de autonomía administrativa, facultado para ejecutar su presupuesto conforme a las disposiciones vigentes.

 

La autonomía administrativa consiste en la potestad del Personero para dictar los actos y celebrar los contratos necesarios para el funcionamiento normal de la Personería. Administrar el patrimonio de la entidad y aplicar el régimen de carrera administrativa con independencia de los demás organismos del Distrito Capital acatando las disposiciones generales sobre cada materia.

 

La autonomía presupuestal comprende las atribuciones del Personero para proyectar, liquidar modificar y ejecutar directamente o por medio de sus delegados del nivel ejecutivo, el Presupuesto de la Personería Distrital, aplicando los principios y procedimientos del estatuto presupuestal y con iguales atribuciones a las que asisten al Alcalde Mayor para la administración del presupuesto de la Administración Central.

 

Acuerdo Distrital 13 de 1999. Artículo 2. Oficina Asesora de Jurídica. Crear en la Personería de Santa Fe de Bogotá, D.C., la Oficina Asesora de Jurídica adscrita a la Secretaría General.

 

Acuerdo Distrital 13 de 1999. Artículo 4. Oficina Asesora de Divulgación y Prensa. Crear en la Personería de Santa Fe de Bogotá, D.C., la Oficina Asesora de Divulgación y Prensa adscrita al Despacho del Personero Distrital.

 

Acuerdo Distrital 182 de 2005. "Por el cual se modifica la estructura básica de la Personería de Bogotá, D.C., en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Ley 785 de 2005 y se señalan las funciones de algunas dependencias".

 

Acuerdo Distrital 182 de 2005. Artículo 1. Supresión de Divisiones. Suprímanse de la estructura básica de la Personería de Bogotá, las siguientes Divisiones:

 

1. De la Unidad de Recursos Humanos:

 

1.1. División de Registro, Control y Carrera Administrativa.

 

1.2. División de Capacitación y Bienestar Social.

 

2. De la Unidad Administrativa y Financiera:

 

2.1. División Financiera.

 

2.2. División de Recursos Físicos.

 

2.3. División de Desarrollo Organizacional e Informática.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 58. Funcionarios Sujetos a Citaciòn. En cumplimiento de la función de control político, el Concejo de Bogotá, D.C., podrá citar a los Secretarios de Despacho, Jefes de Departamento Administrativo y Unidades Administrativas Especiales, Representantes Legales de las Entidades Descentralizadas, así como al Personero, Contralor y Veedor Distritales.

 

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 62. Informe de Funcionarios. Sin perjuicio de los informes periódicos establecidos en el presente reglamento, el Concejo Distrital o cualquiera de sus miembros, solicitará a las Entidades Distritales, al Personero, al Veedor, al Contralor y al Auditor Fiscal ante la Contraloría, los informes que estime convenientes. Dichos informes estarán ajustados a las disposiciones del Decreto Ley 1421 del 21 de julio de 1993 y a las demás normas vigentes para el Distrito Capital.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 104. Servidores Públicos Sujetos a Elección. La Plenaria del Concejo Distrital en la forma prevista en el presente reglamento elige: Mesa Directiva del Concejo Distrital, Secretario General del Concejo, Miembros de las Comisiones Permanentes, Contralor y Personero Distrital. Las Comisiones Permanentes eligen su respectiva Mesa Directiva y el Secretario correspondiente.

 

Parágrafo. Siempre que por cualquier circunstancia se haga una elección después de haberse iniciado un período, se entiende hecha sólo para el resto del período en curso que haga falta.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo107. Elección de Personero. El Concejo Distrital elige el Personero del Distrito Capital durante el primer mes de sesiones ordinarias correspondiente a la iniciación del período constitucional, para un período institucional de cuatro años, que se iniciará el primero de marzo y concluye el último día de febrero. Podrá ser reelegido por una sola vez para el período siguiente y tomará posesión de su cargo ante el Concejo. Se hará entre los candidatos inscritos que reúnan los requisitos establecidos por la Ley, con base en el siguiente procedimiento:

 

1. Convocatoria pública. Se publicarán avisos en medios de comunicación masiva, función que estará a cargo de la Secretaría General del Concejo.

 

2. Inscripciones ante la Secretaría General del Concejo.

 

3. Verificación de hojas de vida y reporte de conclusiones a la Plenaria, por parte de la Secretaría General.

 

4. En audiencia pública la Plenaria oirá a todos los aspirantes sobre los cuales no haya objeción a su hoja de vida. Cada aspirante tendrá cinco (5) minutos para exponer su trayectoria y proyectos.

 

5. La elección del Personero se hará entre los candidatos postulados por las bancadas en sesión anterior a la de la elección. Entre la postulación y la elección debe mediar un término no menor de tres (3) días.

 

Parágrafo. En los casos de falta absoluta del Personero Distrital, el Concejo elegirá Personero para el resto del período en la forma prevista en el presente reglamento. En caso de que no se hallare reunido el Concejo, el Alcalde Mayor proveerá el cargo interinamente. En las faltas temporales, desempeñará el cargo el funcionario de la Personería que le siga en jerarquía.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 108. Inscripción de Candidatos a Personero. Los candidatos a Personero del Distrito Capital deberán inscribirse ante la Secretaría General del Concejo, presentando junto con la hoja de vida, fotocopia autenticada del título de Abogado, tarjeta profesional y certificación de antecedentes expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en las fechas que para tal efecto señale la Mesa Directiva del Concejo Distrital.

 

El Secretario General de la Corporación verificará el cumplimiento de los requisitos y la veracidad de la información suministrada por los aspirantes e informará de ello a la Mesa Directiva del Concejo Distrital.

 

Decreto Distrital 655 de 2011. Artículo 4. Delegaciones en el Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Delegase en el Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, Distrito Capital, la representación legal en lo judicial y extrajudicial de Bogotá, Distrito Capital, con las facultades previstas en el artículo 2 del presente decreto, respecto de los siguientes asuntos:

 

 

4.5. En los procesos judiciales que se adelanten contra los órganos de control distritales, en los cuales se disponga la vinculación de Bogotá D.C.

 

 

Decreto Distrital 655 de 2011. Artículo 11. Delegación de la facultad de representarse legalmente, en lo judicial y extrajudicial a los entes de control. Delegase a la Contraloría, la Personería y la Veeduría Distritales, la facultad de representarse legalmente, en lo judicial y extrajudicial, con el propósito de defender directa y exclusivamente los intereses del respectivo órgano, en los procesos judiciales, extrajudiciales y trámites administrativos que se deriven de los actos, hechos, omisiones u operaciones que los mismos expidan, realicen o en que incurran o participen, o que se refieran a los asuntos inherentes a cada uno de ellos, conforme a su objeto y funciones.

 

La facultad de representación legal en lo judicial y extrajudicial del Concejo de Bogotá, se encuentra delegada a la Secretaría General en los términos del artículo 4.2 del presente decreto.

 

Parágrafo 1. Corresponderá exclusivamente a los Comités de Conciliación de los citados órganos de control y del Concejo de Bogotá, D.C., adoptar la decisión sobre la procedencia de la respectiva acción de repetición, cuando vean afectado su patrimonio, en el rubro de pago de sentencias, como consecuencia del cumplimiento de las providencias judiciales y decisiones extrajudiciales.

 

Parágrafo 2. En el evento que los despachos judiciales dispongan la vinculación de Bogotá Distrito Capital, en los procesos que se adelanten contra los órganos de control del Distrito Capital, concurrirá en la representación la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., según lo previsto en el artículo 4.5 del presente decreto.

 

JURISPRUDENCIA

 

REELECCIÓN DE PERSONERO - Alcance de la prohibición. “Se desprende de la parte resolutiva de la sentencia de la Corte Constitucional, que la expresión "en ningún caso habrá reelección de los personeros", desapareció del mundo jurídico por ser totalmente contraria a la Constitución Política de Colombia. Eso quiere decir, como indica el fallo, que, mientras el legislador no expida una ley que prohíba la reelección de los personeros, por el tiempo que considere necesario, la restricción no existe. En otros términos, en la actualidad la reelección de los personeros puede ser ilimitada en el tiempo… Sin embargo, entendido que la reelección, tanto en la Constitución, como en la ley, es tema regulado en forma separada de las demás prohibiciones, así los casos de los gobernadores, de los alcaldes, y de los contralores departamentales, municipales y distritales y lo era en el de los Personeros, según la frase declarada inexequible que reposaba en el artículo 172 de la ley 136/94 sobre faltas absolutas de los mismos, y, habida cuenta, también, de los efectos erga omnes de la parte resolutiva del fallo de la Corte Constitucional, no tiene la Sala la más mínima duda acerca de dos situaciones. La primera hace referencia al carácter especialísimo de las restricciones a la reelección y la segunda .a que desapareció para el personero, sin condición alguna, del ordenamiento jurídico.  Por consiguiente, sostener el criterio de que la erradicación total e incondicional de la prohibición de reelegir personeros, no constituye un vacío, pues lo llenan de inmediato las disposiciones generales aplicables por el ejercicio de cualquier clase de empleo público, conduce a olvidar que de tales casos está excluido el del personero, por ser de rango muy especial la reelección, según se vió; y, por otra parte, tal criterio entrañaría en el fondo, desconocimiento del artículo 243 de la Carta que no admite revivir el contenido material de una disposición declarada inexequible... C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta. Rad. 2017. 22/10/98. C.P. Roberto Medina López.

 

PERSONERO. "...Mediante sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de 31 de marzo de 1.998, proferida dentro de la acción de nulidad por inconstitucionalidad promovida por el ciudadano Víctor William Rodríguez Buitrón (AI - 027, M.P. Dra. Miren De La Lombana de Magyaroff), se denegó la pretensión anulatoria de la expresión "No podrá ser reelegido para el periodo siguiente", referida al Personero del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, contenida en el artículo 96 del decreto 1421 de 21 julio de 1.994, acto que también aparece acusado en esta causa. Sin embargo, tal decisión carece del carácter de cosa juzgada constitucional respecto de los artículos 322 a 324 y transitorio 41 de la Carta, que son las normas invocadas en la presente acción, por cuanto al no ser señaladas como infringidas en aquella causa, no fueron analizadas en dicha providencia, lo cual no impide el pertinente análisis en relación con dichos cánones constitucionales...

 

...En las circunstancias antedichas, cabe concluir que el régimen atinente a la organización y funcionamiento de la Personería Distrital, a la cual se refiere concretamente este proveído, forma parte del régimen administrativo del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá; y que, en modo alguno, es ella una dependencia orgánica de la Procuraduría General de la Nación, así le estén atribuidas funciones propias del Ministerio Público a nivel local. Por ende, la inclusión de dicho régimen dentro del decreto 1421 de 21 de julio de 1.993, no puede ser violatorio de los artículos 117, 118, 322, 323, 324 y 41 transitorio de la Constitución, puesto que la Carta autorizó al Gobierno Nacional para que, en caso de que no lo hiciera el Congreso dentro del plazo que le señaló, pudiera expedir el régimen especial del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, comprendidos en él los aspectos político, fiscal y administrativo. Por consiguiente, no existiendo la violación de dichos preceptos superiores, alegada en la demanda que origina la presente decisión, ésta será adversa a las pretensiones del demandante...". C. E. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Exp. AI-046 del 18/01/00 C. P. Juan Alberto Polo. Figueroa.

 

PERSONERO DISTRITAL DE BOGOTA - Reelección: derogación de la prohibición. “En el sub lite, el artículo 96 de la Ley 617 de 2000, publicada el 6 de octubre de ese año, derogó expresamente los artículos 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993, los cuales contenían la prohibición de la reelección del Personero “para el período siguiente”, y la del Contralor “para el período inmediatamente siguiente”, de modo que la expresión anulada del artículo 100 del Acuerdo Núm. 01 de 7 de febrero de 2000, publicado el 14 siguiente, no hacía sino reproducir el primero de los artículos citados en dicha frase, vigente en ese entonces. Por consiguiente, el acto acusado estaba acorde con la norma superior, como quiera que la prohibición censurada realmente fue prevista en esta última, cuyo carácter de fuerza de ley ha sido reconocido por esta jurisdicción con ocasión del examen de constitucionalidad del Decreto 1421 de 1993, en virtud de su control jurisdiccional por la competencia residual que le otorga el artículo 237 de la Constitución Política al Consejo de Estado sobre los decretos del Gobierno Nacional no asignados a la Corte Constitucional. En consecuencia, la decisión del a quo resulta infundada en cuanto los argumentos en que se sustenta no corresponden a los cargos de la demanda ni constituyen causal de nulidad de la disposición bajo examen.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera. Rad. 2001-08218-01(8218). 08/08/03. C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola.

 

CALIDADES DE PERSONERO. "...Las normas encargadas de regular las calidades del personero municipal, y en particular la exigencia de que este funcionario sea un profesional del derecho, responden a la necesidad constitucional de procurar la defensa jurídica de los intereses comunitarios y, en particular, la defensa de los derechos humanos. El accionante reconoce que no reúne los requisitos mínimos que la ley exige para ejercer el cargo de personero municipal, ya sea nombrado en propiedad o por encargo. Al respecto, en ambos casos se deben acatar las exigencias legales referidas, pues el pretender que mediante los nombramientos interinos o por encargo se pueda desconocer los efectos de una norma legal, significa una manifiesta violación de los principios jurídicos mínimos que garantizan la vigencia del Estado social de derecho...". C. Const. T-509/93. 8/11/93 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

PERSONERÍA. NATURALEZA JURÍDICA. "...Si bien el personero y los contralores mantienen relaciones con el concejo, en todo caso son organismos de control que gozan de autonomía orgánica y financiera, y tienen una garantía institucional sobre su independencia, a fin de que puedan cumplir adecuadamente sus funciones. Esto significa que en sentido estricto estos órganos no hacen parte de la administración municipal, que es el aparato sobre el cual los concejos ejercen su control político, así como el Congreso ejerce control sobre el gobierno y la administración...". C. Const., Rad. C-405-98, 10/08/98. M. P. Alejandro Martínez Caballero.

 

REGIMEN ESPECIAL DE BOGOTA-Modificaciones por legislación ordinaria. “Ahora, es cierto que sólo unos de los contenidos particulares de los artículos 96 y 106 fueron expresamente referidos, como son la prohibición de la reelección del personero y del contralor del distrito capital, y que los restantes contenidos no fueron expresamente considerados. Pero para la prosperidad de un cargo de inexequibilidad contra una norma por haberse promulgado con violación del proceso legislativo no es suficiente con afirmar que ella no fue sometida a los cuatro debates constitucionalmente exigidos pues debe acreditarse que ella gira en torno a un tema que no fue considerado en ninguno de los debates. Ello es así por cuanto en sede de control constitucional no puede desconocerse la dinámica que caracteriza la función legislativa y que permite desarrollar múltiples matices a partir de las propuestas inicialmente formuladas, mantenerlas o incluso desvirtuarlas.

 

Así, en el caso presente, no puede desconocerse que la función legislativa se ejerció derogando todo el contenido de los artículos 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993 y que sólo se hizo expresa referencia a la prohibición de la reelección de dos funcionarios.  Pero tampoco puede desconocerse que la amplitud de esa derogatoria es compatible con la finalidad de modificar el régimen especial del distrito capital. Por ello, el hecho de que la norma demandada extienda la cobertura de las derogatorias dispuestas a ámbitos que no fueron expresamente aludidos pero que involucran aspectos que desarrollan una de las finalidades de la ley de que hace parte no tiene por qué tornarla inconstitucional.

 

Por lo demás, para efectos de derogar la prohibición de reelección del personero y del contralor del distrito capital no había necesidad de incluir entre las normas derogadas los artículos 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993, pues si tal hubiese sido el propósito del legislador bastaba con la cláusula general que derogaba las disposiciones contrarias a la Ley 617 y esa prohibición resultaba contraria a la voluntad de suprimirla que se expresó durante el proceso legislativo.  Por el contrario, el hecho de que, a pesar de esa derogatoria implícita en la cláusula general, el legislador haya dispuesto la derogatoria de todo el contenido de los artículos 96 y 106 es una muestra de que la voluntad legislativa era esa y no otra.” C. Const. Sent. C-950/01. 05/09/01. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

 

CONCEPTOS

 

PERSONERO - TRASLADO O REUBICACIÓN POR AMENAZAS. "El personero municipal ejerce en cada municipio las funciones de ministerio público que le confieren la constitución y la ley, así como las que por delegación asignen el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo. En cumplimiento de sus funciones de ministerio público le corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas. El legislador reconociendo esta situación previó en la ley 443 de 1998, que regula la carrera administrativa, la protección de empleados con derechos de carrera, desplazados por razones de violencia, que demuestren encontrarse amenazados en su vida e integridad personal, al disponer la reubicación en una sede distinta a aquella donde se encontraban ubicados, "prevaleciendo este derecho sobre cualquier otra modalidad de provisión de empleos de carrera". Dicha disposición es aplicable a las personerías en virtud de lo señalado en el inciso primero del artículo 3°; sin embargo, los personeros delegados de los municipios de categoría especial y categoría uno, dos y tres, están catalogados como empleados de libre nombramiento y remoción según la clasificación contenida en el artículo 5°, numeral 2°, letra a. Ibid. Lo anterior no obsta para que las autoridades administrativas tomen las medidas necesarias tendientes a garantizar la protección de sus servidores, sin distinción por la clasificación del empleo, cuando está de por medio el derecho fundamental a la vida, que es objeto de protección especial por parte del Estado". C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad.1387, 06/12/01, C.P. Augusto Trejos Jaramillo.

 

DISTRITO CAPITAL - Personero. Evento en que procede reelección. Alcance del artículo 2 de la ley 1031 de 2006. “La ley 1031 del 2006, estableció que el período de los personeros municipales y distritales sería de cuatro años, unificándolo con el de los alcaldes, concejales y contralores, que a su vez había sido modificado por el acto legislativo 02 del 2002, y definió además que podrían ser reelegidos por una sola vez para el período siguiente. El problema jurídico planteado por la solicitud de consulta, consiste en definir cuándo empieza a regir esta limitación, esto es si se aplica al personero que será elegido después de la vigencia de la ley, o si por el contrario se aplica a quien venía ejerciendo este cargo en el Distrito Capital. Para efectos de la definición de tema, distingue la Sala entre la elección del personero y el ejercicio del cargo por el período de cuatro años, pues la primera inicia una situación jurídica para un particular que se desarrolla en el curso de cuatro años, situación que puede ser modificada por la ley, pues la elección por si misma no puede serle desconocida, pero las condiciones del ejercicio como personero efectivamente pueden ser variadas por la ley. Dicho de otra forma, la norma en comento, no modificó la elección del actual Personero pues se efectuó antes de su vigencia y ésta es una situación jurídica consolidada que no fue en si misma afectada por la ley, puesto que lo que hizo fue modificar hacia el futuro una de las condiciones de ejercicio del cargo, la posibilidad de la reelección por una sola vez. A éste fenómeno por el cual la nueva ley afecta las situaciones, relaciones o estados jurídicos no concluidos se le denomina efecto general inmediato de la ley. El efecto general inmediato consiste en que la ley nueva puede afectar tanto las situaciones como las relaciones jurídicas en curso o no terminadas, lo que excluye de su regulación las situaciones, relaciones o estados jurídicos consolidados, pues si lo hiciere sería inconstitucional por su retroactividad. Bajo esta regla de aplicación de la ley en el tiempo, es claro que la limitación consagrada en el artículo 2° de la ley 1031 de 2006, hace referencia al modo de ejercer el derecho a ser nuevamente elegido para quien venía ejerciendo el cargo de personero, y por ende, quien al entrar en vigencia esa disposición estaba ejerciéndolo por razón de una elección, puede ser reelegido por una vez adicional en forma inmediata. En síntesis, el período que terminó antes de entrar en vigencia la ley que se comenta, no puede tenerse en cuenta para definir si el actual personero puede ser reelegido o no, mientras que aquel período en curso que no había concluido al ser expedida la ley, debe ser tenido en cuenta como el primero para efectos de una posible reelección.” C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 1788. 30/11/06. C.P. Enrique José Arboleda Perdomo.

 

REELECCION DE PERSONERO MUNICIPAL Y DISTRITAL - Alcance de la reelección según la ley 1031 de 2006 / PERSONERO MUNICIPAL - Evento en que procede reelección / PERSONERO DISTRITAL - Evento en que procede reelección / PERSONERO MUNICIPAL Y DISTRITAL - Su reelección sólo es posible una vez. Ley 1031 de 2006 / PERSONERO MUNICIPAL Y DISTRITAL - Quienes estaban en ejercicio al momento de expedirse la ley 1033 de 2006, sólo podían ser reelegidos por una vez para el periodo 2008-2012. Los artículos 1 y 2 de la ley 1031 de 2006, comparten en esencia un mismo contenido normativo, en cuanto: (i) disponen que el periodo de los personeros municipales, distritales y de Bogotá será de 4 años; (ii) establecen que su elección corresponderá a los concejos municipales o distritales, según el caso; (iii) fijan el periodo de los personeros entre el 1 de marzo del año de la elección y el último día del mes de febrero del año de terminación; y (iv) permiten la reelección, por una sola vez, para el periodo siguiente. Del mismo modo, tanto para la generalidad de personeros municipales y distritales como para el de Bogotá, se prorroga hasta el 2008 el periodo de quienes estaban ejerciendo el cargo al momento de expedirse la ley (parágrafos de los artículos 1 y 2) y se establece, sin salvedades, que la ley empezará a regir "a partir de su promulgación" (artículo 3). La única diferencia que se encuentra está en las fechas de la elección: en el caso de los personeros municipales y distritales, deberá hacerse dentro de los primeros 10 días del mes de enero del año correspondiente; para el personero de Bogotá la elección puede hacerse durante el primer mes de sesiones ordinarias del concejo. No existe entonces, en lo que toca a la presente consulta, diferencia en los contenidos normativos de los artículos 1 y 2 de la ley, de manera que respecto de los personeros distritales y municipales resulta aplicable lo dicho en el Concepto 1788 de 2006: dado el efecto general inmediato de la ley, el periodo terminado en vigencia de la ley 1031 de 2006, que por virtud de ésta resultó ampliado hasta el 2008, es relevante jurídicamente para efectos de las posibilidades de reelección. Por tanto, los personeros municipales y distritales en ejercicio al momento de expedirse la ley, sólo podían ser reelegidos por una vez para el periodo 2008-2012 y no podrán serlo nuevamente, pues ello constituiría una segunda reelección en vigencia de la ley. Únicamente los periodos ejercidos (terminados) antes de la expedición de la ley 1031 de 2006 fueron indiferentes para efectos de la antedicha limitación de reelección. Como se indicó en el concepto 1788 en cita, los antecedentes de la ley son claros en la intención que tuvo el legislador de restringir la reelección de personeros a un solo periodo consecutivo, frente a lo cual sería un contrasentido señalar que la ley 1031 de 2006 tuvo efectos desde su promulgación para ampliar el periodo de los personeros hasta el 2008, pero no para efectos de la limitación de reelección contenida en la misma disposición. Según se anotó, la ley 1031 entró a regir a partir de su promulgación (art.3) y, por tanto, afectó las situaciones no consolidadas antes de ella. En síntesis, la Sala ratifica su criterio sobre los efectos de la ley 1031 de 2006, en la medida que obedece a las reglas de interpretación de la ley previstas por nuestro ordenamiento, respeta el principio constitucional de seguridad jurídica y tiene en cuenta que el legislador puede modificar situaciones no consolidadas que apenas constituyen meras expectativas para las personas (artículo 58 C.P.). Además, siendo el empleo público un bien escaso al que muchas personas aspiran legítimamente, es válido que el legislador establezca restricciones para garantizar la participación ciudadana y el acceso a la función pública, todo ello en concordancia, además, con el carácter pluralista y democrático de la Constitución Política de 1991 (artículo.2). Por tanto, la Sala concluye que los personeros municipales y distritales en ejercicio al momento de expedirse la ley 1033 de 2006, sólo podían ser reelegidos por una vez para el periodo 2008-2012 y no podrán serlo nuevamente para el cuatrienio 2012-2016, pues ello constituiría una segunda reelección en vigencia de la ley. C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 2088. 02/02/12. C.P. William Zambrano Cetina.

 

ARTÍCULO 97. Inhabilidades. Modificado por el artículo 2, Ley 1031 de 2006. El nuevo texto es el siguiente. Elección, Inhabilidades. El Personero Distrital será elegido por el Concejo durante el primer mes de sesiones ordinarias, para un período institucional de cuatro (4) años, que se iniciará el primero de marzo y concluirá el último día de febrero. Podrá ser reelegido, por una sola vez, para el período siguiente.

 

No podrá ser elegido personero quien sea o haya sido en el último año miembro del Concejo, ni quien haya ocupado durante el mismo lapso cargo público en la administración central o descentralizada del Distrito. Estarán igualmente inhabilitados quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial o pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados por faltas a la ética profesional.

 

Quien haya ocupado en propiedad el cargo de personero no podrá desempeñar empleo alguno en el Distrito Capital, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.

 

Parágrafo Transitorio. El Personero Distrital elegido antes de la vigencia de la presente ley concluirá su período el último día del mes de febrero de 2008.

 

Quien haya ocupado en propiedad el cargo de personero no podrá desempeñar empleo alguno en el Distrito Capital, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercicio en (sic) sus funciones.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Constitución Política de 1991. Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

 

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.

 

Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.

 

Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.

 

Inciso modificado por el art. 4, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente. Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.

 

Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 279. La ley determinará lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación, regulará lo atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 174 Inhabilidades. No podrá ser elegido personero quien:

 

a). Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable;

 

NOTA: Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-483 de 1998.

 

b). Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio;

 

NOTA: Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-617 de 1997.

 

c). Haya sido condenado, en cualquier época, a pena privativa de la libertad excepto por delitos políticos o culposos;

 

d). Haya sido sancionado disciplinariamente por faltas a la ética profesional en cualquier tiempo;

 

NOTA: Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-617 de 1997.

 

e). Se halle en interdicción judicial;

 

f). Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental;

 

g). Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio;

 

h). Haya sido representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales en el municipio dentro de los tres meses anteriores a su elección.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 175 Incompatibilidades. Además de las compatibilidades y prohibiciones previstas para los alcaldes en la presente Ley en lo que corresponda a su investidura, los personeros no podrán:

 

a). Ejercer otro cargo público o privado diferente;

 

b). Ejercer su profesión, con excepción de la cátedra universitaria.

 

NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-200 de 2001.

 

Parágrafo. Las incompatibilidades de que trata este artículo se entienden sin perjuicio de las actuaciones que deba cumplir el personero por razón del ejercicio de sus funciones.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:

 

1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.

 

2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.

 

NOTA: Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-544 de 2005.

 

3. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.

 

4. Haber sido declarado responsable fiscalmente.

 

Parágrafo 1. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales.

 

Si pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del boletín de responsables fiscales, continuará siendo inhábil por cinco años si la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si la cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

NOTA: Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-077 de 2007.

 

Parágrafo 2. Para los fines previstos en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política a que se refiere el numeral 1 de este artículo, se entenderá por delitos que afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor público.

 

Para estos efectos la sentencia condenatoria deberá especificar si la conducta objeto de la misma constituye un delito que afecte el patrimonio del Estado.

 

NOTA: Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-064 de 2003, en el entendido de que respecto a las conductas culposas se aplicarán las inhabilidades previstas en la ley.

 

Ley 617 de 2000. Artículo 51 Extensión de las incompatibilidades de los contralores y personeros. Las incompatibilidades de los contralores departamentales, distritales y municipales y de los personeros distritales y municipales tendrán vigencia durante el período para el cual fueron elegidos y hasta doce (12) meses posteriores al vencimiento del período respectivo o la aceptación de la renuncia.

 

NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-837 de 2001.

 

Ley 617 de 2000. Artículo 60.- Inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para el Alcalde Mayor, los concejales, los ediles, el contralor y el personero de Santa fé de Bogotá Distrito Capital. Las disposiciones en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido a cargo o corporación de elección popular para el nivel municipal y distrital contenidas en el capítulo quinto de la presente ley, rigen para Santa fé Bogotá Distrito Capital.

 

NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-837 de 2001.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 110. Calidades, inhabilidades e incompatibilidades. Para ser elegido Contralor o Personero de Bogotá, D.C., se requiere cumplir plenamente las calidades exigidas en la Constitución Política y en las Leyes vigentes. El Concejo Distrital no podrá elegir como Contralor o Personero a quienes se encuentren incursos en las causales de inhabilidad e incompatibilidad señaladas en la Constitución y la Ley.

 

JURISPRUDENCIA

 

PERSONERO - Inhabilidad  por ejercicio de autoridad civil. “… el demandado se desempeñó como empleado público dentro del año anterior a la elección, quedando por establecer si la personería municipal pertenece a la administración central o descentralizada del municipio… Si bien el cargo de personero municipal es público, este no pertenece a la administración central ni descentralizada, sino a un organismo de control, por lo cual, la inhabilidad prevista en el literal b) del artículo 174 de la ley 136 de 1994 no se configura en este caso. Señala el actor que la elección del demandado, como Personero Municipal …, vulnera lo establecido en el numeral 3º del art. 95 de la ley 136 de 1994, en concordancia con el literal a) del art. 174 ibídem, por cuanto al momento de esa elección se encontraba desempeñando el mismo cargo, el cual conlleva el ejercicio de autoridad civil.  De acuerdo a lo señalado en el artículo 188 de la ley 136 de 1994, en concordancia con los artículos 118 de la Carta Política y 178 de la misma ley, el personero municipal es un funcionario que ejerce autoridad civil, motivo por el cual se configura la inhabilidad invocada, ya que seis meses antes de su elección, el demandado ejerció autoridad civil en el mismo municipio para el cual fue elegido.”C. E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Rad. 2103. 27/11/98. C.P. Jorge Antonio Saade Marquez.

 

PERSONERO - Inhabilidad sobreviniente. “El literal f) del artículo 174 de la ley 136 de 1994 consagra como inhabilidad para ser elegido personero el parentesco en segundo grado de afinidad con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental, es decir que, al contrario de las inhabilidades de los Alcaldes, el parentesco de cuñados con los citados servidores públicos si constituye inhabilidad para la elección del personero. Es igualmente cierto que la ley 190 de 1995,“ Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa”, establece en su artículo 6º, “En caso de que sobrevenga al acto de nombramiento o posesión alguna inhabilidad o incompatibilidad”, la obligación para el servidor público de advertirlo inmediatamente a la entidad a la cual preste el servicio.  Pero la circunstancia de que el artículo 174, literal f), de la ley 136 de 1994 si haya consagrado como causal de inhabilidad del candidato a personero el parentesco en segundo grado de afinidad con el alcalde y, consecuencialmente, como lo plantea el demandante, en aplicación del artículo 6º de la ley 190 de 1995, pueda surgir una inhabilidad sobreviniente para el personero elegido y en ejercicio de funciones para la fecha de la elección  del alcalde, en modo alguno, genera la nulidad de la elección de este último funcionario.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Rad. 2290. 02/09/99. C.P. Dario Quiñones Pinilla.

 

PERSONERO DISTRITAL - Régimen de inhabilidades. Marco legal. “En el Título VI del Decreto 1421 de 1993, entre los artículos 96 y 104, se reglamentó todo lo relacionado con la Personería de Bogotá D.C., esto es, se expidió el régimen de esa Personería, normas dentro de las que se ubica el artículo 97, atinente al régimen de inhabilidades aplicables a los personeros de Bogotá D.C. Entonces, la validez del acto de elección del personero de Bogotá D.C., no puede juzgarse a la luz de las causales de inhabilidad previstas para los personeros en la Ley 136 de 1994, puesto que el objeto de éste precepto jurídico no abarca al Distrito Capital, a ella se le encabezó “Por el cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, de donde puede inferirse, por principio de especialidad, que el juzgamiento de ese acto, en cuanto a violación del régimen de inhabilidades se refiere, solamente puede hacerse respecto de cualquiera de las causales de inhabilidad consagradas en el artículo 97 del Decreto 1421 de 1993, fijado por el legislador con ese expreso y preciso propósito. De otra parte, la incompatibilidad entre el régimen especial previsto para el Distrito Capital y el régimen general expedido para los municipios, se hace patente porque el legislador no previó ningún hilo conductor o norma de reenvío como sí lo hizo en el literal a) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, para integrar a las causales de inhabilidad de los personeros municipales, algunas de las causales previstas para el mismo régimen de los alcaldes. Es decir, ese silencio por parte del legislador debe tomarse como una prohibición para que el operador jurídico haga, motu propio, esa integración, por demás lesiva para las garantías fundamentales del accionado, a quien se le haría, sin duda, más gravosa su situación al resultar de esa sumatoria un régimen de inhabilidades mucho más denso, contrario al realmente prescrito. En síntesis colige la Sala, que el cargo de nulidad del acto de elección del Dr. …, como personero de Bogotá D.C., por supuesta violación del régimen de inhabilidades consagrado en la Ley 136 de 1994, relacionado con su reelección, no es de recibo; al contar la Personería de Bogotá D.C., con un régimen especial, el cual contempla las inhabilidades, establecido a través del Decreto 1421 de 1993, solamente con base en él se pude surtir el examen de legalidad del acto de elección aludido, pero como la accionante se valió de un conjunto normativo impertinente, el cargo deviene impróspero.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Rad. 2004-00224-01(3476). 17/03/05. C.P. Maria Nohemi Hernandez Pinzon.

 

INHABILIDADES PARA PERSONERO INCURSO EN CAUSALES ESTABLECIDAS PARA ALCALDE-Alcance. “En la medida en que el artículo 174 señala que no podrá ser personero quien esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, pero únicamente "en lo que le sea aplicable", debe entenderse que sólo se extienden al personero aquellas inelegibilidades previstas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 cuando tal extensión resulte claramente necesaria para asegurar una adecuada protección a la imparcialidad, transparencia y moralidad de la función pública. Por consiguiente, en aquellos eventos en que esa extensión carezca de evidente razonabilidad, o exista duda sobre su pertinencia, debe entenderse que la inhabilidad del alcalde no es aplicable al personero. En la medida en que la propia ley previó una inhabilidad específica para ser personero cuando la persona ocupó previamente un cargo en la administración, la cual está contenida en el literal b) del artículo 174, no parece razonable extender a los personeros la inhabilidad sobre el mismo tema prevista para el alcalde. Debe entenderse entonces que la inhabilidad establecida por el numeral 4º del artículo 95 no es aplicable a los personeros, no sólo debido a la interpretación estricta de las causales de inelegibilidad sino también en virtud del principio hermenéutico, según el cual la norma especial (la inhabilidad específica para personero) prima sobre la norma general (la remisión global a los personeros de todas las inhabilidades previstas para el alcalde).” C. Const. Sent. C-767/98. 10/12/98. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

 

INCOMPATIBILIDADES DEL ALCALDE Y PERSONERO-Causales iguales. “…es válido constitucionalmente que el Legislador equipare las causales de incompatibilidad para acceder a los cargos de alcalde y personero municipal si se tiene en consideración la finalidad propuesta con las restricciones para acceder y permanecer en la función pública. De hecho, la propia Constitución señala idénticos requisitos y condiciones para el desempeño de empleos estatales que pertenecen a diferentes órganos y ramas del poder público. Entre muchos ejemplos, el artículo 280 de la Carta determina que "los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categorías... de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo" y, el artículo 266 superior dispone que el Registrador Nacional del Estado Civil deberá reunir las mismas calidades que se exige para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, el artículo 13 de la Constitución no impide que el Legislador regule iguales causales de incompatibilidad para los personeros y alcaldes, pese a que desempeñan funciones diferentes.

 

 

Pues bien, esta Corporación encuentra que la remisión de las incompatibilidades acusada tiene un objetivo constitucionalmente valido que se concreta en la búsqueda de la transparencia y moralidad de las actuaciones del Ministerio Público. También, es una garantía de imparcialidad e independencia inescindible a los órganos de control. Así mismo, estas incompatibilidades constituyen un instrumento necesario e idóneo para el logro de la finalidad que persigue la restricción, puesto que el ejercicio del Ministerio Público requiere de funcionarios, al igual que las alcaldías, altamente comprometidos con la defensa del interés público. Finalmente, la Corte no encuentra que la extensión de las causales del alcalde al personero sacrifique desproporcionadamente el derecho al acceso a la función pública de los aspirantes al ente de control, puesto que dentro de los fines primordiales del Estado se encuentran las necesidades de combatir la corrupción y la utilización de los bienes públicos para intereses individuales.” C. Const. Sent. C-200/01. 21/02/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

 

PERIODO DE PERSONERO MUNICIPAL Y DISTRITAL-Prórroga. “El período de los personeros no está fijado en la Constitución. La propia Carta defiere al Legislador la determinación de dicho período. En efecto, el numeral 8 del artículo 313 de la Constitución determina que los Concejos Municipales y Distritales elegirán al personero “para el período que fije la ley…la prolongación del período de los  personeros en funciones tiene por fin exclusivo lograr la armonización de los términos de ejercicio de las autoridades municipales y distritales. Como se ha indicado, con la aprobación del Acto Legislativo N° 02 de 2002, los períodos de los personeros pasaron a ser inferiores que los de los alcaldes y los concejos municipales. En uso de la potestad de configuración que le es propia, el Legislador consideró que esta situación no era conveniente y decidió equiparar los períodos de ejercicio. Pero para que esa homologación de los períodos se aplicara rápidamente era necesario generar un régimen de transición, que es el que dio lugar precisamente a las normas demandadas.

 

 

Los parágrafos acusados son constitucionales. Ellos persiguen facilitar una transición y por ello extendieron el período de los personeros por el término estrictamente requerido, que, por otra parte, se ajusta a la modificación del período de los concejos efectuada por reforma constitucional. Además, la prolongación no implica que los Concejos hayan perdido su facultad constitucional de elegir a los personeros, la prórroga tiene un carácter general y neutro, y fue adoptada por el Congreso de la República en ejercicio de su competencia específica en la materia. Finalmente, el cargo de personero tiene un origen político, pero no obedece a un mandato popular sino a una naturaleza y funciones que lo inscriben dentro del Ministerio Público. Todo lo anterior permite definir que la prolongación de los períodos de los personeros en ejercicio no constituye un acto de elección, sino una norma instrumental para facilitar una transición.” C. Const. Sent. C-113/07. 21/02/07. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

CONCEPTOS

 

PERSONERO DISTRITAL - Régimen Aplicable. “El Decreto - Ley 1421 de 1993 derogó expresamente el Decreto - Ley 3133 de 1968. Los acuerdos 10 de 1971 y 12 de 1987 y los Decretos 991 de 1974 y 088 de 1989, sólo se pueden considerar reformados en los aspectos que sean contrarios al Decreto - Ley 1421 de 1993 y en lo pertinente a la Ley 27 de 1992. De este modo, las disposiciones vigentes sobre régimen disciplinario para los empleados públicos del Distrito Capital y de sus entidades descentralizad as, a que se refiere el artículo 130 del citado Decreto - Ley 1421 de 1993, son la Ley 13 de 1984, su Decreto reglamentario 482 de 1985, y las demás normas legales que la modifiquen o complementen. El procedimiento disciplinario previsto en el artículo 133 del Decreto - Ley 1421 de 1993 debe ser aplicado en las investigaciones adelantadas por la Administración del Distrito Capital y por la Personería Distrital. El régimen disciplinario previsto en el Decreto - Ley 1421 de l993 es aplicable únicamente a los empleados públicos del Distrito Capital y de sus entidades descentralizadas; por lo mismo, a él no están sometidos los trabajadores oficiales de esta entidad territorial. Ello significa que el régimen disciplinario aplicable a los trabajadores es el previsto en las disposiciones constitucionales y legales vigentes y en los reglamentos internos de trabajo. Las convenciones colectivas de trabajo, que pueden suscribir los trabajadores oficiales no están en posibilidad jurídica de regular el régimen disciplinario. Al entrar en vigencia el Decreto - Ley 1421 de 1993, según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las reglas de procedimiento del régimen disciplinario establecido por él, debieron de aplicarse de inmediato a los procesos que se estaban adelantando, por ser disposiciones de orden público. Pero de acuerdo con la misma disposición, "los términos que hubiesen empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieran iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación". Los empleados públicos de la Personería Distrital son empleados distritales que se rigen por las normas del Decreto - Ley 1421 de 1993. A pesar de que el Personero Distrital cumple funciones de Ministerio Público, orgánicamente no pertenece a la Procuraduría General de la Nación; por este motivo no está sometido a las disposiciones aplicables a los funcionarios de esa entidad.” C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 589. 24/03/94.

 

PERSONERO DISTRITAL - Inhabilidades. No pertenece a la administración central ni descentralizada del Distrito. “El artículo 97 original del decreto 1421 de 1993 consagró el régimen de inhabilidades aplicable a quien aspire a ocupar el cargo de personero distrital, circunscribiéndolas de manera taxativa a haber sido concejal o haber desempeñado cargo público en la administración central o descentralizada del distrito capital, durante el último año anterior a la elección, o, en cualquier época haber sido condenado a pena de prisión por delitos distintos a los culposos o a los políticos o haber sido excluido del ejercicio de su profesión o sancionado por faltas a la ética profesional. El inciso segundo del artículo 2º de la ley 1031 del 2006, relaciona las mismas causales de inhabilidad. De este texto, al igual que del artículo 97 original del Estatuto de Bogotá, se evidencia que el vínculo laboral con la entidad territorial, sólo es causal de inhabilidad para quien aspire a ser elegido personero de la misma, si corresponde a un cargo público de la administración central o descentralizada. La clara diferenciación entre los organismos y entidades administrativas que conforman los sectores central y descentralizado por servicios, y sus órganos de control, introducida por la Constitución de 1991, sustenta la disposición del legislador en el sentido de estructurar como causal de inhabilidad la vinculación laboral que el aspirante a personero tenga con la administración a la que tendría que controlar, y a la vez haría irrazonable la misma exigencia tratándose de servidores vinculados con el mismo organismo de control. Aplicando lo expuesto a la pregunta formulada a la Sala en la que se averigua si, conforme a la norma referida, un funcionario de la Personería mientras esté en su cargo está inhabilitado para ser elegido personero, se encuentra que al no ejercer cargo público en la administración central o descentralizada del Distrito, no le es aplicable la prohibición del artículo 2° de la ley 1031 de 2006.” C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 1788. 30/11/06. C.P. Enrique José Arboleda Perdomo.

 

PERSONERO DISTRITAL - Inhabilidades. No pertenece a la administración central ni descentralizada del Distrito / INHABILIDAD DE PERSONERO - No se configura frente a servidor que desempeñe el cargo de Procurador Distrital / DISTRITO CAPITAL - No se configura inhabilidad frente a servidor de la Procuraduría distrital que aspire a ser elegido Personero Distrital / CONFLICTO DE INTERESES - Frente a Concejal que este siendo investigado por él. Las causales de inhabilidad aplicables a los candidatos al cargo de personero del Distrito Capital son las que taxativamente prevé el artículo 2º de la ley 1031 de 1997, es decir, haber sido concejal o haber desempeñado cargo público en la administración central o descentralizada del Distrito Capital, durante el año anterior a la elección, o en cualquier época haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados por faltas a la ética profesional. Advierte la Sala que la inhabilidad prevista en este artículo, en razón de haber ocupado un cargo público con antelación a la elección está referida únicamente a aquel que pertenezca al nivel central o descentralizado del Distrito Capital y no a cargos públicos desempeñados en otro ente territorial u otro nivel u orden administrativo, pues lo que se trata de evitar es que el elegido pueda terminar controlando sus propias actuaciones. Los presupuestos normativos de la inhabilidad especial prevista en el artículo en comento, llevan a la Sala a concluir que quien haya ejercido dentro del año anterior, el cargo de procurador del Distrito Capital, no está impedido para participar y ser elegido personero de la misma ciudad, en tanto, éste hace parte de la estructura orgánica del Ministerio Público que como ente de control goza de autonomía e independencia frente a la administración en cualquiera de sus órdenes o niveles (artículo 118 C.P. y artículo 2º del decreto 262 de 2000). Lo anterior debe entenderse,  sin perjuicio del conflicto de intereses que podría presentarse en cabeza de los concejales de Bogotá que tienen a su cargo la elección del personero del Distrito Capital (artículo 313-8 C.P.), cuando estén siendo investigados disciplinariamente por un procurador del Distrito Capital que decida postularse como personero de este ente territorial. Con fundamento en la potestad disciplinaria que el artículo 76 del decreto 262 de 2000, le otorga a los procuradores distritales de Bogotá para conocer de los procesos que se adelanten contra los concejales de ese ente territorial,  esta Sala considera que es viable que se pueda presentar un conflicto de intereses cuando en cabeza de un concejal confluya la calidad de nominador e investigado. En ese caso hipotético, el interés directo del concejal investigado estaría representado en las resultas del proceso en curso, que dependería de la gestión administrativa que realice el  procurador que se encuentre optando al cargo de personero de Bogotá y, el interés general, en que el nombramiento de la persona que sea más idónea para desempeñar las funciones esté rodeado de todas las garantías que la  Constitución y la ley exigen para el ejercicio de la función pública. El interés directo como causal para que un servidor público tenga que declararse impedido debe ser cierto, real y analizarse en cada caso concreto, por tanto, para que un miembro del Concejo del Distrito Capital, tenga que declararse impedido para participar en la elección del personero de Bogotá, se requerirá no solamente que curse una investigación en su contra, sino que dicha investigación esté a cargo del procurador distrital con facultad disciplinaria que aspire a ser nombrado personero del distrito. De acuerdo con lo previsto en el artículo 2º de la ley 1031 de 2006, un funcionario que se desempeñe en el cargo de Procurador Distrital de Bogotá, durante el año inmediatamente anterior a la elección no está inhabilitado para postularse y ser elegido como personero del Distrito Capital. C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 1864. 06/12/07. C.P. Gustavo Aponte Santos.

 

ARTÍCULO 98. Faltas Absolutas y Temporales. Son faltas absolutas y temporales del Personero las previstas para el Alcalde Mayor en el presente Decreto. En los casos de falta absoluta, el Concejo elegirá Personero para el resto del período. En las temporales, desempeñarán el cargo el funcionario de la Personería que le siga en jerarquía.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Ley 136 de 1994. Artículo 172 Falta absoluta del personero. En casos de falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante. En ningún caso habrá reelección de los personeros.

 

NOTA: El texto Subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-267 de 1995.

 

Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la Personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde. En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente Ley.

 

Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 176 Faltas Absolutas y Temporales. Son faltas absolutas temporales del personero las previstas en la presente Ley para el alcalde en lo que corresponda a la naturaleza de su investidura.

 

JURISPRUDENCIA

 

PERSONERO - Reemplazo por falta temporal. “La alegada violación del artículo 172, inciso segundo, de la ley 136 de 1.994 resultaría del hecho de que no podía elegirse al señor… como Personero del municipio…, por ser este persona ajena a la Personería, y porque correspondía designar a uno cualquiera de los tres personeros delegados que se encontraban laboralmente vinculados a esa entidad en la fecha de la suspensión en el cargo de la titular, que reúnen los requisitos y las calidades exigidos por la ley.  Según lo establecido en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo la suspensión provisional es procedente cuando la infracción de la norma que se invoque como violada sea manifiesta, que se advierta por confrontación directa o de documentos públicos aducidos con la solicitud. Son documentos públicos los otorgados por funcionario en ejercicio de su cargo o con su intervención. Los documentos han de aportarse al proceso originales o en copias, que estas últimas tienen el mismo valor probatorio de aquellos cuando hubieran sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia auténtica; cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o copia autenticada, o cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de una inspección judicial. Así fue establecido en los artículos 251, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil. En este caso no era posible decretar la suspensión provisional solicitada con base en los documentos allegados por los demandantes, porque fueron aportados en copias simples, que no satisfacen los requisitos señalados anteriormente y que por tanto no tienen el mismo valor probatorio de los originales.   Los demás documentos allegados a solicitud del Tribunal antes de decidir sobre la admisión de la demanda, de los cuales no puede inferirse que con la suplencia de la ausencia temporal de la Personera titular mediante la designación del señor …se violó de manera manifiesta la disposición invocada como fundamento de la solicitud de suspensión provisional, bien porque el nombrado no reúne las calidades legales exigidas para ser personero, bien  porque para suplir esa ausencia temporal no fue designado el funcionario de la Personería de … que sigue en jerarquía, que son los supuestos del artículo 172, inciso  segundo, de la ley 136 de 1994. Ni está demostrado que los demandantes sean los funcionarios de mayor jerarquía después del Personero, que… estaban vinculados a la Personería, o que reúnan los requisitos legales.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Rad. 2355. 18/11/99. C.P. Mario Alario Méndez.

 

PERSONERO - Efectos de la renuncia. “Considera el demandante que el artículo 98 es taxativo al calificar la renuncia aceptada como una falta absoluta, la cual se encuentra ubicada en la misma categoría que la muerte del funcionario, por lo que sus efectos son idénticos, lo que le impide al Personero volver a ocupar el cargo en el período correspondiente al Alcalde elegido para 1998-2000. Para la Sala, las disposiciones transcritas, en ninguna parte establecen que la renuncia aceptada tenga como efecto correlativo el que la persona no pueda aspirar al cargo y ser elegida para el mismo. Cada una de las faltas absolutas tiene características específicas y su punto real de coincidencia es que la persona no puede continuar ocupando el cargo, por lo que se presenta una vacancia absoluta.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Rad. 2335. 14/12/99. C.P. Reinaldo Chavarro Buritica.

 

DESIGNACIÓN DE PERSONERO - Trámite. Competencia para su elección o designación por falta absoluta o temporal. “El Concejo Municipal de Pereira designó como personero titular del mencionado municipio al señor Mauricio Salazar Peláez, para proveer el cargo que se encontraba vacante por falta absoluta, sin embargo, mientras se producía su posesión, la mesa directiva de la Corporación, decidió expedir el acto administrativo acusado, mediante el cual encargó de las funciones de personero al doctor Ernesto Castaño Eastman. El acto administrativo cuya nulidad se demanda, está constituido por una resolución que se encuentra firmada por el Presidente y los Vicepresidentes Primero y Segundo de la Corporación de donde se deduce que la decisión se tomó por parte de la mesa directiva de la Corporación y no por el Concejo Municipal, porque no se aportó al proceso el acta de la sesión de la Corporación en la cual se hubiera hecho la designación del señor Ernesto Castaño Eastman como personero encargado, hecho que se corrobora con el literal d) de la parte considerativa del acto acusado que señala que hubo solicitud a la mencionada mesa directiva. Conforme a lo anterior, la competencia de las mesas directivas de los Concejos Municipales en relación con el personero, está limitada a la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos, pero la ley no le otorgó facultad nominadora que le permitiera designar al personero así fuera en la calidad de encargado y mientras se posesionaba el titular, por cuanto esta competencia le ha sido atribuida al concejo municipal en virtud de lo dispuesto por el artículo 172 de la ley 136 de 1994. La ley 136 de 1994 no previó delegación de funciones que son competencia de la corporación municipal, en su mesa directiva.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Rad. 2002-0603-01(3038). 12/12/02. C.P. Reinaldo Chavarro Buriticá.

 

FALTA TEMPORAL DE PERSONERO - Requisitos para que proceda designación por el alcalde. “Tal como lo demuestra la norma, la facultad que entrega el legislador a los alcaldes municipales para designar personero es restringida, y lo es en atención a que se ello se toma como una medida excepcional a la regla contenida en el artículo 313 numeral 8 de la Constitución Nacional, que faculta únicamente a los concejos municipales para elegir personero. Por consiguiente, el alcalde municipal solamente puede concurrir a la designación del personero municipal ante las faltas temporales del titular del cargo, de manera residual, esto es, cuando dentro de la planta de personal de la personería no exista funcionario que reúna las calidades para ocupar el cargo y que el concejo municipal no estuviere reunido, medida que se justifica para no dejar acéfalo el cargo por el término de la falta temporal del personero titular.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Rad. 2004-0285-01(3443). 05/08/04. C.P. María Nohemí Hernández Pinzón.

 

CONCEPTOS

 

PERSONERO / VACANCIA ABSOLUTA / PERSONERO – Reelección. “De manera que, según el art. 172 inciso 1o. de la Ley 136 de 1994, los personeros tendrán un período de 3 años que se inicia el 1o. de marzo y termina el último día de febrero y no podrán ser inmediatamente reelegidos para ese mismo empleo en el mismo municipio. Pero la disposición debe entenderse, para que esté en armonía con el art. 40 numeral 7o. de la C.N., que garantiza el derecho de todos los ciudadanos a acceder a las funciones públicas, en el sentido de considerar que la prohibición de la reelección que prescribe sólo se refiere al período inmediatamente siguiente, sin perjuicio de la posibilidad de volver a elegir personero, en otra oportunidad, a la persona que actualmente desempeñe el cargo. La prohibición dispuesta por el art. 172, inciso 1o. aparte final, de la Ley 136 / 94, entendida en la forma indicada, no tiene ninguna excepción, porque la misma ley no la prescribe. Además, las inhabilidades y prohibiciones establecidas por la ley 136 / 94 para ocupar cargos en los municipios sólo se refieren a un determinado municipio y no pueden hacerse extensivas a los demás municipios porque, a este respecto, cada uno constituye una entidad territorial diferente. De manera que la persona que ocupe el cargo de personero en un municipio puede ser elegido en el mismo cargo, en otro municipio, para el período legal subsiguiente.” C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 631. 24/08/94. C.P. Humberto Mora Osejo.

 

ARTÍCULO 99. Agente del Ministerio Público. Son atribuciones del Personero como agente del Ministerio Público:

 

1. Actuar directamente o a través de delegados suyos en los procesos civiles, contenciosos, laborales, de familia, penales, agrarios, mineros, de policía y en los demás en que deba intervenir por mandato de la ley;

 

2. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando lo considere necesario para la defensa del orden jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales;

 

3. Defender los derechos e intereses colectivos adelantando las acciones populares que para su protección se requieran, y

 

4. Con base en el artículo 282 de la Constitución interponer la acción de tutela y asumir la representación del defensor del pueblo cuando este último se la delegue.

 

Los funcionarios de la Personería Distrital que por delegación actúen como agentes del Ministerio Público no deberán acreditar las calidades de los magistrados, jueces y fiscales ante los cuales ejerzan las funciones delegadas. Tampoco tendrán la remuneración, derechos y prestaciones de éstos. (Demandado. C. E. Secc.1ª. Sentencia del 14 de julio de 1995. Se desestiman los cargos).

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Constitución Política de 1991 Artículo 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el defensor del pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 169. Naturaleza del cargo. Corresponde al personero municipal o distrital en cumplimiento de sus funciones de Ministerio Público la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas.

 

Acuerdo Distrital 34 de 1993. Artículo 3 Funciones. Para el desarrollo de su misión la Personería cumplirá las siguientes funciones:

 

I. Actuar como agente del Ministerio Público en el Distrito Capital conforme a la ley.

 

II. Ejercer la veeduría ciudadana en el territorio de su jurisdicción.

 

III. Desarrollar la defensoría de los derechos Humanos en la Capital de la República.

 

Acuerdo Distrital 34 de 1993. Artículo 5 Funciones del Personero. Son funciones del Personero Distrital:

 

1. Como Agente del Ministerio Público.

 

1.2. Actuar directamente o a través de delegados suyos en los procesos civiles, contenciosos, laborales, de familia, penales, agrarios, mineros y de policía y en los demás que deba intervenir por mandato de la ley.

 

1.3. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando lo considere necesario para la defensa del orden jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales.

 

1.4. Defender los derechos e intereses colectivos adelantando las acciones populares que para su protección se requieran.

 

1.5. Con base en el artículo 282 de la Constitución, interponer la acción de tutela y asumir la representación del defensor del pueblo cuando este último se la delegue.

 

 

Ley 136 de 1994. Artículo 179 Obligaciones de los Servidores Públicos. Todas las autoridades públicas deberán suministrar la información necesaria para el efectivo cumplimiento de las funciones del personero, sin que le sea posible oponer reserva alguna. La negativa o negligencia de un servidor público a colaborar o que impida el desarrollo de las funciones del personero constituirá causal de mala conducta sancionada por la destitución del cargo.

 

Parágrafo. El personero está obligado a guardar la reserva de los informes que le suministren en los casos establecidos por la ley.

 

JURISPRUDENCIA

 

PERSONERO MUNICIPAL-Ejerce funciones de Ministerio Público. La Constitución política sí faculta a los personeros para ejercer funciones de Ministerio Público, no obstante no haberlo consignado en forma expresa cuando se refirió a la estructura de dicho organismo, pues como se desprende del precepto antes citado, lo hizo en el acápite correspondiente a la organización general del Estado. La Corte analizó de manera particular el status de los personeros municipales dentro de la jerarquía institucional y reiteró que si bien dichos funcionarios no son delegados directos ni agentes de la Procuraduría General de la Nación, sí tienen a su cargo el desempeño de las funciones propias del Ministerio Público a nivel municipal, lo cual se hace evidente en las normas legales que, dando estricto cumplimiento a los mandatos constitucionales sobre la materia, reglamentan la institución de la personería. C. Const. Sent. C-431/98. 19/08/98 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

PERSONERO MUNICIPAL-No calidad de agente del Ministerio Público. “El personero no tiene la calidad de agente del ministerio público, en los términos del artículo 280 superior, por lo cual, no tiene por qué tener los mismos requisitos que los funcionarios judiciales. Además, los personeros son funcionarios del orden municipal, mientras que los funcionarios judiciales tienen carácter nacional, a pesar de que ejerzan sus atribuciones conforme a un reparto territorial de competencias. Por ello, es normal que la ley establezca requisitos uniformes nacionalmente para ser juez, por tratarse de servidores públicos del orden nacional, mientras que ese principio no se aplica a los personeros municipales, que son servidores de carácter local… Teniendo en cuenta que el artículo 320 de la Constitución reconoce la posibilidad de categorizar los municipios, es también posible que la ley establezca diferentes clases de personerías y, en consecuencia, exija calidades distintas en esos diversos municipios. C. Const. Sent. C-1067/01. 10/10/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

 

PERSONERO MUNICIPAL-Funciones propias del Ministerio. “…la Corte constata que las atribuciones conferidas al personero como veedor son propiamente funciones del Ministerio Público. En efecto, según el artículo 277 de la Carta, el Procurador y sus delegados y agentes, entre los que se encuentra el personero, deberán, entre otras cosas, (i) defender los intereses de la sociedad y los intereses colectivos, (ii) velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas, (iii) intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico y del patrimonio público y (iv) exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria. Además, la Carta precisa que la ley podrá conferir al Ministerio Público otras atribuciones (CP art., 277 ord. 10). Ahora bien, un examen de las competencias que le fueron conferidas al personero, como veedor del tesoro, en la disposición acusada, y que ya fueron reseñadas en la presente sentencia, muestran que esas atribuciones son desarrollo de las funciones del personero como agente local del Ministerio Público (CP arts. 118 y 313 ord. 8). No existe entonces ningún vicio de inconstitucionalidad en que la ley confiera esas nuevas funciones de ministerio público al personero, como veedor del tesoro, pues en varias ocasiones anteriores, esta Corte había señalado que los personeros municipales, aunque “no son delegados directos ni agentes de la Procuraduría General de la Nación, sí tienen a su cargo el desempeño de las funciones propias del Ministerio Público a nivel municipal.

 

 

Por el contrario, teniendo en cuenta que el artículo 29 de la Ley 617 de 2000  en el fondo no hace más que desarrollar funciones propias del personero como agente del Ministerio Público, la Corte no encuentra ninguna justificación a que la ley restrinja el ejercicio de esas funciones exclusivamente a aquellos municipios en donde no exista contraloría municipal. En efecto, reitera la Corte, ese artículo 29 no confiere al personero atribuciones de control fiscal sino que le desarrolla competencias como ministerio público. En tales condiciones ¿por qué limitar esas funciones del personero como veedor del tesoro exclusivamente a aquellos municipios en donde no exista contralor municipal? No existe ninguna razón aparente. La Corte concluye entonces que esa expresión es discriminatoria y viola la igualdad entre los municipios.” C. Const. Sent. C-1105/01. 24/10/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

 

MEDIDAS PREVENTIVAS EN PROCESO DISCIPLINARIO POR PROCURADOR GENERAL Y PERSONERO DISTRITAL DE BOGOTÁ-Solicitud por vulneración del ordenamiento jurídico o defraudación al patrimonio público. “La demandante acevera que la facultad consignada en el artículo 160 convierte al Procurador General y al Personero Distrital en coadministradores, y usurpa la competencia de suspender provisionalmente los actos administrativos que corresponde a la justicia contencioso administrativa (artículo 338 de la Constitución).

 

 

Cuando el Procurador, su delegado especial para el efecto, o el Personero Distrital de Bogotá, ante la evidencia de circunstancias que le permiten inferir que se vulnera el ordenamiento jurídico o se defraudará al patrimonio público, solicita la suspensión del procedimiento administrativo, acto o contrato para hacer cesar sus efectos y evitar posibles perjuicios, y el respectivo servidor público no atiende la solicitud, entonces este último asume los riesgos jurídicos que implica permitir que tales procedimientos, actos y contratos sigan surtiendo efectos. Aunque la solicitud de suspensión no tiene efectos vinculantes ya que no es una orden, sí obliga al destinatario de la medida a adoptar una decisión al respecto. Así, éste no puede guardar indefinidamente silencio sobre la solicitud; por el contrario, debe responder oportunamente a la petición que le ha sido formulada. La respuesta debe indicar si se procederá o no a adoptar una decisión que haga cesar los efectos y evite el perjuicio. En caso afirmativo, el acto correspondiente del destinatario de la solicitud debe reunir los requisitos que para su expedición establece el ordenamiento jurídico. En caso negativo, el destinatario debe expresar las razones por las cuales no procede la suspensión. Estas razones pueden ser de dos tipos, en términos generales.

 

 

A juicio de la Corte la norma demandada no vulnera los artículos 113, 277 numeral 1º y 338 de la Constitución. Como ha quedado establecido en los acápites anteriores sobre el alcance (ver supra 3) y la estructura (ver supra 5.1.1) de la norma demandada, la medida provisional sólo consiste en solicitar, no en ordenar, la suspensión de procedimientos, actos o contratos. Su ejercicio de ninguna manera sustituye las competencias de otras autoridades. Por el contrario, la norma acusada encuentra plena justificación en las funciones de control y vigilancia atribuidas a la Procuraduría General de la Nación en la Constitución, así como en las funciones asignadas a la Personería Distrital de Bogotá por el Decreto Ley 1421 de 1993 dictado en desarrollo de los artículos 322 y 41 transitorio de la Constitución.” C. Const. Sent. C-977/02. 13/11/02. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

CONCEPTOS

 

PERSONERO MUNICIPAL - Son competentes para investigar disciplinariamente a los servidores municipales, con excepción del alcalde. “Los personeros distritales y municipales, como agentes del Ministerio Público, calidad que les confiere la Constitución Política (artículo 118), son competentes para investigar disciplinariamente a los servidores municipales, con excepción del alcalde, por las conductas que dificulten o hagan ineficaz el ejercicio del derecho de petición (artículo 75 del Código Contencioso Administrativo), por las causases de mala conducta que prevé el artículo 76 del Código Contencioso Administrativo y por infracción al régimen disciplinario establecido en la ley 13 de 1984. La acción disciplinaria asignada a los procuradores provinciales por la ley 4a. de 1990, ciertamente modificó la competencia establecida para los personeros municipales por la ley 3a. del mismo año.  Aquella ley confirió a los procuradores provinciales una competencia nueva, consistente en conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra empleados oficiales del orden municipal contra quienes, sin tener este carácter, ejerzan transitoriamente funciones públicas. Esta competencia debe entenderse como de carácter prevalente con respecto a la que tienen los personeros municipales, de investigación disciplinaria (instrucción de los procesos), de manera que en ejercicio superior del poder disciplinario a cargo de la Procuraduría General de la Nación, aquellos podrán ser desplazados por los procuradores provinciales, caso en el cual perderán la competencia para seguir conociendo de la irregularidad disciplinaria. Perfeccionada la investigación, el procurador provincial decide en primera instancia sobre la clase de sanción disciplinaria que debe imponerse, si hubiere lugar a ello. Con todo, los funcionarios municipales que tienen el carácter denominadores, son competentes también para investigar y sancionar a los empleados de su dependencia. Al personero ya no le corresponde solicitar al alcalde la imposición de sanciones disciplinarias con respecto a servidores municipales. Ellos por cuanto debe remitir el expediente que hubiere perfeccionado, al procurador provincial competente, para que éste decida en primera instancia.  En firme la sanción disciplinaria, la misma debe ser cumplida de inmediato por el alcalde o por el respectivo funcionario nominador.” C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 441. 03/06/92. C.P. Javier Henao Hidron.

 

ARTÍCULO 100. Veedor Ciudadano. Son atribuciones del Personero como veedor ciudadano:

 

1. Velar por el cumplimiento de la Constitución, las leyes, los acuerdos y las sentencias judiciales.

 

2. Recibir quejas y reclamos sobre el funcionamiento de la administración y procurar la efectividad de los derechos e intereses de los asociados;

 

3. Orientar a los ciudadanos en sus relaciones con la administración, indicándoles la autoridad a la que deben dirigirse para la solución de sus problemas;

 

4. Velar por la efectividad del derecho de petición. Con tal fin, debe instruir debidamente a quienes deseen presentar una petición; escribir las de quienes no pudieren o supieren hacerlo; y recibir y solicitar que se tramiten las peticiones y recursos de que tratan los títulos I y II del Código Contencioso Administrativo;

 

5. Poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos que considere irregulares, a fin de que sean corregidos y sancionados;

 

6. Velar por la defensa de los bienes del Distrito y demandar de las autoridades competentes las medidas necesarias para impedir la perturbación y ocupación de los bienes fiscales y de uso público;

 

7. Exigir de las autoridades distritales las medidas necesarias para impedir la propagación de epidemias y asegurar la protección de la diversidad e integridad del medio ambiente y la conservación de áreas de especial importancia ecológica;

 

8. Vigilar la conducta oficial de los ediles, empleados y trabajadores del Distrito; verificar que desempeñen cumplidamente sus deberes, adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones que fueren del caso todo de conformidad con las disposiciones vigentes;

 

9. Vigilar de oficio o a petición de parte los procesos disciplinarios que se adelanten en las entidades del Distrito, y

 

10. Procurar la defensa de los derechos e intereses del consumidor.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Acuerdo Distrital 34 de 1993. Artículo 3 Funciones. Para el desarrollo de su misión la Personería cumplirá las siguientes funciones:

 

I. Actuar como agente del Ministerio Público en el Distrito Capital conforme a la ley.

 

II. Ejercer la veeduría ciudadana en el territorio de su jurisdicción.

 

III. Desarrollar la defensoría de los derechos Humanos en la Capital de la República.

 

Acuerdo Distrital 34 de 1993 Artículo 5 Funciones del Personero. Son funciones del Personero Distrital:

 

 

2. Como Veedor Ciudadano.

 

2.1. Velar por el cumplimiento de la Constitución, las leyes, los acuerdos y las sentencias judiciales.

 

2.2. Recibir quejas y reclamos sobre el funcionamiento de la administración y procurar la efectividad de sus derechos e intereses de los asociados.

 

2.3. Orientar a los ciudadanos en sus relaciones con la administración, indicándoles la autoridad a la que deben dirigirse para la solución de sus problemas.

 

2.4. Velar por la efectividad del derecho de petición. Con tal fin debe instruir debidamente a quienes deseen presentar una petición; escribir las de quienes no pudieren o supieren hacerlo; y recibir y solicitar que se tramiten las peticiones y recursos de que tratan los Títulos I y II del Código Contencioso Administrativo.

 

2.5. Poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos que considere irregulares, a fin de que sean corregidos y sancionados.

 

2.6. Velar por la defensa de los bienes del Distrito y demandar de las autoridades competentes las medidas necesarias para impedir la perturbación y ocupación de los bienes fiscales y de uso público.

 

2.7. Exigir de las autoridades distritales las medidas necesarias para impedir la propagación de epidemias y asegurar la protección de la diversidad e integridad del medio ambiente y la conservación de áreas de especial importancia ecológica.

 

2.8. Vigilar la conducta oficial de los ediles, empleados y trabajadores del Distrito. Verificar que desempeñen cumplidamente sus deberes, adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones que fueren del caso, todo de conformidad con las disposiciones vigentes.

 

2.9. Vigilar de oficio o a petición de parte, los procesos disciplinarios que se adelanten en las entidades del Distrito, y

 

2.10. Procurar la defensa de los derechos e intereses del consumidor.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 169. Naturaleza del cargo. Corresponde al personero municipal o distrital en cumplimiento de sus funciones de Ministerio Público la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 178. Funciones. El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes:

 

 

19. Velar porque se dé adecuado cumplimiento en el municipio a la participación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamental sin detrimento de su autonomía, con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, control y vigilancia de la gestión pública municipal que establezca la ley.

 

 

22. Promover la creación y funcionamiento de las veedurías ciudadanas y comunitarias.

 

...

 

25. Adicionado por el art. 38, Ley 1551 de 2012, así: Coadyuvar en la defensa y protección de los recursos naturales y del ambiente, así como ejercer las acciones constitucionales y legales correspondientes con el fin de garantizar su efectivo cuidado.

 

 

Ley 617 de 2000. Artículo 24 Atribuciones del Personero como Veedor del Tesoro. En los municipios donde no exista contraloría municipal, el personero ejercerá las funciones de veedor del tesoro público. Para tal efecto tendrá las siguientes atribuciones:

 

1. Velar por el cumplimiento de los principios rectores de la contratación administrativa establecidos en la ley, tales como: transparencia, economía, responsabilidad, ecuación contractual y selección objetiva.

 

2. Velar por el cumplimiento de los objetivos del control interno establecidos en la ley, tales como: igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y valoración de costos ambientales.

 

3. Realizar las visitas, inspecciones y actuaciones que estime oportunas en todas las dependencias de la administración municipal para el cabal cumplimiento de sus atribuciones en materia de tesoro público municipal.

 

4. Evaluar permanentemente la ejecución de las obras públicas que se adelanten en el respectivo municipio.

 

5. Exigir informes sobre su gestión a los servidores públicos municipales y a cualquier persona pública o privada que administre fondos o bienes del respectivo municipio.

 

6. Coordinar la conformación democrática a solicitud de personas interesadas o designar de oficio, comisiones de veeduría ciudadana que velen por el uso adecuado de los recursos públicos que se gasten o inviertan en la respectiva jurisdicción.

 

7. Solicitar la intervención de las cuentas de la respectiva entidad territorial por parte de la Contraloría General de la Nación o de la contraloría departamental, cuando lo considere necesario.

 

8. Tomar las medidas necesarias, de oficio o a petición de un número plural de personas o de veedurías ciudadanas, para evitar la utilización indebida de recursos públicos con fines proselitistas.

 

9. Promover y certificar la publicación de los acuerdos del respectivo concejo municipal, de acuerdo con la ley.

 

10. Procurar la celebración de los cabildos abiertos reglamentados por la ley. En ellos presentará los informes sobre el ejercicio de sus atribuciones como veedor del tesoro público.

 

JURISPRUDENCIA

 

PERSONERO COMO VEEDOR CIUDADANO. "...Sea lo primero resaltar, que la Personería de Santafé de Bogotá es un órgano de control que ejerce el Ministerio Público, con autonomía administrativa y presupuestal (C.P., arts. 117 y 118 y Decreto 1421 de 1.993, artículo 104), en su misión de defensa de los intereses del Distrito Capital y de la sociedad, al actuar como agente del Ministerio Público, ejercer la veeduría ciudadana y desarrollar la defensoría de los derechos humanos en su jurisdicción...". C. Const. Rad. C-475-99. 7/07/99. M.P.: Martha Victoria Sáchica de Moncaleano.

 

PERSONERO MUNICIPAL-Función de veedor del tesoro público difiere de control fiscal. “Los apartes no acusados del artículo 24 describen las atribuciones del personero como veedor del tesoro. Así, esa disposición señala que, entre otras cosas, al personero le corresponde (i) velar por el cumplimiento de los principios rectores de la contratación administrativa; (ii) velar por el cumplimiento de los objetivos del Control Interno establecidos en la ley, tales como: igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y valoración de costos ambientales; (iii) realizar las visitas, inspecciones y actuaciones que estime oportunas en todas las dependencias de la administración municipal para el cabal cumplimiento de sus atribuciones en materia de tesoro público municipal; (iv) evaluar permanentemente la ejecución de las obras públicas que se adelanten en el respectivo municipio; (v) exigir informes sobre su gestión a los servidores públicos municipales y a cualquier persona pública o privada que administre fondos o bienes del respectivo municipio; (vi) coordinar la conformación democrática a solicitud de personas interesadas o designar de oficio, comisiones de veeduría ciudadana que velen por el uso adecuado de los recursos públicos que se gasten o inviertan en la respectiva jurisdicción; (vii) tomar las medidas necesarias, de oficio o a petición de un número plural de personas o de veedurías ciudadanas, para evitar la utilización indebida de recursos públicos con fines proselitistas; (viii) promover y certificar la publicación de los acuerdos del respectivo concejo municipal, de acuerdo con la ley; (ix) procurar la celebración de los cabildos abiertos reglamentados por la ley.

 

…La Corte coincide entonces con los intervinientes en que las atribuciones del personero como veedor del tesoro son distintas a las funciones propias de control fiscal, por lo cual no hay invasión de las competencias propias de las contralorías. Esto es tan claro que, según el ordinal 7 del artículo 24, una de las atribuciones del personero, como veedor del tesoro, es precisamente "solicitar la intervención de las cuentas de la respectiva entidad territorial por parte de la Contraloría General de la Nación o de la Contraloría departamental, cuando lo considere necesario". Este precepto confirma que el personero no asume directamente las funciones de control fiscal ni desplaza a las contralorías de estas competencias. Y es que no podía ser de otra forma porque, como lo destacan los intervinientes, por expreso mandato constitucional, corresponde a las contralorías departamentales la vigilancia de la gestión fiscal en aquellos municipios en donde no haya contralorías municipales (CP art. 272).” C. Const. Sent. C-1105/01. 24/10/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett

 

ARTÍCULO 101. Defensor de los Derechos Humanos. Son atribuciones del Personero como defensor de los derechos humanos:

 

1. Coordinar la defensoría pública en los términos que señale la ley;

 

2. Cooperar con el defensor del pueblo en la implantación de las políticas que éste fije;

 

3. Divulgar la Constitución y en coordinación con otras autoridades adelantar programas de educación y concientización sobre los derechos humanos y los deberes fundamentales del hombre.

 

4. Recibir quejas o reclamos sobre la violación de los derechos civiles y políticos y las garantías sociales.

 

5. Solicitar de los funcionarios de la Rama Judicial los informes que considere necesarios sobre hechos que se relacionen con la violación de los derechos humanos, y

 

6. Velar por el respeto de los derechos humanos de las personas recluidas en establecimientos carcelarios, psiquiátricos, hospitalarios y en ancianatos y orfelinatos.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS.

 

Acuerdo Distrital 34 de 1993. Artículo 3 Funciones. Para el desarrollo de su misión la Personería cumplirá las siguientes funciones:

 

I. Actuar como agente del Ministerio Público en el Distrito Capital conforme a la ley.

 

II. Ejercer la veeduría ciudadana en el territorio de su jurisdicción.

 

III. Desarrollar la defensoría de los derechos Humanos en la Capital de la República.

 

Acuerdo Distrital 34 de 1993. Artículo 5 Funciones del Personero. Son funciones del Personero Distrital:

 

 

3. Como Defensor de los Derechos Humanos.

 

3.1. Coordinar la defensoría pública en los términos que señale la ley bajo la coordinación de la Defensoría del Pueblo.

 

3.2. Cooperar con el defensor del pueblo en la implantación de las políticas que éste fije.

 

3.3. Divulgar la Constitución y en coordinación con otras autoridades, adelantar programas de educación y concientización sobre los derechos humanos y los deberes fundamentales del hombre.

 

3.4. Recibir y tramitar quejas y reclamos sobre la violación de los derechos civiles y políticos y las garantías sociales.

 

3.5. Solicitar de los funcionarios de la rama judicial, los informes que considere necesarios sobre hechos que se relacionen con la violación de los derechos humanos.

 

3.6. Velar por el respeto de los derechos humanos de las personas recluidas en establecimientos carcelarios, siquiátricos, hospitalarios y en ancianatos y orfelinatos.

 

 

Ley 136 de 1994. Artículo 142 Formación ciudadana. Los alcaldes, los concejales, los ediles, los personeros, los contralores, las instituciones de educación, los medios de comunicación, los partidos políticos y las organizaciones sociales deberán establecer programas permanentes para el conocimiento, promoción y protección de los valores democráticos, constitucionales, institucionales, cívicos y especialmente el de la solidaridad social de acuerdo con los derechos fundamentales; los económicos, los sociales y culturales; y los colectivos y del medio ambiente.

 

El desconocimiento por parte de las autoridades locales, de la participación ciudadana y de la obligación establecida en este artículo será de mala conducta.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 169. Naturaleza del cargo. Corresponde al personero municipal o distrital en cumplimiento de sus funciones de Ministerio Público la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 178. Funciones.

 

 

15. Sustituido por el art. 38, Ley 1551 de 2012. Con el siguiente texto: Divulgar, coordinar y apoyar el diseño, implementación y evaluación de políticas públicas relacionadas con la protección de los derechos humanos en su municipio; promover y apoyar en la respectiva jurisdicción los programas adelantados por el Gobierno Nacional o Departamental para la protección de los Derechos Humanos, y orientar e instruir a los habitantes del municipio en el ejercicio de sus derechos ante las autoridades públicas o privadas competentes.

 

24. Adicionado por el art. 38, Ley 1551 de 2012, así: Velar por el goce efectivo de los derechos de la población víctima del desplazamiento forzado, teniendo en cuenta los principios de coordinación, concurrencia, complementariedad y subsidiariedad, así como las normas jurídicas vigentes.

 

26. Adicionado por el art. 38, Ley 1551 de 2012, así: Delegar en los judicantes adscritos a su despacho, temas relacionados con: derechos humanos y víctimas del conflicto conforme a la ley 1448 de 2011 y su intervención en procesos especiales de saneamiento de títulos que conlleven la llamada falsa tradición y titulación de la posesión material de inmuebles.

 

Acuerdo Distrital 04 de 1995. Artículo 1. Confórmese el Comité Distrital de Defensa, protección y promoción de los derechos humanos del distrito capital de santa fe de Bogotá, como organismo asesor del Personero Distrital y de la Unidad Coordinadora de Defensa, Protección y Promoción de los Derechos Humanos del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.

 

JURISPRUDENCIA

 

DEFENSA DE DERECHOS HUMANOS. "...Legitimación del personero municipal para instaurar acción de tutela.

 

Tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional en diversas oportunidades el defensor del pueblo y los personeros municipales, en virtud de sus funciones constitucionales y legales que efectivamente les han sido conferidas, están legitimados para presentar acciones de tutela de conformidad con su misión de guarda y promoción de los derechos fundamentales de quienes residen en Colombia. Por consiguiente, si se percatan de la amenaza o violación de los derechos fundamentales de un individuo, pueden ejercer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se los solicite, o cuando ésta se encuentre en estado de subordinación o indefensión, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991...". C. Const. Sent. T-662/99 07/09/99 M. P. Alejandro Martínez Caballero. Personero.

 

PERSONERO. DEFENSA DE DERECHOS HUMANOS. "...Tal y como lo señala la Carta Política, la ley y las resoluciones de la Defensoría del Pueblo, los personeros municipales, en virtud de sus funciones constitucionales y legales que efectivamente les han sido conferidas, están legitimados para presentar acciones de tutela de conformidad con su misión de guarda y promoción de los derechos fundamentales. Por consiguiente, si se percatan de la amenaza o violación de los derechos fundamentales de un individuo, pueden ejercer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se los solicite, o cuando ésta se encuentre en estado de subordinación o indefensión, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991...". C. Const. Sent. T-024/00. 24/01/00 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

 

ARTÍCULO 102. Atribuciones Especiales. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1350 de 2005. Son atribuciones especiales del Personero:

 

1. Nombrar y remover los funcionarios de la Personería;

 

2. Rendir semestralmente informe al Concejo sobre el cumplimiento de sus funciones;

 

3. Presentar proyectos de acuerdo sobre asuntos de su competencia;

 

4. Exigir a los servidores distritales la información que requiera para el ejercicio de sus funciones.

 

5. Expedir certificados sobre antecedentes disciplinarios para tomar posesión de un cargo en el Distrito;

 

6. Solicitar la suspensión de los funcionarios investigados cuando lo estime pertinente a fin de asegurar el éxito de las diligencias que adelante; y

 

7. Las demás que le asignen la ley y los acuerdos distritales.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Acuerdo Distrital 34 de 1993. Artículo 5 Funciones del Personero. Son funciones del Personero Distrital:

 

 

4. Atribuciones especiales.

 

4.1. Fijar las políticas internas de la entidad y dirigir, coordinar y controlar la marcha de la Personería Distrital.

 

4.2. Nombrar y remover los funcionarios de la Personería. Dar posesión a los de nivel directivo y ejecutivo.

 

4.3. Rendir semestralmente informe al Concejo sobre el cumplimiento de sus funciones.

 

4.4. Presentar proyectos de acuerdo sobre asuntos de su competencia.

 

4.5. Exigir a los servidores distritales la información que requiera para el ejercicio de sus funciones.

 

4.6. Expedir certificados sobre antecedentes disciplinarios para tomar posesión de un cargo en el Distrito.

 

4.7. Solicitar la suspensión de los servidores distritales investigados en caso de faltas graves o cuando la permanencia del funcionario en el cargo pueda entorpecer la investigación.

 

4.8. Ordenar las investigaciones o actuaciones especiales a la Unidad de Investigaciones Especiales y Apoyo Técnico o asignar casos particulares a la dependencia que considere conveniente.

 

4.9. Ordenar directamente o a través de delegados suyos, el gasto y el pago contra el presupuesto de la Personería. Proyectar el presupuesto de la institución. Suscribir los contratos necesarios para la adquisición y el suministro de los bienes y servicios para el funcionamiento y servicio de la institución y en general, administrar los bienes adscritos a ésta.

 

4.10. Redistribuir las atribuciones y delegaciones entre las dependencias y funcionarios de la Personería y determinar la estructura administrativa necesaria para el cumplimiento de su misión.

 

4.11. Aplicar los sistemas y procedimientos relacionados con el funcionamiento de la carrera administrativa de la Personería Distrital en forma independiente de otros organismos distritales y desarrollar las disposiciones legales sobre la materia.

 

4.12. Conformar con funcionarios de las diferentes dependencias de la Personería sin alterar la estructura básica de éstos, grupos programáticos y asignarles las funciones temporales que sean pertinentes.

 

4.13. Modificar y adicionar mediante resolución, cuando sea necesario, la distribución de organismos, dependencias y unidades asignadas a la vigilancia de las Personerías Delegadas.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 71 Iniciativa. Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales, los alcaldes y en materias relacionadas con sus atribuciones por los personeros, los contralores y las Juntas Administradoras Locales. También podrán ser de iniciativa popular de acuerdo con la Ley Estatutaria correspondiente.

 

Parágrafo 1. Los acuerdos a los que se refieren los numerales 2, 3 y 6 del artículo 313 de la Constitución Política, sólo podrán ser dictados a iniciativa del alcalde.

 

Parágrafo 2. Serán de iniciativa del alcalde, de los concejales o por iniciativa popular, los proyectos de acuerdo que establecen la división del territorio municipal en comunas y corregimientos y la creación de Juntas Administradoras Locales.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 142 Formación ciudadana. Los alcaldes, los concejales, los ediles, los personeros, los contralores, las instituciones de educación, los medios de comunicación, los partidos políticos y las organizaciones sociales deberán establecer programas permanentes para el conocimiento, promoción y protección de los valores democráticos, constitucionales, institucionales, cívicos y especialmente el de la solidaridad social de acuerdo con los derechos fundamentales; los económicos, los sociales y culturales; y los colectivos y del medio ambiente.

 

El desconocimiento por parte de las autoridades locales, de la participación ciudadana y de la obligación establecida en este artículo será de mala conducta.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 178. Funciones. El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes:

 

1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las ordenanzas, las decisiones judiciales y los actos administrativos, promoviendo las acciones a que hubiere lugar, en especial las previstas en el artículo 87 de la Constitución.

 

2. Defender los intereses de la sociedad.

 

3. Vigilar el ejercicio eficiente y diligente de las funciones administrativas municipales.

 

4. Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales; adelantar las investigaciones correspondientes acogiéndose a los procedimientos establecidos para tal fin por la Procuraduría General de la Nación, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de las Investigaciones.

 

Las apelaciones contra las decisiones del personero en ejercicio de la función disciplinaria, serán competencia de los procuradores departamentales.

 

5. Intervenir eventualmente y por delegación del Procurador General de la Nación en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.

 

6. Intervenir en los procesos civiles y penales en la forma prevista por las respectivas disposiciones procedimentales.

 

7. Intervenir en los procesos de policía, cuando lo considere conveniente o cuando lo solicite el contraventor o el perjudicado con la contravención.

 

8. Velar por la efectividad del derecho de petición con arreglo a la ley.

 

9. Rendir anualmente informe de su gestión al Concejo.

 

10. Exigir a los funcionarios públicos municipales la información necesaria y oportuna para el cumplimiento de sus funciones, sin que pueda oponérsele reserva alguna, salvo la excepción prevista por la Constitución o la ley.

 

11. Presentar al Concejo proyectos de acuerdo sobre materia de su competencia.

 

12. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia.

 

13. Defender el patrimonio público interponiendo las acciones Judiciales y administrativas pertinentes.

 

14. Interponer la acción popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el hecho punible, cuando se afecten intereses de la comunidad, constituyéndose como parte del proceso penal o ante la jurisdicción civil.

 

15. Sustituido por el art. 38, Ley 1551 de 2012. Con el siguiente texto: Divulgar, coordinar y apoyar el diseño, implementación y evaluación de políticas públicas relacionadas con la protección de los derechos humanos en su municipio; promover y apoyar en la respectiva jurisdicción los programas adelantados por el Gobierno Nacional o Departamental para la protección de los Derechos Humanos, y orientar e instruir a los habitantes del municipio en el ejercicio de sus derechos ante las autoridades públicas o privadas competentes.

 

16. Cooperar en el desarrollo de las políticas y orientaciones propuestas por el Defensor del Pueblo en el territorio municipal.

 

17. Interponer por delegación del Defensor del Pueblo las acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situación de indefensión.

 

18. Defender los intereses colectivos en especial el ambiente, interponiendo e interviniendo en las acciones judiciales, populares, de cumplimiento y gubernativas que sean procedentes ante las autoridades.

 

El poder disciplinario del personero no se ejercerá respecto del alcalde, de los concejales y del contralor.

 

Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación, la cual discrecionalmente, puede delegarla en los personeros.

 

La Procuraduría General de la Nación, a su juicio, podrá delegar en las personerías la competencia a que se refiere este artículo con respecto a los empleados públicos del orden nacional o departamental, del sector central o descentralizado, que desempeñe sus funciones en el respectivo municipio o distrito.

 

19. Velar porque se dé adecuado cumplimiento en el municipio a la participación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamental sin detrimento de su autonomía, con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, control y vigilancia de la gestión pública municipal que establezca la ley.

 

20. Apoyar y colaborar en forma diligente con las funciones que ejerce la Dirección Nacional de Atención y Trámite de Quejas.

 

21. Vigilar la distribución de recursos provenientes de las transferencias de los ingresos corrientes de la Nación al municipio o distrito y la puntual y exacta recaudación e inversión de las rentas municipales e instaurar las acciones correspondientes en casos de incumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.

 

22. Promover la creación y funcionamiento de las veedurías ciudadanas y comunitarias.

 

23. Todas las demás que le sean delegadas por el Procurador General de la Nación y por el Defensor del Pueblo.

 

24. Adicionado por el art. 38, Ley 1551 de 2012, así: Velar por el goce efectivo de los derechos de la población víctima del desplazamiento forzado, teniendo en cuenta los principios de coordinación, concurrencia, complementariedad y subsidiariedad, así como las normas jurídicas vigentes.

 

25. Adicionado por el art. 38, Ley 1551 de 2012, así: Coadyuvar en la defensa y protección de los recursos naturales y del ambiente, así como ejercer las acciones constitucionales y legales correspondientes con el fin de garantizar su efectivo cuidado.

 

26. Adicionado por el art. 38, Ley 1551 de 2012, así: Delegar en los judicantes adscritos a su despacho, temas relacionados con: derechos humanos y víctimas del conflicto conforme a la ley 1448 de 2011 y su intervención en procesos especiales de saneamiento de títulos que conlleven la llamada falsa tradición y titulación de la posesión material de inmuebles.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 181. Facultades de los personeros. Sin perjuicio de las funciones que les asigne la Constitución y la ley, los personeros tendrán la facultad nominadora del personal de su oficina, la función disciplinaria, la facultad de ordenador del gasto asignados a la personería y la iniciativa en la creación, supresión y fusión de los empleos bajo su dependencia, señalarles funciones especiales y fijarle emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 186. Control interno. Corresponde a los municipios y a las entidades descentralizadas, así como a las personerías y contralorías municipales a través de sus representantes legales, la adecuada organización e implementación de sistemas de control interno en la forma prevista por las normas legales correspondientes.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 67 Ejercicio de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación; los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura; la Superintendencia de Notariado y Registro; los personeros distritales y municipales; las oficinas de control disciplinario interno establecidas en todas las ramas, órganos y entidades del Estado; y los nominadores y superiores jerárquicos inmediatos, en los casos a los cuales se refiere la presente ley.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 66. Iniciativa. Los proyectos de Acuerdo pueden ser presentados por los concejales individualmente, a través de las Bancadas y por el Alcalde Mayor, por medio de sus Secretarios, Jefes de Departamento Administrativo o Representantes Legales de las Entidades Descentralizadas.

 

El Personero, el Contralor y las Juntas Administradoras Locales, los pueden presentar en materias relacionadas con sus atribuciones.

 

De conformidad con la respectiva Ley Estatutaria, los ciudadanos y las Organizaciones Sociales podrán presentar proyectos de Acuerdo sobre temas de su interés.

 

Parágrafo. Los concejales individualmente tendrán derecho a priorizar un (1) proyecto de Acuerdo por período de sesiones ordinarias.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 75.- Intervención de Funcionarios y Ciudadanos. Durante la discusión de los proyectos de Acuerdo podrán intervenir: El Alcalde Mayor, los Secretarios de Despacho, Jefes de Departamento Administrativo, Gerentes o Directores de las Entidades Descentralizadas, Personero, Veedor y Contralor, de acuerdo con este reglamento.

 

 

JURISPRUDENCIA

 

PERSONERÍA MUNICIPAL COMPETENCIA PARA ADELANTAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA CONTRA EMPLEADOS MUNICIPALES. "Conforme al precedente marco legal y conceptual tenemos que al Personero Municipal, teniendo en cuenta además su calidad de Agente del Ministerio Público que le confiere el artículo 118 de la Constitución Política, le corresponde adelantar investigaciones disciplinarias contra los empleados municipales -excepción hecha del Alcalde por ser la competencia de las Procuradurías Departamentales, que infrinjan el ordenamiento jurídico relacionado con la materia. Los términos "adelantar las investigaciones disciplinarias" se entienden en el sentido de que con tal propósito el personero puede practicar las pruebas, formular cargos, oír en descargos, etc., a los empleados involucrados en la investigación, hasta perfeccionarla y si es del caso, solicitar contra dichos empleados, al funcionario y organismo competente, la sanción respectiva, que según el artículo 3.19 de la Ley 3° de 1990, podrá ser la de amonestación, multa, suspensión o destitución. Lo anterior sin perjuicio de que la Procuraduría Provincial en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 32, literal a) de la Ley 4° de 1990 y del poder disciplinario que preferentemente le otorga el artículo 277.6 de la Constitución Nacional, pueda iniciar investigaciones disciplinarias en contra de los empleados municipales, o asumirlas, caso en el cual desplaza al personero y en consecuencia la entidad municipal deberá suspender las diligencias que estuviera adelantando y pondrá a disposición de la procuraduría todos los documentos que sean pertinentes, tal como lo prescribe el artículo 11 de la Ley 13 de 1984. La competencia preferente que le otorga al artículo 277.6 de la Carta Política, a la Procuraduría, se presenta, entonces en dos oportunidades: a) Para iniciar la investigación, caso en el cual excluye la que podría iniciar, en este caso el Personero sobre los mismos hechos, y b) para asumir la investigación que ya haya iniciado el personero, evento en el cual este funcionario debe suspender las diligencias que haya adelantado, y remitirlas a la Procuraduría, poniendo a su disposición los documentos que hagan parte de la misma. Como en el asunto sometido a estudio la investigación ya la había iniciado el Personero Municipal de Madrid, y apenas comenzaba, este funcionario, debe seguir conociendo de la misma, mientras la Procuraduría no la asuma, y una vez terminada, y de existir mérito para ello, solicitar a dicha Procuraduría Provincial la imposición de la sanción correspondiente". C.E. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. C-237, 13/10/93, C.P. Yesid Rojas Serrano.

 

MEDIDA PREVENTIVA DE SOLICITUD DE SUSPENSION POR PROCURADOR GENERAL Y PERSONERO DISTRITAL Y LA RESPONSABILIDAD FISCAL-DISTINCIÓN. "La norma acusada no hace imperativo solicitar la suspensión, sino que faculta al Procurador General, al Personero Distrital de Bogotá para adoptar la medida preventiva. Por lo tanto, si bien el artículo regla el ejercicio de esta facultad, éstos habrán de apreciar en cada caso si es necesario elevar la solicitud de suspensión y si se dan los presupuestos para ello establecidos en la disposición acusada. Empero, en ciertas circunstancias donde es palmario que se presenta una grave vulneración del ordenamiento jurídico o una clara defraudación del patrimonio público, la omisión en el ejercicio de esta facultad podría generar consecuencias jurídicas para quienes fueron investidos de dicha atribución, dado que los servidores públicos responden no sólo por violación de la ley sino también por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6 C.P.)".

 

...

 

"Cuando el Procurador, su delegado especial para el efecto, o el Personero Distrital de Bogotá, ante la evidencia de circunstancias que le permiten inferir que se vulnera el ordenamiento jurídico o se defraudará al patrimonio público, solicita la suspensión del procedimiento administrativo, acto o contrato para hacer cesar sus efectos y evitar posibles perjuicios, y el respectivo servidor público no atiende la solicitud, entonces este último asume los riesgos jurídicos que implica permitir que tales procedimientos, actos y contratos sigan surtiendo efectos. Aunque la solicitud de suspensión no tiene efectos vinculantes ya que no es una orden, sí obliga al destinatario de la medida a adoptar una decisión al respecto…"

 

...

 

"En contraste, la medida provisional que adopta el Procurador o Personero dentro de la investigación disciplinaria sólo tiene la virtualidad de poner en acción a la administración pública para que examine la necesidad de suspender un determinado procedimiento administrativo, acto o contrato, para evitar la vulneración del ordenamiento jurídico o el detrimento del patrimonio público así como el medio jurídico adecuado para hacerlo dentro del marco constitucional y legal vigente. No asiste, en consecuencia, razón a la demandante cuando afirma que la norma acusada conlleva la vulneración del artículo 238 de la Constitución".

 

...

 

"En el mismo sentido, no deben confundirse los efectos de la medida provisional de solicitud de suspensión establecida en la norma demandada con los efectos del control fiscal ejercido por la Contraloría General de la República. Mientras que la primera es una medida preventiva a ejercer por la Procuraduría General de la Nación o el Personero Distrital de Bogotá con fundamento en la defensa del orden jurídico y del patrimonio público, el control fiscal se ejerce en forma posterior y selectiva sobre la gestión fiscal (artículo 267 de la Constitución), y puede traer como consecuencia la determinación de la responsabilidad fiscal por el detrimento ya irrogado al patrimonio público y la imposición de las sanciones pecuniarias correspondientes (artículo 268, numeral 5 de la Constitución). Se trata entonces de funciones claramente distintas en razón de su objeto, de sus fines, de las condiciones para su ejercicio, del momento en que pueden ser ejercidas y de sus efectos". C. Const. Sent. C-977/02, 13/11/02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

PERSONERO DISTRITAL DE BOGOTA-SITUACIÓN JURÍDICA IGUAL A LA DE LOS DEMÁS PERSONEROS DEL PAÍS. "Aplicando dichos criterios en el presente caso la Corte constata que el Personero Distrital de Bogotá se encuentra en la misma situación jurídica de los demás personeros del país, pues si bien le corresponde ejercer sus funciones en la capital del país, las competencias jurídicas que le atribuyen la Constitución (art. 118 C.P) y la ley (arts 2 y 3 de la Ley 734 de 2002) son exactamente las mismas de los demás personeros.

 

Cabe precisar al respecto que si bien la Constitución señaló en el artículo 322 un régimen especial para el Distrito Capital desarrollado en el Decreto Ley 1421 de 1993, dicho régimen no incluye el régimen disciplinario.

 

Ahora bien, a pesar de esta circunstancia el Legislador decidió atribuir de manera exclusiva al Personero Distrital de Bogotá una competencia que no atribuye a los demás personeros del país, razón por la cual, la Corte debe indagar si existe una justificación legítima a la luz de la Constitución para esta atribución excluyente, y en caso de que ella exista, determinar si la diferencia de trato que así se establece cumple con los presupuestos de racionalidad y proporcionalidad a que hecho referencia la jurisprudencia en este campo.

 

Empero, de los antecedentes legislativos de la norma bajo examen no se desprende la expresión por parte del Legislador de justificación alguna que explique la asignación exclusiva al Personero Distrital de Bogotá, de la competencia preventiva a que se refiere el artículo 160 de la Ley 734 de 2002.

 

La Corte, encuentra que por el contrario, frente al objeto de la norma -dotar de instrumentos al Estado para prevenir la vulneración del ordenamiento jurídico o la afectación del patrimonio público y luchar contra la corrupción-, y frente a las precisiones hechas por la Corte en relación con el alcance de la norma, no cabe limitar solamente al Distrito Capital, la aplicación de la misma.

 

Debe tenerse en cuenta que en este campo se trata no solamente de la diferencia de trato que pueda predicarse entre el Personero Distrital de Bogotá y los demás personeros distritales y municipales sino de la que indirectamente se genera para la administración municipal y para los habitantes de los demás municipalidades del país diferentes del Distrito capital de Bogotá, agobiados igualmente por el flagelo de la corrupción.

 

No pudiendo identificarse entonces una finalidad legítima a la luz de la Constitución para establecer esta diferencia de trato la Corte declarará la inexequibilidad de las expresiones "Distrital de Bogotá" y "Distrital", contenidas el artículo 160 de la Ley 734 de 2002 y así lo señalará en la parte resolutiva de esta sentencia". C. Const. Sent. C-037/03, 28/01/03, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

 

ARTÍCULO 103. Prohibiciones. No se podrá nombrar en ningún cargo de la Personería a los Concejales que hubieren intervenido en la elección del Personero, ni al compañero o compañera permanente de los mismos, ni a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. La infracción de lo dispuesto en el presente artículo constituye causal de mala conducta.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Ley 617 de 2000. Artículo 60 Inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para el Alcalde Mayor, los concejales, los ediles, el contralor y el personero de Santa fé de Bogotá Distrito Capital. Las disposiciones en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido a cargo o corporación de elección popular para el nivel municipal y distrital contenidas en el capítulo quinto de la presente ley, rigen para Santa fé Bogotá Distrito Capital.

 

CONCEPTOS

 

PROHIBICIÓN PARA DESIGNAR FAMILIARES DEL PERSONERO EN CARGOS DEL RESPECTIVO MUNICIPIO. "En la actualidad, se encuentra vigente el inciso segundo del artículo 87 del decreto ley 1333 de 1986, modificado por el artículo 19 de la ley 53 de 1990, en relación con la prohibición establecida en dicha norma de designar al cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del Contralor, el Personero, el Secretario del Concejo, los Auditores o Revisores, en los empleos del respectivo municipio y sus entidades descentralizadas, durante el período para el cual tales servidores fueron elegidos". C.E., Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1675, 31/08/05, C.P. Gustavo Aponte Santos.

 

ARTÍCULO 104. Autonomía y Control Posterior. La Personería Distrital goza de autonomía administrativa y adelanta la ejecución de su presupuesto conforme a las disposiciones vigentes.

 

La Personería no podrá cumplir atribuciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización. Sus funciones de control las ejercerá con posterioridad a la expedición o celebración del acto o contrato. Antes de la expedición o perfeccionamiento de los actos o contratos de la administración no los revisará ni intervendrá para efectos de conceptuar sobre su validez o conveniencia.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Ley 136 de 1994. Artículo 32 Atribuciones. Modificado por el art. 18, Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente: Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.

 

 

2. Exigir informes escritos o citar a los secretarios de la Alcaldía, Directores de departamentos administrativos o entidades descentralizadas del orden municipal, al contralor y al personero, así como a cualquier funcionario municipal, excepto el alcalde, para que haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio.

 

Igualmente los concejos municipales podrán invitar a los diferentes funcionarios del Orden Departamental, así como a los representantes legales de los organismos descentralizados y de los establecimientos públicos del orden nacional, con sedes en el respectivo departamento o municipio, en relación con temas de interés local.

 

 

8. Organizar la contraloría y la personería y dictar las normas necesarias para su funcionamiento.

 

 

Ley 136 de 1994. Artículo 38 Funciones de Control. Corresponde al Concejo ejercer función de control a la administración municipal. Con tal fin, podrá citar a los secretarios, jefes de departamento administrativo y representantes legales de entidades descentralizadas así como al Personero y al Contralor. Las citaciones deberán hacerse con anticipación no menor de cinco días hábiles y formularse en cuestionario escrito. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión. También podrá el Concejo solicitar informaciones escritas a otras autoridades municipales. En todo caso, las citaciones e informaciones deberán referirse a asuntos propios del cargo del respectivo funcionario.

 

Ley 617de 2000. Artículo 10 Valor máximo de los gastos de los concejos, personerías, contralorías distritales y municipales. Durante cada vigencia fiscal, los gastos de los concejos no podrán superar el valor correspondiente al total de los honorarios que se causen por el número de sesiones autorizado en el Artículo 20 de esta ley, más el uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos corrientes de libre destinación.

 

Los gastos de personerías, contralorías distritales y municipales, donde las hubiere, no podrán superar los siguientes límites:

 

Personerías

Aportes máximos en la vigencia

Porcentaje de los ingresos Corrientes de libre destinación

Categoría

Especial

1.6%

Primera

1.7%

Segunda

2.2%

Aportes máximos en la vigencia en salarios mínimos legales mensuales

Tercera

350 SMML

Cuarta

280 SMML

Quinta

190 SMML

Sexta

150 SMML

Contralorías

Límites a los gastos de las contralorías municipales. Porcentaje de los ingresos corrientes de libre destinación

Categoría

Especial

2.8%

Primera

2. 5%

Segunda (más de 100.000 habitantes)

2.8%

 

Ley 617de 2000. Artículo 11 Período de transición para ajustar los gastos de los concejos, las personerías, las contralorías distritales y municipales. Se establece un período de transición a partir del año 2001, para los distritos y municipios cuyos gastos en concejos, personerías y contralorías, donde las hubiere, superen los límites establecidos en los Artículos anteriores, de forma tal que al monto máximo de gastos autorizado en salarios mínimos en el Artículo décimo se podrá sumar por período fiscal, los siguientes porcentajes de los ingresos corrientes de libre destinación de cada entidad:

 

Año

2001

2002

2003

2004

Concejos

Especial, primera y segunda

1.8%

1.7%

1.6%

1.5%

Personerías

Especial

1.9%

1.8%

1.7%

1.6%

Primera

2.3%

2.1%

1.9%

1.7%

Segunda

3.2%

2.8%

2.5%

2.2%

Contralorías

Especial

3.7%

3.4%

3.1%

2.8%

Primera

3.2%

3.0%

2.8%

2.5%

Segunda

3.6%

3.3%

3.0%

2.8%

(más de 100.000 habitantes)

 

Parágrafo. Las entidades descentralizadas del orden distrital o municipal deberán pagar una cuota de fiscalización hasta del punto cuatro por ciento (0.4%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de crédito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización.

 

En todo caso, durante el período de transición los gastos de las contralorías, sumadas las transferencias del nivel central y descentralizado, no podrán crecer en términos constantes en relación con el año anterior. A partir del año 2005 los gastos de las contralorías no podrán crecer por encima de la meta de inflación establecida por el Banco de la República. Para estos propósitos, el secretario de hacienda distrital o municipal, o quien haga sus veces, establecerá los ajustes que proporcionalmente deberán hacer tanto el nivel central departamental como las entidades descentralizadas en los porcentajes y cuotas de auditaje establecidas en el presente Artículo.

 

Ley 617de 2000. Artículo 53 Valor máximo de los gastos de funcionamiento de Santa fé de Bogotá, D.C. Durante cada vigencia fiscal, los gastos de funcionamiento de Santa fé de Bogotá, Distrito Capital, incluida la personería, no podrán superar el cincuenta por ciento (50%) como proporción de sus ingresos corrientes de libre destinación.

 

Parágrafo. Se establece un período de transición a partir del año 2001 para Santafé de Bogotá, Distrito Capital con el fin de dar aplicación a la presente ley así:

 

Año

2001

2002

2003

2004

Santafé de Bogotá, D. C.

58%

55%

52%

50%

 

Acuerdo Distrital 34 de 1993. Artículo 1. Naturaleza. Según lo establecido en los artículos 117 y 118 de la Constitución Política y 104 del Decreto 1421 de 1993, la Personería de Santafé de Bogotá es un órgano de control que ejerce el Ministerio Público y que goza de autonomía administrativa, facultado para ejecutar su presupuesto conforme a las disposiciones vigentes.

 

La autonomía administrativa consiste en la potestad del Personero para dictar los actos y celebrar los contratos necesarios para el funcionamiento normal de la Personería. Administrar el patrimonio de la entidad y aplicar el régimen de carrera administrativa con independencia de los demás organismos del Distrito Capital acatando las disposiciones generales sobre cada materia.

 

La autonomía presupuestal comprende las atribuciones del Personero para proyectar, liquidar modificar y ejecutar directamente o por medio de sus delegados del nivel ejecutivo, el Presupuesto de la Personería Distrital, aplicando los principios y procedimientos del estatuto presupuestal y con iguales atribuciones a las que asisten al Alcalde Mayor para la administración del presupuesto de la Administración Central.

 

JURISPRUDENCIA

 

PERSONERIA DISTRITAL - Autonomía. No pertenece al sector central ni descentralizado del Distrito. “Ese planteamiento conduce a precisar si la  Personería del Distrito Capital, forma parte de la administración central o descentralizada del Distrito. Para comenzar conviene analizar lo dispuesto en el artículo 118 de la Constitución Política., sobre que “El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas”. Por la concepción misma del Ministerio Público, dentro de cuya estructura se hallan incrustadas las personerías funcionalmente hablando, y por la misión que constitucionalmente le fue encomendada, es razonable afirmar que la Personería Distrital no forma ni puede hacer parte del sector central o descentralizado del Distrito Capital, pues ello reñiría con el ordenamiento constitucional, donde al Ministerio Público se le concibió como un órgano autónomo, propiedad apenas necesaria para poder desarrollar en mejor forma su función como órgano de control que es. Esa misma independencia y autonomía la tiene la Personería del Distrito Capital, organismo a quien el Decreto 1421 de 1993 se la reconoció en su artículo 104 que titula “Autonomía y Control Posterior”, diciendo en su primer inciso que “La Personería Distrital goza de autonomía administrativa y adelanta la ejecución de su presupuesto conforme a las disposiciones vigentes”; además, sin dicha autonomía no podría realizar cabalmente ninguna de sus funciones como agente del Ministerio Público, Veedor Ciudadano, Defensor de los Derechos Humanos o sus atribuciones especiales.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Rad. 2004-00224-01(3476). 17/03/05. C.P. María Nohemí Hernández Pinzón.

 

PERSONERIA EN ADMINISTRACION MUNICIPAL-Autonomía administrativa y presupuestal. “...esta autonomía también es predicable de la personerías municipales que como integrantes del Ministerio Público tienen a su cargo en el nivel local la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas (art. 118 de la C.P.), tareas que deben cumplir con la debida independencia de las instituciones que integran la administración local, para lo cual se dispone que los personeros deben ser elegidos por el concejo municipal (art. 313-8 de la C.P.).

 

Estando claro que los órganos de control del nivel local no hacen parte de la administración municipal, porque se trata de entidades que por mandato superior gozan de la debida autonomía administrativa y presupuestal para el cumplimiento de su función de fiscalización de la actividad administrativa, es fácil inferir que el alcalde carece de competencia para ordenar sus gastos como se si tratara de instituciones que conforman la infraestructura administrativa del municipio.

 

La imposibilidad del alcalde para oficiar como ordenador del gasto de las contralorías y personerías municipales, asumiendo directamente la capacidad para contratar y comprometer las partidas presupuestales asignadas a nombre de estos órganos de control, constituye prenda de garantía de la efectividad del principio basilar del Estado Social de Derecho, que consagra el artículo 113 Fundamental y que corrobora el artículo 121, en virtud del cual los diferentes órganos estatales tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines, estándoles vedado el ejercicio de funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.

 

Suponer que la Carta autoriza a los alcaldes para ordenar el gasto de las contralorías y personerías municipales es desconocer el sentido y alcance de las disposiciones constitucionales que, en general,  le aseguran a los órganos de control la autonomía necesaria para el ejercicio de su labor fiscalizadora, atributo que deriva diáfanamente de lo señalado en los artículos 113, 117, 118, 119, 268, 272, 277 y 313-8 del Ordenamiento Superior.” C. Const. Sent. C-365/01. 02/04/01. M.P. Clara Ines Vargas Hernandez.

 

CONCEPTOS

 

PERSONERÍA MUNICIPAL AUTONOMÍA PARA INCREMENTO Y EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO. "De esta forma compete a los contralores y personeros distritales y municipales la elaboración de los proyectos de presupuesto de las contralorías y personerías los que deberán ser presentados al alcalde para su incorporación en el proyecto de presupuesto del municipio o distrito; ello no obsta para que los alcaldes puedan presentar oportunamente a consideración del concejo el correspondiente proyecto de acuerdo, sobre presupuesto anual de rentas y gastos (artículos 315 numeral 5 de la Constitución). De otra parte al elaborarse y aprobarse los presupuestos municipales se tendrá en cuenta que las apropiaciones para las contralorías y personerías no podrán ser inferiores a lo presupuestado, aprobado y ajustado para la vigencia en curso e incrementado en un porcentaje igual al índice de precios al consumidor (artículo 2º. Ley 166 de 1994) o al salario mínimo legal".

 

...

 

"Las contralorías y personerías gozan de autonomía administrativa y presupuestal. La autonomía presupuestal consiste en la capacidad para ordenar el gasto en función de la ejecución del presupuesto (decreto 360 de 1995 artículo 98). Por autonomía administrativa debe entenderse el desempeño de sus funciones de manera independiente y sin injerencia extraña de otra entidad, órgano o funcionario". C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 67610/03/95, C.P. Roberto Suarez Franco.

 

TÍTULO. VII

 

CONTROL FISCAL, CONTROL INTERNO Y VEEDURÍA

 

CAPÍTULO. I

 

CONTROL FISCAL Y TITULARIDAD

 

ARTÍCULO 105. Titularidad y Naturaleza del Control Fiscal. La vigilancia de la gestión fiscal del Distrito y de los particulares que manejen fondos o bienes del mismo, corresponde a la Contraloría Distrital.

 

Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva, conforme a las técnicas de auditoría, e incluirá el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales, en los términos que señalen la ley y el Código Fiscal.

 

El control o evaluación de resultados se llevará a cabo para establecer en qué medida los sujetos de la vigilancia logran sus objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados para un período determinado.

 

La Contraloría es un organismo de carácter técnico, dotado de autonomía administrativa y presupuestal. En ningún caso podrá ejercer funciones administrativas distintas a las inherentes a su propia organización.

 

La vigilancia de la gestión fiscal de la contraloría se ejercerá por quien designe el tribunal administrativo que tenga jurisdicción en el Distrito.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Constitución Política de 1991. Artículo 117. El Ministerio Público y la Contraloría General de la República son órganos de control.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 119. La Contraloría General de la República tiene a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultado de la administración.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

 

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.

 

Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.

 

Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.

 

Modificado por el art. 4, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente. Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.

 

Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 267. El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación.

 

Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. Esta podrá, sin embargo, autorizar que, en casos especiales, la vigilancia se realice por empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos, y contratadas previo concepto del Consejo de Estado.

 

La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. En los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial.

 

La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización.

 

El Contralor será elegido por el Congreso en pleno en el primer mes de sus sesiones para un período igual al del Presidente de la República, de terna integrada por candidatos presentados a razón de uno por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, y no podrá ser reelegido para el período inmediato ni continuar en ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo. Quien haya ejercido en propiedad este cargo no podrá desempeñar empleo público alguno del orden nacional, salvo la docencia, ni aspirar a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.

 

Sólo el Congreso puede admitir las renuncias que presente el Contralor y proveer las vacantes definitivas del cargo; las faltas temporales serán provistas por el Consejo de Estado.

 

Para ser elegido Contralor General de la República se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía; tener más de 35 años de edad; tener título universitario; o haber sido profesor universitario durante un tiempo no menor de 5 años; y acreditar las calidades adicionales que exija la Ley.

 

No podrá ser elegido Contralor General quien sea o haya sido miembro del Congreso u ocupado cargo público alguno del orden nacional, salvo la docencia, en el año inmediatamente anterior a la elección. Tampoco podrá ser elegido quien haya sido condenado a pena de prisión por delitos comunes.

 

En ningún caso podrán intervenir en la postulación o elección del Contralor personas que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil o legal respecto de los candidatos.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 271. Los resultados de las indagaciones preliminares adelantadas por la Contraloría tendrán valor probatorio ante la Fiscalía General de la Nación y el juez competente.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva.

 

La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.

 

Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal.

 

Igualmente les corresponde elegir contralor para período igual al del gobernador o alcalde, según el caso, de ternas integradas con dos candidatos presentados por el tribunal superior de distrito judicial y uno por el correspondiente tribunal de lo contencioso-administrativo.

 

Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato.

 

Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 y podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal.

 

Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley.

 

No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de asamblea o concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia.

 

Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 291. Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura.

 

Los contralores y personeros sólo asistirán a las juntas directivas y consejos de administración que operen en las respectivas entidades territoriales, cuando sean expresamente invitados con fines específicos.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 322. Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2000. El nuevo texto es el siguiente. Bogotá, Capital de la República y el Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.

 

Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.

 

Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas.

 

A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 32 Atribuciones. Modificado por el art. 18, Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.

 

 

2. Exigir informes escritos o citar a los secretarios de la Alcaldía, Directores de departamentos administrativos o entidades descentralizadas del orden municipal, al contralor y al personero, así como a cualquier funcionario municipal, excepto el alcalde, para que haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio.

 

Igualmente los concejos municipales podrán invitar a los diferentes funcionarios del Orden Departamental, así como a los representantes legales de los organismos descentralizados y de los establecimientos públicos del orden nacional, con sedes en el respectivo departamento o municipio, en relación con temas de interés local.

 

 

8. Organizar la contraloría y la personería y dictar las normas necesarias para su funcionamiento.

 

 

Ley 136 de 1994. Artículo 38 Funciones de control. Corresponde al Concejo ejercer función de control a la administración municipal. Con tal fin, podrá citar a los secretarios, jefes de departamento administrativo y representantes legales de entidades descentralizadas así como al Personero y al Contralor. Las citaciones deberán hacerse con anticipación no menor de cinco días hábiles y formularse en cuestionario escrito. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión. También podrá el Concejo solicitar informaciones escritas a otras autoridades municipales. En todo caso, las citaciones e informaciones deberán referirse a asuntos propios del cargo del respectivo funcionario.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 155 Contralorías. Las contralorías distritales y municipales son entidades de carácter técnico, dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. En ningún caso podrán realizar funciones administrativas distintas a las inherentes a su propia organización.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 156. Modificado por el art. 21, Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente. Creación y supresión de contralorías distritales y municipales. Únicamente los municipios y distritos clasificados en categoría especial y primera y aquellos de segunda categoría que tengan más de cien mil (100.000) habitantes, podrán crear y organizar sus propias contralorías.

 

Las contralorías de los municipios y distritos a que se refiere el inciso anterior deberán suprimirse cuando se establezca la incapacidad económica del municipio o distrito para financiar los gastos de funcionamiento del órgano de control fiscal, refrendada por la Contaduría General de la Nación.

 

Parágrafo. En los municipios o distritos en los cuales no haya contraloría municipal, la vigilancia de la gestión fiscal corresponderá a la respectiva contraloría departamental. En estos casos no podrá cobrarse cuota de fiscalización u otra modalidad de imposición similar a los municipios o distritos.

 

Parágrafo Transitorio. El 31 de diciembre del año 2000 las contralorías que funcionan en los municipios o distritos de categoría 2, distintas a las autorizadas en el presente Artículo 3º, 4º, 5º y 6º quedarán suprimidas.

 

Vencido el término señalado en el presente Parágrafo, no podrá ordenarse gasto alguno para financiar el funcionamiento de las contralorías de estos municipios o distritos, salvo los necesarios para su liquidación.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 157 Organización de las contralorías. La determinación de las plantas de personal de las contralorías municipales y distritales, corresponde a los concejos, a iniciativa de los respectivos contralores.

 

Decreto Nacional 111 de 1996. Artículo 107. La programación, preparación, elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución de las apropiaciones de las contralorías y personerías distritales y municipales se regirán por las disposiciones contenidas en las normas orgánicas del presupuesto de los distritos y municipios que se dicten de conformidad con la ley orgánica del presupuesto o de esta última en ausencia de las primeras (L. 225/95, art. 29).

 

Decreto Nacional 111 de 1996. Artículo 108. Las contralorías y personerías distritales y municipales tendrán la autonomía presupuestal señalada en la ley orgánica del presupuesto (L. 225/95, Art. 30).

 

Ley 610 de 2000. Artículo 1. Definición. El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado.

 

Ley 617 de 2000. Artículo 54 Valor máximo de los gastos del Concejo y la Contraloría de Santa fé de Bogotá, D. C. Durante cada vigencia fiscal, la sumatoria de los gastos del Concejo y la Contraloría de Santafé de Bogotá no superará el monto de gastos en salarios mínimos legales vigentes, más un porcentaje de los ingresos corrientes anuales de libre destinación según la siguiente tabla:

 

Límite en salarios mínimos legales mensuales

Porcentaje de los ingresos corrientes de libre destinación

Concejo

3.640 smlm

2.0%

Contraloría

3.640 smlm

3.0%

 

Ley 617 de 2000. Artículo 55 Período de transición para ajustar los gastos del Concejo y la Contraloría de Santa fé de Bogotá, D.C. Se establece un período de transición a partir del año 2001, para que Santafé de Bogotá, D.C., ajuste los gastos del Concejo y la Contraloría, de forma tal que al monto máximo de gastos autorizados en salarios mínimos en el Artículo anterior, se podrá sumar por período fiscal, los siguientes porcentajes de los ingresos corrientes de libre destinación:

 

Año

2001

2002

2003

2004

Concejo

2.3%

2.2%

2.1%

2.0%

Contraloría

3.8%

3.5%

3.3%

3.0%

 

Ley 617 de 2000. Artículo 57 Salario del contralor y el personero de Santa fé de Bogotá D.C. El monto de los salarios asignados al contralor y al personero de Santafé de Bogotá, D.C. en ningún caso podrá superar el cien por ciento (100%) del salario del alcalde.

 

Decreto Ley 272 de 2000. Artículo 1. Denominación y Naturaleza. La Auditoría General de la República es un organismo de vigilancia de la gestión fiscal, dotado de autonomía jurídica, administrativa, contractual y presupuestal, el cual está a cargo del Auditor de que trata el artículo 274 de la Constitución Política.

 

Decreto Ley 272 de 2000. Artículo 2. Ámbito de Competencia. Corresponde a la Auditoría General de la República ejercer la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República y de las contralorías departamentales, en los términos que este Decreto establece.

 

Decreto Distrital 655 de 2011. Artículo 4. Delegaciones en el Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Delegase en el Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, Distrito Capital, la representación legal en lo judicial y extrajudicial de Bogotá, Distrito Capital, con las facultades previstas en el artículo 2 del presente decreto, respecto de los siguientes asuntos:

 

 

4.5. En los procesos judiciales que se adelanten contra los órganos de control distritales, en los cuales se disponga la vinculación de Bogotá D.C.

 

 

Decreto Distrital 655 de 2011. Artículo 11. Delegación de la facultad de representarse legalmente, en lo judicial y extrajudicial a los entes de control. Delegase a la Contraloría, la Personería y la Veeduría Distritales, la facultad de representarse legalmente, en lo judicial y extrajudicial, con el propósito de defender directa y exclusivamente los intereses del respectivo órgano, en los procesos judiciales, extrajudiciales y trámites administrativos que se deriven de los actos, hechos, omisiones u operaciones que los mismos expidan, realicen o en que incurran o participen, o que se refieran a los asuntos inherentes a cada uno de ellos, conforme a su objeto y funciones.

 

La facultad de representación legal en lo judicial y extrajudicial del Concejo de Bogotá, se encuentra delegada a la Secretaría General en los términos del artículo 4.2 del presente decreto.

 

Parágrafo 1. Corresponderá exclusivamente a los Comités de Conciliación de los citados órganos de control y del Concejo de Bogotá, D.C., adoptar la decisión sobre la procedencia de la respectiva acción de repetición, cuando vean afectado su patrimonio, en el rubro de pago de sentencias, como consecuencia del cumplimiento de las providencias judiciales y decisiones extrajudiciales.

 

Parágrafo 2. En el evento que los despachos judiciales dispongan la vinculación de Bogotá Distrito Capital, en los procesos que se adelanten contra los órganos de control del Distrito Capital, concurrirá en la representación la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., según lo previsto en el artículo 4.5 del presente decreto.

 

Acuerdo Distrital 519 de 2012. Artículo 6. Autonomía Administrativa. En ejercicio de su autonomía administrativa le corresponde a la Contraloría de Bogotá, D. C., definir todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de sus funciones en armonía con los principios consagrados en la Constitución, las Leyes y en este Acuerdo.

 

Acuerdo Distrital 519 de 2012. Artículo 7. Autonomía Contractual. En ejercicio de la autonomía contractual, el Contralor de Bogotá, D. C., suscribirá en nombre y representación de la entidad los contratos que debe celebrar en cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de la delegación que al efecto realice conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo y las disposiciones legales.

 

En los procesos judiciales y extrajudiciales que se inicien contra la Contraloría de Bogotá, D. C., estará representada por el Contralor de Bogotá, D. C., o por la Oficina Asesora Jurídica directamente o a través del abogado que se designe para el efecto mediante poder.

 

Acuerdo Distrital 519 de 2012. Artículo 8. Autonomía Presupuestal. La Contraloría de Bogotá, D. C., tendrá autonomía para la fijación, el manejo y la administración de su presupuesto en concordancia con el Decreto 714 de 1996 del orden Distrital y demás disposiciones legales que en esta materia le sean aplicables.

 

El patrimonio de la Contraloría de Bogotá, D. C., estará integrado por los bienes muebles e inmuebles que actualmente posee y por los demás bienes e ingresos que perciba y posea a cualquier título.

 

Al Contralor de Bogotá, D. C., como ordenador del gasto de la Contraloría le corresponde definir el Plan Anual Mensualizado de Caja (PAC) y ordenar mediante resolución motivada las modificaciones al presupuesto, que fueren necesarias, de acuerdo con las disposiciones legales y las normas que expida el Concejo de Bogotá, D. C.

 

JURISPRUDENCIA

 

CONTROL FISCAL - Quiénes la ejercen / CONTROL FISCAL POSTERIOR EXCEPCIONAL. “El control fiscal es una función pública que ejerce la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. Esta vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados. En casos excepcionales, la Contraloría puede ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial. Precisamente entre las funciones que la Constitución asigna al Contralor General de la República, se encuentra la contenida en el numeral 5 del artículo 268 según la cual le corresponde “ Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma”. Por su parte, el artículo 4 de la Ley 42 de 1993 consagra que el control fiscal será ejercido, en forma posterior y selectiva, por la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales y municipales, los auditores, las auditorías y revisorías fiscales de las empresa públicas municipales, conforme a los procedimientos, sistemas y principios que se establecen en la citada ley. Esta responsabilidad fiscal es independiente de la responsabilidad penal y disciplinaria que pudiera caberle a un servidor público y cada proceso es autónomo e independiente del otro, correspondiéndole igualmente a cada uno consecuencias diferentes.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 1997-9266-01(6733). 12/07/01. C.P. Olga Inés Navarrete Barrero.

 

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – Es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. “En cuanto a la REPRESENTACIÓN de las Entidades Fiscales esta  Corporación ya se ha pronunciado siendo pertinente recordar lo siguiente: La Constitución Política determina en su artículo 267 inciso 4º, que la Contraloría General de la República es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. Del mismo modo, el artículo 272 inciso 3º del mencionado ordenamiento expresa: “Los Contralores Departamentales, Distritales y Municipales tienen, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República...”. Ahora, respecto a la representación legal de las Contralorías, la Ley 42 de 1993 dispone en su artículo 57: “...en los procesos contencioso administrativos la Contraloría General de la República estará representada por el Contralor General o por el abogado que él delegue...”. Por su parte, la Ley 106 de 1993 reiteró en su artículo 31 numeral 7º, que es función del Contralor, llevar la representación legal de todos los asuntos que en ejercicio de sus funciones se presenten a favor o en contra de la entidad.”. Dentro de este contexto, se anota que luego de la expedición de la Constitución de 1991 y de las Leyes 42 y 106 de 1993, vigentes en su totalidad para la fecha de presentación de la demanda, las Contralorías Departamentales a través de sus Contralores les corresponde representarlas legalmente en los procesos contencioso administrativos.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda. Rad. 2001-09198-01(3628-04). 17/08/06. C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado (E).

 

CONTROL FISCAL POR CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Resultados de gestión administrativa. / CONTROL FISCAL POSTERIOR Y SELECTIVO. “…la promulgación de la Carta Política del 91 trajo como consecuencia la abolición definitiva del sistema de control previo y la adopción del control posterior y selectivo (Art. 267 C.P.)… el control fiscal vigente se caracteriza por la importancia conferida a los resultados de la gestión administrativa… El enfoque proyectado del nuevo sistema dirige su atención a los resultados globales de la gestión administrativa, sin sacrificar por ello la claridad y  transparencia de la misma; persigue la evaluación de los frutos recogidos por la Administración y no el simple apego de la gestión a la norma. De allí que la evaluación de las políticas financieras que obligan a las entidades a optimizar los recursos, a obtener beneficios de la actividad desplegada y a prosperar en el ejercicio de la actividad administrativa, también sea objeto de atención por parte del nuevo modelo de fiscalización.

 

 

El carácter selectivo del control fiscal denota, por demás, que no todas las operaciones de tipo administrativo tienen que estar sujetas a la inspección de la Contraloría General de la República: al organismo de control se le concede la potestad de señalar cuáles actos jurídicos, por sus implicaciones o complejidad, deben ser objeto de la inspección financiera, de gestión y resultado. La selectividad del sistema tiende a la identificación de patrones de gestión antes que a la revisión de resultados fragmentarios e individualmente considerados; persigue una visión global de las operaciones o actividades administrativas en una tónica de decidido estilo empresarial que supera los resultados obtenidos por el caduco régimen de control previo.” C. Const. Sent. C-716/02. 03/09/02. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

RESPONSABILIDAD FISCAL-Uso indebido de bienes o recursos públicos que causen daño al patrimonio del Estado. “Al incluir la norma demandada el concepto de uso indebido como categoría autónoma representativa de la lesión al patrimonio público, paralela a otras expresiones de daño como menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro, desnaturaliza el concepto de daño, con implicaciones no sólo desde el punto de vista de la técnica legislativa -lo cual no es objeto del control de constitucionalidad- sino desde la perspectiva de su conformidad con la Constitución, puesto que, ciertamente, como se señala en la demanda, se afecta la posibilidad de desvirtuar la responsabilidad fiscal acreditando la ausencia de daño, con lo cual el juicio fiscal se tornaría en sancionatorio, porque la condena no tendría efecto reparatorio o resarcitorio, sino meramente punitivo, lo cual implicaría, a su vez, atribuir a las contralorías una competencia para investigar conductas indebidas e imponer las correspondientes sanciones, lo cual, como lo ha señalado esta corporación, no puede hacer el legislador, puesto que no está a su alcance, más allá de la distribución de competencias realizada por la Constitución, atribuir a las contralorías el ejercicio de un control disciplinario que de acuerdo con la Carta corresponde a otros órganos. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte habrá de declarar la inexequibilidad de la expresión “uso indebido” contenida en el artículo 6° de la Ley 610 de 2000, sin que, por otra aparte, ello implique que no se pueda derivar responsabilidad fiscal por el uso indebido de los bienes o recursos del Estado, porque, en la medida en que de tal uso se derive un daño al patrimonio del Estado, entendido como la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro de los bienes o recursos públicos o de los intereses patrimoniales del Estado, producida en los términos de la Ley 610 de 2000, el agente será fiscalmente responsable.” C. Const. Sent. C-340/07. 09/05/07. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

 

CONTROL FISCAL. “La jurisprudencia constitucional se ha referido a la función de control fiscal, definiéndola como el instrumento idóneo para garantizar el cabal cumplimiento de los objetivos constitucionalmente previstos para las finanzas del Estado. A partir de tal definición, ha señalado que el ejercicio de esa atribución implica un control sobre la administración y manejo de los bienes y fondos públicos, en las distintas etapas de recaudo o adquisición, conservación, enajenación, gasto, inversión y disposición, con el propósito de determinar si las diferentes operaciones, transacciones y acciones jurídicas, financieras y materiales en las que se traduce la gestión fiscal se cumplieron de acuerdo con las normas prescritas por las autoridades competentes, los principios de contabilidad universalmente aceptados o señalados por el Contador General, los criterios de eficiencia y eficacia aplicables a las entidades que administran recursos públicos y, finalmente, los objetivos, planes, programas y proyectos que constituyen, en un período determinado, las metas y propósitos inmediatos de la administración. El control fiscal se ejerce, por mandato expreso de la Constitución, en forma posterior y selectiva, conforme a los procedimientos, sistemas y principios que defina el legislador, y debe incluir el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. Los artículos 267 y 272 de la Constitución Política le asignan a la Contraloría General de la República y a las contralorías de las entidades territoriales -departamentales, municipales y distritales-, el ejercicio del control fiscal en Colombia.

 

...

 

El control fiscal, posterior y selectivo, está llamado a desarrollarse en dos momentos. En un primer momento, las contralorías llevan a cabo la labor de vigilancia propiamente dicha, a través de la práctica de auditorías sobre los sujetos sometidos al control selectivo, procediendo después a formular las correspondientes observaciones, conclusiones, recomendaciones, e incluso, las glosas que se deriven del estudio de los actos de gestión fiscal controlados. Si como resultado de esa labor de vigilancia, en forma inmediata o posterior, surgen elementos de juicio de los cuales se pueda inferir posibles acciones u omisiones eventualmente constitutivas de un daño al patrimonio económico del Estado, procede el segundo momento en el ejercicio del control fiscal: la iniciación, trámite y conclusión del proceso de responsabilidad fiscal.” C. Const. Sent. C-382/08. 23/04/08. C.P. Rodrigo Escobar Gil.

 

CONCEPTOS

 

CONTRALORIA DISTRITAL / SUPRESION. “En desarrollo del artículo 272 de la C.N. la Ley 136 de 1994 prescribe, en los artículos 154 y siguientes, lo relativo al control fiscal de los municipios. En este sentido, autoriza a los municipios de las categorías especial, primera, segunda y tercera para crear y organizar sus propias contralorías y determina que, en los municipios en los cuales no haya contraloría, el control fiscal lo ejercerá la contraloría departamental respectiva (art. 156). La ley 136 de 1994 contempla la posibilidad de suprimir contralorías municipales y distritales; además, que la supresión procede cuando desaparezca cualquiera de los requisitos, prescritos por el artículo 6o. de la misma ley, para que un distrito o municipio sea clasificado en las categorías especial, primera, segunda o tercera, con la refrendación de "la oficina de planeación departamental y / o municipal según la ley" (art. 156 de la Ley 136 de 1994).” C. E. Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 631.24/08/94. C.P. Humberto Mora Osejo.

 

CONTROL FISCAL - Diferencia con función administrativa sólo es útil en contextos específicos. “La Sentencia C-189 de 1998 no le otorga carácter absoluto a la distinción entre funciones administrativas y de control fiscal como lo afirma la Auditoría General de la República. Esa diferenciación solamente adquiere relevancia en contextos específicos en los que, para evitar interferencias indebidas del Ejecutivo sobre los organismos de control y, especialmente, fenómenos de coadministración por parte de estos últimos sobre las entidades sujetas a su vigilancia, es necesario diferenciar “la administración activa” (que es inherente pero no exclusiva de la rama ejecutiva) de “la administración pasiva” o de control cuya tarea “no es ejecutar acciones administrativas sino verificar la legalidad y, en ciertos casos, la eficacia y eficiencia de gestión de la Administración activa”. Conforme a lo anterior, para esta Sala es claro que la actividad de los organismos de control puede ser entendida como administrativa por el legislador en contextos generales que no afectan el núcleo central de su autonomía ni desvirtúan la prohibición constitucional de coadministración. En ese orden, no resulta incompatible el encuadramiento de los actos de control fiscal en la teoría general de los actos administrativos, ni su entendimiento desde la perspectiva general de las actividades administrativas del Estado.” C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil Rad. 1882. 05/03/08. C.P. William Zambrano Cetina.

 

RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTROL FISCAL SOBRE LA CONTRALORÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ. “El inciso final del artículo 105 del decreto con fuerza de ley 1421 de 1993, no fue derogado por el decreto ley 272 de 2000. La decisión contenida en la sentencia C-1339 de 2000 de la Corte Constitucional se enmarca dentro de la demanda presentada contra el decreto ley 272 de 2000. De esta manera, la decisión no se refiere a norma alguna del decreto 1421 de 1993… la declaratoria de inexequibilidad contenida en dicha sentencia no significa que la función de control fiscal sobre la Contraloría Distrital de Bogotá D.C. corresponda a la Auditoria General de la República, ya que dicha función según el artículo 105 del decreto 1421 de 1993 se ejercerá por "quien designe el tribunal administrativo que tenga jurisdicción en el Distrito", norma que, se insiste, no fue objeto del pronunciamiento de la Corte en la sentencia C- 1339. De esta manera, en punto de las atribuciones asignadas por el legislador a la Auditoria General de la República y a quien ejerce el control fiscal sobre la contraloría Distrital de Bogotá D.C., no existe materialmente una coexistencia de funciones…El Concejo Distrital de Bogotá, D.C., a iniciativa del Alcalde Mayor, tiene competencia para crear en la estructura del Distrito un órgano de control denominado auditoría Fiscal ante la contraloría de Bogotá, D.C. y/o reglamentar su organización. Para el efecto, deberá considerarse que el control fiscal es una función pública, que debe ser ejercido por órganos de carácter técnico con autonomía administrativa, presupuestal y jurídica.” C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil Rad. 1926. 18/11/08. C.P. Luís Fernando Álvarez Jaramillo.

 

ARTÍCULO 106. Elección de Contralor (Artículo derogado por el Artículo 96 de la Ley 617 de 2000).

 

El Contralor será elegido por el Concejo Distrital para período igual al del Alcalde Mayor, de terna integrada con dos candidatos presentados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá y uno por el Tribunal Administrativo con jurisdicción en la ciudad. El Contralor no podrá ser reelegido para el período inmediatamente siguiente. Sus faltas temporales serán llenadas por el Contralor auxiliar.

 

El Contralor acreditará el cumplimiento de las calidades exigidas en la ley y tomará posesión de su cargo ante el Alcalde Mayor.

 

Quien haya ejercido en propiedad el cargo de Contralor no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el Distrito, ni aspirar a cargos de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Constitución Política de 1991. Artículo 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva.

 

La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.

 

Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal.

 

Igualmente les corresponde elegir contralor para período igual al del gobernador o alcalde, según el caso, de ternas integradas con dos candidatos presentados por el tribunal superior de distrito judicial y uno por el correspondiente tribunal de lo contencioso-administrativo.

 

Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato.

 

Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 y podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal.

 

Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley.

 

No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de asamblea o concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia.

 

Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 32. Atribuciones. Modificado por el art. 18, Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.

 

 

2. Exigir informes escritos o citar a los secretarios de la Alcaldía, Directores de departamentos administrativos o entidades descentralizadas del orden municipal, al contralor y al personero, así como a cualquier funcionario municipal, excepto el alcalde, para que haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio.

 

 

8. Organizar la contraloría y la personería y dictar las normas necesarias para su funcionamiento.

 

 

Ley 136 de 1994. Artículo 156. Creación de contralorías. Modificado por el art. 21, Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente. Creación y supresión de contralorías distritales y municipales. Únicamente los municipios y distritos clasificados en categoría especial y primera y aquellos de segunda categoría que tengan más de cien mil (100.000) habitantes, podrán crear y organizar sus propias contralorías.

 

Las contralorías de los municipios y distritos a que se refiere el inciso anterior deberán suprimirse cuando se establezca la incapacidad económica del municipio o distrito para financiar los gastos de funcionamiento del órgano de control fiscal, refrendada por la Contaduría General de la Nación.

 

Parágrafo. En los municipios o distritos en los cuales no haya contraloría municipal, la vigilancia de la gestión fiscal corresponderá a la respectiva contraloría departamental. En estos casos no podrá cobrarse cuota de fiscalización u otra modalidad de imposición similar a los municipios o distritos.

 

Parágrafo Transitorio. El 31 de diciembre del año 2000 las contralorías que funcionan en los municipios o distritos de categoría 2, distintas a las autorizadas en el presente Artículo 3º, 4º, 5º y 6º quedarán suprimidas.

 

Vencido el término señalado en el presente Parágrafo, no podrá ordenarse gasto alguno para financiar el funcionamiento de las contralorías de estos municipios o distritos, salvo los necesarios para su liquidación.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 158 Contralores Municipales. En aquellos distritos y municipios donde exista contraloría, los respectivos contralores se elegirán dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero respectivo por el Concejo para un período igual al de los alcaldes de ternas integradas con dos (2) candidatos presentados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial y uno (1) por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que ejerza jurisdicción en el respectivo municipio, con no menos de un (1) mes de antelación.

 

Para ser elegido contralor se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años y acreditar título de abogado o título profesional en disciplinas económicas, administrativas o financieras. En ningún caso habrá lugar a reelección.

 

NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-898 de 2011.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 159 Salario del contralor. Modificado por el art. 22, Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente. Salario de Contralores y Personeros Municipales o Distritales. El monto de los salarios asignados a los contralores y personeros de los municipios y distritos, en ningún caso podrá superar el ciento por ciento (100%) del salario del alcalde.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 160 Posesión. Los contralores distritales y municipales elegidos, acreditarán el cumplimiento de las calidades establecidas en esta Ley y tomarán posesión de su cargo ante el Concejo Distrital o Municipal y si esta corporación no estuviese reunida, lo harán ante el juez civil o promiscuo municipal. En casos de vacancia judicial también podrán hacerlo ante el alcalde.

 

Ley 617 de 2000. Artículo 54. Valor máximo de los gastos del Concejo y la Contraloría de Santafé de Bogotá, D. C. Durante cada vigencia fiscal, la sumatoria de los gastos del Concejo y la Contraloría de Santafé de Bogotá no superará el monto de gastos en salarios mínimos legales vigentes, más un porcentaje de los ingresos corrientes anuales de libre destinación según la siguiente tabla:

 

Límite en salarios mínimos legales mensuales

Porcentaje de los ingresos corrientes de libre destinación

Concejo

3.640 smlm

2.0%

Contraloría

3.640 smlm

3.0%

 

Ley 617 de 2000. Artículo 55. Período de transición para ajustar los gastos del Concejo y la Contraloría de Santafé de Bogotá, D.C. Se establece un período de transición a partir del año 2001, para que Santafé de Bogotá, D.C., ajuste los gastos del Concejo y la Contraloría, de forma tal que al monto máximo de gastos autorizados en salarios mínimos en el Artículo anterior, se podrá sumar por período fiscal, los siguientes porcentajes de los ingresos corrientes de libre destinación:

 

Año

2001

2002

2003

2004

Concejo

2.3%

2.2%

2.1%

2.0%

Contraloría

3.8%

3.5%

3.3%

3.0%

 

Ley 617 de 2000. Artículo 57. Salario del contralor y el personero de Santafé de Bogotá D.C. El monto de los salarios asignados al contralor y al personero de Santafé de Bogotá, D.C. en ningún caso podrá superar el cien por ciento (100%) del salario del alcalde.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 58. Funcionarios sujetos a citación. En cumplimiento de la función de control político, el Concejo de Bogotá, D.C., podrá citar a los Secretarios de Despacho, Jefes de Departamento Administrativo y Unidades Administrativas Especiales, Representantes Legales de las Entidades Descentralizadas, así como al Personero, Contralor y Veedor Distritales.

 

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 62. Informe de Funcionarios. Sin perjuicio de los informes periódicos establecidos en el presente reglamento, el Concejo Distrital o cualquiera de sus miembros, solicitará a las Entidades Distritales, al Personero, al Veedor, al Contralor y al Auditor Fiscal ante la Contraloría, los informes que estime convenientes. Dichos informes estarán ajustados a las disposiciones del Decreto Ley 1421 del 21 de julio de 1993 y a las demás normas vigentes para el Distrito Capital.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 109. Elección de Contralor. El Concejo Distrital elige el Contralor del Distrito Capital durante el primer mes de sesiones ordinarias correspondiente a la iniciación del período constitucional para un período igual al del Alcalde Mayor. La escogencia se hará de terna integrada por dos candidatos presentados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y uno por el Tribunal Administrativo con jurisdicción en la ciudad. El Contralor Distrital no podrá ser reelegido para el período inmediatamente siguiente, salvo disposición legal especial en contrario.

 

Parágrafo. En los casos de falta absoluta del Contralor Distrital, el Concejo lo elegirá para el resto del período en la forma prevista en el presente reglamento. En caso de que no se hallare reunido el Concejo, el Alcalde Mayor proveerá el cargo interinamente. En las faltas temporales, desempeñará el cargo el funcionario de la Contraloría que le siga en jerarquía.

 

JURISPRUDENCIA

 

NULIDAD ELECCION DE CONTRALOR MUNICIPAL - Elección de terna / TERNA. “ El problema en el presente caso se centra en establecer si en la elección impugnada se produjo la violación del artículo 272 de la C. N. por cuanto el concejo municipal eligió una persona que no figuraba en la terna conformada por los tribunales superior de … y administrativo del …, por cuanto uno de los nombres que suministro el tribunal superior en la comunicación que envío al concejo no figuraba entre los que en realidad se escogieron en la sesión correspondiente de la corporación de justicia mencionada y la corrección del error no fue allegada oportunamente y, de serlo, no fue tomada en cuenta para realizar la elección. Para la sala resulta claro que los presupuestos exigidos por la  C. N. no fueron tenidos en cuenta por cuanto el principal requisito para elegir el funcionario en cuestión es hacerlo de la terna y quien resultó elegido no hacia parte de ella por lo que no se dio cumplimiento a lo dispuesto por la constitución Nacional.  La situación en cuestión no puede ser avalada por una supuesta buena fe administrativa pues de lo que se trata es de verificar los pasos exigidos para que una elección se considere valida, circunstancia que la excluye…” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Rad. 851. 19/02/93. C.P. Miren De La Lombana De Magyaroff.

 

CONTRALOR DE ENTIDAD TERRITORIAL-Calidades. “Asiste razón a los demandantes al afirmar la inconstitucionalidad parcial del artículo 68, en la parte que dice: "ciencias económicas, jurídicas, contables, de administración o financieras", por cuanto son bien claros los preceptos del orden superior  que no podían ser transgredidos por la ley.  En efecto, el inciso 7o. del artículo 272 de la constitución Política dispone que para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere la nacionalidad de colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco (25) años, "acreditar título universitario", y las demás calidades que establezca la ley. La circunstancia de que esta disposición es limitante del derecho político al acceso a los cargos públicos, impone su interpretación restrictiva, y lleva a esta Corporación a considerar que no podía el legislador, como lo hizo en la parte acusada del artículo 68, calificar la exigencia de la Carta, que se limita a exigir título universitario, para agregar una restricción adicional, sobre la misma causal diseñada por el constituyente, que la hiciera más restrictiva del derecho fundamental señalado.” C. Const. Sent. C-320/94. 14/07/94. M.P. Fabio Morón Díaz.

 

ELECCION DE CONTRALOR DISTRITAL - Sesiones Ordinarias del Concejo Distrital. “El artículo 16 del Decreto 1421 de 1993 ordena que "el concejo elegirá funcionarios en las sesiones ordinarias correspondientes a la iniciación del período constitucional de los respectivos concejales", es decir, en las que comienzan el 1 de febrero siguiente a su elección, de acuerdo con el artículo 10 ibídem… La Sala hace notar que el vacío que resulta del hecho de que, de acuerdo con la norma superior contenida en el art. 16 del Decreto 1421 de 1993, mientras el alcalde mayor inicia su período el 1º de enero del año siguiente a su elección, el Contralor para el mismo periodo del Alcalde solo pueda ser elegido en las sesiones ordinarias que se inician el 1o. de febrero siguiente, no puede, en manera alguna, justificar o avalar la expedición de una norma de menor categoría en abierta contradicción con la norma superior. Es decir, que para llenar ese vacío será necesario acudir a otras soluciones que el ordenamiento jurídico pueda ofrecer, sin violar disposiciones superiores. De otra parte, la Sala hace notar también que si bien el artículo 158 de la Ley 136 de 1994 establece que "en aquellos distritos y municipios donde exista contraloría, los respectivos contralores se elegirán dentro de los diez primeros días del mes de enero respectivo por el concejo...", es claro que dicha norma no es aplicable al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, por tener este último un estatuto legal especial, contenido en el citado Decreto 1421 de 1993, el cual regula expresamente la misma materia y establece un régimen propio de sesiones del Concejo Distrital.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 5220. 12/11/98.C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez.

 

PERSONERO DISTRITAL DE BOGOTA - Reelección: derogación de la prohibición. “En el sub lite, el artículo 96 de la Ley 617 de 2000, publicada el 6 de octubre de ese año, derogó expresamente los artículos 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993, los cuales contenían la prohibición de la reelección del Personero “para el período siguiente”, y la del Contralor “para el período inmediatamente siguiente”, de modo que la expresión anulada del artículo 100 del Acuerdo Núm. 01 de 7 de febrero de 2000, publicado el 14 siguiente, no hacía sino reproducir el primero de los artículos citados en dicha frase, vigente en ese entonces. Por consiguiente, el acto acusado estaba acorde con la norma superior, como quiera que la prohibición censurada realmente fue prevista en esta última, cuyo carácter de fuerza de ley ha sido reconocido por esta jurisdicción con ocasión del examen de constitucionalidad del Decreto 1421 de 1993, en virtud de su control jurisdiccional por la competencia residual que le otorga el artículo 237 de la Constitución Política al Consejo de Estado sobre los decretos del Gobierno Nacional no asignados a la Corte Constitucional. En consecuencia, la decisión del a quo resulta infundada en cuanto los argumentos en que se sustenta no corresponden a los cargos de la demanda ni constituyen causal de nulidad de la disposición bajo examen. “C.E. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 2001-08218-01(8218). 08/08/03. C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola.

 

REGIMEN ESPECIAL DE BOGOTA-Modificaciones por legislación ordinaria. “Ahora, es cierto que sólo unos de los contenidos particulares de los artículos 96 y 106 fueron expresamente referidos, como son la prohibición de la reelección del personero y del contralor del distrito capital, y que los restantes contenidos no fueron expresamente considerados. Pero para la prosperidad de un cargo de inexequibilidad contra una norma por haberse promulgado con violación del proceso legislativo no es suficiente con afirmar que ella no fue sometida a los cuatro debates constitucionalmente exigidos pues debe acreditarse que ella gira en torno a un tema que no fue considerado en ninguno de los debates. Ello es así por cuanto en sede de control constitucional no puede desconocerse la dinámica que caracteriza la función legislativa y que permite desarrollar múltiples matices a partir de las propuestas inicialmente formuladas, mantenerlas o incluso desvirtuarlas.

 

Así, en el caso presente, no puede desconocerse que la función legislativa se ejerció derogando todo el contenido de los artículos 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993 y que sólo se hizo expresa referencia a la prohibición de la reelección de dos funcionarios.  Pero tampoco puede desconocerse que la amplitud de esa derogatoria es compatible con la finalidad de modificar el régimen especial del distrito capital.  Por ello, el hecho de que la norma demandada extienda la cobertura de las derogatorias dispuestas a ámbitos que no fueron expresamente aludidos pero que involucran aspectos que desarrollan una de las finalidades de la ley de que hace parte no tiene por qué tornarla inconstitucional.

 

Por lo demás, para efectos de derogar la prohibición de reelección del personero y del contralor del distrito capital no había necesidad de incluir entre las normas derogadas los artículos 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993, pues si tal hubiese sido el propósito del legislador bastaba con la cláusula general que derogaba las disposiciones contrarias a la Ley 617 y esa prohibición resultaba contraria a la voluntad de suprimirla que se expresó durante el proceso legislativo. Por el contrario, el hecho de que, a pesar de esa derogatoria implícita en la cláusula general, el legislador haya dispuesto la derogatoria de todo el contenido de los artículos 96 y 106 es una muestra de que la voluntad legislativa era esa y no otra.” C. Const. Sent. C-950/01. 05/09/01. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

 

CONCEPTOS

 

ELECCIÓN DE CONTRALOR DEPARTAMENTAL, DISTRITAL O MUNICIPAL. “Respecto de la elección de contralor departamental, distrital o municipal, la Constitución Política asigna esta labor a las asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales, respectivamente, de ternas integradas con dos candidatos presentados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial y uno por el correspondiente Tribunal de lo Contencioso Administrativo (en los departamentos en donde hubiere dos tribunales superiores, cada uno presentará candidato para conformar la terna). En aquellos departamentos nuevos que aún no tienen tribunal superior o administrativo, la terna será elaborada por los tribunales que de acuerdo con las disposiciones vigentes sean competentes en dichas entidades territoriales.” C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 1010. 31/07/97. C.P. Javier Henao Hidron.

 

ARTÍCULO 107. Calidades e Inhabilidades. Para ser elegido Contralor Distrital se requieren las calidades exigidas por el artículo 272 de la Constitución Política.

 

No podrá ser elegido Contralor quien sea o haya sido en el último año miembro del Concejo, ni quien haya ocupado durante el mismo lapso cargo público en el Distrito, salvo la docencia.

 

Estarán igualmente inhabilitados quienes, en cualquier época, hubieren sido condenados a pena privativa de la libertad por delitos comunes, salvo los políticos y culposos, excluidos del ejercicio de su profesión o sancionados por faltas a la ética profesional.

 

En ningún caso podrán intervenir en la postulación o elección del contralor quienes se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil respecto de los candidatos.

 

El Contralor sólo asistirá a las juntas directivas de las entidades del Distrito cuando sea expresamente invitado con fines específicos.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Ley 136 de 1994. Artículo 161. Régimen del Contralor Municipal. Quien haya ejercido en propiedad el cargo de contralor distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno del correspondiente distrito o municipio, salvo el ejercicio de la docencia, ni aspirar a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.

 

Sólo el concejo puede admitir la renuncia que presente el contralor distrital o municipal y proveer las vacantes definitivas del cargo. Las faltas temporales serán provistas en la forma que establezca el Concejo al momento de organizar la Contraloría. En los casos de falta absoluta o suspensión del contralor distrital o municipal que se produjeren durante el receso del Concejo, serán provistas por el alcalde respectivo, designando provisionalmente un funcionario de la Contraloría.

 

Los contralores distritales o municipales sólo podrán ser removidos antes del vencimiento de su período por providencia judicial, decisión o solicitud de la Procuraduría General de la Nación.

 

En los casos de suspensión solicitada por autoridad competente, el Concejo Municipal dará cumplimiento a la orden y procederá a designar en forma provisional.

 

En casos de falta absoluta deberá realizarse nueva elección, de nueva terna y para el período restante.

 

Las causales de suspensión de los contralores municipales y distritales, serán las mismas que se establecen para los alcaldes.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 163 Inhabilidades. Modificado por el art. 9, Ley 177 de 1994. El nuevo texto es el siguiente. Inhabilidades. No podrá ser elegido Contralor, quien:

 

a). Haya sido Contralor o Auditor de la Contraloría Municipal en todo o parte del período inmediatamente anterior, como titular o como encargado;

 

b). Haya sido miembro de los tribunales que hagan la postulación o del Concejo que deba hacer la elección, dentro de los tres años anteriores;

 

NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-468 de 2008.

 

c). Esté incurso dentro de las inhabilidades señaladas en el artículo 95 y parágrafo de esta Ley, en lo que sea aplicable.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 164 Incompatibilidades. Los contralores municipales además de las incompatibilidades y prohibiciones previstas en los artículos 96 y 97 de esta Ley, en lo que les sea aplicable, no podrán desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo municipio, ni ser inscrito como candidato a cargo de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.

 

Ley 617 de 2000. Artículo 51 Extensión de las incompatibilidades de los contralores y personeros. Las incompatibilidades de los contralores departamentales, distritales y municipales y de los personeros distritales y municipales tendrán vigencia durante el período para el cual fueron elegidos y hasta doce (12) meses posteriores al vencimiento del período respectivo o la aceptación de la renuncia.

 

Ley 617 de 2000. Artículo 60 Inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para el Alcalde Mayor, los concejales, los ediles, el contralor y el personero de Santa fé de Bogotá Distrito Capital. Las disposiciones en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido a cargo o corporación de elección popular para el nivel municipal y distrital contenidas en el capítulo quinto de la presente ley, rigen para Santa fé Bogotá Distrito Capital.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:

 

1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.

 

2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.

 

NOTA: Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-544 de 2005.

 

3. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.

 

4. Haber sido declarado responsable fiscalmente.

 

Parágrafo 1. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales.

 

Si pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del boletín de responsables fiscales, continuará siendo inhábil por cinco años si la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si la cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

NOTA: Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-077 de 2007.

 

Parágrafo 2. Para los fines previstos en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política a que se refiere el numeral 1 de este artículo, se entenderá por delitos que afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor público.

 

Para estos efectos la sentencia condenatoria deberá especificar si la conducta objeto de la misma constituye un delito que afecte el patrimonio del Estado.

 

NOTA: Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-064 de 2003.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 41. Extensión de las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos. Las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos señalados en la ley para los gerentes, directores, rectores, miembros de juntas directivas y funcionarios o servidores públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, se hacen extensivos a las mismas autoridades de los niveles departamental, distrital y municipal.

 

Ley 617 de 2000. Artículo 51. Extensión de las incompatibilidades de los contralores y personeros. Las incompatibilidades de los contralores departamentales, distritales y municipales y de los personeros distritales y municipales tendrán vigencia durante el período para el cual fueron elegidos y hasta doce (12) meses posteriores al vencimiento del período respectivo o la aceptación de la renuncia.

 

Ley 617 de 2000. Artículo 60. Inhabilidades, Incompatibilidades y Prohibiciones para el Alcalde Mayor, los Concejales, los Ediles, el Contralor y el Personero de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital. Las disposiciones en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido a cargo o corporación de elección popular para el nivel municipal y distrital contenidas en el Capítulo Quinto de la presente ley, rigen para Santa Fe Bogotá Distrito Capital.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 110. Calidades, Inhabilidades E Incompatibilidades. Para ser elegido Contralor o Personero de Bogotá, D.C., se requiere cumplir plenamente las calidades exigidas en la Constitución Política y en las Leyes vigentes. El Concejo Distrital no podrá elegir como Contralor o Personero a quienes se encuentren incursos en las causales de inhabilidad e incompatibilidad señaladas en la Constitución y la Ley.

 

JURISPRUDENCIA

 

INHABILIDADES PARA CONTRALOR. “El Constituyente señaló en el artículo 272, que ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato. Prohibición que tiene como fundamento principal, el evitar que en una sola persona se concentre indefinidamente el control fiscal; como el uso y desvío de sus funciones para presionar y lograr su sucesiva reelección en detrimento de la imparcialidad, de la transparencia y de la eficacia de la función fiscal.

 

En efecto, el objetivo del Constituyente fue despolitizar el control fiscal que se venía ejerciendo en Colombia. Para lograr tal fin, no sólo consagró la no reelección del contralor, sino que prohibió la elección como tal, de quien se hubiese desempeñado en el último año como miembro de la corporación administrativa encargada de su elección, o como servidor público del orden departamental o municipal, proscripciones éstas tendientes a garantizar una elección libre de presiones como el desvío o abuso de esos cargos con fines electorales, garantizando de paso, un ejercicio transparente de éstos.

 

La prohibición que el legislador plasmó en la norma parcialmente acusada, es igual a la que consagró el Constituyente en el artículo 272. Sin embargo, aquél optó por adicionarla en el sentido de señalar que tampoco podía ser elegido quien hubiese desempeñado dicho cargo, en calidad de encargado.

 

La norma constitucional en comento, artículo 272, no hace mención a la calidad que debe tener quien ocupe el cargo de contralor, y ello no era necesario, pues al prohibir la reelección para el período inmediatamente siguiente, entiende esta Corporación que el Constituyente estaba haciendo referencia a la persona que ha sido designada con observancia de las prescripciones fijadas para el efecto, es decir, de terna elaborada por los Tribunales y por la elección de la asamblea departamental correspondiente, para el período constitucional de tres años. Inhabilidad de carácter temporal, dado que quien ha desempeñado el cargo podrá, pasado un período, ser nuevamente designado.

 

Bajo este entendido, ha de concluirse que el Constituyente no previó la posibilidad de inhabilitar a aquellas personas que por razones excepcionales y por ausencia del titular, habrían de desempeñar, en forma temporal, el control fiscal. Se dice que en forma temporal, dado que la regla es que los cargos públicos se desempeñen siempre en propiedad por sus titulares, es decir, por los sujetos que, según los preceptos constitucionales y legales, poseen los requisitos y la idoneidad para el efecto, nombrados por los órganos competentes. Sólo así, se puede garantizar un manejo adecuado de la cosa pública, pues la precariedad en la permanencia del ejercicio de una función pública determinada, atenta contra la eficacia y buen desarrollo de ésta.” C. Const. Sent. C-1372/00. 11/10/00. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

 

INHABILIDAD DE CONTRALOR DEPARTAMENTAL - Desempeño de cargo público distrital. “Para solicitar la suspensión provisional del acto de elección del señor …como Contralor de Cundinamarca, los demandantes sostuvieron  que el acto impugnado es violatorio de los artículos 272 inciso 7 de la Constitución Nacional y 6° literal c) de la Ley 330 de 1996, porque dentro del año anterior a su elección … se desempeñó como servidor de la Contraloría Distrital de Bogotá, D.C., en el cargo de Profesional Especializado 335-11 de la planta global de esa entidad. Los accionantes consideran que en este caso la manifiesta infracción de las normas transcritas se demuestra con los documentos aducidos con la solicitud de suspensión provisional. Los documentos públicos relacionados permiten establecer que durante el año que precedió su elección como Contralor Departamental de Cundinamarca, el Señor … ejerció en comisión el cargo de Jefe de Sección 290-01 de la Contraloría de Bogotá, D.C., en otras palabras, el demandado ocupó un cargo público del orden Distrital durante el último año antes de su designación. Lo brevemente expuesto demuestra prima face la violación de los artículos 272 de la Constitución Nacional y 6 literal c) de la Ley 330 de 1996, en cuanto consagran una inhabilidad para ser elegido Contralor Departamental, derivada simplemente de haber ocupado un cargo público del orden departamental, distrital o municipal, durante el año anterior a la elección, sin que los preceptos referidos dejen entrever que alguna incidencia pudiera tener el hecho de que el distrito en este caso, donde el elegido ocupó el cargo, cuente con una Contraloría independiente que lo excluya del control fiscal del ente departamental.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Rad. 2001-0123-01(3136). 06/08/03. C.P. Reinaldo Chavarro Buriticá.

 

CONTRALOR DEPARTAMENTAL, DISTRITAL O MUNICIPAL-Nuevas reglas en régimen de inhabilidades e incompatibilidades. “…El artículo 272 de la Constitución dispone los elementos esenciales que informan el control fiscal que debe adelantarse en las entidades territoriales. Al respecto, prevé que la vigilancia ha realizarse en dichos entes corresponde a las contralorías, a través de un mecanismo posterior y selectivo. Las contralorías departamentales y municipales serán organizadas técnica y presupuestalmente por las asambleas y concejos, quienes deberán dotarlas de autonomía. Estos mismos órganos de representación popular deben elegir al contralor de su entidad territorial, para un periodo igual al del alcalde o gobernador, y de ternas integradas por dos candidatos propuestos por los tribunales superiores y uno por el tribunal contenciones administrativo. Estos cargos no podrán se reelectos de manera inmediata.

 

El mismo precepto indica que los contralores de las entidades territoriales tendrán a su cargo, dentro de su jurisdicción, las funciones que el artículo 268 C.P. prevé para el Contralor General de la República, adscribiéndoseles la facultad de contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio del control fiscal. El precepto constitucional, a su vez y asunto que interesa especialmente a esta sentencia, señala una regla específica acerca de las calidades para acceder al cargo de contralor departamental, distrital o municipal, según la cual “…se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de 25 años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley.” De igual manera, determina dos nuevas reglas de similar carácter, esta vez relacionadas con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio del cargo, relativas a que (i) no podrá ser elegido en el cargo de contralor quien sea o haya sido elegido en el último año miembro de asamblea o concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia; y (ii) quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor territorial, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo municipio, distrito o departamento, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, sino un año después de haber cesado en sus funciones…”. C. Const. Sent. C-898/11. 30/11/11. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

 

ARTÍCULO 108. Prohibiciones. No se podrá nombrar en ningún cargo de la Contraloría a los concejales que hubieren intervenido en la elección del Contralor, ni al compañero o compañera permanente de los mismos ni a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. La infracción de lo dispuesto en este artículo, constituye causal de mala conducta.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Constitución Política de 1991. Artículo 291. Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura.

 

Los contralores y personeros sólo asistirán a las juntas directivas y consejos de administración que operen en las respectivas entidades territoriales, cuando sean expresamente invitados con fines específicos.

 

Ley 617 de 2000. Artículo 51. Extensión de las incompatibilidades de los contralores y personeros. Las incompatibilidades de los contralores departamentales, distritales y municipales y de los personeros distritales y municipales tendrán vigencia durante el período para el cual fueron elegidos y hasta doce (12) meses posteriores al vencimiento del período respectivo o la aceptación de la renuncia.

 

Ley 617 de 2000. Artículo 60. Inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para el Alcalde Mayor, los concejales, los ediles, el contralor y el personero de Santa fé de Bogotá Distrito Capital. Las disposiciones en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido a cargo o corporación de elección popular para el nivel municipal y distrital contenidas en el capítulo quinto de la presente ley, rigen para Santa fé Bogotá Distrito Capital.

 

CONCEPTOS

 

PROHIBICIÓN PARA DESIGNAR FAMILIARES DEL CONTRALOR EN CARGOS DEL RESPECTIVO MUNICIPIO. "En la actualidad, se encuentra vigente el inciso segundo del artículo 87 del decreto ley 1333 de 1986, modificado por el artículo 19 de la ley 53 de 1990, en relación con la prohibición establecida en dicha norma de designar al cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del Contralor, el Personero, el Secretario del Concejo, los Auditores o Revisores, en los empleos del respectivo municipio y sus entidades descentralizadas, durante el período para el cual tales servidores fueron elegidos". C.E., Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1675, 31/08/05, C.P. Gustavo Aponte Santos.

 

ARTÍCULO 109. Atribuciones. Además de las establecidas en la Constitución, el Contralor tendrá las siguientes atribuciones:

 

1. Prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas por parte de los responsables del manejo de fondos o bienes del Distrito e indicar los criterios de evaluación financiera y de resultados que deberán seguirse;

 

2. Revisar y fenecer las cuentas que deben rendir los responsables del erario y determinar el grado de eficacia, economía y eficiencia con que hayan obrado;

 

3. Llevar el registro de la deuda pública del Distrito y sus entidades descentralizadas;

 

4. Exigir informes sobre su gestión fiscal a todas las personas o entidades públicas o privadas que administren fondos o bienes del Distrito.

 

5. Establecer la responsabilidad que se deriva de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso y recaudar su monto, para lo cual podrá ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos;

 

6. Aprobar los planes de cuentas de las entidades sometidas a su control y conceptuar sobre la calidad y eficacia del control interno;

 

7. Informar al concejo y al Alcalde Mayor sobre el estado de las finanzas del Distrito.

 

8. Presentar anualmente al concejo un informe evaluativo de la gestión de las entidades descentralizadas y las localidades del Distrito;

 

9. Realizar cualquier examen de auditoría, incluido el de los equipos de cómputo o procesamiento electrónico de datos, respecto de los cuales podrá determinar la confiabilidad y suficiencia de los controles establecidos, examinar las condiciones del procesamiento y el adecuado diseño del soporte lógico.

 

10. Realizar las visitas, inspecciones e investigaciones que exija el cumplimiento de sus funciones;

 

11. Evaluar la ejecución de las obras públicas;

 

12. Auditar los estados financieros y la contabilidad del Distrito y conceptuar sobre su razonabilidad y confiabilidad;

 

13. Promover ante las autoridades competentes, aportando las pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Distrito. La Contraloría, bajo su responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios, y

 

14. Proveer los empleos de su dependencia, conforme a las disposiciones vigentes.

 

La vigilancia de la gestión fiscal en las sociedades de economía mixta se hará, en relación con la participación distrital en el capital social, evaluando la gestión empresarial de tal forma que permita determinar que el manejo de los recursos públicos se realice de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 105 de este decreto. Los resultados obtenidos tendrán efecto únicamente en lo referente al aporte distrital.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Ley 42 de 1993. Artículo 1. La presente Ley comprende el conjunto de preceptos que regulan los principios, sistemas y procedimientos de control fiscal financiero; de los organismos que lo ejercen en los niveles nacional, departamental y municipal y de los procedimientos jurídicos aplicables.

 

Ley 42 de 1993. Artículo 2. Son sujetos de control fiscal los órganos que integran las ramas legislativa y judicial, los órganos autónomos e independientes como los de control y electorales, los organismos que hacen parte de la estructura de la administración nacional y demás entidades nacionales, los organismos creados por la Constitución Nacional y la ley que tienen régimen especial, las sociedades de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado, los particulares que manejen fondos o bienes del Estado, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con éstos y el Banco de la República.

 

Se entiende por administración nacional, para efectos de la presente ley, las entidades enumeradas en este artículo.

 

Parágrafo. Los resultados de la vigilancia fiscal del Banco de la República serán enviados al Presidente de la República, para el ejercicio de la atribución que se le confiere en el inciso final del artículo 372 de la Constitución Nacional. Sin perjuicio de lo que establezca la Ley Orgánica del Banco de la República.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 71. Iniciativa. Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales, los alcaldes y en materias relacionadas con sus atribuciones por los personeros, los contralores y las Juntas Administradoras Locales. También podrán ser de iniciativa popular de acuerdo con la Ley Estatutaria correspondiente.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 105. Causales de suspensión. El Presidente de la República en el caso del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y los gobernadores en los demás casos, suspenderán a los alcaldes en los siguientes eventos:

 

 

5. Cuando la Contraloría General de la República solicite la suspensión provisional de conformidad a lo establecido en el numeral 8 del artículo 268 de la Constitución Política. La Contraloría bajo su responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios.

 

 

NOTA: Numeral declarado EXEQUIBLE, excepto el texto subrayado el cual fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-603 de 2000.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 142. Formación Ciudadana. Los alcaldes, los concejales, los ediles, los personeros, los contralores, las instituciones de educación, los medios de comunicación, los partidos políticos y las organizaciones sociales deberán establecer programas permanentes para el conocimiento, promoción y protección de los valores democráticos, constitucionales, institucionales, cívicos y especialmente el de la solidaridad social de acuerdo con los derechos fundamentales; los económicos, los sociales y culturales; y los colectivos y del medio ambiente.

 

El desconocimiento por parte de las autoridades locales, de la participación ciudadana y de la obligación establecida en este artículo será de mala conducta.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 144. Juntas de Vigilancia. Cuando los servicios públicos municipales no se administren o presten por intermedio de entidades descentralizadas, las organizaciones comunitarias, constituirán juntas de vigilancia encargadas de velar por la gestión y prestación de los mismos y de poner en conocimiento del personero, contralor municipal y demás autoridades competentes, las anomalías que encuentre.

 

Es deber de las autoridades municipales encargadas de los servicios públicos, dar suficientes facilidades para que las juntas de vigilancia cumplan sus funciones.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 165. Atribuciones. Los contralores distritales y municipales, tendrán, además de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución Política, las siguientes atribuciones:

 

1. Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficacia y eficiencia con que hayan obrado éstos, conforme a la reglamentación que expide el Contralor General de la República.

 

2. Llevar un registro de la deuda pública del distrito o municipio de sus entidades descentralizadas conforme a la reglamentación que expida la Contraloría General de la República.

 

3. Exigir informes sobre su gestión fiscal a los servidores públicos de orden municipal y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos y bienes de la respectiva entidad territorial.

 

4. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma, todo ello conforme al régimen legal de responsabilidad fiscal.

 

5. Aprobar los planes de cuentas de las entidades sometidas a su control y vigilancia y conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control fiscal interno en las mismas. Los planes de cuentas deberán ceñirse a la reglamentación que expida el Contralor General de la República.

 

NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-570 de 1997.

 

6. Presentar anualmente al Concejo un informe sobre el estado de las finanzas de la entidad territorial, a nivel central y descentralizado, acompañado de su concepto sobre el manejo dado a los bienes y fondos públicos.

 

7. Proveer mediante los procedimientos de la carrera administrativa, los empleos de su dependencia y reglamentar los permisos y licencias de conformidad con la ley.

 

8. Realizar cualquier examen de auditoría, incluido el de los equipos de cómputo o procesamiento electrónico de datos respecto de los cuales podrá determinar la confiabilidad y suficiencia de los controles establecidos, examinar las condiciones del ambiente de procesamiento y adecuado diseño del soporte lógico.

 

9. Realizar las visitas, inspecciones e investigaciones que se requieren para el cumplimiento de sus funciones.

 

10. Evaluar, la ejecución de las obras públicas que se adelanten en el territorio del distrito o municipio.

 

11. Auditar y conceptuar sobre la razonabilidad y confiabilidad de los estados financieros y la contabilidad del municipio.

 

12. Elaborar el proyecto de presupuesto de la Contraloría y presentarlo al alcalde, dentro de los términos establecidos en esta Ley, para ser incorporadas al proyecto de presupuesto anual de rentas y gastos. El alcalde no podrá modificarlo. Sólo podrá hacerlo el Concejo por iniciativa propia. Una vez aprobado el presupuesto no podrá ser objeto de traslados por decisión del alcalde. Los resultados de indagaciones preliminares adelantadas por las contralorías distritales o municipales, tendrán valor probatorio ante la Fiscalía General de la Nación y los jueces competentes.

 

El registro de los funcionarios sancionados como consecuencia de sus actuaciones fiscales será llevado únicamente por la Contraloría General de la República y para esos efectos los contralores distritales o municipales deberán remitir mensualmente la relación de los funcionarios sancionados.

 

Parágrafo 1. Los sistemas de control fiscal de las contralorías municipales y de las departamentales que ejerzan su función en los municipios, estarán subordinados a las normas generales que dicte el Contralor General de la República en uso de la atribución contenida en el artículo 268 de la Constitución Política.

 

Parágrafo 2. Las contralorías municipales podrán celebrar convenios con la Contraloría General de la República y con la correspondiente contraloría departamental, a efecto de ejercer el control fiscal de las entidades o dependencias nacionales o departamentales que cumplan actividades dentro del municipio.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 166. Participación en Juntas y Consejos. Los contralores distritales o municipales sólo asistirán a las juntas directivas y consejos de administración que operen en el municipio cuando sean expresamente invitados con fines específicos.

 

Ley 136 de 1994.artículo 186. Control Interno. Corresponde a los municipios y a las entidades descentralizadas, así como a las personerías y contralorías municipales a través de sus representantes legales, la adecuada organización e implementación de sistemas de control interno en la forma prevista por las normas legales correspondientes.

 

Ley 617 de 2000. Artículo 10. Valor máximo de los gastos de los concejos, personerías, contralorías distritales y municipales. Durante cada vigencia fiscal, los gastos de los concejos no podrán superar el valor correspondiente al total de los honorarios que se causen por el número de sesiones autorizado en el Artículo 20 de esta ley, más el uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos corrientes de libre destinación.

 

Los gastos de personerías, contralorías distritales y municipales, donde las hubiere, no podrán superar los siguientes límites:

 

Personerías

Aportes máximos en la vigencia. Porcentaje de los ingresos Corrientes de libre destinación

Categoría

Especial

1.6%

Primera

1.7%

Segunda

2.2%

Aportes máximos en la vigencia en salarios mínimos legales mensuales

Tercera

350 SMML

Cuarta

280 SMML

Quinta

190 SMML

Sexta

150 SMML

Contralorías

Límites a los gastos de las contralorías municipales. Porcentaje de los ingresos corrientes de libre destinación

Categoría

Especial

2.8%

Primera

2. 5%

Segunda (más de 100.000 habitantes)

2.8%

 

Parágrafo. Los concejos municipales ubicados en cualquier categoría en cuyo municipio los ingresos de libre destinación no superen los mil millones de pesos ($ 1.000.000.000) anuales en la vigencia anterior podrán destinar como aportes adicionales a los honorarios de los concejales para su funcionamiento en la siguiente vigencia sesenta salarios mínimos legales.

 

Ley 617 de 2000. Artículo 11. Período de transición para ajustar los gastos de los concejos, las personerías, las contralorías distritales y municipales. Reglamentado por el Decreto Nacional 3971 de 2009. Se establece un período de transición a partir del año 2001, para los distritos y municipios cuyos gastos en concejos, personerías y contralorías, donde las hubiere, superen los límites establecidos en los Artículos anteriores, de forma tal que al monto máximo de gastos autorizado en salarios mínimos en el Artículo décimo se podrá sumar por período fiscal, los siguientes porcentajes de los ingresos corrientes de libre destinación de cada entidad:

 

Año

2001

2002

2003

2004

Concejos

Especial, primera y segunda

1.8%

1.7%

1.6%

1.5%

Personerías

Especial

1.9%

1.8%

1.7%

1.6%

Primera

2.3%

2.1%

1.9%

1.7%

Segunda

3.2%

2.8%

2.5%

2.2%

Contralorías

Especial

3.7%

3.4%

3.1%

2.8%

Primera

3.2%

3.0%

2.8%

2.5%

Segunda

3.6%

3.3%

3.0%

2.8%

(más de 100.000 habitantes)

 

Parágrafo. Las entidades descentralizadas del orden distrital o municipal deberán pagar una cuota de fiscalización hasta del punto cuatro por ciento (0.4%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de crédito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización.

 

En todo caso, durante el período de transición los gastos de las contralorías, sumadas las transferencias del nivel central y descentralizado, no podrán crecer en términos constantes en relación con el año anterior. A partir del año 2005 los gastos de las contralorías no podrán crecer por encima de la meta de inflación establecida por el Banco de la República. Para estos propósitos, el secretario de hacienda distrital o municipal, o quien haga sus veces, establecerá los ajustes que proporcionalmente deberán hacer tanto el nivel central departamental como las entidades descentralizadas en los porcentajes y cuotas de auditaje establecidas en el presente Artículo.

 

Ley 617 de 2000. Artículo 81. Extensión del control de la Contraloría General de la República. En desarrollo del inciso tercero del Artículo 267 de la Constitución Nacional, la Contraloría General de la República realizará el control fiscal de las entidades territoriales que incumplan los límites previstos en la presente ley. Para el efecto, la Contraloría General de la República gozará de las mismas facultades que ejerce en relación con la Nación.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 66. Iniciativa. Los proyectos de Acuerdo pueden ser presentados por los concejales individualmente, a través de las Bancadas y por el Alcalde Mayor, por medio de sus Secretarios, Jefes de Departamento Administrativo o Representantes Legales de las Entidades Descentralizadas.

 

El Personero, el Contralor y las Juntas Administradoras Locales, los pueden presentar en materias relacionadas con sus atribuciones.

 

De conformidad con la respectiva Ley Estatutaria, los ciudadanos y las Organizaciones Sociales podrán presentar proyectos de Acuerdo sobre temas de su interés.

 

Parágrafo. Los concejales individualmente tendrán derecho a priorizar un (1) proyecto de Acuerdo por período de sesiones ordinarias.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 75. Intervención de Funcionarios y Ciudadanos. Durante la discusión de los proyectos de Acuerdo podrán intervenir: El Alcalde Mayor, los Secretarios de Despacho, Jefes de Departamento Administrativo, Gerentes o Directores de las Entidades Descentralizadas, Personero, Veedor y Contralor, de acuerdo con este reglamento.

 

 

Acuerdo Distrital 361 de 2009. Artículo 5. Funciones. Derogado por el art. 76, Acuerdo Distrital 519 de 2012.

 

Acuerdo Distrital 519 de 2012. Artículo 5. Funciones Generales. Para el cumplimiento de su misión y de sus objetivos, en desarrollo de las disposiciones consagradas en la Constitución Política, le corresponde a la Contraloría de Bogotá, D. C.:

 

1. Realizar estudios, investigaciones, análisis y evaluaciones de las políticas públicas, plan de desarrollo y finanzas del Distrito Capital, encaminados a orientar el control de la gestión fiscal.

 

2. Dar cuenta al Concejo e informar al Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., sobre el estado de las finanzas del Distrito Capital.

 

3. Llevar el registro de la deuda pública del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas.

 

4. Advertir a los sujetos de vigilancia y control fiscal sobre operaciones o procesos a ejecutar o en ejecución para prever graves riesgos que comprometan el patrimonio público y ejercer el control posterior sobre los hechos así identificados.

 

5. Promover la participación ciudadana y el control social en los procesos de control y vigilancia fiscal.

 

6. Ejercer la vigilancia de la gestión fiscal del Sector Público Distrital y los particulares que manejen bienes o fondos del Distrito Capital a través, entre otros, de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales, conforme a los sistemas de control, procedimientos y principios que establezcan la Ley, la Contraloría General de la República y el Contralor Distrital mediante resolución.

 

7. Ejercer el control posterior y selectivo sobre las cuentas de cualquier entidad del Distrito Capital y particulares que manejen fondos o bienes Distritales en los casos previstos por la Ley, así como de personas naturales o jurídicas que administren bienes o recursos del Distrito.

 

8. Ejercer la vigilancia sobre la gestión fiscal y los resultados de la administración y manejo de los recursos nacionales que se transfieran a cualquier título al Distrito Capital, de conformidad con las disposiciones legales, en coordinación con la Contraloría General de la República.

 

9. Atender el ejercicio de los procesos de responsabilidad fiscal, de la jurisdicción coactiva, el control global sobre la gestión fiscal, la vigilancia sobre el control interno y los demás controles constitucional y legalmente asignados.

 

10. Imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso en los procesos de vigilancia y responsabilidad fiscal.

 

11. Adelantar los procesos por jurisdicción coactiva, con el fin de recaudar los valores de las obligaciones con ocasión de las responsabilidades fiscales declaradas y las sanciones pecuniarias en virtud del ejercicio de la vigilancia y control fiscal.

 

12. Ejercer funciones administrativas y financieras propias de la entidad para el cabal cumplimiento y desarrollo de las actividades de la gestión del control fiscal y para su propio funcionamiento.

 

JURISPRUDENCIA

 

INICIATIVA EN PROYECTO DE ACUERDO - Del contralor en plantas de personal de la misma dependencia. “El artículo 157 de la Ley 136 de 1994 ciertamente establece que la iniciativa para la determinación de las plantas de personal de las contralorías municipales y distritales es de los respectivos contralores, al señalar que esa determinación le corresponde a los concejos, a iniciativa de tales funcionarios. Pero esa norma no tiene el alcance que pretende darle el recurrente, en el sentido de que iniciativa implica también derecho propio a participar en el debate o las deliberaciones dentro del trámite del proyecto de acuerdo que presente, pues se trata de dos etapas o ámbitos distintos de esa clase de decisiones. Iniciativa sólo implica eso, poder presentar proyectos, para que otros los examinen y decidan sobre su aprobación o no. Esa potestad de origen legal no implica más que una división del trabajo en las decisiones que los concejos pueden tomar sobre la materia, en el sentido de que hay una autoridad a quien la ley le ha reservado la facultad de presentar proyectos de ellas, y otra autoridad que toma la decisión correspondiente mediante el trámite de ley. Una es la que puede proponer y otra es la que puede decidir, para lo cual tiene la libertad y autonomía de deliberar y pronunciarse en el sentido que considere conveniente. En esas circunstancias, la participación por derecho propio de quien tiene la iniciativa llega hasta presentar o poner a consideración del organismo deliberante y decisorio las propuestas que estime necesarias sobre la materia, y la que de allí en adelante pueda tener depende de lo que a bien dispongan los miembros del organismo que debe pronunciarse sobre la aprobación o no del respectivo proyecto de acuerdo, sea en comisión o en plenaria, de modo que no están obligados a oír en todos los debates al titular de la iniciativa. Ello no obsta para que el Contralor pueda solicitar ser oído en cualquiera de los debates del proyecto, o sea citado por el propio concejo municipal, casos en los cuales es la misma corporación  administrativa la que determina si aquél interviene o no en esa etapa que es del exclusivo resorte del Concejo.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 2000-00912-01. 24/04/08. C.P. Rafael e. Ostau de Lafont Pianeta.

 

CONTROL FISCAL-Sujetos sobre los cuales se ejerce. “En cuanto a los sujetos sobre los cuales se ejerce la vigilancia fiscal, cabe mencionar, que independiente de la naturaleza pública o privada, o de sus funciones, o de su régimen ordinario o especial, los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, quedan sujetos al control fiscal que ejerce la Contraloría General de la República, por supuesto circunscrito a la gestión fiscal realizada. Por lo que es claro, que el artículo 267 de la Constitución, al disponer que la Contraloría General de la República vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la nación, sin excepción alguna, consagra una cláusula general de competencia para ésta entidad, a la cual se le encomendó, de manera exclusiva y excluyente, la función pública de control fiscal.” C. Const. Sent. C-1176/04. 24/11/04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

 

CONTROL FISCAL DE SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA. “La razón por la cual el legislador adscribe a las sociedades de economía mixta al sector descentralizado y les confiere, correlativamente, el carácter de organismos vinculados a la administración pública, es la participación estatal en la conformación del patrimonio social. Por tanto, en la medida en que ese aporte confiere a la sociedad de economía mixta un particular régimen jurídico, que la incorpora al Estado y le otorga la condición de instrumento para la consecución de sus fines, el control fiscal sobre la entidad no sólo es legítimo, sino constitucionalmente obligatorio. Conforme a lo señalado en apartado anterior, un entendimiento contrario, como el defendido por el demandante, crearía un campo de exclusión de la vigilancia fiscal sobre los recursos públicos, inadmisible en el actual Estado constitucional. Finalmente, debe tenerse en cuenta que el ejercicio del control fiscal sobre las sociedades de economía mixta no es en modo alguno incompatible con el ejercicio de la libertad económica. En contrario, un cuestionamiento de esta naturaleza parte de una concepción deformada del control fiscal, que lo comprende como una simple barrera para el cumplimiento de los objetivos empresariales. Sobre este particular, la Corte considera que el ejercicio de la vigilancia fiscal sobre los recursos públicos es, con base en las razones sintetizadas al inicio de esta providencia, un imperativo ineludible para las democracias interesadas en la protección del patrimonio del Estado y en su uso para los fines que le son constitucionalmente legítimos.  Una visión distinta, que desdeñe del control fiscal sobre esos recursos a partir de los trámites que impone su ejercicio, responde sólo a un paradigma instrumentalista contrario a la conservación del interés general que prima en la utilización de los bienes públicos. En conclusión, existen suficientes razones de naturaleza constitucional que justifican el ejercicio del control fiscal sobre las sociedades de economía mixta, de acuerdo con el método previsto en la ley para el efecto.” C. Const. Sent. C-529/06. 12/07/06 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

 

ASOCIACION DE EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO / Sujeto de control fiscal. “Del régimen Jurídico que regirá las empresas, sociedades y filiales a que se refiere el artículo 94 de la Ley 489 de 1998, con fundamento en lo previsto en el artículo 210 de la Constitución, corresponde a la potestad de configuración del legislador. En esta medida dispuso, (i) en el artículo 38, parágrafo, de la misma ley, que las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado; (ii) en el art. 94, inc. 1º, de la mencionada ley, que las empresas y sociedades que se creen con participación exclusiva de una o varias empresas industriales y comerciales del Estado o entre éstas y otras entidades descentralizadas y entidades territoriales se rigen por las disposiciones establecidas en los actos de creación, y las disposiciones del Código de Comercio; (iii) que las filiales en las que participen más de una empresa industrial y comercial del Estado, entidad territorial u otra entidad descentralizada se regirán en cuento a sus actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros por las disposiciones del derecho privado, en especial las propias de las empresas y sociedades previstas en el Código de Comercio y legislación complementaria; y, (iv) que las filiales de las empresas industriales y comerciales del Estado con participación de particulares se regirán por las disposiciones previstas para las sociedades de economía mixta. Régimen jurídico de sociedades y filiales dispuesto en el artículo 94 de la Ley 489 de 1998, en cuanto se someten a las reglas del derecho privado, que no se opone las disposiciones constitucionales, pues obedece la potestad que para su configuración entregó la propia Constitución al legislador (art. 210). Sociedades y filiales que para la eficacia de la gestión económica dispuesta en el acto de creación, es decir para desarrollar actividades de naturaleza industrial y comercial, deben estar sometidas a un régimen que les permita la competencia con particulares, sin que por tal circunstancia pierdan su condición de entidades públicas.

 

 

El sometimiento de las sociedades y filiales a las que se refiere el artículo 94 de la Ley 489 de 1998, a los actos de creación y a las reglas del derecho privado y especialmente a las del Código de Comercio, no obsta para que de todas maneras queden sometidas a las disposiciones constitucionales que establecen el control fiscal respectivo (art. 267) y a las normas de la Contaduría General de la Nación (art. 354); a las normas constitucionales que consagran inhabilidades e incompatibilidades (art. 180-3, art. 292, art. 323); al control político que corresponde a las cámaras (art. 208); a la delegación de funciones que el Presidente de la República podrá hacer en los representantes legales de entidades descentralizadas (art. 211); a atender los informes que soliciten las asambleas departamentales por medio de ordenanzas, sobre el ejercicio de sus funciones a los directores de institutos descentralizados del orden departamental (art. 300-11), entre otros.” C. Const. Sent. C-691/07. 05/09/07 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

 

SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA - CONTROL FISCAL-Sujetos sobre los cuales se ejerce. “La vinculación de las sociedades de economía mixta a la Rama Ejecutiva, y su condición de entidades descentralizadas, implica consecuencias que emergen de la propia Constitución cuales son particularmente las siguientes: (i) que están sujetas un control fiscal en cabeza de la Contraloría General de la República, que toma pie en lo reglado por el artículo 267 de la Constitución, y que incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados; (ii) que están sujetas a un control político, que ejerce directamente el Congreso de la República en virtud de lo reglado por el último inciso del artículo 208 de la Constitución Política. (iii) que de conformidad con lo prescrito por el artículo 150 numeral 7, según el cual al Congreso le corresponde “crear o autorizar la constitución de sociedades de economía mixta” del orden nacional, su creación o autorización tiene que producirse mediante ley. Correlativamente, en los órdenes departamental y municipal esta misma facultad se le reconoce a las asambleas y concejos, según lo prescriben lo artículos 300 numeral 78 y 313 numeral 6, respectivamente, por cual en dichos niveles las empresas de servicios públicos que asumieran la forma de sociedades de economía mixta deben ser creadas o autorizadas mediante ordenanza o acuerdo, según sea el caso; (iv) que les son aplicables las inhabilidades para la integración de órganos directivos a que aluden los artículos 180-3, 292 y 323 de la Carta; (v) que en materia presupuestal quedan sujetas a las reglas de la ley orgánica del presupuesto; (vi) que en materia contable quedan sujetas a las reglas de contabilidad oficial;” C. Const. Sent. C-736/07. 19/09/07. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

CONCEPTOS

 

AUTONOMÍA PRESUPUESTAL DE LA CONTRALORÍA. “Según la Constitución, las asambleas y los concejos distritales y municipales respectivamente, mediante ordenanzas y acuerdos, deben organizar las contralorías departamentales, distritales y municipales “como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal”. Corresponde al concejo distrital o municipal, por iniciativa del alcalde, expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, que deben incluir las partidas necesarias para el funcionamiento de la contraloría. Las modificaciones o adiciones a las partidas presupuestales, adoptadas para gastos de contraloría distrital o municipal, deben efectuarse mediante acuerdo expedido por el concejo distrital o municipal a iniciativa del alcalde. En consecuencia, el anteproyecto de presupuesto o el de reforma del mismo, que sea elaborado por la Contraloría, debe remitirse al alcalde distrital o municipal para que presente a la consideración del Concejo el correspondiente proyecto de acuerdo, conforme a lo prescrito por el artículo 315, ordinal 5º de la Constitución. La autonomía presupuestal de la Contraloría consiste en que las partidas asignadas para su funcionamiento se administren sin intromisión de ningún funcionario u órgano extraño a la entidad, pero no implica el reconocimiento al contralor de iniciativa para proponer a la consideración del concejo proyectos de acuerdo que adicionen o modifiquen las partidas destinadas a su funcionamiento en el presupuesto distrital o municipal. El acuerdo de presupuesto debe determinar directa y específicamente las partidas necesarias para el funcionamiento de la contraloría, las cuales, por lo mismo, no pueden provenir de porcentajes de los presupuestos de las entidades descentralizadas de carácter municipal. Las partidas asignadas para el funcionamiento de la contraloría deben ser independientes de las correspondientes a las demás del distrito o municipio. La ley 136 de 1994 corrobora lo expuesto.” C. E. Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 619. 22/06/94. C.P. Humberto Mora Osejo.

 

CURADORES URBANOS. SUJETOS DE CONTROL FISCAL. “Los curadores urbanos como particulares que ejercen funciones públicas y manejan recursos públicos -expensas- están sujetos al control y vigilancia fiscal que ejercen las contralorías distritales y municipales… al ejercer la función pública de licenciamiento urbanístico y de construcción, realizan o ejecutan actos de gestión ambiental y son responsables fiscalmente cuando con ocasión de su conducta dolosa o gravemente culposa causen un daño ambiental…Aunque las licencias de construcción expedidas por los curadores urbanos constituyan el hecho generador del impuesto de delineación urbana, los curadores no realizan actos de gestión fiscal sobre los recursos económicos que ese impuesto genera.”  C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 1650. 02/06/05. C.P. Gustavo Aponte Santos.

 

CURADORES URBANOS. DESTINACIÓN DE EXPENSAS. RESPONSABILIDAD FISCAL. “Los bienes inmuebles o automotores adquiridos con cargo a las expensas deben aparecer registrados a nombre del curador urbano. Dicho registro no le confiere la propiedad plena de los mismos, sino el derecho y la obligación de administrarlos, con las limitaciones propias del ejercicio de la función administrativa. La afectación de estos bienes a la función pública limita su facultad de disposición a fines distintos a los del servicio.

 

En el evento de una terminación legal de las curadurías urbanas, los bienes afectos al servicio público deberán transferirse al Distrito o municipio respectivo.

 

En consecuencia, no ingresan al patrimonio propio del curador urbano. A contrario sensu, los bienes que éste adquiere con cargo a su remuneración son bienes de carácter privado. 2. Jurídicamente, es procedente iniciar un juicio de responsabilidad fiscal en todos los eventos planteados en la consulta y los demás en que aparezca que los recursos que percibe el curador no se aplican a la finalidad prevista por el legislador. En el juicio fiscal deben configurarse los tres elementos de la responsabilidad fiscal, es decir, existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa, el daño patrimonial al Estado y el nexo causal entre los dos elementos anteriores.” C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 1758. 26/07/06. C.P. Gustavo Aponte Santos.

 

CONTRALORIA DISTRITAL - Funciones: regulación; función de advertencia sobre riesgos al patrimonio público y su difusión”En orden a resolver lo pertinente, es pertinente señalar que en el artículo 105 del Decreto 1421 de 1993 (21 de julio) “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”, se atribuye a la Contraloría Distrital la vigilancia de la gestión fiscal del Distrito y de los particulares que manejen fondos o bienes del mismo. Dicho control, según esta disposición, se ejercerá en forma posterior y selectiva, conforme a las técnicas de auditoría e incluirá el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales, en los términos que señalen la ley y el Código Fiscal. A términos del artículo 109 del citado decreto ley, además de las establecidas en la Constitución, el Contralor tendrá las siguientes atribuciones: (…). De otro lado, es relevante destacar que mediante el Acuerdo Distrital núm. 24 de 2001 (abril 26) se organiza la Contraloría de Bogotá D. C., se determinan las funciones por dependencias, se fijan los principios generales inherentes a su organización y funcionamiento y se dictan otras disposiciones. En el artículo 5º de esta norma distrital se prevé que para el cumplimiento de su misión y de sus objetivos, en desarrollo de las disposiciones consagradas en la Constitución Política, le corresponde a la Contraloría de Bogotá, D.C., entre otras funciones: (…). Advertir a los sujetos de vigilancia y control fiscal sobre operaciones o procesos a ejecutar o en ejecución para prever graves riesgos que comprometan el patrimonio público y ejercer el control posterior sobre los hechos así identificados. Así mismo, de acuerdo con el artículo 33 ibídem, además de las funciones asignadas al Contralor de Bogotá D.C. en el Decreto 1421 de 1993, le corresponde, entre otras, “... 2. Comunicar a la opinión pública, por los medios idóneos para ello, los resultados de su gestión”. C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 2005-00122-01(AP). 01/02/07. C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

 

ARTÍCULO 110. Empresas Privadas y Control Fiscal. El Contralor podrá contratar empresas privadas colombianas, seleccionadas a través de concurso público, para que asuman la vigilancia de la gestión fiscal de acuerdo con las técnicas y procedimientos aceptados por la ley, cuando la naturaleza de un determinado proyecto o actividad empresarial lo haga necesario. También para la vigilancia de la gestión fiscal de las localidades. Los contratos de que trata este artículo podrán terminarse unilateralmente cuando la Contraloría considere que ha cesado la causa que los originó.

 

CONCEPTOS

 

VIGILANCIA DE LAS LOCALIDADES. "...Los supuestos de hecho previstos por la ley 42 de 1993, artículo 31, estén debidamente acreditados. Las razones de conveniencia económica unidas a la aplicación de técnicas de desconcentración del servicio y la inmediatez en el ejercicio de éste, permite esperar que el nuevo sistema funcionará adecuadamente, siempre bajo la dirección y supervigilancia de la contraloría. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado emite concepto favorable a la celebración de contratos por parte de la Contraloría de Santafé de Bogotá, con el fin de que organizaciones de carácter civil legalmente constituidas y escogidas por concurso de méritos, ejerzan la función de vigilancia de la gestión fiscal de las localidades del Distrito Capital...". C. E. Sala de Consulta. Rad. 873-96. 27/11/96 C. P. Javier Henao Hidrón.

 

ARTÍCULO 111. Informes. Los resultados de las investigaciones de la Contraloría serán comunicados al Concejo, al Personero, al Alcalde Mayor y al jefe de la respectiva entidad. Si el Contralor lo considera necesario por la naturaleza de ésta, las funciones a su cargo o el origen de sus recursos, dará traslado de sus informes a otras autoridades.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Constitución Política de 1991. Artículo 271. Los resultados de las indagaciones preliminares adelantadas por la Contraloría tendrán valor probatorio ante la Fiscalía General de la Nación y el juez competente.

 

Ley 42 de 1993. Artículo 1. La presente Ley comprende el conjunto de preceptos que regulan los principios, sistemas y procedimientos de control fiscal financiero; de los organismos que lo ejercen en los niveles nacional, departamental y municipal y de los procedimientos jurídicos aplicables.

 

Ley 42 de 1993. Artículo 2. Son sujetos de control fiscal los órganos que integran las ramas legislativa y judicial, los órganos autónomos e independientes como los de control y electorales, los organismos que hacen parte de la estructura de la administración nacional y demás entidades nacionales, los organismos creados por la Constitución Nacional y la ley que tienen régimen especial, las sociedades de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado, los particulares que manejen fondos o bienes del Estado, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con éstos y el Banco de la República.

 

Se entiende por administración nacional, para efectos de la presente ley, las entidades enumeradas en este artículo.

 

Parágrafo. Los resultados de la vigilancia fiscal del Banco de la República serán enviados al Presidente de la República, para el ejercicio de la atribución que se le confiere en el inciso final del artículo 372 de la Constitución Nacional. Sin perjuicio de lo que establezca la Ley Orgánica del Banco de la República.

 

Ley 42 de 1993. Artículo 24. Control Fiscal. El informe del revisor fiscal a la asamblea general de accionistas o junta de socios deberá ser remitido al órgano de control fiscal respectivo con una antelación no menor de diez (10) días a la fecha en que se realizará la asamblea o junta. Igualmente deberá el revisor fiscal presentar los informes que le sean solicitados por el Contralor.

 

Parágrafo. Será ineficaz toda estipulación contractual que implique el desconocimiento de los artículos 21, 22, 23 y 24.

 

Ley 42 de 1993. Artículo 101. Los contralores impondrán multas a los servidores públicos y particulares que manejen fondos o bienes del Estado, hasta por el valor de cinco (5) salarios devengados por el sancionado a quienes no comparezcan a las citaciones que en forma escrita les hagan las contralorías; no rindan las cuentas e informes exigidos o no lo hagan en la forma y oportunidad establecidos por ellas; incurran reiteradamente en errores u omitan la presentación de cuentas e informes; se les determinen glosas de forma en la revisión de sus cuentas; de cualquier manera entorpezcan o impidan el cabal cumplimiento de las funciones asignadas a las contralorías o no les suministren oportunamente las informaciones solicitadas; teniendo bajo su responsabilidad asegurar fondos, valores o bienes no lo hicieren oportunamente o en la cuantía requerida; no adelanten las acciones tendientes a subsanar las deficiencias señaladas por las contralorías; no cumplan con las obligaciones fiscales y cuando a criterio de los contralores exista mérito suficiente para ello.

 

NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-054 de 1997, bajo el entendido de que en dicha expresión no se consagra una causal autónoma para aplicar sanciones, sino una regla que deben seguir dichos contralores para imponerlas.

 

Parágrafo. Cuando la persona no devengare sueldo la cuantía de la multa se determinará en términos de salarios mínimos mensuales, de acuerdo con las reglamentaciones que expidan las contralorías.

 

NOTA: Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484 de 2000.

 

JURISPRUDENCIA

 

INFORME DE AUDITORIA POR LA CONTRALORIA - Como decisión final es susceptible de control de legalidad en la jurisdicción contencioso administrativa. “…la Sala considera que la finalidad pretendida no puede lograrse ahora a través de la acción de tutela, toda vez que la consecuencia de su expedición, luego de iniciar y culminar cada uno de los procesos (disciplinarios o fiscales) que se adelanten (ante los hallazgos administrativos negativos) y una vez se dé una decisión definitiva, es susceptible de control de legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa.  En efecto, el accionante tiene la posibilidad de controvertir la legalidad de los actos administrativos definitivos, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C. C. A., aparte de que tendría la posibilidad de pedir su suspensión en los términos del artículo 152 ibídem. Observa la Sala que las pretensiones de la accionante son extrañas a la naturaleza de la tutela, pues quedará por definir a través de la vía ordinaria si hubo o no responsabilidad fiscal, disciplinaria o penal de la solicitante en relación con los cargos que se le endilguen, en caso de apertura de los procesos respectivos. Por lo tanto, la demandante tiene a su alcance los recursos que contempla la ley para controvertir los argumentos que tendrían los entes investigadores. Es claro, entonces, que el peticionario de manera errónea concibe la tutela como un mecanismo alternativo que sustituye los medios judiciales previstos en la ley para el efecto. Destaca la Sala que la tutela incoada es improcedente, además porque i) el juez constitucional, en aplicación del principio de separación de poderes (C. P., artículo 113) no puede inmiscuirse en los procesos de investigación que adelantan los entes de control que se tramitan y deciden conforme a sus propios manuales de funciones; ii) el juez no es co-auditor en la obtención de la información que se recoge sobre una entidad que administra recursos del erario público, so pretexto de velar por el debido proceso; iii) al finalizar el proceso de auditoría, la Administración adelantará las acciones que corresponda de acuerdo a los hallazgos administrativos que logre establecer; en cada uno de esos procesos, el investigado tiene la oportunidad de ejercer sus derechos fundamentales, en especial, el debido proceso y defensa.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Rad. 2006-00961-01(AC). 16/11/06. C.P. Ligia López Díaz.

 

INFORME DE LA CONTRALORIA DISTRITAL. “En efecto, no aparece acreditado que la actuación de la Contraloría Distrital de Bogotá consistente en emitir un control de advertencia a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá E.T.B. fuese irregular y que haya causado un detrimento en el patrimonio público de la capital, y además es claro que la misma tiene un claro fundamento normativo y que su propósito es precisamente vigilar la gestión fiscal de dicha entidad y defender los recursos públicos, en la medida en que a través de ella se busca prevenir o advertir sobre situaciones que puedan causar daño a aquellos y proponer medidas para su protección. Ahora bien, debe precisarse que no se encuentra establecido en ninguna norma reserva sobre las actuaciones de la Contraloría Distrital de Bogotá, con excepción de las adelantadas durante la indagación preliminar y el proceso de responsabilidad fiscal, según lo señalado en el artículo 20 de la Ley 610 de 2000, por lo cual no puede afirmarse que haya sido contrario a la ley que se haya comunicado al público el contenido del control de advertencia efectuado a la ETB. De otra parte, tampoco resulta valido afirmar que la comunicación de dicho control haya incidido indefectiblemente en la variación del valor real de la acción de la ETB en el mercado bursátil, toda vez que la baja de dicha acción fue un fenómeno que se venía presentando con anterioridad a la fecha en que se expidió dicho acto (11 de octubre de 2004), según da cuenta el estudio efectuado por la Contraloría de Bogotá D.C., cuyos resultados no fueron desvirtuados en este proceso.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 2005-00122-01(AP). 01/02/07. C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

 

ARTÍCULO 112. Pliegos de Observaciones. Si finalizadas sus labores de auditoria el Contralor encuentra que los sistemas contables, presupuestales o de control interno no cumplen con las exigencias legales y, por lo tanto, no garantizan la debida protección y adecuado manejo de los bienes y fondos públicos, formulará sus reparos y solicitará los correctivos que considere pertinentes en un pliego de observaciones.

 

En el ejercicio siguiente deberán realizarse los ajustes necesarios con el fin de dar aplicación a los correctivos sugeridos, a menos que la Contraloría acepte las explicaciones suministradas al respecto.

 

JURISPRUDENCIA

 

COMPETENCIA DEL RÉGIMEN FISCAL. "...En primer término, la Sala advierte que frente al Aviso de Observaciones núm. 001 de 2 de febrero de 1993 la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se inhibirá de conocer sobre el fondo del mismo, dado que con dicha providencia simplemente se da inicio al Juicio Fiscal de Cuentas, de conformidad con lo previsto en la Resolución Reglamentaria núm. 03 de 1986 de la Contraloría de Santa Fe de Bogotá, Capítulo XIX, temas 03.03, literal c) y 03.07, literal c), lo cual significa que es un acto preparatorio no susceptible de enjuiciamiento ante esta jurisdicción, por no poner fin a la actuación administrativa, como si le ponen los Fallos con Responsabilidad Fiscal núm. 117 de 12 de agosto de 1993 y 006 de 28 de febrero de 1994, proferidos por el Contralor de Santa Fe de Bogotá, a los cuales circunscribirá esta Corporación su estudio...". C. E. Sala Cont. Admva Rad. 4144. 17/03/00 C. P. Manuel Urueta Ayola.

 

ARTÍCULO 113. Glosas. Las glosas que resultaren del ejercicio del control fiscal se formularán solidariamente a los responsables que con sus actuaciones u omisiones las originen. La responsabilidad de cada uno de ellos se determinará conforme al procedimiento administrativo fiscal que para el efecto se adelante.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Ley 42 de 1993. Artículo 101. Los contralores impondrán multas a los servidores públicos y particulares que manejen fondos o bienes del Estado, hasta por el valor de cinco (5) salarios devengados por el sancionado a quienes no comparezcan a las citaciones que en forma escrita les hagan las contralorías; no rindan las cuentas e informes exigidos o no lo hagan en la forma y oportunidad establecidos por ellas; incurran reiteradamente en errores u omitan la presentación de cuentas e informes; se les determinen glosas de forma en la revisión de sus cuentas; de cualquier manera entorpezcan o impidan el cabal cumplimiento de las funciones asignadas a las contralorías o no les suministren oportunamente las informaciones solicitadas; teniendo bajo su responsabilidad asegurar fondos, valores o bienes no lo hicieren oportunamente o en la cuantía requerida; no adelanten las acciones tendientes a subsanar las deficiencias señaladas por las contralorías; no cumplan con las obligaciones fiscales y cuando a criterio de los contralores exista mérito suficiente para ello.

 

NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-054 de 1997, bajo el entendido de que en dicha expresión no se consagra una causal autónoma para aplicar sanciones, sino una regla que deben seguir dichos contralores para imponerlas.

 

Parágrafo. Cuando la persona no devengare sueldo la cuantía de la multa se determinará en términos de salarios mínimos mensuales, de acuerdo con las reglamentaciones que expidan las contralorías.

 

NOTA: Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484 de 2000.

 

CAPÍTULO. II

 

CONTROL INTERNO

 

ARTÍCULO 114. Definición. El control interno se ejercerá en todas las entidades del Distrito mediante la aplicación de técnicas de dirección, verificación y evaluación de desempeño y de la gestión que se cumple. Con tal fin se adoptarán manuales de funciones y procedimientos, sistemas de información y programas de selección, inducción y capacitación de personal.

 

El establecimiento y desarrollo del sistema de control interno será responsabilidad del respectivo secretario, jefe de departamento administrativo o representante legal.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Constitución Política de 1991. Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

 

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 269. En las entidades públicas, las autoridades correspondientes están obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley, la cual podrá establecer excepciones y autorizar la contratación de dichos servicios con empresas privadas colombianas.

 

Ley 87 de 1993. “Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del estado y se dictan otras disposiciones”

 

Ley 87 de 1993. Artículo 5. Campo de Aplicación. La presente Ley se aplicará a todos los organismos y entidades de las Ramas del Poder Público en sus diferentes órdenes y niveles así como en la organización electoral, en los organismos de control, en los establecimientos públicos, en las empresas industriales y comerciales del Estado en las sociedades de economía mixta en las cuales el Estado posea el 90% o más de capital social, en el Banco de la República y en los fondos de origen presupuestal.

 

Ley 87 de 1993. Artículo 6. Responsabilidad del Control Interno. El establecimiento y desarrollo del Sistema de Control Interno en los organismos y entidades públicas, será responsabilidad del representante legal o máximo directivo correspondiente. No obstante, la aplicación de los métodos y procedimientos al igual que la calidad, eficiencia y eficacia del control interno, también será de responsabilidad de los jefes de cada una de las distintas dependencias de las entidades y organismos.

 

Ley 87 de 1993. Artículo 13. Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno. Los organismos y entidades a que se refiere el artículo 5 de la presente Ley, deberán establecer el más alto nivel jerárquico un Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno, de acuerdo con la naturaleza de las funciones propias de la organización.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 186. Control Interno. Corresponde a los municipios y a las entidades descentralizadas, así como a las personerías y contralorías municipales a través de sus representantes legales, la adecuada organización e implementación de sistemas de control interno en la forma prevista por las normas legales correspondientes.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 190. Dirección Administrativa. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales como superiores de los correspondientes servicios municipales.

 

También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.

 

Ley 489 de 1998. Artículo 2. Ámbito de Aplicación. La presente Ley se aplica a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública y a los servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de obras y bienes públicos y, en lo pertinente, a los particulares cuando cumplan funciones administrativas.

 

Parágrafo. Las reglas relativas a los principios propios de la función administrativa, sobre delegación y desconcentración, características y régimen de las entidades descentralizadas, racionalización administrativa, desarrollo administrativo, participación y control interno de la Administración Pública se aplicarán, en lo pertinente, a las entidades territoriales, sin perjuicio de la autonomía que les es propia de acuerdo con la Constitución Política.

 

Ley 489 de 1998. Artículo 27. Creación. Créase el Sistema Nacional de Control Interno, conformado por el conjunto de instituciones, instancias de participación, políticas, normas, procedimientos, recursos, planes, programas, proyectos, metodologías, sistemas de información, y tecnología aplicable, inspirado en los principios constitucionales de la función administrativa cuyo sustento fundamental es el servidor público.

 

Ley 489 de 1998. Artículo 28. Objeto. El Sistema Nacional de Control Interno tiene por objeto integrar en forma armónica, dinámica, efectiva, flexible y suficiente, el funcionamiento del control interno de las instituciones públicas, para que, mediante la aplicación de instrumentos idóneos de gerencia, fortalezcan el cumplimiento cabal y oportuno de las funciones del Estado.

 

Ley 489 de 1998. Artículo 29. Dirección y Coordinación. El Sistema Nacional de Control Interno, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, será dirigido por el Presidente de la República como máxima autoridad administrativa y será apoyado y coordinado por el Consejo Asesor del Gobierno Nacional en materia de control interno de las entidades del orden nacional, el cual será presidido por el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

Parágrafo 1. Las normas del presente Capítulo serán aplicables, en lo pertinente, a las entidades autónomas y territoriales o sujetas a regímenes especiales en virtud de mandato Constitucional.

 

Parágrafo 2. Las unidades u oficinas que ejercen las funciones de control disciplinario interno de que trata el artículo 48 de la Ley 200 de 1995 no hacen parte del Sistema de Control Interno.

 

Ley 489 de 1998. Artículo 108. Convenios de Desempeño. La Nación y las entidades territoriales podrán condicionar la utilización y ejecución de recursos de sus respectivos presupuestos por parte de las entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta, cuya situación financiera, de conformidad con la correspondiente evaluación por parte de los órganos de control interno, no permita cumplir de manera eficiente y eficaz su objeto propio.

 

Tales condicionamientos se plasmarán en un convenio de desempeño en el cual se determinarán objetivos, programas de acción en los aspectos de organización y funcionamiento y técnicos para asegurar el restablecimiento de las condiciones para el buen desempeño de la entidad, en función de los objetivos y funciones señalados por el acto de creación.

 

Decreto Nacional 2145 de 1999. “Por el cual se dictan normas sobre el Sistema Nacional de Control Interno de las Entidades y Organismos de la Administración Pública del Orden Nacional y Territorial y se dictan otras disposiciones.”

 

Decreto Nacional 2145 de 1999. Artículo 1. Definición del Sistema Nacional de Control Interno. Es el conjunto de instancias de articulación y participación, competencias y sistemas de control interno, adoptados en ejercicio de la función administrativa por los organismos y entidades del Estado en todos sus órdenes, que de manera armónica, dinámica, efectiva, flexible y suficiente, fortalecen el cumplimiento cabal y oportuno de las funciones del Estado.

 

Decreto Nacional 2145 de 1999. Artículo 2. Ámbito de Aplicación. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2539 de 2000. El nuevo texto es el siguiente. Ámbito de Aplicación. El presente decreto se aplica a todos los organismos y entidades del Estado, en sus diferentes órdenes y niveles, así como a los particulares que administren recursos del Estado.

 

Parágrafo. Las normas del presente decreto serán aplicables en lo pertinente, a las entidades autónomas y territoriales o sujetas a regímenes especiales en virtud del mandato constitucional.

 

Ley 617 de 2000. Artículo 24. Atribuciones del Personero como Veedor del Tesoro. En los municipios donde no exista contraloría municipal, el personero ejercerá las funciones de veedor del tesoro público. Para tal efecto tendrá las siguientes atribuciones:

 

 

2. Velar por el cumplimiento de los objetivos del control interno establecidos en la ley, tales como: igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y valoración de costos ambientales.

 

 

Decreto Nacional 1537 de 2001. “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 87 de 1993 en cuanto a elementos técnicos y administrativos que fortalezcan el sistema de control interno de las entidades y organismos del Estado.”

 

Decreto Nacional 1537 de 2001. Artículo 2. Manuales de Procedimientos. Como instrumento que garantice el cumplimiento del control interno en las organizaciones públicas, éstas elaborarán, adoptarán y aplicarán manuales a través de los cuales se documentarán y formalizarán los procedimientos a partir de la identificación de los procesos institucionales.

 

Decreto Nacional 1537 de 2001. Artículo 3. De las Oficinas de Control Interno. En desarrollo de las funciones señaladas en el artículo 9 de la Ley 87 de 1993, el rol que deben desempeñar las oficinas de control interno, o quien haga sus veces, dentro de las organizaciones públicas, se enmarcan en cinco tópicos, a saber: valoración de riesgos, acompañar y asesorar, realizar evaluación y seguimiento, fomentar la cultura de control, y relación con entes externos.

 

Decreto Nacional 1537 de 2001. Artículo 5. Políticas de control interno diseñadas por el Departamento Administrativo de la Función Pública. Las guías, circulares, instructivos y demás documentos técnicos elaborados por el Departamento Administrativo de la Función Pública, constituirán directrices generales a través de las cuales se diseñan las políticas en materia de control interno, las cuales deberán ser implementadas al interior de cada organismo y entidad del Estado.

 

El Departamento Administrativo de la Función Pública elaborará prioritariamente guías e instructivos sobre elaboración de manuales de procedimientos, y sobre diseño de indicadores para evaluar la gestión institucional, los cuales se constituirán en herramientas básicas de eficiencia y transparencia de las organizaciones.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:

 

 

31. Adoptar el Sistema de Control Interno y la función independiente de Auditoría Interna que trata la Ley 87 de 1993 y demás normas que la modifiquen o complementen.

 

32. Implementar el Control Interno Disciplinario al más alto nivel jerárquico del organismo o entidad pública, asegurando su autonomía e independencia y el principio de segunda instancia, de acuerdo con las recomendaciones que para el efecto señale el Departamento Administrativo de la Función Pública, a más tardar para la fecha en que entre en vigencia el presente código, siempre y cuando existan los recursos presupuestales para el efecto.

 

 

Ley 734 de 2002. Artículo 76. Control Disciplinario Interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias.

 

En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados.

 

En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia.

 

Parágrafo 1. La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación conocerá y fallará las investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales de la entidad. La segunda instancia será de competencia del señor Fiscal General de la Nación.

 

Parágrafo 2. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración.

 

Parágrafo 3. Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél.

 

Ley 872 de 2003. Artículo 3. Características del Sistema. El Sistema se desarrollará de manera integral, intrínseca, confiable, económica, técnica y particular en cada organización, y será de obligatorio cumplimiento por parte de todos los funcionarios de la respectiva entidad y así garantizar en cada una de sus actuaciones la satisfacción de las necesidades de los usuarios.

 

Parágrafo. Este Sistema es complementario a los sistemas de control interno y de desarrollo administrativo establecidos por la Ley 489 de 1998.

 

El Sistema podrá integrarse al Sistema de Control Interno en cada uno de sus componentes definidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública, de acuerdo con las políticas adoptadas por el Presidente de la República.

 

Decreto Nacional 943 de 2014. Por el cual se actualiza el Modelo Estándar de Control Interno (MECI).

 

Decreto Nacional 943 de 2014. Artículo 1. Adóptase la actualización del Modelo Estándar de Control Interno para el Estado colombiano (MECI), en el cual se determinan las generalidades y estructura necesaria para establecer, implementar y fortalecer un Sistema de Control Interno en las entidades y organismos obligados a su implementación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 87 de 1993.

 

El Modelo se implementará a través del Manual Técnico del Modelo Estándar de Control Interno, el cual hace parte integral del presente decreto, y es de obligatorio cumplimiento y aplicación para las entidades del Estado.

 

Parágrafo. El Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), podrá realizar actualizaciones y modificaciones al Manual Técnico, con el fin de adecuarlo a las necesidades de fortalecimiento y a los cambios de los referentes internacionales, previa aprobación del Consejo Asesor del Gobierno Nacional en materia de Control Interno.

 

Circular DAFP 03 de 2005. NOTA: Como quiera que el Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP, es la instancia rectora en la materia, es el encargado de administrar y distribuir para todas las entidades del Estado, los instrumentos necesarios para el diseño, desarrollo e implementación de cada uno de los Elementos, Componentes y Subsistemas del MECI 1000:2005, señala que mientras se expide el Manual de Implementación del MECI 1000:2005, las entidades a que hace referencia el artículo 5º de la Ley 87 de 1993, deberán aplicar los lineamientos generales establecidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP en la presente Circular, para dar inicio a la Etapa 1 de Planeación al Diseño e Implementación del Sistema de Control Interno, en aras de continuar con el proceso de fortalecimiento a su Sistema de Control Interno Institucional, conforme a la nueva estructura de control propuesta por el MECI 1000:2005.

 

Resolución DAFP 142 de 2006. Artículo 1. Adoptar el Manual de Implementación del Modelo Estándar de Control Interno, MECI 1000:2005. El cual hace parte integrante de la presente resolución y tiene como propósito orientar a las entidades en la implementación y desarrollo de cada uno de los subsistemas, componentes y elementos que conforman el Modelo Estándar de Control Interno.

 

Resolución DAFP 142 de 2006. Artículo 2. El manual que se adopta a través de la presente resolución, se aplica en todas las entidades relacionadas en el artículo 5° de la Ley 87 de 1993.

 

Decreto Nacional 2913 de 2007. Artículo 1. Plazo ampliado por el Decreto Nacional 4445 de 2008. El plazo para adoptar el Modelo Estándar de Control Interno para el Estado Colombiano, MECI, por parte de las entidades obligadas a implementarlo, vence el 8 de diciembre de 2008.

 

Acuerdo Distrital 122 de 2004. Artículo 1. Adopción del Sistema de Gestión de la Calidad. Adoptase en las entidades distritales el Sistema de Gestión de la Calidad creado mediante la Ley 872 del 30 de diciembre de 2003, como una herramienta de gestión sistemática y transparente para dirigir y evaluar el desempeño institucional, en términos de calidad y satisfacción social en la prestación de los servicios a cargo de las entidades y agentes obligados, herramienta que estará enmarcada en los planes estratégicos y de desarrollo de tales entidades.

 

El sistema de gestión de la calidad adoptará en cada entidad un enfoque basado en los procesos que se surten en el interior de ella y en las expectativas de los usuarios, destinatarios y beneficiarios de las funciones de la misma, con la finalidad de obtener eficiencia, eficacia, efectividad, economía y celeridad.

 

Decreto Distrital 387 de 2004. Artículo 2. Complementariedad. Dentro de la filosofía que infunde a la normatividad existente en la materia, el Sistema de Gestión de Calidad es complementario de los Sistemas de Control Interno y de Desarrollo Administrativo, de tal forma que debe atender la evolución y propósitos específicos perseguidos por estos Sistemas. Significa lo anterior, que el Sistema de Gestión de Calidad deberá integrarse al Sistema de Control Interno que se desarrolla en cada entidad.

 

Decreto Nacional 4445 de 2008. Artículo 1°. Para las entidades públicas de los municipios de 3a, 4a, 5a y 6a categoría, el plazo para la implementación del Modelo Estándar de Control Interno para el Estado Colombiano se prorroga-hasta el día 30 de Junio de 2009, siempre que tales entidades informen al Departamento Administrativo de la Función Pública, antes del 8 de diciembre de 2008, el estado de avance y las razones por las cuales se acogen al plazo adicional.

 

Decreto Nacional 4445 de 2008. Artículo 2. El Departamento Administrativo de la Función Pública en coordinación con la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP podrán brindar la asesoría, capacitación y acompañamiento requeridos por tales entidades para dar cumplimiento a lo señalado en la Ley 87 de 1993 y al Decreto 1599 de 2005.

 

Decreto Nacional 4445 de 2008. Artículo 3. La implementación del Modelo Estándar de Control Interno -MECI- debe adelantarse, preferencialmente, con empleados de planta de tal forma que se obtenga su compromiso y pertenencia con el Modelo, con énfasis en la esencia sobre la forma. Se podrá buscar la asesoría que para el efecto brinde el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP, así como el apoyo de otros órganos del Estado, en desarrollo de la colaboración armónica para la realización de sus fines, establecida en el último inciso del artículo 113 de la Constitución Política.

 

JURISPRUDENCIA

 

CONTROL INTERNO. "...El artículo 269 de la Carta Política establece:

 

«ARTÍCULO 269.-En las entidades públicas, las autoridades correspondientes están obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley, la cual podrá establecer excepciones y autorizar la contratación de dichos servicios con empresas privadas colombianas».

 

El legislador en cumplimiento de ese precepto constitucional expidió la Ley 87 de 1993, de cuyo texto se desprenden dos consecuencias específicas para la Contaduría General de la Nación en tanto entidad pública de la rama ejecutiva que como tal hace parte de la administración pública y cuyo titular en la materia detente el carácter de jefe supremo de la administración.

 

La primera consecuencia es que dada su condición de entidad pública, ella como tal está sometida a sus mandatos, debiendo dar cumplimiento estricto a las disposiciones que contiene; es decir que le corresponde al contador general de la Nación como director de la institución, garantizar que en ella se diseñen e implementen políticas de control interno de conformidad con las disposiciones de la citada Ley 87 de 1993, las cuales el legislador definió en el artículo 1º de dicha norma:

 

"...La segunda consecuencia se deduce del análisis integrado de las disposiciones del artículo 354 superior, que señala en su inciso segundo como funciones del contador general de la Nación, «...uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad pública... y determinar las normas contables que deben regir el país...» y de las consignadas en el artículo 269 de la misma Carta Política, desarrolladas por el legislador a través del literal a) del artículo 3º de la Ley 87 de 1993, que establecen que el sistema de control interno «...es parte integrante de los sistemas contables, financieros, de planeación, de información y operacionales de la respectiva entidad».

 

Es decir, que por mandato directo del constituyente le corresponde al contador general de la Nación, máxima autoridad contable de la administración, determinar las normas contables que deben regir en el país, lo que se traduce en diseñar y expedir directrices y procedimientos dotados de fuerza vinculante, que como tales deberán ser acogidos por las entidades públicas, los cuales servirán de base para el sistema contable de cada entidad, el cual a su vez y por disposición del legislador adoptada en desarrollo del mandato del artículo 269 de la Constitución, hará parte del sistema de control interno, luego es evidente la incidencia necesaria que tendrán las disposiciones que produzca en materia contable la Contaduría General de la Nación en los sistemas de control interno que en cumplimiento de la Ley 87 de 1993 adopte cada entidad pública, sin que ello signifique violación de ninguna norma del ordenamiento superior, motivo por el cual esta corporación declarará exequible el literal k) del artículo 3º de la Ley 298 de 1996...» C. Const. Sent. C-487/97. 2/10/97. M P. Fabio Morón Díaz.

 

CONTROL INTERNO. "...El empleo de Jefe de la oficina asesora de control interno...

 

...Especial consideración merece este empleo, dada la importancia que al sistema de control interno da la Constitución de 1991, al caracterizarlo como principalísimo instrumento gerencial, instituido, junto con el control de segundo grado a cargo de las Contralorías, para asegurar el cabal cumplimiento de la misión de las distintas entidades del Estado.

 

En la visión del Constituyente de 1991, el eficaz y efectivo funcionamiento del control interno, también denominado de primer grado, se articula estrechamente con el que, en forma posterior y selectiva, ejercen las Contralorías en el ámbito de su competencia. De ahí que la eficacia de este último, como control de segundo grado que es, esté condicionada por el grado de eficacia con que se ejerza el control de primer grado al interior de las entidades del Estado por los componentes del Sistema de control interno.

 

Es del caso destacar que en el artículo 269 C.P., el Constituyente de 1991 fue enfático al disponer en términos categóricos, que al interior de todas las entidades públicas debe existir un control de primer grado, que es el interno.

 

Este control es principalmente axiológico y finalista, pues propende por asegurar que la gestión institucional de todos los órganos del Estado, se oriente hacia la realización de los fines que constituyen su objetivo y, que esta se realice con estricta sujeción a los principios constitucionales que guían el ejercicio de la función pública...". C. Const. Rad. C-506/99. 14/07/99 M. P. Fabio Morón Díaz.

 

CONTROL INTERNO - Definición legal; aspectos que comprende: contable, financiero, planeación, operacional. “La Ley 87 de 1993, “por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del Estado y se dictan otras disposiciones”, define así el control interno: Artículo 1. Definición del control interno. Se entiende por control interno el sistema integrado por el esquema de organización y el conjunto de los planes, métodos, principios, normas, procedimientos y mecanismos de verificación y evaluación adoptados por una entidad, con el fin de procurar que todas las actividades, operaciones y actuaciones, así como la administración de la información y los recursos, se realicen de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes dentro de las políticas trazadas por la dirección y en atención a las metas u objetivos previstos. En cuanto a las características del Control Interno, la misma ley establece que el Sistema de Control Interno forma parte integrante de los sistemas contables, financieros, de planeación, de información y operacionales de la respectiva  entidad y que corresponde a la máxima autoridad del organismo o entidad, la responsabilidad de establecer, mantener y perfeccionar el Sistema de Control Interno, el cual debe ser adecuado a la naturaleza, estructura y misión de la organización. La Ley 187 de 1993 establece las normas a que debe sujetarse el Control Interno referido de modo general a todas las actividades del Estado,…” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 2001-0335-01(7529). 13/03/03. C.P. Olga Inés Navarrete Barrero.

 

JEFE DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO. “El artículo 11 de la ley 87 de 1993 preceptúa que le corresponde al “representante legal o máximo directivo del organismo” nombrar al Jefe de la Oficina de Control Interno, … Empero, como se indicó al proveer sobre la medida cautelar, el Decreto Reglamentario 2145 de 1999 y el Decreto 1172 de 1999, reglan la ley 489 de 1998 y esta norma no derogó expresamente la ley 87 de 1993 (artículo 121) y la creación del Sistema Nacional de Control Interno (artículos 27 a 29), no implica necesariamente un desplazamiento de la facultad nominadora del Jefe de la Oficina de Control Interno en favor del …. Según el capítulo sexto de la Ley 489 de 1998 el Sistema Nacional de Control Interno es integral en forma armónica, dinámica, efectiva, flexible y suficiente, el funcionamiento del control interno de las instituciones públicas se encuentra dirigido por el Presidente de la República como máxima autoridad administrativa, apoyado y coordinado por el Consejo Asesor del Gobierno Nacional en materia de control interno de las entidades del orden nacional, pero esta condición, per se, no le confiere al Presidente la calidad de nominador de los Jefes de Control Interno de las entidades y organismos de la Rama Ejecutiva del orden Nacional.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda. Rad. 2002-00253-01(5242-02). 09/10/08. C.P. Jesus Maria Lemos Bustamante.

 

CONTROL INTERNO - Concepto / CONTROL INTERNO - Integra tanto la parte de los principios y métodos, como la parte orgánica de la entidad. El control interno se concibe en el ordenamiento jurídico a partir del artículo 209 Constitucional que señala que “La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. El control interno se trata de una nueva actividad estatal de tipo transversal porque hace presencia en todos los niveles de la Administración, que busca “la modernización de la administración pública y el mejoramiento de la capacidad de gestión de sus instituciones, tendiente a la consecución de mayores niveles de eficiencia en todos los órganos y entidades del Estado.”. Además, el control interno, como su propio nombre lo revela, es la función constitucionalmente establecida con miras a que sea la propia Administración quien examine su desarrollo institucional y su desempeño frente al deber superior de procurar la satisfacción del interés general y de los fines esenciales del Estado. En el artículo 1º de la Ley 87 de 29 de noviembre de 1993, se define el control interno en los siguientes términos: “Artículo 1º.- Definición del control interno. Se entiende por control interno el sistema integrado por el esquema de organización y el conjunto de los planes, métodos, principios, normas, procedimientos y mecanismos de verificación y evaluación adoptados por una entidad, con el fin de procurar que todas las actividades, operaciones y actuaciones, así como la administración de la información y los recursos, se realicen de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes dentro de las políticas trazadas por la dirección y en atención a las metas u objetivos previstos. El ejercicio de control interno debe consultar los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y valoración de costos ambientales. En consecuencia, deberá concebirse y organizarse de tal manera que su ejercicio sea intrínseco al desarrollo de las funciones de todos los cargos existentes en la entidad, y en particular de las asignadas a aquellos que tengan responsabilidad del mando. Parágrafo.- El control interno se expresará a través de las políticas aprobadas por los niveles de dirección y administración de las respectivas entidades y se cumplirá en toda la escala de estructura administrativa, mediante la elaboración y aplicación de técnicas de dirección, verificación y evaluación de regulaciones administrativas, de manuales de funciones y procedimientos, de sistemas de información y de programas de selección, inducción y capacitación de personal.” De la norma anterior se tiene que el control interno está concebido en forma sistémica, en atención a que integra tanto la parte de los principios y métodos, como la parte orgánica. Y, en cuanto a lo último, se trata de una función que no está reservada exclusivamente a una dependencia en particular, sino que por el contrario es una atribución que deben desarrollar “todos los órganos existentes en la entidad” o en “toda la escala de estructura administrativa”. Lo anterior es consecuente con la función misma, que como se dijo líneas arriba, es de tipo transversal porque permea todos los niveles de la Administración, como en efecto debe ser porque el control de la gestión debe surtirse desde cada dependencia para el mejoramiento continuo de las funciones asignadas. El control interno es, entonces, una diáspora funcional, que irradia y compromete a los distintos niveles de la Administración, como así lo corroboran los artículos 5º y 6º de la Ley 87 de 1993, al determinar que la misma aplica para “todos los organismos y entidades de las Ramas del Poder Público en sus diferentes órdenes y niveles”, y que “la aplicación de los métodos y procedimientos al igual que la calidad, eficiencia y eficacia del control interno, también será de responsabilidad de los jefes de cada una de las distintas dependencias de las entidades y organismos.”. Y, aunque el artículo 9º ibídem, habla de la oficina de coordinación del control interno, en ningún momento señala que deba concentrarse en ella todas las funciones inherentes a asuntos de control interno; por el contrario, la califica como “uno de los componentes del Sistema de Control Interno”, con lo que se confirma lo que se viene diciendo en el sentido que el control interno es un sistema, que vincula a los diferentes niveles de la Administración. C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Rad. 68001-23-31-000-2012-00068-01.15/07/13. C.P. Alberto Yepes Barreiro.

 

CONTROL INTERNO - DIFERENCIAS FRENTE AL CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO. "Mientras la unidad u oficina de coordinación de control interno prevista en los artículos 209 y 269 de la Constitución Política y regulada por la ley 87 de 1993 tiene como finalidad medir y evaluar la eficiencia, eficacia y economía de los demás controles, asesorando a la dirección en la continuidad del proceso administrativo, la evaluación de los planes establecidos y en la introducción de los correctivos necesarios para el cumplimiento de las metas u objetivos previstos; la unidad u oficina de control interno disciplinario, que conforme al artículo 48 de la ley 200 de 1995 debe constituir toda entidad u organismo del Estado, está encargada de conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores respectivos, esto es, adelantar la respectiva investigación como se precisó en la consulta número 860 de septiembre 26 de 1996". C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1118, 02/07/98, C.P. César Hoyos Salazar.

 

SISTEMA DE CONTROL INTERNO - COMPLEMENTARIEDAD CON EL SISTEMA DE GESTIÓN DE LA CALIDAD. "El legislador en desarrollo del artículo 269 de la Constitución, expidió la ley 87 de 1993, que define el control interno en los siguientes términos:..."

 

"La definición anterior, permite señalar que en el sistema de control interno juegan un "papel destacado criterios tales como los de máxima eficiencia, búsqueda de la calidad total y productividad, que son comunes al sistema creado en la ley 872 de 2003."

 

...

 

"En términos generales, el sistema de control interno como herramienta gerencial, al igual que el sistema de gestión de la calidad tienden a garantizar la eficacia, la eficiencia y economía en todas las funciones y actividades estatales; en consecuencia, la sinergia entre estos dos sistemas es evidente, al punto que el legislador considera al segundo como complementario del primero, y establece la posibilidad jurídica para su integración, tal como lo señala el artículo 3o. de la ley 872 del 2003:..."

 

"En este sentido, para la Sala es perfectamente viable la integración de los sistemas de gestión de la calidad y de control interno, siempre y cuando, cada uno conserve su finalidad y cumpla con sus funciones dentro de la organización; por lo tanto, las unidades u oficinas de coordinación de control interno podrían coordinar la implementación del sistema de gestión de la calidad en cada entidad.

 

Independientemente de la viabilidad jurídica para integrar los dos sistemas, le corresponderá a cada entidad determinar la dependencia encargada de coordinar la implementación y funcionamiento del sistema de gestión de la calidad, según las políticas generales que adopte el gobierno, y sin que esto signifique o se pueda traducir en la ampliación de la estructura, tal y como lo advirtió el legislador en el inciso final del artículo 6º de la citada ley 872:..." C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1606, 18/11/04, C.P. Gloria Duque Hernández.

 

ARTÍCULO 115. Objetivos. El control interno se ejercerá con el propósito de lograr, entre otros, los siguientes objetivos:

 

1. Asegurar eficacia y eficiencia en la gestión administrativa;

 

2. Proteger los activos del Distrito y garantizar el uso racional de sus bienes;

 

3. Adecuar la gestión al plan general de desarrollo y a sus programas y proyectos;

 

4. Hacer efectivos los principios, normas y procedimientos vigentes, y

 

5. Garantizar el seguimiento y evaluación de las actividades que se cumplan por el Distrito.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Ley 87 de 1993. Artículo 2. Objetivos del sistema de Control Interno. Atendiendo los principios constitucionales que debe caracterizar la administración pública, el diseño y el desarrollo del Sistema de Control Interno se orientará al logro de los siguientes objetivos fundamentales:

 

a. Proteger los recursos de la organización, buscando su adecuada administración ante posibles riesgos que lo afecten;

 

b. Garantizar la eficacia, la eficiencia y economía en todas las operaciones promoviendo y facilitando la correcta ejecución de las funciones y actividades definidas para el logro de la misión institucional;

 

c. Velar porque todas las actividades y recursos de la organización estén dirigidos al cumplimiento de los objetivos de la entidad;

 

d. Garantizar la correcta evaluación y seguimiento de la gestión organizacional;

 

e. Asegurar la oportunidad y confiabilidad de la información y de sus registros;

 

f. Definir y aplicar medidas para prevenir los riesgos, detectar y corregir las desviaciones que se presenten en la organización y que puedan afectar el logro de sus objetivos;

 

g. Garantizar que el Sistema de Control Interno disponga de sus propios mecanismos de verificación y evaluación;

 

h. Velar porque la entidad disponga de procesos de planeación y mecanismos adecuados para el diseño y desarrollo organizacional, de acuerdo con su naturaleza y características.

 

Decreto Nacional 1826 de 1994. Artículo 5. Corresponde al Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno el ejercicio de las siguientes funciones:

 

a. Recomendar pautas para la determinación, implantación, adaptación, complementación y mejoramiento permanente del Sistema de control Interno, de conformidad con las normas vigentes y las características propias de cada organismo o entidad:

 

b. Estudiar y revisar la evaluación del cumplimiento de las metas y objetivos del organismo o entidad, dentro de los planes y políticas sectoriales y recomendar los correctivos necesarios;

 

c. Asesores al Ministro o Director de Departamento Administrativo en la definición de planes estratégicos y en la evaluación del estado de cumplimiento de las metas y objetivos allí propuestos;

 

d. Recomendar prioridades para la adopción, adaptación, adecuado funcionamiento y optimización de los sistemas de información gerencial estadística, financiera, de planeación y de evaluación de procesos, así como para la utilización de indicadores de gestión generales y por áreas;

 

e. Estudiar y revisar la evaluación al cumplimiento de los planes, sistemas de control y seguridad interna y los resultados obtenidos por las dependencias del organismo o entidad.

 

f. Revisar el estado de ejecución de los objetivos, políticas, planes, metas y funciones que corresponden a cada una de las dependencias del organismo o entidad;

 

g. Coordinar con las dependencias del organismo el mejor cumplimiento de sus funciones y actividades;

 

h. Presentar a consideración del respectivo Ministro o Director de Departamento Administrativo propuestas de modificación a las normas sobre control interno vigentes;

 

i. Reglamentar el funcionamiento de los distintos subcomité de coordinación del sistema de control interno que se organicen; y,

 

j. Las demás que le sean asignadas por el Ministro o Director de Departamento Administrativo.

 

Ley 489 de 1998. Artículo 28. Objeto. El Sistema Nacional de Control Interno tiene por objeto integrar en forma armónica, dinámica, efectiva, flexible y suficiente, el funcionamiento del control interno de las instituciones públicas, para que, mediante la aplicación de instrumentos idóneos de gerencia, fortalezcan el cumplimiento cabal y oportuno de las funciones del Estado.

 

Decreto Nacional 1537 de 2001. Artículo 3. De las oficinas de control Interno. En desarrollo de las funciones señaladas en el artículo 9 de la Ley 87 de 1993, el rol que deben desempeñar las oficinas de control interno, o quien haga sus veces, dentro de las organizaciones públicas, se enmarcan en cinco tópicos, a saber: valoración de riesgos, acompañar y asesorar, realizar evaluación y seguimiento, fomentar la cultura de control, y relación con entes externos.

 

ARTÍCULO 116. Funciones de las Entidades. Para el logro de los objetivos fijados en el artículo anterior, cada entidad deberá:

 

1. Elaborar los planes, sistemas, métodos y procedimientos necesarios para garantizar que todas las actividades, operaciones y actuaciones se cumplan de conformidad con los principios y normas vigentes;

 

2. Velar por el cumplimiento de las políticas, programas, proyectos y metas a su cargo y recomendar los ajustes que fueren necesarios;

 

3. Establecer los controles contables, administrativos, de gestión y financieros que garanticen eficiencia, eficacia, celeridad y oportunidad en el ejercicio de las funciones y en la prestación de los servicios;

 

4. Investigar las quejas y reclamos que se le formulen sobre actos o procedimientos indebidos, mal desempeño de las responsabilidades y, si hay mérito, dar traslado a la autoridad competente, y

 

5. Adoptar mecanismos especiales de verificación y evaluación.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Ley 87 de 1993. Artículo 7º. Contratación del servicio de control interno con empresas privadas. Las entidades públicas podrán contratar con empresas privadas colombianas, de reconocida capacidad y experiencia, el servicio de la organización del Sistema de Control Interno y el ejercicio de las auditorías internas. Sus contratos deberán ser a término fijo, no superior a tres años, y deberán ser escogidos por concurso de méritos en los siguientes casos:

 

a. Cuando la disponibilidad de los recursos técnicos, económicos y humanos no le permitan a la entidad establecer el Sistema de Control Interno en forma directa;

 

b. Cuando se requieran conocimientos técnicos especializados;

 

c. Cuando por razones de conveniencia económica resultare más favorable.

 

Se exceptúan de esta facultad los organismos de seguridad y de defensa nacional.

 

Parágrafo. En las empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las Revisorías, el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de control interno de las respectivas empresas, no pudiéndose alegar inhabilidad para estos efectos.

De no ser posible la reubicación del personal, las empresas aplicarán de conformidad con el régimen laboral interno, las indemnizaciones correspondientes.

 

Ley 87 de 1993. Artículo 8. Evaluación y control de Gestión en las Organizaciones. Como parte de la aplicación de un apropiado sistema de control interno el representante legal en cada organización deberá velar por el establecimiento formal de un sistema de evaluación y control de gestión, según las características propias de la entidad y de acuerdo con lo establecido en el artículo 343 de la Constitución Nacional y demás disposiciones legales vigentes.

 

Ley 87 de 1993. Artículo 9. Definición de la unidad u oficina de coordinación del control interno. Es uno de los componentes del Sistema de Control Interno, de nivel gerencial o directivo, encargado de medir y evaluar la eficiencia, eficacia y economía de los demás controles, asesorando a la dirección en la continuidad del proceso administrativo, la reevaluación de los planes establecidos y en la introducción de los correctivos necesarios para el cumplimiento de las metas u objetivos previstos.

 

Parágrafo. Como mecanismos de verificación y evaluación del control interno se utilizarán las normas de auditoría generalmente aceptadas, la selección de indicadores de desempeño, los informes de gestión y de cualquier otro mecanismo moderno de control que implique el uso de la mayor tecnología, eficiencia y seguridad.

 

Ley 87 de 1993. Artículo 10. Jefe de la unidad u oficina de coordinación del Control Interno. Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control Interno, las entidades estatales designarán como asesor, coordinador, auditor interno o cargo similar, a un funcionario público que será adscrito al nivel jerárquico superior y designado en los términos de la presente Ley.

 

Ley 87 de 1993. Artículo 11. Designación del jefe de la unidad u oficina de coordinación del Control Interno. Modificado por el art. 8, Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente. Designación de responsable del control interno. Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el Presidente de la República designará en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción.

 

Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador.

 

Parágrafo 1. Para desempeñar el cargo de asesor, coordinador o de auditor interno se deberá acreditar formación profesional y experiencia mínima de tres (3) años en asuntos del control interno.

 

Parágrafo 2. El auditor interno, o quien haga sus veces, contará con el personal multidisciplinario que le asigne el jefe del organismo o entidad, de acuerdo con la naturaleza de las funciones del mismo. La selección de dicho personal no implicará necesariamente aumento en la planta de cargos existente.

 

Ley 87 de 1993. Artículo 12. Funciones de los Auditores Internos. Serán funciones del asesor, coordinador, auditor interno o similar las siguientes:

 

a. Planear, dirigir y organizar la verificación y evaluación del Sistema de Control Interno;

 

b. Verificar que el Sistema de Control Interno esté formalmente establecido dentro de la organización y que su ejercicio sea intrínseco al desarrollo de las funciones de todos los cargos y, en particular, de aquellos que tengan responsabilidad de mando;

 

c. Verificar que los controles definidos para los procesos y actividades de la organización, se cumplan por los responsables de su ejecución y en especial, que las áreas o empleados encargados de la aplicación del régimen disciplinario ejerzan adecuadamente esta función;

 

d. Verificar que los controles asociados con todas y cada una de las actividades de la organización, estén adecuadamente definidos, sean apropiados y se mejoren permanentemente, de acuerdo con la evolución de la entidad;

 

e. Velar por el cumplimiento de las leyes, normas, políticas, procedimientos, planes, programas, proyectos y metas de la organización y recomendar los ajustes necesarios;

 

f. Servir de apoyo a los directivos en el proceso de toma de decisiones, a fin que se obtengan los resultados esperados;

 

g. Verificar los procesos relacionados con el manejo de los recursos, bienes y los sistemas de información de la entidad y recomendar los correctivos que sean necesarios;

 

h. Fomentar en toda la organización la formación de una cultura de control que contribuya al mejoramiento continuo en el cumplimiento de la misión institucional;

 

i. Evaluar y verificar la aplicación de los mecanismos de participación ciudadana, que en desarrollo del mandato constitucional y legal, diseñe la entidad correspondiente;

 

j. Mantener permanentemente informados a los directivos acerca del estado del control interno dentro de la entidad, dando cuenta de las debilidades detectadas y de las fallas en su cumplimiento;

 

k. Verificar que se implanten las medidas respectivas recomendadas;

 

l. Las demás que le asigne el jefe del organismo o entidad, de acuerdo con el carácter de sus funciones.

 

Parágrafo. En ningún caso, podrá el asesor, coordinador, auditor interno o quien haga sus veces, participar en los procedimientos administrativos de la entidad a través de autorizaciones y refrendaciones.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:

 

 

31. Adoptar el Sistema de Control Interno y la función independiente de Auditoría Interna que trata la Ley 87 de 1993 y demás normas que la modifiquen o complementen.

 

Decreto Distrital 489 de 2009. Artículo 9. Responsabilidades de los/as Gestores/as de Ética. Además de lo dispuesto en el artículo 9º del Acuerdo Distrital 244 de 2006, los/las Gestores/as de Ética tendrán a su cargo las siguientes funciones:

 

 

3. Promover la articulación de los programas, proyectos y estrategias de ética del Distrito Capital, con las iniciativas que a nivel interno desarrollen las entidades y organismos distritales, incluida la implementación del Modelo Estándar de Control Interno.

 

JURISPRUDENCIA

 

ORDENACION DEL GASTO-Función de control interno. “Correlativa a la facultad de ordenación del gasto, se encuentra la función de control interno de dicha ordenación. Se trata, de una función de control fiscal que recae sobre el manejo de los recursos propios de la entidad.” C. Const. Sent. C-283/97. 05/07/97. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

CONTROL CONTABLE / CONTROL ADMINISTRATIVO - Hace parte del control interno. “Dentro de este contexto, el control interno se define, en la siguiente forma: “El control interno comprende el plan de organización y el conjunto de métodos y procedimientos que aseguren que los activos están debidamente protegidos, que los registros contables son fidedignos y que la actividad de la entidad se desarrolla eficazmente según las directrices mercadas por la administración.” El control interno en su sentido más amplio incluye controles que pueden ser considerados como contables o administrativos: a.) Los controles contables comprenden el plan de organización y todos los métodos y procedimientos cuya misión es la salvaguarda de los bienes y la fiabilidad de los registros financieros, y  b.) Los controles administrativos se relacionan con las normas y los procedimientos existentes en un ente vinculados a la eficiencia operativa y el acatamiento de las políticas de la administración. Estos controles normalmente, sólo influyen indirectamente en los registros contables. De conformidad con la jurisprudencia y con las normas vigentes, no cabe duda que el concepto de control interno contable forma parte de las actividades contables y resulta fundamental para realizar una contabilidad fidedigna.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 2001-0335-01(7529). 13/03/03. C.P. Olga Inés Navarrete Barrero.

 

JEFE DE CONTROL INTERNO-Atribución de dirimir empates que se presenten en comisiones de personal no afecta imparcialidad. “La atribución de la función de dirimir empates en nada afecta la imparcialidad del jefe de las oficinas de control interno, pues el ámbito de sus competencias se limita a la obligación de remitir las evaluaciones de gestión para que sean ponderadas y calificadas por los “empleados responsables de evaluar el desempeño de los empleados de carrera” designados a partir del sistema tipo de calificación que diseñe la Comisión Nacional del Servicio Civil (Decreto 1227 de 2005. art. 56). Bajo esta perspectiva, los citados jefes de control interno ni califican, ni ponderan, ni tampoco resuelven reclamaciones, ni recursos sobre las evaluaciones de gestión, manteniendo plena libertad e independencia para desempatar -cuando ello resulte necesario- las votaciones correspondientes a las decisiones que deben adoptar las comisiones de personal. Sin embargo, a juicio de esta Corporación, puede presentarse una incompatibilidad en el evento en que el citado jefe de las oficinas de control interno sí participe en la evaluación del desempeño por haber sido designado previamente como empleado responsable para ejercer dicha atribución. En este caso, es innegable que el mencionado funcionario, en guarda del principio constitucional de imparcialidad, no podría dirimir el empate que se presente en las reclamaciones contra dichas evaluaciones.” C. Const. Sent. C-073/96. 08/02/96. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

 

ARTÍCULO 117. Valor Probatorio. Los informes de los responsables del control interno tendrán valor probatorio en los procesos disciplinarios, administrativos, judiciales y fiscales que se adelanten conforme a las disposiciones vigentes.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Ley 87 de 1993. Artículo 14. Informe de los funcionarios del Control Interno. Modificado por el art. 9, Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente. Reportes del responsable de control interno. El jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces en una entidad de la rama ejecutiva del orden nacional será un servidor público de libre nombramiento y remoción, designado por el Presidente de la República.

 

Modificado por el art. 231, Decreto Nacional 019 de 2012. El nuevo texto es el siguiente. Este servidor público, sin perjuicio de las demás obligaciones legales, deberá reportar a los organismos de control los posibles actos de corrupción e irregularidades que haya encontrado en ejercicio de sus funciones.

 

El jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno deberá publicar cada cuatro (4) meses en la página web de la entidad, un informe pormenorizado del estado del control interno de dicha entidad, so pena de incurrir en falta disciplinaria grave.

 

Los informes de los funcionarios del control interno tendrán valor probatorio en los procesos disciplinarios, administrativos, judiciales y fiscales cuando las autoridades pertinentes así lo soliciten.

 

Parágrafo Transitorio. Para ajustar el periodo de que trata el presente artículo, los responsables del Control Interno que estuvieren ocupando el cargo al 31 de diciembre del 2011, permanecerán en el mismo hasta que el Gobernador o Alcalde haga la designación del nuevo funcionario, conforme a la fecha prevista en el presente artículo.

 

CONCEPTOS

 

COMISION PARA PRACTICA DE PRUEBAS EN PROCESO DISCIPLINARIO. "En caso de faltas leves, el funcionario competente para investigar y fallar el proceso disciplinario, en única instancia, es el jefe inmediato del servidor público disciplinario. El fallo del jefe inmediato, que imponga como sanción una amonestación escrita por una falta leve, es consultable ante el funcionario superior del jefe inmediato de conformidad con los artículos 109 y 110 de la Ley 200 de 1995. Por jefe de la dependencia se entiende la persona que ejerce el empleo superior de nivel Directivo, o Ejecutivo, o Profesional, o Técnico, o Administrativo dentro de la respectiva unidad operativa de la estructura administrativa del organismo o entidad del Estado, verbi gratia: Ministro, Director, Jefe de División, Jefe de Sección o Jefe de Grupo. Por jefe de la seccional o regional se entiende la persona que, en este ámbito de desconcentración de funciones, ejerce el empleo superior de la unidad operativa de mayor jerarquía. Si se trata de una falta grave o gravísima, el ministro debe poner los hechos en conocimiento de la respectiva Procuraduría Delegada, que conforme a la letra a) de los artículos 53 y 54 de la Ley 201 de 1995 es la competente para "conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra servidores públicos que tengan rango equivalente o superior al de secretario general de la rama legislativa, ejecutiva del orden nacional o judicial, Contraloría General de la República, Auditor y Contador General de la Nación, autoridades electorales y miembros de las juntas o consejos directivos de los organismos descentralizados del orden nacional". La investigación disciplinaria contra el jefe de una regional o seccional corresponde adelantarla: Al superior jerárquico del mismo en las oficinas centrales de la entidad u organismo, si se trata de falta leve. En los demás casos, a la oficina central de control disciplinario interno, o al funcionario de igual o superior categoría que señale el jefe de la entidad, a nivel nacional. Las comisiones para las prácticas de pruebas a funcionarios de otros organismos de la rama ejecutiva de igual o inferior nivel, son de forzosa aceptación, como consecuencia del deber de colaboración que el Código Disciplinario impone a los servidores públicos." C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 860, 26/09/96, C.P. César Hoyos Salazar.

 

INVESTIGACION DISCIPLINARIA - RESERVA. "La reserva establecida por el artículo 33 de la ley 190 de 1995 es oponible a los funcionarios de la Oficina de Control Interno, general o de gestión, hasta la culminación de la práctica de las pruebas o el vencimiento del término legal para practicarlas, lo que ocurra primero, luego de lo cual el expediente y la actuación son públicos. La atribución de verificación, asignada a la Oficina de Control Interno, o de gestión, por el literal c) del artículo 12 de la ley 87 de 1993 y entendida como la facultad de comprobación general del cumplimiento de la función disciplinaria a cargo de la Oficina de Control Interno Disciplinario, se efectúa sobre el conjunto de procesos disciplinarios, sea que haya culminado o no en ellos, la etapa probatoria. El artículo 33 de la ley 190 de 1995 no modificó el literal c) del artículo 12 de la ley 87 de 1993, pues el primero establece la reserva de las investigaciones disciplinarias y el segundo asigna a la Oficina de Control Interno, o de gestión, la atribución de verificación del cumplimiento de la función disciplinaria, la cual se puede ejercer respetando la mencionada reserva. Los auditores internos no son parte en el proceso disciplinario, razón por la cual, ante un eventual proceso que hayan conocido luego del levantamiento de la reserva, no podrían señalar nulidades procesales, ni recomendar su declaratoria de oficio al investigador." C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 27/07/00, C.P. César Hoyos Salazar.

 

CAPÍTULO. III

 

VEEDURÍA

 

ARTÍCULO 118. Creación. En el Distrito habrá una Veeduría Distrital, encargada de apoyar a los funcionarios responsables de lograr la vigencia de la moral pública en la gestión administrativa, así como a los funcionarios de control interno. Sin perjuicio de las funciones que la Constitución y las leyes asignan a otros organismos o entidades, la Veeduría verificará que se obedezcan y ejecuten las disposiciones vigentes, controlará que los funcionarios y trabajadores distritales cumplan debidamente sus deberes y pedirá a las autoridades competentes la adopción de las medidas necesarias para subsanar las irregularidades y deficiencias que encuentre.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Acuerdo Distrital 24 de 1993. "Por el cual se determina la estructura orgánica de la Veeduría Distrital, se definen sus funciones generales por dependencia; se establece su planta de personal se adopta el sistema especial de nomenclatura y clasificación de cargos; se fija la escala de remuneración para los distintos empleos y se dictan otras disposiciones".

 

Acuerdo Distrital 24 de 1993. Artículo 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto-Ley 1421 de 1993, la Veeduría es un órgano de control y vigilancia de la Administración, que goza de autonomía administrativa y presupuestal.

 

La Veeduría no tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización.

 

Acuerdo Distrital 207 de 2006. "por el cual se modifica la estructura orgánica, la planta y se ajusta la nomenclatura y la clasificación de los empleos de la Veeduría Distrital".

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 58. Funcionarios sujetos a citación. En cumplimiento de la función de control político, el Concejo de Bogotá, D.C., podrá citar a los Secretarios de Despacho, Jefes de Departamento Administrativo y Unidades Administrativas Especiales, Representantes Legales de las Entidades Descentralizadas, así como al Personero, Contralor y Veedor Distritales.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 62. Informe de Funcionarios. Sin perjuicio de los informes periódicos establecidos en el presente reglamento, el Concejo Distrital o cualquiera de sus miembros, solicitará a las Entidades Distritales, al Personero, al Veedor, al Contralor y al Auditor Fiscal ante la Contraloría, los informes que estime convenientes. Dichos informes estarán ajustados a las disposiciones del Decreto Ley 1421 del 21 de julio de 1993 y a las demás normas vigentes para el Distrito Capital.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 64.- Subcomisiones de Vigilancia y Control. El Presidente de la Corporación y los Presidentes de las Comisiones Permanentes podrán nombrar subcomisiones de vigilancia y control de la gestión de las autoridades Distritales. Dicha subcomisión deberá entregar informe de su actividad a la Plenaria o a la Comisión Permanente y dará traslado de las conclusiones y recomendaciones cuando se requiera, al Personero, Contralor Distrital, Veedor Distrital, Procuraduría General de la Nación o a la Fiscalía General de la Nación, según el caso.

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 75.- Intervenciòn de Funcionarios y Ciudadanos. Durante la discusión de los proyectos de Acuerdo podrán intervenir: El Alcalde Mayor, los Secretarios de Despacho, Jefes de Departamento Administrativo, Gerentes o Directores de las Entidades Descentralizadas, Personero, Veedor y Contralor, de acuerdo con este reglamento.

 

Decreto Distrital 387 de 2004 "Por el cual se reglamenta el Acuerdo 122 de 2004 que adopta en Bogotá, D.C., el Sistema de Gestión de Calidad creado por medio de la Ley 872 de 2003".

 

Decreto Distrital 387 de 2004. Artículo 7. Articulación con el Sistema Distrital de Control Interno. Asígnase a la veeduría Distrital, en desarrollo del artículo 118 del Decreto Ley 1421 de 1993, la coordinación del Sistema Distrital de Control Interno, que incluye a todas las entidades distritales del sector central, descentralizado, empresas de servicios públicos oficiales y mixtas y Alcaldías Locales. Para estos efectos, la Veeduría Distrital y la Secretaría General, a través de la Dirección de Desarrollo Institucional complementarán esfuerzos para lograr la articulación del Sistema de Gestión de Calidad con el Sistema de Control Interno Distrital.

 

JURISPRUDENCIA

 

VEEDURIA DISTRITAL - FUNCIÓN - NO IMPONE SANCIONES DE TIPO DISCIPLINARIO. "La Veeduría Distrital cumple una función de supervigilancia y control para asegurar el imperio de la legalidad objetiva, que los servidores públicos del distrito observen una conducta ajustada a cánones éticos y que desempeñen sus funciones en forma eficiente, pudiendo simplemente cuando detecten irregularidades pedir a las autoridades competentes la aplicación de los correctivos que sean necesarios, los cuales, entre otros, pueden consistir en solicitar el retiro del servicio de un funcionario o el trámite del correspondiente proceso disciplinario. No le corresponde al veedor imponer sanciones de tipo disciplinario. Las recomendaciones y solicitudes que hace la Veeduría, para que se retire del servicio o se investigue disciplinariamente a un funcionario, no constituyen el resultado o la conclusión de un proceso disciplinario, aun cuando aquéllas pueden dar lugar al ulterior trámite de un proceso disciplinario. Sin embargo, la decisión de adelantarlo y su trámite son atribuciones que corresponden a los órganos a quienes se les ha asignado la respectiva competencia. Las actuaciones cumplidas por la Veeduría y las pruebas que hayan sido recopiladas, sin citación y audiencia de la persona que pueda resultar afectada con una posterior decisión disciplinaria de la administración distrital, son inoponibles a ésta por no haber sido contradichas. Por lo tanto, deben ser ratificadas dentro del correspondiente proceso disciplinario." C. Const. Sent. T-713/99. 27/09/99, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

 

ARTÍCULO 119. Funciones. Para el cumplimiento de sus objetivos corresponde a la Veeduría:

 

Examinar e investigar las quejas y reclamos que le presente cualquier ciudadano, o las situaciones que por cualquier otro medio lleguen a su conocimiento, con el fin de establecer si la conducta de los funcionarios y trabajadores oficiales es contraria a la probidad, discriminatoria o abiertamente violatoria del ordenamiento jurídico vigente.

 

Intervenir en asuntos que tengan que ver con la moral pública ante tribunales y juzgados en defensa de los intereses distritales; denunciar los hechos que considere delictuosos y que encuentre en las investigaciones adelantadas o en los documentos llegados a su poder; verificar que las entidades se constituyan en parte civil e inicien las demás acciones pertinentes, cuando a ello hubiere lugar, y colaborar para que los procesos penales por delitos contra la administración, imputados a funcionarios o ex funcionarios, se adelanten regularmente, y

 

Solicitar a la autoridad competente a la adopción de las medidas que considere necesarias con el fin de impedir la utilización indebida de los bienes y recursos distritales.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS.

 

Acuerdo Distrital 24 de 1993. Artículo 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto-Ley 1421 de 1993, la Veeduría es un órgano de control y vigilancia de la Administración, que goza de autonomía administrativa y presupuestal.

 

La Veeduría no tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización.

 

Acuerdo Distrital 24 de 1993. Artículo 4. El Veedor de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, tendrá las siguientes funciones:

 

a. Dirigir la acción de la Veeduría, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, las Leyes y el presente Acuerdo propugnando por el cumplimiento de los objetivos previstos;

 

b. Examinar e investigar las quejas y reclamos que le presente cualquier ciudadano o las situaciones que por cualquier otro medio lleguen a su conocimiento, con el fin de establecer si la conducta de los servidores públicos es contraria a la probidad, discriminatoria o abiertamente violatoria del ordenamiento jurídico vigente;

 

c. Intervenir en asuntos que tengan que ver con la moral pública ante los organismos judiciales en defensa de los intereses distritales e iniciar las acciones previstas en la Constitución y la Ley;

 

d. Denunciar los hechos que considere delictuosos y que encuentre en las investigaciones adelantadas o en los documentos allegados a su poder;

 

e. Verificar que las entidades distritales se constituyan con prontitud en parte civil e inicien las demás acciones pertinentes cuando a ello hubiere lugar;

 

f. Colaborar para que los procesos penales por delitos contra la administración se adelanten regularmente;

 

g. Solicitar a la autoridad competente la adopción de las medidas que considere necesarias con el fin de impedir la utilización indebida de los bienes y recursos distritales;

 

h. Expedir mediante resolución los reglamentos internos de la veeduría para cumplir lo ordenado en las disposiciones vigentes;

 

i. Propiciar la coordinación interinstitucional de las diversas dependencias Distritales para lograr el cumplimiento de los principios que rigen la función administrativa y la participación comunitaría;

 

j. Promover las acciones a que haya lugar ante las diferentes entidades y dependencias según el caso;

 

k. Desarrollar los procedimientos para la aplicación de mecanismos de participación ciudadana en ejercicio de la función veedora;

 

l. Celebrar los contratos necesarios para el funcionamiento de la entidad;

 

m. Nombrar y remover libremente a los servidores de 1a Veeduría, susceptibles de tal remoción;

 

n. Delegar en los funcionarios del nivel ejecutivo de la Veeduría el cumplimento de precisas funciones administrativas;

 

o. El Veedor podrá ordenar visitas de inspección y vigilancia sobre el recaudo de los recursos;

 

p. Solicitar informes y documentos a los servidores distritales que considere pertinentes; y

 

q. Las demás que se le señalen en las disposiciones vigentes.

 

Acuerdo Distrital 29 de 1993. Por el cual se dictan algunas normas sobre Consejo Distrital de Justicia, sobre las Inspecciones de Policía y sobre otras materias de policía”

 

Acuerdo Distrital 29 de 1993. Artículo 20. La Secretaría de Gobierno a través de la Oficina de Control Interno realizará una evaluación anual de la gestión de las Inspecciones de Policía y la presentará al Concejo de la Ciudad, en el curso de las Sesiones del mes de febrero del año inmediatamente posterior al de la evaluación. Esto se hará sin perjuicio de las acciones que deban desarrollar la Personería y la Veeduría Distrital.

 

Acuerdo Distrital 05 de 1994. "Por el cual se autoriza el cupo de endeudamiento para la Empresa de Acueducto Alcantarillado de Bogotá y se dictan otras disposiciones".

 

Acuerdo Distrital 05 de 1994. Artículo 6. El control de gestión de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado será ejercido por la Contraloría de Santafé de Bogotá, en los términos establecidos en la Constitución Política la Ley 42 de 1993 y las demás normas que la modifiquen o complementen.

 

Paragrafo. Si los resultados del control de gestión realizado por la Contraloría Distrital muestran una calificación insatisfactoria, o un incremento en el deterioro de las finanzas de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, se establecerá la responsabilidad fiscal del caso, la cual estará en cabeza de aquellos funcionarios comprometidos en las decisiones que generen estos hechos.

 

La Veeduría del Distrito Capital ejercerá la vigilancia de la buena aplicación de dichos recursos y la Gerencia establecerá el proceso para que la ciudadanía participe en el control de la gestión pública de manera organizada incorporando la acción directa de la Veeduría Distrital de conformidad con el Decreto- Ley 1421 del 21 de julio de 1993.

 

Acuerdo Distrital 19 de 1994. “Por el cual se declaran como reservas ambientales naturales los Humedales del Distrito Capital y se dictan otras disposiciones que garanticen su cumplimiento.”

 

Acuerdo Distrital 19 de 1994. Artículo 4. El Departamento Administrativo del Medio Ambiente, DAMA, será el encargado de actuar como ente ejecutor y coordinador ante las diferentes Alcaldías Locales, entidades administrativas y de policía, para garantizar el cumplimiento del presente Acuerdo, la Veeduría Distrital y la Personería Distrital vigilarán el cumplimiento del presente Acuerdo.

 

Acuerdo Distrital 5 de 2000. Articulo 1. Cada una de las entidades del sector central y descentralizado del Distrito Capital, la Contraloría, Personería, Veeduría Distrital, enviarán a las bibliotecas del Concejo Carlos Lleras Restrepo e Ignacio Escallón Cárdenas un ejemplar de los estudios e investigaciones de carácter económico, social, cultural y político, del medio ambiente, pedagógicos, obras y publicaciones seriadas que produzcan tales como periódicos, Registro Distrital y Revistas entre otros.

 

Acuerdo Distrital 57 de 2002. Artículo 1º. Implementación. Impleméntese el Sistema Distrital de Información "SDI" en el Distrito Capital el cual estará integrado entre otros por el conjunto de políticas, estrategias, metodologías, procedimientos, bases de datos, plataformas tecnológicas y sistemas de información que determine la Comisión Distrital de Sistemas, que deben aportar tanto las entidades del sector central como del descentralizado, las empresas sociales, industriales y comerciales del Estado, la veeduría Distrital, instituciones educativas oficiales del orden Distrital y los fondos de desarrollo local; así mismo podrá hacer parte del sistema el Concejo de Bogotá, la Personería Distrital, la Contraloría Distrital y la Universidad Distrital, sin perjuicio de su autonomía administrativa y presupuestal.

 

Paragrafo. Para garantizar el derecho a la información y acceso a los documentos públicos, corresponde a las entidades del sector central, descentralizado, de localidades y empresas de servicios públicos domiciliarios de carácter oficial y mixto, participar en la organización del Sistema Distrital de Información, de conformidad con el Decreto que para el efecto expida el Gobierno Distrital.

 

Acuerdo Distrital 57 de 2002. Artículo 12. Mientras que el Sistema Distrital de Información sea puesto en marcha, todas las entidades del sector central y descentralizado del Distrito Capital, el Concejo de Bogotá, D.C. y los organismos de control Personería, Contraloría, Veeduría, sin perjuicio de su autonomía administrativa y presupuestal deberán tener en funcionamiento y constante actualización una página WEB en internet, de conformidad con los criterios y directrices que señale la Comisión Distrital de Sistemas. Adicionalmente, deben adicionar un espacio físico para realizar la instalación de un punto de consulta de la página de la Entidad.

 

Acuerdo Distrital 091 de 2003 "Por el cual se establece el plan de igualdad de oportunidades para la equidad de género en el Distrito Capital".

 

Acuerdo Distrital 091 de 2003. Artículo 9. La Veeduría Distrital será la instancia garante del desarrollo y ejecución del presente Acuerdo.

 

Acuerdo Distrital 110 de 2003. Artículo 3. Estructura Organizacional. Podrán existir Consejos Tutelares de los derechos de los niños y de las niñas en toda comunidad sea barrio, desarrollo urbano homogéneo reconocido jurídicamente o vereda; en los Corregimientos, en las Unidades de Planeación Zonal (UPZ), en cada Localidad y en el Distrito Capital.

 

Los Consejos Tutelares de los derechos de la niñez estarán conformados por:

 

a. Nivel Comunidad: Tendrá un número mínimo de cinco (5) miembros.

 

b. Nivel Corregimiento o Unidad de Planeación Zonal (UPZ): Tres (3) representantes designados por cada Consejo Tutelar de Comunidad.

 

c. Nivel Localidad: Tres (3) representantes designados por cada Consejo Tutelar de UPZ.

 

d. Nivel Distrital: Un representante designado por cada uno de los veinte (20) Consejos Tutelares Locales.

 

La Veeduría Distrital en su calidad de Coordinadora Operativa del Consejo Tutelar Distrital, tendrá la responsabilidad de asegurar la interlocución de los Consejos Tutelares con las entidades del orden Local, Distrital y Nacional, según lo requieran.

 

Acuerdo Distrital 116 de 2003. Artículo 6. El Concejo de Bogotá D.C., para este día, sesionará conforme al procedimiento vigente para la Corporación. La agenda se preparará según la temática propuesta por los cabildantes menores, según las comisiones permanentes. Del desarrollo de las sesiones se generarán las memorias necesarias para que los cabildantes menores las consulten año tras año.

 

Parágrafo. El proceso de inscripción, selección y orientación, de los cabildantes menores, será coordinado y ejecutado por la Veeduría Distrital con la metodología y pedagogía que corresponde a sus funciones y permitiendo que razas, estratos, condiciones físicas y mentales tengan un digno representante en condiciones de equidad.

 

Acuerdo Distrital 131 de 2004. Artículo Sexto. Modificado por el artículo 4, Acuerdo Distrital 380 de 2009. El nuevo texto es el siguiente. La Veeduría Distrital definirá el procedimiento metodológico para la realización del proceso de rendición de cuentas y coordinará la realización de las Audiencias Públicas, garantizando una amplia divulgación y participación de la ciudadanía.

 

Acuerdo Distrital 142 de 2005. Artículo 5. Creación de la Red Institucional. Créase la Red Institucional Distrital de Apoyo a las Veedurías Ciudadanas, la cual se integrará con la Veeduría Distrital, la Personería de Bogotá, D.C., la Contraloría Distrital, la Secretaría de Gobierno, el Departamento Administrativo de Acción Comunal, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y la Universidad Distrital.

 

Acuerdo Distrital 142 de 2005. Artículo 7. Sin perjuicio de lo establecido por el artículo 23 de la Ley 850 de 2003, créase el Consejo Distrital de Apoyo a las Veedurías Ciudadanas, como la instancia encargada de evaluar las políticas que deberán ejecutar las instituciones distritales en materia de veedurías ciudadanas.

 

Del Consejo harán parte el Veedor Distrital o su delegado que lo será el Viceveedor Distrital, el Personero de Bogotá o su delegado que lo será el Personero Auxiliar, el Contralor de Bogotá o su delegado que lo será el Contralor Auxiliar, el Secretario de Gobierno de Bogotá o su delegado que será el Subsecretario de Gobierno y dos delegados de las redes de veedurías ciudadanas del orden distrital.

 

Acuerdo Distrital 144 de 2005. Artículo 3. El Sistema Distrital de Salud Mental contará con un Comité Distrital de Salud Mental, integrado por: (…).

 

11. Veeduría Distrital. (…).

 

Acuerdo Distrital 173 de 2005. Artículo 3. El Sistema Distrital de Seguridad Escolar estará coordinado por un Comité integrado por: (…).

 

l. Un representante de los Cabildantes Menores elegido por la Veeduría Distrital. (…).

 

Acuerdo Distrital 202 de 2005. Artículo 3. Confórmese el "Comité Orden Transparencia Distrital Luis Carlos Galán Sarmiento", que tendrá la función de otorgar esta mención a las organizaciones, instituciones o ciudadanos que se destaquen en la construcción de transparencia en el Distrito Capital.

 

Parágrafo Único. El "Comité Orden Transparencia Distrital Luis Carlos Galán Sarmiento", estará integrado por el Contralor de Bogotá y/o su delegado, el Personero de Bogotá y/o su delegado y el Veedor Distrital y/o su delegado. Serán invitados a hacer parte de este Comité: dos (2) representantes de las ONGS de reconocida idoneidad, un (1) delegado de la Cámara de Comercio de Bogotá, un (1) representante de los medios de comunicación y un (1) representante de la academia, los cuales expedirán el respectivo reglamento, los requisitos de participación y la escala de reconocimientos.

 

Acuerdo Distrital 202 de 2005. Artículo 4. Confórmese el Comité Distrital de Lucha Contra la Corrupción el cual tendrá las siguientes funciones:

 

 

Parágrafo Único. El Comité Distrital de Lucha Contra la Corrupción estará conformado por el Contralor de Bogotá, el Personero de Bogotá y el Veedor Distrital. Serán invitados a hacer parte de este Comité: un delegado de la Defensoría del Pueblo, un delegado de la Fiscalía General de la Nación, un delegado de la Procuraduría General de la Nación, un delegado de la Cámara de Comercio de Bogotá, un representante de los medios de comunicación, un representante de las universidades públicas, un representante de las universidades privadas, un representante de las centrales obreras y un delegado de la Federación Comunal de Bogotá.

 

Acuerdo Distrital 202 de 2005. Artículo 5. La Contraloría de Bogotá, la Personería de Bogotá y la Veeduría Distrital, deberán implementar programas de formación ciudadana en los valores de transparencia y control social con énfasis en la población escolar de la Capital de la República.

 

Acuerdo Distrital 243 de 2006. “Por medio del cual se crean en las instituciones educativas los espacios para concretar en iniciativas innovadoras y proyectos, la convivencia, el afecto, el amor y el buen trato a las niñas y los niños”.

 

Acuerdo Distrital 243 de 2006. Artículo 4. Anualmente la Veeduría y la Personería Distritales, presentarán al Concejo de la Ciudad un informe que contenga los resultados concretos del impacto en la vida de los niños y niñas, producido por las iniciativas innovadoras y proyectos de que trata este Acuerdo.

 

Acuerdo Distrital 326 de 2008. Artículo 1. Creación de la distinción anual a la persona u organización que se haya destacado en el ejercicio del control social. La Administración Distrital realizará una convocatoria pública anual con el objeto de seleccionar una persona u organización social que haya cumplido un papel destacado en el ejercicio del control social a la gestión pública en Bogotá.

 

La Veeduría Distrital será la entidad encargada de dirigir y coordinar tal proceso y de otorgar los reconocimientos y distinciones a que hace referencia el presente acuerdo.

 

Acuerdo Distrital 326 de 2008. Artículo 2. Criterios para seleccionar la persona u organización más destacada en el ejercicio del control social. La Veeduría Distrital determinará los criterios para seleccionar la persona u organización que se haya destacado cada año en el ejercicio del control social en el Distrito Capital. En todo caso, tendrá en cuenta los siguientes criterios:

 

a. Impacto de la acción en la transformación positiva de las prácticas de la administración Distrital.

 

b. Incidencia de la acción en la recuperación y buen manejo de los recursos públicos.

 

c. Permanencia y constancia de las acciones en el transcurso del año.

 

d. Actividades de formación en materia de control social realizadas en el transcurso del año.

 

e. Difusión ante la comunidad de las actividades realizadas.

 

Parágrafo. Para los efectos de la selección de que se trata, se realizará una convocatoria pública en desarrollo de la cual, cualquier persona natural o jurídica podrá autopostularse o postular candidatos a la distinción creada por el presente acuerdo.

 

Acuerdo Distrital 326 de 2008. Artículo 3. Jurados. El jurado encargado de seleccionar a la persona u organización destacada en el ejercicio del control social, estará compuesto al menos por el Veedor o Veedora Distrital o su delegado y cuatro representantes de las entidades y organizaciones de la sociedad civil, de los cuales uno procederá de las universidades o centros de investigación, uno de los medios de comunicación y dos de las organizaciones sociales.

 

Acuerdo Distrital 326 de 2008. Artículo 4. Estímulos. Los estímulos a que se hará merecedora la persona u organización social premiada, serán de carácter simbólico y/o material y podrán consistir en actos públicos de reconocimiento con presencia de funcionarios distritales y de los medios de comunicación, el suministro de materiales pedagógicos o cualquier otro medio que implique exaltación o estímulo.

 

La Veeduría Distrital podrá celebrar convenios con personas y organizaciones de la sociedad civil que estén interesados en aportar a los propósitos de reconocimiento y estímulo previstos en este acuerdo.

 

Acuerdo Distrital 326 de 2008. Artículo 5. Difusión de experiencias y coordinación con la sociedad civil. La Veeduría Distrital procurará realizar una amplia difusión en los medios de comunicación de las experiencias de control social que hayan dado lugar a la distinción dispuesta en este acuerdo.

 

Acuerdo Distrital 477 de 2011. Artículo 4. Elección. Se elegirán cuatro (4) Cabildantes Estudiantiles por localidad, dos (2) de colegios públicos y dos (2) de colegios privados a través del sufragio en la mesa estudiantil local y un Cabildante Estudiantil adicional por cada una de las diez localidades con mayor densidad poblacional, para un total de 90 Cabildantes Estudiantiles, entre principales y suplentes.

 

La elección se hará la primera semana de abril en las 20 localidades con el acompañamiento de la Veeduría Distrital, posterior a las elecciones de los gobiernos escolares (Personero, Contralor, Consejos Estudiantiles) que se desarrollan en el mes de marzo.

 

Parágrafo. El proceso de inscripción, elección y orientación de los Cabildantes Estudiantiles, será coordinado y ejecutado por la Veeduría Distrital, con la metodología y pedagogía que corresponde a sus funciones y promoviendo la participación de los y las estudiantes en condiciones de equidad y con poyo de la Secretaría Distrital de Educación.

 

Decreto Distrital 655 de 2011. Artículo 11. Delegación de la facultad de representarse legalmente, en lo judicial y extrajudicial a los entes de control. Delégase a la Contraloría, la Personería y la Veeduría Distritales, la facultad de representarse legalmente, en lo judicial y extrajudicial, con el propósito de defender directa y exclusivamente los intereses del respectivo órgano, en los procesos judiciales, extrajudiciales y trámites administrativos que se deriven de los actos, hechos, omisiones u operaciones que los mismos expidan, realicen o en que incurran o participen, o que se refieran a los asuntos inherentes a cada uno de ellos, conforme a su objeto y funciones.

 

La facultad de representación legal en lo judicial y extrajudicial del Concejo de Bogotá, se encuentra delegada a la Secretaría General en los términos del artículo 4.2 del presente decreto.

 

Parágrafo 1. Corresponderá exclusivamente a los Comités de Conciliación de los citados órganos de control y del Concejo de Bogotá, D.C., adoptar la decisión sobre la procedencia de la respectiva acción de repetición, cuando vean afectado su patrimonio, en el rubro de pago de sentencias, como consecuencia del cumplimiento de las providencias judiciales y decisiones extrajudiciales.

 

Parágrafo 2. En el evento que los despachos judiciales dispongan la vinculación de Bogotá Distrito Capital, en los procesos que se adelanten contra los órganos de control del Distrito Capital, concurrirá en la representación la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., según lo previsto en el artículo 4.5 del presente decreto.

 

JURISPRUDENCIA

 

FUNCIONES DE LA VEEDURÍA DISTRITAL. "...La Veeduría no sustituye en sus funciones a otros organismos que en virtud de la Constitución o la ley cumplen funciones de control, pues su misión es verificar que se obedezcan y ejecuten las disposiciones vigentes, controlar a los funcionarios y trabajadores distritales para que cumplan debidamente sus deberes, y solicitar a las autoridades competentes la adopción de las medidas necesarias para subsanar las irregularidades y deficiencias administrativas que detecte, en desarrollo de las competencias que específicamente se le asignan...". C. E. Sala Cont. Admva. Sec. Cuarta. Nº Rad. 5017. 24/03/95 C.P. Jaime Abella Zárate.

 

FUNCIONES DE LA VEEDURÍA DISTRITAL – Examina e investiga. “La Veeduría no sustituye en sus funciones a otros organismos que en virtud de la Constitución o la ley cumplen funciones de control, pues su misión es verificar que se obedezcan y ejecuten las disposiciones vigentes, controlar a los funcionarios y trabajadores distritales para que cumplan debidamente sus deberes, y solicitar a las autoridades competentes la adopción de las medidas necesarias para subsanar las irregularidades y deficiencias administrativas que detecte, en desarrollo de las competencias que específicamente se le asignan en el art. 119 del referido decreto.

 

(…).

 

Igualmente, las actuaciones cumplidas por la Veeduría y las pruebas que hayan sido recopiladas, sin citación y audiencia de la persona que pueda resultar afectada con una posterior decisión disciplinaria de la administración distrital, son inoponibles a ésta por no haber sido contradichas. Por lo tanto, deben ser ratificadas dentro del correspondiente proceso disciplinario.

 

  

 

2.2. El proceso disciplinario ha sido definido como el conjunto de actos concatenados que conducen a la formación y expresión de la voluntad administrativa, en el sentido de determinar si hay lugar o no a exigir responsabilidad disciplinaria a un servidor público.

 

2.3. Frente al caso concreto, observa la Sala, que la Veeduría Distrital no adelantó en estricto sentido un proceso disciplinario, porque sus actuaciones estuvieron dirigidas simplemente a cumplir las funciones propias que le han sido señaladas, entre las cuales no se encuentra la de adelantar procesos disciplinarios. Su actuación simplemente se limitó a establecer, con sujeción a sus atribuciones, los presuntos hechos irregulares imputados a Luz Esmeralda Salazar Chávez y a recomendar su separación del cargo. Hasta allí, su actividad se considera, en principio legítima, con arreglo a la normatividad especial que se ha reseñado, y dicha recomendación en nada se asimila a una decisión que afecte disciplinariamente a la actora. En este orden de ideas, tampoco puede pensarse que la recomendación de dicho funcionario viole el debido proceso, el cual, según se expresó en la sentencia C-214/94..., presenta los siguientes caracteres: (…).

 

2.4. Aun cuando la actuación de la Veeduría es reglada, en la medida en que está sometida a la observancia de ciertos parámetros jurídicos que determinan el ámbito y el objetivo de su actuación, no requiere por virtud de la normatividad que la rige el sometimiento al debido proceso regulado por el art. 29 de la Constitución, dado que aquélla no conduce propiamente a la adopción de una decisión vinculante jurídicamente para la persona afectada, aunque puede juzgarse preparatoria en cierto modo a la actuación y posterior decisión que conlleve a la separación del servicio o el adelantamiento de un proceso disciplinario.” C. Const. Sent. T-713/99, 27/09/99, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

 

ARTÍCULO 120. Principios para la Investigación. Ante la Veeduría se podrán formular quejas o reclamos contra las distintas dependencias distritales, en sus formas central y descentralizada; contra quienes ocupen en ellas cargos o empleos, y contra quienes desempeñen funciones públicas.

 

La Veeduría rendirá informe de su gestión al Concejo Distrital, al Alcalde Mayor, a la Procuraduría General de la Nación, a la Personería y a la Contraloría distrital. En él señalarán las actividades cumplidas y sugerirá las reformas que juzgue necesarias para el mejoramiento de la administración.

 

El examen e investigación de las quejas y reclamos y de las situaciones irregulares se adelantará con sujeción a los siguientes principios:

 

1. Las actuaciones de la Veeduría son gratuitas, se surten por escrito u oralmente y no requieren intervención de apoderado.

 

2. Para esclarecer la conducta de los funcionarios y trabajadores, se pueden solicitar a ellos o a sus superiores el envío de los documentos, informes y datos que fueren necesarios.

 

3. Con el mismo fin, se pueden pedir explicaciones o aclaraciones verbales al funcionario o trabajador, y a las demás personas que se consideren conveniente oír, y realizar visitas de inspección a las entidades y sus dependencias.

 

4. No se dará publicidad a las actuaciones. En consecuencia, no se suministrará copia de los documentos que reposen en la Veeduría o de los informes que la misma haya recibido. Por solicitud del interesado, o porque así lo considere conveniente, deberá mantenerse en reserva el nombre de quien formule la queja o reclamo, y

 

5. Las recomendaciones y solicitudes del Veedor serán formuladas verdad sabida y buena fe guardada.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Acuerdo 24 de 1993. Artículo 15. Corresponde a la Veeduría Delegada para la atención de Quejas y Reclamos:

 

a. Recepcionar y clasificar las quejas y reclamos que por cualquier medio conozca la Veeduría;

 

b. Velar porque las autoridades encargadas de atender las quejas y reclamos en las distintas dependencias de la Administración las atiendan oportunamente;

 

c. Adelantar, de manera sumaria, las investigaciones que se le ordenen, con el fin de esclarecer el objeto de las quejas y reclamos;

 

d. Velar porque las entidades distritales remitan oportunamente la información que les solicita la Veeduría Distrital;

 

e. Presentar los informes que le sean solicitados en desarrollo de sus funciones y,

 

f. Las demás funciones que le sean asignadas de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.

 

JURISPRUDENCIA

 

FUNCIONES DE LA VEEDURÍA DISTRITAL – Examina e investiga. “Conviene observar que el examen e investigación de las situaciones irregulares de que tenga conocimiento la Veeduría se sujetan a los siguientes principios básicos:

 

“1. Las actuaciones de la veeduría son gratuitas, se surte por escrito u oralmente y no requieren intervención de apoderado”.

 

“2. Para esclarecer la conducta de los funcionarios y trabajadores, se pueden solicitar a ellos o a sus superiores el envío de los documentos, informes y datos que fueren necesarios”.

 

“3. Con el mismo fin, se pueden pedir explicaciones o aclaraciones verbales al funcionario o trabajador y a las demás personas que se considere conveniente oír, y realizar visitas de inspección a las entidades y sus dependencias”.

 

“4. No se dará publicidad a las actuaciones. En consecuencia, no se suministrará copia de los documentos que reposen en la veeduría o de los informes que la misma haya recibido. Por solicitud del interesado, o porque así se considere conveniente, deberá mantenerse en reserva el nombre de quien formule la queja o reclamo, y

 

5. Las recomendaciones y solicitudes del veedor serán formuladas verdad sabida y buena fe guardada”...

 

Conforme a lo anterior, las investigaciones que adelanta la Veeduría no son asimilables a las actuaciones propias de los procesos administrativos  dirigidos a establecer la responsabilidad disciplinaria de los empleados,  funcionarios públicos y trabajadores del orden distrital, pues existen otros órganos a los cuales se les atribuye la competencia para tramitar dichos procesos. En consecuencia, cumple una función de supervigilancia y control para asegurar el imperio de la legalidad objetiva, que los servidores públicos del distrito observen una conducta ajustada a cánones éticos y que desempeñen sus funciones en forma eficiente, pudiendo simplemente cuando detecten irregularidades pedir a las autoridades competentes la aplicación de los correctivos que sean necesarios, los cuales, entre otros, pueden consistir en solicitar el retiro del servicio de un funcionario o el trámite del correspondiente proceso disciplinario. No le corresponde, por consiguiente, al veedor imponer sanciones de tipo disciplinario.” C. Const. Sent. T-713/99, 27/09/99, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

 

NATURALEZA DE LAS INVESTIGACIONES DE LA VEEDURÍA. "...Conforme a lo anterior, las investigaciones que adelanta la Veeduría no son asimilables a las actuaciones propias de los procesos administrativos dirigidos a establecer la responsabilidad disciplinaria de los empleados, funcionarios públicos y trabajadores del orden distrital, pues existen otros órganos a los cuales se les atribuye la competencia para tramitar dichos procesos. En consecuencia, cumple una función de supervigilancia y control para asegurar el imperio de la legalidad objetiva, que los servidores públicos del distrito observen una conducta ajustada a cánones éticos y que desempeñen sus funciones en forma eficiente, pudiendo simplemente cuando detecten irregularidades pedir a las autoridades competentes la aplicación de los correctivos que sean necesarios, los cuales, entre otros, pueden consistir en solicitar el retiro del servicio de un funcionario o el trámite del correspondiente proceso disciplinario. No le corresponde, por consiguiente, al veedor imponer sanciones de tipo disciplinario.

 

Así las cosas, las recomendaciones y solicitudes que hace la Veeduría Distrital, para que se retire del servicio o se investigue disciplinariamente a un funcionario, no constituyen el resultado o la conclusión de un proceso disciplinario, aun cuando aquéllas pueden dar lugar al ulterior trámite de un proceso disciplinario. Sin embargo, la decisión de adelantarlo y su trámite son atribuciones que corresponden a los órganos a quienes se les ha asignado la respectiva competencia.

 

Igualmente, las actuaciones cumplidas por la Veeduría y las pruebas que hayan sido recopiladas, sin citación y audiencia de la persona que pueda resultar afectada con una posterior decisión disciplinaria de la administración distrital, son inoponibles a ésta por no haber sido contradichas. Por lo tanto, deben ser ratificadas dentro del correspondiente proceso disciplinario. 2.2. El proceso disciplinario ha sido definido como el conjunto de actos concatenados que conducen a la formación y expresión de la voluntad administrativa, en el sentido de determinar si hay lugar o no a exigir responsabilidad disciplinaria a un servidor público...". C. Const. Rad. C-372-99. 26/05/99 M.P: José Gregorio Hernández Galindo.

 

ARTÍCULO 121. Atribuciones del Veedor. Como conclusión de las investigaciones que adelante, el Veedor puede:

 

1. Recomendar en forma reservada, que se retire del servicio a funcionarios no amparados por ningún escalafón o estatuto de carrera.

 

2. Solicitar que contra los empleados de carrera o aquellos designados para período fijo se abra el correspondiente proceso disciplinario. En estos casos, los funcionarios de la veeduría podrán aportar o solicitar las pruebas que consideren pertinentes, intervenir para lograr que se apliquen las sanciones si a ello hubiere lugar, y velar por la regularidad del proceso.

 

3. Exhortar a los funcionarios para que cumplan las leyes, decidan los asuntos o negocios a su cargo y resuelvan las solicitudes de los ciudadanos, y

 

4. Recomendar al Concejo o al Alcalde Mayor, según el caso, la adopción de medidas y la expedición de las normas necesarias para corregir las irregularidades que encuentre.

 

5. En ningún caso, el Veedor podrá reformar o revocar los actos que expidan o hayan ejecutado los funcionarios o empleados de la administración. Las autoridades correspondientes deberán prestar la colaboración necesaria para asegurar el normal cumplimiento de las funciones de la Veeduría. Si no lo hicieren, incurrirán en causal de mala conducta.

 

6. Corresponde al Veedor nombrar y separar libremente los funcionarios de su dependencia.

 

NOTA: El texto subrayado se declaró la NULIDAD por el Consejo de Estado mediante Fallo AI-014 de 2000.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS.

 

Acuerdo 24 de 1993. Artículo 4. El Veedor de Santa fé de Bogotá, Distrito Capital, tendrá las siguientes funciones:

 

a. Dirigir la acción de la Veeduría, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, las Leyes y el presente Acuerdo propugnando por el cumplimiento de los objetivos previstos;

 

b. Examinar e investigar las quejas y reclamos que le presente cualquier ciudadano o las situaciones que por cualquier otro medio lleguen a su conocimiento, con el fin de establecer si la conducta de los servidores públicos es contraria a la probidad, discriminatoria o abiertamente violatoria del ordenamiento jurídico vigente;

 

c. Intervenir en asuntos que tengan que ver con la moral pública ante los organismos judiciales en defensa de los intereses distritales e iniciar las acciones previstas en la Constitución y la Ley;

 

d. Denunciar los hechos que considere delictuosos y que encuentre en las investigaciones adelantadas o en los documentos allegados a su poder;

 

e. Verificar que las entidades distritales se constituyan con prontitud en parte civil e inicien las demás acciones pertinentes cuando a ello hubiere lugar;

 

f. Colaborar para que los procesos penales por delitos contra la administración se adelanten regularmente;

 

g. Solicitar a la autoridad competente la adopción de las medidas que considere necesarias con el fin de impedir la utilización indebida de los bienes y recursos distritales;

 

h. Expedir mediante resolución los reglamentos internos de la veeduría para cumplir lo ordenado en las disposiciones vigentes;

 

i. Propiciar la coordinación interinstitucional de las diversas dependencias Distritales para lograr el cumplimiento de los principios que rigen la función administrativa y la participación comunitaria;

 

j. Promover las acciones a que haya lugar ante las diferentes entidades y dependencias según el caso;

 

k. Desarrollar los procedimientos para la aplicación de mecanismos de participación ciudadana en ejercicio de la función veedora;

 

l. Celebrar los contratos necesarios para el funcionamiento de la entidad;

 

m. Nombrar y remover libremente a los servidores de 1a Veeduría, susceptibles de tal remoción;

 

n. Delegar en los funcionarios del nivel ejecutivo de la Veeduría el cumplimento de precisas funciones administrativas;

 

o. El Veedor podrá ordenar visitas de inspección y vigilancia sobre el recaudo de los recursos;

 

Solicitar informes y documentos a los servidores distritales que considere pertinentes; y

 

p. Las demás que se le señalen en las disposiciones vigentes.

 

Acuerdo Distrital 207 de 2006. "Por el cual se modifica la estructura orgánica, la planta y se ajusta la nomenclatura y la clasificación de los empleos de la Veeduría Distrital".

 

Acuerdo Distrital 207 de 2006. Artículo 1. El Artículo 3 del Acuerdo 24 de 1993 quedará así: "Para el cumplimento de los objetivos y funciones señalados en la Constitución, la Ley y el presente Acuerdo, la Veeduría Distrital de Bogotá, tendrá la siguiente estructura orgánica: (…).

 

Acuerdo Distrital 207 de 2006. Articulo 2. Las funciones que según el artículo 6 del Acuerdo 24 de 1993, correspondían a la Unidad Jurídica de la Veeduría Distrital serán ejercidas por la Oficina Asesora de Jurídica.

 

Acuerdo Distrital 207 de 2006. Artículo 3. Las funciones que correspondían a la Unidad de Registro y Control de la Veeduría Distrital, creada mediante el artículo 3 del Acuerdo 24 de 1993, serán ejercidas por la Oficina Asesora de Planeación a la cual corresponde:

 

a. Planear y presentar para aprobación al despacho del Veedor las políticas, planes, programas y proyectos que debe desarrollar la entidad en cumplimiento de su misión.

 

b. Diseñar, promover y aplicar metodologías y procedimientos en materia de planeación y evaluación de resultados que contribuyan a elevar los estándares de calidad de los procesos y el cumplimiento de las funciones.

 

c. Analizar periódicamente el entorno externo e interno con el fin de proponer estrategias para el mejoramiento de los servicios que presta la entidad.

 

d. Apoyar a las diferentes dependencias en el proceso de planeación y en la formulación, evaluación y seguimiento a la ejecución del plan de desarrollo.

 

e. Asesorar al Veedor Distrital en la utilización de instrumentos técnicos y metodológicos para la programación y seguimiento de los programas del plan de desarrollo del Distrito Capital, en los que participa la entidad.

 

f. Coordinar con el despacho del Viceveedor, la preparación del proyecto anual de presupuesto y hacer seguimiento a su ejecución.

 

g. Asesorar a las dependencias en los procesos relacionados con estudios organizacionales, métodos, mejoramiento continuo, análisis de procesos y gestión de la calidad.

 

h. Presentar los informes que le sean solicitados por el Veedor y el Viceveedor en desarrollo de sus funciones, e

 

i. Las demás funciones que le sean asignadas de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.

 

Acuerdo Distrital 207 de 2006. Artículo 4. Las funciones que según el artículo 7 del Acuerdo 24 de 1993, correspondían a la Unidad de Servicios Administrativos y Financieros de la Veeduría Distrital, serán ejercidas por el Despacho del Viceveedor Distrital.

 

Acuerdo Distrital 207 de 2006. Artículo 5. Las funciones que según el artículo 9 del Acuerdo 24 de 1993, correspondían a la Unidad de Apoyo para el Control Interno de la Veeduría Distrital, serán ejercidas por la Veeduría Delegada para la Eficiencia Administrativa y Presupuestal.

 

Acuerdo Distrital 207 de 2006. Artículo 6. Las funciones que según el artículo 10 del Acuerdo 24 de 1993, correspondían a la Unidad de Apoyo para la Evaluación de Gestión y Resultados de la Veeduría Distrital, serán ejercidas por la Veeduría Delegada para la Eficiencia Administrativa y Presupuestal.

 

Acuerdo Distrital 207 de 2006. Artículo 7. Las funciones que según el artículo 16 del Acuerdo 24 de 1993, correspondían a la Unidad de Investigaciones de la Veeduría Distrital, serán ejercidas por la Veeduría Delegada para la Atención de Quejas y Reclamos.

 

Acuerdo 24 de 1993. Artículo 22. El Veedor de Santa Fe de Bogotá D.C., mediante resolución distribuirá los empleos de la planta global de cargos de acuerdo con las necesidades del servicio, financieras, requisitos y responsabilidades de los cargos.

 

JURISPRUDENCIA

 

ATRIBUCIONES DEL VEEDOR. "...Por virtud del inciso final del artículo 121 del Decreto Ley 1421 de 1993, la regla general se está convirtiendo en excepción, toda vez que sin razón suficiente se equiparan todos los cargos de la Veeduría bajo la condición legal y reglamentaria, desconociendo que los criterios de dirección y especial confianza que caracterizan el rango de libre nombramiento y remoción se aplican dependiendo de una previa indagación acerca de la naturaleza, atribuciones, fines y responsabilidades de los respectivos empleos...". C.E. Sala Plena Cont. Admva. N° Rad. AI-014. 08/08/00 C.P. Carlos Arturo Orjuela Gongora.

 

VEEDURIA DISTRITAL-EMITE RECOMENDACIONES. Como resultado de las investigaciones el veedor puede, entre otras atribuciones “recomendar, en forma reservada que se retire del servicio a funcionarios no amparados por ningún escalafón o estatuto de carrera” y, “solicitar que contra los empleados de carrera o aquéllos designados para periodo fijo se abra el correspondiente proceso disciplinario”, otorgándosele en este caso la atribución para intervenir en los correspondientes procesos para aportar o solicitar pruebas y velar por la regularidad y eficacia de aquéllos (art. 121 ordinales 1º y 2º decreto 1421/93).

 

(…)

 

Así las cosas, las recomendaciones y solicitudes que hace la Veeduría Distrital, para que se retire del servicio o se investigue disciplinariamente a un funcionario, no constituyen el resultado o la conclusión de un proceso disciplinario, aun cuando aquéllas pueden dar lugar al ulterior trámite de un proceso disciplinario. Sin embargo, la decisión de adelantarlo y su trámite son atribuciones que corresponden a los órganos a quienes se les ha asignado la respectiva competencia.” C. Const. Sent. T-713, 27/09/99, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

 

VEEDOR – Atribuciones. “2. El libelista sostiene además que el entonces Veedor Distrital,..., expidió la Resolución N° 014 de 10 de febrero de 1998 sin tener competencia para ello, pues para entonces se había verificado el cambio del Alcalde Mayor de Bogotá, quien se posesionó el 1º de enero de 1998 y como el período del Alcalde coincide con el de Veedor, el del señor... ya había culminado el 31 de diciembre de 1997.

 

El acto administrativo mediante el cual se nombró al doctor... (R. 712 de 14 de noviembre de 1996) fue proferido por el Alcalde Antanas Mockus Sivickas con base en el artículo 124 del Decreto 1421 de 1993, que en lo pertinente expresa: “… El veedor será nombrado por el alcalde mayor para período igual al suyo o lo que falte de éste, según el caso”.

 

El período del Alcalde nominador se extendía desde 1995 hasta el año de 1997 y el acto administrativo demandado fue expedido el 10 de febrero de 1998, vale decir cuando se encontraba en ejercicio un nuevo Alcalde, el doctor Enrique Peñalosa Londoño, cuyo período correspondía a los años 1998 a 2000.

 

Tal como señala la parte recurrente, el artículo 281 de la Ley 4ª de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal) prevé que “Ningún empleado administrativo dejará de funcionar, aunque su período haya terminado, sino luego que se presente a reemplazarlo el que haya sido nombrado para el efecto, o el suplente respectivo”.

 

La Sala no comparte la aseveración del a-quo, en el sentido de que la normatividad aplicable al sub-lite era la Ley 27 de 23 de diciembre de 1992, porque si bien es cierto el artículo 126 in fine del Decreto 1421 de 1993 establecía su aplicabilidad y la de sus disposiciones complementarias al Distrito Capital y sus entidades descentralizadas en los términos allí previstos, también lo es que el artículo 6° de la Ley 27 de de 1992, citado por el Tribunal, solo define lo que son empleos de período fijo y al respecto señala que corresponde a “… los que según la Constitución y la ley o las ordenanzas y los acuerdos debidamente autorizados por la ley, deban ser provistos para un tiempo determinado”.

 

El a-quo no tomó en consideración que para cuando se expidió el acto acusado regía la Ley 200 de 1995 (Código Único Disciplinario), cuyo artículo 40 establecía entre otros, el deber a cargo de los servidores públicos de: “Permanecer en el desempeño de sus labores mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo, salvo autorización legal reglamentaria o de quien deba proveer el cargo” (num. 15).

 

La infracción de la norma precitada constituía falta disciplinaria y por consiguiente daba lugar a sanción de la misma naturaleza, al tenor de lo previsto en los artículos 4° y 38 de la aludida Ley 200 de 1995, en tanto el primero refería que a los servidores públicos, entre otros, se les juzgaría y sancionaría disciplinariamente cuando por acción u omisión de sus funciones incurrieran en las faltas establecidas en la ley y el segundo de los preceptos citados erigía en falta disciplinaria el incumplimiento de los deberes y por tanto daba lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente.

 

El Tribunal tampoco tomó en consideración que en concordancia con las disposiciones precitadas el artículo 25 ibídem consideraba como falta gravísima, entre otras: “El abandono injustificado del cargo o del servicio” (num. 8°).

 

(…).

 

De otra parte y sobre el punto en cuestión resulta necesario aproximarse a los conceptos y diferencias que existen entre el funcionario de jure y el de hecho o de facto, pues tanto la jurisprudencia como la doctrina han precisado que el primero ostenta un título respaldado por la Constitución y la ley, mientras que el segundo posee un título precario que puede generarse por distintas circunstancias, entre ellas la necesidad de permanecer en el cargo más allá del tiempo previsto para su desempeño, como ocurrió con el Veedor..., cuyo período terminó el 31 de diciembre de 1997, pero debió permanecer en el cargo hasta el 10 de febrero de 1998, pues su reemplazo se posesionó el día 11 siguiente.

 

Ha sido criterio de la doctrina1 y la jurisprudencia2 que los actos de los funcionarios de facto se presumen válidos, siempre y cuando se realicen cumpliendo los requisitos establecidos en la ley y dentro de la órbita de sus competencias; dicho criterio cobra vigencia en el sub-lite, si se toma en consideración que la resolución impugnada fue expedida en aras del buen servicio y en ejercicio de la facultad que para el efecto le asistía al Veedor Distrital y si además se toma en consideración la obligación atribuida al Veedor de supervisar la ética en la conducta y en el desempeño de las funciones de los servidores del Distrito, lo cual redunda en el buen funcionamiento y en el  cumplimiento eficiente de la actividad administrativa, que debe ser continua y cuya suspensión podría afectar el interés público.

 

Según el artículo 118 del Decreto 1421 de 1993, la Veeduría Distrital se creó como un órgano de control encargado de servir de apoyo  "a los funcionarios responsables de lograr la vigencia de la moral pública en la gestión administrativa, así como a los funcionarios de control interno", para cuyo efecto y como conclusión de las investigaciones que adelantara, le fueron asignadas al Veedor las atribuciones previstas en el artículo 121 ibídem, v. gr. recomendar en forma reservada, el retiro del servicio de funcionarios no amparados por algún escalafón o estatuto de carrera (num. 1°); solicitar que contra los empleados de carrera o aquellos designados para período fijo se abriera proceso disciplinario (num 2°); exhortar a los funcionarios para que cumplieran las leyes, decidieran los asuntos o negocios a su cargo y resolvieran las solicitudes de los ciudadanos (num 3°) y recomendar al Concejo o al Alcalde Mayor, según el caso, la adopción de medidas y la expedición de las normas necesarias para corregir las irregularidades que encontrara (num. 4°).

 

En este orden de ideas resulta forzoso concluir que, admitiendo en gracia de discusión, que a partir del 1º de enero de 1998 el Veedor  Distrital... era un funcionario de hecho, en razón de que ostentaba una investidura precaria derivada de una situación sobreviniente, cual era el haber expirado el período para el que fue nombrado, el acto que expidió y que se demanda en este proceso no puede reputarse afectado de nulidad, porque, como quedó dicho, las decisiones emanadas de los funcionarios de facto se presumen legales y al contrario de lo que considera la accionante, el funcionario mencionado no carecía de competencia para proferir la Resolución N° 014 de 10 de febrero de 1998, puesto que dentro de sus funciones estaba la de nombrar y separar a los funcionarios de su dependencia y el hecho de que para cuando se expidió el acto demandado ya se hubiese nombrado nuevo Veedor Distrital, en nada afecta la anterior conclusión porque el funcionario designado no había tomado posesión de su cargo.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “B”, C.P. Bertrha Lucía Ramírez de Páez, Rad. No25000-23-25-000-1998-02415-01(4042-04), 19/07/17.

 

ARTÍCULO 122. Prelación de las Decisiones de otras Autoridades. Las investigaciones que adelante la Veeduría no son de carácter disciplinario, correccional o penal y, por tanto, no pueden interferir ni paralizar las que deben efectuar otras autoridades judiciales o de fiscalización o control. En todo caso, se aplicarán las medidas y sanciones que ordenen los jueces, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría y la Personería Distrital.

 

Las actuaciones de la Veeduría no impiden que la administración y los particulares hagan uso de las acciones penales, civiles y administrativas que las leyes les conceden por las faltas que cometan los funcionarios.

 

ARTÍCULO 123. Reserva Legal. Mientras se adelante una investigación, los funcionarios y ex funcionarios de la Veeduría no podrán revelar los asuntos relativos a la misma que conozcan o hayan conocido en razón de su cargo, ni los aspectos o detalles de esos mismos negocios. Tampoco podrán suministrar copia de los documentos que reposen en dicha investigación.

 

El incumplimiento de esta prohibición se sancionará administrativa, penal y civilmente, según fuere el caso.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Ley 190 de 1995. Artículo 33. Harán parte de la reserva las investigaciones preliminares, los pliegos y autos de cargos que formulen la Procuraduría General de la Nación y demás órganos de control dentro de los procesos disciplinarios y de responsabilidad fiscal, lo mismo que los respectivos descargos; los fallos serán públicos.

 

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que el investigado tenga acceso a la investigación, desde los preliminares.

 

Parágrafo 1. La violación de la reserva será causal de mala conducta.

 

Parágrafo 2. Tampoco podrán publicarse extractos o resúmenes del contenido de la investigación sometida a reserva, hasta que se produzca el fallo.

 

Parágrafo 3. En el evento de que se conozca la información reservada, la entidad deberá verificar una investigación interna y explicarle a la opinión las posibles razones del hecho.

 

Ley 190 de 1995. Artículo 79. ...Será causal de mala conducta el hecho de que un funcionario público obstaculice, retarde o niegue inmotivadamente el acceso de la ciudadanía, en general, y de los medios de comunicación, en particular, a los documentos que reposen en la dependencia a su cargo y cuya solicitud se haya presentado con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.

 

La decisión de negar el acceso a los documentos públicos será siempre motivada, con base en la existencia de reserva legal o constitucional, o cuando exista norma especial que atribuya la facultad de informar a un funcionario de superior jerarquía.

 

Ninguna de las disposiciones consagradas en esta Ley podrá utilizarse como medio para eximirse de las responsabilidades derivadas del periodismo...

 

Ley 734 de 2002. Artículo 48. Faltas Gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…).

 

47. Violar la reserva de la investigación y de las demás actuaciones sometidas a la misma restricción. (…):

 

Ley 734 de 2002. Artículo 95. Reserva de la actuación disciplinaria. En el procedimiento ordinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se formule el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. En el procedimiento especial ante el Procurador General de la Nación y en el procedimiento verbal, hasta la decisión de citar a audiencia.

 

El investigado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición.

 

Ley 1437 de 2011. Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley, y en especial:

 

1. Los protegidos por el secreto comercial o industrial.

 

2. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

 

3. Los amparados por el secreto profesional.

 

4. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa información.

 

5. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

 

Ley 1437 de 2011. Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

 

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.

 

Ley 1437 de 2011. Artículo 27. Inaplicabilidad de las Excepciones. El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo.

 

NOTA: Los artículos 24, 25 y 27 de la Ley 1437 de 2011 fueron declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011, difiriendo los efectos de dicha declaratoria hasta el 31 de diciembre de 2014.

 

Ley 1712 de 2014. Artículo 4. Concepto del derecho. En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática.

 

El derecho de acceso a la información genera la obligación correlativa de divulgar proactivamente la información pública y responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de acceso, lo que a su vez conlleva la obligación de producir o capturar la información pública. Para cumplir lo anterior los sujetos obligados deberán implementar procedimientos archivísticos que garanticen la disponibilidad en el tiempo de documentos electrónicos auténticos.

 

Parágrafo. Cuando el usuario considere que la solicitud de la información pone en riesgo su integridad o la de su familia, podrá solicitar ante el Ministerio Público el procedimiento especial de solicitud con identificación reservada.

 

Ley 1712 de 2014. Artículo 6. Definiciones. (…).

 

d). Información pública reservada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley;

 

Ley 1712 de 2014. Artículo 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicasEs toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:

 

a). El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado;

 

b). El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad;

 

c). Los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011.

 

Parágrafo. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.

 

Ley 1712 de 2014. Artículo 19. Información exceptuada por daño a los intereses públicos. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional:

 

a). La defensa y seguridad nacional;

 

b). La seguridad pública;

 

c). Las relaciones internacionales;

 

d). La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso;

 

e). El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales;

 

f). La administración efectiva de la justicia;

 

g). Los derechos de la infancia y la adolescencia;

 

h). La estabilidad macroeconómica y financiera del país;

 

i). La salud pública.

 

Parágrafo. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.

 

Ley 1712 de 2014. Artículo 20. Índice de Información clasificada y reservada. Los sujetos obligados deberán mantener un índice actualizado de los actos, documentos e informaciones calificados como clasificados o reservados, de conformidad a esta ley. El índice incluirá sus denominaciones, la motivación y la individualización del acto en que conste tal calificación.

 

ARTÍCULO 124. Calidades para ser Veedor. Para ser nombrado Veedor se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de treinta (30) años de edad y, además, haber desempeñado alguno de los cargos de Magistrado de Tribunal Superior o Administrativo o haber ejercido con buen crédito por cinco (5) años a lo menos, una profesión con título universitario. El Veedor será nombrado por el Alcalde Mayor para período igual al suyo o lo que falte de éste, según el caso.

 

A los funcionarios de la Veeduría se les aplica el mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para el Personero Distrital.

 

NOTA: El texto subrayado se declaró la NULIDAD por el Consejo de Estado mediante Fallo AI-014 de 2000.

 

JURISPRUDENCIA

 

FACULTAD DEL ALCALDE MAYOR PARA NOMBRAR VEEDOR DISTRITAL. "…Observa la Sala que si el Alcalde Mayor tiene la facultad de nombrar Veedor, como lo señala el referido artículo, y el cargo de Veedor es por período igual al del aquél o por ejemplo que faltare, según sea el caso. " Así, el nombramiento del señor (...) como Veedor terminó en cuanto terminó el período del Alcalde que lo nombró, y nada impedía al nuevo Alcalde designar Veedor, para el resto del período, en uso de esa facultad...

 

Comparte la Sala la apreciación de la Procuraduría que sostuvo que, vencido el período del alcalde nominador, cesaba la estabilidad relativa en el cargo.

 

La circunstancia de que el Alcalde hubiera designado nuevo Veedor cuando ya había transcurrido la mitad de su período no inhibía el ejercicio de la atribución de que conforme a ley dispone el Alcalde de nombrar ese funcionario, cuando ni siquiera existe término legal para hacer el nombramiento y siendo además que puede efectuarlo el Alcalde por todo el, período o por lo que falte de éste, es decir, al comienzo del mismo o con posterioridad.

 

Lo anterior permite establecer que no obstante haber permanecido el señor... en el cargo de Veedor hasta cuando fue reemplazado por el señor..., el acto de nombramiento acusado se ajusta a lo establecido en el artículo 124 del decreto 1421 de 1993.

 

(…)

 

Por otra parte, ya se dijo, el acto de nombramiento acusado fue expedido por el Alcalde Mayor en ejercicio de la atribución que le otorga el artículo 124 del decreto 1.421 de 1.993, lo cual descarta el cargo de falta de competencia. Y, se repite, la circunstancia de que ese nombramiento fue realizado con posterioridad a la iniciación del periodo del alcalde no constituye causal de nulidad.” C.E. Sec. Quinta. Exp. 1696 02/10/97 C. P. Mario Alario Méndez.

 

FUNCIONARIOS DE LA VEEDURIA DISTRITAL. "...En principio es viable realizar el "reenvío" de preceptos normativos aplicables a situaciones similares, como sería la aplicación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades del Personero Distrital, al Veedor, esto no constituye ni vacío, ni arbitrariedad, ni viola el principio de igualdad, dada la similitud jerárquica y funcional de los cargos. Sin embargo, el "reenvío" contemplado en el 2° inciso del artículo 124 del Decreto Ley 1421 de 1993, rompe el principio de razonabilidad, pues, indistintamente autoriza que a los funcionarios de la Veeduría se les aplique el mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades del Personero Distrital, incluso a servidores de nivel jerárquico inferior al que ostenta el Veedor.". C.E. Sala Plena Cont. Admva. N° Rad. AI-014. 08/08/00 C.P. Carlos Arturo Orjuela Gongora.

 

VEEDOR DISTRITAL - RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES POR REENVÍO DEL ESTATUTO ORGÁNICO DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ. "En principio es viable que el ordenamiento contemple la figura del "reenvío" de preceptos normativos aplicables a situaciones similares, como sería la aplicación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para el Personero Distrital, al Veedor. Claro es que ello no constituye ningún tipo de vacío, ni de arbitrariedad, ni sería violatorio del principio de igualdad como lo plantea el demandante. Simplemente, por la similitud jerárquica y funcional que puede mediar entre dos cargos, resulta jurídicamente viable que se apliquen indistintamente a éstos las disposiciones sobre inhabilidades e incompatibilidades previstas para uno de ellos, cuando la ley expresamente ordena su extensión hacia el otro. Sin embargo, en esta ocasión el "reenvío" contemplado en el inciso segundo del artículo 124 del Estatuto Orgánico de Santa Fe de Bogotá, a simple vista, rompe elementales principios de razonabilidad, pues la disposición acusada, indistintamente autoriza que a los funcionarios de la Veeduría se les aplique el mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para el Personero Distrital. Se repite, no es desmesurado aplicar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para el Personero Distrital, al Veedor, por ser tales cargos los de mayor jerarquía en cada uno de sus sectores, amén de la naturaleza jurídica de las funciones y responsabilidades que la Constitución y la ley les asigna: ambos son órganos de control. Vale decir, al Veedor Distrital se le aplicarán las inhabilidades e incompatibilidades generales, dentro de las cuales militan las del Personero Distrital. En cambio, sí resulta desproporcionado aplicar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades del Personero, a servidores de nivel jerárquico inferior al que ostenta el Veedor. Obsérvese que las causales de inhabilidad previstas para el Personero en el artículo 97 del Estatuto, se establecen de acuerdo con su naturaleza y funciones. Aplicar la anterior inhabilidad a uno de los cargos que integran la estructura orgánica de la Veeduría (Tecnólogo de Sistemas, Técnico, Asistente Administrativo, Secretario Digitador, Conductor o Auxiliar de Servicios Generales), no sólo resulta desproporcionado, sino absurdo. Desde esta perspectiva el inciso segundo del artículo 124 del Decreto 1421 de 1993, al establecer de manera genérica que a los servidores de la Veeduría se les aplica el mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para el Personero, resulta a todas luces desproporcionado y violatorio del principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta Política. Se declarará, en consecuencia, la nulidad de dicho inciso." C.E. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. AI-014, 08/08/00, C.P. Carlos Arturo Orjuela Gongora.

 

TÍTULO. VIII

 

SERVIDORES PÚBLICOS

 

ARTÍCULO 125. Empleados y Trabajadores. Los servidores públicos vinculados a la administración tienen el carácter de empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y el sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

 

Los servidores de los establecimientos públicos y de los entes universitarios autónomos también son empleados públicos. En sus estatutos se precisarán las actividades que deben ser desempeñadas por trabajadores oficiales, de acuerdo con el anterior inciso.

 

Las personas que presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales son empleados públicos o trabajadores oficiales. En los estatutos de dichas entidades se precisarán cuáles servidores tienen una u otra calidad. Los servidores de las sociedades de economía mixta, no sometidas al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, se regirán por el derecho privado.

 

NOTA: El texto subrayado fue declarado NULO por el Consejo de Estado mediante fallo de junio 03 de 2008, exp. 6058-2002 (AI-0282-02).

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Constitución Política de 1991. Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

 

Constitución Política de 1991. Articulo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

 

La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.

 

El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.

 

El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.

 

Constitución Política de 1991. Articulo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.

 

Constitución Política de 1991 Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

 

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.

 

Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.

 

Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.

 

Inciso. Modificado por el art. 4, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente. Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.

 

Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.

 

Constitución Política de 1991. Articulo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

 

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

 

La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 124. La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 126. Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación.

 

Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 127. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 2 de 2004. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.

 

A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.

 

Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria.

 

La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta.

 

Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la República presenten sus candidaturas, solo podrán participar en las campañas electorales desde el momento de su inscripción. En todo caso dicha participación solo podrá darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elección presidencial, y se extenderá hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecerá los términos y condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o el Vicepresidente podrán participar en los mecanismos democráticos de selección de los candidatos de los partidos o movimientos políticos.

 

Durante la campaña, el Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se exceptúan los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protección personal, en los términos que señale la Ley Estatutaria.

 

Constitución Política de 1991. Articulo 129. Los servidores públicos no podrán aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros u organismos internacionales, ni celebrar contratos con ellos, sin previa autorización del Gobierno.

 

Constitución Política de 1991. Articulo 312. Modificado por el art. 5, Acto Legislativo 01 de 2007. El nuevo texto es el siguiente. En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal.

 

La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.

 

La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones.

 

Su aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta.

 

Decreto Nacional 3135 de 1968. Artículo 5. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

 

En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.

 

Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

 

NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484 de 1995.

 

Decreto Nacional 1848 de 1969. Artículo 1. Empleados oficiales. Definiciones.

 

1. Se denominan genéricamente empleados oficiales las personas naturales que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, definidos en los artículos 5, 6 y 8 del Decreto Legislativo 1050 de 1968.

 

2. Los empleados oficiales pueden estar vinculados a la administración pública nacional por una relación legal y reglamentaria o por un contrato de trabajo.

 

3. En todos los casos en que el empleado oficial se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria, se denomina empleado público. En caso contrario, tendrá la calidad de trabajador oficial, vinculado por una relación de carácter contractual laboral.

 

Decreto Nacional 1848 de 1969. Artículo 3º. Trabajadores oficiales. Son trabajadores oficiales los siguientes:

 

a. Los que prestan sus servicios a las entidades señaladas en el inciso 1 del artículo 1 de este decreto, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que labore en dichas obras; y

 

b. Los que prestan sus servicios en establecimientos públicos organizados con carácter comercial o industrial, en las empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, "con excepción del personal directivo y de confianza que trabaje al servicio de dichas entidades".

 

NOTA: El texto subrayado fue declarado NULO por el C.E., mediante Sentencia del 16 de julio de 1971.

 

Decreto Nacional 1848 de 1969. Artículo 5. Clasificación de empleados oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, a que se refiere el literal b) del artículo 3, se hará la clasificación correspondiente de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales de esas entidades, conforme a las reglas del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y de este decreto.

 

NOTA: El texto fue subrayado declarado NULO por el C.E., mediante Sentencia del Consejo de Estado de julio 16 de 1971.

 

Decreto Nacional 1950 de 1973. Artículo 2. Las personas que prestan sus servicios en la rama ejecutiva del poder público son empleados o funcionarios públicos, trabajadores oficiales, o auxiliares de la administración.

 

Decreto Nacional 1950 de 1973. Artículo 3. Las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, son empleados públicos; sin embargo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.

 

Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan calidad de empleados públicos.

 

NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-484 de 1.995.

 

Decreto Nacional 1333 de 1986. Artículo 293. Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes. Los trabajadores oficiales, por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere.

 

Parágrafo. Las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales, no serán afectadas por lo establecido en los dos artículos anteriores.

 

Ley 30 de 1992. Artículo 57. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.

 

Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.

 

El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley.

 

Parágrafo. Las instituciones estatales u oficiales de educación superior que no tengan el carácter de universidad según lo previsto en la presente ley deberán organizarse como establecimientos públicos del orden nacional, departamental, distrital o municipal.

 

Parágrafo. El sistema propio de seguridad social en salud de que trata este artículo, se regirá por las siguientes reglas básicas:

 

a). Organización, dirección y funcionamiento. Será organizado por la Universidad como una dependencia especializada de la misma, con la estructura de dirección y funcionamiento que igualmente se establezca para el efecto. Sin embargo, las universidades podrán abstenerse de organizarlo, para que sus servidores administrativos y docentes y sus pensionados o jubilados elijan libremente su afiliación a las entidades promotoras de salud previstas por la Ley 100 de 1993;

 

b). Administración y financiamiento. El sistema se administrará por la propia Universidad que lo organice y se financiará con las cotizaciones que se establezcan en los términos y dentro de los limites máximos previstos en el inciso 1º del artículo 204 de la Ley I00 de 1993. El sistema podrá prestar directamente servicios de salud y/o contratarlos con otras instituciones prestadoras de servicios de salud;

 

c). Afiliados. Unicamente podrá tener como afiliados a los miembros del personal académico, a los empleados y trabajadores, y a los pensionados y jubilados de la respectiva Universidad. Se garantizará el principio de libre afiliación y la afiliación se considerará equivalente para los fines del transito del sistema general de la Ley I00 de 1993 al sistema propio de las universidades o viceversa, sin que sean permitidas afiliaciones simultáneas;

 

d). Beneficiarios y plan de beneficios. Se tendrán en cuenta los contenidos esenciales previstos en el Capítulo III de la Ley I 00 de 1993;

 

e). Aporte de solidaridad. Los sistemas efectuarán el aporte de solidaridad de que trata el artículo 204 de la Ley 100 de 1993

 

Ley 30 de 1992. Artículo 72. Los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo están amparados por el régimen especial previsto en esta ley y aunque son empleados públicos, no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de prueba que establezca el reglamento docente de la universidad para cada una de las categorías previstas en el mismo.

 

Ley 30 de 1992. Artículo 73. Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales; son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos.

 

Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares. El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato podrá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la ley o en el contrato.

 

Estos contratos requieren, para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente.

 

NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-006 de 1996.

 

Ley 489 de 1998. Artículo 68. Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas.

 

Las entidades descentralizadas se sujetan a las reglas señaladas en la Constitución Política, en la presente Ley, en las leyes que las creen y determinen su estructura orgánica y a sus estatutos internos.

 

Los organismos y entidades descentralizados, sujetos a regímenes especiales por mandato de la Constitución Política, se someterán a las disposiciones que para ellos establezca la respectiva ley.

 

Parágrafo 1. De conformidad con el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, el régimen jurídico aquí previsto para las entidades descentralizadas es aplicable a las de las entidades territoriales sin perjuicio de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades del orden territorial.

 

Parágrafo 2. Los organismos o entidades del Sector Descentralizado que tengan como objetivo desarrollar actividades científicas y tecnológicas, se sujetarán a la Legislación de Ciencia y Tecnología y su organización será determinada por el Gobierno Nacional.

 

Parágrafo 3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplica a las corporaciones civiles sin ánimo de lucro de derecho privado, vinculadas al Ministerio del Medio Ambiente, creadas por la Ley 99 de 1993.

 

Ley 489 de 1998. Artículo 85. Empresas industriales y comerciales del Estado. Las empresas industriales y comerciales del Estado son organismos creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y que reúnen las siguientes características:

 

a. Personería jurídica;

 

b. Autonomía administrativa y financiera;

 

c. Capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de tasas que perciban por las funciones o servicios, y contribuciones de destinación especial en los casos autorizados por la Constitución.

 

El capital de las empresas industriales y comerciales del Estado podrá estar representado en cuotas o acciones de igual valor nominal.

 

A las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta, se les aplicará en lo pertinente los artículos 19, numerales 2, 4, 5, 6, 12, 13, 17, 27, numerales 2, 3, 4, 5, y 7, y 183 de la Ley 142 de 1994.

 

Parágrafo. Las disposiciones legales que protegen el secreto industrial y la información comercial se aplicarán a aquellos secretos e informaciones de esa naturaleza que desarrollen y posean las empresas industriales y comerciales del Estado.

 

Ley 489 de 1998. Artículo 97. Sociedades de economía mixta. Las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley.

 

Las inversiones temporales de carácter financiero no afectan su naturaleza jurídica ni su régimen.

 

Parágrafo. Los regímenes de las actividades y de los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación, de entidades territoriales y de entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa (90%) del capital social es el de las empresas industriales y comerciales del Estado (Este artículo fue reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 529 de 1999).

 

Ley 1221 de 2008 “Por la cual se establecen normas para promover y regular el Teletrabajo y se dictan otras disposiciones”

 

Decreto Nacional 884 de 2012 Por medio del cual se reglamenta la Ley 1221 de 2008 y se dictan otras disposiciones”.

 

Decreto Nacional 884 de 2012. Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. El objeto del presente decreto es establecer las condiciones laborales especiales del teletrabajo que regirán las relaciones entre empleadores y teletrabajadores y que se desarrolle en el sector público y privado en relación de dependencia.

 

Decreto Nacional 884 de 2012. Artículo 11. Evaluación del teletrabajador. Para los empleados públicos la Comisión Nacional del Servicio Civil deberá adoptar un instrumento que permita medir el desempeño laboral del teletrabajador, para los fines previstos en las disposiciones vigentes.

 

JURISPRUDENCIA

 

DISTRITO CAPITAL - EMPLEO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION. “El artículo 125 de la C.P. dispone que los empleos de libre nombramiento y remoción son aquellos que a manera de excepción de los de carrera determina la ley. En el presente caso se advierte esa ley es el Decreto No. 1421 de 1993, expedido por el Gobierno Nacional con fundamento en el artículo transitorio 41 de la Carta, ley a la cual se refiere el inciso 2o. del artículo 322 ibídem. En efecto este último precepto estatuye que el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá en lo tocante a su régimen político, fiscal y administrativo, está sujeto, en primer término, a lo que para él haya determinado la Constitución; en segundo lugar, a las leyes especiales dictadas para el mismo, como lo es el Decreto sub-exámine; y por último, a las disposiciones vigentes para los municipios. Como quiera que la Constitución no contempla regulación alguna en materia de empleos de libre nombramiento y remoción, como atribución a cargo del Alcalde Mayor del Distrito Capital, ha de entenderse, de acuerdo a la jerarquía normativa antes enunciada que en ella deben aplicarse las disposiciones previstas en las leyes especiales, carácter este que ostenta, como ya se dijo, el Decreto No. 1421 de 1993, contentivo de la disposición acusada.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 2690.10/02/95. C.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz.

 

EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN. “Los servidores públicos sometidos a la Ley 27 de 1992, a partir de su vigencia, solo pierden los derechos de carrera por las causales expresamente señaladas en sus normas, dentro de las cuales no aparece haber aceptado un empleo de carrera sin seguir el procedimiento rector de la misma o un empleo de libre nombramiento. Por otro lado, como lo ha expresado el H. Consejo de Estado en repetidas ocasiones, LA EXCLUSION DE LA CARRERA por la situación prevista en el art. 2º in fine de la Ley 61 de 1987 –para quienes estaban sometidos a dicho régimen-  QUEDO DEROGADA al entrar en vigencia la Ley 27 de 1992, porque ésta consagró taxativamente las situaciones que daban lugar a esa consecuencia, sin prever como tal la citada de la ley 61. Se recalca que si la Constitución Política faculta exclusivamente al Congreso para expedir el REGIMEN DE CARRERA, sin excepción alguna, no es posible admitir que existan NORMACIONES DE CARRERA, expedidas directamente por autoridades administrativas en ejercicio de otras facultades contrarias a la Constitución, para algunos servidores públicos. Los regímenes contrarios a la Constitución no deben ser aplicados. Ahora, cuando la Administración irregularmente declara la insubsistencia del nombramiento de un empleado escalafonado, que no ha perdido sus derechos de carrera, en el proceso contencioso administrativo que declara la nulidad de ese acto se impone el restablecimiento del derecho pero respecto del empleo en que se encontraba protegido, o sea, en el que estaba escalafonado. En este orden de ideas, al no estar demostrado que la parte actora se hubiera sometido a proceso de selección y estuviera escalafonada en la carrera en esta última etapa de vinculación, se concluye que no se encontraba amparada por los beneficios de la misma.  Y se agrega que, por el hecho de que la demandante haya estado desempeñando un cargo de Carrera en la Contraloría Distrital, al momento de su desvinculación, tal acontecimiento  -per se- no le otorga derecho a una estabilidad laboral, porque para tenerla era necesario que para ese momento estuviera escalafonada en carrera, lo cual no aparece demostrado. En esas condiciones, la administración en aras del buen servicio, fin primordial de la función pública,  podía hacer uso de la facultad discrecional, removiéndola de su cargo a  través de un acto administrativo.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Subsección “B”. Rad. 1999-1979-01(952-02). 20/03/03. C.P. Tarsicio Cáceres Toro

 

CLASIFICACION DE LOS SERVIDORES PUBLICOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS DISTRITALES – Competencia. “En criterio de la Sala, conforme a lo dispuesto por el artículo 125, en concordancia con los artículos 313-5 y 322 de la Carta Política, en los establecimientos públicos del orden distrital el Concejo Distrital es quien puede individualizar, de acuerdo con la planta de personal, qué cargos deben ser ocupados por trabajadores oficiales, de acuerdo con los criterios fijados por el legislador. Conforme al texto de la Carta Política es claro que es al legislador a quien le compete designar quienes son trabajadores oficiales en todos los órdenes y, en el caso de Bogotá Distrito Capital, el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, norma de la misma categoría legal, señaló como trabajadores oficiales a quienes desempeñaren las labores de la construcción y el sostenimiento de obras públicas. No obstante lo anterior, es al Concejo Distrital al que le corresponde determinar la estructura y funciones de las distintas dependencias y las Juntas Directivas están sometidas a estas normas para la expedición de sus estatutos. La Resolución …, expedida por la Junta Directiva del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, que amplió las actividades a desempeñar por los trabajadores oficiales al enlistar unos cargos que, en su criterio, debían ser considerados bajo esta forma de clasificación, desconoció el precepto Constitucional establecido en el artículo 125, que le otorga competencia exclusiva al legislador para clasificar a los trabajadores oficiales, en la medida en que incluyó nuevas actividades y enlistó en las plantas de personal los cargos que, en su criterio, deberían ser ocupados por trabajadores oficiales.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Subsección “B”. Rad. 2000-06599-01(4280-04). 08/11/07. C.P. Jesus Maria Lemos Bustamante.

 

TRABAJADOR OFICIAL TERRITORIAL. “La inclusión de los trabajadores oficiales de las entidades territoriales dentro de la expresión “servidores públicos”, no puede tener fundamento en la facultad del Congreso consagrada en el literal e del numeral 19 del artículo 150 de la C.P., que se extiende únicamente a la categoría de los “empleados públicos”; tampoco en el literal f siguiente del mismo artículo, que se limita al régimen de prestaciones sociales “mínimas” de los trabajadores oficiales. Dejando de lado el hecho innegable de que la norma demandada desconoce el origen contractual de la relación que vincula a los trabajadores oficiales a las entidades territoriales y que una regulación general y limitativa que no se contraiga a un contenido mínimo puede eventualmente vulnerar su derecho a la negociación colectiva, es evidente que la fuente de competencia del Congreso ha debido en cualquier caso ser distinta de la del numeral 19 del artículo 150 de la C.P. Por consiguiente, bajo ninguna circunstancia, podía el Legislador, sin revestir al Ejecutivo de facultades extraordinarias, conceder una autorización indefinida e intemporal para definir el régimen prestacional y el máximo salarial de los trabajadores oficiales de las entidades territoriales.” C. Const. Sent C-315/95. 19/07/95. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

CLASIFICACIÓN ENTRE EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES. "... Igual de lo que ocurría en la Carta de 1986, la Constitución de 1991 establece aquellas dos categorías básicas de servidores públicos a las que se refieren las expresiones acusadas del artículo 5°. del Decreto 3135 de 1968, y a las que se les agregan, dentro del marco de la Carta vigente y con claridad meridiana, la de los miembros de las corporaciones públicas y las demás que establezca la ley; de otra parte, también aparecen la de los notarios, quienes sin ser empleados públicos, ni trabajadores oficiales, ni alcanzar el rango de funcionarios públicos, son particulares nombrados en propiedad y por concurso por el Gobierno y que atienden un servicio público permanente reglamentado por la ley, y la de los miembros de la fuerza pública...". C. Const. Sent. C 484/95, 30/10/95. M. P. Fabio Morón Díaz.

 

EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO – Régimen aplicable  en materia laboral. La entidad demandada es una Empresa de Servicios Domiciliarios constituida con fundamento en el parágrafo del artículo 17 de la ley 142 de 1994 como una Empresa Industrial y Comercial del Estado (Fls. 41 y s.s.). El régimen laboral de sus funcionarios será entonces el señalado en el articulo 5 del decreto-ley 3135 de 1968, por remisión expresa del artículo 41 de la ley 142 precitada.  En dicha norma se asigna en términos generales el carácter de trabajadores oficiales a sus servidores y excepcionalmente se faculta a los entes colegiados de dirección competentes (juntas directivas, asambleas) para señalar en los estatutos de la empresa que cargos serán ocupados por empleados públicos.

 

Sobre esta facultad otorgada en el artículo 5 del Decreto 3138 de 1968, la Corte Constitucional señaló que tratándose de Empresas Industriales del Estado existe plena competencia de la entidad para asignar los cargos que por tener funciones de dirección y confianza deben ser ocupados por empleados públicos:

 

“Por el contrario, la fijación de las actividades que van a ser desempeñadas por virtud de vinculación legal y reglamentaria dentro de las empresas industriales o comerciales, corresponde a una función constitucional de orden administrativo que bien puede entregar la ley a sus juntas directivas, para ser ejercidas en la forma que determinen sus estatutos internos, sin que ello modifique la naturaleza del empleo ni la de la relación laboral de carácter oficial que está dada por la ley.

 

En este sentido los estatutos internos de las empresas industriales y comerciales del Estado son el instrumento idóneo, en virtud del cual, se precisan las actividades de la empresa que corresponden a la categoría que debe ser atendida por empleados públicos; aquellos son actos que comprenden la definición del tipo de régimen aplicable a los servidores públicos en el entendido de que sólo los de dirección y confianza que se fije en el estatuto son empleados públicos, y el traslado de la competencia prevista en las expresiones acusadas no genera una contradicción con las normas constitucionales.”...”

 

Son entonces las Juntas Directivas de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado quienes tienen la facultad de señalar la categoría de empleados públicos que excepcionalmente tienen algunos de los cargos de su planta.

 

Cuando la Junta Directiva de una Empresa Industrial y Comercial del Estado ha ejercido su competencia al señalar excepcionalmente cargos de empleados públicos, se entiende entonces, que dichos cargos tienen funciones cuya esencia es de dirección y de confianza. Es en los Estatutos internos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado en donde se precisan las actividades que deben ser ejercidas por empleados públicos, dichos actos por su naturaleza gozan de presunción de legalidad.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección "B", providencia del 26 de junio de 2008, rad. No. 76001-23-31-000-2001-03337-01(2926-05), C.P. Bertha Lucía Rámirez de Páez.

 

AUTONOMÍA UNIVERSITARIA – Quienes prestan sus servicios en las universidades estatales son servidores públicos. “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 Constitucional, a las Universidades se les garantiza autonomía para darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de conformidad con la ley, a la cual concede el establecimiento de su régimen especial.

 

(…).

 

En desarrollo de la atribución constitucional de contar con un régimen especial, es que el Congreso expidió la Ley 30 de 1992, “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”.

 

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de esta Ley, las Universidades son Instituciones de Educación Superior, como también lo son las Instituciones Técnicas Profesionales, las Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas.

 

Como lo establece el artículo 19 de la Ley en cita, son Universidades, “… las reconocidas actualmente como tales y las instituciones que acrediten su desempeño con criterio de universalidad en las siguientes actividades: la investigación científica o tecnológica; la formación académica en profesiones o disciplinas; y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura universal y nacional…”.

 

Las Instituciones de Educación Superior, al tenor de lo dispuesto por el artículo 23 de la referida Ley, en atención a su origen, se clasifican en Estatales u Oficiales, Privadas y de Economía Solidaria.

 

Las Universidades Estatales, no obstante su naturaleza jurídica de carácter autónomo, que les permite según el artículo 28 de la citada Ley, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear y desarrollar sus programas académicos, organizar todas sus labores, otorgar títulos, seleccionar profesores y admitir alumnos, adoptar sus regímenes correspondientes y establecer, aplicar y arbitrar sus recursos; indudablemente son parte del Estado... y en consecuencia, las personas que en ellas prestan sus servicios ostentan la calidad de servidores públicos.

 

Esa característica de órganos autónomos con régimen especial de la que gozan las Universidades Públicas, al tenor de lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley precitada, comprende la posibilidad de elegir sus directivas, su personal docente y su personal administrativo, igualmente de organizar su sistema, su régimen financiero y su régimen de contratación y control fiscal.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección "A", providencia del 27 de enero de 2011, rad. No. 08001-23-31-000-2002-01431-01(2124-07), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

 

CATEGORÍAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS – Trabajadores oficiales - empleados públicos – Libre nombramiento y remoción. “En lo atinente a las categorías laborales...identificables en el derecho de la función pública en Colombia, deben distinguirse, por lo menos, tres modalidades de vinculación de los servidores del Estado, desde una perspectiva que atienda, esencialmente, a la naturaleza de las funciones inherentes al empleo del cual se trate, funciones que dependen de la clase de actividad desplegada por el órgano o por la instancia de decisión estatal en la cual se inserte el respectivo empleo público, a saber:

 

(i). Cuando se trate de órganos o instancias de acción pública que cumplen labores de gestión económica o empresarial, en similares condiciones a las que caracterizan las actividades desempeñadas por los particulares ─quienes a tal efecto no precisan hallarse investidos de autoridad─ de suerte que a los correspondientes quehaceres les resulta aplicable el derecho contractual; por regla general se estará en estos casos en presencia de la categoría laboral de los trabajadores oficiales, ligados con la Administración por virtud de un vínculo contractual;

 

(ii). Cuando las funciones asignadas al empleo en cuestión sean de naturaleza administrativa, para ser desempeñadas con apego a criterios técnicos y jurídicos previamente definidos por la ley y por el reglamento; el vínculo existente entre el servidor público y el órgano estatal del cual se trate será de Derecho Público, en la modalidad de empleado público, el cual por regla general adquirirá un derecho a la estabilidad en el empleo cuando haya accedido a él a través de los distintos mecanismos normativamente previstos para ingresar en la carrera administrativa;

 

(iii). En los niveles más elevados de la organización estatal, en los cuales se diseñan, formulan e implementan políticas públicas o se adoptan decisiones que constituyen elección entre diversas opciones o cursos de acción con fundamento en programas políticos; los empleos públicos allí incluidos igualmente determinan la existencia, entre quienes los desempeñan y la entidad respectiva, de un vínculo de Derecho Público, legal y reglamentario, pero signado por la inexistencia de un derecho al cargo o a la estabilidad en el mismo, comoquiera que no se accede a él a través de los antes citados mecanismos de ingreso en la carrera administrativa, sino por virtud del ejercicio, por parte de la autoridad nominadora, de la potestad de proveer empleos de libre nombramiento y remoción, cuya existencia se justifica, única y exclusivamente, se itera, dada la naturaleza política y/o la confianza especialísima que exigen las funciones asignadas al cargo.

 

La triple distinción a la cual se ha hecho referencia encuentra sustento, adicionalmente, tanto en la legislación que desde el año 1938 se ha expedido en Colombia en la materia..., como en lo establecido por la Organización Internacional del Trabajo... y por la propia jurisprudencia constitucional. Esta se ha pronunciado en los siguientes términos respecto de las circunstancias que justifican válidamente que un empleo público sea catalogado, por la fuente normativa que lo crea, como de libre nombramiento y remoción y no como de carrera administrativa:

 

“Por tanto, como base para determinar cuándo un empleo puede ser de libre nombramiento y remoción, hay que señalar en primer término que tenga fundamento legal; pero además, dicha facultad del legislador no puede contradecir la esencia misma del sistema de carrera, es decir, la ley no está legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en excepción. En segundo lugar, debe haber un principio de razón suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador no obedezca a una potestad infundada. Y, por último, no hay que olvidar que por su misma naturaleza, los empleos que son de libre nombramiento y remoción son aquellos que la Constitución establece y aquellos que determine la ley, (art. 125), siempre y cuando la función misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisión política. En estos casos el cabal desempeño de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluación.

 

(…)

 

la discrecionalidad es una atribución necesaria en cabeza de algunos funcionarios que ejercen una labor eminentemente política, o que requieren de colaboradores de su más absoluta confianza para el logro de sus fines. Como se manifestó en la sentencia citada "no puede prosperar una hipótesis administrativista para regular una función eminentemente política". Pero tampoco puede darse el otro extremo: regular con criterio político una función que corresponde a la esencia del sistema de carrera”... (se ha destacado).

 

Por su parte, en la jurisprudencia del Consejo de Estado también se registran pronunciamientos en la referida línea argumentativa que tiende a justificar la existencia de una potestad nominadora libre respecto de los empleos de dirección política o de confianza excepcional al interior de las entidades estatales, como herramienta necesaria para garantizar la armonía y la unidad de criterios en la alta dirección pública, de suerte que, correlativamente, quepa exigir plenamente la responsabilidad que corresponda a los gerentes públicos, por razón de la gestión que adelanten en las entidades o dependencias a su cargo:

 

“DE LA FACULTAD DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION PARA EMPLEADOS PUBLICOS DE ALTO NIVEL.

 

Tanto la Constitución como la Ley han previsto que los empleados que hacen parte del equipo administrativo del Estado estén clasificados como de libre nombramiento y remoción, pues sin lugar a duda quien llega a manejar los destinos de una entidad necesita tener el apoyo de un número reducido de funcionarios que entiendan el direccionamiento que pretende darle a la institución, pero que además compartan el modo y la forma de concebir las estrategias para lograr la consecución de las metas que se planeen desde un comienzo.

 

Es decir, es necesario una comunidad no solo de metas y objetivos, sino además de estrategias y modelos de gestión entre el Gerente, Director, Presidente, como se quiera llamar a quien rige y lleva la responsabilidad del ente sobre sus hombros y aquellos miembros de su EQUIPO, que sin lugar a duda deberán no solo compartir los objetivos sino el camino o caminos propuestos por quien los nombró para que lo ayuden en su tarea.

 

Perdida esa comunidad, en la forma de hacer las cosas, porque uno o varios de los miembros del equipo directivo juzgan que debe hacerse de tal o cual manera y no de la forma como el director de la entidad lo prevé, debe entenderse que tal disparidad de criterio afecta el servicio público y que por lo tanto ante la situación de insatisfacción y malestar que se pueda suscitar es indispensable que el nominador proceda a la reestructuración de sus cercanos colaboradores, para así nuevamente, obtener el control que le permita responder por la marcha de la organización que se le ha confiado”...” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección "A", providencia de 2012, rad. No. 4100123310001995814601, exp. No. 22.247, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

 

DIFERENCIAS ENTRE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS. “11. Tal y como lo manifestó esta Corporación en sentencia C-003/98, el constituyente siguió conservando la diferencia establecida por la jurisprudencia y la doctrina, anterior a 1991, entre los servidores del Estado. Por ejemplo, en los artículos 123 y 125, la Carta da un trato distinto a los trabajadores y a los empleados públicos. En efecto, en la primera de las disposiciones, claramente estipula que dentro del concepto genérico de servidores públicos estarán comprendidos "los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente".

 

12. Pero de la Constitución no pueden extraerse los elementos conceptuales que permitan diferenciar definitivamente esas figuras, especialmente porque la misma Carta autoriza al legislador para que sea él quien determine cuál es el régimen aplicable a cada una de las distintas clases de servidores. De hecho, aunque el propio texto constitucional brinda algunos criterios básicos para su desarrollo, como sucede por ejemplo en el artículo 125 constitucional, en donde los trabajadores oficiales están excluidos del sistema de carrera administrativa, debe entenderse que los restante elementos conceptuales pueden ser configurados por el legislador.

 

13. Por esta razón, resulta valido afirmar que es la ley el lugar idóneo en donde el concepto se llena de contenido y donde puede determinarse el régimen aplicable a cada uno de ellos. En este sentido, a través de la legislación podrán regularse distintamente los aspectos salariales, prestacionales, disciplinarios y laborales en general, para cada una de esas figuras. Obviamente la discrecionalidad del legislador para diferenciar a los empleados y trabajadores del Estado no es absoluta, especialmente porque en su ejercicio no puede desconocer los limites que impone la Constitución y los derechos fundamentales de las personas. La legislación sobre la materia en ningún caso podría ir en contravía de los principios mínimos fundamentales del trabajador, como la igualdad de oportunidades, la remuneración vital, la estabilidad, la favorabilidad y la primacía de la realidad sobre las formalidades, entre otros (artículo 53 C.N.).

 

14. En conclusión, los trabajadores y los empleados del Estado están subjetivamente en situaciones distintas, y corresponde al legislador definir, racional y proporcionalmente, cuándo un servidor público está cobijado por una u otra regulación. Aparentemente, bastarían las anteriores consideraciones para proferir una decisión al respecto. Sin embargo, como la demanda en parte también reprocha la diferencia entre los regímenes de los distintos tipos de servidores públicos, es necesario realizar algunas consideraciones al respecto, para dilucidar si existe una posible omisión legislativa de las normas demandadas, que amerite un fallo condicionado de la exequibilidad de las disposiciones.” C. Const. Sent C-090/02. 12/02/02/10. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

 

SERVIDOR PUBLICO EN EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Prestación de servicios por trabajadores oficiales/SERVIDOR PUBLICO EN SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Prestación de servicios por trabajadores oficiales. “Por su parte, el artículo 125 del Estatuto Fundamental, establece que la regla general en la administración pública es que los empleos en los órganos y entidades del Estado, son de carrera. No obstante, la misma disposición constitucional, contempla las excepciones a dicha regla, como son los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

 

Como se observa, es la propia Constitución la que consagró unas excepciones a la regla general de la carrera administrativa de los servidores públicos, que para el caso que nos ocupa es la de los trabajadores oficiales, excepción ésta que por lo demás, ha sido objeto de varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, que se comparten plenamente y ahora se reiteran.

 

(…).

 

Así las cosas, no se presenta a juicio de la Corte, la aludida vulneración del artículo 125 de la Carta, pues es precisamente esa disposición la que establece como una excepción a la regla general de carrera administrativa, que los empleos en los órganos y entidades del Estado puedan ser ejercidos por personas vinculadas mediante contrato de trabajo, sin que se pueda predicar que dicha forma de vinculación viola el artículo 13 superior, como quiera que cada una de las formas de vinculación, ya sea por concurso de méritos, bien por contrato de trabajo, se encuentra sujeta a sus propias modalidades y condiciones, dependiendo del régimen jurídico aplicable de conformidad con lo que al efecto establezca la ley, en cumplimiento del mandato contenido en el inciso tercero del artículo 123 y 150-23 de la Constitución, según el cual corresponde al legislador la facultad de expedir leyes que regulen el ejercicio de las funciones públicas, y determinar como se ejercen los empleos en los órganos y entidades del Estado.

 

Adicionalmente, obsérvese que el inciso segundo del artículo 210 de la Carta, dispone que la ley establecerá el régimen de las entidades descentralizadas, lo que significa que en las normas contenidas en los decretos-leyes aludidos, puede el legislador establecer que “son trabajadores oficiales” las personas que presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, departamental y municipal, en las sociedades de economía mixta departamentales, y en las de la misma naturaleza municipales con participación oficial mayoritaria, como quiera que ese es un asunto propio del régimen de tales entidades.

 

Tampoco vulnera el artículo 25 de la Constitución Política, el hecho de que los servidores públicos vinculados a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta, tanto del orden nacional, departamental o municipal, sean trabajadores oficiales, pues si bien es cierto como se señaló en el párrafo precedente, al legislador le corresponde regular el ejercicio de las funciones públicas de los trabajadores oficiales, no lo es menos, que el artículo 53 de la Constitución Política consagra y define unos principios mínimos a los cuales debe sujetar su función legislativa, como son: igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, entre otros.

 

Considera entonces la Corte, que las expresiones de los artículos 5°, inciso segundo, del Decreto-ley 3135 de 1968; 233, inciso segundo y 304, inciso segundo del Decreto-ley 1222 de 1986 y 292, inciso segundo, del Decreto-ley 1333 de 1986, en cuanto hace relación a que las personas que presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado y en las sociedades de economía mixta, bien sea del orden nacional, departamental o municipal, son trabajadores oficiales, serán declaradas exequibles por no contrariar normas de la Constitución Política.” C. Const. Sent C-283/02. 23/04/02. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

 

FUNCIONARIO PUBLICO-Clasificación. Las personas naturales que ejercen la función pública establecen una relación laboral con el Estado y son en consecuencia funcionarios públicos. Desde el punto de vista general, la definición es simple. Sin embargo, existen diversas formas de relación y por consiguiente diferentes categorías de funcionarios públicos. La clasificación tradicional comprende los empleados públicos y los trabajadores oficiales. Esta clasificación se remonta a la ley 4a de 1913 la cual siguiendo el criterio finalista definió a los empleados públicos como los que tienen funciones administrativas y los trabajadores oficiales aquéllos que realizan las obras públicas y actividades industriales y comerciales del Estado. El decreto 3135 de 1968 siguió el criterio organicista para definir los empleados públicos, quienes están vinculados a los Ministerios, departamentos administrativos y demás entidades que ejercen la función pública.” C. Const. Sent C-681/03. 06/08/03. M.P. Ligia Galvis Ortiz.

 

SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA - Régimen laboral de los trabajadores. “En efecto, si desde la propia Constitución se consagra la existencia de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, como elementos organizativos de los diversos niveles de la administración, bien nacional, departamental, distrital o municipal, quiere ello significar que desde la norma superior se han previsto organismos cuyo objeto primordial es de carácter industrial y comercial, y que integran en su interior tanto esfuerzos del Estado como de los particulares, como las sociedades de economía mixta, cuyos perfiles institucionales y jurídicos le corresponde precisar de manera general a la ley.

 

(...)

 

En este orden de ideas, si le corresponde al legislador la determinación del régimen jurídico de las entidades descentralizadas por servicios, bien puede asignar a cada una de ellas regímenes distintos según la finalidad que le asigne a cada una de ellas y en atención a si en ellas concurre o no la participación de particulares.

 

Entidades descentralizadas por servicios que constitucionalmente no solo se rigen por lo previsto en los artículos 209 y 210, sino además por otras disposiciones que regulan de forma directa el ejercicio de diversos aspectos específicos de las mismas, como la calidad de los servidores, inhabilidades, controles, nombramiento y remoción, regulación presupuestal, etc., que ponen en evidencia consecuencias directas de la clasificación hecha por el legislador ya sea respecto de un organismo o de grupos de éstos, según puede apreciarse: i) el carácter de servidores públicos de los miembros de entidades descentralizadas por servicios (art. 123); ii) los congresistas no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel (art. 180-3); los diputados, concejales y sus parientes dentro grado que señale la ley no podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio (art. 292); y los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas (art. 323); iii) Las cámaras pueden requerir la asistencia de los ministros. Las comisiones permanentes, además, la de los directores o gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional y la de otros funcionarios de la rama ejecutiva del poder público (art. 208); iv) la ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los representantes legales de entidades descentralizadas (art. 211); v) el control fiscal es una función que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación (artr. 267); vi) habrá un Contador General quien llevará la contabilidad general de la Nación y consolidará ésta con la de sus entidades descentralizadas por servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan, excepto la referente a la ejecución del Presupuesto, cuya competencia se atribuye a la Contraloría (art. 354); vii) corresponde a las asambleas departamentales por medio de ordenanzas solicitar informe sobre el ejercicio de sus funciones a los directores de institutos descentralizados del orden departamental (art. 300-11); son atribuciones del gobernador nombrar y remover libremente a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y de las empresas industriales o comerciales del Departamento. Los representantes del departamento en las juntas directivas de tales organismos y los directores o gerentes de los mismos son agentes del gobernador (art. 305-5); y son atribuciones del gobernador velar por la exacta recaudación de las rentas de las entidades descentralizadas (art. 305-11); viii) son atribuciones del alcalde nombrar y remover a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local (art. 315-3); ix) la ley orgánica de presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar (art. 352); y x) los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado forman parte de la Rama Ejecutiva (art. 115), entre otras disposiciones...

 

(…)

 

Para resolver los cargos propuestos contra el artículo 6º de la Ley 1118 de 2006, por la supuesta vulneración de los artículos 209 y 210 de la Constitución, cabe recordar que si bien las sociedades de economía mixta tienen fundamento constitucional, no han sido definidas directamente por la norma superior. Se trata, según la definición consagrada en la Ley 489 de 1998, art. 97, de organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades económicas con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial.

 

(…)

 

En efecto, las sociedades de economía mixta se diferencian de las empresas industriales y comerciales del Estado en que el capital de éstas está conformado exclusivamente por bienes públicos, mientras que en las sociedades de economía mixta hay además una participación de los particulares...

 

Sociedades de economía mixta cuyo régimen jurídico le corresponde determinar al legislador (C.P., art. 210) con fundamento en los principios que orientan la función administrativa. En ejercicio de dicha potestad de configuración, mediante la Ley 489 de 1998, dispuso que se rigen por las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley (art. 97). Además, en virtud de lo previsto en el Parágrafo del artículo 38 ibídem., las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someterán al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado.

 

(…)

 

Con el fin de resolver el cargo propuesto, cabe recordar que el legislador tiene asignada desde la propia Constitución una potestad de configuración tanto en lo atinente a la naturaleza como a las funciones que competen a quienes se hallan vinculados a las diferentes entidades descentralizadas territorialmente y por servicios y, entre ellos, quienes laboran en las sociedades de economía mixta, según la previsión del artículo 150, numeral 23 de la Constitución.

 

Entre las facultades con las que cuenta el legislador en esta materia,  se encuentran las concernientes a la modificación de la estructura de la administración pública y la regulación del régimen laboral de los trabajadores, en forma tal que resulte coherente con la modificación de las funciones, respetando en todo caso los derechos adquiridos de los trabajadores.

 

De la misma manera, la aplicación de normas de derecho privado a entidades de naturaleza pública resulta igualmente posible y suele presentarse sobre todo en las denominadas entidades que no pueden regirse exclusivamente por las reglas del derecho público en cuanto a su finalidad exclusiva industrial o comercial y a la confluencia de recursos de particulares, situación que obedece a la necesidad de dotar a tales entidades de la versatilidad y capacidad de acción inmediata que les permita competir en igualdad de condiciones con las entidades del sector privado.

 

De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación... no resulta contrario a la Constitución ni la creación de entidades administrativas de tal naturaleza, ni su sometimiento, para algunos efectos, a normas de derecho privado y tales disposiciones competen al legislador.

 

En cuanto concierne específicamente a Ecopetrol, ha de tenerse en cuenta, además, que la coexistencia de la condición de servidores públicos y la sujeción de sus relaciones laborales a lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo, tampoco constituye una novedad introducida por la disposición acusada, sino que se remonta a 1951, cuando el Gobierno Nacional, en ejercicio de las autorizaciones que le fueran conferidas mediante la Ley 165 de 1948, expidió el Decreto 2027 de 1951, por el cual se adicionó el Decreto 30 de 1951, y se dispuso en su artículo 1º que “Las relaciones de trabajo de la Empresa Colombiana de Petróleos, se regirán por el derecho común laboral contenido en el Código Sustantivo del Trabajo”.

 

Sin embargo, tal como ha tenido ocasión de expresarlo la Corte, dentro de la potestad de configuración que tiene el legislador se halla incluida la facultad de disponer que algunas de las entidades descentralizadas por servicios se rijan por el derecho privado y que sus trabajadores puedan ser considerados como servidores públicos, en función del grado de responsabilidad que tengan en el manejo y en la ejecución de los bienes del Estado.

 

En tal sentido se pronunció esta Corporación en los siguientes términos:

 

“Ha de recordarse por la Corte que las entidades descentralizadas, de cualquier grado que ellas sean, se rigen por el derecho público o por el derecho privado según la naturaleza de la actividad que desarrollen, y de conformidad con lo establecido por la Ley 489 de 1998 para cada caso.

 

Sin embargo, en todo caso, es deber del Estado actuar para que se cumplan los fines que les fueron dados, ya sea por que es de interés público o para orientar la económica y el desarrollo social, siendo potestad del legislador evaluar la necesidad de someterlas a uno u otro régimen.

 

Por otra parte, de conformidad con el artículo 123 de la Constitución, “son servidores públicos, los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades territoriales descentralizadas territorialmente y por servicios”.

 

Estos servidores están al servicios del Estado y de la comunidad, y ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley o el reglamento, siendo competencia del legislador determinar el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas.

 

Lo que quiere decir que es la propia Constitución (artículo 124) la que le otorga al legislador la facultad para determinar el régimen aplicable a los servidores públicos, su responsabilidad y la manera de hacerla efectiva.

 

Por tanto, al establecer la ley 489 de 1998, que algunas las entidades descentralizadas por servicios, se rigen por el derecho privado, se puede considerar que corresponde al legislador establecer los eventos en que dichos trabajadores pueden ser considerados como servidores públicos, según el grado de responsabilidad en la ejecución y manejo de los recursos del Estado”...” C. Const. Sent C-722/07. 12/09/07. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

 

RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS SERVIDORES DE LAS SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA. El artículo 210 de la Carta señala que “la ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes” y, conforme lo ha interpretado la Corte, el régimen jurídico de las sociedades de economía mixta, como entidades descentralizadas, ha de ser fijado mediante ley.

 

Del régimen jurídico de las sociedades de economía mixta hace parte la definición del régimen jurídico de sus servidores o, en otros términos, de la clase de vínculo que une a las personas que laboran en ellas con esas entidades descentralizadas, luego es claro que al legislador le compete regular esa relación...

 

En este orden de ideas cabe recordar que, según el citado artículo 97 de la Ley 489 de 1998, las sociedades de economía mixta “desarrollan actividades de naturaleza industrial y comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley”, al paso que el Código de Comercio, en su artículo 461 establece que estas sociedades “se sujetan a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario”.

 

Como se ha destacado en la jurisprudencia constitucional, “el Congreso ha establecido como regla general” que las sociedades de economía mixta “están sujetas a un régimen de derecho privado”, en razón del “tipo de actividades industriales y comerciales que llevan a cabo” y con “la situación de concurrencia y competencia económica en que se cumplen tales actividades”, lo que implica que, “por razones funcionales y técnicas, se adecue más al desarrollo de tales actividades la vinculación de sus trabajadores mediante un régimen de derecho privado”...

 

Que los trabajadores de las sociedades de economía mixta se vinculen mediante un régimen derecho privado no se opone a que sean servidores públicos, pues así surge del artículo 123 de la Constitución, invocado en la demanda y también del artículo 125 superior que, al sentar las bases de la carrera administrativa, exceptúa de ese régimen los empleos “de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”.

 

Con fundamento en las disposiciones que se acaban de citar, la Corte ha concluido que la noción de servidor público es genérica y que comprende diferentes especies, entre las que se encuentran los trabajadores oficiales, quienes, a diferencia de los empleados públicos, no se vinculan a la administración mediante una relación legal y reglamentaria, sino en virtud de un contrato de trabajo, sin perjuicio de que el legislador “pueda establecer nuevas denominaciones, clases o grupos de servidores públicos”...

 

Sin embargo, como se ha puesto de presente, en la ya citada Sentencia C-736 de 2007, en específica y directa alusión a las sociedades de economía mixta, la Corte consideró que, “en virtud de lo dispuesto por el artículo 123”, sus “empleados y trabajadores” son “servidores públicos, categoría dentro de la cual el legislador puede señalar distintas categorías jurídicas”.

 

(…)

 

7. Conclusiones relacionadas con la constitucionalidad de la expresión acusada

 

Fluye de lo hasta aquí considerado que al establecer el régimen jurídico de las entidades descentralizadas por servicios y al definir lo concerniente a la responsabilidad de sus trabajadores, el legislador puede tener en cuenta las características propias de cada tipo de entidad y las diferencias existentes entre ellas y que, por lo mismo, la pretensión de la actora en el sentido de que se aplique el régimen disciplinario a todos los servidores públicos, incluidos los que laboran en las sociedades de economía mixta, resulta excesiva, pues desconoce los caracteres propios de cada entidad, la potestad de configuración del legislador para definir el correspondiente régimen jurídico y, por consiguiente, lo relativo a la responsabilidad y también desconoce que, conforme se ha explicado, el concepto de servidor público es genérico y comprende varias especies, entre las cuales se encuentra el trabajador de las sociedades de economía mixta, vinculado a ellas mediante un régimen de derecho privado.” C. Const. Sent C-283/11. 04/05/11. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

ARTÍCULO 126 Carrera Administrativa. Los cargos en las entidades del Distrito son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, período fijo, libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución, o la ley, serán nombrados por concurso público.

 

Son aplicables en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas las disposiciones de la Ley 27 de 1992, en los términos allí previstos y sus disposiciones complementarias.

 

NOTA: La Ley 27 de 1992 fue derogada por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, la que a su vez fue derogada por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, con excepción de los artículos 24, 58, 81 y 82 de la citada Ley 443 de 1998.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Constitución Política de 1991. Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

 

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

 

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

 

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

 

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.

 

Parágrafo. Adicionado por el art. 6, Acto Legislativo 01 de 2003. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.

 

Constitución Política de 1991. Articulo 130. Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial.

 

Decreto Nacional 1333 de 1986. Artículo 294. La expedición de actos relacionado con el nombramiento, remoción y creación de situaciones administrativas del personal que presta sus servicios en la administración central de los Municipios corresponde a los Alcaldes. Estas atribuciones las podrán delegar conforme a las autorizaciones que para el efecto reciban de los Concejos.

 

La administración del personal subalterno de los funcionarios que elijan los Cabildos, corresponden a dichos funcionarios.

 

Decreto Nacional 1333 de 1986. Artículo 295. El presidente de la República, los Gobernadores, los Alcaldes y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido. (Artículo 5 del Plebiscito de 1 de diciembre de 1957).

 

Ley 190 de 1995. Artículo 7. Para la provisión de los cargos de carrera administrativa que queden vacantes en las entidades de la Administración Pública, mediante el sistema de concurso abierto, se considerarán como méritos, la valoración del trabajo desarrollado en los puestos anteriormente ocupados, los cursos de capacitación, estudios y trabajos de investigación realizados y los títulos académicos obtenidos.

 

Decreto Ley 1567 de 1998. Artículo 28. Comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período. Como uno de los incentivos que deben concederse a los empleados de carrera, los nominadores deberán otorgarles la respectiva comisión para ejercer cargos de libre nombramiento y remoción o de período cuando hubieren sido nombrados para ejercerlos.

 

Ley 909 de 2004. Artículo 1. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública.

 

Quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública, conforman la función pública. En desarrollo de sus funciones y en el cumplimiento de sus diferentes cometidos, la función pública asegurará la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad.

 

De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos:

 

a). Empleos públicos de carrera;

 

b). Empleos públicos de libre nombramiento y remoción;

 

c). Empleos de período fijo;

 

d). Empleos temporales.

 

Ley 909 de 2004. Artículo 3. Campo de aplicación de la presente ley.

 

1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores públicos:

 

a). A quienes desempeñan empleos pertenecientes a la carrera administrativa en las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional y de sus entes descentralizados.

 

(…)

 

- Al personal administrativo de las instituciones de educación superior que no estén organizadas como entes universitarios autónomos.

 

- Al personal administrativo de las instituciones de educación formal de los niveles preescolar, básica y media.

 

(…)

 

b). A quienes prestan sus servicios en empleos de carrera en las siguientes entidades:

 

(…).

 

- En las personerías.

 

(…).

 

c). A los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados;

 

d). La presente ley será igualmente aplicable a los empleados de las Asambleas Departamentales, de los Concejos Distritales y Municipales y de las Juntas Administradoras Locales. Se exceptúan de esta aplicación quienes ejerzan empleos en las unidades de apoyo normativo que requieran los Diputados y Concejales.

 

2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como:

 

(…).

 

- Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales.

 

(…).

 

- Entes Universitarios autónomos.

 

...

 

- El que regula el personal docente.

 

 

Parágrafo 2. Mientras se expida las normas de carrera para el personal de las Contralorías Territoriales y para los empleados de carrera del Congreso de la República les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley.

 

Ley 909 de 2004. Artículo 5. Clasificación de los empleos. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:

 

1. Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación.

 

2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios:

 

a). Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así:

 

(…).

 

En la Administración Central y órganos de control del Nivel Territorial:

 

Secretario General; Secretario y Subsecretario de Despacho; Veedor Delegado, Veedor Municipal; Director y Subdirector de Departamento Administrativo; Director y Subdirector Ejecutivo de Asociación de Municipios; Director y Subdirector de Área Metropolitana; Subcontralor, Vicecontralor o Contralor Auxiliar; Jefe de Control Interno o quien haga sus veces; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones; Alcalde Local, Corregidor y Personero Delegado.

 

En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial:

 

Presidente; Director o Gerente; Vicepresidente; Subdirector o Subgerente; Secretario General; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones y Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces;

 

b). Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así:

 

(…).

 

En la Administración Central y órganos de Control del Nivel Territorial:

 

Gobernador, Alcalde Mayor, Distrital, Municipal y Local.

 

En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial:

 

Presidente, Director o Gerente;

 

c). Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado;

 

d). Los empleos que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos.

 

e). Adicionado por la Ley 1093 de 2006, así: Los empleos que cumplan funciones de asesoría en las Mesas Directivas de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Distritales y Municipales;

 

f). Adicionado por la Ley 1093 de 2006, así: empleos cuyo ejercicio impliquen especial confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, que estén adscritos a las oficinas de los secretarios de despacho, de los Directores de Departamento Administrativo, de los gerentes, tanto en los departamentos, distritos especiales, Distrito Capital y distritos y municipios de categoría especial y primera.

 

(…)

 

Ley 909 de 2004. Artículo 23. Clases de Nombramientos. Los nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales.

 

Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley.

 

Los empleos de carrera administrativa se proveerán en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de esta ley.

 

Ley 909 de 2004. Artículo 27. Carrera Administrativa. La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna.

 

Ley 909 de 2004. Artículo 42. Pérdida de los derechos de carrera administrativa.

 

1. El retiro del servicio por cualquiera de las causales previstas en el artículo anterior, implica la separación de la carrera administrativa y la pérdida de los derechos inherentes a ella, salvo cuando opere la incorporación en los términos de la presente ley.

 

2. De igual manera, se producirá el retiro de la carrera administrativa y la pérdida de los derechos de la misma, cuando el empleado tome posesión de un cargo de libre nombramiento y remoción sin haber mediado la comisión respectiva.

 

3. Los derechos de carrera administrativa no se perderán cuando el empleado tome posesión de un empleo para el cual haya sido designado en encargo.

 

Decreto Nacional 4500 de 2005. Artículo 1. Los procesos de selección que se adelanten para proveer empleos de varias entidades, comprenderán las siguientes fases:

 

Primera fase de preselección. Consistirá en la aplicación de pruebas básicas generales de carácter obligatorio, que evaluarán factores indispensables que deben estar presentes en todos los aspirantes a ingresar a cargos de carrera.

 

La convocatoria a esta fase se efectuará para los empleos pertenecientes a uno o más niveles jerárquicos.

 

Segunda fase o Específica. Consistirá en la aplicación, a quienes hayan superado la primera fase, de las pruebas o instrumentos de selección que permitan evaluar la capacidad, idoneidad de los aspirantes y establecer una clasificación de los mismos, respecto de las competencias requeridas para desempeñar con eficiencia las funciones y responsabilidades de un empleo o grupo de empleos.

 

JURISPRUDENCIA

 

CAPACITACION A EMPLEADO PÚBLICO. “El objetivo principal de la capacitación en la administración pública es mejorar la calidad de la prestación de los servicios a cargo del Estado, para garantizar así el bienestar general y la consecución de los fines que le son propios, objetivo que no se distorsiona ni se elude con el trato diferente que contempla la norma legal impugnada para los empleados vinculados con nombramiento provisional, los cuales, dice ella misma expresamente, tendrán derecho a los programas de inducción y de entrenamiento en el puesto de trabajo, lo que es suficiente para garantizar el cumplimiento de ese objetivo, y además es razonable y se justifica, si se tiene en cuenta la temporalidad de su vinculación y los costos crecientes de ese tipo de programas, que exigen estrategias de racionalización y optimización a la hora de utilizarlos, una de las cuales es destacarlos para aquellos servidores que permanecerán en su cargos, pues sólo así, paralelamente, se garantizará la instalación cierta y duradera de competencias y capacidades específicas en la respectiva entidad.

 

 

El problema de escasez de recursos que afecta a la Administración Pública y la inaplazable necesidad de racionalizarlos y optimizar su ejecución, objetivos de cuya realización depende el cumplimiento de los principios de economía, celeridad y eficacia, que de manera expresa el artículo 209 de la C.P. le atribuye a la función administrativa, los cuales justifican de manera suficiente la prelación que el legislador le da a los funcionarios de carrera en materia de capacitación, siempre y cuando ella no se entienda como la exclusión definitiva de los demás empleados al servicio de la misma, de los programas de inducción y entrenamiento específico necesarios para el desempeño idóneo de sus cargos; para ello es necesario que el legislador diseñe y defina mecanismos que permitan que esa prelación derive en el compromiso, por parte de los funcionarios directamente beneficiados con los programas de capacitación, de convertirse en multiplicadores de los programas con los cuales se les capacita, pues sólo así se garantizará igualdad de condiciones a los usuarios del servicio, a la hora en que éstos acudan a la respectiva entidad.” C. Const. Sent. C-1163/00. 06/09/00. M.P. Fabio Moron Diaz.

 

EMPLEOS DE CARRERA Y DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN-Diferencias. “Los empleos de carrera tienen la característica sustancial de que el ingreso y el ascenso en los mismos están determinados por el mérito y las calidades de los aspirantes y los empleados. Ello implica un derecho a la estabilidad, en cuanto quien forma parte de ella puede permanecer en el cargo mientras cumpla con rectitud y eficiencia sus funciones, y sólo puede ser removido  por  causas legales. Por el contrario, los empleos de libre nombramiento y remoción no originan ese derecho, ya que, por razón de la naturaleza de los mismos, quienes los desempeñan pueden ser retirados por voluntad del nominador, en forma discrecional, siempre y cuando la decisión se funde en la necesidad de asegurar el debido cumplimiento de la función pública y no sea por tanto arbitraria.” C. Const. Sent. C-838/03. 23/09/03. M.P. Alfredo Beltrán Sierra

 

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Inclusión de empleos en sistema de carrera administrativa. “La inclusión de empleos en los sistemas de carrera administrativa es un asunto que hace parte del amplio margen de configuración normativa de que es titular el Congreso. Así, una decisión legislativa de dicha índole está respaldada por razones constitucionales de primer orden, habida cuenta la relación intrínseca entre la carrera administrativa, entendida como mecanismo por excelencia para organizar un servicio público fundado en el mérito como base para el ingreso y permanencia en el cargo, y el cumplimiento de los fines esenciales de la administración pública, entre ellos la eficacia de los derechos y deberes constitucionales y la satisfacción del interés general en un marco que privilegie la expansión del principio democrático.

 

 

El legislador tiene plena competencia para incluir los empleos del Estado en el sistema general de carrera, con la única limitación de aquellas entidades a la que la Constitución, de manera clara y expresa, les ha conferido un régimen especial. De la misma manera, el Congreso está facultado para crear regímenes específicos, a condición de que resulten acreditadas las condiciones a las que se hizo alusión en el fundamento jurídico 9.4 de esta sentencia; relacionadas con el cumplimiento de los principios generales de la carrera administrativa, el estudio de las singularidades y especificidades de la entidad de que se trate, la aplicación del principio de razón suficiente para la conformación de la carrera específica y el sometimiento de la misma a la administración y vigilancia de la CNSC, en los términos del artículo 130 C.P.” C. Const. Sent. C-315/07. 03/05/07 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

 

NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD O EN ENCARGO EN CARGOS DE CARRERA-No dan lugar a incorporación automática a la carrera administrativa. “La Corte ha establecido que los nombramientos ordinarios deben realizarse una vez surtido un concurso público en debida forma, es decir, que un empleo de carrera por mandato constitucional y como regla general debe proveerse mediante concurso público de méritos. Existen excepciones a la regla general que hacen relación a los nombramientos en provisionalidad o en encargo, sin que esta provisión especial de cargos de carrera pueda dar lugar a una vinculación de los empleados en carrera administrativa. Así, esta Corte ha establecido que no existe ninguna norma que determine que el paso del tiempo pueda transformar una vinculación realizada en forma provisional, en una propia de la carrera administrativa, esto en razón de que esta forma de ingreso sería contraria a las disposiciones constitucionales. Así esta Corte ha declarado inexequibles las normas de incorporación automática a la carrera de funcionarios nombrados en provisionalidad.  Por lo tanto, toda vinculación que se realice en provisionalidad o en encargo, no da lugar a la vinculación a la carrera administrativa. Así mismo, la jurisprudencia de esta Corte ha sido clara al establecer el deber de motivación de los actos administrativos mediante los cuales se realizan los nombramientos en provisionalidad o en encargo o suprimen cargos en provisionalidad, ya que de un lado debe justificarse las razones por las cuales se recurre a los vías de excepción para proveer cargos de carrera pública, y de otro lado, si bien la vinculación en provisionalidad es precaria, esta corporación ha reiterado en múltiples ocasiones que la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que lo haga en provisionalidad, debiendo motivar por ejemplo arguyendo que el cargo será proveído por quien ganó el concurso.” C. Const. Sent. C-753/08. 30/07/08. Jaime Araújo Rentería.

 

CARRERA ADMINISTRATIVA-Definición - Mérito como criterio fundamental para el ingreso, ascenso y retiro. “Según la jurisprudencia de la Corte, se derivan cuatro consecuencias: (i) la necesidad de nombrar por concurso público a los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o por la ley; (ii) el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos se hará con base en el cumplimiento de las condiciones y requisitos previstos en la ley, requerimientos que en todo caso deberán fundarse en los méritos y calidades de los aspirantes; (iii) las causales de retiro del servicio estarán fundadas en la calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, la violación del régimen disciplinario y las demás causales previstas en la Constitución y la ley; y (iv) en ningún caso la filiación política de los aspirantes podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o su remoción.

 

 

El mérito como fundamento del ingreso, ascenso y retiro de la carrera administrativa, no solo se ajusta a los principios y valores constitucionales, sino que al encaminarse al logro de los fines consagrados en el artículo 209 Superior, propende por la supresión de los factores subjetivos en la designación de servidores públicos y la eliminación de prácticas anti-modernas como el clientelismo, el nepotismo o el amiguismo.” C. Const. Sent. C-901/08. 17/09/08. M.P. Mauricio González Cuervo.

 

CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION POR PROCESO DE SELECCION PUBLICO O MERITOCRACIA. “La regla general en el ejercicio de la función administrativa lo constituye el ingreso mediante el sistema de la carrera administrativa, tal como lo ha previsto el artículo 125 de la Constitución Política. No obstante lo anterior, hay eventos en los que la administración requiere cierta libertad para seleccionar y retirar a sus empleados en atención a la trascendencia de las funciones que desempeñan y el grado de confianza que se exige para ello.

 

En estos casos, advierte la Sala ha sido prevista una excepción al sistema de la carrera administrativa para quienes sin haber superado las distintas etapas de un proceso de selección por méritos ingresan al servicio público a desempeñar empleos con funciones de conducción u orientación institucional, de las cuales como quedó visto, se requiere el más alto grado de confianza para su desempeño.

 

Así las cosas, resulta razonable que quienes desempeñan este tipo de empleos no tengan que superar todas y cada una de las etapas que integran un proceso de selección por méritos toda vez que, se repite, el factor determinante en la provisión de estos cargos es la confianza que se predica directamente del ejercicio de las funciones de dirección u orientación institucional.

 

Sobre este particular, vale la pena señalar que es precisamente el grado de confianza que se exige para el desempeño de ese tipo de cargo lo que le permite al nominador disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisión.

 

No obstante lo anterior, nada impide que se realice para proveer los cargos que son de libre nombramiento un concurso por el sistema de méritos, porque este se constituye en un mecanismo de control y transparencia y son desarrollo de los principios constitucionales referentes a la forma de proveer los empleos públicos.

 

De igual forma se resalta, como lo expuso esta Sección en el fallo de 27 de noviembre de 2009..., que si se hace una convocatoria por meritocracia, el concurso debe dejar en claro que los cargos son de libre nombramiento y remoción, vale decir, que no adquieren los privilegios de la carrera para no incurrir en alguna hipótesis de nulidad de los actos administrativos.

 

(…)

 

en cuanto al mérito y la facultad discrecional del nominador para proveer los cargos de libre nombramiento y remoción, esta Sección ha precisado que “…la consideración del mérito no es incompatible con la facultad de libre nombramiento y remoción o de designación en cargos de período, ya que el nominador en ejercicio de esa facultad precisamente puede optar por ese mecanismo si a bien lo tiene, y si el mismo es una forma de propender por el mejoramiento del servicio”...

 

Así las cosas, es dable afirmar que nada obsta para que la administración, en el marco de programas tendientes a garantizar la transparencia en el ejercicio de la función pública, y a tendiendo a los principios de igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad pueda proveer los empleos de libre nombramiento y remoción mediante un proceso de selección por méritos, siempre y cuando se respete el principio al mérito y el procedimiento establecido para agotar cada una de las etapas del concurso.

 

Lo anterior también lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional... en diversas ocasiones, en los siguientes términos.

 

“4.2.5. LOS CONCURSOS DE MÉRITOS EN LA ELECCIÓN DE LOS CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN

 

La regla general en materia de provisión de cargos públicos, según el artículo 125 de la Constitución Política, es el concurso. La norma constitucional advierte que este sistema no será procedente en los cargos de elección popular, libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y demás que determine la ley.

 

Esta clasificación permite entender que existen distintas clases de empleos en la organización estatal y que no todos se rigen por las mismas reglas. El tipo de cargo determina la forma de vinculación, todo lo cual debe estar regulado en la ley. La Constitución admite de todos modos que un grupo de cargos se proveen por concurso y otros por mecanismos distintos.

 

No obstante lo anterior, la Ley 909 de 2004, que impulsa la aplicación de los concursos de méritos para el ingreso a los empleos de carrera administrativa, señala en el artículo 2° que los criterios de selección objetiva pueden aplicarse en los procesos de selección (…)

 

Así las cosas, este tribunal Constitucional ha señalado en varios fallos que a pesar de existir un sistema de vinculación general que es la carrera, al que se accede a través de concurso, el artículo 125 de la Constitución Política abrió la posibilidad de que la administración se sujete a los principios del concurso cuando desee proveer cargos de libre nombramiento y remoción, respetando siempre los lineamientos de respeto al mérito”.

 

Por lo expuesto, la Sala concluye que si bien la administración puede proveer empleos de libre nombramiento y remoción mediante procesos de selección por méritos, esta circunstancia no tiene la capacidad de modificar la naturaleza de citados cargos.

 

Lo anterior porque, de acuerdo con el artículo 125 de la Constitución Política es el legislador a quien el constituyente le confiere la facultad de establecer taxativamente la naturaleza de los empleos en todos los niveles de la administración con el fin, de establecer regímenes homogéneos de administración de personal, para asegurarle a todos los funcionarios del Estado unas condiciones uniformes en cuanto se refiere al ejercicio de sus derecho y prerrogativas de carácter laboral...

 

De igual forma, es dable concluir que no todo proceso de selección mediante elementos objetivos y subjetivos de valoración origina estabilidad o status de carrera en un determinado cargo, puesto que la consideración del mérito no es incompatible con la facultad de libre nombramiento y remoción o de designación en cargos de período, ya que el nominador en ejercicio de esa facultad precisamente puede optar por ese mecanismo si a bien lo tiene, y si el mismo es una forma de propender por el mejoramiento del servicio...” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección “B”. C.P. Gerardo Arenas Monsalve, providencia del 9 de febrero de 2012, rad. No. 17001-23-31-000-2003-14081-01(1579-09).

 

RÉGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA. El régimen de carrera permite, en primer lugar, cumplir con los fines de transparencia, eficiencia y eficacia de la función administrativa y, de manera más amplia, del servicio público. Esto debido a que el concurso público de méritos permite la selección de los ciudadanos más idóneos para el ejercicio de la función pública, lo que redunda indefectiblemente en el cumplimiento de dichos objetivos, que se encuadran a su vez en las finalidades esenciales del aparato estatal.

 

Como lo ha expresado la jurisprudencia, “se debe recordar que la finalidad misma de la carrera administrativa es reclutar un personal óptimo y capacitado para desarrollar la función pública”. Con el propósito de garantizar el cumplimiento de los fines estatales, la carrera permite que quienes sean vinculados a la administración bajo esta modalidad, ejerzan de manera calificada la función pública que se les asigna, ya que dicho sistema está diseñado para que ingresen y permanezcan en él aquellas personas que tengan suficientes calidades morales, académicas, intelectuales y laborales para asumir con eficiencia y honestidad dicho servicio. Existe entonces una estrecha relación entre el cumplimiento de los fines del Estado y la prioridad que el constituyente otorga a la carrera administrativa, que se explica en la naturaleza del sistema y en los principios que lo fundan.

 

En segundo lugar, el sistema de carrera administrativa está íntimamente vinculado con la protección del derecho político a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (artículo 40-7 de la C.P.) en condiciones que satisfagan la igualdad de oportunidades. La exigencia de un concurso público de méritos permite, a partir de un procedimiento abierto y democrático, que los ciudadanos, sin distingo ni requisitos diferentes a las calidades profesionales que se exijan para el cargo correspondiente, pongan a consideración de las autoridades del Estado su intención de hacer parte de su estructura burocrática. Además, como se ha indicado, dicho mecanismo de selección debe responder a parámetros objetivos de evaluación, lo que impide tratamientos discriminatorios injustificados en el acceso al servicio público.

 

Finalmente, la carrera administrativa otorga eficacia a los derechos subjetivos de los trabajadores, entre ellos los servidores públicos, en especial la estabilidad laboral (artículo 53 de la C.P.). En efecto, el mandato según el cual el ingreso, ascenso y retiro en los cargos del Estado se realizará bajo condiciones que, i) valoren el mérito y calidades de los aspirantes o servidores; y ii) para el caso del retiro del servicio, deban estar relacionadas con la calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, la violación del régimen disciplinario o por las demás causales que expresamente prevea la Constitución o la ley, permite predicar derechos adquiridos de permanencia en el empleo a favor de los trabajadores que ingresan bajo el cumplimiento de los requisitos de la carrera administrativa.

 

(…).

 

El ordenamiento legal ha previsto que los cargos de carrera pueden proveerse en provisionalidad, cuando se presentan vacancias definitivas o temporales y mientras éstos se asignan en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal. Este tipo de nombramiento tiene un carácter eminentemente transitorio, con el fin de impedir que los nombramientos provisionales en los cargos de carrera se prolonguen de manera indefinida y se conviertan en institución permanente, tal como lo fue en pasado cercano.

 

Efectivamente, el poder discrecional de la administración se ve limitado, cuando media un concurso de méritos para proveer un cargo de la administración, pues la provisión de empleos públicos a través de la figura del concurso, obedece a la satisfacción de los altos intereses públicos y sociales del Estado, en cuanto garantiza un derecho fundamental como es el acceso a la función pública, realiza el principio de igualdad de tratamiento y de oportunidades de quienes aspiran a los cargos públicos en razón del mérito y la calidad y constituye un factor de moralidad, eficiencia e imparcialidad en el ejercicio de la función administrativa. Por lo tanto, la oportuna provisión de los empleos, con arreglo al cumplimiento estricto de las reglas del concurso y el reconocimiento efectivo de las calidades y el mérito de los concursantes asegura el buen servicio administrativo y demanda, cuando se presenten controversias entre la administración y los participantes en el concurso, de decisiones rápidas que garanticen en forma oportuna la efectividad de sus derechos, más aún cuando se trata de amparar los que tienen el carácter de fundamentales.”

 

(…)

 

Es bien conocido que el establecimiento de la carrera administrativa es un excelente instrumento para proveer los cargos públicos, dentro del Sistema General de Carrera, como también para los sistemas específicos constitucional y legalmente establecidos, constituyéndose este mecanismo como una garantía democrática para el ejercicio de la función pública en el Estado Social de Derecho. Y es que un cargo de carrera accedido a él con el cumplimiento de los requisitos y preceptos jurídicamente normados, desde luego origina no sólo estabilidad laboral, sino que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrece estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y ascenso al servicio público; por lo tanto, para alcanzar estos objetivos de la función pública, el ingreso y permanencia en los empleos de carrera administrativa, se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice ltransparencia, sin discriminación alguna; sin embargo, no por ello puede aceptarse el dicho del actor cuando al referirse a los destinatarios de la norma impugnada afirma que no han demostrado los méritos a través de un concurso público y abierto de acceso al cargo, por cuanto la permanencia es a través del mérito y no por el simple transcurso del tiempo. Y es que en relación a este planteamiento, debe señalarse que el hecho de no haber ingresado a ejercer los cargos a través del respectivo concurso, sea elemento suficiente para cuestionar la capacidad y mérito que puedan poseer los funcionarios que hoy ostentan tal dignidad...” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, providencia del 17 de mayo de 2012, rad. No. 11001-03-25-000-2009-00141-00(2120-09) y 11001-03-25-000-2009-00146-00(2125-09).

 

CARRERA ADMINISTRATIVA – Acceso a los cargos públicos – Concurso de méritos. “3.1. La Constitución de 1991 introdujo en el artículo 125 Superior el Régimen de Carrera Administrativa como un postulado estructural de la función pública y, más aún, como un elemento definitorio de la Constitución de 1991...  La regla general consignada en el artículo 125 de la Carta Política prevé que “el ingreso a todos los órganos o entidades del Estado se hace por el sistema de carrera, con excepción de los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. Así, tanto el ingreso como el ascenso a los cargos de carrera, se realizan previo el cumplimiento de unas exigencias fijadas legalmente con el objeto de “determinar los méritos y calidades de los aspirantes”. A su vez, el retiro de dichos cargos “se hará ‘por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución y la ley”.

 

3.2. El sentido de esta previsión consiste en garantizar, de una parte, la igualdad de oportunidades de los trabajadores para acceder al desempeño de cargos y funciones públicas -tal y como ello se establece en los artículos 40 y 53 de la Carta Política-... De otra parte, en asegurar: (i) la protección de los derechos subjetivos de los trabajadores a la estabilidad y permanencia en el cargo; (ii) los beneficios propios de la condición de escalafonado; (iii) el sistema de retiro del cargo. También busca lograr que (iv) la función pública se ejerza de manera eficiente y eficaz. De esta manera, es “precisamente el rendimiento en el desempeño del cargo de cada trabajador (el cual garantiza eficiencia y eficacia del conjunto) el que determina el ingreso, la estabilidad en el empleo, el ascenso y el retiro del servicio, tal como lo dispone el artículo 125 de la Constitución”...

 

(…)

 

3.3. La jurisprudencia constitucional ha destacado de manera reiterada la importancia del mérito y de los concursos como ingredientes principales del Régimen de Carrera Administrativa. En la sentencia C-1262 de 2005 se pronunció la Corte Constitucional acerca del concurso de méritos. Reiteró su jurisprudencia sobre el punto... y recordó que “la carrera y el sistema de concurso de méritos constituyen (…) un sistema técnico de administración de personal y un mecanismo de promoción de los principios de igualdad e imparcialidad, en cuanto garantizan que a la organización estatal, y concretamente a la función pública, accedan los mejores y los más capaces funcionarios, [descartándose] de manera definitiva la inclusión de otros factores de valoración que repugnan a la esencia misma del Estado social de derecho, tales como el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo que, por lo demás, se identifican en el área de la sociología política, el derecho público y la ciencia administrativa, como criterios de selección de personal que se contraponen a los nuevos roles del Estado contemporáneo y que afectan en gran medida su proceso de modernización y racionalización, el cual resulta consustancial a la consecución y cumplimiento de los deberes públicos”... En esa misma sentencia se pronunció la Corte con respecto al mérito y recordó que éste es un “un criterio fundamental ‘…para determinar el acceso, el ascenso y el retiro de la función pública’”...

 

3.4. Los objetivos que se busca lograr con la implementación del Régimen de Carrera Administrativa –ha insistido la Corte Constitucional–, resultan vulnerados cuando quiera que el ordenamiento jurídico que la regula “pierde de vista el mérito como criterio de selección y sostén del empleo, o cuando ignora la estabilidad de éste como presupuesto indispensable para que el sistema opere”... (Énfasis en el texto original) En esa misma línea de pensamiento, ha destacado la Corte que: “la justificación de esa regla de acceso a la administración pública, encuentra su fundamento constitucional en los objetivos que persigue la función pública, que no son otros que los fines esenciales del Estado consagrados en el artículo 2 superior, así como en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que rigen la función administrativa, en virtud de los dispuesto por el artículo 209 de la Ley Fundamental. (…) “La carrera administrativa es entonces un instrumento eficaz para lograr la consecución de los fines del Estado, el cual requiere de una organización adecuada que le permita alcanzarlos, con un recurso humano que no sólo sea calificado sino que pueda desarrollar su función en el largo plazo, es decir, con vocación de perdurabilidad. Por esta razón, se erige como un sistema que armoniza los principios que rigen la función pública, consagrados principalmente en el Preámbulo y en los artículos 1, 2, 122 a 131 y 209 de la Carta, con la protección del derecho al trabajo” (…).

 

(…)

 

4.3.4. Se presenta, pues, una diferencia entre los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, los funcionarios inscritos en carrera administrativa y los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera. En relación con los primeros, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando quien se desvincula del servicio es un (a) empleado (a) de libre nombramiento y remoción al “tratarse de personas que ejercen funciones de confianza, dirección o manejo, la permanencia en sus cargos depende, en principio, de la discrecionalidad del [/de la] nominador [a]...” Este tipo de empleos suponen la existencia de estrechos lazos de confianza de modo que “el cabal desempeño de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del [/de la] nominador [a] y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluación”...

 

Bajo estas circunstancias, quien nomina goza de un margen amplio de discrecionalidad que no puede, desde luego, derivar en actuación arbitraria o desproporcionada pero tampoco exige para que proceda el retiro que el acto de desvinculación deba ser motivado. Ha sostenido la Corporación en numerosas ocasiones que, “la falta de motivación del acto que desvincula a una persona que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción no es contrario a la Constitución...” Ha recalcado, al mismo tiempo, que la no motivación de esos actos constituye “una excepción al principio general de publicidad, sin que ello vulnere derecho fundamental alguno...”

 

4.3.5. Cosa distinta ocurre con los cargos de carrera. Como ya se mencionó, las personas que acceden a tales cargos deben reunir un conjunto de condiciones de mérito y sólo cuando demuestran que cumplen con los requisitos para acceder, pueden ocupar un cargo. La provisión de estos puestos se somete, por consiguiente, a los procesos de selección y a los concursos públicos que determine la ley. De ahí, que quienes ejercen cargos de carrera gocen de mayor estabilidad y su desvinculación únicamente proceda por razones disciplinarias, por calificación insatisfactoria de labores o por otra causal previamente determinada por la Ley... La Legislación exige que el acto mediante el cual se desvincula a un empleado o funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa deba ser motivado.

 

4.3.6. Ahora bien, el ordenamiento legal ha previsto que los cargos de carrera pueden proveerse en provisionalidad cuando se presentan vacancias definitivas o temporales “mientras éstos se proveen en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal”... En numerosas ocasiones...y especialmente en la sentencia SU-250 de 1998 se expresó la Corte en extenso sobre el particular. Trajo a la memoria la Corporación cómo el diseño institucional previsto por la Constitución Nacional había tenido como uno de sus principales propósitos el que la generalidad de los empleos públicos, fuesen ocupados por personas vinculadas a la carrera administrativa. Ello, con el fin de que el acceso a los cargos públicos se hiciera mediante concurso de méritos lo que de suyo implicaba la necesidad de brindar mayor estabilidad a los empleados y empleadas vinculados (as) de esta manera.

 

Se mencionó atrás, que la circunstancia descrita se conecta en forma estrecha con la idea de configurar una burocracia cada vez más preparada, experimentada y eficiente, razón por lo cual la estabilidad en el cargo juega un papel destacado. Lo hasta aquí expresado remite al texto del artículo 125 constitucional en donde se consignan –cómo se señaló–, los cimientos sobre los cuales se configura el sistema de administración de personal que presta sus servicios a los órganos y a las entidades que componen el Estado colombiano. En esa misma línea de pensamiento, el artículo establece una regla general, a saber, “que la provisión de los empleos públicos es el sistema de carrera administrativa”.

 

4.3.7. No obstante, como ya se indicó, los concursos de mérito han demorado en realizarse y esta situación ha dado paso a que cargos previstos para ser ocupados por personas vinculadas a la carrera administrativa han tenido que ser proveídos transitoriamente por personas designadas para encargarse transitoriamente de estas funciones mientras se efectúa la selección ordenada por la Constitución. Por tal razón, esta Corporación ha desarrollado una línea jurisprudencial reiterada y consolidada que tiene por objeto deslindar la situación de las personas que ocupan cargos de carrera en provisionalidad de la circunstancia característica de los empleados y las empleadas de libre nombramiento y remoción.

 

La Corte ha admitido, en efecto, que entre una y otra forma de vinculación existen ciertas coincidencias pero ha subrayado la protección intermedia que se les confiere a quienes ocupan cargos de carrera en provisionalidad...” C. Const. Sent C-431/10. 02/06/10. M.P. Mauricio González Cuervo.

 

CARRERA ADMINISTRATIVA COMO REGLA GENERAL DE LOS EMPLEOS DE ORGANOS Y ENTIDADES DEL ESTADO / CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION - Se exceptúan de la regla general por cuanto no son cargos de carrera administrativa. “6.1 El artículo 125 de la Constitución establece que la carrera administrativa basada en el concurso de méritos constituye el mecanismo general y preferente de acceso al servicio público. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte..., esa afirmación se sustenta en las siguientes reglas dispuestas por el constituyente en ese artículo: (i) los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera; (ii) se exceptúan de la carrera administrativa los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales “y los demás que determine la ley”; (iii) los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público; (iv) el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes; (v) el retiro del servicio se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo y por la demás causales previstas en la Constitución y la ley; y (vi) en ningún caso la filiación política podrá determinar el nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.

 

6.2. De hecho, desde sus primeras sentencias..., la Corte Constitucional ha considerado que la regla general según la cual los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, cumple importantes propósitos que guardan una fuerte conexión con los valores y principios que inspiran el Estado social de derecho...

 

6.3. De la lectura sistemática de la jurisprudencia constitucional, se advierte que esa posición ha sido reiterada de manera uniforme por la Corte... Incluso, recientemente, en las sentencias C-588 de 2009... y C-553 de 2010..., esta Corporación se detuvo a analizar las razones que permiten comprender la trascendencia de la carrera administrativa en el contexto del modelo constitucional de 1991.

 

(...)

 

6.5. Ahora bien, como se dijo en precedencia, el artículo 125 de la Carta dispone que los cargos de libre nombramiento y remoción se exceptúan de la regla general consistente en que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera administrativa. Incluso, dichos cargos se caracterizan esencialmente por la discrecionalidad del nominador para vincular y retirar al servidor de la administración. Sobre este punto, la jurisprudencia de la Corte ha advertido que la excepción en comento guarda una relación especial con la naturaleza de las funciones que debe asumir el funcionario, habida cuenta que los cargos de libre nombramiento y remoción son por regla general empleos de dirección y confianza...

 

(...).

 

6.6. En síntesis, por expreso mandato constitucional, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. En concordancia con la jurisprudencia de esta Corporación, ese principio cumple importantes propósitos que guardan una fuerte conexión con los valores y principios que inspiran el Estado social de derecho y, por tanto, constituye la regla general para la provisión de empleos en la administración. Sin embargo, en virtud de la propia Constitución, los cargos de libre nombramiento y remoción se exceptúan de esa regla general. Ahora bien, la validez constitucional de definir un cargo como de libre nombramiento y remoción depende de si tal definición satisface las siguientes condiciones: (i) esa denominación tiene fundamento legal, lo que en el caso de la carrera judicial implica que los cargos de libre nombramiento y remoción deben ser definidos por el legislador de manera expresa, pues se entiende que son de carrera los cargos que no se encuentren previstos en una ley como de libre nombramiento y remoción; (ii) se trata de un cargo que cumple funciones directivas, de manejo, de conducción u orientación institucional; y, (iii) para el ejercicio del cargo se hace necesario un grado de confianza mayor al que se predica de la función pública ordinaria, dada la trascendencia de las tareas encomendadas.” C. Const. Sent SU-539/12. 12/07/12. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

 

CARRERA ADMINISTRATIVA BASADA EN EL SISTEMA DEL MÉRITO. “4.4. Por su parte, la Corte ha indicado que la carrera administrativa se funda única y exclusivamente en “el mérito y la capacidad del funcionario público, mérito que, en tanto elemento destacado de la carrera administrativa, comparte el carácter de regla general que a ésta le corresponde, siendo en consecuencia el mérito el factor definitorio para el acceso, permanencia y retiro del empleo público”... y que estrechamente vinculado con el mérito se encuentra el concurso público como mecanismo establecido constitucionalmente para determinar el mérito de los aspirantes, y evitar que criterios distintos a él sean los factores determinantes del ingreso, permanencia y ascenso en la carrera administrativa, “constituyéndose el concurso en un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir las responsabilidades propias de un cargo, e impedir que prevalezca la arbitrariedad del nominador y que, en lugar del mérito, favorezca criterios subjetivos e irrazonables”...

 

4.5. En suma, la Constitución de 1991, estableció el régimen de la carrera administrativa como uno de sus ejes definitorios y como postulado estructural de la función pública, cuando en su artículo 125 prescribió que los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera administrativa, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, lo de los trabajadores oficiales y los que determine la ley.”

 

En este sentido, la carrera administrativa, tiene por objeto la garantía del derecho a la igualdad de oportunidades para el acceso a cargos y funciones publicas (CP, 40.7),  la búsqueda de la eficiencia y la eficacia en el servicio público para el cumplimiento de los fines del Estado (CP, 1, 2, 122 a 131 y 209), y la protección de los derechos subjetivos a los que tienen derecho las personas vinculadas a la carrera (CP, 53 y 125) y se funda en el mérito de los aspirantes, para lo cual la Carta Política prescribió el concurso público como el mecanismo idóneo para establecer el mérito y las calidades de los mismos.” C. Const. Sent C-101/13. 28/02/13. M.P. Mauricio González Cuervo.

 

ACCESO AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Merito y proceso de selección/CONCURSO PUBLICO-Importancia/PROCESO DE SELECCION DE CARGOS PUBLICOS-Finalidad/MERITO-Concepto/MERITO-Criterio de selección y del derecho a la igualdad. “Aunque el acceso a la función pública corresponde a un derecho constitucionalmente garantizado, distintas son las formas dispuestas para escoger a las personas que cumplirán funciones al servicio del Estado. Así, el artículo 125 de la Carta establece la carrera administrativa como regla general tratándose de los empleos en órganos y entidades estatales, pero a continuación exceptúa de ella los cargos “de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y aquellos determinados por la ley” e indica, en su segundo inciso, que “los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o por la ley, serán nombrados por concurso público”.

 

El concurso público adquiere especial relevancia tanto en el ingreso a los cargos de carrera, como en el ascenso en los mismos y su propósito es la determinación de los méritos y calidades de los aspirantes. Sin embargo, la provisión de empleos mediante concurso no es exclusiva de la carrera administrativa y tampoco lo es el mérito, por lo que, en consecuencia, la acreditación de las respectivas calidades también se exige respecto de cargos que no sean de carrera, ya sea mediante concursos adelantados para tal efecto o en virtud de mecanismos distintos cuya finalidad sea establecer la idoneidad de los aspirantes.

 

Así lo ha estimado esta Corporación al enfatizar que “el concurso es el mecanismo adecuado para evaluar tanto los factores objetivos como los subjetivos” y que, “como medio para evaluar el mérito de quienes aspiran a ocupar un cargo público, tiene especial relevancia en el caso de la carrera administrativa, pero no es exclusivo de la carrera”, ya que “es utilizado para determinar el mérito de los aspirantes a empleos que no son de carrera administrativa”..., debiéndose puntualizar que algunos procesos de selección se valen de medios distintos del concurso para establecer las condiciones de los postulados al ejercicio de cargos públicos.

 

Surge de lo anterior que los procesos de selección entre varios aspirantes son de variada índole, no obstante lo cual las distintas vías conducentes a escoger a quienes han de acceder al desempeño de cargos públicos tienen un común denominador, cual es el propósito de asegurar que finalmente resulte seleccionado el candidato que, en concurrencia con los demás y habiéndose sometido al mismo proceso de selección, haya demostrado poseer las mejores condiciones, atendidos los requerimientos del cargo al que se aspire.

 

Siendo así, “el mérito es el criterio que, como regla general, debe presidir el nombramiento o designación de quienes van a desempeñar la función pública”... y, por lo tanto, cualquiera sea el método de selección que se utilice, en la decisión acerca del llamado a ocupar un cargo público se impone el reconocimiento de las calidades demostradas en el respectivo proceso, como acontece, por ejemplo, cuando se convoca a concurso y el cargo se provee con el concursante que, por obtener el más alto puntaje, se ubique en el primer lugar de la lista de elegibles, en forma tal que cuando no sea posible designar al mejor calificado, el nominador tenga que nombrar al segundo y, en su defecto, al tercero...

 

Nótese que los procesos destinados a la apreciación del mérito deben estar orientados a permitir la evaluación de factores objetivos y subjetivos como parte del respectivo proceso, de tal modo que, no quedándole margen a la discrecionalidad del nominador, se evite que “la decisión final acerca de quien va a ocupar un cargo se haga con base en criterios arbitrarios”...

 

Característica de los procesos de selección es la convocación dirigida a aquellos ciudadanos que crean tener los requisitos exigidos para el desempeño del cargo público que se va a proveer, enterándoles de las etapas, pruebas o exigencias del respectivo proceso, todo lo cual se les ofrece en condiciones de igualdad que garanticen, a la totalidad de los interesados, la oportunidad de participar y de recorrer el mismo proceso desde un punto de partida similar para todos.

 

En materia de acceso al desempeño de cargos públicos las excepciones vienen señaladas por la Constitución que las plasma directamente o que autoriza al legislador ya para establecerlas, ora para delimitar las constitucionalmente previstas, como se alcanza a percibir, por ejemplo, en el artículo 40-7 superior que, tras enunciar el derecho a acceder a la función pública, excluye a “los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad”, en cuyo caso dispone que “la ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse”.

 

Tratándose del mérito las exclusiones lo son de circunstancias que pueden afectarlo, como se desprende del inciso final del artículo 125 de la Carta, de acuerdo con el cual “en ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción”.

 

Significa lo anterior que el mérito es un criterio de indiscutible relevancia constitucional y que la ordenación superior de la función pública se orienta en el sentido de proporcionarle la mayor eficacia en cuanto factor decisivo del ingreso al servicio público y de la permanencia en él, de manera que los factores que, por ser ajenos a las cualidades y a la capacidad de las personas, lo desvirtúen o le resten valor no pueden ser tenidos en cuenta al momento de seleccionar entre varios aspirantes al que va a ocupar un cargo público.

 

Ahora bien, el mérito que se requiere para entrar a ejercer la función pública no corresponde al surgido del reconocimiento o de la estima que el conglomerado social suele discernir a quien ha realizado acciones merecedoras de encomio, ni al actuar loable generador de un justo premio o recompensa, sino a las condiciones subjetivas o de formación... configuradoras del perfil que el candidato ha de tener para ejercer las competencias o cumplir las labores o actividades propias del empleo que se va a proveer, razón por la cual debe apreciarse en concreto, vale decir en relación con el cargo especifico al que se aspira y con las necesidades del servicio que se deban atender mediante su ejercicio.

 

Refiriéndose a la carrera administrativa y al concurso público, con palabras aplicables a cualquier proceso, la Corte ha puntualizado que “el proceso de selección entero se dirige a comprobar las calidades académicas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempeño de los empleos”, pues solo así tiene sentido que la Constitución o la ley que la desarrolla fijen los requisitos para el acceso a los respectivos cargos o establezcan condiciones “para determinar los méritos y calidades de los aspirantes”...

 

El proceso de selección se orienta a la “determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir las responsabilidades propias del cargo”... y no podría ser de otra manera, pues debiendo conducir la actividad de la administración a “resultados concretos”..., la eficiencia y la eficacia del servicio público “dependerán de la idoneidad de quienes deben prestarlo”..., de tal forma que en ausencia del mérito difícil será que la función administrativa pueda estar al servicio de los intereses generales o cumplirse con base en los principios de imparcialidad, publicidad, economía o igualdad.” C. Const. Sent C-123/13. 13/03/13. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

CONCEPTOS

 

ADMINISTRACIÓN DISTRITAL PROHIBICIÓN DE CAPACITACIÓN DE CONTRATISTAS. "No es viable que la administración distrital y sus dependencias apoyen económicamente la capacitación de contratistas. Los organismos públicos sólo pueden incluir legalmente en su presupuesto las partidas necesarias para financiar los programas de capacitación del personal a su servicio, del cual no forman parte las personas naturales con las cuales se celebren contratos de prestación de servicios o de otra denominación". C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 852, 02/09/96, C.P. César Hoyos Salazar.

 

ARTÍCULO 127. Selección de Trabajadores. La selección de los trabajadores oficiales se hará mediante convocatoria pública que debe realizarse con la antelación y publicidad suficientes para garantizar el mayor número posible de candidatos. El aspirante seleccionado se vinculará mediante contrato. El Concejo dictará la reglamentación correspondiente.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Decreto Nacional 3135 de 1968. Artículo 5. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

 

En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.

 

Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

 

NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484 de 1995.

 

Decreto Nacional 3135 de 1968. Artículo 6. De todo contrato de trabajo celebrado con trabajadores oficiales la respectiva unidad de personal suministrará a la correspondiente entidad de previsión social los siguientes datos: nombre del trabajador, estado civil, entidad donde haya trabajado anteriormente, fecha de ingreso, naturaleza de la tarea para la cual se le contrató, remuneración, duración del contrato y causales para la terminación del mismo.

 

Decreto Nacional 1848 de 1969. Artículo 1. Empleados oficiales. Definiciones.

 

1. Se denominan genéricamente empleados oficiales las personas naturales que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, definidos en los artículos 5, 6 y 8 del Decreto Legislativo 1050 de 1968.

 

2. Los empleados oficiales pueden estar vinculados a la administración pública nacional por una relación legal y reglamentaria o por un contrato de trabajo.

 

3. En todos los casos en que el empleado oficial se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria, se denomina empleado público. En caso contrario, tendrá la calidad de trabajador oficial, vinculado por una relación de carácter contractual laboral.

 

Decreto Nacional 1848 de 1969. Artículo 3. Trabajadores oficiales. Son trabajadores oficiales los siguientes:

 

a. Los que prestan sus servicios a las entidades señaladas en el inciso 1 del artículo 1 de este decreto, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que labore en dichas obras; y

 

b. Los que prestan sus servicios en establecimientos públicos organizados con carácter comercial o industrial, en las empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, "con excepción del personal directivo y de confianza que trabaje al servicio de dichas entidades".

 

NOTA: El texto subrayado fue declarado NULO por el C.E., mediante Sentencia del 16 de julio de 1971.

 

Decreto Nacional 1848 de 1969. Artículo 5. Clasificación de empleados oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, a que se refiere el literal b) del artículo 3, se hará la clasificación correspondiente de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales de esas entidades, conforme a las reglas del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y de este decreto.

 

NOTA: El texto subrayado declarado nulo por el C.E., mediante Sentencia del Consejo de Estado de julio 16 de 1971).

 

Ley 909 de 2004. Artículo 5. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:

 

1. Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación.

 

JURISPRUDENCIA

 

EMPLEADOS PUBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES-NO EXISTE DISTINCIÓN CONCEPTUAL ESTRICTA. Conforme al decir de esta Corporación en múltiples oportunidades, del texto mismo de la Carta no puede extraerse una distinción conceptual estricta entre los empleados públicos y trabajadores oficiales, ni de las tareas que corresponden a cada una de esas categorías, ni tampoco de manera completa, el régimen aplicable a ellos, aunque sí están dados los fundamentos constitucionales que autorizan al Legislador a desarrollar esos tópicos. En ese orden de ideas, compete al legislador definir el alcance de unas y otras categorías conforme a la ley. De allí que llevados al tenor literal de las normas para definir darle sentido a estas categorías, es evidente que conforme a nuestro régimen constitucional, corresponderá a los jueces y magistrados determinar en cada caso concreto el alcance de las normas establecidas por el Legislador, que fijan precisamente los principios de diferenciación respectivos. C. Const. Sent. T-698, 22/07/04, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes

 

CONCEPTOS

 

TRABAJADORES OFICIALES - DOCENTES. RÉGIMEN ESPECIAL. "Los docentes municipales son servidores públicos, con régimen especial de empleados públicos, pertenecientes al orden municipal. Las convenciones colectivas de los trabajadores oficiales solamente benefician a estos y, por tanto, no pueden válidamente hacerse extensivas a empleados públicos ni a docentes. Los acuerdos y decretos que crean prestaciones sociales extralegales a los docentes municipales, para estos no constituyen derechos adquiridos, porque no han sido creados legítimamente. Pero pueden llegar a serlo, en el supuesto de ser reconocidos por la ley, como ocurre con las pensiones de jubilación extralegales, a las que otorgó vigencia la Ley 100 de 1993 (art. 146). En todo caso, los actos administrativos citados están amparados por la presunción de legalidad, pudiendo ser demandados en acción de nulidad ante jurisdicción de lo contencioso administrativo. Como lo expresó en el aparte 2, la convención colectiva entre un municipio y sus trabajadores oficiales solamente beneficia a estos. Por tanto, no es jurídicamente viable el reconocimiento y pago de estos beneficios a otros servidores municipales. El régimen jurídico vigente y obligatorio de prestaciones sociales para los docentes estatales, que incluye no solamente al personal nacional y nacionalizado sino también al personal territorial, es el establecido en la Ley 91 de 1989. El personal que figure vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989, mantiene el régimen prestacional que ha venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes; y el personal legalmente vinculado a partir del 1º de enero de 1990, se rige por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional, contenidas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en concordancia con la Ley 60 de 1993. La determinación de la naturaleza jurídica de los servidores públicos, y por ende, la posibilidad de cambiar la condición de empleado público por la de trabajador oficial, es función que compete exclusivamente al legislador, de conformidad con los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 122 a 125 y, específicamente, con fundamento en el artículo 150 numeral 23 que faculta al Congreso para "expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas..." En el caso de los docentes municipales que se hubieran pensionado por las normas de la convención colectiva celebrada entre el sindicato de trabajadores y el respectivo municipio, los actos administrativos expedidos para reconocer tal derecho, aunque irregulares, son obligatorios mientras no sean suspendidos o anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto - ley 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo". C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 820, 22/05/96, C.P. Javier Henao Hidrón.

 

INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO - IMPOSIBILIDAD DE REINTEGRO POR INEXISTENCIA DEL CARGO. "La Carta Política de 1991 dice que son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados públicos y los trabajadores oficiales.

 

El empleado público se vincula a la administración mediante una modalidad legal o reglamentaria, acto que se concreta en el nombramiento y la posesión".

 

 

"El trabajador oficial lo hace mediante un contrato de trabajo que regula el régimen del servicio que va a prestar lo que permite, en principio, la posibilidad de discutir los términos de la relación laboral."

 

 

"Para el asunto materia de consulta el hecho de que la Junta Directiva del Instituto Distrital de Cultura y Turismo suprimiera de su planta de personal, antes de las decisiones judiciales que ordenan el reintegro, todos los cargos de trabajadores oficiales y la dejara conformada sólo por empleados públicos, vuelve imposible para el Instituto el cumplimiento de tal decisión, por no existir cargo equivalente que permita efectuar el reintegro. El cumplimiento del fallo judicial siempre estará sujeto a que la obligación que contiene de dar hacer o no hacer sea jurídica y físicamente posible de cumplir por parte del sujeto procesal condenado lo cual significa que, para que el citado Instituto pudiera llevar a cabo el reintegro ordenado, sería necesaria la existencia de cargos de trabajador oficial en su planta de personal. En estas condiciones, en criterio de la Sala, la entidad afectada con la decisión judicial debe proferir un acto administrativo en el cual exponga las causas que hacen imposible el reintegro ordenado en la respectiva sentencia , como es el hecho de que no existan en su actual planta de personal empleos de "igual o superior categoría" al desempeñado por el ex trabajador, dadas las funciones que cumplía y la naturaleza de los cargos que ahora la conforman -empleos públicos de carrera administrativa-. Ante la imposibilidad de reintegro, la procedencia del pago de salarios y prestaciones dejados de percibir opera desde el momento en que fue desvinculado el trabajador y hasta cuando se le notifique el acto administrativo a que se aludió anteriormente". C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad.1236, 25/11/99, C.P. Augusto Trejos Jaramillo.

 

ARTÍCULO 128. Declaración de Bienes. Ningún funcionario público distrital entrará a ejercer funciones sin antes declarar bajo juramento el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración podrá hacerse en escrito que no requerirá formalidades especiales y se acompañará al acta de posesión. Igual declaración deberá hacer cuando se retire del servicio o cuando así lo solicite autoridad competente.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Constitución Política de 1991 Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

 

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.

 

Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.

 

Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.

 

Inciso. Modificado por el art. 4, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente. Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.

 

Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.

 

Ley 190 de 1995. Artículo 13. Será requisito para la posesión y para el desempeño del cargo la declaración bajo juramento del nombrado, donde conste la identificación de sus bienes. Tal información deberá ser actualizada cada año y, en todo caso, al momento de su retiro.

 

Ley 190 de 1995. Articulo 14. La declaración juramentada deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

 

1. Nombre completo, documento de identidad y dirección del domicilio permanente.

 

2. Nombre y documento de identidad, del cónyuge o compañero (a) permanente y parientes en primer grado de consanguinidad.

 

3. Relación de ingresos del último año.

 

4. Identificación de las cuentas corrientes y de ahorros en Colombia y en el exterior, si las hubiere.

 

5. Relación detallada de las acreencias y obligaciones vigentes.

 

6. Calidad de miembro de Juntas o Consejos Directivos.

 

7. Mención sobre su carácter de socio en corporaciones, o sociedades o asociaciones.

 

8. Información sobre existencia de sociedad conyugal vigente o de sociedad de hecho entre compañeros permanentes, y

 

9. Relación e identificación de bienes patrimoniales actualizada.

 

Parágrafo. En la declaración juramentada se debe especificar que los bienes y rentas declarados son los únicos que posee el declarante, ya sea personalmente o por interpuesta persona, a la fecha de dicha declaración.

 

Ley 190 de 1995. Articulo 16. La unidad de personal de la correspondiente entidad o la dependencia que haga sus veces, deberá recopilar y clasificar la información contenida en las declaraciones de que trata la presente ley, y la adjuntará a la correspondiente hoja de vida.

 

Decreto Nacional 2232 de 1995. Artículo 1. Declaración de Bienes y Rentas. Quien vaya a tomar posesión de un cargo público o a celebrar contrato de prestación de servicios con duración superior a tres (3) meses, deberá presentar la declaración de bienes y rentas, así como la información de la actividad económica privada.

 

Decreto Nacional 2232 de 1995. Artículo 4. Actualizaciones. La actualización de la declaración de rentas y bienes y de la actividad económica será presentada por los servidores públicos a más tardar el último día del mes de febrero de cada anualidad.

 

En caso de retiro, la actualización será cortada en la misma fecha en que se produjo este hecho y deberá ser presentada por el servidor público dentro de los tres días hábiles siguientes.

 

Decreto Nacional 2232 de 1995. Artículo 5. Verificación. El jefe de la unidad de personal de las entidades, será responsable de verificar el cumplimiento de la presentación tanto de la declaración como de la información de la actividad económica en cada momento.

 

El servidor público renuente a cumplir este requisito, será sancionado según el reglamento aplicable.

 

Decreto Nacional 2232 de 1995. Artículo 6. Comprobación selectiva de veracidad. El jefe de la unidad de personal, por lo menos una vez semestralmente, verificará la veracidad del contenido de las declaraciones e informes, mediante sistema de muestreo o selección al azar.

 

JURISPRUDENCIA

 

DECLARACIÓN JURAMENTADA DE BIENES Y RENTAS. “Los concejales demandados argumentaron como hecho para no tomar posesión dentro del término de ley, que no les era exigible el requisito de la presentación de la declaración juramentada de bienes por no ostentar calidad de funcionarios públicos, conclusión que no resulta compatible con la exigencia que contiene el artículo 122 de la Constitución Política que dice: “...Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando la autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes o rentas”. “...” ; norma desarrollada en el artículo 13 de la Ley 190 de 1995, conocido como Estatuto Anticorrupción, y que señala: “será requisito para la posesión y para el desempeño del cargo de declaración bajo juramento del nombrado, donde conste la identificación de sus bienes, tal información deberá ser actualizada cada año, y en todo caso, al momento de su retiro.” Por su parte, el artículo 123 de la Constitución Política establece: “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas...”  Si bien el artículo 312 de la Constitución Política establece que los concejales “no tendrán la calidad de empleados públicos, no lo es menos que sí son servidores públicos, como de forma expresa los cataloga el artículo 123 ibídem, y, como aquellos son una especie de éstos, es apenas obvio que, como servidores públicos que son, les resulta inherente la obligación constitucional de presentar la declaración juramentada de bienes y rentas de que trata la norma constitucional antes transcrita, por lo que no existe razón alguna para eximir a los miembros de los concejos municipales de la obligación de presentar la declaración juramentada de bienes y rentas, declaración que tiene por fin que el servidor público informe sobre su patrimonio antes de tomar posesión de un cargo, y el de concejal lo es,  a fin de tener un principio de prueba ante la comisión de hechos punibles constitutivos de enriquecimiento ilícito, peculados, y otras defraudaciones al patrimonio del Estado.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 2001-0419-01(7850). 17/05/02. C.P. Olga Ines Navarrete Barrero.

 

DECLARACION DE BIENES Y RENTAS DE SERVIDOR PÚBLICO. “Por su parte el artículo 123 de la Constitución Política define en su primer inciso quienes son servidores públicos: “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.” En este orden de ideas, el sujeto activo del artículo 148 no es el empleado oficial como lo entendía el derecho administrativo, sino que lo es, en forma general, el servidor público, expresión que está en armonía con los artículos 6o., 122 y 123 de la Constitución Política.

 

En cuanto al delito de enriquecimiento ilícito de los servidores públicos, como ya se anotó éste tiene un claro origen constitucional que se refleja en el interés que le asiste al Estado no solo de legitimar la adquisición de la propiedad, sino además de sanear la Administración pública, cuyo patrimonio se ve afectado por la conducta indebida de aquellos servidores que por el ejercicio de su cargo incrementan de manera injustificada su propio peculio con grave detrimento de la moral social. Así entonces, el artículo reglamenta una conducta dirigida a sancionar al servidor público -sujeto activo cualificado- “que por razón del cargo o de sus funciones, obtenga incremento patrimonial no justificado, siempre que el hecho no constituya otro delito”.

 

Se trata de un delito que se manifiesta en el incremento patrimonial del servidor público sin causa que lo justifique de acuerdo con la ley y la ética, y que, para configurarse como tal, exige el dolo. Tiene carácter subsidiario, en cuanto a que la ley supedita su aplicación a que la conducta típica no configure otro delito en el que hubiere podido incurrir el sujeto cualificado. Esta última característica, excluye la posibilidad de la figura del concurso frente a otros tipos penales de la misma categoría -concurso aparente de tipos-. Ello quiere decir, que si las pruebas aportadas al proceso permiten deducir con certeza que el incremento fue fruto, por ejemplo, de un peculado, de un cohecho, etc., obviamente al servidor público se le condenará por el peculado, o por el cohecho, quedando excluido de su aplicación el enriquecimiento ilícito -lex primaria derogat legi subsidiariae-.

 

Ahora bien, frente a la afirmación del actor en cuanto que la expresión “no justificado” contenida en el tipo genera una inversión de la carga de prueba como quiera que conlleva a que sea el funcionario quien deba probar el carácter lícito de sus ingresos, debe la Corte señalar que dicha afirmación se aparta por completo de la realidad, ya que es el Estado quien está en la obligación de demostrar la existencia de la conducta típica, antijurídica y culpable, frente a la configuración de indicios graves de presunta responsabilidad y de la ocurrencia del hecho punible.

 

En el caso del enriquecimiento ilícito de los servidores públicos, debe el Estado demostrar que el enriquecimiento es real e injustificado, ocurrido por razón del cargo que desempeña. Así, una vez establecida la diferencia patrimonial real y su no justificación, opera el fenómeno de la adecuación típica que va a permitir el desarrollo del proceso en sus etapas sumarial y de juicio. Es entonces la falta de justificación el elemento determinante para dar origen a la investigación y, por tanto, la explicación que brinde el sindicado del delito, no es otra cosa que el ejercicio de su derecho a la defensa frente a las imputaciones que le haga el Estado en ejercicio de su función investigativa.

 

No se trata pues de establecer una presunción de ilicitud sobre todo incremento, sino de presumir no justificado todo aquel incremento desproporcionado que carezca de explicación razonable de tipo financiero, contable y, por su puesto, legal.

 

Pero el conocimiento efectivo de las rentas y bienes del servidor público y su incremento injustificado, no se deriva en forma exclusiva de la explicación que éste presente a las autoridades judiciales en ejercicio de su derecho de defensa (art. 29 de la C.P.); son los demás medios de prueba -testimonio, documentos, indicios etc.- los que dentro del desarrollo de la investigación van a constituirse en elementos de juicio suficientes para llamar a indagatoria, dictar auto de detención o precluir investigación y, en general, para adelantar el proceso respectivo.

 

Además, la explicación relacionada con el incremento patrimonial de los servidores públicos no es un acto impositivo derivado de un proceso penal; es una obligación constitucional de toda persona que ostenta esa especial condición, pues el artículo 122 de la Carta señala expresamente, refiriéndose a los servidores públicos, que, “antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas”. (Subrayas de la Corte).

 

El conocimiento que tenga el Estado sobre los bienes y rentas de los servidores públicos, antes que una carga constituye un principio que debe gobernar sus actuaciones (art. 209 de la C.P.) y con ello se pretende proteger la función pública y, en particular, la moral social. Debe aclararse que nadie está obligado a ejercer una función pública; se trata de una labor en la que los ciudadanos deciden participar libremente; pero al aceptarla están asumiendo no sólo las cargas y responsabilidades que se deriven del ejercicio del cargo, sino que además, se están colocando en una situación permanente de exigibilidad por parte del Estado, en lo que se refiere al monto y manejo de sus bienes.

 

No es entonces la explicación que rinde el sindicado frente a una acusación de incremento patrimonial no justificado un acto de violación al principio constitucional de la presunción de inocencia, pues como ya se anotó, se trata de una justificación de sus actos frente a las imputaciones debidamente formuladas por el Estado en su contra, para que en desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política, tenga la oportunidad de explicar su conducta. El artículo bajo examen consagra entonces un deber específico y concreto de transparencia en el manejo de los bienes públicos por parte de los servidores públicos, que en nada contraviene el debido proceso ni ningún otro derecho consagrado en la Constitución Política.” C. Const. Sent. C-319/96, 18/07/96, C.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

/DEBER CONSTITUCIONAL DE TRANSPARENCIA (Salvamento de voto). "Por mandato constitucional, el servidor público se encuentra en una situación permanente de exigibilidad por parte del Estado, en relación con el monto y manejo de sus bienes, por lo cual se puede decir que este artículo consagra un deber específico de transparencia de estos servidores. En efecto, ¿qué sentido puede tener esa exigencia de declarar bajo juramento el monto de los bienes y las rentas si no es porque la Constitución ha consagrado al servidor público un deber específico, según el cual tiene que estar en capacidad de justificar en todo momento sus incrementos patrimoniales? Ese particular deber de transparencia se justifica por las razones expuestas en el presente salvamento, en cuanto a la protección de la moralidad de la función pública, de la cual deriva la especial sujeción del servidor público. Además, a ello hay que agregar que, en términos generales, nadie está obligado a ejercer una función pública, sino que ésta es una tarea en la que los ciudadanos deciden participar libremente. Pero al hacerlo, están asumiendo todas las responsabilidades que están ligadas al cargo y que derivan de las funciones de interés general que le están asociadas. Frente a un mandato constitucional de transparencia tan estricto como el consagrado por el artículo 122 de la Constitución, es perfectamente válido lo sostenido por la doctrina penal nacional y extranjera: que el servidor, al romper ese deber de transparencia, se encuentra en una situación que conduce indiciariamente a concluir que se ha enriquecido ilícitamente aprovechando su cargo. En este muy particular campo y como excepción constitucional taxativa, sería legítimo que la ley pudiera sancionar la ruptura de ese deber constitucional de transparencia, por lo cual son factibles regulaciones que establezcan presunciones desvirtuables de enriquecimiento ilícito del servidor público sí, demostrado el incremento patrimonial desproporcionado, el funcionario no logra justificar tal incremento".

 

DEBER DE DECLARACIÓN DE BIENES Y RENTAS. "...Con todo, lo cierto fue que el Constituyente decidió establecer concretamente - y de manera inequívoca - en qué oportunidades debían presentar los servidores públicos - entre los cuales se encuentran los congresistas - su declaración de bienes y rentas. De esta forma, cualquier discusión acerca de la pertinencia de la norma legal acusada es inconducente, pues, como bien lo señala el artículo 4° de la Carta, “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Además, la misma Constitución determinó que la obligación de entregar la mencionada declaración, en las oportunidades que describe, le corresponde a todos los servidores públicos, sin establecer excepciones ni tratamientos diferenciales…”. C. Const. Sent. C-474/97 25/09/97. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

ARTÍCULO 129. Salarios y Prestaciones. Regirán en el Distrito y sus entidades descentralizadas las disposiciones que se dicten en desarrollo del artículo 12 de la Ley 4 de 1992. Sin perjuicio de las disposiciones que conforme al inciso anterior dicte el Gobierno Nacional, los empleados y trabajadores del Distrito y sus entidades descentralizadas podrán acogerse al régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1991 (sic) y las disposiciones que la desarrollen o modifiquen.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Constitución Política de 1991. Artículo 48. Adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.

 

El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.

 

La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.

 

La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.

 

"El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas".

 

"Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho".

 

"Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones".

 

"En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos".

 

"Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido".

 

"Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión".

 

"A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo".

 

"Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".

 

"La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados".

 

"Parágrafo 1. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública".

 

"Parágrafo 2. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones".

 

"Parágrafo Transitorio 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".

 

"Parágrafo Transitorio 2. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010".

 

"Parágrafo Transitorio 3. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010".

 

"Parágrafo Transitorio 4. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

 

"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen".

 

"Parágrafo Transitorio 5. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes".

 

"Parágrafo Transitorio 6. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

 

La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

&nbnbsp;

Constitución Política de 1991. Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

 

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

 

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

 

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

 

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador.

 

La ley reglamentará este derecho.

 

Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y laborales. La ley reglamentará su composición y funcionamiento.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

 

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

 

e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

 

f). Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

 

Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 313. Corresponde a los Concejos. (…) 6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 315. Son atribuciones del alcalde. (…) 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.

 

Decreto Nacional 3135 de 1968. Artículo 8. Vacaciones. Los empleados públicos o trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones, por cada año de servicio, salvo lo que se disponga por los reglamentos especiales para empleados que desarrollan actividades especialmente insalubres o peligrosos.

 

Las vacaciones de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y del ramo docente se rigen por normas especiales.

 

Decreto Nacional 3135 de 1968. Artículo 11. Modificado por el artículo 1° del Decreto Nacional 3148 de 1969. El nuevo texto es el siguiente: Prima de navidad. Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales tendrán derecho a una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, Prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.

 

Parágrafo 1. Cuando el empleado o trabajador oficial no hubiere servido durante el año civil completo, tendrá derecho a la mencionada Prima de Navidad, en proporción al tiempo servido durante el año, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará con base en el último salario devengado.

 

Parágrafo 2. Quedan excluidos del derecho a la Prima de Navidad a que se refiere este Artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo, tengan derecho a primas anuales similares, cualquiera sea su denominación.

 

Decreto Nacional 1333 de 1986. Artículo 291. El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos municipales será el que establezca la ley, que también dispondrá lo necesario para que, dentro del marco de su autonomía administrativa, los Municipios provean al reconocimiento y pago de dichas prestaciones.

 

Ley 50 de 1990. Artículo 99. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

 

1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

 

2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

 

3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.

 

4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.

 

5. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto.

 

6. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a:

 

a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional;

 

b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas.

 

7. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía.

 

Parágrafo. En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.

 

Ley 60 de 1990. Artículo 3. En ningún caso podrán los directivos de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta sometidas al régimen de dichas empresas, autorizar remuneraciones y prestaciones para los trabajadores oficiales de la respectiva entidad que anualmente excedan lo percibido por el representante legal de la misma.

 

Ley 04 de 1992. Artículo 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

 

1. Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;

 

2. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;

 

3. Los miembros del Congreso Nacional, y

 

4. Los miembros de la Fuerza Pública.

 

Ley 04 de 1992. Artículo 9. Los representantes legales de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta o asimiladas, observarán en relación con las negociaciones colectivas, las directrices y políticas señaladas por las juntas y consejos directivos de las mismas y las pautas generales fijadas por el CONPES, sin perjuicio de respetar plenamente el derecho de contratación colectiva. Los negociadores, en representación de la parte empleadora, en las negociaciones de estas empresas no se podrán beneficiar del régimen prestacional obtenido mediante la convención.

 

En todo caso, las directivas de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta sometidas al régimen de dichas empresas, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 60 de 1990.

 

Ley 04 de 1992. Artículo 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

 

Ley 04 de 1992. Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de la entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

 

Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.

 

Ley 04 de 1992. Artículo 20. Los profesores de las universidades públicas nacionales tendrán igual tratamiento salarial y prestacional según la categoría académica exigida, dedicación y producción intelectual.

 

Ley 30 de 1992. Artículo 77. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4ª de 1992, los decretos reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.

 

Decreto Nacional 1919 de 2002. Artículo 1. A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

 

Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas.

 

Decreto Nacional 1919 de 2002. Artículo 2. A las personas vinculadas a las Empresas Sociales del Estado se les continuará aplicando el régimen de prestaciones sociales de la Rama Ejecutiva del Orden nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993.

 

Decreto Nacional 1919 de 2002. Artículo 3. Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000.

 

Decreto Nacional 1919 de 2002. Artículo 4. El régimen de prestaciones mínimas aplicable a los trabajadores oficiales vinculados a las entidades de que trata este Decreto será, igualmente, el consagrado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

 

Decreto Nacional 1919 de 2002. Artículo 5. Los derechos adquiridos, considerados como las situaciones jurídicas consolidadas a favor de los empleados públicos y trabajadores oficiales, que para efectos del presente decreto se entienden como aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, no podrán ser afectados.

 

Parágrafo. En concordancia con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 4 de 1992, todo régimen de prestaciones sociales que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en el presente decreto carecerá de efecto y no creará derechos adquiridos.

 

Circular 01 de 2002 DAFP. Aplicación del Decreto No. 1919 del 27 de agosto de 2002, "por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial”.

 

2. PRESTACIONES SOCIALES A QUE TENDRÁN DERECHO LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL Y MÍNIMAS DE LOS TRABAJADORES OFICIALES DEL MISMO NIVEL.

 

A partir de la vigencia del decreto 1919 de 2002 (1 de septiembre de 2002), los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades las cuales se les aplica el citado decreto, únicamente se les podrá reconocer y pagar las siguientes prestaciones sociales:

 

1. Prima de Navidad.

 

2. Vacaciones.

 

3. Prima de vacaciones.

 

4. Subsidio familiar.

 

5. Auxilio de cesantía.

 

6. Calzado y vestido de labor.

 

7. Pensión de vejez (Jubilación).

 

8. Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

 

9. pensión de invalidez.

 

10. Indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez

 

11. Pensión de sobrevivientes.

 

12. Auxilio de maternidad.

 

13. Auxilio por enfermedad.

 

14. Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional

 

15. Auxilio funerario.

 

16. Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria, servicio odontológico.

 

Decreto 1336 de 2003. Artículo 1. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.

 

Decreto 1336 de 2003. Artículo 4. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1º, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.

 

Acuerdo Distrital 14 de 1998. Artículo 1. Del campo de Aplicación. Los grados de asignación básica que se adoptan en el presente Acuerdo regirán para las denominaciones de empleos que conforman las plantas de personal de la Administración Distrital del Sector Central.

 

Acuerdo Distrital 92 de 2003. “Por el cual se establecen las escalas salariales de la bonificación por servicios prestados, la prima secretarial y reconocimiento por coordinación para los empleados públicos del Distrito Capital y se dictan otras disposiciones"

 

Acuerdo Distrital 92 de 2003. Artículo 1. Campo de Aplicación. El presente acuerdo se aplicará a todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a la administración central, Concejo de Bogotá, Contraloría Distrital, Personería Distrital, Veeduría Distrital y Empresas Sociales del Estado del orden Distrital.

 

Acuerdo Distrital 199 de 2005. Articulo 1. Grado Salarial. Adóptese para los diferentes empleos de las dependencias que pertenecen al Sector Central de la Administración Distrital, la siguiente escala salarial: (…).

 

Acuerdo Distrital 199 de 2005. Articulo 6. Para todas las Entidades y Organismos Distritales, el establecimiento o modificación de las plantas de empleos permanentes o temporales, estructuras organizacionales, vinculación de supernumerarios, deberán contar con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital. Se exceptúa de la aplicación de este artículo las plantas de empleados docentes de la Secretaria de Educación Distrital y la Universidad Distrital.

 

Parágrafo. El establecimiento o adopción de las escalas salariales o su modificación por parte de las Juntas Directivas de las entidades pertenecientes al Sector Descentralizado, deberán contar con el Concepto Técnico favorable del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital.

 

Ley 1221 de 2008. Por la cual se establecen normas para promover y regular el Teletrabajo y se dictan otras disposiciones”.

 

Ley 1221 de 2008. Artículo 6. Garantías laborales, sindicales y de seguridad social para los teletrabajadores.

 

1. A los teletrabajadores, dada la naturaleza especial de sus labores no les serán aplicables las disposiciones sobre jornada de trabajo, horas extraordinarias y trabajo nocturno. No obstante la anterior, el Ministerio de la Protección Social deberá adelantar una vigilancia especial para garantizar que los teletrabajadores no sean sometidos a excesivas cargas de trabajo.

 

2. El salario del teletrabajador no podrá ser inferior al que se pague por la misma labor, en la misma localidad y por igual rendimiento, al trabajador que preste sus servicios en el local del empleador. (…).

 

Decreto Nacional 884 de 2012. Por medio del cual se reglamenta la Ley 1221 de 2008 y se dictan otras disposiciones”.

 

Decreto Nacional 884 de 2012. Artículo 1°. Objeto y Ámbito de Aplicación. El objeto del presente decreto es establecer las condiciones laborales especiales del teletrabajo que regirán las relaciones entre empleadores y teletrabajadores y que se desarrolle en el sector público y privado en relación de dependencia.

 

Decreto Nacional 884 de 2012. Artículo 10. Auxilio de transporte, horas extras, dominicales y festivos para los teletrabajadores. Cuando las actividades laborales no demanden gastos de movilidad al teletrabajador, no habrá lugar al auxilio de transporte.

 

Cuando el teletrabajo sea ejecutado donde sea verificable el tiempo laborado y el teletrabajador a petición del empleador se mantiene más de lo previsto en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social o en el Decreto-Ley 1042 de 1978, para los servidores públicos, el pago de horas extras, dominicales y festivos se le dará el mismo tratamiento de cualquier otro empleado.

 

JURISPRUDENCIA

 

EMPLEADO PUBLICO DEL DISTRITO CAPITAL - Régimen salarial y prestacional. “La Carta Política de 1991 en el artículo 150 numeral 19 le asignó al Congreso de la República la facultad para fijar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno, entre otros efectos, para señalar el régimen salarial y prestacional de los “empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública” y “regular el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales”. En ejercicio de su competencia, el Congreso dictó la Ley 4ª de 1992, de carácter general, …el Decreto acusado (1919 de 2002) establece en el artículo 1º que a partir de su vigencia, todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva, de todos los niveles -departamental, municipal, distrital- gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional; por lo que ninguna censura puede hacerse a tales previsiones, pues del análisis que hizo otrora la Corte, las facultades del Gobierno Nacional para señalar el régimen prestacional y salarial de los servidores públicos del orden territorial, encuentran pleno respaldo constitucional, sin que por ello se estime que la potestad que le fue atribuida a las entidades territoriales para determinar el régimen salarial, a través de sus órganos competentes, se vean limitadas en su autonomía o se tornen inocuas… En lo que se refiere a la falta de concertación para la fijación del régimen salarial y prestacional, cabe señalar que este requisito no está expresamente consagrado en la ley marco de manera que el Gobierno para expedir el decreto acusado no debía, necesariamente, promover la citada concertación pues esta es una potestad del Gobierno no una obligación, porque como ya se dijo no existe norma positiva que así lo señale.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Subsección “B”. Rad. 2002-00244-01(5003-02). 17/11/05. C.P. Jaime Moreno Garcia.

 

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL EN EL DISTRITO CAPITAL – A partir de la Constitución de 1991 no tiene competencia para fijar el régimen salarial y prestacional. “En vigencia de la Constitución de 1886 la fijación del régimen prestacional de los empleados oficiales era potestad exclusiva del Congreso y del Presidente de la República, en tanto que las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales podían disponer sobre la remuneración de los empleados de su respectiva jurisdicción. Así lo precisó el Consejo de Estado en su momento. En cambio bajo el régimen de la Constitución de 1991 los regímenes salarial y prestacional de los empleados públicos son de competencia exclusiva del nivel nacional, en el ejercicio de una competencia concurrente entre el Congreso y el Gobierno Nacional, prevista por el artículo 150, numeral 19, literal e). El Decreto 1242 de 3 de agosto de 1977, artículo 19, expedido por el Alcalde Mayor de la Ciudad de Bogotá D.E., con vigencia fiscal a partir del 1 de enero de 1977, estableció unos sobresueldos para los Supervisores, con vigencia fiscal a partir del 1 de enero de 1977. La disposición precedente no es aplicable al presente caso por cuanto el actor fue vinculado como Supervisor a partir del 5 de marzo de 1994, fecha para la cual, por la vigencia de la Constitución de 1991, el Distrito Capital de Bogotá, ente territorial que expidió el Decreto 1242 de 1977, no podía fijar el régimen salarial ni prestacional de sus empleados por constituir una materia de competencia exclusiva del nivel nacional, conforme al artículo 150, numeral 19, literal e). En consecuencia reconocer el sobresueldo reclamado por el demandante equivaldría a violar las normas constitucionales que radican en cabeza del Gobierno Nacional la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos los docentes, en el marco de la ley que para el efecto expidió el Congreso de la República, Ley 4 de 1992. Esta disposición tampoco puede aplicarse en el presente caso por las mismas razones señaladas en relación con el Decreto 1242 del 3 de agosto de 1977. El actor desde el 5 de marzo de 1994 acreditó la condición de Supervisor; en consecuencia, por la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, no puede reconocérsele un sobresueldo previsto por normas del orden territorial que, como es sabido, no pueden consagrar disposiciones relativas al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos debido a la precisa competencia que para tales efectos fijó la Constitución en el artículo 150, numeral 19, literal e). Por lo tanto pretender un reconocimiento de sobresueldo con base en este acuerdo quebranta la Ley fundamental y, por ello, deben denegarse las pretensiones.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Subsección “B”. Rad. 2002-01940-01(4941-04). 06/04/06. C.P. Jesus Maria Lemos Bustamante.

 

DISTRITO CAPITAL – Es el llamado a reglamentar la Prima Técnica a nivel Distrital. “En estas condiciones los empleados administrativos del nivel nacional del Ministerio de Educación quedaron bajo la égida de Bogotá Distrito Capital a partir de la fecha de entrega de su responsabilidad por parte de la Nación a los entes territoriales, hecho que, en el caso del Distrito, ocurrió mediante el Acuerdo 7 de 1996. Podría aducirse, entonces, que, por su condición de empleados distritales, Bogotá Distrito Capital sería el llamado a reglamentar el otorgamiento de la prima técnica, lo que invalidaría la resolución del Ministerio de Educación Nacional. Empero, como el traslado de la educación comprendió no sólo los bienes y los establecimientos sino también el personal, según el artículo 15 de la Ley 60 de 1993, y se efectuó sobre la base del giro de los recursos dispuesto en el marco de la mencionada ley, artículos 9, 11 y 19, para responder por el pago del servicio educativo, no estuvo desprovisto de medios para atender exigencias de orden laboral como las de la prima técnica. Una decisión en sentido contrario, implicaría desconocer la sustitución patronal operada en este caso como efecto de la entrega de la educación a Bogotá Distrito Capital e impondría al servidor público la carga de establecer nuevamente el régimen salarial y prestacional que le corresponde, desconociendo que este se encuentra definido previamente, como ocurre con los vinculados a la administración por una relación legal y reglamentaria. En este orden de ideas corresponde a Bogotá Distrito Capital el reconocimiento y pago de la prima técnica, con base en la Resolución No.5737 del 12 de julio de 1994 del Ministerio de Educación Nacional.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Subsección “B”. Rad. 2002-08242-01(2922-04). 25/05/06. Jesus Maria Lemos Bustamante.

 

Al respecto, resulta necesario precisar, que con fundamento en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, se expidió el Decreto 1582 de 1998, el cual previó en el artículo 1º, que los servidores públicos territoriales vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, tendrán por régimen de cesantías la normatividad contemplada en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990. A su turno, en el artículo 3º del citado Decreto 1582 de 1998, se contempló la posibilidad para los servidores públicos vinculados con anterioridad a la Ley 344 de 1996 que gocen de régimen de retroactividad de acogerse al régimen de cesantías previsto en la citada Ley. En el expediente, se aprecia que la vinculación de la actora se efectúo con anterioridad a la Ley 344 de 1996, … y por esta razón en principio no le era aplicable el régimen previsto en la citada Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, salvo que decidiera acogerse al mismo, lo cual no aconteció ... Conforme a lo precedente, no es dable aceptar el argumento expuesto … fundado en que correspondía aplicar el régimen previsto en la Ley 50 de 1990 porque la actora se vinculó con posterioridad a dicha norma, toda vez que  como se dilucidó, el marco interpretativo del Decreto 1582 de 1998 contempla una vigencia específica para que comience a regir el régimen contemplado en la Ley 344 de 1996, esto es para los servidores vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y exceptúa la aplicación de este término de vigencia para quienes habiéndose vinculado con anterioridad a esta fecha decidan acogerse al mismo.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Subsección “B”. Rad. 2000-02249-01(8593-05). 08/06/06. C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado

 

ALCALDE MAYOR DE BOGOTA – No tiene facultades para determinar la remuneración de los docentes oficiales nacionalizados. “…a partir de la Carta Política de 1991 y posterior expedición de la Ley 4ª de 1992, la remuneración de los docentes oficiales nacionalizados, como es la situación de la actora, la fija el Gobierno Nacional, no la fija ni el alcalde Mayor de Bogotá mediante decreto, tampoco el Concejo mediante acuerdo.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Subsección “B”. Rad. 2001-00634-01(885-05). 19/07/06. C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado.

 

REGIMEN PRESTACIONAL EN EL DISTRITO CAPITAL - Normatividad. Permanencia en el Régimen anterior a los Decretos 1133 y 1808 de 1994 “El artículo 322 de la Constitución Política determina que el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital de Santa Fé de Bogotá, será el que determinen la Carta Política, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. El Presidente de la República en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 41 transitorio de la C.P., profirió el Decreto 1421 de 1993, Estatuto Orgánico de Santa Fé de Bogotá, que señaló en el artículo 129, en cuanto a “salarios y prestaciones” que “regirán en el Distrito y sus entidades descentralizadas las disposiciones que se dicten en desarrollo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992”. El Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, expidió los Decretos 1133 y 1808 de 1994 de junio 1º y agosto 3, por medio de los cuales se fijó el régimen prestacional de los empleados públicos del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas.

 

 

La vocación de permanencia en el régimen anterior se terminó contemplando exclusivamente para la situación de los empleados de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción vinculados antes de la vigencia del Decreto 1133 de 1994 que pasaran a ocupar cargos de carrera por ascenso o reincorporación.  Emerge lo anterior porque el mismo Gobierno Nacional fue consiente de que la previsión contenida en el artículo 2º del Decreto 1133 de 1994 establecía una limitante injustificada para quienes ocupaban cargos de carrera administrativa e incluso del libre nombramiento y remoción y por ese motivo, expidió el Decreto 1808 de 1994, que hizo una salvedad, esto es que no se perdía la vocación de permanencia en el régimen anterior cuando habiéndose vinculado antes de la vigencia del citado Decreto se acceda a otro empleo por motivo de incorporación o de ascenso como resultado de un proceso de selección, situaciones que indican que se protegió la situación de los empleados de carrera administrativa que pasen a ocupar otros empleos de carrera administrativa. Para los de libre nombramiento y remoción, se entiende en consecuencia que no perdían la vocación de permanencia en el régimen anterior cuando habiéndose vinculado antes de la vigencia del Decreto 1133 de 1994 en esta condición (libre nombramiento y remoción) pasaran a ocupar otro empleo por motivo de incorporación o de ascenso, vale decir cuando pasaran a ocupar otro cargo esta vez en status de carrera administrativa.  El aspecto que definitivamente no se previó como constitutivo de permanencia en el régimen antiguo es la situación planteada por la actora, esto es la de los empleados de carrera administrativa vinculados antes de la vigencia del Decreto 1133 de 1994 que pasaran a ocupar cargos de libre nombramiento y remoción y tampoco se contempló como constitutiva de permanencia la situación de los empleados de libre nombramiento y remoción vinculados antes de la vigencia del citado Decreto 1133 de 1994 que pasaran a ocupar otro empleo de libre nombramiento y remoción.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Subsección “B”. Rad. 2001-02754-01(2754-03). 16/11/06. C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado.

 

REGIMEN SALARIAL – En el Distrito Capital es determinado por la Ley 4 de 1992 y los decretos que en su desarrollo profiera el Gobierno Nacional. Los órganos distritales no están facultados para crear prestaciones extralegales. “La materia salarial de los empleados públicos, para el caso del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, se rige por la Ley 4ª de 1992 y por los decretos que en desarrollo de la mencionada Ley Marco profiera el Gobierno Nacional. Para el caso de las entidades descentralizadas como lo es el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU la competencia para fijar la remuneración de los empleos le corresponde a la Junta Directiva, facultad que deberá ejercerse respetando los límites máximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional.

 

 

El artículo 322 de la Constitución Política, determina que el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital de Santa Fé de Bogotá será el que determinen la Carta Política, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. El Presidente de la República en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 41 transitorio de la C.P., profirió el Decreto 1421 de 1993, Estatuto Orgánico de Santa Fé de Bogotá, que señaló en el artículo 129, en cuanto a “salarios y prestaciones” que “regirán en el Distrito y sus entidades descentralizadas las disposiciones que se dicten en desarrollo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992”. En el año de 1994, el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, expidió los Decretos 1133 y 1808 de 1994 del 1º de junio y del 2 de agosto por medio de los cuales se fijó el régimen prestacional de los empleados públicos del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas. El régimen prestacional que preserva el artículo 2º del Decreto 1133 de 1994 modificado por el Decreto 1808 de 1994 es el previsto estrictamente por el legislador mientras estuvo en vigencia la Constitución de 1886 y después de la Constitución del año 1991 por el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992.  Las convenciones colectivas no son aplicables a los empleados públicos y por ende, las mismas no los cobijan, por cuanto contravienen el marco rector en la fijación del régimen prestacional. El 27 de agosto de 2002 con efectos a partir del 1º de septiembre del mismo año, se expidió por el Gobierno Nacional el Decreto 1919 de 2002 “Por el cual se fija el Régimen de Prestaciones Sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial”. Las pretensiones de la demanda fundadas en el reconocimiento de los derechos previstos en Actas de Convenio no están llamadas a prosperar porque la previsión de consagrar derechos prestacionales para empleados públicos a través de Actas de Convenio contrasta con las previsiones constitucionales tanto de la Carta Política del año 1886 como de la Carta Política del año 1991, las cuales no facultan, para el caso, a los órganos distritales, a crear prestaciones extralegales.  En lo atinente al cargo por violación de los derechos adquiridos que la tesis fundada en que el Decreto 1919 de 2002 los desconoció no tiene vocación de prosperidad toda vez que la Sala ha venido señalando que el Estado no está obligado a mantener un régimen benéfico de forma permanente porque las instituciones y sus regulaciones deben adecuarse al orden social, cultural y económico que gobierna el momento, de manera que una prestación social no puede permanecer perenne y sólo ser modificada en lo favorable. No obstante, deben respetarse los salarios y prestaciones que perciban quienes están vinculados al momento de la expedición del nuevo régimen siempre y cuando estén amparados por la Constitución y la ley.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Subsección “B”. Rad. 2003-04153-01(4688-05). 25/02/07. C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado.

 

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES TERRITORIALES PARA FIJAR ESCALA SALARIAL DE EMPLEADOS – LímitesSe concluye entonces que, en ejercicio de la autonomía que les confiere la Constitución Política, las entidades territoriales tienen atribución para fijar el régimen salarial de sus servidores, sin exceder los límites establecidos por el Gobierno en los decretos que desarrollan la ley marco; no se trata entonces de unificar el régimen salarial de las entidades territoriales, sino de propugnar porque exista equilibrio entre los salarios de los servidores nacionales y territoriales.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Subsección “B”. Rad. 1997-11420-01(0212-05). 26/08/08. C.P. Bertha Lucia Ramirez de Paez.

 

SERVIDOR PUBLICO-Fijación de régimen prestacional. “El fundamento constitucional de la ley analizada lo constituye la atribución que la Constitución asigna al Congreso en su artículo 150-19, literales e y f. La facultad del Legislador se reduce a fijar las normas generales sobre el régimen salarial y prestacional de los “empleados públicos“ y el régimen de prestaciones sociales mínimas de los “trabajadores oficiales“. No puede, en consecuencia, hacerse uso de esta facultad en relación con los concejales y los diputados, que por definición no son empleados públicos. La inexistencia de una relación laboral o la propia que se predica de los funcionarios públicos sujetos a una situación legal y reglamentaria, impide someter a estos servidores públicos a un régimen salarial y prestacional. Ahora, la materia relativa a los “honorarios” de los concejales y diputados, es un asunto que concierne exclusivamente a la ley y, por ende, no puede ser objeto de la técnica peculiar propia de las leyes marco.

 

 

Del artículo 150-19 de la C.P., se deduce que la función de dictar las normas generales sobre el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos puede ser delegado a las Corporaciones públicas territoriales, lo que no sería posible si en este asunto el Congreso careciera de competencia. Desde luego, la competencia del Congreso y la correlativa del Gobierno, no puede en modo alguno suprimir o viciar las facultades específicas que la Constitución ha concedido a las autoridades locales y que se recogen en las normas citadas. La determinación de un límite máximo salarial, de suyo general, si bien incide en el ejercicio de las facultades de las autoridades territoriales, no las cercena ni las torna inocuas. Ni el Congreso ni el Gobierno sustituyen a las autoridades territoriales en su tarea de establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados. Dentro del límite máximo, las autoridades locales ejercen libremente sus competencias.” C. Const. Sent C-315/95. 19/07/95. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

PRESTACIONES SOCIALES DE LOS EMPLEADOS TERRITORIALES. Mediante el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, el Gobierno Nacional fijó el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y reguló el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales del Nivel Territorial, estableciendo que gozarán de las consagradas para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

 

A partir de la vigencia del citado Decreto 1919 de 2002 (1º de septiembre de 2002), los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades a las que se les aplica el citado decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones sociales (de acuerdo con lo señalado en los Decretos 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969 y Decreto 1045 de 1978):

 

Prima de Navidad; Vacaciones; Prima de Vacaciones; Subsidio Familiar; Auxilio de Cesantía; Intereses a la Cesantía; Calzado y vestido de labor; Pensión de Jubilación; Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; Pensión de Invalidez; Indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez; Pensión de sobrevivientes; Auxilio de Maternidad; Auxilio por enfermedad; Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional; Auxilio Funerario; Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria, servicio odontológico.

 

(…).

 

La prima de servicios y la bonificación por servicios constituyen acreencias laborales que conforme a la normatividad prevista en el Decreto 1042 de 1978 sólo fueron establecidas para los empleados del orden nacional, sin incluirlas para los empleados públicos del orden territorial.

 

Si bien es cierto las entidades territoriales no pueden arrogarse la facultad de fijar prestaciones salariales y sociales para sus empleados públicos pues esta es una función reservada al Gobierno Nacional, esta Corporación en aras de proteger el derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la C.P., y con fundamento en el artículo 4 ibídem, ha inaplicado la expresión “del orden nacional” de las normas que regulan los salarios y prestaciones de los empleados nacionales, para reconocer a los empleados territoriales prestaciones del orden nacional...

 

En criterio de la Sala, se inaplica la expresión “del orden nacional” del artículo 1 del decreto 1042 de 1978, con el propósito de hacer extensivas estas prestaciones a los empleados del orden territorial.

 

Esta ha sido la filosofía que inspiró el legislador al expedir el Decreto 1919 de 2002, en tanto que extendió el régimen salarial y prestacional de los empleados nacionales al de los territoriales, cuando textualmente estableció en su artículo 1º que los empleados de los entes territoriales “gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional”.

 

Los artículos 45... y 58... del Decreto 1042 de 1978, consagran en su orden, a favor de empleados del orden nacional, la bonificación por servicios prestados y la prima de servicios.

 

Sobre la bonificación de servicios pagada al actor, debe decir la Sala que no hay lugar a ordenar su descuento, toda vez que de acuerdo con lo previsto en el mencionado artículo 45 del Decreto 1042 de 1978 su reconocimiento opera cada vez que el empleado cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial,...

 

Sobre la prima de servicios causada... tampoco es procedente su descuento en tanto que, siguiendo la misma regla de inaplicación de la expresión “del orden nacional” del artículo 1 del decreto 1042 de 1978, con el propósito de hacer extensivas las prestaciones previstas en dicha normatividad a los empleados del orden territorial, y como no hubo solución de continuidad para efectos de la liquidación de la prima de servicios del año... de acuerdo con la preceptiva que antecede, no hay lugar a su descuento.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B”, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, providencia del 6 de agosto de 2008, rad. No. 080012331000200401018 01, exp. No. 0507-2006.

 

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL – Empleados de las entidades territoriales. “En la Constitución de 1886 como en la de 1991, la competencia que se fija para regular el régimen salarial no es la misma que se asigna para establecer el régimen prestacional.

 

En cuanto al salario se ha entendido de manera general que es todo lo que se paga directamente por la retribución o contraprestación del trabajo realizado. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al precisar el concepto de salario expresó que “(…) en términos generales, constituye salario todo lo que recibe el servidor público como retribución por sus servicios de manera habitual y periódica, sea cualquiera la denominación que se le de. Es decir, el salario es la consecuencia directa del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho, al tenor del artículo 53 de la Carta, que consagra como tal, entre otros, la “remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo”...

 

A su vez, esta Sección en sentencia del 25 de marzo de 2004 proferida dentro del proceso referenciado con el número 1665-03, dijo que “(…) el concepto de salario ha sido definido en la ley laboral colombiana, tradicionalmente como la retribución por el servicio prestado. Por ello, todo pago recibido del empleador que además de tener un propósito retributivo constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, tiene NATURALEZA salarial.”

 

Las prestaciones sociales, por su parte, han sido establecidas por el Legislador para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo. Estas pueden estar representadas por dinero, servicios u otros beneficios con los cuales se busca amparar las contingencias a que suele verse sometida la persona que labora al servicio de un empleador.

 

La Corte Suprema de Justicia las ha definido como aquello que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la ley, por haberse pactado en convenciones colectivas, en pactos colectivos, en el contrato de trabajo, establecida en el reglamento interno de trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono; para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma...

 

Las anteriores definiciones dejan claro que tanto las prestaciones sociales como el salario emergen indudablemente de los servicios subordinados que se prestan al empleador. En otras palabras, unos y otros se derivan igualmente de la relación de trabajo; no obstante, devenir de una misma fuente, las dos tienen características que las diferencian, como que la prestación social no retribuye propiamente la actividad desplegada por el trabajador sino que cubre los riesgos, infortunios o necesidades a que se puede ver enfrentado.

 

También distan en que las prestaciones sociales no emergen por criterios particulares y concretos, sino por aspectos generales en relación con todos los trabajadores o un grupo considerable de ellos, contrario sensu, el salario sí se constituye frente a casos particulares y concretos, atendiendo un factor objetivo y otro subjetivo.

 

Cuando se habla del factor objetivo se hace referencia a que el salario se instituye dependiendo de criterios de responsabilidad y/o complejidad del cargo o empleo, y subjetivo cuando para establecerlo se atienden circunstancias tales como la capacidad, nivel académico o experiencia del empleado.

 

(…).

 

De igual manera, la Ley marco de 1992, consagró en su artículo 12 que el régimen prestacional de los servidores de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha ley. Bajo este entendido, no podrán las Corporaciones Públicas arrogarse tal facultad. Entonces, conforme a la Ley 4ª de 1992 que desarrolló el mandato del artículo 150-19-e de la C. P., el Gobierno Nacional quedó habilitado para fijar, mediante decreto, EL RÉGIMEN PRESTACIONAL, entre otros, de los empleados de las entidades territoriales; a contrario sensu, en ningún momento a las Corporaciones Administrativas territoriales se le asignó la facultad para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores de dicho orden.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A”, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, providencia del 21 de octubre de 2011, rad. No. 52001-23-31-000-2003-00451-01(1016-09).

 

HORAS EXTRAS A NIVEL TERRITORIAL – Aplicación del régimen de los empleados del orden nacional. “En virtud de las normas precitadas, la Sala en reiteradas oportunidades ha dicho que el ordenamiento regulador de las horas extras del personal perteneciente a la Rama Ejecutiva del Poder Público Central, se extiende a los empleados municipales como es el caso del actor, por tratarse de un tema de Administración de Personal, así:

 

“De acuerdo con la tesis adoptada por la Sala de Sección, el régimen que gobierna la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está contenido en el Decreto 1042 de 1978. Si bien el Decreto 1042 de 1978 en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, “el artículo 3º” (sic) de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidos no solamente en la norma citada, sino en los decretos leyes 2400 y 3074 de 1968, Ley 13 de 1984 y 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. La extensión de dicha normatividad fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998. El Decreto 1042 de 1978 se aplica para los empleados de la rama ejecutiva en el orden territorial, en materia de jornada de trabajo y trabajo en días de descanso obligatorio, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual, dentro de una interpretación amplia, comprende asi mismo el concepto de jornada de trabajo. La Sala prohíja una vez mas, en esta oportunidad, la tesis ya definida por la jurisprudencia sobre la normatividad aplicable a los empleados territoriales en materia de jornada laboral y el trabajo en días de descanso obligatorio, pues además de lo expuesto, debe considerarse adicionalmente que partiendo de que el régimen de administración de personal civil contenido en el Decreto 2400 de 1968 se refiere a la clasificación de empleos, condiciones para el ejercicio del empleo (ingreso, deberes, derechos, prohibiciones, régimen disciplinario, calificación de servicios, situaciones administrativas, retiro del servicio), capacitación, carrera administrativa, organismos para la administración de personal, resulta válido afirmar que la jornada de trabajo es un concepto que hace parte de la noción genérica de “administración de personal”. El Decreto 1042 de 1978 en sus artículos 33 y siguientes se ocupa de la jornada de trabajo, y en este sentido constituye una adición a los decretos 2400 y 3074 de 1968.”...

 

Conforme a lo expuesto, entonces, cualquier hora adicional que se haya laborado en exceso de las 44 horas semanales debe ser considerada como trabajo extra y, en consecuencia, se impone su remuneración conforme a las reglas de los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, tal como lo concluyó el A quo.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B”, C.P. Berta Lucía Ramírez de Páez, providencia del 15 de diciembre de 2011, rad. No. 05001-23-31-000-2002-04897-01(1380-10).

 

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS TERRITORIALES – Fijación. “Con la expedición de la Carta Política de 1991, las competencias en materia salarial se distribuyen entre el Congreso, a quien de conformidad con el literal e) del numeral 19 de su artículo 150 le corresponde fijar el régimen salarial de los empleados públicos -al igual que el prestacional-... y el Gobierno, a quien en el numeral 14 de su artículo 189 se le atribuyó la facultad de fijar las dotaciones y emolumentos de los empleos que demande la Administración Central.

 

Con lo anterior se aprecia, cómo en la Carta Fundamental vigente se conserva la competencia compartida entre el Legislador y el Ejecutivo para la fijación del régimen salarial, solo que en la actualidad es el Legislador quien por medio de la Ley -tal como lo hizo con la Ley 4ª de 1992-, le determina al Gobierno los principios y parámetros que debe tener en cuenta para el establecimiento de dicho régimen. Y se resalta que dentro de esos parámetros, tal como lo prescribe el Parágrafo del artículo 12 de dicha Ley Marco..., el Gobierno se encuentra facultado para señalar los límites máximos en los salarios de los servidores.

 

(…).

 

Y a los Concejos Municipales de igual manera, tal como lo estipula el numeral 6º de su artículo 313, les incumbe determinar las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo..., y los Alcaldes, como lo prescribe el numeral 7º de su artículo 315, deben fijar los emolumentos de sus dependencias con arreglo a los acuerdos correspondientes...

 

Se observa cómo en materia salarial, las competencias que les asisten al Congreso de la República y al Gobierno de manera concurrente, son complementadas en el orden territorial, según la normativa Superior, con las funciones atribuidas a las autoridades seccionales y locales, es decir, a las Asambleas Departamentales y al Gobernador, al igual que a los Concejos Municipales y al Alcalde, siempre dentro de los límites señalados por el Gobierno Nacional.

 

(...)

 

En lo que concierne al régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, fue el artículo 22 de la Ley 6ª de 1945... el que facultó al Gobierno para establecer por medio de Decreto las prestaciones que se debían pagar a dichos empleados.

 

Posteriormente, el numeral 9º del artículo 11 del Acto Legislativo No. 1 de 1968 ..., reformatorio del artículo 75 de la Carta Política de 1886, dispuso que era al Congreso a quien le competía fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales.

 

Con lo que se tiene que a partir del año 1968, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel seccional y local, al igual que del nacional, era exclusivamente del resorte legal, sin que fuera posible su reconocimiento por medio de actos jurídicos de contenido diferente, tales como los acuerdos u ordenanzas.

 

La Carta Fundamental de 1991, establece en el literal e) del numeral 19 de su artículo 150, que corresponde al Congreso la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos, función que en todo caso es indelegable en las Corporaciones Públicas Territoriales y estas no podrán arrogárselas, como lo informa el inciso final de dicho numeral; por manera que es al Legislador a quien le corresponde la expedición de la Ley Marco a la cual debe sujetarse el Gobierno Nacional para establecer el régimen prestacional respecto de los empleados públicos del orden nacional, seccional o local, bien del nivel central o del descentralizado, función que dicho sea de paso es indelegable, de suerte que a los servidores públicos solo se les pueden reconocer y pagar las prestaciones establecidas por las autoridades competentes conforme a la Carta Política.

 

Se colige de lo anterior, que ni antes ni ahora existe disposición que faculte a las entidades territoriales para establecer las prestaciones sociales de los empleados públicos del orden nacional, seccional y local, pues dicha atribución corresponde al Gobierno Nacional conforme a la Ley Marco que expida el Congreso.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A”, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. providencia del 24 de mayo de 2012, rad. No. 15001-23-31-000-2008-00551-01(0359-11).

 

REGIMEN SALARIAL DE LOS EMPLEADOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Trabajo suplementario. Al respecto, el numeral 6° del artículo 313 de la Constitución Política dispone que corresponde a los Concejos Municipales determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del Alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

 

El artículo 288 del decreto 1333 de 1986, Código de Régimen Municipal, establece que corresponde a los Concejos, a iniciativa del Alcalde respectivo, adoptar la nomenclatura y clasificación de los empleos de las Alcaldías, Secretarías y de sus oficinas y dependencias y fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos. Estas mismas funciones serán cumplidas por los Concejos respecto de los empleados de las Contralorías, Auditorías, Revisorías, Personerías y Tesorerías.

 

En relación con las entidades municipales descentralizadas, como lo es el Instituto de Tránsito y Transporte Municipal, el Titulo 9° del artículo 156 del Decreto 1333 de 1986, dispone que deben someterse a las normas que contenga la ley y a las disposiciones que dentro de sus respectivas competencias, expidan los Concejos y demás autoridades locales en lo atinente a su definición, características, organización, funcionamiento, régimen jurídico de sus actos, inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de sus juntas directivas, de los miembros de éstas y de sus Representantes Legales.

 

Dentro de las facultades asignadas a las Juntas Directivas de las entidades descentralizadas municipales, además de aprobar los presupuestos de tales entidades, está la de fijar las escalas salariales y demás derechos y prebendas laborales a excepción de todas aquellas que sean facultades del Congreso de la República.

 

Entonces, la competencia para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, en el marco de la Constitución de 1991, requiere una interpretación sistemática y coherente de sus mandatos, a efectos de hacer compatible la autonomía que se reconoce a los entes territoriales, en especial la que hace referencia a la facultad de gobernarse por autoridades propias (artículo 287, numeral 1) con el esquema del Estado Colombiano definido como una república unitaria, para lograr que las atribuciones de los distintos órganos a nivel central y territorial no resulte anulada.

 

Así las cosas, es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la Republica, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los Gobernadores y Alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes; emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional.

 

En este orden de ideas, es necesario precisar que el Congreso de la República está facultado para expedir la Ley Marco a la cual debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. El Gobierno fija el régimen prestacional de los empleados públicos de todos los órdenes –nacional, seccional o local-, bien que pertenezcan al nivel central de la administración, ora al nivel descentralizado, función que en todo caso es indelegable en las Corporaciones Públicas Territoriales, las cuales no podrán arrogárselas; el régimen salarial de los empleados públicos de las entidades descentralizadas se fija de manera concurrente, con la intervención del Congreso, el Gobierno Nacional, y las Juntas Directivas y Directores y Gerentes de tales entes; y el límite salarial de todos los servidores públicos de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados por servicios, es establecido por el Gobierno guardando equivalencias con cargos similares del orden nacional, de manera que aquellas no pueden desbordar ese marco.

 

Precisado lo anterior, la Sala se pronunciará sobre los argumentos expuestos por el apelante relativos a que “no existe acto administrativo emitido por la autoridad competente que avale la ejecución de sus servicios por fuera de la jornada laboral establecida en la Ley”.

 

Al respecto el numeral 6° del artículo 313 de la Constitución Política dispone que corresponde a los Concejos Municipales determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, crear, a iniciativa del Alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

 

El artículo 3° de la Ley 4ª de 1992, establece que el sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos. Y el artículo 2° literal j) dispone que para la fijación del régimen salarial -y prestacional también- se tendrá en cuenta el nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño.

 

Por su parte, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, establece que además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

 

El artículo 13 de la norma en mención señala que la asignación básica correspondiente a cada empleo, está determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimiento y experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecidos en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel.

 

El artículo 42 ibídem indica que son factores de salario, y por ende deben entenderse como una retribución o contraprestación directa por los servicios que presta el trabajador, la asignación básica, el valor del trabajo suplementario y el realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, los incrementos por antigüedad, los gastos de representación, la prima técnica, el auxilio de transporte, el auxilio de alimentación, la prima de servicio, la bonificación por servicios prestados y los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión.

 

Por escala de remuneración, o tabla salarial, se ha entendido que consiste en un ordenamiento numérico contentivo de los diferentes grados de remuneración que pueden existir, ubicados desde el inferior hasta el superior, para hacerles corresponder a cada uno de ellos determinadas consecuencias económicas, las que se reconocen por unidad de tiempo de servicio.

 

(…).

 

Ahora bien, establecido lo anterior y previo a analizar si efectivamente existe prueba sobre el trabajo realizado en exceso a la jornada ordinaria, es necesario señalar que el régimen que gobierna en este aspecto a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien dicho precepto en principio rigió para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, el artículo 2º de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las Entidades Territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, Ley 13 de 1984 y 61 de 1987.

 

La extensión de la anterior normatividad fue reiterada por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998, que establece:

 

“Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente Ley y las contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3º de la presente Ley”.

 

Dentro de los empleados a que hace referencia el artículo 3° de la Ley 443 de 1998, están los que prestan sus servicios en la Rama Ejecutiva del nivel departamental, distrital, municipal y sus Entes Descentralizados, conclusión según la cual, el Decreto 1042 de 1978 aplica para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden territorial en materia de jornada de trabajo y del trabajo en días de descanso obligatorio.

 

(...)

 

El artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 estableció la jornada ordinaria para los empleados públicos en los siguientes términos:...

 

Así las cosas, la anterior norma es aplicable a los empleos indicados en el Decreto 1042 de 1978, sometidos a jornada ordinaria, ya sea del orden nacional o territorial.

 

De esta norma se deduce que la jornada ordinaria de trabajo semanal corresponde a 48 horas semanales, pero hace la observación de que a aquellos empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas.

 

Dentro de esos límites fijados en el artículo, podrá el jefe del organismo establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con el tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. Hace la advertencia de que el trabajo realizado el día sábado, no da derecho a remuneración adicional, salvo que exceda la jornada máxima semanal, aplicándose lo dispuesto para las horas extras.

 

El artículo 35 del Decreto 1042 citado, regula que cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado durante éstas últimas se remunerará con recargo del 35%, pero podrá compensarse con periodos de descanso.

 

Cuando por razones especiales de servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, condiciona el artículo 36 del decreto 1042, que el Jefe del organismo o la persona en quien este hubiere delegado tal atribución, autorizará descanso compensatorio o pago de horas extras.

 

(...).

 

Por su parte, el artículo 39 del decreto 1042 de 1978 regula el trabajo ordinario en días dominicales y festivos, y la forma en que se debe remunerar, de la siguiente manera:

 

…El análisis precedente rebate la tesis planteada por la entidad, consistente en que para el orden municipal y departamental, en materia de jornada de trabajo, debe aplicarse el artículo 3º de la ley 6ª de 1945, y sobre la regulación del trabajo y descanso en dominicales y festivos, aplica la Ley 57 de 1926 y el Decreto 1278 de 1931.

 

La Corte Constitucional en sentencia C-1063/2000, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 3º de la Ley 6ª de 1945, señaló que se encuentra vigente pero cobija únicamente a los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues respecto de los empleados públicosasí como de los trabajadores del sector privado, otras disposiciones han venido a regular el tema de la jornada de trabajo máxima legal.

 

Además de lo expuesto, no podría ser otra la interpretación aplicable a los empleados territoriales, porque una disquisición diferente iría en contra del principio de igualdad ya que se les exigiría una jornada superior que a los demás empleados del nivel municipal, como en este caso.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A”, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Providencia del 28 de junio de 2012, rad. No. 05001-23-31-000-1999-01376-01(2200-10).

 

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Bonificación por servicios prestados / BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS - Empleados públicos del orden territorial. “Sobre el tema, la Jurisprudencia de esta Corporación en reiteradas oportunidades..., ha señalado:

 

Si bien es cierto que el municipio no podía arrogarse la facultad de fijar prestaciones salariales y sociales para sus empleados públicos, pues ésta es una función reservada al Gobierno Nacional, también lo es que esta Corporación ha reconocido a los empleados territoriales prestaciones del orden nacional. Para el efecto, en virtud del artículo 4 de la C.P. ha inaplicado la expresión “del orden nacional” de las normas que regulan los salarios y prestaciones de los empleados nacionales en aras de proteger el derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la C.P.

 

Adoptando esta tesis para el caso concreto, procede la Sala a inaplicar la expresión “del orden nacional” del artículo 1 del decreto (sic) 1042 de 1978 con el propósito de hacer extensivas estas prestaciones a la demandante en su condición de empleada del orden territorial.

 

Esta ha sido la filosofía que inspiró el legislador al expedir el Decreto 1919 de 2002, en tanto que extendió el régimen salarial y prestacional de los empleados nacionales al de los territoriales cuando textualmente estableció en su artículo 1° que los empleados de los entes territoriales “gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional”...

 

De acuerdo con lo anterior, observa la Sala que el Tribunal Administrativo le negó a la actora el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados, al concluir que los entes territoriales no están obligados a reconocer los elementos salariales previstos en el Decreto 1042 de 1978, en razón a que sólo fueron establecidas para los empleados del orden nacional, sin que sea dable aplicarlos a los empleados públicos del orden territorial, con fundamento en jurisprudencia de esta Corporación.

 

Sin embargo se debe precisar que las sentencias que sirvieron de fundamento a la decisión del Tribunal establecen la competencia de las entidades territoriales para fijar prestaciones sociales a favor de los empleados públicos, y no respecto del problema jurídico del presente asunto, que se contrae a establecer si las prestaciones económicas del Decreto 1042 de 1978 que son aplicables a los empleados públicos del orden nacional, pueden extenderse a quienes se encuentran vinculados en entidades del orden territorial, en virtud del derecho a la igualdad.

 

Así las cosas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el presente asunto desconoció el precedente judicial lo que conllevó a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A”, C.P. Alfonso Vargas Rincón, providencia del 15 de mayo de 2013, rad. No. 11001-03-15-000-2013-00683-00(AC).

 

DERECHO A LA IGUALDAD-Regulación régimen salarial y prestacional de servidor público. “En relación con el tema que nos ocupa, el principio de igualdad en los servidores públicos se expresa en el tratamiento equitativo y proporcional de todos los servidores públicos de acuerdo con la escala de clasificación de las diferentes funciones del Estado y de los servidores que las ejercen. En este orden de ideas, los funcionarios se ubican en las diferentes entidades del orden ejecutivo, legislativo y judicial y todos ellos tienen igual tratamiento en cuanto al régimen salarial y prestacional, al régimen disciplinario y al sistema de control que los cobija. La existencia de la escala diferencial de las funciones no altera el principio de la igualdad. Tampoco puede afirmarse que la diferencia de salarios altere el principio de la igualdad en el régimen de los servidores del Estado. Lo importante es que exista la proporcionalidad entre las funciones desempeñadas y la remuneración. Los convenios de la OIT y las normas nacionales que rigen las relaciones laborales así lo establecen. Se rompe el principio de igualdad cuando se pierde la relación de proporcionalidad que la garantiza sea porque servidores ubicados en un eslabón antecedente de la escala ganan más que los ubicados en eslabones subsiguientes, o porque se establezcan regímenes especiales para algunos sin justificación adecuada.

 

La regulación del régimen salarial y prestacional de los servidores del Estado colombiano no ha sido afortunada en continuidad y en unidad de criterios que correspondan con el principio de unidad establecido en el artículo 123 de la Constitución que hemos citado y que, además, asegure la proporcionalidad en la regulación de salarios y prestaciones sociales, para garantizar el principio de igualdad ante la ley establecido en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental. A pesar de la vigencia de la ley 4a de 1992, ley marco, que señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de los Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, es copiosa la legislación que se ocupa de esta materia y marcada su tendencia a fijar regímenes especiales para cada una de las entidades del Estado. Se observa además, que esa legislación varía año a año con lo cual se ha venido generando una confusión respecto de las normas aplicables a cada situación particular.” C. Const. Sent C-681/03. 06/08/03. M.P. Ligia Galvis Ortiz.

 

CONCEPTOS:

 

RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS DEL DISTRITO CAPITAL. “Las prestaciones sociales de los mencionados servidores públicos están reguladas por las leyes 6a. de 1945, 64 y 65 de 1946, 72 de 1947, 4a. y 171 de 1961, 12 de 1975, 4a. de 1976, 33 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993 y demás leyes y decretos que las adicionan y reforman. Esto sin perjuicio de que existan convenciones colectivas de trabajo vigentes que reconozcan a los trabajadores oficiales prestaciones sociales superiores al mínimo dispuesto por el ordenamiento jurídico. Las personas que, como empleados, se han vinculado al Distrito Capital de Bogotá y a sus entidades descentralizadas desde el 4 de agosto de 1994, o que lleguen a vincularse a esas entidades, tienen derecho a percibir las prestaciones sociales correspondientes a "los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público" artículos 1°. del Decreto 1133 y 1° del Decreto 1808 de 1994, prescritas, sobre todo, por los decretos leyes 3118 y 3135 de 1968 y 1045 de 1978 y por las leyes y decretos que los adicionan y reforman. Las personas que se vinculen al Distrito Capital de Bogotá y a sus entidades descentralizadas desde el 4 de agosto de 1994 como trabajadores oficiales tienen derecho a las prestaciones sociales que han regido en el Distrito Capital de Bogotá, particularmente a las reguladas por las leyes 6a, de 1945, 64 y 65 de 1946, 72 de 1947, 4a. y 171 de 1961, 12 de 1975, 4a. de 1976, 33 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993 y demás leyes y decretos que las adicionan y reforman. Además, les es aplicable el artículo 4o. del decreto reglamentario 2127 de 1945 y pueden percibir prestaciones sociales que excedan las mínimas prescritas por el ordenamiento jurídico con fundamento en convenciones colectivas de trabajo vigentes. Los principios expuestos, según el artículo 3o. del Decreto 1133 de 1994, deben aplicarse sin perjuicio de lo dispuesto por la ley 100 de 1993 sobre las prestaciones sociales de los empleados y trabajadores oficiales vinculados o que se vinculen al servicio del Distrito Capital de Bogotá y a sus entidades descentralizadas, particularmente en lo referente a las pensiones de jubilación, invalidez y de sobrevivientes, régimen que se aplicará gradualmente...". C. E. Sala de Consulta.Rad. 675. 17/03/95. C.P. Humberto Mora Osejo.

 

SISTEMA PENSIONAL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 – Extinción. “El Ministerio del Trabajo consulta a esta Sala si en virtud de lo establecido en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 1 de 2005, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 termina el 31 de diciembre de 2013 o el 31 de diciembre de 2014. Considera la Sala que darle un entendimiento restrictivo a la disposición transitoria analizada, afectaría también la confianza legítima de quienes de buena fe han confiado que su aplicación se hará conforme a las reglas de interpretación establecidas en la propia Constitución y en la ley. En ese sentido se debe recordar que las autoridades administrativas deben actuar conforme al conjunto de valores y principios constitucionales, pues la Constitución impone el respeto  a su contenido axiológico en todos los ámbitos del derecho. En síntesis, la Sala considera que ni las reglas de interpretación de plazos ni el lenguaje común y usual, permitirían entender que el régimen de transición fenece el 31 de diciembre de 2013 y que por tanto a partir del 1 de enero de 2014 ya no habría posibilidad de acceder a él. En cualquier caso, frente a las dos interpretaciones que plantea la consulta, se impone la solución constitucional de optar por aquélla que resulta más favorable a la situación de los trabajadores, esto es, que el régimen de transición se extiende como última fecha hasta el 31 de diciembre de 2014.

 

(…).

 

De conformidad con el parágrafo transitorio 4º de del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005, el régimen de transición para las personas señaladas en él, se extiende hasta el 31 de diciembre de 2014.” C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 11001-03-06-000-2013-00540-00(2194). 10/12/13. C.P. William Zambrano Cetina.

 

ARTÍCULO 130. Régimen Disciplinario. (Derogado tácitamente por la Ley 200 de 1995 y 734 de 2002).

 

Los procesos disciplinarios de los empleados públicos del Distrito y sus entidades descentralizadas se adelantarán conforme a las siguientes reglas:

 

No se podrán establecer trámites o etapas diferentes a los señalados en el procedimiento adoptado por el presente Decreto.

 

Deberán adelantarse con diligencia y en el menor tiempo posible. No se exigirán documentos ni autenticaciones ni presentaciones personales distintas de las exigidas en forma expresa por la ley.

 

Los responsables de la función disciplinaria los impulsarán y evitarán decisiones inhibitorias.

 

Las nulidades que resulten de vicios de procedimiento podrán sanearse con el cumplimiento del correspondiente requisito.

 

La calificación de las faltas como leves o graves y la graduación de las sanciones, se hará teniendo en cuenta criterios de ponderación y las circunstancias agravantes o atenuantes que rodearon los hechos.

 

En caso de que la falta que se investiga sea grave, o que la permanencia en el cargo del infractor pueda entorpecer la investigación, la autoridad nominadora podrá suspender en forma preventiva al funcionario por el término que dure la investigación. Si fuere absuelto, o se aplicare sanción distinta a la destitución o suspensión del cargo, o ésta fuere inferior al tiempo en que estuvo retirado del servicio, tendrá derecho a que se le reconozca y pague el valor correspondiente a la suspensión no justificada.

 

Las sanciones serán de aplicación inmediata y los recursos se concederán en el efecto devolutivo, y en lo no previsto por el presente estatuto, se regirá por las disposiciones vigentes en materia de régimen disciplinario.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Constitución Política de 1991. Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 92. Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar de la autoridad competente la aplicación de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades públicas.

 

Constitución Política de 1991. Articulo 124. La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

 

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

 

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

 

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

 

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.

 

Paragrafo. Adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2003, así: Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 129. Los servidores públicos no podrán aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros u organismos internacionales, ni celebrar contratos con ellos, sin previa autorización del Gobierno.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 134. Modificado por el art. 6, Acto Legislativo 01 de 2009. Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en caso de muerte, incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo, declaración de nulidad de la elección, renuncia justificada, y aceptada por la respectiva Corporación, sanción disciplinaria consistente en destitución, pérdida de investidura, condena penal o medida de aseguramiento por delitos distintos a las relacionadas con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad o cuando el miembro de una Corporación pública decida presentarse por un partido distinto según lo planteado en el Parágrafo Transitorio 1° del artículo 107 de la Constitución Política.

 

En tales casos, el titular será reemplazado por el candidato no elegido que, según el orden de inscripción o votación obtenida, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.

 

Como consecuencia de la regla general establecida en el presente artículo, no podrá ser reemplazado un miembro de una corporación pública de elección popular a partir del momento en que le sea proferida orden de captura, dentro de un proceso penal al cual se le vinculare formalmente, por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico o delitos de lesa humanidad. La sentencia condenatoria producirá como efecto la pérdida definitiva de la curul, para el partido al que pertenezca el miembro de la Corporación Pública.

 

No habrá faltas temporales, salvo cuando las mujeres, por razón de licencia de maternidad deban ausentarse del cargo. La renuncia de un miembro de corporación pública de elección popular, cuando se le haya iniciado vinculación formal por delitos cometidos en Colombia o en el exterior, relacionados con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico o delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad, generará la pérdida de su calidad de congresista, diputado, concejal o edil, y no producirá como efecto el ingreso de quien corresponda en la lista. Las faltas temporales no darán lugar a reemplazos.

 

Cuando ocurra alguna de las circunstancias que implique que no pueda ser reemplazado un miembro elegido a una Corporación Pública, para todos los efectos de conformación de quórum, se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas.

 

Si por faltas absolutas, que no den lugar a reemplazo, los miembros de cuerpos colegiados elegidos por una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Gobierno convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falte más de dieciocho (18) meses para la terminación del período.

 

Parágrafo Transitorio. El régimen de reemplazos establecido en el presente artículo se aplicará para las investigaciones judiciales que se inicien a partir de la vigencia del presente acto legislativo.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:

 

…(...)

 

6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley.

 

(…)

 

Constitución Política de 1991. Artículo 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones:

 

1. Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo.

 

2. Emitir conceptos en los procesos disciplinarios que se adelanten contra funcionarios sometidos a fuero especial.

 

(…).

 

Ley 734 de 2002. Artículo 4. Legalidad. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 24. Ámbito de aplicación de la ley disciplinaria. La ley disciplinaria se aplicará a sus destinatarios cuando incurran en falta disciplinaria dentro o fuera del territorio nacional.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 25. Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código.

 

Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código.

 

Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 26. Autores. Es autor quien cometa la falta disciplinaria o determine a otro a cometerla, aun cuando los efectos de la conducta se produzcan después de la dejación del cargo o función.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 27. Acción y Omisión. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones.

 

Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 28. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta:

 

1. Por fuerza mayor o caso fortuito.

 

2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.

 

3. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.

 

4. Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.

 

5. Por insuperable coacción ajena o miedo insuperable.

 

6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.

 

7. En situación de inimputabilidad. En tales eventos se dará inmediata aplicación, por el competente, a los mecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes.

 

No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

 

1. La muerte del investigado.

 

2. La prescripción de la acción disciplinaria.

 

Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.

 

Decreto Distrital 284 de 2004. "Por el cual se adoptan las estrategias, metodologías, técnicas y mecanismos de carácter administrativo y organizacional en materia disciplinaria para las entidades distritales a las que es aplicable el Código Disciplinario Único".

 

Decreto Distrital 342 de 2007. "Por el cual se adoptan unas medidas en relación con la implementación del Control Disciplinario Interno en algunas entidades del Distrito Capital, de acuerdo con las normas que consagra la Ley 734 del 5 de febrero del 2002, actual Código Disciplinario Único".

 

Decreto Distrital 342 de 2007. Artículo 15. ADECUACIONES EN ENTIDADES DEL SECTOR DESCENTRALIZADO. Las entidades del sector descentralizado en las cuales no exista oficina o unidad de control interno disciplinario podrán organizar su estructura de control disciplinario interno modificando la denominación de una de sus dependencias que haga parte del segundo nivel jerárquico, incorporándole a la denominación actual la expresión: "Y de Control Disciplinario" y asignándole la función de ejercer la primera instancia en los procesos disciplinarios, correspondiendo la segunda instancia al nominador.

 

En todo caso es responsabilidad de cada entidad descentralizada adecuar su organización del control disciplinario interno dando cumplimiento a las exigencias de la Ley 734 de 2002, por medio de acto administrativo expedido por la misma entidad, conforme a las directrices que sobre el particular imparta la Secretaría cabeza de Sector a la cual se halle adscrita o vinculada la respectiva entidad.

 

Decreto Distrital 342 de 2007. Artículo 16. SISTEMA DISTRITAL DE INFORMACIÓN DISCIPLINARIA. Los organismos y entidades del sector central y descentralizado de la administración distrital deberán diligenciar y mantener permanentemente actualizado el Sistema Distrital de Información Disciplinaria, establecido mediante Decreto No. 284 de 2004.

 

JURISPRUDENCIA

 

POTESTAD DISCIPLINARIA / CONTROL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA / ALCANCE DEL CONTROL JUDICIAL FRENTE A PROCESOS DISCIPLINARIOS. “la potestad disciplinaria constituye una de las modalidades de los poderes sancionatorios del Estado; en la misma medida, el derecho disciplinario es una modalidad del derecho sancionador, cuya concepción misma, a más de su ejercicio, deben estar orientados a garantizar la materialización de los principios propios del Estado Social de Derecho, el respeto por los derechos y garantías fundamentales, y el logro de los fines esenciales del Estado que establece la Carta Política y justifica la existencia misma de las autoridades... El ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado, por tanto, se orienta a asegurar la apropiada gestión de la Administración Pública para que ésta pueda materializar los fines estatales para cuya consecución fue creada. De allí que el derecho disciplinario, según ha explicado la Corte Constitucional, “busca entonces la buena marcha y el buen nombre de la administración pública y por ello sus normas se orientan a exigir ‘…a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones’... Por ello ha precisado la jurisprudencia, que el derecho disciplinario ‘...está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cual sea el órgano o la rama a la que pertenezcan’...”

 

(…)

 

Para el Consejo de Estado resulta indudable que los actos de control disciplinario adoptados por la Administración Pública y por la Procuraduría General de la Nación, es decir, aquellos actos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria en sus ámbitos interno y externo, constituyen ejercicio de función administrativa, y por lo tanto son actos administrativos sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicción contencioso-administrativa. No se trata de actos que manifiesten la función jurisdiccional, ni mucho menos de una función sui generis o nueva del Estado, sino de actos administrativos que tienen, por definición, control judicial. La única excepción a la naturaleza administrativa de los actos de la Procuraduría es la que indica la propia Constitución en su artículo 277, inciso final, según el cual “para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial”.

 

(…)

 

El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas.

 

La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado). En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política.

 

Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo. Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda – Subsección “B” de esta Corporación, y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principios de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución.

 

Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.

 

El planteamiento indicado resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha explícitamente afirmado que las acciones ante la jurisdicción contenciosa –en nulidad o nulidad y restablecimiento- son, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario. En efecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva ha explicado que los actos de la procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial por la jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada en incontables oportunidades para examinar la procedencia de la acción de tutela en casos concretos, en los que se ha concluido que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable –que por regla general no se configuran con las decisiones sancionatorias de la procuraduría-. Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual la Corte afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso-administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría en ejercicio de sus potestades disciplinarias. La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por violación de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre estos actos administrativos.

 

La postura seguida consistentemente en la jurisprudencia del Consejo de Estado revela que en la inmensa mayoría de los casos esta Corporación ha entrado a valorar de fondo, en el contencioso de nulidad y restablecimiento, tanto las actuaciones procesales como las pruebas mismas obrantes en el proceso disciplinario y el razonamiento jurídico y probatorio de la Procuraduría o de las autoridades disciplinarias. Incluso en las mismas pocas sentencias en las que el Consejo de Estado ha dicho enfáticamente que no es una tercera instancia disciplinaria, asumiendo una posición que en principio podría leerse como más restrictiva sobre el alcance de sus propias competencias, en últimas ha entrado de todas formas a analizar de fondo la prueba y su valoración porque se alega que se desconocieron garantías procesales de importancia fundamental.

 

En este sentido, es necesario advertir que la diferencia fundamental que existe entre la actividad y valoración probatoria del fallador disciplinario, y la actividad y valoración probatoria del juez contencioso administrativo –en virtud de la cual el proceso judicial contencioso no puede constituir una tercera instancia disciplinaria-, no implica bajo ninguna perspectiva que el control jurisdiccional de las decisiones disciplinarias sea restringido, limitado o formal, ni que el juez contencioso carezca de facultades de valoración de las pruebas obrantes en un expediente administrativo sujeto a su conocimiento; y como consiguientemente se ha explicado, el control que se surte en sede judicial es específico, y debe aplicar en tanto parámetros normativos no sólo las garantías puramente procesales sino también las disposiciones sustantivas de la Constitución Política que resulten relevantes.

 

Se concluye, pues, la integralidad inherente al control judicial contencioso-administrativo de los actos administrativos proferidos por las autoridades administrativas disciplinarias y la Procuraduría General de la Nación, salvo aquellos límites implícitos en el texto mismo de la Constitución y en las normas legales aplicables. (…)

 

El artículo 18 del CDU establece que “La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.”

 

En palabras de la Corte constitucional, “respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad.” (…)

 

El Consejo de Estado ha explicado, adoptando como suyas sólidas posturas doctrinarias, que la proporcionalidad de la sanción disciplinaria también está íntimamente ligada a la culpabilidad que se logre demostrar durante el proceso en cabeza del funcionario disciplinado. En palabras de esta Sala,

 

“Culpabilidad (…). De acuerdo con este principio, en materia disciplinaria está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.

 

Llama la atención la relación existente entre éste y el principio de proporcionalidad, pues reiterando lo dicho por la doctrina más autorizada sobre la materia ‘la pena proporcional a la culpabilidad, es la única pena útil’.

 

En efecto, ‘el concepto de proporcionalidad nace íntimamente vinculado al de culpabilidad. En la actualidad, en el Derecho Sancionador Administrativo, culpabilidad y proporcionalidad continúan estrechamente unidas. La reacción punitiva ha de ser proporcionada al ilícito, por ello, en el momento de la individualización de la sanción, la culpabilidad se constituye en un límite que impide que la gravedad de la sanción supere la del hecho cometido; siendo, por tanto, función primordial de la culpabilidad limitar la responsabilidad. (…) El principio de dolo o culpa, nos permite distinguir diversos grados de culpabilidad en la comisión de la infracción, los cuales deben ser considerados por el órgano administrativo competente en el momento de individualizar la sanción. De este modo, el principio de culpabilidad coadyuva a la correcta aplicación del principio de proporcionalidad, pues permite una mayor adecuación entre la gravedad de la sanción y la del hecho cometido. (…)’...”.

 

En idéntico sentido, la Corte Constitucional ha afirmado que la proporcionalidad es un principio que impone límites a la sanción disciplinaria, “en virtud del cual la gradación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad”.

 

En aplicación de esta misma postura jurisprudencial, de la que no hay motivos para apartarse en el presente caso, considera la Sala que la sanción impuesta al señor Salazar aparece desproporcionada, puesto que su culpabilidad en tanto autor de una conducta disciplinable requiere un elemento modulador necesario de la justicia y templanza de la sanción. La ecuación disciplinaria no fue abordada por el organismo de control dado que su análisis se adentró en estructurar un reproche que tal como ha quedado analizado en este proveído no se acopla con el marco legal y constitucional de los hechos conforme fueron probados en el proceso.

 

La desproporción en la sanción implicó una violación del artículo 18 del CDU y un desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, por lo cual se incurrió en la causal de nulidad consistente en la infracción de las normas superiores que gobiernan los actos administrativos sancionatorios demandados (arts. 137 y 138, CDU).” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A”, Rad. 11001 03 25 000 2013 00117 00 (0263-13). 26/03/14. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

 

SUSPENSION PROVISIONAL POR INVESTIGACION DISCIPLINARIA. “La suspensión provisional, limitada y precisa en el tiempo es, en este régimen de personal, una carga legitima con consecuencias salariales delicadas y rigurosas que concientemente debe soportar el funcionario implicado en el tipo de conductas que se advierten, en las mismas disposiciones que la establecen y en unos hechos que constituyen en conjunto una posible falta o infracción disciplinaria al régimen correspondiente de aquella naturaleza; bien puede decretarse con dicho carácter y sin recurso alguno, siempre que sea plenamente debatible y discutible durante la investigación, para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, como ocurre con las disposiciones acusadas.” C. Const. Sent. C-406/95. 11/09/95. M.P. Fabio Moron Diaz.

 

DERECHO DISCIPLINARIO-ASUNTOS QUE COMPRENDE. FALLO DISCIPLINARIO-ALCANCE Y EFECTOS. "El derecho disciplinario comprende, por una parte, el poder disciplinario, es decir, la facultad que hace parte del poder sancionador del Estado, en virtud de la cual aquél está legitimado para tipificar las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los servidores públicos y los particulares que cumplen funciones públicas y las sanciones correspondientes. De otro lado, el derecho disciplinario, en sentido positivo, comprende el conjunto de normas a través de las cuales se ejerce el poder disciplinario".

 

 

"A través del derecho disciplinario, el legislador configura faltas por la infracción de los deberes funcionales que incumben a los servidores públicos y a los particulares que cumplen funciones públicas y establece sanciones teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida. Para la imputación de la falta y la imposición de la sanción se sigue un procedimiento con estricto respeto de los principios de reconocimiento de la dignidad humana, legalidad, favorabilidad, ilicitud sustancial, culpabilidad, proporcionalidad, igualdad, debido proceso, presunción de inocencia, gratuidad, celeridad y ejecutoriedad".

 

 

"Cuando se profiere un fallo disciplinario, se emite una decisión que constituye el punto de llegada de una actuación judicial o administrativa en la que se deben respetar los fundamentos constitucionales de la imputación disciplinaria y las garantías constitucionales y legales de trascendencia procesal. Esa decisión constituye, según el caso, cosa juzgada o cosa decidida para lo que allí fue objeto de debate". C. Const. Sent. C-014, 20/01/04, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

 

ARTÍCULO 131. Sanciones. (Derogado tácitamente por la Ley 200 de 1995 y 734 de 2002). "Son sanciones disciplinarias:

 

Amonestación escrita con anotación en la hoja de vida.

 

Suspensión en el desempeño del cargo sin derecho a remuneración, hasta por noventa días calendario, y

 

Destitución, que siempre acarrea la inhabilidad para el desempeño de empleos oficiales entre dos (2) y diez (10) años.

 

La comisión de faltas leves dará lugar a la aplicación de la sanción contemplada en el ordinal 1 y a la suspensión sin derecho a remuneración hasta por diez (10) días calendario. Las faltas graves o la reincidencia en faltas leves, dará lugar a la suspensión sin derecho a remuneración entre once (11) y noventa (90) días calendario, o a destitución, según el caso".

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 42. Clasificación de las faltas. Las faltas disciplinarias son:

 

1. Gravísimas.

 

2. Graves.

 

3. Leves.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 44. Clases de sanciones. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones:

 

1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima.

 

2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas.

 

3. Suspensión, para las faltas graves culposas.

 

4. Multa, para las faltas leves dolosas.

 

5. Amonestación escrita, para las faltas leves culposas.

 

Parágrafo. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 45. Definición de las sanciones.

 

1. La destitución e inhabilidad general implica:

 

a). La terminación de la relación del servidor público con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección, o

 

b). La desvinculación del cargo, en los casos previstos en los artículos 110 y 278, numeral 1, de la Constitución Política, o

 

c). La terminación del contrato de trabajo, y

 

d). En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera.

 

2. La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo.

 

3. La multa es una sanción de carácter pecuniario.

 

4. La amonestación escrita implica un llamado de atención formal, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida.

 

Si al momento del fallo el servidor público o el particular sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en período diferente, deberá comunicarse la sanción al representante legal o a quien corresponda, para que proceda a hacerla efectiva.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 46. Límite de las sanciones. La inhabilidad general será de diez a veinte años; la inhabilidad especial no será inferior a treinta días ni superior a doce meses; "pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente". Texto en cursiva y entre comillas declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948 de 2002bajo el entendido que se aplica exclusivamente cuando la falta sea la comisión de un delito contra el patrimonio del Estado, conforme a lo dispuesto en el inciso final del Artículo 122 de la Constitución Política;

 

La suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses. Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial.

 

La multa no podrá ser inferior al valor de diez, ni superior al de ciento ochenta días del salario básico mensual devengado al momento de la comisión de la falta.

 

La amonestación escrita se anotará en la correspondiente hoja de vida.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 47. Criterios para la graduación de la sanción.

 

1. La cuantía de la multa y el término de duración de la suspensión e inhabilidad se fijarán de acuerdo con los siguientes criterios:

 

a). Haber sido sancionado fiscal o disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga;

 

b). La diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño del cargo o de la función;

 

c). Atribuir la responsabilidad infundadamente a un tercero;

 

d). La confesión de la falta antes de la formulación de cargos;

 

e). Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado;

 

f). Haber devuelto, restituido o reparado, según el caso, el bien afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que la devolución, restitución o reparación no se hubieren decretado en otro proceso;

 

g). El grave daño social de la conducta;

 

h). La afectación a derechos fundamentales;

 

i). El conocimiento de la ilicitud;

 

j). Pertenecer el servidor público al nivel directivo o ejecutivo de la entidad.

 

2. A quien, con una o varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones de la ley disciplinaria o varias veces la misma disposición, se le graduará la sanción de acuerdo con los siguientes criterios:

 

a). Si la sanción más grave es la destitución e inhabilidad general, esta última se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal;

 

b). Si la sanción más grave es la suspensión e inhabilidad especial, se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal;

 

c). Si la sanción más grave es la suspensión, esta se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal;

 

d). Si las sanciones son de multa se impondrá la más grave aumentada en otro tanto, sin exceder el máximo legal;

 

JURISPRUDENCIA

 

SUSPENSION DEL CARGO EN INVESTIGACION DISCIPLINARIA - SUSPENSION DEL CARGO POR ORDEN JUDICIAL. “Deben distinguirse la suspensión de la prestación del servicio impuesta al servidor público como situación administrativa en el curso de una investigación disciplinaria, y aquella con la que culmina el proceso disciplinario. Estas figuras las adopta el propio agente titular de la potestad disciplinaria, es decir, por regla general la propia administración. Pero la suspensión que genera el nominador con fundamento en la solicitud de una autoridad judicial penal para poder hacer efectiva la orden privativa de la libertad de un empleado público, tiene un carácter singular, dado que no la toma el funcionario judicial que conduce el proceso penal, carente por lo demás de facultades para decidir sobre la continuidad en el servicio del afectado, sino que la adopta el nominador por hechos que están ligados a la investigación penal, y por tratarse de empleado público por conductas punibles del servidor en el ejercicio de sus funciones, pero sin lugar a dudas al margen de un proceso administrativo disciplinario.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda. Rad. 12310. 06/03/97. C.P. Carlos Arturo Orjuela Gongora.

 

REGIMEN DISCIPLINARIO - Derogatoria de normas contenidas en la ley 190 de 1995 por la Ley 734 de 2002. “La Ley 734 de 2002 Código Unico Disciplinario, regula aspectos relacionados con materias disciplinarias como son la tipificación de las faltas, sus sanciones, la competencia de los organismos y funcionarios para imponerlas, los procedimientos disciplinarios, etc. Y por su parte, la Ley 190 de 1995 si bien trata algunos aspectos de orden disciplinario, también regula asuntos concernientes a otras materias como el régimen de los servidores públicos y en este aspecto específico con el control de su reclutamiento, tal como prevén entre otros los artículos 1º, 2º y 3º ibídem invocados por el actor. Así, cuando el artículo 224 de la ley 734 de 2002 deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, no significa, como cree el opositor, que dejó sin vigencia todas las normas de la Ley 190 de 1995, que no consagran sanciones, porque ésta no solo regula esos aspectos del régimen disciplinario y la norma derogatoria se refiere a los aspectos disciplinarios de definición de las faltas, competencia de la autoridad para imponer sanciones, etc., pero no a los demás asuntos de que trata la Ley 190 de 1995; mal podría entonces considerarse que éstos últimos perdieron vigencia por una ley posterior que no los incluyó para ese efecto.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Rad. 2004-00271-01(3788). 07/10/05. C.P. Reinaldo Chavarro Buritica.

 

AMONESTACIÓN ESCRITA. “El análisis de las normas anteriores conduce a la Sala a la conclusión de que las sanciones disciplinarias establecidas en la Ley 734 de 2002 permanecen vigentes mientras el acto administrativo que las impuso produzca efectos, esto es, mientras obligue a la administración y al sancionado a ejecutar o a cumplir, según el caso, la destitución o la inhabilidad general, la suspensión, la multa o la amonestación escrita, que son las sanciones que los artículos 44 y 45 ibídem definen y autorizan imponer a quienes incurren en faltas disciplinarias, y que las mismas se extinguen como consecuencia de diversos fenómenos jurídicos, como su cumplimiento o ejecución, pero también por la prescripción de la sanción, la revocación del acto que las impuso, su suspensión o la declaración de su nulidad, entre otros.

 

(…)

 

Según el artículo 45 del Código Disciplinario Unico “la amonestación escrita implica un llamado de atención formal, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida…y…si al momento del fallo el servidor público o el particular sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en período diferente, deberá comunicarse la sanción al representante legal o a quien corresponda, para que proceda a hacerla efectiva”, y el artículo 46 ibídem establece que “la amonestación escrita se anotará en la correspondiente hoja de vida”.

 

La ejecución de la sanción examinada se realiza con el llamado de atención formal que consta en el fallo que la impone y que se cumple con la notificación del mismo al sancionado.

 

Se advierte que si quien impone dicha sanción es la Procuraduría General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario preferente de que está investida conforme al artículo 277 numeral 6 de la Constitución y 3º de la Ley 734 de 2002 sobre quienes ejercen funciones públicas, el llamado de atención formal queda cumplido con la notificación del fallo sancionatorio, sin que se requiera que la entidad pública a la que sirve el sancionado profiera acto administrativo alguno orientado a hacer dicho llamado.

 

Adicionalmente, la sanción de amonestación escrita prevista en el artículo 46 del Código Disciplinario Unico, debe se anotada conforme al artículo 172 ibídem, dentro de los diez días siguientes a aquél en que se comunique la sanción al funcionario competente para realizarla.

 

El análisis anterior pone de manifiesto la incorrección de la afirmación del A - quo en el sentido de que la sanción de amonestación escrita no tiene vigencia en el tiempo, que es tanto como afirmar que no produce efectos en ningún momento, y que tal afirmación no puede fundarse, como pretende el demandado, en la sentencia C-1066 de 2002 de la Corte Constitucional en la que se indica lo siguiente:

 

“…es oportuno recordar que las sanciones consagradas en el mismo Código Disciplinario Unico (Arts. 44 y 45),  son las siguientes: i) destitución e inhabilidad general, es decir, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo; ii) suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, o sea, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo distinto de aquel en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria, por el término señalado en el fallo; iii) suspensión;  iv) multa, y v) amonestación escrita.

 

Existe diferencia entre la naturaleza de estas sanciones por el aspecto temporal, ya que las inhabilidades general y especial y la suspensión tienen carácter continuado; en cambio, la destitución, la multa y la amonestación escrita son de índole instantánea, lo cual explica que el Art. 46 del citado código señale unos límites temporales para las primeras, al establecer que la inhabilidad general será de diez (10) a veinte (20) años, que la inhabilidad especial no será inferior a treinta (30) días ni superior a doce (12) meses y que la suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce (12) meses, aplicando así un criterio racional válido.

 

En efecto, el entendimiento correcto del párrafo anterior es el de que la amonestación escrita es una sanción de ejecución instantánea, pues se cumple en el instante en que se realiza ésta, a diferencia de las inhabilidades y de la suspensión, cuya ejecución o cumplimiento se extiende a lo largo del tiempo.  El fallo examinado no puede llevar a confundir el tiempo de ejecución de las sanciones disciplinarias con el tiempo de vigencia de la sanción misma, pues desde que la sanción se impone hasta cuando se ejecuta permanece vigente.

 

También es incorrecta la consideración en el sentido de que la vigencia de una sanción disciplinaria se mantiene durante el término en que permanece anotada en el registro de antecedentes disciplinarios, porque el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, establece que “la certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento…”.

 

Tal consideración es incorrecta porque, como se expresó antes, la sanción se extingue con su ejecución, lo que no impide que durante el término señalado en la norma anterior aparezca registrada en el certificado de antecedentes disciplinarios del sancionado... Admitir que una sanción ejecutada está vigente porque está anotada en un registro de antecedentes equivale a confundir la sanción con su registro.

 

(…)

 

Por ello, si la sanción se ejecuta conforme a la ley los ciudadanos no tienen que soportar las consecuencias que pudieran derivarse de la mora de la administración en el cumplimiento de obligaciones que le impone el fallo sancionatorio, originada en motivos ajenos a la voluntad de los primeros, pues se violaría el principio de legalidad de la pena, los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.

 

(…)

 

De allí que si se impone la sanción disciplinaria de amonestación escrita a un ciudadano, éste recibe el llamado de atención formal que consta en el fallo mediante su notificación y la administración no la registra mediante la anotación en la hoja de vida en el término de 10 días siguientes a la comunicación que recibió para el efecto, tal circunstancia no tiene ninguna incidencia en la ejecución de la sanción.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, providencia del 15 de junio de 2006, rad. No. 63001-23-31-000-2005-01489-00(3921) y 63001-23-31-000-2005-01557-00. C.P. Reinaldo Chavarro Buriticá.

 

PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO - Proceso disciplinario. “En conclusión, las afirmaciones hechas en contra de la actora no encuentran respaldo probatorio siquiera alguno, lo que impide deducir una responsabilidad personal por una supuesta conducta ilegal no acreditada dentro del proceso disciplinario. Ahora bien, en atención al principio de inocencia que resulta aplicable especialmente en procesos de esta naturaleza (arts. 29 de la C.P. y 9º de la Ley 734/02), la administración se encuentra obligada a probar fehacientemente que el servidor público cometió la falta materialmente catalogada como disciplinable (art. 128 de la Ley 734/02). Y en caso de existir duda sobre la conducta o comportamiento asumido por el empleado público en relación con el bien jurídico legalmente protegido, sin que fuere posible establecer conexidad alguna con su trasgresión, la administración está en la obligación de resolverla a favor del investigado, pues las pruebas deben conducir indefectiblemente, como debe ser, a demostrar una verdad real o material de los hechos.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Subsección “A”. Rad. 2005-00028-01(1980-06). 14/08/08. C.P. Alfonso Vargas Rincon.

 

SANCIÓN DISCIPLINARIA DE SUSPENSIÓN. “Ahora bien, el numeral 3º del artículo 44... de la Ley 734 de 2002..., define la “suspensión” como aquella sanción prevista para las faltas cometidas por los servidores públicos que son graves culposas, y es diferente de la “inhabilidad especial”, que es aplicable, junto con la “suspensión” para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas, que establece el mismo artículo en su numeral 2º y que es aquella que, según afirma la impugnante, le fue impuesta al demandado.

 

El numeral 2º del artículo 45 ibídem... al definir las anteriores sanciones señala que “La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo.”, de ahí que se trate de dos tipos de sanciones diferentes: por un lado la suspensión y del otro, la inhabilidad especial, las cuales impone el ente disciplinador dependiendo del título de culpabilidad con que se califique la falta, así, si se trata de una falta grave culposa la sanción deberá ser únicamente “suspensión”, pero si se trata de una falta grave dolosa o gravísima culposa, deberá ser la “suspensión” e “inhabilidad especial”.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, providencia del 10 de mayo de 2013, rad. No. 68001-23-31-000-2011-00966-01, C.P. Susana Buitrago Valencia.

 

POTESTAD SANCIONADORA DEL ESTADO-Modalidades. “Por consiguiente, el investigador disciplinario dispone de un campo amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes, y si fue cometida con dolo o con culpa, es decir, en forma consciente y voluntaria o con violación de un deber de cuidado, lo mismo que su mayor o menor grado de gravedad, con base en los criterios señalados en el Art. 43 de la misma ley, lo cual obviamente no significa que aquel cree normas y que asuma por consiguiente el papel de legislador, ya que sólo aplica, en el sentido propio del término, las creadas por este último con las mencionadas características… en estas disposiciones el legislador, con un criterio genérico o amplio, mediante tipos abiertos, describe algunas conductas constitutivas de falta disciplinaria, señala si las mismas son dolosas o culposas y establece su mayor o menor gravedad. Esta técnica legislativa, como se indicó, es propia del campo del Derecho Disciplinario, por la imposibilidad práctica de encuadrar en forma detallada y exhaustiva las posibles faltas de los servidores públicos en el desempeño de sus funciones constitucionales y legales, por lo cual el legislador, en ejercicio de su potestad de configuración y con fundamento en particular en lo dispuesto en los Arts. 124 y 150, Num. 23, de la Constitución, en virtud de los cuales corresponde al Congreso de la República determinar “la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva” y “expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas”, obró con un criterio razonable y no quebrantó el principio de legalidad que forma parte integrante del principio del debido proceso, de conformidad con lo estatuido en el Art. 29 superior.” C. Const. Sent. C-124/03. 18/02/03 M.P. Jaime Araujo Renteria.

 

CONCEPTOS

 

PROCESO DISCIPLINARIO SANCIONES. “El nominador que ha impuesto las anteriores sanciones y la tercera por faltas graves o leves dolosas o tiene la información de la imposición de las dos anteriores e impone la tercera, en el mismo acto sancionatorio debe ordenar el retiro inmediato del servidor y ejecutarlo directamente una vez esté ejecutoriada la última sanción… La inhabilidad sobreviniente prevista en el numeral 2° del artículo 38 de la ley 734 conlleva el retiro definitivo del servicio del empleado público, quien dentro de los tres años siguientes a la ejecutoria de la sanción está impedido para desempeñar funciones públicas. En caso de tratarse de funcionario escalafonado deberá ser retirado definitivamente del servicio con la consiguiente pérdida de los derechos de carrera y la imposibilidad de ejercer funciones públicas durante los tres años siguientes a la ejecutoria de la sanción… Para hacer efectiva la inhabilidad sobreviniente el nominador debe proferir el acto administrativo de ejecución debidamente motivado… La acción disciplinaria no prescribe por el retiro del servicio público ni por estar el empleado desempeñando otras funciones. Tampoco la sanción de destitución prevista en el artículo 5° de la ley 163 de 1994 opera de plano, razones por las cuales dentro del proceso disciplinario que habrá de adelantarse al efecto, deberá darse aplicación armónica a la norma citada y al artículo 48 de la ley 734 de 2002, en la forma señalada en la parte motiva de este concepto.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo. Rad. 1810. 26/03/07. C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce.

 

ARTÍCULO 132. Plazo de la Investigación. (Derogado tácitamente por la Ley 200 de 1995 y 734 de 2002). La investigación disciplinaria deberá adelantarse dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles prorrogable por otros treinta (30) más, por la autoridad nominadora, dejando constancia escrita de las razones que tuvo para ello".

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Ley 734 de 2002. Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.

 

La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.

 

En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En estos eventos la indagación preliminar se adelantará por el término necesario para cumplir su objetivo.

 

NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-036 de 2003.

 

En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.

 

Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados.

 

NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-036 de 2003.

 

La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos.

 

Parágrafo 1. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.

 

Parágrafo 2. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. La Procuraduría General de la Nación, o quienes ejerzan funciones disciplinarias, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrá imponer sanciones de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de apelación que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 156. Modificado parcialmente por el artículo 52 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente: Término de la investigación disciplinaria. “El término de la investigación disciplinaria será de doce meses, contados a partir de la decisión de apertura.

 

En los procesos que se adelanten por faltas gravísimas, la investigación disciplinaria no podrá exceder de dieciocho meses. Este término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados.”

 

El término de la investigación disciplinaria será de seis meses, contados a partir de la decisión de apertura.

 

En los procesos que se adelanten por las faltas descritas en el artículo 48, numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de este código, la investigación disciplinaria no se podrá exceder de doce meses. Este término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados.

 

Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 157. Suspensión provisional. Trámite. Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere.

 

El término de la suspensión provisional será de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto. Dicha suspensión podrá prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el fallo de primera o única instancia.

 

(…)

 

Recibido el expediente, el superior dispondrá que permanezca en secretaría por el término de tres días, durante los cuales el disciplinado podrá presentar alegaciones en su favor, acompañadas de las pruebas en que las sustente. Vencido dicho término, se decidirá dentro de los diez días siguientes.

 

Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión provisional deberá ser revocada en cualquier momento por quien la profirió, o por el superior jerárquico del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia.

 

Parágrafo. Cuando la sanción impuesta fuere de suspensión e inhabilidad o únicamente de suspensión, para su cumplimiento se tendrá en cuenta el lapso en que el investigado permaneció suspendido provisionalmente. Si la sanción fuere de suspensión inferior al término de la aplicada provisionalmente, tendrá derecho a percibir la diferencia.

 

JURISPRUDENCIA

 

TERMINOS PROCESALES EN INVESTIGACION DISCIPLINARIA – Garantía del debido proceso. “La Corte Constitucional en sentencia C-181 de 2002 al estudiar la exequibilidad parcial del artículo 146 de la Ley 200 de 1995 expresó que la jurisprudencia constitucional ha sido insistente en precisar la importancia que tiene para la conservación de las garantías del debido proceso, el señalamiento de etapas claras y precisas dentro de las cuales se desarrollen los procesos. Este cometido, a la luz de la doctrina constitucional, es requisito mínimo para una adecuada administración de justicia (arts. 228 y 229 de la C.P.), y elemento necesario para preservar la seguridad jurídica de los asociados. La consagración de etapas dentro del proceso, delimitadas por términos procesales, así como el cumplimiento de los mismos por parte de la autoridad encargada de administrarlos, constituyen la base procedimental fundamental para la efectividad del derecho al debido proceso y para el recto funcionamiento de la administración de justicia. Argumentó que si bajo el criterio ya expuesto en sentencia C-728 de 2000, extender indefinidamente en el tiempo la etapa de indagación preliminar vulnera las garantías del debido proceso, lo mismo sucede cuando en la investigación disciplinaria también lo hace.  Y, que la garantía del debido proceso que sustenta y justifica esta posición debe regir para cualquier etapa del procedimiento disciplinario, lo cual incluye la de indagación preliminar y la de instrucción.  Esto contribuye a incrementar los niveles de seguridad jurídica que deben darse dentro de los procedimientos administrativos, pues no resulta compatible con el fin que persigue la vigencia del orden justo y la efectividad de los derechos de los asociados, que una situación jurídica permanezca indefinida en el tiempo. Para la Corte “La falta de seguridad jurídica respecto de la responsabilidad disciplinaria del investigado también propiciaría el atropello del principio procesal que proscribe el non bis in idem (Art. 29 C.P), pues ante la circunstancia de no haberse culminado una investigación por responsabilidad disciplinaria, el Estado podría autorizar la iniciación de una segunda causa en detrimento de la garantía constitucional que acaba de citarse”. En punto a este aspecto precisa la Sala que sin desconocer la posición garantista de la Corte Constitucional al dar prioridad al derecho que tiene el inculpado de resolver oportunamente su situación disciplinaria por sobre el interés que le asiste a la administración de determinar los hechos y sancionar a los responsables, el vencimiento de los plazos no implica la pérdida de competencia para actuar en cuanto que, como ya tuvo oportunidad de expresarlo la Sala, las normas disciplinarias previstas en los artículos 55 y siguientes de la ley 200 de 1995 no estatuyen como consecuencia para el funcionario disciplinante la pérdida de la facultad para continuar conociendo el asunto y, tampoco se encuentra prevista como causal de nulidad del proceso disciplinario, el adelantamiento de actuaciones después de vencidos los plazos.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Subsección “B”. Rad. 2001-00955- 01(3834-04). 08/11/07. C.P. Bertha Lucia Ramirez de Paez.

 

PROCESO DISCIPLINARIO – Princio de proporcionalidad - clasificación y graduación de las faltas - Clasificación y límite de las sanciones. “El derecho disciplinario se somete al principio constitucional de proporcionalidad, que hace parte de uno más general conocido por la doctrina como “prohibición de exceso”... Consiste, en los términos del artículo 18 de la Ley 734 de 2002, en que la sanción debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y debe graduarse aplicando los criterios establecidos en esa misma normativa.

 

Llama la atención la relación existente entre éste y el principio de proporcionalidad, pues la pena proporcional a la culpabilidad, es la única pena útil”...

 

En efecto, “el concepto de proporcionalidad nace íntimamente vinculado al de culpabilidad. En la actualidad, en el Derecho Sancionador Administrativo, culpabilidad y proporcionalidad continúan estrechamente unidas. La reacción punitiva ha de ser proporcionada al ilícito, por ello, en el momento de la individualización de la sanción, la culpabilidad se constituye en un límite que impide que la gravedad de la sanción supere la del hecho cometido; siendo, por tanto, función primordial de la culpabilidad limitar la responsabilidad. No es posible, aduciendo razones de prevención general, imponer una sanción a la que correspondería a las circunstancias del hecho, buscando de ese modo un efecto ejemplificador frente al conjunto de la sociedad: tanto el principio de culpabilidad como el de proporcionalidad, lo impiden.

 

El principio de dolo o culpa, nos permite distinguir diversos grados de culpabilidad en la comisión de la infracción, los cuales deben ser considerados por el órgano administrativo competente en el momento de individualizar la sanción. De este modo, el principio de culpabilidad coadyuva a la correcta aplicación del principio de proporcionalidad, pues permite una mayor adecuación entre la gravedad de la sanción y la del hecho cometido”... (Negrillas y Subrayas de la Sala).

 

Una sanción proporcionada exige, por tanto, la previa consideración de si el ilícito ha sido cometido a título de dolo o culpa, así como del grado en que estos elementos han concurrido. Considerando en todo caso, para graduar el correctivo, los criterios contenidos en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002.

 

3.2. Criterios para la clasificación y graduación de las faltas.-

 

Al tenor de lo previsto en el artículo 42 de la Ley 734 de 2002, las faltas pueden ser gravísimas, graves y leves. Las primeras están taxativamente señaladas en el artículo 48 ibídem, al paso que dicha normativa establece unos criterios para determinar cuándo la falta es grave, y cuándo es leve (artículo 43). Dichas pautas son las siguientes:

 

i). El grado de culpabilidad.

 

ii). La naturaleza esencial del servicio.

 

iii). El grado de perturbación del servicio.

 

iv). La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución.

 

v). La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado.

 

vi). Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta...

 

vii). Los motivos determinantes del comportamiento.

 

viii). Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

 

ix). La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave.

 

Cabe precisar que una cosa es la clasificación de las faltas (las cuales pueden ser gravísimas, graves o leves), y otra distinta son las diversas manifestaciones de la culpa punible. En efecto, el funcionario público puede proceder con dolo, o con culpa (gravísima o grave). Así, por ejemplo, y refiriéndonos solo a la culpa, una falta gravísima puede ser cometida con culpa también gravísima o con culpa grave, una falta grave puede ser cometida con culpa gravísima o grave y, una falta leve puede ser cometida –también- con culpa gravísima o grave.

 

Con todo, el grado de culpabilidad es un criterio para determinar si la falta es grave o leve.

 

Sobre este tema el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, establece que la culpa gravísima tiene lugar cuando el funcionario incurre en la falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. A su turno, la culpa grave se presenta cuando el servidor público comete la falta por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona común le imprime a sus actuaciones.

 

Si la conducta reprochable (falta gravísima, grave o leve) es cometida con culpa leve o levísima, no es punible.

 

Todo lo anterior, resulta necesario para la graduación e imposición de la sanción, tal y como pasa a exponerse:

 

3.3. Clasificación y límite de las sanciones.

 

La imposición de la sanción comporta una merma en los derechos del responsable disciplinariamente. Es por ello que la graduación de la misma debe ceñirse al principio de proporcionalidad inmerso en las disposiciones que, sobre la materia, se encuentran establecidas en los artículos 44 a 47 del C.D.U.

 

De acuerdo con esos enunciados normativos, las faltas gravísimas cometidas con dolo o culpa gravísima, dan lugar a la sanción principal de destitución (artículo 44 numeral 1 ibídem) y de manera concurrente al correctivo –también principal- de inhabilidad general para ejercer cargos y funciones públicas (numeral 1, literal d, del artículo 45).

 

Si la falta es gravísima pero cometida con culpa grave, la sanción es la de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial.

 

En el caso de las faltas graves y leves, la sanción dependerá de los siguientes parámetros (artículo 44, numerales 2 y siguientes):

 

*Si la falta es grave y fue cometida con dolo, la sanción es la de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial.

 

*Si la falta es grave culposa, la sanción será la suspensión del cargo, solamente. Y,

 

*Para las faltas leves culposas, la sanción es amonestación escrita.

 

En lo que tiene que ver con el límite de las sanciones, el artículo 46 de la Ley en cita, prevé los mínimos y los máximos, dentro de los cuales quien ejerce la potestad disciplinaria debe moverse para imponer el correctivo; atendiendo los parámetros establecidos en el artículo 47 ibídem.

 

a). Límite de las sanciones.

 

Sanción

Límites

Inhabilidad* general

De 10 a 20 años

Inhabilidad* especial

De 30 días a 12 meses.

Suspensión en el ejercicio del cargo

De un mes a 12 meses.

Multa

De 10 a 180 salarios.

Amonestación escrita

Se anota en la hoja de vida.

 

*Si la falta afecta el patrimonio económico del estado, la inhabilidad será permanente.

 

Cabe anotar que en el caso de la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo, si el disciplinado ha cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, y no es posible ejecutar la sanción, o parte de ella; el término de la suspensión o el que falte, según el caso, se debe convertir en salarios, de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta (inciso 3, del artículo 46).

 

b). Criterios para graduar la sanción.

 

En principio, el término de la inhabilidad o de la suspensión y la cuantía de la multa, dependen de si el funcionario (artículo 47. C.D.U.).

 

*Ha sido sancionado fiscal o disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga;

 

*Ha desempeñado su cargo o función con diligencia y eficiencia demostrada;

 

*Ha atribuido –infundadamente- la responsabilidad a un tercero;

 

*Ha confesado la falta antes de la formulación de cargos;

 

*Ha procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado;

 

*Ha devuelto, restituido o reparado, según el caso, el bien afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que la devolución, restitución o reparación no se hubieren decretado en otro proceso;

 

*Ha generado con su conducta, un grave daño social,

 

*Ha afectado derechos fundamentales;

 

*Conocía la ilicitud;

 

*Pertenecía al nivel directivo o ejecutivo de la entidad.

 

No obstante, si el responsable con una o varias acciones u omisiones infringe varias disposiciones de la Ley disciplinaria o varias veces la misma disposición, para graduar la sanción se deben tener en cuenta los parámetros contenidos en el numeral 2 del mencionado artículo 47 del C.D.U, que son los siguientes:

 

*Si la sanción más grave es la destitución e inhabilidad general, esta última se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal;

 

*Si la sanción más grave es la suspensión e inhabilidad especial, se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal;

 

*Si la sanción más grave es la suspensión, esta se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal;

 

*Si las sanciones son de multa se impondrá la más grave aumentada en otro tanto, sin exceder el máximo legal.

 

Como se advierte del anterior análisis, el legislador se encargó de establecer unas pautas o lineamientos que permiten efectivizar el principio de proporcionalidad: de un lado, determinó cuáles son las sanciones que corresponden a los distintos tipos de faltas y al grado de culpa con el que las mismas son cometidas y, de otro, fijó unos límites (mínimos y máximos), dentro de los cuales el operador disciplinario debe moverse. Con todo, la graduación de la sanción debe atender los criterios a los que nos referimos en precedencia.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B”, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Providencia del 7 de febrero de 2013, rad. No. 1100103-25-000-2010-00102-00(0833-10).

 

ARTÍCULO 133. Procedimiento. (Derogado tácitamente por la Ley 200 de 1995 y 734 de 2002). "La investigación disciplinaria se adelantará conforme al siguiente procedimiento:

 

Será ordenada por el jefe del organismo o la autoridad nominadora cuando tenga conocimiento de un hecho que pueda constituir falta disciplinaria, o exista documento, declaración, o indicio que ofrezca serios motivos de credibilidad, que pueda comprometer la responsabilidad de un empleado público. Con tal fin, dictará auto de apertura y designará investigador, quien dentro de los tres días hábiles siguientes formulará el correspondiente pliego de cargos si a ello hubiere lugar.

 

El acusado dispondrá de un término de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo del pliego o de la puesta del correo del mismo, para presentar sus descargos y para solicitar y aportar pruebas. Durante este lapso el expediente permanecerá a su disposición en la oficina del investigador.

 

Vencido dicho término el investigador, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, practicará las pruebas solicitadas por el acusado que considere pertinentes y conducentes y las demás necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

 

Practicadas las pruebas o vencido el término sin que el acusado las solicite, el investigador, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, rendirá el informe correspondiente a la autoridad que lo haya comisionado.

 

La autoridad nominadora, dispondrá de un término de cinco (5) días hábiles para proferir decisión de fondo o para disponer, por una sola vez, la prórroga de la investigación, en caso de que como resultado de la misma aparecieren hechos nuevos que puedan constituir falta disciplinaria imputable al acusado a otros servidores y que por su conexidad deban investigarse conjuntamente. En este caso el investigador dentro de los tres (3) días hábiles siguientes formulará los cargos a que hubiere lugar.

 

El incumplimiento de los términos previstos en este artículo no genera nulidad. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda caber a quien los infrinja, y

 

El procedimiento señalado es aplicable a los ex funcionarios".

 

CONCORDANCIAS NORMATIVA

 

Ley 734 de 2002. Artículo 3. Poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia.

 

(…)

 

Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 66. Aplicación del procedimiento. El procedimiento disciplinario establecido en la presente ley deberá aplicarse por las respectivas oficinas de control interno disciplinario, personerías municipales y distritales, la jurisdicción disciplinaria y la Procuraduría General de la Nación.

 

El procedimiento disciplinario previsto en esta ley se aplicará en los procesos disciplinarios que se sigan en contra de los particulares disciplinables conforme a ella.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 67. Ejercicio de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación; los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura; la Superintendencia de Notariado y Registro; los personeros distritales y municipales; las oficinas de control disciplinario interno establecidas en todas las ramas, órganos y entidades del Estado; y los nominadores y superiores jerárquicos inmediatos, en los casos a los cuales se refiere la presente ley.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 69. Oficiosidad y preferencia. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. La Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al jefe de la entidad. Una vez avocado el conocimiento por parte de la Procuraduría, esta agotará el trámite de la actuación hasta la decisión final.

 

Los personeros tendrán competencia preferente frente a la administración distrital o municipal.

 

Las denuncias y quejas falsas o temerarias, una vez ejecutoriada la decisión que así lo reconoce, originarán responsabilidad patrimonial en contra del denunciante o quejoso exigible ante las autoridades judiciales competentes.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 70. Obligatoriedad de la acción disciplinaria. El servidor público que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, si fuere competente, iniciará inmediatamente la acción correspondiente. Si no lo fuere, pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente, adjuntando las pruebas que tuviere.

 

Si los hechos materia de la investigación disciplinaria pudieren constituir delitos investigables de oficio, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad competente, enviándole las pruebas de la posible conducta delictiva.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 71. Exoneración del deber de formular quejas. El servidor público no está obligado a formular queja contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni por hechos que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que le impongan legalmente el secreto profesional.

 

NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que las mismas incluyen, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 72. Acción contra servidor público retirado del servicio. La acción disciplinaria es procedente aunque el servidor público ya no esté ejerciendo funciones públicas.

 

Cuando la sanción no pudiere cumplirse porque el infractor se encuentra retirado del servicio, se registrará en la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo previsto en este código, y en la hoja de vida del servidor público.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artícu lo 174 de la Constitución Política.

 

En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:

 

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

 

2. Interponer los recursos de ley.

 

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

 

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.

 

NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-158 de 2003, en el entendido que las víctimas o perjudicados de las faltas disciplinarias que constituyan violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario también son sujetos procesales y titulares de las facultades a ellos conferidos por la ley.

 

Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 91. Calidad de investigado. La calidad de investigado se adquiere a partir del momento de la apertura de investigación o de la orden de vinculación, según el caso.

 

El funcionario encargado de la investigación, notificará de manera personal la decisión de apertura, al disciplinado. Para tal efecto lo citará a la dirección registrada en el expediente o a aquella que aparezca registrada en su hoja de vida. De no ser posible la notificación personal, se le notificará por edicto de la manera prevista en este código.

 

El trámite de la notificación personal no suspende en ningún caso la actuación probatoria encaminada a demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del disciplinado. Con todo, aquellas pruebas que se hayan practicado sin la presencia del implicado, en tanto se surtía dicho trámite de notificación, deberán ser ampliadas o reiteradas, en los puntos que solicite el disciplinado.

 

Enterado de la vinculación el investigado, y su defensor si lo tuviere, tendrá la obligación procesal de señalar la dirección en la cual recibirán las comunicaciones y de informar cualquier cambio de ella.

 

La omisión de tal deber implicará que las comunicaciones se dirijan a la última dirección conocida.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 92. Derechos del investigado. Como sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos:

 

1. Acceder a la investigación.

 

2. Designar defensor.

 

3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia.

 

4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica.

 

5. Rendir descargos.

 

6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello.

 

7. Obtener copias de la actuación.

 

8. Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única instancia.

 

NOTA: Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-107 de 2004, por los cargos de la sentencia.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 128. Necesidad y carga de la prueba. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 130. Medios de prueba. Modificado por el art. 50, Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente: Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.

 

Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguien do los principios de la sana crítica.

 

Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 131. Libertad de pruebas. La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 132. Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 133. Práctica de pruebas por comisionado. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales.

 

En la decisión que ordene la comisión se deben establecer las diligencias objeto de la misma y el término para practicarlas.

 

El comisionado practicará aquellas pruebas que surjan directamente de las que son objeto de la comisión, siempre y cuando no se le haya prohibido expresamente. Si el término de comisión se encuentra vencido se solicitará ampliación y se concederá y comunicará por cualquier medio eficaz, de lo cual se dejará constancia.

 

Se remitirán al comisionado las copias de la actuación disciplinaria que sean necesarias para la práctica de las pruebas.

 

El Procurador General de la Nación podrá comisionar a cualquier funcionario para la práctica de pruebas, los demás servidores públicos de la Procuraduría sólo podrán hacerlo cuando la prueba deba practicarse fuera de su sede, salvo que el comisionado pertenezca a su dependencia.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 134. Práctica de pruebas en el exterior. La práctica de las pruebas o de diligencias en territorio extranjero se regulará por las normas legalmente vigentes.

 

En las actuaciones disciplinarias adelantadas por la Procuraduría General de la Nación, el Procurador General podrá, de acuerdo con la naturaleza de la actuación y la urgencia de la prueba, autorizar el traslado del funcionario que esté adelantando la actuación, previo aviso de ello al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la representación diplomática acreditada en Colombia del país donde deba surtirse la diligencia.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 135. Prueba trasladada. Modificado por el art. 51, Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente: Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país y los medios materiales de prueba, podrán trasladarse a la actuación disciplinaria mediante copias autorizadas por el respectivo funcionario y serán apreciadas conforme a las reglas previstas en este código.

 

También podrán trasladarse los elementos materiales de prueba o evidencias físicas que la Fiscalía General de la Nación haya descubierto con la presentación del escrito de acusación en el proceso penal, aun cuando ellos no hayan sido introducidos y controvertidos en la audiencia del juicio y no tengan por consiguiente la calidad de pruebas. Estos elementos materiales de prueba o evidencias físicas deberán ser sometidos a contradicción dentro del proceso disciplinario.

 

Cuando la Procuraduría General de la Nación o el Consejo Superior de la Judicatura necesiten información acerca de una investigación penal en curso o requieran trasladar a la actuación disciplinaria elementos materiales de prueba o evidencias físicas que no hayan sido descubiertos, así lo solicitarán al Fiscal General de la Nación. En cada caso, el Fiscal General evaluará la solicitud y determinará qué información o elementos materiales de prueba o evidencias físicas puede entregar, sin afectar la investigación penal ni poner en riesgo el éxito de la misma.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 136. Aseguramiento de la Prueba. El funcionario competente de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de las facultades de policía judicial, tomará las medidas que sean necesarias para asegurar los elementos de prueba.

 

Si la actuación disciplinaria se adelanta por funcionarios diferentes a los de la Procuraduría General de la Nación, podrán recurrir a esta entidad y a los demás organismos oficiales competentes, para los mismos efectos.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 137. Apoyo Técnico. El servidor público que conozca de la actuación disciplinaria podrá solicitar, gratuitamente, a todos los organismos del Estado la colaboración técnica que considere necesaria para el éxito de las investigaciones.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 138. Oportunidad para controvertir la prueba. Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 139. Testigo renuente. Cuando el testigo citado sea un particular y se muestre renuente a comparecer, podrá imponérsele multa hasta el equivalente a cincuenta salarios mínimos diarios vigentes en la época de ocurrencia del hecho, a favor del Tesoro Nacional, a menos que justifique satisfactoriamente su no comparecencia, dentro de los tres días siguientes a la fecha señalada para la declaración.

 

La multa se impondrá mediante decisión motivada, contra la cual procede el recurso de reposición, que deberá interponerse de acuerdo con los requisitos señalados en este código.

 

Impuesta la multa, el testigo seguirá obligado a rendir la declaración, para lo cual se fijará nueva fecha.

 

Si la investigación cursa en la Procuraduría General de la Nación, podrá disponerse la conducción del testigo por las fuerzas de policía, siempre que se trate de situaciones de urgencia y que resulte necesario para evitar la pérdida de la prueba. La conducción no puede implicar la privación de la libertad.

 

Esta norma no se aplicará a quien esté exceptuado constitucional o legalmente del deber de declarar.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 140. Inexistencia de la prueba. La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado, se tendrá como inexistente.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

 

En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:

 

1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.

 

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

 

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

 

Parágrafo. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.

 

La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.

 

En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En estos eventos la indagación preliminar se adelantará por el término necesario para cumplir su objetivo.

 

NOTA: El Texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-036 de 2003.

 

En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.

 

Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados.

 

NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-036 de 2003.

 

La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos.

 

Parágrafo 1. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.

 

Parágrafo 2. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. La Procuraduría General de la Nación, o quienes ejerzan funciones disciplinarias, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrá imponer sanciones de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de apelación que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 151. Ruptura de la unidad procesal. Cuando se adelante indagación preliminar por una falta disciplinaria en la que hubieren intervenido varios servidores públicos y solamente se identificare uno o algunos de ellos, se podrá romper la unidad procesal, sin perjuicio de que las actuaciones puedan unificarse posteriormente para proseguir su curso bajo una misma cuerda.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 152. Procedencia de la investigación disciplinaria. Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 161. Decisión de Evaluación. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 156.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 162. Procedencia de la decisión de cargos. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 163. Contenido de la decisión de Cargos. La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener:

 

1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó.

 

2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta.

 

3. La identificación del autor o autores de la falta.

 

4. La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta.

 

5. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados.

 

6. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este código.

 

7. La forma de culpabilidad.

 

8. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 164. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 165Notificación del pliego de cargos y oportunidad de variación. El pliego de cargos se notificará personalmente al procesado o a su apoderado si lo tuviere.

 

Para el efecto inmediatamente se librará comunicación y se surtirá con el primero que se presente.

 

Si dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comunicación no se ha presentado el procesado o su defensor, si lo tuviere, se procederá a designar defensor de oficio con quien se surtirá la notificación personal.

 

Las restantes notificaciones se surtirán por estado.

 

El pliego de cargos podrá ser variado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente. La variación se notificará en la misma forma del pliego de cargos y de ser necesario se otorgará un término prudencial para solicitar y practicar otras pruebas, el cual no podrá exceder la mitad del fijado para la actuación original.

 

NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002 y el texto restante del inciso EXEQUIBLE.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 166. Término para presentar descargos. Notificado el pliego de cargos, el expediente quedará en la Secretaría de la oficina de conocimiento, por el término de diez días, a disposición de los sujetos procesales, quienes podrán aportar y solicitar pruebas. Dentro del mismo término, el investigado o su defensor, podrán presentar sus descargos.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 167. Renuencia. La renuencia del investigado o de su defensor a presentar descargos no interrumpe el trámite de la actuación.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 168Término probatorio. Modificado por el artículo 54 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente: Vencido el término señalado en el artículo 166, el funcionario competente resolverá sobre las nulidades propuestas y ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas, de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad.

 

Las pruebas decretadas oportunamente dentro del término probatorio respectivo que no se hubieren practicado o aportado al proceso, se podrán evacuar en los siguientes casos:

 

1. Cuando hubieran sido solicitadas por el investigado o su apoderado, sin que los mismos tuvieren culpa alguna en su demora y fuere posible su obtención.

 

2. Cuando a juicio del investigador, constituyan elemento probatorio fundamental para la determinación de la responsabilidad del investigado o el esclarecimiento de los hechos.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 169. Término para fallar. Modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente. Si no hubiere pruebas que practicar o habiéndose practicado las señaladas en la etapa de juicio disciplinario, el funcionario de conocimiento mediante auto de sustanciación notificable ordenará traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales puedan presentar alegatos de conclusión.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 169 A. Adicionado por el artículo 56 de la Ley 1474 de 2011 así: El funcionario de conocimiento proferirá el fallo dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al vencimiento del término de traslado para presentar alegatos de conclusión.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 170Contenido del fallo. El fallo debe ser motivado y contener:

 

1. La identidad del investigado.

 

2. Un resumen de los hechos.

 

3. El análisis de las pruebas en que se basa.

 

4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas.

 

5. La fundamentación de la calificación de la falta.

 

6. El análisis de culpabilidad.

 

7. Las razones de la sanción o de la absolución, y

 

8. La exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 171. Trámite de la segunda instancia. El funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. Si lo considera necesario, decretará pruebas de oficio, en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará hasta en otro tanto.

 

Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 175. Aplicación del procedimiento verbal. Modificado por el artículo 58 de la Ley 1474 de 2011. El Nuevo texto es el siguiente: El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve.

 

También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley.

 

En los eventos contemplados en los incisos anteriores, se citará a audiencia, en cualquier estado de la actuación, hasta antes de proferir pliego de cargos.

 

En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 176. Competencia. En todos los casos anteriores son competentes para la aplicación del procedimiento verbal, la oficina de control interno disciplinario de la dependencia en que labore el servidor público autor de la falta disciplinaria, la Procuraduría General de la Nación y las personerías municipales y distritales.

 

Cuando el procedimiento verbal se aplique por las oficinas de control interno se deberá informar de manera inmediata, por el medio más eficaz, al funcionario competente de la Procuraduría General de la Nación o personerías distritales o municipales según la competencia.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 177. Audiencia. Modificado por el artículo 58 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente: Calificado el procedimiento a seguir conforme a las normas anteriores, el funcionario competente, mediante auto que debe notificarse personalmente, ordenará adelantar proceso verbal y citará a audiencia al posible responsable.

 

En el auto que ordena adelantar proceso verbal, debe consignarse la identificación del funcionario cuestionado, el cargo o empleo desempeñado, una relación sucinta de los hechos reputados irregulares y de las normas que los tipifican, la relación de las pruebas tomadas en cuenta y de las que se van a ordenar, lo mismo que la responsabilidad que se estima puede caber al funcionario cuestionado.

 

La audiencia debe iniciar no antes de cinco (5) ni después de quince (15) días de la fecha del auto que la ordena. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Al inicio de la audiencia, a la que el investigado puede asistir solo o asistido de abogado, podrá dar su propia versión de los hechos y aportar y solicitar pruebas, las cuales serán practicadas en la misma diligencia, dentro del término improrrogable de tres (3) días. Si no fuere posible hacerlo se suspenderá la audiencia por el término máximo de cinco (5) días y se señalará fecha para la práctica de la prueba o pruebas pendientes.

 

Las pruebas se practicarán conforme se regulan para el proceso ordinario, haciéndolas compatibles con las formas propias del proceso verbal.

 

Podrá ordenarse la práctica de pruebas por comisionado, cuando sea necesario y procedente. La negativa a decretar y practicar pruebas, por inconducentes, impertinentes o superfluas, debe ser motivada.

 

El director del proceso podrá ordenar un receso, por el tiempo que estime indispensable, para que las partes presenten los alegatos de conclusión, el cual será de mínimo tres (3) días y máximo de diez (10) días. De la misma manera podrá proceder en aquellos eventos que no estén previstos y que hagan necesaria tal medida. Contra esta decisión no cabe ningún recurso.

 

De la audiencia se levantará acta en la que se consignará sucintamente lo ocurrido en ella. Todas las decisiones se notifican en estrados.

 

NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370 de 2012, en el entendido que este término solamente comenzará a correr a partir de la notificación del auto que ordena adelantar el proceso verbal.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 178. Adopción de la Decisión. Concluidas las intervenciones se procederá verbal y motivadamente a emitir el fallo. La diligencia se podrá suspender, para proferir la decisión dentro de los dos días siguientes. Los términos señalados en el procedimiento ordinario para la segunda instancia, en el verbal, se reducirán a la mitad.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 179. Ejecutoria de la Decisión. La decisión final se entenderá notificada en estrados y quedará ejecutoriada a la terminación de la misma, si no fuere recurrida.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 180. Recursos. Modificado por el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente. El recurso de reposición procede contra las decisiones que niegan la práctica de pruebas, las nulidades y la recusación, el cual debe interponerse y sustentarse verbalmente en el momento en que se profiera la decisión. El director del proceso, a continuación, decidirá oral y motivadamente sobre lo planteado en el recurso.

 

El recurso de apelación cabe contra el auto que niega pruebas, contra el que rechaza la recusación y contra el fallo de primera instancia, debe sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados. Inmediatamente se decidirá sobre su otorgamiento.

 

Procede el recurso de reposición cuando el procedimiento sea de única instancia, el cual deberá interponerse y sustentarse una vez se produzca la notificación en estrados, agotado lo cual se decidirá el mismo.

 

Las decisiones de segunda instancia se adoptarán conforme al procedimiento escrito.

 

De proceder la recusación, el ad quem revocará la decisión y devolverá el proceso para que se tramite por el que sea designado.

 

En caso de revocarse la decisión que negó la práctica de pruebas, el ad quem las decretará y practicará. También podrá decretar de oficio las que estime necesarias para resolver el fondo del asunto, debiendo garantizar el derecho de contradicción.

 

Antes de proferir el fallo, las partes podrán presentar alegatos de conclusión, para lo cual dispondrán de un término de traslado de dos (2) días, contados a partir del día siguiente al de la notificación por estado, que es de un día.

 

El ad quem dispone de diez (10) días para proferir el fallo de segunda instancia. Este se ampliará en otro tanto si debe ordenar y practicar pruebas.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 181. Remisión al procedimiento ordinario. Los aspectos no regulados en este procedimiento se regirán por lo dispuesto en el siguiente y por lo señalado en el procedimiento ordinario, siempre y cuando no afecte su naturaleza especial.

 

JURISPRUDENCIA

 

DERECHOS DEL INCULPADO EN UN PROCESO DISCIPLINARIO. "...el proceso disciplinario lo conforman una serie de trámites y formalidades, que desarrollan esos principios, y que se concretan en los siguientes derechos a favor del inculpado:

 

Conocer el informe y las pruebas que se alleguen a la investigación.

 

Ser oído en descargos y solicitar la práctica de pruebas.

 

Ser asesorado por la organización sindical, si estuviere afiliado.

 

Ser representado por un apoderado y

 

Ser notificado en debida forma y tener oportunidad de controvertir la decisión...". C. E. Sala Cont. Admvo. Sec. 1ª. Exp. 8053. 17/06/94. C. P. Dolly Pedraza de Arenas.

 

DEBE INVOCARSE UNA NORMA CONCRETA EN LA CUAL ESTÉ TIPIFICADA UNA CONDUCTA CUYA COMISIÓN U OMISIÓN CONLLEVE A LA DESTITUCIÓN DEL EMPLEADO. "...cuando se trata de imponer sanciones disciplinarias y con mayor razón cuando se trata de la máxima de destitución (...) la falta debe estar plenamente demostrada y no puede derivarse de una presunta violación general y abstracta de la Ley y de los reglamentos por diferencias acerca de su interpretación y alcance, a menos que resulten manifiestamente contrarias a la ley...". C. E. Sala Cont. Admvo. Sec. Segunda. Exp. 10467.23/05/96 C. P. Álvaro Lecompte Luna.

 

APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL AL DERECHO DISCIPLINARIO. "...En la sentencia T-420/92 (...) la Corte consideró que el derecho disciplinario, por su naturaleza sancionadora, es una especie del derecho punitivo. Ello implica que las garantías sustanciales y procesales del derecho más general, el penal, sean aplicables al régimen disciplinario. Es decir, que ante la ausencia de reglas y principios propios que rijan lo disciplinario, dado que es un derecho en proceso de sistematización y elaboración de los institutos sustanciales y procesales que lo estructuren como una disciplina autónoma, se ha hecho imperioso acudir a los principios y garantías propios del derecho penal.

 

2.3. Indudablemente, existen principios, que son comunes tanto al derecho penal como al derecho disciplinario, v.gr. los de legalidad, tipicidad, derecho de defensa, irretroactividad, culpabilidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, non bis in idem, etc.

 

2.4. El derecho al debido proceso reconocido por el artículo 29 de la Constitución, consagra entre las garantías sustanciales y procesales que lo integran, el principio de legalidad, en virtud del cual le corresponde al legislador determinar las conductas o comportamientos que por atentar contra bienes jurídicos merecedores de protección son reprochables y, por lo tanto, objeto de sanciones. Es decir, que es función del legislador dentro de las competencias que se le han asignado para la conformación de la norma jurídica determinar o describir, en forma abstracta y objetiva, la conducta constitutiva de la infracción penal o disciplinaria y señalar la correspondiente sanción...". C. Const. Sent. C-769. 10/12/98 M. P. Antonio Barrera Carbonell.

 

PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA EN PROCESO DISCIPLINARIO. "En el contexto del nuevo Código, el tramite disciplinario en primera instancia ya no es competencia del superior inmediato, al cual de acuerdo con el artículo 51 del Código, únicamente le corresponde "... cuando se trate de hechos que contraríen en menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia sin afectar sustancialmente los deberes funcionales... ", llamar la atención al autor del hecho sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno. De conformidad con la misma disposición, este llamado de atención no da lugar a antecedente disciplinario".

 

...

 

"Las disposiciones acusadas prevén un régimen de transición en materia de competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en primera instancia. Quiere ello decir que la competencia exceptiva de los superiores inmediatos, solo procede cuando no se haya organizado la oficina de control disciplinario interno, lo cual se encuentra en función del tamaño de la entidad y del volumen de procesos disciplinarios que deba atender. Entiende la Corte que la situación de excepción prevista en las disposiciones acusadas sólo procede cuando, (i) en los términos de la Circular DAFP - PGN 001 de 2002, la entidad respectiva haya considerado que requiere organizar el Control Disciplinario Interno como una oficina autónoma en su propia planta de personal, (ii) la entidad no cuente con los recursos para el efecto en su presupuesto y (iii) se estén adelantando las gestiones administrativas y presupuestales para superar esa deficiencia".

 

...

 

"Las disposiciones acusadas únicamente contienen una diferencia en cuanto al órgano competente para adelantar la investigación y adoptar el fallo en primera instancia, pero sin que por lo demás se afecte el régimen disciplinario que resulta aplicable en uno o en otro caso. En efecto, tanto en las investigaciones disciplinarias que se adelanten por el superior inmediato como en las que estén a cargo de una unidad u oficina de control disciplinario interno, para todos los efectos, se aplica el procedimiento contemplado en el Código Disciplinario Unico. En uno y en otro caso, el investigado tiene a su disposición la plenitud de las garantías del debido proceso y de manera específica se contempla la garantía de la doble instancia tanto en los casos en los que la primera instancia se cumple ante la unidad u oficina de control interno, como en aquellos en los que la misma está a cargo del superior inmediato del investigado". C. Const. Sent C-1061, 11/11/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

 

DERECHO DISCIPLINARIO / REVOCATORIA DIRECTA EN MATERIA DISCIPLINARIA-Alcance. “4.1.4. En ese marco, los artículos 47, 48 y 49, modifican lo dispuesto en los artículos 122, 123 y 124 de la Ley 734 de 2002, para agregar la posibilidad de revocar los fallos absolutorios y los autos de archivo dentro de las actuaciones disciplinarias, en tanto las disposiciones modificadas del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) sólo consagraban la figura de la revocatoria contra fallos sancionatorios. Todos ellos, susceptibles de revocación directa, por infracción manifiesta de normas constitucionales, legales o reglamentarias, y por afectación manifiesta de derechos fundamentales.

 

(…)

 

4.2.2. En materia disciplinaria, la revocatoria directa constituye una excepción a la estabilidad de la decisión ejecutoriada que pone fin al proceso, y se justifica por la importancia de los valores que busca proteger. No se trata de una instancia para controvertir de fondo las providencias, ni un recurso de la vía gubernativa: es un mecanismo de que dispone la administración para el control y la rectificación de sus propios actos, sin que sea preciso para ello acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

 

(…)

 

(ii) El derecho disciplinario comprende el poder disciplinario, es decir, la facultad que hace parte del poder sancionador del Estado, en virtud de la cual aquél está legitimado para tipificar las faltas disciplinarias por la infracción de los deberes funcionales en que pueden incurrir los servidores públicos y los particulares que cumplen funciones públicas y las sanciones correspondientes teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida. De otro lado, el derecho disciplinario, en sentido positivo, comprende el conjunto de normas a través de las cuales se ejerce el poder disciplinario mediante un procedimiento que conlleva el respeto por la dignidad humana y por el debido proceso (legalidad, favorabilidad, ilicitud sustancial, culpabilidad, proporcionalidad, igualdad, debido proceso, presunción de inocencia, gratuidad, celeridad y ejecutoriedad y que culmina con una decisión que constituye cosa juzgada respecto de lo debatido en el proceso...

 

(…)

 

4.3.8. En suma, la jurisprudencia constitucional avaló la conformidad de la revocatoria directa de fallos absolutorios y autos de archivo en procesos disciplinarios, en casos de faltas constitutivas de infracciones al derecho internacional de los derechos humanos o el derecho internacional humanitario.

 

Por lo anterior, la expresión “autos de archivo y fallo absolutorio” objeto de demanda -contenida en el artículo 49 de la Ley 1474 de 2011-, ha de entenderse referida a estos casos de graves violaciones de los derechos humanos, máxime cuando la propia norma alude a “los casos referidos por las disposiciones anteriores” que, como los parágrafos de los artículos antecedentes, extienden la revocatoria directa de los fallos absolutorios solamente a casos de graves violaciones de los derechos humanos.

 

ARTÍCULO 134. Prescripción de la acción disciplinaria. (Derogado tácitamente por la Ley 200 de 1995 y 734 de 2002). "La acción disciplinaria prescribirá a los diez (10) años de haber ocurrido los hechos constitutivos de la falta".

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Ley 734 de 2002. Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. Modificado por el art. 132, Ley 1474 de 2011. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.

 

En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 y las del artículo 55 de este código.

 

NOTA: El Texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948 de 2002.

 

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.

 

Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 31. Renuncia a la prescripción. El investigado podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria. En este caso l a acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado el respectivo fallo, no procederá decisión distinta a la de la declaración de la prescripción.

 

Ley 734 de 2002.  Artículo 32. Término de prescripción de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco años, contados a partir de la ejecutoria del fallo.

 

Cuando la sanción impuesta fuere la destitución e inhabilidad general o la suspensión e inhabilidad especial, una vez cumplidas se producirá la rehabilitación en forma automática, salvo lo dispuesto en la Carta Política.

 

NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948 de 2002.

 

JURISPRUDENCIA

 

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. "...La desigualdad se crea entre un mismo grupo de personas -los trabajadores del Estado-; frente a un mismo acontecimiento-la prescripción de la acción disciplinaria-, por un hecho ajeno a su conducta y atribuible a la autoridad competente para decidir sobre ella, y que consiste en ampliar el término prescriptivo de la acción disciplinaria, en los procesos en que se ha notificado al procesado el fallo de primera instancia, quedando éste en cinco años y seis meses, mientras que en los procesos en que tal hecho no ha tenido ocurrencia, la prescripción se produce en cinco (5) años, lo que resulta injustificado e irrazonable, pues la incapacidad del Estado para ejercer la potestad punitiva en materia disciplinaria no puede trasladarse al empleado, sin violar su derecho a obtener en un plazo determinado una decisión que resuelva su situación jurídica..." C. Const. Sent. C-244/96. 30/05/96. M. P. Carlos Gaviria Díaz.

 

ACCIÓN DISCIPLINARIA - PRESCRIPCIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA - TÉRMINO / DESTITUCIÓN IMPROCEDENCIA. "...La Sala encuentra que, efectivamente como lo alega la actora, para la fecha en que mediante los actos acusados fue sancionada por la Procuraduría General de la Nación -años 1984-1986-, la acción disciplinaria en su contra por los hechos que se le endilgaron -consignar en su hoja de vida ser economista de las Universidades Javeriana y Jorge Tadeo Lozano-, a la luz de lo previsto en el artículo 12 de la ley 25 de 1974 se encontraba prescrita, toda vez que fue el año de 1976 cuando presentó a consideración del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil su hoja de vida, documento en que informó que poseía tal idoneidad profesional. Por consiguiente, cuando se expidieron las resoluciones demandadas -1984 y 1986-, sobradamente habían transcurrido 5 años desde el momento en que suministró a la administración esa información inexacta. Y no puede tomarse como fecha de inicio del conteo del término de prescripción de la acción disciplinaria, el 4 de enero de 1983, día en que requirió del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil una prórroga del plazo que se le había otorgado para acreditar los requisitos exigidos por el Decreto 1577 de 1979 para desempeñar el cargo de profesional Universitario 3020-06, por cuanto a ese documento no se le puede otorgar la connotación de una nueva afirmación, de parte de la demandante, de que poseía título profesional...". C.E. Sala Cont. Admvo. Sec. Segunda Rad. 9165. 26/02/98. C. P. Silvio Escudero Castro.

 

PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN DISCIPLINARIA. "Por lo que concluye que, la exequibilidad del artículo 30 acusado debe ser condicionada, en el sentido de que el término de prescripción para los sujetos disciplinables de que trata tal precepto, es el mismo contemplado cuando se cometen las faltas del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, es decir, de cinco años, por ser ésta en su sentir, la regla general que sobre prescripción de la acción disciplinaria debe aplicarse".

 

...

 

"Al respecto la Corte constata que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 en el que se establecen los términos de prescripción de la acción disciplinaria señala en su primer inciso un término general de 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto, aplicable a la mayoría de las faltas disciplinarias en las que pueden incurrir los servidores públicos, mientras que en su segundo inciso se establece un termino especial de 12 años para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48, relativas a la vulneración por dichos servidores de las normas del derecho internacional humanitario".

 

...

 

"Existe pues, de manera evidente un tratamiento diferente por parte del Legislador para unas mismas conductas, frente a las cuales la acción disciplinaria tendrá un término de prescripción diverso según se incurra en ellas por parte de los servidores públicos o por parte de los particulares sometidos al régimen especial establecido en el título I del Libro III de la Ley 734 de 2002".

 

...

 

"La Corte debe precisar que esta declaratoria de inexequibilidad no puede interpretarse, en el sentido de dejar sin término de prescripción la acción disciplinaria en relación con los particulares que cumplen funciones públicas. Cabe recordar que el artículo 30Ibidem es una norma comprendida en la parte general de la Ley y por lo tanto aplicable a todos los destinatarios de la misma, (artículo 25 Ibidem), y que en la medida en que no resulta posible aplicar la regla especial en materia de prescripción de la acción disciplinaria prevista en el inciso segundo de dicho artículo, la regla aplicable es la regla general prevista en su primer inciso, es decir el término de prescripción de 5 años que en el se establece". C. Const. Sent. C-948/02, 06/11/02, M.P. Alvaro Tafur Galvis

 

TITULO. IX

 

REGIMEN PRESUPUESTAL

 

ARTÍCULO 135. Planeación. Créase el Consejo Distrital de Política Económica y Fiscal. Le corresponde adoptar los planes, programas y proyectos de inversión de los organismos del sector central y de las entidades descentralizadas y aprobar los anteproyectos de presupuesto de la administración central, de los establecimientos públicos y entes autónomos universitarios antes de su sometimiento al Concejo Distrital. De igual forma, aprobará el programa anual de caja de los mismos.

 

El Consejo de Política Económica y Fiscal estará conformado por el Alcalde Mayor, quien lo presidirá, el Secretario de Hacienda, el Director de Planeación Distrital y tres funcionarios que designe el Alcalde Mayor.

 

La Secretaría Técnica y Administrativa del Consejo corresponde a la entidad distrital de Planeación.

 

Corresponderá al Consejo de Política Económica y Fiscal emitir concepto respecto de los presupuestos de los fondos de desarrollo local de acuerdo con lo dispuesto en el presente Estatuto.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Decreto Distrital 714 de 1996. Artículo 9. Del Consejo Distrital de Política Económica y Fiscal. El Consejo Distrital de Política Económica y Fiscal -CONFIS- será el Rector de la Política Fiscal y coordinará el sistema presupuestal, estará conformado por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C., quien lo presidirá; el Secretario de Hacienda Distrital; el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y tres (3) funcionarios que designe el Alcalde Mayor.

 

La Secretaría Técnica y Administrativa del Consejo corresponde a la Entidad Distrital de Planeación. (Acuerdo 24 de 1995, Art. 8).

 

Decreto Distrital 714 de 1996. Artículo 10. De las Funciones del Consejo Distrital de Política Económica y Fiscal. El Consejo Distrital de Política Económica y Fiscal -CONFIS- desarrollará las siguientes funciones:

 

a. Adoptar los planes, programas y proyectos de inversión de las entidades distritales, antes de su presentación al Concejo Distrital.

 

b. Aprobar el Plan Operativo Anual de Inversiones, y determinar los lineamientos para su inclusión en el correspondiente proyecto de presupuesto.

 

c. Aprobar los anteproyectos de presupuesto de la Administración Central, de los Establecimientos Públicos y de los Entes Universitarios Autónomos, antes de someterlos a consideración del Concejo Distrital.

 

d. Determinar y aprobar el Programa Anual Mensualizado de Caja para las Entidades que integran el Presupuesto Anual del Distrito Capital.

 

e. Aprobar y modificar mediante Resolución el Presupuesto de Ingresos y Gastos de las Empresas Industriales y Comerciales del Distrito Capital y las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas.

 

f. Emitir concepto previo favorable sobre los Proyectos de Presupuesto de Ingresos y Gastos de los Fondos de Desarrollo Local, los cuales deben concordar con el Presupuesto Anual de la Ciudad y el Plan de Desarrollo Distrital y Local.

 

g. Autorizar las operaciones de crédito de las Entidades de la Administración Distrital dentro del marco del cupo de endeudamiento aprobado por el Concejo Distrital.

 

h. Determinar la cuantía de los excedentes financieros de los Establecimientos Públicos Distritales, de los Fondos de Desarrollo Local, de las Empresas Industriales y Comerciales del Distrito Capital y de las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, que harán parte de los recursos de capital del Presupuesto Anual del Distrito Capital, así como su distribución.

 

i. Autorizar la celebración de contratos, compromisos u obligaciones con cargo a los recursos del crédito autorizados, mientras se perfeccionan los respectivos empréstitos.

 

j. Autorizar de conformidad con el Artículo 12 del presente Acuerdo, la asunción de obligaciones con cargo a vigencias futuras, siempre que estas estén consignadas en el Plan de Desarrollo respectivo. (La referencia corresponde al artículo 14 del presente estatuto).

 

k. Las demás funciones que le sean asignadas de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

 

Decreto Distrital 714 de 1996. Artículo 11. De las Sesiones y del Quórum. El Consejo Distrital de Política Económica y Fiscal -CONFIS- se reunirá por lo menos una vez al mes y cuando el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C., lo estime necesario. Podrán ser invitados a él con voz y sin voto, a través de la Secretaría Técnica, los funcionarios de la Administración que el Concejo considere conveniente escuchar.

 

Habrá quórum para deliberar y decidir cuando se hallen presentes la mitad más uno de sus miembros; de todas las Sesiones del CONFIS se levantará un Acta suscrita por el Presidente y el Secretario. El CONFIS se pronunciará mediante Resoluciones cuando a ello hubiere lugar.

 

Decreto Distrital 714 de 1996. Artículo 12. El Plan Operativo Anual de Inversiones aprobado por el CONFIS, será la base del Presupuesto financiero de Inversiones y se incluirá como componente del Proyecto de Presupuesto remitido al Concejo para su correspondiente aprobación.

 

Decreto Distrital 714 de 1996. Artículo 13. De los Principios del Sistema Presupuestal. Los principios del Sistema Presupuestal del Distrito Capital se define de la siguiente forma:

 

a. Legalidad. En el presupuesto de cada Vigencia Fiscal no podrán incluirse ingresos, contribuciones o impuesto que no figuren en el Presupuesto de Rentas, o gastos que no estén autorizados previamente por la Ley, los Acuerdos Distritales, la Resoluciones del CONFIS, o las Juntas Directivas de los establecimientos Públicos o las Providencias Judiciales debidamente ejecutoriadas, no podrán incluirse partidas que no correspondan a las propuestas por el Gobierno para atender el Funcionamiento de la Administración y el Servicio de la Deuda...

 

Decreto Distrital 714 de 1996. Artículo 22. De la Elaboración del Plan Financiero. La Secretaría de Hacienda Distrital en coordinación con el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, preparará el Plan Financiero. Este Plan deberá ajustarse con fundamento en sus ejecuciones anuales y someterse a consideración del Concejo Distrital de Política Económica y Fiscal -CONFIS-.

 

Decreto Distrital 714 de 1996. Artículo 24. De la Elaboración del Plan Operativo Anual de Inversiones. Con base en la meta de inversión para el Distrito Capital establecida en el Plan Financiero, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital en coordinación con la Secretaría de Hacienda Distrital, elaborarán el Plan Operativo Anual de Inversiones. Este Plan, una vez aprobado por el Concejo Distrital de Política Económica y Fiscal -CONFIS-, servirá de base para la elaboración del Proyecto de Presupuesto de Inversión del Distrito Capital.

 

Decreto Distrital 714 de 1996. Artículo 52. De las Disponibilidades Presupuestales...

 

En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible o sin la autorización previa del Concejo Distrital de Política Económica y Fiscal -CONFIS- o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos de crédito autorizado...

 

Decreto Distrital 714 de 1996. Artículo 55. Del Programa Anual de Caja. La ejecución de los gastos del Presupuesto Anual del Distrito Capital se hará a través del Programa Anual Mensualizado de Caja -PAC-. Este es el instrumento mediante el cual se define el monto máximo mensual de fondos disponibles con el fin de cumplir los compromisos que no puedan exceder del total del PAC de la vigencia.

 

El Programa Anual de Caja será aprobado por el CONFIS de acuerdo con las diferentes Entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital, con la asesoría de la Dirección Distrital de Presupuesto y teniendo en cuenta las metas financieras en gastos de funcionamiento, servicio de la deuda e inversión establecidas.

 

(…)

 

Las modificaciones al PAC serán aprobadas por la Dirección Distrital de Presupuesto con base en las metas financieras establecidas por el Concejo Distrital de Política Económica y Fiscal -CONFIS-. Esta podrá reducir el PAC en caso de detectarse una deficiencia en su ejecución. Finalizado el año el PAC de la vigencia expira.

 

Las apropiaciones suspendidas, incluídas las que se financien con los recursos adicionales a que se hace referencia en el Artículo 347 de la Constitución Política, lo mismo que aquellas financiadas con recursos del crédito no perfeccionado, sólo se incluirán en el Programa Anual de Caja (PAC) cuando cesen sus efectos, la suspensión o cuando lo autorice el CONFIS mientras se perfeccionan los Contratos de Empréstito...

 

Decreto Distrital 714 de 1996. Artículo 57. El Programa Anual Mensualizado de Caja PAC, financiado con recursos del Distrito correspondientes a la vigencia, a las reservas presupuestales y a las cuentas por pagar deberá ser aprobado por el Concejo Distrital de Política Económica y Fiscal -CONFIS.

 

Las modificaciones al Programa Anual Mensualizado de Caja que no varíen los montos globales aprobados, por el CONFIS serán aprobados por la Tesorería Distrital de la Secretaría de Hacienda.

 

Decreto Distrital 714 de 1996. Artículo 69. El Departamento Distrital de Planeación y la Secretaría de Hacienda -Dirección Distrital de Presupuesto, propondrán para la aprobación del Concejo de Política Económica y Fiscal -CONFlS-, la distribución de los excedentes financieros de los Establecimientos Públicos.

 

Los excedentes financieros de los Establecimientos Públicos del orden Distrital, son de propiedad del Distrito. El Concejo Distrital de Política Económica y Fiscal -CONFIS- determinará la cuantía que hará parte de los recursos de capital del Presupuesto Anual, fijará la fecha de su consignación en la Tesorería Distrital y asignará a partir del cierre de la vigencia fiscal de 1996, por lo menos el 20% al Establecimiento Público que haya generado dicho excedente. Se exceptúa de esta norma los Establecimientos Públicos que administran contribuciones parafiscales.

 

El incumplimiento en dicho plazo generará intereses de mora a la tasa máxima legal permitida, certificada por la Superintendencia Bancaria, liquidados sobre el saldo insoluto de la obligación.

 

De los excedentes financieros distribuidos por el CONFIS, el Distrito solo podrá incorporar al presupuesto un monto que no supere el 1% del presupuesto vigente. Cuando los excedentes destinados por el CONFIS al Distrito superen el 1% al presupuesto vigente, su incorporación al Presupuesto se hará por Acuerdo del Concejo.

 

Decreto Distrital 714 de 1996. Artículo 74. Del Régimen Presupuestal. A las Empresas Industriales y Comerciales del Distrito y Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, les son aplicables los principios presupuestales contenidos en este Estatuto con excepción del de inembargabilidad.

 

Le corresponde al Gobierno Distrital establecer las directrices y controles que estos Órganos deben cumplir en la elaboración, conformación y ejecución de los Presupuestos al CONFIS, así como la inversión de sus excedentes.

 

Decreto Distrital 714 de 1996. Artículo 75. Los Excedentes Financieros de las Empresas Industriales y Comerciales del Orden Distrital No Societarias, son de Propiedad del Distrito. El Concejo Distrital de Política Económica y Fiscal -CONFIS-, determinará la cuantía que hará parte de los Recursos de Capital del Presupuesto Distrital, fijará la fecha de su consignación en la Tesorería Distrital y asignará a partir del cierre de la vigencia fiscal de 1996, por lo menos, el 20% a la Empresa que haya generado dicho excedente.

 

Las utilidades de las Empresas Industriales y Comerciales Societarias del Distrito y de las Sociedades de Economía Mixta del orden distrital, son de propiedad del Distrito en la cuantía que corresponda a las Entidades Distritales por su participación en el capital de la Empresa.

 

El CONFIS impartirá las instrucciones a los representantes del Distrito y sus entidades en las Juntas de Socios o Asambleas de Accionistas sobre las utilidades que se capitalizarán o reservarán y las que se repartirán a los accionistas como dividendos.

 

El Concejo Distrital de Política Económica y Fiscal, CONFIS, al adoptar las determinaciones previstas en este artículo, tendrá en cuenta el concepto del representante legal acerca de las implicaciones de la asignación de los excedentes financieros y de las utilidades, según sea el caso, sobre los programas y proyectos de la Entidad. Este concepto no tiene carácter obligatorio para el CONFIS, organismo que podrá adoptar las decisiones previstas en este ARTÍCULO aún en ausencia del mismo.

 

(…)

 

Decreto Distrital 714 de 1996. Artículo 78º. De los Excedentes Financieros. Los excedentes financieros de los Fondos de Desarrollo Local son de propiedad del Distrito. El Concejo Distrital de Política Económica y Fiscal, en cada vigencia fiscal determinará la cuantía de los excedentes financieros que entrarán a hacer parte de los recursos de capital del Presupuesto Distrital, con destinación a los mismos Fondos.

 

Parágrafo. El Concejo Distrital de Política Económica y Fiscal CONFIS al adoptar las determinaciones de este Artículo deberá considerar el concepto del Alcalde Local correspondiente sobre las implicaciones económicas y financieras de la distribución de los excedentes financieros propuestos.

 

Decreto Distrital 714 de 1996. Artículo 99. De la Renegociación de la Deuda. El Gobierno Distrital queda autorizado para hacer sustitución en el portafolio de deuda pública siempre y cuando se mejoren los plazos, intereses u otras condiciones de la misma. Estas operaciones sólo requieren autorización del Concejo Distrital de Política Económica y Fiscal CONFIS, no afectarán el cupo de endeudamiento, no tendrán efectos presupuestales y no afectará la deuda neta del Distrito Capital al finalizar la vigencia.

 

Tampoco requerirán operación presupuestal alguna las sustituciones de activos que se realicen de acuerdo con la Ley y no signifiquen erogación en dinero.

 

Decreto Distrital 372 de 2010. Artículo 8. Lineamientos de política. Escuchado el Consejo Distrital de Política Económica y Fiscal- CONFIS, el Alcalde Mayor definirá por escrito y remitirá a los F.D.L. las directrices que se deben tener en cuenta en la elaboración del Presupuesto Anual de los F.D.L.

 

Decreto Distrital 372 de 2010. Artículo 12. Elaboración y Presentación del Anteproyecto de Presupuesto. Corresponde a cada Alcalde Local elaborar el Anteproyecto de Presupuesto del F.D.L. con la asesoría de la Secretaría Distrital de Hacienda – Dirección Distrital de Presupuesto y la Secretaría Distrital de Planeación, con base en el Plan de Desarrollo Local y tomando como límite la cuota de asignación comunicada. Este documento debe remitirse a la Secretaría Distrital de Hacienda – Dirección Distrital de Presupuesto, Secretaría Distrital de Gobierno – Subsecretaría de Asuntos Locales, Secretaría Distrital de Planeación - Subdirección Seguimiento a la Inversión y Secretaría Técnica del CONFIS, para su revisión y presentación al CONFIS. El Anteproyecto de Presupuesto contendrá como mínimo lo siguiente:

 

(…)

 

La Secretaría Distrital de Hacienda consolidará los anteproyectos de presupuesto presentados por cada uno de los F.D.L. para que el Consejo Distrital de Política Económica y Fiscal CONFIS emita concepto favorable.

 

El CONFIS Distrital emitirá concepto favorable al Proyecto de Presupuesto de los F.D.L. a nivel de Disponibilidad Inicial, Ingresos Corrientes, Transferencias y Recursos de Capital en el presupuesto de ingresos y de Funcionamiento, Inversión y Disponibilidad Final en el presupuesto de gastos.

 

Decreto Distrital 372 de 2010. Artículo 15. Presentación del Proyecto de Presupuesto a la JAL. El Alcalde Local presentará a la Junta Administradora Local JAL, dentro de los tres (3) primeros días de las sesiones ordinarias del mes de diciembre, el Proyecto de Presupuesto a nivel de agregados: Disponibilidad Inicial, Ingresos Corrientes, Transferencias y Recursos de Capital en el ingreso y de Funcionamiento, Inversión y Disponibilidad Final en el Gasto.

 

El Proyecto de Presupuesto debe contener:

 

(…)

 

3. Vigencias futuras con su respectivo concepto favorable del CONFIS si las hubiere;...

 

Decreto Distrital 372 de 2010. Artículo 16. Estudio del Proyecto de Presupuesto. El cómputo de Ingresos presentado por el Alcalde Local de conformidad con lo estipulado en el presente Decreto no podrá ser aumentado por la Junta Administradora Local sin el concepto previo y favorable de aquél, expresado en mensaje escrito. El mismo requisito se exigirá para aumentar o incluir nuevas partidas en el presupuesto de gastos de inversión presentado por el Alcalde Local.

 

Si se eleva el cálculo de los ingresos o se elimina o disminuye alguna de las apropiaciones del Presupuesto de Gastos, las sumas disponibles, sin exceder la cuantía del presupuesto favorablemente conceptuado por el CONFIS, podrán aplicarse por la JAL a otras inversiones o gastos, previa aceptación escrita del Alcalde Local...

 

Decreto Distrital 372 de 2010. Artículo 18. Decreto de Repetición del Presupuesto. Si el Proyecto de Presupuesto Anual del F.D.L no hubiere sido presentado a consideración de la Junta Administradora Local dentro de los tres (3) primeros días de las sesiones ordinarias del mes de diciembre, el Alcalde Local expedirá el Decreto de Repetición antes del 20 de diciembre. En la elaboración del Decreto de repetición el Alcalde Local tomará en cuenta el presupuesto vigente del año en curso.

 

(…)

 

Una vez expedido el Decreto de Repetición si la cuantía total del presupuesto en ejecución es menor a la cuota de asignación comunicada, el Alcalde Local deberá presentar un proyecto de acuerdo ante la JAL para adicionar la diferencia, para tal efecto deberá contar con el concepto previo favorable del CONFIS.

 

Decreto Distrital 372 de 2010. Artículo 25. Adquisición de Compromisos. Todos los actos administrativos que afectan las apropiaciones presupuestales deberán contar con Certificados de Disponibilidad Presupuestal previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Igualmente, estos compromisos deberán contar con el Registro Presupuestal, operación que es requisito de perfeccionamiento a estos actos administrativos.

 

En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o comprometer vigencias futuras sin la aprobación previa del CONFIS Distrital y la autorización impartida por la JAL.

 

(…)

 

Decreto Distrital 372 de 2010. Artículo 31. Modificaciones Presupuestales. Cuando fuere necesario aumentar o disminuir la cuantía de las apropiaciones, cancelar las aprobadas o establecer otras nuevas, podrán hacerse las correspondientes modificaciones al presupuesto mediante traslados, créditos adicionales, reducciones y suspensión temporal de apropiaciones, según lo siguiente:

 

1. Traslado Presupuestal. Es la modificación que disminuye el monto de una apropiación para aumentar, en la misma cuantía, la de otra del mismo agregado presupuestal o entre agregados presupuestales aprobados por la JAL. La disponibilidad de las apropiaciones para efectuar los traslados presupuestales, será certificada por el responsable de Presupuesto del respectivo F.D.L.

 

Los traslados presupuestales dentro del mismo agregado se harán mediante Decreto expedido por el Alcalde Local. Estos actos administrativos requerirán para su validez del concepto previo favorable de la Secretaría Distrital de Hacienda – Dirección Distrital de Presupuesto. Los traslados entre agregados presupuestales se aprobarán por la Junta Administradora Local previo concepto favorable del CONFIS Distrital, para lo cual el Alcalde Local deberá presentar el Proyecto de Acuerdo respectivo a la JAL. Todos los traslados de gastos de inversión requerirán del concepto previo favorable de la Secretaría Distrital de Planeación.

 

2. Créditos adicionales. Es el aumento de las partidas inicialmente aprobadas o no previstas para un objeto del gasto. Cuando durante la ejecución del Presupuesto de los F.D.L. se hiciere indispensable aumentar el monto de las apropiaciones para complementar las insuficientes, ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizados por la ley, se pueden abrir créditos adicionales de conformidad con las siguientes competencias:

 

a). Incremento estimado de los recursos propios: Cuando el recaudo real de los ingresos propios de las localidades supere el monto presupuestado, se podrá adicionar el excedente mediante Acuerdo de la JAL con previo concepto favorable del CONFIS. Con posterioridad a la expedición y sanción del Acuerdo de Adición expedido por la JAL, el Alcalde Local hará mediante Decreto la distribución por programas y proyectos de los recursos adicionados.

 

b). Recursos de cooperación y/o donaciones: Los recursos de cooperación no reembolsable y las donaciones, hacen parte del Presupuesto de Ingresos y deberán incorporarse al Presupuesto del F.D.L. como Donaciones, por Decreto del respetivo Alcalde Local previa certificación de su recaudo expedida por el Tesorero Distrital o quien haga sus veces, salvo que los reglamentos internos de los donatarios exijan requisitos diferentes. Su ejecución se realizará de conformidad con lo estipulado en los convenios o acuerdos que los originen.

 

El Alcalde Local informará de estas operaciones a la SHD-DDP, al CONFIS y a la JAL respectiva, dentro de los quince (15) días siguientes a la incorporación de dichos recursos en el Presupuesto Local.

 

c). Adición por Excedentes Financieros: Si persistiera un saldo positivo, una vez ajustado el presupuesto local al monto real de las Obligaciones por Pagar constituidas al cierre de la vigencia inmediatamente anterior, deberá este ser adicionado por cada F.D.L. mediante Acuerdo de la JAL, de acuerdo con la distribución que efectúe el CONFIS, quien para el efecto consultará criterios de eficiencia y los conceptos de los Alcaldes Locales correspondientes.

 

(…)

 

Decreto Distrital 372 de 2010. Artículo 33. Vigencias Futuras Ordinarias. En las localidades, las autorizaciones para comprometer vigencias futuras serán otorgadas por la Junta Administradora Local, a iniciativa del Alcalde Local, previa aprobación del CONFIS Distrital o quien haga sus veces.

 

(…)

 

La aprobación por parte del CONFIS Distrital para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras no podrá superar el respectivo período de gobierno. Se exceptúan los proyectos de inversión en aquellos casos en que el Consejo de Gobierno Distrital previamente los declare de importancia estratégica.

 

(…)

 

Decreto Distrital 372 de 2010. Artículo 34. Vigencias Futuras Excepcionales. La Junta Administradora Local, previa aprobación del CONFIS Distrital, en casos excepcionales, para obras de infraestructura y para actividades que de no ejecutarse pueden causar inevitablemente la parálisis o afectación en la prestación de un servicio que se deba satisfacer y garantizar por mandato constitucional, así como para las garantías a las concesiones, podrá autorizar que se asuman obligaciones que afecten el presupuesto de vigencias futuras, sin que se requiera apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización, para lo cual se debe contar con la declaración de importancia estratégica por parte del Consejo de Gobierno Distrital. El monto máximo de las mismas deberá ser consistente con las metas establecidas en los instrumentos que conforman el Sistema Presupuestal.

 

Decreto Distrital 372 de 2010. Artículo 37. Excedentes Financieros. Se define el excedente financiero de cada F.D.L. como el saldo sin comprometer del presupuesto de gastos después de realizar el ajuste presupuestal por cierre. Los excedentes financieros de los Fondos de Desarrollo Local son de propiedad del Distrito. El Consejo Distrital de Política Económica y Fiscal CONFIS, en cada vigencia fiscal determinará la cuantía de los excedentes financieros que entrarán a hacer parte de los recursos de capital del Presupuesto Distrital, con destinación a los mismos Fondos.

 

Decreto Distrital 372 de 2010. Artículo 38. Distribución de Excedentes Financieros con Criterio de Eficiencia. El excedente financiero de los F.D.L. se distribuirá entre las localidades con criterio de eficiencia, por parte del CONFIS. Al momento del ajuste, si la situación fiscal del Distrito lo permite, se entregarán estos recursos atendiendo al grado de cumplimiento de las metas establecidas en la matriz de Productos, Metas y Resultados y las necesidades apremiantes no financiadas que determine el CONFIS.

 

El Consejo Distrital de Política Económica y Fiscal CONFIS al adoptar las determinaciones de este Artículo deberá considerar el concepto del Alcalde Local correspondiente sobre las implicaciones económicas y financieras de la distribución de los excedentes financieros propuestos.

 

Decreto Distrital 372 de 2010. Artículo 39. Distribución de la Disponibilidad Final. El Alcalde Local presentará a la JAL para su aprobación la distribución de la Disponibilidad Final al mismo nivel al que aprueba el presupuesto, una vez se haya efectuado el Ajuste por Cierre Presupuestal, previo concepto del CONFIS. Una vez aprobado por la JAL el Alcalde sancionará el Acuerdo y expedirá el Decreto de Liquidación respectivo.

 

Documento CONFIS de 2008. Por el cual se expide el reglamento INTERNO 2008 – 2011, del Consejo Distrital de Política Económica y Fiscal – CONFIS.

 

Decreto Distrital 047 de 2012. Artículo 1. Designar los tres (3) funcionarios que harán parte del Consejo Distrital de Política Económica y Fiscal - CONFIS, así:

 

1). El/La Secretario/a General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

 

2). El/La Secretario/a Distrital del Hábitat.

 

3). El/La Secretario/a Distrital de Desarrollo Económico.

 

Parágrafo. En consecuencia, el Consejo Distrital de Política Económica y Fiscal - CONFIS, queda conformado así:

 

1). El Alcalde Mayor, quien lo presidirá.

 

2). El/La Secretario/a Distrital de Hacienda.

 

3). El/La Secretario/a Distrital de Planeación.

 

4). El/La Secretario/a General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

 

5). El/La Secretario/a Distrital del Hábitat.

 

6). El/La Secretario/a Distrital de Desarrollo Económico.

 

JURISPRUDENCIA

 

DISTRITO CAPITAL RÉGIMEN APLICABLE. "...En materia de Concejo y Alcalde Distrital la Carta Política no señaló funciones ni facultades. Luego, en cuanto a este aspecto se refiere, las normas aplicables no son las contenidas en los artículos 313 y 315, que corresponden al régimen municipal, en este caso, las previstas en el Decreto 1421 de 1993, expedido con base en las atribuciones contenidas en el artículo transitorio 41..." C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo. Rad. 2651. 09/02/95. C.P. Miguel González Rodríguez.

 

LEY ORGANICA (05107) PRESUPUESTO-CONCEPTO. El presupuesto es un mecanismo de racionalización de la actividad estatal, y en esa medida cumple funciones redistributivas, de política económica, planificación y desarrollo, todo lo cual explica que la Carta ordene que el presupuesto refleje y se encuentre sujeto al plan de desarrollo. Pero el presupuesto es igualmente un instrumento de gobierno y de control en las sociedades democráticas, ya que es una expresión de la separación de poderes y una natural consecuencia del sometimiento del gobierno a la ley, por lo cual, en materia de gastos, el Congreso debe autorizar cómo se deben invertir los dineros del erario público. Finalmente, esto explica la fuerza jurídica restrictiva del presupuesto en materia de gastos, según el cual las apropiaciones efectuadas por el Congreso por medio de esta ley son autorizaciones legislativas limitativas de la posibilidad de gasto gubernamental. C. Const. Sent. C-053/98, 04/03/98, M.P. Fabio Moron Diaz.

 

ARTÍCULO 136. Normas Orgánicas. El Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, y de conformidad con la Constitución Política y la Ley Orgánica del Presupuesto, regulará lo relacionado con la programación, presentación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto distrital y de los fondos de desarrollo local.

 

De igual manera el Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde expedirá el presupuesto anual.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Constitución Política de 1991. Artículo 313. Corresponde a los concejos:

 

 

5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.

 

..

 

Constitución Política de 1991. Artículo 315. Son atribuciones del alcalde:

 

 

5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio.

 

 

7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.

 

 

9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 339. Modificado por el artículo 2° del Acto Legislativo 003 de 2001. El nuevo texto es el siguiente. Habrá un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En la parte general se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el Gobierno. El plan de inversiones públicas contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal.

 

Las entidades territoriales elaborarán y adoptarán de manera concertada entre ellas y el gobierno nacional, planes de desarrollo, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constitución y la ley. Los planes de las entidades territoriales estarán conformados por una parte estratégica y un plan de inversiones de mediano y corto plazo.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 342. La correspondiente ley orgánica reglamentará todo lo relacionado con los procedimientos de elaboración, aprobación y ejecución de los planes de desarrollo y dispondrá los mecanismos apropiados para su armonización y para la sujeción a ellos de los presupuestos oficiales. Determinará, igualmente, la organización y funciones del Consejo Nacional de Planeación y de los consejos territoriales, así como los procedimientos conforme a los cuales se hará efectiva la participación ciudadana en la discusión de los planes de desarrollo, y las modificaciones correspondientes, conforme a lo establecido en la Constitución.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.

 

Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 353. Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 354. Habrá un Contador General, funcionario de la rama ejecutiva, quien llevará la contabilidad general de la Nación y consolidará ésta con la de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan, excepto la referente a la ejecución del Presupuesto, cuya competencia se atribuye a la Contraloría.

 

Corresponden al Contador General las funciones de uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad pública, elaborar el balance general y determinar las normas contables que deben regir en el país, conforme a la ley.

 

Parágrafo. Seis meses después de concluido el año fiscal, el Gobierno Nacional enviará al Congreso el balance de la Hacienda, auditado por la Contraloría General de la República, para su conocimiento y análisis.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 355. Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.

 

El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 2. Régimen de los municipios. El régimen municipal estará definido por lo dispuesto en la Constitución Política, por lo establecido en la Ley y por las siguientes disposiciones:

 

a). En materia de distribución de competencias con la Nación y las entidades territoriales, y los regímenes de planeación y presupuestal, por las correspondientes leyes orgánicas, de conformidad por lo dispuesto en los artículos 288, 342 y 352 de la Constitución Política;

 

 

Ley 136 de 1994. Artículo 32. Atribuciones. Modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la Ley, son atribuciones de los concejos las siguientes: …

 

9. Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación.

 

(…)

 

Ley 136 de 1994. Artículo 91. Funciones. Modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.

 

Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes:

 

a). En relación con el Concejo:...

 

3. Presentar dentro del término legal el proyecto de acuerdo sobre el presupuesto anual de rentas y gastos...

 

Decreto Nacional 111 de 1996. Artículo 109. Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la Ley Orgánica de Presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden estas normas, se aplicará la Ley Orgánica del Presupuesto en lo que fuere pertinente. (…).

 

Decreto Nacional 111 de 1996. Artículo 104. A más tardar el 31 de diciembre de 1996, las entidades territoriales ajustarán las normas sobre programación, elaboración, aprobación, y ejecución de sus presupuestos a las normas previstas en la ley orgánica del presupuesto (L. 225/95, art. 32).

 

Decreto Nacional 111 de 1996. Artículo 107. La programación, preparación, elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución de las apropiaciones de las contralorías y personerías distritales y municipales se regirán por las disposiciones contenidas en las normas orgánicas del presupuesto de los distritos y municipios que se dicten de conformidad con la ley orgánica del presupuesto o de esta última en ausencia de las primeras (L. 225/95, art. 29).

 

Decreto Distrital 714 de 1996. Artículo 2. De la Cobertura del Estatuto. El presente Estatuto consta de dos (2) niveles: Un primer nivel que corresponde al Presupuesto Anual del Distrito Capital que comprende el Presupuesto del Concejo, la Contraloría, la Personería, la Administración Central Distrital y los Establecimientos Públicos Distritales que incluyen a los Entes Autónomos Universitarios.

 

El Presupuesto General del Distrito incluirá el Presupuesto de los Fondos de Desarrollo Local y el Presupuesto de las Empresas Industriales y Comerciales y Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, del Distrito Capital.

 

Un segundo nivel, que incluye la fijación de metas financieras del Sector Público Distrital y la distribución de los excedentes financieros de las Empresas Industriales y Comerciales del Distrito y de las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución y la ley les otorga.

 

A los Fondos de Desarrollo Local, Empresas Industriales y Comerciales del Distrito Capital, de las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, se les aplicarán las Normas y principios que sobre los mismos contenga el presente Estatuto.

 

En lo demás se regirán por las regulaciones que expida el Gobierno Distrital, sus respectivas Juntas Directivas y el Consejo Distrital de Política Económica y Fiscal -CONFIS- (Acuerdo 24 de 1995 art. 2).

 

Decreto Distrital 714 de 1996. Artículo 3. Las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios en cuyo capital el Distrito o sus Entidades Descentralizadas posean el 90% o más, tendrán para efectos presupuestales el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Distrito.

 

Para los mismos efectos las Empresas Sociales del Distrito que constituyan una categoría especial de Entidad Pública Descentralizada, se sujetarán al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Distrito. (Acuerdo 20 de 1996 art. 9).

 

Decreto Distrital 714 de 1996. Artículo 77. Del Régimen Presupuestal. A los Fondos de Desarrollo Local del Distrito Capital le son aplicables los principios presupuestales contenidos en este Estatuto.

 

Le corresponde al Gobierno Distrital reglamentar y establecer las directrices y controles que estos Órganos deben cumplir en la elaboración, conformación y ejecución de los presupuestos, así como en la inversión de sus excedentes.

 

Ley 617 de 2000. Artículo 13. Ajuste de los Presupuestos. Si durante la vigencia fiscal, el recaudo efectivo de ingresos corrientes de libre destinación resulta inferior a la programación en que se fundamentó el presupuesto de rentas del departamento, distrito o municipio, los recortes, aplazamientos o supresiones que deba hacer el ejecutivo afectarán proporcionalmente a todas las secciones que conforman el presupuesto anual, de manera que en la ejecución efectiva del gasto de la respectiva vigencia se respeten los límites establecidos en la presente ley.

 

Ley 617 de 2000. Artículo 50. Prohibición para el manejo de cupos presupuéstales. Prohíbese a los diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales, intervenir en beneficio propio o de su partido o grupo político, en la asignación de cupos presupuéstales o en el manejo, dirección o utilización de recursos del presupuesto, sin perjuicio de la iniciativa en materia de gasto que se ejercerá únicamente con ocasión del debate al respectivo plan de desarrollo y del debate de la ordenanza o acuerdo anual de presupuesto, en la forma que establecen las leyes orgánicas del plan y del presupuesto.

 

Ley 617 de 2000. Artículo 74. Atribuciones de los Gobernadores y Alcaldes. El gobernador y el alcalde en ejercicio de las funciones establecidas en los Artículos 305 numeral 7º y 315 numeral 7º de la Constitución Política respectivamente, podrán crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley, las ordenanzas y los acuerdos respectivamente. El gobernador con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado. El alcalde no podrá crear obligaciones que excedan el monto globalmente fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. Para dar cumplimiento a los efectos de la presente ley.

 

Decreto Distrital 522 de 2000. Artículo 1. Para la programación y ejecución presupuestal del año 2001 y siguientes, las fechas y los plazos que deben cumplirse por parte de las Entidades que conforman el Presupuesto General del Distrito, serán las que la Secretaría de Hacienda -Dirección Distrital de Presupuesto- establezca en su oportunidad.

 

Decreto Distrital 372 de 2010. Artículo 1. Contenido y Campo de Aplicación. El presente Decreto constituye la norma que regula el Sistema Presupuestal de los Fondos de Desarrollo Local, en adelante F.D.L. En consecuencia, todas las disposiciones en materia presupuestal y en especial lo relacionado con la elaboración, programación, ejecución, seguimiento y control del presupuesto de los F.D.L. deben ceñirse a lo establecido en este Decreto.

 

Acuerdo Distrital 63 de 2002. Artículo 1. Modificado por el Acuerdo Distrital 190 de 2005. Armonización. El nuevo texto es el siguiente. Para los efectos del presente Acuerdo, se entiende por armonizar el proceso mediante el cual se ajusta el Presupuesto Anual, en ejecución, al nuevo Plan de Desarrollo aprobado para el período Constitucional correspondiente.

 

Parágrafo 1. El proceso de armonización presupuestal se realizará una vez se haya expedido el Plan de Desarrollo. Para tal efecto, el Alcalde Mayor deberá presentar a más tardar en las sesiones ordinarias del mes de agosto a consideración del Concejo de Bogotá el respectivo Proyecto de Acuerdo, de conformidad con el Estatuto Orgánico de Presupuesto Distrital."

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 36. Comisión Tercera Permanente de Hacienda y Crédito Público. Es la encargada de ejercer la función normativa y de control político al cumplimiento de los objetivos misionales de los sectores de hacienda, desarrollo económico, industria y turismo, en la estructura de la Administración Pública Distrital y en especial sobre los siguientes asuntos:

 

1. Plan Anual de Rentas e Ingresos y Gastos e Inversiones del Distrito Capital.

 

 

3. Normatividad de presupuesto y hacienda pública del Distrito Capital.

 

 

JURISPRUDENCIA

 

CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS PRESUPUESTALES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. "...Las normas orgánicas presupuestales de los órdenes departamentales y municipal, que son relevantes para este fallo, se elaborarán teniendo en cuenta: a) Los principios constitucionales del Título XII, particularmente los contenidos en los artículos 345 a 352; b) los principios contenidos en la Ley Orgánica de presupuesto, que, como los anteriores, son básicamente principios o pautas de procedimiento; y c) las normas o principios que independientemente de los anteriores estime convenientes la respectiva Asamblea o Concejo y que no contradigan tácita o expresamente los cánones constitucionales y legales.

 

La remisión a las normas superiores en materia presupuestal afecta la autonomía aparente que parece fluir de los artículos 300-5 y 313-5 de la Constitución.

 

En cuanto a las normas Departamentales y Municipales que reciben el calificativo de orgánicas en esos artículos, se concluye que su efectividad necesariamente será residual, pues aquellas sólo podrán establecer variaciones a partir de las bases establecidas por la Constitución y la Ley Orgánica, cuidándose de no contradecirlas...". C. Const. Sent. C-478/92 del 06/08/92. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

AUTONOMÍA PRESUPUESTAL Y EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO. "...6. Las anteriores razones también son aplicables en el ámbito de la ejecución presupuestal. Principios medulares del ordenamiento constitucional en materia del régimen presupuestal - unidad de presupuesto, universalidad, unidad de caja, coordinación y eficiencia - gobiernan igualmente la distribución de los propios recursos de conformidad con los planes y programas de financiación y de inversión previamente acordados entre el Gobierno, como responsable de la política fiscal, y los respectivos órganos que son sección del presupuesto.

 

La ejecución del presupuesto por parte de los órganos constitucionales a los que se reconoce autonomía presupuestal supone la posibilidad de disponer, en forma independiente, de los recursos aprobados en la Ley de Presupuesto. La independencia en la disposición de los recursos no significa que no se requiera del trámite presupuestal previsto en la Ley Orgánica, en cuanto a la certificación de la existencia de recursos y la racionalización de la programación presupuestal. En el mismo orden de ideas, la autonomía en la ejecución presupuestal no supone independencia con respecto de las metas macroeconómicas y los planes de financiamiento de la operación estatal. La autonomía se cumple dentro de los límites que imponen intereses superiores como el equilibrio macroeconómico y financiero (art. 341 C. P.), el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda (art. 373 C. P.) y la regulación orgánica en materia de programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de la Nación (C. P art. 352)..." C. Const. Sent. C101/96 del 07/03/96 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

NORMAS ORGÁNICAS DE PRESUPUESTO. "...Después de promulgada la Constitución Política de 1991, los créditos adicionales, en el orden nacional, solamente pueden ser decretados por el Congreso de la República; a nivel departamental, por las asambleas, y en los municipios, por los concejos, de manera que en el caso del Distrito Capital, dicha competencia corresponderá al Concejo Distrital, de acuerdo con los artículos 5 y 313, numeral 5, constitucionales y 136 y 12, numeral 4, del Decreto 1421 de 1993, en concordancia con el artículo 52 de la Ley 179 de 1994.

 

De su parte, el numeral 5 del artículo 313 constitucional le asigna a los concejos municipales la facultad de «dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos», la cual es reproducida textualmente para el Distrito Capital por el numeral 4 del artículo 12 del Decreto 1421 de 1993, y luego desarrollada por el artículo 136 ibídem, cuyo texto establece «el Concejo distrital, a iniciativa del alcalde mayor y de conformidad con la Constitución Política y la Ley Orgánica del presupuesto, regulará lo relacionado con la programación, presentación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto distrital y de los fondos de desarrollo local.

 

De igual manera el Concejo distrital, a iniciativa del alcalde, expedirá el presupuesto anual.

 

Las normas orgánicas del presupuesto distrital están sujetas a los principios de la Ley Orgánica del presupuesto, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 352 y 353 constitucionales, los cuales han sido desarrollados por el artículo 52 de la Ley 179 de 1994, vigente para la época de expedición del Acuerdo 024, cuyo texto rezaba: «las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas deberán seguir las disposiciones de la Ley Orgánica del presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden estas normas, se aplicará la Ley Orgánica del presupuesto en lo que fuere pertinente...

 

...El texto legal que acaba de transcribirse indica con claridad que las entidades territoriales están condicionadas en la expedición de sus normas orgánicas por los principios de la Ley Orgánica del presupuesto, de manera que las limitaciones predicables de ésta lo serán también de las normas orgánicas territoriales y en el caso sub judice, de las normas orgánicas distritales..." C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sec. Primera. Sent. 4239 de 1999. C.P. Manuel S. Urueta Ayola.

 

CONCEPTOS

 

PRESUPUESTO DEL DISTRITO CAPITAL - Aplicación de la ley orgánica del presupuesto. “El Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá no puede aprobar presupuestos anuales, ni dictar disposiciones que sean contrarias a los preceptos y procedimientos previstos en la ley orgánica de presupuesto, en razón de que con ello se estaría desconociendo lo previsto por los artículos 352 y 353 de la Constitución Política y por el 96 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. Lo anterior no significa que la ley orgánica sea la única disposición aplicable al Distrito Capital en esta materia. Conforme a lo expuesto anteriormente la aplicación de la ley orgánica del presupuesto, produce la derogatoria de las disposiciones de carácter presupuestal del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, que sean incompatibles con las normas de la Ley 179 de 1994 orgánica del presupuesto. Se puede observar que al entrar en vigencia la Ley 179 de 1994 y con ella su artículo 52, el Distrito Capital ya había expedido las normas orgánicas de presupuesto mediante los Decretos 586 y 631 de 1993, lo cual no excluye la aplicación de la ley orgánica del presupuesto. Deben aplicarsen las normas constitucionales, las Leyes 38 de 1989 y 179 de 1994 y las disposiciones distritales, en cuanto estas últimas no pugnen con aquéllas. En este caso con fundamento en la Constitución y en la ley orgánica del presupuesto, el Acuerdo 24 de 1995 prevé que el Gobierno Distrital presente al Concejo proyectos de acuerdo sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto. Estos últimos sólo pueden ser abiertos por el Concejo Distrital a solicitud previa y por escrito del Gobierno Distrital (arts. 57 y 62).” C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 755. 07/12/95. C.P. Roberto Suarez Franco.

 

ARTÍCULO 137. Prioridad del Gasto Social. En los planes y presupuesto del Distrito, el gasto público social tendrá prioridad. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Distrito. Será propósito fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, saneamiento ambiental y agua potable.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Constitución Política de 1991. Articulo 347. El proyecto de ley de apropiaciones deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondrá, por separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados.

 

El presupuesto podrá aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto de ley referente a los recursos adicionales, cuyo trámite podrá continuar su curso en el período legislativo siguiente.

 

Parágrafo transitorio. Adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2001, así: Durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 el monto total de las apropiaciones autorizadas por la ley anual de presupuesto para gastos generales, diferentes de los destinados al pago de pensiones, salud, gastos de defensa, servicios personales, al Sistema General de Participaciones y a otras transferencias que señale la ley, no podrá incrementarse de un año a otro, en un porcentaje superior al de la tasa de inflación causada para cada uno de ellos, más el uno punto cinco por ciento (1.5%).

 

La restricción al monto de las apropiaciones, no se aplicará a las necesarias para atender gastos decretados con las facultades de los Estados de Excepción.

 

Constitución Política de 1991 Artículo 350. La Ley de apropiaciones deberá tener un componente denominado gasto público social que agrupará las partidas de tal naturaleza, según definición hecha por la Ley Orgánica respectiva. Excepto en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.

 

En la distribución territorial del gasto público social se tendrá en cuenta el número de personas con necesidades básicas insatisfechas, la población, y la eficiencia fiscal y administrativa, según reglamentación que hará la Ley.

 

El presupuesto de inversión no se podrá disminuir porcentualmente con relación al año anterior respecto del gasto total de la correspondiente Ley de apropiaciones.

 

Constitución Política de 1991 Artículo 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.

 

Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.

 

Decreto Distrital 714 de 1996. Artículo 32. Del Gasto Público Social. Se entiende por gasto público social aquel cuyo objetivo es la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, vivienda, y las tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, programados tanto en Funcionamiento, como en Inversión.

 

El Presupuesto de Inversión Social no se podrá disminuir porcentualmente con relación al año anterior respecto del gasto total del correspondiente Acuerdo de Apropiaciones.

 

Decreto Nacional 111 de 1996. Artículo 41. Se entiende por gasto público social aquel cuyo objetivo es la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, vivienda, y las tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, programados tanto en funcionamiento como en inversión...

 

Decreto Nacional 111 de 1996. Artículo 105. En desarrollo del artículo 368 de la Constitución Política, los gobiernos nacional, departamental y municipal, podrán incluir apropiaciones en sus presupuestos para conceder subsidios a las personas de menores ingresos, con el fin de pagar las cuentas de servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.

 

Los subsidios en los servicios públicos domiciliarios se otorgarán a las personas de menores ingresos, conforme a lo previsto en la Ley 142 de 1994 (L. 179/94, art. 53; L. 225/95, art. 26).

 

Ley 715 de 2001. Artículo 94. 24 Modificado por el art. 24 de la Ley 1176 de 2007. El nuevo texto es el siguiente: Focalización de los servicios sociales. Focalización es el proceso mediante el cual, se garantiza que el gasto social se asigne a los grupos de población más pobre y vulnerable.

 

El Conpes Social, definirá cada tres años los criterios e instrumentos para la determinación, identificación y selección de beneficiarios, así como, los criterios para la aplicación del gasto social por parte de las entidades territoriales.

 

El Gobierno Nacional, a través del Departamento Nacional de Planeación, definirá las condiciones de ingreso, suspensión y exclusión de las personas a las bases de datos que hacen parte de los mencionados instrumentos, los cruces de información necesarios para su depuración y actualización, así como los lineamientos para su implementación y operación, el diseño de las metodologías, la consolidación de la información a nivel nacional, los controles de calidad pertinentes; y coordinará y supervisará su implementación, mantenimiento y actualización. En desarrollo de esta atribución, el Gobierno Nacional, en situaciones especiales y con el objetivo de garantizar la efectividad de los instrumentos de focalización, de manera preventiva podrá suspender temporalmente su actualización en el país, con las excepciones a que hubiere lugar.

 

Para la definición de los criterios de egreso, suspensión o exclusión de las personas de las bases de datos, se tendrán en cuenta la aplicación de los principios de transparencia, igualdad y publicidad de la información, que no goce de protección constitucional o reserva legal, así como los principios constitucionales que rigen la administración de datos personales, de conformidad con las normas vigentes.

 

Las entidades territoriales tendrán a cargo su implementación, actualización, administración y operación de la base de datos, conforme a los lineamientos y metodologías que establezca el Gobierno Nacional.

 

En todo caso, las entidades territoriales al realizar inversión social, especialmente mediante la asignación de subsidios, deben aplicar los criterios e instrumentos de focalización, definidos por el Conpes Social. Los diferentes programas sociales del orden nacional o territorial, deben definir la forma en que aplicarán los criterios e instrumentos para la focalización, contemplando además los criterios de egreso o cesación de la condición de beneficiarios que resulten pertinentes, en función de los objetivos e impactos perseguidos.

 

Los gobernadores y alcaldes deben tomar las medidas pertinentes para garantizar que los grupos de población pobre y vulnerable tengan acceso a los servicios básicos.

 

JURISPRUDENCIA

 

PRIORIDAD DEL GASTO SOCIAL - Estado Social de Derecho. “Muy por el contrario, ha de señalarse que el otorgamiento de subsidios con cargo a los presupuestos públicos con el fin de asegurar la prestación eficiente y efectiva de servicios públicos domiciliarios a favor de las personas de menores ingresos, en realidad constituye un deber a cargo de la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas, dentro del límite de sus posibilidades presupuestales y respectivas capacidades financieras y sólo en la medida en que ese deber sea efectivamente atendido y satisfecho, sólo así podrán las finalidades sociales del Estado; sólo así el Estado podrá atender el deber de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional; sólo de esa manera podrá asegurarse el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población; no de otra forma podrá cumplirse el objetivo fundamental del Estado consistente en solucionar las necesidades insatisfechas de saneamiento ambiental y de agua potable; el cumplimiento de ese deber constituye una vía cierta para que la Nación y las entidades territoriales cumplan con el mandato de darle prioridad al gasto público social; difícilmente puede encontrarse una forma diferente al cumplimiento de ese deber, para concretar en una realidad tangible el carácter social de nuestro Estado de de derecho; mediante el cumplimiento de ese deber se contribuye de manera efectiva al propósito básico de asegurar la vida de los integrantes de menores ingresos del Pueblo colombiano, en condiciones dignas, dentro de un marco jurídico democrático que se traduzca realmente en un orden económico y social justo.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera. Rad2004-00932-01(AP). 12/10/06. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

 

ARTÍCULO 138. Principios Presupuestales. En la elaboración, aprobación y ejecución del presupuesto distrital se observarán los siguientes principios:

 

Anualidad: El año fiscal comienza el primero de enero y termina el treinta y uno de diciembre de cada año.

 

Universalidad: En cada anualidad, los ingresos públicos distritales deberán incluir, sin deducción alguna, todas las rentas que se esperan recaudar y los recursos de capital, incluyendo los ingresos de los establecimientos públicos.

 

Las apropiaciones incluidas en el proyecto de presupuesto deberán referirse a la totalidad de los gastos que el Distrito pretende realizar durante la vigencia fiscal respectiva.

 

Si los ingresos autorizados no fueren suficientes para atender la totalidad de los gastos, el Alcalde Mayor podrá proponer por separado, ante la misma comisión que estudia el proyecto de presupuesto, la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el monto de los gastos previstos. El presupuesto podrá expedirse sin que se hubiere aprobado el proyecto de acuerdo sobre recursos adicionales, cuyo trámite podrá continuar en el período siguiente de sesiones del Concejo.

 

Unidad de Caja: Con los ingresos que se recauden se podrá atender el pago de los compromisos adquiridos con cargo a las apropiaciones presupuéstales.

 

Inembargabilidad: Las rentas y los recursos incorporados en el presupuesto distrital son inembargables.

 

Planificación: El presupuesto deberá reflejar el plan plurianual de inversiones y demás instrumentos programáticos concordantes.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS.

 

Constitución Política de 1991 Artículo 347. El proyecto de Ley de apropiaciones deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado pretende realizar durante la vigencia fiscal respectiva...

 

Decreto Nacional 111 de 1996. Artículo 12. Los principios del sistema presupuestal son: la planificación, la anualidad, la universalidad, la unidad de caja, la programación integral, la especialización, la inembargabilidad, la coherencia macroeconómica y la homeóstasis (L. 38/89, art. 8º; L. 179/94, art. 4º).

 

Decreto Nacional 111 de 1996. Artículo 13. Planificación. El Presupuesto General de la Nación deberá guardar concordancia con los contenidos del Plan Nacional de Desarrollo, del Plan Nacional de Inversiones y del Plan operativo anual de inversiones.

 

Decreto Nacional 111 de 1996. Artículo 14. Anualidad. El año fiscal comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción (L. 38/89, art. 10).

 

Decreto Nacional 111 de 1996. Artículo 15. Universalidad. El presupuesto contendrá la totalidad de los gastos públicos, que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva. En consecuencia ninguna autoridad podrá efectuar gastos públicos, erogaciones con cargo al Tesoro o transferir crédito alguno que no figuren en el presupuesto.

 

Decreto Nacional 111 de 1996. Artículo 16. Unidad de Caja. Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el presupuesto general de la Nación.

 

Parágrafo 1. Los excedentes financieros de los establecimientos públicos del orden nacional son propiedad de la Nación. El Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, determinará la cuantía que hará parte de los recursos de capital del presupuesto nacional, fijará la fecha de su consignación en la dirección del tesoro nacional y asignará por lo menos el 20% al establecimiento público que haya generado dicho excedente. Se exceptúan de esta norma los establecimientos públicos que administran contribuciones parafiscales.

 

Parágrafo 2. Los rendimientos financieros de los establecimientos públicos provenientes de la inversión de los recursos originados en los aportes de la Nación, deben ser consignados en la dirección del tesoro nacional, en la fecha que indiquen los reglamentos de la presente ley.

 

Exceptúanse los obtenidos con los recursos recibidos por los órganos de previsión y seguridad social, para el pago de prestaciones sociales de carácter económico (L. 38/89, art. 12; L. 179/94, art. 55, incs. 3, 8º y 18; L. 225/95, art. 5º).

 

Decreto Nacional 111 de 1996. Artículo 17. Programación integral. Todo programa presupuestal deberá contemplar simultáneamente los gastos de inversión y de funcionamiento que las exigencias técnicas y administrativas demanden como necesarios para su ejecución y operación, de conformidad con los procedimientos y normas legales vigentes.

 

Parágrafo. El programa presupuestal incluye las obras complementarias que garanticen su cabal ejecución (L. 38/89, art. 13).

 

Decreto Nacional 111 de 1996. Artículo 18. Especialización. Las apropiaciones deben referirse en cada órgano de la administración a su objeto y funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas (L. 38/89, art. 14; L. 179/94, art. 55, inc. 3º).

 

Decreto Nacional 111 de 1996. Artículo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman.

 

No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.

 

Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el Capítulo 4 del Título XII de la Constitución Política.

 

Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente Artículo, so pena de mala conducta (Ley 38 de 1989, art. 16, Ley 179 de 1994, arts. 6o, 55, inciso 3°).

 

Decreto Nacional 111 de 1996. Artículo 20. Coherencia Macroeconómica. El presupuesto debe ser compatible con las metas macroeconómicas fijadas por el gobierno en coordinación con la Junta Directiva del Banco de la República (L. 179/94, art. 7º).

 

Decreto Nacional 111 de 1996. Artículo 21. Homeóstasis Presupuestal. El crecimiento real del presupuesto de rentas incluida la totalidad de los créditos adicionales de cualquier naturaleza, deberán guardar congruencia con el crecimiento de la economía, de tal manera que no genere desequilibrio macroeconómico (L. 179/94, art. 8º).

 

Decreto Nacional 111 de 1996. Artículo 45. Los créditos judicialmente reconocidos, los laudos arbitrales y las conciliaciones se presupuestarán en cada sección presupuestal a la que corresponda el negocio respectivo y con cargo a sus apropiaciones se pagarán las obligaciones que se deriven de éstos.

 

Será responsabilidad de cada órgano defender los intereses del Estado, debiendo realizar todas las actuaciones necesarias en los procesos y cumplir las decisiones judiciales, para lo cual el Jefe de cada órgano tomará las medidas conducentes.

 

En caso de negligencia de algún servidor público en la defensa de estos intereses y en el cumplimiento de estas actuaciones, el juez que le correspondió fallar el proceso costra el Estado, de oficio, o cualquier ciudadano, deberá hacerlo conocer del órgano respectivo para que se inicien las investigaciones administrativa, fiscales y/o penales del caso.

 

Además, los servidores públicos responderán patrimonialmente por los intereses y demás perjuicios que se causen para el Tesoro Público como consecuencia del incumplimiento, imputables a ellos, en el pago de estas obligaciones.

 

Notificado el acto administrativo que ordena el pago de las obligaciones de que trata este artículo y encontrándose el dinero a disposición del beneficiario o apoderado, según el caso, no se causarán intereses. Si transcurridos 20 días el interesado no efectuó el cobro, las sumas a pagar se depositarán en la cuenta depósitos judiciales a órdenes del respectivo juez o el tribunal y a favor de él o los beneficiarios (Ley 179 de 1994, art. 65).

 

Decreto Distrital 714 de 1996. Artículo 13. De los Principios del Sistema Presupuestal. Los principios del Sistema Presupuestal del Distrito Capital se define de la siguiente forma:

 

1. Legalidad. En el presupuesto de cada Vigencia Fiscal no podrán incluirse ingresos, contribuciones o impuesto que no figuren en el Presupuesto de Rentas, o gastos que no estén autorizados previamente por la Ley, los Acuerdos Distritales, la Resoluciones del CONFIS, o las Juntas Directivas de los establecimientos Públicos o las Providencias Judiciales debidamente ejecutoriadas, no podrán incluirse partidas que no correspondan a las propuestas por el Gobierno para atender el Funcionamiento de la Administración y el Servicio de la Deuda.

 

2. Planificación. El Presupuesto Anual del Distrito Capital deberá guardar concordancia con los contenidos del Plan de Desarrollo, el Plan Financiero y el Plan Operativo Anual de Inversiones.

 

3. Anualidad. El año fiscal comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha, y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción.

 

4. Universalidad. EI presupuesto contendrá la totalidad de los gastos públicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva. En consecuencia ninguna autoridad podrá efectuar gastos públicos, erogaciones con cargo al Tesoro Distrital o transferir crédito alguno, que no figure en el presupuesto.

 

5. Unidad de Caja. Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto Anual del Distrito Capital, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

 

6. Programación Integral. Todo programa presupuestal deberá contemplar simultáneamente los gastos de inversión y de funcionamiento que las exigencias técnicas y administrativas demanden como necesarios para su ejecución y operación, de conformidad con los procedimientos y Normas Legales Vigentes. El programa presupuestal incluye las obras complementarias que garanticen su cabal ejecución.

 

7. Especialización. Las apropiaciones deben referirse en cada Entidad de la Administración a su objeto y funciones y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas.

 

8. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas, cesiones y participaciones incorporadas en el Presupuesto Anual del Distrito Capital, así como los bienes y derechos de las Entidades que lo conforman.

 

No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de las Entidades respectivas, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. El incumplimiento de este mandato será causal de mala conducta.

 

Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente Artículo, so pena de mala conducta.

 

Decreto Distrital 372 de 2010. Artículo 4. Los Principios del Sistema Presupuestal.Los principios del Sistema Presupuestal de los F.D.L., son:

 

1. Legalidad. En el Presupuesto Local de cada vigencia fiscal no podrán incluirse ingresos o contribuciones que no figuren en el Presupuesto de Rentas, o gastos que no estén autorizados previamente por norma legal o providencias judicialmente ejecutoriadas, ni podrán incluirse partidas que no correspondan a las aceptadas por el Alcalde Local para dar cumplimiento al Plan de Desarrollo Local.

 

2. Planificación. El presupuesto de los F.D.L. deberá guardar concordancia con los contenidos del Plan de Desarrollo Local, Plan Operativo Anual de Inversiones y del Plan de Desarrollo Distrital y Presupuesto Distrital.

 

3. Anualidad. El año fiscal comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre de cada año.

 

Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción.

 

4. Universalidad. El presupuesto de los F.D.L. contendrá la totalidad de los gastos públicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva. En consecuencia ningún funcionario o autoridad podrá efectuar gastos, erogaciones o transferir crédito alguno que no esté incluido en el presupuesto de los F.D.L.

 

5. Unidad de Caja. Con el recaudo de todos los ingresos y recursos de capital se atenderá el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto de los F.D.L., salvo aquellas que se tipifiquen como excepciones en las leyes o las normas distritales.

 

6. Programación Integral. Todo programa presupuestal contemplará simultáneamente los gastos de inversión y de funcionamiento que las exigencias técnicas y administrativas demanden como necesarios para su ejecución y operación, de conformidad con los procedimientos y normas legales vigentes. El programa presupuestal incluye las obras complementarias que garanticen su cabal ejecución.

 

7. Especialización. Las apropiaciones incluidas en el Presupuesto deben referirse en cada Fondo de Desarrollo Local a su objeto y funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas.

 

8. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas, cesiones y participaciones incorporadas en el Presupuesto Anual de los F.D.L., así como los bienes y derechos que lo conforman.

 

JURISPRUDENCIA

 

PRINCIPIOS. "...El principio de la planificación. El artículo 9 de la Ley 38 de 1989, Orgánica del Presupuesto Nacional, establece el principio de la planificación que se traduce en la necesidad de armonizar el presupuesto con el sistema de planeación. El hecho de haber variado la composición de los planes, no desvirtúa en su esencia el mandato que la Ley imparte a quienes deben elaborar los respectivos presupuestos de tener presente el Plan Nacional y los respectivos planes territoriales. La Corte encuentra la exigencia del artículo 9 de la Ley de ajustar la materia presupuestal a la preceptiva de planeación, coherente con el sistema económico y de conveniencia insoslayable.

 

Lo anterior se desprende de la lectura de los artículos 342, 344 y 352 de la carta política. El primero de ellos otorga la Ley Orgánica de Planeación la función de correlacionar y someter los presupuestos a los planes de desarrollo; el artículo 344 señala a los organismos departamentales de planeación como participantes en el proceso de elaboración de los presupuestos municipales. Finalmente, el artículo 352, establece la preeminencia de la Ley Orgánica del presupuesto sobre el sistema presupuestal en su conjunto, y postula la coordinación de los diversos presupuestos, Nacional y Descentralizados, con el plan nacional de desarrollo. Para la Corte es evidente que la finalidad última del principio de planificación que se examina se acoge en la nueva Constitución. La modificación de los elementos integrantes del plan, no debe ser óbice para que el presupuesto en sus distintas manifestaciones se ajuste a él y persiga su plena congruencia.

 

El principio de la universalidad de ingresos. El principio de la universalidad de ingresos busca incluir en el presupuesto todos los ingresos y rentas del Estado en un determinado nivel. Este concepto aparece en el artículo 11 de la Ley.

 

La Corte encuentra que el precepto de universalidad no se aviene con el actual artículo 347 de la carta política. El mencionado principio se predica únicamente del gasto y no de los ingresos o rentas.

 

Principio de Unidad de caja. El artículo 12 de la Ley 38 de 1989 consagra el principio de la Unidad de Caja, indispensable para un manejo unitario de los fondos públicos. Según dicha norma, los dineros que entran al tesoro público, cualquiera que sea su proveniencia, se funden en una caja común, y de ella se podrán destinar a los cometidos que determinan en el presupuesto.

 

Para el experto doctor Hugo Palacios Mejía, el principio de la Unidad de Caja se opone a tres normas constitucionales:

 

El artículo 336 inciso cuarto que permite las rentas de destinación específica en la forma de las utilidades obtenidas en los monopolios de suerte y asar, las que serán destinadas a salud; también iría contra lo dispuesto por el artículo 356 inciso primero y segundo, que establece el situado fiscal, y por último, el principio de unidad de caja vulneraría el artículo 361 que crea el Fondo Nacional de Regalías, otra renta de destinación específica.

 

Estas tres disposiciones establecen rentas de destinación específica, es decir, son excepciones al principio bajo examen. Este último está positivamente consagrado bajo otra formulación de carácter general en el artículo 359 de la Carta Fundamental, en el que se prohíben las rentas de destinación específica de manera general para lo nacional, con las excepciones que ese mismo artículo y la Constitución consagra..." C. Const. Sent. C-478/92 del 06/08/92. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

LEY ORGÁNICA DE PRESUPUESTO DEFINE EL GASTO SOCIAL. "... Corresponde a la Ley Orgánica de presupuesto definir las partidas que integran el componente de la Ley de apropiaciones denominado "gasto público social". En efecto, esta nomenclatura resulta pertinente en las distintas fases de preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y Ley de apropiaciones, de modo que "la Ley Orgánica respectiva", a la cual alude el artículo 350 de la C.P., no es otra distinta de aquélla. La clasificación realizada por la Ley Orgánica, debe ser acatada en cada período fiscal por la Ley anual de presupuesto. En este sentido, en la Ley anual de presupuesto se procede a agrupar las partidas que conforman el bloque del gasto público social siguiendo en un todo los criterios fijados en la indicada Ley Orgánica. Es un asunto enteramente ajeno a la Ley ordinaria el de preceptúa la manera general cómo ha de prepararse, aprobarse y ejecutarse la Ley anual de presupuesto..." C. Const. Sent. C-317/98 de 30/06/98. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

PRINCIPIO DE LA UNIVERSALIDAD PRESUPUESTAL. “…es necesario recordar que según el principio de la universalidad presupuestal, todas las rentas que la Nación pretenda recibir, así como todos los gastos que le han sido autorizados, deben figurar en el presupuesto… Ahora bien, por disposición del artículo 346 de la Constitución Política, para que dicha condena o, lo que es igual, para que el crédito judicialmente reconocido pueda ejecutarse, es necesario que el mismo esté inserto en la ley de apropiaciones. La inserción en la ley de apropiaciones del crédito judicialmente reconocido constituye, precisamente, la forma de garantizar la vigencia del principio de la universalidad presupuestal, pues permite que, como se resaltó arriba, la totalidad de los gastos que deba realizar la Nación se encuentren contemplados en el presupuesto… las condenas proferidas contra la Nación en los procesos de nacionalización de entidades financieras se hallan por fuera del presupuesto: la norma constitucional citada es diáfana y permite concluir que al quedar incluido en la ley de apropiaciones, el gasto ordenado por sentencia judicial queda incluido en el presupuesto nacional.” C. Const. Sent. C-642/02. 13/08/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD PRESUPUESTAL Y AUTONOMIA DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Alcance. “Cuando un establecimiento público administre recursos parafiscales, la incorporación de los mismos al Presupuesto General de la Nación, se hará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, exclusivamente para efectos de estimar su cuantía. Esa previsión del Estatuto Orgánico del Presupuesto se explica desde la perspectiva del principio de universalidad del presupuesto, de conformidad con el cual, el presupuesto contendrá la totalidad de los gastos públicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva, de manera tal que ninguna autoridad podrá efectuar gastos públicos, erogaciones con cargo al Tesoro o transferir crédito alguno, que no figuren en el presupuesto. (Art. 15 D. 111 de 1996). Sin embargo, tratándose de recursos parafiscales, esa pretensión de universalidad debe armonizarse con la autonomía propia de esos recursos y de allí que la Ley Orgánica disponga que la incorporación en el presupuesto se realiza sólo para efectos de estimar su cuantía, sin que, por consiguiente, por ese hecho, se afecte ni la titularidad, ni el monto, ni la destinación, ni el manejo independiente de los recursos.” C. Const. Sent. C-1170/04. 23/11/04. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

 

INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION. "Al leer la disposición acusada ésta contempla un trámite de índole administrativo, entre el servidor público que recibe la orden de embargo y la solicitud que debe adelantar ante la Dirección General de Presupuesto. Sin que, por parte alguna, puede entenderse como la orden al juez para que levante el mismo. Se trata de un procedimiento legítimo para oponerse al embargo, realizado por la autoridad competente de la Rama Ejecutiva, encargada de preservar el principio de la inembargabilidad del presupuesto. Con esta constancia, además, se impide que se produzca el fenómeno de la embargabilidad indiscriminada, caso en el que se provocaría una situación que puede afectar el propio funcionamiento del Estado y el cumplimiento de los deberes y finalidades sociales, ordenados por la Carta". C. Const. Sent. C-192/05, 03/03/05, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

 

CONCEPTOS

 

PRINCIPIO DE UNIDAD DE CAJA. “El artículo 12 de la Ley 38 de 1989 prescribe el principio de "unidad de caja" que consiste en que todas las rentas y los recursos de capital del Estado se destinen a pagar los gastos autorizados durante la vigencia fiscal.  En consecuencia, según los parágrafos de la misma disposición, el superávit fiscal de los establecimientos públicos y los rendimientos financieros que obtengan con la inversión de aportes de la Nación, pertenecen a ella.  Según el artículo 12, par grafo 2o., de la ley 38 de 1989 y 20 del Decreto 3046 de 1989, los rendimientos financieros que los establecimientos públicos obtengan con la inversión de aportes del Estado deben consignarse en la Tesorería General de la Nación dentro de los tres días hábiles siguientes a su liquidación.  Sólo se exceptúan de esta obligación "las entidades de previsión y seguridad social".  En consecuencia, según los artículos 12 de la Ley 38 y 20 del Decreto 3046 de 1989, los rendimientos de los recursos de "origen presupuestal y constituidos como patrimonio fiduciario, en virtud de contratos de fiducia o de administración fiduciaria celebrados por la Nación o por entidades nacionales descentralizadas", pertenecen a ella y deben consignarse en la Tesorería General de la Nación dentro de los tres días hábiles siguientes a su liquidación.  El régimen prescrito por los artículos 12 de la Ley 38 y 20 del Decreto 3046 de 1989 no sólo se aplica a los rendimientos financieros de los establecimientos públicos, sino también a los que obtenga la Nación por los contratos de fiducia que celebre.  La obligación de consignar en la Tesorería General de la Nación los rendimientos financieros obtenidos por la inversión de los recursos originados en los aportes de la Nación, existe desde la fecha de promulgación de la ley 38 de 1989. Además, como el artículo 12, par grafo 2o., de la misma ley dispone que la consignación de los beneficios debe efectuarse en la fecha que señale el Decreto reglamentario de la misma ley, el artículo 20 del Decreto 3046 de 1989 dispone que debe efectuarse en los tres días hábiles siguientes a la fecha de liquidación de esos beneficios.  En consecuencia, esta obligación existe desde antes de ser expedidos la ley 21 y el Decreto 2100 de 1992. Los artículos 83 de la Ley 21 y 92 del Decreto 2100 de 1992, contrarían el artículo 12, parágrafo 2o., de la Ley 38 de 1989 porque, mientras éste sólo exceptúa del deber de consignar las sumas correspondientes a los beneficios financieros, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su liquidación, a las "entidades de previsión y seguridad social", aquellas además establecen otras excepciones, no obstante que, según la Constitución, la ley del presupuesto de rentas y gastos de la Nación debe expedirse con estricta observancia de la ley orgánica del presupuesto.” C.E. Sala de consulta y Servicio Civil. Rad 524. 01/07/93.

 

ENTIDADES TERRITORIALES - Inembargabilidad del presupuesto. “Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas del presupuesto deberán seguir las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden estas normas, se aplicará la Ley Orgánica del Presupuesto en lo que fuere pertinente. Como estas disposiciones someten a las entidades territoriales a las normas de la Ley Orgánica del Presupuesto y en esta ley se consagra como uno de los principios del sistema presupuestal la inembargabilidad, tal disposición debe ser aplicada a las entidades territoriales, quedando así derogado el numeral 3 del artículo 684 del C. de P. C. En consecuencia, en aplicación del inciso 3º del artículo 513 del mismo estatuto, habrá que confirmarse la decisión de primera instancia, toda vez que el Juez no puede decretar medidas preventivas cuando la ley expresamente lo prohíbe.” C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 11428. 15/03/96. C.P. Juan de Dios Montes Hernandez.

 

PRESUPUESTO DE ENTIDADES TERRITORIALES - Inembargabilidad de rentas. “Las entidades territoriales están sometidas a las normas de la ley orgánica del presupuesto y en esta ley se consagra como uno de los principios del sistema presupuestal la inembargabilidad, tal disposición debe ser aplicada a las entidades territoriales, quedando así derogado el numeral 3º del artículo 684 del C. de P. C. En consecuencia en aplicación del inciso 3º del art. 513 del mismo estatuto, habrá que confirmarse la decisión de primera instancia, toda vez que el juez no puede decretar medidas preventivas cuando la ley expresamente lo prohíbe.” C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 11449. 01/03/96. C.P. Juan de Dios Montes Hernandez.

 

PRINCIPIO DE ANUALIDAD DEL PRESUPUESTO. “El principio de  anualidad del presupuesto tiene como consecuencia jurídica el que las partidas o apropiaciones en él contenidas solamente pueden ser utilizadas como autorización máxima de gasto, dentro de la vigencia anual respectiva, vencida la cual expiran, y con ésta la autorización para comprometer los recursos que forman parte del presupuesto. Lo anterior no significa que solamente se puedan comprometer recursos apropiados en una vigencia fiscal y para ser ejecutados en la misma vigencia, pues la  legislación orgánica regula la posibilidad de comprometer recursos de vigencias presupuestales futuras, diferentes a aquella en  que se realiza el compromiso, no obstante no haberse preparado, presentado y expedido la respectiva ley de apropiaciones, con cargo a la cual se han de honrar tales compromisos. En el caso de las entidades territoriales, objeto de consulta, ellas pueden adquirir estos compromisos con la autorización previa del Concejo Municipal, la Asamblea Departamental o los Consejos Territoriales Indígenas, siempre que estén consignados en los Planes de Desarrollo respectivos y que sumados todos los compromisos bajo esta modalidad no excedan su capacidad de endeudamiento.” C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 1520. 23/10/03. C.P. Augusto  Trejos Jaramillo.

 

ARTÍCULO 139. Sistema Presupuestal. El sistema presupuestal está conformado por un plan financiero plurianual, un plan de inversiones y un presupuesto anual.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS.

 

Decreto Nacional 111 de 1996. Artículo 6. Sistema Presupuestal. Está constituido por un plan financiero, por un plan operativo anual de inversiones y por el presupuesto anual de la Nación (L. 38/89, art. 3º; L. 179/94, art. 55, inc. 5º).

 

Decreto Distrital 714 de 1996. Artículo 4. Del Sistema Presupuestal. Está constituido por un Plan Financiero Plurianual, por un Plan Operativo Anual de Inversiones y por el Presupuesto Anual del Distrito Capital.

 

Decreto Distrital 195 de 2007. Artículo 1. Contenido y campo de aplicación. El presente Decreto constituye el reglamento que regula el proceso presupuestal de las Empresas Industriales y Comerciales del Distrito (EICD), Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de EICD, Sociedades Limitadas o por Acciones Públicas del orden Distrital sujetas al régimen de EICD, Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios en cuyo capital el Distrito o sus entidades descentralizadas posean el 90% o más y, Empresas Sociales del Estado (ESE) constituidas como una categoría especial de entidad pública descentralizada del orden Distrital, las que en adelante se denominarán Empresas.

 

Decreto Distrital 195 de 2007. Artículo 2. Del sistema presupuestal. Está constituido por el Plan Financiero Plurianual, el Plan Operativo Anual de Inversiones y el Presupuesto Anual.

 

1. Plan Financiero Plurianual. Es un instrumento de planificación y gestión financiera de mediano plazo. Para su elaboración se tomarán en consideración las proyecciones de ingresos, gastos, superávit o déficit y su financiamiento.

 

2. Plan Operativo Anual de Inversiones - POAI. Es el conjunto de proyectos de inversión clasificados de acuerdo con la estructura del Plan de Desarrollo Distrital vigente y guardando concordancia con su Plan de Inversiones.

 

3. Presupuesto Anual. Es el instrumento financiero para el cumplimiento del Plan de Desarrollo durante una vigencia fiscal.

 

JURISPRUDENCIA

 

PRESUPUESTO DE RENTAS Y DE GASTOS – Conformación. “En cuanto a las condiciones de improcedencia, de la acción de cumplimiento, se hallan la existencia de derechos que puedan garantizarse mediante la acción de tutela, la presencia de otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento pretendido y, que la respectiva norma que se estima incumplida establezca gastos.   De acuerdo a los artículos 36 del decreto 111 de 1996 y 346 de la Constitución Política, existe un presupuesto de rentas y otro de gastos o Ley de apropiaciones.  Respecto al primero de ellos, es menester aclarar que contiene los ingresos corrientes, los recursos de capital, los recursos parafiscales, ingresos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado; en cuanto al segundo, cabe anotar que comprende los gastos de inversión, de funcionamiento, público social y el servicio de la deuda.  De lo anterior, se desprende que el gasto público involucra en sí mismo a los gastos de inversión, es decir, que categóricamente hablando estos rubros hacen parte de la clasificación de aquél.  El gasto público, es la utilización de recursos presupuestarios para la realización de actividades de interés común, luego a nivel jurídico tanto el gasto como la inversión son erogaciones que se hacen para atender necesidades de beneficio social…” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Subsección “B”. Rad. ACU-970. 24/10/99. C.P. Silvio Escudero Castro.

 

PRESUPUESTO PLURIANUAL – Concepto. “Ahora bien, el artículo 339 de la Constitución Política se refiere a que el  plan de inversiones públicas contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución, presupuestos plurianuales que define el artículo 7º de la Ley 512 de 1994 como la proyección de los costos y fuentes de financiación de los principales programas y proyectos de inversión pública, cuando éstos requieran para su ejecución más de una vigencia fiscal, como es el caso del fijado mediante la Ley 812 del 2004 (sic) para la vigencia 2003-2006. En consecuencia,  la expresión “en adelante”, al referirse a los presupuestos plurianuales posteriores a la vigencia del 2006 excedió la ley reglamentada, ya que, se repite, el porcentaje del 12% sólo podía fijarse hasta el año 2006, dado que de conformidad con la norma constitucional (artículo 341) el Congreso debió expedir los presupuestos plurianuales correspondientes al período 2006-2010, previa presentación del Plan de Inversiones por parte del gobierno de turno.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 2005-00255-01. 11/06/09. C.P. Martha Sofia Sanz Tobón.

 

PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Integración. “Según el Estatuto Orgánico del Presupuesto, el presupuesto general de la nación se integra por tres partes, a saber: 1) el presupuesto de rentas; 2) el presupuesto de gastos o ley de apropiaciones, y 3) las disposiciones generales. El presupuesto de rentas contiene la estimación de los ingresos corrientes de la nación; de las contribuciones parafiscales, de los fondos especiales; de los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional. El presupuesto de gastos o ley de apropiaciones distingue entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión, “clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos”. Finalmente, las disposiciones generales corresponden a las normas tendientes a asegurar la correcta ejecución del presupuesto general de la nación, las cuales regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expiden. En desarrollo de la facultad dada al gobierno nacional por el artículo 11 del estatuto orgánico del presupuesto para clasificar y detallar los componentes del presupuesto de gastos o ley de apropiaciones, se expidió el Decreto 568 de 1996.

 

El artículo 16 del Decreto 568 establece, entre otras clasificaciones, una en relación con las Cuentas Presupuestales y otra a partir del Objeto del Gasto. La clasificación por Cuentas, comprende: Gastos de personalGastos generales; Transferencias corrientes; Transferencias de capital; Gastos de comercialización y producción; Servicios de la deuda interna; Servicios de la deuda externa, y programas de inversión. Por su parte, la clasificación por Objeto del Gasto comprende, entre otras: 1) Para Gastos de Personal. Servicios personales asociados a la nómina; Servicios personales indirectos; Contribuciones inherentes a la nómina al sector privado; Contribuciones inherentes a la nómina al sector público. 2) Para Gastos Generales. Adquisición de bienes; Adquisición de servicios; Impuestos y multas. Siendo así, la denominación “gastos por adquisición de bienes y servicios” que consagra la norma demandada (art. 91 de la Ley 617), se refiere a rubros de la cuenta Gastos Generales, mientras que la denominación “rubro de viáticos y gastos de viaje” hace parte de la cuenta Gastos de Personal, ambas dentro del presupuesto de gastos o ley de apropiaciones.” C. Const. Sent. C-644/02. 13/08/02. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

 

ESTATUTO ORGANICO DEL PRESUPUESTO-PRINCIPIOS DEL SISTEMA PRESUPUESTAL. "Así, para efectos de la elaboración del presupuesto la Constitución le señala al Gobierno i) que no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos (art. 345 C.P.); ii) que el presupuesto debe corresponder al Plan Nacional de Desarrollo (art. 346 C.P.); iii) que en la ley de apropiaciones no se puede incluir partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, a un gasto decretado conforme a ley anterior, a uno propuesto por el Gobierno para atender el funcionamiento de las ramas del poder público, al servicio de la deuda, o a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo (art. 346 C.P.); iv) que el proyecto de ley de apropiaciones deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Y que si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno deberá proponer, en forma separada, ante las comisiones encargadas de estudiar el proyecto de presupuesto, la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados (art. 347 C.P.); v) que la ley de apropiaciones debe contener un componente denominado gasto público social que agrupará las partidas de esa naturaleza y que excepto en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación (art. 350 C.P.); vi) que en la distribución territorial del gasto público social se tendrá en cuenta el número de personas con necesidades básicas insatisfechas, la población, y la eficiencia fiscal y administrativa, según reglamentación que hará la ley (art. 350C.P.); vii) que el presupuesto de inversión no se podrá disminuir porcentualmente con relación al año anterior respecto del gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones. (art. 350 C.P.); viii) que el Congreso no podrá aumentar ninguna de las partidas del presupuesto de gastos propuestas por el Gobierno ni incluir una nueva, sino con la aceptación escrita del ministro del ramo (art. 351 C.P.); ix) que el Congreso podrá eliminar o reducir partidas de gastos propuestas por el Gobierno, con excepción de las que se necesitan para el servicio de la deuda pública, las demás obligaciones contractuales del Estado, la atención completa de los servicios ordinarios de la administración y las inversiones autorizadas en los planes y programas a que se refiere el artículo 341 superior (art. 351 C.P.).

 

A más de lo anterior, el Gobierno en la elaboración del presupuesto debe respetar los principios establecidos a partir de los mandatos superiores en la Ley Orgánica de Presupuesto y que rigen el sistema presupuestal". C. Const. Sent. C-935/04, 29/09/04, M.P. Alvaro Tafur Galvis.

 

ARTÍCULO 140. Plazos de presentación del Presupuesto. El proyecto de presupuesto anual deberá presentarse a consideración del Concejo dentro de los tres (3) primeros días de las sesiones ordinarias del mes de noviembre. Si el proyecto no se presentare dentro de dicho plazo, regirá el correspondiente a la vigencia anterior, ajustado de acuerdo con el artículo 348 de la Constitución Política.

 

Si el Concejo no expidiere el presupuesto antes del diez (10) de diciembre, regirá el proyecto presentado por el Alcalde Mayor.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS.

 

Constitución Política de 1991 Artículo 346. Modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 003 de 2011. El nuevo texto es el siguiente. El Gobierno formulará anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que será presentado al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura. El presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deberá elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo.

 

En la Ley de apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gesto decretado conforme a la Ley anterior, o a uno propuesto por el gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al plan nacional de desarrollo.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 348. Si el Congreso no expidiere el presupuesto, regirá el presentado por el Gobierno dentro de los términos del artículo precedente; si el presupuesto no hubiere sido presentado dentro de dicho plazo, regirá el del año anterior, pero el Gobierno podrá reducir gastos, y, en consecuencia, suprimir o refundir empleos, cuando así lo aconsejen los cálculos de rentas del nuevo ejercicio.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 91, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012. Funciones. El nuevo texto es el siguiente. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.

 

Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: …

 

3. Presentar dentro del término legal el proyecto de acuerdo sobre el presupuesto anual de rentas y gastos.

 

 

Decreto Distrital 714 de 1996. Artículo 37. De la Presentación del Proyecto de Presupuesto. El Gobierno Distrital someterá el Proyecto de Presupuesto Anual del Distrito Capital a consideración del Concejo Distrital por conducto de la Secretaría de Hacienda Distrital, durante los primeros tres (3) días de las sesiones ordinarias del mes de Noviembre, el cual contendrá el Proyecto de Rentas e Ingresos y de Inversiones y Gastos y el Resultado Fiscal y las disposiciones generales.

 

Decreto Distrital 714 de 1996. Artículo 42. De la Expedición del Presupuesto. Si el Concejo Distrital no expidiere el Presupuesto Anual del Distrito Capital antes de la media noche del 10 de Diciembre, regirá el proyecto presentado por el Gobierno, incluyendo las modificaciones que hayan sido aprobadas durante los debates.

 

Acuerdo Distrital 432 de 2010. Artículo 1. El artículo 37 del Acuerdo 24 de 1995 quedará así:

 

Artículo 37. De la Expedición del Presupuesto. Si el Concejo Distrital no expidiere el presupuesto anual del Distrito Capital antes del diez (10) de Diciembre, regirá el proyecto presentado por el Alcalde Mayor.”

 

JURISPRUDENCIA

 

PRESUPUESTO MUNICIPAL – Repetición. “El hecho de haber sido aprobado por el Concejo municipal el proyecto de presupuesto no implica que el acto acusado incurra en su violación, menos en el grado de "manifiesta" que exige el artículo 152 del C.C.A. para que proceda la medida precautelativa impetrada pues debe recordarse que, conforme al artículo 315 - 6 de la Carta Política, los alcaldes tienen la atribución de objetar los acuerdos  “... que consideren inconvenientes o contratos al orden jurídico", lo cual sucedió en el asunto sub judice, puede implicar que, en tales circunstancias, la norma debe interpretarse en el sentido de que tal objeción implica que el proyecto finalmente no ha sido aprobado, caso en el cual la consecuencia sería la repetición del presupuesto que fue lo dispuesto en el acto acusado.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 2565. 20/08/93. C.P. Libardo Rodriguez Rodríguez.

 

PROYECTO DE ACUERDO / OBJECION DEL ALCALDE. “El Alcalde debe sancionar inmediatamente, es decir, sin sujeción a término alguno, el proyecto que reconsiderado por el Consejo Municipal fuera aprobado ya que no puede presentar nuevas objeciones respecto del mismo, así como el proyecto de Acuerdo respecto del cual el Tribunal Contencioso Administrativo haya adoptado la decisión de declararlo válido por estar ajustado, a la Constitución y a la Ley.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 2571. 04/10/93. C.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz.

 

PRESUPUESTO DE RENTAS Y GASTOS MUNICIPAL / ALCALDE – Funciones. “El proyecto de presupuesto aprobado por el Concejo fue recibido en la alcaldía, para su respectiva sanción, el 27 de diciembre del mismo año. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Ley no establece un término preciso y perentorio para que el Concejo envíe al Alcalde los proyectos de acuerdo por él aprobados, la demora en hacerlo podría implicar una falta disciplinaria por parte del responsable de dicho envío si se probare su negligencia y, más aún, si esa demora tuviera por finalidad impedir al Alcalde objetar el proyecto ante la inminente iniciación del período fiscal, pero no le permite a éste último desconocer que el proyecto por él enviado al Concejo había surtido el trámite legal y había sido aprobado en último debate el 10 de diciembre de 1993. Conforme a los artículos 313 - 5 de la Constitución Política, 92 ordinal 5o. y 113 del Decreto 1333 de 1986, al Concejo Municipal le corresponde expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos del municipio, con base en el proyecto presentado por el Alcalde, y éste último dispone del término de cinco días para devolver con objeciones un proyecto que no conste de más de veinte artículos, y de ocho días cuando el proyecto pase de ese número de artículos. Además, "si el Alcalde, una vez transcurridos los términos indicados, no hubiere devuelto el proyecto objetado, deberá sancionarlo y promulgarlo" y "si el Concejo se pusiere en receso dentro de estos términos, el Alcalde está en la obligación de publicar el proyecto sancionado u objetado, dentro de los seis días siguientes a aquél en que el Concejo haya cerrado sus sesiones". De otra parte, si bien es cierto que la atribución conferida a los concejos por el numeral 5 del artículo 313 de la Constitución debe ejercerse conforme a la Ley, esta última, a través de artículo 51 de la Ley 38 de 1989, aplicable a los municipios por mandato del artículo 94 de la misma Ley y el cual recoge el artículo 79 del Acuerdo No. 036 de 1990, regula una situación en la cual el Alcalde puede repetir el presupuesto anterior cuando el proyecto ha sido presentado a tiempo pero no ha sido aprobado oportunamente por la corporación correspondiente, del acto acusado resulta que en el caso sub - júdice no se presentó tal situación, por lo que eran de obligatorio cumplimiento los principios establecidos en las citadas disposiciones constitucionales, legales y municipales.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 2892. 19/05/94. C.P. Libardo Rodriguez Rodriguez.

 

REPETICIÓN DEL PRESUPUESTO. “Sea lo primero advertir que el artículo 51 de la ley 38 de 1989 resulta incompatible con el artículo 348 de la Constitución Política en cuanto prevé la repetición del presupuesto de la vigencia fiscal del año anterior en el evento de que el Congreso, en este caso el Concejo, no expida o apruebe el proyecto presentado por el Ejecutivo.

 

En efecto, la disposición contenida en el artículo 348 de la Carta política consagra dos (2) situaciones diferentes: que el Congreso no expida o apruebe el presupuesto; o que el Gobierno no presente oportunamente el proyecto de presupuesto. Para la primera situación prevé como solución que rija el proyecto de presupuesto presentado por el Gobierno dentro de los términos previstos en el artículo 347 ibídem; y para la segunda, ordena que rija el presupuesto aprobado para el año o vigencia fiscal anterior.

 

De tal manera que en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 4o. de la Constitución Política la situación antes señalada del artículo 51 de la Ley 38 de 1989 debe inaplicarse.

 

Resulta claro para la Sala, por consiguiente, que para que el Alcalde estuviera habilitado para ordenar la repetición del presupuesto era menester que el Concejo no lo hubiera aprobado.

 

(…)

 

Advierte la Sala que so pretexto de no entorpecer la gestión municipal no puede quebrantarse la disposición constitucional que regula expresamente el caso en el cual es procedente la repetición del presupuesto, así como tampoco las normas que regulan el trámite del procedimiento que debe utilizar el Tribunal Administrativo para decidir con prontitud las objeciones formuladas a los proyectos de Acuerdo.

 

Del contenido de las normas del C. de R.M., relativas a las objeciones, su trámite y resolución, no se desprende la facultad del Alcalde Municipal para adoptar decisión alguna antes de que el Tribunal Administrativo se pronuncie sobre aquéllas. Y es que si, como en este caso, las objeciones que con posterioridad a los actos acusados fueron declaradas válidas no afectaban la totalidad o en su conjunto el proyecto de presupuesto, menos aún podía darse la repetición del presupuesto de la vigencia anterior.

 

Obsérvese como la Ley 38 de 1989, aplicable a las entidades territoriales por mandato de su artículo 94, y vigente cuando se expidieron los actos acusados, consagra efectos diferentes cuando se declara inexequible la ley que aprueba el Presupuesto General de la Nación en su conjunto o cuando solo se afectan algunos renglones o apropiaciones. Así en el artículo 83 prevé que si se declara la inexequibilidad de la ley que aprueba el Presupuesto General de la Nación EN SU CONJUNTO. “CONTINUARÁ RIGIENDO EL PRESUPUESTO DEL AÑO ANTERIOR. REPETIDO DE ACUERDO CON LAS NORMAS DEL PRESENTE ESTATUTO” (Las mayúsculas son de la Sala). El artículo 84 ibídem estatuye que cuando tal declaratoria afecta a alguno o algunos de los renglones “el Gobierno suprimirá apropiaciones por una cuantía igual a la de los recursos afectados”: y que si dicha decisión afectare algunas apropiaciones “el Gobierno pondrá en ejecución el Presupuesto en la parte declarada exequible o anulada y contracreditará las apropiaciones afectadas”.

 

Ante el claro quebranto del artículo 348 de la Constitución Política, invocado por el actor como infringido, debe la Sala revocar la sentencia apelada para en su lugar disponer la declaratoria de nulidad de los actos acusados.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 3215. 12/05/95. C.P. Miguel González Rodríguez.

 

ARTÍCULO 141. Forma de presentación y trámite del Proyecto de Presupuesto. El cómputo de las rentas que se incluyan en el proyecto de presupuesto tendrá como base el recaudo obtenido en cada renglón rentístico, de acuerdo con la metodología establecida por la administración distrital, sin tomar en consideración los costos de sus recaudos.

 

Los cómputos de las rentas, de los recursos del crédito y los provenientes del balance, sólo podrán aumentarse por el Concejo con la aceptación previa y escrita del Secretario de Hacienda. El mismo requisito se exigirá para aumentar o incluir una nueva partida en el presupuesto de gastos presentado por la administración.

 

El Concejo podrá disminuir o eliminar las partidas de gastos propuestas por el Gobierno Distrital, salvo las destinadas al servicio de la deuda y el cumplimiento de las obligaciones contractuales, las requeridas para atender las necesidades ordinarias de la administración y financiar las inversiones previstas en el plan de desarrollo económico y social, y las que deben cubrir el déficit fiscal.

 

Si se elevare el cálculo de las rentas o se eliminaren o disminuyeren algunas de las apropiaciones del presupuesto de gastos, las sumas disponibles, sin exceder su cuantía, podrán aplicarse a otras inversiones o gastos, previa aceptación escrita del Secretario de Hacienda.

 

Parágrafo. Los presupuestos de los hospitales y sistemas locales de salud harán parte del presupuesto del Fondo Financiero Distrital de Salud.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Constitución Política de 1991 Artículo 349. Durante los tres primeros meses de cada legislatura y estrictamente de acuerdo con las reglas de la Ley Orgánica, el congreso discutirá y expedirá el presupuesto general de rentas y Ley de apropiaciones.

 

Los cómputos de las rentas, de los recursos del crédito y los provenientes del balance del tesoro, no podrán aumentarse por el congreso sino con el concepto previo y favorable suscrito por el ministro del ramo.

 

Decreto Nacional 1876 de 1994. Artículo 11. Funciones de la Junta Directiva. Sin perjuicio de las funciones asignadas a las Juntas Directivas por ley, Decreto, Ordenanza o Acuerdo u otras disposiciones legales, ésta tendrá las siguientes: …

 

4. Analizar y aprobar el proyecto de presupuesto anual, de acuerdo con el Plan de Desarrollo y el Plan Operativo para la vigencia...

 

Decreto Nacional 111 de 1996. Artículo 109. Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la ley orgánica del presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden estas normas, se aplicará la ley orgánica del presupuesto en lo que fuere pertinente.

 

Si el alcalde objeta por ilegal o inconstitucional el proyecto de presupuesto aprobado por el concejo, deberá enviarlo al tribunal administrativo dentro de los cinco días siguientes al recibo para su sanción. El tribunal administrativo deberá pronunciarse durante los veinte días hábiles siguientes.

 

Mientras el tribunal decide, regirá el proyecto de presupuesto presentado oportunamente por el alcalde, bajo su directa responsabilidad (L. 38/89, art. 94; L. 179/94, art. 52).

 

Decreto Distrital 714 de 1996. Artículo 26. Del cómputo de las rentas. El cómputo de las rentas que deban incluirse en el Proyecto de Presupuesto Anual del Distrital Capital, tendrá como base el recaudo estimado de cada renglón rentístico de acuerdo con la metodología que establezca la Dirección Distrital de Presupuesto, sin tomar en consideración los costos de su recaudo.

 

Decreto Nacional 714 de 1996. Artículo 45. Del Trámite para Incrementar Rentas. Los cómputos del Presupuesto de Ingresos y Recursos de Capital que hubiese presentado el Gobierno Distrital con arreglo a las normas del presente Estatuto, no podrán ser aumentados por el Concejo Distrital sin el concepto previo y favorable del Gobierno, expresado en un mensaje suscrito por el Secretario de Hacienda.

 

Decreto Nacional 714 de 1996. Artículo 46. Del Estudio del Proyecto. La Comisión Permanente de Presupuesto del Concejo Distrital estudiará el Proyecto de Presupuesto de conformidad con lo siguiente:

 

a. El cómputo de los ingresos que hubiere presentado el Gobierno Distrital con arreglo a las normas del presente Estatuto, no podrá ser aumentado por el Concejo sin el concepto previo y favorable de aquel, expresado en mensaje escrito del Secretario de Hacienda Distrital. El mismo requisito se exigirá para aumentar o incluir una nueva partida en el presupuesto de gastos presentado por la Administración.

 

b. El Concejo Distrital podrá disminuir o eliminar las partidas de gastos propuestas por el Gobierno Distrital salvo las destinadas a darle cumplimiento al Plan de Desarrollo, al servicio de la deuda, las obligaciones contractuales, las requeridas para atender las necesidades ordinarias de la Administración, las destinadas a cumplir sentencias judiciales y el déficit fiscal.

 

Si se elevare el cálculo de los ingresos o se eliminaren o disminuyeren algunas de las apropiaciones del presupuesto de gastos, las sumas disponibles sin exceder su cuantía, podrán aplicarse a otras inversiones o gastos previa aceptación escrita del Secretario de Hacienda Distrital.

 

Decreto Distrital 714 de 1996. Artículo 63. De las modificaciones presupuéstales. Cuando fuere necesario aumentar o disminuir la cuantía de las apropiaciones, cancelar las aprobadas o establecer otras nuevas, podrán hacerse las correspondientes modificaciones al presupuesto mediante traslados, créditos adicionales y la cancelación de apropiaciones según lo siguiente:

 

Traslado Presupuestal. Es la modificación que disminuye el monto de una apropiación para aumentar la de otra, en la misma cuantía.

 

Crédito Adicional. Es la adición a las partidas inicialmente aprobadas o no previstas para un objeto del gasto. En el último caso se crearán nuevos rubros en el Presupuesto Vigente.

 

Cancelación de Apropiación. Es la supresión de un rubro del Presupuesto de Gastos.

 

Decreto Distrital 714 de 1996. Artículo 71. De la Iniciativa de los Créditos Adicionales. Los créditos adicionales al Presupuesto de Gastos sólo podrán ser abiertos por el Concejo Distrital a solicitud escrita del Gobierno, por conducto de la Secretaría de Hacienda.

 

JURISPRUDENCIA

 

OBJECIONES A PROYECTOS DE ACUERDO. “En efecto, el procedimiento contenido en la Ley 136 de 1994, artículos 78, 79 y 80, trata de manera general el trámite que debe imprimir el Burgomaestre a las objeciones por ilegal e inconstitucional de algún proyecto de acuerdo...

 

Por su parte, el Decreto 111 de 1996 “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”, precisa en su artículo 109 que para el trámite de normas orgánicas de presupuesto, las entidades territoriales deberán ceñirse a las disposiciones de la Ley Orgánica de Presupuesto adaptándolas, mutatis mutandi, a su organización y a las condiciones de cada entidad territorial, y en lo que tiene que ver con las objeciones presentadas por el alcalde al proyecto de presupuesto aprobado por el concejo, precisa que estas deberán ser enviadas al Tribunal Administrativo dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo para sanción, sin imponer ningún trámite previo a la remisión a la Corporación. Dice expresamente la norma:

 

“ARTICULO 109. Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden estas normas, se aplicará la Ley Orgánica del Presupuesto en lo que fuere pertinente.

 

Si el alcalde objeta por ilegal o inconstitucional el proyecto de presupuesto aprobado por el concejo, deberá enviarlo al tribunal administrativo dentro de los cinco días siguientes al recibo, para su sanción. El tribunal administrativo deberá pronunciarse durante los veinte días hábiles siguientes. Mientras el tribunal decide regirá el proyecto de presupuesto presentado oportunamente por el alcalde, bajo su directa responsabilidad.” (Resaltado de la Sala).

 

En ese sentido, la normativa orgánica de presupuesto contiene un trámite especial cuando se trate objeciones efectuadas por el Alcalde al proyecto de acuerdo sobre  presupuesto, que es diferente y preferente al que contiene genéricamente la Ley 136 de 1994.

 

La Sala encuentra que la distinción en el trámite para las objeciones de proyectos de acuerdos de naturaleza presupuestal, fue dispuesta por el legislador teniendo en cuenta que se trata de un tema de trascendencia social para la comunidad respectiva, que requiere agilidad, sumariedad y prontitud, por ende, no puede ser sometido al trámite normal de un proyecto de acuerdo de cualquier otra materia.

 

A partir de lo anterior, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, debió acudir al procedimiento consagrado en la norma especial, previamente aludida, a fin de evitar un pronunciamiento inhibitorio y de esa forma, de verificar las demás condiciones procesales requeridas, emitir un juicio de valor y de fondo respecto de las objeciones al proyecto de presupuesto presentadas por el Alcalde de Chocontá.

 

La Sala ha manifestado el reiterado criterio de que en consonancia con los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, uno de los principios que orientan la actividad judicial debe ser la prevalencia del derecho sustancial (artículos 228 y 229 C.P.) por tanto, es obligación de los jueces adoptar, en principio, decisiones de fondo en los asuntos materia de proceso.

 

Una inhibición no justificada es ajena a los deberes constitucionales y legales del juez y configura denegación de justicia. No obstante, en casos extremos, y ante la falta de alternativas del juez, que obedezca a motivos debidamente fundamentados, puede presentarse un fallo inhibitorio, pero es esta la excepción.

 

Por virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala considera que se presenta vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por parte de la autoridad judicial accionada, por lo que será concedida su protección, y en consecuencia, se dejará sin efectos la providencia de 22 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, y se ordenará a dicha Corporación, emitir un pronunciamiento de fondo del asunto, con base en la normativa aplicable al caso concreto.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A”, providencia del 17 de junio de 2010, rad. No. 11001-03-15-000-2010-00573-00(AC), C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.

 

OBJECIONES A PROYECTOS DE ACUERDO / Trámite en caso que no sean presentadas o que se presenten de forma extemporánea. “Conforme al procedimiento descrito, se observa que el legislador no determinó el procedimiento a seguir en caso de que el Alcalde no presente, ante el Tribunal, las objeciones dentro del término señalado por la norma o no cumpla los requisitos exigidos por la misma. Sin embargo, la Sala considera que, en los casos en que no se aporten los documentos exigidos, el Tribunal debe hacer uso de las facultades que le otorga la ley y requerir a la entidad para que cumpla con su deber legal; si aún en esas condiciones el Alcalde no cumple su obligación o si las objeciones fueron presentadas de manera extemporánea, la Sala considera que lo procedente es entender que las objeciones nunca fueron presentadas y, por ello, el Alcalde Local debe sancionar el acuerdo.

 

La interpretación señalada, se justifica en el principio a la seguridad jurídica que pretende garantizar situaciones jurídicas definidas que permitan a las personas tener certeza sobre la normatividad a la que se debe someter. En relación con este principio, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

 

“Por seguridad jurídica se entiende aquella situación estable y definida conforme a derecho, que se encuentra fundamentada en el imperio de la justicia dentro de un determinado orden social. Este principio requiere de una situación jurídica definida que acarree consecuencias también jurídicas, las cuales sean plenamente identificadas y determinadas por el sujeto de derecho dentro de la sociedad y garantizadas por el Estado. Por ello, la seguridad jurídica apunta, en últimas, a la estabilidad de la persona dentro del ordenamiento, de forma tal que la certeza jurídica en las relaciones de derecho público o privado, prevalezca sobre cualquier expectativa, indefinición o indeterminación”3. (Subraya la Sala)

 

A pesar de que el Tribunal decidió abstenerse de revisar las objeciones, al aceptar que el Alcalde Local puede abstenerse de sancionar el Acuerdo, se estaría patrocinando la conducta consistente en abstenerse de enviar los documentos necesarios o presentar las objeciones de manera extemporánea, para que se sienta autorizado a no sancionar los Proyectos de Acuerdo expedidos por las Juntas Administradoras Locales. De admitirse dicho comportamiento, los Acuerdos no podrían nacer a la vida jurídica, dado que, a pesar de contar con la aprobación del órgano competente, su vigencia dependería de la libérrima voluntad del Alcalde Local.

 

Lo anterior, no obsta para que el Acuerdo pueda ser, posteriormente, demandado por ilegalidad o inconstitucionalidad. Aún más, debe tenerse en cuenta que, una vez sancionado por el Alcalde Local, el Acuerdo debe enviarse al Alcalde mayor para que realice su revisión jurídica, de acuerdo al art. 82 del Decreto 1421 de 1993, y, en caso de considerarlo ilegal, debe enviarlo al Tribunal Administrativo Competente para su revisión.

 

Ahora bien, no sobra señalar que si la Alcaldía no estuvo de acuerdo con las decisiones tomadas por el Tribunal al presentar las objeciones, ha podido ejercer los recursos que le otorga la ley y manifestar su inconformidad para que, de ser procedente, el Tribunal modificara su decisión.  No sobra advertir que carece de competencia el juez de la acción de cumplimiento para analizar las decisiones tomadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el trámite dado a las objeciones.

 

Conforme a lo anterior, la Sala considera que, en este caso, se debe confirmar la decisión del a quo en cuanto ordenó a la Alcaldesa Local sancionar el Acuerdo No. 008 de 2001; para ello la Alcaldesa debe tener en cuenta que, con posterioridad a la sanción, ha de dar cumplimiento al trámite señalado en el art. 82 del Dec. 1421 de 1993.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, providencia del 21 de noviembre de 2002, rad. No. 25000-23-24-000-2002-2175-01(ACU-1629), C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

 

CONCEPTOS

 

PROYECTO DE ACUERDO SOBRE PRESUPUESTO - MODIFICACIÓN. "Una vez presentado el respectivo proyecto de acuerdo sobre presupuesto, por parte de la administración, éste puede ser modificado por el Concejo Distrital. Tanto en el debate que se realice en la comisión de presupuesto, como en el que se efectúe en la sesión plenaria, deberá tenerse en cuenta el Plan Financiero para la vigencia respectiva, elaborado por la Secretaría de Hacienda del Distrito, según los términos que sobre "límites del gasto" exige el artículo 25 del decreto distrital 714 de 1996. Igualmente, deberán observarse las exigencias del inciso segundo del artículo 141 del decreto 1421 de 1993, en armonía con el artículo 46 letra a) del Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital, respecto de la aceptación previa y escrita del Secretario de Hacienda cuando se trate de aumentar los cómputos de las rentas, los recursos de crédito y los provenientes del balance, o para aumentar o incluir una nueva partida en el presupuesto de gastos presentado por la administración". C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 1220.11/11/99, C.P. Augusto Trejos Jaramillo.

 

ARTÍCULO 142. Ejecución Presupuestal. Los acuerdos de ordenación de gastos tendrán la periodicidad que el Alcalde Mayor determine.

 

Las modificaciones al presupuesto que fuere necesario ordenar se decretarán de acuerdo con las normas que expida el Concejo en desarrollo de la Ley Orgánica sobre la materia. Si en dichas normas se dispusiere la participación de la comisión de presupuesto del Concejo, ésta deberá emitir su concepto o dictamen dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud por parte de la administración. Si no lo hiciere, esta tomará la decisión correspondiente.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS.

 

Decreto Distrital 714 de 1996. Artículo 63. De las Modificaciones Presupuéstales. Cuando fuere necesario aumentar o disminuir la cuantía de las apropiaciones, cancelar las aprobadas o establecer otras nuevas, podrán hacerse las correspondientes modificaciones al presupuesto mediante traslados, créditos adicionales y la cancelación de apropiaciones según lo siguiente:

 

a. Traslado Presupuestal. Es la modificación que disminuye el monto de una apropiación para aumentar la de otra, en la misma cuantía.

 

b. Crédito Adicional. Es la adición a las partidas inicialmente aprobadas o no previstas para un objeto del gasto. En el último caso se crearán nuevos rubros en el Presupuesto Vigente.

 

c. Cancelación de Apropiación. Es la supresión de un rubro del Presupuesto de Gastos.

 

Decreto Distrital 714 de 1996. Artículo 65. Aumento del Monto de Apropiaciones. Cuando durante la Ejecución del Presupuesto Anual del Distrito se hiciere indispensable aumentar el monto de las apropiaciones, para complementar las insuficientes, ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizados por la Ley, se pueden abrir créditos adicionales por el Concejo o por el Gobierno, con arreglo a las disposiciones de este Acuerdo.

 

Decreto Distrital 714 de 1996. Artículo 66. Aprobación de las Modificaciones. El Gobierno Distrital presentará al Concejo Distrital, Proyectos de Acuerdo sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por conceptos de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión.

 

Los representantes legales de los Establecimientos Públicos incorporarán a sus respectivos Presupuestos las modificaciones presupuestales autorizadas.

 

JURISPRUDENCIA

 

MODIFICACIÓN DEL PRESUPUESTO - No está sujeta a tiempo de normalidad. “…según el artículo 69 del decreto número 360 de 22 de febrero de 1.995, compilador para la época de las leyes 38 y 179 de 1.994, y aplicable a los entes territoriales por disposición del artículo 96 de este decreto, cabe decir que en cualquier época, durante la ejecución del presupuesto, es posible abrir créditos adicionales con arreglo a las normas pertinentes, cuando se hiciere indispensable aumentar el monto de las apropiaciones, para complementar las que resulten insuficientes, ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizados por la ley. Esta posible forma de modificación del presupuesto no está condicionada o restringida a circunstancia de tiempo alguna, distinta a la de que sea dentro de la ejecución del mismo, esto es, dentro de la correspondiente vigencia fiscal. No depende, entonces, de que se esté o no en tiempo de normalidad.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 3774. 06/09/99. C.P. Juan Alberto Polo Figueroa.

 

APERTURA DE CREDITOS ADICIONALES - Competencia exclusiva del Concejo Distrital. “Después de promulgada la Constitución Política de 1991, los créditos adicionales, en el orden nacional, solamente pueden ser decretados por el Congreso de la República; a nivel departamental, por las Asambleas, y en los municipios, por los Concejos, de manera que en el caso del Distrito Capital, dicha competencia corresponderá al Concejo Distrital, de acuerdo con los artículos 5 y 313, numeral 5, constitucionales y 136 y 12, numeral e, del Decreto 1421 de 1993, en concordancia con el artículo 52 de la ley 179 de 1994.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 4239. 07/10/99. C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola.

 

ARTÍCULO 143. Presupuestos de las Entidades Descentralizadas. En la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de las entidades descentralizadas se aplicarán, en lo que fueren pertinentes, las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del presupuesto y en los artículos anteriores.

 

Los presupuestos de las empresas industriales y comerciales serán aprobados por las respectivas juntas directivas y expedidos posteriormente por Decreto del Gobierno Distrital, previo concepto favorable de Consejo de Política Económica y Fiscal del Distrito. Las modificaciones de estos presupuestos tendrán el mismo trámite. Dichos presupuestos se adjuntarán como anexos al proyecto de presupuesto anual del Distrito para información del Concejo.

 

Si en razón de las disposiciones del presupuesto que se apruebe para el Distrito fuere necesario modificar el de las empresas industriales y comerciales, las respectivas juntas directivas harán los ajustes que fueren del caso durante el mes de diciembre.

 

Corresponde al Secretario de Hacienda autorizar previamente los aportes o transferencias de la administración central que se propongan en los presupuestos de las entidades descentralizadas.

 

Las utilidades de las empresas industriales y comerciales del Distrito son propiedad del mismo. El Consejo de Política Económica y Fiscal en cada vigencia determinará la cuantía de las utilidades que entrará a hacer parte de los recursos de capital del presupuesto distrital.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Decreto Nacional 111 de 1996. Artículo 96. A las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las sociedades de Economía Mixta con Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado dedicadas a actividades no financieras, le son aplicables los principios presupuestales contenidos en la Ley Orgánica del Presupuesto con excepción del de inembargabilidad.

 

Le corresponde al Gobierno establecer las directrices y controles que estos órganos deben cumplir en la elaboración, conformación y ejecución de los presupuestos, así como de la inversión de sus excedentes.

 

El Ministro de Hacienda establecerá las directrices y controles que las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las sociedades de Economía Mixta dedicadas a actividades financieras deben cumplir en la elaboración, aprobación, conformación y ejecución de sus presupuestos, esta función podrá ser delegada en el Superintendente Bancario.

 

Decreto Nacional 111 de 1996. Artículo 97. Los excedentes financieros de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional no societarias, son de propiedad de la Nación. El Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, determinará la cuantía que hará parte de los recursos de capital del presupuesto nacional, fijará la fecha de su consignación en la Dirección del Tesoro Nacional y asignará, por lo menos, el 20% a la empresa que haya generado dicho excedente.

 

Las utilidades de las Empresas Industriales y Comerciales societarias del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta del orden nacional, son de propiedad de la Nación en la cuantía que corresponda a las entidades estatales nacionales por su participación en el capital de la Empresa.

 

El CONPES impartirá las instrucciones a los representantes de la Nación y sus entidades en las juntas de socios o asambleas de accionistas sobre las utilidades que se capitalizarán o reservarán y las que se repartirán a los accionistas como dividendos.

 

El Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, al adoptar las determinaciones previstas en este Artículo, tendrá en cuenta el concepto del representante legal acerca de las implicaciones de la asignación de los excedentes financieros y de las utilidades, según sea el caso, sobre los programas y proyectos de la entidad.

 

Este concepto no tiene carácter obligatorio para el CONPES, organismo que podrá adoptar las decisiones previstas en este Artículo aun en ausencia del mismo (Ley 38 de 1989, art. 26, Ley 179 de 1994, art. 55, incisos 9 y 11, Ley 225 de 1995, art. 6°).

 

Decreto Distrital 714 de 1996. Artículo 2. De la Cobertura del Estatuto. El presente Estatuto consta de dos (2) niveles: Un primer nivel que corresponde al Presupuesto Anual del Distrito Capital que comprende el Presupuesto del Concejo, la Contraloría, la Personería, la Administración Central Distrital y los Establecimientos Públicos Distritales que incluyen a los Entes Autónomos Universitarios.

 

El Presupuesto General del Distrito incluirá el Presupuesto de los Fondos de Desarrollo Local y el Presupuesto de las Empresas Industriales y Comerciales y Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, del Distrito Capital.

 

Un segundo nivel, que incluye la fijación de metas financieras del Sector Público Distrital y la distribución de los excedentes financieros de las Empresas Industriales y Comerciales del Distrito y de las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución y la ley les otorga.

 

A los Fondos de Desarrollo Local, Empresas Industriales y Comerciales del Distrito Capital, de las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, se les aplicarán las Normas y principios que sobre los mismos contenga el presente Estatuto.

 

En lo demás se regirán por las regulaciones que expida el Gobierno Distrital, sus respectivas Juntas Directivas y el Consejo Distrital de Política Económica y Fiscal -CONFIS- (Acuerdo 24 de 1995 art. 2).

 

Decreto Distrital 714 de 1996. Artículo 74. Del Régimen Presupuestal. A las Empresas Industriales y Comerciales del Distrito y Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, les son aplicables los principios presupuestales contenidos en este Estatuto con excepción del de inembargabilidad.

 

Le corresponde al Gobierno Distrital establecer las directrices y controles que estos Órganos deben cumplir en la elaboración, conformación y ejecución de los Presupuestos al CONFIS, así como la inversión de sus excedentes.

 

Decreto Distrital 714 de 1996. Artículo 75. Los Excedentes Financieros de las Empresas Industriales y Comerciales del Orden Distrital No Societarias, son de Propiedad del Distrito. El Concejo Distrital de Política Económica y Fiscal -CONFIS-, determinará la cuantía que hará parte de los Recursos de Capital del Presupuesto Distrital, fijará la fecha de su consignación en la Tesorería Distrital y asignará a partir del cierre de la vigencia fiscal de 1996, por lo menos, el 20% a la Empresa que haya generado dicho excedente.

 

Las utilidades de las Empresas Industriales y Comerciales Societarias del Distrito y de las Sociedades de Economía Mixta del orden distrital, son de propiedad del Distrito en la cuantía que corresponda a las Entidades Distritales por su participación en el capital de la Empresa.

 

El CONFIS impartirá las instrucciones a los representantes del Distrito y sus entidades en las Juntas de Socios o Asambleas de Accionistas sobre las utilidades que se capitalizarán o reservarán y las que se repartirán a los accionistas como dividendos.

 

El Concejo Distrital de Política Económica y Fiscal, CONFIS, al adoptar las determinaciones previstas en este artículo, tendrá en cuenta el concepto del representante legal acerca de las implicaciones de la asignación de los excedentes financieros y de las utilidades, según sea el caso, sobre los programas y proyectos de la Entidad. Este concepto no tiene carácter obligatorio para el CONFIS, organismo que podrá adoptar las decisiones previstas en este ARTÍCULO aún en ausencia del mismo.

 

Parágrafo 1. Las Empresas Industriales y Comerciales del Distrito y Sociedades de Economía Mixta, deberán enviar a la Secretaría de Hacienda antes del 15 de marzo el correspondiente respaldo legal de los excedentes financieros.

 

Parágrafo 2. Legalidad de la Liquidación: El respaldo legal para el establecimiento del excedente financiero de las Empresas Industriales y Comerciales del Distrito y Sociedades de Economía Mixta, se constituirá por un Acta firmada por el representante del Establecimiento Público respectivo el Jefe del Presupuesto de la Entidad y el respectivo Tesorero-pagador.

 

Resolución CONFIS 51 de 2002. Articulo 1. Delegar en las Juntas Directivas de las Empresas de servicios públicos domiciliarios de Bogotá, la facultad de autorizar a los representantes legales para que asuman compromisos con cargo al presupuesto de gastos de funcionamiento de vigencias futuras, cuando dichos compromisos sean financiados con recursos propios de la Empresa, hasta por un 20% para cada año futuro, del presupuesto de funcionamiento de la vigencia en la cual se concede la autorización y cuando el compromiso tenga un plazo máximo de (2) dos años contados a partir del año fiscal inmediatamente siguiente a aquel en que se autoriza la vigencia futura.

 

Dichos compromisos deberán estar asociados a gastos de funcionamiento o gastos de operación comercial necesarios para la oportuna y adecuada prestación de los servicios a cargo de las Empresas.

 

Resolución CONFIS 51 de 2002. Articulo 2. Delegar en las Juntas Directivas de las Empresas de servicios públicos domiciliarios de Bogotá, la facultad de autorizar a los representantes legales para que asuman compromisos con cargo al presupuesto de gastos de inversión de vigencias futuras, cuando dichos compromisos sean financiados con recursos propios de la Empresa o con recursos del crédito enmarcados en el Plan de Endeudamiento de la Empresa, hasta por un 30% para cada año futuro, del presupuesto de inversión de la vigencia en la cual se concede la autorización y cuando el compromiso tenga un plazo máximo de (2) dos años contados a partir del año fiscal inmediatamente siguiente a aquel en que se autoriza la vigencia futura.

 

Dichos compromisos deberán estar asociados a inversiones enmarcadas en los Objetivos y Programas del Plan de Desarrollo Distrital.

 

Decreto Distrital 195 de 2007. Artículo 1. Contenido y Campo de Aplicación. El presente Decreto constituye el reglamento que regula el proceso presupuestal de las Empresas Industriales y Comerciales del Distrito (EICD), Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de EICD, Sociedades Limitadas o por Acciones Públicas del orden Distrital sujetas al régimen de EICD, Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios en cuyo capital el Distrito o sus entidades descentralizadas posean el 90% o más y, Empresas Sociales del Estado (ESE) constituidas como una categoría especial de entidad pública descentralizada del orden Distrital, las que en adelante se denominarán Empresas.

 

Decreto Distrital 195 de 2007. Artículo 13. Elaboración del Anteproyecto de Presupuesto. Corresponde al Representante Legal de cada Empresa elaborar el Anteproyecto de Presupuesto para la siguiente vigencia fiscal y presentarlo para concepto favorable de la Junta o Consejo Directivo respectivo. Las Empresas contenidas en el artículo 1° del presente Decreto, deberán incluir a título informativo en el anteproyecto de presupuesto la siguiente documentación:

 

a. El Plan Financiero plurianual proyectado a diez años, el cual deberá incluir el detalle de las estrategias en materia de ingresos para lograr dichas proyecciones y en materia de gastos, un análisis de su recurrencia y las estrategias para garantizar su financiamiento y sostenibilidad.

 

b. Las acciones y medidas específicas en las que se sustenta el cumplimiento de las metas contempladas en el Plan Financiero, con sus correspondientes cronogramas de ejecución.

 

c. Un informe de resultados fiscales de la vigencia fiscal anterior. Este informe debe incluir, en caso de incumplimiento de las metas fijadas en el año anterior, una explicación de cualquier desviación respecto a las metas y las medidas necesarias para corregirlas.

 

d. Relación de los pasivos exigibles y de los contingentes que puedan afectar la situación financiera de la entidad.

 

Las Empresas Sociales del Estado deben presentar además, un informe del estado de la cartera de la ESE clasificada por vencimiento e indicando las estrategias para su recuperación.

 

Decreto Distrital 195 de 2007. Artículo 14. Presentación y estudio del proyecto de presupuesto. El Representante Legal enviará el proyecto de presupuesto a la Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Presupuesto y a la Secretaría Técnica del CONFIS Distrital para su revisión y recomendaciones al CONFIS Distrital, previo concepto favorable de la Junta o Consejo Directivo.

 

Para el caso de las Empresas Sociales del Estado, deberán presentar los proyectos de presupuesto a la Secretaría Distrital de Salud, entidad encargada de consolidar y emitir concepto técnico y recomendaciones para su envío y presentación a la Secretaría Distrital de Hacienda y al CONFIS Distrital.

 

Decreto Distrital 195 de 2007. Artículo 15. Aprobación del proyecto de presupuesto. El CONFIS Distrital aprobará, mediante Resolución, el Presupuesto de las Empresas a nivel agregado de Disponibilidad Inicial, Ingresos Corrientes, Transferencias y Recursos de Capital, y de Gastos de Funcionamiento, Gastos de Operación, Servicio de la Deuda, Inversión y Disponibilidad Final.

 

Decreto Distrital 195 de 2007. Artículo 16. Liquidación del presupuesto. El Representante Legal de cada Empresa, mediante Resolución, liquidará el Presupuesto Anual a nivel de rubro presupuestal, conforme a las cuantías aprobadas por el CONFIS Distrital. Así mismo, informará a su Junta o Consejo Directivo sobre la desagregación correspondiente.

 

La Resolución de Liquidación se remitirá a la Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Presupuesto y a la Secretaría Distrital de Planeación.

 

JURISPRUDENCIA

 

PRESUPUESTO DE ENTIDAD DESCENTRALIZADA. “A la luz de lo dispuesto en la Ley 38 de 1989, se tiene que los presupuestos de las empresas industriales y comerciales, excepción hecha de lo relativo a sus utilidades y los de las sociedades de economía mixta, no son parte del Presupuesto General, y por lo tanto, no les son aplicables a las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, salvo en lo que concierne a las utilidades de las empresas industriales y comerciales… Los principios y disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto son aplicables a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 3150. 19/05/95. C.P. Luis Eduardo Jaramillo Mejia.

 

TÍTULO. X

 

CONTRATACIÓN

 

ARTÍCULO 144. Normas Generales. Las normas del Estatuto general de contratación pública se aplicarán en el Distrito y en sus entidades descentralizadas en todo aquello que no regule el presente Decreto.

 

Las operaciones de crédito público se someterán a las normas vigentes sobre la materia.

 

Parágrafo. Las normas del Estatuto general de la contratación pública regirán en el Distrito a partir de su promulgación, inclusive las que tengan señalada fecha de vigencia posterior en el mismo Estatuto. No obstante lo anterior, las normas sobre registro, clasificación y calificación de proponentes sólo se aplicarán a partir de la fecha prevista en el Estatuto general. Entre tanto el Distrito utilizará, cuando a ello haya lugar, el registro que reglamentan las disposiciones vigentes.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

 

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.

 

Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.

 

Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.

 

Inciso. Modificado por el art. 4, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente. Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.

 

Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 129. Los servidores públicos no podrán aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros u organismos internacionales, ni celebrar contratos con ellos, sin previa autorización del Gobierno.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones…

 

9. Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales. El Gobierno rendirá periódicamente informes al Congreso sobre el ejercicio de estas autorizaciones...

 

14. Aprobar o improbar los contratos o convenios que, por razones de evidente necesidad nacional, hubiere celebrado el Presidente de la República, con particulares, compañías o entidades públicas, sin autorización previa...

 

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

 

a). Organizar el crédito público;…

 

Compete al Congreso expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:

 

 

25. Organizar el Crédito Público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regular el comercio exterior; y ejercer la intervención en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la ley...

 

Constitución Política de 1991. Artículo 269. En las entidades públicas, las autoridades correspondientes están obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley, la cual podrá establecer excepciones y autorizar la contratación de dichos servicios con empresas privadas colombianas.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva.

 

 

Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 y podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal.

 

 

Constitución Política de 1991. Artículo 273. A solicitud de cualquiera de los proponentes, el Contralor General de la República y demás autoridades de control fiscal competentes, ordenarán que el acto de adjudicación de una licitación tenga lugar en audiencia pública.

 

Los casos en que se aplique el mecanismo de audiencia pública, la manera como se efectuará la evaluación de las propuestas y las condiciones bajo las cuales se realizará aquella, serán señalados por la ley.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 295. Las entidades territoriales podrán emitir títulos y bonos de deuda pública, con sujeción a las condiciones del mercado financiero e igualmente contratar crédito externo, todo de conformidad con la ley que regule la materia.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 313. Corresponde a los concejos:

 

 

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo...

 

Constitución Política de 1991. Artículo 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 355. Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.

 

El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

 

Ley 80 de 1993. Artículo 2. De la Definición de Entidades, Servidores y Servicios Públicos. Para los solos efectos de esta Ley:

 

1. Se denominan entidades estatales:

 

a). La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.

 

b). El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos

 

 

Decreto Nacional 2681 de 1993. Artículo 1. Ámbito de aplicación. El presente Decreto se aplica a las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas, las operaciones propias del manejo de la deuda pública y las conexas con las anteriores, de que trata el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, que realicen las entidades estatales definidas en el artículo 2 de la mencionada ley.

 

Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en relación con las operaciones que, dentro del giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal.

 

Decreto Nacional 1333 de 1986. Artículo 278. Las operaciones de crédito público interno que proyecten celebrar los Municipios serán tramitados por el Alcalde.

 

Compete al Alcalde Municipal la celebración de los correspondientes contratos.

 

Decreto Distrital 854 de 2001. Artículo 60. Las Secretarías de Despacho, Departamentos Administrativos y Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, como entidades ejecutoras que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital, tienen la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la que hacen parte y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en su presupuesto. Estas facultades están en cabeza de los Secretarios de Despacho, Directores de Departamento y Gerente de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos.

 

Estas competencias podrán ser delegadas en funcionarios del nivel directivo y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes.

 

Decreto Nacional 2283 de 2003. Artículo 1. De las operaciones de manejo de deuda. Las operaciones de manejo de deuda de las entidades estatales se podrán celebrar en relación con obligaciones de pago de una o varias operaciones de crédito público o asimiladas, no podrán incrementar el endeudamiento neto de la entidad estatal y deberán contribuir a mejorar su perfil.

 

Para la celebración de operaciones de cobertura de riesgo de las cuales se puedan originar obligaciones de pago que no coincidan en montos y plazos con las obligaciones de pago de las operaciones de crédito público o asimiladas objeto de la cobertura, se deberá evaluar previamente la conveniencia de tales operaciones de cobertura de riesgo teniendo en cuenta los efectos financieros que se generen por dichas diferencias.

 

Cuando una entidad estatal otorgue garantía de pago a otras entidades estatales sobre operaciones de crédito público o asimiladas, podrá asumir las obligaciones que se originen o deriven con ocasión de la contratación y el cumplimiento de operaciones de manejo sobre la garantía otorgada, así como los costos y gastos asociados, o acordar los términos y condiciones en los cuales la entidad garantizada asuma o comparta el pago de dichas obligaciones, costos y/o gastos.

 

Decreto Nacional 2283 de 2003. Artículo 2. De la contratación de derivados con las operaciones de crédito público y asimiladas. Cuando las necesidades de financiamiento así lo justifiquen y las condiciones de mercado así lo requieran, las operaciones de crédito público o asimiladas se podrán contratar con derivados de los autorizados por las autoridades competentes. Cuando se trate de operaciones de crédito público o asimiladas sujetas a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección General de Crédito Público de ese Ministerio verificará, con anterioridad a dicha aprobación, la existencia de las necesidades y condiciones aquí señaladas.

 

Las obligaciones de pago que se puedan derivar de la ejecución o cumplimiento de los derivados de que trata el presente artículo, se reputarán como intereses de las operaciones de crédito público o asimiladas correspondientes. Tales obligaciones se deberán incluir en el presupuesto de deuda de las respectivas vigencias fiscales, en las cuantías que recomiende el estudio técnico sobre medición de probabilidades que para el efecto realice la entidad estatal.

 

En cualquier caso, las entidades estatales que celebren las operaciones de que trata el presente artículo deberán informar de este hecho a la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los términos y condiciones que esta lo determine.

 

Decreto Nacional 3800 de 2005. Artículo 2. Campo de aplicación. El presente decreto se aplicará a los pasivos contingentes provenientes de las operaciones de crédito público cuando quiera que alguna de las siguientes entidades actúe en condición de garante de obligaciones de pago:

 

1. La Nación.

 

2. Los departamentos, los distritos y los municipios.

 

3. Los establecimientos públicos.

 

4. Las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades públicas.

 

5. Las sociedades de economía mixta en las que la participación directa o indirecta del Estado sea igual o superior al 50% del capital social.

 

6. Las unidades administrativas especiales con personería jurídica.

 

7. Las corporaciones autónomas regionales.

 

8. Las entidades indicadas en los numerales 3, 4, 5 y 6 del presente artículo de los órdenes departamental, municipal y distrital.

 

9. Las empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales y mixtas, en este último caso cuando la participación directa o indirecta del Estado sea superior al 50% del capital social.

 

10. Las áreas metropolitanas y las asociaciones de municipios.

 

11. Los entes universitarios autónomos de carácter estatal u oficial.

 

12. La Comisión Nacional de Televisión.

 

Ley 996 de 2005. Artículo 33. Restricciones a la contratación pública. Durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado.

 

Queda exceptuado lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, de sastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias. Adicionalmente se exceptúan aquellos gastos inaplazables e imprescindibles que afecten el normal funcionamiento de la administración.

 

NOTA: El texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1153 de 2005el resto del artículo fue declarado EXEQUIBLE, condicionadoa que se entienda que para el Presidente o el Vicepresidente de la República se aplique desde que manifiestan el interés previsto en el artículo 9.

 

Ley 996 de 2005. Artículo 38. Prohibiciones para los servidores públicos. A excepción de los empleados del Estado que se desempeñen en la rama judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad, a los demás servidores públicos autorizados por la Constitución, les está prohibido:

 

 

Parágrafo. Los Gobernadores, Alcaldes Municipales y/o Distritales, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden Municipal, Departamental o Distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista en las que participen los candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos.

 

NOTA: El texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1153 de 2005; el resto del artículo fue declarado EXEQUIBLE.

 

 

Ley 1150 de 2007. Artículo 6°. Modificado por el artículo 221 del Decreto Ley 019 de 2012. El nuevo texto es el siguiente: Artículo 6. De la verificación de las condiciones de los proponentes. Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal.

 

No se requerirá de este registro, ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos de mínima cuantía; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes.

 

En dicho registro constará la información relacionada con la experiencia, capacidad jurídica, financiera y de organización del proponente y su clasificación.

 

6.1. Del proceso de inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP).

 

Corresponderá a los proponentes inscribirse en el registro de conformidad con los documentos aportados. Las cámaras de comercio harán la verificación documental de la información presentada por los interesados al momento de inscribirse en el registro.

 

El certificado de Registro Único de Proponentes será plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar y que hayan sido verificadas por las Cámaras de Comercio. En tal sentido, la verificación de las condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 5 de la presente ley, se demostrará exclusivamente con el respectivo certificado del RUP en donde deberán constar dichas condiciones. En consecuencia, las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro.

 

No obstante lo anterior, sólo en aquellos casos en que por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la entidad podrá hacer tal verificación en forma directa.

 

Cuando la información presentada ante la Cámara de Comercio no sea suficiente, sea inconsistente o no contenga la totalidad de los elementos señalados en el reglamento para su existencia y validez, esta se abstendrá de realizar la inscripción, renovación o actualización que corresponda, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar.

 

La información deberá mantenerse actualizada y renovarse en la forma y con la periodicidad que señale el reglamento. La información contenida en el registro es pública y su consulta será gratuita.

 

6.2. De la información sobre contratos, multas y sanciones a los inscritos. Las entidades estatales enviarán mensualmente a la Cámara de Comercio de su domicilio, la información concerniente a los contratos, su cuantía, cumplimiento, multas y sanciones relacionadas con los contratos que hayan sido adjudicados, los que se encuentren en ejecución y los ejecutados.

 

Las condiciones de remisión de la información y los plazos de permanencia de la misma en el registro serán señalados por el Gobierno Nacional.

 

El servidor público encargado de remitir la información, que incumpla esta obligación incurrirá en causal de mala conducta.

 

6.3. De la impugnación de la inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP). Realizada la verificación a que se refiere el numeral 6.1 del presente artículo, la Cámara publicará el acto de inscripción, contra el cual cualquier persona podrá interponer recurso de reposición ante la respectiva Cámara de Comercio, durante los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación, sin que para ello requiera demostrar interés alguno. Para que la impugnación sea admisible deberá prestarse caución bancaria o de compañía de seguros para garantizar los perjuicios que se puedan causar al inscrito. Contra la decisión que resuelva el recurso de reposición, no procederá apelación.

 

En firme la inscripción, cualquier persona podrá demandar su nulidad en desarrollo de la acción prevista en el Código Contencioso Administrativo. Para el efecto será competente el Juez de lo Contencioso Administrativo en única instancia.

 

La presentación de la demanda no suspenderá la inscripción, ni será causal de suspensión de los procesos de selección en curso en los que el proponente sea parte. El proceso se tramitará por el procedimiento ordinario a que se refiere el Código Contencioso Administrativo. Adoptada la decisión, la misma sólo tendrá efectos hacia el futuro.

 

Cuando en desarrollo de un proceso de selección una entidad estatal advierta la existencia de posibles irregularidades en el contenido de la información del RUP, que puedan afectar el cumplimiento de los requisitos exigidos al proponente dentro del proceso de que se trate, podrá suspender el proceso de selección e impugnar ante la Cámara de Comercio la inscripción, para lo cual no estarán obligadas a prestar caución. Para el trámite y adopción de la decisión las Cámaras de Comercio tendrán un plazo de veinte (20) días. De no haberse adoptado una decisión en el término anterior, la entidad reanudará el proceso de selección de acuerdo con la información certificada en el RUP.

 

En el evento en que la Cámara de Comercio establezca la existencia de graves inconsistencias se le cancelará la inscripción en el registro quedando en tal caso inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el término de cinco (5) años, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. En caso de reincidencia la inhabilidad será permanente.

 

Las mismas sanciones previstas en el inciso anterior se predicarán en el evento en que el Juez de lo Contencioso Administrativo declare la nulidad del acto de inscripción.

 

La información contenida en el registro es pública y su consulta será gratuita.

 

Parágrafo 1. Para poder participar en los procesos de selección de los contratos de obra, la capacidad residual del proponente o K de contratación deberá ser igual o superior al que la entidad haya establecido para el efecto en los pliegos de condiciones.

 

Para establecer la capacidad residual del proponente o K de contratación, se deberán considerar todos los contratos que tenga en ejecución el proponente al momento de presentar la oferta. El desarrollo y ejecución del contrato podrá dar lugar a que los valores que sean cancelados al contratista se consideren para establecer el real K de contratación, en cada oportunidad. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

 

Parágrafo 2. El reglamento señalará las condiciones de verificación de la información a que se refiere el numeral 1 del artículo 5, a cargo de cada entidad contratante, para el caso de personas naturales extranjeras sin domicilio en el país o de personas jurídicas extranjeras que no tengan establecida sucursal en Colombia.

 

El reglamento señalará de manera taxativa los documentos objeto de la verificación a que se refiere el numeral 1, del artículo 6.

 

Parágrafo 3. El Gobierno Nacional fijará el monto de las tarifas que deban sufragarse en favor de las cámaras de comercio por concepto de la inscripción en el registro, así como por su renovación, modificación y actualización, y por las certificaciones que le sean solicitadas en relación con el mismo. Para tal efecto, el Gobierno deberá tener en cuenta el costo en que incurran las cámaras de comercio para la operación del registro, la expedición de certificados, y los trámites de impugnación.

 

Decreto Distrital 390 de 2008. Artículo 17. Ejecución, control y seguimiento de las operaciones de crédito público del Distrito Capital. Las políticas y las operaciones de crédito público, así como las operaciones asimiladas, conexas y las de manejo de la deuda del nivel central serán suscritas y modificadas por el (la) Secretario (a) Distrital de Hacienda.

 

Para la celebración de las operaciones de que trata el presente artículo, la Dirección Distrital de Crédito Público evaluará las diferentes alternativas del mercado, con el propósito de seleccionar la que resulte más conveniente para los intereses del Distrito Capital, en concordancia con los lineamientos fijados por las autoridades competentes, el plan de endeudamiento del Distrito y la estrategia en él contenida.

 

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 24 de 1995, la Secretaría Distrital de Hacienda, a través de la Dirección Distrital de Crédito Público, será la responsable del endeudamiento y del otorgamiento de las garantías o contragarantías que se requieran para respaldar obligaciones de pago a cargo del nivel central.

 

Parágrafo. El Distrito Capital, podrá, a través de la Secretaría Distrital de Hacienda, otorgar garantías y contragarantías a operaciones de crédito público de las entidades descentralizadas distritales, siempre y cuando dichas entidades cuenten con vigencias futuras aprobadas de la Nación que respalden las mencionadas operaciones, en concordancia con lo señalado por el Decreto Nacional 2681 de 1993 y demás normas que lo modifiquen, adicionen, aclaren o sustituyan.

 

Decreto Distrital 390 de 2008. Artículo 18. Cupo de endeudamiento del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas. En la determinación, ejecución y control del cupo de endeudamiento de que trata el artículo 63 del Acuerdo 24 de 1995, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

 

a. El Concejo Distrital autorizará, mediante acuerdo, tanto el cupo de endeudamiento de la Administración Central del Distrito Capital como el de las entidades descentralizadas. Para este efecto fijará un monto global para cada una de ellas que constituye la capacidad máxima de endeudamiento, y autorizará su utilización para una o más vigencias.

 

b. El cupo de endeudamiento puede ser utilizado mediante la realización de las diversas operaciones de crédito público y asimiladas autorizadas en la ley, de acuerdo con la evaluación económica y de conveniencia que realice el Gobierno Distrital y dando cumplimiento a las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

 

c. Los establecimientos públicos del Distrito Capital únicamente podrán comprometer sus rentas e ingresos como garantía o contragarantía de las operaciones de crédito público y asimiladas, que contraten.

 

d. La utilización del cupo de endeudamiento será registrada por la Secretaría Distrital de Hacienda en la fecha en que se firme el respectivo contrato. Cuando se trate de emisión y colocación de títulos de deuda pública, la afectación del cupo de endeudamiento se realizará en la fecha de colocación de los mismos.

 

e. La Secretaría Distrital de Hacienda, a través de la Dirección Distrital de Crédito Público, deberá enviar trimestralmente a la Comisión del Presupuesto del Concejo Distrital un informe sobre el comportamiento y la ejecución del servicio de la deuda y la contratación de crédito interno y externo.

 

f. Cuando los saldos del cupo de endeudamiento sean insuficientes para atender la inversión propuesta en el plan de desarrollo, financiada con recursos del crédito, se entenderá agotado dicho cupo y en consecuencia se podrá solicitar al Concejo Distrital uno nuevo.

 

Decreto Distrital 390 de 2008. Artículo 19. Plan de Endeudamiento. La Secretaría Distrital de Hacienda, a través de la Dirección Distrital de Crédito Público, elaborará el Plan de Endeudamiento del nivel central, y del Plan de las entidades descentralizadas sometidas al Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital será elaborado por cada una de ellas, de acuerdo con el Plan Financiero y el Plan Financiero Plurianual de que trata el artículo 3º del Acuerdo 24 de 1995, los cuales deberán ser presentados ante el Consejo Distrital de Política Económica y Fiscal, CONFIS, con el fin de obtener su autorización para la celebración de operaciones de crédito público.

 

Parágrafo. Los Planes de Endeudamiento de las entidades descentralizadas del Distrito Capital, incluido el ente autónomo universitario, requerirán del concepto previo favorable de la Dirección Distrital de Crédito Público.

 

Decreto Distrital 390 de 2008. Artículo 20. Capacidad de pago del Distrito Capital. De conformidad con lo previsto en el artículo 364 de la Constitución Política, el endeudamiento del Distrito Capital, de los niveles central y descentralizado, no podrá exceder su capacidad de pago; para este efecto la Dirección Distrital de Crédito Público deberá adelantar el respectivo control y seguimiento.

 

La Secretaría Distrital de Hacienda, a través de la Dirección Distrital de Crédito Público, calculará la capacidad de pago del nivel central del Distrito Capital, siguiendo para ello los parámetros establecidos en la Ley 358 de 1997 y las demás disposiciones que la reglamenten, modifiquen, complementen o sustituyan.

 

Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la Dirección Distrital de Crédito Público de la Secretaría Distrital de Hacienda certificará la capacidad de pago del Distrito Capital.

 

Decreto Distrital 390 de 2008. Artículo 21. Operaciones de manejo de la deuda pública del Distrito Capital y del nivel descentralizado. La Secretaría Distrital de Hacienda y el nivel descentralizado podrán como operación de manejo de la deuda pública, a través de entidades financieras:

 

a. Readquirir o comprar en el mercado secundario sus títulos de deuda pública, sin que en tales eventos opere el fenómeno de confusión. Los títulos de deuda pública así adquiridos deberán ser declarados de plazo vencido por el emisor, redimiéndose en forma anticipada, siempre que tal posibilidad se encuentre prevista en el prospecto de emisión y colocación;

 

b. Intercambiar emisiones en circulación por nuevas emisiones de títulos de deuda pública, siempre que tal posibilidad se encuentre prevista en el prospecto de emisión y colocación y,

 

c. Realizar operaciones de manejo de la deuda pública conforme a lo establecido en el artículo 5° del Decreto Nacional 2681 de 1993 y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Decreto Distrital 390 de 2008. Artículo 22. Control y seguimiento de las entidades descentralizadas del Distrito Capital. El control y seguimiento en materia de crédito público que debe efectuar la Secretaría Distrital de Hacienda, a través de la Dirección Distrital de Crédito Público, en cumplimiento del artículo 64 del Acuerdo 24 de 1995, compilado en el artículo 73 del Decreto Distrital 714 de 1996, se adelantará de la siguiente manera:

 

a. Control. Las operaciones de crédito público y asimiladas que celebren las entidades descentralizadas del Distrito Capital, incluyendo el ente autónomo universitario, deberán obtener la aprobación de la Secretaría Distrital de Hacienda, Dirección Distrital de Crédito Público, previo el cumplimiento de los requisitos que para este efecto establezca la Secretaría Distrital de Hacienda.

 

b. Seguimiento. Las entidades descentralizadas del Distrito Capital presentarán a la Secretaría Distrital de Hacienda – Dirección Distrital de Crédito Público, informes trimestrales de la ejecución del plan de endeudamiento y del estado de las operaciones celebradas en desarrollo del mismo, en los términos indicados por la Dirección Distrital de Crédito Público.

 

 

Decreto Nacional 1510 de 2013. Artículo 1. Objetivos del Sistema de Compras y Contratación Pública. Las Entidades Estatales deben procurar el logro de los objetivos del sistema de compras y contratación pública definidos por Colombia Compra Eficiente.

 

Decreto Nacional 1510 de 2013. Artículo 2°. Partícipes de la Contratación Pública. Los partícipes del sistema de compras y contratación pública para efectos del Decreto-ley número 4170 de 2011 son:

 

1. Las Entidades Estatales que adelantan Procesos de Contratación.

 

(...)

 

Decreto Nacional 1510 de 2013. Artículo 3. Definiciones. Los términos no definidos en el presente decreto y utilizados frecuentemente deben entenderse de acuerdo con su significado natural y obvio. Para la interpretación del presente decreto, las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que a continuación se indica. Los términos definidos son utilizados en singular y en plural de acuerdo como lo requiera el contexto en el cual son utilizados.

 

(…)

 

Entidad Estatal es cada una de las entidades: (a) a las que se refiere el artículo 2° de la Ley 80 de 1993; (b) a las que se refieren los artículos 10, 14 y 24 de la Ley 1150 de 2007 y (c) aquellas entidades que por disposición de la ley deban aplicar la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, o las normas que las modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan.

 

Decreto Nacional 1510 de 2013. Artículo 8. Inscripción, renovación, actualización y cancelación del RUP. Las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, con domicilio en Colombia, interesadas en participar en Procesos de Contratación convocados por las Entidades Estatales, deben estar inscritas en el RUP, salvo las excepciones previstas de forma taxativa en la ley.

 

La persona inscrita en el RUP debe presentar la información para renovar su registro a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año. De lo contrario cesan los efectos del RUP. La persona inscrita en el RUP puede actualizar la información registrada relativa a su experiencia y capacidad jurídica en cualquier momento.

 

Los inscritos en el RUP pueden en cualquier momento solicitar a la Cámara de Comercio cancelar su inscripción.

 

Decreto Nacional 1510 de 2013. Artículo 9. Información para inscripción, renovación o actualización. El interesado debe presentar a cualquier Cámara de Comercio del país una solicitud de registro, acompañada de la siguiente información. La Cámara de Comercio del domicilio del solicitante es la responsable de la inscripción, renovación o actualización correspondiente:

 

(…).

 

Decreto Nacional 1510 de 2013. Artículo 10. Requisitos habilitantes contenidos en el RUP. Las cámaras de comercio, con base en la información a la que hace referencia el artículo anterior, deben verificar y certificar los siguientes requisitos habilitantes:

 

1. Experiencia – Los contratos celebrados por el interesado para cada uno de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel y su valor expresado en smmlv.

 

Los contratos celebrados por consorcios, uniones temporales y sociedades en las cuales el interesado tenga o haya tenido participación, para cada uno de los bienes, obras y ser­vicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel y su valor expresado en smmlv.

 

2. Capacidad Jurídica – La capacidad jurídica del proponente para prestar los bienes obras, o servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales y la capacidad del representante legal de las personas jurídicas para celebrar contratos y si requiere, autorizaciones para el efecto con ocasión de los límites a la capacidad del representante legal del interesado en relación con el monto y el tipo de las obligaciones que puede adquirir a nombre del interesado.

 

3. Capacidad Financiera – los siguientes indicadores miden la fortaleza financiera del interesado:

 

a). Índice de liquidez: activo corriente dividido por el pasivo corriente;

 

b). Índice de endeudamiento: pasivo total dividido por el activo total;

 

c). Razón de cobertura de intereses: utilidad operacional dividida por los gastos de intereses.

 

4. Capacidad Organizacional – los siguientes indicadores miden el rendimiento de las inversiones y la eficiencia en el uso de activos del interesado:

 

(a). Rentabilidad del patrimonio: utilidad operacional dividida por el patrimonio.

 

(b). Rentabilidad del activo: utilidad operacional dividida por el activo total.

 

Decreto Nacional 1510 de 2013. Artículo 11. Función de verificación de las Cámaras de Comercio. Las cámaras de comercio deben verificar que la información del formulario de inscripción, renovación o actualización coincida con la información contenida en los documentos enumerados en el artículo 9° del presente decreto y proceder al registro. Las cámaras de comercio pueden utilizar la información de los registros que administran para adelantar esta verificación. Contra el registro procederá el recurso de reposición en los términos del numeral 6.3 del artículo 6° de la Ley 1150 de 2007.

 

El trámite de la impugnación de inscripciones en el RUP debe adelantarse de acuerdo con lo establecido en el numeral 6.3 del artículo 6° de la Ley 1150 de 2007.

 

Decreto Nacional 1510 de 2013. Artículo 12. Formulario. La Superintendencia de Industria y Comercio autorizará el formulario de solicitud de registro en el RUP y el esquema gráfico del certificado que para el efecto le presenten las cámaras de comercio.

 

Decreto Nacional 1510 de 2013. Artículo 13. Certificado del RUP. El certificado del RUP debe contener: (a) los bienes, obras y servicios para los cuales está inscrito el proponente de acuerdo con el Clasificador de Bienes y Servicios; (b) los requisitos e indicadores a los que se refiere el artículo 10 del presente decreto; (c) la información relativa a contratos, multas, sanciones e inhabilidades; y (d) la información histórica de experiencia que el proponente ha inscrito en el RUP. Las cámaras de comercio expedirán el certificado del RUP por solicitud de cualquier interesado. Las Entidades Estatales podrán acceder en línea y de forma gratuita a la información inscrita en el RUP.

 

JURISPRUDENCIA

 

DISTRITO CAPITAL / LEY DE CONTRATACIÓN APLICACIÓN / FIDUCIA / DISTRITO CAPITAL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE. "...Los artículos del Decreto 1421 acusados en este último cargo, en lo esencial y pertinente a las alusiones del demandante, disponen que las normas del Estatuto general de contratación pública se aplicarán en el Distrito y sus entidades descentralizadas en todo aquello que no regule el Decreto, que las entidades descentralizadas podrán celebrar contratos de fiducia y de encargo fiduciario con sociedades autorizadas por la Superintendencia Bancaria (150), y que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 355 de la Constitución Política, el Distrito podrá celebrar contrato con entidades sin ánimo de lucro con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con los planes distritales y locales de desarrollo, con sujeción a los reglamentos que expida el Gobierno Nacional.

 

"...la expedición del Decreto 1421 lo fue en ejercicio de una competencia otorgada directamente por la Constitución Nacional, frente al hecho de no haber sido expedidas por el legislador las normas sobre el régimen especial del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, dentro del plazo establecido en el mismo artículo 41 transitorio...

 

"...como argumento adicional para descartar la violación en este aspecto alegada en la demanda, debe tenerse en cuenta que el Decreto acusado fue expedido con anterioridad al Estatuto General de Contratación Pública contenido en la Ley 80 de 1993.

 

Pese a lo anterior, el Decreto 1421, en el Parágrafo de su artículo 144, uno de los impugnados, dispone que "Las normas del Estatuto general de contratación pública regirán en el Distrito a partir de su promulgación, inclusive las que tengan señalada fecha de vigencia posterior en el mismo Estatuto...

 

"...ya ha dicho esta Sala con motivo del mismo argumento que "no tiene tampoco asidero jurídico, pues no puede afirmarse que se introdujo un "mico" de autorizaciones especiales, ya que al facultarse al Gobierno Nacional para expedir un régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, precisamente por ser especial, puede contener normas de tal carácter".

 

Concluyendo se tiene que las disposiciones acusadas no infringen los preceptos constitucionales invocados por el demandante, motivo por el cual tendrán que desestimarse las pretensiones de la demanda". C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sec. Primera. Rad. 2692 de 03/03/95. C.P. Yesid Rojas Serrano.

 

RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN APLICABLE AL DISTRITO/RÉGIMEN PRESUPUESTAL APLICABLE AL DISTRITO. "... El Distrito Capital de Santa fé de Bogotá se rige por el Estatuto especial contenido en el Decreto 1421 del 21 de julio de 1993. Conforme al mismo, dentro de las atribuciones del Alcalde Mayor figuran las de hacer cumplir la Constitución, la Ley, los decretos del gobierno nacional y los acuerdos del Concejo. Igualmente, dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones, la prestación de los servicios y la construcción de las obras a cargo del Distrito (artículo 38, nums. 1 y 3).

 

A partir del artículo 84 el Estatuto del Distrito Capital se refiere a los Alcaldes Locales, señalando dentro de las facultades de éstos las de dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público, el patrimonio cultural, arquitectónico e histórico, los monumentos de la localidad, etc. Asimismo, conocer de los procesos relacionados con violación de las normas sobre construcción de obras y urbanismo e imponer las sanciones correspondientes (artículo 86, nums. 7 y 9).

 

De conformidad con el artículo 136 del Decreto 1421 de 1993 el régimen presupuestal aplicable al Distrito Capital será el que regule el Concejo Distrital con arraigo en la Carta Política y en la Ley Orgánica del Presupuesto, la cual corresponde al Decreto 111 de 1996.

 

En materia de contratación el artículo 144 del Estatuto Distrital dispone en su artículo 144 estar a lo previsto en el Estatuto General de Contratación Pública en todo lo no regulado por el Decreto 1421. Es decir, que en este sentido la Ley 80 de 1993 tiene una amplia aplicación en el ámbito Distrital.

 

Conforme a esta norma de reenvío, y atendida la preceptiva de la Ley 80, es del caso reconocer que en el Distrito Capital, el Alcalde Mayor tiene la competencia para dirigir las licitaciones o concursos y para celebrar contratos estatales, esto es, para ordenar el gasto (artículo 11, num. 3, lit. b). Mandato que encuentra estipulación específica en punto a los fondos de desarrollo local, donde a términos del artículo 92 del Decreto 1421 el Alcalde Mayor se erige como su representante legal y ordenador del gasto. Desde luego que la figura de la delegación está autorizada al tenor del artículo 12 ibídem, así como del numeral 3° del artículo 86 y del artículo 92 del Decreto 1421.

 

En desarrollo del citado artículo 92 el Alcalde Mayor expidió los decretos 533 y 698 de 1993 y 050 de 1994, por medio de los cuales delegó en los Alcaldes Locales las facultades inherentes a la contratación. Sin embargo, mediante el Decreto 022 del 8 de enero de 1998 el Alcalde suspendió temporalmente la prenotada delegación, Decreto éste que a su vez fue adicionado por el 121 del 28 de enero de 1998 en lo tocante a los procesos licitatorios en curso..." C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sec. Segunda. Rad. ACU 169 de 19/02/98. C.P. Carlos Orjuela.

 

CONTRATO ESTATAL - Prohibición de retroactividad de la ley - Tránsito legislativo. “Conviene mencionar que el régimen aplicable a los contratos adicionales suscritos en vigencia de la Ley 80 de 1993, pero que adicionan un contrato principal celebrado bajo la vigencia del Decreto ley 222 de 1983 -o incluso otra normativa-, es aquel vigente al momento de la celebración del contrato principal del cual derivan su existencia.

 

 

En materia de contratos imperan las reglas generales de la prohibición del efecto retroactivo y la supervivencia de la ley antigua. En nuestro orden jurídico, a la par de en que la Constitución Política se garantizan los derechos adquiridos de acuerdo con la ley civil (art. 58 C.P.) con las excepciones en ella prescritas, noción dentro de la cual se comprenden los derechos que emanan de un contrato, en el artículo 38 de la 153 de 1887, se consagra la regla de que en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, excepto las concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos resultantes del mismo (procesales) y las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado, que se castigará con arreglo a la ley vigente bajo la cual se hubiere cometido.

 

Por lo demás, la citada norma jurídica, que obstruye el efecto general inmediato de una nueva ley y privilegia la irretroactividad de la misma en el ámbito de los contratos, se justifica en cuanto ellos no pueden estar sujetos a los constantes cambios o vaivenes de la Legislación, sino que deben gozar de estabilidad y seguridad, como presupuesto que genera confianza en los negocios y relaciones dentro del tráfico jurídico, y si bien puede ser reformada o alterada por una ley posterior que indique expresamente su retroactividad para determinado aspecto de algún tipo de contrato, ello constituye una excepción que debe estar fundamentada en razones de orden público o interés general.

 

En definitiva, la regla general es que a los contratos en lo relativo a sus elementos de existencia, validez y sus efectos (derechos y obligaciones), se les aplica la ley existente y que rige al momento de su nacimiento o celebración, lo cual implica que, en principio, la ley nueva no puede entrar a suprimirlos o modificarlos, so pena de una ilegítima retroactividad. De otra parte, el artículo 34 de la Ley 153 de 1887, determina que  los actos y contratos celebrados en vigencia de la norma antigua podrán demostrarse con los medios probatorios que esa norma establecía para su justificación (tempus regit actum), pero la forma de rendirse se sujeta a la nueva ley. Dentro del anterior marco jurídico, los diferentes estatutos de contratación pública han dispuesto, mediante normas especiales, el tránsito de legislación.

 

En el Decreto ley 150 de 1976 se dio la posibilidad de escoger entre el régimen anterior y el nuevo para efectos exclusivos del trámite de perfeccionamiento del contrato, facultad que fue suprimida por el Decreto ley 222 de 1983, para en cambio ordenar la aplicación en esta misma materia -procedimiento- de la ley anterior vigente y precedente al nuevo estatuto; mientras que en la Ley 80 de 1993, se amplió la regla al disponer que los contratos (régimen sustantivo), los procedimientos de selección y procesos judiciales en curso, se regirán por las normas vigentes al momento de su celebración o iniciación, según el caso.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera. Rad. 2000-13018-01(16653). 11/02/09. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

 

CADUCIDAD DE ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATOS DEL ESTADO. “El artículo 150 de la Constitución Política, en su inciso final, asigna al Congreso de la República la facultad de expedir el estatuto general de contratación de la administración pública. En desarrollo de esa facultad, el órgano legislativo expidió la Ley 80 de 1993, determinando entre muchos otros aspectos, la institución de la nulidad.

 

El estatuto contractual al regular la institución de las nulidades, expresamente dispone que las causales tanto de nulidad absoluta como relativa del derecho privado, son aplicables en materia de contratación estatal (arts. 44 y 46). Concretamente en lo relacionado con la nulidad absoluta, el artículo 44 de la Ley 80 de 1993, dispone que los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos que prevé el derecho común (objeto y causa ilícita, omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos y la incapacidad absoluta); y, además cuando se presenten las causales consagradas taxativamente en ese artículo, como son: inhabilidad o incompatibilidad por parte del contratista; celebración del contrato contra expresa disposición legal o constitucional; celebración con abuso o desviación de poder; declaratoria de nulidad de los actos administrativos en que se basa el contrato, y celebración del contrato desconociendo los criterios contemplados en el estatuto de contratación, en relación con el tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras, según los artículos 20 y 21 respectivamente.” C. Const. Sent. C-709/01. 05/07/01 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

 

OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO. “Ahora bien, el artículo 41 (parágrafo 2°) de la Ley 80 de 1993 definió expresamente las operaciones de crédito público en el ámbito contractual, al regular el perfeccionamiento de los contratos estatales, en los siguientes términos:

 

“Sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales, para efectos de la presente ley se consideran operaciones de crédito público las que tienen por objeto dotar a la entidad de recursos con plazo para su pago, entre las que se encuentran la contratación de empréstitos, la emisión, suscripción y colocación de bonos y títulos valores, los créditos de proveedores y el otorgamiento de garantías para obligaciones de pago a cargo de las entidades estatales.

 

(…)”

 

El Decreto 2681 de 1993 reglamentó el precepto anterior y, de acuerdo con este, la Corte Constitucional se refirió al crédito público en la sentencia C-870 del 2003, clasificándolo como parte de los ingresos extraordinarios que percibe la Nación y que se integran a los llamados recursos de capital.

 

Esos recursos, precisó la sentencia, pueden ser externos e internos, al amparo de las autorizaciones dadas a la Nación para contratar créditos con entidades financieras u organismos nacionales, residentes en el territorio colombiano y pagaderas en moneda legal colombiana, o para emitir, suscribir y colocar títulos de deuda pública como bonos y demás valores de contenido crediticio y con plazo para su redención, emitidos por las entidades estatales de conformidad con las condiciones financieras de carácter general señaladas por el Banco de la República, las cuales deben preservar la necesaria coordinación con la política económica general del Estado, en el particular cometido de armonizar la política monetaria con la fiscal.

 

En lo pertinente, el decreto dispuso:

 

“Artículo 3. Son operaciones de crédito público los actos o contratos que tienen por objeto dotar a la entidad estatal de recursos, bienes o servicios con plazo para su pago o aquellas mediante las cuales la entidad actúa como deudor solidario o garante de obligaciones de pago.

 

Dentro de estas operaciones están comprendidas, entre otras, la contratación de empréstitos, la emisión, suscripción y colocación de títulos de deuda pública, los créditos de proveedores y el otorgamiento de garantías para obligaciones de pago a cargo de entidades estatales.

 

Para efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, las operaciones de crédito público pueden ser internas o externas. Son operaciones de crédito público internas las que, de conformidad con las disposiciones cambiarias, se celebren exclusivamente entre residentes del territorio colombiano para ser pagaderas en moneda legal colombiana. Son operaciones de crédito público externas todas las demás…

 

Artículo 4. Actos asimilados a operaciones de crédito público. Los actos o contratos análogos a las operaciones de crédito público, mediante los cuales se contraigan obligaciones con plazo para su pago, se asimilan a las mencionadas operaciones de crédito público.

 

Dentro de los actos o contratos asimilados a las operaciones de crédito público se encuentran los créditos documentarios, cuando el banco emisor de la carta de crédito otorgue un plazo para cubrir el valor de su utilización, y la novación o modificación de obligaciones, cuando la nueva obligación implique el otorgamiento de un plazo para el pago.

 

A las operaciones de crédito público asimiladas con plazo superior a un año, les serán aplicables las disposiciones relativas a las operaciones de crédito público, según se trate de operaciones internas o externas y la entidad estatal que las celebre. En consecuencia, las operaciones de crédito público asimiladas con plazo igual o inferior a un año, están autorizadas por vía general y no requerirán los conceptos mencionados en el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993.

 

Artículo 6. Operaciones conexas. Se consideran conexas a las operaciones de crédito público, a las operaciones asimiladas o a las de manejo de la deuda pública, los actos o contratos relacionados que constituyen un medio necesario para la realización de tales operaciones.

 

Son conexas a las operaciones de crédito público, entre otros, los contratos necesarios para el otorgamiento de garantías o contragarantías a operaciones de crédito público; los contratos de edición, colocación, incluida la colocación garantizada, fideicomiso, encargo fiduciario, garantía y administración de títulos de deuda pública en el mercado de valores, así como los contratos para la calificación de la inversión o de valores, requeridos para la emisión y colocación de tales títulos en los mercados de capitales.

 

Igualmente son conexos a operaciones de crédito público, a las operaciones asimiladas a éstas o a las de manejo de la deuda, los contratos de intermediación necesarios para llevar a cabo tales operaciones y los de asistencia o asesoría necesarios para la negociación, contratación, o representación de la entidad estatal en el exterior que deban realizarse por personas o entidades expertas en estas materias.

 

Las operaciones conexas se contratarán en forma directa, sin someterse al procedimiento de licitación o concurso de méritos.

 

Se tiene entonces que los créditos a proveedores ciertamente hacen parte de las operaciones de crédito público, distinguidas por las únicas y categóricas finalidades de dotar a la entidad contratante de recursos, bienes o servicios, con la mediación de un plazo para pagarlos, o de garantizar obligaciones de pago, inclusive bajo la forma de la solidaridad; y, en todo caso, los actos o contratos análogos a esas unívocas finalidades, que obliguen a la entidad estatal bajo un determinado plazo de pago.

 

Refiriéndose específicamente a esa especie, el reglamento señaló:

 

“Artículo 17. Se denominan créditos de proveedor aquellos mediante los cuales se contrata la adquisición de bienes o servicios con plazo para su pago.

 

Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos para la adquisición de bienes o servicios en la Ley 80 de 1993, los créditos de proveedor se sujetarán a lo dispuesto en los artículos anteriores, según se trate de empréstitos internos o externos y la entidad estatal que los celebre.

 

La idea es clara: el “crédito de proveedor” como especie del género “operación de crédito público” se contrae con el exclusivo objeto de que una entidad estatal adquiera bienes y servicios pagables a futuro, y es ese el fin exclusivo que lo distingue como operación autónoma exceptuada del impuesto departamental de estampillas que aquí se discute.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, providencia del 13 de junio de 2013, rad. No. 08001-23-31-000-2008-00438-01(19028), C.P. Carmen Teresa ortíz de Rodríguez.

 

CONCEPTOS

 

ADMINISTRACIÓN DISTRITAL PROHIBICIÓN DE CAPACITACIÓN DE CONTRATISTAS. "No es viable que la administración distrital y sus dependencias apoyen económicamente la capacitación de contratistas. Los organismos públicos sólo pueden incluir legalmente en su presupuesto las partidas necesarias para financiar los programas de capacitación del personal a su servicio, del cual no forman parte las personas naturales con las cuales se celebren contratos de prestación de servicios o de otra denominación". C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 852, 02/09/96, C.P. César Hoyos Salazar.

 

DISTRITO CAPITAL / LEY DE CONTRATACIÓN APLICACIÓN / DISTRITO CAPITAL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE/ EDIFICIO LOTERÍA DE BOGOTÁ. "...Las normas del Estatuto General de Contratación o sea de la Ley 80 de 1993 son aplicables al Distrito Capital y a sus entidades descentralizadas de conformidad con lo previsto por el artículo 144...

 

La Ley 80 de 1993 denominó "para todos los efectos de esta Ley" a las entidades estatales, entre otras, al distrito capital, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y "las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles" (artículo 2.1 literal a).

 

Para este efecto, debe establecerse si puede hablarse de participación pública derivada de la titularidad de los derechos y obligaciones sobre los bienes de uso o servicios comunes de que son objeto los propietarios de las áreas privadas, y si esta participación corresponde al criterio legal expuesto teniendo en cuenta que los derechos sobre áreas comunes transferidos a la persona jurídica encargada de su administración y manejo no pueden ser desmembrados ni enajenados (artículo 6°, Ley 16/85).

 

El porcentaje de copropiedad que se forma con los bienes comunes transferidos por entidades públicas resultan ser bienes fiscales y en consecuencia no podrían enajenarse sin el trámite aplicable a inmuebles de propiedad estatal, en este evento propiedad del Distrito Capital; sin embargo, en el caso concreto los bienes comunes que se radican en la persona jurídica Edificio Copropietarios Lotería de Bogotá, no son susceptibles de desmembración o enajenación por estar afectados a la copropiedad. En cuanto a los fines de la contratación estatal dispone la Ley 80:

 

Artículo 3. De los fines de la contratación estatal. Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ella en la consecución de dichos fines.

 

En cuanto al régimen jurídico aplicable, el artículo 13 ibídem prevé que los contratos que celebren las entidades estatales mencionadas (artículo 2.1.a), se rigen por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en la Ley 80 de 1993. El artículo 40 reitera este criterio cuando prescribe que las estipulaciones de los contratos estatales "serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta Ley, correspondan a su esencia y naturaleza"; además, que tales entidades pueden celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales; igualmente dispone que en dichos contratos pueden incluirse las modalidades y condiciones y en general las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la Ley, el orden público y a los principios y finalidades "de esta Ley" y a los de la buena administración; incluso se pueden agregar cláusulas excepcionales al derecho común que incluyan la terminación, interpretación y modificación unilaterales del contrato (artículo 14.2, ibídem).

 

Los contratos estatales, por tanto, son los celebrados por las entidades mencionadas en el artículo 2° del Estatuto de contratación y se rigen "por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta Ley (artículo 13 ibídem y artículo 8°, Decreto 679/94)..." C.E. Sala de de Consulta y Servicio Civil. Rad. 1136 de 12/04/98. C.P. Luis Camilo Osorio Isaza.

 

CONTRATO ESTATAL TÉRMINO PARA HACER LIQUIDACIÓN. "El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, contenido en la ley 80 de 1993, establece la obligación de liquidar los contratos de tracto sucesivo, de aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y de aquellos que lo requieran, según su objeto, naturaleza y cuantía. La partes deben en esta etapa acordar los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar y en la correspondiente acta hacer constar los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren para poner fin a las divergencias presentadas y poder así declararse a paz y salvo. Esta ley prevé, así mismo, distintos procedimientos para tal liquidación, a saber: a) La liquidación voluntaria o de común acuerdo entre las partes contratantes. b) Liquidación unilateral por la administración. c) Liquidación por vía judicial. e) En el evento en que no se proceda a la liquidación dentro de los términos previstos por el artículo 60 citado y transcurran los dos años "siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar", sobre caducidad de la acción contractual a que se refiere el C.C.A., artículo numeral 10, letra d), la administración pierde la competencia para proceder a la misma."

 

 

"Se tiene en cuenta como uno de los supuestos de hecho de la procedencia de la liquidación de común acuerdo cuando no hay previsión contractual del término, la de realizarla "a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato", de lo cual infiere la Sala que la finalización del contrato es tratada por la ley como un presupuesto previo para la procedencia de esta primera etapa de la liquidación y, por contera, de las subsiguientes, de tal manera que mal podría empezar a correr el termino para dicha liquidación si no se ha producido la finalización del contrato, de acuerdo con los términos pactados, ya sea por concluir su ejecución, por el vencimiento del plazo fijado o por cualquier otra causa. La oportunidad de realizar la entrega y recibo es una materia fáctica acordada por las partes - y no de regulación por el legislador -, la cual ha de tener lugar en la oportunidad pactada en el contrato o dentro del plazo máximo previsto en él para el cumplimiento de las obligaciones principales. Aquí la finalización del contrato, prevista en la ley, no equivale a la extinción de la relación contractual, la cual sólo ocurre con la liquidación del contrato, pues precisamente con la finalización de éste empieza a correr el término para la liquidación. En consecuencia, el plazo para suscribir el acta de recibo no hace parte del término para liquidarlo, pues éste no empieza a correr sino después de la finalización del mismo. Sin embargo, debe aclararse que si las partes establecen contractualmente la obligación de suscribir Acta de recibo definitivo o final de obra como condición para empezar a contabilizar el término de liquidación del contrato, tal acuerdo debe cumplirse. De esta manera, aún finalizado el contrato, la iniciación del plazo para liquidar se sujeta a dicha condición de procedibilidad. De no haberse hecho tal estipulación, el término de liquidación empezará a correr desde que acaezca la finalización del contrato. Adolecerá de vicios de ilegalidad todo trámite de liquidación que se realice por fuera de los términos legales para efectuarla voluntaria o unilateralmente, así como la petición de liquidación presentada por fuera de los términos previstos en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, por falta de competencia de la administración en los dos primeros casos y, en el último, por vencimiento del término de caducidad". C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1453, 06/08/03, C.P. Augusto Trejos Jaramillo.

 

CONTRATO ESTATAL - RESPONSABILIDAD DE CONTRATISTAS, INTERVENTORES, ASESORES Y CONSULTORES. "Además de la responsabilidad meramente contractual que pueda caber al contratista por el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato, la ley 80 de 1993 establece que los contratistas responderán civil y penalmente por sus acciones y omisiones en la actuación contractual, en los términos de la ley, para cuyo efecto en materia penal los contratistas están sujetos a la responsabilidad que en esta materia se señala para los servidores públicos, al igual que los interventores, consultores y asesores". C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1453, 06/08/03, C.P. Augusto Trejos Jaramillo

 

ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN - Aplicación en el Distrito Capital de manera integral. "El estatuto general de contratación de la administración pública, la ley 80 de 1993, tiene plena aplicación en el Distrito Capital, por cuanto esta ley contiene las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales (art. 1°) y dentro de éstas, se menciona expresamente al Distrito Capital (art. 2°-1°-a). La disposición del artículo 144 del decreto con fuerza de ley 1421 de 1993, que constituye el régimen especial del Distrito Capital, según la cual las normas del estatuto general de contratación pública se aplican en el Distrito y sus entidades descentralizadas “en todo aquello que no regule el presente decreto”, no es óbice para que la ley 80 se le aplique al Distrito, y de manera integral, no supletiva. La especialidad del estatuto de Bogotá no significa que sus normas de contratación primen sobre las del estatuto general, dado que éste regula de manera integral la materia, sin que sea exhaustivo, pues existen normas complementarias, dada la variedad y complejidad de los temas contractuales, y en consecuencia, tiene prevalencia sobre las normas del Distrito en este campo, de conformidad con el principio de integralidad normativa establecido por el artículo 3° de la ley 153 de 1887. De hecho, el parágrafo del mismo artículo 144 del decreto 1421 de 1993 quiso enmendar en cierta forma, lo dispuesto por su inciso primero, cuando dispuso en la parte inicial, que “las normas del estatuto general de la contratación pública regirán en el Distrito a partir de su promulgación, inclusive las que tengan señalada fecha de vigencia posterior en el mismo estatuto”, con lo cual se confirma la aplicabilidad de la que fuera posteriormente expedida ley de contratación de la administración pública, la ley 80.. C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1502, 04/07/03, C.P. Consejero ponente: César Hoyos Salazar.

 

ARTÍCULO 145. Selección Objetiva de Contratistas. La selección de los contratistas se hará mediante licitación, concurso público o cualquier otro procedimiento reglado de selección que reglamente el Concejo y que garantice los principios de transparencia, economía, responsabilidad y selección objetiva dispuestos en el Estatuto general de la contratación pública.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS.

 

Constitución Política de 1991 Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

 

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la Ley.

 

Decreto Nacional 2681 de 1993. Artículo 30. Contratación directa y selección de contratistas. Las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores, se contratarán en forma directa, sin someterse al procedimiento de licitación o concurso de méritos.

 

Para la selección de los contratistas se aplicarán los principios de economía, transparencia y selección objetiva contenidos en la Ley 80 de 1993, según lo dispuesto en este Capítulo en desarrollo de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 24 de la citada ley.

 

Ley 1150 de 2007. Artículo 5. De la selección objetiva. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendrán en cuenta los siguientes criterios:

 

1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación.

 

2. Modificado por el artículo 88 de la Ley 1174 de 2011. El nuevo texto es el siguiente. La oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos. En los contratos de obra pública, el menor plazo ofrecido no será objeto de evaluación. La entidad efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los ofrecimientos recibidos y la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello.

 

En los procesos de selección en los que se tenga en cuenta los factores técnicos y económicos, la oferta más ventajosa será la que resulte de aplicar alguna de las siguientes alternativas:

 

a). La ponderación de los elementos de calidad y precio soportados en puntajes o fórmulas señaladas en el pliego de condiciones; o

 

b). La ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio para la entidad.

 

3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, en los pliegos de condiciones para las contrataciones cuyo objeto sea la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y común utilización, las entidades estatales incluirán como único factor de evaluación el menor precio ofrecido.

 

4. En los procesos para la selección de consultores se hará uso de factores de calificación destinados a valorar los aspectos técnicos de la oferta o proyecto. De conformidad con las condiciones que señale el reglamento, se podrán utilizar criterios de experiencia específica del oferente y del equipo de trabajo, en el campo de que se trate.

 

En ningún caso se podrá incluir el precio, como factor de escogencia para la selección de consultores.

 

Parágrafo 1. La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, podrán ser solicitados por las entidades en cualquier momento, hasta la adjudicación. No obstante lo anterior, en aquellos procesos de selección en los que se utilice el mecanismo de subasta, deberán ser solicitados hasta el momento previo a su realización.

 

Parágrafo 2. Las certificaciones de sistemas de gestión de calidad no serán objeto de calificación, ni podrán establecerse como documento habilitante para participar en licitaciones o concursos.

 

Decreto Nacional 1510 de 2013. Artículo 20. Estudios y documentos previos. Los estudios y documentos previos son el soporte para elaborar el proyecto de pliegos, los pliegos de condiciones, y el contrato. Deben permanecer a disposición del público durante el desarrollo del Proceso de Contratación y contener los siguientes elementos, además de los indicados para cada modalidad de selección:

 

(…)

 

3. La modalidad de selección del contratista y su justificación, incluyendo los funda­mentos jurídicos.

 

Decreto Nacional 1510 de 2013. Artículo 21. Aviso de convocatoria. El aviso de convocatoria para participar en un Proceso de Contratación debe contener la siguiente información, además de lo establecido para cada modalidad de selección:

 

(…)

 

4. La modalidad de selección del contratista.

 

Decreto Nacional 1510 de 2013. Artículo 22. Pliegos de condiciones. Los pliegos de condiciones deben contener por lo menos la siguiente información:

 

(…)

 

2. La modalidad del proceso de selección y su justificación.

 

Decreto Nacional 1510 de 2013. Artículo 24. Acto administrativo de apertura del proceso de selección. La Entidad Estatal debe ordenar la apertura del proceso de selección, mediante acto administrativo de carácter general, sin perjuicio de lo dispuesto en las Disposiciones Especiales para las modalidades de selección.

 

El acto administrativo de que trata el presente artículo debe señalar:

 

(…)

 

2. La modalidad de selección que corresponda a la contratación.

 

Decreto Nacional 1510 de 2013. DISPOSICIONES ESPECIALES

 

TÍTULO. I

 

MODALIDADES DE SELECCIÓN

 

CAPÍTULO. I

 

Licitación Pública

 

Artículos 38 al 39.

 

Decreto Nacional 1510 de 2013. CAPÍTULO. II

 

Selección Abreviada

 

Disposiciones comunes para la Selección Abreviada para la adquisición de Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes

 

Artículo 40.

 

Selección Abreviada para la adquisición de Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes por Subasta Inversa

 

Artículos 41 al 45.

 

Selección Abreviada para la adquisición de Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes por compra por catálogo derivado de la celebración de Acuerdos Marco de Precios

 

Artículos 46 al 49.

 

Selección abreviada para la adquisición de Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes en bolsas de productos

 

Artículos 50 al 58.

 

Contratación de Menor Cuantía

 

Artículo 59.

 

Otros procesos de Selección Abreviada

 

Artículos 60 al 65.

 

Decreto Nacional 1510 de 2013. CAPÍTULO. III

 

Concurso de Méritos

 

Artículos 66 al 72.

 

Decreto Nacional 1510 de 2013. CAPÍTULO. IV

 

Contratación Directa

 

Artículos 73 al 83.

 

Decreto Nacional 1510 de 2013. CAPÍTULO. V

 

Mínima Cuantía

 

Artículos 84 al 87.

 

JURISPRUDENCIA

 

DEBER DE SELECCION OBJETIVA. “La selección objetiva es un deber -regla de conducta- en la actividad contractual, un principio que orienta los procesos de selección tanto de licitación pública como de contratación directa, y un fin pues apunta a un resultado, cual es, la escogencia de la oferta más ventajosa para los intereses colectivos perseguidos con la contratación. El deber de selección objetiva, es desarrollado por el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, norma que establece varios conceptos a saber: a) Es objetiva la selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. b) Ofrecimiento más favorable es aquel que teniendo en cuenta los factores de escogencia, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio y la ponderación precisa, detallada y concreta de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia o en el análisis previo a la suscripción del contrato, si se trata de contratación directa, resulta ser el más ventajoso para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos o sólo alguno de ellos. El menor plazo que se ofrezca inferior al solicitado en los pliegos, no podrá ser objeto de evaluación; y c) El administrador efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los diferentes ofrecimientos recibidos, la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello. En este sentido, la selección objetiva consiste en la escogencia de la oferta más favorable para la entidad, siendo improcedente considerar para ello motivaciones subjetivas… En consecuencia, la intención del Legislador al definir legalmente este principio, fue la de regular la escogencia de la mejor oferta mediante una selección en la que prime la transparencia, imparcialidad e igualdad de oportunidades, y ajena a consideraciones subjetivas, para lo cual juegan un papel preponderante los factores y criterios de selección que en función a la específica necesidad haya fijado la administración en los respectivos pliegos de condiciones o términos de referencia.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Secc. Tercera. Rad. 2003-00014-01(24715); 2003-000-32-01(25206); 2003-000-38-01(25409); 2003-000-10-01(24524); 2004-000-21-00(27834); 2003-000-39-01(25410); 2003-000-71-(26105); 2004-000-34-00(28244); 2005-000-50-01(31447) Acumulados. 03/12/07. C.P. Ruth Stella Correa Palacio

 

SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTA / PRINCIPIOS DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL. “La selección del contratista no está supeditada a la libre discrecionalidad o arbitrio de la Administración pública, sino que, por el contrario, debe sujetarse rigurosamente a ciertos requisitos y procedimientos establecidos en la ley, mediante los cuales se busca garantizar que el contrato sea celebrado con la persona idónea y mejor capacitada para lograr la satisfacción de las necesidades colectivas, en un marco inspirado por los principios de publicidad, transparencia, moralidad, selección objetiva, libre concurrencia e igualdad, entre otros.

 

La Ley 80, expedida en el año de 1993, en su artículo 24, al consagrar el principio de transparencia, impone como regla general que toda escogencia de contratistas, se encuentre precedida del procedimiento administrativo de la licitación o concurso públicos y sólo en algunos casos especiales, que el legislador ha señalado expresamente, autoriza la selección mediante el procedimiento de la contratación directa.

 

Significa entonces, que en el ordenamiento jurídico vigente, la escogencia del contratista siempre debe realizarse mediante un procedimiento de selección, el cual en la mayoría de los casos debe corresponder a la licitación o concurso públicos o, excepcionalmente, al de la contratación directa.

 

2.2.1. La licitación o concurso públicos.

 

El Parágrafo del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, define la licitación pública, como “el procedimiento mediante el cual la entidad formula públicamente una convocatoria para que, en igualdad de oportunidades, los interesados presenten sus ofertas y seleccione entre ellas la más favorable.”

 

De esta definición legal debe entenderse la licitación como un procedimiento administrativo, conformado por una serie de actuaciones armonizadas entre sí, que provienen tanto de la Administración como de los oferentes, las cuales son de público conocimiento, con el fin de seleccionar, en condiciones de igualdad, la mejor propuesta que satisfaga el interés público.

 

También se ha definido la licitación pública como un procedimiento administrativo, preparatorio de la voluntad contractua..., conformado por un conjunto de actos combinados entre sí, con unidad de efectos jurídicos,... el cual tiene como finalidad escoger al contratista más idóneo y que ofrezca las condiciones más favorables para la Administración, dentro de los límites y formalidades fijados por la ley, en protección de la legitimidad de la contratación y del interés público.

 

(…)

 

a. 2.3.- Los principios que rigen la selección de los contratistas por parte de las entidades estatales.

 

Independientemente del procedimiento de selección del contratista que la ley ha establecido, según cada caso, existen muchos y variados principios de linaje constitucional y legal que informan la actividad contractual como función administrativa que es, los cuales, además, cumplen la función de incorporar en el ordenamiento positivo los valores éticos que deben orientar cada una de las actuaciones que adelantan las entidades del Estado.

 

El procedimiento no puede confundirse con los principios que lo orientan, por esto, con justificada razón, la doctrina nacional autorizada ha sostenido que, “los principios de la contratación estatal son sustancialmente distintos a los simples y formales procedimientos administrativos de escogencia del contratista”. Así mismo, ha dicho que “El procedimiento es tan sólo un medio para garantizar los principios...

 

Con arreglo a los postulados del artículo 4º constitucional, a cuyo tenor “la Constitución es norma de normas” y “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica se aplicarán las disposiciones constitucionales”, resulta claro que la Constitución como norma de jerarquía superior, así como los principios que de ella emanan, se proyecta sobre la totalidad del ordenamiento jurídico, incluidas en el tanto las leyes y los actos que se asimilan a ella, como también, todos los demás actos jurídicos..., de tal suerte que no pueden concebirse sino con base en los principios constitucionales.

 

La Carta Suprema en su artículo 209... ordena que el ejercicio de la función administrativa se encuentra sometido a los principios de igualdad, de moralidad, de eficacia, de economía, de celeridad, de imparcialidad y de publicidad, razón por la cual en la medida en que la contratación estatal puede identificarse como una actividad administrativa, necesariamente deben aplicársele estos mismos principios, sin perjuicio de muchos otros que también forman parte del texto constitucional y que revisten enorme importancia en relación con las actividades de las entidades del Estado.

 

Uno de tales principios, por ejemplo, es el de legalidad previsto en los artículos 6 y 121 de la Constitución Política, según el cual, todas las actuaciones que adelanten las autoridades del Estado deben estar previamente atribuidas por la Constitución Política y la ley; este principio fundamental en modo alguno podría considerarse ajeno a la actividad contractual del mismo Estado, puesto que sólo en la medida en que las actuaciones que adelanten las entidades públicas, durante las etapas de selección de los contratistas o durante la ejecución de los contratos se ajusten rigurosamente al ordenamiento jurídico, se podrán tener por válidos los actos y contratos correspondientes.

 

De la misma manera el principio de prevalencia del derecho sustancial que la Carta Política consagra en su artículo 228, aunque podría considerarse rector de la Administración de Justicia, indudablemente resulta de importante aplicación en relación con el ejercicio de la función que cumplen las autoridades administrativas, de tal suerte, que si en ese campo se presenta alguna colisión entre aspectos o regulaciones de índole objetiva para con el derecho sustancial, éste está llamado a prevalecer.

 

También es posible identificar otros principios de orden legal que orientan la actividad contractual de la Entidades Estatales, como por ejemplo aquellos previstos expresamente por la Ley 80, como el de transparencia, el de economía y el de responsabilidad, los cuales no pueden concebirse como únicos o exclusivos, es decir, ellos no agotan la totalidad de los principios que deben tenerse en cuenta en el desarrollo de la actividad contractual de los entes públicos, por cuanto hay muchos otros como el de la buena fe, el de la libre concurrencia, el de selección objetiva, que son consustanciales a aquellos, en la medida en que dependen uno del otro, como a continuación se analizará.

 

2.3.1. El principio de transparencia.

 

Encuentra consagración positiva en el artículo 24 del Estatuto de Contratación Estatal actualmente vigente; instituido por el legislador como uno de los más importantes pilares de la etapa precontractual, para la escogencia del contratista por parte de las entidades públicas.

 

La transparencia, en criterio de la Corte Suprema de Justicia... que esta Sala comparte, “quiere decir claridad, diafanidad, nitidez, pureza y translucidez. Significa que algo debe ser visible, que puede verse, para evitar la oscuridad, la opacidad, lo turbio y lo nebuloso. Así la actuación administrativa, específicamente la relación contractual, debe ser perspicua, tersa y cristalina. (…) Se trata de un postulado que pretende combatir la corrupción en la contratación estatal, que en sus grandes líneas desarrolla también los principios constitucionales de igualdad, moralidad, eficiencia, imparcialidad y publicidad aplicados a la función administrativa”.

 

La transparencia no busca otra cosa que dotar de pulcritud y claridad a las actuaciones de la Administración, descartando así todas aquellas conductas que resultan opacas, ensombrecidas, clandestinas u ocultas y por tanto, ajenas al interés público y a los fines de la contratación de los entes estatales.

 

En materia de contratación pública, la principal aplicación del principio de transparencia tiene cabida en el área propia de la selección de los contratistas, en la cual se ubican los procedimientos administrativos que, en todos los casos, deben edificarse sobre las bases de. i) la igualdad respecto de todos los interesados; ii) la objetividad, neutralidad y claridad de la reglas o condiciones impuestas para la presentación de las ofertas; iii) la garantía del derecho de contradicción; iv) la publicidad de las actuaciones de la Administración; v) la motivación expresa, precisa y detallada del informe de evaluación, del acto de adjudicación o de la declaratoria de desierta; v) la escogencia objetiva del contratista idóneo que ofrezca la oferta más favorable para los intereses de la Administración.

 

Así pues, el principio de transparencia guarda íntima e inescindible relación con otros principios como el de igualdad, el de imparcialidad, el de selección objetiva, el de publicidad, todos los cuales son de la esencia misma de la función administrativa y obviamente están inmersos en la actividad contractual que hace parte de ella.

 

Este principio determina la necesidad de que la actividad contractual se cumpla de manera pública e imparcial, a fin de garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la contratación, la selección objetiva de los contratistas y la moralidad administrativa por parte tanto de los funcionarios como de los particulares interesados en la contratación...

 

La obligatoria observancia del principio de transparencia - bueno es precisarlo-, en modo alguno podría considerarse exclusiva del procedimiento administrativo de la licitación o el concurso públicos, toda vez que el mismo también está llamado a irradiar sus efectos sobre cualquier actuación que se cumpla en orden a realizar la selección del contratista por parte de una entidad estatal, incluyendo, claro está, los casos autorizados para contratar de manera directa, de tal suerte que la violación de sus reglas, aún en estos eventos, viciará la validez del respectivo procedimiento de contratación y aun del contrato mismo.

 

2.3.2. El principio de economía.

 

Este principio orientador ha sido previsto por el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, el cual, en términos generales, tiene como finalidad asegurar la eficiencia de la Administración en la actividad contractual, traducida en lograr los máximos resultados, utilizando el menor tiempo y la menor cantidad de recursos con los menores costos para el presupuesto estatal.

 

En desarrollo de este principio, la norma legal en cita busca asegurar la selección objetiva del contratista mediante procedimientos y etapas estrictamente necesarios, que se cumplan dentro de términos preclusivos y perentorios, bajo el impulso oficioso de la Administración, con el fin de evitar dilaciones en la escogencia; bajo esta misma orientación, la propia normatividad señala que la interpretación de las disposiciones que regulan los procedimientos contractuales no debe dar lugar a trámites diferentes o adicionales y proscribe la falta de decisión de la Administración cuando ella se fundamenta en defectos formales o inobservancia de requisitos; ordena que las reglas del procedimiento se pongan al servicio de los fines estatales y la adecuada, continua y eficiente prestación de los servicios públicos, al tiempo que propende por la adopción de procedimientos que solucionen prontamente las controversias.

 

Otro de sus significativos propósitos, en íntima conexión con el principio de planeación, consiste en el ideal de lograr que la actividad contractual no sea el resultado de la improvisación y el desorden, sino que obedezca a una verdadera planeación para satisfacer necesidades de la comunidad; en tal sentido, la norma ordena que con anterioridad a la decisión misma de emprender un determinado procedimiento de selección contractual, mediante licitación o de forma directa, entre otras cuestiones de máxima importancia, la Administración verifique la existencia de la disponibilidad presupuestal requerida para respaldar los compromisos que puedan surgir para la entidad, como resultado de dicha selección; realice los estudios de conveniencia, técnicos, económicos, jurídicos y de mercado a los que haya lugar; que elabore los respectivos pliegos de condiciones o términos de referencia y obtenga todas las autorizaciones y aprobaciones requeridas para la ejecución del proyecto concreto.

 

Para la efectividad del principio referido, la norma ordena la eliminación, tanto de trámites innecesarios como de revisiones o aprobaciones administrativas posteriores al acto de adjudicación y a la celebración del contrato, como de la intervención de los organismos de control y vigilancia en el procedimiento de contratación, salvo la solicitud de la audiencia pública en caso de licitación; de otra parte, autoriza la delegación de la contratación en la cuantía que determinen las respectivas juntas directivas, con el fin de impartir celeridad y eficiencia a la actividad contractual.

 

Otra manifestación de este principio se encuentra en la supresión de la exigencia de documentos originales, autenticaciones, reconocimiento de firmas u otras formalidades, salvo exigencia legal expresa, a la vez que, prohíbe el rechazo de ofertas por la ausencia de documentos o requisitos no necesarios para su comparación, determinando que, la declaratoria de desierta de la licitación únicamente procede por motivos o causas que impidan la escogencia objetiva del contratista.

 

Estas reglas, que junto con muchas otras, hacen parte del principio de economía apuntan a asegurar: i) la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal o puramente adjetivo; ii) la verdadera y real planificación de las actividades de la Administración; iii) la eliminación de trámites innecesarios, demorados y engorrosos; iv) la optimización del tiempo y de los recursos de que dispone la Administración en todas a etapas del contrato; v) la atención real y oportuna de las peticiones que formulen los contratistas; vi) la solución de las diferencias suscitadas en razón del contrato en la instancia administrativa, para evitar difíciles y costosos procesos judiciales.

 

2.3.3. El principio de responsabilidad.

 

El artículo 26 de la Ley 80 de 1993, consagra otro vital principio de la actividad contractual, en virtud del cual, se prevé buena parte de la responsabilidad, tanto de los servidores públicos... como de los contratistas, por las actuaciones u omisiones antijurídicas que desplieguen o dejen de hacer, según el caso, en asuntos de índoles contractual, al tiempo que les impone el deber de indemnizar los daños que ocasionen con ellas.

 

Entre las reglas previstas por esta norma se subraya el deber en que se encuentran los servidores públicos de cumplir a cabalidad con los fines de la contratación y vigilar la correcta ejecución del contrato para proteger los derechos de la entidad, los del contratista colaborador de aquella y los de  terceros que pueden verse afectados con su ejecución.

 

Igualmente, establece responsabilidad de las entidades estatales... y de los servidores públicos durante la etapa precontractual por abrir licitaciones o concursos sin haber realizado los estudios técnicos y evaluaciones necesarias o sin haber elaborado previamente los pliegos de condiciones o términos de referencia o, cuando éstos, a pesar de haber sido elaborados, resultan incompletos ambiguos o confusos y dan lugar a interpretaciones o decisiones de carácter subjetivo.

 

La misma norma determina como único responsable de la dirección y el manejo de la actividad contractual, al jefe o representante de la entidad estatal y prohíbe que ésta se traslade a los cuerpos colegiados directivos, a los comités asesores o a los organismos que ejercen el control y de esta manera evitar la atomización de la responsabilidad con lo cual podría ocurrir que, al final, ningún funcionario responda por las conductas antijurídicas respectivas.

 

Así la ley de contratación determina, en gran medida, el campo de la responsabilidad de las entidades públicas, de los servidores públicos y de los contratistas del Estado, por razón de sus actuaciones y omisiones, cuando quiera que con ellas se causen perjuicios a una o varias de las partes de una relación contractual.

 

2.3.4. El principio de selección objetiva.

 

Este principio se encuentra expresamente consagrado por el artículo 29 del Estatuto Contractual, a cuyo tenor, la selección del contratista debe ser objetiva, a propósito de la cual precisa que tal finalidad se concreta cuando recae sobre el ofrecimiento más favorable a los intereses de la entidad pública y a los fines buscados con la contratación, sin que prevalezcan en dicha escogencia factores de índole subjetiva.

 

La misma norma se ocupa de definir que se entiende por ofrecimiento más favorable, aquel que resulte ser el mejor a la luz de los factores o criterios de selección contenidos en los pliegos de condiciones que sirven de fundamento para la comparación de ofertas y la selección del contratista; entre ellos se enuncian, el cumplimiento, la experiencia, la organización, los equipos ofrecidos, los plazos propuestos, el precio y la ponderación detallada y concreta de los mismos, sin que la favorabilidad pueda resultar de factores no previstos en los pliegos. Estos aspectos, al tenor de la citada norma, deberán tenerse en cuenta no solo cuando la selección se hace mediante el procedimiento de la licitación o el concurso públicos, sino también cuando ésta se adelanta mediante contratación directa.

 

Resulta entonces claro que, en aplicación de este principio, la oferta que sea seleccionada deberá ser aquella que haya obtenido la más alta calificación como resultado de ponderar los factores o criterios de selección establecidos en los documentos de la licitación, concurso o contratación directa; en consecuencia, la escogencia de un ofrecimiento que no haya logrado la máxima puntuación, obedecería a criterios diferentes a los plasmados en los documentos que rigieron la selección, lo cual viciaría de nulidad tanto el acto de adjudicación como el contrato celebrado bajo estas condiciones, en razón de haberse desconocido el principio de selección objetiva.

 

Este principio no puede concebirse como algo independiente de los principios de transparencia, publicidad, igualdad, imparcialidad y buena fe, que son de la esencia de la contratación estatal, en la medida en que, el principio de selección objetiva se sirve de aquellos para cumplir su finalidad.

 

En efecto, en los pliegos de condiciones se establecen las reglas de juego que deben servir de fundamento para la selección del contratista y la futura contratación; en consecuencia, tales documentos deben contener reglas claras, objetivas e imparciales para que los interesados participen en igualdad de condiciones, así como deben contener los criterios de selección y la ponderación precisa, detallada y completa de los mismos, con sujeción a lo cual debe realizarse la evaluación comparativa de las ofertas.

 

Dichas reglas deben ser puestas en conocimiento de todos los interesados en participar, sin que sea posible modificarlas al momento de efectuar la selección del contratista, con lo cual se honran los principios de transparencia, publicidad, igualdad, imparcialidad y buena fe. Pero además, las reglas contenidas en los pliegos de condiciones constituyen el fundamento para la valoración de los ofrecimientos hechos y la selección del contratista que sólo será objetiva si se cumplen a cabalidad.

 

La selección objetiva del contratista, en el procedimiento de contratación directa, debe aplicarse con el mismo rigor y alcance que le son propios, sin que pueda confundirse la observancia de dicho principio con el solo hecho de haber exigido pluralidad de ofertas, pero dejando de lado el aspecto más importante, cual es el consistente en que, antes de adelantar el procedimiento administrativo de selección inspirado por los principios de transparencia y de selección objetiva, la entidad pública debe fijar las pautas, criterios y reglas que serán aplicables al momento de evaluar las ofertas y, con arreglo a ellas,  elegir la más favorable.

 

2.3.5. El principio de buena fe.

 

El principio general de la buena fe o “bona fides”, como valor ético de la confianza, aplicable a toda clase de relaciones jurídicas, bien sean en el Derecho Privado o en el Derecho Público, encuentra consagración en el artículo 83 de la Carta Suprema, a cuyo tenor “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.”

 

En el Derecho Privado el principio de la buena fe en materia contractual, encuentra consagración expresa en los artículos 1603 del C.C. según el cual “los contratos deben ejecutarse de buena fe”; 863 del C. de Co. por cuya virtud “las partes deberán proceder de buena fe exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen” y, 871 del mismo estatuto mercantil en cuanto dispone que “los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe”.

 

En el plano de los contratos estatales la Ley 80, consagra el principio general de la buena fe, como orientador de la actividad contractual, tanto en la etapa de formación del contrato, como en la de ejecución y aún en la de liquidación, dado el interés público que se encuentra comprometido con la contratación estatal.

 

Varias son las manifestaciones que acerca de la aplicación de este principio se encuentran en el Estatuto de Contratación Estatal; así el artículo 5-2, al indicar los deberes de los contratistas ordena que éstos “obrarán con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando las dilaciones y entrabamientos que pudieran presentarse”; por su parte, el artículo 23 establece que las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal estarán regidas por los principios generales del derecho, entre los cuales se encuentra el de la buena fe; de la misma manera, el artículo 28 dispone que en la interpretación de las normas sobre contratos y de las cláusulas y estipulaciones contractuales, se tendrán en consideración los mandatos de la buena fe, la igualdad y equilibrio entre prestaciones.

 

En palabras de Escobar Gil,... la función jurídica del principio general de la buena fe en la contratación estatal no se limita a orientar la interpretación de las normas y cláusulas contractuales como parece deducirse de una interpretación exegética del artículo 28 de la Ley 80 de 1993, sino que, por tratarse del fundamento de la institución cumple una importante labor integradora de las normas que disciplinan la materia y en las estipulaciones que acuerdan las partes para regular las relaciones jurídicas que emanan del contrato.

 

El principio de la buena fe impone, por tanto, a las partes, una actitud de lealtad mutua, de fidelidad, honestidad y permanente colaboración en la relación contractual con el fin de garantizar la ejecución óptima y eficiente del objeto contractual y procurar la satisfacción de los fines de interés público comprometidos con la contratación.

 

Bajo este contexto, es claro que el principio de la buena fe en la relación contractual reviste especial importancia, de una parte como norma de conducta en los distintos momentos del contrato y de otra principalmente, en la preservación de la equivalencia o proporcionalidad entre las prestaciones desde el inicio del contrato y durante su ejecución, como manifestación de equidad, dado que en ellos cada parte se obliga a una prestación a cambio de que la otra se obligue a la propia, regla “do ut des”, (te doy para que me des), es decir, que entre las partes surgen derechos y obligaciones que conforman la equivalencia económica de las prestaciones recíprocas.

 

En la etapa de formación del contrato, el principio general de la buena fe necesariamente está llamado a orientar el procedimiento de selección del contratista, cuestión que ha de materializarse desde la elaboración del pliego de condiciones, documento que debe reflejar la realidad técnica y financiera del proyecto a contratar, previa elaboración de estudios juiciosos y completos, la Administración no puede improvisar en sus pliegos el alcance, costo y tiempo de ejecución del proyecto, partiendo de supuestos que no han sido analizados y comprobados, puesto que una conducta tal, atentaría contra el principio de la buena fe contractual.

 

Como manifestación de este principio, el artículo 24 de la Ley 80 exige que en los pliegos de condiciones se definan reglas claras justas y completas, se determinen con precisión las condiciones de costo y calidad de los bienes obras y servicios, se incluyan reglas que no induzcan a error a los proponentes y que impidan la formulación de ofrecimientos de extensión ilimitadas; de igual forma prohíbe incluir condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, exenciones de responsabilidad de la entidad pública derivadas de datos, informes o documentos suministrados.

 

Por su parte, el proponente también debe lealtad a la Administración, por lo cual su propuesta debe contener información cierta acerca de su capacidad para contratar y sus calidades particulares como de aquellos aspectos técnicos y financieros que atañen al objeto de la contratación, sin que con tal información pueda inducirse a error a la Administración para llevarla a adjudicar el contrato a quien no tenía derecho o estaba en imposibilidad de contratar, puesto que esta clase de conductas vicia de nulidad el acto de adjudicación y el contrato, a la vez que genera responsabilidad del contratista seleccionado por los perjuicios que con ello ocasione a la Administración.

 

La doctrina nacional autorizada enseña sobre el comportamiento que el proponente debe asumir frente a la Administración en la etapa de formación del contrato, en el siguiente sentido:

 

“La buena fe exige un comportamiento acorde con la obligación que asume cada una de las partes; ella no es una regla exclusiva de la Administración. El proponente también debe acatarla en la elaboración de su oferta, so pena de que al presentar una propuesta, incompleta, confusa, ambivalente, artificial, etc., sea descalificada, lo que ocurriría por ejemplo con quienes formulen propuestas en condiciones económicas artificialmente bajas, o que se base en información no verídica, o que oculten las prohibiciones o causales de inhabilidad o incompatibilidad en que estén incursos, dando lugar al fracaso de la contratación o que se celebre el negocio jurídico afectado de nulidad, tal como se analiza en el capítulo séptimo. Debe, por tanto, abstenerse de suministrar datos inexactos o desfigurados para obtener una adjudicación. Toda actuación fraudulenta le acarreará las sanciones económicas y personales, en cuanto con ellas se afecte a la Entidad o a quienes intervienen en la contratación, de conformidad con el artículo 52 de la Ley 80 de 1993.”...

 

Por su parte la Administración, en el momento de adjudicar, está en el deber de aplicar con claridad y exactitud los criterios de ponderación y evaluación establecidos en el pliego de condiciones, sin que le sea posible valerse de interpretaciones subjetivas para acomodar a su capricho los resultados de la calificación de las propuestas y de esta manera adjudicar el contrato motivada por razones diferentes al interés público, es decir, que su obrar en esta etapa debe consultar el principio de la buena fe.

 

Igualmente, en la etapa del cumplimiento de los requisitos de ejecución del contrato se impone la aplicación del principio general de la buena fe, con el fin de que las partes asuman una conducta de colaboración leal y de mutua confianza, toda vez que se requiere el concurso decidido de ambas para que tales exigencias legales, se cumplan en la oportunidad debida, de lo contrario, el contrato puede fracasar o demorar su ejecución con el consecuente incremento en sus costos.

 

Durante la ejecución del contrato adquiere especial significación el principio de la buena fe, en varios aspectos; uno de ellos es el ejercicio de las potestades o prerrogativas excepcionales de que está investida la Administración, de tal suerte que sólo le es dable ejercerlas con fundamento cierto en las causales expresamente consagradas en la norma, previa observancia del derecho fundamental al debido proceso respecto de su colaborador contratista, puesto que resulta contrario a la mutua confianza que se deben las partes intervinientes en el contrato que la Administración de manera sorpresiva y sin aviso alguno, procediera a ejercer alguna facultad excepcional y menos aun las que, como la declaratoria de caducidad administrativa, revisten carácter eminentemente sancionatorio.

 

Otro aspecto, en el cual las partes deberán guardar una conducta leal, dice relación con el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, pero sobre todo en aquellas situaciones en las cuales se hace necesario el restablecimiento económico de la ecuación contractual, principal aplicación del principio de la buena fe, como se dijo anteriormente.

 

El profesor González Pérez..., al referirse al principio de la buena fe contractual en la ejecución del contrato, expresa que lo exigido es que cada parte haga honor a la confianza que hay en ella depositada, que se atienda a las imposiciones de la lealtad y al principio de equivalencia de prestaciones, que deseche cualquier tentativa de enriquecimiento injusto a costa de su co-contratante y que no exija el cumplimiento de prestaciones onerosas para la otra parte e inútiles para quien las reclama.

 

En desarrollo del principio mencionado de la buena fe y la equivalencia de las prestaciones mutuas originadas en la relación negocial, el artículo 27 de la Ley 80 estableció el deber de mantener en los contratos estatales la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o contratar y autorizó a las partes a adoptar, en forma inmediata, las medidas necesarias para su restablecimiento mediante la suscripción de pactos o acuerdos que aseguren el pago de los mayores costos, de conformidad con las disponibilidades presupuestales.

 

Este mandamiento legal constituye una clara expresión de la aplicación del principio general de la buena fe en los contratos celebrados por el Estado y se erige en el fundamento para reconocer al contratista los mayores costos en los que pueda incurrir por circunstancias no imputables a su conducta, en cuanto alteren la ecuación económica del contrato.

 

La Corte Constitucional,... acogiendo la jurisprudencia que sobre la materia había desarrollado el Consejo de Estado, sostuvo lo siguiente:

 

“Las exigencias éticas que se extraen del principio de la bona fides, coloca a los contratantes en el plano de observar con carácter obligatorio los criterios de lealtad y honestidad, en el propósito de garantizar la óptima ejecución del contrato que, a su vez, se concreta en un conjunto de prestaciones de dar, hacer o no hacer a cargo de las partes y según la naturaleza del contrato, las cuales comprenden, inclusive, aquella de proporcionarle al contratista una compensación económica para asegurarle la integridad del patrimonio en caso de sufrir un daño antijurídico. Con buen criterio, el Consejo de Estado ha venido considerando en su extensa jurisprudencia, acorde con la que ya ha sido citada en esta Sentencia, que el principio de la buena fe debe reinar e imperar durante el periodo de celebración y ejecución del contrato, concentrando toda su atención en la estructura económica del negocio jurídico, con el propósito específico de mantener su equivalencia económica y evitar que puedan resultar afectados los intereses patrimoniales de las partes”...

 

En la misma sentencia estableció las consecuencias del desconocimiento del principio de la buena fe por parte de la Administración; así se pronunció:

 

“El principio de la buena fe, como elemento normativo de imputación, no supone, en consecuencia, una actitud de ignorancia o creencia de no causar daño al derecho ajeno, ni implica una valoración subjetiva de la conducta o del fuero interno del sujeto. En realidad, tiene un carácter objetivo que consiste en asumir una postura o actitud positiva de permanente colaboración y fidelidad al vínculo celebrado. Por ello, tal como sucede con el principio de reciprocidad, el desconocimiento por parte de la Administración de los postulados de la buena fe en la ejecución del contrato, conlleva el surgimiento de la obligación a cargo de ésta de responder por los daños antijurídicos que le haya ocasionado al contratista. Estos efectos jurídicos de la buena fe en materia contractual... son una clara consecuencia de la regla según la cual todo comportamiento contrario a la misma, en cuanto ilícito, trae implícita la obligación de pagar perjuicios. (Resaltados fuera del texto)

 

2.3.6. El principio de publicidad.

 

La publicidad es otro de los principios que orientan la actividad contractual y en virtud del mismo, las actuaciones de la Administración deben ser puestas en conocimiento de los administrados con lo cual ha de garantizarse su transparencia; con mayor razón cuando se trata de adelantar alguno de los procedimientos de selección de contratistas, puesto que de su efectiva aplicación se ha de derivar la posibilidad real de asegurar y permitir amplia participación de todas las personas que estén interesadas en presentar sus ofertas para la ejecución de proyectos de interés público.

 

La publicidad ha sido definida como “la comunicación masiva que tiene por objeto informar, persuadir y conseguir un comportamiento determinado de las personas que reciben esta información”...

 

La Ley 80 hace una importante aplicación de este principio en varios de sus artículos, así: i) el artículo 24-2, ordena la publicidad de los informes, conceptos o decisiones que se rindan o adopten en los procesos contractuales para que sean controvertidos, mandamiento que desarrolla el numeral 8º del artículo 30 ibídem; ii) el artículo 24-3 determina que todas las actuaciones de la autoridades sean públicas y los expedientes que las contengan sean abiertos al público; iii) el artículo 24-4 dispone la expedición de copias de las actuaciones adelantadas en el procedimiento de selección con excepción de los documentos que tengan reserva legal y, iv) el artículo 30-10 contempla la posibilidad de que la adjudicación tenga lugar en el marco de una audiencia pública, en el caso previsto por el artículo 273 constitucional.

 

Se observa cómo los principios de publicidad y transparencia se encuentran integrados en el artículo 24 de la Ley 80, a tal punto que la publicidad de las actuaciones de la Administración constituye el elemento fundamental para asegurar su pulcritud, es decir, que uno y otro principios se sirven mutuamente y resultan inescindibles.

 

2.3.7. El principio de igualdad.

 

El artículo 13 de la Carta consagra con el linaje de fundamental, el derecho a la igualdad, en virtud del cual todas las personas deben tenerse como iguales ante la ley y merecen recibir el mismo trato y protección de las autoridades, así como tienen derecho a gozar de las mismas libertades y oportunidades, sin discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen, idioma, religión o pensamiento político o filosófico.

 

El Constituyente consagró la igualdad como un derecho fundamental en el artículo que ha sido citado, pero a su vez la instituyó como un principio de la actividad administrativa, en el artículo 209, de tal suerte que este postulado tiene una doble connotación: la primera como derecho fundamental y la segunda como principio de la actividad de la Administración.

 

La Ley 80, en sus artículos 24, 29 y 30, contiene valiosas aplicaciones del principio de igualdad en la selección del contratista, toda vez que dicho procedimiento, en cualquiera de sus modalidades -licitación o concurso públicos y contratación directa-, parte del presupuesto de que todos los participantes deben encontrarse en condiciones de igualdad...

 

Así pues, una vez más se verifica que el principio de igualdad en las actuaciones contractuales lleva implícitos elementos básicos de los principios de transparencia y de selección objetiva, postulados cuya efectividad depende de un trato igualitario a todos los oferentes tanto en la exigencia de los requisitos previstos en el pliego de condiciones, como en la calificación de sus ofertas y, por supuesto, en la selección de aquella que resulte más favorable para los intereses de la Administración.

 

La jurisprudencia de la Sala se refirió a la integración de estos tres principios, en providencia cuyos apartes pertinentes se transcriben a continuación:

 

“La igualdad de los licitadores, presupuesto fundamental que garantiza la selección objetiva y desarrolla el principio de transparencia que orienta la contratación estatal, se traduce en la identidad de oportunidades dispuesta para los sujetos interesados en contratar con la Administración. Y la sujeción estricta al pliego de condiciones es un principio fundamental del proceso licitatorio, que desarrolla la objetividad connatural a este procedimiento, en consideración a que el pliego es fuente principal de los derechos y obligaciones de la administración y de los proponentes.”...

 

2.3.8. El principio de libre concurrencia.

 

Por su parte, el principio de la libre concurrencia encuentra apoyo fundamental en los principios de igualdad y de publicidad, expuestos anteriormente, a través de los cuales logra su instrumentación. En virtud de este principio, cualquier persona tiene libertad de participar, en igualdad de condiciones, en la convocatoria que formule la Administración pública para la adquisición de bienes y servicios o para la ejecución de obras, requeridos para la satisfacción de las necesidades de la comunidad.

 

En criterio del tratadista Escobar Gil,... la finalidad del principio de libertad de concurrencia es doble, en cuanto de una parte “asegura a los asociados la igualdad de oportunidades promoviendo la participación del mayor número de oferentes” y, de otra, “facilita la selección de quien presente la propuesta más favorable en beneficio del interés público"

 

Según los doctrinantes Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández “[l]a libertad de concurrencia es uno de los principios tradicionales de la contratación de los entes públicos, y persigue una doble finalidad: proteger los intereses económicos de la Administración suscitando en cada caso la máxima competencia posible y garantizar la igualdad de acceso a la contratación con la Administración”...

 

Pero la libertad de acceder a la contratación del Estado no es absoluta, toda vez que la misma ley le impone ciertas limitaciones, las cuales se encuentran dadas, de una parte, por la capacidad exigida a los proponentes puesto que solo podrán participar aquellas personas que tengan capacidad legal para proponer y celebrar el contrato... y de otra, por la idoneidad técnica, profesional y económica que debe reunir el proponente para asegurar la ejecución del objeto contractual con estándares de calidad y eficiencia..., limitaciones que resultan legítimas y razonables.

 

Sobre la libertad de concurrencia y sus limitaciones resulta pertinente traer a colación lo expresado por la Sección Tercera en Sentencia de 19 de julio de 2001, en la cual determinó:

 

“La libre concurrencia permite el acceso al proceso licitatorio de todas las personas o sujetos de derecho interesados en contratar con el Estado, mediante la adecuada publicidad de los actos previos o del llamado a licitar. Es un principio relativo, no absoluto o irrestricto, porque el interés público impone limitaciones de concurrencia relativas, entre otras, a la naturaleza del contrato y a la capacidad e idoneidad del oferente.”...

 

Sin embargo, la Administración no se encuentra autorizada para restringir la participación de los interesados, estableciendo, a su discrecionalidad, reglas que desconozcan la igualdad de condiciones, como cuando sin fundamento alguno determina un mejor derecho para algunos de los participantes, mediante el sistema de la precalificación o caprichosamente fija condicionamientos para direccionar la participación de unos pocos oferentes, práctica que no se encuentra autorizada en la legislación colombiana y que indudablemente vicia de nulidad el contrato, tal y como fue establecido por el Consejo de Estado en auto del 6 de abril de 1987..., providencia mediante la cual se ordenó la suspensión provisional del acto administrativo que ordenó la participación en una licitación, exclusivamente, de aquellas firmas y consorcios que habían sido precalificados.

 

Otra dimensión del principio de la libertad de concurrencia, se traduce en la posibilidad cierta de que la Administración obtendrá el mayor número de ofrecimientos, lo cual se logra cuando la convocatoria ha sido lo suficientemente divulgada; de esta manera resulta posible generar una mayor competencia entre los participantes que han accedido a ella en igualdad de condiciones, a la vez, que se amplía la posibilidad de comparación y confrontación de los diversos ofrecimientos, para finalmente seleccionar, con arreglo a criterios objetivos, aquella que resulte ser la más favorable para el interés público. En todo caso, si a pesar de la diligencia de la Administración, la concurrencia de los participantes es mínima, este hecho por sí solo no da lugar al desconocimiento de este importante principio.

 

2.3.9. El principio de Planeación.

 

Finalmente, no puede dejarse de lado una rápida mención al principio de planeación... en cuanto es uno de los pilares en la actividad contractual, el cual impone que la decisión de contratar no sea el resultado de la imprevisión, la improvisación o la discrecionalidad de las autoridades, sino que obedezca a reales necesidades de la comunidad, cuya solución ha sido estudiada, planeada y presupuestada por el Estado con la debida antelación, con la única finalidad de cumplir los cometidos estatales.

 

Este principio, entonces, tiene importantes implicaciones desde mucho antes de la convocatoria a proponer, pues en esta etapa preliminar resulta indispensable la elaboración previa de estudios y análisis suficientemente serios y completos, antes de iniciar un procedimiento de selección, encaminados a determinar, entre muchos otros aspectos relevantes: (i) la verdadera necesidad de la celebración del respectivo contrato; (ii) las opciones o modalidades existentes para satisfacer esa necesidad y las razones que justifiquen la preferencia por la modalidad o tipo contractual que se escoja; (iii) las calidades, especificaciones, cantidades y demás características que puedan o deban reunir los bienes, las obras, los servicios, etc., cuya contratación, adquisición o disposición se haya determinado necesaria, lo cual, según el caso, deberá incluir también la elaboración de los diseños, planos, análisis técnicos, etc; (iv) los costos, proyecciones, valores y alternativas que, a precios de mercado reales, podría demandar la celebración y ejecución de esa clase de contrato, consultando las cantidades, especificaciones, cantidades de los bienes, obras, servicios, etc., que se pretende y requiere contratar, así como la modalidad u opciones escogidas o contempladas para el efecto; (v) la disponibilidad de recursos o la capacidad financiera de la entidad contratante, para asumir las obligaciones de pago que se deriven de la celebración de ese pretendido contrato; (vi) la existencia y disponibilidad, en el mercado nacional o internacional, de proveedores, constructores, profesionales, etc., en condiciones de atender los requerimientos y satisfacer las necesidades de la entidad contratante; (vii) los procedimientos, trámites y requisitos que deben satisfacerse, reunirse u obtenerse para llevar a cabo la selección del respectivo contratista y la consiguiente celebración del contrato que se pretenda celebrar.

 

El aludido principio de planeación, con los perfiles y el alcance que se señalan, en modo alguno constituye una novedad en el ámbito contractual que hubiere introducido la Ley 80, expedida en el año de 1993, puesto que el mismo emerge con obviedad de los deberes, la diligencia, el cuidado, la eficiencia y la responsabilidad con que ha de conducir sus actuaciones todo administrador público a quien se le confía el manejo de dineros y recursos que en modo alguno le pertenecen, que son de carácter oficial, que han de destinarse a la satisfacción del interés general, en desarrollo de las funciones y precisas competencias atribuidas a la respectiva entidad, con miras al cumplimiento de los fines estatales y la satisfacción del interés general...

 

Es por ello que en dicho principio de planeación pueden hallarse la razón y el fundamento, entre otras, de las exigencias establecidas en los numerales 6º, 7º, 12º, 13 y 14º del artículo 25 la Ley 80,... disposiciones en las cuales se impone que, previamente a ordenar la apertura de la licitación o el concurso, las entidades estatales deberán haber obtenido las partidas presupuestales necesarias para la ejecución del contrato al igual que las autorizaciones y aprobaciones respectivas; haber definido la conveniencia o no de la futura contratación y tener elaborados los estudios, diseños y proyectos requeridos y, naturalmente los pliegos de condiciones o términos de referencia que regirán la contratación. Adicionalmente, están en el deber legal de incluir en las partidas presupuestales los ajustes necesarios para la actualización de precios y los imprevistos que surjan por retardos o por situaciones de desequilibrio en la ecuación contractual.

 

A su vez, el numeral 1º del artículo 30... del mismo estatuto, con claridad incuestionable y de manera por demás expresa, reafirmó la obligatoriedad del referido principio de planeación en materia de contratación administrativa, en cuanto impuso a las entidades públicas la obligación de elaborar los estudios de conveniencia y oportunidad del contrato y su conformidad con los planes de inversión, adquisición o compras, obtención del presupuesto; la elaboración de diseños, planos y evaluaciones de factibilidad y prefactibilidad, con anterioridad a la apertura de la licitación.

 

Por su parte, el numeral 2º del citado articulo 30 ibídem... estableció, respecto del contenido de los pliegos de condiciones, la necesidad de detallar especialmente los aspectos relativos al objeto de contrato, su régimen jurídico, los derechos y obligaciones de las partes, la determinación y ponderación de los factores objetivos de selección y demás situaciones de tiempo, modo y lugar necesarias para garantizar reglas objetivas, claras y completas.

 

El incumplimiento del deber legal consagrado en las normas legales que rigen o han regido la contratación pública, mediante las cuales se establece para la Administración la obligatoriedad de contar previamente con los planos, proyectos y presupuestos respectivos y, por supuesto, haber obtenido las aprobaciones y licencias para la ejecución de las obras, comprometen la responsabilidad patrimonial de la Administración en los eventos en que por ello se ocasionen daños antijurídicos al contratista e incluso podría generar responsabilidad de tipo patrimonial, fiscal, disciplinario y aún penal, respecto de los funcionarios que actúan de manera negligente e improvisada en las distintas etapas del contrato.

 

Sobre este mismo aspecto, la Sala ya había puntualizado lo siguiente:

 

“El Estado está obligado a actuar con alto grado de eficiencia y eficacia, para que se protejan los recursos fiscales con sujeción estricta al orden jurídico. De tal manera, es altamente cuestionable todo acto de negligencia, desidia o falta de planeación u organización estatal en la toma de decisiones públicas, que generen situaciones contrarias a la ley.”...

 

a. Este gran universo de los principios que informan la actividad contractual, unos de rango constitucional y otros de rango legal, dependientes entre sí, íntimamente ligados y que se instrumentan mutuamente, buscan un sólo propósito que no es nada distinto a la satisfacción del interés general y del bienestar de la comunidad.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, providencia del 29 de agosto de 2007, rad. No. 85001-23-31-000-1996-00309-01(15324), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.   b…

 

SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTA. “A partir del contenido de la norma legal transcrita, la objetividad... en la selección de los contratistas del Estado, implica: i) que la escogencia del contratista debe estar desprovista de todo tipo de consideración subjetiva, afecto o interés; ii) que la propuesta más favorable se debe determinar exclusivamente con arreglo a los diversos factores de selección previamente establecidos por la Administración, tales como: cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio, entre otros y a la ponderación precisa y detallada de dichos criterios de selección; iii) que la ponderación de cada uno de dichos criterios o factores de escogencia se debe establecer de manera precisa, detallada y concreta en el respectivo pliego de condiciones y, iv) que la adjudicación hecha por la entidad pública esté precedida del examen y comparación objetiva de las propuestas presentadas, la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones hechos por la entidad o sus consultores o asesores.

 

Naturalmente que esta norma legal, cuyo contenido concreta el principio de selección objetiva en la contratación estatal, debe interpretarse de manera conjunta e integrada con los demás principios orientadores de la actividad contractual, como son el de transparencia, el de economía y el de responsabilidad, consagrados en los artículos 24, 25 y 26 de la misma Ley 80 de 1993.

 

(…)

 

Todo lo anterior demuestra la importancia que revisten, en la escogencia objetiva del contratista, los criterios de selección de las propuestas y su correspondiente ponderación detallada y precisa, tanto para los proponentes, como para la Administración y para los órganos de control.

 

Desde el ámbito de los proponentes, porque les permite conocer: i) las reglas con sujeción a las cuales deberán elaborar sus ofrecimientos; ii) los aspectos que serán materia de valoración por parte de la Administración; iii) el puntaje exacto que se asignará a cada uno de dichos factores y iv) la forma en la cual se hará el análisis comparativo de las ofertas.

 

Desde la óptica de la Administración, le impone: i) el cumplimiento de los parámetros establecidos por ella misma en el pliego de condiciones para la evaluación y comparación de las ofertas; ii)la imposibilidad de desconocer dichos criterios o de adoptar criterios diferentes al momento de la evaluación; todo lo anterior en garantía de los principios de transparencia, de igualdad, de imparcialidad, de moralidad y de selección objetiva, propios de la contratación estatal, que de otra manera se verían seriamente comprometidos, como también lo estaría la legalidad del acto de adjudicación de la licitación.

 

Para efecto de los controles, porque facilita: i) ejercer el control disciplinario respecto de los funcionarios encargados de efectuar la evaluación y adjudicación de las ofertas, con el fin de establecer su responsabilidad; ii) adelantar el control fiscal para determinar si la adjudicación de la licitación ha permitido los mejores resultados en términos de gestión administrativa y aplicación eficiente de los recursos del Estado; iii) solicitar el control judicial para impugnar el acto administrativo de adjudicación cuando haya sido expedido con desconocimiento de los principios orientadores de la contratación, entre ellos el de transparencia y el de selección objetiva.

 

Así pues, las entidades estatales honrarán el principio de selección objetiva siempre que cumplan el deber legal de aplicar rigurosamente los criterios de selección y su respectiva ponderación, los cuales, a su vez, deben haber sido establecidos en forma clara, precisa y detallada en el pliego de condiciones; sólo de esta manera podrá elegirse la propuesta que, atendidos los fines que ella busca y obtenido el mayor puntaje de la aplicación estricta de tales factores, resulte ser la más favorable para la entidad.

 

Ahora bien, no puede concebirse la selección objetiva del contratista con prescindencia del principio de igualdad, catalogado por la Carta Política como un Derecho Fundamental (artículo 13) y a la vez pregonado por la misma Constitución, en su artículo 209, como rector de la función administrativa. La igualdad de los oferentes constituye “presupuesto fundamental que garantiza la selección objetiva y desarrolla el principio de transparencia que orienta la contratación estatal, se traduce en la identidad de oportunidades dispuesta para los sujetos interesados en contratar con la Administración.”...

 

En la etapa precontractual, son muchas y variadas las manifestaciones del principio de igualdad, las cuales se ven reflejadas en: i) la adopción de pliegos de condiciones que contengan disposiciones generales e impersonales que eviten tratos discriminatorios respecto de los interesados u oferentes u otorguen ventajas a algunos de ellos; ii) la fijación de plazos razonables que faciliten la concurrencia de los oferentes; iii) la imposibilidad para los oferentes de modificar sus propuestas después de haberse efectuado el cierre del procedimiento administrativo de selección; iv) el deber en que se encuentra la entidad pública de evaluar todas las propuestas; v) la obligación de la Administración de aplicar estrictamente los criterios de selección establecidos libremente por ella; vi) el deber de la entidad pública de evaluar las propuestas con riguroso apego a los mismos parámetros de ponderación establecidos en los documentos del correspondiente procedimiento administrativo de selección contractual, sin que le sea dable valorar con mayor exigencia determinadas propuestas y ser laxa con otras, cuestiones que se acompasan perfectamente con la imposibilidad en que se encuentra la entidad estatal contratante de variar los criterios de evaluación y su ponderación.

 

La respectiva entidad estatal al efectuar el examen comparativo de las propuestas tendrá presente el deber legal que le asiste de aplicar estrictamente los criterios de selección y ponderación establecidos en el pliego de condiciones, de dar a conocer oportunamente los informes de las evaluaciones realizadas, de atender y dar respuesta motivada a las observaciones que sean efectuadas a tales estudios; actividad que estará orientada por los principios de transparencia, de igualdad, de imparcialidad y de selección objetiva, que han sido establecidos por la ley para escoger la propuesta más favorable a la Administración.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, providencia del 18 de marzo de 2010, rad. No. 25000-23-26-000-1995-00972-01(17756), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

 

CONCEPTOS

 

SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTA - CRITERIOS PARA LA ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN - PRINCIPIOS A LOS QUE DEBE SUJETARSE ELABORACIÓN DE PLIEGO DE CONDICIONES. "Las autoridades contratantes en los pliegos de condiciones pueden incluir, además de los criterios indicados en la ley, otros factores que deban tenerse en cuenta, de conformidad con el objeto del contrato, así como la ponderación o calificación que se asigna a cada uno de ellos en la correspondiente evaluación de las propuestas, sin que ello signifique la permisión de incluir factores discriminatorios que violen el principio de igualdad de oportunidades entre los licitantes, el cual es, sin duda, esencia de la selección objetiva del contratista. Si bien en la actualidad no aparece expresamente enunciada en la ley 80 la fórmula de adjudicación para el evento de empate en la evaluación, teniendo en cuenta el criterio de la distribución equitativa de los negocios, como si lo estaba en el estatuto anterior, no significa ello, que la administración en aras de satisfacer el interés general que rige la contratación pública no pueda incluirlo ahora, en los pliegos de condiciones como criterio para la adjudicación, pues la razón de no haber quedado establecido en forma explícita en el Estatuto de Contratación de 1993, no es otra que el esquema diferente que incorporó la ley 80, la cual pretendió modificar el excesivo rigorismo y detalle de requisitos y procedimientos, para hacer girar el régimen en torno a las finalidades, reglas y principios que deben regir la gestión pública en esta materia".

 

 

"El estatuto actual traduce el querer del legislador de evitar por todos los medios la posibilidad de que la administración haga nugatorio el mandato de obligatoriedad de la licitación o procedimiento de escogencia objetiva del contratista, y así impedir que los contratos queden en cabeza de uno solo o pocos contratistas. De manera que la facultad de la administración para elaborar unilateralmente los pliegos de condiciones está regida, en primer lugar, por el cumplimiento de la finalidad de interés general del contrato que se trate y por el principio de legalidad, y en segundo lugar limitada por los principios de transparencia, imparcialidad y de buena fe, este último inmerso en toda la actividad contractual. Todo ello impide a la entidad licitante introducir en los pliegos condiciones o reglas que contraríen el principio de igualdad para beneficiar a determinado licitante, como cuando se establecen condiciones que de antemano se sabe que sólo podría cumplir una persona natural o jurídica determinada, o bien "que puedan calificarse como abusivas, vejatorias o leoninas". Tampoco podrá dejar en cabeza de un solo contratista varios contratos con el mismo objeto, pues mediante el fraccionamiento de contratos se elude el proceso licitatorio, lo que constituye favorecimiento indebido, en la forma en que antes quedó expuesto". C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1373, 14/09/01, C.P. Ricardo Hernando Monroy Church.

 

ARTÍCULO 146. Limitaciones para participar en Procesos Contractuales. Las corporaciones públicas, las juntas directivas, las juntas administradoras y los organismos de control no podrán intervenir ni inmiscuirse en el proceso de selección de los contratistas ni en la adjudicación, celebración, ejecución y liquidación de los contratos. Tampoco podrán hacerlo sus miembros, representantes, delegados o voceros. Todo ello sin perjuicio de las funciones de examen, verificación, vigilancia y control que corresponden a esas corporaciones y organismos y a sus miembros y funcionarios.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Constitución Política de 1991. Artículo 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.

 

...

 

Ley 80 de 1993. Artículo 8. De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar.

 

1. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:

 

a). Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes

 

b). Quienes participaron en las licitaciones o concursos o celebraron los contratos de que trata el literal anterior estando inhabilitados.

 

c). Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad.

 

d). Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución.

 

e). Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado.

 

f). Los servidores públicos.

 

g). Quienes sean cónyuges o (compañeros permanentes) y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación o concurso.

 

NOTA: El texto entre paréntesis fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.

 

h). Las sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para una misma licitación o concurso.

 

i). Los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la caducidad, así como las sociedades de personas de las que aquéllos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria.

 

Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d), e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución; las previstas en los literales b) y e), se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ocurrencia del hecho de la participación en la licitación o concurso, o de la celebración del contrato, o de la de expiración del plazo para su firma.

 

j). Literal. Adicionado por el art. 18 de la Ley 1150 de 2007. Modificado por el artículo 1 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente. Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos contra la Administración Pública cuya pena sea privativa de la libertad o que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos ilegales, delitos de lesa humanidad, narcotráfico en Colombia o en el exterior, o soborno transnacional, con excepción de delitos culposos.

 

Esta inhabilidad se extenderá a las sociedades en las que sean socias tales personas, a sus matrices y a sus subordinadas, con excepción de las sociedades anónimas abiertas.

 

La inhabilidad prevista en este literal se extenderá por un término de veinte (20) años.

 

NOTA: El texto subrayado fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-630 de 2012.

 

k. Literal. Adicionado por el artículo 2 de la Ley 1474 de 2011, así: Las personas que hayan financiado campañas políticas a la Presidencia de la República, a las gobernaciones o a las alcaldías con aportes superiores al dos punto cinco por ciento (2.5%) de las sumas máximas a invertir por los candidatos en las campañas electorales en cada circunscripción electoral, quienes no podrán celebrar contratos con las entidades públicas, incluso descentralizadas, del respectivo nivel administrativo para el cual fue elegido el candidato.

 

La inhabilidad se extenderá por todo el período para el cual el candidato fue elegido. Esta causal también operará para las personas que se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil de la persona que ha financiado la campaña política.

 

Esta inhabilidad comprenderá también a las sociedades existentes o que llegaren a constituirse distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios hayan financiado directamente o por interpuesta persona campañas políticas a la Presidencia de la República, a las gobernaciones y las alcaldías.

 

La inhabilidad contemplada en esta norma no se aplicará respecto de los contratos de prestación de servicios profesionales.

 

k. Literal. Adicionado por el parágrafo 2 del artículo 84 de la Ley 1474 de 2011, así: El interventor que incumpla el deber de entregar información a la entidad contratante relacionada con el incumplimiento del contrato, con hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato.

 

Esta inhabilidad se extenderá por un término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que así lo declare, previa la actuación administrativa correspondiente.

 

2. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva:

 

a. Quienes fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores públicos de la entidad contratante. Esta incompatibilidad sólo comprende a quienes desempeñaron funciones en los niveles directivo, asesor o ejecutivo y se extiende por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha del retiro.

 

b. Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante.

 

c. El cónyuge compañero o compañera permanente del servidor público en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal.

 

NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.

 

d. Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades anónimas que no tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ello, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo.

 

NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.

 

e. Los miembros de las juntas o consejos directivos. Esta incompatibilidad sólo se predica respecto de la entidad a la cual prestan sus servicios y de las del sector administrativo al que la misma esté adscrita o vinculada.

 

f. Literal. Adicionado por el artículo 4 de la Ley 1474 de 2011, así: Directa o indirectamente las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios.

 

Esta incompatibilidad también operará para las personas que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil del ex empleado público.

 

Parágrafo 1. La inhabilidad prevista en el literal d) del ordinal 2 de este artículo no se aplicará en relación con las corporaciones, asociaciones, fundaciones y sociedades allí mencionadas, cuando por disposición legal o estatutaria el servidor público en los niveles referidos debe desempeñar en ellas cargos de dirección o manejo.

 

El art. 18 de la Ley 1150 de 2007. Adicionó el siguiente inciso: En las causales de inhabilidad por parentesco o por matrimonio, los vínculos desaparecen por muerte o por disolución del matrimonio.

 

Parágrafo 2. Para los efectos previstos en este artículo, el Gobierno Nacional determinará qué debe entenderse por sociedades anónimas abiertas.

 

La expresión "Concurso" fue derogada por el art. 32, Ley 1150 de 2007.

 

Ley 80 de 1993. Artículo 9. De las Inhabilidades e Incompatibilidades Sobrevinientes. Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, éste cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución.

 

Cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobrevenga en un proponente dentro de una licitación o concurso, se entenderá que renuncia a la participación en el proceso de selección y a los derechos surgidos del mismo.

 

Si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene en uno de los miembros de un consorcio o unión temporal, éste cederá su participación a un tercero previa autorización escrita de la entidad contratante. En ningún caso podrá haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio o unión temporal.

 

La expresión "Concurso" fue derogada por el art. 32 de la Ley 1150 de 2007.

 

Ley 80 de 1993. Artículo 10. De las Excepciones a las Inhabilidades e Incompatibilidades. No quedan cobijadas por las inhabilidades e incompatibilidades de que tratan los artículos anteriores, las personas que contraten por obligación legal o lo hagan para usar los bienes o servicios que las entidades a que se refiere el presente estatuto ofrezcan al público en condiciones comunes a quienes los soliciten, ni las personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyos representantes legales hagan parte de las juntas o consejos directivos en virtud de su cargo o por mandato legal o estatutario, ni quienes celebren contratos en desarrollo de lo previsto en el artículo 60 de la Constitución Política.

 

Ley 1148 de 2007. Artículo 1. El artículo 49 de la Ley 617 de 2000 quedará así: Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales.

 

 

Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.

 

NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.

 

Ley 1150 de 2007. Artículo 6°. Modificado por el art., 221 del Decreto Ley 019 de 2012. El nuevo texto es el siguiente: De la verificación de las condiciones de los proponentes. Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal.

 

(...)

 

6.3. De la impugnación de la inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP)...

 

 

En el evento en que la Cámara de Comercio establezca la existencia de graves inconsistencias se le cancelará la inscripción en el registro quedando en tal caso inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el término de cinco (5) años, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. En caso de reincidencia la inhabilidad será permanente.

 

Las mismas sanciones previstas en el inciso anterior se predicarán en el evento en que el Juez de lo Contencioso Administrativo declare la nulidad del acto de inscripción.

 

 

Ley 1150 de 2007. Artículo 13. Principios generales de la actividad contractual para entidades no sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal.

 

JURISPRUDENCIA

 

INHABILIDAD POR DECLARACIÓN DE CADUCIDAD -TEORÍA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO. "...Efectos entre el socio y la sociedad. "Cosa distinta sucede bajo la vigencia de la Ley 80 de 1993, ya que si en principio no hay impedimento legal para la inscripción y la contratación simultánea de la sociedad y de sus socios, previó la Ley en cambio situaciones tendientes a evitar que se continuara con la práctica de eludir las sanciones y los impedimentos para contratar con el Estado bajo el amparo de la personalidad jurídica. No es otro el alcance del literal i) del ordinal 1 artículo 8 de dicha Ley, cuando extiende la inhabilidad para participar en las licitaciones y para celebrar contratos por el término de cinco años, tanto a los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la caducidad, así como a las sociedades de personas de los que ellos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria.

 

TEORIA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO - Consagración legal del allanamiento de la personalidad jurídica. En esto precisamente consiste la doctrina del <levantamiento del velo> de la persona jurídica. Si la estructura formal de la persona jurídica se utiliza de una manera abusiva, el juez puede descartarla para que fracase el resultado contrario a derecho que se persigue, por lo cual ha de romper con el hermetismo que la caracteriza, esto es, con la radical separación entre persona jurídica y sus miembros componentes. Este abuso tiene lugar cuando la persona jurídica se utiliza para burlar la Ley, para quebrantar obligaciones, para conseguir fines ilícitos y en general para defraudar"). En la legislación colombiana se acepta el allanamiento de la personalidad jurídica en el ámbito de la contratación estatal en el ya citado artículo 8 ordinal 1 lit. i) de la Ley 80 de 1993. Desde la perspectiva de la Ley 190 de 1995, mediante la cual se dictaron normas laborales, administrativas, penales y financieras para erradicar la corrupción administrativa. Se dijo en el artículo 44: " Las autoridades judiciales podrán levantar el velo corporativo de las personas jurídicas cuando fuere necesario determinar el verdadero beneficiario de las actividades adelantadas por ésta". Esta disposición tiene como objeto evitar que mediante la constitución de una sociedad se burlen las prohibiciones e incompatibilidades existentes para las personas naturales, se dificulte la investigación de los delitos contra la administración pública o se legalicen y oculten los bienes provenientes de actividades ilícitas. Con tal finalidad la sociedad ya no será una persona distinta de los socios, sino que se levantará el velo corporativo (lifting the corporate veil) y se descubrirá el beneficio oculto..." C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sec. Tercera. Rad. 10641 de 19//08/99. C.P. Ricardo Hoyos Duque.

 

INHABILIDADES PARA CONTRATAR CON EL ESTADO, SALVAGUARDA DEL INTERÉS GENERAL. "...Los anteriores argumentos son también suficientes para desestimar el cargo de la demanda, según el cual la norma acusada desconoce la igualdad, en la medida en que, según su criterio, discrimina a un grupo de personas al impedirles, de manera mecánica, trabar relaciones contractuales con el Estado. En efecto, como se mostró anteriormente, esa diferencia de trato tiene un fundamento objetivo y razonable, pues los familiares de estos servidores se encuentran en situación de afectar la imparcialidad de los procesos de contratación administrativa. Por lo tanto, la potencialidad de parcialidad en la contratación pública que deriva de los nexos familiares autoriza un trato diferente, que es adecuado y razonable pues, tal y como se expuso, la defensa de los intereses generales, de los principios de la función pública y la obligación de propiciar la igualdad de oportunidades entre los particulares, justifican la diferencia. En ese orden de ideas, la Corte recuerda que la consagración constitucional del valor de la igualdad (en el Preámbulo) y del principio de la igualdad (artículo 13) orientan y conducen el proceso de aplicación y creación de todo el derecho, el cual se materializa en el proceso de contratación pública en la obligación administrativa de garantizar la adjudicación imparcial de la mejor oferta, lo que ya implica una diferencia. En consecuencia, la determinación de circunstancias objetivas que razonablemente justifican la diferencia de tratamiento legal es una forma de realizar la igualdad sustancial. La diferencia de trato establecida por la norma acusada, lejos de ser discriminatoria, constituye entonces un instrumento apto para la efectividad del derecho a la igualdad, al excluir influencias familiares que, en los procesos de contratación administrativa, podrían perturbar la selección objetiva de las mejores propuestas. RESUELVE. Declarar EXEQUIBLE el literal b) del numeral 2 del artículo 8º de la Ley 80 de 1993..." C. Const. Sent. C-429/97 Expediente D-1594, 09/04/97. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

 

CONCEPTOS

 

IMPROCEDENCIA DE CONTRATO CON ENTIDAD. "... De conformidad con el artículo 8. De la Ley 80 de 1993, los servidores públicos no pueden "participar en licitaciones o concursos" para celebrar contratos con entidades estatales, mientras permanezcan en sus empleos.

 

Cuando una entidad estatal requiere públicamente servicios profesionales, está citando a concurso y en él no pueden participar los servidores públicos. Tampoco puede la entidad pública seleccionar para celebrar contrato a quien se encuentre vinculado con el Estado en carácter de servidor público.

 

El servidor público no puede participar en el concurso mientras conserve su vinculación con el Estado por estar legalmente inhabilitado; igualmente lo está para celebrar contratos, salvo expresa excepción legal..." C.E. Sala de Consulta. Rad. 867 del 20/08/96. C.P. Luis Camilo Osorio Isaza.

 

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR/. "...Las inhabilidades e incompatibilidades así como sus excepciones son de interpretación y aplicación restrictiva. Por lo tanto, al no considerar la Ley el hecho de ser el oferente pariente del representante legal de la entidad contratante como un excepción a la incompatibilidad prevista, ésta no puede dejar de aplicarse; las razones de conveniencia o inconveniencia para la administración, no son admisibles frente a mandato concreto de la Ley, (artículo 8., num. 2, literal b, Ley 80 de 1993). La Ley 80 de 1993 no exige para la declaratoria de urgencia manifiesta, autorización previa. Por lo tanto, dada la inmediatez en la contratación puede el funcionario competente proceder directamente a su declaratoria; inclusive si es tal la urgencia que no permita la suscripción de contrato escrito, puede prescindirse de éste y aún del acuerdo acerca de la remuneración, dejando constancia de la autorización impartida por la administración. Inmediatamente después de celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta, éstos y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes, de la actuación y de las pruebas de los hechos que la sustentan, deben remitirse al funcionario u organismo que ejerza el control fiscal en la entidad, constituyendo causal de mala conducta el uso indebido de la contratación de urgencia, (arts. 41,42 y 43). La autoridad administrativa puede directamente hacer los ajustes y traslados presupuestales internos a que hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de presupuesto (Parágrafo 1 artículo 41 y Parágrafo artículo 42, Ley 80 de 1993)..." C.E. Sala de Consulta. Rad. 925 de 03/10/96. C.P. Roberto Suárez Franco.

 

LEY DE GARANTIAS ELECTORALES - Excepciones a la prohibición de contratación directa. “Con fundamento en la excepción prevista en el artículo 33 de la ley 996 de 2005, según la cual se exceptúan de la prohibición a la contratación directa “lo referente a la defensa y seguridad del Estado”, la adquisición de bienes y servicios para atender los Programas de Reincorporación a la Vida Civil de Personas y Grupos Alzados en Armas al margen de la ley, del programa de Protección de Derechos Humanos y del Programa de Desmovilizados que manejen los ministerios del Interior y de Justicia y de Defensa Nacional, pueden realizarse por el procedimiento de contratación directa.” C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 1712. 02/02/06. C.P. Enrique Jose Arboleda Perdomo.

 

ORDEN PÚBLICO SOCIAL - Excepciones a la prohibición de contratación directa durante la campaña presidencial. Prestación de servicios públicos domiciliarios. “Las excepciones a la restricción a la contratación directa, son las contenidas en la ley 996 de 2005 en el segundo inciso del artículo 33, dentro de las que se encuentran las relativas a la defensa y seguridad del Estado, .... los requeridos para cubrir las emergencias .... sanitarias .... desastres naturales o casos de fuerza mayor,.... y los que deban realizar las entidades sanitarias... Se ratifica en este concepto lo expuesto en ocasiones anteriores, en las que se ha interpretado la locución defensa y seguridad del Estado como aquellas actividades necesarias para la estabilidad del mismo, pues está de por medio el mantenimiento del orden público. De esta forma, se entiende que la prohibición temporal de la contratación directa no puede implicar que la inactividad de la administración conlleve la posibilidad de alteraciones del orden público o viole los derechos fundamentales de los asociados. Entonces, si a estos conceptos se agrega que la salubridad pública es uno de los elementos de este orden público social, encuentra la Sala que, únicamente bajo este supuesto, las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden contratar en forma directa, respetando en todo caso los reglamentos internos de contratación. Las preguntas formuladas a la Sala, suponen que la restricción temporal a la contratación directa de las empresas de servicios públicos domiciliarios, puede dar como resultado la indebida prestación de los mismos, o incluso su interrupción. Ya se expuso que en sí misma la contratación no está suspendida, tan sólo aquella que, según los reglamentos internos de las empresas, no corresponda a la regulación de la licitación pública del artículo 860 del código de comercio, o en los casos en que sea aplicable, a la licitación del artículo 30 de la ley 80 de 1993. Para la Sala también es claro que, en la medida en que los reglamentos internos de una empresa de servicios públicos domiciliarios determinen que la adquisición de algún insumo esencial para la prestación del servicio se realice por contratación directa, y que mientras se adelanta el trámite de la licitación pública del artículo 860 del código de comercio puede verse suspendido o gravemente afectado el servicio a su cargo, para evitar esta emergencia puede acudir a la contratación directa, pues se encontraría dentro de la excepción a la prohibición por causa de la sanidad y del mantenimiento del orden público en su elemento de salubridad, esenciales a la organización del Estado. Se anota que frente a los servicios públicos domiciliarios, los usuarios tienen un derecho subjetivo a su prestación, que en veces está en conexión con los derechos fundamentales, como en el caso de los servicios del acueducto, alcantarillado, saneamiento básico, etc. Este mismo razonamiento es válido en caso de terrorismo, desastres naturales, y fuerza mayor.” C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 1727. 20/02/06. C.P. Enrique Jose Arboleda Perdomo.

 

CONTRATACION ESTATAL - Ausencia de regulación para conflicto de intereses. “La ley 80 de 1993 establece un régimen de inhabilidades e incompatibilidades, que toma en consideración, para impedir la participación en licitaciones o concursos o la celebración de contratos, la circunstancia de encontrarse el contratista incurso en alguna de las  causales de inhabilidad consagradas por los literales del numeral 1° del artículo 8°, así: a) estar inhabilitado para contratar por la Constitución o la ley b) participar en licitación o concurso o celebrar contrato estando inhabilitado c) haber dado lugar a la declaratoria de caducidad del contrato d) haber sido condenado por sentencia judicial a la pena de accesoria de interdicción de derechos y funciones pública, o haber sido sancionado disciplinariamente con destitución e) abstenerse sin justa causa de suscribir el contrato adjudicado f) tener la calidad de servidor público g) o existir unas determinadas relaciones de parentesco. ( ii ) Del mismo modo la norma en mención establece que no podrán ser contratistas quienes sean o hayan sido miembros de los órganos de dirección o servidores públicos de la entidad contratante; o tengan vínculos de parentesco con servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o con miembros de los organismos directivos o de control de la entidad contratante, o algunas personas jurídicas en las que el servidor público o miembro de organismos de dirección o algunos parientes, tengan participación o desempeñen cargos de dirección o manejo (art. 8. 2°). ( iii ) Incluso, la ley 80 advierte sobre la ocurrencia de inhabilidades e incompatibilidades sobrevinientes al contrato o al proceso de contratación y el procedimiento a seguir por parte de quien resulte incurso en dicha situación (art. 9°), en palabras de la Corte Constitucional, con el  propósito de  “evitar en tales casos que el contratista, pese a su situación, prosiga vinculado contractualmente con el Estado, o que el aspirante a serlo continúe tomando parte en los procesos de adjudicación y selección, y ello independientemente de si la persona incurrió en la causal correspondiente por su propia voluntad o por un motivo ajeno o externo a su deseo, puesto que la ley parte del supuesto, enteramente ajustado a la Carta, de que en las aludidas condiciones, de todas maneras, no es posible ya la contratación, por lo cual debe interrumpirse si se ha iniciado, o impedir que se perfeccione con el afectado en el evento de que todavía no exista vínculo contractual”.” C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 1767. 10/08/06. C.P. Luis Fernando Alvarez Jaramillo

 

ARTÍCULO 147. Autorizaciones para la Ejecución de los Presupuestos. En los presupuestos anuales del Distrito, sus localidades y entidades descentralizadas, se entienden incorporadas y otorgadas las autorizaciones de las autoridades distritales necesarias para la celebración de los contratos que requiera la ejecución de dichos presupuestos.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Constitución Política de 1991. Artículo 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.

 

Decreto Nacional 111 de 1996. Artículo 110 Incisos 1 y 3.

 

Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la Ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración pública y en las disposiciones legales vigentes...

 

...En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, las Entidades Territoriales, Asambleas y Concejos, las Contralorías y Personerías Territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica..."

 

Decreto Distrital 714 de 1996. Artículo 87. De la ordenación del gasto y la autonomía. Los Órganos y Entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de que hacen parte y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en su presupuesto, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la Ley. Estas facultades estarán en cabeza del Jefe de cada Entidad quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes.

 

JURISPRUDENCIA

 

RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN APLICABLE AL DISTRITO. "...El Distrito Capital de Santa fe de Bogotá se rige por el Estatuto especial contenido en el Decreto 1421 del 21 de julio de 1993. Conforme al mismo, dentro de las atribuciones del Alcalde Mayor figuran las de hacer cumplir la Constitución, la Ley, los decretos del gobierno nacional y los acuerdos del Concejo. Igualmente, dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones, la prestación de los servicios y la construcción de las obras a cargo del Distrito (artículo 38, núms. 1 y 3).

 

De conformidad con el artículo 136 del Decreto 1421 de 1993 el régimen presupuestal aplicable al Distrito Capital será el que regule el Concejo Distrital con arraigo en la Carta Política y en la Ley Orgánica del Presupuesto, la cual corresponde al Decreto 111 de 1996.

 

En materia de contratación el artículo 144 del Estatuto Distrital dispone en su artículo 144 estar a lo previsto en el Estatuto General de Contratación Pública en todo lo no regulado por el Decreto 1421. Es decir, que en este sentido la Ley 80 de 1993 tiene una amplia aplicación en el ámbito Distrital.

 

Conforme a esta norma de reenvío, y atendida la preceptiva de la Ley 80, es del caso reconocer que en el Distrito Capital el Alcalde Mayor tiene la competencia para dirigir las licitaciones o concursos y para celebrar contratos estatales, esto es, para ordenar el gasto (artículo 11, num. 3, lit. b). Mandato que encuentra estipulación específica en punto a los fondos de desarrollo local, donde a términos del artículo 92 del Decreto 1421 el Alcalde Mayor se erige como su representante legal y ordenador del gasto. Desde luego que la figura de la delegación está autorizada al tenor del artículo 12 ibídem, así como del numeral 3° del artículo 86 y del artículo 92 del Decreto 1421.

 

En desarrollo del citado artículo 92 el Alcalde Mayor expidió los decretos 533 y 698 de 1993 y 050 de 1994, por medio de los cuales delegó en los Alcaldes Locales las facultades inherentes a la contratación. Sin embargo, mediante el Decreto 022 del 8 de enero de 1998 el Alcalde suspendió temporalmente la prenotada delegación, Decreto éste que a su vez fue adicionado por el 121 del 28 de enero de 1998 en lo tocante a los procesos licitatorios en curso..." C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sec. Segunda. Rad. ACU 169 de 19/02/98. C.P. Carlos A. Orjuela Góngora.

 

ARTÍCULO 148. Perfeccionamiento y Ejecución. Los contratos que celebren el Distrito y sus entidades se perfeccionan cuando haya acuerdo sobre su objeto y contraprestación y ese acuerdo se consigne en documento que suscriban las partes.

 

Para la ejecución del contrato se requiere la aprobación de las respectivas garantías, el pago de los impuestos correspondientes y la existencia de las disponibilidades presupuéstales pertinentes.

 

De todo contrato deberá publicarse un extracto en el Registro Distrital que contenga las cláusulas referentes a su objeto, cuantía y plazos y las demás que se consideren de especial importancia.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Ley 80 de 1993. Artículo 39. De la Forma del Contrato Estatal. Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles, y en general aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad.

 

Las entidades estatales establecerán las medidas que demande la preservación, inmutabilidad y seguridad de los originales de los contratos estatales.

 

 

Ley 80 de 1993. Artículo 41. Del Perfeccionamiento del Contrato. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito.

 

Inciso. Modificado por el art. 23 de la Ley 1150 de 2007. El nuevo texto es el siguiente. Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto. El proponente y el contratista deberán acreditar que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda.

 

Los contratos estatales son "Intuito personae" y, en consecuencia, una vez celebrados no podrán cederse sin previa autorización escrita de la entidad contratante.

 

En caso de situaciones de urgencia manifiesta a que se refiere el artículo 42 de esta Ley que no permitan la suscripción de contrato escrito, se prescindirá de éste y aún del acuerdo acerca de la remuneración, no obstante deberá dejarse constancia escrita de la autorización impartida por la entidad estatal contratante. A falta de acuerdo previo sobre la remuneración de que trata el inciso anterior, la contraprestación económica se acordará con posterioridad al inicio de la ejecución de lo contratado. Si no se lograre el acuerdo, la contraprestación será determinada por el justiprecio objetivo de la entidad u organismo respectivo que tenga el carácter de cuerpo consultivo del Gobierno y, a falta de éste por un perito designado por las partes (Artículo reglamentado por el Decreto Nacional 327 de 2002).

 

Parágrafo 1. Modificado por el art. 23, Ley 1150 de 2007. El nuevo texto es el siguiente. El requisito establecido en la parte final del inciso segundo de este artículo, deberá acreditarse para la realización de cada pago derivado del contrato estatal.

 

El servidor público que sin justa causa no verifique el pago de los aportes a que se refiere el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente.

 

Parágrafo 2. Operaciones de Crédito Público. Sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales, para efectos de la presente ley se consideran operaciones de crédito público las que tienen por objeto dotar a la entidad de recursos con plazo para su pago, entre las que se encuentran la contratación de empréstitos, la emisión, suscripción y colocación de bonos y títulos valores, los créditos de proveedores y el otorgamiento de garantías para obligaciones de pago a cargo de las entidades estatales.

 

Así mismo, las entidades estatales podrán celebrar las operaciones propias para el manejo de la deuda, tales como la refinanciación, reestructuración, renegociación, reordenamiento, conversión, sustitución, compra y venta de deuda pública, acuerdos de pago, cobertura de riesgos, las que tengan por objeto reducir el valor de la deuda o mejorar su perfil, así como las de capitalización con ventas de activos, titularización y aquellas operaciones de similar naturaleza que en el futuro se desarrollen. Para efectos del desarrollo de procesos de titularización de activos e inversiones se podrán constituir patrimonios autónomos con entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, lo mismo que cuando estén destinados al pago de pasivos laborales.

 

Cuando las operaciones señaladas en el inciso anterior se refieran a operaciones de crédito público externo o asimiladas, se requerirá autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que podrá otorgarse en forma general o individual, dependiendo de la cuantía y modalidad de la operación.

 

Para la gestión y celebración de toda operación de crédito externo y operaciones asimiladas a éstas de las entidades estatales y para las operaciones de crédito público interno y operaciones asimiladas a éstas por parte de la Nación y sus entidades descentralizadas, así como para el otorgamiento de la garantía de la Nación se requerirá la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previos los conceptos favorables del CONPES y del Departamento Nacional de Planeación.

 

El Gobierno Nacional, mediante decreto reglamentario que expedirá a más tardar el 31 de diciembre de 1993, con base en la cuantía y modalidad de las operaciones, su incidencia en el manejo ordenado de la economía y en los principios orgánicos de este Estatuto de Contratación, podrá determinar los casos en que no se requieran los conceptos mencionados, así como impartir autorizaciones de carácter general para dichas operaciones. En todo caso, las operaciones de crédito público externo de la Nación y las garantizadas por ésta, con plazo mayor de un año, requerirán concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público.

 

Las operaciones de crédito público interno de las entidades territoriales y sus descentralizadas se regularán por las disposiciones contenidas en los Decretos 1222 y 1333 de 1986, que continúan vigentes, salvo lo previsto en forma expresa en esta Ley. En todo caso, con antelación al desembolso de los recursos provenientes de estas operaciones, éstas deberán registrarse en la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

De conformidad con las condiciones generales que establezca la autoridad monetaria, la emisión, suscripción y colocación de títulos de deuda pública interna de las entidades territoriales y sus descentralizadas requerirán autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y concepto previo favorable de los organismos departamentales o distritales de planeación, según el caso.

 

Cada uno de los conceptos y autorizaciones requeridos deberá producirse dentro del término de dos meses, contados a partir de la fecha en que los organismos que deban expedirlos reciban la documentación requerida en forma completa. Transcurrido este término para cada organismo, se entenderá otorgado el concepto o autorización respectiva.

 

En ningún caso se otorgará la garantía de la Nación a las operaciones de crédito público interno de las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas, ni a operaciones de particulares.

 

Las operaciones a que se refiere el presente artículo y las conexas con éstas se contratarán en forma directa. Su publicación, si a ello hubiere lugar, se cumplirá en el Diario Oficial cuando se trate de operaciones de la Nación y sus entidades descentralizadas. Para operaciones de la este requisito se entenderá cumplido en la fecha de la orden de publicación impartida por el Director General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en las entidades descentralizadas del orden nacional en la fecha del pago de los derechos correspondientes por parte de la entidad contratante. Salvo lo que determine el Consejo de Ministros, queda prohibida cualquier estipulación que obligue a la entidad estatal prestataria a adoptar medidas en materia de precios, tarifas y en general, el compromiso de asumir decisiones o actuaciones sobre asuntos de su exclusiva competencia, en virtud de su carácter público. Así mismo, en los contratos de garantía la Nación sólo podrá garantizar obligaciones de pago.

 

Las operaciones a que se refiere este artículo y que se celebren para ser ejecutadas en el exterior se someterán a la jurisdicción que se pacte en los contratos (Parágrafo reglamentado por el Decreto Nacional 941 de 2002).

 

Parágrafo 3. Derogado por el art. 223, Decreto Ley 019 de 2012. Salvo lo previsto en el parágrafo anterior perfeccionado el contrato, se solicitará su publicación en el Diario Oficial o Gaceta Oficial correspondiente a la respectiva entidad territorial, o a falta de dicho medio, por algún mecanismo determinado en forma general por la autoridad administrativa territorial, que permita a los habitantes conocer su contenido. Cuando se utilice un medio de divulgación oficial, este requisito se entiende cumplido con el pago de los derechos correspondientes.

 

Decreto Nacional 2681 de 1993. Artículo 37. Perfeccionamiento y publicación. Las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores, se perfeccionarán con la firma de las partes.

 

Su publicación se efectuará en el Diario Oficial si se trata de operaciones a nombre de la Nación y sus entidades descentralizadas. Para las operaciones a nombre de la Nación, este requisito se entenderá cumplido en la fecha de la orden de publicación impartida por el Director General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En los contratos de las entidades descentralizadas del orden nacional, el requisito de publicación se entenderá surtido en la fecha de pago de los derechos correspondientes por la entidad contratante.

 

Los contratos de las entidades territoriales y sus descentralizadas se publicarán en la Gaceta Oficial correspondiente a la respectiva entidad territorial, o a falta de dicho medio, por algún mecanismo determinado en forma general por la autoridad administrativa territorial, que permita a los habitantes conocer su contenido.

 

Cuando se utilice un medio de divulgación oficial, este requisito se entiende cumplido con el pago de los derechos correspondientes.

 

Decreto Nacional 3629 de 2004. Artículo 1. En los contratos estatales que incluyan en su objeto varias obligaciones, tales como, el diseño, construcción y mantenimiento, y que deban ser ejecutados en distintas vigencias fiscales, se podrá establecer que su objeto es integral y su ejecución presupuestal se realiza en los términos pactados en el contrato.

 

Las entregas de obra por montos superiores a las respectivas apropiaciones presupuestales no implican operación de crédito público o asimilada.

 

En dichos contratos no se podrán pactar pagos por montos superiores a las respectivas autorizaciones de gasto.

 

Decreto Nacional 3629 de 2004. Artículo 2. Los procesos de selección amparados con vigencias futuras excepcionales que no se adjudiquen en la vigencia fiscal en que se autorizaron, requerirán una nueva autorización, antes de su perfeccionamiento, sin que sea necesario reiniciar el proceso de selección.

 

Decreto Ley 019 de 2012. Artículo 223. Eliminación del Diario Único de Contratación. A partir del primero de junio de 2012, los contratos estatales sólo se publicaran en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública -SECOP- que administra la Agencia Nacional de Contratación Pública-Colombia Compra Eficiente. En consecuencia, a partir de dicha fecha los contratos estatales no requerirán de publicación en el Diario Único de Contratación y quedarán derogados el parágrafo 3 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, los artículos 59, 60, 61 y 62 de la ley 190 de 1995 y el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007.

 

Decreto Nacional 1510 de 2013. Artículo 19. Publicidad en el Secop. La Entidad Estatal está obligada a publicar en el Secop los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. La oferta que debe ser publicada es la del adjudicatario del Proceso de Contratación. Los documentos de las operaciones que se realicen en bolsa de productos no tienen que ser publicados en el Secop.

 

La Entidad Estatal está obligada a publicar oportunamente el aviso de convocatoria o la invitación en los Procesos de Contratación de mínima cuantía y el proyecto de pliegos de condiciones en el Secop para que los interesados en el Proceso de Contratación puedan presentar observaciones o solicitar aclaraciones en el término previsto para el efecto en el artículo 23 del presente decreto.

 

Decreto Nacional 1510 de 2013. Artículo 34. De los requisitos de perfeccionamiento, ejecución y pago. En el Cronograma, la Entidad Estatal debe señalar el plazo para la celebración del contrato, para el registro presupuestal, la publicación en el Secop y para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el pliego de condiciones para el perfeccionamiento, la ejecución y el pago del contrato.

 

Decreto Nacional 1510 de 2013. TÍTULO. III

 

GARANTÍAS

 

CAPÍTULO. I

 

Generalidades

 

Artículo 110. Riesgos que deben cubrir las garantías en la contratación. El cumpli­miento de las obligaciones surgidas en favor de las Entidades Estatales con ocasión de: (i) la presentación de las ofertas; (ii) los contratos y su liquidación; y (iii) los riesgos a los que se encuentran expuestas las Entidades Estatales, derivados de la responsabilidad extra­contractual que pueda surgir por las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas y subcontratistas, deben estar garantizadas en los términos de la ley, y del presente decreto.

 

Artículo 111. Clases de Garantías. Las garantías que los oferentes o contratistas pueden otorgar para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones son:

 

1. Contrato de seguro contenido en una póliza.

 

2. Patrimonio autónomo.

 

3. Garantía Bancaria.

 

Artículo 112. Indivisibilidad de la Garantía. La garantía de cobertura del Riesgo es indivisible. Sin embargo, en los contratos con un plazo mayor a cinco (5) años las garantías pueden cubrir los Riesgos de la Etapa del Contrato o del Periodo Contractual, de acuerdo con lo previsto en el contrato.

 

En consecuencia, la Entidad Estatal en los pliegos de condiciones para la Contratación debe indicar las garantías que exige en cada Etapa del Contrato o cada Periodo Contractual así:

 

(…)

 

Artículo 113. Garantía del oferente plural. Cuando la oferta es presentada por un pro­ponente plural, como Unión Temporal, Consorcio o promesa de sociedad futura, la garantía debe ser otorgada por todos sus integrantes.

 

Artículo 114. Cobertura del Riesgo de Responsabilidad Civil Extracontractual. La responsabilidad extracontractual de la administración derivada de las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas o subcontratistas solamente puede ser amparada con un contrato de seguro.

 

Artículo 115. Garantía de los riesgos derivados del incumplimiento de la oferta. La garantía de seriedad de la oferta debe cubrir la sanción derivada del incumplimiento de la oferta, en los siguientes eventos:

 

(…)

 

Artículo 116. Garantía de cumplimiento. La garantía de cumplimiento del contrato debe cubrir:

 

(…)

 

Artículo 117. Cubrimiento de la responsabilidad civil extracontractual. La Entidad Estatal debe exigir en los contratos de obra, y en aquellos en que por su objeto o naturaleza lo considere necesario con ocasión de los Riesgos del contrato, el otorgamiento de una póliza de responsabilidad civil extracontractual que la proteja de eventuales reclamaciones de terceros derivadas de la responsabilidad extracontractual que surja de las actuaciones, hechos u omisiones de su contratista.

 

La Entidad Estatal debe exigir que la póliza de responsabilidad extracontractual cubra también los perjuicios ocasionados por eventuales reclamaciones de terceros derivadas de la responsabilidad extracontractual que surjan de las actuaciones, hechos u omisiones de los subcontratistas autorizados o en su defecto, que acredite que el subcontratista cuenta con un seguro propio con el mismo objeto y que la Entidad Estatal sea el asegurado.

 

Artículo 118. Suficiencia de la garantía de seriedad de la oferta. La garantía de seriedad de la oferta debe estar vigente desde la presentación de la oferta y hasta la aprobación de la garantía de cumplimiento del contrato y su valor debe ser de por lo menos el diez por ciento (10%) del valor de la oferta.

 

El valor de la garantía de seriedad de la oferta que presenten los proponentes en el Proceso de Contratación de un Acuerdo Marco de Precio debe ser de mil (1.000) smmlv.

 

El valor de la garantía de seriedad de la oferta que presenten los proponentes en la subasta inversa y en el concurso de méritos debe ser equivalente al diez por ciento (10%) del presupuesto oficial estimado del Proceso de Contratación.

 

Cuando el valor de la oferta o el presupuesto estimado de la contratación sea superior a un millón (1.000.000) de smmlv se aplicarán las siguientes reglas:

 

(…)

 

Artículo 119. Suficiencia de la Garantía de Buen Manejo y Correcta Inversión del An­ticipo. La Garantía de Buen Manejo y Correcta Inversión del Anticipo debe estar vigente hasta la liquidación del contrato o hasta la amortización del anticipo, de acuerdo con lo que determine la Entidad Estatal. El valor de esta garantía debe ser el ciento por ciento (100%) de la suma establecida como anticipo, ya sea este en dinero o en especie.

 

Artículo 120. Suficiencia de la Garantía de Pago Anticipado. La garantía de pago an­ticipado debe estar vigente hasta la liquidación del contrato o hasta que la Entidad Estatal verifique el cumplimiento de todas las actividades o la entrega de todos los bienes o servicios asociados al pago anticipado, de acuerdo con lo que determine la Entidad Estatal. El valor de esta garantía debe ser el ciento por ciento (100%) del monto pagado de forma anticipada, ya sea este en dinero o en especie.

 

Artículo 121. Suficiencia de la Garantía de Cumplimiento. La garantía de cumplimiento del contrato debe tener una vigencia mínima hasta la liquidación del contrato. El valor de esta garantía debe ser de por lo menos el diez por ciento (10%) del valor del contrato a menos que el valor del contrato sea superior a un millón (1.000.000) de smmlv, caso en el cual la Entidad Estatal aplicará las siguientes reglas:

 

(…)

 

Artículo 122. Suficiencia de la garantía de pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales. Esta garantía debe estar vigente por el plazo del contrato y tres (3) años más. El valor de la garantía no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) del valor total del contrato.

 

Artículo 123. Suficiencia de la garantía de estabilidad y calidad de la obra. Esta ga­rantía debe estar vigente por un término no inferior a cinco (5) años contados a partir de la fecha en la cual la Entidad Estatal recibe a satisfacción la obra. La Entidad Estatal debe determinar el valor de esta garantía en los pliegos de condiciones de la Contratación, de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones contenidas en el contrato.

 

La Entidad Estatal puede aceptar que esta garantía tenga una vigencia inferior a cinco (5) años previa justificación técnica de un experto en la materia objeto del contrato.

 

Artículo 124. Suficiencia de la garantía de calidad del servicio. La Entidad Estatal debe determinar el valor y el plazo de la garantía de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones contenidas en el contrato. En los contratos de interventoría, la vigencia de este amparo debe ser igual al plazo de la garantía de estabilidad del contrato principal en cumplimiento del parágrafo del artículo 85 de la Ley 1474 de 2011.

 

Artículo 125. Suficiencia de la garantía de calidad de bienes. La Entidad Estatal debe determinar el valor y el plazo de la garantía de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza, las obligaciones contenidas en el contrato, la garantía mínima presunta y los vicios ocultos.

 

Artículo 126. Suficiencia del seguro de responsabilidad civil extracontractual. El valor asegurado por los contratos de seguro que amparan la responsabilidad civil extracontractual no debe ser inferior a:

 

(…)

 

Artículo 127. Restablecimiento o ampliación de la garantía. Cuando con ocasión de las reclamaciones efectuadas por la Entidad Estatal, el valor de la garantía se reduce, la Entidad Estatal debe solicitar al contratista restablecer el valor inicial de la garantía.

 

Cuando el contrato es modificado para incrementar su valor o prorrogar su plazo, la Entidad Estatal debe exigir al contratista ampliar el valor de la garantía otorgada o ampliar su vigencia, según el caso.

 

La Entidad Estatal debe prever en los pliegos de condiciones para la Contratación, el mecanismo que proceda para restablecer la garantía, cuando el contratista incumpla su obligación de obtenerla, ampliarla o adicionarla.

 

Artículo 128. Efectividad de las garantías. La Entidad Estatal debe hacer efectivas las garantías previstas en este capítulo así:

 

1. Por medio del acto administrativo en el cual la Entidad Estatal declare la caducidad del contrato y ordene el pago al contratista y al garante, bien sea de la cláusula penal o de los perjuicios que ha cuantificado. El acto administrativo de caducidad constituye el siniestro.

 

2. Por medio del acto administrativo en el cual la Entidad Estatal impone multas, debe ordenar el pago al contratista y al garante. El acto administrativo correspondiente constituye el siniestro.

 

3. Por medio del acto administrativo en el cual la Entidad Estatal declare el incumpli­miento, puede hacer efectiva la cláusula penal, si está pactada en el contrato, y ordenar su pago al contratista y al garante. El acto administrativo correspondiente es la reclamación para la compañía de seguros.

 

Decreto Nacional 1510 de 2013. TÍTULO. III

 

GARANTÍAS

 

CAPÍTULO. II

 

Contrato de seguro

 

Artículos 129 al 139.

 

Decreto Nacional 1510 de 2013. TÍTULO. III

 

GARANTÍAS

 

CAPÍTULO. III

 

Patrimonio Autónomo

 

Artículos 140 al 145

 

Decreto Nacional 1510 de 2013. TÍTULO. III

 

GARANTÍAS

 

CAPÍTULO. IV

 

Garantías Bancarias

 

Artículo 146.

 

Decreto Nacional 1510 de 2013. TÍTULO. III

 

GARANTÍAS

 

CAPÍTULO. V

 

Garantías para la contratación de tecnología satelital

 

Artículo 147.

 

JURISPRUDENCIA

 

PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO - Aprobación de garantías. “Para la ejecución del contrato esa norma exige la aprobación de las garantías, lo cual sólo es factible realizar, obviamente, una vez el contrato esté perfeccionado, es decir suscrito.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera. Rad. 13783. 19/03/98. C.P. Germán Rodríguez Villamizar.

 

PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO - Certificado de disponibilidad presupuestal. No es requisito / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO - Registro presupuestal. Requisito. “En esta oportunidad la Sala considera necesario unificar el criterio plasmado sobre el tema, para lo cual debe distinguirse entre el certificado de disponibilidad presupuestal y el de registro presupuestal, como actos administrativos de certificación o de registro, que en esencia son distintos entre sí y, por tanto, con relación y consecuencias diferentes frente al contrato. En efecto, el artículo 49 de la Ley 179 de 1994 (compilado por el Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto). Obsérvese que cuando el inciso segundo establece como requisito de perfeccionamiento de los actos administrativos que enuncia, lo hace en cuanto al registro presupuestal y no del certificado de disponibilidad previo.  Por tanto, considera la Sala, que cuando el numeral 6º del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 49 de la Ley 179 de 1994, hace alusión al certificado de disponibilidad presupuestal, lo establece como un requisito previo, accidental al acto administrativo que afecte la apropiación presupuestal, el cual, debe entenderse como a cargo del servidor público, cuya omisión, en los casos en que se requiera, genera responsabilidad personal y pecuniaria según indica el inciso final del mismo artículo 49 ya citado. En este sentido, no constituye entonces requisito de existencia ni de perfeccionamiento del contrato, pues se trata de un acto de constatación presupuestal propio de la administración, que como se indicó, es de carácter previo inclusive a abrir la licitación, concurso o procedimiento de contratación directa. Por el contrario, el registro presupuestal sí constituye un requisito de perfeccionamiento del contrato, lo cual se extrae del inciso segundo del mismo artículo 49 de la Ley 179 de 1994, cuando hace alusión a que “esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos”, refiriéndose estrictamente a la operación de registrar la afectación presupuestal que se hace con el acto administrativo o contrato que compromete el presupuesto. En consecuencia, su omisión, para aquellos contratos que lo requieren, genera la falta de perfeccionamiento del contrato, que éste no se pueda considerar en el tránsito jurídico y por ende, imposibilita su ejecución. Adicionalmente y al igual de lo que sucede con la ausencia de certificado de disponibilidad presupuestal cuando éste se requiere, su omisión genera responsabilidad personal y pecuniaria del servidor o servidores públicos responsables del contrato, y aunque es ésta una obligación de la entidad estatal, el contratista no podrá iniciar el contrato hasta tanto no se haya realizado el registro respectivo… Corolario y regresando al caso que nos ocupa, considera la Sala que el certificado de disponibilidad presupuestal no es un requisito de perfeccionamiento ni de validez del contrato y, en consecuencia, su omisión no genera ni la inexistencia ni la nulidad del mismo, sino una irregularidad administrativa que deriva en responsabilidad personal y patrimonial del servidor público a cuyo cargo se encuentra el contrato.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera. Rad. 1995-00216-01(12846). 23/06/05. C.P. German Rodriguez Villamizar.

 

CONDICIONES DE VALIDEZ DEL CONTRATO ESTATAL - Cumplimiento de los requisitos. “Para que el contrato sea plenamente válido se requiere el cumplimiento tanto de los requisitos establecidos para el efecto en el derecho privado, fuente primigenia de todo contrato, como de aquellos que se encuentran establecidos en las normas que regulan la contratación estatal, según las cuales el interés general prima frente a la autonomía de la voluntad. Al tenor de lo prescrito por el artículo 1502 del C.C., para que un contrato sea válido se requiere que concurran las siguientes condiciones:  Consentimiento de las partes exento de vicios (ordinal 2); Causa lícita (ordinal 4);  Objeto lícito (ordinal 3); Capacidad de las partes contratantes (ordinal 1)Cumplimiento de algunos requisitos o formalidades que la ley impone, básicamente en atención a la calidad o estado de las personas que lo celebran. Por su parte, las normas de la Ley 80 contentiva del Estatuto que regula la actividad contractual de la Administración pública, establece diversas ritualidades, requisitos y exigencias para la formación del contrato, cuya omisión podría dar lugar a que éste resultara viciado de nulidad. En términos generales cabe mencionar que los requisitos que debe cumplir el contrato estatal para que se encuentre ajustado al ordenamiento jurídico y goce de las condiciones de validez, atañen a: i) la capacidad de las partes intervinientes, cuestión que se predica de los particulares en tanto que es la competencia el factor  a examinar en relación con las entidades estatales contratantes y sus respectivos servidores públicos. ii) la observancia de los procedimientos de selección del contratista; iii) la licitud del objeto; iv) la licitud de la causa, en la cual puede entenderse incluido el aspecto relacionado con la desviación de poder y, iv) la ausencia de vicios respecto del consentimiento.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Secc. Tercera. Rad. 1996-00309-01(15324). 29/08/07. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

 

PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL. “En la formación de un contrato de la administración, como ocurre en el celebrado por particulares, la doctrina entiende que se requiere de dos aspectos a saber: “1º que las partes expresen o autoricen su voluntad, lo cual involucra la elaboración de las cláusulas del contrato; 2º que el contrato se perfeccione”. Sin embargo, a diferencia de la contratación entre particulares, en el que se elige al contratante según las leyes del mercado o por razones que atañen a la voluntad de que quien requiere el bien o servicio, el proceso de formación de la voluntad de la administración en la contratación pública es regulado, en tanto, se descompone en varias fases o etapas más o menos numerosas que involucran actos administrativos, hechos, simples actos, la decisión de contratar, la selección del contratante, el perfeccionamiento del contrato, etc. Lo cierto es, por tanto, que la administración para seleccionar a sus contratistas y la oferta más favorable para sus intereses, no se encuentra en una posición de libertad absoluta pues está sujeta a los procedimientos preestablecidos en las leyes y reglamentos, inspirados en una doble finalidad: 1º asegurar la eficiencia en el cumplimiento del contrato; y 2º evitar toda sospecha de inmoralidad en la respectiva negociación, de lo cual se deduce que la decisión de contratar y la adjudicación de un contrato no es una facultad enteramente discrecional de las entidades públicas que integran aquella. En otras palabras, contrario a lo que ocurre en el derecho común, en el que prima la autonomía de la voluntad y la libertad de forma, en el derecho público la preparación, adjudicación y perfeccionamiento de los contratos del Estado es eminentemente reglado, de manera que las partes, entidad pública y particular están en la obligación de cumplir con el procedimiento fijado por el orden jurídico, bajo precisos principios que garantizan el derecho a la  igualdad de los oferentes y el cumplimiento de los fines estatales perseguidos con esta actividad.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Secc. Tercera. Rad. 2003-00014-01(24715); 2003-000-32-01(25206); 2003-000-38-01(25409); 2003-000-10-01(24524); 2004-000-21-00(27834); 2003-000-39-01(25410); 2003-000-71-(26105); 2004-000-34-00(28244); 2005-000-50-01(31447) Acumulados. 03/12/07. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

 

PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO – APROBACIÓN DE GARANTÍAS - REGISTRO PRESUPUESTAL. “A diferencia de lo dispuesto en el decreto ley 222 de 1983, la ley 80 de 1993 reguló el perfeccionamiento del contrato de una forma coherente con la significación gramatical y jurídica de este concepto, al disponer en su primer inciso que: “Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logra acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito.” En tanto que en el inciso segundo reguló, en forma independiente, las condiciones para su ejecución, así: “Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto.” De conformidad con lo dispuesto en la precitada norma, la existencia y el perfeccionamiento del contrato estatal se producen cuando concurren los elementos esenciales del correspondiente negocio jurídico, definidos por el legislador como el: “acuerdo sobre el objeto y la contraprestación” (elementos sustanciales) y también que “éste se eleve a escrito” (elemento formal de la esencia del contrato).El Consejo de Estado en varias providencias al evaluar los cambios introducidos por la ley 80 de 1993 respecto de la existencia y ejecución del contrato estatal, afirmó que este nace a la vida jurídica cuando se cumplen las condiciones previstas en el primer inciso del artículo 41, a pesar de que no se hayan cumplido los requisitos necesarios para su ejecución, tales como el relativo al registro presupuestal. Sin embargo, la anterior posición fue modificada por la Sala en providencias proferidas a partir del auto del 27 de enero de 2000, en el que se afirmó que el registro presupuestal era un requisito de “perfeccionamiento” del contrato estatal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la ley 179 de 1994, compilado en el artículo 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, decreto ley 111 de 1996. En reciente providencia, la Sala retomó la posición asumida antes del precitado auto de 2000 y advirtió que la condición relativa al registro presupuestal, no es una condición de existencia del contrato estatal o de su “perfeccionamiento”, porque es un requisito necesario para su ejecución.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera. Rad. 1995-07018-01(14669). 07/06/07. C.P. Ramiro Saavedra Becerra

 

PUBLICIDAD DE LOS CONTRATOS ESTATALES. “6.2. La regla de publicidad de los contratos estatales.

 

6.2.1. La publicidad es una garantía constitucional para la consolidación de la democracia, el fortalecimiento de la seguridad jurídica, y el respeto de los derechos fundamentales de los asociados, que se constituye en uno de los pilares del ejercicio de la función pública y del afianzamiento del Estado Social de Derecho (C.P. Art. 209). Dicho principio, permite exteriorizar la voluntad de las autoridades en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, y además brinda la oportunidad a los ciudadanos de conocer tales decisiones, los derechos que les asisten, y las obligaciones y cargas que les imponen las diferentes ramas del poder público.

 

6.2.2. Sobre el principio de la publicidad, esta Corporación se ha pronunciado en diversas oportunidades. Al respecto, en Sentencia C- 802 de 2006, en la que se estudió una demanda de inconstitucionalidad contra la contra la Ley 996 de 2005, dijo:

 

“...el principio de publicidad es una garantía constitucional que da seguridad a las relaciones jurídicas...; facilita el control ciudadano de las decisiones de las autoridades; permite el ejercicio de varios derechos fundamentales y contribuye de manera esencial al adecuado desarrollo y realización de los fines del Estado. La materialización de este principio compete primordialmente al legislador, - salvo en los casos en que la Carta consagra exigencias puntuales respecto de la publicidad de ciertos actos-, por lo que es al Congreso a quien corresponde en principio establecer o diseñar los mecanismos que considere pertinentes para lograr la adecuada publicación de las decisiones de las autoridades. La jurisprudencia constitucional ha reconocido en este sentido, que la publicidad “admite diversas formas de realización, que le corresponde definir y establecer al legislador”.

 

6.2.3. Frente al principio de publicidad de los contratos estatales, esta Corporación en Sentencia C-384/03, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 598 de 2000, "por la cual se crean el Sistema de Información para la Vigilancia de la contratación estatal, SICE, el Catálogo Único de Bienes y Servicios, CUBS, y el Registro Único de Precios de Referencia, RUPR, de los bienes y servicios de uso común en la Administración Pública y se dictan otras disposiciones." indicó:

 

“La publicidad de los contratos como exigencia contractual tiene como finalidad realizar una comunicación masiva que tiene por objeto informar, persuadir y conseguir un comportamiento determinado de las personas que reciben esta información..., principio que nuestra legislación sobre contratación estatal recoge en un conjunto de reglas que lo instrumentalizan, y que bien puede adicionar el legislador en ejercicio de su libertad de configuración en esta materia, al crear sistemas, catálogos y registros para hacerla más transparente y facilitar su vigilancia, como ocurrió en el presente caso, pues sin violar el principio de unidad de materia se armoniza todo el sistema.”

 

Igualmente en la Sentencia C- 259 de 2008, en la que se estudió la constitucionalidad de la ley 1150/07, esta Corporación dijo:

 

“El principio de publicidad de la función administrativa resulta en un alto grado pertinente a la aplicación de sistemas electrónicos de información dentro de la actividad de las autoridades públicas, en el asunto bajo análisis referida a la contratación pública. Ello en tanto la aplicación de dicho principio permite que los ciudadanos conozcan y observen las actuaciones de la administración y estén por ende capacitados para impugnarlas, a través de los recursos y acciones correspondientes, ubicándose de esta manera en el ámbito expansivo del principio democrático participativo...”

 

6.2.4. De conformidad con lo antes expuesto, encuentra la Corte, que en cumplimiento del principio de publicidad de las actuaciones de la administración publica, la sustitución de medios físicos por electrónicos, para la publicación y difusión de la información relativa a los procesos de contratación, se ajusta a la Carta Política, en tanto se cumplan las condiciones que permitan: (i) la imparcialidad y transparencia en el manejo y publicación de la información, en especial de las decisiones adoptadas por la administración; (ii) la oportuna y suficiente posibilidad de participación de los interesados en el proceso contractual, así como los órganos de control y (iii) el conocimiento oportuno de la información relativa a la contratación estatal, que garantice los derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso y el acceso a los documentos públicos. Así, el Legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, puede estipular diversos medios a través de los cuales dichas condiciones se cumplan, sean estos escritos o mediante el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones, sistemas estos últimos que han sido avalados en pronunciamientos de esta Corporación... como aptos para el cumplimiento del principio de publicidad.

 

6.3. La publicidad de los contratos estatales en el Decreto-Ley 19/12.

 

6.3.1. La publicación de los contratos estatales quedó dispuesta, merced a la norma demandada, en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública. Creado mediante el artículo 1º del Decreto 2178 de 2006, es definido “el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP) como un instrumento de apoyo a la gestión contractual de las entidades estatales, que permitirá la interacción de las entidades contratantes, los contratistas, la comunidad y los órganos de control a través de la articulación de los servicios electrónicos ofrecidos por el Sistema de Información para la Vigilancia  de la Contratación Estatal (SICE) y los sistemas de información relacionados con la contratación pública que se encuentren a cargo del Gobierno Nacional”.

 

6.3.2. Para la Corte, la publicación de los contratos estatales en el SECOP cumple cabalmente con las exigencias constitucionales de publicidad administrativa. En efecto, permite la presentación de la totalidad del contenido aludido, en un medio al que puede tener acceso al público en general, facilitando a los ciudadanos el conocimiento de las actuaciones de la administración y de los particulares en los procesos de contratación estatal y facilitando su participación en las decisiones que les afectan. Y, de conteras, suple algunas de las limitaciones de las que adolecía el Diario Unico de Contratación, en términos de cobertura geográfica, de cantidad de ejemplares y de posibilidad de acceso por parte de la ciudadanía.

 

6.4. Conclusión

 

Considera esta Corporación que la norma acusada, al suprimir la publicación de los contratos en medio físico en el Diario Unico de Contratación - Diario Oficial y ordenar que se continúe con la publicación electrónica  de los mismos en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública -SECOP- que administra la Agencia Nacional de Contratación Pública-Colombia Compra Eficiente, no vulnera el principio de publicidad de las actuaciones de la administración publica, contenido en el artículo 209 constitucional, en tanto dicho postulado no prescribe una forma única para su cumplimiento y los medios electrónicos dispuestos para cumplir esta finalidad han sido considerados aptos por esta Corporación en diversos pronunciamientos.” C. Const. Sentencia C-711/12, 12/09/12, C.P. Mauricio González Cuervo.

 

PERFECCIONAMIENTO DE LOS CONTRATOS ESTATALES / SOLEMNIDAD DE LOS CONTRATOS ESTATALES. “Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39  y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de  la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4º). En los demás casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en ésta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta.

 

No se olvide que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas y por lo tanto inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios.

 

En consecuencia, sus destinatarios, es decir todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia.” C.E. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, providencia del 19 de noviembre de 2012, rad. No. 73001-23-31-000-2000-03075-01(24897), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

 

SOLEMNIDAD DE LOS CONTRATOS ESTATALES. “4. En torno a la solemnidad exigida para la celebración de contratos estatales y para la prueba de su existencia, ésta Subsección ha expresado:

 

De conformidad con lo señalado por el artículo 1500 del Código Civil los contratos pueden ser solemnes, consensuales o reales, siendo los primeros aquellos en los que para su perfeccionamiento es necesaria una solemnidad que expresamente se pide.

 

Cuando el negocio jurídico es solemne, la solemnidad exigida, amén de perfeccionarlo o hacerlo surgir a la vida jurídica, cumple la función de demostrar su existencia, si esa solemnidad consiste en un escrito o documento, con la característica de ser la única prueba admisible para ello por así disponerlo la ley.

 

Con otras palabras, en este caso el documento cumple no sólo una función constitutiva sino además una función probatoria y éste será el único medio probatorio pertinente para ello.

 

En consecuencia, cuando se pretenda la indemnización de perjuicios con fundamento en que se ha incumplido un contrato estatal, la prosperidad de semejantes pretensiones supone, entre otras demostraciones, que se acredite la celebración del contrato con el documento que se pide como solemnidad constitutiva pues acreditando su existencia se podrán determinar los derechos y obligaciones a favor y a cargo de cada una de las partes para luego proceder, ahí sí, a verificar si hubo tal incumplimiento y si este causó daño.

 

Sobre éste aspecto esta Subsección en precedente oportunidad expresó:

 

“En efecto, siendo el contrato estatal un negocio jurídico solemne porque debe constar por escrito,... salvo algunos casos de urgencia manifiesta,... la única prueba de su existencia es el documento que la ley pide como solemnidad constitutiva, tal como se desprende de los artículos 1760 del Código Civil... y 232 del Código de Procedimiento Civil...

 

Así que para demostrar la celebración de un contrato solemne, cuando la solemnidad constitutiva consiste en un documento, no es admisible ningún otro medio probatorio y por ende la existencia del negocio no puede ser demostrada con la confesión de parte, con testimonios, con otros documentos diferentes al que constituye su solemnidad, con indicios o con un principio de prueba por escrito.

 

Cuando se pretende exigir el cumplimiento de obligaciones surgidas de un contrato o la indemnización de los perjuicios causados con su incumplimiento, o lo uno y lo otro, la primera carga probatoria que asume el demandante es precisamente la de demostrar la existencia de ese negocio jurídico porque demostrando esto tambien demostrará, por contera, las obligaciones que de él surgieron.

 

Luego, el no demostrar este aspecto que se erige en la puerta de entrada para la exigencia de tales obligaciones y para reclamar la indemnización de perjuicios causados con el incumplimiento del vínculo contractual, implica, como es obvio, que toda pretensión que se enderece para recabar sumas por estos conceptos esté condenada al fracaso.'”..” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección “C”, providencia del 24 de julio de 2013, rad. No. 66001-23-31-000-2001-00418-01(28345), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

 

PERFECCIONAMIENTO DE LOS CONTRATOS ESTATALES / REGISTRO PRESUPUESTAL. “En efecto, es cierto que por algún período la jurisprudencia de esta Corporación... sostuvo que el contrato estatal quedaba perfeccionado cuando, además del cumplimiento de las exigencias previstas por el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, la entidad pública realizaba la operación de registro presupuestal; sin embargo, tal posición jurisprudencial fue modificada poco después..., porque la Sección Tercera de esta Corporación consideró que tal concepción era producto de la errada interpretación del artículo 71 del Decreto-ley 111 de 1996.

 

Sostuvo la Sala de la Sección que “… el registro presupuestal, que consiste en la certificación de apropiación de presupuesto con destino al cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del contrato; (sic) es un instrumento a través del cual se busca prevenir erogaciones que superen el monto autorizado en el correspondiente presupuesto, con el objeto de evitar que los recursos destinados a la financiación de un determinado compromiso se desvíen a otro fin …”...

 

Así, pues, a través de la operación de registro presupuestal la entidad pública afecta definitivamente una apropiación, es decir, perfecciona el compromiso presupuestal, para cumplir unas precisas y determinadas obligaciones pecuniarias, tal como lo disponen los artículos 71 del Decreto-ley 111 de 1995 y 20 del Decreto Reglamentario 568 de 1996; por ende, se trata de un trámite interno de la respectiva entidad pública, cuya realización es de su exclusivo resorte y, por esa misma razón, no puede constituir requisito de perfeccionamiento del contrato estatal, pues, de serlo, la existencia del contrato pendería del querer de una de las partes del mismo, específicamente, de la entidad pública.

 

Por lo anterior, la ausencia de la operación de registro presupuestal comporta el incumplimiento de una obligación legal que genera una responsabilidad personal del funcionario que omite realizarla; pero, no tiene la virtualidad de afectar la existencia, la validez o la eficacia del negocio jurídico, sino la regularidad de la ejecución del contrato, con la consecuencia contingente del incumplimiento del mismo por parte de la entidad pública.

 

Así, pues, la posición que actualmente sostiene la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación es que los requisitos de perfeccionamiento del contrato estatal son: a) que exista acuerdo de voluntades en cuanto al objeto del contrato y a la contraprestación del mismo y b) que el acuerdo sea elevado a escrito...

 

Por otra parte, los requisitos de ejecución son: a) aprobación de las garantías, b) realización del registro presupuestal y c) hoy día, acreditación del pago de los aportes parafiscales, de conformidad con los artículos 41 de la Ley 80 de 1993, en armonía con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007...

 

La actuación precontractual y contractual de todas las entidades del Estado a las que se refiere el artículo 2 (numeral 1) de la Ley 80 de 1993 debe estar subordinada y ser respetuosa del marco legal definido por el Congreso de la República, porque en ella se encuentran involucrados el interés general y el ejercicio de una función pública, más precisamente, de una función administrativa que se debe desarrollar con sujeción a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad y que sirve como instrumento para la realización de los fines estatales (prestación de los servicios a su cargo), de suerte que sólo la ley puede regular los aspectos atinentes a la existencia y el perfeccionamiento de los contratos estatales.

 

En conclusión, con la expedición del acto administrativo objeto de control se vulneraron los artículos 6, 121, 122 y 150 (inciso final) de la Constitución Política, 41 de la Ley 80 de 1993 y 71 del Decreto-ley 111 de 1996, porque se excedió el marco regulador propio de este tipo de actos administrativos, al establecer requisitos tendientes a modificar el ordenamiento legal, en cuanto al perfeccionamiento y la ejecución de los contratos estatales.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección “A”, providencia del 22 de agosto de 2013, rad. No. 66001-23-31-000-2002-01171-01(29121), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

 

CONCEPTOS

 

CONTRATO ESTATAL - Vigencia de la garantía de cumplimiento. “La ley 80 de 1993 modifica algunas de las características del contrato de seguro de cumplimiento para adecuarlo a la contratación estatal. En relación con la garantía única, el artículo 25 numeral 19 de éste estatuto, regula lo pertinente con la renovación y el mantenimiento de la vigencia de la póliza. Una de las características del seguro de garantía derivada de su misma naturaleza, consiste en que una vez la aseguradora se ha vinculado como garante de las obligaciones del acreedor de un contrato, tanto en el derecho público como en el privado, ésta garantía es irrevocable. En palabras de un reconocido autor “la ley 80 de 1993 se caracteriza por buscar la fortaleza y permanencia de las garantías de los contratos estatales, para que se encuentren vigentes hasta la liquidación de los mismos y no se afecten por circunstancias que normalmente podrían tener incidencia sobre las mismas; a pesar de ello y para una mayor seguridad el nuevo Estatuto señala categóricamente que la garantía no expirará por revocación unilateral. La ley 80 de 1993, consagró estos postulados en aras de la protección de los intereses públicos vinculados al cumplimiento del objeto del contrato, por lo que a más de la irrevocabilidad, es legalmente entendido que la garantía estará vigente hasta la liquidación del contrato, independientemente de la voluntad de las partes. En este orden de ideas, si la aseguradora pagó una vez el siniestro de incumplimiento parcial, por ejemplo por retardo en la ejecución del contrato hasta la suma asegurada, la garantía sigue vigente pues no se ha terminado ni puede ser revocada, de donde se desprende que, si se presenta un nuevo siniestro deberá entrar a cancelarlo y no podrá excepcionar falta de pago o no haber asumido el riesgo sino hasta el valor pagado inicialmente. Es obvio que asumir el nuevo riesgo una vez pagado el siniestro de incumplimiento parcial, no es gratuito, por lo que la aseguradora debe renegociar la prima y demás aspectos contractuales con su cliente, el contratista oficial, quien a su turno está obligado a cumplir con las obligaciones que se desprenden de la vigencia del seguro hasta la liquidación del contrato y la no revocatoria del mismo, pues estas normas tienen efectos para todas las partes del contrato de garantía.” C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 1723. 30/03/06. C.P. Enrique Jose Arboleda Perdomo.

 

ARTÍCULO 149. Clases de Contratos. El Distrito, sus localidades y las entidades descentralizadas podrán celebrar los contratos, convenios y acuerdos previstos en el derecho público y en el derecho privado que resulten necesarios para el cumplimiento de sus funciones, la prestación de los servicios y la construcción de las obras a su cargo. En tales contratos, convenios o acuerdos se deberán pactar las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren convenientes y necesarias para asegurar su ejecución, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la Ley y el orden público.

 

También se incluirán las cláusulas excepcionales, cuando así lo disponga la Ley.

 

Así mismo las entidades descentralizadas encargadas de la prestación de servicios públicos domiciliarios y de teléfonos con el fin de asegurar l



os objetivos señalados en la Constitución Política, la Ley y los estatutos, podrán celebrar para la ejecución de proyectos, contratos de asociación con personas jurídicas, nacionales o extranjeras, sin que en virtud de los mismos surjan nuevas personas jurídicas ni que las entidades públicas sean solidariamente responsables con los particulares.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Ley 80 de 1993. Artículo 11. De la competencia para dirigir licitaciones o concursos y para celebrar contratos estatales.

 

En las entidades estatales a que se refiere el artículo 2.

 

1. La competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos y para escoger contratistas será del jefe o representante de la entidad, según el caso.

 

 

3. Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la Entidad respectiva

 

 

b). A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capitales y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades.

 

c). Los representantes legales de las entidades descentralizadas en todos los órdenes y niveles.

 

Ley 80 de 1993. Artículo 12. De la Delegación para Contratar. Los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la realización de licitaciones o concursos en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes.

 

El art. 21 de la Ley 1150 de 2007, adicionó el inciso segundo y un Parágrafo al artículo 12, así:

 

En ningún caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedarán exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual.

 

NOTA: El Inciso 2 del artículo 21 de la Ley 1150 de 2007, fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-693 de 2008, en el entendido según el cual el delegante sólo responderá del recto ejercicio de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual, cuando haya incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de dichas funciones.

 

Parágrafo. Para los efectos de esta ley, se entiende por desconcentración la distribución adecuada del trabajo que realiza el jefe o representante legal de la entidad, sin que ello implique autonomía administrativa en su ejercicio. En consecuencia, contra las actividades cumplidas en virtud de la desconcentración administrativa no procederá ningún recurso".

 

La expresión "Concurso" fue derogada por el art. 32 de la Ley 1150 de 2007.

 

Ley 80 de 1993. Artículo 14. De los Medios que pueden utilizar las Entidades Estatales para el Cumplimiento del Objeto Contractual. Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato:

 

1. Tendrán la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato. En consecuencia, con el exclusivo objeto de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos a su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación, podrán en los casos previstos en el numeral 2 de este artículo, interpretar los documentos contractuales y las estipulaciones en ellos convenidas, introducir modificaciones a lo contratado y, cuando las condiciones particulares de la prestación así lo exijan, terminar unilateralmente el contrato celebrado.

 

En los actos en que se ejerciten algunas de estas potestades excepcionales deberá procederse al reconocimiento y orden de pago de las compensaciones e indemnizaciones a que tengan derecho las personas objeto de tales medidas y se aplicarán los mecanismos de ajuste de las condiciones y términos contractuales a que haya lugar, todo ello con el fin de mantener la ecuación o equilibrio inicial.

 

Contra los actos administrativos que ordenen la interpretación, modificación y terminación unilaterales, procederá el recurso de reposición, sin perjuicio de la acción contractual que puede intentar el contratista, según lo previsto en el artículo 77 de esta Ley.

 

2. Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra. En los contratos de explotación y concesión de bienes del Estado se incluirá la cláusula de reversión.

 

Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los contratos de suministro y de prestación de servicios.

 

En los casos previstos en este numeral, las cláusulas excepcionales se entienden pactadas aun cuando no se consignen expresamente...

 

Ley 80 de 1993. Artículo 15. De la Interpretación Unilateral. Si durante la ejecución del contrato surgen discrepancias entre las partes sobre la interpretación de algunas de sus estipulaciones que puedan conducir a la paralización o a la afectación grave del servicio público que se pretende satisfacer con el objeto contratado, la entidad estatal, si no se logra acuerdo, interpretará en acto administrativo debidamente motivado, las estipulaciones o cláusulas objeto de la diferencia.

 

Ley 80 de 1993. Artículo 16. De la Modificación Unilateral. Si durante la ejecución del contrato y para evitar la paralización o la afectación grave del servicio público que se deba satisfacer con él, fuere necesario introducir variaciones en el contrato y previamente las partes no llegan al acuerdo respectivo, la entidad en acto administrativo debidamente motivado, lo modificará mediante la supresión o adición de obras, trabajos, suministros o servicios.

 

Si las modificaciones alteran el valor del contrato en veinte por ciento (20%) o más del valor inicial, el contratista podrá renunciar a la continuación de la ejecución. En este evento, se ordenará la liquidación del contrato y la entidad adoptará de manera inmediata las medidas que fueren necesarias para garantizar la terminación del objeto del mismo.

 

Ley 80 de 1993. Artículo 17. De la Terminación Unilateral. La entidad en acto administrativo debidamente motivado dispondrá la terminación anticipada del contrato en los siguientes eventos:

 

1. Cuando las exigencias del servicio público lo requieran o la situación de orden público lo imponga.

 

2. Por muerte o incapacidad física permanente del contratista, si es persona natural, o por disolución de la persona jurídica del contratista.

 

NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-454 de 1994, en la medida en que la incapacidad física permanente impida de manera absoluta el cumplimiento de las obligaciones específicamente contractuales, cuando ellas dependan de las habilidades físicas del contratista.

 

3. Por interdicción judicial de declaración de quiebra del contratista.

 

4. Por cesación de pagos, concurso de acreedores o embargos judiciales del contratista que afecten de manera grave el cumplimiento del contrato.

 

Sin embargo, en los casos a que se refieren los numerales 2o. y 3o. de este artículo podrá continuarse la ejecución con el garante de la obligación.

 

La iniciación de trámite concordatario no dará lugar a la declaratoria de terminación unilateral. En tal evento la ejecución se hará con sujeción a las normas sobre administración de negocios del deudor en concordato. La entidad dispondrá las medidas de inspección, control y vigilancia necesarias para asegurar el cumplimiento del objeto contractual e impedir la paralización del servicio.

 

Ley 80 de 1993. Artículo 18. De la Caducidad y sus Efectos. La caducidad es la estipulación en virtud de la cual si se presenta alguno de los hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencia que puede conducir a su paralización, la entidad por medio de acto administrativo debidamente motivado lo dará por terminado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre.

 

En caso de que la entidad decida abstenerse de declarar la caducidad, adoptará las medidas de control e intervención necesarias, que garanticen la ejecución del objeto contratado. La declaratoria de caducidad no impedirá que la entidad contratante tome posesión de la obra o continúe inmediatamente la ejecución del objeto contratado, bien sea a través del garante o de otro contratista, a quien a su vez se le podrá declarar la caducidad, cuando a ello hubiere lugar.

 

Si se declara la caducidad no habrá lugar a indemnización para el contratista, quien se hará acreedor a las sanciones e inhabilidades previstas en esta ley.

 

La declaratoria de caducidad será constitutiva del siniestro de incumplimiento.

 

Ley 80 de 1993. Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación.

 

1. Contrato de Obra. Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago.

 

En los contratos de obra que hayan sido celebrados como resultado de un proceso de licitación o concurso públicos, la interventoría deberá ser contratada con una persona independiente de la entidad contratante y del contratista, quien responderá por los hechos y omisiones que le fueren imputables en los términos previstos en el artículo 53 del presente estatuto.

 

2. Contrato de Consultoría. Son contratos de consultoría los que celebren las entidades estatales referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión.

 

Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos.

 

Ninguna orden del interventor de una obra podrá darse verbalmente. Es obligatorio para el interventor entregar por escrito sus órdenes o sugerencias y ellas deben enmarcarse dentro de los términos del respectivo contrato.

 

3. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados.

 

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

 

NOTA: Los textos subrayados fueron declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-154 de 1997, salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.

 

4. Contrato de Concesión. Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden.

 

5. Encargos fiduciarios y fiducia pública. Las entidades estatales sólo podrán celebrar contratos de fiducia pública, cuando así lo autorice la ley, la Asamblea Departamental o el Concejo Municipal, según caso.

 

NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086 de 1995.

 

Los encargos fiduciarios que celebren las entidades estatales con las sociedades fiduciarias autorizadas por la Superintendencia Bancaria, tendrán por objeto la administración o el manejo de los recursos vinculados a los contratos que tales entidades celebren. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el numeral 20 del artículo 25 de esta Ley.

 

Los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia pública sólo podrán celebrarse por las entidades estatales con estricta sujeción a lo dispuesto en el presente estatuto, únicamente para objetos y con plazos precisamente determinados. En ningún caso las entidades públicas fideicomitentes podrán delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos que se celebren en desarrollo del encargo o de la fiducia pública, ni pactar su remuneración con cargo a los rendimientos del fideicomiso, salvo que éstos se encuentren presupuestados.

 

Los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia mercantil que a la fecha de promulgación de esta ley hayan sido suscritos por las entidades estatales, continuarán vigentes en los términos convenidos con las sociedades fiduciarias.

 

Inciso 4. Modificado por el art. 25, Ley 1150 de 2007. El nuevo texto es el siguiente. La selección de las sociedades fiduciarias a contratar, sea pública o privada, se hará con rigurosa observancia del procedimiento de licitación o concurso previsto en esta ley. No obstante, los excedentes de tesorería de las entidades estatales, se podrán invertir directamente en fondos comunes ordinarios administrados por sociedades fiduciarias, sin necesidad de acudir a un proceso de licitación pública.

 

Los actos y contratos que se realicen en desarrollo de un contrato de fiducia pública o encargo fiduciario cumplirán estrictamente con las normas previstas en este estatuto, así como con las disposiciones fiscales, presupuestales, de interventoría y de control a las cuales esté sujeta la entidad estatal fideicomitente.

 

Sin perjuicio de la inspección y vigilancia que sobre las sociedades fiduciarias corresponde ejercer a la Superintendencia Bancaria y del control posterior que deben realizar la Contraloría General de la República y las Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales sobre la administración de los recursos públicos por tales sociedades, las entidades estatales ejercerán un control sobre la actuación de la sociedad fiduciaria en desarrollo de los encargos fiduciarios o contratos de fiducia de acuerdo con la constitución Política y las normas vigentes sobre la materia.

 

La fiducia que se autoriza para el sector público en esta Ley, nunca implicará transferencia de dominio sobre bienes o recursos estatales, ni constituirá patrimonio autónomo del propio de la respectiva entidad oficial, sin perjuicio de las responsabilidades propias del ordenador del gasto. A la fiducia pública le serán aplicables las normas del Código de Comercio sobre fiducia mercantil, en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta Ley.

 

So pena de nulidad no podrán celebrarse contratos de fiducia o subcontratos en contravención del artículo 355 de la Constitución Política. Si tal evento se diese, la entidad fideicomitente deberá repetir contra la persona, natural o jurídica, adjudicataria del respectivo contrato.

 

Parágrafo 1. Modificado por el art. 15, Ley 1150 de 2007. El nuevo texto es el siguiente. Los Contratos que celebren los Establecimientos de Crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades.

 

En todo caso, su actividad contractual se someterá a lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley.

 

Parágrafo 2. Las personas interesadas en celebrar contratos de concesión para la construcción de una obra pública, podrán presentar oferta en tal sentido a la respectiva entidad estatal en la que se incluirá, como mínimo, la descripción de la obra, su prefactibilidad técnica y financiera y la evaluación de su impacto ambiental. Presentada la oferta, la entidad estatal destinataria de la misma la estudiará en el término máximo de tres (3) meses y si encuentra que el proyecto no es viable así se lo comunicará por escrito al interesado. En caso contrario, expedirá una resolución mediante la cual ordenará la apertura de la licitación, previo cumplimiento de lo previsto en los numerales 2o. y 3o. del artículo 30 de esta Ley.

 

Cuando además de la propuesta del oferente inicial, se presente como mínimo una propuesta alternativa, la entidad estatal dará cumplimiento al procedimiento de selección objetiva previsto en el citado artículo 30.

 

Si dentro del plazo de la licitación no se presenta otra propuesta, la entidad estatal adjudicará el contrato al oferente inicial en el término señalado en el respectivo pliego, siempre que cumpla plenamente con los requisitos exigidos en el mismo.

 

Los proponentes podrán presentar diversas posibilidades de asociación con otra u otras personas naturales o jurídicas cuyo concurso consideren indispensables para la cabal ejecución del contrato de concesión en sus diferentes aspectos. Para el efecto, indicarán con precisión si pretenden organizarse como consorcio, unión temporal, sociedad o bajo cualquier otra modalidad de asociación que consideren conveniente. En estos casos deberán adjuntar a la propuesta un documento en el que los interesados expresen claramente su intención de formar parte de la asociación propuesta. Así mismo deberán presentar los documentos que acrediten los requisitos exigidos por la entidad estatal en el pliego de condiciones.

 

Cuando se proponga constituir sociedades para los fines indicados en este parágrafo, el documento de intención consistirá en una promesa de contrato de sociedad cuyo perfeccionamiento se sujetará a la condición de que el contrato se le adjudique. Una vez expedida la resolución de adjudicación y constituida en legal forma la sociedad de que se trate, el contrato de concesión se celebrará con su representante legal.

 

NOTA: La expresión "Concurso" fue derogada por el art. 32, Ley 1150 de 2007.

 

Ley 80 de 1993. Artículo 40. Del Contenido del Contrato Estatal. Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta Ley, correspondan a su esencia y naturaleza.

 

Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales.

 

En los contratos que celebren las entidades estatales podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta Ley y a los de la buena administración.

 

En los contratos de empréstito o cualquier otra forma de financiación de organismos multilaterales, podrán incluirse las previsiones y particularidades contempladas en los reglamentos de tales entidades, que no sean contrarias a la Constitución o a la ley.

 

Parágrafo. En los contratos que celebren las entidades estatales se podrá pactar el pago anticipado y la entregada de anticipos, pero su monto no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor del respectivo contrato.

 

Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales.

 

Decreto Distrital 714 de 1996. Artículo 87. De la ordenación del gasto y la autonomía. Los Órganos y Entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de que hacen parte y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en su presupuesto, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la Ley. Estas facultades estarán en cabeza del Jefe de cada Entidad quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes.

 

Ley 963 de 2005. Artículo 1. Contratos de estabilidad jurídica. Se establecen los contratos de estabilidad jurídica con la finalidad de promover inversiones nuevas y de ampliar las existentes en el territorio nacional.

 

Mediante estos contratos, el Estado garantiza a los inversionistas que los suscriban, que si durante su vigencia se modifica en forma adversa a estos alguna de las normas que haya sido identificada en los contratos como determinante de la inversión, los inversionistas tendrán derecho a que se les continúen aplicando dichas normas por el término de duración del contrato respectivo.

 

Para todos los efectos, por modificación se entiende cualquier cambio en el texto de la norma efectuado por el Legislador si se trata de una ley, por el Ejecutivo o la entidad autónoma respectiva si se trata de un acto administrativo del orden nacional, o un cambio en la interpretación vinculante de la misma realizada por autoridad administrativa competente (Esta ley fue reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 2950 de 2005).

 

JURISPRUDENCIA

 

Los convenios interadministrativos son formas de gestión conjunta de competencias administrativas que asumen el ropaje del negocio jurídico y, al hacerlo, regulan intereses que aunque coincidentes son perfectamente delimitables, por tanto se trata de relaciones en la que mínimo participan dos partes. Adicionalmente, mediante este instrumento se crean vínculos jurídicos que antes de su utilización no existían y que se traducen en obligaciones concretas. Finalmente, dichas obligaciones son emanaciones de los efectos jurídicos que puedan llegar a desprenderse, son un reflejo directo de las voluntades involucradas. Esta conclusión es concordante con la aplicación de las normas en materia de contratación estatal y, por ende, la utilización de iguales cauces judiciales para solucionar las controversias o las dudas sobre la legalidad que puedan llegar a surgir. Por ende, la sala considera que la acción contractual es la vía procesal adecuada para someter a conocimiento del juez contencioso administrativo las controversias que se deriven de los llamados convenios interadministrativos al ser estos una manifestación de la llamada actividad negocial de la administración pública. C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo. Seccion Tercera.C.P. Enrique Gil Botero, 7 de octubre de 2009. Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00754-01(35476).

 

CONTRATO DE CONCESIÓN – Concepto / Finalidad. “La concesión es un procedimiento por medio del cual una entidad de derecho público, llamada concedente, entrega a una persona natural o jurídica, llamada concesionario, el cumplimiento de uno de los siguientes objetivos: Prestación de un servicio público, o la construcción de una obra pública, o la explotación de un bien estatal. Le asiste razón al actor cuando afirma que el contrato de concesión para la explotación de los juegos de suerte y azar es de los mismos a que se refiere la ley de contratación administrativa, así el tipo de actividad a explotar no encaje en la definición de servicio público que trae la ley (art.2o. ordinal 3 ley 80 de 1993), toda vez que de la definición legal puede extraerse un concepto genérico, debido a que en nuestra legislación la concesión supera el encargo a terceros únicamente de un servicio público y puede acudirse a ella para la construcción de obras o la explotación de bienes del Estado, o para el desarrollo de actividades necesarias para la prestación de un servicio. En efecto, si bien es cierto la Ley 80 de 1993 tal como lo hacía el derogado decreto ley 222 de 1983, enuncia a partir del artículo 33 una serie de actividades propias del objeto del contrato de concesión, todas ellas de servicios públicos como lo son las referentes a las telecomunicaciones y telefonía de larga distancia, entre otras, no significa que las concesiones de otra especie como la explotación de bienes o actividades que le son propias a una entidad estatal para obtener rentas y destinarlas a un servicio público a que se refieren otras disposiciones legales como lo es en el caso concreto el monopolio sobre los juegos de suerte y azar, sean concesiones distintas aunque si específicas.

 

 

El contrato de concesión no sólo se celebra para la prestación de servicios públicos sino también para la explotación de bienes o actividades que constitucional o legalmente se hayan asignado al Estado o cualquiera de las entidades públicas, porque al fin y al cabo cualquiera que sea su naturaleza, siempre tendrá una finalidad de servicio público. Es el caso de la explotación de los juegos de suerte y azar y de los licores, que la ley reservó a los departamentos en calidad de monopolio y que permite su explotación como arbitrio rentístico y fuente de financiación de servicios públicos que le son inherentes a la función social del Estado, como lo son la salud y la educación respectivamente.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. Rad. 10217. 19/06/98. C.P. Ricardo Hoyos Duque.

 

CLAUSULAS EXCEPCIONALES - IMPOSICIÓN DE MULTAS PACTADAS. Las denominadas cláusulas exorbitantes, conocidas hoy como excepcionales al derecho común y que en el Decreto 222 de 1983 ocupaban un lugar preferencial, pues eran de obligatoria inclusión, fueron derogadas por la Ley 80 de 1993, que además restringió la aplicación de cláusulas excepcionales al derecho común, estableciendo criterios más exigentes para imponerlas, limitando aquellos contratos para los cuales procede su inclusión, ya sea obligatoria o voluntaria. Así las cosas ni en el Decreto citado ni en ninguna otra disposición de la misma Ley 80, se establece la facultad del Estado para incluir como cláusulas excepcionales la de multas o la penal pecuniaria, de donde se infiere que la derogatoria que se hizo del Decreto 222, incluyó así mismo la de estas dos figuras como potestades excepcionales del Estado, no obstante que las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad no las puedan pactar, pero lo que no puede hacer, es pactarlas como potestades excepcionales e imponerlas unilateralmente, pues según se vio, dicha facultad deviene directamente de la ley y no del pacto o convención contractual y, a partir de la ley 80, tal facultad fue derogada. cuando quiera que habiendo sido pactadas las multas o la cláusula penal conforme a la legislación civil y comercial vigente, la administración llegare a percibir un incumplimiento del contrato, deberá acudir al juez del contrato a efectos de solicitar la imposición de la correspondiente multa o cláusula penal, en aplicación de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, pues, se insiste, carece el Estado de competencia alguna para introducirlas en el contrato como cláusulas excepcionales al derecho común y, de contera, para imponerlas unilateralmente. C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Exp. 14579, 20/10/05, C.P. Germán Rodríguez Villamizar.

 

INTERESES MORATORIOS EN LA CONTRATACION ESTATAL - Las partes pueden pactarlos. “El art. 4 ord. 8 de la Ley 80 de 1993 en relación con los intereses moratorios en la contratación estatal, de una parte dio libertad a los contratantes de escoger la tasa y de la otra señaló la que se aplicaría ante el silencio sobre ella. El art. 1º del Decreto 679 de 1994 reglamentó éste artículo. En este orden de ideas, es perfectamente posible que las partes de un  contrato estatal pacten un interés moratorio superior o inferior al 12 o/o anual, como nada impide que pacten una tasa igual o inferior al interés bancario corriente y como interés de mora el doble de éste, mientras se ajusten a las previsiones comerciales y penales, esto es, sin incurrir en el interés de usura (art. 111 Ley 510 de 1999). Pero ante la ausencia de ese pacto, no será el art. 884 del C. de Co el aplicable sino el art. 4º ord. 8º de la Ley 80 de 1993, es decir, el 12% anual sobre el valor histórico actualizado.  La jurisprudencia ha sido prolija en señalar que no concurren la liquidación de intereses comerciales simples o de mora con la corrección monetaria o indexación, ya que la tasa de interés comercial lleva en su seno la corrección monetaria; pero si puede concurrir la actualización cuando se condena al pago del interés legal civil (6% anual artículo 1617 C.C).  Lo anterior se explica en razón a la tasa: en Colombia la tasa del interés corriente bancario es más alta que la tasa legal (normalmente oscila en el 36 o/o anual) porque en ella se incluye la devaluación. Este criterio fue acogido por el legislador en 1993  en la ley 80. En estas condiciones, la liquidación de la sentencia por parte del Tribunal en tanto reconoció los intereses moratorios a la tasa del 12 o/o anual sobre el valor histórico actualizado y a la vez condenó al pago del capital actualizado previa la aplicación de los índices del IPC certificados por el Dane se ajusta a las previsiones legales y a las orientaciones jurisprudenciales que la Sala ha desarrollado sobre el tema.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. Rad. 1995-0503-01(13635). 17/05/01. C.P. Ricardo Hoyos Duque.

 

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTION DE LA ENTIDAD - Fines específicos. “El art. 24 de la ley 80 de 1993 establece en el ordinal 1º los precisos eventos en los que la escogencia del contratista puede realizarse directamente. En el lit. d) señala como uno de ellos, “la prestación de servicios profesionales o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas, o para el desarrollo directo de actividades científicas y tecnológicas.” Que la ley no haga referencia a los “contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión de la entidad,” a los que se refiere el inciso 2º del artículo 13 del decreto 2170 de 2002, no significa que se trate de una nueva modalidad de prestación de servicios que introduce el decreto reglamentario, puesto que, además de los servicios que enuncia el lit. d. del ordinal 1º del art. 24 de la ley 80 de 1993, existen “los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad,” los cuales, “solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”, que corresponden a los contratos de prestación de servicios que como tales define la ley en el ordinal 3º del artículo 32. En estas condiciones, los servicios que a manera de apoyo a la gestión de la entidad contrate la administración y que se sujeten a fines específicos y a que no haya personal de planta suficiente para prestarlos, no contrarían la ley mientras guarden armonía con las disposiciones anteriores, toda vez que sólo de manera excepcional cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta y requieran de conocimientos especializados o tengan por objeto la prestación de servicios profesionales, podrán contratarse directamente a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. Tendrá sí la administración mayores exigencias para la celebración de dichos contratos y seguramente esa fue la razón por la cual la propia norma establece que en el contrato que se celebre se justifiquen las circunstancias del caso.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. Rad. 2003-00010-01(24524). 05/06/03. C.P. Ricardo Hoyos Duque.

 

CLAUSULAS EXORBITANTES. “…en vigencia de la ley 80 de 1993, norma bajo la cual se suscribió el presente contrato, existen tres grupos de contratos en torno a los cuales el régimen de dichos poderes exorbitantes es diferente. En el primer grupo se encuentran los contratos en los cuales las cláusulas excepcionales se tienen que pactar, es decir que son legalmente obligatorias, razón por la cual, si no se incluyen, se entienden pactadas; -son las denominadas “cláusulas virtuales”-. Los contratos que pertenecen a este grupo son: el de obra, los que tienen por objeto la explotación y concesión de bienes del Estado, la prestación de servicios públicos y las actividades que constituyan monopolio estatal. Al segundo grupo pertenecen los contratos en los cuales se encuentra prohibido pactar dichas cláusulas, de manera que, si se incluyen habrá nulidad absoluta de la cláusula. A este grupo pertenecen, según el parágrafo del art. 14 de la ley 80 “... los contratos que se celebren con personas públicas internacionales, o de cooperación, ayuda o asistencia; en los interadministrativos; en los de empréstito, donación y arrendamiento y en los contratos que tengan por objeto actividades comerciales o industriales de las entidades estatales que no correspondan a las señaladas en el numeral 2o. de este artículo, o que tengan por objeto el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas, así como en los contratos de seguro tomados por las entidades estatales...”  El tercer grupo lo integran los contratos en los cuales la ley autoriza, pero no impone, que las partes del negocio jurídico acuerden su inclusión; el pacto de tales cláusulas, en estos casos, es opcional, de manera que la falta de estipulación significa que los poderes exorbitantes no existen.  Este grupo está integrado por los contratos de prestación de servicios y suministro.

 

Es importante señalar, en relación con éste último grupo, aunque resulta obvio, que el acuerdo correspondiente sólo puede favorecer a las entidades estatales, es decir, que no es posible pactar tales poderes en favor del contratista.

 

Esta última hipótesis hace evidente una característica especial de los poderes exorbitantes que en ella se contienen; en efecto, sólo en estos dos tipos de contratos la ley autoriza a las partes del contrato a negociar la inclusión de los mismos, de manera que su existencia no deviene, en forma “inmediata”, de la ley, como ocurre con el primer grupo de contratos, sino de manera “mediata”, porque si las partes no llegan a un acuerdo sobre la inclusión de dichos poderes, la ley no suple el vacío, y, por consiguiente, los mismos no existirán en el caso concreto.

 

Esta posibilidad abre un espacio al principio de la autonomía de la voluntad, en un tema donde la tradición administrativa había entendido que exclusivamente la ley, no las partes del contrato, podía disponer la inclusión de las cláusulas exorbitantes, sin perjuicio de que el origen de las potestades propias de tales cláusulas provenga siempre de la ley, en unos casos, porque las impone y, en otras, porque simplemente la autoriza.

 

En este contexto, y por exclusión, surge un cuarto grupo, constituido por todos aquellos negocios jurídicos que no pertenecen a ninguno de los grupos anteriores. Tal es el caso del contrato de consultoría, de comodato, de leasing, etc., los cuales no están incluidos en ninguno de los tres grupos a que alude expresamente la ley, de manera que, frente a ellos, es menester precisar el régimen a que deben sujetarse desde el punto de vista de las cláusulas excepcionales.

 

Esta situación genera, necesariamente, el siguiente interrogante: ¿es posible pactar las cláusulas exorbitantes en los contratos que pertenecen a este cuarto grupo? Para la Sala la respuesta debe ser negativa, por las siguientes razones: De un lado, porque, como se ha visto, este tipo de poderes requiere, cuando menos, autorización legal para su inclusión y posterior utilización, debido a la naturaleza que tienen estas prerrogativas -por su carácter extraordinario e inusual, en relación con el derecho común-, y, de otro, porque el legislador es el único que puede disponer competencias para la expedición de actos administrativos en desarrollo de los contratos estatales, actos que, como es sabido, constituyen el mecanismo de ejercicio de las exorbitancias contractuales. De este modo, en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada no es posible constituir este tipo de poderes, en contratos en los que la ley no ha impartido autorización expresa, o excluirlos en los que el legislador los ha previsto como obligatorios.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. Rad. 2001-01008-01(30832). 30/11/06. C.P. Alier Eduardo Hernandez Enriquez.

 

CONVENIO ESPECIAL DE COOPERACION - Reglas. “Los convenios especiales de cooperación, de conformidad con el artículo 7 del Decreto ley 393 de 1991, se encuentran sometidos a las siguientes reglas: i.) No existe régimen de solidaridad entre las personas que lo celebren, pues cada una responderá por las obligaciones que específicamente asume en virtud del convenio. ii.) Debe precisarse en ellos la propiedad de todos los resultados que se obtengan y los derechos de las partes sobre los mismos. Y, cuando la naturaleza del contrato lo exija debe pactarse las medidas conducentes para la transferencia de tecnología (art. 19 Decreto ley 591 de 1991). iii.) Deben definirse las obligaciones contractuales, especialmente las de orden laboral, que asumen cada una de las partes. iv.) Los recursos aportados para la ejecución del convenio podrán manejarse mediante encargo fiduciario o cualquier otro sistema de administración. v.) Se rigen por las normas del Derecho Privado, es decir, en armonía con lo dispuesto en los artículos 13 y 40 de la Ley 80 de 1993, por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo lo expresamente regulado en la ley de contratación pública y, por supuesto, en las normas especiales en materia de ciencia y tecnología (decretos 393 y 591 de 1991). Finalmente, según el artículo 8 ibídem, el convenio especial de cooperación, siempre deberá constar por escrito, contendrá como mínimo cláusulas que determinen su objeto, término de duración, mecanismos de administración, sistemas de contabilización, causales de terminación y cesión; y no requiere para su celebración y validez requisitos distintos de los propios de la contratación entre particulares, aunque se exige su publicación en el diario oficial, el pago del impuesto de timbre nacional a que haya lugar, y la apropiación y registro presupuestal si implica erogación de recursos públicos.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. Rad. 2000-13018-01(16653). 11/02/09. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

 

CONCEPTOS

 

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - CARACTERÍSTICAS. "Como se sabe, el contrato de prestación de servicios, conforme al artículo 32.3, de la ley 80 de 1993, es el celebrado por las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, que en el caso de las personas naturales sólo puede suscribirse cuando tales actividades no puedan adelantarse con personal de planta o se requieran conocimientos especiales. Se trata, pues, de un contrato de derecho público regulado especialmente.

 

La tipificación de éste contrato constituye el género, pues existen subtipos o subespecies de contratos de prestación de servicios, como son los consagrados en los literales d) y l) del artículo 24 ibídem, esto es, los de servicios profesionales, los de ejecución de trabajos artísticos que sólo pueden encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas, los destinados al desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas y a la prestación de servicios de salud.

 

La obligatoriedad de abrir licitación o concurso - principio general de la contratación estatal -, se exceptúa en los casos enlistados en el artículo 24 ibídem, precepto que autoriza en tales eventos la contratación directa.

 

Las excepciones al principio general, señaladas en el literal d) del artículo 24, se fundan en razones especiales de formación profesional, experiencia y capacitación o de aptitudes sui generis como es el caso de las dotes artísticas y, por lo tanto, la administración al contratar, lo hace en consideración a las calidades del contratista.

 

Las prestaciones propias del género y de las subespecies del contrato de prestación de servicios, podrán ser contratadas con personas naturales cuando la entidad estatal carece de personal de planta para adelantar la actividad de administración o funcionamiento requerida, o cuando se precisa de un saber profesional, científico, artístico o técnico especial para el cumplimento de las funciones propias de la entidad, requisitos que fluyen del tenor mismo de los literales del artículo 24 citado, así como del artículo 32 el que exige, para su procedencia, que el contratista cuente con "conocimientos especializados".

Los mismos contratos podrán celebrarse con personas jurídicas, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos mencionados, tomando en cuenta lo dispuesto en el parágrafo art. 30 ibídem. C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1229, 19/11/99, C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce.

 

CONTRATO DE OBRA - LIQUIDACIÓN. "La liquidación en todo caso, tratándose de contratos de obra con la característica de ser de tracto sucesivo, procede y su oportunidad la señala el artículo 60 de la ley 80 advirtiéndose que constituye la última actuación previa a la extinción del mismo y por tanto, se entiende como la actuación que señala la extinción de la relación contractual, donde se extiende un finiquito o paz y salvo por todo concepto, o se convierte en fuente de unas "obligaciones residuales". C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1293, 14/12/00, C.P. Luis Camilo Osorio Isaza.

 

CONTRATO ESTATAL - CLÁUSULAS EXCEPCIONALES Y DE PRIVILEGIO. "El régimen de cláusulas exorbitantes que rigió en la legislación colombiana fué reemplazado por otro en el cual cambia incluso la denominación por la de cláusulas excepcionales y básicamente se consideran como tales las de interpretación, modificación y terminación unilateral de los contratos, incluida la declaratoria de caducidad; también se clasifica en este mismo rango la que establece el sometimiento a las leyes nacionales (anteriormente equivalía a la denominada "renuncia a la reclamación diplomática"). La doctrina menciona otras cláusulas como "de privilegio" porque denotan "algún tipo de ventaja para la entidad estatal contratante", pero no operan ni tendrían los mismos privilegios de las anteriores. Se mencionan la de reversión y la de garantías, bajo el argumento de que no constituyen materia totalmente ajena a la contratación privada. Además existe otro género de cláusulas, "las especiales" que anteriormente tuvieron cabida en la legislación y hoy son objeto de pacto, o sea cláusulas o estipulaciones contractuales, que incluyen las multas y las denominadas penales pecuniarias; finalmente, otras actuaciones privilegiadas de la Administración entre las cuales se mencionan la liquidación unilateral y la terminación por nulidad absoluta".

 

...

 

"Ahora bien, los actos administrativos que se expidan en la actividad contractual en ejercicio de las facultades excepcionales o con ocasión de ella, conforme a disposición legal especial, están sometidos a condiciones que deben observarse y en tal medida puede predicarse de tales condiciones la existencia de límites señalados expresamente por el legislador para su expedición, entre ellos: En cuanto a la oportunidad que el legislador prevé para que la potestad excepcional se ejercite "durante la ejecución del contrato", es decir, el legislador implícitamente limita la facultad excepcional sólo para esa etapa. O, cuando prevé "dispondrá la terminación anticipada del contrato", lo cual supone que éste no ha terminado; En relación con su finalidad, pues el ejercicio de la potestad excepcional tiene por fin evitar que las discrepancias conlleven a la paralización o la afectación grave del servicio a su cargo. En cuanto a los requisitos, la ley exige la concertación previa, pues la facultad unilateral sólo puede ejercitarse "si no se logra acuerdo"; "si previamente las partes no llegan al acuerdo respectivo". Por consiguiente, es presupuesto necesario para el ejercicio de la facultad excepcional el agotamiento de proceso que busque el consenso de las partes. En cuando a la materia, la facultad excepcional de la interpretación unilateral sólo puede extenderse a las estipulaciones o cláusulas objeto de la diferencia, razón por la cual la administración tendrá como limitación que no podrá extenderse a materias sobre las cuales no tengan discrepancia las partes. Asimismo el ejercicio de la facultad de modificación excepcional, está limitada a la "supresión o adición" de obras, trabajos, suministros o servicios; en consecuencia, la modificación está limitada a un elemento "cuantitativo", por tanto, no puede extenderse a cláusulas o estipulaciones no concernientes a ese ámbito. En cuando a los motivos, deben ser ciertos y tratarse de supuestos de hecho o de derecho contemplados expresamente por la ley, como habilitantes para el ejercicio de la facultad". C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1293, 14/12/00, C.P. Luis Camilo Osorio Isaza.

 

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - PERSONA NATURAL PUEDE CELEBRAR MÁS DE UN CONTRATO DE ÉSTOS SIN QUE SE CONFIGURE INCOMPATIBILIDAD. "De los presupuestos de la definición legal y de los elementos analizados, se concluye que particulares que colaboran con el Estado mediante un contrato de prestación de servicios o cualquier otro, tipificado en la ley 80 de l993 o producto de la autonomía de la voluntad, no están subsumidos en el contexto de la función pública, ni son, por tanto, servidores públicos y, por lo mismo, no reciben "asignación" en los términos establecidos, lo que hace imposible aplicarles el régimen de estos. Estas consideraciones y las expuestas en los puntos anteriores, permiten concluir que los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la ley 4ª de 1992, no son aplicables al particular que celebra contratos con una entidad estatal. No sobra advertir, que no existe norma que establezca incompatibilidad al respecto por lo que, conforme al artículo 6° constitucional, al particular contratista sólo le es exigible responsabilidad ante las autoridades por infringir la Constitución y la ley, en los términos que ellas señalen, circunstancia que impide, por lo demás, toda aplicación analógica o extensiva de las prohibiciones establecidas para los servidores públicos. Por lo demás, el artículo 8° ibídem regula lo relativo a las inhabilidades e incompatibilidades para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales. Estas mismas razones explican la inexistencia de incompatibilidad para que una misma persona natural celebre más de un contrato de prestación de servicios". C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1344, 10/05/01, C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce.

 

TERMINACIÓN UNILATERAL DE LOS CONTRATOS ESTATALES. "...Si bien la nulidad, esto es, la declaratoria de pérdida de validez del contrato o de alguna de sus cláusulas es materia de definición jurisdiccional, como quiera que la Ley ha radicado bajo la competencia del juez administrativo la decisión sobre la nulidad absoluta o relativa del contrato celebrado por las entidades estatales (Código Contencioso Administrativo arts. 87 y 136 numeral 10 letras e) y f), el legislador ha impuesto a la administración el deber legal de dar por terminado el contrato estatal, según el artículo 45 inciso 2 de la Ley 80, mediante acto administrativo debidamente motivado del jefe o representante legal de la entidad respectiva, cuando se presenten los hechos prefijados en los numerales 1°, 2° y 4° del citado artículo 44. Además, se ordena la liquidación del contrato en el estado en que se encuentre. Fuera de los eventos contenidos en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993, se acude a la terminación unilateral cuando se presenta alguna de las causales de nulidad absoluta del contrato, que la Ley prevé y a las que ya se ha hecho referencia (Ley 80 de 1993 artículo 44 numerales 1, 2 y 4, y artículo 45 inciso 2). En este caso, además de constituir un vicio de nulidad declarable por la autoridad judicial para desvirtuar la presunción de validez del acto jurídico contractual, se permite a la administración hacer cesar los efectos jurídicos del contrato viciado, utilizando la modalidad de la terminación unilateral, en ejercicio de sus poderes excepcionales como organismo estatal..." C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto Rad. 1230 de 01/12/99. C.P. Augusto Trejos Jaramillo.

 

EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - ALCANCE DE LAS CLÁUSULAS EXORBITANTES EN LA CONTRATACIÓN. "Si bien los contratos están sometidos al derecho privado por disposición legal, la facultad discrecional de pactar las cláusulas exorbitantes dota, a los administradores de las Empresas Sociales del Estado, de herramientas especiales para garantizar determinados fines, obviamente dentro de la órbita del interés general que mueve a la administración al contratar. En efecto, la interpretación, la modificación y la terminación unilaterales, así como la caducidad del contrato, permiten al contratante estatal hacer derivar efectos precisos al contrato, en procura de la protección de los intereses públicos. Es una rica gama de potestades especiales, que tienen por virtud sustraer del régimen común de la contratación entre particulares a los contratos celebrados por las empresas sociales del Estado y le permiten un manejo adecuado de las circunstancias en que se desenvuelve la ejecución de los mismos. Ahora bien, que no sea aplicable la ley 80 sino en las condiciones anotadas, no implica que sus representantes o quienes tengan las funciones de adelantar los procedimientos de contratación, puedan abstenerse de realizar los estudios y evaluaciones necesarios y de tomar todas las medidas indispensables para asegurar los intereses del Estado, los que siempre están presentes en la actividad de los entes públicos, por el sólo hecho de tener ellos ésta naturaleza, indisolublemente asociada al interés general, máxime cuando de por medio está la prestación directa de los servicios públicos de salud por la Nación y las entidades territoriales. Lo anterior significa que el régimen de contratación de derecho privado no restringe el alcance del principio de prevalencia del interés general - que hace parte de aquellos que dan fundamento filosófico y político a la República -, ni el de los fines del Estado, como tampoco del principio de responsabilidad por omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones por parte de los agentes de la administración contratante. Si no se estipulan cláusulas exorbitantes, procede la aplicación de las normas de derecho privado, contenidas en los códigos civil y comercial, o de las contenidas en disposición". C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1263, 16/04/00, C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce.

 

CLÁUSULAS EXCEPCIONALES - RÉGIMEN APLICABLE A LOS CONTRATOS CON EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. "El régimen aplicable a las cláusulas excepcionales, incorporadas a los contratos que celebren las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, previa autorización de su inclusión por las comisiones de regulación, esto es, cuando no es obligatoria, conforme a la ley 142 de 1994, es el previsto en el estatuto general de contratación de la administración pública o ley 80 de 1993. Las cláusulas excepcionales, incorporadas a un contrato celebrado por una empresa de servicios públicos privada, previa autorización de la comisión de regulación, están sometidas al mismo régimen aplicable a las empresas prestadoras de servicios públicos oficiales (públicas), previsto para tales cláusulas en la ley 80 de 1993, incluidos particularmente los artículos 8º en concordancia con el 14 y el 18, y por tanto, generan consecuencias y efectos jurídicos idénticos. El ejercicio de los poderes administrativos especiales explícitos en las cláusulas excepcionales por la incorporación de éstos en los contratos celebrados por operadores de telecomunicaciones, ya sea que su inclusión sea forzosa conforme al artículo 2.26 de la resolución 087 de 1997 de la CRT o voluntaria, previa autorización de la comisión de regulación (Art. 31, ley 142/94), produce los efectos previstos en la ley 80 de 1993 y en el Código Contencioso Administrativo". C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1353, 28/06/01, C.P. Luis Camilo Osorio Isaza.

 

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA. "Los contratos que pretende suscribir la Gobernación del ..., con el objeto de transferir sumas de dinero para que sean administradas y ejecutadas por el Comité de Cafeteros en la construcción de obras de mejoramiento y mantenimiento de la infraestructura vial del Departamento, o convenios de cofinanciación con la misma entidad para la construcción de obras y mejoramiento de vías, desbordan la autorización del inciso 2° de la norma constitucional analizada y sus ordenamientos reglamentarios. El artículo 355 enfatiza que el objeto de los contratos es el desarrollo de actividades de interés público, acordes con los planes de desarrollo, a fin de garantizar la acción de fomento del Estado, o "benéfica" como la denomina la jurisprudencia, por parte de instituciones que conforme a la ley tengan el carácter de privadas sin ánimo de lucro. Por el contrario, la apropiación de dineros para inversiones públicas, tales como, construcción, mantenimiento y reparación de la infraestructura vial departamental, se enmarca dentro de las funciones de la entidad pública, las cuales debe cumplir de conformidad con las disposiciones presupuestales y de contratación vigentes. Precisamente, según el artículo 32.1 de la ley 80 de 1993, los contratos de obra pública, son aquellos que celebran las entidades estatales para "la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles", definición que se ajusta a las obras que pretende adelantar el Departamento del ... y que por lo mismo deben sujetarse a lo dispuesto por el Estatuto General de Contratación. De otro lado, como se trata de convenios que implican "una contraprestación directa a favor de la entidad pública", cual es la ejecución de las obras públicas contratadas, contravendrían lo previsto en el numeral 1° del artículo 2° del decreto 777 de 1992, en razón a que los contratos del artículo 355 se rigen por las disposiciones reglamentarias expedidas por el Gobierno Nacional. En consecuencia, no es procedente la contratación de obras de mejoramiento o de reposición de la infraestructura vial existente, con fundamento en el inciso segundo del artículo 355 de la Carta Política, pues ello implicaría el desconocimiento de los ordenamientos legales contenidos en la ley 80 de 1993. C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1626, 24/02/05, C.P. Gloria Duque Hernández.

 

ARTÍCULO 150. Contratos de fiducia y encargo fiduciario. Las entidades distritales podrán celebrar contratos de fiducia y de encargo fiduciario con sociedades autorizadas por la Superintendencia Bancaria. En ningún caso las entidades distritales fideicomitentes podrán delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos que se celebren en desarrollo del encargo fiduciario, los cuales, además cumplirán las normas fiscales, presupuestales, de interventoría y de control a las cuales esté sujeta la entidad fideicomitente.

 

Del comité fiduciario que se establezca para garantizar la adecuada ejecución del contrato de fiducia, hará parte el representante de la entidad pública respectiva.

 

Los contratos de fiducia se podrán celebrar para los siguientes objetos:

 

1. La administración y colocación de acciones, bonos, títulos valores;

 

2. La ejecución de programas y proyectos de vivienda de interés social y de proyectos de vivienda para servidores distritales;

 

3. La administración y manejo de recursos fiscales, y

 

4. La ejecución de programas de prevención y atención de desastres.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Ley 80 de 1993. Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación

 

 

5. Encargos fiduciarios y fiducia pública. Las entidades estatales sólo podrán celebrar contratos de fiducia pública, cuando así lo autorice la ley, la Asamblea Departamental o el Concejo Municipal, según caso.

 

NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086 de 1995.

 

Los encargos fiduciarios que celebren las entidades estatales con las sociedades fiduciarias autorizadas por la Superintendencia Bancaria, tendrán por objeto la administración o el manejo de los recursos vinculados a los contratos que tales entidades celebren. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el numeral 20 del artículo 25 de esta Ley.

 

Los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia pública sólo podrán celebrarse por las entidades estatales con estricta sujeción a lo dispuesto en el presente estatuto, únicamente para objetos y con plazos precisamente determinados. En ningún caso las entidades públicas fideicomitentes podrán delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos que se celebren en desarrollo del encargo o de la fiducia pública, ni pactar su remuneración con cargo a los rendimientos del fideicomiso, salvo que éstos se encuentren presupuestados.

 

Los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia mercantil que a la fecha de promulgación de esta ley hayan sido suscritos por las entidades estatales, continuarán vigentes en los términos convenidos con las sociedades fiduciarias.

 

Inciso 4. Modificado por el art. 25, Ley 1150 de 2007 El nuevo texto es el siguiente. La selección de las sociedades fiduciarias a contratar, sea pública o privada, se hará con rigurosa observancia del procedimiento de licitación o concurso previsto en esta ley. No obstante, los excedentes de tesorería de las entidades estatales, se podrán invertir directamente en fondos comunes ordinarios administrados por sociedades fiduciarias, sin necesidad de acudir a un proceso de licitación pública.

 

Los actos y contratos que se realicen en desarrollo de un contrato de fiducia pública o encargo fiduciario cumplirán estrictamente con las normas previstas en este estatuto, así como con las disposiciones fiscales, presupuestales, de interventoría y de control a las cuales esté sujeta la entidad estatal fideicomitente.

 

Sin perjuicio de la inspección y vigilancia que sobre las sociedades fiduciarias corresponde ejercer a la Superintendencia Bancaria y del control posterior que deben realizar la Contraloría General de la República y las Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales sobre la administración de los recursos públicos por tales sociedades, las entidades estatales ejercerán un control sobre la actuación de la sociedad fiduciaria en desarrollo de los encargos fiduciarios o contratos de fiducia de acuerdo con la constitución Política y las normas vigentes sobre la materia.

 

La fiducia que se autoriza para el sector público en esta Ley, nunca implicará transferencia de dominio sobre bienes o recursos estatales, ni constituirá patrimonio autónomo del propio de la respectiva entidad oficial, sin perjuicio de las responsabilidades propias del ordenador del gasto. A la fiducia pública le serán aplicables las normas del Código de Comercio sobre fiducia mercantil, en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta Ley.

 

So pena de nulidad no podrán celebrarse contratos de fiducia o subcontratos en contravención del artículo 355 de la Constitución Política. Si tal evento se diese, la entidad fideicomitente deberá repetir contra la persona, natural o jurídica, adjudicataria del respectivo contrato.

 

 

Ley 1150 de 2007. Artículo 2. De las modalidades de selección. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas:

 

 

2. Selección abreviada. La Selección abreviada corresponde a la modalidad de selección objetiva prevista para aquellos casos en que por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio, puedan adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual.

 

El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

 

Serán causales de selección abreviada las siguientes:

 

 

c). Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 1122 de 2007, la celebración de contratos para la prestación de servicios de salud. El reglamento interno correspondiente fijará las garantías a cargo de los contratistas. Los pagos correspondientes se podrán hacer mediante encargos fiduciarios;

 

 

h). Los contratos de las entidades, a cuyo cargo se encuentre la ejecución de los programas de protección de personas amenazadas, programas de desmovilización y reincorporación a la vida civil de personas y grupos al margen de la ley, incluida la atención de los respectivos grupos familiares, programas de atención a población desplazada por la violencia, programas de protección de derechos humanos de grupos de personas habitantes de la calle, niños y niñas o jóvenes involucrados en grupos juveniles que hayan incurrido en conductas contra el patrimonio económico y sostengan enfrentamientos violentos de diferente tipo, y población en alto grado de vulnerabilidad con reconocido estado de exclusión que requieran capacitación, resocialización y preparación para el trabajo, incluidos los contratos fiduciarios que demanden;

 

 

4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos:

 

 

f). Los contratos de encargo fiduciario que celebren las entidades territoriales cuando inician el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos a que se refieren las Leyes 550 de 1999, 617 de 2000 y las normas que las modifiquen o adicionen, siempre y cuando los celebren con entidades financieras del sector público;

 

 

Decreto Nacional 1550 de 1995. Artículo 1. Los negocios fiduciarios de administración o manejo de recursos que requieran celebrar los órganos públicos con entidades fiduciarias públicas o privadas, que cubran más de una vigencia fiscal, en adelante, necesitarán autorización previa a la apertura de la licitación o concurso, de manera general o particular. Esta autorización la dará el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, únicamente sobre la remuneración que se pacte con la entidad fiduciaria.

 

El anterior requisito será, igualmente, necesario en caso de la adición, prórroga o reajuste de este tipo de contratos ya celebrados, siempre y cuando cubran más de una vigencia fiscal.

 

Decreto Nacional 1550 de 1995. Artículo 2. Los recursos entregados para ser manejados a través de negocios fiduciarios, que no desarrollen el objeto de la apropiación, no se constituyen en compromisos presupuestales, excepto la remuneración pactada con la entidad fiduciaria.

 

Decreto Nacional 1550 de 1995. Artículo 3. Los órganos públicos fideicomitentes, para la celebración de contratos o expedición de actos administrativos con cargo a los recursos que manejen las entidades fiduciarias, deberán realizar todos los trámites presupuestales, incluyendo los certificados de disponibilidad, los registros presupuestales y la solicitud de vigencias futuras.

 

Decreto Nacional 2474 de 2008. Artículo 38. Garantía de cumplimiento por parte de la entidad estatal. La entidad estatal comitente deberá constituir a favor del organismo de compensación de la bolsa de productos de que se trate, garantía idónea para asegurar el cumplimiento de la negociación realizada.

 

Dichas garantías podrán constituirse mediante póliza de seguros, depósitos en efectivo, fiducia en garantía y/o títulos valores de alta liquidez endosados en propiedad al organismo de compensación de la bolsa de que se trate. En todo caso, durante la vigencia de las operaciones, el organismo de compensación podrá exigir garantías adicionales con el fin de mantener la idoneidad de la misma, de conformidad con las reglas que regulan las bolsas de productos.

 

Parágrafo 1. Al momento de pago, las garantías líquidas con sus rendimientos, podrán aplicarse al mismo. En todo caso los rendimientos, si los hubiere, pertenecerán a la entidad estatal.

 

Parágrafo 2. El certificado de disponibilidad presupuestal aportado por la entidad para respaldar la operación no se considerará como garantía.

 

Decreto Nacional 2474 de 2008. Artículo 78. Contratos Interadministrativos. Las entidades señaladas en el artículo 2° de la Ley 80 de 1993 celebrarán directamente contratos entre ellas, siempre que las obligaciones del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora. Cuando fuere del caso y de conformidad con lo dispuesto por las normas orgánicas de presupuesto serán objeto del correspondiente registro presupuestal.

 

De conformidad con el inciso primero del literal c) del numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, las instituciones públicas de educación superior podrán ejecutar contratos de obra, suministro, encargo fiduciario y fiducia pública siempre que participen en procesos de licitación pública o de selección abreviada, y acrediten la capacidad requerida para el efecto.

 

El régimen de contratación de las Instituciones de Educación Superior Públicas será el determinado de acuerdo con las normas específicas que las rijan, y en todo caso, bajo los principios que les son propios en su condición de entidades públicas.

 

Parágrafo. Los contratos de seguro de las entidades estatales estarán exceptuados de celebrarse por contrato interadministrativo.

 

Decreto Nacional 4828 de 2008. Artículo 17. Fiducia Mercantil en Garantía. De conformidad con lo establecido en el artículo 3° de este decreto, se puede utilizar la fiducia mercantil con finalidad de servir de garantía como mecanismo de cobertura aceptable por la entidad contratante para cubrir los riesgos derivados de la seriedad del ofrecimiento o del cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato o de su liquidación.

 

Los bienes o derechos que sean entregados en fiducia mercantil en garantía deberán ofrecer a la entidad contratante un respaldo idóneo y suficiente para el pago de las obligaciones garantizadas.

 

La sociedad fiduciaria, en desarrollo del contrato de fiducia en garantía, deberá expedir el respectivo certificado de garantía o el documento que haga sus veces, en el que conste:

 

1. El nombre de la entidad pública beneficiaria de la garantía.

 

2. La duración del contrato de fiducia.

 

3. El valor de la garantía.

 

4. La vigencia de la garantía la cual deberá adecuarse a lo previsto en el artículo 7° de la norma del presente decreto, para cada una de las coberturas.

 

5. El valor de los bienes y derechos fideicomitidos que conste en el último de los estados financieros actualizados del fideicomiso y una descripción detallada de los mismos.

 

6. El procedimiento a surtirse en caso de hacerse exigible la garantía, el cual no podrá imponer a la entidad contratante condiciones más gravosas a las contenidas en este decreto.

 

7. Los riesgos garantizados.

 

8. La prelación que tiene la entidad contratante para el pago.

 

9. Los mecanismos por los cuales la fiduciaria contará con los recursos para hacer efectiva la garantía, los cuales no podrán afectar la suficiencia de esta.

 

Parágrafo. La fiduciaria no podrá proponer la excepción de contrato no cumplido frente a la entidad contratante.

 

Decreto Nacional 4828 de 2008. Artículo 18. Bienes admisibles como objeto de la fiducia mercantil en garantía. Sólo podrá aceptarse como garantía la fiducia mercantil que tenga como activos que conforman el patrimonio autónomo los siguientes bienes y derechos:

 

18.1. Valores de aquellos que las normas del sector financiero autorizan para conformar carteras colectivas del mercado financiero, o la participación individual del contratista en estas mismas carteras.

 

18.2. Inmuebles sobre los cuales no pese gravamen alguno y que tengan un valor comercial determinado bajo el criterio de avalúo para realización o venta, que no tengan un valor inferior a dos mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (2.000 smlmv) al momento de constituir la garantía, que generen rentas predeterminadas con pagos en periodos no superiores a un (1) año, equivalentes mensualmente a por lo menos el cero punto setenta y cinco por ciento (0,75%) del valor establecido en dicho avalúo. Estas rentas no podrán estar a cargo del contratista garantizado y harán parte del patrimonio autónomo correspondiente.

 

El avalúo del bien inmueble deberá actualizarse mínimo una vez cada año calendario. En caso de que ese avalúo sea inferior al último en más del diez por ciento (10%) o que el bien pierda más del treinta por ciento (30%) de su valor en el término de doce (12) meses, el contratista garantizado deberá aportar nuevos bienes hasta cubrir el valor de la garantía exigida, en un término no inferior a treinta (30) días calendario contados desde la fecha del requerimiento escrito de la fiduciaria. El incumplimiento de la obligación de aportar nuevos bienes generará para el contratista las consecuencias previstas en el artículo 13 de este decreto. El texto subrayado fue derogado por el art. 6, Decreto Nacional 2493 de 2009.

 

Parágrafo 1. Para todos los efectos de los bienes y derechos que pueden entregarse al patrimonio autónomo, los bienes inmuebles no podrán ser reconocidos como activo de garantía sino por el setenta por ciento (70%) del valor que arroje el avalúo y los valores hasta por el noventa por ciento (90%) de su valor efectivo anual, mes vencido.

 

Parágrafo 2. De las rentas periódicas que produzcan los bienes o derechos que conforman el patrimonio autónomo la fiduciaria retendrá el uno por ciento (1%) mensual hasta completar el valor equivalente al tres por ciento (3%) del avalúo del bien o valor, sumas que invertirá en una cartera colectiva del mercado financiero y que destinará para el ejercicio de conservación, defensa y recuperación de los bienes fideicomitidos y los gastos necesarios para hacer efectiva la garantía. El saldo mensual de dichas rentas periódicas será entregado a quien indique el fideicomitente.

 

Este procedimiento se mantendrá hasta el momento en que deba hacerse efectiva la garantía, evento este en el cual todas las rentas se mantendrán en el fideicomiso para destinarlas al objeto principal del contrato.

 

Decreto Nacional 4828 de 2008. Artículo 19. Avalúo de los bienes entregados al patrimonio autónomo. El avalúo que fija el valor de los activos inmuebles que conforman el fideicomiso, deberá ser emitido bajo el criterio de valor de realización a corto plazo por una entidad colegiada autorizada para realizar avalúos en el país, escogida de manera exclusiva por la fiduciaria. En todo caso los avaluadores deberán ser independientes y deberán estar registrados en el registro nacional de avaluadores. La totalidad de la remuneración de los avaluadores y de los costos del avalúo será exclusivamente pagados por la fiduciaria con cargo a los recursos del fideicomiso, por lo que esta deberá tomar las medidas que aseguren la existencia de dichos recursos líquidos.

 

Decreto Nacional 4828 de 2008. Artículo 20. Constitución y aprobación de la Fiducia Mercantil. Para la aprobación de la garantía por parte de la respectiva entidad, los oferentes o contratistas deberán acreditar la constitución de la garantía a través de la copia del respectivo contrato y entregar el certificado de garantía expedido por la sociedad fiduciaria.

 

El contrato de fiducia mercantil debe contener al menos los siguientes requisitos sin los cuales no podrá ser aceptado como garantía por parte de la entidad contratante:

 

20.1. Las partes del contrato fiduciario. En el contrato de fiducia se debe estipular que actúan como partes (i) el constituyente –que puede ser el oferente o contratista o una persona jurídica autorizada por sus estatutos para garantizar obligaciones de terceros– y (ii) la fiduciaria.

 

20.2. Beneficiario. En el contrato de fiducia se debe estipular que el beneficiario es la entidad pública ante la cual el constituyente vaya a presentar una oferta o tenga celebrado un contrato. Cuando la fiducia esté constituida exclusivamente por valores de que trata el artículo 18.1 precedente, esta podrá otorgarse a favor de varias entidades públicas para garantizar obligaciones derivadas de otras propuestas o contratos.

 

20.3. Conservación de los bienes. En el contrato de fiducia se debe estipular que es obligación del fiduciario realizar todos los actos necesarios para la conservación de los bienes fideicomitidos o adoptar las medidas necesarias para que quien los tenga garantice dicha conservación.

 

20.4. Idoneidad de la garantía. El contrato deberá contener la obligación del fiduciario de efectuar periódicamente valoraciones y avalúos sobre los bienes que constituyen el patrimonio autónomo a precios de mercado o técnica y suficientemente atendiendo el valor de realización de los mismos, con el objeto de velar por la idoneidad de la garantía. Adicionalmente, deberá incluirse la obligación para el fiduciario de avisar a la entidad contratante, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que conoció que los bienes no resultan suficientes para el pago de las obligaciones garantizadas por disminución de su precio en términos de valor de mercado, con el fin de que se proceda a su reposición o ampliación, según el caso.

 

20.5. Reposición y ampliación de la garantía. En el contrato de fiducia debe quedar pactada la obligación a cargo del oferente o contratista de reemplazar o aumentar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al requerimiento del fiduciario los bienes cuyo valor se disminuya por aplicación de las normas de valoración a precios de mercado, o de entregar otros adicionales de las especies y características indicadas.

 

20.6. Procedimiento en caso de incumplimiento. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 14 de este decreto, y sin que pueda hacerse más gravosa la actuación de la entidad contratante, en el contrato de fiducia se debe señalar con claridad el procedimiento a surtirse en caso de incumplimiento de las obligaciones del oferente o contratista.

 

En todo caso, cuando exista incumplimiento se pondrá en conocimiento de la sociedad fiduciaria el acto administrativo en firme y esta adelantará los trámites del caso para hacer efectiva la garantía. A la fiduciaria no le será admisible discutir la responsabilidad del contratista.

 

20.7. Obligaciones del fiduciario. En el contrato de fiducia se deben estipular claramente las obligaciones del fiduciario, que incluyan el procedimiento para la realización de los bienes transferidos en garantía, el aviso para su renovación o reemplazo por pérdida o deterioro de su valor de mercado cuando sea del caso, así como, la rendición de cuentas e informes periódicos sobre su gestión.

 

20.8. Rendición de cuentas. En el contrato de fiducia se debe estipular la rendición de cuentas a cargo del fiduciario de acuerdo con las reglas legales y reglamentarias relacionadas con la obligación de rendición de cuentas radicada en cabeza del fiduciario a favor no sólo del fideicomitente sino de la entidad beneficiaria.

 

20.9. Liquidación del negocio fiduciario. En el contrato fiduciario en garantía se debe estipular que en la fecha de liquidación del contrato que se garantiza mediante la fiducia, también se podrá solicitar la liquidación del contrato de fiducia mercantil.

 

20.10. Admisibilidad de la dación en pago. En el contrato de fiducia en garantía se pactará que la dación en pago de los bienes fideicomitidos sólo procede cuando la entidad estatal así lo autorice, siempre y cuando hubiese trascurrido más de un (1) año sin que se pueda realizar el bien. En ese evento se entenderá que la entidad lo recibe por el valor del cincuenta por ciento (50%) del avalúo actualizado efectuado para ese fin, siempre y cuando ese monto cubra –como mínimo– el valor del perjuicio reclamado.

 

Ley 1328 de 2009. Artículo 94. Las sociedades fiduciarias podrán celebrar contratos de fiducia mercantil con la Nación o con sus entidades descentralizadas, cuyo objeto sea la administración, gestión y ejecución de los recursos correspondientes a subsidios familiares de vivienda de interés social asignados en especie mediante la adquisición de soluciones de vivienda.

 

Dichos recursos se transferirán directamente a los patrimonios autónomos que se creen para el efecto, teniendo como exclusiva finalidad la gestión eficiente de los mismos y la adquisición de las respectivas soluciones de vivienda.

 

Las sociedades fiduciarias que administren dichos recursos se seleccionarán a través de licitación pública y su remuneración podrá pactarse con cargo a los rendimientos financieros generados por los recursos administrados los cuales deben encontrarse presupuestados en los términos previstos en el numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

 

JURISPRUDENCIA

 

CONTRATO DE ENCARGO FIDUCIARIO – Objeto. “El numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, consagró la figura del encargo fiduciario, de manera concomitante a la de fiducia pública. De acuerdo con lo anterior, se tiene entonces que el contrato de encargo fiduciario que se origina en la Ley 80 de 1993, artículo 25 numeral 20 y artículo 32, numeral 5, tiene como objeto la administración o el manejo de los recursos vinculados a los contratos que tales entidades celebren, del cual pueden destacarse las siguientes características: Consiste su objeto en la entrega de bienes, por parte de la entidad pública fideicomitente a la entidad fiduciaria, con el propósito de que esta última los maneje o administre, para obtener un fin determinado, bienes y administración sobre los cuales, deberá rendir las cuentas pertinentes a la entidad fideicomitente. La selección del fiduciario debe hacerse con observancia de los procedimientos de licitación o concurso previstos en el estatuto contractual. La entidad fideicomitente entrega los bienes objeto del contrato a la fiduciaria, a título no traslativo de dominio, lo cual implica que éstos no salen de su patrimonio, ni constituyen un patrimonio autónomo. Por virtud del contrato, la gestión de la entidad fiduciaria está limitada por las estipulaciones de la ley 80 de 1993, lo cual implica que no está facultada para adjudicar contratos en desarrollo de la administración de los recursos, aunque una vez adjudicados, sí puede celebrarlos para cumplir su gestión, cuando la entidad fideicomitente la faculte expresamente para ello y obviamente con el adjudicatario que ésta designe. En desarrollo de lo anterior, la forma de selección y la suscripción de los contratos que se celebren en desarrollo del negocio fiduciario, deberán sujetarse en un todo la ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios. La remuneración del fiduciario, no puede pactarse con cargo a los rendimientos de los bienes fideicomitidos, salvo que dichos rendimientos se encuentren presupuestados, esto es, que hayan sido incluidos como parte del presupuesto de ingresos y gastos de la entidad, pues de lo contrario se eludiría su contabilización. Las sociedades fiduciarias estarán sujetas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, y las Contralorías competentes gozan de plenas facultades para ejercer el control respectivo sobre el manejo de los recursos, los cuales siguen siendo públicos. Así mismo, el fiduciante o fideicomitente (entidad estatal), ejercerá el control sobre el desarrollo del contrato, conforme a las disposiciones constitucionales y legales aplicables, así como a las convenidas por las partes.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sec. Tercera. Rad. 1995-00216-01(12846). 23/06/05. C.P. German Rodriguez Villamizar.

 

ENCARGO FIDUCIARIO - Prohibición de delegar la adjudicación de los contratos. “Ahora, el artículo 32, numeral 5, de la Ley 80 de 1993, que se invoca como quebrantado, prevé: En relación con la norma transcrita, y, concretamente, en lo que toca con el contrato de encargo fiduciario o fiducia pública, a que en ella se alude, la Corte Constitucional, en sentencia C-086 de 1995, Magistrado ponente doctor Vladimiro Naranjo Mesa, expresó: El Estatuto General de Contratación Administrativa creó un nuevo tipo de contrato, sin definirlo, denominado "fiducia pública", el cual no se relaciona con el contrato de fiducia mercantil contenido en el Código de Comercio y en las disposiciones propias del sistema financiero.  Se trata, pues, de un contrato autónomo e independiente, más parecido a un encargo fiduciario que a una fiducia (por el no traspaso de la propiedad, ni la constitución de un patrimonio autónomo), al que le serán aplicables las normas del Código de Comercio sobre fiducia mercantil, "en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley".  Así, por ejemplo, al establecer la ley 80 que el contrato de fiducia pública no comporta la transferencia de dominio ni la constitución de un patrimonio autónomo, entonces no le serán aplicables las normas correspondientes contenidas en el Código de Comercio, sin que ello signifique que se altera la naturaleza del contrato de fiducia mercantil. Al establecerse los lineamientos a través de las cuales se regula un contrato específico, como el de fiducia pública -diferente, como se anotó, al de fiducia mercantil- resulta razonable e inclusive natural que se incluyan disposiciones tales como la prohibición de delegar en las sociedades fiduciarias de los contratos que celebren las entidades territoriales, la determinación de que ese contrato de fiducia pública nunca implicará transferencia del dominio ni se constituirá patrimonio autónomo; y que la adjudicación de este tipo de contratos deberá hacerse siempre a través de la licitación o concurso público.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sec. Tercera. Rad. 2001-01319-01. 25/10/07. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno2001-01319-01. 25/10/07. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.

 

CONCEPTOS

 

CONTRATO ESTATAL - ENCARGO FIDUCIARIO Y FIDUCIA PÚBLICA. "Los contratos de fiducia o encargo fiduciario que se hubieran celebrado de conformidad con la legislación contractual anterior a la ley 80 de 1993, no pueden ser adicionados en su valor o su plazo porque su vigencia está sometida a los términos convenidos en dichos contratos con las sociedades fiduciarias. Los contratos de fiducia mercantil y encargo fiduciario no pueden adicionarse en ninguno de sus aspectos, entre otras razones porque su naturaleza es comercial y en la actual legislación la naturaleza de estos contratos es especial, de carácter público y se rige por la ley comercial sólo en aquello que no sea incompatible con su objeto. Además, estos contratos en ejecución están vigentes pero sometidos exclusivamente a las estipulaciones convenidas. De este modo, y conforme a la ley 80 de 1993, no es posible introducir en ellos ninguna modificación. Los contratos de fiducia pública y encargo fiduciario se rigen por normas especiales de la ley 80 de 1993, y por tanto deben celebrarse en todos los casos mediante licitación pública". C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 565, 13/12/93, C.P. Jaime Betancur Cuartas.

 

LAS MODALIDADES DEL NEGOCIO FIDUCIARIO EN LA LEY 80 DE 1993. "...Durante la vigencia del anterior Estatuto de contratación administrativa, el Decreto Ley 222 de 1983, se presentó un auge inusitado de celebración de contratos de fiducia mercantil por parte de entidades públicas, del orden nacional y también del orden territorial, que, conocedoras de las ventajas de esta modalidad contractual en cuanto al manejo ágil y adecuado de los recursos, prefirieron utilizarla como un contrato de derecho privado de la administración (artículo 16), que les permitía, mediante la contratación derivada de la fiducia, ejecutar prontamente las obras y adquirir rápidamente los bienes y servicios requeridos, sin los trámites dispendiosos de los contratos de obras públicas y compraventa, y en algunos casos emplearla como un contrato interadministrativo con las sociedades fiduciarias del Estado, sin necesidad de hacer licitación.

 

Tal modalidad contractual se consideró por parte de algunos organismos de control y empresarios, que era una manera de soslayar la normatividad de la contratación administrativa y de utilizar recursos públicos por fuera del presupuesto, aun cuando en la realización de varios planes y proyectos se vio la eficacia de la fiducia.

 

De todas maneras, el Gobierno nacional estimó necesario reglamentar la contratación con la Sociedad Fiduciaria La Previsora Ltda y en consecuencia, expidió el Decreto 632 del 8 de abril de 1988.

 

Sin embargo, las críticas continuaron y fue así como el legislador en el nuevo Estatuto de contratación estatal, la Ley 80 de 1993, quiso expedir una regulación estricta de la fiducia.

 

Una interpretación armónica de las normas de la Ley 80 sobre el tema, conduce a establecer dos modalidades de negocio fiduciario que pueden contratar las entidades estatales, a saber:

 

a. Los encargos fiduciarios, figura en la cual no hay transferencia de la propiedad de los bienes fideicomitidos. La Ley 80 de 1993 la autoriza solamente para administrar o manejar los recursos vinculados a contratos que las entidades estatales celebren (artículo 32-5 inc. 3), lo cual se encuentra en consonancia con la disposición según la cual los pagos correspondientes a los contratos celebrados por las entidades para la prestación de los servicios de salud, se pueden hacer mediante encargos fiduciarios (artículo 24-1 letra l) y con aquella que establece que los fondos destinados a la cancelación de obligaciones derivadas de contratos estatales pueden ser entregados en administración fiduciaria (artículo 25-20).

 

b. La fiducia pública, la cual constituye una nueva figura jurídica, creada por la Ley 80 de 1993, y que si bien porta el nombre de fiducia se diferencia en varios elementos esenciales de la tradicional fiducia mercantil.

 

En efecto, por regla general la llamada fiducia pública no implica transferencia de dominio sobre los bienes o recursos estatales, ni constituye tampoco un patrimonio autónomo, distinto del propio de la entidad estatal (art 32-5 inc. 8). De manera excepcional, la misma Ley 80 prevé en el artículo 41 Parágrafo 2º inciso 2 la constitución de patrimonios autónomos, con entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, para desarrollar procesos de titularización de activos e inversiones y para el pago de pasivos laborales.

 

Además, hay dos particularidades que contiene la Ley 80, que son aplicables tanto al encargo fiduciario como a la llamada fiducia pública, y consisten en que la adjudicación de los contratos que se celebren en desarrollo del encargo o de la fiducia pública, tienen como sujeto contratante a las entidades estatales fideicomitentes, de manera que no se pueden delegar a las sociedades fiduciarias y que la remuneración o comisión de la fiduciaria no se puede pactar con cargo a los rendimientos del fideicomiso, salvo que éstos se encuentren presupuestados (artículo 32-5 inc. 3).

 

La misma norma precisa en el inciso sexto, que los contratos que se realicen en desarrollo de un contrato de fiducia pública deben sujetarse a las normas de la Ley 80, lo cual significa que si por la cuantía o por el hecho de no encontrarse uno de esos contratos en las previsiones de contratación directa del artículo 24, éste requiere de licitación pública, la sociedad fiduciaria, sea estatal o privada, debe realizar tal procedimiento, aunque, como se indicó, la adjudicación la debe efectuar la entidad estatal fideicomitente. A la excepción prevista en el artículo antes indicado se agregan la consignada en el artículo 41 Parágrafo 2º inciso 9 de la misma Ley para las operaciones de crédito público y las conexas con éstas, que se contratarán en forma directa, y las demás que en forma expresa establezca el Estatuto de contratación o leyes posteriores.

 

Estas características hacen que el tipo de contrato que regula la Ley mencionada, sea diferente del contrato de fiducia mercantil establecido en el Código de Comercio y por tanto, constituye un contrato nuevo que se aplica para las entidades estatales, sin que signifique que haya modificado la fiducia mercantil, pues ésta permanece igual, fiel a sus postulados tradicionales, ya que la Ley 80 de 1993 no entró a modificar el Código de Comercio.

 

El punto que desconcierta es que se haya denominado fiducia a ese tipo de contrato, que se asimila más al encargo fiduciario por la no transferencia de propiedad, pero ello está dentro de la potestad del legislador de crear nuevas formas contractuales, así sea variando elementos esenciales de contratos conocidos o llamándolos con los nombres de éstos.

 

Este fue uno de los planteamientos de la Corte Constitucional cuando, en la sentencia C-086 del 1 de marzo de 1995, analizó el numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y determinó la inexequibilidad del inciso primero de ese numeral, que disponía: "Las entidades estatales sólo podrán celebrar contratos de fiducia pública cuando así lo autorice la Ley, la Asamblea departamental o el Concejo municipal, según el caso.

 

La sentencia antes citada, al retirar del ordenamiento jurídico todo el texto del inciso indicado, particularmente la parte de la frase que establecía: "Las entidades estatales sólo podrán celebrar contratos de fiducia pública" suscitó la duda sobre si quedó o no excluida la fiducia mercantil de los contratos que pueden celebrar las entidades estatales, que es precisamente lo que ahora plantea la consulta. En la sentencia la Corte Constitucional expresó lo siguiente:

 

El Estatuto General de Contratación Administrativa creó un nuevo tipo de contrato, sin definirlo, denominado "fiducia pública", el cual no se relaciona con el contrato de fiducia mercantil contenido en el Código de Comercio y en las disposiciones propias del sistema financiero. Se trata, pues, de un contrato autónomo e independiente, más parecido a un encargo fiduciario que a una fiducia (por el no traspaso de la propiedad, ni la constitución de un patrimonio autónomo), al que le serán aplicables las normas del Código de Comercio sobre fiducia mercantil, "en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta Ley". Así, por ejemplo, al establecer la Ley 80 que el contrato de fiducia pública no comporta la transferencia de dominio ni la constitución de un patrimonio autónomo, entonces no le serán aplicables las a sólo dos figuras fiduciarias: la fiducia pública y el encargo fiduciario. Esta apreciación la refuerza el inciso 8 de la misma norma, por cuanto al expresar: "La fiducia que se autoriza para el sector público en esta Ley...", y un poco más adelante, en la parte final: "A la fiducia pública le será aplicables las normas del Código de Comercio sobre fiducia mercantil, en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta Ley", indica en forma nítida que el contrato de fiducia a que se refiere es a la pública y no a la mercantil. Por consiguiente no autorizó dicha Ley la fiducia mercantil con aplicación de las normas de la Ley 80, sino al revés, la fiducia pública con aplicación de las compatibles del Código de Comercio.

 

Tanto la historia de la Ley 80 de 1993, como su posterior reglamentación, en lo que concierne a los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia (Decreto 679 de 1994, artículo 22), conducen a una conclusión similar a la expresada.

 

Sin embargo, para casos especiales la Ley puede autorizar la celebración por entidades estatales de la fiducia mercantil. La propia Ley 80 de 1993 en su artículo 41 Parágrafo 2 inciso 2 consigna la posibilidad de constituir patrimonios autónomos para el desarrollo de procesos de titularización de activos e inversiones y para el pago de pasivos laborales. Así mismo, la Ley 101 de 1993, artículo 30, prevé la posibilidad de un contrato especial de fiducia para administrar un fondo de contribuciones parafiscales agropecuarias y la Ley 143 de 1994, artículo 13, en forma expresa establece que la Unidad de Planeación Minero-Energética de que trata el artículo 12 del Decreto 2119 de 1992 manejará sus recursos presupuestales y operará a través del contrato de fiducia mercantil.

 

Ahora bien, en cuanto al cuestionamiento sobre la interpretación de la parte final del inciso 8 del numeral 5 del artículo 32, transcrito en el párrafo anterior, habría que entender que a la fiducia pública se le deben aplicar las normas contenidas en los artículos 1226 a 1244 del Código de Comercio, con las siguientes cuatro salvedades:

 

1. La fiducia pública no implica transferencia de la propiedad de los bienes o recursos fideicomitidos.

 

2. Tampoco constituye un patrimonio autónomo afecto a la finalidad de la fiducia, en manos de la sociedad fiduciaria.

 

3. La adjudicación de los subcontratos debe ser realizada por la entidad estatal fideicomitente.

 

4. No se puede pactar que la comisión de la sociedad fiduciaria sea tomada de los rendimientos del fideicomiso, salvo que éstos se encuentren presupuestados.

 

En cuanto a la etapa precontractual o el procedimiento de contratación de cualquiera de los negocios fiduciarios, esto es, el encargo fiduciario y la fiducia pública, por parte de las entidades estatales, se debe efectuar la licitación pública o el concurso establecidos en el Parágrafo del artículo 30 de la Ley 80, por cuanto el inciso 5 del numeral 5 del artículo 32 de la misma, ordena: "La selección de la sociedad fiduciaria a contratar, sea pública o privada, se hará con rigurosa observancia del procedimiento de licitación o concurso previsto en esta Ley". Sin embargo, la Sala observa que la misma Ley ha establecido excepciones, como ocurre con los patrimonios autónomos que constituyan para el desarrollo de procesos de titularización de activos e inversiones y para el pago de pasivos laborales que se contratarán en forma directa por disposición del inciso 9 del Parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993.

 

Como se aprecia, esta norma tiene alcance general puesto que señala abiertamente "la sociedad fiduciaria a contratar, sin distinguir modalidades del negocio fiduciario, con lo cual las engloba a todas y de paso, precisa "sea pública o privada", con lo cual adiciona el literal c) del numeral 1 del artículo 24 de la Ley, en el sentido de que los contratos interadministrativos se pueden celebrar por contratación directa, salvo los de seguros y los de negocios fiduciarios.

 

En cuanto a la parte contractual, el encargo fiduciario se debe realizar sólo para manejar recursos relacionados con un contrato ya celebrado y debe cumplir los cuatro puntos arriba mencionados, la fiducia pública debe observar en su clausulado los mismos cuatro puntos y la fiducia mercantil en su texto debe seguir la normatividad del Código de Comercio.

 

En relación con la etapa poscontractual, los negocios fiduciarios celebrados por entidades estatales requieren surtir el trámite de liquidación de los contratos, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 60 de la Ley 80 o por leyes especiales.

 

Finalmente, la cuestión de buscar mecanismos ágiles de contratación para solucionar el apremiante problema de los desplazados por la violencia, podría resolverse con la declaración de urgencia manifiesta, contemplada en el artículo 42 de la Ley 80, siempre y cuando se den los elementos y se observe el procedimiento que trae la norma.

 

Existe de otro lado, el contrato de concesión que podría servir como fórmula efectiva para la operación y prestación de un servicio público en favor de los desplazados o para la construcción de una obra pública que beneficiara a éstos, lógicamente atendiendo los procedimientos de contratación (artículo 32 numeral 4 de la Ley 80)..." C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil Concepto 1074 del 04/03/98. C.P. Cesar Hoyos Salazar.

 

CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL - EJECUCIÓN DEL PROYECTO DE URBANIZACIÓN. Las entidades distritales que participen en la ejecución de proyectos de urbanización y programas de vivienda de interés social, pueden celebrar contratos de fiducia mercantil, de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del artículo 36 de la ley 388 de 1997. Cuando se celebren los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia pública contemplados en el numeral 5° del artículo 32 de la ley 80 de 1993, no se puede otorgar a la sociedad fiduciaria la facultad de adjudicar los subcontratos, esto es, los contratos derivados de aquellos, por expresa prohibición de la misma norma. En los contratos de fiducia mercantil, existe libertad de las partes para acordar cuál de ellas tiene la facultad de adjudicar dichos subcontratos.” C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1502, 04/07/03, C.P. César Hoyos Salazar.

 

ARTÍCULO 151. Convenios con Urbanizadores y Constructores. El distrito y sus entidades descentralizadas podrán celebrar contratos para la construcción de obras públicas y la extensión o ampliación de redes de servicios con quienes se comprometan a financiar el objeto del convenio a cambio de los derechos o contribuciones que deban pagar a la entidad contratante, conforme a las compensaciones económicas que se establezcan en el respectivo contrato.

 

El Distrito y sus entidades sólo podrán celebrar los convenios aquí previstos en relación con obras de su competencia y que ellos mismos deban ejecutar. Cuando las circunstancias lo aconsejen, al mismo convenio podrá ser suscrito por varias entidades distritales.

 

La inversión realizada por los contratistas, hasta concurrencia de su monto total, según las estipulaciones del contrato, será compensada con el valor de las contribuciones y derechos que se deban cancelar a la entidad o entidades contratantes. Con tal fin, se convendrá la manera de realizar los respectivos cruces de cuentas.

 

La entidad contratante fijará las especificaciones y características técnicas de la obra y establecerá la manera como se ejercerá la interventoría a que hubiere lugar.

 

Los impuestos y la contribución de valorización por beneficio general no podrán ser objeto de las compensaciones económicas que se prevén en este artículo.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Ley 80 de 1993. Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:

 

1. Contrato de Obra. Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago.

 

En los contratos de obra que hayan sido celebrados como resultado de un proceso de licitación o concurso públicos, la interventoría deberá ser contratada con una persona independiente de la entidad contratante y del contratista, quien responderá por los hechos y omisiones que le fueren imputables en los términos previstos en el artículo 53 del presente estatuto.

 

 

4. Contrato de Concesión. Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden.

 

Ley 1150 de 2007. Artículo 27. De la prórroga de los contratos de concesión para la prestación de servicios de telecomunicaciones y de televisión. El término de duración de las concesiones actuales y futuras para la prestación de los servicios y actividades de telecomunicaciones, incluidas las de televisión, será de diez (10) años prorrogables por lapsos iguales. En ningún caso habrá prórrogas automáticas ni gratuitas.

 

Ley 1150 de 2007. Artículo 28. De la prórroga o adición de concesiones de obra pública. En los contratos de concesión de obra pública, podrá haber prórroga o adición hasta por el sesenta por ciento (60%) del plazo estimado, independientemente del monto de la inversión, siempre que se trate de obras adicionales directamente relacionadas con el objeto concesionado o de la recuperación de la inversión debidamente soportada en estudios técnicos y económicos. Respecto de concesiones viales deberá referirse al mismo corredor vial.

 

Toda prórroga o adición a contratos de concesión de obra pública nacional requerirá concepto previo favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social -Conpes-.

No habrá prórrogas automáticas en los contratos de concesiones.

 

Ley 1150 de 2007. Artículo 29. Elementos que se deben cumplir en los contratos estatales de alumbrado público. Todos los contratos en que los municipios o distritos entreguen en concesión la prestación del servicio de alumbrado público a terceros, deberán sujetarse en todo a la Ley 80 de 1993, contener las garantías exigidas en la misma, incluir la cláusula de reversión de toda la infraestructura administrada, construida o modernizada, hacer obligatoria la modernización del Sistema, incorporar en el modelo financiero y contener el plazo correspondiente en armonía con ese modelo financiero. Así mismo, tendrán una interventoría idónea. Se diferenciará claramente el contrato de operación, administración, modernización, y mantenimiento de aquel a través del cual se adquiera la energía eléctrica con destino al alumbrado público, pues este se regirá por las Leyes 142 y 143 de 1994. La Cregregulará el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía de la contribución creada por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915 con destino a la financiación de este servicio especial inherente a la energía. Los contratos vigentes a la fecha de la presente ley, deberán ajustarse a lo aquí previsto.

 

JURISPRUDENCIA

 

CONVENIOS CON URBANIZADORES Y CONSTRUCTORES - Reglamentación sobre las compensaciones derivadas de los contratos. “Como de conformidad con el artículo 345 de la Constitución, no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluido en el de gastos, en tratándose de convenios para la realización de obras públicas cuya ejecución completa a una entidad territorial, y cuya financiación corra a cargo del contratista a cambio de derechos o contribuciones que debieran ingresar al erario público, deberán presupuestarse aquellas partidas que resulten de las compensaciones entre la inversión del contratista y el valor de las contribuciones y derechos de la entidad, es decir, las diferencias a favor de la entidad, como ingresos, y la diferencias en contra, como gastos, deberán ser incorporados al presupuesto para la anualidad o período fiscal que sea procedente. Por el contrario, si de las compensaciones no resultan diferencias ni a favor ni en contra de la entidad, nada habrá que presupuestar. Como el artículo acusado nada dispone en ese sentido, al confrontarlo con el artículo 345 de la Carta se evidencia una clara contradicción entre ellos; y como dicho canon constitucional cobija también al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, no obstante su sujeción al régimen fiscal especial que autorizan los artículos 322 a 327 de la CP., éste no puede ser distinto al contemplado en los artículos 345 y siguientes de la Carta, lo cual constituye razón suficiente para decretar su nulidad.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 5101. 12/11/98. C.P. Juan Alberto Polo Figueroa.

 

CONCEPTOS

 

PROYECTO DE URBANIZACIÓN"Ley 388 de 1997. Un proyecto consiste básicamente en un plan para la realización de una cosa, un programa para ejecutar una idea; mientras que la palabra "urbanización" tiene dos acepciones: el núcleo residencial urbanizado y la acción y efecto de urbanizar, verbo éste que es definido por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española como "convertir en poblado una porción de terreno o prepararlo para ello, abriendo calles y dotándolas de luz, pavimento y demás servicios municipales", en otras palabras, construir un núcleo residencial, como dice el mismo diccionario, un barrio, con sus vías y servicios públicos. La porción de terreno resulta de la parcelación y por ende esta forma parte del proyecto de urbanización. Por consiguiente, esta expresión se refiere, según su sentido natural y obvio, como dispone el Código Civil, en su artículo 28, que se deben interpretar las palabras, a los planes para la construcción de conjuntos residenciales o barrios con vías y servicios, a partir de la parcelación del predio respectivo. La norma no se debe entender como alusiva a "proyectos de urbanismo", pues la palabra que emplea, de manera expresa, es "urbanización", y el urbanismo es un concepto mucho más amplio que el de urbanización, ya que, conforme lo define dicho diccionario, consiste en el "conjunto de conocimientos relativos a la creación, desarrollo, reforma y progreso de las poblaciones según conviene a las necesidades de la vida humana". El urbanismo es un concepto mucho más vasto que el de urbanización, pues ésta se refiere a la parcelación de uno o más predios y a la construcción en uno o más de ellos de un conjunto habitacional o residencial con su infraestructura, en tanto que el urbanismo se refiere a la proyección y desarrollo de espacios adecuados para una ciudad de forma ordenada, y en consecuencia, engloba el diseño armónico y la construcción articulada con la identidad y el entorno de la ciudad, de plazas, parques, calles y avenidas, urbanizaciones, edificios de apartamentos y de oficinas, zonas comerciales e industriales, colegios y universidades, hospitales y centros de salud, instalaciones militares y de policía, escenarios deportivos, en fin, todo lo que constituye una ciudad. Por ello, por esa gran diferencia de contenido, no se puede asimilar la expresión "proyectos de urbanización" a "proyectos de urbanismo", ni tomarlas como sinónimas para efectos de aplicar o extender el inciso final del aludido artículo 36 a los proyectos de urbanismo". C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1502, 04/07/03, C.P. César Hoyos Salazar.

 

ARTÍCULO 152. Contratos Especiales. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 355 de la Constitución Política, el Distrito podrá celebrar contratos con entidades sin ánimo de lucro con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con los planes distritales y locales de desarrollo, con sujeción a los reglamentos que expida el Gobierno Nacional.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Constitución Política de 1991 Artículo 355. Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.

 

El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 141. Vinculación al desarrollo municipal. Las organizaciones comunitarias, cívicas, profesionales, juveniles, sindicales, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin ánimo de lucro y constituidas con arreglo a la ley, podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento municipal mediante su participación en el ejercicio de las funciones, la prestación de servicios o la ejecución de obras públicas a cargo de la administración central o descentralizada.

 

Parágrafo. Los contratos o convenios que se celebren en desarrollo del artículo anterior, se sujetarán a lo dispuesto por los artículos 375 a 378 del Decreto 1333 de 1986 y la Ley 80 de 1993.

 

Decreto Nacional 777 de 1992. Artículo 1. Los contratos que en desarrollo de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 355 de la Constitución Política celebren la Nación, los Departamentos, Distritos y Municipios con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, con el propósito de impulsar programas y actividades de interés público, deberán constar por escrito y se sujetarán a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre los particulares, salvo lo previsto en el presente Decreto y sin perjuicio de que puedan incluirse las cláusulas exorbitantes previstas por el Decreto 222 de 1983.

 

Los contratos cuya cuantía sea igual o superior a cien salarios mínimos mensuales deberán publicarse en el Diario Oficial o en los respectivos diarios, gacetas o boletines oficiales de la correspondiente entidad territorial. Adicionalmente, deberán someterse a la aprobación del Consejo de Ministros aquellos contratos que celebren la Nación, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado o las sociedades de economía mixta sujetas al régimen de dichas empresas, cuando dichas entidades descentralizadas pertenezcan al orden nacional, y la cuantía del contrato sea igual o superior a cinco mil salarios mínimos mensuales.

 

"Se entiende por reconocida idoneidad la experiencia con resultados satisfactorios que acreditan la capacidad técnica y administrativa de las entidades sin ánimo de lucro para realizar el objeto del contrato. La entidad facultada para celebrar el respectivo contrato deberá evaluar dicha calidad por escrito debidamente motivado.

 

Decreto Nacional 2459 de 1993. Artículo 1. Los con tratos que se celebren en desarrollo de lo dispuesto por el segundo inciso del artículo 355 de la Constitución Política, deberán someterse a lo establecido por los Decretos 777, con excepción de su artículo 3 y 1403 de 1992.

 

Los programa y actividades que se impulsen a través de dichos contratos deberán estar acordes a nivel nacional con el presupuesto de rentas y de apropiaciones de la Nación y a nivel departamental, distrital o municipal, con el respectivo plan de desarrollo.

 

JURISPRUDENCIA

 

CLAUSULAS EXCEPCIONALES – Prohibidas en contratos celebrados con personas públicas internacionales o de cooperación. “Las facultades establecidas por el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, no son comunes a todos los contratos, pues al tenor literal de esta norma las potestades excepcionales son en algunos contratos de obligatoria inclusión (aquellos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos, la explotación o la concesión de bienes del Estado y los de obra pública y la obligatoria de reversión en los contratos de explotación y concesión de bienes del Estado - ordinal segundo, inciso primero- ), en otros de inclusión facultativa (Contratos de suministro y prestación de servicios, -ordinal segundo, inciso segundo-) y en otros está prohibido incluirlas (En los contratos que se celebren con personas públicas internacionales o de cooperación, ayuda y asistencia, en los interadministrativos, en los de empréstito, donación y arrendamiento y en los contratos que tengan por objeto actividades comerciales o industriales de las entidades estatales que no correspondan a las señaladas en el ordinal 2º o que tengan por objeto el desarrollo directo de actividades científicas y tecnológicas, así como los contratos de seguro tomados por las Entidades Estatales), como se puede apreciar en esta última tipología, la prohibición obedece, en veces, al interés que se pretende amparar, al plano de igualdad entre los sujetos co-contratantes (convenios interadministrativos) o porque materialmente resulta imposible incluirlas, dados los efectos jurídicos que envuelve el ejercicio de dicha cláusula excepcional.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera. Rad. 1997-00374-01(15797). 25/02/09. C.P. Myriam Guerrero de Escobar.

 

CONTRATO DE GOBIERNO CON ENTIDAD PRIVADA SIN ANIMO DE LUCRO. “Los auxilios o donaciones materia de prohibición en la norma superior tienen como característica esencial, la existencia de una erogación fiscal a favor de un particular sin que ella tenga sustento en ninguna contraprestación a su cargo. No obstante esta prohibición, ello no implica la extinción de la función benéfica del Estado, la cual se puede cumplir a través de la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad. Pero, como lo dispone el artículo 355 de la Carta, esos contratos que se celebren con entidades sin ánimo de lucro por parte del Gobierno en todos los niveles, serán suscritos con cargo a sus respectivos presupuestos, lo que significa que se trata de ingresos de carácter tributario o impuestos que entran a formar parte del fondo común del Estado, lo cual por supuesto, no incluye las contribuciones parafiscales que, si bien son recursos públicos, no entran a formar parte del presupuesto. La razón de ser del contrato que se estipula en el inciso segundo del artículo constitucional es erradicar lo que se ha denominado “auxilios parlamentarios”, pero de ninguna manera establecer una prohibición general en la relaciones contractuales del Estado.” C. Const. Sent. C-651/01. 20/06/01. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

 

CONTRATO DE GOBIERNO CON ENTIDAD PRIVADA SIN ANIMO DE LUCRO. “En el ejercicio de las competencias en materia de contratación atribuidas al Legislador y al Ejecutivo pueden presentarse “zonas grises” o de conflicto. Para la resolución de los problemas competenciales que pueden surgir en esta materia, es necesario tener en cuenta los criterios de especificidad material, control del cumplimiento contractual y excepcionalidad. El criterio de especificidad material refiere a que la regulación de los contratos verse sobre los temas expresamente enunciados en el artículo 355, es decir, sobre los programas y actividades desarrollados por las entidades sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad para fines de interés público y concordantes con la Ley del Plan y los planes sectoriales de desarrollo. Cualquier regulación que exceda estos límites materiales cae bajo la órbita de competencia general del Legislador. En relación con el criterio de control de cumplimiento contractual se tiene que la entidad receptora de los recursos estatales tiene que cumplir con los términos del contrato celebrado con el gobierno, en los distintos niveles, para lo cual dichas obligaciones deben estar claramente definidas previamente. En este sentido, los reglamentos autónomos constitucionales que dicta el Gobierno Nacional en la materia han de regular las condiciones de la contratación de forma que los dineros públicos se destinen y gasten de conformidad con el contrato y los fines constitucionales. Ello ofrece un segundo criterio básico para establecer qué está incluido en la esfera de competencia del Ejecutivo en desarrollo del artículo 355 Superior, y qué pertenece a la competencia general en materia de contratación en cabeza del Congreso. Finalmente el criterio de excepcionalidad lleva implícita la interpretación restrictiva de la competencia del Gobierno respecto de los reglamentos autónomos constitucionales, dado el lugar privilegiado que la competencia legislativa del Congreso tiene en un régimen político democrático y participativo.” C. Const. Sent. C-1250/01. 28/11/01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

CONCEPTOS

 

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ARTÍCULO 355 DE LA CARTA POLÍTICA. "Como se indicó, el medio a través del cual el Estado, en concurso con los particulares, puede desarrollar actividades de interés público o social, sin desconocer la prohibición constitucional del inciso primero del artículo 355, es a través de contratos, que deben reunir básicamente tres requisitos:

 

El primero, se relaciona con la naturaleza jurídica del contratista, pues las actividades benéficas del Estado sólo pueden cumplirse a través de entidades privadas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad; el segundo, tiene que ver con el objeto o materia, la cual se circunscribe a "impulsar programas y actividades de interés público" de contenido eminentemente social, conforme al ámbito de aplicación del artículo 355, como "es el de la acción benéfica del Estado, de las actividades de fomento que dentro de un Estado social de Derecho corresponden como función propia, insoslayable, de la organización estatal. Se trata de apoyar la acción de organizaciones de origen privado, que en ejercicio de la autonomía de iniciativa para el desarrollo de las más variadas actividades que las personas realizan en sociedad (Constitución Política, art. 38) buscan la satisfacción de finalidades no simplemente lucrativas" C-543/01; el tercero, que dichos contratos estén acordes con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo.

 

El concepto de -planes de desarrollo- está contenido en el artículo 339 de la Carta, que ordena un plan nacional, que debe señalar en su parte general, "los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el gobierno". El plan de inversiones públicas debe contener "los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución".

 

Las entidades territoriales, por su parte, deben elaborar y adoptar de manera concertada entre ellas y con el Gobierno Nacional, "planes de desarrollo, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constitución y la ley".

 

La ley Orgánica del Plan de Desarrollo -ley 152 de 1.994- expedida en cumplimiento del artículo 342 de la Carta, contiene toda la normatividad aplicable a los procesos de elaboración, aprobación y ejecución de los planes de desarrollo.

 

Por tanto, cuando el inciso segundo del artículo 355 de la Carta ordena que los contratos que se celebren con entidades privadas sin ánimo de lucro, sean acordes con el plan nacional y los planes sectoriales de desarrollo, significa que deben estar en consonancia con los gastos y programas que se adopten en dichos planes.

 

De manera que las entidades públicas en todos sus niveles, están autorizadas para celebrar contratos con el fin de impulsar programas y actividades de interés público de carácter benéfico, siempre que se ajusten a los planes nacionales y seccionales de desarrollo y a los reglamentos sobre la materia". C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1626, 24/02/05, C.P. Gloria Duque Hernández.

 

TITULO. XI

 

REGIMEN FISCAL

 

ARTÍCULO 153. Disposiciones Generales. El establecimiento, determinación y cobro de tributos, gravámenes, impuestos, tasas, sobretasas y contribuciones en el Distrito se regirán por las normas vigentes sobre la materia con las modificaciones adoptadas en el presente Estatuto.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Constitución Política de 1991. Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes.

Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

 

10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.

 

El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias.

 

Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para decretar impuestos.

 

 

12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.

 

 

Constitución Política de 1991. Artículo 154. Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades señaladas en el artículo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constitución.

 

No obstante, sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a, b y e, del numeral 19 del artículo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales.

 

Las Cámaras podrán introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Gobierno.

 

Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 170. Un número de ciudadanos equivalente a la décima parte del censo electoral, podrá solicitar ante la organización electoral la convocación de un referendo para la derogatoria de una ley.

 

La ley quedará derogada si así lo determina la mitad más uno de los votantes que concurran al acto de consulta, siempre y cuando participe en éste una cuarta parte de los ciudadanos que componen el censo electoral.

 

No procede el referendo respecto de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, ni de la Ley de Presupuesto, ni de las referentes a materias fiscales o tributarias.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:

 

 

25. Organizar el Crédito Público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regular el comercio exterior; y ejercer la intervención en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la ley.

 

 

Constitución Política de 1991. Artículo 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones:

 

 

3. Llevar un registro de la deuda pública de la Nación y de las entidades territoriales.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:

 

1. Gobernarse por autoridades propias.

 

2. Ejercer las competencias que les correspondan.

 

3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

 

4. Participar en las rentas nacionales.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 294. La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 295. Las entidades territoriales podrán emitir títulos y bonos de deuda pública, con sujeción a las condiciones del mercado financiero e igualmente contratar crédito externo, todo de conformidad con la ley que regule la materia.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 313. Corresponde a los concejos:

 

1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.

 

2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas.

 

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

 

4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.

 

5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.

 

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

 

7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

 

8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.

 

9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.

 

10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 317. Solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización.

 

La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

 

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

 

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.

 

Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 346. El Gobierno formulará anualmente el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo y lo presentará al Congreso, dentro de los primeros diez días de cada legislatura.

 

En la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.

 

Las comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 351. El Congreso no podrá aumentar ninguna de las partidas del presupuesto de gastos propuestas por el Gobierno, ni incluir una nueva, sino con la aceptación escrita del ministro del ramo.

 

El Congreso podrá eliminar o reducir partidas de gastos propuestas por el Gobierno, con excepción de las que se necesitan para el servicio de la deuda pública, las demás obligaciones contractuales del Estado, la atención completa de los servicios ordinarios de la administración y las inversiones autorizadas en los planes y programas a que se refiere el artículo 341.

 

Si se elevare el cálculo de las rentas, o si se eliminaren o disminuyeren algunas de las partidas del proyecto respectivo, las sumas así disponibles, sin exceder su cuantía, podrán aplicarse a otras inversiones o gastos autorizados conforme a lo prescrito en el inciso final del artículo 349 de la Constitución.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 357. El Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementará anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variación porcentual que hayan tenido los ingresos corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años anteriores, incluido el correspondiente al aforo del presupuesto en ejecución.

 

Para efectos del cálculo de la variación de los ingresos corrientes de la Nación a que se refiere el inciso anterior, estarán excluidos los tributos que se arbitren por medidas de estado de excepción salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue el carácter permanente.

 

 

Constitución Política de 1991. Artículo 358. Para los efectos contemplados en los dos artículos anteriores, entiéndese por ingresos corrientes los constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios con excepción de los recursos de capital.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 362. Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotación de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares.

 

Los impuestos departamentales y municipales gozan de protección constitucional y en consecuencia la ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 363. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.

 

Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 364. El endeudamiento interno y externo de la Nación y de las entidades territoriales no podrá exceder su capacidad de pago. La ley regulará la materia.

 

Ley 393 de 1997. Artículo 66. Administración y Control. Los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicaran los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional.

 

Decreto Distrital 807 de 1993, Artículo 1. Actualizado por el Decreto Distrital 422 de 1996 y modificado por el Decreto Distrital 401 de 1999. Competencia general de la Administración Tributaria Distrital. Artículo 1. Competencia General de la Administración Tributaria Distrital. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 161 del Decreto 1421 de 1993 corresponde a la Dirección Distrital de Impuestos, a través de sus dependencias, la gestión, administración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los tributos distritales, así como las demás actuaciones que resulten necesarias para el adecuado ejercicio de las mismas.

 

Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende con excepción de lo relativo a la contribución de valorización y las tasas por servicios públicos.

 

Inciso modificado por el Decreto Distrital 401 de 1999. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la fiscalización, la liquidación oficial y la discusión del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos de que trata el Capítulo VII de la Ley 223 de 1995.

 

Decreto Distrital 807 de 1993. Artículo 12. Modificado por el art. 2, Decreto Distrital 362 de 2002. Declaraciones tributarias. El nuevo texto es el siguiente. Los contribuyentes de los tributos distritales, deberán presentar las siguientes declaraciones, las cuales corresponderán al período o ejercicio que se señala:

 

1. Declaración anual del impuesto predial unificado.

 

2. Declaración bimestral del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros.

 

3. Declaración mensual del impuesto al consumo sobre la producción nacional de cervezas, sifones y refajos.

 

4. Declaración de introducción al Distrito Capital, de cigarrillos y tabaco elaborado, cervezas, sifones y refajos, de procedencia extranjera, por parte de los importadores o distribuidores de los mismos.

 

5. Declaración mensual de retención en la fuente de impuestos distritales. A partir del año gravable 2002 los agentes de retención del impuesto de industria y comercio declararán y pagarán en el formulario que oportunamente prescriba la Dirección Distrital de Impuestos y en los plazos que fije la Secretaría de Hacienda.

 

6. Declaración anual del impuesto sobre vehículos automotores.

 

7. Declaración del impuesto de delineación urbana.

 

8. Declaración mensual del impuesto de azar y espectáculos.

 

9. Declaración mensual de las sobretasas a la gasolina motor y al ACPM.

 

10. Declaración anual del régimen simplificado del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros.

 

11. Declaración resumen de retenciones.

 

12. Declaración mensual del impuesto de loterías foráneas.

 

13. Declaración mensual de retención en la fuente sobre premios de loterías pagados.

 

Parágrafo Primero. En el caso de los numerales 4 y 7, se deberá presentar una declaración por cada hecho gravado.

 

Sin perjuicio de la presentación de la declaración de introducción sin pago, señalada en el numeral 4, los importadores o distribuidores de cigarrillos y tabaco elaborado, cervezas, sifones y refajos, de procedencia extranjera, declararán y pagarán el impuesto al consumo al momento de la importación, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma.

 

Parágrafo Segundo. En los casos de liquidación o de terminación definitiva de las actividades, así como en los eventos en que se inicien actividades durante un período, la declaración se presentará por la fracción del respectivo período.

 

Para los efectos del inciso anterior, cuando se trate de liquidación durante el período, la fracción declarable se extenderá hasta las fechas indicadas en el artículo 595 del Estatuto Tributario Nacional, según el caso.

 

Decreto Distrital 422 de 1996. Artículo 1. Competencia General de la Administración Tributaria Distrital. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 161 del Decreto 1421 de 1.993 corresponde a la Dirección Distrital de Impuestos, a través de sus dependencias, la gestión, administración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los tributos distritales, así como las demás actuaciones que resulten necesarias para el adecuado ejercicio de las mismas.

 

Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende con excepción de lo relativo a la contribución de valorización y a las tasas por servicios públicos.

 

En el caso del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, el recurso de reconsideración contra las liquidaciones oficiales de aforo, de revisión, de corrección aritmética y los actos que impongan sanciones, se presentarán ante el Nivel Central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Decreto Distrital 422 de 1996. Artículo 3. Norma General de Remisión. En la remisión a las normas del Estatuto Tributario Nacional, se deberá entender Dirección Distrital de Impuestos cuando se haga referencia a: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a sus Administraciones Regionales, Especiales, Locales o Delegadas.

 

Decreto Distrital 352 de 2002. “Por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrital".

 

Decreto Distrital 352 de 2002. Artículo 3. Autonomía del Distrito Capital. El Distrito Capital de Bogotá goza de autonomía para el establecimiento de los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, dentro de los límites de la Constitución y la ley, y tendrá un régimen fiscal especial.

 

Decreto Distrital 352 de 2002. Artículo 7. Impuestos Distritales. Esta compilación comprende los siguientes impuestos, que se encuentran vigentes en el Distrito Capital y son rentas de su propiedad:

 

a). Impuesto predial unificado.

 

b). Impuesto de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros.

 

c). Impuesto sobre vehículos automotores.

 

d). Impuesto de delineación urbana.

 

e). Impuesto de azar y espectáculos.

 

f). Impuesto al consumo de cerveza, sifones y refajos.

 

g). Impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera.

 

h). Sobretasa a la gasolina motor.

 

i). Sobretasa al ACPM.

 

j). Impuesto del fondo de pobres.

 

k). Impuesto de lotería foráneas.

 

l). Impuesto sobre premios de lotería.

 

m). Estampilla Universidad Distrital Francisco José de Caldas.

 

Parágrafo. Se relacionan de otra parte los impuestos departamentales o nacionales, que no administra el Distrito Capital de Bogotá, respecto de los cuales es propietario de un porcentaje o participación:

 

a). Impuesto a los espectáculos públicos con destino al deporte.

 

b). Impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de origen nacional.

 

c). Impuesto de registro y anotación.

 

d). Impuesto global a la gasolina.

 

Decreto Distrital 362 de 2002. "Por el cual se actualiza el procedimiento tributario de los diferentes impuestos distritales, de conformidad con su naturaleza y estructura funcional".

(4766) Acuerdo Distrital 111 de 2003. Artículo 2º. Campo de aplicación.

 

El presente acuerdo, establece el impuesto de Publicidad Exterior Visual en el territorio del Distrito Capital.

 

Se entiende por Publicidad Exterior Visual el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehículares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.

 

Acuerdo Distrital 118 de 2003. Artículo 2. Personas obligadas a la declaración y el pago de la participación en plusvalías.

 

Estarán obligados a la declaración y pago de la participación en plusvalías derivadas de la acción urbanística del Distrito Capital, los propietarios o poseedores de los inmuebles respecto de los cuales se configure el hecho generador.

 

Responderán solidariamente por la declaración y pago de la participación en la plusvalía el poseedor y el propietario del predio.

 

NOTA: El texto subrayado fue declarado NULO por el Tribunal Admin de c/marca., mediante providencia de febrero 21 de 2007 (Exp. 2005-00262), contra la que se interpuso recurso de apelación, estando pendiente de resolver el mismo.

 

JURISPRUDENCIA

 

REGIMEN FISCAL DEL DISTRITO CAPITAL - Está consagrado en el Decreto 1421 de 1993. “Al promulgarse la Constitución Política de 1991, se organizó a la Ciudad de Bogotá como Distrito Capital y se previó en el artículo 322 que su Régimen Fiscal era el determinado por la Constitución, las leyes especiales que se dicten para el mismo y las disposiciones vigentes para los municipios. Se previó igualmente en el artículo 41 transitorio que el Gobierno expediría las normas a que se refieren entre otros, el artículo 322, si durante los dos años siguientes a la fecha de la promulgación de la Carta, no lo hiciere el Congreso. Precisamente, en uso de la atribución conferida por esa norma transitoria, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley  1421 de 1993, Estatuto Orgánico del Distrito, en el que se previó en su artículo 153 “Régimen Fiscal” que “El establecimiento, determinación y cobro de tributos, gravámenes, impuestos, tasas, sobretasas y contribuciones en el Distrito se regirán por las normas vigentes sobre la materia con las modificaciones adoptadas en el presente Estatuto”. C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Rad. 2001-01135-02(13961). 18/05/06. C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié.

 

CLAUSULA DE LIBERTAD IMPOSITIVA-Tarifa de las tasas y contribuciones. “En materia impositiva la Constitución defiere al legislador una amplia capacidad para establecer los tributos y fijar los sujetos activos y pasivos, los hechos imponibles, las bases gravables y las tarifas. La cláusula de libertad impositiva, se reitera en el tema de las tarifas de las tasas y contribuciones que las autoridades pueden cobrar a los contribuyentes, a título de recuperación de los costos en razón de los servicios que les presten, en cuyo caso compete a la ley, las ordenanzas o acuerdos, definir el sistema y el método para calcular tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto. No obstante, la cláusula de libertad impositiva, como atribución constitucional radicada en los órganos de representación popular, está sujeta a varios límites de orden formal y material. Uno de ellos se deriva de las exigencias que obligan a que el sistema tributario se base en los principios de equidad, eficiencia, progresividad y seguridad (no retroactividad). Las normas tributarias están urgidas de legitimidad formal y sustancial. A la primera responde el procedimiento democrático que debe observarse para la aprobación de los tributos y contribuciones fiscales y parafiscales. La segunda sólo se satisface en la medida en que el deber tributario se enmarque en los conceptos de equidad, justicia y seguridad. De esto último se sigue una claro límite a la función impositiva y la habilitación correlativa a la jurisdicción constitucional para controlar sustancialmente, de conformidad con los señalados criterios, la obra legislativa.” C. Const. Sent. C-252/97. 28/05/97. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

AUTONOMÍA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Límites en establecimiento de tributos. “Correlativamente, el principio de descentralización y el carácter autónomo que la Constitución otorga a las entidades territoriales evitan que el legislador pueda copar íntegramente la atribución estatal de introducir y regular los tributos que nutren las arcas de dichos entes, vaciando de contenido la función constitucional que a ellos corresponde. Su función consiste apenas en trazar las pautas generales que en concreto, en la esfera de sus propias competencias, deben desarrollar las asambleas y los concejos. Por ello, no se avendría a la Constitución una norma legal que desplazara por completo el margen de apreciación y decisión de dichas corporaciones, para establecer en forma absoluta todos los elementos de los tributos seccionales y locales.” C. Const. Sent. C-433/00. 12/04/00. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

 

IMPUESTO-TASA. Definición y características. “Los impuestos son prestaciones pecuniarias de carácter unilateral en cuanto no constituyen remuneración por prestaciones determinadas, son de carácter obligatorio, carecen de destinación específica, su tarifa es definida por la autoridad de representación popular que las impone, hacen parte del presupuesto, se someten a control fiscal, su cuantía es la necesaria para el cubrimiento de los gastos públicos y son administrados por el Estado. Las tasas son prestaciones pecuniarias que constituyen remuneraciones de los particulares por los servicios prestados por el Estado en desarrollo de su actividad, sus tarifas son fijadas por autoridades administrativas, ellas no necesariamente comprenden el valor total del servicio prestado, hacen parte del presupuesto, se someten a control fiscal, su cuantía es proporcional al costo del servicio y son administrados por el Estado.” C. Const. Sent. C-1179/01. 08/11/01. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

 

ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA, COMPETENCIA. “Con base en el recuento de la jurisprudencia de la Corporación sobre la materia, es posible concluir que en desarrollo del principio de legalidad de los tributos contenido en los artículos 150-12 y 338 de la Constitución, corresponde al legislador, y en ciertos casos a las Asambleas y los Consejos, con sujeción a la ley, determinar directamente y de manera clara todos los elementos de la obligación tributaria. Sin embargo, no toda ambigüedad en la ley que crea un tributo o toda dificultad en su interpretación conduce a la inconstitucionalidad de la misma, porque para ello es necesario que el alcance de la ley no pueda ser determinado de acuerdo con las reglas generales de interpretación de la ley. Por otra parte, no siempre resulta exigible que la determinación de los elementos del tributo sea expresa, y no se viola el principio de legalidad tributaria cuando uno de tales elementos no está determinado en la ley, pero es determinable a partir de ella. Finalmente, en materia de remisiones a la administración o al reglamento, es posible concluir que el rigor del principio de legalidad se aplica a la determinación política de los elementos del tributo, y que de tal rigor escapan ciertas variables técnicas o económicas cuya concreción no es posible realizar en la misma ley. En materia de remisiones en la ley tributaria, entonces, se tiene que conforme a la jurisprudencia constitucional, la determinación de los elementos del impuesto contenidos en la ley puede quedar librada a la actividad de entidades administrativas cuando en un análisis de razonabilidad se pueda concluir que no es posible que la determinación que se deja a la administración se cumpla por el propio legislador.” C. Const. Sent. C-690/03. 12/08/03. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

 

IMPUESTOS – TASAS, diferencias. “La Corte ha explicado en reiteradas ocasiones que es posible identificar claramente en el sistema fiscal colombiano tres tipos de tributos, a saber los impuestos, las tasas y las contribuciones, que si bien son todos fruto de la potestad impositiva del Estado, tienen cada uno características propias que los diferencian. A partir de los textos constitucionales y legales y de la doctrina se ha señalado en este sentido que los impuestos:

 

-Se cobran indiscriminadamente a todo ciudadano y no a un grupo social, profesional o económico determinado.

 

- No guardan relación directa e inmediata con un beneficio derivado por el contribuyente.

 

- Una vez pagado, el Estado dispone de él de acuerdo a criterios y prioridades distintos de los del contribuyente.

 

- Su pago no es opcional ni discrecional.  Puede forzarse mediante la jurisdicción coactiva.

 

- Aunque se tiene en cuenta la capacidad de pago del contribuyente ello no se hace para regular la oferta y la demanda de los servicios ofrecidos con los ingresos tributarios, sino para graduar el aporte social de cada ciudadano de acuerdo a su disponibilidad.

 

- No se destinan a un servicio público específico, sino a las arcas generales, para atender todos los servicios necesarios.

 

A su vez se ha dicho que se denomina "tasa" a un gravamen que cumpla con las siguientes características:

 

- Constituyen el precio que el Estado cobra por un bien o servicio y, en principio, no son obligatorias, toda vez que el particular tiene la opción de adquirir o no dicho bien o servicio, pero lo cierto es que una vez se ha tomado la decisión de acceder al mismo, se genera la obligación de pagarla;

 

- Su finalidad es la de recuperar el costo de lo ofrecido y el precio que paga el usuario guarda una relación directa con los beneficios derivados de ese bien o servicio;

 

-Ocasionalmente caben criterios distributivos como las tarifas diferenciales;

 

- Un ejemplo típico son las tarifas de los servicios públicos.” Álvaro Tafur Gálvis… las tasas se diferencian de los impuestos en cuanto contrariamente a éstos no guardan relación directa e inmediata con un servicio prestado al contribuyente, su pago es opcional pues quienes las pagan tienen la posibilidad de decidir  si adquieren o no un bien o servicio y se destinan a un servicio público específico y no a las arcas generales como en el caso de los impuestos. “ C. Const. Sent. C-243/05. 17/03/05. M.P. Álvaro Tafur Galvis.

 

AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA TRIBUTARIA. “Las expresiones acusadas desconocen la autonomía reconocida por la Constitución a las entidades territoriales (arts. 1 y 287 C.P.). En efecto, exigir un concepto previo favorable de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda, para el ejercicio de una competencia que la Constitución asigna a los órganos de representación popular de las entidades territoriales en relación con los tributos de esas mismas entidades no solo atenta contra dicha autonomía sino que evidencia un claro desconocimiento del reparto de competencias establecido en la Constitución en materia tributaria tanto entre los organismos de representación popular y el poder ejecutivo, como entre la administración nacional y la administración territorial. A ello cabe agregar que concretamente el artículo 294 superior señala que la ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales, como tampoco imponer recargos sobre los impuestos de dichas entidades salvo lo dispuesto en el artículo 317 de la Constitución. Recuérdese que la ley no está autorizada para vaciar de contenido la cláusula general de competencia de las entidades territoriales fijada en el artículo 287 C.P. por lo que le está vedado al Legislador establecer normas que “limiten a tal punto la autonomía de las entidades territoriales que sólo desde una perspectiva formal o meramente nominal, pueda afirmarse que tienen capacidad para la gestión de sus propios intereses”. C. Const. Sent. C-448/05. 03/05/05. M.P. Alvaro Tafur Galvis.

 

ARTÍCULO 154. Industria y Comercio. A partir del año de 1994 se introducen las siguientes modificaciones al impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital:

 

1. Corresponde al Concejo, en los términos del numeral 3 del artículo 12 del presente Estatuto, fijar su periodicidad. Mientras no lo haga y a partir del 1 de enero de 1994, el período de causación será bimestral;

 

2. Se entienden percibidos en el Distrito como ingresos originados en la actividad industrial, los generados por la venta de los bienes producidos en el mismo, sin consideración a su lugar de destino o la modalidad que se adopte para su comercialización;

 

3. Se entienden percibidos en el Distrito los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él;

 

4. Se consideran actividades de servicios todas las tareas, labores o trabajos ejecutados por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien los contrata, que genere contraprestación en dinero o en especie y que se concreten en la obligación de hacer, sin importar que en ellos predomine el factor material o intelectual;

 

5. Su base gravable estará conformada por los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período gravable. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos. Hacen parte de la base gravable los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en esta disposición. Con base en estudios y factores objetivos, el Concejo podrá establecer presunciones de ingresos mensuales netos para determinadas actividades. La base gravable para el sector financiero continuará rigiéndose por las normas vigentes para él;

 

6. Sobre la base gravable definida en la Ley, el Concejo aplicará una tarifa única del dos por mil (0.2%) al treinta por mil (3.0%).

 

7. El Concejo podrá eliminar el impuesto de avisos y tableros, mediante su incorporación en el de industria y comercio.

 

Parágrafo. La administración tributaria determinará las fechas de presentación de la declaración y pago del impuesto de industria, comercio y avisos y tableros correspondientes al año gravable de 1993, que en los demás aspectos se regirá por las normas vigentes.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Ley 393 de 1997. Artículo 67. Para efectos del impuesto de industria y comercio, los distribuidores de derivados del petróleo y demás combustibles, liquidaran dicho impuesto tomando como base gravable el margen bruto de comercialización de los combustibles.

 

Se entiende por margen bruto de comercialización de los combustibles, para el distribuidor mayorista, la diferencia entre el precio de compra al productor o al importador y el precio de venta al público o al distribuidor minorista. Para el distribuidor minorista, se entiende por margen bruto de comercialización, la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario distribuidor, y el precio de venta al público. En ambos casos, se descontara la sobretasa y otros gravámenes adicionales que se establezcan sobre la venta de los combustibles.

 

Decreto Distrital 807 de 1993. Artículo 12. Declaraciones Tributarias. Los contribuyentes de los tributos distritales, deberán presentar las siguientes declaraciones, las cuales corresponderán al período o ejercicio que se señala:

 

 

2. Declaración bimestral del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros.

 

 

5. Declaración mensual de retención en la fuente de impuestos distritales. A partir del año gravable 2002 los agentes de retención del impuesto de industria y comercio declararán y pagarán en el formulario que oportunamente prescriba la Dirección Distrital de Impuestos y en los plazos que fije la Secretaría de Hacienda.

 

 

10. Declaración anual del régimen simplificado del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros.

 

 

Decreto Distrital 807 de 1993. Artículo 17. Modificado por el artículo 4, Decreto Distrital 362 de 2002. El nuevo texto es el siguiente. Declaraciones que se tienen por no presentadas. …La declaración del impuesto de industria y comercio e impuesto de avisos y tableros, se tendrá por no presentada en los casos consagrados en los artículos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario Nacional.

 

Parágrafo. Por constancia de pago se entiende la cancelación total de los valores correspondientes a impuestos, retenciones, anticipos y sanciones liquidados en la declaración, así como el total de los derechos e intereses por mora que se hubieren causado al momento de la presentación de la declaración.

 

Decreto Distrital 807 de 1993. Artículo 26. Modificado por el art. 12, Decreto Distrital 362 de 2002. El nuevo texto es el siguiente. Quiénes deben presentar la declaración de industria, comercio, avisos y tableros:

 

Están obligados a presentar una declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros por cada período, las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, que realicen dentro del territorio de la jurisdicción del Distrito Capital, las actividades que de conformidad con las normas sustanciales están gravadas o exentas del impuesto. A partir del año gravable 2003 los contribuyentes que pertenezcan al régimen simplificado deberán presentar anualmente la declaración del impuesto de industria y comercio. Los contribuyentes que pertenezcan al régimen simplificado que obtengan durante el año ingresos inferiores a 80 salarios mínimos mensuales vigentes no tendrán que presentar la declaración del impuesto de industria y comercio y su impuesto será igual a las sumas retenidas por tal concepto.

 

Parágrafo Primero. Cuando el contribuyente realice varias actividades sometidas al impuesto, la declaración deberá comprender los ingresos provenientes de la totalidad de las actividades, así sean ejercidas en uno o en varios locales u oficinas.

 

Decreto Distrital 807 de 1993. Artículo 27. Período de causación en el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros. A partir del 1 de enero de 1994, el impuesto de industria, comercio y avisos y tableros se causará con una periodicidad bimestral. Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; noviembre-diciembre.

 

Decreto Distrital 807 de 1993. Artículo 28. Modificado por el art. 14, Decreto Distrital 362 de 2002. El nuevo texto es el siguiente. Período declarable en el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros. A partir del 1º de enero de 2003 los responsables del régimen simplificado deberán presentar anualmente la declaración del impuesto de industria y comercio, de conformidad con el artículo 37 de este Decreto.

 

Para los demás responsables, el período declarable en el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros será bimestral. En este caso, cada período coincidirá con el respectivo bimestre de causación conforme con lo señalado en el artículo anterior.

 

Parágrafo. Cuando la iniciación o el cese definitivo de la actividad se presente en el transcurso de un período declarable, la declaración de industria, comercio y avisos y tableros deberá presentarse por el período comprendido entre la fecha de iniciación de la actividad y la fecha de terminación del respectivo período, o entre la fecha de iniciación del período y la fecha del cese definitivo de la actividad, respectivamente. En este último caso, la declaración deberá presentarse dentro del mes siguiente a la fecha de haber cesado definitivamente las actividades sometidas al impuesto, la cual, en el evento de liquidación, corresponderá a la indicada en el artículo 595 del Estatuto Tributario Nacional, para cada situación específica allí contemplada.

 

Decreto Distrital 807 de 1993. Artículo 37. Modificado por el art. 20, Decreto Distrital 362 de 2002. El nuevo texto es el siguiente. Régimen simplificado de industria y comercio. A partir del año gravable 2003 pertenecen al régimen simplificado los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que cumplan con la totalidad de los requisitos para pertenecer al régimen simplificado en el impuesto a las ventas.

 

El contribuyente del impuesto de industria y comercio que inicie actividades deberá en el momento de la inscripción definir el régimen al que pertenece. Para efectos de establecer el requisito del monto de los ingresos brutos para pertenecer al régimen simplificado, se tomará el resultado de multiplicar por 360 el promedio diario de ingresos brutos obtenidos durante los primeros sesenta días calendario, contados a partir de la iniciación de actividades.

 

Cuando el contribuyente no cumpla con la obligación de registrarse, la Dirección Distrital de Impuestos los clasificará e inscribirá de conformidad con los datos estadísticos que posea. Esto último se entiende sin perjuicio del ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 508-1 del Estatuto Tributario Nacional.

 

Los contribuyentes que pertenezcan al régimen simplificado que obtengan durante el año gravable ingresos netos inferiores a 80 salarios mínimos mensuales vigentes no tendrán que presentar la declaración del impuesto de industria y comercio y su impuesto será igual a las sumas retenidas por tal concepto.

 

Decreto Distrital 807 de 1993. Artículo 38-1. Modificado por el art. 23, Decreto Distrital 362 de 2002. El nuevo texto es el siguiente. Contabilidad simplificada o libro fiscal de registro de operaciones. Los contribuyentes que pertenezcan al régimen simplificado del impuesto de industria y comercio, deberán llevar un sistema de contabilidad simplificada o el libro fiscal de registro de operaciones diarias por cada establecimiento, en el cual se identifique el contribuyente, esté debidamente foliado y se anoten diariamente en forma global o discriminada las operaciones realizadas. Al finalizar cada mes deberán, con base en las facturas que les hayan sido expedidas, totalizar el valor pagado en la adquisición de bienes y servicios, así como los ingresos obtenidos en desarrollo de su actividad.

 

Este libro fiscal deberá reposar en el establecimiento de comercio y la no presentación del mismo al momento que lo requiera la Dirección Distrital de Impuestos, o la constatación del atraso, dará lugar a la aplicación de las sanciones y procedimientos contemplados en el artículo 72 del Decreto 807 de 1993, pudiéndose establecer tales hechos mediante el método señalado en el artículo 653 del Estatuto Tributario Nacional.

 

Decreto Distrital 807 de 1993. Artículo 56. Modificado por el art. 29, Decreto Distrital 362 de 2002. El nuevo texto es el siguiente. Valor mínimo de las sanciones. Respecto del impuesto sobre vehículos automotores, impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, impuesto de delineación urbana e impuesto de espectáculos públicos, el valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, que deban ser liquidadas por el contribuyente o declarante, o por la Administración Tributaria Distrital, será equivalente a ocho (8) salarios mínimos diarios vigentes.

 

Respecto del impuesto predial unificado el valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, que deban ser liquidadas por el contribuyente o declarante o por la Administración Tributaria Distrital, será de acuerdo a la siguiente tabla:

 

 

Decreto Distrital 807 de 1993. Artículo 60. Modificado por el art. 33, Decreto Distrital 362 de 2002. El nuevo texto es el siguiente. Sanción por no declarar. Las sanciones por no declarar cuando sean impuestas por la administración, serán las siguientes:

 

 

3. En el caso que la omisión de la declaración se refiera al impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, al impuesto de espectáculos públicos o al impuesto de loterías foráneas, será equivalente al cero punto uno por ciento (0.1%) de los ingresos brutos obtenidos en Bogotá D. C. en el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al cero punto uno por ciento (0.1%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada por dicho impuesto, la que fuere superior; por cada mes o fracción de mes calendario de retardo desde el vencimiento del plazo para declarar hasta la fecha del acto administrativo que impone la sanción.

 

En el caso de no tener impuesto a cargo, la sanción por no declarar será equivalente a uno punto cinco (1,5) salarios mínimos diarios vigentes al momento de proferir el acto administrativo por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, contados a partir del vencimiento del plazo para declarar.

 

 

Parágrafo Tercero. Si dentro del término para interponer el recurso contra el acto administrativo mediante el cual se impone la sanción por no declarar del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, impuesto de espectáculos públicos, impuesto de delineación urbana o al impuesto de loterías foráneas, el contribuyente acepta total o parcialmente los hechos planteados en el acto administrativo, la sanción por no declarar se reducirá en un veinte por ciento (20%) de la inicialmente impuesta. Para tal efecto el sancionado deberá presentar un escrito ante la correspondiente unidad de recursos tributarios o quien haga sus veces, en el cual consten los hechos aceptados, adjuntando la prueba del pago o acuerdo de pago del impuesto, retenciones y sanciones incluida la sanción reducida. En ningún caso esta sanción podrá ser inferior a la sanción por extemporaneidad aplicable por la presentación de la declaración después del emplazamiento.

 

Decreto Distrital 807 de 1993. Artículo 66-2. Adicionado por el artículo 39 del Decreto 401 de 1999. Modificado por el art. 41, Decreto Distrital 362 de 2002. El nuevo texto es el siguiente. Sanción a los contribuyentes del régimen simplificado que se acojan al sistema preferencial del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros:

 

Hasta el 31 de diciembre de 2002, los contribuyentes que se acojan al sistema preferencial del impuesto de industria y comercio consagrado en el parágrafo cuarto del artículo séptimo del Acuerdo 26 de 1998, y no paguen dentro de los plazos fijados para tal efecto, deberán cancelar una sanción conjunta por mora y extemporaneidad equivalente al cinco por ciento (5%) del valor del impuesto a cargo por mes o fracción de mes de retardo. Quienes hayan cancelado un valor inferior al que le corresponde de acuerdo con los rangos establecidos, pagarán una sanción igual al cinco por ciento (5%) del valor del impuesto dejado de cancelar por mes o fracción de mes de retardo.

 

Lo considerado en este artículo no se aplicará cuando la Administración Tributaria Distrital haya iniciado proceso de determinación oficial del tributo.

 

Decreto Distrital 807 de 1993. Artículo 71. Modificado por el art. 46, Decreto Distrital 362 de 2002. El nuevo texto es el siguiente. Sanción por inscripción extemporánea o de oficio. Quienes se inscriban en el Registro de Industria y Comercio con posterioridad al plazo de inscripción establecido y antes de que la Dirección Distrital de Impuestos lo haga de oficio, deberán cancelar una sanción equivalente a cinco (5) salarios mínimos diarios vigentes.

 

Cuando la inscripción se haga de oficio, se aplicará una sanción de diez (10) salarios mínimos diarios vigentes.

 

Decreto Distrital 807 de 1993. Artículo 41. Modificado por el art. 51, Decreto Distrital 362 de 2002. El nuevo texto es el siguiente. Sanción por omitir ingresos o servir de instrumento de evasión. Los contribuyentes de los impuestos al consumo y de industria, comercio y avisos y tableros, que realicen operaciones ficticias, omitan ingresos o representen sociedades que sirvan como instrumento de evasión tributaria, incurrirán en una multa equivalente al valor de la operación que es motivo de la misma.

 

Esta multa se impondrá por el Director Distrital de Impuestos, previa comprobación del hecho y traslado de cargos al responsable por el término de un (1) mes para contestar.

 

Decreto Distrital 807 de 1993. Artículo 90-3. Modificado por el art. 62, Decreto Distrital 362 de 2002. El nuevo texto es el siguiente. Determinación provisional del impuesto de industria y comercio para contribuyentes del régimen simplificado. De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 65 de 2002, hasta el 31 de diciembre de 2002, cuando el contribuyente del impuesto de industria y comercio perteneciente al régimen simplificado no realice el pago oportunamente, estando obligado a ello, el funcionario competente de la Dirección Distrital de Impuestos, podrá determinar provisionalmente como impuesto a cargo del contribuyente una suma equivalente al valor del impuesto que correspondería en la clasificación de rangos si el contribuyente se hubiere acogido al cumplimiento voluntario. Para establecer el monto del impuesto tomará los ingresos netos del año anterior incrementados con base en la metodología legal vigente de ajuste de cifras. Para ello la Administración Tributaria podrá utilizar información contenida en bases de datos oficiales o privadas. Los contribuyentes a los cuales no sea posible determinar el monto de ingresos del año anterior, el valor del impuesto será equivalente a treinta (30) salarios mínimos diarios vigentes.

 

Así mismo fijará la sanción de extemporaneidad correspondiente en un valor equivalente al diez por ciento (10%) del impuesto a cargo por mes o fracción de mes de retardo sin que sobrepase el ciento por ciento (100%) del valor del impuesto liquidado. El valor del impuesto determinado provisionalmente causará intereses de mora a partir del vencimiento del término para pagar.

 

Para proferir la liquidación provisional del impuesto de que trata el inciso anterior, no se aplicará el procedimiento general de determinación oficial del tributo establecido en este decreto. Sin embargo contra esta procederá el recurso de reconsideración de conformidad con la normatividad vigente.

 

El procedimiento previsto en el presente artículo no impide a la administración determinar el impuesto que realmente corresponda al contribuyente. Sin embargo, la liquidación provisional quedará en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a su notificación no se ha proferido emplazamiento para declarar.

 

Para efecto del cobro coactivo de la resolución que determina provisionalmente el impuesto, éste podrá adelantarse si contra ésta no se interpuso el recurso de reconsideración, o si interpuesto éste fue rechazado o resuelto en contra del contribuyente. En todos los casos los pagos realizados a propósito de la liquidación provisional del impuesto deberán imputarse a ésta o a la liquidación definitiva del tributo en el evento que la Administración Tributaria haya adelantado el proceso correspondiente.

 

Decreto Distrital 807 de 1993. Artículo 117. Modificado por el art. 63, Decreto Distrital 362 de 2002. El nuevo texto es el siguiente. Estimación de base gravable en el impuesto de industria y comercio cuando el contribuyente no demuestre el monto de sus ingresos. Agotado el proceso de investigación tributaria, sin que el contribuyente obligado a declarar el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros hubiere demostrado, a través de su contabilidad llevada conforme a la ley, el monto de los ingresos brutos registrados en su declaración privada, la Dirección Distrital de Impuestos podrá, mediante estimativo, fijar la base gravable con fundamento en la cual se expedirá la correspondiente liquidación oficial.

 

El estimativo indicado en le presente artículo se efectuará teniendo en cuenta una o varias de las siguientes fuentes de información:

 

1. Cruces con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

2. Cruces con el sector financiero y otras entidades públicas o privadas (Superintendencia de Sociedades, Cámara de Comercio, etc.)

 

3. Facturas y demás soportes contables que posea el contribuyente.

 

4. Pruebas indiciarias.

 

5. Investigación directa.

 

Decreto Distrital 807 de 1993. Artículo 118. Modificado por el art. 64, Decreto Distrital 362 de 2002. El nuevo texto es el siguiente. Estimación de base gravable en el impuesto de industria y comercio por no exhibición de la contabilidad. Sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 781 de la Estatuto Tributario Nacional y en las demás normas del presente decreto cuando se solicite la exhibición de libros y demás soportes contables y el contribuyente del impuesto de industria, comercio y avisos y tableros, se niegue a exhibirlos, el funcionario dejará constancia de ello en el acta y posteriormente la administración tributaria distrital podrá efectuar un estimativo de la base gravable, teniendo como fundamento los cruces que adelante con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o los promedios declarados por dos o más contribuyentes que ejerzan la misma actividad en similares condiciones y demás elementos de juicio de que se disponga.

 

Decreto Distrital 807 de 1993. Artículo 127. Modificado por el art. 65, Decreto Distrital 362 de 2002. El nuevo texto es el siguiente. Aplicabilidad del sistema de retenciones. El sistema de retenciones se regirá en lo aplicable a la naturaleza del impuesto de industria y comercio por las normas específicas adoptadas por el Distrito Capital y las generales del sistema de retenciones aplicables al impuesto sobre la renta y complementarios.

 

Decreto Distrital 807 de 1993. Artículo 127-1. Modificado por el art. 66, Decreto Distrital 362 de 2002. El nuevo texto es el siguiente. Causación de las retenciones. Tanto para el sujeto de retención como para el agente retenedor, la retención del impuesto de industria y comercio se causará en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.

 

Decreto Distrital 807 de 1993. Artículo 127-2. Modificado por el art. 67, Decreto Distrital 362 de 2002. El nuevo texto es el siguiente. Agentes de retención. Son agentes de retención del impuesto de industria y comercio:

 

1. Las entidades de derecho público;

 

2. Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

 

3. Los que mediante resolución del Director Distrital de Impuestos se designen como agentes de retención en el impuesto de industria y comercio;

 

4. Los intermediarios o terceros que intervengan en operaciones económicas en las que se genere la retención del impuesto de industria y comercio, de acuerdo a lo que defina el reglamento.

 

Decreto Distrital 807 de 1993. Artículo 127-4. Modificado por el art. 68, Decreto Distrital 362 de 2002. El nuevo texto es el siguiente. Imputación de la retención. Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio a quienes se les haya practicado retención, deberán llevar el monto del impuesto que se les hubiere retenido como un abono al pago del impuesto a su cargo, en la declaración del período durante el cual se causó la retención. En los casos en que el impuesto a cargo no fuere suficiente, podrá ser abonado hasta en los seis períodos inmediatamente siguientes.

 

Decreto Distrital 807 de 1993. Artículo 127-7. Modificado por el art. 69, Decreto Distrital 362 de 2002. El nuevo texto es el siguiente. Circunstancias bajo las cuales se efectúa la retención. Los agentes de retención mencionados en el artículo 127-2 efectuarán la retención cuando intervengan en actos u operaciones que generen ingresos en actividades gravadas para el beneficiario del pago o abono en cuenta.

 

Las retenciones se aplicarán al momento del pago o abono en cuenta por parte del agente de retención, lo que ocurra primero, siempre y cuando en la operación económica se cause el impuesto de industria y comercio en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá.

 

Decreto Distrital 807 de 1993. Artículo 127-8. Modificado por el art. 70, Decreto Distrital 362 de 2002. El nuevo texto es el siguiente. Tarifa de Retención. La tarifa de retención del impuesto de industria y comercio será la que corresponda a la respectiva actividad. Cuando el sujeto de retención no informe la actividad o la misma no se pueda establecer, la tarifa de retención será la tarifa máxima vigente para el impuesto de industria y comercio dentro del período gravable y a esta misma tarifa quedará gravada la operación. Cuando la actividad del sujeto de retención sea públicamente conocida y éste no lo haya informado, el agente retenedor podrá aplicar, bajo su responsabilidad, la tarifa correspondiente a la actividad.

 

Decreto Distrital 807 de 1993. Artículo 127-9. Modificado por el art. 71,  Decreto Distrital 362 de 2002. El nuevo texto es el siguiente. Obligaciones del Agente Retenedor. Los agentes retenedores del impuesto de industria y comercio deberán cumplir, en relación con dicho impuesto, las obligaciones previstas en los artículos 375, 377 y 381 del Estatuto Tributario Nacional.

 

Parágrafo. Las entidades obligadas a hacer la retención deberán consignar el valor retenido en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale la Secretaría de Hacienda Distrital.

 

Acuerdo Distrital 52 de 2001. Artículo 4. Convenio para realizar inscripción de contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio. La Administración Tributaria Distrital podrá celebrar convenios con otras entidades que posean registros de información, para unificar el trámite de inscripción en el registro tributario distrital.

 

Acuerdo Distrital 65 de 2002. Artículo 1. Sujeto Pasivo. Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica, o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital.

 

Acuerdo Distrital 65 de 2002. Artículo 23. Hecho Generador. Son hechos generadores del impuesto complementario de avisos y tableros, los siguientes hechos realizados en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá.

 

1. La colocación de vallas, avisos, tableros y emblemas en la vía pública, en lugares públicos o privados visibles desde el espacio público.

 

2. La colocación de avisos en cualquier clase de vehículos.

 

Decreto Distrital 352 de 2002. Artículo 31. Autorización legal del impuesto de industria y comercio. El impuesto de industria y comercio a que se hace referencia en este decreto, comprende los impuestos de industria y comercio, y su complementario el impuesto de avisos y tableros, autorizados por la Ley 97 de 1913, la Ley 14 de 1983 y los Decretos Ley 1333 de 1986 y 1421 de 1993.

 

Decreto Distrital 352 de 2002. Artículo 43. Requisitos para la procedencia de las exclusiones de la base gravable. Para efectos de excluir de la base gravable los ingresos que no conforman la misma, se deberá cumplir con las siguientes condiciones:

 

1). En el caso de los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación, al contribuyente se le exigirá, en caso de investigación, el formulario único de exportación o copia del mismo y copia del conocimiento de embarque.

 

2). En el caso de los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación, cuando se trate de ventas hechas al exterior por intermedio de una comercializadora internacional debidamente autorizada, en caso de investigación se le exigirá al interesado:

 

a). La presentación del certificado de compra al productor que haya expedido la comercializadora internacional a favor del productor, o copia auténtica del mismo, y

 

b). Certificación expedida por la sociedad de comercialización internacional, en la cual se identifique el número del documento único de exportación y copia auténtica del conocimiento de embarque, cuando la exportación la efectúe la sociedad de comercialización internacional dentro de los noventa días calendario siguientes a la fecha de expedición del certificado de compra al productor.

 

Cuando las mercancías adquiridas por la sociedad de comercialización internacional ingresen a una zona franca colombiana o a una zona aduanera de propiedad de la comercializadora con reglamento vigente, para ser exportadas por dicha sociedad dentro de los ciento ochenta (180) días calendario siguientes a la fecha de expedición del certificado de compra al productor, copia auténtica del documento anticipado de exportación -DAEX- de que trata el artículo 25 del Decreto 1519 de 1984.

 

3). En el caso de los ingresos por venta de activos fijos, cuando lo solicite la administración tributaria distrital, se informará el hecho que los generó, indicando el nombre, documento de identidad o NIT y dirección de las personas naturales o jurídicas de quienes se recibieron los correspondientes ingresos.

 

Decreto Distrital 352 de 2002. Artículo 44. Requisitos para excluir de la base gravable ingresos percibidos fuera del Distrito Capital. Para la procedencia de la exclusión de los ingresos obtenidos fuera del Distrito Capital en el caso de actividades comerciales y de servicios realizadas fuera de Bogotá, el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos, tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios. En el caso de actividades industriales ejercidas en varios municipios, deberá acreditar el origen de los ingresos percibidos en cada actividad mediante registros contables separados por cada planta o sitio de producción, así como facturas de venta expedidas en cada municipio, u otras pruebas que permitan establecer la relación entre la actividad territorial y el ingreso derivado de ella.

 

Decreto Distrital 352 de 2002. Artículo 45. Tratamiento especial para el sector financiero. Los bancos, las corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías de seguros de vida, compañías de seguros generales, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y demás establecimientos de crédito que defina como tal la Superintendencia Bancaria e instituciones financieras reconocidas por la ley, tendrán la base gravable especial definida en el artículo siguiente.

 

Parágrafo. Las personas jurídicas sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria no definidas o reconocidas por ésta o por la ley, como establecimientos de crédito o instituciones financieras, pagarán el impuesto de industria y comercio conforme a las reglas generales que regulan dicho impuesto.

 

Decreto Distrital 352 de 2002. Artículo 46. Base gravable especial para el sector financiero. La base gravable para el sector financiero señalado en el artículo anterior, se establecerá así:

 

1. Para los bancos, los ingresos operacionales del bimestre representados en los siguientes rubros:

 

a). Cambios: posición y certificado de cambio.

 

b). Comisiones: de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera.

 

c). Intereses: de operaciones con entidades públicas, de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera.

 

d). Rendimiento de inversiones de la sección de ahorros.

 

e). Ingresos en operaciones con tarjeta de crédito.

 

f). Ingresos varios, no integran la base, por la exclusión que de ellos hace el Decreto Ley 1333 de 1986.

 

2. Para las corporaciones financieras, los ingresos operacionales del bimestre representados en los siguientes rubros:

 

a). Cambios: Posición y certificados de cambio.

 

b). Comisiones: de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera.

 

c). Intereses: de operaciones con entidades públicas, de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera, y

 

d). Ingresos varios.

 

3. Para las compañías de seguros de vida, seguros generales, y compañías reaseguradoras, los ingresos operacionales del bimestre representados en el monto de las primas retenidas.

 

4. Para las compañías de financiamiento comercial, los ingresos operacionales del bimestre representados en los siguientes rubros:

 

a). Intereses.

 

b). Comisiones, y

 

c). Ingresos varios.

 

5. Para los almacenes generales de depósito, los ingresos operacionales del bimestre representados en los siguientes rubros:

 

a). Servicios de almacenaje en bodegas y silos.

 

b). Servicios de aduanas.

 

c). Servicios varios.

 

d). Intereses recibidos.

 

e). Comisiones recibidas, y

 

f). Ingresos varios.

 

6. Para las sociedades de capitalización, los ingresos operacionales del bimestre representados en los siguientes rubros:

 

a). Intereses.

 

b). Comisiones.

 

c). Dividendos, y

 

d). Otros rendimientos financieros.

 

7. Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por la Superintendencia Bancaria y entidades financieras definidas por la ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base gravable será la establecida en el numeral 1 de este artículo en los rubros pertinentes.

 

8. Para el Banco de la República, los ingresos operacionales del bimestre señalados en el numeral 1 de este artículo, con exclusión de los intereses percibidos por los cupos ordinarios y extraordinarios de crédito concedidos a los establecimientos financieros, otros cupos de crédito autorizados por la Junta Directiva del Banco, líneas especiales de crédito de fomento y préstamos otorgados al Gobierno Nacional.

 

Decreto Distrital 352 de 2002. Artículo 47. Pago complementario para el sector financiero. Los establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguros y reaseguros, de que tratan los artículos anteriores, que realicen sus operaciones en el Distrito Capital a través de más de un establecimiento, sucursal, agencia u oficina abierta al público, además de la cuantía que resulte liquidada como impuesto de industria y comercio, pagarán por cada unidad comercial adicional la suma equivalente a una sexta parte de diez mil pesos ($ 10.000) por bimestre. Valor año base 1983.

 

Decreto Distrital 352 de 2002. Artículo 48. Base gravable especial para la distribución de derivados del petróleo. Para efectos del impuesto de industria y comercio, los distribuidores de derivados del petróleo y demás combustibles, liquidarán dicho impuesto, tomando como base gravable el margen bruto de comercialización de los combustibles.

 

Se entiende por margen bruto de comercialización de los combustibles, para el distribuidor mayorista, la diferencia entre el precio de compra al productor o al importador y el precio de venta al público o al distribuidor minorista. Para el distribuidor minorista, se entiende por margen bruto de comercialización, la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario distribuidor y el precio de venta al público. En ambos casos se descontará la sobretasa y otros gravámenes adicionales que se establezcan sobre la venta de los combustibles.

 

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la determinación de la base gravable respectiva, de conformidad con las normas generales, cuando los distribuidores desarrollen paralelamente otras actividades sometidas al impuesto.

 

Decreto Distrital 352 de 2002. Artículo 49. Distribución de los ingresos en el transporte terrestre automotor. Cuando el transporte terrestre automotor se preste a través de vehículos de propiedad de terceros, diferentes de los de propiedad de la empresa transportadora, para propósitos de los impuestos nacionales y territoriales las empresas deberán registrar el ingreso así: Para el propietario del vehículo la parte que le corresponda en la negociación; para la empresa transportadora el valor que le corresponda una vez descontado el ingreso del propietario del vehículo.

 

Decreto Distrital 352 de 2002. Artículo 50. Sistema de ingresos presuntivos mínimos para ciertas actividades. En el caso de las actividades desarrolladas por los moteles, residencias y hostales, así como parqueaderos, bares y establecimientos que se dediquen a la explotación de juegos de máquinas electrónicas, los ingresos netos mínimos a declarar en el impuesto de industria y comercio se determinarán con base en el promedio diario de las unidades de actividad.

 

El valor del ingreso promedio diario por unidad de actividad, deberá ser multiplicado por el número de unidades del establecimiento, para obtener el monto mínimo de ingresos netos diarios del respectivo establecimiento.

 

El valor así obtenido se multiplicará por sesenta (60) y se le descontará el número de días correspondiente a sábados o domingos, cuando ordinariamente se encuentre cerrado el establecimiento en dichos días. De esta manera se determinará la base gravable mínima de la declaración bimestral sobre la que deberá tributar, si los ingresos registrados por el procedimiento ordinario resultaren inferiores.

 

La Dirección Distrital de Impuestos, ajustará anualmente con la variación porcentual del índice de precios al consumidor del año calendario anterior, el valor establecido como promedio diario por unidad de actividad, para aplicarlo en el año siguiente.

 

Decreto Distrital 352 de 2002. Artículo 51. Presunción de ingresos por unidad en ciertas actividades. Establécense las siguientes tablas de ingreso promedio mínimo diario por unidad de actividad:

 

PARA LOS MOTELES, RESIDENCIAS Y HOSTALES:

 

 

PARA LOS PARQUEADEROS:

 

 

PARA LOS BARES:

 

 

PARA LOS ESTABLECIMIENTOS QUE SE DEDIQUEN A LA EXPLOTACIÓN DE JUEGOS Y DE MÁQUINAS ELECTRÓNICAS:

 

 

Decreto Distrital 352 de 2002. Artículo 52. Presunciones en el impuesto de industria y comercio. Para efectos de la determinación oficial del impuesto de industria y comercio, se establecen las siguientes presunciones:

 

1. En los casos en donde no exista certeza sobre la realización de la actividad comercial en la ciudad de Bogotá, se presumen como ingresos gravados los derivados de contratos de suministro con entidades públicas, cuando el proceso de contratación respectivo se hubiere adelantado en la jurisdicción del Distrito Capital.

 

2. Se presumen como ingresos gravados por la actividad comercial en Bogotá los derivados de la venta de bienes en la jurisdicción del Distrito Capital, cuando se establezca que en dicha operación intervinieron agentes, o vendedores contratados directa o indirectamente por el contribuyente, para la oferta, promoción, realización o venta de bienes en la ciudad de Bogotá.

 

Decreto Distrital 352 de 2002. Artículo 53. Tarifas del impuesto de industria y comercio. Las tarifas del impuesto de industria y comercio según la actividad son las siguientes y serán aplicables a partir de la entrada en vigencia del Acuerdo 65 de 2002:

 

 

Decreto Distrital 352 de 2002. Artículo 54. Tarifas por varias actividades. Cuando un mismo contribuyente realice varias actividades, ya sean varias comerciales, varias industriales, varias de servicios o industriales con comerciales, industriales con servicios, comerciales con servicios o cualquier otra combinación, a las que de conformidad con lo previsto en el presente decreto correspondan diversas tarifas, determinará la base gravable de cada una de ellas y aplicará la tarifa correspondiente. El resultado de cada operación se sumará para determinar el impuesto a cargo del contribuyente. La administración no podrá exigir la aplicación de tarifas sobre la base del sistema de actividad predominante.

 

Decreto Distrital 352 de 2002. Artículo 55. Sistema preferencial del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros para los contribuyentes del régimen simplificado. De conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Acuerdo 65 de 2002, hasta el 31 de diciembre de 2002, para los contribuyentes que cumplan con las condiciones para pertenecer al régimen simplificado del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, el valor de su impuesto será en salarios mínimos diarios vigentes, según sus ingresos netos anuales, conforme a la siguiente tabla:

 

 

Los contribuyentes previstos en el inciso anterior no presentarán declaración tributaria ni serán sujetos de retención y su impuesto será igual a la suma cancelada de acuerdo con el monto del pago aquí fijado en los recibos oficiales de pago que para el efecto prescriba la Dirección Distrital de Impuestos.

 

Parágrafo Primero. Los contribuyentes del régimen simplificado podrán, si así lo prefieren, presentar una declaración anual de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad general vigente del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros.

 

Parágrafo Segundo. Los rangos de ingresos beneficiados con este tratamiento preferencial se ajustarán anualmente mediante resolución expedida por el Secretario de Hacienda Distrital, con base en la metodología legal vigente de ajuste de cifras. La cifra resultante será ajustada de acuerdo a lo establecido en el artículo 159 del Decreto Distrital 807 de 1993.

 

El Secretario de Hacienda mediante resolución ajustará al múltiplo de mil más cercano los valores absolutos a pagar en salarios mínimos diarios vigentes.

 

Parágrafo Tercero. Los contribuyentes que perteneciendo al régimen simplificado obtengan en el año gravable ingresos superiores a los rangos establecidos para este régimen deberán presentar una declaración anual liquidando el impuesto a cargo de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad general vigente del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros.

 

Decreto Distrital 352 de 2002. Artículo 56. Exenciones del impuesto de industria y comercio. Están exentas del impuesto de industria y comercio, en las condiciones señaladas en el respectivo literal, las siguientes actividades:

 

a). Las personas naturales y jurídicas y las sociedades de hecho, damnificadas a consecuencia de los actos terroristas o catástrofes naturales ocurridos en el Distrito Capital, en las condiciones establecidas en el decreto reglamentario, expedido para el efecto.

 

Decreto Distrital 352 de 2002. Artículo 57. Hecho generador del impuesto complementario de avisos y tableros. Son hechos generadores del impuesto complementario de avisos y tableros, los siguientes hechos realizados en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá:

 

1. La colocación de vallas, avisos, tableros y emblemas en la vía pública, en lugares públicos o privados visibles desde el espacio público.

 

2. La colocación de avisos en cualquier clase de vehículos.

 

Decreto Distrital 352 de 2002. Artículo 58. Sujeto pasivo del impuesto complementario de avisos y tableros. Son sujetos pasivos del impuesto complementario de avisos y tableros los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que realicen cualquiera de los hechos generadores del artículo anterior.

 

Decreto Distrital 352 de 2002. Artículo 59. Base gravable y tarifa del impuesto complementario de avisos y tableros. Se liquidará como complemento del impuesto de industria y comercio, tomando como base el impuesto a cargo total de industria y comercio a la cual se aplicará una tarifa fija del 15%.

 

Decreto Distrital 362 de 2002. Artículo 13. Obligación de presentar declaración de industria y comercio para los contribuyentes del régimen simplificado y para quienes se acojan al régimen preferencial vigente hasta el 31 de diciembre de 2002. Se adiciona el Decreto 807 de 1993 con el siguiente artículo: Artículo 26-1 Transitorio. Obligación de presentar declaración de industria y comercio para los contribuyentes del régimen simplificado y para quienes se acojan al régimen preferencial vigente hasta el 31 de diciembre de 2002.

 

Hasta el 31 de diciembre del año 2002, los contribuyentes que pertenezcan al régimen simplificado, no cobrarán el impuesto ni presentarán declaración, ni serán sujetos de retención y su impuesto será igual a las sumas canceladas de acuerdo con el artículo 55 del Decreto 352 de 2002. No obstante, estos últimos contribuyentes si lo prefieren, podrán presentar una declaración anual de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad general vigente del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros.

 

Parágrafo Primero. Cuando el contribuyente realice varias actividades sometidas al impuesto, la declaración deberá comprender los ingresos provenientes de la totalidad de las actividades, así sean ejercidas en uno o en varios locales u oficinas.

 

Parágrafo Segundo. Los contribuyentes del régimen simplificado que se acojan al sistema preferencial de que trata el artículo 55 del Decreto 352 de 2002, no presentarán declaración tributaria ni serán sujetos de retención y su impuesto será igual a la suma cancelada de acuerdo con el monto del pago establecido, que se realice en los recibos oficiales de pago que para el efecto prescriba la Dirección Distrital de Impuestos.

 

Decreto Distrital 362 de 2002. Se adiciona el Decreto 807 de 1993 con el siguiente artículo: Artículo 127 - 12. Sujetos de retención. Son sujetos de retención las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho afiliadas a los sistemas de tarjetas de crédito o débito que reciban pagos por venta de bienes y/o prestación de servicios gravables en Bogotá que no informen, ante el respectivo agente de retención, su calidad de exentos, excluidos o no sujetos respecto del impuesto de industria y comercio en Bogotá.

 

Las entidades emisoras de las tarjetas crédito o débito, sus asociaciones, entidades adquirentes o pagadoras, efectuarán en todos los casos retención del impuesto de industria y comercio, incluidas las operaciones en las cuales el responsable sea un gran contribuyente.

 

Decreto Distrital 362 de 2002. Artículo 15. Período declarable en el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros. Se adiciona el Decreto 807 de 1993 con el siguiente artículo:

 

Artículo 28-1 Transitorio. Período declarable en el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Acuerdo 065 de 2002, hasta el 31 de diciembre de 2002, los responsables del régimen simplificado, de conformidad con el artículo 37-2 de este Decreto, no estarán obligados a presentar declaración de industria, comercio, avisos y tableros pero si lo prefieren, podrán presentar una declaración anual de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad general vigente del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros.

 

Para los demás responsables, el período declarable en el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros será bimestral. En este caso, cada período coincidirá con el respectivo bimestre de causación conforme con lo señalado en el artículo 27 de este decreto.

 

Decreto Distrital 362 de 2002. Artículo 19. Convenios para realizar inscripción de contribuyentes del impuesto de industria y comercio. Se adiciona el Decreto 807 de 1993 con el siguiente artículo:

 

Artículo 35 - 3. Convenios para realizar inscripción de contribuyentes del impuesto de industria y comercio.

 

La Administración Tributaria Distrital podrá celebrar convenios con otras entidades que posean registros de información, para unificar el trámite de inscripción en el registro tributario distrital.

 

Decreto Distrital 362 de 2002. Artículo 21. Régimen simplificado de industria y comercio vigente hasta el 31 de diciembre de 2002. Se adiciona el Decreto 807 de 1993 con el siguiente artículo:

 

Artículo 37 - 2. Transitorio. Régimen simplificado de industria y comercio vigente hasta el 31 de diciembre de 2002.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Acuerdo 65 de 2002, hasta el 31 de diciembre de 2002, pertenecen al régimen simplificado, los contribuyentes del impuesto de industria y comercio, que cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:

 

1. Que sean personas naturales.

 

2. Que tengan como máximo dos establecimientos de comercio.

 

3. Que no sean importadores.

 

4. Que no vendan por cuenta de terceros así sea a nombre propio.

 

5. Que sus ingresos netos provenientes del ejercicio de actividades gravadas con el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros en el año fiscal inmediatamente anterior, sean inferiores a la suma de setenta y siete millones novecientos mil pesos ($ 77.900.000), (valor año base 1.998).

 

6. Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sea inferior a doscientos dieciséis millones quinientos mil pesos ($ 216.500.000) (valor año base 1998).

 

Para efectos de establecer el cumplimiento del requisito consagrado en el numeral 5 de este artículo, cuando se inicien actividades dentro del respectivo año, los ingresos netos que se tomarán de base, son los que resulten de dividir los ingresos netos recibidos durante el período, por el número de días a que correspondan y de multiplicar, la cifra así obtenida por 360.

 

Quienes se acojan a lo dispuesto en este artículo, deberán manifestarlo ante la Dirección Distrital de Impuestos, al momento de la inscripción y en todo caso, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de finalización del primer período declarable. De no hacerlo así, la Dirección los clasificará e inscribirá de conformidad con los datos estadísticos que posea. Esto último, se entiende sin perjuicio del ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 508-1 del Estatuto Tributario Nacional.

 

Para efectos del cumplimiento de la obligación tributaria de llevar contabilidad, los contribuyentes del régimen simplificado podrán optar por llevar un sistema de contabilidad simplificada, conforme con lo previsto en las normas que regulan los tributos nacionales.

 

Parágrafo. Cuando los ingresos netos de un responsable del impuesto de industria y comercio perteneciente al régimen simplificado, en lo corrido del respectivo año gravable superen la suma de setenta y siete millones novecientos mil pesos ($ 77.900.000), (valor año base 1.998), el responsable deberá presentar una declaración anual liquidando el impuesto a cargo de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad general vigente del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros.

 

Decreto Distrital 362 de 2002. Artículo 24. Obligaciones para los responsables del régimen simplificado. Se adiciona el Decreto 807 de 1993 con el siguiente artículo:

 

Artículo 38 - 2. Obligaciones para los responsables del Régimen Simplificado. Los responsables del régimen simplificado del impuesto de industria y comercio deberán:

 

1. Inscribirse e informar las novedades en el registro de industria y comercio.

 

2. Presentar anualmente la declaración del impuesto de industria y comercio en el formulario y dentro de los plazos establecidos por la Dirección Distrital de Impuestos, de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad general vigente del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros.

 

3. Llevar un sistema de contabilidad simplificada o el libro fiscal de registro de operaciones diarias con el cual se puedan determinar los ingresos gravables para el impuesto de industria y comercio.

 

4. Cumplir las obligaciones que en materia contable y de control se establezcan para el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas.

 

Decreto Distrital 362 de 2002. Artículo 72. Circunstancias bajo las cuales no se efectúa la retención. Se adiciona el Decreto 807 de 1993 con el siguiente artículo:

 

Artículo 127 -10. Circunstancias bajo las cuales no se efectúa la Retención. No están sujetos a retención en la fuente a título de industria y comercio:

 

a). Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a los no contribuyentes del impuesto de industria y comercio.

 

b). Los pagos o abonos en cuenta no sujetos o exentos.

 

c). Cuando el beneficiario del pago sea una entidad de derecho público.

 

d). Cuando el beneficiario del pago sea catalogado como gran contribuyente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sea declarante del impuesto de industria y comercio en Bogotá, excepto cuando quien actúe como agente retenedor sea una entidad pública.

 

Decreto Distrital 362 de 2002. Artículo 73. Agentes de Retención. Se adiciona el Decreto 807 de 1993 con el siguiente artículo:

 

Artículo 127 -11. Agentes de Retención. Las entidades emisoras de tarjetas de crédito y/o de tarjetas débito, sus asociaciones, y las entidades adquirentes o pagadoras, deberán practicar retención por el impuesto de industria y comercio a las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho afiliadas que reciban pagos a través de los sistemas de pago con dichas tarjetas.

 

Decreto Distrital 362 de 2002. Artículo 74. Sujetos de Retención. Se adiciona el Decreto 807 de 1993 con el siguiente artículo:

 

Artículo 127 - 12. Sujetos de Retención. Son sujetos de retención las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho afiliadas a los sistemas de tarjetas de crédito o débito que reciban pagos por venta de bienes y/o prestación de servicios gravables en Bogotá que no informen, ante el respectivo agente de retención, su calidad de exentos, excluidos o no sujetos respecto del impuesto de industria y comercio en Bogotá.

 

Las entidades emisoras de las tarjetas crédito o débito, sus asociaciones, entidades adquirentes o pagadoras, efectuarán en todos los casos retención del impuesto de industria y comercio, incluidas las operaciones en las cuales el responsable sea un gran contribuyente.

 

Decreto Distrital 362 de 2002. Artículo 75. Determinación de la Retención. Se adiciona el Decreto 807 de 1993 con el siguiente artículo:

 

Artículo 127 - 13. Determinación de la Retención. El valor de la retención se calculará aplicando sobre el total del pago realizado por el usuario de la tarjeta de crédito o débito, la tarifa mínima para cada año de acuerdo con la tabla de tarifas para el impuesto de industria y comercio.

 

Para calcular la base de la retención se descontará el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar.

 

Parágrafo. Se exceptúan de esta retención los pagos por compras de combustibles derivados del petróleo y los pagos por actividades exentas o no sujetas al impuesto de industria y comercio.

 

Decreto Distrital 362 de 2002. Artículo 86. Exclusión respecto a las obligaciones negociables. Se adiciona el Decreto 807 de 1993 con el siguiente artículo:

 

Artículo 143 - 4. Exclusión respecto a las obligaciones negociables. Dentro de las obligaciones tributarias susceptibles de negociarse y de convertirse en bonos de riesgo no se incluirán en ningún caso las retenciones en la fuente por concepto de industria y comercio o de otros impuestos distritales que el empresario esté obligado a practicar en desarrollo de su actividad.

 

Acuerdo Distrital 98 de 2003. Artículo 1. Tarifa del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros para la actividad industrial de edición y publicación de libros: Para la actividad industrial de edición y publicación de libros, la tarifa aplicable será del 4,14 por mil.

 

 

Decreto Distrital 154 de 2003. Artículo 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4° del Acuerdo 78 de 2002, la exención en el impuesto de industria y comercio en favor de las entidades sin ánimo de lucro que celebren contratos para la administración y mantenimiento de parques distritales se calculará teniendo en cuenta el impuesto de industria y comercio causado durante los seis (6) bimestres del año fiscal inmediatamente anterior, esto es del 1° de enero al 31 de diciembre.

 

El valor mínimo a invertir será el 80% de la totalidad del impuesto determinado de acuerdo con lo establecido en el inciso anterior.

 

La diferencia resultante entre el impuesto de industria y comercio causado en el año en el cual se hace uso de la exención y el impuesto respecto del cual se calculó el monto mínimo a invertir será declarada y pagada en la declaración privada como "impuesto a cargo".

 

En todo caso, el valor de la exención será hasta por el monto del impuesto de industria y comercio que se cause en el año en el cual se hace uso del beneficio tributario y, en tal sentido, la declaración privada no podrá arrojar saldo a favor.

 

Acuerdo Distrital 124 de 2004. Artículo 3. La persona víctima de secuestro o desaparición forzada, contribuyente del impuesto de industria y comercio del régimen simplificado, estará exenta del pago del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, durante el tiempo que dure el secuestro o la desaparición forzada.

 

Parágrafo. El término de aplicación de la exención anterior, será el tiempo que dure el secuestro o la desaparición forzada, y no podrá exceder el término de 10 años de conformidad con el artículo 258 del decreto Ley 1333 de 1986. La Administración Distrital reglamentará el procedimiento pertinente.

 

Decreto Distrital 118 de 2005. "Por el cual se implementa la retención en la fuente por percepción de dividendos y participaciones en el impuesto de industria y comercio y se dictan otras disposiciones"

 

Acuerdo Distrital 259 de 2006. Artículo 1. El Distrito Capital a través de la Secretaría de Hacienda recaudará aportes voluntarios de los particulares en calidad de donación con destino al Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Este se denominará «APORTE BOMBERIL VOLUNTARIO» y será un porcentaje o monto adicional del valor del impuesto predial unificado y del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros que resulte a cargo del contribuyente.

 

Acuerdo Distrital 352 de 2008. Artículo 16. Mecanismos de protección para contribuyentes del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros. En los términos contenidos en el Acuerdo Distrital 124 del 9 de julio de 2004 extiéndase a partir de la vigencia del presente Acuerdo el beneficio de la exención a los contribuyentes pertenecientes al régimen común, personas naturales, que sean víctimas del secuestro o de la desaparición forzada.

 

Parágrafo. Para que opere el anterior beneficio se deberá cumplir en lo pertinente con las exigencias establecidas en las disposiciones reglamentarias.

 

Acuerdo Distrital 352 de 2008. Artículo 17. Tratamiento de inversión en parques. Para los fines establecidos en el Acuerdo Distrital 78 de 2002, a partir del 1º de enero de 2009, las personas jurídicas sin ánimo de lucro legalmente constituidas, contribuyentes del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, en el Distrito Capital, que suscriban contratos con el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte de Bogotá D.C. (IDRD) o la entidad oficial del Distrito Capital que haga sus veces, con el objeto de administrar, mantener e invertir en obras necesarias para el mejoramiento de los parques vinculados al Sistema Distrital de Parques, tendrán derecho a exención por el equivalente del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, causado en los seis (6) bimestres del año fiscal inmediatamente anterior y hasta el cien por ciento (100%) del impuesto causado en los seis (6) bimestres del año en el cual se hace uso de la exención, siempre y cuando destinen para el cumplimiento del mencionado objeto, el equivalente a por lo menos el 80% de dicha exención.

 

Esta exención será aplicable de pleno derecho por el contribuyente en su liquidación privada, desde la fecha de iniciación de los respectivos contratos y permanecerá vigente hasta el 31 de diciembre de 2012.

 

Parágrafo 1. Se entenderá por impuesto causado en los seis (6) bimestres del año fiscal inmediatamente anterior, el que correspondería liquidar en dichos períodos por cada una de las actividades gravadas, efectuadas las deducciones de que trata el numeral 5 del artículo 154 del Decreto Ley 1421 de 1993, sin tener en cuenta la exención de que trata el presente Acuerdo y la causada durante la vigencia del Acuerdo Distrital 18 de 1996.

 

Parágrafo 2. A efectos de la aplicación de la exención de que trata este artículo, no se tendrán en cuenta los ingresos que perciban los contratistas por la explotación, concesión y administración de los servicios de parque.

 

Parágrafo 3. La cuantía máxima de exención destinada anualmente para la sostenibilidad del Sistema Distrital de Parques, será de ocho mil novecientos cincuenta y cinco millones cincuenta y cinco mil pesos ($8.955.055.000) (valor año base 2008), y se reajustará de acuerdo con la metodología legal vigente.

 

Parágrafo 4. Informe semestral. El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte o quien haga sus veces, como responsable de la ejecución y control de los recursos de que trata el presente Acuerdo, presentará al Concejo un informe semestral de evaluación de resultados de que trata el presente artículo.

 

Acuerdo Distrital 385 de 2009. Artículo 2. Establézcase en el Distrito Capital a partir del 1º de enero de 2010, la inclusión del proyecto denominado "BANCO DE PROVISIÓN DE ELEMENTOS PARA EL ÁREA DE MATERNIDAD EN LOS HOSPITALES DE LA RED PÙBLICA DEL DISTRITO CAPITAL" dentro de los aportes voluntarios, el cual podrá ser realizado por los contribuyentes del Impuesto Predial Unificado, el impuesto sobre vehículos automotores matriculados en Bogotá y el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, como un 10% del monto liquidado del impuesto y adicional al mismo.

 

Parágrafo. La Secretaría Distrital de Hacienda, comunicará o divulgará a los contribuyentes el número del proyecto al que debe destinarse el aporte voluntario de que trata el presente acuerdo.

 

JURISPRUDENCIA

 

No son las Clínicas en si mismas como personas o entidades las que están excluidas del tributo de Industria y Comercio, sino el ingreso que deviene directamente de la prestación del servicio mediante el plan obligatorio de salud que por orden legal no se grava con el mismo. Por tanto, la Clínica del Country en si misma considerada es sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio, pero los ingresos por salud no deben pagar dicho impuesto y, habiéndolo hecho, se origina un pago de lo no debido. Contrario  a lo señalado por  el a quo, la normativa tributaria ha establecido la figura del pago de lo no debido a favor de los contribuyentes y para ello ha señalado las reglas para su procedencia, sin que dentro de ellas se prevea como requisito previo e indispensable la corrección de la declaración privada, toda vez que no es requisito sine qua non  para que se genere dicho pago, que éste se derive de una declaración tributaria, lo único relevante es que el pago se haya efectuado sin estar soportado por un fundamento legal. Se observa que en relación con el pago en exceso o de lo no debido también es posible obtener su devolución, en el primer caso cuando se cancelan por impuestos, sumas mayores a las que corresponden legalmente, y en el segundo evento, cuando se realizan pagos “sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento”C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo. Seccion Cuarta. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 27/08/09.Radicación Número: 250002327000200501747-01 (16881).

 

El Seminario Conciliar de Bogotá no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio respecto de los ingresos que recibió por dividendos utilidades en inversiones, rendimientos financieros y diferencia en cambio, por las siguientes razones: Sobre los ingresos percibidos por una entidad cuyo objeto social es la beneficencia, por concepto de inversión en activos y la venta de los mismos, la Sala, en sentencia del 19 de mayo de 2011, precisó que no estaban gravados con el impuesto de industria y comercio si la fundación no se dedica a las actividades a que alude el numeral 5º del artículo 20 del Código de Comercio referidas a “La intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, los actos de administración de las mismas o la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, 12/09/13 Radicación: 250002327000201000053-01. N° Interno: 18663.

 

INDUSTRIA Y COMERCIO EN SECTOR FINANCIERO. “Dentro de la política que caracteriza la reforma plasmada en la Ley 14 de 1983 y sostenida en el Decreto 1333 de 1986, en cuanto que la base de este impuesto para el sector financiero está conformada por los "ingresos operacionales anuales" (art. 42) no hay justificación para  que fueran excluidos los intereses que precisamente constituyen los ingresos operacionales por excelencia o típicos de la actividad financiera. No hay duda en cuanto que los intereses provenientes de operaciones en moneda nacional o extranjera (clasificación importante para otros fines) o de operaciones con entidades oficiales y cualquiera que sea el código de la cuenta contable utilizada, deben formar parte de la base imponible con Industria y Comercio y por ende de la información que debe suministrar la Superintendencia con base en los datos de las entidades vigiladas.

 

 

No debe perderse de vista que es a los Concejos Municipales y del Distrito a los que corresponde la facultad de determinar "la base impositiva para la cuantificación del impuesto" mediante los actos administrativos de carácter general y a la Superintendencia la de pedir la información correspondiente a las entidades vigiladas, con las explicaciones que sean necesarias respecto de los rubros que estime técnicamente necesarios y remitir tal información a las respectivas entidades locales, sin que de allí pueda afirmarse que por orden de la Superintendencia se incluyen rubros no previstos en los preceptos vigentes. "Una cosa es el hecho de que la Superintendencia haya expuesto opiniones acerca de los rubros que deben integrar la base impositiva y otro muy distinta es la información, con carácter obligatorio, de esa misma base". C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Rad. 4919. 23/09/94. C.P. Jaime Abella Zarate.

 

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN BOGOTA. “El impuesto de industria y comercio según lo dispuesto por los artículos 32 y 39 de la Ley 14 de 1983, está previsto para la actividad de servicios y aunque estos sean prestados por entidades públicas como las empresas estatales, o por sociedades de economía mixta, ni se prevé exoneración alguna aunque todas ellas deben asumir costos y gastos y generalmente no pueden imponer tarifas o precios distintos a los regulados por disposiciones legales. La Sala ya ha tenido oportunidad de referirse al gravamen a los servicios públicos y a las actividades sin ánimo de lucro y dijo: “... es evidente que la Ley 14 de 1983, que reguló integralmente el gravamen, no contempla en su artículo 39 la prohibición de gravar con el citado impuesto a las sociedades que presten servicios públicos, por el hecho de ser predominantemente público su capital y también porque la ausencia de ánimo de lucro resulta irrelevante para efectos del impuesto...”. Adicionalmente se precisa que el numeral 4o. del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993 no previó medidas que por ser específicas, resultan discriminatorias contra determinados grupos de personas como los notarios o quienes prestan servicios en el campo educativo, frente a otras que también desarrollan actividades de servicio en la capital, sino que de una manera teórica define qué se entiende por actividad de servicios y para mantener la equidad consagró tarifas diferenciales que van del 2 por mil, precisamente para no igualar frente a la cargas públicas actividades desiguales.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Rad. 5667. 09/06/95. C.P. Consuelo Sarria Olcos.

 

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Bogotá. “El art. 154 del Decreto 1421 de 1993 regula el impuesto de industria y comercio y en su ordinal 6 prevé que “ sobre la base gravable definida en la ley, el Concejo aplicará una  tarifa del 2 por mil (2%) al treinta por mil (30%)”. Frente a esta disposición al actor invoca la violación del art. 33 de la Ley 14 de 1983 que prevé porcentajes menores. Estima la sala que tampoco tiene vocación de prosperidad del cargo ya que el Decreto 1421 de 1993, del cual forma parte la norma acusada, tiene la misma fuerza normativa que la ley y por tal razón se encuentra en el mismo orden de jerarquía de la Ley 14 de 1983, esto es, no le debe subordinación, pudiendo por lo mismo consagrar disposiciones diferentes en materia del impuesto de industria y comercio.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 2651. 09/02/95. C.P. Miguel Gonzalez Rodriguez.

 

LIQUIDACION OFICIAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Demandabilidad. “…, tal como lo establece el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, en los procesos de jurisdicción coactiva para el cobro de créditos fiscales a favor de entidades públicas, “no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa”, esto es, no es dable entrar a debatir las irregularidades del acto de determinación, el  cuenta con sus propios recursos… A su vez, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 561 establece que “las ejecuciones por jurisdicción coactiva para el cobro de créditos fiscales a favor de las entidades públicas se seguirán ante los funcionarios que determine la ley, por los trámites del proceso ejecutivo de mayor o menor y de mínima cuantía, según fuere el caso, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el presente capítulo”. De tal suerte que las normas aplicables son los artículos 488 y siguientes, concordantes con los artículos 561 y ss, de dicho código… la forma de oponerse al mandamiento de pago es, de una parte, a través de la interposición de los recursos de reposición y apelación, éste último para ser resuelto por el Consejo de Estado en los términos del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y, de otra, a través de las excepciones en su contra, establecidas en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Toda vez que el mandamiento de pago constituye el ejercicio de una función jurisdiccional, en virtud de la cual se ordena cumplir con una obligación previamente establecida, so pena de seguir adelante con la ejecución y proceder al remate de los bienes embargados y secuestrados, cuyo fundamento no es otro que la preexistencia de una obligación sobre la cual ya no cabe discusión, escapa a la lógica pretender que dicha actuación pueda tener control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa,…” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Rad. 9438. 22/10/99. C.P. Germán Ayala Mantilla.

 

TERMINO DE PRESCRIPCION EN OBLIGACIONES DE PLAZO - Se cuenta a partir de cuando la obligación de iba haciendo exigible. “La Sala estima oportuno diferenciar entre el nacimiento de la obligación tributaria y su exigibilidad. La obligación tributaria por ser de origen legal, nace cuando se realiza el supuesto de hecho previsto en la norma, para la causación del tributo.  Tratándose del impuesto de industria y comercio el hecho imponible es la realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en jurisdicción del Distrito Especial de Bogotá, ya sea de forma permanente u ocasional. La exigibilidad de la obligación se presenta en el momento en que ésta debe ser cumplida, cuando el sujeto activo del impuesto (Distrito Capital) adquiere la facultad para demandar su pago. El Distrito sólo podía reclamar el cumplimiento del pago del impuesto de industria, comercio y avisos a partir del vencimiento de los plazos anteriores, es decir cuando la obligación se iba haciendo exigible. Desde ese momento empieza a correr el término de prescripción establecido en el artículo 817 del Estatuto Tributario, porque a partir de entonces la Administración estaba facultada para reclamar el pago. El Distrito Capital de Bogotá notificó el mandamiento de pago exigiendo el cumplimiento del impuesto de industria, comercio y avisos del año 1993, el día 25 de agosto de 1999, cuando ya habían transcurrido más de cinco años, desde la exigibilidad legal de las primeras siete cuotas y en consecuencia respecto de éstas había operado la prescripción, de conformidad con el artículo 817 del Estatuto Tributario aplicable por remisión expresa del artículo 137 del Decreto Distrital 807 de 1993, tal y como lo declaró la Sentencia de primera instancia, la cual deberá ser confirmada.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Rad. 2000-9568-01(12699). 30/04/03. C.P. Ligia Lopez Diaz.

 

SUJETO PASIVO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Para su determinación no es necesario dilucidar su naturaleza jurídica y tampoco si persigue o no ánimo de lucro. “En relación con los sujetos pasivos del impuesto de Industria y Comercio, ha sostenido la Sala en reiteradas oportunidades, que no es necesario dilucidar la naturaleza jurídica de la entidad de derecho público y tampoco determinar si persigue o no ánimo de lucro en la prestación del servicio o actividad desarrollada, debido a que el hecho gravado, por mandato del artículo 32 de la Ley 14 de 1983, lo constituye el ejercicio o realización de las actividades industriales, comerciales o de servicios, y por cuanto  la ley para el efecto, no hace ninguna distinción respecto de las personas jurídicas que las realizan. De manera que, para determinar si una persona es sujeto pasivo del impuesto, debe examinarse el origen de sus ingresos, y solo si estos provienen habitual u ocasionalmente del ejercicio de alguna de aquellas actividades, podrá configurarse la realización de la materia imponible que causa la obligación tributaria en cabeza de quien la ejecuta, como sujeto pasivo, a menos que la Ley consagre un tratamiento preferencial respecto de determinados sujetos o entidades. En el caso concreto de los “establecimientos públicos” del orden nacional, no existe disposición legal que consagre un tratamiento preferencial del cual pueda inferirse su no sujeción del impuesto de Industria y Comercio, puesto que la Ley 14 de 1983, mediante la cual se reguló en su integridad lo que tiene que ver con el hecho generador, los sujetos pasivos, la base imponible, las exenciones y prohibiciones de gravar determinadas actividades, no prevé ningún tipo de exención o exclusión para tales entidades,...”  C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Rad. 2000-01151-01(13340). 12/11/03. C.P. German Ayala Mantilla.

 

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL D.C. - Su base gravable estaba inicialmente en el Decreto 1421 de 1993 y posteriormente en los Decretos Distritales 423 de 1996 y 400 de 1999. “El impuesto de industria y comercio desde su regulación integral en el año 1983, previó que su base gravable estaría representada por el promedio mensual de los ingresos brutos del año inmediatamente anterior, obtenidos por las personas naturales y jurídicas, excluyendo entre otros los ingresos por venta de activos fijos. El artículo 33 de la Ley 14 de 1983 fue compilada en el artículo 196 del Decreto Extraordinario 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal)  y reguló la base gravable para todos los municipios del país, incluyendo al antiguo Distrito Especial de Bogotá  (hoy Distrito Capital) de manera que para los contribuyentes del impuesto de industria y comercio, su base gravable estaba determinada por los ingresos brutos obtenidos en las actividades industriales, comerciales y de servicios disminuidos con las exclusiones señaladas en el transcrito artículo 33 de la Ley 14 de 1983. Pero para el caso del Distrito Capital, el Decreto 1421 de 1993, norma especial y de aplicación preferente para el mismo, previó en su artículo 154 la base gravable que para el impuesto de industria y comercio debía tenerse en cuenta para los períodos bimestrales que a partir del año 1994 señaló el Decreto Distrital 807 de 1993. La previsión anterior fue reiterada en el artículo 34 del Decreto 423 de 1996, el cual a su vez fue compilado en el artículo 38 del Decreto 400 de 1999.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Rad. 2001-1733-01(13726). 22/09/04. C.P. María Inés Ortiz Barbosa.

 

EXENCIONES AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Competencia exclusiva del concejo. “…de acuerdo al artículo 294 de la Constitución Política, la decisión sobre las exenciones o tratamientos preferenciales en relación con tributos de propiedad de los entes territoriales es de competencia exclusiva de los municipios, sin perjuicio de la limitación consagrada en el artículo 38 de la Ley 14 de 1983, según el cual: “los municipios sólo podrán otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, que en ningún caso excederá de diez años, todo de conformidad con los planes de desarrollo municipal. Por ello, las exenciones de impuestos de propiedad territorial son competencia exclusiva de los municipios, y por tanto, si el Acuerdo Municipal no ha reglamentado este tema, no puede suplirse con normas de carácter nacional. Ahora bien, si al legislador no se le permite consagrar exenciones sobre impuestos de carácter territorial, menos aún lo puede hacer una entidad  nacional de orden administrativo.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Rad. 2002-02900-01(15449). 25/10/06. C.P. Ligia Lopez Diaz.

 

SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS - Supuestos para su configuración. “Una lectura armónica de las anteriores disposiciones permite a la Sala considerar, como ya lo ha hecho en otras oportunidades, que el impuesto de avisos y tableros, creado para gravar el uso del espacio público, no fue modificado en su esencia por la Ley 14 de 1983. En efecto, cuando el artículo 37 de la citada ley, transcrito anteriormente, se refiere al impuesto autorizado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, no es otro que el previsto para gravar la colocación de avisos en las vías públicas o espacio público. La modificación, estuvo dirigida a la forma de su recaudo y a la base gravable: El 15% sobre el impuesto de industria y comercio, y a la materia imponible “todas las actividades comerciales, industriales y de servicios”. De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que el hecho económico no varió, se puede concluir que es responsable del impuesto complementario de avisos y tableros, quien sea responsable del impuesto industria, comercio y avisos; liquide un valor por este impuesto y use el espacio público para difundir el nombre comercial o la acreditación de su actividad, su establecimiento o sus productos, a través de avisos y tableros. Entonces si quien realiza actividades de industria, comercio o de servicios, además coloca avisos en las vías o espacio público, es responsable del impuesto complementario de avisos y tableros. Y por el contrario, si quien realiza cualquier de esas actividades no utiliza el espacio público para colocar avisos, tableros y vallas, no es sujeto pasivo del impuesto complementario, pues el tener tal naturaleza no implica que se genere de manera automática el impuesto por ser responsable del de industria y comercio.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Rad. 1999-02447-01(14874). 07/12/06. C.P. Ligia Lopez Diaz.

 

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - No se puede considerar que no lo es, la persona que no se ha registrado. “…el Artículo 203 del Decreto 1333 de 1986, dispone que para la correcta liquidación y pago del Impuesto de Industria y Comercio, los Concejos Municipales expedirán los Acuerdos que garanticen el efectivo control y recaudo del mencionado impuesto. (Artículo 62 Ley 55 de 1985). Esta obligación a cargo de los responsables del tributo, por realizar alguna actividad industrial, comercial o de servicios, materia imponible del Impuesto de Industria y Comercio según el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, y 13 del Decreto 1333 de 1986, es una obligación de carácter formal, y su omisión no da lugar a considerar, que por no estar registrada, no sea responsable del Impuesto de Industria y Comercio, o que no deba pagar el impuesto causado por la realización de tales actividades desde que se iniciaron las mismas...” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Rad. 2003-01138-01(15604). 12/04/07. C.P. Ligia Lopez Diaz.

 

PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIAD - BASE GRAVABLE EN IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. “La facultad del legislador de modificar o derogar normas tributarias debe ejercerse con arreglo a los principios y garantías constitucionales de justicia y equidad (artículo 95-9 de la Constitución Política). El principio de irretroactividad de las leyes tributarias no se opone al concepto de situación jurídica consolidada,  que emana del principio de legalidad del tributo. En aplicación de los principios de justicia y equidad, deben respetarse las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una ley anterior; es decir, la ley nueva no puede desconocer los efectos que produjo la norma derogada o modificada durante su vigencia.

 

 

para fijar el período gravable del referido impuesto, el Distrito … debía tener en cuenta los artículos 33 de la Ley 14 de 1983, que dispone que el impuesto de Industria y comercio “se liquidará sobre el promedio de ingresos brutos del año inmediatamente anterior”; norma reproducida por el artículo 196  del Decreto 1333 de 1986, y  7 [ 2 ] del Decreto 3070 de 1983, reglamentario de la Ley 14, conforme al cual el sujeto pasivo del impuesto en mención “debe presentar anualmente, dentro de los plazos que determinen las respectivas entidades territoriales, una declaración de industria y comercio junto con la liquidación privada del gravamen”. C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Rad. 2000-02123-01(15456). 03/10/07. C.P. Hector J. Romero Diaz.

 

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Aplicación en las EPS e IPS. “Sin embargo, la actividad comercial o de servicios de la EPS no puede dar lugar al hecho generador del impuesto de industria y comercio cuando quiera que las mismas comprometen recursos de la Unidad de Pago por Capitación, pues según se explicó, en razón de su carácter parafiscal no constituyen ingresos propios de las EPS, quedando, en consecuencia, excluidos de todo gravamen. Por tanto, solamente habría lugar a aplicar el aludido impuesto sobre la actividad comercial y de servicios de las EPS que compromete recursos que excedan los destinados exclusivamente para prestación del POS, pues son ingresos propios de las EPS sobre los cuales puede recaer el citado gravamen impositivo, sin que se esté vulnerando el artículo 48 Superior.

 

17. Las anteriores consideraciones deben hacerse extensivas a las Instituciones Prestadoras de Salud -IPS-, pues en su condición de integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, están encargadas de la prestación de los servicios de salud a los afiliados con base en los recursos del POS que reciben de las EPS.  En consecuencia, dichas entidades tampoco están obligadas a cancelar el impuesto de industria y comercio sobre las actividades comerciales y de servicios que  comprometan recursos del POS, por tratarse de rentas parafiscales, y solamente lo harán sobre los recursos que no están destinados al POS.” C. Const. Sent. C-1040/03. 05/11/03 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

 

IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS-Cobro y destino. “En 1994 el Legislador reglamentó la publicidad exterior visual en el territorio nacional y autorizó a los concejos municipales y distritales para adecuar el impuesto en referencia de suerte que cubriera la colocación de toda publicidad exterior visual. También fijó un límite al impuesto que ocasione cada valla. Al respecto, el artículo 14 de la Ley 140 de 1994 dispuso lo siguiente: “Impuestos. Autorízase a los Concejos Municipales, Distritales y de las entidades territoriales indígenas que se creen, para que a partir del año calendario siguiente al de entrada en vigencia de la presente Ley, adecuen el impuesto autorizado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, al cual se refieren la Ley 14 de 1983, el Decreto-ley 1333 de 1986 y la Ley 75 de 1986 de suerte que también cubra la colocación de toda Publicidad Exterior Visual, definida de conformidad con la presente Ley. En ningún caso, la suma total de impuestos que ocasione cada valla podrá superar el monto equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales por año”. De acuerdo con la regulación del impuesto de avisos y tableros de los años 83, 86 y 94 antes señalada, el literal k) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 continua vigente. Las referencias que de él se hacen en dichas disposiciones ilustran sobre su permanencia en el ordenamiento jurídico actual. De otra parte, si bien el impuesto de avisos y tableros es complementario del de industria y comercio, no por ello deja de ser un impuesto diferente de aquel.

 

 

En efecto, en relación con el impuesto de avisos y tableros y de acuerdo con la referencia normativa hecha en el acápite 1.2.8. de esta sentencia, la ley señala el sujeto activo del tributo (el municipio), el hecho generador (la colocación de avisos y vallas en el espacio público), la base gravable y la tarifa (15% del monto del impuesto de industria y comercio) y el sujeto pasivo (el contribuyente del impuesto de industria y comercio que fije avisos y vallas en el espacio público). De tal suerte que carecen de fundamento las afirmaciones del demandante puesto que, como se aprecia, el Legislador crea el impuesto de avisos y tableros y determina todos sus elementos. otorgó a los concejos municipales la facultad para crear el impuesto de avisos y tableros, organizar su cobro y darle el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales.” C. Const. Sent. C-1043/03. 05/11/03 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

 

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Hecho generador. “Decreto 1333 de 1986- establece una regla general conforme a la cual el municipio llamado a percibir el impuesto de industria y comercio, es decir el sujeto activo de este tributo, es aquel donde se lleva a cabo la actividad comercial, industrial o de servicios. Empero, existen otras disposiciones, también de rango legal, que hacen indicaciones más precisas en torno a dónde deben entenderse realizadas algunas de las actividades gravadas. La Corte estima que el artículo bajo examen no desconoce el principio constitucional que define al Estado como república unitaria, ni tampoco la autonomía tributaria reconocida por las normas superiores a las entidades municipales y distritales. En efecto, dicho artículo se limita a señalar de manera general cuál es el hecho gravado con el impuesto de industria y comercio (actividades industriales, comerciales y de servicio), y el factor territorial que determina cuál es el municipio llamado a percibirlo (realización de tales actividades en la jurisdicción municipal respectiva). Al proceder de esta manera, el legislador deja un amplio margen de libertad a los concejos municipales para adoptar o no el tributo dentro de sus territorios, así como para determinar de manera específica aquellas actividades que caen bajo la descripción genérica del hecho gravado que hace el legislador, pudiendo también reglamentar el recaudo, fiscalización, control y ejecución del tributo. Así, la norma concilia de manera adecuada los principios de unidad y de autonomía en materia de facultades impositivas, por lo cual la Corte descarta que dichos principios hayan sido vulnerados por el legislador.

 

 

La Corte considera que es conveniente la expedición de normas legales que con carácter general señalen pautas, orientaciones, regulaciones o limitaciones relativas al factor territorial como determinante del sujeto activo del impuesto de industria y comercio, para evitar situaciones de doble tributación por el mismo hecho económico, o conflictos entre las administraciones municipales y los contribuyentes, suscitados por la actuación administrativa a la hora de liquidar el tributo de industria y comercio, en aquellos casos en los cuales las actividades gravadas presentan elementos que se vinculan a más de un municipio.” C. Const. Sent. C-121/06. 22/02/06 M.P. Marco Gerardo Monroy.

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO EN IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. “En el asunto bajo revisión acontece que el legislador al regular el impuesto de industria y comercio empleó en los artículos 36 de la Ley 14 de 1983 y 199 del Decreto Ley 1333 de 1986, la expresión “y afines” para efectos de señalar las actividades que constituyen servicios gravados con el impuesto de industria y comercio, lo cual, en criterio de esta Corte, no viola el principio de legalidad tributaria, toda vez que haciendo una interpretación razonable se advierte que no se trata de un concepto ambiguo e indeterminable en relación con uno de los elementos del referido tributo -el hecho generador-, sino de una expresión cuyo alcance puede ser perfectamente determinado e identificado, si se toma en consideración el contexto normativo dentro del cual está inmersa. No está de más recordar que la analogía apunta a la relación de equivalencia entre las cosas, mientras que la correspondiente acepción de afinidad en el Diccionario de la Lengua Española es “proximidad, analogía o semejanza de una cosa con otra”.Para la Corte resulta desorbitado exigir del legislador una enumeración total y taxativa de todas y cada una de las actividades que constituyen servicios gravados, más aún cuando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, subrogado por el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986, todas las actividades comerciales, industriales y de servicios están sujetas al impuesto de industria y comercio. En efecto, en el impuesto de industria y comercio el hecho imponible lo constituyen “todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.” C. Const. Sent. C-018/07. 24/01/07. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

 

ARTÍCULO 155. Predial Unificado. A partir del año de 1994, introdúcense las siguientes modificaciones al impuesto predial unificado en el Distrito Capital:

 

1. La base gravable será el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente y el cual no podrá ser inferior al avalúo catastral o autoavalúo del año inmediatamente anterior, según el caso, incrementado en la variación porcentual del índice Nacional de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Cuando el predio tenga un incremento menor o un decremento, el contribuyente solicitará autorización para declarar el menor valor. (Numeral modificado por el artículo 1 de la Ley 601 de 2000).

 

2. El contribuyente liquidará el impuesto con base en el autoavalúo y las tarifas vigentes. Lo hará en el formulario que para el efecto adopte la administración tributaria distrital. Si el impuesto resultante fuere superior al doble del monto establecido el año anterior por el mismo concepto, únicamente se liquidará como incremento del tributo una suma igual al cien por ciento (100%) del predial del año anterior. La limitación aquí prevista no se aplicará cuando existan mutaciones en el inmueble ni cuando se trate de terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados.

 

3. Cuando la administración establezca que el autoaváluo fue inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor comercial del predio, liquidará el impuesto con base en este valor se aplicará la sanción por inexactitud que regula el Estatuto tributario. Para los años de 1995 y siguientes el Concejo podrá elevar progresivamente el porcentaje del autoavalúo en relación con el valor comercial del inmueble, sin que pueda exceder del ochenta por ciento. Para efectos de lo previsto en el presente numeral, cuando el contribuyente considere que el valor comercial fijado por la administración no corresponde al de su predio, podrá pedir que a su costa, dicho valor comercial se establezca por perito designado por la lonja de propiedad raíz.

 

(Numeral declarado nulo, Sentencia CONSEJO DE ESTADO, marzo 24 de 1995, Expedientes acumulados 5017, 5138 y 5486)

 

4. Responderán solidariamente por el pago del impuesto, el propietario y poseedor del predio.

 

5. La administración distrital podrá establecer bases presuntas mínimas para los autoavalúos de conformidad con los parámetros técnicos sobre precios por metro cuadrado de construcción o terreno según estrato, y

 

6. El Concejo fijará las tarifas de acuerdo a la Ley. Mientras no lo haga, regirán para todos los predios las vigentes para el primer año de los formados según su categoría y estrato conforme a las disposiciones del Acuerdo 26 de 1991.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Constitución Política de 1991 Artículo 317. Sólo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización.

 

La Ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción.

 

Ley 601 de 2000. Artículo 1. A partir del año fiscal 2000 la base gravable del impuesto predial unificado para cada año será el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente, que deberá corresponder, como mínimo, al avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto.

 

Sin embargo, el contribuyente propietario o poseedor podrá determinar la base gravable en un valor superior al avalúo catastral, caso en el cual no procede corrección por menor valor de la declaración inicialmente presentada por ese año gravable.

 

Ley 601 de 2000. Artículo 3. Los avalúos catastrales de conservación se reajustarán anualmente en el porcentaje que determine y publique el Gobierno Distrital en el mes de diciembre de cada año, de acuerdo con los índices de valoración inmobiliaria urbana y rural, previo concepto del Consejo de Política Económica y Fiscal, Confis del periodo comprendido entre el primero de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior.

 

Ley 601 de 2000. Artículo 5. Los propietarios o poseedores de predios a los cuales no se les haya fijado avalúo catastral deberán determinar como base gravable mínima el valor que establezca anualmente la administración distrital, conforme a parámetros técnicos por área, uso y estrato. Una vez se le establezca el avalúo catastral declararán de acuerdo con los parámetros generales de la presente ley.

 

Decreto Distrital 807 de 1993. Artículo 12. Declaraciones Tributarias. Los contribuyentes de los tributos distritales, deberán presentar las siguientes declaraciones, las cuales corresponderán al período o ejercicio que se señala:

 

1. Declaración anual del impuesto predial unificado.

 

 

Decreto Distrital 807 de 1993. Artículo 17. Modificado por el art. 4, Decreto Distrital 362 de 2002. El nuevo texto es el siguiente. Declaraciones que se tienen por no presentadas.

 

 

La declaración del impuesto predial unificado se tendrá por no presentada en los casos consagrados en los artículos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario Nacional y cuando se omita o se informe equivocadamente la dirección del predio, salvo que corresponda a predios urbanizables no urbanizados y a los predios rurales. En el evento en que se omita o se informe equivocadamente la dirección del predio, la administración podrá corregir sin lugar a sanción algunos errores de dirección, si se informaron correctamente los datos de cédula catastral y/o matrícula inmobiliaria y no existe acto administrativo definitivo de sanción o aforo. Para efectos del impuesto predial unificado la dirección del predio se entenderá como la dirección de notificación del contribuyente, salvo que éste informe una dirección de notificación diferente.

 

Parágrafo. Por constancia de pago se entiende la cancelación total de los valores correspondientes a impuestos, retenciones, anticipos y sanciones liquidados en la declaración, así como el total de los derechos e intereses por mora que se hubieren causado al momento de la presentación de la declaración.

 

Decreto Distrital 807 de 1993. Artículo 20, Modificado por el art. 14, Decreto 401 de 1999. Modificado por el art. 5, Decreto Distrital 362 de 2002. Correcciones que implican disminución del valor a pagar o aumento del saldo a favor. Cuando la corrección a las declaraciones tributarias implique la disminución del valor a pagar o el aumento del saldo a favor, serán aplicables los cuatro incisos del artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional.

 

Parágrafo. La sanción del veinte por ciento (20%) a que se refiere el artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional, solo será aplicable cuando la disminución del valor a pagar o el aumento del saldo a favor resulte improcedente.

 

En todo caso tratándose de la declaración del impuesto predial unificado, cuando el contribuyente propietario o poseedor haya determinado la base gravable en un valor superior al avalúo catastral, no procede la corrección por menor valor de la declaración inicialmente presentada por ese año gravable.

 

Decreto Distrital 807 de 1993. Artículo 44. Adicionado por el art. 1, Decreto 422 de 1996. Modificado por el art. 25, Decreto Distrital 362 de 2002. Obligación de acreditar la declaración y pago del impuesto predial unificado y de la contribución de valorización.

 

Para autorizar el otorgamiento de escrituras públicas que recaigan sobre inmuebles, deberá acreditarse ante el Notario la declaración y pago del impuesto predial unificado del predio objeto de la escritura, correspondiente al año en curso, así como el pago de la contribución por valorización que se hubiere generado sobre el predio en el respectivo año y en el inmediatamente anterior.

 

Cuando se trate de no obligados a presentar declaración del impuesto predial unificado, la obligación establecida en el inciso anterior, se entenderá cumplida con la entrega al notario de una manifestación escrita sobre tal hecho.

 

Parágrafo. El cumplimiento del deber tributario en las condiciones previstas en el artículo 26 del Decreto 352 de 2002 bastará para el otorgamiento de escrituras públicas que recaigan sobre inmuebles, en lo correspondiente a la acreditación del pago del impuesto predial unificado de que trata el presente artículo. Para los contribuyentes que se acojan al sistema preferencial que no tengan impuesto a cargo, su obligación se entenderá cumplida con la entrega al notario de una manifestación escrita de tal hecho.

 

Decreto Distrital 807 de 1993. Artículo 56. Modificado por el art. 29, Decreto Distrital 362 de 2002. El nuevo texto es el siguiente. Valor Mínimo de las Sanciones. Respecto del impuesto sobre vehículos automotores, impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, impuesto de delineación urbana e impuesto de espectáculos públicos, el valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, que deban ser liquidadas por el contribuyente o declarante, o por la Administración Tributaria Distrital, será equivalente a ocho (8) salarios mínimos diarios vigentes.

 

Respecto del impuesto predial unificado el valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, que deban ser liquidadas por el contribuyente o declarante o por la Administración Tributaria Distrital, será de acuerdo a la siguiente tabla:

 

 

Para los demás predios no incluidos en la tabla anterior, que les aplique sanción, tendrán una sanción mínima de ocho (8) Salarios Mínimos Diarios Vigentes (SMDV).

 

La sanción mínima aplicable a los demás impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos será la establecida en el artículo 639 del Estatuto Tributario Nacional.

 

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las declaraciones en que no resulte impuesto a cargo, ni a los intereses de mora, ni a las sanciones contempladas para los contribuyentes que se acojan al Sistema Preferencial del impuesto predial unificado, al Sistema Preferencial del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, relativas al manejo de la información y por inscripción extemporánea o de oficio.

 

Decreto Distrital 807 de 1993. Artículo 56-1. Modificado por el art. 30, Decreto Distrital 362 de 2002. El nuevo texto es el siguiente. Ingresos como base de liquidación de sanciones. Con excepción de las sanciones que se refieren al impuesto predial unificado y al impuesto sobre vehículos automotores, las sanciones que se impongan por concepto de los impuestos distritales deberán liquidarse con base en los ingresos obtenidos en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá.

 

Decreto Distrital 807 de 1993. Artículo 60. Modificado por el art. 33, Decreto Distrital 362 de 2002. Sanción por no Declarar. Las sanciones por no declarar cuando sean impuestas por la administración, serán las siguientes:

 

1. En el caso en que la omisión de la declaración se refiera al Impuesto predial unificado, será equivalente al cuatro por ciento (4%) del impuesto a cargo por cada mes o fracción de mes calendario de retardo desde el vencimiento del plazo para declarar hasta la fecha del acto administrativo que impone la sanción.

 

En el evento de no tener impuesto a cargo, la sanción por no declarar será equivalente a uno punto cinco (1,5) salarios mínimos diarios vigentes al momento de proferir el acto de sanción por mes o fracción de mes calendario de retardo, desde la fecha del vencimiento para declarar hasta el momento de proferir el acto administrativo.

 

 

Parágrafo Segundo. Si dentro del término para interponer el recurso contra el acto administrativo mediante el cual se impone la sanción por no declarar y se determina el respectivo impuesto del impuesto predial unificado o del impuesto sobre vehículos automotores, el contribuyente acepta total o parcialmente los hechos planteados en el acto administrativo, la sanción por no declarar se reducirá en un veinte por ciento (20%) de la inicialmente impuesta. Para tal efecto el sancionado deberá presentar un escrito ante la correspondiente unidad de recursos tributarios o quien haga sus veces, en el cual consten los hechos aceptados, adjuntando la prueba del pago o acuerdo de pago del impuesto, retenciones y sanciones incluida la sanción reducida. En ningún caso esta sanción podrá ser inferior a la sanción por extemporaneidad aplicable por la presentación de la declaración después del emplazamiento.

 

 

Decreto Distrital 807 de 1993. Artículo 66-1 del Decreto 807 de 1993. Adicionado por el artículo 38 del Decreto 401 de 1999. Modificado por el art. 40, Decreto Distrital 362 de 2002. El nuevo texto es el siguiente. Sanción a los contribuyentes que se acojan al sistema preferencial del impuesto predial unificado.

 

Los contribuyentes que se acojan al sistema preferencial del impuesto predial unificado consagrado en el artículo 26 del Decreto 352 de 2002, y no paguen dentro de los plazos fijados para tal efecto, deberán cancelar una sanción equivalente a un valor igual al impuesto a cargo sin descuento. Quienes hayan cancelado un valor inferior al que les corresponde de acuerdo con los rangos establecidos, pagarán una sanción igual al valor del impuesto dejado de cancelar. Lo considerado en este parágrafo se aplicará siempre y cuando la Administración Tributaria no haya iniciado proceso de determinación oficial del tributo.

 

Decreto Distrital 807 de 1993. Artículo 90-1. Modificado por el art. 60, Decreto Distrital 362 de 2002. El nuevo texto es el siguiente. Determinación provisional del impuesto predial unificado por omisión de la declaración tributaria.

 

Cuando el contribuyente del impuesto predial unificado omita la presentación de la declaración tributaria, estando obligado a ello, el funcionario competente de la Dirección Distrital de Impuestos, podrá determinar provisionalmente como impuesto a cargo del contribuyente una suma equivalente al impuesto liquidado en su última declaración aumentado en el porcentaje establecido con base en la metodología legal vigente de ajuste de cifras. Así mismo fijará sanción de extemporaneidad correspondiente en un valor equivalente a la que debe calcular el contribuyente. El valor del impuesto determinado provisionalmente causará intereses de mora a partir del vencimiento del término para declarar y pagar.

 

Para proferir la liquidación provisional del impuesto de que trata el inciso anterior, no se aplicará el procedimiento general de determinación oficial del tributo establecido en este decreto. Sin embargo contra esta procederá el recurso de reconsideración de conformidad con la normatividad vigente.

 

El procedimiento previsto en el presente artículo no impide a la administración determinar el impuesto que realmente corresponda al contribuyente. Sin embargo, la liquidación provisional quedará en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a su notificación no se ha proferido emplazamiento para declarar.

 

Para efecto del cobro coactivo de la resolución que determina provisionalmente el impuesto, éste podrá adelantarse si contra ésta no se interpuso el recurso de reconsideración, o si interpuesto éste fue rechazado o resuelto en contra del contribuyente. En todos los casos los pagos realizados a propósito de la liquidación provisional del impuesto deberán imputarse a ésta o a la liquidación definitiva del tributo en el evento que la Administración Tributaria haya adelantado el proceso correspondiente.

 

Para los contribuyentes que no hubieren presentado declaración alguna por concepto del impuesto predial unificado, la Administración Tributaria podrá determinar provisionalmente el impuesto a partir de los avalúos catastrales vigentes para cada año omitido. A la liquidación provisional aquí considerada será aplicable lo establecido en los incisos anteriores.

 

La Administración Tributaria Distrital podrá determinar provisionalmente el impuesto a cargo de los predios residenciales de los estratos 1 y 2 de acuerdo con el sistema preferencial establecido en el artículo 26 del Decreto 352 de 2002.

 

Decreto Distrital 352 de 2002. Artículo 7. Impuestos Distritales. Esta compilación comprende los siguientes impuestos, que se encuentran vigentes en el Distrito Capital y son rentas de su propiedad:

 

a) Impuesto predial unificado.

 

b) Impuesto de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros.

 

c) Impuesto sobre vehículos automotores.

 

d) Impuesto de delineación urbana.

 

e) Impuesto de azar y espectáculos.

 

f) Impuesto al consumo de cerveza, sifones y refajos.

 

g) Impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera.

 

h) Sobretasa a la gasolina motor.

 

i) Sobretasa al ACPM.

 

j) Impuesto del fondo de pobres.

 

k) Impuesto de lotería foráneas

 

l) Impuesto sobre premios de lotería.

 

m) Estampilla Universidad Distrital Francisco José de Caldas.

 

Parágrafo. Se relacionan de otra parte los impuestos departamentales o nacionales, que no administra el Distrito Capital de Bogotá, respecto de los cuales es propietario de un porcentaje o participación:

 

a) Impuesto a los espectáculos públicos con destino al deporte.

 

b) Impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de origen nacional.

 

c) Impuesto de registro y anotación.

 

d) Impuesto global a la gasolina.

 

Decreto Distrital 352 de 2002. Artículo 9. Prohibiciones y no sujeciones. En materia de prohibiciones y no sujeciones se tendrá en cuenta lo siguiente:

 

En virtud del artículo 137 de la Ley 488 de 1998, los predios que se encuentren definidos legalmente como parques naturales o como parques públicos de propiedad de entidades estatales, no podrán ser gravados con impuestos, ni por la Nación ni por las entidades territoriales.

 

Así mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 643 de 2001, los juegos de suerte y azar a que se refiere la mencionada ley no podrán ser gravados por los departamentos, distrito o municipios, con impuestos, tasas o contribuciones, fiscales o parafiscales distintos a los consagrados en dicha ley.

 

Finalmente de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 del Acuerdo 16 de 1999 y el artículo 26 del Acuerdo 65 de 2002, los sujetos signatarios de la Convención de Viena, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, y el Distrito Capital entendido como tal, la Administración Central, la Alcaldía Mayor, los Fondos de Desarrollo Local, las Secretarías, los Departamentos Administrativos, los Establecimientos Públicos, las Empresas Sociales del Estado del orden distrital y los órganos de control distritales, no son contribuyentes, esto es, no sujetos de los impuestos predial unificado, industria y comercio, avisos y tableros, unificado de vehículos y delineación urbana.

 

Decreto Distrital 352 de 2002. Artículo 13. Autorización Legal. El impuesto predial unificado, está autorizado por la Ley 44 de 1990 y el Decreto Ley 1421 de 1993 y es el resultado de la fusión de los siguientes gravámenes:

 

a). El impuesto predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto Ley 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986.

 

b). El impuesto de parques y arborización, regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto Ley 1333 de 1986.

 

c). El impuesto de estratificación socio-económica creado por la Ley 9 de 1989.

 

d). La sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9 de 1989.

 

Decreto Distrital 352 de 2002 Artículo 14. Hecho generador. El impuesto predial unificado, es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces ubicados en el Distrito Capital de Bogotá y se genera por la existencia del predio.

 

Decreto Distrital 352 de 2002. Artículo 15. Causación. El impuesto predial unificado se causa el 1° de enero del respectivo año gravable.

 

Decreto Distrital 352 de 2002. Artículo 16. Período Gravable. El período gravable del impuesto predial unificado es anual, y está comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del respectivo año.

 

Decreto Distrital 352 de 2002. Artículo 17. Sujeto Activo. El Distrito Capital de Bogotá es el sujeto activo del impuesto predial unificado que se cause en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.

 

Decreto Distrital 352 de 2002. Artículo 18. Sujeto pasivo. Es sujeto pasivo del impuesto predial unificado, la persona natural o jurídica, propietaria o poseedora de predios ubicados en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá.

 

Responderán solidariamente por el pago del impuesto, el propietario y el poseedor del predio.

 

Cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso.

 

Si el dominio del predio estuviere desmembrado, como en el caso del usufructo, la carga tributaria será satisfecha por el usufructuario.

 

Parágrafo. Para efectos tributarios, en la enajenación de inmuebles, la obligación de pago de los impuestos que graven el bien raíz, corresponderá al enajenante y esta obligación no podrá transferirse o descargarse en el comprador.

 

Decreto Distrital 352 de 2002. Artículo 19. Exclusiones. No declararán ni pagarán impuesto predial unificado, los siguientes inmuebles:

 

a). Los salones comunales de propiedad de las Juntas de Acción Comunal.

 

b). Los predios edificados residenciales de los estratos 1 y 2 cuyo avalúo catastral sea inferior a tres millones de pesos ($3.000.000).

 

c). Las tumbas y bóvedas de los cementerios, siempre y cuando no sean de propiedad de los parques cementerio.

 

d). Los inmuebles de propiedad de la iglesia católica, destinados al culto y vivienda de las comunidades religiosas, a las curias diocesanas y arquidiocesanas, casas episcopales y curales, y seminarios conciliares.

 

e). Los inmuebles de propiedad de otras iglesias diferentes a la católica, reconocidas por el Estado Colombiano y destinadas al culto, a las casas pastorales, seminarios y sedes conciliares.

 

Parágrafo. Las demás propiedades de las iglesias serán gravadas en la misma forma que las de los particulares.

 

f). En consideración a su especial destinación, los bienes de uso público de que trata el artículo 674 del Código Civil.

 

g). Los predios de la Defensa Civil Colombiana siempre y cuando estén destinados al ejercicio de las funciones propias de esa entidad.

 

h). Los predios que se encuentren definidos legalmente como parques naturales o como parques públicos de propiedad de entidades estatales, no podrán ser gravados con impuesto ni por la Nación ni por las entidades territoriales.

 

Decreto Distrital 352 de 2002. Artículo 20. Base Gravable. A partir del año fiscal 2000 la base gravable del impuesto predial unificado para cada año será el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente, que deberá corresponder, como mínimo, al avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto.

 

Sin embargo, el contribuyente propietario o poseedor podrá determinar la base gravable en un valor superior al avalúo catastral, caso en el cual no procede corrección por menor valor de la declaración inicialmente presentada por ese año gravable.

 

Decreto Distrital 352 de 2002. Artículo 21. Vigencia de los avalúos catastrales. Los avalúos catastrales determinados en los procesos de formación y/o actualización catastral se entenderán notificados una vez publique el acto administrativo de clausura, y se incorpore en los archivos de los catastros. Su vigencia será a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó la publicación e incorporación.

 

Parágrafo. Los avalúos catastrales producto del proceso de formación y actualización, se deberán comunicar por correo a la dirección del predio. La no comunicación no invalida la vigencia de los avalúos catastrales.

 

Decreto Distrital 352 de 2002. Artículo 22. Reajuste anual de los Avalúos Catastrales de Conservación. Los avalúos catastrales de conservación se reajustarán anualmente en el porcentaje que determine y publique el Gobierno Distrital en el mes de diciembre de cada año, de acuerdo con los índices de valoración inmobiliaria urbana y rural, previo concepto del Consejo de Política Económica y Fiscal, Confis del período comprendido entre el primero de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior.

 

Decreto Distrital 352 de 2002. Artículo 23. Base gravable Mínima. Los propietarios o poseedores de predios a los cuales no se les haya fijado avalúo catastral deberán determinar como base gravable mínima el valor que establezca anualmente la Administración Distrital, conforme a parámetros técnicos por área, uso y estrato. Una vez se le establezca el avalúo catastral declararán de acuerdo con los parámetros generales de la Ley 601 de 2000.

 

Parágrafo. Lo establecido en el presente artículo no impide al propietario o poseedor del predio para que autoavalúe por un valor superior a la base gravable mínima aquí señalada.

 

Decreto Distrital 352 de 2002. Artículo 24. Impuesto predial para los bienes en copropiedad. En los términos de la Ley 675 de 2001 y de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 16 de la misma, el impuesto predial sobre cada bien privado incorpora el correspondiente a los bienes comunes del edificio o conjunto, en proporción al coeficiente de copropiedad respectivo.

 

Decreto Distrital 352 de 2002. Artículo 25. Tarifas. En desarrollo de lo señalado en el artículo 4 de la Ley 44 de 1990, las tarifas del impuesto predial unificado, son las siguientes:

 

 

Parágrafo Primero. Las definiciones contenidas en el Acuerdo 6 de 1990 y sus Decretos Reglamentarios se aplicarán en lo pertinente.

 

Parágrafo Segundo. Para efectos de la clasificación de los predios industriales, el Director del DAMA y el Secretario de Salud Pública conjuntamente, establecerán cuales son las industrias que puedan considerarse de medio y bajo impacto, para lo cual consultarán el Acuerdo 6 de 1990 y demás disposiciones; hasta tanto esto ocurra, se considerarán de alto impacto.

 

Parágrafo Tercero. Para efectos de la clasificación de predios comerciales, el Alcalde Local mediante Resolución establecerá que predios pueden ser considerados como locales y cuales como zonales.

 

Decreto Distrital 352 de 2002. Artículo 26. Sistema preferencial del impuesto predial unificado para predios residenciales de estratos 1 y 2. Para los predios residenciales de los estratos 1 y 2 el impuesto predial unificado será el correspondiente en salarios mínimos diarios vigentes, según su avalúo catastral vigente, conforme a la siguiente tabla:

 

 

Para los predios previstos en el inciso anterior la obligación tributaria se limita al pago del monto aquí fijado que efectúe el propietario, poseedor o usufructuario en los recibos oficiales de pago que para el efecto prescriba la Dirección Distrital de Impuestos.

 

Parágrafo Primero. Los contribuyentes de los estratos y rangos de avalúos aquí referidos podrán, si así lo prefieren, autoavaluar de conformidad con la normatividad general vigente del impuesto predial unificado.

 

Parágrafo Segundo. Los rangos de avalúo catastral beneficiados con este tratamiento preferencial se ajustarán anualmente mediante resolución expedida por la Secretaría de Hacienda Distrital con base en la metodología legal vigente de ajuste de cifras. La cifra resultante será ajustada de acuerdo con lo establecido en el artículo 159 del Decreto Distrital 807 de 1993. La Secretaría de Hacienda Distrital mediante resolución ajustará al múltiplo de mil más cercano los valores absolutos a pagar en salarios mínimos diarios vigentes.

 

Parágrafo Tercero. Los predios residenciales de los estratos 1 y 2 a los cuales el Departamento Administrativo de Catastro Distrital no les haya establecido avalúo catastral, pagarán como impuesto dos (2) salarios mínimos diarios vigentes. Una vez el Departamento Administrativo de Catastro Distrital fije el avalúo catastral, el propietario, poseedor o usufructuario continuará pagando de acuerdo con el rango que le corresponda.

 

Decreto Distrital 352 de 2002. Artículo 27. Límite del impuesto a Pagar. Si el impuesto resultante fuere superior al doble del monto establecido en el año anterior por el mismo concepto, únicamente se liquidará como incremento del tributo una suma igual al cien por ciento (100%) del impuesto predial del año anterior. La limitación aquí prevista no se aplicará cuando existan mutaciones en el inmueble, ni cuando se trate de terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados.

 

Decreto Distrital 352 de 2002. Artículo 28. Exenciones. Están exentos del impuesto predial unificado:

 

a). Los edificios declarados específicamente como monumentos nacionales por el consejo del ramo, siempre y cuando el sujeto pasivo del tributo no tenga ánimo de lucro.

 

b). Los edificios sometidos a los tratamientos especiales de conservación histórica, artística, o arquitectónica, durante el tiempo en el que se mantengan bajo el imperio de las normas especificas de dichos tratamientos.

 

c). Los inmuebles de propiedad de las entidades sindicales de trabajadores, de primero, segundo y tercer grado, destinados a la actividad sindical.

 

d). Los inmuebles de propiedad del Distrito Capital de Bogotá destinados a cumplir las funciones propias de la creación de cada dependencia, así como los destinados a la conservación de hoyas, canales y conducción de aguas, embalses, colectores de alcantarillado, tanques, plantas de purificación, servidumbres activas, plantas de energía y de teléfonos, vías de uso público y sobrantes de construcciones.

 

e). Los inmuebles que en su integridad se destinen exclusivamente y con carácter de permanencia por las entidades de beneficencia y asistencia pública y las de utilidad pública de interés social destinados exclusivamente a servicios de hospitalización, salacunas, guarderías, y asilos, así como los inmuebles de las fundaciones de derecho público o de derecho privado cuyo objeto sea exclusivamente la atención a la salud y la educación especial de niños y jóvenes con deficiencias de carácter físico, mental y psicológico, reconocidas por la autoridad competente, estarán exentas por el término a que se refiere el artículo primero del Acuerdo 9 de 1993, en un ciento por ciento, del valor del impuesto predial unificado a pagar por la respectiva entidad por ese predio en el correspondiente año fiscal.

 

La entidad que aspire a la mencionada exención, solicitará a la Secretaría de Salud, que mediante visita constate que cumple con las funciones y servicios de que habla el inciso anterior, que las personas que manejan la institución son profesionales e idóneas para dirigir y manejar la Institución, que tiene tres (3) años o más de funcionamiento y que la construcción tiene las condiciones técnicas, la higiene y salubridad requeridas para este tipo de servicios.

 

Para que una institución tenga derecho a este tipo de exenciones, sus tarifas de pensión estarán sujetas al control que para tal efecto reglamenten las Secretarías de Salud y Educación.

 

f). Las personas naturales y jurídicas, así como las sociedades de hecho, damnificadas a consecuencia de actos terroristas o catástrofes naturales ocurridas en el Distrito Capital, respecto de los bienes que resulten afectados en las mismas, en las condiciones que para el efecto se establezcan en el decreto reglamentario.

 

g). Las edificaciones nuevas que se construyan en el área urbana del Distrito Capital de Bogotá para estacionamientos públicos, entre el 21 de diciembre de 1998 y el 31 de diciembre del año 2001, estarán exentas del pago del impuesto predial unificado, por un término de diez (10) años contados a partir del año siguiente a la terminación de la construcción. La anterior exención será procedente siempre y cuando las edificaciones cumplan las condiciones establecidas en la normatividad legal vigente y que se expida para el Distrito Capital.

 

Parágrafo. Las Empresas de Energía, Acueducto y Teléfonos del Distrito Capital de Bogotá son sujetos pasivos del impuesto predial unificado sin perjuicio de la exención prevista en el literal d) de este artículo.

 

Decreto Distrital 352 de 2002. Artículo 29. Efecto del autoavalúo en el impuesto sobre la renta.

 

De conformidad con el Estatuto Tributario Nacional, el autoavalúo servirá como costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional, que se produzca al momento de la enajenación del predio.

 

Decreto Distrital 352 de 2002. Artículo 30. Autoavalúo base para adquisición del predio. El Distrito Capital de Bogotá, podrá adquirir los predios que hayan sido objeto de autoavalúo, por un valor equivalente al declarado por el propietario para efectos del impuesto predial unificado, incrementado en un veinticinco por ciento (25%).

 

Al valor así obtenido, se le sumarán las adiciones y mejoras que se demuestre haber efectuado, durante el lapso transcurrido entre la fecha a la cual se refiere el avalúo y la fecha en la cual se pretende efectuar la adquisición por parte del Distrito Capital. Igualmente se sumará el valor que resulte de aplicar al autoavalúo, la variación de índice de precios al consumidor para empleados, registrada en el mismo período, según las cifras publicadas por el DANE.

 

Decreto Distrital 362 de 2002. Artículo 10. Corrección de la declaración de impuesto predial por revisión del avalúo catastral. Se adiciona el Decreto 807 de 1993 con el siguiente artículo:

 

Artículo 23-3. Corrección de la declaración de impuesto predial por revisión del avalúo catastral. Para efectos tributarios, el propietario o poseedor podrá solicitar revisión a las autoridades catastrales de los avalúos de formación, actualización o conservación de acuerdo con los procedimientos que regulan la materia.

 

Parágrafo. Los contribuyentes podrán, dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la decisión de revisión de que trata el presente artículo, corregir la declaración inicialmente presentada sin necesidad de trámite adicional alguno.

 

Decreto Distrital 362 de 2002. Artículo 11. Obligados a presentar declaración del impuesto predial unificado. El artículo 25 del decreto 807 de 1993, quedará así:

 

Artículo 25. Obligados a presentar declaración del impuesto predial unificado. Los propietarios, poseedores o usufructuarios de predios ubicados en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, estarán obligados a presentar anualmente y durante el respectivo período, una declaración del impuesto predial unificado por cada predio.

 

En el caso de predios que pertenezcan a varias personas, la presentación de la declaración por una de ellas, libera de dicha obligación a las demás, independientemente de la responsabilidad de cada una por el impuesto, intereses y sanciones, en proporción a la cuota parte o derecho que tengan en la propiedad.

 

Parágrafo Primero. De conformidad con el inciso tercero del artículo 14 de la Ley 44 de 1990, el autoavalúo consignado en la declaración de que trata este artículo, servirá como costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional, que se produzca al momento de la enajenación del predio, en los términos del artículo 72 del Estatuto Tributario Nacional.

 

Parágrafo Segundo. No estarán obligados a declarar y pagar el impuesto predial unificado, los propietarios, poseedores o usufructuarios de los bienes señalados en el artículo 19 del Decreto 352 de 2002.

 

Parágrafo Tercero. Los propietarios, poseedores o usufructuarios de los predios previstos en el artículo 26 del Decreto 352 de 2002, que se acojan al sistema preferencial del impuesto predial unificado, no deberán presentar declaración del impuesto, y su obligación tributaria se limitará al pago del monto fijado en los recibos oficiales de pago, que prescriba la Dirección Distrital de Impuestos. Estos contribuyentes si lo prefieren, podrán optar por no acogerse al sistema preferencial consagrado en el artículo 26 del Decreto 352 de 2002, caso en el cual deberán autoavaluar de conformidad con la normatividad general vigente del impuesto predial unificado.

 

Decreto Distrital 362 de 2002. Artículo 34. Procedimiento unificado de la sanción por no declarar y de la liquidación de aforo de los impuestos predial unificado y sobre vehículos automotores. Se adiciona el Decreto 807 de 1993 con el siguiente artículo:

 

Artículo 60-1. Procedimiento unificado de la sanción por no declarar y de la liquidación de aforo de los impuestos predial unificado y sobre vehículos automotores. Para los impuestos predial unificado y sobre vehículos automotores la Administración Tributaria Distrital en el acto administrativo de la Liquidación de Aforo determinará el impuesto correspondiente y la sanción por no declarar respectiva.

 

Acuerdo Distrital 105 de 2003. Artículo 1. Categorías Tarifarias del Impuesto Predial Unificado. Se aplicarán las siguientes definiciones de categorías de predios para el impuesto predial unificado, adecuadas a la estructura del Plan de Ordenamiento Territorial.

 

1. Predios residenciales. Son predios residenciales los destinados exclusivamente a la vivienda habitual de las personas.

 

2. Predios comerciales. Son predios comerciales aquellos en los que se ofrecen, transan o almacenan bienes y servicios.

 

3. Predios financieros. Son predios financieros aquellos donde funcionan establecimientos de crédito, sociedades de servicios financieros, sociedades de capitalización, entidades aseguradoras e intermediarios de seguros y reaseguros, conforme con lo establecido en el Capítulo I del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

 

4. Predios industriales. Son predios industriales aquellos donde se desarrollan actividades de producción, fabricación, preparación, recuperación, reproducción, ensamblaje, construcción, transformación, tratamiento y manipulación de materias primas para producir bienes o productos materiales. Incluye los predios donde se desarrolle actividad agrícola, pecuaria, forestal y agroindustrial.

 

5. Depósitos y parqueaderos. Se entiende por depósito aquellas construcciones diseñadas o adecuadas para el almacenamiento de mercancías o materiales hasta de 30 metros cuadrados de construcción. Se entiende por parqueadero para efectos del presente acuerdo aquellos predios utilizados para el estacionamiento de vehículos. Para ambos casos no clasificarán aquí los inmuebles en que se desarrollen las actividades antes mencionadas con fines comerciales o de prestación de servicios y que no sean accesorios a un predio principal.

 

6. Predios dotacionales. Se incluyen los predios que en el Plan de Ordenamiento Territorial hayan sido definidos como equipamientos colectivos de tipo educativo, cultural, salud, bienestar social y culto; equipamientos deportivos y recreativos como estadios, coliseos, plaza de toros, clubes campestres, polideportivos, canchas múltiples y dotaciones deportivas al aire libre, parques de propiedad y uso público; equipamientos urbanos básicos tipo seguridad ciudadana, defensa y justicia, abastecimiento de alimentos como mataderos, frigoríficos, centrales de abastos y plazas de mercado, recintos fériales, cementerios y servicios funerarios, servicios de administración pública, servicios públicos y de transporte. Para el suelo rural incluye los predios que en el Plan de Ordenamiento Territorial hayan sido definidos como dotacionales administrativos, de seguridad, de salud y asistencia, de culto y educación y de gran escala incluyendo los predios de carácter recreativo.

 

7. Predios urbanizables no urbanizados. Son predios pertenecientes al suelo urbano que pueden ser desarrollados urbanísticamente y que no han adelantado un proceso de urbanización.

 

8. Predios urbanizados no edificados. Son predios en los cuales se culminó el proceso de urbanización y que no han adelantado un proceso de construcción o edificación.

 

9. Pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria. Son predios pertenecientes a la pequeña propiedad rural los ubicados en los sectores rurales del Distrito, destinados a la agricultura o ganadería y que, por razón de su tamaño y el uso de su suelo, sólo sirven para producir a niveles de subsistencia. En ningún caso califican dentro de esta categoría los predios de uso recreativo.

 

10. Predios no urbanizables. Son aquellos predios que por su localización no pueden ser urbanizados tales como los ubicados por debajo de la cota de la ronda de río o por encima de la cota de servicios.

 

Parágrafo 1. Los predios que hagan parte del suelo de expansión se acogerán a las clasificaciones del suelo rural hasta tanto culminen los planes parciales que los incluyan en el suelo urbano.

 

Parágrafo 2. Entiéndase por predio no edificado al que encuadre en cualquiera de los siguientes supuestos:

 

a. Al predio urbano que se encuentre improductivo, es decir, cuando encontrándose en suelo urbano no esté adecuado para tal uso (para ser utilizado con fines habitacionales, comerciales, de prestación de servicios, industriales, dotacionales o cuyas áreas constituyan jardines ornamentales o se aprovechen en la realización de actividades recreativas o deportivas).

 

b. Al predio urbano cuyas construcciones o edificaciones tengan un área inferior al 20% al área del terreno y un avalúo catastral en el que su valor sea inferior al veinticinco por ciento (25%) del valor del terreno.

 

Se exceptúan de la presente definición, los inmuebles que se ubiquen en suelo de protección, las áreas verdes y espacios abiertos de uso público, y los estacionamientos públicos debidamente autorizados y en operación.

 

Acuerdo Distrital 105 de 2003. Artículo 2. Tarifas. Las tarifas del impuesto predial unificado serán las siguientes:

 

 

Acuerdo Distrital 105 de 2003. Artículo 3. Tratamiento para predios ubicados dentro del sistema de áreas protegidas del Distrito Capital. A partir de la vigencia del presente Acuerdo, los predios localizados parcial o totalmente dentro del sistema de áreas protegidas del Distrito Capital tendrán derecho a las siguientes tarifas, teniendo en cuenta el estado en que se encuentren, de acuerdo con certificación que al respecto expida el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente (DAMA) o quien haga sus veces:

 

 

Parágrafo Primero. Los predios afectados por minería dentro del sistema de áreas protegidas del Distrito Capital se asimilan a tratamiento de restauración si se encuentran ejecutando un Plan de Recuperación Morfológica y Ambiental aprobado por la autoridad ambiental competente; en caso contrario se asimilan a estado de degradación.

 

Parágrafo Segundo. Los cuerpos de agua estanca como represas, reservorios, lagunas, pantanos y turberas se asimilan al estado de preservación para efectos del presente acuerdo, siempre y cuando no se encuentren contaminados por causas antrópicas al punto de ser su agua inadecuada para el consumo animal.

 

Parágrafo Tercero. A más tardar el 31 de octubre de cada año, el DAMA enviará a la Dirección Distrital de Impuestos la relación total de los predios certificados en el año inmediatamente anterior, la cual será tomada como base para la liquidación del impuesto predial en la siguiente vigencia.

 

Parágrafo Cuarto. En un término no mayor a tres meses después de la sanción del presente Acuerdo, el DAMA reglamentará los criterios y lineamientos a partir de los cuales se certificará el estado de conservación de los predios que soliciten ser beneficiarios del incentivo.

 

Parágrafo Quinto. Para la vigencia fiscal 2004 todos los predios que comprenden el Sistema de Áreas Protegidas tributarán de acuerdo al esquema tarifario general.

 

Acuerdo Distrital 105 de 2003. Artículo 4. Exención a Bienes de Interés Cultural. Como incentivo para su conservación tendrán derecho a exención del impuesto predial unificado, hasta el 31 de diciembre de 2009, los predios que de acuerdo con las definiciones establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá hayan sido declarados Inmuebles de Interés Cultural en las categorías de conservación monumental, integral o tipológica, en los siguientes porcentajes de impuesto a cargo que se establecen en la siguiente tabla:

 

 

Parágrafo Primero. Los predios que de acuerdo con las definiciones establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá hayan sido declarados Inmuebles de Interés Cultural en las categorías de conservación monumental, integral o tipológica en los cuales se desarrollen usos mixtos y dentro de ellos se encuentren los usos relacionados a continuación, aplicarán como porcentaje de exención del impuesto a cargo el que corresponda según la categoría de inmueble y tipo de conservación en el siguiente orden de uso: dotacional con cualquier otro uso aplica porcentaje de exención que corresponda al uso dotacional de su categoría; industrial y/o comercial con cualquier otro uso excepto dotacional, aplica porcentaje de exención que corresponda al uso otros de su categoría.

 

Acuerdo Distrital 124 de 2004. Articulo 1. El predio de uso residencial urbano o rural en donde habite la persona víctima del secuestro o de la desaparición forzada, que sea de propiedad del secuestrado o desaparecido, o de su cónyuge, o compañero o compañera permanente, o sus padres, estará exento del pago del impuesto predial unificado y de la contribución de valorización por beneficio general o local, que se cause a partir de la vigencia del presente acuerdo, durante el tiempo que dure el secuestro o la desaparición forzada.

 

Parágrafo. El término de aplicación de la exención anterior, será el tiempo que dure el secuestro o la desaparición forzada, y no podrá exceder el término de 10 años de conformidad con el artículo 258 del decreto Ley 1333 de 1986. La Administración Distrital reglamentará el procedimiento pertinente.

 

Acuerdo Distrital 196 de 2005. Artículo 1. Las entidades de asistencia pública, entidades con fines de interés social y de utilidad pública y fundaciones, sin ánimo de lucro, de derecho público o privado, sin perjuicio de lo establecido en el Acuerdo 16 de 1999, podrán aplicar una tarifa preferencial del dos (2) por mil sobre los predios de su propiedad siempre y cuando se destinen con carácter permanente a la prestación de alguno de los siguientes servicios:

 

1. La atención educativa, alimentaria y socioafectiva de niños, niñas y jóvenes en situación de vulnerabilidad pertenecientes en su mayoría a los niveles 1, 2 y 3 del SISBEN y a los estratos 1 y 2.

 

2. La atención en salud y educación especial de niños, niñas, jóvenes y adultos con limitaciones físicas, cognitivas, autismo y VIH-Sida pertenecientes en su mayoría a los niveles 1, 2 y 3 del SISBEN y a los estratos 1 y 2.

 

3. La atención y protección de personas de la tercera edad en situación de vulnerabilidad y abandono y con limitaciones físicas o mentales, pertenecientes en su mayoría a los niveles 1, 2 y 3 del SISBEN y a los estratos 1 y 2.

 

Parágrafo 1. Para que los inmuebles de las entidades beneficiadas por este acuerdo puedan gozar del beneficio en él establecido, la institución propietaria del bien inmueble deberá haber presentado declaración con pago, cuando fuere del caso, de los últimos cinco años sobre el predio objeto del beneficio.

 

Parágrafo 2. La entidad o fundación que aspire a la mencionada tarifa preferencial, solicitará cada dos (2) años a las entidades competentes que defina el gobierno, que mediante visita constate que presta los servicios de que trata este artículo y que tienen tres (3) años o más de funcionamiento. Las entidades competentes, remitirán a más tardar el 30 de noviembre de cada año a la Dirección Distrital de Impuestos la información de los predios que obtuvieron la certificación de cumplir con las condiciones referidas en este parágrafo.

 

Para la aplicación del beneficio en el año 2006, la entidad competente deberá remitir el listado de predios beneficiados a más tardar el 30 de marzo de 2006.

 

Acuerdo Distrital 201 de 2005. Artículo 1. Para efectos de liquidar el impuesto predial unificado, los propietarios o poseedores de predios que a primero de enero de cada año no se les haya fijado avalúo catastral, deberán tener en cuenta para determinar la base gravable mínima, los valores por metro cuadrado contenidos en la siguiente tabla:

 

 

Parágrafo Primero. Estas cifras, hasta el 2008 inclusive, serán ajustadas en el porcentaje del índice de valoración urbana y rural elaborado por el Gobierno Distrital de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 601 de 2000.

 

Parágrafo Segundo. Para determinar la base gravable mínima del impuesto predial unificado, los propietarios o poseedores de predios construidos que formen parte de una propiedad horizontal, tomarán el valor por metro cuadrado según la categoría que le corresponda al predio conforme a la tabla que contiene este artículo y lo multiplicarán por el número de metros cuadrados de construcción que tenga el predio objeto de liquidación.

 

Parágrafo Tercero. Para determinar la base gravable mínima del impuesto predial unificado, los propietarios o poseedores de inmuebles que no hagan parte de propiedad horizontal, tomarán el valor del metro cuadrado según la categoría que le corresponda tanto del terreno como del área construida, conforme a la tabla que contiene este artículo y lo multiplicarán por los metros cuadrados correspondientes. La suma de los dos valores anteriores será el valor total de la base gravable del bien inmueble.

 

Parágrafo Cuarto. Para liquidar el impuesto predial unificado de los inmuebles de que trata este artículo, los propietarios o poseedores deberán tomar la base gravable mínima calculada conforme a lo establecido en los parágrafos anteriores y la multiplicarán por la tarifa que corresponda al predio objeto de liquidación y le restarán el valor de ajuste.

 

Acuerdo Distrital 259 de 2006. Artículo 1. El Distrito Capital a través de la Secretaría de Hacienda recaudará aportes voluntarios de los particulares en calidad de donación con destino al Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Este se denominará «APORTE BOMBERIL VOLUNTARIO» y será un porcentaje o monto adicional del valor del impuesto predial unificado y del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros que resulte a cargo del contribuyente.

 

Acuerdo Distrital 295 de 2007. Artículo 1. Los predios en donde se desarrollen exclusivamente usos mixtos, comercial y residencial con un área dedicada al comercio no superior a 30 m2 y avalúo catastral inferior a $49.891.000 (año base 2006) ajustables anualmente según la metodología legal vigente, ubicados en estratos 3, recibirán tratamiento como residencial con la tarifa asignada por el Acuerdo 105 de 2003 y demás normas aplicables vigentes sobre la materia.

 

Parágrafo. No podrán aplicar al anterior beneficio los predios que se encuentren ubicados en las categorías de usos definidas por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, como comercio en corredor comercial.

 

Acuerdo Distrital 352 de 2008. Artículo 1. Eliminación del descuento en el impuesto de vehículos, por matrícula de vehículos automotores o traslado de cuenta en el Distrito Capital.

 

Elimínese el beneficio tributario de que trata el artículo 5 del Acuerdo Distrital 9 de 1992, el cual fue ratificado por el artículo 20 del Acuerdo 26 de 1998, relativo al descuento por matrícula de vehículos o traslado de cuenta en el Distrito Capital del impuesto de vehículos automotores, sin perjuicio de mantener el beneficio obtenido en vigencia de las mencionadas normas.

 

Esta eliminación empezará a regir una vez que el Departamento de Cundinamarca derogue el descuento por matrícula de vehículos automotores o traslado de cuenta en su jurisdicción.

 

Parágrafo 1. La Administración Distrital deberá verificar la eliminación de los beneficios tributarios por parte del Departamento de Cundinamarca para ejecutarla, y deberá dar publicidad a la nueva situación de eliminación de los beneficios dispuestos en el presente artículo.

 

Parágrafo 2. A partir de la vigencia del presente Acuerdo cuando las entidades distritales contraten vehículos en arrendamiento exigirán al contratista que el parque automotor utilizado para la prestación del servicio se encuentre matriculado en Bogotá.

 

Parágrafo 3. Las entidades públicas Distritales garantizaran que antes del vencimiento de un período de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente Acuerdo, la totalidad de su parque automotor que preste servicios en Bogotá esté matriculado en la ciudad.

 

Acuerdo Distrital 352 de 2008. Artículo 12. Ajuste al impuesto predial unificado para predios producto de actualizaciones catastrales. En la declaración anual del impuesto predial, sobre los inmuebles que sean objeto del proceso masivo de actualización catastral, los contribuyentes podrán acceder a un descuento en el valor del impuesto, en virtud del cual se liquidará de la siguiente manera:

 

1. Para los predios residenciales con incremento del impuesto igual o inferior al 8% con relación al año inmediatamente anterior, no aplica el descuento.

 

2. Para los predios residenciales con avalúo catastral en la vigencia inmediatamente anterior menor o igual a $30.000.000 el incremento del impuesto no superará el 10%.

 

3. Para los predios residenciales con avalúo catastral en la vigencia inmediatamente anterior superior a $30.000.000 el incremento máximo será el siguiente:

 

 

4. Para los predios no residenciales con incremento del impuesto igual o inferior al 16% con relación al año inmediatamente anterior, no aplica el descuento.

 

5. Para los predios no residenciales con avalúo catastral en la vigencia inmediatamente anterior menor o igual a $5.000.000 el incremento del impuesto no superará el 16%.

 

6. Para los predios no residenciales con avalúo catastral en la vigencia inmediatamente anterior superior a $5.000.000 el incremento máximo será el siguiente:

 

 

Parágrafo 1. Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio del límite del impuesto contemplado en el numeral 2º del artículo 155 del Decreto Ley 1421 de 1993 y del ajuste ordenado en el artículo 2 del Acuerdo Distrital 105 del 29 de diciembre de 2003.

 

Parágrafo 2. Con la aplicación del descuento previsto en el presente artículo, para vivienda de estrato 1 cuyo avalúo catastral en el año inmediatamente anterior sea igual o inferior a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el incremento del impuesto no superará el 8%.

 

Para vivienda de estrato 1, cuyo avalúo catastral en el año inmediatamente anterior sea superior a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inferior a 135 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como para inmuebles para vivienda estrato 2 cuyo avalúo catastral en el año inmediatamente anterior sea igual o inferior a 135 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el incremento del impuesto no superará el 10%.

 

Parágrafo 3. Lo previsto en el presente artículo aplicará hasta el periodo gravable en el cual el impuesto sea igual al monto que se obtendría de acuerdo a la liquidación ordinaria del tributo con base en el avalúo catastral vigente. Este descuento sólo procede para las declaraciones que se presenten y paguen dentro del vencimiento del término para declarar. En ningún caso procederá el descuento cuando se trate de terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados.

 

Acuerdo Distrital 385 de 2009. Artículo 2. Establézcase en el Distrito Capital a partir del 1º de enero de 2010, la inclusión del proyecto denominado "BANCO DE PROVISIÓN DE ELEMENTOS PARA EL ÁREA DE MATERNIDAD EN LOS HOSPITALES DE LA RED PÙBLICA DEL DISTRITO CAPITAL" dentro de los aportes voluntarios, el cual podrá ser realizado por los contribuyentes del Impuesto Predial Unificado, el impuesto sobre vehículos automotores matriculados en Bogotá y el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, como un 10% del monto liquidado del impuesto y adicional al mismo.

 

Parágrafo. La Secretaría Distrital de Hacienda, comunicará o divulgará a los contribuyentes el número del proyecto al que debe destinarse el aporte voluntario de que trata el presente acuerdo.

 

JURISPRUDENCIA

 

La base gravable del impuesto predial en Bogotá es el valor del inmueble estimado por el contribuyente pero la determinación no puede quedar totalmente a su arbitrio, por ello se fijan unos límites mínimos con el fin de aproximarse al cumplimiento efectivo de los principios de equidad y progresividad (art. 155 Dec. 1421 de 1993).

 

Del contenido del numeral 1° del artículo 155 del Decreto 1421 de 1993, se puede inferir que la Administración pretendió que la base gravable del impuesto predial unificado no fuere inferior al avalúo catastral, pues consagró que sería el autoavalúo o el avalúo “según el caso”. Esta expresión entre colmillas permite establecer la base gravable sobre uno u otro y fue reglamentada siguiendo el marco establecido en el artículo 155 de tomar el valor que sea superior.

 

La función catastral es una actuación de naturaleza administrativa especial, que goza de garantías procesales especiales, sirve para dar seguridad sobre un recaudo mínimo que debe llegar al patrimonio público, en este caso el del Distrito. El impuesto predial debe determinarse teniendo en cuenta la realidad física, jurídica, fiscal y económica del predio para tener certeza sobre esos hechos y aplicar el gravamen dentro de los conceptos de equidad y objetividad, para lo cual tiene previstos los procesos de la formación, actualización y conservación. Si el contribuyente no se encuentra conforme con lo que está consignado dentro de su boletín catastral, puede ejercer los medios de defensa que le otorga la ley, que en este caso tal y como se señaló son especiales. C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta. C.P. Ligia López Díaz, 24/04/08. Referencia: 25000-23-27-000-2003-00076-01(16255) Radicado 16255.

 

IMPUESTO PREDIAL - Naturaleza / SUJETO ACTIVO / SUJETO PASIVO / BASE GRAVABLE / TARIFA / CAUSACION - Evolución Normativa. “El Impuesto Predial es un tributo de carácter municipal que recae sobre las propiedades raíces, urbanas o rurales, ubicadas en las respectivas jurisdicciones municipales. El sujeto activo del impuesto es el municipio en cuya jurisdicción se encuentre situado el inmueble. A su vez, el sujeto pasivo es el propietario o poseedor del predio. La base gravable la constituye el avalúo catastral o el autoavalúo, del respectivo predio. La tarifa que inicialmente fue fija, actualmente debe ser diferencial y progresiva, teniendo en cuenta los usos del suelo, los estratos socioeconómicos y la antigüedad en la formación catastral. La tarifa será fijada por los respectivos Concejos y oscilará entre el 1 y el 16 por mil del respectivo avalúo. El impuesto se causa el 1° de enero del respectivo año gravable. El Impuesto Predial tuvo como antecedente legal la Ley 48 de 1887, que autorizó a los departamentos para crearlo y recaudarlo. Ha sido objeto de modificaciones introducidas mediante las Leyes 20 de 1908, la 1a. y 4a. de 1913,34 de 1920, los Decretos 2185 y 4133 de 1951, las Leyes 29 de 1983, 14 de 1983 y 44 de 1990.

 

 

Del artículo 155 del Decreto 1421 de 1993 claramente surgen las siguientes conclusiones: la. Que la base gravable del Impuesto Predial Unificado será la que establezca el contribuyente medíante autoavalúo de su inmueble. 2a. Que no hay tope máximo por el cual deba declararse. 3a. Que no hay pauta criterio o calificativo distintivo que obligue al declarante, sino que la norma le señala unos límites mínimos, al indicar que el autoavalúo no puede ser inferior a ninguno de estos valores: -Al avalúo catastral del año inmediatamente anterior incrementado con el I.P.C (numeral lo.) - Al autoavalúo del año anterior, incrementado el I.P.C. (numeral lo.).- Al 50 del valor comercial del predio (numeral 3o.) - A las bases presuntas mínimas fijadas por la Administración Distrital (numeral 5o.). Entendido así el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993, no cabe duda de que la base gravable está constituida únicamente por "el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente", el cual no podrá ser inferior a los parámetros que se acaban de enunciar. La referencia al "valor comercial" en el numeral 3o. no está consagrada para que se declare en su integridad por el total de éste, sino por lo menos en la mitad del mismo.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Rad. 5017, 5138 y 5486 Acumulados. 24/03/95. C.P. Jaime Abella Zarate.

 

PORCENTAJE DE EDIFICACIÓN EN PREDIO URBANIZADO - Auto avaluó / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO EN EL DISTRITO CAPITAL. “Lo dispuesto por los parágrafos acusados, de tenerse por "no edificado", el predio con menos del 30 de su área total construida, desvirtúa los presupuestos del impuesto predial, no solamente por su aspecto meramente semántico y de interpretación sistemática, sino por sus evidentes implicaciones en la determinación del hecho imponible, la base gravable y la tarifa. En efecto, cuando, en particular, en los artículos 4, inciso último, de la citada ley 44 de 1990 y 155 numeral 2º, parte final del decreto 1421 de 1993, se habla de terrenos "urbanizados no edificados", la locución, dada la claridad de su tenor literal, rechaza cualquier hipótesis de construcción o edificación, entendiéndose dicha expresión según su sentido natural y obvio, con absoluta prescindencia de distingos que no hizo el legislador. Asimismo, es un hecho que la discriminación porcentual de los parágrafos censurados, varía la materia imponible, la base gravable y el tipo impositivo, haciendo más gravoso este último, pues, confrontados los parágrafos con los dos artículos en mención, se crea una subespecie o híbrido de los predios urbanizados: la de los "parcialmente" edificados, pero no con las tarifas de los edificados, sino con la de los edificados, que es ya un contrasentido, y con una base gravable difícilmente determinable, toda vez que, estableciéndose ordinariamente ésta por el importe del auto avalúo, a su vez liquidado el mismo, según el artículo 14 de la Ley 44 de 1990, por el valor del metro cuadrado de área y / o construcción, las edificaciones de cobertura inferior al 30 de la extensión superficiaria del correspondiente predio, harían dudoso cualquier cálculo referente al valor real del metro cuadrado de éste, pues no es claro en lo dispuesto por el Concejo, si dichas construcciones de área inferior al 30 se desestiman, o no, en los cálculos respectivos. Adicionalmente aparte de que la tarifa para predios considerados como no edificados, de acuerdo con lo previsto por el artículo 4 de la Ley 44 de 1990, podría alcanzar la franja del 33 por mil, extraordinariamente gravosa, en comparación con las tasas comunes variables, del 1 por mil y el 16 por mil, de los predios edificados, el contribuyente, como también lo denuncia el actor, perdería el beneficio de la limitación del incremento del tributo, contemplado por el numeral 2º parte final del artículo 155 del Decreto 1421 de 1993. Concluye la Sala, que los parágrafos demandados no se contrajeron a la "aplicación equitativa" del mencionado artículo 155 del decreto 1421 de 1993, al "manejo técnico" del aludido beneficio de la limitación del incremento del tributo y a "desarrollar" los artículos 2 y 4 de la Ley 44 de 1990, sino que, contrariamente tales normas excedieron los términos y presupuestos de los preceptos de orden superior que precisamente invoca aquella en la sustentación de su recurso.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Rad. 8126. 04/04/97. C.P. Consuelo Sarria Olcos.

 

PARTICIPACION DEL IMPUESTO PREDIAL CON DESTINO A LAS CAR -Modalidades de liquidación. “El inciso 2° del artículo 317 de la Carta fue reglamentado por el artículo 44 de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, que señaló los porcentajes de participación del impuesto predial con destino a las entidades dedicadas a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables. El legislador dio la opción a los municipios para escoger entre dos modalidades: a título de sobretasa una porción del monto del recaudo del impuesto predial que no podrá ser inferior al 1.5 por mil ni superior al 2.5 por mil, sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial y con destino a las entidades mencionadas, o como porcentaje del total del recaudo del impuesto predial con tope inferior mínimo del 15% y máximo del 25.9% del recaudo. Se advierte entonces, que la disposición de la ley fue dictada para regular legalmente el giro de las transferencias adeudadas y se reglamentó mediante el Decreto 1339 de 1994, que previo lo atinente a la conducta que debería observar las autoridades, tanto de las Corporaciones Autónomas Regionales, como las distritales y municipales obligadas al pago de los recursos destinados a la gestión ambiental.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Rad. 01-9215. 19/03/99. C.P. Julio E. Correa Restrepo.

 

BASE GRAVABLE EN IMPUESTO PREDIAL – Conformación./ CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO PREDIAL - Deber de información. “Tratándose de un tributo del orden municipal, cuya administración, recaudo y control corresponde a los respectivos municipios, es claro que en el ejercicio de la función administrativa tributaria, tales entes, en desarrollo de sus facultades de fiscalización e investigación, tienen atribución de verificar si el tributo pagado por los contribuyentes se ajusta a la legalidad y en caso de establecer que no ha sido así, efectuar la determinación real de su cuantía, pues el cuantum de los impuestos, no puede dejarse al arbitrio de los contribuyentes, sino que debe corresponder a lo establecido en la ley. Para el efecto, debe determinarse la existencia de los presupuestos que originan la obligación sustancial tributaria, así como lo atinente a la configuración de sus elementos, entre ellos los hechos generadores y las bases gravables. Respecto de esta última, en el impuesto predial sabido es, que la misma está conformada por el avalúo catastral, o el autoavalúo cuando se establezca la declaración del IPU (artículo 3 Ley 44 de 1990). Avaluó catastral, que en términos de la Ley, constituye la base gravable, la que corresponde determinar al IGAC.

 

 

El artículo 19 de la Ley 14 de 1983, consagra un deber específico de información tributaria en cuanto dispone que los contribuyentes deben informar a las oficinas seccionales del IGAC, o a falta de éstas a las Tesorerías de los respectivos municipios, “tanto el valor como la fecha de adquisición o posesión de estos inmuebles ASI COMO LA FECHA DE TERMINACION Y EL VALOR DE LAS MEJORAS, con el fin de que DICHAS AUTORIDADES, incorporen estos valores con los ajustes correspondientes como avalúo de los inmuebles”. El legislador introdujo tal precepto en la Ley de fortalecimiento de los fiscos municipales, con la clara finalidad de mantener la información catastral debidamente actualizada para sus propios fines y también para facilitar el recaudo de los impuestos sobre la propiedad raíz, pues el avalúo proporciona a través de la base gravable el fundamento de la tasación del impuesto predial. Es cierto que la inobservancia por parte de los sujetos pasivos del impuesto predial a la obligación formal de información, contenida en la disposición, en aquellos municipios en los que no se ha adoptado el autoavalúo, efectuado mediante declaración del contribuyente, conduce a una deficiente y errónea liquidación del tributo instituido a favor del Municipio.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta. Rad. 9825. 11/02/00. C.P. German Ayala Mantilla.

 

SANCION POR NO DECLARAR EN IMPUESTO PREDIAL - No está armonizada con la naturaleza del impuesto al ser excesiva y nueva sin respaldo legal. “El Impuesto predial unificado fue autorizado mediante la Ley 44 de 1990 y fusionó los impuestos predial, de parques y arborización, de estratificación socioeconómica y la sobretasa de levantamiento catastral, se señaló en su artículo 3º que la base gravable sería el avalúo catastral o el autoavalúo cuando se estableciera la declaración anual de este impuesto, se previó además en su artículo 4º que la tarifa sería fijada por los Concejos municipales y oscilaría entre el 1 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo, dependiendo del estrato, del uso del suelo y de la antigüedad. Aunque dentro de estas disposiciones no se consagró la sanción por no declarar el impuesto predial, el artículo 176 del Decreto 1421 de 1993, permite la armonización, no obstante el artículo 1 del articulo 643 del Estatuto Tributario Nacional, al referirse a la a sanción por la omisión a presentar declaración, se establece con base el valor de las consignaciones o ingresos brutos, haciéndose imposible la armonización del impuesto predial que se basa en el avalúo del inmueble. Por lo demás el valor que se establece, fuera de que no es una armonización, consagra una sanción excesiva, pues mientras la tarifa para determinar el impuesto va hasta un máximo de 16 por mil, la sanción establecida tiene como tarifa el 10%. Por lo anterior se observa que no hubo una “armonización” del procedimiento Tributario nacional acorde con la “naturaleza y estructura de los impuestos Distritales”, sino el establecimiento de una sanción completamente nueva sin respaldo legal.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Rad. 2001-01135-02(13961). 18/05/06. C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié.

 

SOBRETASA AMBIENTAL AL IMPUESTO PREDIAL. “En efecto, la Ley 99 [44] de 1993 establece tres posibilidades para que los municipios o distritos puedan destinar recursos a la protección ambiental, a saber: la destinación de un porcentaje entre el 15% y el 25.9% sobre el valor total del recaudo anual del impuesto predial unificado; la imposición de una sobretasa entre el 1.5 y el 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirvan de base para liquidar el impuesto predial unificado y la conservación de las sobretasas vigentes, siempre y cuando no excedan del 25.9% de los recaudos del impuesto predial unificado. La norma acusada creó una sobretasa del 15% sobre el valor total del impuesto predial unificado, a pesar de que el porcentaje debe aplicarse sobre el avalúo del bien que sirve de base para liquidar el impuesto predial, no sobre el monto total de dicho impuesto. De lo anterior se infiere, sin duda alguna, la flagrante, manifiesta y ostensible violación de la Ley 44 [44] de 1993 por el Acuerdo 015 de 31 de diciembre de 2001 en el aspecto de la sobretasa que aquí se analiza. Coherentemente, procede la suspensión provisional de los efectos de los artículos 12 [2] y 36 del Acuerdo 015 de 2001, motivo por el cual se confirmará el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia apelada.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta. Rad. 2002-01892-01(15988). 31/08/06. C.P. Hector J. Romero Diaz.

 

IMPUESTO PREDIAL - Base gravable mínima: fijación por el Concejo Distrital y no por el alcalde. “El artículo 5º de la Ley 601, que estableció el avalúo mínimo de los predios a los que no se les ha fijado el avalúo catastral, para efectos de fijar la base gravable para liquidar el impuesto predial, fue objeto de demanda de inconstitucionalidad, la cual fue decidida mediante la Sentencia C-1251 de noviembre 28 de 2001, proceso D-3591, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, La Corte Constitucional declarando la exequibilidad condicionada. En esa oportunidad definió la Corte Constitucional lo que debe entenderse por Administración Distrital, indicando que  la norma mencionada está haciendo referencia al Concejo Distrital, como corporación administrativa de elección popular, sin que se presente por ello quebranto alguno a los dictados de la Carta Política, por cuanto conforme a lo dispuesto en el artículo 338 de la ley fundamental dicho organismo es competente para imponer contribuciones en el distrito capital, fijando cada uno de los elementos que integran la obligación tributaria. El alcance del anterior pronunciamiento fue aclarado por la Corte Constitucional, cuando se refirió a  la exequibilidad del artículo 3º de la Ley 601 de 2000, mediante la sentencia  C-32 de enero 25 de 2005, expediente D-5256, Magistrado Ponente, Dr. Jaime Córdoba Triviño. De esta manera, conforme con las sentencias citadas, para efectos de establecer anualmente el valor que constituye la base gravable mínima del impuesto predial, respecto de los predios de propietarios o poseedores a los cuales no se les haya fijado avalúo catastral, debe entenderse por administración distrital, la constituida por el Concejo Distrital como corporación administrativa de elección popular, pues de lo contrario se vulneraría el artículo 338 de la Constitución Política, en virtud del cual sólo el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales pueden fijar directamente los elementos configurativos de los impuestos.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Rad. 2001-01471-01(14397). 21/09/06. C.P. Juan Angel Palacio Hincapie.

 

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO EN BOGOTA - Regulación legal; base gravable. “El Impuesto Predial Unificado autorizado por la Ley 44 de 1990, es regulado en el Distrito Capital por el Decreto Ley 1421 de 1993, cuyo artículo 155 estableció como base gravable, el valor que fije el contribuyente mediante autoevalúo, el cual no podrá ser inferior al avalúo catastral o autoavalúo del año inmediatamente anterior, según el caso, incrementado en la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor del año anterior. Posteriormente el Decreto 423 de 26 de junio de 1996  “por el cual se expide el cuerpo jurídico que compila las normas sustanciales vigentes de los tributos distritales”, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, en el artículo 17, preceptuó: (...). De las normas transcritas se infiere que la contribuyente es quien debe establecer la base gravable, pero dentro de los parámetros previstos allí fijados, esto es, determinar el mayor valor entre el autoavalúo del año inmediatamente anterior y el avalúo catastral, según el caso, incrementados en la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta. Rad. 2001-00636-01(14918). 21/09/06. C.P. Juan Angel Palacio Hincapie.

 

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. Causación y Base Gravable. “El artículo 3° de la Ley 44 de 1990 estableció como base gravable del impuesto predial, el avalúo catastral o, el autoavalúo de los bienes cuando se establezca en un municipio la declaración privada del tributo. De conformidad con el artículo 155 del Decreto Ley 1421 de 1993, la base gravable del impuesto predial en Bogotá es el valor del inmueble estimado por el contribuyente, pero sin que su determinación quede totalmente a la voluntad particular de los propietarios, por ello se fijan unos límites mínimos con el fin de aproximarse al cumplimiento efectivo de los principios de equidad y progresividad. De esta forma, la base gravable no puede ser inferior, al avalúo catastral del año anterior incrementado en el IPC, ni al autoavalúo del año anterior incrementado en el mismo porcentaje, sin perjuicio de que pueda solicitarse autorización para declarar un valor inferior en caso de un decremento de su precio.

 

 

El artículo 4° de la Ley 44 de 1990 reguló la tarifa del impuesto predial, señalando que sería fijada por los respectivos concejos municipales entre el 1‰ y el 16‰ de la base gravable, atendiendo los estratos socioeconómicos, los usos del suelo en el sector urbano y la formación o actualización del catastro. Los terrenos urbanizables no urbanizados y los urbanizados no edificados pueden estar sujetos a tarifas superiores, sin que excedan del 33 por mil. Para estos efectos, los inmuebles han sido clasificados en las normas tributarias distritales como rurales, suburbanos y urbanos, y entre estos últimos: Residenciales, Industriales, Comerciales, Entidades del sector financiero, Empresas industriales y comerciales del Estado, Cívico institucional y urbanizados no edificados y urbanizables no urbanizados. El impuesto es anual y se causa el 1° de enero del respectivo año gravable, lo que implica que se deben tener en cuenta las características jurídicas, físicas y económicas de los predios para ese momento, las cuales permiten identificar los elementos del impuesto. Para determinar las circunstancias particulares de cada uno de los predios sujetos al impuesto al momento de su causación, es imperativo acudir al catastro, como quiera que él constituye el “inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta. Rad. 2001-01676-01(14738). 29/03/07. C.P. Ligia Lopez Diaz.

 

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Naturaleza, base gravable y tarifas. “El Impuesto Predial Unificado tiene su desarrollo legal en la Ley 44 de 1990 y es un tributo municipal que grava la propiedad inmueble o su posesión, bien sea en áreas urbanas, rurales o suburbanas ubicadas en el territorio municipal. Es un tributo de tipo real en cuanto recae sobre el predio, sin consideración a la calidad del sujeto pasivo (propietario o poseedor) y no tiene en cuenta los gravámenes y deudas que el inmueble soporta. El artículo 3° de la Ley 44 de 1990 estableció como base gravable del impuesto predial, el avalúo catastral o el autoavalúo de los bienes cuando se establezca la declaración anual del impuesto predial unificado. En cuanto a las tarifas son fijadas por los respectivos Concejos Municipales entre el 1 y el 16 por mil de la base gravable, de acuerdo con los estratos socioeconómicos, los usos del suelo en el sector urbano y la formación o actualización del catastro. Los terrenos urbanizables no urbanizados y los urbanizados no edificados pueden estar sujetos a tarifas superiores, sin que excedan del 33 por mil [artículo 4 de la Ley 44 de 1990.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta. Rad. 1999-01271-02(15885). 08/11/07. C.P. Maria Ines Ortiz Barbosa.

 

REVISIÓN, CORRECCIÓN, LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO EN EL DISTRITO CAPITAL. “La Ley 601 de 2000 se ocupa de conceder una autorización “a los contribuyentes del Impuesto Predial Unificado en el Distrito Capital” y en los artículos demandados se refiere a la solicitud de revisión de los avalúos, a la corrección de la declaración inicialmente presentada, a la información de identificación de los predios registrada en las declaraciones tributarias que no se encuentre en las bases catastrales y a la posibilidad que tiene el Distrito Capital para mantener o establecer sistemas preferenciales y operativos de liquidación o recaudo. Como lo sostuvo la Corte en otra oportunidad, el objetivo de la Ley 601 de 2000 es superar “una problemática propia del esquema de determinación de la obligación tributaria del impuesto predial en Bogotá”, que “dice relación con la falta de correspondencia entre el incremento automático de la base gravable de dicho tributo y el aumento en la valorización de los inmuebles” y consistía, básicamente, en que los avalúos catastrales y los autoavalúos se incrementaban “anual y automáticamente en un porcentaje igual al de la inflación, al paso que el valor comercial de los inmuebles no crecía en la misma proporción dada la coyuntura de desaceleración de la actividad económica”, lo que condujo a que los propietarios y poseedores pagaran “sumas superiores a las que en justicia debían tributar”

 

…En realidad, la Ley 601 de 2000 presupone la regulación sobre el impuesto predial prevista en otras leyes…La índole del problema que el legislador buscó solucionar también le llevó a aludir a la administración y al recaudo del impuesto predial en Bogotá, pero si, de acuerdo con lo expuesto, el legislador tiene competencia para regular estos temas y no se encontró inconstitucionalidad en las disposiciones de la Ley 44 de 1990 que los regula de manera más directa, tampoco hay lugar a declarar la inconstitucionalidad de la Ley 601 de 2000 que se refiere a la administración y recaudo del impuesto predial sólo en la medida necesaria para regular la temática de la cual se ocupa…De otra parte, el artículo 194 del Decreto 1333 de 1986 compila el artículo 61 de la Ley 55 de 1985 y autoriza para gravar con el impuesto predial, a favor del correspondiente municipio, los bienes inmuebles de propiedad de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden nacional.” C. Const. Sent. C-517/07. 11/07/07 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

 

ARTÍCULO 156. Sobretasa a la Gasolina. El Concejo podrá imponer una sobretasa al consumo de la gasolina motor hasta del 20% de su precio al público. Aclarado por el Art. 259, Ley 223 de 1995.

 

La sobretasa se destinará a la financiación de los estudios, diseños y obras que se requieran para organizar y mejorar la red vial y el servicio de transporte colectivo de pasajeros que se preste por cualquier medio o sistema. También se podrá destinar a la adquisición de los predios y equipos que demande el cumplimiento del citado objetivo.

 

Dentro de los límites previstos en este artículo, el monto o porcentaje de la sobretasa será determinado por el Concejo y se empezará a cobrar a partir de la fecha que éste determine.

 

El establecimiento de la sobretasa no exige requisitos distintos de los fijados en este Decreto.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Ley 105 de 1993. Artículo 29º. Sobretasa al combustible Automotor. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 86 de 1989, autorízase a los Municipios, y a los Distritos, para establecer una sobretasa máxima del 20% al precio del combustible automotor, con destino exclusivo a un fondo de mantenimiento y construcción de vías públicas y a financiar la construcción de proyectos de transporte masivo.

 

Parágrafo. En ningún caso la suma de las sobretasas al combustible automotor, incluida la establecida en el artículo 6 de la Ley 86 de 1989, superará el porcentaje aquí establecido.

 

Ley 488 de 1998. Artículo 117. Sobretasa a la gasolina motor y al ACPM. Autorízase a los municipios, distritos y departamentos, para adoptar la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente, en las condiciones establecidas en la presente ley.

 

Créase como contribución nacional la sobretasa al ACPM. La sobretasa al ACPM será del seis por ciento (6%). Será cobrada por la Nación y distribuida en un cincuenta por ciento (50%) para el mantenimiento de la red vial nacional y otro cincuenta por ciento (50%) para los departamentos incluido el Distrito Capital con destino al mantenimiento de la red vial. La base gravable, el hecho generador, la declaración, el pago, la causación y los otros aspectos técnicos serán iguales a los de la sobretasa de la gasolina".

 

Ley 488 de 1998. Artículo 118. Hecho Generador. Está constituido por el consumo de gasolina motor extra y corriente nacional o importada, en la jurisdicción de cada municipio, distrito y departamento.

 

Para la sobretasa al ACPM, el hecho generador está constituido por el consumo de ACPM nacional o importado, en la jurisdicción de cada departamento o en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá.

 

No generan la sobretasa las exportaciones de gasolina motor extra y corriente o de ACPM.

 

Ley 488 de 1998. Artículo 119. Responsables. Son responsables de la sobretasa, los distribuidores mayoristas de gasolina motor extra y corriente y del ACPM, los productores e importadores. Además son responsables directos del impuesto los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de la gasolina que transporten o expendan y los distribuidores minoristas en cuanto al pago de la sobretasa de la gasolina y el ACPM a los distribuidores mayoristas, productores o importadores, según el caso.

 

Ley 488 de 1998. Artículo 120. Causación. La sobretasa se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador enajena la gasolina motor extra o corriente o ACPM, al distribuidor minorista o al consumidor final.

 

Igualmente se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador retira el bien para su propio consumo.

 

Ley 488 de 1998. Artículo 121. Base Gravable. Está constituida por el valor de referencia de venta al público de la gasolina motor tanto extra como corriente y del ACPM, por galón, que certifique mensualmente el Ministerio de Minas y Energía.

 

Ley 488 de 1998. Artículo 122. Tarifa Municipal y Distrital. El Concejo municipal o distrital, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de esta Ley, fijará la tarifa de la sobretasa a la gasolina motor extra o corriente aplicable en su jurisdicción, la cual no podrá ser inferior al catorce por ciento (14%) ni superior al quince por ciento (15%).

 

Ley 488 de 1998. Artículo 123. Tarifa Departamental. La Asamblea Departamental, fijará la tarifa de la sobretasa a la gasolina motor extra o corriente aplicable en su jurisdicción, la cual no podrá ser inferior al cuatro por ciento (4%) ni superior al cinco por ciento (5%).

 

Parágrafo. Para los fines de este artículo, el departamento de Cundinamarca no incluye al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.

 

La tarifa aplicable a la sobretasa a la gasolina motor extra o corriente en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, podrá continuar siendo hasta del veinte por ciento (20%).

 

Ley 488 de 1998. Artículo 124. Declaración y Pago. Los responsables mayoristas cumplirán mensualmente con la obligación de declarar y pagar las sobretasas, en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los quince (15) primeros días calendario del mes siguiente al de causación.

 

La declaración se presentará en los formularios que para el efecto diseñe u homologue el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección de Apoyo Fiscal y en ella se deberá distinguir el monto de la sobretasa según el tipo de combustible, que corresponde a cada uno de los entes territoriales, a la Nación y al Fondo de Compensación.

 

Parágrafo 1. Los distribuidores minoristas deberán cancelar la sobretasa a la gasolina motor corriente o extra y al ACPM al responsable mayorista, dentro de los siete (7) primeros días calendario del mes siguiente al de la causación.

 

Parágrafo 2. Para el caso de las ventas de gasolina o ACPM que no se efectúen directamente a las estaciones de servicio, la sobretasa se pagará en el momento de la causación. En todo caso se especificará al distribuidor mayorista el destino final del producto para efectos de la distribución de la sobretasa respectiva.

 

Ley 488 de 1998. Artículo 125. Responsabilidad penal por no consignar los valores recaudados por concepto de sobretasa a la gasolina y al ACPM. El responsable de las sobretasas a la gasolina motor y al ACPM que no consigne las sumas recaudadas por concepto de dichas sobretasas, dentro de los quince (15) primeros días calendario del mes siguiente al de la causación, queda sometido a las mismas sanciones previstas en la ley penal para los servidores públicos que incurran en el delito de peculado por apropiación. Igualmente se le aplicarán las multas, sanciones e intereses establecidos en el Estatuto Tributario para los responsables de la retención en la fuente.

 

Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones. Para tal efecto, las empresas deberán informar a la administración municipal, departamental, distrital o nacional de la cual sean contribuyentes, con anterioridad al ejercicio de sus funciones, la identidad de la persona que tiene la autonomía suficiente para realizar tal encargo y la constancia de su aceptación. De no hacerlo las sanciones previstas en este artículo recaerán en el representante legal.

 

En caso de que los distribuidores minoristas no paguen el valor de la sobretasa a los distribuidores mayoristas dentro del plazo estipulado en la presente Ley, se harán acreedores a los intereses moratorios establecidos en el Estatuto Tributario para los responsables de retención en la fuente y a la sanción penal contemplada en este artículo.

 

Parágrafo. Cuando el responsable de la sobretasa a la gasolina motor y/o al ACPM extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad penal.

 

Ley 488 de 1998. Artículo 126. Características de la Sobretasa. Los recursos provenientes de las sobretasas a la gasolina y al ACPM podrán titularizarse y tener en cuenta como ingreso para efecto de la capacidad de pago de los municipios, distritos y departamentos. Sólo podrán realizarse en moneda nacional, dentro del respectivo período de gobierno y hasta por un ochenta por ciento (80%) del cálculo de los ingresos que se generarán por la sobretasa en dicho período, y sólo podrá ser destinada a los fines establecidos en las leyes que regulan la materia.

 

Los planes de inversión deberán dar prioridad a las inversiones en infraestructura vial en municipios que no tengan estaciones de gasolina.

 

Parágrafo. Los departamentos podrán destinar hasta un cuarenta por ciento (40%) de los ingresos por concepto de las sobretasas a la gasolina y al ACPM, para prepagar deuda interna, contraída antes de la vigencia de la presente Ley y cuyos recursos se hubieren destinado a financiar proyectos o programas de inversión.

 

Ley 488 de 1998. Artículo 127. Administración y Control. La fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro, devoluciones y sanciones, de las sobretasas a que se refieren los artículos anteriores, así como las demás actuaciones concernientes a la misma, es de competencia del municipio, distrito o departamento respectivo, a través de los funcionarios u organismos que se designen para el efecto. Para tal fin se aplicarán los procedimientos y sanciones establecidos en el Estatuto Tributario Nacional.

 

Parágrafo. Con el fin de mantener un control sistemático y detallado de los recursos de la sobretasa, los responsables del impuesto deberán llevar registros que discriminen diariamente la gasolina y el ACPM facturado y vendido y las entregas del bien efectuadas para cada municipio, distrito y departamento, identificando el comprador o receptor. Asimismo deberá registrar la gasolina o el ACPM que retire para su consumo propio.

 

El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de multas sucesivas de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Ley 488 de 1998. Artículo 133 Transitorio. Las sobretasas a que se refiere el artículo 117 de la presente ley y correspondientes a los períodos gravables de enero y febrero de 1999, deberán ser declaradas y consignadas en su totalidad a favor de la Nación. La Nación a través de la Tesorería General de la Nación a más tardar el treinta (30) de abril girará a los entes territoriales y al Fondo de Subsidio el valor del recaudo que a cada uno de ellos corresponda a la tarifa vigente en cada entidad territorial durante el respectivo período gravable, salvo en aquellos municipios donde se esté cobrando o los departamentos que la hubieren adoptado antes del 31 de diciembre de 1998.

 

Parágrafo 1. La sobretasa correspondiente al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá se declarará y pagará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124.

 

Parágrafo 2. En los casos en que se encuentre pignorada la sobretasa se observarán estos compromisos por parte de la Nación.

 

Ley 681 de 2001. Artículo 259. Sobretasa a los Combustibles. Las sobretasa a los combustibles, de que tratan las Leyes 86 de 1989 y 105 de 1993 y el artículo 156 del Decreto 1421 de 1993, se aplicará únicamente a las gasolinas motor extra y corriente.

 

Decreto Distrital 807 de 1993. Artículo 12. Modificado por el art. 2, Decreto Distrital 362 de 2002. El nuevo texto es el siguiente. Declaraciones Tributarias. Los contribuyentes de los tributos distritales, deberán presentar las siguientes declaraciones, las cuales corresponderán al período o ejercicio que se señala:

 

 

9. Declaración mensual de las sobretasas a la gasolina motor y al ACPM.

 

 

Decreto Distrital 807 de 1993. Artículo 17, modificado por el artículo 12 del decreto 401 de 1999. Modificado por el art. 4, Decreto Distrital 362 de 2002. El nuevo texto es el siguiente. Declaraciones que se tienen por no presentadas. Las declaraciones del impuesto al consumo sobre la producción nacional de cervezas, sifones y refajos; del impuesto de delineación urbana, del impuesto de espectáculos públicos, de las sobretasas a la gasolina motor y ACPM, del impuesto de loterías foráneas y de retenciones de los impuestos distritales, se tendrán por no presentadas en los casos consagrados en los artículos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario Nacional y cuando no contengan la constancia del pago.

 

 

Decreto Distrital 807 de 1993. Artículo 34-2. Modificado por el art. 17, Decreto Distrital 362 de 2002. El nuevo texto es el siguiente. Período de la declaración de las sobretasas a la gasolina motor y al ACPM. Los responsables cumplirán mensualmente con la obligación de declarar y pagar las sobretasas, en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los dieciocho (18) primeros días calendario del mes siguiente al de causación. Además de las obligaciones de declaración y pago, los responsables de la sobretasa informarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público ¿Dirección de Apoyo Fiscal, la distribución del combustible discriminado mensualmente por entidad territorial, tipo de combustible y cantidad del mismo.

 

Los responsables deberán cumplir con la obligación de declarar en aquellas entidades territoriales donde tengan operación aún cuando dentro del período gravable no se hayan realizado operaciones gravadas.

 

Los distribuidores minoristas deberán cancelar la sobretasa a la gasolina motor corriente o extra y al ACPM al responsable mayorista, dentro de los siete (7) primeros días calendario del mes siguiente al de la causación.

 

Para el caso de las ventas de gasolina o ACPM que no se efectúen directamente a las estaciones de servicio, la sobretasa se pagará en el momento de la causación. En todo caso, se especificará al distribuidor mayorista el destino final del producto para efectos de la distribución de la sobretasa respectiva.

 

Decreto Distrital 807 de 1993. Artículo 60. Modificado por el art. 33, Decreto Distrital 362 de 2002. El nuevo texto es el siguiente. Sanción por no declarar. Las sanciones por no declarar cuando sean impuestas por la administración, serán las siguientes:

 

 

5. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera a la sobretasa a la gasolina, será equivalente al diez por ciento (10%) del valor de las consignaciones o de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada, la que fuere superior.

 

 

Parágrafo Cuarto. Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar la sobretasa a la gasolina motor y al ACPM, el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera y de retenciones, el contribuyente o declarante, presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al diez por ciento (10%) de la inicialmente impuesta. En este evento, el contribuyente o declarante deberá presentar la declaración pagando la sanción reducida y un escrito ante la correspondiente unidad de recursos tributarios o quien haga sus veces, en el cual consten los hechos aceptados, adjuntando la prueba del pago de la sanción reducida. En ningún caso, esta última sanción podrá ser inferior a la sanción por extemporaneidad aplicable por la presentación de la declaración después del emplazamiento.

 

 

Decreto Distrital 807 de 1993. Artículo 61. Modificado por el art. 31, Decreto Distrital 362 de 2002. El nuevo texto es el siguiente. Sanción de extemporaneidad por la presentación de la declaración antes del emplazamiento o auto de inspección tributaria. Los obligados a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea antes de que se profiera emplazamiento para declarar o auto que ordene inspección tributaria, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%) del total del impuesto a cargo y/o retenciones practicadas objeto de la declaración tributaria desde el vencimiento del plazo para declarar, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto y/o retención según el caso.

 

Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será de medio (1/2) salario mínimo diario vigente al momento de presentar la declaración.

 

Los obligados a declarar sobretasa a la gasolina motor y al ACPM, retenciones, el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de procedencia extranjera, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea antes del emplazamiento o auto de inspección tributaria, deberán liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad contenida en el artículo 641 del Estatuto Tributario Nacional.

 

La sanción de que trata el presente artículo se aplicará sin perjuicio de los intereses que se originen por el incumplimiento en el pago del impuesto y/o las retenciones a cargo del contribuyente o declarante.

 

Decreto Distrital 807 de 1993. Artículo 62. Modificado por el art. 32, Decreto Distrital 362 de 2002. El nuevo texto es el siguiente. Sanción de extemporaneidad por la presentación de la declaración posterior al emplazamiento o auto que ordena inspección tributaria. El contribuyente o declarante, que presente la declaración extemporánea con posterioridad al emplazamiento o al auto que ordena inspección tributaria, deberá liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al tres por ciento (3%) del total del impuesto a cargo y/o retenciones practicadas objeto de la declaración tributaria desde el vencimiento del plazo para declarar, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto y/o retención según el caso.

 

Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción será equivalente a un (1) salario mínimo diario vigente al momento de presentar la declaración, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo contado desde el vencimiento del plazo para declarar.

 

Los obligados a declarar sobretasa a la gasolina motor y al ACPM, retenciones, el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de procedencia extranjera, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea deberán liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad posterior al emplazamiento o al auto de inspección tributaria contenida en el artículo 642 del Estatuto Tributario Nacional.

 

La sanción de que trata el presente artículo se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto o retención a cargo del contribuyente o declarante.

 

Acuerdo Distrital 21 de 1995. Artículo 1. Sobretasa al Consumo de la Gasolina Motor, Nivel, Gradualidad y Vigencia. Establézcase en Santa Fe de Bogotá Distrito Capital, una sobretasa al consumo de gasolina motor, equivalente al 13%, 14% y 15% para los años 1996, 1997 y 1998, respectivamente, desde el primero de Enero de 1996. A partir de 1999 y hasta el año 2015 será del 15%.

 

Acuerdo 23 de 1997. Artículo 1. A partir del 1 de enero de 1998 el porcentaje de la Sobretasa al consumo de gasolina motor establecido en el artículo 1 del Acuerdo 21 de 1995 será del 20%.

 

El porcentaje establecido en el inciso anterior se cobrará desde la fecha indicada y hasta el año dos mil veinte (2020).

 

Acuerdo 23 de 1997. Artículo 2. A partir de 1998, la distribución del recaudo por sobretasa será la siguiente: 50% para financiación del sistema integrado de transporte masivo (METRO) y el otro 50% se destinará de la siguiente manera: 20% para ampliación y mantenimiento de la malla vial, y el 30% para el programa de acceso a barrios y pavimentos locales que ejecutará el IDU.

 

Parágrafo 1. Para la realización del programa de pavimentos locales se cumplirán los siguientes requisitos:

 

a.Contar con la infraestructura sanitaria requerida, en caso de no existir; la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá la programará y ejecutará.

 

Si las obras de infraestructura no están dentro de los planes y programa a desarrollar por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, está cofinanciará las obras con la comunidad estableciendo las condiciones financieras de plazos y montos de los costos de dichas obras. Se exceptúa de ésta a los urbanizadores y constructores. Ver Tener disponibilidad de predios.

 

b. Estar localizados en los estratos 1, 2 y 3.

 

Acuerdo Distrital 26 de 1998. Artículo 19. Adóptase en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá la sobretasa a la gasolina motor y al ACPM que sean autorizadas en la Ley "Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones" del año 1998.

 

Acuerdo Distrital 42 de 1999. Artículo 1. El Artículo 2 del Acuerdo 23 de 1997 quedará así: La distribución del recaudo por la por sobretasa será la siguiente: 50% para financiación del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO, en cualquiera de sus componentes y el otro 50% se destinará de la siguiente manera: 20% para ampliación y mantenimiento de la malla vial y el 30% para el programa de acceso a barrios y pavimentos locales que ejecutará el IDU.

 

Parágrafo 1. El Sistema Integrado de Transporte masivo es la combinación de redes integradas y jerarquizadas de transporte y se compone de Metro, como espina dorsal rígida, de Rutas de Buses Troncales y de Rutas de Buses Alimentadoras Flexibles.

 

Parágrafo 2. Para la realización del programa de pavimentos locales se cumplirán los siguientes requisitos:

 

a. Contar con la infraestructura sanitaria requerida, en caso de no existir, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la programará y ejeutará. Si las obras de infraestryuctura no están dentro de los planes y programas a desarrollar por parte dfe la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ésta cofinanciará las obras con la comunidad estableciendo las condiciones financieras de plazos y montos de los costos de dichas obras. Se exceptúa de ésta a los urbanizadores y constructores.

 

b. Tener disponibilidad de predios.

 

c. Estar localizados en los estratos 1,2 y 3.

 

Decreto Nacional 1505 de 2002. Artículo 4. Sobretasa a la Gasolina. Para efectos de la liquidación de la sobretasa a la gasolina generada por el consumo de nafta o cualquier otro combustible o líquido derivado del petróleo que pueda ser usado como carburante en motores diseñados para ser utilizados con gasolina, se tomará como base gravable el precio de referencia por galón publicado mensualmente por la UPME, para el cálculo de la sobretasa a la gasolina motor extra. La base gravable para la liquidación de la sobretasa a la gasolina corriente y a la gasolina extra, será la publicada mensualmente para cada tipo de combustible, acorde con lo establecido en el artículo 121 de la Ley 488 de 1998.

 

Decreto Nacional 1505 de 2002. Artículo 6. Obligación de Reportar Información. Los responsables de declarar la sobretasa a la gasolina y/o la sobretasa al ACPM deberán remitir mensualmente dentro de los 20 primeros días calendario de cada mes a la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la relación de los galones facturados durante el mes anterior discriminados por entidad territorial y tipo de combustible. La Dirección de Apoyo Fiscal determinará el formato a utilizar para el registro de la información. El incumplimiento de tal obligación dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

 

Cuando con ocasión de modificaciones a las declaraciones de sobretasa a la gasolina y/o sobretasa al ACPM se generen modificaciones a los reportes de ventas remitidos a la Dirección de Apoyo Fiscal, el responsable deberá informar de las modificaciones a dicha entidad dentro de los 20 días calendario del mes siguiente a aquel en el cual se efectuaron las correcciones a las declaraciones, en el formato diseñado por la Dirección de Apoyo Fiscal.

 

Decreto Nacional 1505 de 2002. Artículo 8. Compensaciones de sobretasa a la gasolina. Los responsables de declarar y pagar la sobretasa a la gasolina que realicen pagos de lo no causado a una entidad territorial podrán descontarlo del valor liquidado como impuesto a pagar en períodos gravables posteriores. En todo caso la compensación sólo se podrá hacer dentro del año siguiente al vencimiento del término para declarar el período gravable en el cual se genero el pago de lo no causado y una vez presentada la declaración de corrección en la cual se liquida un menor impuesto a cargo para ese período gravable. El responsable deberá conservar todos los documentos que soporten tal compensación para ser exhibidos en el momento en que la autoridad tributaría territorial se lo solicite.

 

La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ajustará los formularios existentes de declaración de sobretasa a la gasolina ante las entidades territoriales de forma que permita descontar el valor a compensar del impuesto a cargo.

 

Parágrafo. En todo caso, las compensaciones autorizadas en este artículo se efectuarán de oficio por parte de los responsables de declarar y pagar la sobretasa.

 

Decreto Distrital 352 de 2002. Artículo 7. Impuestos Distritales. Esta compilación comprende los siguientes impuestos, que se encuentran vigentes en el Distrito Capital y son rentas de su propiedad:

 

 

h). Sobretasa a la gasolina motor.

 

 

Decreto Distrital 352 de 2002. Artículo 121. Autorización Legal. La sobretasa a la gasolina motor y al ACPM en el Distrito Capital de Bogotá, está autorizada por los artículos 156 del Decreto Ley 1421 de 1993 y 117 de la Ley 488 de 1998, y fue adoptada en el Distrito Capital mediante los acuerdos 21 de 1995 y 26 de 1998.

 

Decreto Distrital 352 de 2002. Artículo 122. Hecho Generador. Está constituido por el consumo de gasolina motor extra o corriente nacional o importada, en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá.

 

Para la sobretasa al ACPM el hecho generador está constituido por el consumo de ACPM nacional o importado, en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá.

 

No generarán sobretasa las exportaciones de gasolina motor extra y corriente o de ACPM.

 

Parágrafo. Para todos los efectos de la presente ley se entiende ACPM, el aceite combustible para motor, el diesel marino o fluvial, el marine diesel, el gas oil, intersol, diesel número 2, electrocombustible o cualquier destilado medio y/o aceites vinculantes, que por sus propiedades físico químicas al igual que por sus desempeños en motores de altas revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor. Se exceptúan aquellos utilizados para generación eléctrica en Zonas No interconectadas, el turbocombustible de aviación y las mezclas del tipo IFO utilizadas para el funcionamiento de grandes naves marítimas.

 

Los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto 1874 de 1979, estarán exentos de sobretasa. Para el control de esta operación se establecerán cupos estrictos de consumo y su manejo será objeto de reglamentación por el Gobierno.

 

Igualmente, para todos los efectos de esta ley, se entiende por gasolina, la gasolina corriente, la gasolina extra, la nafta o cualquier otro combustible o líquido derivado del petróleo, que se pueda utilizar como carburante en motores de combustión interna diseñados para ser utilizados con gasolina. Se exceptúan las gasolinas del tipo 100/130 utilizadas en aeronaves.

 

Decreto Distrital 352 de 2002. Artículo 123. Responsables. Son responsables de la sobretasa, los distribuidores mayoristas de gasolina motor extra y corriente y del ACPM, los productores e importadores. Además son responsables directos del impuesto los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de la gasolina que transporten o expendan y los distribuidores minoristas en cuanto al pago de la sobretasa de la gasolina y el ACPM a los distribuidores mayoristas, productores o importadores, según el caso.

 

Decreto Distrital 352 de 2002. Artículo 124. Causación. La sobretasa se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador enajena la gasolina motor extra o corriente o ACPM, al distribuidor minorista o al consumidor final.

 

Igualmente se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador retira el bien para su propio consumo.

 

Decreto Distrital 352 de 2002. Artículo 125. Base Gravable. Está constituida por el valor de referencia de venta al público de la gasolina motor tanto extra como corriente y del ACPM, por galón, que certifique mensualmente el Ministerio de Minas y Energía.

 

Parágrafo. El valor de referencia será único para cada tipo de producto.

 

Decreto Distrital 352 de 2002. Artículo 126. Sujeto Activo. El sujeto activo de la sobretasa a la gasolina motor y al ACPM es el Distrito Capital de Bogotá, a quien le corresponde, a través de la Dirección Distrital de Impuestos, la administración, recaudo, determinación, discusión, devolución y cobro de la misma. Para tal fin se aplicarán los procedimientos y sanciones establecidos en el Estatuto Tributario Nacional.

 

Decreto Distrital 352 de 2002. Artículo 127. Declaración y Pago. Los responsables cumplirán mensualmente con la obligación de declarar y pagar las sobretasas, en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los dieciocho (18) primeros días calendario del mes siguiente al de causación. Además de las obligaciones de declaración y pago, los responsables de la sobretasa informarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Apoyo Fiscal, la distribución del combustible, discriminado mensualmente por entidad territorial, tipo de combustible y cantidad del mismo.

 

Los responsables deberán cumplir con la obligación de declarar en aquellas entidades territoriales donde tengan operación, aún cuando dentro del período gravable no se hayan realizado operaciones gravadas.

 

Parágrafo 1. Los distribuidores minoristas deberán cancelar la sobretasa a la gasolina motor corriente o extra y al ACPM al responsable mayorista, dentro de los siete (7) primeros días calendario del mes siguiente al de la causación.

 

Parágrafo 2. Para el caso de las ventas de gasolina o ACPM que no se efectúen directamente a las estaciones de servicio, la sobretasa se pagará en el momento de la causación. En todo caso se especificará al distribuidor mayorista el destino final del producto para efectos de la distribución de la sobretasa respectiva.

 

Decreto Distrital 352 de 2002. Artículo 128. Tarifas. La tarifa aplicable a la sobretasa a la gasolina motor extra o corriente en el Distrito Capital de Bogotá, es del 20%.

 

La sobretasa al ACPM es del 6%.

 

JURISPRUDENCIA

 

SOBRETASA A LA GASOLINA - BASE GRAVABLE - DESTINO - SUJETO PASIVO. “Las entidades territoriales del nivel municipal y distrital fueron instituidas como sujetos activos del gravamen; la base gravable quedó constituida por el precio de venta del combustible automotor, (gasolina motor extra y corriente, como lo precisó el artículo 259 de la Ley 223 de l995), la tarifa, fue fijada en tope máximo del 20% del precio al público. Así mismo se estableció la previsión de que los recursos recaudados por dicho concepto se destinaran a nutrir un fondo de mantenimiento y construcción de vías y a la implementación del servicio público de transporte masivo de pasajeros. Respecto de los  sujetos pasivos, advierte la Sala, que la ley de autorización para el establecimiento de la sobretasa, no los señaló con precisión, por lo que tal elemento del tributo, de conformidad con el artículo 338 de la Constitución, en concordancia con el 313 - 4 Ib., deberá ser señalado directamente a través de los acuerdos municipales que establezcan la sobretasa en las respectivas jurisdicciones, en la forma como lo expresó la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad del artículo 29 de la Ley 105 de l993, en la sentencia N° C - 084 de 1º de marzo de l995.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Rad. 7715. 13/06/97. C.P. Julio Enrique Correa Restrepo.

 

FACULTAD DE IMPONER LA SOBRETASA A LA GASOLINA. “La Ley 105 de 1993, autoriza - no impone - a los municipios y a los distritos para establecer la sobretasa a la gasolina. Por tanto, serán las entidades territoriales en ejercicio de la autonomía que les confiere la Constitución - artículo 287 - para la gestión de sus propios intereses, quienes dispondrán en qué momento hacen uso de la facultad que  les otorga la Ley.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Rad. AC-5051. 05/09/97. C.P. Delio Gomez Leyva.

 

SANCION POR NO DECLARAR SOBRETASA A LA GASOLINA Y AL ACPM - Su determinación en el Distrito Capital está conforme con lo dispuesto por el Estatuto Tributario Nacional. “Mediante la Ley 86 de 1989, se autorizó a los municipios y al Distrito Especial cobrar una sobretasa al consumo de gasolina motor hasta del 20% de su precio al público, posteriormente fue regulada por la Ley 488 de 1998. En el Distrito mediante el Decreto 423 de 1996, se estableció en los artículos 109, 110 y 111, los elementos de la sobretasa, indicando como hecho generador el consumo de gasolina  en el Distrito Capital y describiendo los diferentes momentos en que se causa como son: con la venta, con la introducción al Distrito y con el retiro en el caso de los distribuidores mayoristas cuando consumen su propia gasolina. Así como se indicó, anteriormente con oportunidad de la sanción al impuesto al consumo de cigarrillos y licores, como es claro, la sobretasa es otra forma de gravar el consumo de manera específica, en este caso la gasolina, y no de manera general como lo hace el IVA; además así como en el impuesto a las ventas, existe un responsable cuya actividad se limita a recaudar y consignar el impuesto pagado por el consumidor, que es quien realmente paga el tributo. En consecuencia se armonizó la legislación distrital con lo previsto en el artículo 643 numeral 2º. Del Estatuto Tributario Nacional, debiéndose declarar la legalidad de la norma.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Rad. 2001-01135-02(13961). 18/05/06. C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié.

 

SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR – Destinación. “La sobretasa al consumo de gasolina motor fue autorizada para el Distrito Capital por el artículo 156 del Decreto 1421 de 1993 con el fin de financiar los estudios, diseños y obras para organizar y mejorar la red vial y el servicio de transporte colectivo de pasajeros que se preste por cualquier medio o sistema, también para la adquisición de los predios y equipos necesarios para su fin. Mediante Acuerdo 21 de 1995 el Concejo Distrital adoptó su estructura sustancial y estableció en el artículo 6 [a] que para las ventas realizadas por distribuidores minoristas, se liquidará tomando la totalidad de los ingresos causados por ventas de gasolina motor durante el período correspondiente a la declaración, se dividirá entre la sumatoria de cien más la cifra absoluta del porcentaje adoptado como sobretasa y se multiplicará por la cifra absoluta del porcentaje adoptado como sobretasa. El resultado será el valor de la sobretasa a pagar por el respectivo período. Para establecer los ingresos del período se tomará el precio de venta al público, sin excluir el valor de la sobretasa. El artículo 10 del Acuerdo 21 de 1995 ordena que los responsables deben llevar de manera especial una cuenta denominada “sobretasa a la gasolina por pagar”, los distribuidores minoristas debe reflejar el movimiento diario de ventas por estación de servicio, acompañada de un acta diaria de ventas, que será soporte de la contabilidad. El incumplimiento de esta disposición constituye irregularidad sancionable conforme al artículo 78 del Decreto 807 de 1993 que remite a los artículos 654, 655 y 656 del Estatuto Tributario.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Rad. 2002-01483-01-14929. 23/08/07. C.P. Hector J. Romero Díaz.

 

DECLARACION DE LA SOBRETASA A LA GASOLINA. “De la confrontación del acto acusado y la norma superior supuestamente infringida de manera manifiesta, no se advierte la ostensible violación alegada, pues, para precisar si la fijación del plazo para realizar la compensación y la obligación de presentar la declaración de corrección son legales o no, debe analizarse en su integridad la Ley 681 de 2001 y, en concreto, el alcance del artículo 7 ibídem, que señala que para efectos de la administración de la sobretasa a que se refiere el artículo 128 de la Ley 488 de 1998 se aplicarán los procedimientos de fiscalización, determinación, decisión, cobro, devoluciones y sanciones del Estatuto Tributario. Tal análisis desborda la sencilla confrontación del acto acusado y la norma superior que invoca como violada y debe ser efectuado al momento de fallar. De otra parte, la procedencia del posible perjuicio como causal de nulidad del acto acusado también será analizado al momento del fallo, puesto que no resulta de la simple comparación de las normas acusada y violada. De lo anterior fluye, sin duda alguna, que no procede la suspensión de los efectos del acto administrativo acusado, motivo por el cual se negará la medida.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Rad. 2006-00321-00(16590). 12/07/07. C.P. Hector J. Romero Díaz.

 

SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR. “La sobretasa al consumo de gasolina motor fue autorizada para el Distrito Capital por el artículo 156 del Decreto 1421 de 1993 con el fin de financiar los estudios, diseños y obras para organizar y mejorar la red vial y el servicio de transporte colectivo de pasajeros que se preste por cualquier medio o sistema, también para la adquisición de los predios y equipos necesarios para su fin. Mediante Acuerdo 21 de 1995 el Concejo Distrital adoptó su estructura sustancial y estableció en el artículo 6 [a] que para las ventas realizadas por distribuidores minoristas, se liquidará tomando la totalidad de los ingresos causados por ventas de gasolina motor durante el período correspondiente a la declaración, se dividirá entre la sumatoria de cien más la cifra absoluta del porcentaje adoptado como sobretasa y se multiplicará por la cifra absoluta del porcentaje adoptado como sobretasa. El resultado será el valor de la sobretasa a pagar por el respectivo período. Para establecer los ingresos del período se tomará el precio de venta al público, sin excluir el valor de la sobretasa. El artículo 10 del Acuerdo 21 de 1995 ordena que los responsables deben llevar de manera especial una cuenta denominada “sobretasa a la gasolina por pagar”, los distribuidores minoristas debe reflejar el movimiento diario de ventas por estación de servicio, acompañada de un acta diaria de ventas, que será soporte de la contabilidad. El incumplimiento de esta disposición constituye irregularidad sancionable conforme al artículo 78 del Decreto 807 de 1993 que remite a los artículos 654, 655 y 656 del Estatuto Tributario.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Rad. 2002-01483-01-14929. 23/08/07. C.P. Hector J. Romero Diaz.

 

ARTÍCULO 157. Valorización. Corresponde al Concejo establecer la contribución de valorización por beneficio local o general; determinar los sistemas y métodos para definir los costos y beneficios de las obras o fijar el monto de las sumas que se pueden distribuir a título de valorización y como recuperación de tales costos o de parte de los mismos y la forma de hacer su reparto. Su distribución se puede hacer sobre la generalidad de los predios urbanos y suburbanos del Distrito o sobre parte de ellos. La liquidación y recaudo pueden efectuarse antes, durante o después de la ejecución de las obras o del respectivo conjunto de obras.

 

La contribución de valorización por beneficio general únicamente se puede decretar para financiar la construcción y recuperación de vías y otras obras públicas. A título de valorización por beneficio general no se puede decretar suma superior al cincuenta por ciento (50%) de los ingresos corrientes del Distrito recaudados en el año anterior al de inicio de su cobro.

 

Parágrafo. Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, autorizase al Gobierno Distrital para introducir en las valorizaciones decretadas los ajustes y reducciones que fueren necesarias al monto distribuible y a los plazos y descuentos ordenados para su pago.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Constitución Política de 1991. Artículo 317. Solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización.

 

La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

 

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

 

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.

 

Ley 25 de 1921. Artículo 3. Establécese el impuesto directo de valorización, consistente en una contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local, como limpieza y canalización de los ríos, construcción de diques para evitar inundaciones, desecación de lagos, pantanos y tierras anegadizas, regadíos y otras análogas, contribución destinada exclusivamente a tender a los gastos que demanden dichas obras.

 

Decreto Nacional 1604 de 1966. Artículo 1. El impuesto de valorización, establecido por el artículo 3° de la Ley 25 de 1921 como una "contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local", se hace extensivo a todas las obras de interés público que ejecuten la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios o cualquiera otra entidad de Derecho Público y que beneficien a la propiedad inmueble, y en adelante se denominará exclusivamente contribución de valorización.

 

Decreto Nacional 1604 de 1966. Artículo 2. El establecimiento, la distribución y el recaudo de la contribución de valorización se harán por la respectiva entidad nacional, departamental o municipal que ejecuten las obras, y el ingreso se invertirá en la construcción de las mismas obras o en la ejecución de otras obras de interés público que se proyecten por la entidad correspondiente.

 

En cuanto a la Nación, estos ingresos y las correspondientes inversiones funcionarán a través de un Fondo Rotatorio Nacional de Valorización dentro del Presupuesto Nacional.

 

Cuando las obras fueren ejecutadas por entidades diferentes de la Nación, los Departamentos o los Municipios, el tributo se establecerá, distribuirá y recaudará por la Nación a través de la Dirección Nacional de Valorización, de acuerdo con las mencionadas entidades, salvo las atribuciones y facultades legales anteriores de las mismas entidades en relación con este impuesto.

 

NOTA El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-155 de 2003.

 

Decreto Nacional 1604 de 1966. Artículo 9. Para liquidar la contribución de valorización se tendrá como base impositiva el costo de la respectiva obra, dentro de los límites del beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados, entendiéndose por costo todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje prudencial para imprevistos y hasta un treinta por ciento (30%) más, destinado a gastos de distribución y recaudación de las contribuciones.

 

El Consejo Nacional de Valorización, teniendo en cuenta el costo total de la obra, el beneficio que ella produzca y la capacidad de pago de los propietarios que han de ser gravados con los contribuciones, podrá disponer, en determinados casos y por razones de equidad, que sólo se distribuyan contribuciones por una parte o porcentaje del costo de la obra.

 

Decreto Nacional 1604 de 1966. Artículo 10. Con excepción de los inmuebles contemplados en el artículo 6° de la Ley 35 de l888. (Concordato con la Santa Sede) y de los bienes de uso público que define el artículo 674 del Código Civil, todos los demás predios de propiedad pública o particular podrán ser gravados con contribución de Valorización quedando suprimidas todas las exenciones consagradas por normas anteriores.

 

Decreto Nacional 1604 de 1966. Artículo 11. Modificado por el art. 45, Ley 388 de 1997. Las contribuciones nacionales de valorización que no sean canceladas de contado, generaran intereses de financiación equivalentes a la tasa DTF más seis (6) puntos porcentuales. Para el efecto, el Ministro de Transporte señalará en resolución de carácter general, antes de finalizar cada mes, la tasa de interés que regirá para el mes inmediatamente siguiente, tomando como base la tasa DTF efectiva anual más reciente, certificada por el Banco de la República.

El incumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas de la contribución de valorización dará lugar a intereses de mora, que se liquidaran por cada mes o fracción de mes de retardo en el pago, a la misma tasa señalada en el artículo 635 del Estatuto Tributario para la mora en el pago de los impuestos administrados por la DIAN.

 

Los departamentos, los distritos y los municipios quedan facultados para establecer iguales tipos de interés por mora en el pago de las contribuciones de valorización por ellos distribuidas.

 

Decreto Nacional 1222 de 1986. Artículo 176. El impuesto de valorización, establecido por el artículo 3º de la Ley 25 de 1921 como una contribución sobre las propiedades raíces, que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local, se hace extensivo a todas las obras de interés público que ejecuten la Nación, los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios o cualquiera otra entidad de derecho público y que beneficien a la propiedad inmueble, y en adelante se denominará exclusivamente contribución de valorización.

 

Decreto Nacional 1222 de 1986. Artículo 177. El establecimiento, la distribución y el recaudo de la contribución de valorización se hará por la respectiva entidad nacional; departamental o municipal que ejecuten las obras, y el ingreso se invertirá en la construcción de las mismas obras o en la ejecución de otras obras de interés público que se proyecten por la entidad correspondiente.

 

Decreto Nacional 1222 de 1986. Artículo 178. Para liquidar la contribución de valorización se tendrá como base impositiva el costo de la respectiva obra, dentro de los límites del beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados, entendiéndose por costo todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje prudencial para imprevistos y hasta un treinta por ciento (30%) más, destinado a gastos de distribución y recaudación de las contribuciones.

 

Los departamentos, teniendo en cuenta el costo total de la obra, el beneficio que ella produzca y la capacidad de pago de los propietarios que han de ser gravados con las contribuciones, podrá disponer, en determinados casos y por razones de equidad, que sólo se distribuyan contribuciones por una parte o porcentaje del costo de la obra.

 

Decreto Nacional 1222 de 1986. Artículo 179. Con excepción de los inmuebles contemplados en el concordato con la Santa Sede y de los bienes de uso público que define el artículo 674 del Código Civil, los demás predios de propiedad pública o particular podrán ser gravados con la contribución de valorización. Están suprimidas todas las exenciones consagradas en normas anteriores al Decreto 1604 de 1966.

 

Decreto Nacional 1222 de 1986. Artículo 180. Las contribuciones nacionales de valorización en mora de pago se recargarán con interés del uno y medio por ciento (11/2%) mensual durante el primer año y del dos por ciento (2%) mensual de ahí en adelante.

 

Los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios quedan facultados para establecer iguales tipos de interés por la mora en el pago de las contribuciones de valorización por ellos distribuidos.

 

Decreto Nacional 1222 de 1986. Artículo 181. La contribución de valorización constituye gravamen real sobre la propiedad inmueble. En consecuencia, una vez liquidada deberá ser inscrita, en el libro que para tal efecto abrirán los registradores de instrumentos públicos y privados, el cual se denominará "libro de anotación de contribuciones de valorización". La entidad pública que distribuye una contribución de valorización procederá a comunicarla al registrador o a los registradores de instrumentos públicos de los lugares de publicación de los inmuebles gravados, identificados estos con los datos que consten en el proceso administrativo de liquidación.

 

Decreto Nacional 1222 de 1986. Artículo 182. Los registradores de instrumentos públicos no podrán registrar escritura pública alguna, ni participaciones y adjudicaciones en juicios de sucesión o divisorios, ni diligencias de remate, sobre inmuebles afectados por el gravamen fiscal de valorización a que se refiere el artículo anterior, hasta tanto la entidad pública que distribuyó la contribución le solicite la cancelación de registro de dicho gravamen, por haberse pagado totalmente la contribución o autorice la inscripción de las escrituras o actos a que se refiere el presente artículo por estar a paz y salvo el inmueble en cuanto a las cuotas periódicas exigibles. En este último caso, se dejará constancia de la respectiva comunicación, y así se asentará en el registro, sobre las cuotas que aún queden pendientes de pago.

 

En los certificados de propiedad y libertad de inmuebles, los registradores de instrumentos públicos deberán dejar constancia de los gravámenes fiscales por contribución de valorización que los afecten.

 

Decreto Nacional 1222 de 1986. Artículo 183. Para el cobro por jurisdicción coactiva de las contribuciones de valorización nacionales, departamentales, municipales y del Distrito Especial de Bogotá; se seguirá el procedimiento especial fijado por el Decreto-Ley 01 de 1984, artículo 252, y prestará mérito ejecutivo la certificación sobre existencia de la deuda fiscal exigible, que expida el jefe de la oficina a cuyo cargo está la liquidación de estas contribuciones o el reconocimiento hecho por el correspondiente funcionario recaudador.

 

En la organización que para el recaudo de las contribuciones de valorización establezcan la Nación, los departamentos, los municipios y el Distrito Especial de Bogotá, deberán crearse específicamente los cargos de los funcionarios que han de conocer de los juicios por jurisdicción coactiva. Dichos funcionarios quedan investidos de jurisdicción coactiva, lo mismo que los tesoreros especiales encargados de la recaudación de estas contribuciones.

 

Decreto Nacional 1222 de 1986. Artículo 184. Los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios establecerán los recursos administrativos sobre las contribuciones de valorización, en la vía gubernativa y señalarán el procedimiento para su ejercicio.

 

Decreto Nacional 1333 de 1986. Artículo 234. El impuesto de valorización, establecido por el artículo 3 de la Ley 25 de 1921, como "una contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local", se hace extensivo a todas las obras de interés público que ejecuten la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios o cualquiera otra entidad de derecho público y que beneficien a la propiedad inmueble, y en adelante se denominará exclusivamente contribución de valorización.

 

Decreto Nacional 1333 de 1986. Artículo 235. El establecimiento, la distribución y el recaudo de la contribución de valorización se harán por la respectiva entidad Nacional, departamental o municipal que ejecuten las obras, y el ingreso se invertirá en la construcción de las mismas obras o en la ejecución de otras obras de interés público que se proyecten por la entidad correspondiente.

 

Decreto Nacional 1333 de 1986. Artículo 236. Para liquidar la contribución de valorización se tendrá como base impositiva el costo de la respectiva obra, dentro de los límites de beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados, entendiéndose por costo todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje prudencial para imprevistos y hasta un treinta por ciento (30%) más, destinado a gastos de distribución y recaudación de las contribuciones.

 

Los Municipios teniendo en cuenta el costo total de la obra, el beneficio que ella produzca y la capacidad de pago de los propietarios que han de ser gravados con las contribuciones podrán disponer, en determinados casos y por razones de equidad, que sólo se distribuyan contribuciones por una parte o porcentaje del costo de la obra.

 

Decreto Nacional 1333 de 1986. Artículo 237. Con excepción de los inmuebles contemplados en el Concordato celebrado con la Santa Sede, y de los bienes de uso público que define el artículo 674 del código Civil, los demás predios de propiedad pública o particular podrán ser gravados con la contribución de valorización. Están suprimidas todas las exenciones consagradas en normas anteriores al Decreto 1604 de 1966.

 

Decreto Nacional 1333 de 1986. Artículo 238. Las contribuciones Nacionales de valorización en mora de pago se recargarán con intereses del uno y medio por ciento (1½) mensual durante el primer año y del dos por ciento (2%) mensual de ahí en adelante.

 

Los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, quedan facultados para establecer iguales tipos de interés por la mora en el pago de las contribuciones de valorización por ellos distribuidos.

 

Decreto Nacional 1333 de 1986. Artículo 239. La contribución de valorización constituye gravamen real sobre la propiedad inmueble. En consecuencia, una vez liquidada, deberá ser inscrita en el libro que para tal efecto abrirán los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados, el cual se denominará "Libro de Anotación de Contribuciones de Valorización". La entidad pública que distribuya una contribución de valorización procederá a comunicarla al Registrador o a los Registradores de Instrumentos Públicos de los lugares de ubicación de los Inmuebles gravados, identificados éstos con los datos que conste en el proceso administrativo de liquidación.

 

Decreto Nacional 1333 de 1986. Artículo 240. Los Registradores de Instrumentos Públicos no podrán registrar escritura pública alguna, ni participaciones y adjudicaciones en juicios de sucesión o divorcios, ni diligencias de remate, sobre inmuebles afectados por el gravamen fiscal de valorización a que se refiere el artículo anterior, hasta tanto la entidad pública que distribuyó la contribución les solicite la cancelación de registro de dicho gravamen, por haberse pagado totalmente la contribución, o autorice la inscripción de las escrituras o actos a que se refiere el presente artículo por estar a paz y salvo el inmueble en cuanto a las cuotas periódicas exigibles. En este último caso, se dejará constancia en la respectiva comunicación y así se asentará en el registro, sobre las cuotas que aún quedan pendientes de pago.

 

En los certificados de propiedad y libertad de inmuebles, los Registradores de instrumentos Públicos deberán dejar constancia en los gravámenes fiscales por contribución de valorización que los afecten.

 

Decreto Nacional 1333 de 1986. Artículo 241. Para el cobro por jurisdicción coactiva de las contribuciones de valorización Nacionales, departamentales, municipales y del Distrito Especial de Bogotá, se seguirá el procedimiento especial fijado por el Decreto-Ley 01 de 1984, artículo 252, y prestará mérito ejecutivo la certificación sobre la existencia de la deuda fiscal exigible que expida el jefe de la oficina a cuyo cargo está la liquidación de estas contribuciones o el reconocimiento hecho por el correspondiente funcionario recaudador.

 

En la organización que para el recaudo de las contribuciones de valorización establezcan la Nación, los Departamentos, los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá, deberán crearse específicamente los cargos de los funcionarios que han de conocer de los juicios por jurisdicción coactiva. Dichos funcionarios quedan investidos de jurisdicción coactiva, lo mismo que los tesoreros especiales encargados de la recaudación de estas contribuciones.

 

Decreto Nacional 1333 de 1986. Artículo 242. Los Departamentos, el distrito Especial de Bogotá y los municipios establecerán los recursos administrativos sobre las contribuciones de valorización, en la vía gubernativa y señalarán el procedimiento para su ejercicio.

 

Decreto Nacional 1333 de 1986. Artículo 243. Los Municipios no podrán cobrar contribución de valorización por obras Nacionales, sino dentro de sus respectivas área urbanas y previa autorización de la correspondiente entidad Nacional, para lo cual tendrán un plazo de dos (2) años, contados a partir de la construcción de la obra. Vencido ese plazo sin que un Municipio ejerza la atribución que se le confiere, la contribución se cobrará por la Nación.

 

En cuanto a las obras departamentales, es entendido que los municipios solamente podrán cobrar en su favor las correspondientes contribuciones de valorización en los casos en que el Departamento no fuere a hacerlo y previa la autorización del respectivo gobernador.

 

El producto de estas contribuciones por obras Nacionales o departamentales deberán destinarlo los municipios a obras de desarrollo urbano.

 

Parágrafo. Para que los municipios puedan cobrar contribuciones de valorización en su favor, en los términos de este artículo, se requiere que la obra no fuere de aquellas que la Nación ejecute financiándolas exclusivamente por medio de la contribución de valorización, sino con los fondos generales de inversión del Presupuesto Nacional.

 

Decreto Nacional 1333 de 1986. Artículo 244. Las disposiciones de los artículos 1 al 6 del Decreto Legislativo 868 de 1956 son de aplicación opcional para los Municipios a que dicho Decreto se refiere, los cuales podrán abstenerse de seguir los sistemas allí previstos para la liquidación y cobro de la contribución de valorización.

 

Ley 105 de 1993. Artículo 23. Valorización. La Nación y las entidades territoriales podrán financiar total o parcialmente la construcción de infraestructura de transporte a través del cobro de la contribución de valorización.

 

Ley 128 de 1994. Artículo 14. Atribuciones básicas de la Junta Metropolitana. La Junta Metropolitana tendrá las siguientes atribuciones básicas:

 

E. Valorización.

 

1. Dictar el Estatuto General de Valorización Metropolitana, para establecer, distribuir, ejecutar, recaudar, liquidar e invertir las contribuciones de valorización generadas por las obras de carácter metropolitano y definir las autoridades encargadas de su aplicación de acuerdo con la ley.

 

2. Disponer la ejecución de las obras de carácter metropolitano.

 

Ley 128 de 1994. Artículo 22. Patrimonio. El patrimonio y renta del Área Metropolitana estará constituido por:

 

a. Las sumas recaudadas por concepto de la contribución de valorización para obras metropolitanas;

 

Ley 388 de 1997. Artículo 39. Unidades de Actuación Urbanística. Los planes de ordenamiento territorial podrán determinar que las actuaciones de urbanización y de construcción, en suelos urbanos y de expansión urbana y de construcción en tratamientos de renovación urbana y redesarrollo en el suelo urbano, se realicen a través de unidades de actuación urbanística.

 

Como Unidad de Actuación Urbanística se entiende el área conformada por uno varios inmuebles, explícitamente delimitada en las normas que desarrolla el plan de ordenamiento que debe ser urbanizada o construida como una unidad de planeamiento con el objeto de promover el uso racional del suelo, garantizar el cumplimiento de las normas urbanísticas y facilitar la dotación con cargo a sus propietarios, de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos colectivos mediante reparto equitativo de las cargas y beneficios.

 

Parágrafo. Las cargas correspondientes al desarrollo urbanístico que serán objeto del reparto entre los propietarios de inmuebles de una Unidad de Actuación incluirán entre otros componentes las cesiones y la realización de obras públicas correspondientes a redes secundarias y domiciliarias de servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía y teléfonos, así como las cesiones para parques y zonas verdes, vías vehiculares y peatonales y para la dotación de los equipamientos comunitarios.

 

Las cargas correspondientes al costo de infraestructura vial principal y redes matrices de servicios públicos se distribuirán entre los propietarios de toda el área beneficiaria de las mismas y deberán ser recuperados mediante tarifas, contribución de valorización, participación en plusvalía, impuesto predial o cualquier otro sistema que garantice el reparto equitativo de las cargas y beneficios de las actuaciones.

 

Ley 388 de 1997. Artículo 51. Urbanización en suelo de expansión. La adecuación de terrenos en suelo de expansión que no formen parte de unidades de actuación, con infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos colectivos, podrá ser realizada por las entidades públicas competentes o por los propietarios correspondientes, según las previsiones de los planes de ordenamiento, pero en todo caso serán a cargo de sus propietarios las cesiones gratuitas y las obras de infraestructura previstas en el primer inciso del parágrafo del artículo 39 de la presente Ley.

 

Los planes de ordenamiento y los instrumentos que los desarrollen podrán determinar que las inversiones públicas realizadas mediante la ejecución de infraestructuras para la adecuación de las áreas de expansión, sean recuperadas a través de la aplicación de los instrumentos tales como la valorización, participación en plusvalía o compensaciones.

 

Ley 388 de 1997. Artículo 86. Independencia respecto de otros gravámenes. La participación en plusvalía es independiente de otros gravámenes que se impongan a la propiedad inmueble y específicamente de la contribución de valorización que llegue a causarse por la realización de obras públicas, salvo cuando la administración opte por determinar el mayor valor adquirido por los predios conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de esta Ley, caso en el cual no podrá cobrarse contribución de valorización por las mismas obras.

 

Parágrafo. En todo caso, en la liquidación del efecto plusvalía en razón de los hechos generadores previstos en el artículo 74 de la presente Ley, no se podrán tener en cuenta los mayores valores producidos por los mismos hechos, si en su momento éstos fueron tenidos en cuenta para la liquidación del monto de la contribución de valorización, cuando fuere del caso.

 

Ley 388 de 1997. Artículo 87. Participación en plusvalía por ejecución de obras públicas. Cuando se ejecuten obras públicas previstas en el plan de ordenamiento territorial o en los planes parciales o en los instrumentos que los desarrollen, y no se haya utilizado para su financiación la contribución de valorización, las correspondientes autoridades distritales, municipales o metropolitanas ejecutoras, podrán determinar el mayor valor adquirido por los predios en razón de tales obras, y liquidar la participación que corresponde al respectivo municipio, distrito o área metropolitana, conforme a las siguientes reglas:

 

Ley 388 de 1997. Artículo 132. Cuando se hubiere iniciado el proceso de enajenación voluntaria que establece la Ley 9 de 1989 y existiere inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de la oferta de compra correspondiente, el proceso se regirá por el avalúo administrativo especial establecido en dicha ley. Lo mismo se aplicará a las adquisiciones de predios con destino a las obras financiadas mediante contribuciones de valorización que se encuentren decretadas.

 

Ley 388 de 1997. Artículo 126. Cuando una obra urbanística cuente con la aprobación de la entidad territorial o de desarrollo urbano correspondiente y sea solicitada por el 55% de los propietarios de predios o de unidades habitacionales beneficiados por la obra; o sea requerida por la Junta de Acción Comunal, la corporación de barrios o la entidad comunitaria que represente los intereses ciudadanos de quienes puedan beneficiarse, bajo el entendido y con el compromiso de que la comunidad participe en la financiación de la obra en un 25% por lo menos, la entidad de desarrollo urbano podrá adelantar la obra según el esquema de valorización local que diseñe para tal efecto para financiar la obra. La comunidad podrá organizarse en Veeduría para supervisar la ejecución de la obra que ha promovido.

 

Decreto Nacional 1333 de 1986. Código de Régimen Político y Municipal. Artículo 234. El Impuesto de Valorización establecido por el artículo 3° de la Ley 25 de 1921 como una "contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local", se hace extensivo a todas las obras de interés público que ejecuten la Nación, los Departamentos, El Distrito Especial de Bogotá, Los Municipios o cualquiera otra entidad de derecho público y que beneficien a la propiedad inmueble, y en adelante se denominará exclusivamente contribución de valorización. (Ver arts. 235 a 244).

 

Acuerdo Distrital 19 de 1972. Artículo 1. Créase el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) como establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su domicilio será la ciudad de Bogotá.

 

Acuerdo Distrital 19 de 1972. Artículo 2. El Instituto atenderá la ejecución de obras públicas de desarrollo urbanístico ordenadas dentro del Plan General de Desarrollo y los planes y programas sectoriales, así como las operaciones necesarias para la distribución, asignación y cobro de las contribuciones de valorización y de pavimentación, para la cual tendrá las siguientes funciones:

 

 

Acuerdo Distrital 07 de 1987. “Por el cual se adopta el Estatuto de Valorización del Distrito Especial de Bogotá.”

 

Acuerdo Distrital 07 de 1987. Artículo 1. Definición. La contribución de valorización es un gravamen real sobre las propiedades inmuebles, sujeta a registro destinado a la construcción de una obra, plan o conjunto de obras de interés público que se impone a los propietarios o poseedores de aquellos bienes inmuebles que se beneficien con la ejecución de las obras.

 

Por plan o conjunto de obras que por su ubicación, conveniencia de ejecución y posibilidades de utilización complementan los tratamientos de desarrollo, rehabilitación o redesarrollo definidos en el plan de desarrollo vigente.

 

Decreto Distrital 807 de 1993. Artículo 44. Modificado por el art. 24, Decreto Distrital 362 de 2002. El nuevo texto es el siguiente. Obligación de acreditar la declaración y pago del impuesto predial unificado y de la contribución de valorización. Para autorizar el otorgamiento de escrituras públicas que recaigan sobre inmuebles, deberá acreditarse ante el Notario la declaración y pago del impuesto predial unificado del predio objeto de la escritura, correspondiente al año en curso, así como el pago de la contribución por valorización que se hubiere generado sobre el predio en el respectivo año y en el inmediatamente anterior.

 

Cuando se trate de no obligados a presentar declaración del impuesto predial unificado, la obligación establecida en el inciso anterior, se entenderá cumplida con la entrega al notario de una manifestación escrita sobre tal hecho.

 

Parágrafo. El cumplimiento del deber tributario en las condiciones previstas en el artículo 26 del Decreto 352 de 2002 bastará para el otorgamiento de escrituras públicas que recaigan sobre inmuebles, en lo correspondiente a la acreditación del pago del impuesto predial unificado de que trata el presente artículo. Para los contribuyentes que se acojan al sistema preferencial que no tengan impuesto a cargo, su obligación se entenderá cumplida con la entrega al notario de una manifestación escrita de tal hecho.

 

Acuerdo Distrital 124 de 2004. Artículo 1. El predio de uso residencial urbano o rural en donde habite la persona víctima del secuestro o de la desaparición forzada, que sea de propiedad del secuestrado o desaparecido, o de su cónyuge, o compañero o compañera permanente, o sus padres, estará exento del pago del impuesto predial unificado y de la contribución de valorización por beneficio general o local, que se cause a partir de la vigencia del presente acuerdo, durante el tiempo que dure el secuestro o la desaparición forzada.

 

Parágrafo. El término de aplicación de la exención anterior, será el tiempo que dure el secuestro o la desaparición forzada, y no podrá exceder el término de 10 años de conformidad con el artículo 258 del decreto Ley 1333 de 1986. La Administración Distrital reglamentará el procedimiento pertinente.

 

Acuerdo Distrital 179 de 2005. Artículo 1. Ordenase la devolución de saldos cuenta por concepto de la contribución de valorización. Ordenase al Instituto de Desarrollo Urbano- IDU, la devolución de los saldos cuenta que existan a favor de los contribuyentes por concepto de pago de la contribución de valorización local o general en los casos determinados en este artículo. Los contribuyentes de las valorizaciones tanto local como general, que hayan realizado el correspondiente pago de las mismas, podrán solicitar al Instituto de Desarrollo Urbano- IDU, la devolución de los saldos a favor de estos por dicho concepto, en los siguientes casos:

 

-.Por modificación del valor de la contribución mediante acto administrativo, con base en una revisión técnica de la misma, a solicitud expresa del contribuyente o por revisión oficiosa.

 

-.Por pagos en exceso.

 

-.Por pago de lo no debido.

 

-.Por supresión o revocatoria de una contribución.

 

-.Por la aplicación de depósitos expedidos con fundamento en el artículo 109 del Acuerdo 7 de 1987. En este caso, pueden generarse saldos créditos en dos eventos: Cuando se confirma el valor liquidado inicialmente, caso en el cual se genera un saldo crédito correspondiente a los descuentos otorgados según el tipo de valorización y cuando el valor asignado resulta ser menor al inicialmente liquidado, evento en el cual se tendrá derecho no sólo a los descuentos antes mencionados sino también a la devolución de la diferencia.

 

-.Por cruces de pagos, cuando el valor cancelado sobre un predio A es mayor que la deuda que tiene un predio B al que debe transferirse el pago.

 

Parágrafo. Cuando el contribuyente a que se refiere este artículo, adeude al Instituto de Desarrollo Urbano- IDU, la contribución de valorización, local o general, o parte de ella, podrá previo consentimiento de su parte, el cual debe obrar por escrito, realizar compensaciones sobre los saldos cuenta que tenga a su favor en dicha entidad por ese concepto y que sean objeto de devolución según lo señalado en este artículo.

 

Acuerdo Distrital 180 de 2005. Artículo 1. Determinación de la Contribución. Establécese el cobro de una Contribución de Valorización por Beneficio Local en el Distrito Capital de Bogotá, con la destinación específica de financiar la construcción del Plan de Obras que se encuentra relacionado en el Anexo No. 1, obras que integran los sistemas de movilidad y de espacio público, contempladas en el Plan de Ordenamiento Territorial y sus Operaciones Estratégicas, en consonancia con el Plan de Desarrollo.

 

JURISPRUDENCIA

 

Si bien el cobro de la valorización establecida en el Acuerdo 180 de 2005 se fundamenta en las obras previstas en el POT de Bogotá, dicho cobro no hace parte de la regulación prevista en la Ley 388 de 1997, es decir, no puede entenderse como una «acción urbanística» propiamente dicha, como lo plantea el demandante en su recurso de apelación, para someter el cobro de valorización a un requisito de “participación democrática” previsto en el artículo 4º de la Ley 388 de 1997 y que debe entenderse en el contexto de las decisiones que hacen parte del “ordenamiento territorial” que es lo que regula dicha ley.Lo anterior, debido a que para incluir las obras en el POT se debieron surtir las etapas de concertación con la comunidad para su aprobación, es decir, que la participación prevista en el artículo 4º de la Ley 388 de 1997 y a que hace referencia el demandante, hace parte de la expedición de un acto diferente al que es objeto de demanda en este proceso. En esas condiciones, el artículo 4º de la Ley 388 de 1997 no constituye un procedimiento previo para el establecimiento del costo de las obras y de la contribución de valorización a que se refiere el Acuerdo 180 de 2005, razón por la cual no fue violado por la parte demandada. C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo Seccion Cuarta. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 27/09/12, radicación 25000-23-27-000-2007-00246-02(17835).

 

CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFICIO GENERAL - Bogotá / CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFICIO LOCAL. “Estatuye el art. 157 en su inciso 1 del Decreto 1421/91 “valorización corresponde al Concejo establecer la contribución de valorización por beneficio local o general, determinar los sistemas y métodos para definir los costos y beneficios de la obras y fijar el monto de las sumas que se pueden distribuir a título de valorización y como recuperación de tales costos o de parte de los mismos y la forma de hacer su reparto..” El actor señala que en el aparte subrayado del acto acusado transgrede el art. 338 de la Carta, al ir más allá de lo que ordena esta norma sobre valorización, pues la fijación de tales montos se hace en forma subjetiva y sin definir el costo de las obras. Confrontando la norma acusada con la disposición contenida en el art. 338 que se cita como vulnerado, la sala no aprecia su infracción, y sí por el contrario, la armonía de aquélla con este. En efecto, el precepto constitucional consagrado en el art. 338, en tratándose de la fijación de tarifas de las tasas y contribuciones que se cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de servicios que les presten o participación de los beneficios que les proporcionen, señala que: “el sistema y el método para definir tales costos y beneficios y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos...” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 2651. 09/02/95. C.P. Miguel Gonzalez Rodriguez.

 

CONTRIBUCION DE VALORIZACION POR BENEFICIO GENERAL - Marco Legal. “A raíz de la expedición del Decreto 1604 de 1966, en el cual la contribución de valorización que en virtud del artículo 3o. de la Ley 25 de 1921, fue establecida como una contribución sobre las propiedades raíces beneficiadas con la ejecución de obras de interés público local, se hizo extensivo a todas las obras de interés público, en general, es decir, a aquellas que interesan a toda la comunidad y la benefician en mayor o menor grado, como sucede en las obras públicas de amplia cobertura. El nuevo criterio señalado en el Decreto 1604 de 1966, modificó el criterio tradicional de medir el beneficio por la plusvalía o mayor valor que adquiera el inmueble por la obra pública ejecutada (beneficio particular), para cambiarlo por el concepto de beneficio general previsto con anterioridad en el Decreto 868 de 1956, para la financiación de ciertos planes de obras, atendiendo para establecer su monto, las diferentes categorías económicas, el uso de la tierra y la capacidad de pago. El Decreto 1604 de 1966, fue adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968 y posteriormente por el Decreto 1333 de 1986, que en su artículo 244, reiteró la previsión contenida en el artículo 18 del citado decreto.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Rad. 7111. 28/07/95. C.P. Guillermo Chahin Lizcano.

 

HECHO GENERADOR DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN - Beneficio que produce una determinada obra. “La contribución de valorización nació por virtud del artículo 3 de la Ley 25 de 1921, como “un impuesto directo de valorización, consistente en una contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local, como limpia y canalización de ríos …”. Dicho “impuesto”, se denominó contribución de valorización y se hizo extensivo a todas las obras de interés público que ejecuten la Nación, los departamentos, el distrito especial de Bogotá, los municipios o cualquiera otra entidad de derecho público y que beneficien la propiedad inmueble, en virtud del artículo 1º del Decreto 1604 de 1966. Tal modificación “implica la consagración de un criterio nuevo, mucho más amplio ya que se refiere a las obras de interés público (no local); las cuales interesan a toda la comunidad y la benefician en mayor  o menor grado, tal como sucede con las grandes obras públicas de amplia cobertura”. El hecho generador es, entonces, el beneficio que produce una determinada obra. Adicionalmente, y como lo había reiterado la Sala en su fallo del 10 de julio de 1998, la contribución de valorización como gravamen existe desde 1921, por virtud de la Ley 25 de ese año, por lo que no resulta lógico que deba el Congreso expedir otra ley u otras leyes para determinar cada obra nacional que causa contribución de valorización, máxime si cada obra no es precisamente el hecho previsto por el legislador para que exista la contribución de valorización. En consecuencia, encuentra la Sala que no es al Congreso a quien le corresponde determinar cada obra pública por la cual se ha de exigir la contribución de valorización.” "C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Rad. 9536. 28/04/00., 11/12/01, C.P. Delio Gómez Leyva.

 

CONTRIBUCION DE VALORIZACION POR BENEFICIO LOCAL - Para su liquidación el IDU se basa en la Estratificación realizada por Planeación Distrital. “Al respecto es preciso tener en cuenta que la entidad demandada no realiza la estratificación de los predios, razón por la cual las divergencias que se presenten sobre este tema deben plantearse inicialmente ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y en caso de que se requiera un pronunciamiento judicial es ésta la entidad legitimada para ser llamada a responder en el proceso. Por esta razón el IDU al realizar la liquidación de la contribución por valorización debe atenerse a la estratificación existente de acuerdo con las pautas que le imparta el Concejo del Distrito Capital. Esta aclaración es necesaria porque en el caso en estudio no corresponde a la Sala revisar si la asignación del estrato por parte de la entidad competente se hizo de conformidad con la ley, pues ese acto no es el demandado ni la entidad responsable comparece a este proceso. Este certificado corrobora que el predio en discusión correspondía al estrato cuatro, tal como lo consideró el IDU en los actos acusados y el fallo de primera instancia, con fundamento en certificaciones.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Rad. 2000-00017-01(13206). 12/11/03. C.P. Maria Ines Ortiz Barbosa.

 

FACTOR DEFINITIVO EN LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN. “Mediante el Acuerdo 25 de 1995 se autoriza el cobro de la valorización por beneficio local para un conjunto de obras viales incluidas en el plan de desarrollo “Formar Ciudad”, donde se definen las obras que causan valorización, el monto distribuible, las zonas de influencia, los sistemas de distribución del beneficio, la composición de la junta de vigilancia, y la aprobación de la memoria técnica por cada obra o conjunto de obras. De acuerdo con la anterior disposición se entiende que si el producto de  los factores parciales genera el factor definitivo para cada predio, de no tenerse en cuenta uno de los factores que se señalan en la norma, como sería el estrato socioeconómico, ello incidiría en el sentido de disminuir el factor de distribución definitivo.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Rad. 1999-00923-02(13753). 27/05/04. C.P. Juan Angel Palacio Hincapie.

 

FACTOR DE ADMINISTRACION EN LA CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Se encuentra autorizado por los Acuerdos 9 de 1998 y 7 de 1987 y corresponde a un 25 por ciento del costo total de la obra. “Conforme a lo anterior, no encuentra la Sala razones para acceder a excluir del cálculo de la contribución de valorización, en el caso concreto del predio de propiedad de la actora, el factor de administración, pues de una parte su asignación se fundamenta en actos administrativos que gozan de presunción de legalidad y tienen el carácter de obligatorios para las autoridades encargadas de asignar y distribuir la contribución, atendiendo los parámetros definidos previamente en la memoria técnica, que según el artículo 61 del Acuerdo 7 de 1987 constituye “La fundamentación legal, descripción de las zonas o sectores beneficiados y la operación de cálculo y distribución del gravamen de valorización se consignarán en un memoria técnica explicativa, sin la cual la Junta Directiva del Instituto no da aprobación a la distribución correspondiente”. De otra parte, si de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 del Acuerdo 9 de 1998 y lo regulado en el artículo 45, parágrafo del Acuerdo 7 de 1987, se autoriza distribuir el costo total de la obra, adicionado en un 25%, que corresponde a costo de administración de recaudo y aplicar los porcentajes de administración del recaudo, de 1%, 3% y 8% para los predios ubicados en los estratos 1, 2, y 3, es lógico concluir que para ello debe determinarse un factor o coeficiente numérico que permita la recuperación del costo de administración que ordena la norma, lo cual además confirma que, contrario a lo afirmado por el recurrente, si existe autorización legal para que se aplique el factor de administración. Cosa distinta es demostrar que el coeficiente numérico aplicado fue errado, que no es el caso. En otras palabras, por disposición legal el factor administración se encuentra incorporado en el monto distribuible de cada Eje, por lo que su cobro puede quedar incluido en el factor de conversión o como factor adicional. Lo cual deja sin fundamento el cargo que acusa violación al principio de equidad.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sec. Cuarta. Rad. 2000-01444-02(14017). 27/03/05. C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié.

 

NOTIFICACION DEL ACTO DE ASIGNACION DE CONTRIBUCION DE VALORIZACION EN EL D.C. “Como se observa, se prevé en las precitadas disposiciones la notificación personal de la resolución de asignación de la contribución, previa citación al interesado a través de la misma factura de cobro y simultáneamente mediante  aviso de citación, que se publicará en un periódico de amplia circulación; así como la notificación por edicto,  para quienes no comparecieren dentro del término de los cinco días siguientes a la citación. Tales formas de notificación, personal, previa citación al interesado, mediante publicación y subsidiariamente por edicto, están acordes con las previstas en el artículo 74 del Acuerdo 07 de 1987, por el cual se adopta el Estatuto de Valorización del Distrito Especial de Bogotá. Como se observa, el procedimiento que  se señala en la Resolución 246 de 1996, no introduce una forma de notificación distinta a la ya prevista en la norma  local, sólo que adiciona otro medio para hacer la citación, como es la primera factura de cobro, pero sin suprimir la publicación. Además se observa que las formas de notificación previstas en el Estatuto de Valorización, se adecuan a las normas generales del Código Contencioso Administrativo, en virtud de las cuales se establece que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado,  y “si no hay otro medio más eficaz para informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación” (art. 44) y “si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sec. Cuarta. Rad. 2000- 0083-01(14630). 23/11/05. C.P. Maria Ines Ortiz Barbosa.

 

CONTRIBUCION DE VALORIZACION EN EL D.C. En el Distrito Capital se tiene en cuenta el factor estrato en su determinación. “En cumplimiento del artículo 101 de la Ley 142 de 1994, que regula los servicios públicos domiciliarios, se expidió el Decreto 009 de 1997, por el cual se establece la estratificación que corresponde al Distrito Capital,  que es precisamente al cual alude la precitada comunicación. En consecuencia, no puede afirmarse válidamente que fue el IDU, la entidad que asignó estrato a los predios de la demandante, y que con ello incurrió en violación de la ley y en los decretos referenciados, como lo sostiene la actora en su demanda. Tampoco puede pretenderse la inaplicación del Acuerdo 25 de 1995, porque según el recurrente, sus disposiciones violan la Ley 142 de 1994, puesto que el Acuerdo dispone de manera general que se tendrá en cuenta el factor estrato para efectos de la liquidación de la contribución, pero no asigna directamente el estrato que corresponde a cada predio. Por ello, en cada caso, se tendrá en cuenta la información reportada por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, que es la entidad autorizada para el efecto, que fue precisamente la consultada por el IDU para la asignación del factor estrato. En consecuencia, no prospera el cargo.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sec. Cuarta. Rad. 2000-00718-02 (14783). 03/10/07. C.P. Juan Angel Palacio Hincapie.

 

IMPUESTO PREDIAL Y CONTRIBUCIONES DE VALORIZACION-Zonas comunes y espacio público interno en unidades inmobiliarias cerradas. “No resulta irrazonable ni desproporcionado, antes por el contrario consulta finalidades constitucionales que son válidas, el establecimiento en el art. 42 de las aludidas restricciones a la autonomía de los municipios para establecer impuestos, mas aún cuando con ellas se satisface o persigue un interés de alcance general y la consecución de un objetivo de mayor valor social que el que pueda representar el tratamiento tributario uniforme de las áreas que componen las unidades inmobiliarias cerradas. La competencia privativa que tienen los municipios para gravar la propiedad inmueble no se vulnera con la disposición objetada, porque dicha potestad subsiste en cabeza de aquéllos, en el sentido de que pueden señalar, conforme a la ley, todos los elementos del respectivo tributo, sólo que con el fin de perseguir finalidades constitucionales legítimas se ha dispuesto en la norma comentada el establecimiento de tarifas diferenciales en las condiciones en ellas señaladas, pero que en todo caso deben ser fijadas por la competente autoridad municipal.” C. Const. C-346/97. 22/07/97. C.P. Antonio Barrera Carbonell.

 

CONTRIBUCION DE VALORIZACION-Zonas comunes y espacio público interno en unidades inmobiliarias cerradas. “De otra parte, la Corte considera pertinente aclarar que, respecto de los bienes que conforman el “espacio público” de las unidades inmobiliarias cerradas, también deberá entenderse que los gravámenes predial y de valorización proceden únicamente cuando los bienes que lo conforman no se encuentren integrados a las unidades privadas, porque si forman con éstas una unidad de valor inescindible -como quedó dicho- no pueden gravarse separadamente.

 

 

En conclusión, resultan constitucionales las expresiones “zonas Comunes” y “espacio público interno”, que hacen parte del artículo 41 de la Ley 428 de 1998, bajo el entendido de que los inmuebles que concurren a conformarlos no pueden gravarse separadamente de los inmuebles privados de los cuales son inescindibles y que el tratamiento preferencial, a que hace referencia la norma, resulta aplicable, únicamente, a los bienes destinados al uso común, dotados de individualidad propia y que contribuyan de conformidad con las normas de regulación urbana a formar ciudad.

 

Lo anterior, por cuanto, el numeral 9 del artículo 95 y el artículo 363 de la Constitución Política disponen que el sistema tributario se regirá por los principios de justicia y equidad los cuales imponen la obligación de afectar con cargas fiscales reales a todos los inmuebles atendiendo a su valoración e impiden gravar doblemente al mismo inmueble; por consiguiente, de permitirse la tributación separada de bienes anejos a las unidades privadas, se estaría distribuyendo en forma inequitativa la obligación constitucional, exigible a todos por igual, de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado y, además, como el doble gravamen se impondría a elementos sin individualidad propia, nunca podría hacerse efectivo desconociendo el imperativo constitucional que reclama eficiencia del sistema tributario. Además, son estas mismas disposiciones las que permiten establecer diferencias tributarias entre los inmuebles como un mecanismo dirigido a restablecer el equilibrio, en aquellas circunstancias en las cuales algunos bienes resultan gravados por mecanismos de gestión urbana e impiden concederlos en beneficio de aquellos respecto de los cuales el principio de igualdad ante las cargas públicas no resulta resquebrajado.” C. Const. C-1043/00. 10/08/00. C.P. Alvaro Tafur Galvis.

 

ARTÍCULO 158. Delineación Urbana. La base gravable para la liquidación del impuesto de delineación urbana en el Distrito Capital será el monto total del presupuesto de la obra o construcción. La entidad distrital de planeación fijará mediante normas de carácter general el método que se debe emplear para determinar el presupuesto y podrá establecer precios mínimos de costo por metro cuadrado y por estrato. El impuesto será liquidado por el contribuyente.

 

El Concejo fijará la tarifa entre el uno (1) y el tres por ciento (3%). Hasta tanto el Concejo adopte dicha determinación se aplicará lo que resulte de sumar las tarifas vigentes para los impuestos de delineación urbana y ocupación de vías.

 

Elimínese el impuesto de ocupación de vías.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Ley 97 de 1913. Artículo 1. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá, puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: g) el impuesto de delineación en los casos de construcción de nuevos edificios o refacción de los existentes.

 

Decreto 1333 de 1986. Artículo 233. Los concejos municipales y el Distrito Especial de Bogotá pueden crear los siguientes impuestos, organizar su cobro y darles el destino que juzguen más conveniente para atender los servicios municipales:

 

...

 

b). impuesto de delineación en los casos de construcción de nuevos edificios o de refacción de los existentes.

 

Decreto Distrital 807 de 1993. Artículo 17. Modificado por el artículo 12 del decreto 401 de 1999. Modificado por el art. 4, Decreto Distrital 362 de 2002. El nuevo texto es el siguiente. Declaraciones que se tienen por no presentadas. Las declaraciones del impuesto al consumo sobre la producción nacional de cervezas, sifones y refajos; del impuesto de delineación urbana, del impuesto de espectáculos públicos, de las sobretasas a la gasolina motor y ACPM, del impuesto de loterías foráneas y de retenciones de los impuestos distritales, se tendrán por no presentadas en los casos consagrados en los artículos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario Nacional y cuando no contengan la constancia del pago.

 

 

Decreto Distrital 807 de 1993. Artículo 56. Modificado por el art. 29, Decreto Distrital 362 de 2002. El nuevo texto es el siguiente. Valor mínimo de las Sanciones. Respecto del impuesto sobre vehículos automotores, impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, impuesto de delineación urbana e impuesto de espectáculos públicos, el valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, que deban ser liquidadas por el contribuyente o declarante, o por la Administración Tributaria Distrital, será equivalente a ocho (8) salarios mínimos diarios vigentes.

 

Respecto del impuesto predial unificado el valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, que deban ser liquidadas por el contribuyente o declarante o por la Administración Tributaria Distrital, será de acuerdo a la siguiente tabla:

 

 

Para los demás predios no incluidos en la tabla anterior, que les aplique sanción, tendrán una sanción mínima de ocho (8) Salarios Mínimos Diarios Vigentes (SMDV).

 

La sanción mínima aplicable a los demás impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos será la establecida en el artículo 639 del Estatuto Tributario Nacional.

 

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las declaraciones en que no resulte impuesto a cargo, ni a los intereses de mora, ni a las sanciones contempladas para los contribuyentes que se acojan al Sistema Preferencial del impuesto predial unificado, al Sistema Preferencial del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, relativas al manejo de la información y por inscripción extemporánea o de oficio.

 

Decreto Distrital 807 de 1993. Artículo 60. Modificado por el art. 33, Decreto Distrital 362 de 2002. El nuevo texto es el siguiente. Sanción por no Declarar. Las sanciones por no declarar cuando sean impuestas por la administración, serán las siguientes:

 

 

7. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al impuesto de delineación urbana, será equivalente al cero punto uno por ciento (0.1%) del presupuesto de obra o construcción, por mes o fracción de mes calendario de retardo, desde el vencimiento del plazo para declarar hasta la fecha del acto administrativo que impone la sanción.

 

 

Parágrafo Tercero. Si dentro del término para interponer el recurso contra el acto administrativo mediante el cual se impone la sanción por no declarar del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, impuesto de espectáculos públicos, impuesto de delineación urbana o al impuesto de loterías foráneas, el contribuyente acepta total o parcialmente los hechos planteados en el acto administrativo, la sanción por no declarar se reducirá en un veinte por ciento (20%) de la inicialmente impuesta. Para tal efecto el sancionado deberá presentar un escrito ante la correspondiente unidad de recursos tributarios o quien haga sus veces, en el cual consten los hechos aceptados, adjuntando la prueba del pago o acuerdo de pago del impuesto, retenciones y sanciones incluida la sanción reducida. En ningún caso esta sanción podrá ser inferior a la sanción por extemporaneidad aplicable por la presentación de la declaración después del emplazamiento.

 

 

Acuerdo Distrital 26 de 1998. Artículo 14. Las edificaciones nuevas que se construyan en el área urbana del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá para estacionamientos públicos, entre la fecha de expedición de este Acuerdo y el 31 de diciembre del año 2001, estarán exentas del pago de Impuesto Predial Unificado, por un término de diez (10) años contados a partir del año siguiente a la terminación de la construcción. En igual sentido estarán exentas del pago del Impuesto de Delineación Urbana las obras correspondientes a los desarrollos arquitectónicos del parqueadero público a que se refiere el presente artículo.

 

La anterior exención será procedente siempre y cuando las edificaciones cumplan las condiciones establecidas en la normatividad legal vigente y que se expida para el Distrito Capital.

 

Acuerdo Distrital 16 de 1999. Artículo 1. Los sujetos signatarios de la Convención de Viena, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y el Distrito Capital entendido como tal, la Administración Central, la Alcaldía Mayor, los Fondos de Desarrollo Local, las Secretarías, los Departamento Administrativos y los Establecimientos Públicos no son contribuyentes, esto es, no sujetos de los Impuestos Predial Unificado, Industria y Comercio, Avisos y Tableros, Unificados de Vehículos y Delineación Urbana.

 

Decreto Distrital 352 de 2002. Artículo 7. Impuestos Distritales. Esta compilación comprende los siguientes impuestos, que se encuentran vigentes en el Distrito Capital y son rentas de su propiedad:

 

 

d). Impuesto de delineación urbana.

 

 

Decreto Distrital 352 de 2002. Artículo 9. Prohibiciones y no sujeciones. En materia de prohibiciones y no sujeciones se tendrá en cuenta lo siguiente:

 

En virtud del artículo 137 de la Ley 488 de 1998, los predios que se encuentren definidos legalmente como parques naturales o como parques públicos de propiedad de entidades estatales, no podrán ser gravados con impuestos, ni por la Nación ni por las entidades territoriales.

 

Así mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 643 de 2001, los juegos de suerte y azar a que se refiere la mencionada ley no podrán ser gravados por los departamentos, distrito o municipios, con impuestos, tasas o contribuciones, fiscales o parafiscales distintos a los consagrados en dicha ley.

 

Finalmente de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 del Acuerdo 16 de 1999 y el artículo 26 del Acuerdo 65 de 2002, los sujetos signatarios de la Convención de Viena, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, y el Distrito Capital entendido como tal, la Administración Central, la Alcaldía Mayor, los Fondos de Desarrollo Local, las Secretarías, los Departamentos Administrativos, los Establecimientos Públicos, las Empresas Sociales del Estado del orden distrital y los órganos de control distritales, no son contribuyentes, esto es, no sujetos de los impuestos predial unificado, industria y comercio, avisos y tableros, unificado de vehículos y delineación urbana.

 

Decreto Distrital 352 de 2002. Artículo 70. Autorización Legal. El impuesto de delineación urbana está autorizado por la Ley 97 de 1913, el Decreto Ley 1333 de 1986 y el Decreto Ley 1421 de 1993; el cual fue adoptado por el Acuerdo 20 de 1940 con las modificaciones del Acuerdo 28 de 1995.

 

Decreto Distrital 352 de 2002. Artículo 72. Causación del impuesto. El impuesto de delineación urbana se debe declarar y pagar cada vez que se presente el hecho generador del impuesto.

 

Decreto Distrital 352 de 2002. Artículo 73. Sujeto Activo. Es sujeto activo del impuesto de delineación urbana, el Distrito Capital de Bogotá, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.

 

Decreto Distrital 352 de 2002. Artículo 74. Sujeto Pasivo. Son sujetos pasivos del impuesto de delineación urbana los propietarios de los predios en los cuales se realiza el hecho generador del impuesto.

 

Decreto Distrital 362 de 2002. Artículo 12. Declaraciones Tributarias. Los contribuyentes de los tributos distritales, deberán presentar las siguientes declaraciones, las cuales corresponderán al período o ejercicio que se señala:

 

 

7. Declaración del impuesto de delineación urbana.

 

 

Parágrafo 1. En el caso de los numerales 4 y 7, se deberá presentar una declaración por cada hecho gravado.

 

 

Acuerdo Distrital 352 de 2008. Artículo 2. Hecho Generador. El hecho generador del impuesto de delineación urbana lo constituye la ejecución de obras o construcciones a las cuales se les haya expedido y notificado licencia de construcción y sus modificaciones, en sus modalidades de obra nueva, ampliación, adecuación, modificación, restauración, reforzamiento estructural, demolición y cerramiento de nuevos edificios, en el Distrito Capital de Bogotá, previstas en el artículo 7 del Decreto Nacional 564 de 2006, o en el que haga sus veces.

 

Así mismo, constituye hecho generador el acto de reconocimiento de la existencia de edificaciones en el Distrito Capital de Bogotá, de que trata el artículo 57 del Decreto Nacional 1600 de 2005 modificado por el artículo 57 del Decreto Nacional 564 de 2006.

 

Acuerdo Distrital 352 de 2008. Artículo 3. Sujeto activo. El sujeto activo del impuesto de delineación urbana es el Distrito Capital de Bogotá, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.

 

Acuerdo Distrital 352 de 2008. Artículo 4. Sujeto Pasivo. Son sujetos pasivos del impuesto de delineación urbana los titulares de las licencias de construcción, en los términos del artículo 16 del Decreto Nacional 564 de 2006 y las normas que lo modifiquen.

 

Acuerdo Distrital 352 de 2008. Artículo 5. Base gravable. La base gravable para la liquidación del impuesto de delineación urbana en el Distrito Capital es el monto total del presupuesto de obra o construcción.

 

Se entiende por "monto total del presupuesto de obra o construcción" el valor ejecutado de la obra, es decir, aquel que resulte al realizar la construcción, ampliación, modificación o adecuación de obras o construcciones, dentro del término de la vigencia de la licencia incluida su prórroga.

 

En el caso de reconocimiento de construcciones en el Distrito Capital, la base gravable será el resultado de multiplicar el valor de los metros construidos por el valor del metro cuadrado que fije la entidad distrital de planeación, para el respectivo período objeto del acto de reconocimiento.

 

Acuerdo Distrital 352 de 2008. Artículo 6. Tarifa. La tarifa del Impuesto de Delineación Urbana es del 3%, salvo el causado sobre el pago realizado a título de anticipo a que se refiere el artículo 7º del presente Acuerdo, el cual se liquidará a la tarifa del 2.6%.

 

Para los actos de reconocimiento de la existencia de edificaciones en el Distrito Capital de Bogotá, de soluciones exclusivamente habitacionales desarrolladas en los estratos 1 y 2, la tarifa aplicable es del 1% y para los demás actos de reconocimiento la tarifa es del 2.6%.

 

Acuerdo Distrital 352 de 2008. Artículo 7. Anticipo del impuesto. Para la expedición de la licencia los contribuyentes del impuesto de delineación urbana en el Distrito Capital de Bogotá, deberán efectuar un primer pago a título de anticipo equivalente al 2.6% del monto total de presupuesto de obra o construcción.

 

El recaudo del anticipo se realizará a través del mecanismo de retención en la fuente para lo cual el contribuyente será autoretenedor del impuesto. Para efectos del control de la retención en la fuente, será aplicable en lo pertinente las normas específicas adoptadas por el Distrito Capital y las generales del sistema de retención del impuesto sobre la renta y complementarios. Para este efecto, la Dirección Distrital de Impuestos prescribirá el formulario de declaración de retención.

 

Parágrafo. El cálculo del pago inicial del impuesto se determinará con base en los precios mínimos de costo por metro cuadrado y por estrato que fije la entidad distrital de planeación para cada año.

 

Acuerdo Distrital 352 de 2008. Artículo 8. Declaración y Pago del Impuesto. Los contribuyentes del impuesto de delineación urbana en el Distrito Capital de Bogotá, deberán presentar y pagar la declaración del impuesto dentro del mes siguiente a la finalización de la obra o al último pago o abono en cuenta de los costos y gastos imputables a la misma o al vencimiento del término de la licencia incluida su prórroga, lo que ocurra primero, conforme a la base gravable establecida en el artículo 5 del presente Acuerdo.

 

El mayor valor resultante de la diferencia entre el valor ejecutado de la obra y el presupuesto de obra, base del anticipo, de ser positivo se liquidará a la tarifa del 3%. Esta diferencia se calculará en unidades de valor constante indexadas con el Índice de Costos de la Construcción de Vivienda (ICCV), certificado por el DANE, conforme a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Distrital.

 

Cuando se trate de reconocimiento de construcción, la declaración deberá presentarse en la fecha de la respectiva solicitud, debiendo acreditarse ante el Curador la presentación y pago del impuesto.

 

Parágrafo 1. La declaración y pago del impuesto de delineación urbana, se realizará en el formulario que para tal efecto prescriba la Dirección Distrital de Impuestos.

 

Parágrafo 2. La declaración del impuesto de delineación urbana se tendrá por no presentada cuando no contenga la constancia de pago del total de los valores correspondientes a impuestos, sanciones e intereses por mora que se hubieren causado al momento de la presentación de la declaración, descontado el anticipo.

 

Acuerdo Distrital 352 de 2008. Artículo 9. Exenciones. Estarán exentas del pago del impuesto de delineación urbana hasta el año 2019, las siguientes obras:

 

a). En la modalidad de obra nueva, las obras correspondientes a los programas y soluciones de vivienda de interés social con sus correspondientes áreas comunes construidas en los estratos 1, 2 y 3.

 

b). Las obras de autoconstrucción de vivienda, de estratos 1 y 2, que no excedan los topes definidos por la Ley para el valor de la vivienda de interés social.

 

c). Las ampliaciones, modificaciones, adecuaciones o reparación de los inmuebles de los estratos 1, 2 y 3 de uso residencial, con avalúo catastral vigente inferior a 135 SMLMV.

 

d). Las obras que se realicen para reparar o reconstruir los inmuebles afectados por actos terroristas o catástrofes naturales ocurridos en el Distrito Capital, en las condiciones que para el efecto se establezcan en el decreto reglamentario.

 

e). Las obras de restauración y conservación en los bienes inmuebles de interés cultural.

(5118) Acuerdo Distrital 352 de 2008. Artículo 10. Sanción por mora. Cuando los contribuyentes no efectúen el pago dentro del término establecido para tal fin, se generarán a su cargo intereses moratorios liquidados diariamente a la tasa de mora que rija para efectos tributarios, sobre el monto exigible no consignado oportunamente, desde la fecha en que se debió efectuar el pago y hasta el día en que éste se realice.

 

Acuerdo Distrital 352 de 2008. Artículo 11. Exclusiones. Para todos los efectos legales continúan vigentes las exclusiones contenidas en el artículo 1 del Acuerdo Distrital 16 de 1999 y el artículo 26 del Acuerdo Distrital 65 de 2002.

 

JURISPRUDENCIA

 

Es ajustada a derecho la interpretación que hizo el concepto acusado de los artículos 158 del Decreto Ley 1421 de 1993; 1º literal g) de la Ley 97 de 1913; 233 literal b) del Decreto 1333 de 1986 y 1º de la Resolución DADP 1421 de 1993, en el sentido de que dentro del presupuesto de obra de la construcción de una estación de suministro de gasolina, que a su vez constituye la base gravable del impuesto de delineación urbana, se incluyan los costos de los elementos a que hizo referencia el concepto demandado, esto es, los surtidores, tanques, dispensadores, bombas, sumergibles, torre de aireación, tubería de combustible, estudios y planos. C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo Seccion Cuarta. M.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas 19 de abril de 2012 Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00030-01(17859).

 

CERTIFICADO DE DELINEACION URBANA. “El artículo 1° del Decreto 1319 de 1993, expedido por el Gobierno Nacional, define el Certificado de Delineación Urbana como “la información que la entidad competente suministra a solicitud de un interesado sobre las normas urbanísticas y / o arquitectónicas y especificaciones técnicas que afectan a un determinado predio”. Confrontando esta disposición con el texto de la norma acusada prima facie no vislumbra la Sala que ésta haya excedido los límites de la definición de lo que debe entenderse por Certificado de Delineación Urbana pues si bien es cierto que en dicha definición no se hace alusión alguna en cuanto a que la información contenida en el certificado debe ajustarse a las normas legales so pena de carecer de validez, no lo es menos que esta circunstancia está implícita en todo acto de esta naturaleza.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Rad. 3445. 08/09/95. C.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz.

 

CERTIFICADO DE DELINEACIÓN URBANA - No es acto definitivo sino acto preparatorio que no crea situación subjetiva alguna. “En cuanto a la pretendida violación de los artículos 58 de la Constitución  y 73 del C.C.A. por desconocer la situación jurídica individual creada con ocasión de la expedición del certificado de delineación urbana, la Sala amén de hacer suyas las consideraciones del a quo, en el sentido de que  este certificado no es  un acto administrativo definitivo, y menos creador de situación subjetiva alguna en favor del actor, ya que en el contexto de la actuación administrativa que conlleva la solicitud de licencia para construcción, es un simple acto preparatorio.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Rad. 5692. 02/12/99. C.P. Juan Alberto Polo Figueroa.

 

IMPUESTO DE DELINEACION URBANA - Grava la construcción de nuevos edificios o la refacción de las existentes. “El Impuesto de delineación tiene como fundamento la Ley 97 de 1913, que autoriza la imposición del gravamen en los casos de construcción de nuevos edificios o de refacción de los existentes, el Decreto 1333 de 1986, el Acuerdo 28 de 1995 y el Decreto Distrital 400 de 1999, en el que se estableció como impuesto el 2.6% del monto total de la obra o construcción. Considera la Sala, al igual que en el numeral anterior, que en este caso, no hubo una verdadera armonización para esta clase de impuestos, y se fijó por parte del Alcalde sin ningún sustento legal, una sanción que no corresponde realmente a la estructura y naturaleza del impuesto de delineación urbana.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Rad. 2001-01135-02(13961). 18/05/06. C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié.

 

IMPUESTO DE DELINEACION URBANA-Competencia del legislador para regularlo. “Finalmente, resta una consideración sobre el impuesto de delineación que se cobra “en los casos de construcción de nuevos edificios o de refacción de los existentes”, impuesto que está vigente y ha sido acusado con fundamento en los mismos cargos hasta ahora examinados. Se encuentra establecido el referido impuesto en el literal b) del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986, su origen se remonta al literal g) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 que autorizó al Concejo de Bogotá para crearlo y reglamentarlo y, con posterioridad, la Ley 84 de 1915 lo autorizó a todos los concejos municipales. El literal b) del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986 que actualmente lo regula alude al hecho generador y al municipio o distrito, para lo cual el legislador tiene competencia, según se ha sostenido con insistencia a lo largo de esta providencia. La Corte Constitucional no advierte en esa regulación que haya inconstitucionalidad por este cargo y advierte que el precepto cuestionado no se refiere a exenciones ni a la administración o recaudo, luego en lo que tiene que ver con estos aspectos no caben las acusaciones del actor que, básicamente, están sustentadas en una pretendida falta de competencia del legislador para regularlas.” C. Const. Sent. C-517/07. 11/07/07. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

 

CONCEPTOS

 

EXPEDICIÓN DE LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN Y URBANISMO - IMPUESTO DE DELINEACION URBANA. "Los curadores urbanos como particulares que ejercen funciones públicas y manejan recursos públicos -expensas- están sujetos al control y vigilancia fiscal que ejercen las contralorías distritales y municipales; al ejercer la función pública de licenciamiento urbanístico y de construcción, realizan o ejecutan actos de gestión ambiental y son responsables fiscalmente cuando con ocasión de su conducta dolosa o gravemente culposa causen un daño ambiental. Como quiera que los curadores urbanos son sujetos de control fiscal, no es necesario, al tenor de la ley 153 de 1887, acudir a la analogía para aplicar el régimen de responsabilidad fiscal que cobija a los servidores públicos o a otros entes privados que ejercen funciones públicas. Aunque las licencias de construcción expedidas por los curadores urbanos constituyan el hecho generador del impuesto de delineación urbana, los curadores no realizan actos de gestión fiscal sobre los recursos económicos que ese impuesto genera. C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1650, 02/06/05, C.P. Gustavo Aponte Santos.

 

ARTÍCULO 159. Peajes. El Concejo Distrital en los términos del numeral 3 del artículo 12 del presente Estatuto podrá establecer dentro de los límites del Distrito, peajes en las vías de acceso a la ciudad o en las nuevas vías circunvalares y de alta velocidad. Su producto lo destinará a la construcción, mantenimiento, conservación y reparación de vías.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Ley 105 de 1993. Artículo 21. Modificado por la Ley 787 de 2002. El nuevo texto es el siguiente. Tasas, tarifas y peajes en la infraestructura de transporte a cargo de la Nación. Para la construcción y conservación de la infraestructura de transporte a cargo de la Nación, esta contará con los recursos que se apropien en el Presupuesto Nacional y además cobrará el uso de las obras de infraestructura de transporte a los usuarios, buscando garantizar su adecuado mantenimiento, operación y desarrollo.

 

Para estos efectos, la Nación establecerá peajes, tarifas y tasas sobre el uso de la infraestructura nacional de transporte y los recursos provenientes de su cobro se usarán exclusivamente para ese modo de transporte.

 

Todos los servicios que la Nación o sus entidades descentralizadas presten a los usuarios accesoriamente a la utilización de la infraestructura Nacional de Transporte, estarán sujetos al cobro de tasas o tarifas.

 

Para la fijación y cobro de tasas, tarifas y peajes, se observarán los siguientes principios:

 

a). Los ingresos provenientes de la utilización de la infraestructura de transporte, deberán garantizar su adecuado mantenimiento, operación y desarrollo;

 

b). Deberá cobrarse a todos los usuarios, con excepción de las motocicletas y bicicletas, máquinas extintoras de incendios de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, Cuerpo de Bomberos Oficiales, ambulancias pertenecientes a la Cruz Roja, Defensa Civil, Hospitales Oficiales, Vehículos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, vehículos oficiales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, vehículos oficiales del (DAS) Departamento Administrativo de Seguridad y de las demás instituciones que prestan funciones de Policía Judicial;

 

c). El valor de las tasas o tarifas será determinado por la autoridad competente; su recaudo estar á a cargo de las entidades públicas o privadas, responsables de la prestación del servicio;

 

d). Las tasas de peaje serán diferenciales, es decir, se fijarán en proporción a las distancias recorridas, las características vehiculares y sus respectivos costos de operación;

 

e). Para la determinación del valor del peaje y de las tasas de valoración en las vías nacionales, se tendrá en cuenta un criterio de equidad fiscal.

 

Parágrafo 1. La Nación podrá en caso de necesidad y previo concepto del Ministerio de Transporte, apropiar recursos del Presupuesto Nacional para el mantenimiento, operación y desarrollo de la infraestructura de transporte.

 

Parágrafo 2. Para tener derecho a la exención contemplada en el literal b), es de carácter obligatorio que los vehículos allí relacionados, con excepción de las bicicletas y motocicletas, estén plenamente identificados con los emblemas, colores y distintivos institucionales de cada una de las entidades y organismos a los cuales pertenecen. Para efectos de control, el Ministerio de Transporte reglamentará lo pertinente.

 

Parágrafo 3. Facúltese a las Entidades Territoriales para decretar las exenciones contempladas en el literal b), del artículo 1°.

 

Parágrafo 4. Se entiende también las vías "Concesionadas".

 

Ley 105 de 1993. Artículo 22. Destino de los Recursos del Peaje. En la asignación de los recursos del Instituto Nacional de Vías, recaudados por peajes, como mínimo será invertido el 50%, para construcción, rehabilitación y conservación de vías en el respectivo departamento donde se recaude y el excedente en la respectiva zona de influencia.

 

Ley 105 de 1993. Artículo 30. La Nación, los Departamentos, los Distritos y los Municipios, en sus respectivos perímetros, podrán en forma individual o combinada o a través de sus entidades descentralizadas del sector de transporte, otorgar concesiones a particulares para la construcción, rehabilitación y conservación de proyectos de infraestructura vial.

 

Para la recuperación de la inversión, la Nación, los Departamentos, los Distritos y los Municipios podrán establecer peajes y/o valorización. El procedimiento para causar y distribuir la valorización, y la fijación de peajes se regula por las normas sobre la materia. La fórmula para la recuperación de la inversión quedará establecida en el contrato y será de obligatorio cumplimiento para las partes.

 

La variación de estas reglas sin el consentimiento del concesionario, implicará responsabilidad civil para la Entidad quien a su vez, podrá repetir contra el funcionario responsable.

 

En los contratos que por concesión celebre el Instituto Nacional de Vías, se podrán incluir los accesos viales que hacen parte de la infraestructura Distrital o Municipal de transporte.

 

Parágrafo 1. Los Municipios, los Departamentos, los Distritos y la Nación, podrán aportar partidas presupuestales para proyectos de infraestructura en los cuales de acuerdo con los estudios, los concesionarios no puedan recuperar su inversión en el tiempo esperado.

 

Parágrafo 2. Los contratos a que se refiere el inciso 2 del artículo 81 de la Ley 80 de 1993, que a partir de la promulgación de esa Ley se celebren, se sujetarán en su formación a lo dispuesto en la misma. Sin embargo, estos no estarán sujetos a lo previsto en el numeral 4 del artículo 44 y el inciso 2 del artículo 45 de la citada Ley. En el Pliego de Condiciones se señalarán los criterios de adjudicación.

 

Parágrafo 3. Bajo el esquema de Concesión, los ingresos que produzca la obra dada en concesión, serán asignados en su totalidad al concesionario privado, hasta tanto éste obtenga dentro del plazo estipulado en el contrato de concesión, el retorno al capital invertido. El Estado recuperará su inversión con los ingresos provenientes de la operación una vez culminado el período de concesión.

 

Decreto Nacional 101 de 2000. Artículo 6. Funciones del Ministro. El Ministro de Transporte cumplirá, además de las funciones que determina el artículo 61 de la Ley 489 de 1998, las siguientes:

 

 

10. Emitir, en su calidad de suprema autoridad del Sector Transporte y del Sistema Nacional de Transporte, concepto vinculante previo al establecimiento de los peajes que deban cobrarse por el uso de las vías a cargo de la Nación, los departamentos, distritos y municipios, con el fin de asegurar la adecuada operación de la infraestructura de transporte.

 

 

Decreto Nacional 101 de 2000. Artículo 30. Funciones y Facultades Generales de la CRTR. La CRTR cumplirá las siguientes funciones:

 

 

15. Establecer fórmulas y criterios en materia tarifaria para los peajes.

 

 

Ley 769 de 2002. Artículo 131. Multas. Los infractores de las normas de tránsito pagarán multas liquidadas en salarios mínimos legales diarios vigentes así:

 

B. Será sancionado con multa equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales diarios vigentes, el conductor de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:

 

 

No pagar el peaje en los sitios establecidos.

 

 

Ley 981 de 2005. Artículo 3°. Hecho generador que da lugar al cobro de la Sobretasa Ambiental, Sujeto Pasivo y Entidad Recaudadora. Dará lugar al cobro de la sobretasa ambiental el tránsito de cualquier vehículo obligado a pagar peaje, de acuerdo con el literal b) del artículo 21 de la Ley 105 de 1993, modificado parcialmente por la Ley 787 de 2002, por los sectores o tramos de las vías del orden nacional actualmente construidas o que llegaren a construirse y que afecten o se sitúen en Areas de Conservación y Protección Municipal, sitios Ramsar o Humedales de Importancia Internacional definidos en la Ley 357 de 1997, y Reservas de la Biosfera siempre y cuando para las vías construidas existan peajes o casetas recaudadoras que comprendan el sector o tramo de la vía que afecte o se sitúe en las áreas protegidas respectivas.

 

Serán encargadas de recaudar el peaje y adicionalmente la sobretasa ambiental sobre los peajes, las entidades que están determinadas en el literal c) del artículo 21 de la Ley 105 de 1993, que además pueden estar constituidas por las empresas contratistas concesionarias, a quienes las entidades administradoras de los peajes han cedido la titularidad de los recaudos de peaje en virtud de un contrato de concesión.

 

El cobro de la Sobretasa Ambiental deberá realizarse en ambos sentidos de la vía, en las mismas condiciones del cobro del peaje y teniendo en cuenta las tarifas diferenciales legalmente reconocidas.

 

JURISPRUDENCIA

 

PEAJE-Obligatoriedad del Pago. El denominado "peaje" consiste en la tasa o retribución que el usuario de una vía pública paga por su utilización, con el fin de garantizar la existencia y el adecuado mantenimiento, operación y desarrollo de una infraestructura vial que haga posible y eficiente el transporte terrestre. La obligación del pago del peaje, la fijación de su monto y la exoneración de su pago, bien sea que el Estado asuma directamente la responsabilidad de la construcción y mantenimiento de las obras, o que la haga a través de la celebración de contratos de concesión, es materia que corresponde regular única y exclusivamente al legislador. antes que obstaculizarse el derecho a la educación del peticionario y sus compañeros, por el contrario se ha facilitado su materialización, pues la alcaldía municipal ha desplegado esfuerzos adicionales a los que implica el funcionamiento del plantel educativo, mediante el suministro de un medio de transporte pagado por ella.” "C. Const. Sent. T-258/95 14/06/95. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

 

SERVICIOS DE PEAJES - Es inaplicable la norma que los grava con Industria y Comercio. “…Se precisa que las casetas de cobro de peaje no pueden ser consideradas como sujetos del impuesto de industria y comercio, pues su función es recaudar el valor correspondiente a las tasas para la financiación de la obra. A manera de ilustración, precisa la Sala que Ley 508 de 1999, por medio de la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo para los años 1999-2002, en su artículo 66 dispuso que los ingresos por concepto de peajes en las carreteras no están sometidos al impuesto de industria y comercio y que el impuesto de industria y comercio se causará sobre los ingresos que reciban los contratistas por concepto de las obras que adelantan en el respectivo municipio. Según la disposición en comento, los ingresos que por peajes haya percibido la entidad que lo administra en fiducia y que posteriormente entrega al concesionario, o que éste haya recibido directamente, no estaban sujetos al impuesto de industria y comercio.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Rad. 2000-00954-01(14445). 22/02/07. C.P. Juan Angel Palacio Hincapie.

 

TARIFA DE PEAJES-Autoridad competente para fijarla. “Una tarifa exagerada, superior desproporcionadamente a lo necesario para el mantenimiento, la operación y el desarrollo del servicio, implicaría una posible violación de la ley. La fijación de las tarifas, tasas y peajes, está sujeta a un criterio de igualdad. Sería absurdo pretender que la ley enumerara todas las autoridades que pueden ejercer la facultad de determinar las tasas y tarifas. Sin embargo, no hay lugar a ningún equívoco: en la ley o en el reglamento, se asignan las competencias de las autoridades.  Por eso, en esta materia se sigue la regla general: sólo puede ejercer esta atribución la autoridad competente según la ley. Semejantes consideraciones a las que se acaban de hacer, valen en relación con el recaudo, que corresponde a la autoridad o al particular responsable de la prestación del servicio. En este caso están definidos el sistema y el método, en forma general y abstracta.” C. Const. Sent. C-482/96. 26/09/96. M.P. Jorge Arango Mejía y Hernando Herrera Vergara.

 

PEAJE EN CONTRATO DE CONCESION-Cobro constituye derecho del contratista concesionario. PEAJE-Regulación es competencia del legislador. “Dado que el cobro del peaje, constituye un derecho del contratista concesionario, derivado del contrato de concesión, la entidad pública concedente (Nación, Distrito, Departamento o Municipio), no puede exonerar su pago, a no ser que la ley lo autorice. En cualquier circunstancia la obligación del pago del peaje, la fijación de su monto y la exoneración de su pago, bien sea que el Estado asuma directamente la responsabilidad de la construcción y mantenimiento de las obras, o que la haga a través de la celebración de contratos de concesión, es materia que corresponde regular única y exclusivamente al Legislador.  Y esa potestad  habrá de ejercitarse de conformidad con las reglas que emanan de la propia Constitución, como ya se ha señalado; es decir considerando que la regla general en esta materia es  el deber de contribuir al sostenimiento del Estado y que solo por excepción puede el legislador prever excepciones.” C. Const. Sent. C-508/06. 06/07/06. M.P. Alvaro Tafur Galvis.

 

ARTÍCULO 160. Exenciones y Conciliación de Deudas con la Nación. Las exenciones y tratamientos preferenciales contemplados en las leyes a favor de la Nación y de sus establecimientos públicos, respecto de los tributos distritales, quedan vigentes hasta el 31 de diciembre de 1994.

 

Continuarán vigentes, incluso a partir de dicha fecha, las exenciones y tratamientos preferenciales aplicables a las siguientes entidades Nacionales: universidades públicas, colegios, museos, hospitales pertenecientes a los organismos y entidades Nacionales y el Instituto de Cancerología. Igualmente continuarán vigentes las exenciones y tratamientos preferenciales aplicables a los aeropuertos, las instalaciones militares y de policía, los inmuebles utilizados por la Rama Judicial y los predios del Inurbe destinados a la construcción de vivienda de interés social. Con respecto al texto subrayado, ver el inciso segundo, art. 134, Ley 633 de 2000.

 

La administración distrital podrá conciliar con la Nación el pago de las deudas pendientes a favor suyo y a cargo de ésta, mediante la compensación con otras obligaciones.

 

Adicionado Artículo. 134 Ley 633 de 2000.

 

"Exclúyase a los aeropuertos privatizados y/o que operan en concesión del inciso segundo del artículo 160 del Decreto 1421 de 1993".

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Constitución Política de 1991. Artículo 154. Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades señaladas en el artículo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constitución.

 

No obstante, sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a, b y e, del numeral 19 del artículo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales.

 

Las Cámaras podrán introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Gobierno.

 

Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado.

 

Constitución Política de 1991 Artículo 294. La Ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317.

 

Ley 488 de 1998. Artículo 137. Los predios que se encuentren definidos legalmente como parques naturales o como parques públicos de propiedad de entidades estatales, no podrán ser gravados con impuesto ni por la Nación ni por las entidades territoriales.

 

Ley 446 de 1998. Artículo 70. Asuntos susceptibles de conciliación. El Artículo 59 de la Ley 23 de 1991, quedará así:

 

"Artículo 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.

 

....

 

Parágrafo 2. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario.

 

Acuerdo Distrital 26 de 1998. Artículo 3. Exclusiones al Impuesto Predial Unificado. No se declarará ni pagará impuesto predial unificado por los siguientes inmuebles:

 

a). Las tumbas y bóvedas de los cementerios, siempre y cuando no sean de propiedad de los parques cementerio.

 

b). Los inmuebles de propiedad de la iglesia católica destinados al culto y vivienda de las comunidades religiosas, a las curias diocesanas y arquidiocesanas, casas episcopales y curales, y seminarios conciliares.

 

c). Los inmuebles de propiedad de otras iglesias diferentes a la católica, reconocidas por el Estado Colombiano y destinadas al culto, a las casas pastorales, seminarios y sedes conciliares.

 

Parágrafo. Las demás propiedades de las iglesias serán gravadas en la misma forma que las de los particulares.

 

d). En consideración a su especial destinación, los bienes de uso público de que trata el artículo 674 del Código Civil.

 

e). Los predios de la Defensa Civil Colombiana siempre y cuando estén destinados al ejercicio de las funciones propias de esa entidad.

 

Acuerdo Distrital 26 de 1998. Artículo 4. Eliminación de Exenciones del Impuesto Predial Unificado. Eliminase las siguientes exenciones:

 

a). La otorgada por el artículo 1 del Acuerdo 10 de 1992, compilado en el literal c) del artículo 21 del Decreto Distrital 423 de 1996, respecto de los predios ubicados en la zona centro del Distrito Capital, en los cuales sus propietarios adelanten planes de renovación urbana.

 

Lo anterior sin perjuicio de las exenciones reconocidas mediante acto administrativo de carácter particular y concreto.

 

Acuerdo Distrital 26 de 1998. Artículo 6. Exclusión al Impuesto Unificado de Vehículos. No se declarará ni pagará impuesto unificado de vehículos por aquellos de la Empresa Distrital de Transporte Urbano desde su liquidación hasta la modificación o cancelación de las matrículas de los mismos.

 

Acuerdo Distrital 26 de 1998. Artículo 10. Eliminación de Exenciones del Impuesto de Industria y Comercio para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y la Financiera Electrica Nacional FEN. Elimínanse los tratamientos preferenciales de que tratan los numerales 9 y 10 del artículo 4 de Acuerdo Distrital 21 de 1983, compilada en el literal g) del artículo 31 del Decreto Distrital 423 de 1996, relativa a la no sujeción, al impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, de las actividades realizadas por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la Financiera Eléctrica Nacional "FEN".

 

Acuerdo Distrital 26 de 1998. Artículo 11. No Sujeciones del Impuesto de Azar y Espectáculos. No son sujetos del Impuesto de Azar y Espectáculos:

 

a). Los conciertos sinfónicos, las conferencias culturales demás espectáculos similares que se verifiquen en el Teatro Colón, organizados o patrocinados por el Ministerio de Educación Nacional.

 

b). Los espectáculos presentados en el Teatro Municipal Jorge Eliécer Gaitán.

 

c). Los espectáculos públicos y conferencias culturales cuyo producto íntegro se destine a obras de beneficencia.

 

d). Todos los espectáculos y rifas que se verifiquen en beneficio de la Cruz Roja Nacional.

 

e). Las compañías de ópera nacionales cuando presenten espectáculos de arte dramático o lírico nacionales o extranjeros y cuenten con certificación del Ministerio de Educación Nacional en la que conste que desarrollan auténtica labor cultural.

 

f). Las exhibiciones o actos culturales a precios populares, previa obtención de concepto favorable de la Universidad Nacional o del Ministerio de Educación.

 

g). Las exhibiciones de boxeo, lucha libre, baloncesto, atletismo, natación y gimnasios populares.

 

Esta no sujeción será efectiva siempre que los precios de las entradas tengan el visto bueno del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte.

 

h). Los eventos deportivos considerados como tales por el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, o como espectáculo público, que se efectúen en los estadios dentro del territorio del Distrito Capital. sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 1007 de 1950.

 

El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte queda exonerado del pago de gravámenes, impuestos y derechos relacionados con su constitución, organización y funcionamiento conforme a las disposiciones vigentes para los organismos de derecho público.

 

j). Las rifas que realicen las sociedades de mejoras públicas.

 

k). Las rifas que realice la Asociación de Loteros Inválidos de Hansen.

 

l). Las rifas que efectúe la Fundación de Hogares Juveniles Campesinos.

 

ll). La exhibición de producciones cinematográficas Colombianas de largometraje, la exclusión se liquidará sobre la totalidad del precio de la boleta de admisión a la sala y le corresponde a los teatros o empresas exhibidoras, previa calificación del Ministerio de Comunicaciones como película Colombiana, respecto a la producción cinematográfica que exhiben.

 

m). El impuesto por la exhibición de producciones cinematográficas Colombianas de corto metraje, se reducirá en un 35%. Esta reducción se constituirá en beneficio del exhibidor y se liquidará sobre la totalidad del precio de la boleta de admisión a la sala de exhibición cinematográfica.

 

Acuerdo Distrital 26 de 1998. Artículo 13. Las personas naturales y jurídicas, así como sociedades de hecho damnificadas a consecuencia de actos terroristas o catástrofes naturales ocurridos en el Distrito Capital estarán exentas de los impuestos distritales, respecto de los bienes o actividades que resulten afectados en las mismas, en las condiciones que para tal efecto se establezcan en decreto reglamentario.

 

Acuerdo Distrital 26 de 1998. Artículo 14. Las edificaciones nuevas que se construyan en el área urbana del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá para estacionamientos públicos, entre la fecha de expedición de este Acuerdo y el 31 de diciembre del año 2001, estarán exentas del pago de Impuesto Predial Unificado, por un término de diez (10) años contados a partir del año siguiente a la terminación de la construcción. En igual sentido estarán exentas del pago del Impuesto de Delineación Urbana las obras correspondientes a los desarrollos arquitectónicos del parqueadero público a que se refiere el presente artículo.

 

La anterior exención será procedente siempre y cuando las edificaciones cumplan las condiciones establecidas en la normatividad legal vigente y que se expida para el Distrito Capital.

 

Acuerdo Distrital 26 de 1998. Artículo 15. Estarán exentos en un 100% del Impuesto de Industria y Comercio, los negocios que exploten el servicio de parqueaderos en las edificaciones a que se refiere el artículo anterior y que cumplan con las demás condiciones allí establecidas, por un término de diez (10) años contados a partir del inicio de la respectiva actividad de servicio.

 

Decreto Distrital 948 de 2000. Artículo 1. Compensación de deudas. La Nación, las entidades descentralizadas del orden nacional y distrital y las demás entidades territoriales contribuyentes o agentes retenedores de los impuestos distritales podrán solicitar a la Secretaría de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos la compensación de deudas por concepto de impuestos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo con las obligaciones en dinero que a su vez existan a su favor y a cargo de la Administración Central del Distrito Capital.

 

Acuerdo Distrital 52 de 2001. Artículo 7. Compensación de deudas tributarias de entidades públicas con deudas de la Administración Central del Distrito Capital. La Nación, las entidades descentralizadas del orden nacional y distrital y las demás entidades territoriales contribuyentes o agentes retenedores de los impuestos distritales podrán solicitar a la entidad competente, la compensación de deudas por concepto de impuestos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo, con las acreencias que a su vez existan a su favor y a cargo de la Administración Central del Distrito Capital, previo acuerdo escrito acerca de las condiciones y términos de la compensación.

 

Decreto Distrital 352 de 2002. Artículo 8. Exenciones y tratamientos preferenciales. La Ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad del Distrito Capital de Bogotá. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos, salvo lo dispuesto en el artículo 317 de la Constitución Política.

 

En materia de exenciones se tendrá en cuenta lo siguiente:

 

En virtud del inciso 2 del artículo 160 del Decreto Ley 1421 de 1993 modificado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, continuarán vigentes, incluso a partir del 31 de diciembre de 1994, las exenciones y tratamientos preferenciales aplicables a las siguientes entidades nacionales: Universidades públicas, colegios, museos, hospitales pertenecientes a los organismos y entidades nacionales y el Instituto de Cancerología. Igualmente continuarán vigentes las exenciones y tratamientos preferenciales aplicables a las instalaciones militares y de policía, los inmuebles utilizados por la rama judicial y los predios del Inurbe destinados a la construcción de vivienda de interés social.

 

Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 26 de 1998, las personas naturales y jurídicas, así como sociedades de hecho damnificadas a consecuencia de actos terroristas o catástrofes naturales ocurridos en el Distrito Capital estarán exentas de los impuestos distritales, respecto de los bienes o actividades que resulten afectados en las mismas, en las condiciones que para tal efecto se establezcan en el decreto reglamentario.

 

Conforme al artículo 27 del Acuerdo 065 de 2002, tratándose del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros las únicas exenciones aplicables en Bogotá D.C., será la contenida en el artículo 13 del Acuerdo 26 de 1998 anteriormente referida.

 

Decreto Distrital 352 de 2002. Artículo 9. Prohibiciones y no Sujeciones. En materia de prohibiciones y no sujeciones se tendrá en cuenta lo siguiente: En virtud del artículo 137 de la Ley 488 de 1998, los predios que se encuentren definidos legalmente como parques naturales o como parques públicos de propiedad de entidades estatales, no podrán ser gravados con impuestos, ni por la Nación ni por las entidades territoriales.

 

Así mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 643 de 2001, los juegos de suerte y azar a que se refiere la mencionada ley no podrán ser gravados por los departamentos, distrito o municipios, con impuestos, tasas o contribuciones, fiscales o parafiscales distintos a los consagrados en dicha ley.

 

Finalmente de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 del Acuerdo 16 de 1999 y el artículo 26 del Acuerdo 65 de 2002, los sujetos signatarios de la Convención de Viena, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, y el Distrito Capital entendido como tal, la Administración Central, la Alcaldía Mayor, los Fondos de Desarrollo Local, las Secretarías, los Departamentos Administrativos, los Establecimientos Públicos, las Empresas Sociales del Estado del orden distrital y los órganos de control distritales, no son contribuyentes, esto es, no sujetos de los impuestos predial unificado, industria y comercio, avisos y tableros, unificado de vehículos y delineación urbana.

 

Decreto Distrital 352 de 2002. Artículo 10. Exenciones Transitorias. El Concejo Distrital sólo podrá otorgar exenciones por plazo limitado, que ningún caso excederán de diez (10) años, todo de conformidad con los planes de desarrollo del Distrito Capital.

 

Decreto Distrital 362 de 2002. Artículo 81. Compensación de deudas tributarias de entidades públicas con deudas de la administración central del Distrito Capital. Se adiciona el Decreto 807 de 1993 con el siguiente artículo:

 

Articulo 136-2. Compensación de deudas tributarias de entidades públicas con deudas de la administración central del Distrito Capital.

 

La Nación, las entidades descentralizadas del orden nacional y distrital y las demás entidades territoriales contribuyentes o agentes retenedores de los impuestos distritales podrán solicitar a la entidad competente, la compensación de deudas por concepto de impuestos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo, con las acreencias que a su vez existan a su favor y a cargo de la Administración Central del Distrito Capital, previo acuerdo escrito acerca de las condiciones y términos de la compensación.

 

Acuerdo Distrital 105 de 2003. Artículo 4. Exención a Bienes de Interés Cultural. Como incentivo para su conservación tendrán derecho a exención del impuesto predial unificado, hasta el 31 de diciembre de 2009, los predios que de acuerdo con las definiciones establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá hayan sido declarados Inmuebles de Interés Cultural en las categorías de conservación monumental, integral o tipológica, en los siguientes porcentajes de impuesto a cargo que se establecen en la siguiente tabla:

 

 

Parágrafo Primero. Los predios que de acuerdo con las definiciones establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá hayan sido declarados Inmuebles de Interés Cultural en las categorías de conservación monumental, integral o tipológica en los cuales se desarrollen usos mixtos y dentro de ellos se encuentren los usos relacionados a continuación, aplicarán como porcentaje de exención del impuesto a cargo el que corresponda según la categoría de inmueble y tipo de conservación en el siguiente orden de uso: dotacional con cualquier otro uso aplica porcentaje de exención que corresponda al uso dotacional de su categoría; industrial y/o comercial con cualquier otro uso excepto dotacional, aplica porcentaje de exención que corresponda al uso otros de su categoría.

 

JURISPRUDENCIA

 

Tanto las exenciones como los tratamientos preferenciales son beneficios fiscales que concede el Estado a las personas o  actividades, que pese a cumplir los presupuestos de los elementos esenciales del tributo y, por ende, estar sujetas al mismo, son eximidas de las obligaciones sustanciales, por dispensa de la ley o de la norma local. Caso diferente ocurre con la “no sujeción”, en donde la obligación tributaria es inexistente, por cuanto la actividad o el sujeto están por fuera de la definición de los elementos esenciales del impuesto. Así las cosas, el artículo 160 del Decreto 1421 de 1993 no limita en el tiempo las no sujeciones, pues, se repite, son diferentes a las exenciones y tratamientos preferenciales. En consecuencia, continúa vigente en el Distrito Capital la no sujeción del artículo 39 [2] [d] de la Ley 14 de 1983, reiterada en el artículo 31 [d] del Decreto 423 de 1996 y en el actual artículo 39 [c] del Decreto 352 de 2002. C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo Seccion Cuarta C.P. Hector J. Romero Diaz. 06/12/06. Radicación número: 25000-23-27-000-2002-01615- 01(15291).

 

EXENCIONES TRIBUTARIAS EN ENTIDADES TERRITORIALES. “Con el artículo 294 de la Constitución Política el constituyente en forma diáfana prohibió al legislador conceder exenciones  en relación con impuestos  territoriales, en aras de proteger el patrimonio que puede resultar afectado por decisiones adoptadas a nivel nacional. Lo anterior significa que las entidades territoriales son autónomas en esta materia. Ahora bien, si al legislador no se le permite consagrar exenciones sobre impuestos de carácter territorial,  menos aún lo puede hacer una entidad  nacional de orden administrativo.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Rad. 1998-1489-01(12965). 05/09/02. C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié.

 

COMPENSACION DE DEUDAS MUNICIPALES CON IMPUESTOS NO CAUSADOS - No es procedente por comprometer impuestos que para la fecha de la autorización no son determinables. “Conforme las normas orgánicas del presupuesto municipal éste debe expedirse anualmente incluyendo los ingresos y rentas  que de acuerdo con los tributos adoptados para la respectiva jurisdicción territorial, se espera percibir en la respectiva vigencia fiscal. Ello significa que no está autorizado el Concejo para comprometer ingresos futuros del municipio, distintos a los incorporados en el presupuesto municipal. Así las cosas, resulta violatoria de la Constitución y la ley la disposición contenida en el artículo 4° del Acuerdo Municipal demandado, en cuanto dispone que la compensación de las obligaciones pecuniarias a cargo del Municipio, pueden ser compensadas con ingresos, que espera percibir “durante las vigencias fiscales de los años 1994 a 2003 inclusive”  por los impuestos de Industria y Comercio, Avisos y Tableros y predial unificado, puesto que a la fecha de expedición del Acuerdo (diciembre 10 de 1993), tales impuestos no se han causado, atendiendo a las definiciones legales de base gravable y causación del impuesto  con fundamento en las cuales es posible la cuantificación y causación del gravamen. Por tal motivo, como bien lo señala el accionante, no podía el Concejo del Municipio determinar en “valor presente” los aludidos impuestos, haciendo cálculos sobre ingresos  que para la fecha de la autorización no son determinables.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Rad. 1999-0474-02(12489). 12/09/02. C.P. German Ayala Mantilla.

 

TRATAMIENTOS PREFERENCIALES. “Si el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, como establecimiento público, ostentaba un tratamiento preferencial respecto del impuesto de Industria y Comercio, éste no puede hacerse extensivo a la vigencia fiscal de 1996, a la cual corresponden los bimestres objeto de la liquidación oficial del gravamen que se demanda, pues según el artículo 160 del Decreto 1421 de 1993, los tratamientos preferenciales contenidos en la ley a favor de los establecimientos públicos respecto de los tributos distritales, quedan vigentes solo hasta el 31 de diciembre de 1994. Ahora bien es erróneo afirmar, como lo hace el apoderado del accionante,  que el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, es “una instalación de Policía”, con el fin de que se entienda amparado por el tratamiento preferencial aplicable a “las instalaciones militares y de policía”, que según la norma transcrita, se mantiene vigente, puesto que en primer término el carácter exceptivo de la norma, excluye una interpretación extensiva a sujetos o entidades no señalados expresamente en ella. La Corte Constitucional al declarar su inexequibilidad mediante sentencia C- 245 de abril 9 de 2002, advirtió que la norma no cumple con la primera de las características que se predica de una ley interpretativa, esto es, el señalamiento de la norma concreta que se interpreta.  Así que no puede reconocerse con fundamento en dicha disposición, la no sujeción al gravamen por parte del Fondo Rotatorio de la Policía, como lo entiende su apoderado y lo aceptó el Tribunal. De otra parte,  si bien la Corte advirtió en la misma sentencia, que respecto de periodos pasados, los efectos que trae la declaratoria de inexequibilidad, no deben ser asumidos por los contribuyentes, tal señalamiento, no incide en el caso bajo análisis, toda vez que la vigencia fiscal que se discute corresponde a 1996, esto es antes de la vigencia de la norma declarada inexequible.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Rad. 2000-01151-01(13340). 12/11/03. C.P. German Ayala Mantilla.

 

COMPENSACIÓN DE DEUDAS. ADMINISTRACIÓN Y PARTICULAR. “La simple lectura de dichas normas muestra que autorizan el “cruce de cuentas” o la compensación de las deudas que, de un lado, tienen los demandantes con el Distrito …por concepto de impuesto predial y, de otro, están a cargo del Distrito a favor de ellos, por concepto de reajustes, obras adicionales y …. Como consecuencia de ese reconocimiento, los actos administrativos ordenan debitar de las acreencias que fueron registradas en el inventario de reestructuración de pasivos del Distrito y acreditar el pago del impuesto predial. Las normas mencionadas no sólo reconocen los derechos de los demandantes a obtener la compensación de deudas con acreencias y a que se acredite al impuesto predial los valores objeto de compensación, sino las correlativas obligaciones de las autoridades distritales encargadas de recaudar los impuestos a debitar los montos acordados de las acreencias contenidas en el inventario de reestructuración de pasivos del Distrito de … y a acreditar esos mismos valores al impuesto predial que debían pagar los demandantes. Entonces, es evidente que los actos administrativos objeto de estudio, cuya legalidad y constitucionalidad se presume, imponen deberes de hacer que son de obligatorio cumplimiento y, por consiguiente, son aplicables. Ahora, la lectura de las normas cuyo cumplimiento se reclama muestra que el destinatario de las obligaciones allí señaladas es la autoridad pública que tiene la competencia legal y reglamentaria de administrar el inventario de reestructuración de pasivos del Distrito de … y de acreditar al impuesto predial los valores detallados en los actos administrativos. Por lo tanto, es evidente que los deberes jurídicos contenidos en los actos administrativos se imponen a la Secretaría de Hacienda Pública Distrital y no a la firma particular contratada por el Distrito de … para manejar la base de datos o información correspondiente… Por ello, la empresa debe proceder a compensar los valores señalados en la forma dispuesta en esos actos administrativos.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Rad. 2003-2530-01(ACU). 30/04/04. C.P. Darío Quiñones Pinilla.

 

“Debe señalarse también que de acuerdo al artículo 294 de la Constitución Política, la decisión sobre las exenciones o tratamientos preferenciales en relación con tributos de propiedad de los entes territoriales es de competencia exclusiva de los municipios, sin perjuicio de la limitación consagrada en el artículo 38 de la Ley 14 de 1983, según el cual: “los municipios sólo podrán otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, que en ningún caso excederá de diez años, todo de conformidad con los planes de desarrollo municipal. Por ello, las exenciones de impuestos de propiedad territorial son competencia exclusiva de los municipios, y por tanto, si el Acuerdo Municipal no ha reglamentado este tema, no puede suplirse con normas de carácter nacional. Ahora bien, si al legislador no se le permite consagrar exenciones sobre impuestos de carácter territorial, menos aún lo puede hacer una entidad  nacional de orden administrativo.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Rad. 2002-02900-01(15449). 25/10/06. C.P. Ligia Lopez Diaz.

 

COMPENSACION DE DEUDAS POR LA ADMINISTRACION – Procedencia. “Conforme a lo anterior y en atención a lo previsto en artículo 861 del Estatuto Tributario: “En todos los casos, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente o responsable. En el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente o responsable”, norma  aplicable a los tributos de las entidades territoriales, en virtud de la unificación a nivel nacional del régimen procedimental dispuesta por el artículo 66  de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002,  lo que permite afirmar que de llegarse a concretar un saldo a favor de CODETER, está autorizado el Departamento para compensar previamente las obligaciones a cargo de la titular del crédito fiscal. Ahora bien, es importante precisar que en materia tributaria no tiene cabida la noción de derechos adquiridos prevista en la Constitución Política y que los artículos 1694 y 1714 del Código Civil, cuya aplicación según el artículo 3° del mismo Código Civil, se refiere a las relaciones de los particulares en sus asuntos civiles, no es aplicable en su integridad a las que surgen entre los administrados con el Estado. Lo anterior, porque el establecimiento de los créditos a cargo de la Administración, así como su cesión y una eventual compensación son figuras que se rigen por normas especiales de derecho público, en virtud de las cuales se advierte que la validez de los traslados está condicionada necesariamente a la existencia de los créditos fiscales cedidos en cabeza de los cedentes. Y en lo que concierne con las disposiciones del Código Civil, relativas a la cesión de créditos entre particulares, se ha considerado que éstas no son aplicables a la Administración Pública, pues de una parte, ese ordenamiento no regula las relaciones jurídicas de la Administración con los particulares; y de otra, las facultades y potestades administrativas se someten a leyes especiales sobre la materia.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Rad. 2001-90932-01(15307). 26/10/06. C.P. Maria Ines Ortiz Barbosa.

 

TASA PREFERENCIAL – Requisitos. “Si bien, el artículo 814 del Estatuto Tributario, aplicable para las obligaciones con el Distrito Capital por remisión del artículo 135 del Decreto 807 de 1993, consagra una facultad discrecional para el Jefe de la dependencia de cobranzas de conceder facilidades de pago, también es cierto, que para su concesión debe valorarse no sólo el interés público de recaudo tributario, sino que tal acuerdo realmente facilite al deudor la cancelación de la deuda y se cumpla con la finalidad de la norma, máxime como en este caso, que el contribuyente ha reestructurado su pasivo con las entidades financieras y la ley le permite solicitar a la Administración tributaria una tasa de interés más favorable que la establecida en condiciones de normalidad. De manera que si, como lo estableció el Tribunal, se dieron todos los requisitos que consagra el parágrafo del artículo 814 del Estatuto Tributario para aplicar la tasa preferencial, no existe justificación para negar la solicitud que en tal sentido hizo la sociedad, por lo que resulta contradictoria la actuación del Tribunal en relación con las tasas de interés, pues, la  decisión fue tomada con base en una prueba no solicitada en la demanda ni decretada por el Tribunal.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Rad. 2003-00896-01(15929). 12/03/09. C.P. Ligia Lopez Diaz.

 

IMPUESTO DE PROPIEDAD DE ENTIDADES TERRITORIALES-Prohibición legal de conceder exenciones o tratamientos preferenciales. “Es el legislador el encargado de contemplar las reglas básicas a las que están sujetas las asambleas departamentales y sometidos los concejos distritales y municipales cuando establecen tributos, lo cual significa que, al amparo de la Constitución, le corresponde indicar las actividades y materias que pueden ser gravadas y las directrices sobre los gravámenes de los cuales son susceptibles, sin que resulte constitucional afirmar que cuando así obra, excluyendo por ejemplo del ámbito imponible ciertas áreas, con base en políticas generales de beneficio colectivo (como el estímulo a la salud o a la educación), invada o cercene la autonomía de las entidades territoriales, que, se repite, no son soberanas al respecto.” C. Const. Sent. C-521/97. 15/10/97. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

 

CONCEPTOS

 

COMPENSACIÓN DE DEUDAS FISCALES. “La compensación de deudas fiscales originadas en impuestos nacionales de renta y complementarios y de ventas, procede cuando es solicitada directamente por el contribuyente, o cuando medie  solicitud de devolución de saldos a favor del responsable de tales impuestos. Por consiguiente, la Sala considera que cuando el artículo 861 del Estatuto Tributario, dispone que "en todos los casos" la devolución de saldos se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones, se refiere a cualquier solicitud de devolución, originada en vía administrativa o por decisión judicial. Sin embargo, como en derecho público sólo es posible para las personas y entidades públicas hacer lo que en forma expresa esté determinado en el orden jurídico, y la compensación de obligaciones tributarias está autorizada, así debe proceder la administración cumpliendo estrictamente todos y cada uno de los requisitos de la compensación. En cuanto a la compensación de tributos aduaneros prevista en el decreto reglamentario 1909 de 1992, artículo 88, la Sala no la considera procedente frente al cumplimiento de una sentencia, por cuanto un decreto reglamentario no puede modificar los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.  Por último, se observa que la compensación como modo de extinguir las obligaciones, simplifica las relaciones entre la administración y el contribuyente al evitar un doble desembolso de valores y previene posibles litigios entre los acreedores.” C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 657. 13/12/94. C.P. Nubia González Cerón.

 

EXENCIONES IMPUESTO PREDIAL. UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA. "La Sala se permite adicionar la respuesta a la consulta de la referencia, en el sentido de que el decreto distrital 352 del 15 de agosto de 2002, "Por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrital", dictado por el Alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá, en ejercicio de las facultades conferidas por el Concejo Distrital, mediante el artículo 12 del acuerdo 52 de 2001, ampliadas por el artículo 28 del acuerdo 65 de 2002, derogó la compilación anterior contenida en el decreto distrital 400 de 1999, pero conservó las exenciones tributarias en favor de las universidades públicas y por lo tanto, en la actualidad, se mantiene la exención del impuesto predial en favor de la Universidad Nacional de Colombia, sobre sus bienes inmuebles situados en el Distrito Capital de Bogotá." C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1611A, 30/11/04, C.P. Gustavo Aponte Santos.

 

ARTÍCULO 161. Atribuciones de la Administración Tributaria. Corresponde a la Administración Tributaria la gestión, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los tributos distritales.

 

Se exceptúan la contribución de valorización y las tasas por servicios públicos las cuales serán administradas por las entidades que las normas especiales señalen.

 

La Administración Distrital podrá celebrar contratos de fiducia, encargo fiduciario y otros de naturaleza comparable, que tengan por objeto el cobro de las deudas fiscales. Dichos convenios se celebrarán con entidades públicas o privadas autorizadas para efectuar esta clase de operaciones.

 

La Tesorería Distrital será una dependencia especial de la unidad encargada de la administración hacendaria.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Constitución Política de 1991. Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:

 

1. Gobernarse por autoridades propias.

 

2. Ejercer las competencias que les correspondan.

 

3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

 

4. Participar en las rentas nacionales.

 

Decreto Distrital 422 de 1996. Artículo 1. Competencia General de la Administración Tributaria Distrital. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 161 del Decreto 1421 de 1.993 corresponde a la Dirección Distrital de Impuestos, a través de sus dependencias, la gestión, administración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los tributos distritales, así como las demás actuaciones que resulten necesarias para el adecuado ejercicio de las mismas.

 

Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende con excepción de lo relativo a la contriubción de valorización y a las tasas por servicios públicos.

 

En el caso del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, el recurso de reconsideración contra las liquidaciones oficiales de aforo, de revisión, de corrección aritmética y los actos que impongan sanciones, se presentarán ante el Nivel Central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Decreto Distrital 422 de 1996. Artículo 3. Norma General de Remisión. En la remisión a las normas del Estatuto Tributario Nacional, se deberá entender Dirección Distrital de Impuestos cuando se haga referencia a: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a sus Administraciones Regionales, Especiales, Locales o Delegadas.

 

Ley 383 de 1997. Artículo 66. Administración y Control. Los municipios y distritos para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto tributario para los impuestos del orden nacional.

 

Decreto Distrital 352 de 2002. Artículo 3. Autonomía del Distrito Capital. El Distrito Capital de Bogotá goza de autonomía para el establecimiento de los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, dentro de los límites de la Constitución y la ley, y tendrá un régimen fiscal especial.

 

Decreto Distrital 352 de 2002. Artículo 4. Imposición de Tributos. En tiempos de paz, solamente el congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales podrán imponer contribuciones fiscales y parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

 

Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y la ley, establecer, reformar o eliminar tributos, impuestos y sobretasas; ordenar exenciones tributarias y establecer sistemas de retención y anticipos con el fin de garantizar el efectivo recaudo de aquellos.

 

Decreto Distrital 352 de 2002. Artículo 5. Administración de los Tributos. Sin perjuicio de las normas especiales y lo dispuesto en el artículo 98 de este decreto, le corresponde a la administración tributaria distrital, la gestión, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los tributos distritales.

 

Decreto Distrital 307 de 2004. Artículo 1. Requisitos para obtener la autorización de recepción y recaudo. Podrán obtener la autorización para el recaudo o recepción de los impuestos, retenciones, anticipos, sanciones, intereses y demás recursos administrados por la Secretaría de Hacienda de Bogotá D. C., todos los bancos y demás entidades especializadas del sector financiero, sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria, autorizados para desarrollar esta actividad y que cumplan con las condiciones de capacidad financiera, técnica, y administrativa exigida por la Secretaría de Hacienda de Bogotá D. C., según el procedimiento que se establezca.

 

Parágrafo. Los procedimientos a que se hace mención en el presente Decreto se desarrollarán a través de las resoluciones que expida la Secretaría de Hacienda de Bogotá D. C. y serán de obligatorio cumplimiento para las entidades financieras autorizadas que suscriban convenios para el recaudo o recepción de los recursos administrados por la Secretaría de Hacienda de Bogotá D. C.

 

Decreto Distrital 066 de 2007. Artículo 2. Competencias Funcionales. Son competentes para adelantar el proceso de cobro persuasivo, coactivo y otorgamiento de facilidades de pago los siguientes servidores conforme a la estructura de cada entidad u organismo:

 

a). En las Localidades la competencia funcional para adelantar el proceso de cobro persuasivo y el otorgamiento de facilidades de pago en dicha etapa es del Alcalde Local, para lo cual deberá ceñirse a los lineamientos que se establezcan en el Manual que para el efecto se dicte.

 

b). En la Secretaría Distrital de Hacienda en las acreencias por concepto de impuestos distritales, la competencia funcional para adelantar el proceso de cobro persuasivo, coactivo y otorgamiento de facilidades de pago es de los Jefes de las Oficina de Cobro de las Subdirecciones de Impuestos a la Propiedad y Producción y Consumo, de los Subdirectores de Impuestos a la Propiedad y Producción y Consumo y del Director Distrital de Impuestos.

 

En las acreencias a favor de las localidades y de las entidades del nivel central cuya competencia no esté asignada a otra entidad, la competencia para adelantar el proceso de cobro coactivo y otorgar facilidades de pago es de la Dirección Distrital de Tesorería - Jefe de la Oficina de Ejecuciones Fiscales.

 

c). En la Secretaría Distrital de Movilidad la competencia funcional para ejercer el cobro persuasivo, coactivo y el otorgamiento de facilidades de pago, es del Jefe de la Oficina de Cobro de dicha Secretaría.

 

d). En el Fondo Financiero Distrital de Salud, la competencia funcional para el cobro persuasivo, coactivo y el otorgamiento de facilidades de pago, será ejercida por la Dirección Jurídica y de Contratación de la Secretaría Distrital de Salud."

 

Parágrafo. Para efecto de asumir la competencia de que trata el presente articulo, la Secretaría Distrital de Hacienda tramitará las gestiones presupuestales y prestará la asesoría jurídica, conforme a las necesidades debidamente justificadas que le presente el Secretario Distrital de Salud, en su condición de Director Ejecutivo del Fondo Financiero Distrital de Salud.

 

Resolución SDH-000150 de 2007. Artículo 1. Adoptar el "Manual de Administración y Cobro de la Cartera no tributaria a cargo de la Dirección Distrital de Tesorería - Oficina de Ejecuciones Fiscales", anexo que hace parte integrante de la presente Resolución.

 

Resolución SDH-000150 de 2007. Artículo 1. Objeto: El presente Manual tiene por objeto señalar el procedimiento que debe seguir la Oficina de Ejecuciones Fiscales - Dirección Distrital de Tesorería, para el cobro de las obligaciones a favor de las entidades de la administración central y de las Localidades, de conformidad con lo establecido en la normativa señalada en la parte motiva de la presente resolución.

 

Decreto Distrital 545 de 2006. Artículo 48. Modificado por el artículo 3, Decreto Distrital 499 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Despacho de la Dirección Distrital de Tesorería. Corresponde a la Dirección Distrital de Tesorería el ejercicio de las siguientes funciones:

 

Asesorar al Secretario Distrital de Hacienda y a las directivas de la Secretaría Distrital de Hacienda en la formulación, coordinación, ejecución y control de las políticas y planes generales de la misma, particularmente en el recaudo, inversión y pago de recursos del Tesoro Distrital.

 

Definir conjuntamente con el Secretario Distrital de Hacienda la solución de los problemas que se presenten en relación con el manejo del Tesoro Distrital de manera eficiente y oportuna.

 

Definir conjuntamente con el Secretario Distrital de Hacienda la celebración de convenios o contratos con entidades del sistema financiero para la administración, recaudo, compensación, inversión y pago de los recursos del Tesoro Distrital.

 

Dirigir la producción periódica de la información requerida por el sistema de información hacendario a través de sus áreas ejecutoras.

 

Coordinar el proceso de adopción del Programa Anual Mensualizado de Caja y coordinar con las distintas Entidades la programación, ejecución y control de este, a fin de hacer más eficiente la gestión financiera.

 

Definir conjuntamente con el Secretario Distrital de Hacienda la obtención de créditos de tesorería y llevar a cabo la celebración de los mismos conforme a los procedimientos vigentes.

 

Dirigir el manejo y administración de los excedentes de liquidez; al igual que la planeación, coordinación y control de las operaciones de recaudo, pago y situación de fondos para atender con oportunidad los compromisos distritales con cargo al Tesoro Distrital.

 

Asesorar a las Entidades Distritales en los asuntos relacionados con la administración de portafolios de inversión, sistemas de registro y sistemas transaccionales, a fin de que éstas tengan la información pertinente para su manejo.

 

Dirigir la apertura y administración de las cuentas bancarias en las cuales la Dirección Distrital de Tesorería y los establecimientos públicos deban manejar los recursos que forman parte del Presupuesto Anual del Distrito Capital, de conformidad con las normas vigentes.

 

Expedir con su firma los cheques y las autorizaciones de giro para atender oportunamente el pago de las exigibilidades a cargo del Tesoro Distrital, de acuerdo con los controles duales que se establezcan internamente. Esta facultad podrá ser delegada en los funcionarios del nivel directivo de la Dirección Distrital de Tesorería.

 

Dirigir el proceso de registro y legalización de ingresos, así como el control de las operaciones de situación de fondos, para atender con oportunidad los pagos con cargo al Tesoro Distrital.

 

Ejercer la competencia de cobro coactivo de créditos a favor de Entidades que hacen parte de la Administración Central cuando dicha competencia no haya sido asignada a otra dependencia o Entidad, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, efectuando las delegaciones respectivas al Jefe de Oficina de Ejecuciones Fiscales.

 

Coordinar la presentación de informes sobre los asuntos de la Dirección Distrital de Tesorería, para organizaciones y dependencias tanto internas como externas.

 

Dirigir la elaboración y actualización del manual de procedimientos de la Dirección, en concordancia con las directrices que se establezcan.

 

Fomentar la aplicación de indicadores de gestión, estándares de desempeño y mecanismos de evaluación y control al interior de la Dirección, buscando el mejoramiento continuo.

 

Establecer las necesidades de bienes y servicios del área, incluirlas en el Plan de Contratación y velar por su cumplimiento.

 

Vigilar la adecuada interventoría de los contratos celebrados con cargo a la Dirección y cumplir los procedimientos de contratación e interventoría adoptados en el sistema de Gestión de Calidad.

 

Las demás funciones que le asignen las leyes, acuerdos y decretos.

 

JURISPRUDENCIA

 

JEFES DE UNIDAD EN ADMINISTRACION TRIBUTARIA - La competencia para proferir actos administrativos no es privativa de ellos. “Los artículos 81, 82 y 105 del Decreto 807 de 1993, que remiten a los artículos 688, 691 y 721 del Estatuto Tributario, asignaron al Jefe de la unidad de fiscalización, entre otras, la función de proferir los requerimientos especiales; al Jefe de la unidad de liquidación, la de proferir las liquidaciones oficiales y al Jefe de la unidad de recursos tributarios, fallar los recursos de reconsideración contra los actos de determinación de impuestos. También se dispuso que los funcionarios de dichas dependencias, previamente autorizados o comisionados por los jefe pueden adelantar las actuaciones preparatorias y necesarias respecto de los actos de competencia del Jefe. Ha sido criterio de la Sección que si bien la competencia funcional para proferir esos actos administrativos corresponde a los Jefes de las Unidades, esa función no es privativa, pues puede ser delegada en otros funcionarios, entre ellos, los coordinadores o jefes de grupo de trabajo, no sólo por permitirlo las normas legales, por ejemplo, los artículos 561 del Estatuto Tributario y 29 del Decreto Reglamentario 1072 de 1999, en el caso de impuestos nacionales, sino porque constitucionalmente, toda función administrativa es eminentemente delegable, en las condiciones allí establecidas en garantía de los principios de eficacia, economía y celeridad, conforme al artículo 209 de la Carta. En el caso bajo análisis, el requerimiento especial fue expedido por la Coordinadora Grupo de Fiscalización  de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda Distrital, en virtud de las facultades consagradas, entre otras, por las Resoluciones 162 de 10 de febrero de 2000 y 213 del 22 de febrero de 2000. De acuerdo con lo anterior, los funcionarios que expidieron los actos administrativos cuestionados se encontraban facultados por los Decretos 828 de 1999 y 270 de  2001 del Secretario de Hacienda, a quien se le había facultado para redistribuir los empleos, reasignar funciones y conformar grupos internos de trabajo. La legalidad de estos actos no ha sido desvirtuada ni es éste el escenario para discutirla. Por lo anterior este cargo no prospera.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Rad. 2002-01483-01-14929. 23/08/07. C.P. Hector J. Romero Diaz.

 

NORMAS TRIBUTARIAS. "...Por su parte, la Dirección de Impuestos del Distrito de Santa fe de Bogotá, señala que de conformidad con el Decreto-Distrital 678 del 3 de agosto de 1998, le compete a ese organismo «interpretar de manera general y abstracta la aplicación de las normas tributarias distritales, manteniendo la unidad doctrinal de la Dirección de Impuestos Distritales», y, en ese orden de ideas, considera que los notarios son personas naturales que prestan un servicio público consistente en dar fe notarial y, teniendo en cuenta, que el Decreto-Ley 1421 de 1993 al definir lo que se debe entender por «actividad de servicio» no distinguió entre servicio público y privado, de donde se tiene, que en materia tributaria las exclusiones deben ser expresas, concluye, por lo tanto, que los notarios son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, en Santafé de Bogotá y, en consecuencia deben cumplir con las obligaciones derivadas de dicha calidad..." C. Const. Sent. T-880/00, 13/07/00. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

 

CONCEPTOS

 

ACCIÓN DE COBRO UNIFORMIDAD DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN PARA TRIBUTOS NACIONALES O TERRITORIALES. COBRO COACTIVO PROCEDIMIENTO A APLICAR POR ENTIDADES TERRITORIALES. PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ESTATUTO TRIBUTARIO. "Las normas relativas a la prescripción como medio de extinguir la acción de cobro por obligaciones fiscales están incorporadas dentro de los procedimientos que contiene el Estatuto Tributario, a los cuales remite expresamente el artículo 66 de la ley 383 de 1997. Si bien la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos constituye un tema normativo de carácter sustantivo, como sucede en los Códigos Civil y de Comercio, en el Estatuto Tributario se regula la prescripción extintiva de la acción de cobro con unas características diferentes a aquellos ordenamientos. En efecto, el Código Civil establece un término de diez (10) años para la prescripción de la acción ejecutiva, mientras el Estatuto Tributario reduce a cinco (5) años, el término de prescripción de la acción de cobro. En materia civil o comercial se toma como base que las partes contratantes están en un plano de igualdad y, por consiguiente, la normatividad sustantiva fija los derechos y obligaciones en cuanto a sus distintos aspectos, entre los cuales están su nacimiento, duración y extinción (la cual comprende la prescripción), para que las partes sepan cuál es el contenido y alcance de sus compromisos y responsabilidades, y si sucede el incumplimiento de alguna de ellas, la otra parte está en libertad de acudir a un tercero imparcial, revestido de un poder soberano, el órgano jurisdiccional del Estado, para pedir que se le resarza en su derecho. En cambio, en el campo del derecho tributario, no hay libertad para la adquisición de derechos y asunción de obligaciones sino que estas últimas son impuestas por el Estado de manera unilateral, por el poder que le ha conferido la comunidad, y en consecuencia, en caso de incumplimiento, él se reserva la potestad de hacer exigibles las obligaciones derivadas de los tributos, por sí mismo cuando la ley le ha conferido la jurisdicción coactiva, sin acudir a un tercero, para lo cual debe fijarse un procedimiento mediante el cual, con observancia de unas garantías para el obligado, le pueda exigir a éste el pago. En consecuencia, resulta lógico que dentro de ese procedimiento se establezca un plazo para la acción que le da iniciación al cobro coactivo, vencido el cual no se puede ejercitar". C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1446, 10/10/02, C.P. César Hoyos Salazar.

 

ARTÍCULO 162. Remisión al Estatuto Tributario. Las normas del Estatuto Tributario Nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro y en general la administración de los tributos serán aplicables en el Distrito conforme a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos de éste.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Ley 383 de 1997. Artículo 66. Administración y Control. Los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicaran los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional".

 

Decreto Distrital 807 de 1993. Artículo 3, Modificado por el art. 2, Decreto Distrital 401 de 1999. El nuevo texto es el siguiente. Norma General de Remisión. Las normas del Estatuto Tributario Nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro y en general la administración de los tributos serán aplicables en el Distrito Capital conforme a la naturaleza y estructura funcional de sus impuestos.

 

En la remisión a las normas del Estatuto Tributario Nacional, se deberá entender Dirección Distrital de Impuestos cuando se haga referencia a: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a sus Administraciones Regionales, Especiales, Locales o Delegadas".

 

Decreto Distrital 422 de 1996. Artículo 1. Competencia General de la Administración Tributaria Distrital. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 161 del Decreto 1421 de 1.993 corresponde a la Dirección Distrital de Impuestos, a través de sus dependencias, la gestión, administración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los tributos distritales, así como las demás actuaciones que resulten necesarias para el adecuado ejercicio de las mismas.

 

Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende con excepción de lo relativo a la contriubción de valorización y a las tasas por servicios públicos.

 

En el caso del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, el recurso de reconsideración contra las liquidaciones oficiales de aforo, de revisión, de corrección aritmética y los actos que impongan sanciones, se presentarán ante el Nivel Central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Decreto Distrital 422 de 1996. Artículo 3. Norma General de Remisión. En la remisión a las normas del Estatuto Tributario Nacional, se deberá entender Dirección Distrital de Impuestos cuando se haga referencia a: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a sus Administraciones Regionales, Especiales, Locales o Delegadas.

 

Decreto Distrital 352 de 2002. Artículo 3. Autonomía del Distrito Capital. El Distrito Capital de Bogotá goza de autonomía para el establecimiento de los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, dentro de los límites de la Constitución y la ley, y tendrá un régimen fiscal especial.

 

JURISPRUDENCIA

 

REMISION AL ESTATUTO TRIBUTARIO POR EL DECRETO 1421 DE 1993 - Ante la insuficiencia del artículo 162 del Decreto 1421 de 1993 era necesario expedir y aplicar el Decreto 807 de 1993 / AUTORIDADES LOCALES DEL D.C. - Era necesaria su intervención para dar cumplimiento al artículo 176 del Decreto 1421 de 1993. “Acerca del ámbito y contenido de la remisión normativa, así como de la observancia del régimen de transición, la Sala se ha referido en varias sentencias,  en las que  ha observado la insuficiencia del artículo 162, para ser aplicado directamente, así como  la necesidad del régimen de transición, enfatizando  precisamente en su  finalidad,  dispuesta en el artículo 176. Para el cumplimiento de la disposición y como quiera que la remisión sin adecuación al esquema local, por insuficiencia normativa, no permitía la aplicación directa de todas las previsiones de dicho Estatuto, se requería la intervención de las autoridades distritales para implantar sus disposiciones y armonizarlas con las normas vigentes. Es así como la Sala no ha aceptado la posición que pretende ignorar las anteriores previsiones, así como claras disposiciones contenidas en los artículos 137 y 163 del Decreto 807 de l993, al estimar que dentro del sistema implantado se requería la intervención de las autoridades locales y que no era viable ignorar lo dispuesto en el artículo 176 del Decreto 1421 de 1993, y en una interpretación aislada, dar aplicación directa al artículo 162 del mismo Estatuto, mas aun cuando esta norma nada dispuso en materia de prescripción.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Rad. 1999-0634-01(13440). 18/03/04.  C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié.

 

ARMONIZACION DE LAS NORMAS DISTRITALES TRIBUTARIAS - Implica que la remisión al E.T. conforme a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos locales. “El Decreto 807 de 1993 fue expedido con base en las facultades conferidas por los artículos 162 y 176 numeral 2º del Decreto 1421 de 1993, que disponen: (...). Respecto de estas dos disposiciones, el Consejo de Estado en la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000, dictada dentro del expediente No. 10870, tuvo la oportunidad de precisar su alcance y al efecto señaló: “Esto es, que entre las modificaciones a las normas vigentes adoptadas por el Decreto 1421, en el artículo 162, dispuso la remisión a las normas del Estatuto Tributario Nacional acerca de “procedimiento, sanciones, declaración… y en general la administración de los tributos….”, ordenándose su aplicación en el Distrito, “conforme a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos de éste”. Para el cumplimiento de la disposición y como quiera que la remisión sin adecuación al esquema local, por insuficiencia normativa, no permitía la aplicación directa de todas las previsiones de dicho Estatuto, se requería la intervención de las autoridades distritales para implantar sus disposiciones y armonizarlas con las normas vigentes… Es así como la facultad transitoria de expedir normas en materia del régimen fiscal, no fue tan amplia como pudiera inferirse, puesto que no se conformó a la indicación de las “necesarias”, sino que empleó un vocablo que las restringió aún más, a las “estrictamente necesarias”, para armonizar las disposiciones vigentes en el Distrito con los preceptos del Decreto 1421 de 1993. Ello, con la expresa finalidad “de asegurar la efectiva vigencia” de las nuevas  disposiciones y prever dificultades o litigios que pudieran surgir de “posibles vacíos normativos”. Así mismo, los decretos que fuera necesario expedir, debían dentro de los tres días, ser sometidos a la consideración del Concejo Distrital, como Proyectos de Acuerdo”. De acuerdo a lo anterior esta remisión al Estatuto Tributario Nacional no siempre puede ser de manera directa y sin tener en cuenta la naturaleza y estructura de cada impuesto Distrital, sino que debían adoptarse las normas sobre tales temas, adecuándolas y armonizándolas al esquema local de Bogotá.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Rad. 2001-01135-02(13961). 18/05/06. C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié.

 

ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL - Es aplicable en el Distrito capital conforme a la naturaleza y estructura de los impuestos distritales. “El artículo 161[1] del Decreto 1421 de 21 de julio de 1993 o Estatuto Orgánico de Bogotá, dispone que corresponde a la Administración Tributaria la gestión, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los tributos distritales. El artículo 162 ibídem señala que la normas del Estatuto Tributario Nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión y cobro y en general la administración de los tributos serán aplicables en el Distrito conforme a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos distritales. Y, el artículo 176[2] del mismo ordenamiento, facultó al Gobierno Distrital para expedir las normas estrictamente necesarias para armonizar las disposiciones vigentes en el Distrito con el Decreto 1421 de 1993 en materias como la fiscal. Sólo en el caso de que el Gobierno Distrital no expidiera las normas en mención, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del Decreto 1421, el Concejo, dentro de los seis meses siguientes, podía dictar los acuerdos sobre dichas materias, aun cuando requirieran iniciativa del Alcalde. En ejercicio de las facultades de los artículos 162 y 176[2] del Decreto 1421 de 1993, el Alcalde Mayor del Distrito Capital expidió el Decreto 807 de 17 de diciembre de 1993. Para el cumplimiento de los artículos 162 y 176[2] del Decreto 1421 de 1993 y como quiera que la remisión sin adecuación al esquema local, por insuficiencia normativa, no permite la aplicación directa de todas las previsiones de dicho Estatuto, se requeriría la intervención de las autoridades distritales para implantar sus disposiciones y armonizarlas con las normas vigentes.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta. Rad. 2003-00274-01(15927). 21/11/07. C.P. Héctor J. Romero Díaz.

 

CONCEPTOS

 

ESTATUTO TRIBUTARIO APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO A LOS TRIBUTOS PERTENECIENTES A LOS MUNICIPIOS Y DISTRITOS. "El artículo 286 de la Constitución enumera dentro de las entidades territoriales a los distritos y los municipios y el 287 precisa que tales entidades tienen autonomía para la gestión de sus intereses "dentro de los límites de la Constitución y la ley". La subordinación a la ley para el establecimiento de tributos y contribuciones departamentales y municipales se encuentra ratificada por los artículos 300-4 y 313-4 del ordenamiento superior. La autonomía de las entidades territoriales en materia fiscal no es absoluta, sino antes bien, limitada por la ley, conforme lo ha expresado la Corte Constitucional desde la sentencia C-517 del 15 de septiembre de 1992. Ahora bien, el artículo 66 de la ley 383 del 10 de julio de 1997 "Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando y se dictan otras disposiciones", se inscribe dentro de la facultad del legislador de regular aspectos de los tributos de los municipios y distritos, como son los atinentes al procedimiento, lo cual hace mediante la remisión a las normas respectivas del Estatuto Tributario y no contraría la autonomía de dichas entidades territoriales, debiendo éstas por el contrario, sujetarse a ellas. Por tal razón, la Corte Constitucional, en sentencia C-232 del 20 de mayo de 1998, declaró exequible ese artículo. Así las cosas es necesario concluir que la aplicación de las normas de procedimiento establecidas en el Estatuto Tributario, a los tributos pertenecientes a los municipios y distritos, por disposición del artículo 66 de la ley 383 de 1997, no contraviene la autonomía de estas entidades territoriales y en consecuencia, las normas especiales de procedimiento que algunas de éstas hayan podido adoptar antes y aún después de la citada ley, no se imponen sobre las normas respectivas del estatuto, el cual por tener fuerza legal prevalece". C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1446, 10/10/02, C.P. César Hoyos Salazar.

 

TITULO. XII

 

DISPOSICIONES SOBRE SERVICIOS PÚBLICOS

 

ARTÍCULO 163. Competencia. Para garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad, los servicios públicos se prestarán de acuerdo con lo dispuesto en este Estatuto y demás normas aplicables.

 

Es obligación del Distrito, asegurar que presten de manera eficiente los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, gas combustible y teléfonos.

 

El Distrito continuará prestando, a través de empresas descentralizadas, los servicios que tiene a su cargo, en los términos del presente Estatuto.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Constitución Política de 1991. Artículo 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 84. Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 106. Previo el cumplimiento de los requisitos que la ley señale y en los casos que ésta determine, los habitantes de las entidades territoriales podrán presentar proyectos sobre asuntos que son de competencia de la respectiva corporación pública, la cual está obligada a tramitarlos; decidir sobre las disposiciones de interés de la comunidad a iniciativa de la autoridad o corporación correspondiente o por no menos del 10% de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral; y elegir representantes en las juntas de las empresas que prestan servicios públicos dentro de la entidad territorial respectiva.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 289. Por mandato de la ley, los departamentos y municipios ubicados en zonas fronterizas podrán adelantar directamente con la entidad territorial limítrofe del país vecino, de igual nivel, programas de cooperación e integración, dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario, la prestación de servicios públicos y la preservación del ambiente.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 311. Al municipio como entidad fundamental de la división politico-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 319. Cuando dos o más municipios tengan relaciones económicas, sociales y físicas, que den al conjunto características de un área metropolitana, podrán organizarse como entidad administrativa encargada de programar y coordinar el desarrollo armónico e integrado del territorio colocado bajo su autoridad; racionalizar la prestación de los servicios públicos a cargo de quienes la integran y, si es el caso, prestar en común algunos de ellos; y ejecutar obras de interés metropolitano.

 

 

Constitución Política de 1991. Artículo 334. La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.

 

 

Constitución Política de 1991. Artículo 356. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios.

 

Los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos de la distribución del Sistema General de Participaciones que establezca la ley.

 

Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades territoriales indígenas, una vez constituidas. Así mismo, la ley establecerá como beneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad territorial indígena.

 

Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándoles prioridad al servicio de salud, los servicios de educación, preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 357. El Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementará anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variación porcentual que hayan tenido los ingresos corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años anteriores, incluido el correspondiente al aforo del presupuesto en ejecución.

 

Para efectos del cálculo de la variación de los ingresos corrientes de la Nación a que se refiere el inciso anterior, estarán excluidos los tributos que se arbitren por medidas de estado de excepción salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue el carácter permanente.

 

El diecisiete por ciento (17%) de los recursos de Propósito General del Sistema General de Participaciones, será distribuido entre los municipios con población inferior a 25.000 habitantes. Estos recursos se destinarán exclusivamente para inversión, conforme a las competencias asignadas por la ley. Estos recursos se distribuirán con base en los mismos criterios de población y pobreza definidos por la ley para la Participación de Propósito General.

 

Los municipios clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podrán destinar libremente, para inversión y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un cuarenta y dos (42%) de los recursos que perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de Propósito General, exceptuando los recursos que se distribuyan de acuerdo con el inciso anterior.

 

Cuando una entidad territorial alcance coberturas universales y cumpla con los estándares de calidad establecidos por las autoridades competentes, en los sectores de educación, salud y/o servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, previa certificación de la entidad nacional competente, podrá destinar los recursos excedentes a inversión en otros sectores de su competencia. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

 

Parágrafo Transitorio 1. El monto del Sistema General de Participaciones, SGP, de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementará tomando como base el monto liquidado en la vigencia anterior. Durante los años 2008 y 2009 el SGP se incrementará en un porcentaje igual al de la tasa de inflación causada, más una tasa de crecimiento real de 4%. Durante el año 2010 el incremento será igual a la tasa de inflación causada, más una tasa de crecimiento real de 3.5%. Entre el año 2011 y el año 2016 el incremento será igual a la tasa de inflación causada, más una tasa de crecimiento real de 3%.

 

Parágrafo Transitorio 2. Si la tasa de crecimiento real de la economía (Producto Interno Bruto, PIB) certificada por el DANE para el año respectivo es superior al 4%, el incremento del SGP será igual a la tasa de inflación causada, más la tasa de crecimiento real señalada en el parágrafo transitorio 1° del presente artículo, más los puntos porcentuales de diferencia resultantes de comparar la tasa de crecimiento real de la economía certificada por el DANE y el 4%. Estos recursos adicionales se destinarán a la atención integral de la primera infancia. El aumento del SGP por mayor crecimiento económico, de que trata el presente parágrafo, no generará base para la liquidación del SGP en años posteriores.

 

Parágrafo Transitorio 3. El Sistema General de Participaciones, SGP, tendrá un crecimiento adicional a lo establecido en los parágrafos transitorios anteriores para el sector educación. La evolución de dicho crecimiento adicional será así: en los años 2008 y 2009 de uno punto tres por ciento (1.3%), en el año 2010 de uno punto seis por ciento (1.6%), y durante los años 2011 a 2016 de uno punto ocho por ciento (1.8%). En cada uno de estos años, este aumento adicional del Sistema no generará base para la liquidación del monto del SGP de la siguiente vigencia. Estos recursos se destinarán para cobertura y calidad.

 

Parágrafo Transitorio 4. El Gobierno Nacional definirá unos criterios y transiciones en la aplicación de los resultados del último censo realizado, con el propósito de evitar los efectos negativos derivados de las variaciones de los datos censales en la distribución del Sistema General de Participaciones. El Sistema orientará los recursos necesarios para que de ninguna manera, se disminuyan, por razón de la población, los recursos que reciben las entidades territoriales actualmente.

 

Constitución Política de 1991 Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

 

Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la Ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante Ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha Ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.

 

Constitución Política de 1991 Artículo 367. La Ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.

 

Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación.

 

La Ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 368. La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 369. La ley determinará los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio. Igualmente definirá la participación de los municipios o de sus representantes, en las entidades y empresas que les presten servicios públicos domiciliarios.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 370. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 2. Régimen de los Municipios. El régimen municipal estará definido por lo dispuesto en la Constitución Política, por lo establecido en la Ley y por las siguientes disposiciones:

 

 

d). En relación con los regímenes de distribución de recursos entre la Nación y los municipios, de los tributos propios de éstos, de los servicios públicos a su cargo, del personal, del régimen contractual y del control interno y electoral, se sujetarán a las normas especiales que se dicten sobre dichas materias de acuerdo con lo dispuesto, entre otros, por los artículos 125 y transitorios 21, 152 literal c), 269, 313 numeral 4, 356, 357, 365 y transitorio 48 de la Constitución Política.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 3. Funciones. Corresponde al municipio:

 

1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la Ley.

 

 

5. Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda recreación y deporte, con especial énfasis en la niñez, la mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación, en los términos que defina la Ley.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 144. Juntas de Vigilancia. Cuando los servicios públicos municipales no se administren o presten por intermedio de entidades descentralizadas, las organizaciones comunitarias, constituirán juntas de vigilancia encargadas de velar por la gestión y prestación de los mismos y de poner en conocimiento del personero, contralor municipal y demás autoridades competentes, las anomalías que encuentre.

 

Es deber de las autoridades municipales encargadas de los servicios públicos, dar suficientes facilidades para que las juntas de vigilancia cumplan sus funciones.

 

Parágrafo. Las Juntas o Concejos directivos de las entidades descentralizadas del orden municipal, responsables de la prestación de servicios públicos locales, así como las juntas de vigilancia se organizarán y funcionarán con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional para tal fin.

 

Ley 136 de 1994. Artículo 148. Asociación de Municipios. Dos o más municipios de uno o más departamentos podrán asociarse para organizar conjuntamente la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras o el cumplimiento de funciones administrativas, procurando eficiencia y eficacia en los mismos, así como el desarrollo integral de sus territorios y colaborar mútuamente en la ejecución de obras públicas.

 

Ley 142 de 1994. Artículo 1. Ámbito de Aplicación de la Ley. Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley.

 

Ley 142 de 1994. Artículo 2. Intervención del Estado en los Servicios Públicos. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines:

 

2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios.

 

2.2. Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios.

 

2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico.

 

2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan.

 

2.5. Prestación eficiente.

 

2.6. Libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante.

 

2.7. Obtención de economías de escala comprobables.

 

2.8. Mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación.

 

2.9. Establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad.

 

Ley 142 de 1994. Artículo 3. Instrumentos de la Intervención Estatal. Constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata esta Ley, especialmente las relativas a las siguientes materias:

 

3.1. Promoción y apoyo a personas que presten los servicios públicos.

 

3.2. Gestión y obtención de recursos para la prestación de servicios.

 

3.3. Regulación de la prestación de los servicios públicos teniendo en cuenta las características de cada región; fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluación de las mismas, y definición del régimen tarifario.

 

3.4. Control y vigilancia de la observancia de las normas y de los planes y programas sobre la materia.

 

3.5. Organización de sistemas de información, capacitación y asistencia técnica.

 

3.6. Protección de los recursos naturales.

 

3.7. Otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos.

 

3.8. Estímulo a la inversión de los particulares en los servicios públicos.

 

3.9. Respeto del principio de neutralidad, a fin de asegurar que no exista ninguna práctica discriminatoria en la prestación de los servicios.

 

Todas las decisiones de las autoridades en materia de servicios públicos deben fundarse en los motivos que determina esta Ley; y los motivos que invoquen deben ser comprobables.

 

Todos los prestadores quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley, a todo lo que esta Ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las comisiones, al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, y a las contribuciones para aquéllas y ésta.

 

Ley 142 de 1994. Artículo 4. Servicios Públicos Esenciales. Para los efectos de la correcta aplicación del inciso primero del artículo 56 de la Constitución Política de Colombia, todos los servicios públicos, de que trata la presente Ley, se considerarán servicios públicos esenciales.

 

Ley 142 de 1994. Artículo 5. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:

 

5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.

 

5.2. Asegurar en los términos de esta Ley, la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos en el municipio.

 

5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley.

 

5.4. Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional.

 

5.5. Establecer en el municipio una nomenclatura alfa numérica precisa, que permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos.

 

5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia.

 

5.7. Las demás que les asigne la ley.

 

Ley 142 de 1994. Artículo 6. Prestación directa de servicios por parte de los municipios. Los municipios prestarán directamente los servicios públicos de su competencia, cuando las características técnicas y económicas del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, lo cual se entenderá que ocurre en los siguientes casos:

 

6.1. Cuando, habiendo hecho los municipios invitación pública a las empresas de servicios públicos, no haya habido empresa alguna que se ofreciera a prestarlo;

 

6.2. Cuando, no habiendo empresas que se ofrecieran a prestar el servicio, y habiendo hecho los municipios invitación pública a otros municipios, al Departamento del cual hacen parte, a la Nación y a otras personas públicas o privadas para organizar una empresa de servicios públicos que lo preste, no haya habido una respuesta adecuada;

 

6.3. Cuando, aún habiendo empresas deseosas de prestar el servicio, haya estudios aprobados por el Superintendente que demuestren que los costos de prestación directa para el municipio serían inferiores a los de empresas interesadas, y que la calidad y atención para el usuario serían, por lo menos, iguales a las que tales empresas podrían ofrecer. Las Comisiones de Regulación establecerán las metodologías que permitan hacer comparables diferentes costos de prestación de servicios.

 

6.4. Cuando los municipios asuman la prestación directa de un servicio público, la contabilidad general del municipio debe separarse de la que se lleve para la prestación del servicio; y si presta mas de un servicio, la de cada uno debe ser independiente de la de los demás. Además, su contabilidad distinguirá entre los ingresos y gastos relacionados con dicha actividad, y las rentas tributarias o no tributarias que obtienen como autoridades políticas, de tal manera que la prestación de los servicios quede sometida a las mismas reglas que serían aplicables a otras entidades prestadoras de servicios públicos.

 

En el evento previsto en el inciso anterior, los municipios y sus autoridades quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley misma, a todo lo que esta Ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las Comisiones y al control, inspección, vigilancia y contribuciones de la Superintendencia de servicios públicos y de las Comisiones. Pero los concejos determinarán si se requiere una junta para que el municipio preste directamente los servicios y, en caso afirmativo, ésta estará compuesta como lo dispone el artículo 27 de ésta ley.

 

Cuando un municipio preste en forma directa uno o más servicios públicos e incumpla las normas de calidad que las Comisiones de Regulación exijan de modo general, o suspenda el pago de sus obligaciones, o carezca de contabilidad adecuada después de dos años de entrar en vigencia esta Ley o, en fin, viole en forma grave las obligaciones que ella contiene, el Superintendente, en defensa de los usuarios y para proteger la salud y bienestar de la comunidad, además de sancionar los alcaldes y administradores, podrá invitar, previa consulta al comité respectivo, cuando ellos estén conformados, a una empresa de servicios públicos para que ésta asuma la prestación del servicio, e imponer una servidumbre sobre los bienes municipales necesarios, para que ésta pueda operar.

De acuerdo con el artículo 336 de la Constitución Política, la autorización para que un municipio preste los servicios públicos en forma directa no se utilizará, en caso alguno, para constituir un monopolio de derecho.

 

Ley 142 de 1994. Artículo 186. Concordancias y Derogaciones. Para efectos del artículo 84 de la Constitución Política, esta Ley reglamenta de manera general las actividades relacionadas con los servicios públicos definidos en esta Ley; deroga todas las leyes que le sean contrarias; y prevalecerá y servirá para complementar e interpretar las leyes especiales que se dicten para algunos de los servicios públicos a los que ella se refiere. En caso de conflicto con otras leyes sobre tales servicios, se preferirá ésta, y para efectos de excepciones o derogaciones, no se entenderá que ella resulta contrariada por normas posteriores sobre la materia, sino cuando éstas identifiquen de modo preciso la norma de esta Ley objeto de excepción, modificación o derogatoria.

 

Decreto 1842 de 1991. Artículo 1. De los servicios Domiciliarios. Para los efectos del presente Decreto se entenderá por servicios públicos domiciliarios los de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, telefonía local y telefonía de larga distancia nacional e internacional, recolección, transporte y disposición final de desechos sólidos y gas natural domiciliario.

 

Decreto 1842 de 1991. Artículo 2. De las definiciones. Para la aplicación del presente Decreto se tendrán en cuenta las definiciones establecidas para los diferentes servicios domiciliarios en los siguientes Decretos: 189 de 1988 (teléfonos), 196 de 1989 (aseo), 951 de 1989 (acueducto y alcantarillado), 1555 de 1990 (energía eléctrica) y 700 de 1990 (gas).

 

Decreto 1842 de 1991. Artículo 3. Del derecho a los servicios públicos domiciliarios. Toda persona o grupo de personas tienen derecho a solicitar y obtener los servicios públicos domiciliarios. Bastará la prueba de la habitación de personas para ser titular del derecho. La prueba de la habitación podrá efectuarse mediante cualesquiera de los medios previstos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil.

 

Las empresas de servicios públicos a las que se refiere el inciso anterior, sólo podrán negar las solicitudes de servicios por razones de carácter técnico y/o por no encontrarse dentro del programa de inversiones de la empresa, el cual deberá estar acorde con el plan de desarrollo del municipio o distrito respectivo.

 

En todo caso, las empresas de servicios públicos domiciliarios atenderán preferiblemente las solicitudes de los ocupantes de viviendas de interés social, mediante la conexión efectiva del servicio o la legalización del mismo.

 

Ley 489 de 1998. Artículo 2. Ámbito de Aplicación. La presente Ley se aplica a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública y a los servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de obras y bienes públicos y, en lo pertinente, a los particulares cuando cumplan funciones administrativas.

 

Parágrafo. Las reglas relativas a los principios propios de la función administrativa, sobre delegación y desconcentración, características y régimen de las entidades descentralizadas, racionalización administrativa, desarrollo administrativo, participación y control interno de la Administración Pública se aplicarán, en lo pertinente, a las entidades territoriales, sin perjuicio de la autonomía que les es propia de acuerdo con la Constitución Política.

 

Ley 617 de 2000. Artículo 37. Inhabilidades para ser alcalde. El Artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

 

"Artículo 95.- Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

 

 

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

 

4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

 

Ley 617 de 2000. Artículo 40. De las inhabilidades de los concejales. El Artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

 

4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha".

 

Ley 617 de 2000. Artículo 41. De las incompatibilidades de los Concejales. Adiciónase el Artículo 45 de la Ley 136 de 1994, con los siguientes numerales:

 

"5. Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio".

 

Ley 617 de 2000. Artículo 42. Excepción a las Incompatibilidades. El Artículo 46 de la Ley 136 de 1994 tendrá un literal c) del siguiente tenor:

 

"c). Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de seguridad social ofrezcan al público, bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten".

 

Ley 617 de 2000. Artículo 44. De las incompatibilidades de los miembros de las juntas administradoras locales. Adiciónase el Artículo 126 de la Ley 136 de 1994, así:

 

8. "Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio o distrito".

 

Ley 617 de 2000. Artículo 45. Excepciones a las incompatibilidades de los miembros de las juntas administradoras locales. Modifícase y adiciónase el Artículo 128 de la Ley 136 de 1994, así:

 

El literal c) del Artículo 128 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

 

"c) Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de seguridad social ofrezcan al público, bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten".

 

Ley 632 de 2000. Artículo 9. Esquemas de prestación del servicio público domiciliario de aseo. Para la prestación de las actividades de recolección y transporte de los residuos ordinarios de grandes generadores, así como las de reciclaje, tratamiento, aprovechamiento, disposición final de los residuos y operación comercial, los municipios y distritos, responsables de asegurar su prestación, podrán aplicar el esquema de la libre competencia y concurrencia de prestadores del servicio, en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.

 

Para las actividades de recolección, transferencia y transporte de residuos generados por usuarios residenciales y pequeños productores, residuos patógenos y peligrosos, y para la limpieza integral de vías, áreas y elementos que componen el amoblamiento urbano público, los municipios y distritos deberán asegurar la prestación del servicio, para lo cual podrán asignar áreas de servicio exclusivo, mediante la celebración de contratos de concesión, previa la realización de licitación pública, procedimiento con el cual se garantizará la competencia (Artículo reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 891 de 2002).

 

Decreto Nacional 398 de 2002. Artículo 1. Campo de Aplicación. El presente decreto se aplica a los municipios prestadores directos de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, de acuerdo con lo establecido en el inciso 3º del numeral 6.4 del artículo 6º de la Ley 142 de 1994.

 

Ley 1148 de 2007. Artículo 1. El artículo 49 de la Ley 617 de 2000 quedará así: Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales.

 

Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.

 

NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.

 

….

 

Acuerdo Distrital 299 de 2007. Artículo 1. El Gobierno Distrital, en cabeza de la Secretaría Distrital del Hábitat, adelantará en un marco de concertación interinstitucional con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, las entidades del nivel nacional competentes en la materia y las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de Bogotá Distrito Capital, un conjunto de gestiones sistemáticas tendientes a promover el acceso de los ciudadanos a la información sobre los servicios públicos domiciliarios, en relación, entre otros, con los siguientes temas: los derechos y deberes de usuarios y empresas, la estructura tarifaria, el control social y el Sistema Único de Información (SUI) de la Superintendencia de Servicios Públicos.

 

Parágrafo 1. Estas gestiones se desarrollarán en coordinación con el Comité Sectorial de Servicios Públicos, o la instancia que haga sus veces.

 

JURISPRUDENCIA

 

Respecto de la prestación de los servicios públicos en el Distrito Capital, el Título XII del Decreto 1421 de 1993 (julio 21) regula la materia. Sobre el particular, los artículos 163 y 164 ibídem establecen que es obligación del Distrito asegurar que se presten de manera eficiente los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y que cuando el Distrito preste directamente los servicios públicos domiciliarios, lo hará, por regla general, a través de entidades que tengan el carácter de empresas industriales y comerciales del Estado. En síntesis, se tiene que corresponde al Distrito Capital, constitucional y legalmente, la prestación directa o indirecta de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, y en todo caso le corresponde la regulación, control y vigilancia de los mismos. C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo Seccion Primera. C.P. Maria Claudia Rojas Lasso. 22/11/12. Radicación número: 25000-23-27-000-2005-00814-01(AP).

 

USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS. “Tanto el propietario como el poseedor y el suscriptor del servicio se benefician directamente de los servicios públicos. Tal beneficio no consiste sólo en el consumo, también en la posibilidad de contar con un inmueble habitable y susceptible de ser objeto de diversos negocios jurídicos. Los propietarios, poseedores y suscriptores también son usuarios de los servicios públicos domiciliarios y que eliminar esta disposición afectaría negativamente las condiciones de operación de las empresas por sustraer a algunas personas del cumplimiento de sus obligaciones como consumidores o usuarios del servicio.” C. Const. Sent. C-690/02. 27/08/02. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

 

EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Naturaleza jurídica según Ley 142 de 1994. “… la Ley 142 de 1994, en su artículo 14 clasifica las empresas de servicios públicos en oficiales, mixtas y privadas, según si los aportes de la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o de éstas son del 100% , iguales o superiores al 50%  o inferiores a éste porcentaje… En el Auto 113 de 2006, esta Corporación consideró que las Empresas de Servicios Públicos Mixtas con participación de la Nación, para efecto del trámite de las acciones de amparo, deben considerarse entidades descentralizadas por servicios del orden nacional… 5.- De otra parte, en las Sentencias C-736 de 2007 y C-910 de 2007, se estableció, en forma expresa, que las Empresas de Servicios Públicos Mixtas hacen parte del sector descentralizado por servicios:…” C. Const. AU. 03/08. 23/01/08 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No tienen facultad para imponer sanciones a los usuarios por falta de norma legal. “A través de diversas disposiciones de la Ley 142 de 1994 el legislador le otorgó determinadas facultades y prerrogativas a las empresas de servicios públicos domiciliarios, las cuales resultan necesarias para asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Así, en caso de incumplimiento del contrato, tal como se anotó con anterioridad, dichas facultades se relacionan con la suspensión del servicio y la resolución del contrato y, en caso de que el incumplimiento se dé en el pago de la factura, se permite además que puedan cobrar unilateralmente el servicio consumido y no facturado y los intereses moratorios sobre los saldos insolutos. No sucede lo mismo con la posibilidad de que las empresas de servicios públicos domiciliarios impongan sanciones de tipo pecuniario a los usuarios del servicio, ya que ninguna disposición de la Ley 142 de 1994, mediante la cual el legislador reguló de manera especial el tema de los servicios públicos domiciliarios, establece una facultad en tal sentido, ni consagra conductas frente a las cuales las empresas puedan ejercer dicha potestad, como tampoco el procedimiento a seguir. En efecto, en dicho Estatuto, ni expresa ni implícitamente, el legislador le reconoce facultades a las empresas de servicios públicos domiciliarios para imponer sanciones pecuniarias, por razón del incumplimiento del contrato, y por tanto, tampoco reguló un procedimiento para ejercer dicha facultad. Por lo tanto, de la Ley 142 de 1994 no se deriva la competencia de las empresas de servicios públicos para imponer sanciones pecuniarias a los usuarios.” C. Const. Sent. SU-1010/08. 16/10/08. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

 

PROHIBICION DE PROVISION DE SERVICIOS PUBLICOS EN ASENTAMIENTOS ILEGALES-Resulta incompatible con el régimen constitucional. “La Corte ha establecido que en las materias económicas, la Constitución le otorga al Congreso un amplio margen de configuración. Empero, ello no significa que dicho margen sea ilimitado puesto que las medidas adoptadas deben respetar especialmente los derechos constitucionales y los principios superiores que rigen la respectiva materia. En el presente caso, el artículo 99 de la Ley 812 de 2003 ha sido cuestionado por desconocer los derechos constitucionales de personas especialmente protegidas tales como los menores que residen en asentamientos ilegales, o grupos de personas en situación de especial vulnerabilidad, como las víctimas del desplazamiento forzado o los hogares en condición de pobreza extrema que habitan en dichas áreas. Esta situación de necesidad y vulnerabilidad de los individuos que viven en asentamientos urbanos ilegales ya ha sido considerada por la Corte para resaltar que las normas que los afectan deben ser cuidadosamente analizadas, a efectos de que el Estado de soluciones globales que garanticen la realización de postulados constitucionales que tienen por objeto el respeto a la dignidad humana y a los derechos elementales de personas pobres.

 

 

La imposibilidad de invertir recursos o prestar servicios públicos en áreas o construcciones determinadas del territorio nacional supone la ausencia de las actividades necesarias para el cumplimiento de las mínimas obligaciones constitucionales del Estado. Así, la prohibición de invertir recursos públicos impide la construcción de obras encaminadas a proteger la vida de las personas, frente a riesgos de derrumbe o de inundación, frecuentes en este tipo de asentamientos. De la misma manera, los servicios públicos han de estar al alcance de todos los colombianos y ninguna norma puede excluir de su acceso a ciertas personas en razón a su condición de pobreza o de marginalidad, como lo hace la norma acusada.” C. Const. Sent. C-1189/08. 03/12/08. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

CONCEPTOS

 

SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA - Aplicación preferencial de la ley especial. “La ley 143 es un conjunto normativo de carácter especial en materia eléctrica, y por tanto de aplicación preferente frente a las normas generales  contenidas en la ley 142. Pero la aplicación preferencial de la ley especial, solamente procede en el caso de contradicción entre una y otra y sobre una misma materia, pues sólo allí se plantea el conflicto normativo. Contrario sensu, cuando no exista contradicción entre las dos legislaciones, tendrá lugar la aplicación complementaria en forma armónica de sus preceptos, es decir, tanto de los generales de la ley 142, como de los especiales de la ley 143, en materia eléctrica.” C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 931. 16/06/97. C.P. Luis Camilo Osorio Isaza.

 

ARTÍCULO 164. (Derogado tácitamente por la Ley 142 de 1994). Naturaleza de las empresas de servicios públicos. Cuando el Distrito preste directamente los servicios públicos domiciliarios y de teléfonos, lo hará a través de entidades que tengan el carácter de empresas industriales y comerciales del Estado. Igualmente, con autorización del Concejo Distrital, podrá hacerlo a través de sociedades entre entidades públicas o sociedades de economía mixta, las cuales podrán tener la naturaleza de anónimas.

 

Cuando una entidad de servicios públicos se transforme en empresa industrial y comercial del Estado, la misma continuará siendo titular de todos los derechos y responsable de todas las obligaciones que tenía antes de su transformación. La transformación no libera a los garantes de sus obligaciones, ni perjudica en ninguna forma las garantías.

 

Sin perjuicio de las atribuciones del Concejo Distrital, corresponderá a las juntas directivas de la entidad que se transforma en empresa industrial y comercial del Estado, reformar los estatutos y autorizar todos los demás actos y contratos que deban realizarse para efectos de la transformación.

 

Con autorización del Concejo Distrital, las empresas de servicios públicos en las que el Distrito tenga capital podrán participar como socias en otras empresas de servicios públicos. De la misma manera podrán asociarse, en desarrollo de su objeto, con particulares o formar consorcio con ellos o subcontratar con particulares sus actividades.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Ley 142 de 1994. Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

 

14.5. Empresa de servicios públicos oficial. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes.

 

14.6. Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%.

 

14.7. Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares.

 

Ley 142 de 1994. Artículo 15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos:

 

15.1. Las empresas de servicios públicos.

 

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

 

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

 

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas  

 

15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.

 

15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el Parágrafo del Artículo 17.

 

Ley 142 de 1994. Artículo 17. Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley.

 

Parágrafo 1. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado.

 

Mientras la ley a la que se refiere el artículo 352 de la Constitución Política no disponga otra cosa, sus presupuestos serán aprobados por las correspondientes juntas directivas. En todo caso, el régimen aplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel territorial que presten servicios públicos, en todo lo que no disponga directamente la Constitución, será el previsto en esta Ley. La Superintendencia de Servicios Públicos podrá exigir modificaciones en los estatutos de las entidades descentralizadas que presten servicios públicos y no hayan sido aprobados por el Congreso, si no se ajustan a lo dispuesto en esta Ley.

 

Parágrafo 2. Las empresas oficiales de servicios públicos deberán, al finalizar el ejercicio fiscal, constituir reservas para rehabilitación, expansión y reposición de los sistemas.

 

Ley 142 de 1994. Artículo 18. Objeto. La Empresa de servicios públicos tiene como objeto la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica esta Ley, o realizar una o varias de las actividades complementarias, o una y otra cosa.

 

Las comisiones de regulación podrán obligar a una empresa de servicios públicos a tener un objeto exclusivo cuando establezcan que la multiplicidad del objeto limita la competencia y no produce economías de escala o de aglomeración en beneficio del usuario. En todo caso, las empresas de servicios públicos que tengan objeto social múltiple deberán llevar contabilidad separada para cada uno de los servicios que presten; y el costo y la modalidad de las operaciones entre cada servicio deben registrarse de manera explícita.

 

Las empresas de servicios públicos podrán participar como socias en otras empresas de servicios públicos; o en las que tengan como objeto principal la prestación de un servicio o la provisión de un bien indispensable para cumplir su objeto, si no hay ya una amplia oferta de este bien o servicio en el mercado. Podrán también asociarse, en desarrollo de su objeto, con personas nacionales o extranjeras, o formar consorcios con ellas.

 

Parágrafo. Independientemente de su objeto social, todas las personas jurídicas están facultades para hacer inversiones en empresas de servicios públicos. En el objeto de las comunidades organizadas siempre se entenderá incluida la facultad de promover y constituir empresas de servicios públicos, en las condiciones de esta Ley y de la ley que las regule. En los concursos públicos a los que se refiere esta Ley se preferirá a las empresas en que tales comunidades tengan mayoría, si estas empresas se encuentran en igualdad de condiciones con los demás participantes.

 

Ley 142 de 1994. Artículo 19. Régimen Jurídico de las empresas de servicios públicos. Las empresas de servicios públicos se someterán al siguiente régimen jurídico:

 

19.1. El nombre de la empresa deberá ser seguido por las palabras "empresa de servicios públicos" o de las letras "E.S.P.".

 

19.2. La duración podrá ser indefinida.

 

19.3. Los aportes de capital podrán pertenecer a inversionistas nacionales o extranjeros.

 

19.4. Los aumentos del capital autorizado podrán disponerse por decisión de la Junta Directiva, cuando se trate de hacer nuevas inversiones en la infraestructura de los servicios públicos de su objeto, y hasta por el valor que aquellas tengan. La empresa podrá ofrecer, sin sujeción a las reglas de oferta pública de valores ni a las previstas en los artículos 851, 853, 855, 856 y 858 del Código de Comercio, las nuevas acciones a los usuarios que vayan a ser beneficiarios de las inversiones, quienes en caso de que las adquieran, las pagarán en los plazos que la empresa establezca, simultáneamente con las facturas del servicio.

 

19.5. Al constituir la empresa, los socios acordarán libremente la parte del capital autorizado que se suscribe.

 

19.6. Serán libres la determinación de la parte del valor de las acciones que deba pagarse en el momento de la suscripción, y la del plazo para el pago de la parte que salga a deberse. Pero la empresa informará, siempre, en sus estados financieros, qué parte de su capital ha sido pagado y cual no.

 

19.7. El avalúo de los aportes en especie que reciban las empresas no requiere aprobación de autoridad administrativa alguna; podrá hacerse por la asamblea preliminar de accionistas fundadores, con el voto de las dos terceras partes de los socios, o por la Junta Directiva, según dispongan los estatutos. En todo caso los avalúos estarán sujetos a control posterior de la autoridad competente.

 

19.8. Las empresas podrán funcionar aunque no se haya hecho el registro prescrito en el artículo 756 del Código Civil para los actos relacionados con la propiedad inmueble, relacionados con su constitución. Es deber de los aportantes y de los administradores emplear la mayor diligencia para conseguir que se hagan tales registros, y mientras ello no ocurra, no se tendrán por pagados los aportes respectivos. Quienes se aprovechen de la ausencia de registro para realizar acto alguno de disposición o gravamen respecto de los bienes o derechos que sobre tales bienes tenga la empresa, en perjuicio de ella, cometen delito de estafa, y el acto respectivo será absolutamente nulo.

 

19.9. En las asambleas los socios podrán emitir tantos votos como correspondan a sus acciones; pero todas las decisiones requieren el voto favorable de un número plural de socios.

 

19.10. La emisión y colocación de acciones no requiere autorización previa de ninguna autoridad; pero si se va a hacer oferta pública de ellas a personas distintas de los usuarios que hayan de beneficiarse con inversiones en infraestructura se requiere inscripción en el Registro Nacional de Valores.

 

19.11. Las actas de las asambleas deberán conservarse; y se deberá enviar copia de ellas y de los balances y estados de pérdidas y ganancias a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La Superintendencia tendrá en relación con los balances y el estado de pérdidas y ganancias las facultades de que trata el artículo 448 del Código de Comercio. También será necesario remitir dichos documentos a la entidad pública que tenga la competencia por la prestación del servicio o a la comisión de regulación cuando alguna de ellas o un socio lo soliciten.

 

19.12. La empresa no se disolverá sino por las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 457 del Código de Comercio, o en el evento de que todas las acciones suscritas lleguen a pertenecer a un accionista.

 

19.13. Si se verifica una de las causales de disolución, los administradores están obligados a realizar aquellos actos y contratos que sean indispensables para no interrumpir la prestación de los servicios a cargo de la empresa, pero darán aviso inmediato a la autoridad competente para la prestación del servicio y a la Superintendencia de servicios públicos, y convocarán inmediatamente a la asamblea general para informar de modo completo y documentado dicha situación. De ninguna manera se ocultará a los terceros con quienes negocie la sociedad la situación en que esta se encuentra; el ocultamiento hará solidariamente responsables a los administradores por las obligaciones que contraigan y los perjuicios que ocasionen.

 

19.15. En lo demás, las empresas de servicios públicos se regirán por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas.

 

19.16. La composición de las juntas directivas de las empresas que presten servicios públicos domiciliarios se regirá únicamente por la ley y sus estatutos en los cuales se establecerá que en ellas exista representación directamente proporcional a la propiedad accionaria.

 

19.17. En el caso de empresas mixtas, cuando el aporte estatal consista en el usufructo de los bienes vinculados a la prestación del servicio público, su suscripción, avalúo y pago, se regirán íntegramente por el derecho privado, aporte que de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, incluirá la regulación de las obligaciones del usufructuario, en especial en lo que se refiere a las expensas ordinarias de conservación y a las causales de la restitución de los bienes aportados.

 

Ley 142 de 1994. Artículo 180. Transformación de Empresas Existentes. Las entidades descentralizadas que estuvieren prestando los servicios a los que esta Ley se refiere, se transformarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de esta Ley, en un plazo de dos años a partir de su vigencia.

 

Cuando se transforme una entidad descentralizada existente en una empresa de servicios públicos, en el acto que así lo disponga se preverán todas las operaciones indispensables para garantizar la continuidad del servicio así como para regular la asunción por la nueva empresa en los derechos y obligaciones de la entidad transformada. No se requerirá para ello pago de impuesto alguno por los actos y contratos necesarios para la transformación, o por su registro o protocolización.

 

Parágrafo. Se aplicará igualmente lo dispuesto en este artículo cuando la transformación y la creación de una empresa de servicios públicos se produzca por escisión de una entidad descentralizada existente (Artículo reglamentado por el Decreto Nacional 2785 de 1994).

 

Ley 286 de 1996. Artículo 1. Tránsito de Legislación. Las empresas de servicios públicos deberán alcanzar progresivamente los límites establecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994 y la Ley 223 de 1995 en materia de factores de contribución, tarifas y subsidios en el plazo y con la celeridad que establezca antes del 30 de noviembre de 1996 la respectiva Comisión de Regulación. En ningún caso, el período de transición podrá exceder los plazos que se señalan a continuación:

 

1. Para los servicios de energía eléctrica y de gas combustible hasta el 31 de diciembre del año 2000, y

 

2. Para los servicios de agua potable, saneamiento básico y telefonía pública básica conmutada hasta el 31 de diciembre del 2001.

 

Ley 286 de 1996. Artículo 2. Las entidades descentralizadas y demás empresas que estén prestando los servicios a los que se refiere la Ley 142 de 1994, se transformarán en empresas de servicios públicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, en un plazo hasta de dieciocho (18) meses a partir de la vigencia de la presente Ley.

 

Ley 286 de 1996. Artículo 3. Cuando las entidades territoriales hayan estado prestando directamente un servicio público y no se hayan constituido en empresas de servicios públicos, según lo había establecido el artículo 182 de la Ley 142 de 1994, se les concede un plazo hasta dieciocho (18) meses a partir de la aprobación de la presente Ley, para que se conviertan en empresas de servicios públicos.

 

Acuerdo Distrital 6 de 1995. Artículo 1. Naturaleza Jurídica. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., es una Empresa Industrial y Comercial del Distrito, prestadora de servicios públicos domiciliarios, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

 

Acuerdo Distrital 6 de 1995. Artículo 4. Objeto. Corresponde a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - E.S.P.- la prestación de los servicios públicos esenciales domiciliarios de acueducto y alcantarillado definidos en los numerales 14.22 y 14.23 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 y las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen.

 

Acuerdo Distrital 21 de 1997. Artículo 1. Transformación. La Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá constituída mediante el Acuerdo 72 de 1967 como establecimiento público descentralizado y modificada en su razón social por medio del Acuerdo 01 de 1992, se transforma en Empresa de Servicios Públicos del Orden Distrital con la totalidad de aportes oficiales, bajo la forma jurídica de Sociedad por Acciones, la que se denominará EMPRESA DE TELECOMU-NICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C. E.S.P - S.A. pudiendo identificarse para todos los efectos con la sigla E.T.B.

 

Acuerdo Distrital 1 de 1996. Artículo 1. Para los efectos previstos en el parágrafo primero del Artículo 17 de la Ley 142 de 1994 y de conformidad con el Artículo 164 del Decreto Ley 1421 de 1993, la Empresa de Energía de Bogotá se transforma de establecimiento público en una Empresa Industrial y Comercial del orden distrital, hasta tanto se produzca la transformación de que trata el Artículo segundo del presente Acuerdo.

 

Acuerdo Distrital 21 de 1997. Artículo 2. Régimen. La EMPRESA DE TELECOMUNI-CACIONES DE SANTA FE DE BOGOTÁ D.C. E.S.P. - S.A. "E.T.B." se someterá al régimen establecido en la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.

 

Acuerdo Distrital 21 de 1997. Artículo 4. Objeto y Duración. Corresponde a la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, D.C. E.S.P - S.A. "E.T.B.", prestar, organizar, actividades y servicios de telecomunicaciones en gestión directa tales como telefonía básica local y de larga distancia, servicios móviles, portadores, teleservicios, telemáticos, de valor agregado, servicios satelitales y de televisión en sus diferentes modalidades y todos los nuevos servicios de telecomunicaciones. Podrá hacer, en general, todo aquello para lo cual sea legal o administrativamente autorizada, dentro del territorio del Distrito Capital, de otras entidades territoriales y el exterior.

 

 

Acuerdo Distrital 257 de 2006. Artículo 113. Transformación de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos - UESP en la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos. Transfórmase la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, la cual en adelante se denominará Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, adscrita a la Secretaría Distrital del Hábitat.

 

Acuerdo Distrital 257 de 2006. Articulo 116. Naturaleza, objeto y funciones básicas de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos. La Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, está organizada como una Unidad Administrativa Especial del orden distrital del Sector Descentralizado por servicios, de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita a la Secretaría Distrital del Hábitat.

 

Tiene por objeto garantizar la prestación, coordinación, supervisión y control de los servicios de recolección, transporte, disposición final, reciclaje y aprovechamiento de residuos sólidos, la limpieza de vías y áreas públicas; los servicios funerarios en la infraestructura del Distrito y del servicio de alumbrado público.

 

La Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos tiene las siguientes funciones básicas:

 

Diseñar las estrategias, planes y programas para el manejo integral de los residuos sólidos, alumbrado público y servicios funerarios.

 

A. Dirigir y coordinar la prestación de los servicios públicos propios del manejo integral de residuos sólidos, el servicio de alumbrado público y los servicios funerarios.

 

B. Realizar el seguimiento y la evaluación de los servicios propios del manejo integral de residuos sólidos, alumbrado público y servicios funerarios.

 

C. Promover la participación democrática de los usuarios de los servicios a su cargo.

 

JURISPRUDENCIA

 

EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS - Naturaleza jurídica y marco normativo. “El artículo 365 de la Constitución Política señala que “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios…”. La ley 142 de 1994 es el estatuto básico de los servicios públicos domiciliarios (acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural), la cual se aplica también a las actividades complementarias (art 1º), en armonía con la definición que trae de servicios públicos, en cuanto “son todos los servicios y actividades complementarias a los que se aplica la ley” (art. 14.20). A su vez, el art. 14.25 al precisar el concepto de servicio público domiciliario de energía eléctrica señala que “también se aplicará esta ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión”. En relación con la naturaleza jurídica de las empresas prestadoras de los servicios públicos, la ley indica que es empresa de servicios públicos oficial, “aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen el 100% de los aportes” y empresa de servicios públicas mixta, aquellas en que estas mismas entidades, tienen aportes iguales o superiores al 50 o/o(art. 14.5 y 14.6). La Ley 489 de 1998 por su parte, señala que integran la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, en lo que se refiere al sector descentralizado por servicios, entre otras, las empresas industriales y comerciales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios y las sociedades públicas y de economía mixta.  Respecto a estas últimas, señala la norma que cuando el Estado posea el 90% o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado (art. 38). El art. 68 ibídem en lo pertinente a las entidades descentralizadas, establece que son éstas en el orden nacional “los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales …”. C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera. Rad. 16661. 08/02/01. C.P. Ricardo Hoyos Duque.

 

EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Reserva legal para sociedades por acciones. “El término empresas de servicios públicos domiciliarios, lo reserva la Ley 142 de 1994 para las sociedades por acciones –sean éstas públicas, mixtas o privadas‑ que participen en la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; o la realización  de una o varias de las actividades complementarias. De tal manera que una comunidad organizada mediante una forma diferente no es considerada empresa de servicios públicos domiciliarios.” C. Const. Sent. C-741/03. 28/08/03. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

CONCEPTOS

 

ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS - No se requiere autorización del concejo. “En la actualidad el Concejo Distrital no tiene facultades para autorizar mediante acuerdo a las empresas de servicios públicos como la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB - E.S.P. para asociarse con otras empresas de servicios públicos oficiales o privadas, por cuanto este inciso se encuentra derogado tácitamente por el inciso 3° del artículo 18 de la ley 142 de 1994. El Concejo Distrital no puede restringir que la asociación de una empresa de servicio público se haga sólo con empresas de servicios públicos oficiales, puesto que el inciso 3° del artículo 18 de la ley 142 de 1994 otorga la autorización para la participación de tal empresa como socia en otra empresa de servicios públicos sin distinción, o sea, oficial, mixta o privada, y también para la asociación con personas nacionales o extranjeras, sin distinción, esto es, estatales o privadas. En la actualidad, no es necesario para las empresas de servicios públicos del Distrito Capital contar con la autorización del Concejo Distrital para asociarse con el fin de constituir otras empresas de servicios públicos, por cuanto tienen para ello la autorización legal conferida por el inciso 3° del artículo 18 de la ley 142 de 1994. El Concejo Distrital tiene facultades para crear una empresa de servicios públicos oficial, definida en el numeral 14.5 del artículo 14 de la ley 142 de 1994, con base en el numeral 9° del artículo 12, el artículo 55 y el inciso 1° del artículo 164 del Decreto 1421 de 1993, o para autorizar al Alcalde Mayor su creación. El inciso 3° del artículo 18 de la ley 142 de 1994 derogó tácitamente el inciso 4° del artículo 164 del decreto ley 1421 de 1993, en el caso específico de las empresas de servicios públicos." C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 1066. 18/12/97. M.P. César Hoyos Salazar.

 

ARTÍCULO 165. (Derogado tácitamente por la Ley 142 de 1994). Prestación de servicios públicos por particulares. El Concejo Distrital podrá dictar disposiciones de carácter general que permitan a los particulares prestar en el Distrito servicios públicos domiciliarios, en desarrollo de contratos de concesión o de licencias o permisos que otorguen las autoridades distritales.

 

Lo anterior, sin perjuicio de que se cumplan las demás disposiciones sobre la materia y se obtengan las autorizaciones, permisos o licencias que corresponda otorgar a las autoridades Nacionales.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Ley 80 de 1993. Artículo 32.

 

 

4o. Contrato de concesión. Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden.

 

Ley 142 de 1994. Artículo 25. Concesiones, y permisos ambientales y sanitarios. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión.

 

Deberán además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes.

 

Asimismo, es obligación de quienes presten servicios públicos, invertir en el mantenimiento y recuperación del bien público explotado, a través de contratos de concesión.

 

Si se trata de la prestación de los servicios de agua potable o saneamiento básico, de conformidad con la distribución de competencias dispuesta por la ley, las autoridades competentes verificarán la idoneidad técnica y solvencia financiera del solicitante para efectos de los procedimientos correspondientes.

 

Ley 142 de 1994. Artículo 26. Permisos municipales. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.

 

Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterráneo de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.

 

Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia.

 

Decreto Distrital 757 de 1993. Artículo 1. El presente Decreto regula la tramitación y celebración de los contratos de concesión que tengan por objeto la prestación del servicio público de transporte masivo de pasajeros.

 

Decreto Distrital 609 de 1994. Artículo 1. Adóptase el reglamento para la concesión de la prestación del servicio público de recolección de basuras, barrido y limpieza de vías, áreas públicas, de acuerdo con lo señalado en el artículo 20 del Decreto 159 de 1994, el cual quedará, así:

 

 

Ley 1150 de 2007. Artículo 27. De la prórroga de los contratos de concesión para la prestación de servicios de telecomunicaciones y de televisión. El término de duración de las concesiones actuales y futuras para la prestación de los servicios y actividades de telecomunicaciones, incluidas las de televisión, será de diez (10) años prorrogables por lapsos iguales. En ningún caso habrá prórrogas automáticas ni gratuitas.

 

Ley 1150 de 2007. Artículo 29. Elementos que se deben cumplir en los contratos estatales de alumbrado público. Todos los contratos en que los municipios o distritos entreguen en concesión la prestación del servicio de alumbrado público a terceros, deberán sujetarse en todo a la Ley 80 de 1993, contener las garantías exigidas en la misma, incluir la cláusula de reversión de toda la infraestructura administrada, construida o modernizada, hacer obligatoria la modernización del Sistema, incorporar en el modelo financiero y contener el plazo correspondiente en armonía con ese modelo financiero. Así mismo, tendrán una interventoría idónea. Se diferenciará claramente el contrato de operación, administración, modernización, y mantenimiento de aquel a través del cual se adquiera la energía eléctrica con destino al alumbrado público, pues este se regirá por las Leyes 142 y 143 de 1994. La Cregregulará el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía de la contribución creada por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915 con destino a la financiación de este servicio especial inherente a la energía. Los contratos vigentes a la fecha de la presente ley, deberán ajustarse a lo aquí previsto.

 

JURISPRUDENCIA

 

Régimen de Servicios Públicos pueden ser prestados por Particulares. “En defensa de la legalidad de las normas cuya legalidad se cuestiona, que la facultad de imponer sanciones pecuniarias por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios no se deriva de lo dispuesto en el artículo 54 de la Resolución 108 expedida por la CREG, sino que tales empresas, pueden incluir en sus contratos de condiciones uniformes las sanciones pecuniarias derivadas del incumplimiento contractual de los suscriptores o usuarios -como el consistente en efectuar conexiones fraudulentas-, en virtud del poder de autotutela que la ley de servicios públicos les ha otorgado, conforme al cual ellas pueden expedir actos administrativos mediante los cuales deciden por sí y ante sí la aplicación de las sanciones pecuniarias o multas previstas en el contrato, citando en defensa de esta afirmación la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a los contratos estatales, en la cual se reconoció a la Administración dicha potestad, en virtud de su poder de dirección y control de la ejecución de los contratos y que, según la demandada, la Ley 142 de 1994 también les ha otorgado a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en orden a garantizar su eficiente, continua y segura prestación, por lo cual éstas también poseen tal potestad, en virtud además, de la aplicación del Código Contencioso Administrativo a sus actuaciones, en tanto ejercen funciones administrativas. Al respecto, advierte la Sala que tal y como ya lo definió en pasada ocasión la jurisprudencia, una cosa es el poder de autotutela que el ordenamiento jurídico le otorga a la Administración Pública y otra cosa es la competencia en virtud de la cual puede ejercerlo; porque el hecho de que ella -o cualquier persona que por disposición legal ejerza función administrativa- pueda manifestarse a través de decisiones unilaterales obligatorias, es decir, mediante la expedición de actos administrativos en los que resuelve unilateralmente las cuestiones sometidas a su conocimiento y decisión, no significa que pueda hacerlo indiscriminada y arbitrariamente, por cuanto el ejercicio de la función administrativa está enmarcado dentro de unos límites expresamente impuestos por la ley, que es la que define en qué términos dicha función puede ser ejercida, y establece concretamente qué pueden hacer las autoridades administrativas, a tal punto que la misma Constitución Política consagra en su artículo 6º la responsabilidad general de los servidores públicos por violación de la Constitución y la ley, como opera para todos los habitantes del territorio nacional, pero también una responsabilidad especial, por el incumplimiento o la extralimitación en el ejercicio de sus funciones; y el artículo 121 de la misma codificación supralegal, establece que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”; de tal manera, que no habrá competencias implícitas ni supuestas, por cuanto se impone en todas las actuaciones administrativas -y de las autoridades estatales en general- el principio de legalidad, que, como es bien sabido, es configurativo del Estado de Derecho y constituye el pilar fundamental dentro de las garantías de los asociados frente al Poder Público.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera. Rad. 2004-00003-00(26520). 30/07/08. C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

 

PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS POR PARTICULARES. “Los particulares que prestan servicios públicos lo hacen en forma temporal, es decir, durante el período de tiempo que dure el contrato. En cambio, es obligación constitucional del Estado garantizar el acceso a los servicios públicos de sus habitantes, en forma permanente y general, como lo prevé el artículo 365 de la Carta. A diferencia de lo que ocurre cuando el prestador es un particular, que tiene la libertad de decidir si contrata con el Estado suministrar o no un servicio público, el Estado es el responsable de que los servicios se presten en todo el territorio nacional, suministrándolo él directamente o en forma indirecta y sin interrupciones. El Estado no se puede sustraer de esta obligación, invocando. Si el legislador otorga la prerrogativa únicamente en cabeza del Estado de que los bienes destinados al servicio público no sean embargados, excluyendo a los particulares, quiere decir que se está tratando de equilibrar en algo la obligación que recae en el Estado de garantizar la prestación de los servicios públicos a todos los habitantes del país, sean cuales fueren las circunstancias. Por lo tanto, cuando el legislador estableció las diferencias en cuanto a la posibilidad o no de embargar los bienes de prestadores de servicios públicos, atendiendo la naturaleza pública o privada del prestador, obró dentro de claras disposiciones constitucionales, al darle un tratamiento jurídico distinto a quienes son constitucionalmente distintos: las entidades públicas no son iguales a las entidades privadas, ni siquiera cuando desarrollan labores similares. Se respetó el contenido del artículo 13 de la Carta.” C. Const. Sent. C-1064/03. 11/11/03. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

 

ARTÍCULO 166. (Derogado tácitamente por la Ley 142 de 1994). Facturación. Podrá utilizarse la facturación del servicio respectivo (amente) para que quienes voluntariamente lo deseen, adquiere(a)n acciones en las empresas cuya propiedad quiera democratizar el Distrito: o para conseguir, en cualquier empresa, que los usuarios obtengan acciones a cambio de una parte de los costos de capital, o del valor de los planes de expansión, incluidos en las tarifas.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Ley 142 de 1994. Artículo 147. Naturaleza y Requisitos de las Facturas. Las facturas de los servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos.

 

En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico. Las sanciones aplicables por no pago procederán únicamente respecto del servicio que no sea pagado.

 

En las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos podrá preverse la obligación para el suscriptor o usuario de garantizar con un título valor el pago de las facturas a su cargo.

 

Parágrafo. Cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y en particular los de aseo público y alcantarillado, conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado.

 

Ley 142 de 1994. Artículo 148. Requisitos de las facturas. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.

 

En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.

 

Decreto Nacional 2668 de 1999. Artículo 2. Liquidación del Servicio de Facturación. Las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, sólo podrán cobrar a la empresa solicitante del servicio de facturación conjunta, el valor de los costos directos marginales que signifique la incorporación de la facturación del servicio de aseo y alcantarillado generados por causa de la modificación del sistema existente.

La determinación de dichos costos, se harán con base en los análisis de costos unitarios.

 

Parágrafo 1. Las Comisiones de Regulación, reglamentarán el cobro que por facturación puedan realizar las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, dentro de los dos (2) meses siguientes a la publicación del presente decreto.

 

Parágrafo 2. No se podrán dar por terminado los convenios de facturación conjunta vigentes, hasta tanto no se garantice la celebración de un nuevo contrato con otra empresa prestadora de servicios públicos.

 

Parágrafo 3. Costos Directos de Facturación. Son los costos en que incurre la entidad prestadora del servicio público domiciliario para generar la factura, distribuirla a sus usuarios y hacer el recaudo por todo concepto.

 

Decreto Nacional 2668 de 1999. Artículo 3. Libertad de Elección. Para estos efectos la facultad de elección de empresa solicitante la facturación es absolutamente potestativa de la empresa prestadora del servicio de saneamiento básico.

 

Parágrafo 1. Empresa solicitante. Es la entidad que presta el o los servicios de saneamiento básico y que requiere facturar en forma conjunta con otra empresa de acuerdo a lo establecido en el artículo 147 de la Ley 142/94.

 

Parágrafo 2. Empresa concedente. Es la empresa que a juicio de la empresa solicitante brinda o tiene las condiciones para poder facturar en forma conjunta.

 

Decreto Nacional 2668 de 1999. Artículo 4. Obligaciones. Será obligatorio para las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios facturar los servicios de alcantarillado y aseo, suscribir el convenio de facturación conjunta, distribución y/o recaudo de pagos; así como garantizar la continuidad del mismo, si son del caso, salvo que existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo. Esta justificación se acreditará ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

 

El prestador que asuma estos procesos, por libre elección del prestador del servicio de aseo y/o alcantarillado, no podrá imponer condiciones que atenten contra la libre competencia ni abusar de una posible posición dominante.

 

Decreto Nacional 1987 de 2000. Artículo 2. Obligación de facturar. Las entidades de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, suscribirán el convenio de facturación conjunta, distribución de ésta y/o recaudo de pago, y prestarán este servicio a las personas prestadoras de servicios de saneamiento básico, de conformidad con la regulación que al respecto expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en los términos del artículo cuarto del presente decreto y ejecutarlo en la forma convenida, sin perjuicio de que este servicio se pueda contratar con empresas prestadoras de otros servicios públicos domiciliarios.

 

Parágrafo 1. El presente artículo no será aplicable a aquellas entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios que, por razones técnicas insalvables, justifiquen la imposibilidad de hacerlo ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

 

Parágrafo 2. La entidad que asuma el proceso de facturación conjunta, distribución de ésta y/o recaudo de pago, con las personas prestadoras de servicios de saneamiento básico no podrá imponer condiciones que atenten contra la libre competencia, ni abusar de una posible posición dominante.

 

Decreto Nacional 1987 de 2000. Artículo 3. Liquidación del servicio de facturación.

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico determinará la forma de liquidar el servicio de facturación y los costos que serán reconocidos por concepto del mismo, así como el margen que pueda percibir la empresa concedente por la prestación del servicio de que trata este decreto.

 

Decreto Nacional 828 de 2007. Artículo 1. Modifícase el artículo 8 del Decreto 2223 de 1996, el cual quedará así: De los cobros no autorizados. Las empresas que presten servicios públicos domiciliarios, únicamente podrán cobrar tarifas por concepto de la prestación de dichos servicios y de aquellos de que trata la Ley 142 de 1994. En este ultimo evento, previa celebración de convenios con este propósito.

 

En consecuencia, las empresas que presten los servicios públicos domiciliarios, no podrán incluir en la factura correspondiente cobros distintos de los originados en la prestación efectiva de los mencionados servicios, aunque existan derechos o conceptos cuyo cobro esté fundamentado en otras normas de carácter legal, salvo que cuenten con la autorización expresa del usuario.

 

Cuando el usuario lo requiera, podrá cancelar únicamente los valores correspondientes al servicio público domiciliario, para lo cual deberá dirigirse a las oficinas de la respectiva empresa o entidad o a los puntos donde aquellas realizan sus operaciones comerciales, con el fin de que se facilite la factura requerida para pago de dichos valores.

 

Las entidades y empresas que pretendan incluir en las facturas de servicios públicos cuotas derivadas de créditos otorgados a los usuarios, deberán garantizar las facilidades que permitan al usuario en todo caso cancelar la tarifa correspondiente al servicio público sin que en ningún caso se generen cobros adicionales por dicha gestión. La empresa no podrá suspender el servicio público por el no pago de conceptos diferentes al directamente derivado del mismo.

 

El valor de las cuotas derivadas de tales créditos deberá totalizarse por separado del servicio público respectivo de modo que quede claramente expresado cada concepto. Las deudas originadas de obligaciones diferentes al pago de servicios públicos no generarán solidaridad respecto del propietario de inmueble, salvo que este así lo haya aceptado en forma expresa".

 

JURISPRUDENCIA

 

PROCESO EJECUTIVO PARA COBRO DE FACTURA DE SERVICIOS PUBLICOS - A partir de la vigencia de la Ley 689 de 2001 es competencia de la jurisdicción ordinaria / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS - Cobro ejecutivo de las facturas de servicios públicos domiciliarios y de alumbrado público son competencia de la jurisdicción ordinaria. “Esta Corporación en diversas providencias, se ha pronunciado sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de procesos ejecutivos. Sin embargo, que sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de procesos ejecutivos, con la expedición de la ley 689 de 2001, las reglas de competencia se modificaron para esta jurisdicción.  Conforme, pues,  al artículo 18 que modificó el artículo 130 de la Ley 142/94, a partir de la entrada en vigencia de la ley 689 de 2001, que fue el 1° de noviembre de 2001, la competencia para conocer de procesos ejecutivos que tengan como títulos de recaudo facturas de cobro de prestación de servicios públicos domiciliarios y de facturas de alumbrado público, corresponde a la jurisdicción ordinaria civil. Frente a esta nueva perspectiva la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los procesos ejecutivos se restringe a los siguientes casos: a) Cuando el título ejecutivo provenga de una sentencia condenatoria dictada por la jurisdicción contencioso administrativa en desarrollo de una acción contractual, y b) Cuando el título ejecutivo se derive directamente de un contrato estatal, de aquellos cuyo conocimiento está asignado a la jurisdicción contenciosa administrativa. En este orden de ideas a partir del 1° de noviembre de 2001, la jurisdicción contencioso administrativa no es competente para conocer de los procesos ejecutivos que tengan como título de recaudo facturas de servicios públicos domiciliarios y facturas de cobro por concepto de alumbrado público, toda vez que la competencia, conforme a las disposición citada, se radicó en la jurisdicción civil ordinaria. Por otro lado, es pertinente advertir que los procesos ejecutivos que tengan como título una factura de cobro de servicios públicos domiciliarios o de alumbrado público, y que se hubieren iniciado con anterioridad a la vigencia de la ley 689 de 2001, continuarán tramitándose ante esta jurisdicción.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera. Rad. 2000-0402-01(22235). 12/09/02. C.P. German Rodríguez Villamizar.

 

FACTURAS - Determinación del consumo con base en períodos anteriores: desviaciones significativas. “Consta asimismo en el expediente que el análisis histórico de los consumos del inmueble del usuario sancionado evidenció que por más de tres años consecutivos la empresa omitió medir el consumo real, lo que también se demuestra con las facturas de cobro del servicio que en ese lapso registraron «consumo 0» y prueba además que la falta de medición del consumo real facturable se debió a omisión imputable a la empresa prestadora del servicio de energía, puesto que estas le permitían detectarla. A causa de la referida omisión, la empresa perdió el derecho a recibir el precio, al tenor de lo preceptuado por el inciso cuarto del artículo 146 de la Ley 142, concordante con los artículos 149 y 150 ibídem, que a la letra disponen: “ARTÍCULO 146.- La medición del consumo y el precio del contrato. “... “. “La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior, Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa, la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. ARTÍCULO 149. De la revisión previa. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de periodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso. ARTÍCULO 150.- De los cobros oportunos.- Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario». C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 1999-0250-01(7042). 20/09/02. C.P. Camilo Arciniegas Andrade.

 

FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS - No cobro de consumo ocasionado con anterioridad a la obligación de instalar medidores. “La no instalación de los instrumentos para medir el consumo del servicio público de energía dentro de los 6 meses siguientes a la conexión del usuario es imputable a la empresa. En efecto, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 señala con claridad que la falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hace perder el derecho a recibir el precio y que se entiende que es omisión de aquella la no colocación de los medidores en un período superior a 6 meses… los argumentos de la empresa dirigidos a demostrar que ha instalado varios medidores en el Departamento … y que desarrolla esa labor en forma diligente resultan insuficientes, pues los artículos 146 de la Ley 142 de 1994 … señalan para la empresa el deber perentorio de instalar los medidores para sus nuevos usuarios en un término que no puede exceder de 6 meses. Incluso, el artículo 9.1 de la Ley 142 de 1994 regula el deber de la empresa de medir los consumos reales de los usuarios con instrumentos apropiados, dentro de plazos y términos que señale la Comisión Reguladora pertinente, a quien le autoriza tener en cuenta la capacidad técnica y financiera de las empresas y las categorías de los municipios. Pese a ello, los artículos 24, literal g), y 31 de la Resolución número 108 de 1997 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas señaló de manera inequívoca que todas las empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica y para todos sus usuarios tienen 6 meses para cumplir con la obligación de instalar los medidores. De ahí que, respecto de la empresa demandada, en la actualidad, existe el deber jurídico de cobrar el consumo del servicio público de energía con base en los datos registrados en los instrumentos aptos para ello, que debieron instalarse en un plazo no mayor a 6 meses contados a partir de la conexión al servicio.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Rad. 2003-0515-01(ACU). 13/11/03. C.P. Dario Quiñones Pinilla.

 

FACTURA DE COBRO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS - Proceso ejecutivo. Competencia. “Antes de la expedición de la ley 689 de 2001, la jurisdicción contenciosa administrativa conocía de los procesos ejecutivos cuando  -el título ejecutivo tenía como base el recaudo de una sentencia condenatoria proferida por la jurisdicción contenciosa administrativa; -el proceso se derivaba directamente del contrato estatal de conocimiento de esta jurisdicción y -en el evento en que el título ejecutivo fuera una factura de cobro de prestación de servicios públicos domiciliarios, expedida por empresa prestadora de servicios públicos, solamente cuando dicho contrato fuera de conocimiento de esta jurisdicción. Esa competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de los procesos ejecutivos, cuando el título es una factura de cobro de prestación de servicios públicos, cambió con la expedición de la ley 689 de 2001, por la cual se modificó parcialmente la ley 142 de 1994, pues radicó la competencia para conocer de esos procesos ejecutivos en la justicia ordinaria. Se puede concluir que la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de procesos ejecutivos está limitada únicamente para dos casos: -Cuando el título ejecutivo tenga como base el recaudo de una sentencia condenatoria proferida por la jurisdicción contenciosa administrativa; y -Cuando el proceso se derive directamente del contrato estatal de conocimiento de esta jurisdicción. Y frente a los procesos ejecutivos que pretendan el cobro de las deudas derivadas de la prestación de servicios públicos, entre los cuales se encuentra en cobro de las facturas del “servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público”, es competente la justicia ordinaria.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera. Rad. 2002-1589-01(26947). 16/09/04. C.P. Maria Elena Giraldo Gomez.

 

FACTURA DE SERVICIOS PUBLICOS - Mediación del consumo: clases; requisitos. “Según el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan, a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario y que cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. A su vez, el artículo 148 ídem estableció que las facturas contendrán como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago. En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 2003-01180-01(AP). 19/06/07. C.P. Martha Sofia Sanz Tobon.

 

EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-FACTURACIÓN. “En algunas de estas decisiones no se presentaron de manera clara, expresa y específica, las fórmulas que se utilizaron para calcular las sumas de dinero cuyo cobro se impuso y el cálculo de cada uno de los rubros incluidos en los actos administrativos sancionatorios, situación que impidió que los usuarios ejercieran con el pleno de garantías sus derechos de defensa y contradicción, al desconocer los fundamentos técnicos y jurídicos de los mismos. La necesidad de que el usuario sea informado por la empresa prestadora de las razones por las cuales se efectúa determinado cobro y de la forma en que éste fue calculado, constituye precisamente uno de los derechos reconocidos por la Ley de servicios públicos domiciliarios a los suscriptores y/o usuarios de los servicios. En efecto, de acuerdo con el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, las facturas que expidan las empresas deben cumplir con unos requisitos mínimos, dentro de los cuales se encuentra la necesidad de consignar en ellas la información requerida para que el usuario pueda establecer con facilidad los fundamentos del cobro y ejercer los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce.

 

 

Si bien las “decisiones empresariales” no constituyen en estricto sentido un acto de facturación, lo cierto es que ellas son el fundamento para que, posteriormente, las empresas incluyan dentro de las facturas cobros adicionales al valor del consumo del servicio y, además, constituyen actos administrativos susceptibles tanto de recursos en la vía gubernativa como de acciones ante la jurisdicción contenciosa, razones por las que resulta necesario que para su expedición las empresas cumplan con los mismos requisitos de precisión, suficiencia y especificidad que el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 exige para los actos de facturación. Por todo lo anterior, la protección de los derechos de los accionantes exige que las decisiones administrativas referidas a los grupos i) y ii) aquí señalados, sean dejadas sin efectos, por constituir una extralimitación de las prerrogativas reconocidas por la ley a las empresas de servicios públicos domiciliarios -al imponer el cobro de una suma de dinero por concepto de sanción pecuniaria- y por cuanto ellas no contienen los elementos necesarios para establecer con claridad y precisión, cuál es el valor correspondiente al servicio efectivamente consumido pero no facturado. De igual forma, se le ordenará a las empresas accionadas que eliminen de las cuentas de los usuarios los valores allí consignados en virtud de los actos administrativos en mención.” C. Const. Sent. SU-1010/08. 16/10/08. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

 

CONCEPTOS

 

EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS - NOCIONES DE TARIFA, CONTRIBUCIÓN Y SUBSIDIO. "La tarifa de los servicios públicos domiciliarios, en general, es el valor que el usuario del respectivo servicio paga a la empresa prestadora del mismo por medición del consumo; se integra en la forma descrita en la ley y en ella se debe incluir un factor adicional de cobro para los usuarios de los estratos 5 y 6 y los industriales y comerciales, cuya finalidad es apoyar a los usuarios de los estratos bajos a pagar el valor de su servicio que cubran sus necesidades básicas. La contribución constituye, en el esquema tarifario, un elemento, factor o aporte obligatorio a cargo de los usuarios de los estratos 5 y 6 e industrial y comercial, en exceso del costo o valor real del servicio, el cual se traduce en una modalidad de subsidio para los estratos beneficiarios del mismo. El subsidio está constituido por todo apoyo que reciben los usuarios de servicios públicos domiciliarios a fin de pagar a la empresa prestadora del servicio, el costo real de su prestación (implícito, cruzado y directo). Estos valores representados en la denominada "contribución" o "factor" a cargo de los usuarios de los estratos 5 y 6 y de los usuarios industriales y comerciales, entran a formar parte del valor de la tarifa que se cobra a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 y, por lo mismo, disminuye el valor efectivo que éstos deben pagar. Tal ayuda o aporte es aplicable únicamente a una unidad determinada de consumo, cual es la denominada "consumo básico o de subsistencia"como en forma expresa y reiterada en varias disposiciones lo indica la ley." C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1409, 11/04/02, C.P. Susana Montes de Echeverri.

 

ARTÍCULO 167. (Derogado tácitamente por la Ley 142 de 1994). Contratos de Servicios Públicos. Entre las empresas y los usuarios de sus servicios existirá un contrato consensual y de cláusulas uniformes, sin perjuicio de que algunas de sus estipulaciones sean objeto de acuerdos especiales con alguno o algunos de los usuarios. Inicialmente, los reglamentos que existan al expedirse el presente Estatuto servirán de base para definir las cláusulas de tales contratos. A los usuarios deberá entregarse copia del texto correspondiente en la forma que determinen las autoridades distritales.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Ley 80 de 1993. Artículo 2. De la Definición de Entidades, Servidores y Servicios Públicos. Para los solos efectos de esta Ley:

 

 

3. Se denominan servicios públicos: Los que están destinados a satisfacer necesidades colectivas en forma general, permanente y continua, bajo la dirección, regulación y control del Estado, así como aquéllos mediante los cuales el Estado busca preservar el orden y asegurar el cumplimiento de sus fines.

 

Ley 80 de 1993. Artículo 38. Del Régimen Especial para las Entidades Estatales que Prestan el Servicio de Telecomunicaciones. Las entidades estatales que tengan por objeto la prestación de servicios y actividades de telecomunicaciones, en los contratos que celebren para la adquisición y suministro de equipos, construcción, instalación y mantenimiento de redes y de los sitios donde se ubiquen, no estarán sujetos a los procedimientos de selección previstos en esta Ley.

 

Los estatutos internos de estas entidades determinarán las cláusulas excepcionales que podrán pactar en los contratos, de acuerdo con la naturaleza propia de cada uno de ellos, así como los procedimientos y las cuantías a los cuales deben sujetarse para su celebración.

 

Los procedimientos que en cumplimiento de lo previsto en este artículo adopten las mencionadas entidades estatales, deberán desarrollar los principios de selección objetiva, transparencia, economía y responsabilidad establecidos en esta Ley.

 

NOTA: El artículo 73 de la Ley 1341 de 2009, previó que sin perjuicio del régimen de transición previsto en la citada Ley, quedan derogadas todas las disposiciones que le sean contrarias y, entre ellas lo pertinente de los artículos 33, 34, 35 y 38 de la Ley 80 de 1993, exclusivamente en cuanto haga referencia a los servicios, las redes, las actividades y los proveedores, y en cuanto resulte contraria a las normas y principios contenidos en la nueva legislación.

 

Ley 142 de 1994. Artículo 31. Modificado por el art. 3, Ley 689 de 2001. Régimen de la contratación. Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa.

 

Las Comisiones de Regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos y contratos en los que se utilicen esas cláusulas y/o se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa. Las Comisiones de Regulación contarán con quince (15) días para responder las solicitudes elevadas por las empresas de servicios públicos domiciliarios sobre la inclusión de las cláusulas excepcionales en los respectivos contratos, transcurrido este término operará el silencio administrativo positivo.

 

Parágrafo. Los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán para todos sus efectos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en todo caso la selección siempre deberá realizarse previa licitación pública, de conformidad con la Ley 80 de 1993".

 

Ley 142 de 1994. Artículo 39, Parágrafo. Modificado por el art. 4, Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente. Salvo los contratos de que tratan el parágrafo del artículo 39 y el numeral 39.1 de la presente ley, todos aquellos a los que se refiere este artículo se regirán por el derecho privado.

 

Los que contemplan los numerales 39.1, 39.2 y el 39.3 no podrán ser cedidos a ningún título, ni podrán darse como garantía, ni ser objeto de ningún otro contrato, sin previa y expresa aprobación de la otra parte.

 

Cuando cualquiera de los contratos a que este capítulo se refiere permitan al contratista cobrar tarifas al público, que estén sujetas a regulación, el proponente debe incluir en su oferta la fórmula tarifaria que aplicaría.

 

Ley 142 de 1994. Artículo 128. Contrato de Servicios Públicos. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.

 

Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aún cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios.

 

Los contratos entre quienes presten el servicio de larga distancia nacional e internacional y sus usuarios se someterán a las reglas del contrato de servicios públicos que contiene esta Ley. Las comisiones de regulación podrán señalar, por vía general, los casos en los que el suscriptor podrá liberarse temporal o definitivamente de sus obligaciones contractuales, y no será parte del contrato a partir del momento en que acredite ante la empresa, en la forma en que lo determinen las comisiones, que entre él y quienes efectivamente consumen el servicio existe actuación de policía o proceso judicial relacionado con la tenencia, la posesión material o la propiedad del inmueble. En estos casos se facilitará la celebración del contrato con los consumidores.

 

Ley 142 de 1994. Artículo 129. Celebración del Contrato. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.

 

En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio.

 

Ley 142 de 1994. Artículo 130. Modificado por el art. 18, Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente. Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.

 

El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

 

Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial".

 

Parágrafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma.

 

Ley 689 de 2001. Artículo 18. Modifícase el Artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:

 

"Artículo 130. Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario. El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

 

Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial".

 

Parágrafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma".

 

Ley 689 de 2001. Artículo 131. Deber de informar sobre las condiciones uniformes. Es deber de las empresas de servicios públicos informar con tanta amplitud como sea posible en el territorio donde prestan sus servicios, acerca de las condiciones uniformes de los contratos que ofrecen.

 

Las empresas tienen el deber de disponer siempre de copias de las condiciones uniformes de sus contratos; el contrato adolecerá de nulidad relativa si se celebra sin dar una copia al usuario que la solicite.

 

Ley 689 de 2001. Artículo 132. Régimen Legal del Contrato de Servicios Públicos. El contrato de servicios públicos se regirá por lo dispuesto en esta Ley, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos, y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil.

 

Cuando haya conflicto entre las condiciones uniformes y las condiciones especiales, se preferirán éstas. Al definir los efectos fiscales del contrato de servicios públicos, se tendrá en cuenta que, a pesar de tener condiciones uniformes, resulta celebrado con cada usuario en particular.

 

Ley 689 de 2001. Artículo 133. Abuso de la posición dominante. Se presume que hay abuso de la posición dominante de la empresa de servicios públicos, en los contratos a los que se refiere este libro, en las siguientes cláusulas:

 

133.1. Las que excluyen o limitan la responsabilidad que corresponde a la empresa de acuerdo a las normas comunes; o las que trasladan al suscriptor o usuario la carga de la prueba que esas normas ponen en cabeza de la empresa;

 

133.2. Las que dan a la empresa la facultad de disolver el contrato o cambiar sus condiciones o suspender su ejecución, o revocar o limitar cualquier derecho contractual del suscriptor o usuario, por razones distintas al incumplimiento de este o a fuerza mayor o caso fortuito;

 

133.3. Las que condicionan al consentimiento de la empresa de servicios públicos el ejercicio de cualquier derecho contractual o legal del suscriptor o usuario;

 

133.4. Las que obligan al suscriptor o usuario a recurrir a la empresa de servicios públicos o a otra persona determinada para adquirir cualquier bien o servicio que no tenga relación directa con el objeto del contrato, o le limitan su libertad para escoger a quien pueda proveerle ese bien o servicio; o lo obligan a comprar más de lo que necesite;

 

133.5. Las que limitan la libertad de estipulación del suscriptor o usuario en sus contratos con terceros, y las que lo obligan a comprar sólo a ciertos proveedores. Pero se podrá impedir, con permiso expreso de la comisión, que quien adquiera un bien o servicio a una empresa de servicio público a una tarifa que sólo se concede a una clase de suscriptor o usuarios, o con subsidios, lo revenda a quienes normalmente habrían recibido una tarifa o un subsidio distinto;

 

133.6. Las que imponen al suscriptor o usuario una renuncia anticipada a cualquiera de los derechos que el contrato le concede;

 

133.7. Las que autorizan a la empresa o a un delegado suyo a proceder en nombre del suscriptor o usuario para que la empresa pueda ejercer alguno de los derechos que ella tiene frente al suscriptor o usuario;

 

133.8. Las que obligan al suscriptor o usuario a preparar documentos de cualquier clase, con el objeto de que el suscriptor o usuario tenga que asumir la carga de una prueba que, de otra forma, no le correspondería;

 

133.9. Las que sujetan a término o a condición no previsto en la ley el uso de los recursos o de las acciones que tiene el suscriptor o usuario; o le permiten a la empresa hacer oponibles al suscriptor o usuario ciertas excepciones que, de otra forma, le serían inoponibles; o impiden al suscriptor o usuario utilizar remedios judiciales que la ley pondría a su alcance;

 

133.10. Las que confieren a la empresa mayores atribuciones que al suscriptor o usuario en el evento de que sea preciso someter a decisiones arbitrales o de amigables componedores las controversias que surjan entre ellos;

 

133.11. Las que confieren a la empresa la facultad de elegir el lugar en el que el arbitramento o la amigable composición han de tener lugar, o escoger el factor territorial que ha de determinar la competencia del juez que conozca de las controversias;

 

133.12. Las que confieren a la empresa plazos excesivamente largos o insuficientemente determinados para el cumplimiento de una de sus obligaciones, o para la aceptación de una oferta;

 

133.13. Las que confieren a la empresa la facultad de modificar sus obligaciones cuando los motivos para ello sólo tienen en cuenta los intereses de la empresa;

133.14. Las que presumen cualquier manifestación de voluntad en el suscriptor o usuario, a no ser que:

 

a). Se dé al suscriptor o usuario un plazo prudencial para manifestarse en forma explícita, y

 

b). Se imponga a la empresa la obligación de hacer saber al suscriptor o usuario el significado que se atribuiría a su silencio, cuando comience el plazo aludido;

 

133.15. Las que permiten presumir que la empresa ha realizado un acto que la ley o el contrato consideren indispensable para determinar el alcance o la exigibilidad de las obligaciones y derechos del suscriptor o usuario; y las que la eximan de realizar tal acto; salvo en cuanto esta Ley autorice lo contrario;

 

133.16. Las que permiten a la empresa, en el evento de terminación anticipada del contrato por parte del suscriptor o usuario, exigir a éste:

 

a). Una compensación excesivamente alta por el uso de una cosa o de un derecho recibido en desarrollo del contrato, o

 

b). Una compensación excesivamente alta por los gastos realizados por la empresa para adelantar el contrato; o

 

c). Que asuma la carga de la prueba respecto al monto real de los daños que ha podido sufrir la empresa, si la compensación pactada resulta excesiva;

 

133.17. Las que limitan el derecho del suscriptor o usuario a pedir la resolución del contrato, o perjuicios, en caso de incumplimiento total o parcial de la empresa;

 

133.18. Las que limiten la obligación de la empresa a hacer efectivas las garantías de la calidad de sus servicios y de los bienes que entrega; y las que trasladan al suscriptor o usuario una parte cualquiera de los costos y gastos necesarios para hacer efectiva esa garantía; y las que limitan el plazo previsto en la ley para que el suscriptor o usuario ponga de presente los vicios ocultos de los bienes y servicios que recibe;

 

133.19. Las que obligan al suscriptor o usuario a continuar con el contrato por más de dos años, o por un plazo superior al que autoricen las comisiones por vía general para los contratos con grandes suscriptores o usuarios; pero se permiten los contratos por término indefinido.

 

133.20. Las que suponen que las renovaciones tácitas del contrato se extienden por períodos superiores a un año;

 

133.21. Las que obligan al suscriptor o usuario a dar preaviso superior a dos meses para la terminación del contrato, salvo que haya permiso expreso de la comisión;

 

133.22. Las que obligan al suscriptor o usuario a aceptar por anticipado la cesión que la empresa haga del contrato, a no ser que en el contrato se identifique al cesionario o que se reconozca al cedido la facultad de terminar el contrato;

 

133.23. Las que obliguen al suscriptor o usuario a adoptar formalidades poco usuales o injustificadas para cumplir los actos que le corresponden respecto de la empresa o de terceros;

 

133.24. Las que limitan el derecho de retención que corresponda al suscriptor o usuario, derivado de la relación contractual;

 

133.25. Las que impidan al suscriptor o usuario compensar el valor de las obligaciones claras y actualmente exigibles que posea contra la empresa;

 

133.26. Cualesquiera otras que limiten en tal forma los derechos y deberes derivados del contrato que pongan en peligro la consecución de los fines del mismo, tal como se enuncian en el artículo 126 de esta Ley.

 

La presunción de abuso de la posición dominante puede desvirtuarse si se establece que las cláusulas aludidas, al considerarse en el conjunto del contrato, se encuentran equilibradas con obligaciones especiales que asume la empresa. La presunción se desvirtuará, además, en aquellos casos en que se requiera permiso expreso de la comisión para contratar una de las cláusulas a las que este artículo se refiere, y ésta lo haya dado.

 

Si se anula una de las cláusulas a las que se refiere este artículo, conservarán, sin embargo, su validez todas las demás que no hayan sido objeto de la misma sanción.

 

Cuando una comisión haya rendido concepto previo sobre un contrato de condiciones uniformes, o sobre sus modificaciones, el juez que lo estudie debe dar a ese concepto el valor de una prueba pericial firme, precisa, y debidamente fundada.

 

Ley 1341 de 2009. Artículo 55. Régimen jurídico de los proveedores de redes y servicios de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Los actos y los contratos, incluidos los relativos a su régimen laboral y las operaciones de crédito de los proveedores de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cualquiera que sea su naturaleza, sin importar la composición de su capital, se regirán por las normas del derecho privado.

 

JURISPRUDENCIA

 

ACTOS Y CONTRATOS DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS. “De los artículos 17 y 32 de la Ley 142 de 1994 se extrae que la regla general es la aplicación del derecho privado a los actos de las empresas de servicios públicos domiciliarios, de cuya legalidad, por lo tanto, conocerá la jurisdicción ordinaria. En armonía con las disposiciones anteriores, el artículo 76 de la Ley 143 de 1994 antes referenciada, estatuye que "Los actos y los contratos, salvo los que se refieran a contratos de empréstito, celebrados por las sociedades por acciones en las cuales las entidades oficiales tengan participación en su capital social, sin atención a la cuantía que dicha participación represente, se regirán por las normas de derecho privado".. Pero igualmente se infiere de dichas normas que, excepcionalmente, es decir, cuando la Constitución y / o la ley expresamente lo disponga, las reglas del derecho público se aplicarán a sus actos o que el conocimiento de su legalidad corresponderá a la jurisdicción contencioso administrativa. Algunas de tales excepciones se encuentran consignadas en la ley 142 de 1994, de la siguiente manera: Los actos originados en el contrato de servicios públicos domiciliarios relacionados con la prestación del servicio a los usuarios, los de negativa a celebrar el contrato, los que ordenan su suspensión o terminación o deciden  el corte del servicio o la facturación, por ser actos administrativos impugnables mediante recursos en vía gubernativa, según los artículos  128 y 154 de le ley 142 de 1994, incluidos los de energía eléctricas; Los contratos suscritos por las empresas de servicios públicos domiciliarios, que incluyan cláusulas exorbitantes (artículo 31, ley 142/94 y parágrafo, artículo 8o., Ley 143 / 94. Los actos y contratos que tengan por objeto el uso del espacio público, la ocupación temporal de inmuebles, la promoción de la constitución de servidumbres y la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; los cuales estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre su legalidad y a responsabilidad por acción u omisión en el ejercicio de tales derechos, conforme al artículo 33 de la ley 142 de 1994; Los contratos que relaciona el artículo 39, num. 1 de la ley 142 de 1994, referidos a la concesión para el uso de recursos naturales o del medio ambiente o para el acceso al espectro electromagnético - el servicio de telecomunicaciones” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 4002. 25/09/97. C.P. Juan Alberto Polo Figueroa.

 

EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE ENERGIA - Controversias sobre contratos con cláusulas exorbitantes son de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa / CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - Procedencia ante centros de conciliación. “Al respecto hay que atender el criterio de atribución de competencia plasmado en el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, teniendo en cuenta que el régimen especial para el sector energético (Ley 143 de 1994), no establece reglas particulares para los casos en que se susciten controversias en relación con los contratos celebrados por las empresas de dicho sector. Según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994, cuando una empresa prestadora de servicios públicos celebre un contrato, cuyo objeto no sea la prestación de un  servicio público domiciliario, que incluya cláusulas exorbitantes, el conocimiento de las controversias que con ocasión de el se susciten, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Habiéndose estipulado en el contrato una cláusula exorbitante como es la de CADUCIDAD, se aplica el precepto normativo señalado y en consecuencia, la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer del presente asunto; es necesario reiterar que, como lo ha sostenido ésta Corporación, su competencia, en estos casos, no se limita a la discusión de las cláusulas exorbitantes contenidas en el respectivo contrato. Lo anterior no quiere decir que la Cámara de Comercio … no pudiera conocer de la conciliación de que se trata, puesto que lo cierto es que la conciliación que tramitó la Procuraduría también podía efectuarse, según lo visto antes, razón por la cual, desde la expedición de la Ley 80 de 1993 (art. 73) quedó previsto que los conflictos originados en los contratos estatales se pudieran conciliar en “los centros de conciliación y arbitramento institucional de las asociaciones profesionales, gremiales y de las cámaras de comercio” ; la ley 446 de 1998 (art. 67) reiteró esta posibilidad, limitada a los centros de conciliación de primera categoría, aunque previó que las “cámaras de comercio podrán seguir realizando las conciliaciones contencioso administrativas”. C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. Rad. 17674. 02/11/00. C.P. Alier Eduardo Hernandez Enriquez.

 

LEY DE SERVICIOS PUBLICOS - Prevalencia frente al Reglamento de Suscriptores y al contrato de condiciones uniformes de las empresas. “No cabe, pues, duda que desde la entrada en vigencia del Decreto 2150 de 1995, la ETB estaba obligada a hacer los ajustes institucionales internos, a adecuar los procedimientos, los términos de atención de tareas por las distintas dependencias y a simplificar los trámites y pasos de modo que se diera estricto cumplimiento al mandato de su artículo 123 que interpretado sistemáticamente con el artículo 153 de la Ley 142, implicaba para la ETB reorganizar su estructura, sistemas de información y de seguimiento en cuanto fuere necesario con miras a unificar en la Oficina de PQR la tramitación, atención y respuesta de las peticiones, quejas y reclamos, dentro de los quince días (15) hábiles siguientes a su presentación.  No invalida este aserto que respecto de esta clase de peticiones el Reglamento de Suscriptores o el Contrato de Condiciones Uniformes prevean requisitos o un procedimiento especial para su tramitación.  Téngase en cuenta el carácter prevalente que a la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios dió expresamente el Legislador en sus artículos  132 (en relación con  el Contrato de Condiciones Uniformes) y 186 (respecto a la reglamentación por vía general de la actividad y de los derechos de los usuarios).C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 1998-0470-01(6888). 20/03/02. C.P. Camilo Arciniegas Andrade.

 

EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Régimen contractual. Evolución legal y jurisprudencial. “El régimen contractual de las empresas de servicios públicos domiciliarios y la jurisdicción que conoce de sus controversias, de acuerdo con las variaciones que al respecto ha introducido la ley, ha tenido la siguiente evolución legislativa y jurisprudencial: 1. La ley 142 de 1994, en el art. 31, al referirse a “los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos” a los que se refiere dicha ley, remitió al parágrafo 1º del artículo 32 de la ley 80 de 1993, remisión que, paradójicamente, significó que tales contratos no estarían sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Sin embargo, en el inciso segundo, dicho artículo establecía: “Las Comisiones de Regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos en los que se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa”. Esta forma tan ambigua de regular el régimen contractual de las empresas de servicios públicos domiciliarios, en la práctica se traducía en mantener el criterio de las cláusulas exorbitantes para definir no sólo la normatividad aplicable al fondo de la controversia sino el juez del contrato, que había establecido el decreto ley 222 de 1983 y que quiso eliminar la ley 80 de 1993 con la categoría única de contrato estatal = juez administrativo (arts. 2, 32 y 75). La Sala Plena de esta Corporación, precisó que los actos y los contratos de las empresas de servicios públicos domiciliarios están sometidos, por regla general, al derecho privado, sus conflictos deben dirimirse ante la jurisdicción ordinaria y sólo se aplica el derecho público como régimen excepcional. Allí se concluyó que sólo los contratos de prestación de servicios regulados en el art. 128 de la ley 142 de 1994, los que contengan cláusulas exorbitantes por imposición o autorización de las comisiones de regulación (art. 31) y los contratos especiales enunciados en el artículo 39.1, estarían sometidos al derecho público y a la jurisdicción administrativa. 2.  La ley 446 de 1998 le asignó competencia a la jurisdicción administrativa para conocer de los “contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio” (art. 40). La Sección Tercera de esta Corporación, reiteró que los actos y contratos de las empresas de servicios públicos domiciliarios controlables por esta jurisdicción eran los ya definidos por la Sala Plena, por cuanto la ley 489 de 1998 no varió la situación de dichas empresas, toda vez que en el art. 84 remitía al régimen jurídico dispuesto para las mismas por la ley 142 de 1994. 3. La ley 489 de 1998 integró a la administración pública y al sector descentralizado por servicios a las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios (arts. 38, 39 y 68). La Sección Tercera, con fundamento en la norma anterior, señaló que esta jurisdicción controla “otra clase de contratos propios del giro ordinario de las empresas prestadoras de servicios públicos” que tuvieran una finalidad vinculada directamente a la prestación del servicio, “no obstante no contener cláusulas excepcionales al derecho común o exorbitantes como las calificó el art. 31 de la ley 142 de 1994, ni  referirse a la relación jurídica empresa - usuario (art. 128), ni ser el de concesión de recursos naturales o del medio ambiente (art. 39.1)”, así tales contratos se rigieran por el derecho privado, por cuanto no es “el tipo de régimen legal el que determina el juez del contrato”.  Se reiteró la tesis de los contratos estatales especiales para referirse a aquellos que celebran las entidades públicas que no obstante estar sometidos al derecho privado o a un régimen especial, diferente al previsto por la ley 80 de 1993, son controlados por el juez administrativo. Allí se encuentran las universidades públicas, cuyo régimen de contratación es el previsto en la ley 30 de 1992, las empresas oficiales del sector de los servicios públicos domiciliarios (ley 142 y 143 de 1994) y las empresas sociales del Estado (ley 100 de 1993). El anterior planteamiento permitió también que la Sección Tercera conociera del recurso de anulación de laudos arbitrales que dirimieron controversias  contractuales en las que estaban involucradas entidades oficiales prestadoras de servicios públicos domiciliarios,  en cuyos contratos no se habían pactado cláusulas exorbitantes o excepcionales al derecho común. 4. La ley 689 de 2001 modificó el art. 31 de la ley 142 de 1994 y aclaró la confusión que había con la remisión que el original artículo 31 hacía al parágrafo 1º del art. 32 de la ley 80 de 1993, en cuanto aquí ya expresamente señala que los contratos que celebran las entidades estatales que prestan servicios públicos, no están sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. De otra parte, se corrigió la imprecisión en que incurrió el art. 31 de la ley 142, que había sido puesto de presente por la Sección Tercera al señalar que cuando se incluían cláusulas exorbitantes “todo lo relativo a tales cláusulas” se regía, en cuanto fuera pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y “los actos” en los que se ejercitaran esas facultades estaban sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual  significaba que sólo se regía por la ley 80 de 1993 y se sometía a la jurisdicción administrativa lo relativo a las cláusulas y los actos en los que se ejercitaran los poderes exorbitantes. Es claro que la ley 689 de 2001 expresamente asigna a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo el control de los contratos que contengan cláusulas exorbitantes y el de los contratos que celebren las entidades territoriales con  las empresas del sector, razón por la cual los demás deben ser controlados por la jurisdicción ordinaria.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera. Rad. 2004-00006-01(26725). 23/07/04. C.P. Nora Cecilia Gómez Molina.

 

EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Reserva legal para sociedades por acciones. “El término empresas de servicios públicos domiciliarios, lo reserva la Ley 142 de 1994 para las sociedades por acciones –sean éstas públicas, mixtas o privadas‑ que participen en la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; o la realización  de una o varias de las actividades complementarias. De tal manera que una comunidad organizada mediante una forma diferente no es considerada empresa de servicios públicos domiciliarios.” C. Const. Sent. C-741/03. 28/08/03. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-CONTRATOS DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO. “A través de diversas disposiciones de la Ley 142 de 1994 el legislador le otorgó determinadas facultades y prerrogativas a las empresas de servicios públicos domiciliarios, las cuales resultan necesarias para asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Así, en caso de incumplimiento del contrato, tal como se anotó con anterioridad, dichas facultades se relacionan con la suspensión del servicio y la resolución del contrato y, en caso de que el incumplimiento se dé en el pago de la factura, se permite además que puedan cobrar unilateralmente el servicio consumido y no facturado y los intereses moratorios sobre los saldos insolutos. No sucede lo mismo con la posibilidad de que las empresas de servicios públicos domiciliarios impongan sanciones de tipo pecuniario a los usuarios del servicio, ya que ninguna disposición de la Ley 142 de 1994, mediante la cual el legislador reguló de manera especial el tema de los servicios públicos domiciliarios, establece una facultad en tal sentido, ni consagra conductas frente a las cuales las empresas puedan ejercer dicha potestad, como tampoco el procedimiento a seguir. En efecto, en dicho Estatuto, ni expresa ni implícitamente, el legislador le reconoce facultades a las empresas de servicios públicos domiciliarios para imponer sanciones pecuniarias, por razón del incumplimiento del contrato, y por tanto, tampoco reguló un procedimiento para ejercer dicha facultad. Por lo tanto, de la Ley 142 de 1994 no se deriva la competencia de las empresas de servicios públicos para imponer sanciones pecuniarias a los usuarios.” C. Const. Sent. SU-1010/08. 16/10/08. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

 

CONCEPTOS

 

EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Régimen contractual aplicable. “Teniendo en cuenta que uno de los fines de la Ley 142 de 1994 al crear las empresas prestadoras de servicios públicos es especializarlas, para lograr una eficiente administración y prestación del servicio, la competencia para celebrar los contratos que tengan por objeto el desarrollo de actividades complementarias para la prestación de servicios públicos, es de la empresa prestadora del servicio, en el caso en estudio, de la sociedad de acueducto y alcantarillado de Montería y el régimen jurídico aplicable, el previsto en la ley 142 de 1994, de conformidad con sus artículos 17 y concordantes, lo cual no obsta para que el Estado intervenga en los servicios públicos conforme a las reglas de competencia fijadas en la ley 142 de 1994, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, y 336 y 365 a 370 de la Constitución Nacional. La ley 80 de 1993, es una norma general sobre Contratación del Estado, que no regula íntegramente la materia y, por lo mismo, existe la posibilidad de que haya disposiciones especiales que prevalezcan sobre dicha ley, como la 142 de 1994, que es posterior y específicamente se  refiere a los servicios públicos domiciliarios. Por lo mismo y en consonancia con lo expuesto, los contratos que no se refieran a las actividades complementarias para la prestación de los servicios públicos domiciliarios enunciados en la Ley 142 de 1994, no son de competencia de las empresas prestadoras de estos servicios, tal es el caso de los contratos que se deban celebrar para desarrollar un plan maestro de acueducto y alcantarillado, los cuales compete celebrar al alcalde a nombre del Municipio, debidamente autorizado mediante acuerdo y el régimen aplicable es el previsto en la ley 80 de 1993, cumpliendo el procedimiento de la licitación pública.” C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 673 09/03/095. C.P. Nubia González Ceron.

 

ARTÍCULO 168. (Derogado tácitamente por la Ley 142 de 1994). Régimen Fiscal. Todas las empresas y prestadores de servicios públicos estarán sujetos en el Distrito a idéntico régimen fiscal, sin privilegio o discriminación alguno.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Ley 142 de 1994. Artículo 24. Régimen Tributario. Todas las entidades prestadoras de servicios públicos están sujetas al régimen tributario nacional y de las entidades territoriales, pero se observarán estas reglas especiales:

 

24.1. Los departamentos y los municipios no podrán gravar a las empresas de servicios públicos con tasas, contribuciones o impuestos que sean aplicables a los demás contribuyentes que cumplan funciones industriales o comerciales.

 

24.2. Por un período de siete años exímase a las empresas de servicios públicos domiciliarios de orden municipal, sean ellas de naturaleza privada, oficial o mixta, del pago del impuesto de renta y complementarios sobre las utilidades que se capitalicen o que se constituyan en reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas.

 

24.3. Las empresas de servicios públicos domiciliarios no estarán sometidas a la renta presuntiva establecida en el Estatuto Tributario vigente.

 

24.4. Por un término de diez años a partir de la vigencia de esta Ley, las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas y, en general, todas las empresas asociativas de naturaleza cooperativa podrán deducir de la renta bruta las inversiones que realicen en empresas de servicios públicos.

 

24.5. La exención del impuesto de timbre que contiene el Estatuto Tributario en el artículo 530, numeral 17, para los acuerdos celebrados entre acreedores y deudores de un establecimiento, con intervención de la superintendencia bancaria, cuando ésta se halle en posesión de dicho establecimiento, se aplicará a los acuerdos que se celebren con ocasión de la liquidez o insolvencia de una empresa de servicios públicos, que haya dado lugar a la toma de posesión o a la orden de liquidación de la empresa.

 

JURISPRUDENCIA

 

CONTROL FISCAL DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. "...El demandante alega la incompetencia de la Contraloría para adelantar el proceso de responsabilidad fiscal en el hecho de que ISA es una empresa de servicios públicos domiciliarios sometida al régimen jurídico establecido en la Ley 142 de 1994, y de ello infiere que, en virtud de lo establecido en su artículo 27-4, el control fiscal es limitado y no abarca lo relativo a la determinación de dicha responsabilidad. Es así como dicha norma expresa:

 

En las empresas de servicios públicos con aportes oficiales son bienes de la Nación, de las entidades territoriales, o de las entidades descentralizadas, los aportes hechos por ellas al capital, los derechos que ellos confieren sobre el resto del patrimonio, y los dividendos que puedan corresponderles. A tales bienes, y a los actos o contratos que versen en forma directa, expresa y exclusiva sobre ellos, se aplicará la vigilancia de la Contraloría General de la República, y de las contralorías departamentales y municipales...

 

...En igual sentido se pronunció la misma corporación en relación con la procedencia del control fiscal sobre las empresas de servicios públicos domiciliarios en fallo del 25 de marzo del presente año, con ponencia del magistrado Silvio Escudero Castro, en los siguientes términos:

 

Los desarrollos legales reafirman que el control fiscal tiene como sujeto pasivo a las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que maneje bienes o recursos oficiales, sin que para ello importe la naturaleza de la entidad o persona, pública o privada, que realiza la función o tarea sobre el cual recae el control, ni su régimen jurídico.

 

Cabe agregar que la empresa Emgesa S.A. ESP, tiene la calidad de empresa de servicios públicos mixta, como ya se advirtió, pero es necesario reconocer que cuando el artículo 27.7 de la Ley 142 de 1994, somete al régimen privado los aportes efectuados por la Nación, las entidades descentralizadas y las entidades territoriales lo están haciendo dentro de los alcances propios de las disposiciones comerciales, sin embargo, no podría concluirse que en virtud del precitado artículo la Ley de servicios públicos domiciliarios (142/94), estaría exonerando del control fiscal a las empresas de servicios públicos con aportes oficiales y dentro de ellas a las mixtas...

 

Resulta claro entonces que el poder de control fiscal surge de la naturaleza pública del aporte, independientemente de la forma social adoptada por la empresa de servicios públicos.

 

De igual forma, el artículo 109 del Decreto Ley 1421 de 1993, Estatuto de Distrito Capital, faculta a la contraloría distrital, como es apenas obvio, para cumplir la vigilancia fiscal de los entes privados, en la forma como está precisada en las normas constitucionales y legales mencionadas y particularmente en el artículo 272, inciso 5 de la Carta, conforme al cual los contralores distritales ejercen, las funciones atribuidas al Contralor General de la República.

 

De igual manera la Corte Constitucional en Sentencia C-066/97(4) al referirse al tema del control fiscal de los aportes estatales a empresas de servicios públicos domiciliarios expresó:

 

...Entonces, no tiene razón el demandante, cuando concluye que el fin de la norma acusada es alejar del control fiscal los recursos públicos trasladados a las empresas de servicios públicos domiciliarios, pues claramente el numeral 4 de la misma los pone bajo la vigilancia de la Contraloría General de la República, de las contralorías departamentales y de las municipales, mientras tales empresas no ejerzan dicho control por intermedio de empresas colombianas de carácter privado, elegidas por concurso público de méritos y previo concepto del Consejo de Estado o de los tribunales administrativos. Incluso pudo remitirse, antes de deducir semejante cosa, a una norma que regule materias similares; para el caso, la Ley 42 de 1994, relativa a la organización del control fiscal financiero de los recursos estatales, en cuyos artículos 2º y 4º es claro que se extiende a "los particulares que manejen fondos o bienes del Estado, las personas jurídicas o cualquier tipo de organización o sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con éstos" y es "ejercido en forma posterior y selectiva por la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales y municipales, los auditores, las auditorías y las revisorías fiscales de las empresas públicas municipales". Esto último es subrayado, además, por el artículo 50 de la Ley 142 de 1994, que obliga a las empresas privadas contratadas por las de servicios públicos domiciliarios para la vigilancia de su gestión fiscal, a incluir el ejercicio de un control financiero, de legalidad y de resultados que, indudablemente, debe seguir los parámetros de la Ley 42 antes citada...". C. Const. Sent. T-872/92. 04/11/99. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

 

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO CONTRA EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS PARA QUE ACATEN NORMAS DE CONTROL FISCAL. "...En efecto, la sujeción de las empresas prestadoras de servicios públicos al régimen de derecho privado, según los mandatos de la Ley 142 de 1994 en cuanto a sus actos y contratos, no hace que su gestión escape al control fiscal, al que constitucional y legalmente está sometida...

 

...Finalmente resalta la Sala que el artículo 109 del Decreto-Ley 1421 de 1993, Estatuto del Distrito Capital, faculta a la Contraloría Distrital, como es apenas obvio, para cumplir la vigilancia fiscal de los entes privados, en la forma como está precisada en las normas constitucionales y legales mencionadas y particularmente en el artículo 272, inciso 5 de la Carta, conforme al cual los contralores distritales ejercen, las funciones atribuidas al Contralor General de la República.

 

El alcance del control fiscal quedó claramente definido en la sentencia C-167 de 1995, así:

 

...La función fiscalizadora ejercida por la Contraloría General de la República propende por un objetivo, el control de gestión para verificar el manejo adecuado de los recursos públicos sean ellos administrados por organismos públicos o privados; en efecto, la especialización fiscalizadora que demarca la Constitución Política es una función pública que abarca incluso a todos los particulares que manejan fondos o bienes de la Nación. Fue precisamente el constituyente quien quiso que ninguna rama del poder público, entidad, institución, etc., incluyendo a la misma Contraloría General de la República, quedara sin control fiscal de gestión. Entonces ningún ente, por soberano o privado que sea, puede arrogarse el derecho de no ser fiscalizado cuando tenga que ver directa o indirectamente con los ingresos públicos o bienes de la comunidad; en consecuencia, la Constitución vigente crea los organismos de control independientes para todos los que manejen fondos públicos y recursos del Estado, incluyendo a los particulares..." C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sec. Segunda, Subsección A. Sent. ACU615 de 10/03/99.

 

CONTROL FISCAL EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS. "Al respecto conviene recordar que la misma Ley 142 de 1994 en su artículo 27.4 dispuso que "en las empresas de servicios públicos con aportes oficiales son bienes de la Nación, de las entidades territoriales, o de las entidades descentralizadas, los aportes hechos por ellas al capital, los derechos que ellos confieren sobre el resto del patrimonio, y los dividendos que puedan corresponderles. A tales bienes, y a los actos o contratos que versen en forma directa, expresa y exclusiva sobre ellos, se aplicará la vigilancia de la Contraloría General de la República, y de las contralorías departamentales y municipales".

 

Para ejercer el control fiscal en las empresas de servicios públicos con carácter mixto y privado, la restricción que pueda en principio imponer el legislador no puede llegar hasta el punto de canalizar dicho control sólo en relación con la documentación que soporte los actos y contratos celebrados por el accionista o socio estatal, pues el organismo de control fiscal correspondiente requiere para ejercer sus funciones en la forma dispuesta por la Constitución y la ley de una actuación amplia, de manera tal que se le debe permitir tener acceso a la información pertinente, necesaria y sin limitación alguna, sobre toda la documentación que soporte dichos actos y contratos.

 

Por lo tanto, la Corte considera necesario hacer una modulación del fallo en relación con el ejercicio del control fiscal en las empresas de servicios públicos que no tienen el 100% de los aportes del Estado, para lo cual declarará exequible el aparte acusado bajo el entendido que para ejercer el control fiscal en estas empresas la Contraloría tiene amplias facultades para examinar la documentación referente a los bienes de propiedad del Estado y los referentes a los aportes, actos y contratos celebrados por éste.

 

Conviene anotar, que cuando el artículo 267 Superior dispone que el control fiscal se extiende a los particulares o entidades que manejan bienes o fondos de la Nación, debe concluirse que tratándose de las empresas de servicios públicos dicho control recae sobre ellas pero en relación con los aportes, actos y contratos celebrados por el accionista o socio estatal, control fiscal que se justifica por haber recibido estas empresas fondos o bienes de la Nación sin interesar su cuantía.

 

Cabe resaltar, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que el control fiscal tiene por objeto la protección del patrimonio de la Nación, y por lo tanto recae sobre una entidad, bien pública, privada o mixta, cuando ella recaude, administre o invierta fondos públicos a fin de que se cumplan los objetivos señalados en la Constitución Política. Por ello, el elemento que permite establecer si una entidad o un organismo de carácter privado se encuentra sometido al control fiscal de las contralorías, lo constituye el hecho de haber recibido bienes o fondos de la Nación, según así quedó determinado por el constituyente quién quiso que "...ningún ente, por soberano o privado que sea, puede abrogarse el derecho de no ser fiscalizado cuando tenga que ver directa o indirectamente con los ingresos públicos o bienes de la comunidad; en consecuencia la Constitución vigente crea los organismos de control independientes para todos los que manejen fondos públicos y recursos del Estado, incluyendo a los particulares". C. Const. Sent. C-290/02, 23/04/02, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

 

CONCEPTOS

 

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - RÉGIMEN TRIBUTARIO APLICABLE. "Tanto la Ley 14 de 1983 como la Ley 42 de 1994 facultan a las entidades territoriales para gravar con impuestos, tasas o contribuciones a los contribuyentes que realicen actividades industriales, comerciales o de servicios, precisando la segunda, que las entidades prestadoras de servicios públicos, más exactamente "los servicios públicos domiciliarios", sólo están sometidas al régimen tributario regional o local, cuando también lo estén las actividades que con carácter industrial o comercial sean objeto del impuesto en forma general dentro del respectivo territorio. La Ley 142 de 1994 no distinguió entre los conceptos industrial, comercial y de servicios públicos y estableció una sola categoría, la de "servicios públicos domiciliarios", a la que sujetó el régimen tributario nacional y de las entidades territoriales; pero advirtió que los departamentos y municipios podrán hacer objeto de gravámenes a las empresas de servicios domiciliarios siempre que a su vez, les sean aplicables a los demás contribuyentes que cumplan funciones industriales o comerciales en el respectivo territorio (Art. 24, numeral 1, ibídem). A manera de complemento ilustrativo del tema se señala, aunque es asunto que corresponde a gravámenes del orden nacional, que el artículo 97 de la Ley 223 de 1995 establece exenciones para las empresas de servicios públicos domiciliarios. Las entidades prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 1º de la Ley 142 de 1994 están reguladas por este estatuto y por tanto sometidas al régimen tributario en él consagrado, cuyo fundamento puede aplicarse al impuesto de industria y comercio. Las actividades de las empresas de servicios públicos domiciliarios que corresponden al concepto de "servicio público domiciliario de energía eléctrica", contenido en el numeral 25 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, es distinto al concepto y actividad de servicios descritos en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, porque aquéllas desarrollan actividades comprendidas en las denominadas industriales y comerciales." C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 775, 01/03/96, C.P. Luis Camilo Osorio Isaza.

 

EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - CONTROL FISCAL SOBRE ACTOS Y CONTRATOS / EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS MIXTAS ¿ NATURALEZA. "El artículo 27.4 de la ley 142 de 1994 regula, de modo especial, la procedencia del control fiscal integral sobre estas empresas, que prevé la misma ley 142 sobre ellas (Art. 50 y 51). La ley 142 de 1994 no crea un limitación o restricción a la función de control fiscal sobre las empresas de servicios públicos, mixtas o privadas. Por el contrario, su aplicación debe ser complementaria, concurrente y armónica con las disposiciones generales de regulación de la función del control fiscal, contenidas en la ley 42 de 1993, toda vez que ambas leyes reflejan el sistema integral de control de los bienes y recursos públicos, independientemente del sujeto que los maneje o administre. Se trata de una modalidad de control selectivo. El régimen aplicable es el especial de la ley 142, pero los vacíos que se presenten en su aplicación deben tratarse, en lo pertinente, de conformidad con la ley 42 de 1993; es decir, ésta tiene una aplicación supletoria. La ley determina el alcance de la función del control fiscal sobre las sociedades de economía mixta y sobre las sociedades diferentes a éstas, como son las empresas de servicios públicos, estableciendo que la evaluación de la gestión empresarial debe permitir determinar la conformidad del manejo de los recursos con los principios a los que está sometido. Los resultados del control fiscal están limitados únicamente a la participación estatal, de manera que la ley tiene en cuenta la conformación de una persona jurídica independiente de los aportantes, como quiera que los fines de la vigilancia fiscal no pueden proyectarse sobre la sociedad con participación estatal sino, se reitera, sobre el aporte entregado. La vigilancia fiscal en las empresas de servicios públicos, mixtas o privadas, recae sobre los resultados de la gestión empresarial, con el fin de determinar si el manejo de los bienes constituidos por las acciones correspondientes al aporte de capital, y los derechos que ellas otorgan sobre el patrimonio y los dividendos, están acorde con los principios a los que se sujeta su administración, inspirados en el art. 267 de la Constitución Política. Habrá control selectivo sobre las acciones aportadas al capital y sobre los derechos inherentes al patrimonio y a los dividendos, sobre los actos y contratos que versen en forma directa, expresa y exclusiva sobre ellos. Las empresas de servicios públicos mixtos constituyen una nueva categoría especial de personas jurídicas, distintas de las sociedades de economía mixta reguladas por las disposiciones generales que tienen origen en la reforma constitucional de 1968. Las primeras son autorizadas por el legislador con fundamento en la competencia que la Constitución le otorga para establecer el régimen jurídico al que están sometidos los servicios públicos. El hecho de que el legislador, en ejercicio de su capacidad normativa para establecer el régimen de los servicios públicos, haya determinado que los aportes efectuados a las empresas de servicios públicos, por la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo, se rigen por el derecho privado, no les hace perder a esos aportes o participaciones su naturaleza pública, y en cuanto tales la procedencia del ejercicio de la función pública de control fiscal sobre ellos. Autorizada su publicación el 9 de octubre de 1998." C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1141, 10/09/98, C.P. Augusto Trejos Jaramillo.

 

SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - GESTION FISCAL. "La fiscalización de los dineros recaudados por concepto de las contribuciones de los usuarios de los servicios públicos de energía eléctrica, gas combustible y telefonía básica conmutada, de los estratos 5 y 6 del sector residencial y de los sectores industrial y comercial, para cubrir los subsidios de los usuarios de tales servicios de los estratos 1, 2 y 3, conforme al artículo 5º de la ley 286 de 1996, corresponde, en cuanto se apliquen a dichos subsidios, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Y, respecto de sus excedentes, esto es, el monto de las contribuciones que sobrepase el de los subsidios, que deben destinarse al "Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos" de la Nación (Ministerio de Minas y Energía) o al "Fondo de Comunicaciones del Ministerio" de la Nación (Ministerio de Comunicaciones), según el servicio de que se trate, compete a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. Esta fiscalización se contraerá a determinar si se efectuó la liquidación trimestral, si se realizó la transferencia de los excedentes liquidados al respectivo Fondo, y a cumplir las demás actuaciones legales derivadas del incumplimiento de dichas obligaciones. La vigilancia y control de la gestión fiscal que se realice con los mencionados excedentes corresponderá a la Contraloría General de la República, en la forma y términos dispuestos en la Constitución y la ley." C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1202, 18/06/99, C.P. César Hoyos Salazar

 

TITULO. XIII

 

DISPOSICIONES VARIAS Y TRANSITORIAS

 

ARTÍCULO  169. Jurisdicción Coactiva. Las entidades descentralizadas, incluyendo las sociedades de economía mixta sujetas al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado. Tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a su favor, de conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo. Para este efecto, la respectiva autoridad competente, otorgará poderes a funcionarios abogados de cada entidad o podrá contratar apoderados especiales que sean abogados titulados.

 

NOTA: La Sentencia C-224/13 Declaró la INEXEQUIBILIDAD del Artículo 66 de la Ley 1480 de 2011. que establecía de conformidad con el artículo 112 de la Ley 6ª de 1992, facúltese a la autoridad competente para contratar apoderados que realicen el cobro coactivo, caso en el cual los honorarios serán del 10% del monto recaudado por el apoderado, honorarios que estarán a cargo y serán pagados por el Tesoro Nacional.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Constitución Política de 1991. Artículo 16. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo No. 03 de 2002. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.

 

El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.

 

Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.

 

Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.

 

Ley 142 de 1994. Artículo 130. Partes del Contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, y los usuarios. El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

 

Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial.

 

Decreto Nacional 01 de 1984. Artículo 68. Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos:

 

1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.

 

2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.

 

3. Las liquidaciones de impuestos contenidas en providencias ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes, o las liquidaciones privadas que hayan quedado en firme, en aquellos tributos en los que su presentación sea obligatoria.

 

4. Los contratos, las pólizas de seguro y las demás garantías que otorguen los contratistas a favor de entidades públicas, que integrarán título ejecutivo con el acto administrativo de liquidación final del contrato, o con la resolución ejecutoriada que decrete la caducidad, o la terminación según el caso.

 

5. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.

 

6. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.

 

Decreto Nacional 01 de 1984. Artículo 79. Las entidades públicas podrán hacer efectivos los créditos a su favor en todos los casos a que se refieren las disposiciones anteriores por jurisdicción coactiva y los particulares por medio de la jurisdicción ordinaria.

 

Decreto Nacional 01 de 1984. Artículo 252En la tramitación de las apelaciones e incidentes de excepciones en juicios ejecutivos por jurisdicción coactiva se aplicarán las disposiciones relativas al juicio ejecutivo del Código de Procedimiento Civil.

 

Código de Procedimiento Civil. Artículo 542. Acumulación de embargos en procesos de diferentes jurisdicciones. Cuando en un proceso ejecutivo laboral o de jurisdicción coactiva se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente, sin necesidad de auto que lo ordene, al juez civil, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate.

 

El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial. Dicho auto es apelable en el efecto diferido y se comunicará por oficio al juez del proceso laboral o al funcionario que adelante el de jurisdicción coactiva. Tanto éste como el acreedor laboral, podrán interponer reposición y apelación en el efecto mencionado, dentro de los diez días siguientes al de la remisión del oficio por correo certificado, o de su entrega por un subalterno del juzgado si fuere en el mismo lugar.

 

Los gastos hechos para el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes en el proceso civil, se cancelarán con el producto del remate y con preferencia al pago de los créditos laborales y fiscales.

 

Cuando el embargo se haya practicado en el proceso laboral o fiscal, en el civil podrá pedirse el del remanente que pueda quedar en aquél y el de los bienes que se llegaren a desembargar.

 

Código de Procedimiento Civil. Artículo 561. Procedimiento. Las ejecuciones por jurisdicción coactiva para el cobro de créditos fiscales a favor de las entidades públicas se seguirán ante los funcionarios que determine la ley, por los trámites del proceso ejecutivo de mayor o menor y de mínima cuantía, según fuere el caso, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el presente capítulo.

 

En este proceso no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa.

 

Código de Procedimiento Civil. Artículo 562. Títulos Ejecutivos. Prestan mérito ejecutivo en las ejecuciones por jurisdicción coactiva:

 

1. Los alcances líquidos declarados por las contralorías contra los responsables del erario, contenidos en providencias definitivas y ejecutoriadas.

 

2. Las liquidaciones de impuestos contenidas en providencias ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes, las certificaciones expedidas por los administradores o recaudadores de impuestos nacionales sobre el monto de las liquidaciones correspondientes, y la copia de la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios para el cobro de las cuotas vencidas.

 

3. Las resoluciones ejecutoriadas de funcionarios administrativos o de policía, que impongan multas a favor de las entidades de derecho público, si no se ha establecido otra forma de recaudo.

 

4. Las providencias ejecutoriadas que impongan multas a favor de entidades de derecho público en procesos seguidos ante las autoridades de la rama jurisdiccional del Estado.

 

Código de Procedimiento Civil. Artículo 566. Acumulación de demandas y procesos, y citación de acreedores hipotecarios. En los procesos de jurisdicción coactiva no es admisible acumulación de demandas y procesos con títulos distintos a los determinados en el artículo 562.

 

Si del respectivo certificado del registrador resulta que los bienes embargados están gravados, el funcionario ejecutor hará saber al acreedor la existencia del proceso, mediante notificación personal o carta certificada remitida a la dirección que aparezca en la declaración de renta y que será suministrada por el funcionario correspondiente, para que pueda hacer valer su crédito ante juez competente.

 

El dinero que sobre del remate del bien hipotecado se enviará al juez que adelante el proceso para el cobro del crédito con garantía real o se depositará a la orden de la entidad ejecutora para los fines indicados en el inciso anterior, a menos que el acreedor y el deudor convengan otra cosa mediante memorial presentado como se exige para las demandas.

 

Código de Procedimiento Civil. Artículo 568. Comisiones. Cuando haya lugar a comisiones, los funcionarios investidos de jurisdicción coactiva deberán conferirlas de preferencia a otro empleado de la misma clase, de igual o inferior categoría, sin perjuicio de que puedan comisionar a los jueces municipales.

 

Ley 100 de 1993. Articulo. 57.-Cobro coactivo. De conformidad con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6ª de 1992, las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida podrán establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus créditos.

 

Ley 388 de 1997. Artículo 90º.- Exigibilidad y pago de los derechos adicionales. Los derechos adicionales de construcción y desarrollo, en la cantidad requerida por cada predio o inmueble, se harán exigibles en el momento del cambio efectivo o uso de la solicitud de licencia de urbanización o construcción. En el curso del primer año, los derechos adicionales se pagarán a su precio nominal inicial; a partir del inicio del segundo año, su precio nominal se reajustará de acuerdo con la variación acumulada del índice de precios al consumidor. Si por cualquier razón no se cancela el valor de los derechos adicionales en el momento de hacerse exigibles, se causarán a cargo del propietario o poseedor intereses de mora sobre dicho valor a la tasa bancaria vigente, sin perjuicio de su cobro por la jurisdicción coactiva.

 

Ley 388 de 1997. Artículo 104, modificado por el art. 2, Ley 810 de 2003. Sanciones urbanísticas. El artículo 66 de la Ley 9ª de 1989 quedará así:

 

 

5. La demolición total o parcial de las obras desarrolladas sin licencia, o de la parte de las mismas no autorizada o ejecutada en contravención a la licencia, a costa del interesado, pudiéndose cobrar por jurisdicción coactiva si es del caso, cuando sea evidente que el infractor no se puede adecuar a la norma.

 

 

Decreto Nacional 2633 de 1994. “Por el cual se reglamentan los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993.

 

Decreto Nacional 2633 de 1994. Artículo 1. De las disposiciones aplicables. El cobro de los créditos por jurisdicción coactiva se sujetará a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en especial los artículos 561 a 568, las normas que lo modifiquen o adicionen y las disposiciones del presente Decreto.

 

Decreto Nacional 2633 de 1994. Artículo 3. De la conformación de los grupos de cobro coactivo. Para efectos del ejercicio de la jurisdicción coactiva conferida por el artículo 57 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6 de 1992, las entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector público podrán organizar, dentro de cada organismo, grupos de trabajo para el cobro por jurisdicción coactiva de los créditos a favor de los mismos, con funcionarios de cada una de dichas entidades, o ejercer tales funciones a través de la Oficina Jurídica de respectivo organismo o de la dependencia que haga sus veces.

 

Parágrafo. Cada Presidente o Director de organismo o entidad administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector público o el funcionario que tenga dicha competencia, podrá delegar, en los términos previstos por la Ley, la facultad de otorgar poder en el Jefe de la Oficina Jurídica o dependencia que haga sus veces o en el coordinador del grupo de trabajo, quien otorgará los poderes que considere necesarios para el cobro de los créditos por jurisdicción coactiva.

 

Decreto Nacional 2633 de 1994. Artículo 5. Del cobro por Vía Ordinaria. En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con carácter general, sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de sus cuantías e interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes.

 

Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

 

Ley 734 de 2002. Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:

 

 

30. Ejercer, dentro de los términos legales, la jurisdicción coactiva para el cobro de las sanciones de multa.

 

 

Ley 734 de 2002. Artículo 173. Pago y Plazo de la Multa. Cuando la sanción sea de multa y el sancionado continúe vinculado a la misma entidad, el descuento podrá hacerse en forma proporcional durante los doce meses siguientes a su imposición; si se encuentra vinculado a otra entidad oficial, se oficiará para que el cobro se efectúe por descuento. Cuando la suspensión en el cargo haya sido convertida en multa el cobro se efectuará por jurisdicción coactiva.

 

Toda multa se destinará a la entidad a la cual preste o haya prestado sus servicios el sancionado, de conformidad con el Decreto 2170 de 1992.

 

Si el sancionado no se encontrare vinculado a la entidad oficial, deberá cancelar la multa a favor de ésta, en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la ejecutoria de la decisión que la impuso. De no hacerlo, el nominador promoverá el cobro coactivo, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo para cancelar la multa.

 

Si el sancionado fuere un particular, deberá cancelar la multa a favor del Tesoro Nacional, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la decisión que la impuso, y presentar la constancia de dicho pago a la Procuraduría General de la Nación.

 

Cuando no hubiere sido cancelada dentro del plazo señalado, corresponde a la jurisdicción coactiva del Ministerio de Hacienda adelantar el trámite procesal para hacerla efectiva. Realizado lo anterior, el funcionario de la jurisdicción coactiva informará sobre su pago a la Procuraduría General de la Nación, para el registro correspondiente.

 

En cualquiera de los casos anteriores, cuando se presente mora en el pago de la multa, el moroso deberá cancelar el monto de la misma con los correspondientes intereses comerciales.

 

Decreto Distrital 854 de 2001. Artículo 66Corresponderá al Director Distrital de Tesorería de la Secretaría de Hacienda la competencia para efectuar el cobro coactivo de los créditos a favor de la Administración Central y de las Localidades cuya competencia no haya sido asignada a otra dependencia. Para tal efecto el Tesorero Distrital podrá comisionar en cada caso, a la Unidad de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría de Hacienda.

 

Decreto Distrital 362 de 2002. Artículo 60. Determinación provisional del impuesto predial unificado por omisión de la declaración tributaria. El Artículo 90-1 del Decreto 807 de 1993, quedará así:

 

Artículo 90-1. Determinación provisional del impuesto predial unificado por omisión de la declaración tributaria.

 

...

 

Para efecto del cobro coactivo de la resolución que determina provisionalmente el impuesto, éste podrá adelantarse si contra ésta no se interpuso el recurso de reconsideración, o si interpuesto éste fue rechazado o resuelto en contra del contribuyente.

 

...

 

Decreto Distrital 362 de 2002. Artículo 62. Determinación provisional del impuesto de industria y comercio para contribuyentes del régimen simplificado. El Artículo 90-3 del Decreto 807 de 1993, quedará así:

 

Artículo 90-3. Determinación provisional del impuesto de industria y comercio para contribuyentes del régimen simplificado.

 

...

 

Para efecto del cobro coactivo de la resolución que determina provisionalmente el impuesto, éste podrá adelantarse si contra ésta no se interpuso el recurso de reconsideración, o si interpuesto éste fue rechazado o resuelto en contra del contribuyente. En todos los casos los pagos realizados a propósito de la liquidación provisional del impuesto deberán imputarse a ésta o a la liquidación definitiva del tributo en el evento que la Administración Tributaria haya adelantado el proceso correspondiente.

 

Decreto Distrital 362 de 2002. Artículo 82. Suspensión del proceso de cobro coactivo. Se adiciona un nuevo artículo al Decreto 807 de 1993, así:

 

Artículo 140-1. Suspensión del Proceso de Cobro Coactivo. De conformidad con el artículo 55 de la Ley 550 de 1999, en la misma fecha de iniciación de la negociación del respectivo acuerdo de reestructuración, el nominador dará aviso mediante envío de correo certificado al jefe de la división de cobranzas de la Dirección Distrital de Impuestos, del inicio de la promoción del acuerdo, para que el funcionario que esté adelantando el proceso administrativo de cobro coactivo proceda en forma inmediata a suspenderlo e intervenir en la negociación, conforme a las disposiciones de la mencionada ley.

 

Lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 845 del Estatuto Tributario Nacional no es aplicable a las cláusulas que formen parte de los acuerdos de reestructuración celebrados de conformidad con la Ley 550 de 1999, en lo que se refiere a plazos.

 

Igualmente, el artículo 849 del Estatuto Tributario Nacional, no es aplicable en el caso de los acuerdos de reestructuración y la Dirección Distrital de Impuestos no podrá adelantar la acción de cobro coactivo durante la negociación del acuerdo.

 

Acuerdo Distrital 79 de 2003. Artículo 207. Procedimiento sumario para la supresión de peligros. La autoridad de Policía, de oficio o a solicitud de cualquier persona, en interés general o por querella de parte, en interés particular, citará por un medio idóneo al presunto responsable para poner en su conocimiento que el hecho o la omisión en que incurrió va en contra de una norma de convivencia contemplada en el Código de policía, y supone un peligro para la integridad de otras personas o de sus bienes, señalándole lugar, fecha y hora. Si no comparece, la autoridad de Policía ordenará su conducción. Una vez presente en el Despacho, se le pondrá en conocimiento la conducta que se le imputa y se le oirá en descargos; luego se procederá a impartirle una Orden de Policía o imponerle una medida correctiva, si fuere el caso.

 

Impartida la Orden de Policía o impuesta la medida correctiva, se le notificará en la misma diligencia. La decisión se cumplirá inmediatamente. Sin embargo si fuere necesario por la naturaleza de la medida, se le señalará un término prudencial para cumplirla.

 

Si el infractor no cumple la Orden de Policía o no realiza la actividad materia de la medida correctiva, la Autoridad de Policía competente, por intermedio de funcionarios distritales, podrá ejecutarla a costa del obligado si ello fuere posible. Los costos podrán cobrarse por la vía de la Jurisdicción Coactiva.

 

Decreto Distrital 166 de 2004. Artículo 5. Tramite. En aras de suprimir peligros y previos los conceptos señalados en los artículos 1 y 2 de este Decreto, el Inspector de Policía dará aplicación al procedimiento sumario señalado en el artículo 207 del Acuerdo 79 de 2003, en concordancia con el artículo 228 del Decreto Nacional 1355 de 1970.

 

Decreto Distrital 166 de 2004. Artículo 8. Ejecución de la orden y permiso. La Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D.C., será la entidad que ejecutará las órdenes y permisos de demolición cuando el infractor o solicitante se rehusare a realizarla, a costa del obligado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 207 del Acuerdo 79 de 2003 y el último inciso del artículo 65 del Código Contencioso Administrativo.

 

Ley 1066 de 2006. Artículo 5. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

 

Parágrafo 1. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igua l a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad.

 

Parágrafo 2. Los representantes legales de las entidades a que hace referencia el presente artículo, para efectos de dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, quedan facultados para dar aplicación a los incisos 1° y 2° del artículo 820 del Estatuto Tributario.

 

Parágrafo 3. Las Administradoras de Régimen de Prima Media con Prestación Definida seguirán ejerciendo la facultad de cobro coactivo que les fue otorgada por la Ley 100 de 1993 y normas reglamentarias.

 

Decreto Distrital 066 de 2007. Artículo 1. Ámbito de Aplicación. Están obligados a aplicar el presente Reglamento Interno de Recaudo de Cartera las entidades y organismos de la Administración Central del Distrito Capital y el Sector de las Localidades.

 

Parágrafo. El presente Reglamento Interno de Recaudo de Cartera, será igualmente aplicable a las Entidades y Organismos del nivel descentralizado, en aquellos eventos que no hayan sido regulados por dichas Entidades u Organismos.

 

Decreto Distrital 066 de 2007. Artículo 2°. Competencias Funcionales. Son competentes para adelantar el proceso de cobro persuasivo, coactivo y otorgamiento de facilidades de pago los siguientes servidores conforme a la estructura de cada entidad u organismo:

 

a). En las Localidades la competencia funcional para adelantar el proceso de cobro persuasivo y el otorgamiento de facilidades de pago en dicha etapa es del Alcalde Local, para lo cual deberá ceñirse a los lineamientos que se establezcan en el Manual que para el efecto se dicte.

 

b). En la Secretaría Distrital de Hacienda en las acreencias por concepto de impuestos distritales, la competencia funcional para adelantar el proceso de cobro persuasivo, coactivo y otorgamiento de facilidades de pago es de los Jefes de las Oficina de Cobro de las Subdirecciones de Impuestos a la Propiedad y Producción y Consumo, de los Subdirectores de Impuestos a la Propiedad y Producción y Consumo y del Director Distrital de Impuestos.

 

En las acreencias a favor de las localidades y de las entidades del nivel central cuya competencia no esté asignada a otra entidad, la competencia para adelantar el proceso de cobro coactivo y otorgar facilidades de pago es de la Dirección Distrital de Tesorería - Jefe de la Oficina de Ejecuciones Fiscales.

 

c). En la Secretaría Distrital de Movilidad la competencia funcional para ejercer el cobro persuasivo, coactivo y el otorgamiento de facilidades de pago, es del Jefe de la Oficina de Cobro de dicha Secretaría.

 

d). Literal Modificado por el Decreto Distrital 503 de 2007. El nuevo texto es el siguiente. En el Fondo Financiero Distrital de Salud, la competencia funcional para el cobro persuasivo, coactivo y el otorgamiento de facilidades de pago, será ejercida por la Dirección Jurídica y de Contratación de la Secretaría Distrital de Salud.

 

JURISPRUDENCIA

  JURISDICCIÓN COACTIVA DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO - Autoridades titulares de esta jurisdicción. “Dentro de las autoridades administrativas que tienen jurisdicción coactiva otorgada por expresas normas legales podemos enumerar las siguientes: a) Las entidades públicas en general respecto de los créditos derivados de sanciones de multa impuestas a funcionarios públicos o por responsabilidad patrimonial por daños ocasionados por culpa grave o dolo de dichos funcionarios en ejercicio de sus funciones (Artículo 79 del C.C.A.); b) Los ministerios, departamentos administrativos, organismos adscritos y vinculados, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a favor de las mencionadas  entidades  y  de  la Nación  (Ley 6ª  de 1992, artículo 112); c) La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Jurisdicción coactiva de carácter administrativo. Decreto 624 de 1989 o Estatuto Tributario, artículos 824 a 843); d) Los empleados encargados de la recaudación de las rentas departamentales, para hacer efectivo el cobro de los créditos a favor del tesoro departamental (Ley 84 de 1915, artículo 6º); e)  Los alcaldes, para hacer efectivas las obligaciones a favor de los municipios, pudiendo delegar dicha facultad en los tesoreros municipales (Ley 136 de 1994, artículo 91, lit. d) num. 6.); f) Las entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida (Ley 100 de 1993, artículo 57); g) Las empresas oficiales prestadoras de servicios públicos domiciliarios (Ley 142 de 1994, artículo 130); h)  Las contralorías departamentales, distritales y municipales (Jurisdicción coactiva de carácter administrativo. Ley 42 de 1993, artículos 71, 90 y s.s.); i) Los funcionarios de valorización del orden nacional, departamental, municipal o distrital (Decreto Legislativo 1604 de 1966, Art. 14, Decreto 1222 de 1986, Art. 183 y Decreto 1333 de 1986 artículo 241).” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Rad. 2002-1770-01. 11/10/02. C.P. Roberto Medina López.

 

EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Cobro por jurisdicción coactiva de servicios públicos. Requisitos. “La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P. es una empresa industrial y comercial de servicios públicos del orden distrital (artículo 2° del Decreto 569 del 19 de septiembre de 1994) y, por tanto, un organismo vinculado a la administración distrital, puede cobrar por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y, por voluntad expresa del legislador, sólo aquellas que consten en las respectivas facturas de cobro o en un título valor otorgado por el deudor “para garantizar el pago de las facturas a su cargo”.  Lo anterior, por cuanto, siguiendo las previsiones del fallo de exequibilidad condicionada del artículo 112 de la Ley 6 de 1992, la facultad de jurisdicción coactiva de los organismos vinculados, además de que sólo puede cobijar la ejecución forzada de obligaciones relacionadas con el ejercicio de funciones de carácter netamente administrativo, se entiende referida exclusivamente a los casos que, bajo esa interpretación constitucional, determine la ley. En el presente caso, el mandamiento de pago se basa en la cuenta de cobro número 19935, en ese documento no se hace referencia expresa a ninguna factura de cobro de servicios públicos, ni se le puede asimilar, por no contener los elementos de que trata el artículo 148 de la Ley 142 de 1994.   Teniendo en cuenta que la jurisdicción coactiva es una potestad excepcional de la administración que debe ser contenida expresamente por el legislador, tratándose de servicios públicos domiciliarios, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 la consagró para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, siempre que sean éstas las prestadoras del servicio, de manera que la factura expedida y debidamente firmada por el representantes legal de la entidad presta mérito ejecutivo por esa vía. Si la factura debe corresponder a un servicio público domiciliario cuya prestación tiene origen en un contrato de condiciones uniformes, lógico es concluir que se sustrae del proceso de ejecución por jurisdicción coactiva todo negocio, convenio o acuerdo que no sea aquél en el que son partes la empresa y los usuarios.  En el presente caso, como quiera que no se trata de una factura que corresponda a la noción de servicio público domiciliario de acueducto, pues ni la cuenta de cobro ni las actas de entrega de agua pueden asimilársele, el documento presentado como título ejecutivo no puede serlo por la vía de jurisdicción coactiva. En consecuencia, prospera la excepción de falta de jurisdicción propuesta contra el auto de mandamiento de pago del 9 de septiembre de 2002.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Rad. 2002-1891-01. 20/02/03. C.P. Álvaro González Murcia.

 

COBRO COACTIVO - Marco legal. Naturaleza de los actos. “El ejercicio de la jurisdicción coactiva por parte de un funcionario administrativo solo puede ser atribuido por la ley; así lo dispuso el inciso 3 del artículo 116 de la Constitución Nacional y el artículo 13.2 de la Ley 270 de 1996.  En el Decreto 01 de 1984, artículo 79, se estableció que  “Las entidades públicas podrán hacer efectivos los créditos a su favor en los casos a que se refieren las disposiciones anteriores por jurisdicción coactiva y los particulares por medio de la ordinaria”. Mediante el artículo 11 del Decreto 2304 de 1989 se modificó el C.C.A. en cuanto dispuso: “De conformidad con los artículos 68 y 79 del C.C.A. los representantes legales de los establecimientos públicos nacionales departamentales, intendenciales, comisariales y municipales de las áreas metropolitanas y los establecimientos públicos interadministrativos tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivo, mediante el procedimiento ejecutivo prescrito por el Código de Procedimiento Civil los créditos exigibles a favor de las mencionadas entidades”. Sin embargo esta disposición fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 26 de julio de 1990  por considerar que el referido decreto no podía atribuir la jurisdicción coactiva a las entidades allí citadas. Mediante el Decreto Extraordinario 624 de 1989 artículos 823 y s.s. se instituyó la jurisdicción coactiva para el cobro de deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones de competencia de la Dirección de Impuestos Nacionales, el mismo que fue extendido a los municipios y distritos para el cobro de sanciones e impuestos de su competencia, por mandato del artículo 66 de la Ley 383 de 1997. Advierte sin embargo la Sala que esta competencia es completamente administrativa y culmina con un acto de la misma naturaleza susceptible de control de legalidad por vía judicial. Como tal no participa de la característica de atribuir al Consejo de Estado y a los Tribunales administrativos el conocimiento de los recursos de apelación o de queja contra los autos que se dicten por el funcionario ejecutor ni de los incidentes de excepciones y la consulta, lo que significa que la providencia con la cual culmina la actuación es una providencia judicial. Posteriormente se expidió la Ley 6ª de 1992 en cuyo artículo 112 se autorizó la jurisdicción coactiva, entre otros organismos,  a los entidades nacionales adscritas y vinculadas a la administración central. Y mediante el Decreto reglamentario 2174 de 1992,  se reguló el ejercicio de la jurisdicción coactiva y se autorizó para adelantar los procesos a través de grupos de trabajo integrados por funcionarios del respectivo organismo o  de la oficina jurídica o la dependencia que hiciera sus veces.  De conformidad con el artículo 561 y s.s. del Código de Procedimiento Civil las ejecuciones por jurisdicción coactiva se seguirán ante los funcionarios que determine la ley y se tramitarán por el procedimiento del ejecutivo singular.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Rad. 2001-1627-01. 10/04/03. C.P. Reinaldo Chavarro Buritica.

 

COBRO COACTIVO - Estatuto tributario. Procedimiento administrativo / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO - Control jurisdiccional. Estatuto tributario. “El artículo quinto de la ley 1066 de 2006 establece que, se aplicará el procedimiento administrativo de cobro coactivo del Estatuto Tributario en todas “las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política”. Sin duda, la nueva ley amplía, de manera significativa, las situaciones, en las cuales, el cobro coactivo constituye el ejercicio de una función administrativa, por definición legal. De modo que, si bien la mencionada ley no es aplicable al caso que debe resolver la Sala, es claro que a partir de su promulgación de la norma citada, las entidades a las cuales se aplica  deberán acudir, en adelante, a los preceptos de cobro coactivo establecidos en el título VIII, artículos 823 a 843, del Estatuto Tributario, lo cual implica que los actos derivados de tal procedimiento serán impugnables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según se ha visto. Se debe advertir, además que, de acuerdo con el parágrafo 1° del citado artículo 5° de la ley 1066 del 2006, quedan excluidas de dicha regulación “las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares” . Sin embargo, como se dijo atrás, dicha ley no es aplicable al caso bajo examen, razón por la cual la Sala se abstiene de hacer cualquier análisis sobre sus alcances y sobre las modificaciones que pudieron haberse introducido en las normas relativas al cobro de créditos a favor del Estado. Por último, la Sala considera necesario anotar que del solo hecho de que la ley utilice el vocablo “jurisdicción”, para referirse al cobro coactivo, y de “sentencia”, para aludir la providencia que decide sobre las excepciones, no se sigue que la ley esté atribuyendo una función jurisdiccional a la administración. Para demostrarlo basta recordar que el artículo 170 del Código Disciplinario Único, ley 734 de 2002, denomina “fallo” al acto que decide un proceso de esa naturaleza, sin que por ello pueda afirmarse que el mismo revista naturaleza jurisdiccional. Si la atribución de funciones jurisdiccionales a los funcionarios administrativos es de carácter excepcional y si, por lo tanto necesita de atribución y calificación expresa de la ley, no puede fundarse tal carácter sobre simples deducciones de vocablos equívocos usados por el legislador.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera. Rad. 1993-09034-01(14807). 30/08/06. C.P. Alier Eduardo Hernandez Enriquez.

 

COBRO COACTIVO CONTRA MUNICIPIO - Se aplica el C.P.C. por remisión del artículo 267 del C.C.A. “En primer término, observa la Sala que el procedimiento de cobro coactivo llevado a cabo … para el cobro coactivo es el regulado por el artículo 561del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia el trámite llevado a cabo por …, no vulnera el debido proceso y mucho menos el derecho de defensa de la entidad ejecutada, pues se ciñó a las normas procedimentales allí establecidas para llevar adelante la ejecución. Tampoco se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales del representante legal del Municipio … al no haberse dado trámite a las excepciones que propuso,  pues por expresa disposición del artículo 96 de la Ley 136 de 1994, los alcaldes son incompatibles para intervenir en procesos o asuntos en los que tenga interés el municipio y debió actuar a través de apoderado dentro del proceso de jurisdicción coactiva. Finalmente, en lo que respecta a la inembargabilidad de recursos del sistema general de participaciones, como lo advirtió el Tribunal, la Corte Constitucional en sentencias C- 546 de 1992 y C 566 de 2003, señaló que tal principio tiene sus excepciones, como las reivindicaciones de carácter laboral o, cuando corresponde a aquellos recursos considerados de libre destinación del Sistema General de Participaciones y para el caso concreto, las cuotas partes en materia pensional.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Rad. 2007-01486-01(AC). 24/10/07. C.P. Juan Angel Palacio Hincapie.

 

JURISDICCION COACTIVA - Caducidad de la acción. “Como lo prevé el artículo 68 numeral 1 del C.C.A., cuando una obligación expresa, clara y actualmente exigible de pagar una suma líquida de dinero a favor de entidades públicas se halla contenida en un acto administrativo, éste tiene mérito ejecutivo y puede hacerse efectivo por jurisdicción coactiva siempre y cuando se halle debidamente ejecutoriado. Es decir que la Administración puede acudir, para procurar su pago, a un proceso ejecutivo de jurisdicción coactiva, bajo la consideración de que el acto administrativo se halle ejecutoriado, ya que éste es requisito sine qua non para que se pueda hacer efectiva la obligación por esa vía excepcional. El artículo 44 del C.C.A. impone la obligación de notificar personalmente las decisiones administrativas definitivas al interesado o a su representante o apoderado.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Rad. 2003-02064-01. 30/03/07. C.P. Filemon Jimenez Ochoa.

 

JURISDICCION COACTIVA - Ley 1066 de 2006. “El problema que surge a continuación es determinar cuál juez -el ordinario o el administrativo- es el competente para tramitar el proceso ejecutivo, cuyo título ejecutivo se integra con el acto administrativo que  declara el siniestro más la póliza de seguro o la garantía bancaria. Al respecto se deben distinguir dos situaciones: De un lado, cuando los ejecutados por la entidad estatal son tanto el contratista del Estado como la entidad aseguradora, no cabe duda que la competencia corresponde a esta jurisdicción, porque el artículo 75 de la ley 80 dispone que toda controversia derivada del contrato estatal, incluidos los juicios de ejecución, corresponden al juez administrativo. En este caso, dado que uno de los demandados es el contratista, entonces él arrastra a la compañía de seguros o a la entidad bancaria hacia esta jurisdicción, pues existe un conflicto claro entre las partes del contrato, donde además queda involucrado un tercero. No obstante la anterior regla, ella no rige cuando el contrato de la entidad estatal se rige por el derecho privado, pues el artículo 75 de la ley 80 de 1993 no es aplicable; luego, la competencia allí prevista no comprende estos procesos, quedando a cargo de la justicia ordinaria, por falta de norma especial que se la asigne a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De otro lado, cuando la entidad estatal demanda, exclusivamente, a la compañía de seguros -pudiendo demandar también al contratista, por la solidaridad que existe-, la Sala ha adoptado diversas posiciones, unas veces para asumir la competencia y otras para negarse a conocer de dichos procesos. Estas decisiones resumen, de buena manera, la posición que ha prevalecido en la Sección Tercera, la cual se ha expresado en distintas sentencias y autos que se han proferido durante los años siguientes a la expedición de la ley 80 de 1993. En todo caso, actualmente es necesario reformular parte del criterio establecido en estas providencias. Se trata del hecho de que se ha venido sosteniendo que las entidades estatales perdieron la facultad de cobrar, por jurisdicción coactiva, los créditos contenidos en los actos administrativos que declaran el siniestro de las pólizas, ya que el artículo 68.4 CCA. fue derogado, parcialmente, con la expedición del art. 75 de la ley 80, que obliga a iniciar los procesos ejecutivos ante el juez. La reformulación de este criterio se debe a que este análisis acaba de verse afectado con la reciente expedición de la Ley 1.066 de 2006, “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”,  la cual retorna la potestad de jurisdicción coactiva a las entidades estatales, que sin duda había sido derogada, en materia contractual, con la expedición de la ley 80 de 1993. Según esta disposición, las obligaciones dinerarias que existan a favor de las entidades estatales a que se refiere la norma, como son las que derivan de las pólizas de seguros, y en general de cualquier otro acto contractual -unilateral o bilateral- que declara la existencia de una obligación dineraria, dan lugar, de nuevo, a ejercer la jurisdicción coactiva para cobrarlas, de manera que esta norma regresó a las entidades estatales la potestad pública que había sido derogada en 1993. Pero volviendo al tema de fondo, advierto que desde la expedición de la ley 80 ésta no es la jurisdicción competente para conocer de ellos, cuando el ejecutado solamente es la entidad aseguradora; además porque con la expedición de la ley 1.107 de 2006 -por medio de la cual se modificó el artículo 82 del CCA-, y la interpretación que sobre la misma hizo la Corporación, en auto de febrero 8 de 2007 -Actor: Unión Temporal Aguas de la Montaña y otros. Rad. 30.903-, la controversia se encuentra resuelta, en el sentido de que sólo son de conocimiento de esta jurisdicción los procesos ejecutivos asignados en virtud de normas legales especiales; los demás no lo serán, dado que no constituyen controversia, ni litigio, en los términos del art. 1 de la ley mencionada.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera. Rad. 1999-02724-01(31120). 04/03/08. C.P. Ramiro Saavedra Becerra – Salvamento de voto.

 

CONCEPTOS

 

ORGANISMOS DE CONTROL - Aplicación del Estatuto Tributario para el cobro coactivo / COBRO COACTIVO - De organismos de control. “La Sala concluye sin mayores esfuerzos que el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006 cobija a los organismos de control fiscal, pues su ámbito de aplicación se extiende expresamente a la generalidad de entidades del Estado y, en particular, a “los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política”, más allá de que ejerzan o no funciones administrativasEntonces, resulta forzoso concluir que la ley incluyó a los órganos que ejercen funciones públicas del Estado de manera separada de las ramas del poder -como sucede con la de control fiscal-, bien bajo la consideración de que aquéllos tienen un régimen legal especial o de autonomía derivado de la Constitución -como claramente se da en el caso de la Contraloría y se ha entendido también aplicable para la Auditoría-, bien porque en el contexto de la función de recaudo de las obligaciones a favor del tesoro, la actividad que se desarrolla para la determinación de la responsabilidad fiscal por parte de esas entidades puede ser entendida como administrativa. Además, la Sala observa que no se afectan los presupuestos de autonomía e independencia de los organismos de control fiscal, pues en relación con éstos los efectos del artículo 5º de la Ley 1066 de 2006 sólo se proyectan al plano procedimental de su función de jurisdicción coactiva -en cuanto a la aplicación del Estatuto Tributario-, el cual opera en una etapa posterior del ejercicio mismo de la función de control fiscal. En esa etapa de cobro las diversas entidades del Estado obran con idéntica finalidad -para el recaudo de obligaciones del Tesoro-, de manera que nada se opone a que todas ellas se encuentren sujetas a una misma regulación.” C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil- Rad. 1882. 05/03/08. C.P. William Zambrano Cetina.

 

ARTÍCULO 170. Transporte Metropolitano. La concesión de licencias y rutas de transporte metropolitano que tengan a la ciudad como destino final o punto de partida deberá contar con el concepto previo y favorable de la autoridad distrital de tránsito y transporte.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Ley 80 de 1993. Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación.

 

 

4o. Contrato de concesión

 

Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden.

 

Ley 105 de 1993. Artículo 3. Principios del Transporte Público. El transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica y se regirá por los siguientes principios:

 

 

7. DE LOS PERMISOS O CONTRATOS DE CONCESIÓN:

 

Sin perjuicio de lo previsto en tratados, acuerdos o convenios de carácter internacional, la prestación del servicio de transporte público estará sujeta a la expedición de un permiso o contrato de concesión u operación por parte de la autoridad competente.

Quien cumpla con las exigencias que al respecto se establezcan, tendrá derecho a ese permiso o contrato de concesión u operación. Quedan incluidos dentro de este literal los servicios de transportes especiales.

 

 

Ley 336 de 1996. Artículo 16. De conformidad con lo establecido por el artículo 3º, numeral 7º de la Ley 105 de 1993, sin perjuicio de lo previsto en tratados, acuerdos o convenios de carácter internacional, la prestación del servicio público de transporte estará sujeta a la habilitación y a la expedición de un permiso o a la celebración de un contrato de concesión u operación, según que se trate de rutas, horarios o frecuencias de despacho, o áreas de operación, servicios especiales de transporte, tales como: escolar, de asalariados, de turismo y ocasional.

 

Decreto Nacional 170 de 2001. Artículo 9. Servicio Regulado. La prestación del servicio de transporte metropolitano distrital y/o municipal será de carácter regulado. La autoridad competente definirá previamente las condiciones de prestación del servicio conforme a las reglas señaladas en este decreto.

 

Ley 769 de 2002. Artículo 6. Organismos de Tránsito. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción:

 

 

d). Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales;

 

 

Los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código.

 

No obstante los alcaldes de municipios vecinos o colindantes podrán suscribir convenios interadministrativos para ejercer en forma conjunta, total o parcialmente, las funciones de tránsito que le correspondan a cada uno de ellos, dentro de las respectivas jurisdicciones que los compongan.

 

Ley 1083 de 2006. Artículo 5. A partir del 1° de enero del año 2010, toda habilitación que se otorgue a las empresas para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros con radio de acción metropolitana, distrital o municipal, se hará bajo el entendido que la totalidad de vehículos vinculados a las mismas funcionará con combustibles limpios. El incumplimiento de esta disposición acarreará la revocatoria inmediata de la habilitación.

 

En todo caso, a partir de la expedición del reglamento que determine cuáles son los combustibles limpios, en los procesos licitatorios para la adjudicación de rutas y frecuencias, se tendrá como uno de los criterios de calificación preponderantes, el hecho que los vehículos vinculados funcionen con combustibles más limpios.

 

A partir del 1° de enero del año 2010, toda reposición que se haga de vehículos vinculados a la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, deberá hacerse por vehículos que funcionen con combustibles limpios.

 

Parágrafo. La Contraloría General de la República entregará dentro del primer año de aprobada la presente ley, un estudio sobre el impacto económico de la misma sobre el equipo automotor a reponer, y los montos de inversión necesarios para que se cumplan las metas de reposición de equipos contempladas en este artículo.

 

Decreto Distrital 757 de 1993. Artículo 1. El presente Decreto regula la tramitación y celebración de los contratos de concesión que tengan por objeto la prestación del servicio público de transporte masivo de pasajeros.

 

Decreto Distrital 757 de 1993. Artículo 2. En virtud del contrato o contratos a que se refiere el artículo anterior, el concesionario o concesionarios se obligan, por su cuenta y riesgo, a prestar el servicio público de transporte masivo para lo cual deberán diseñar, construir, conservar, administrar y operar un sistema de transporte masivo o programas que conformen o integren dicho sistema, a cambio de las tarifas que perciban de los usuarios del servicio y de las demás compensaciones y apoyos económicos que, si fuere necesario, se convengan a su favor y a cargo del Distrito.

 

JURISPRUDENCIA

 

Convenio interadministrativo de cooperación sin número “para la regulación de transporte público dentro del corredor Bogotá - Soacha” suscrito entre los alcaldes de estas dos ciudades el 24 de mayo de 2000. La unidad de objeto y fin del Convenio Interadministrativo es: la organización del transporte público de pasajeros en el  corredor vial Soacha - Bogotá. La unidad de fin también salta a la vista: la regulación conjunta del trasporte de pasajeros para mejorar las condiciones de seguridad en las que se presta el servicio. El artículo 11 literal c) de la Ley 105 de 1993, otorga al Distrito y a los municipios contiguos la organización  del transporte de pasajeros y deja al común acuerdo de éstos, la adjudicación de rutas y su frecuencia. C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo Seccion Tercera. C.P. Enrique Gil Botero. 07/10/09. Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00754-01(35476).

 

TRANSPORTE METROPOLITANO. "...Prescribe el artículo 103 del Decreto 1927 de 6 de agosto de 1991:

 

"Artículo 103. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito autorizará de plano las solicitudes de reestructuración y la información sobre el incremento o modificación de horarios en las rutas autorizadas, presentadas por las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera, durante la vigencia del Decreto 608 de 1991, sin observar el procedimiento señalado en el presente Decreto" (el resaltado no es del texto).

 

De la norma transcrita claramente se desprende que para que se autorizara el incremento o la modificación de horarios, sin seguir el procedimiento contemplado en el mismo Decreto, era necesario que las solicitudes que se hicieron en tal sentido, bajo la vigencia del Decreto 608 de 1991, se refirieran a rutas autorizadas, por lo cual, al haberse declarado la nulidad de la Resolución 444 de 1991, que autorizó a EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA. Y CIA. S.C.A. unos horarios para prestar el servicio público de bus en la ruta Bogotá-Facatativa-Bogotá (Vía Mosquera-Madrid), por no contar con la autorización expresa para operar dicha ruta, fuerza concluir, como ya se dijo, que la Resolución 01881 de 1993 desconoció el pluricitado artículo 103...

 

Como se observa, ninguno de los actos administrativos anteriormente relacionados autorizan a TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA. Y CIA. S.C.A. para servir la ruta Bogotá - Facatativa y viceversa (Vía Madrid - Mosquera), pues uno es el acto administrativo que otorga o renueva la licencia de funcionamiento y otro el que autoriza las rutas y los horarios.

 

En consecuencia, la Sala concluye que, en efecto, se desconoció el artículo 103 del Decreto 1927 de 1991, pues no podía el INTRA autorizar a TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LIMITADA Y CÍA. S.C.A. la prestación de las rutas 9 y 10 en los horarios y niveles de servicio allí señalados, dado que la misma no demostró que tenía autorizada la ruta Bogotá - Facatativá y viceversa (vía Mosquera - Madrid), lo cual conduce a la declaratoria parcial de nulidad del artículo 2 de la Resolución 01885 de 19 de abril de 1993..." C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sec. Primera. Sent. 2631/00. 18/05/00. C.P. Manuel Urueta Ayola.

 

SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE METROPOLITANO DE TAXIS - Habilitación de empresas. “En los actos acusados se invocan como sustento para su expedición, entre otras normas, los artículos 91 y 93 de la Ley 136 de 1994 y 7º del Decreto Reglamentario 1553 de 1998, que no fueron indicados como quebrantados en la demanda, lo cual pone de manifiesto la necesidad de confrontar su contenido y alcance en orden a dilucidar la controversia planteada. De la misma manera se hace indispensable analizar el texto de las disposiciones de las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, y sus Decretos Reglamentarios, que regulan la materia del servicio público de transporte, en forma coordinada y armónica con la Ley 128 de 1994, con miras a establecer cuándo un asunto relacionado con la prestación del mismo debe ser asumido por las autoridades metropolitanas o por las del orden municipal.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. 6324 y 6325. 07/09/00. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

SERVICIO DE TRANSPORTE METROPOLITANO - Competencia para habilitación de empresas en los municipios de su jurisdicción. “El artículo 319 de la Constitución Política prevé que cuando dos o más municipios tengan relaciones económicas, sociales y físicas que den al conjunto características de un área metropolitana, podrán organizarse bajo esta figura como entidad administrativa encargada de, entre otras, la función de racionalizar la prestación de los servicios públicos a cargo de quienes la integran y, si es del caso, prestar en común algunos de ellos. Por su parte, el artículo 1º de la Ley 128 de 1994, “Por la cual se expide la Ley Orgánica de la Áreas Metropolitanas”, las define como entidades administrativas formadas por un conjunto de dos o más municipios integrados alrededor de un municipio núcleo o metrópoli, vinculados entre sí por estrechas relaciones de orden físico, económico y social, que para la programación y coordinación de su desarrollo y para la racional prestación de sus servicios públicos requiere una administración coordinada. El artículo 14, literal d), de la Ley 128 de 1994, establece que corresponde a la Junta Metropolitana, como organismo de dirección de las Áreas Metropolitanas, determinar cuáles servicios son de carácter metropolitano y adoptar las medidas necesarias para su adecuada prestación… concluye la Sala que, en efecto, el Alcalde … carecía de la competencia para delegar en el Instituto  de Tránsito y Transporte de dicha localidad la facultad de otorgar la habilitación de operación a las empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte individual en vehículos taxi en el citado Municipio, pues si bien es cierto que desapareció el Departamento de Tránsito y Transporte …, organismo que estaba encargado de las funciones de organización, control y vigilancia de la actividad transportadora en los municipios que conforman el Área, también lo es que dichas funciones, con base en lo dispuesto en el artículo 3º del Acuerdo …, las asumió el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte …, a cuya Junta Directiva pertenece el Alcalde Metropolitano, según el artículo 5º, ibídem.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. 1999-00867-01(8322). 04/09/03. C.P. Olga Ines Navarrete Barrero.

 

ARTÍCULO 171. Compensación de Pasivos Laborales. En los casos de transformación de entidades distritales en sociedades de economía mixta, la administración ofrecerá a los trabajadores, asociaciones de trabajadores y organizaciones solidarias un porcentaje de la propiedad de la entidad o representado en acciones o cuotas de interés social. El mismo ofrecimiento podrá hacerse para compensar los pasivos laborales.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Constitución Política de 1991 Artículo 60. El Estado promoverá, de acuerdo con la Ley, el acceso a la propiedad.

 

Cuando el Estado enajene su participación en una empresa, tomará las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones, y ofrecerá a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria. La Ley reglamentará la materia.

 

Ley 80 de 1993. Artículo 41. Parágrafo 2. Operaciones de crédito público. Sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales, para efectos de la presente Ley se consideran operaciones de crédito público las que tienen por objeto dotar a la entidad de recursos con plazo para su pago, entre las que se encuentran la contratación de empréstitos, la emisión, suscripción y colocación de bonos y títulos valores, los créditos de proveedores y el otorgamiento de garantías para obligaciones de pago a cargo de las entidades estatales.

 

Así mismo, las entidades estatales podrán celebrar las operaciones propias para el manejo de la deuda, tales como la refinanciación, reestructuración, renegociación, reordenamiento, conversión, sustitución, compra y venta de deuda pública, acuerdos de pago, cobertura de riesgos, las que tengan por objeto reducir el valor de la deuda o mejorar su perfil, así como las de capitalización con ventas de activos, titularización y aquellas operaciones de similar naturaleza que en el futuro se desarrollen. Para efectos del desarrollo de procesos de titularización de activos e inversiones se podrán constituir patrimonios autónomos con entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, lo mismo que cuando estén destinados al pago de pasivos laborales.

 

Ley 226 de 1995. Artículo 3. Preferencia. Para garantizar el acceso efectivo a al propiedad del Estado, se otorgarán condiciones especiales a laso sectores indicados en el siguiente inciso, encaminadas a facilitar la adquisición de la participación social estatal ofrecida, de acuerdo el artículo 60 constitucional.

 

Serán destinatarios exclusivos de las condiciones especiales: los trabajadores activos y pensionados de la entidad objeto de privatización y de las entidades donde esta última tenga participación mayoritaria; los ex trabajadores de la entidad objeto de privatización de las entidades donde esta última tenga participación mayoritaria siempre y cuando no hayan sido desvinculados con justa causa por parte del patrono; las asociaciones de empleados o ex empleados de la entidad que se privatiza, sindicatos de trabajadores; federaciones de sindicatos de trabajadores y confederaciones de sindicatos de trabajadores; los fondos de empleados; los fondos mutuos de inversión; los fondos de cesantías y de pensiones; y las entidades cooperativas definidas, por la legislación cooperativa.

 

Ley 226 de 1995. Artículo 11. La enajenación accionaría que se apruebe para cada caso particular, comprenderá las siguientes condiciones especiales, de las cuales serán destinatarios exclusivos los mencionados en el artículo tercero de la presente Ley.

 

1. Se les ofrecerá en primer lugar y de manera exclusiva la totalidad de las acciones que pretenda enajenarse.

 

2. Se les fijará un precio accionario fijo equivalente al precio resultante de la valoración prevista en el artículo séptimo de la presente Ley, el cual tendrá la misma vigencia que el de la oferta pública, siempre y cuando, dentro de la misma, no hubiesen existido interrupciones. En caso de existir interrupción o transcurrido el plazo de la oferta, se podrá ajustar el precio fijo por parte del Gobierno siguiendo los parámetros indicados en dicho artículo séptimo.

 

3. La ejecución del programa de enajenación se iniciará cuando el titular, o una o varias instituciones, hayan establecido líneas de crédito o condiciones de pago para financiar la adquisición de las acciones en venta, que impliquen una financiación disponible de crédito no inferior, en su conjunto, al 10% del total de las acciones objeto del programa de enajenación, las cuales tendrán las siguientes características:

 

a). El plazo de amortización no será inferior a cinco años;

 

b). La tasa de interés aplicable a los adquirentes destinatarios de las condiciones especiales no podrá ser superior a la tasa de interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Bancaria, vigente al momento del otorgamiento del crédito;

 

c). El período de gracia a capital no podrá ser inferior a un año. Los intereses causados durante dicho período de gracia podrán ser capitalizados, para su pago, junto con las cuotas de amortización a capital;

 

d). Serán admisibles como garantía las acciones que se adquieran con el producto del crédito. El valor de las acciones, para determinar la cobertura de la garantía, será el precio fijo, inicial o ajustado, de venta de aquéllas.

 

4. Cuando los adquirentes sean personas naturales, podrán utilizar las cesantías que tengan acumuladas, con el objeto de adquirir estas acciones.

 

Acuerdo Distrital 07 de 1998 Artículo 2. La venta de las acciones se realizará en acatamiento del principio de democratización de la propiedad accionaria estatal contenido en el artículo 60 de la Constitución Política, con pleno cumplimiento de los principios, reglas y procedimientos fijados por la Ley 226 de 1995. Será responsabilidad del Alcalde Mayor, del Presidente y la Directiva de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá ETB S.A. E.S.P., la adopción plena de las medidas establecidas en tales disposiciones.

 

Acuerdo Distrital 07 de 1998. Artículo 6. La enajenación de las acciones autorizadas en este Acuerdo se hará con plena garantía de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores activos y pensionados de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá ETB S.A. E.S.P.

 

JURISPRUDENCIA

 

ENAJENACION DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA - Solo se predica de las empresas industriales o comerciales del Estado o las sociedades de economía mixta: participación accionaria de los trabajadores. “El artículo transitorio 20 facultó al Gobierno Nacional para que en el término de 18 meses contados a partir de la promulgación de la Carta Política, suprimiera, fusionara o reestructurara las entidades allí mencionadas. En ejercicio de las facultades el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2171 de 1992 y entre otros aspectos dispuso la supresión de los Distritos de Obras Públicas y del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito - INTRA -. Estando facultado el Gobierno para suprimir tales entidades, no puede afirmarse que resulta ajena a dicha atribución la regulación de lo relativo a su liquidación y, por ende, a la situación de sus bienes. No estaba obligado el Gobierno Nacional a promover el acceso de la propiedad de los trabajadores de Distritos de Obras Públicas o del INTRA, entidades éstas que fueron suprimidas por el decreto acusado, en los términos del art. 60 de la Carta Política, por cuanto los bienes cuya enajenación se autorizó no constituían una propiedad accionaria del Estado en tales entidades. Además, las mismas no tenían la calidad de empresa industrial o comercial del Estado o sociedad de economía mixta, que es respecto de las cuales el precepto constitucional mencionado prevé la posible participación accionaria de los trabajadores en los bienes de propiedad del Estado representados en acciones.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad2339, 2344, 2368 y 2528. 24/03/95. C.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz.

 

ACCESO A LA PROPIEDAD ACCIONARIA - Derecho preferencial a trabajadores y organizaciones solidarias: alcance. “El artículo 60 de la Constitución Política consagra: “Artículo 60. El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad. Cuando el Estado enajene su participación en una empresa, tomará las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones, y ofrecerá a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria. La ley reglamentará la materia”. Respecto de la interpretación y alcance de esta norma constitucional, la Corte Constitucional ha dicho en sentencia C-037 de 1994: “Cualquier fórmula que someta el desarrollo de la obligación consagrada en el inciso segundo del artículo 60 de la Carta a delimitaciones exactas e inmodificables, está desconociendo el contenido de la norma, lo mismo cuando se señala un 15% de participación en el paquete accionario, como cuando se conviene en un 51%,  como lo quiere la Procuraduría, pues en cualquier caso la cifra resulta arbitraria, subjetiva, toda vez que no responde a  necesidades deducidas de la situación concreta que presenta cada caso del proceso de democratización, sino a supuestos preestablecidos de manera discrecional. Puede concluirse entonces, que la "democratización", según la Carta, constituye una estrategia del Estado en desarrollo de la cual, se busca facilitar, dentro de los procesos de privatización, el acceso de los trabajadores y  organizaciones solidarias, al dominio  accionario de las empresas de participación oficial, otorgándoles para tal fin, "condiciones especiales" que les permitan lograr dichos objetivos. Como resultado de tal estrategia tiene que alcanzarse el crecimiento y consolidación de las organizaciones  solidarias, multiplicar su participación en la gestión empresarial nacional  (arts. 57, 58 y 333), y por contera, reducir el tamaño de la concentración del dominio empresarial, que tradicionalmente ha constituido una forma de obstaculizar la democratización de la propiedad”. Como es conocido, por "privatización", se entiende el proceso relativo a la transferencia de toda o parte de la propiedad de una empresa del sector público al sector privado, dentro de una estrategia dirigida a mejorar la  productividad de la inversión económica, con menores costos, y reducir, por otra parte, el tamaño del Estado especializándolo en aquellas áreas de importancia para el interés general.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 1995-0028-01(3566). 05/12/02. C.P. Olga Inés Navarrete Barrero.

 

CONCEPTOS

 

ENAJENACIÓN DE PROPIEDAD ACCIONARIA ESTATAL - Obligación de las entidades públicas de ofrecerlas preferentemente a sus trabajadores. “El artículo 60  de la Constitución prescribe a las entidades públicas la perentoria e insoslayable obligación, cuando enajenen sus acciones de ofrecerlas preferentemente a sus trabajadores y a las organizaciones solidarias y de trabajadores en condiciones especiales para que puedan adquirirlas. Si aún no se ha expedido el reglamento legal que contempla el artículo 60 de la Constitución, las entidades públicas deben abstenerse de enajenas sus acciones, mientras ello sucede. Lo contrario equivaldría a infringir manifiestamente la Constitución.” C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 600. 05/05/94. C.E. Humberto Mora Osejo.

 

DACIÓN EN PAGO - Improcedencia para cubrir pasivo laboral. “El Hospital …es una institución de naturaleza privada que en virtud de la organización del Sistema Nacional de Salud, recibió aportes del Estado para su sostenimiento, los que se utilizaron en el pago de los salarios de sus servidores (recurso humano), y en la construcción y/o adecuación de su infraestructura, dotación de recursos técnicos y financieros.  Las personas que han venido laborando en el Hospital … son, en su gran mayoría, empleados públicos y, por ende, tienen todos los derechos que la ley les reconoce por su calidad de tales, sin perjuicio naturalmente de que al estudiar las situaciones individuales se encuentren servidores vinculados por contrato de trabajo bajo las disposiciones de la ley 10/90.  La figura jurídica de la dación en pago, aunque es un mecanismo general apto para extinguir las obligaciones, no representa una alternativa viable en este caso dado el carácter público de los bienes que integran el patrimonio o los recursos del Hospital, sobre los cuales no se tiene libre disposición.” C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 1585. 23/07/04. C.P. Susana Montes de Echeverri.

 

ARTÍCULO 172. Transporte Masivo. El Gobierno distrital podrá celebrar el contrato o los contratos de concesión necesarios para dotar a la ciudad de un eficiente sistema de transporte masivo o de programas que conformen e integren dicho sistema.

 

En virtud de dichos contratos el concesionario se obliga por su cuenta y riesgo, a diseñar, construir, conservar y administrar por un plazo no mayor de treinta anos el sistema o programa a que se refiere el inciso anterior, a cambio de las tarifas que perciba de los usuarios del servicio y de las demás compensaciones económicas que se convengan a favor o a cargo del Distrito, según el caso, y si a ello hubiere lugar.

 

El Gobierno Distrital reglamentará la selección del concesionario o concesionarios y la tramitación y perfeccionamiento del contrato o contratos correspondientes. El procedimiento que se adopte debe garantizar igualdad de condiciones y oportunidades a los participantes e imparcialidad y transparencia en la selección del contratista. El contrato o contratos que se celebren no se someterán a requisitos distintos de los previstos en este artículo y las normas que lo desarrollen.

 

La adquisición de los predios que se requieran para la construcción y operación del sistema o programa que se contrate estará a cargo del concesionario. La administración podrá adquirirlos con cargo a los recursos del contratista y mediante el empleo de las prerrogativas que la ley concede a las entidades públicas.

 

En los convenios que se celebren, el concejo distrital podrá autorizar que se convengan el otorgamiento por el distrito de exenciones y rebajas tributarias a los contratistas o a terceros conforme a las disposiciones vigentes, para el desarrollo urbanístico de las áreas o zonas de influencia del sistema o programa acordado hasta por un tiempo igual al de la duración de los contratos.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Ley 80 de 1993. Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación

 

 

4o. Contrato de concesión. Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden.

 

 

Ley 105 de 1993. Artículo 3. Principios del Transporte Público. El transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica y se regirá por los siguientes principios:

 

I. DEL ACCESO AL TRANSPORTE:

 

El cual implica:

 

a. Que el usuario pueda transportarse a través del medio y modo que escoja en buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad.

 

b. Que los usuarios sean informados sobre los medios y modos de transporte que le son ofrecidos y las formas de su utilización.

 

c. Que las autoridades competentes diseñen y ejecuten políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la demanda y propendiendo por el uso de medios de transporte masivo.

 

d. Que el diseño de la infraestructura de transporte, así como en la provisión de los servicios de transporte público de pasajeros, las autoridades competentes promuevan el establecimiento de las condiciones para su uso por los discapacitados físicos, sensoriales y psíquicos.

 

Ley 105 de 1993. Artículo 29. Sobretasa al Combustible Automotor. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 86 de 1989, autorízase a los Municipios, y a los Distritos, para establecer una sobretasa máxima del 20% al precio del combustible automotor, con destino exclusivo a un fondo de mantenimiento y construcción de vías públicas y a financiar la construcción de proyectos de transporte masivo (Artículo reglamentado por el Decreto Nacional 676 de 1994).

 

Ley 105 de 1993. Artículo 30. Del Contrato de Concesión. La Nación, los Departamentos, los Distritos y los Municipios, en sus respectivos perímetros, podrán en forma individual o combinada o a través de sus entidades descentralizadas del sector de transporte, otorgar concesiones a particulares para la construcción, rehabilitación y conservación de proyectos de infraestructura vial.

 

Para la recuperación de la inversión, la Nación, los Departamentos, los Distritos y los Municipios podrán establecer peajes y/o valorización. El procedimiento para causar y distribuir la valorización, y la fijación de peajes se regula por las normas sobre la materia. La fórmula para la recuperación de la inversión quedará establecida en el contrato y será de obligatorio cumplimiento para las partes.

 

La variación de estas reglas sin el consentimiento del concesionario, implicará responsabilidad civil para la Entidad quien a su vez, podrá repetir contra el funcionario responsable.

 

En los contratos que por concesión celebre el Instituto Nacional de Vías, se podrán incluir los accesos viales que hacen parte de la infraestructura Distrital o Municipal de transporte.

 

Parágrafo 1. Los Municipios, los Departamentos, los Distritos y la Nación, podrán aportar partidas presupuestales para proyectos de infraestructura en los cuales de acuerdo con los estudios, los concesionarios no puedan recuperar su inversión en el tiempo esperado.

 

Parágrafo 2. Los contratos a que se refiere el inciso 2 del artículo 81 de la Ley 80 de 1993, que a partir de la promulgación de esa Ley se celebren, se sujetarán en su formación a lo dispuesto en la misma. Sin embargo, estos no estarán sujetos a lo previsto en el numeral 4 del artículo 44 y el inciso 2 del artículo 45 de la citada Ley. En el Pliego de Condiciones se señalarán los criterios de adjudicación.

 

Parágrafo 3. Bajo el esquema de Concesión, los ingresos que produzca la obra dada en concesión, serán asignados en su totalidad al concesionario privado, hasta tanto éste obtenga dentro del plazo estipulado en el contrato de concesión, el retorno al capital invertido. El Estado recuperará su inversión con los ingresos provenientes de la operación una vez culminado el período de concesión.

 

Ley 336 de 1996. Artículo 3. Para los efectos pertinentes, en la regulación del transporte público las autoridades competentes exigirán y verificarán las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para garantizarle a los habitantes la eficiente prestación del servicio básico y de los demás niveles que se establezcan al interior de cada modo, dándole la prioridad a la utilización de medios de transporte masivo. En todo caso, el Estado regulará y vigilará la industria del transporte en los términos previstos en los artículos 333 y 334 de la Constitución Política.

 

Ley 336 de 1996. Artículo 21. La prestación del servicio público de transporte en los distintos niveles y modalidades podrá convenirse mediante la celebración de contratos de concesión adjudicados en licitación pública, cumpliendo para ello los procedimientos y las condiciones señaladas en el estatuto general de contratación de la administración pública. No podrá ordenarse la apertura de la licitación pública sin que previamente se haya comprobado la existencia de una demanda insatisfecha de movilización.

 

En todo caso el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, deberá incluir como criterio de adjudicación, normas que garanticen la competencia y eviten el monopolio.

 

Lo dispuesto en el primer inciso también se aplicará cuando la iniciativa particular proponga conjuntamente la construcción de la infraestructura del transporte y la prestación del servicio, o la implantación de un sistema de transporte masivo.

 

En todo caso, al usuario se le garantizarán formas alternativas de transporte para su movilización.

 

Ley 336 de 1996. Artículo 85. Cuando la Nación y sus entidades descentralizadas cofinancien o participen con aportes de capital, en dinero o en especie, en la solución de sistemas de transporte masivo de pasajeros, deberá el Ministerio de Transporte y la dirección nacional de planeación evaluar y conceptuar:

 

1. El estudio de prefactibilidad, la factibilidad y rentabilidad técnico y físico-espacial que defina al sistema integral de transporte masivo, su cronograma, presupuesto y plan de ejecución.

 

2. La minuta de la sociedad por acciones que se constituya como titular del sistema de transporte.

 

3. El proyecto definitivo, su presupuesto y programa final de ejecución del sistema de transporte.

 

4. Cualquier cambio o modificación al proyecto.

 

Ley 336 de 1996. Artículo 86. El Ministerio de Transporte elaborará el registro en el banco de proyectos de inversión de los proyectos de sistemas de servicio público de transporte masivo, de pasajeros.

 

Así mismo el ministerio citado constituirá la autoridad (única)* de transporte para la administración de sistemas de transporte masivo de acuerdo con los criterios de coordinación institucional y la articulación de los diferentes modos de transporte.

 

NOTA: El texto entre paréntesis fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 66 de 1999.

 

Decreto Nacional 3109 de 1997. Artículo 1. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto se aplicarán íntegralmente al servicio público de transporte masivo de pasajeros de acuerdo con las Leyes 86 de 1989, 310 de 1996 y 336 de 1996.

 

Ley 769 de 2002. Artículo 2. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:...

 

STTMP. Sistema de Transporte Terrestre Masivo de Pasajeros. Es el conjunto de infraestructura, equipos, sistemas, señales, paraderos, vehículos, estaciones e infraestructura vial destinadas y utilizadas para la eficiente y continua prestación del servicio público de transporte de pasajeros en un área específica.

Vehículo de transporte masivo. Vehículo automotor para transporte público masivo de pasajeros, cuya circulación se hace por carriles exclusivos e infraestructura especial para acceso de pasajeros.

 

Vía troncal. Vía de dos (2) calzadas con ocho o más carriles y con destinación exclusiva de las calzadas interiores para el tránsito de servicio público masivo.

 

Ley 769 de 2002. Artículo 76. Lugares prohibidos para estacionar. Está prohibido estacionar vehículos en los siguientes lugares:

 

...

 

En carriles dedicados a transporte masivo sin autorización.

 

Ley 769 de 2002. Artículo 91. De los Paraderos. Todo conductor de servicio público o particular debe recoger o dejar pasajeros en los sitios permitidos y al costado derecho de la vía, salvo en paraderos especiales de vías troncales que sean diseñadas y operadas con destinación exclusiva al transporte público masivo.

 

Ley 769 de 2002. Artículo 117. Clasificación de Semáforos. Los semáforos son elementos para regular y ordenar el tránsito y se clasifican en:

 

...

 

Semáforos de aproximación a cruces de transporte masivo, trenes y guardarrieles.

 

Ley 769 de 2002. Artículo 121. Paraderos. Las autoridades de tránsito, en coordinación con las demás autoridades, fijarán la ubicación, condiciones técnicas y aspectos relativos a los paraderos de transporte urbano y estaciones de transporte masivo siguiendo las políticas locales de planeación e ingeniería de tránsito.

 

Ley 1083 de 2006. Artículo 6. En los procesos licitatorios que se adelanten para adjudicar la prestación del servicio de transporte masivo de pasajeros, deberá preverse que todos los vehículos que se vinculen para el efecto, incluyendo los que cubrirán las rutas alimentadoras, funcionarán con combustibles limpios.

 

Parágrafo. Los vehículos vinculados al transporte masivo de pasajeros que a la fecha de expedición del reglamento que determine cuáles son los combustibles limpios no funcionen con alguno de los mismos, deberán ser reemplazados por vehículos que funcionen con este tipo de combustibles, cuando sean objeto de reposición por el cumplimiento del término de su vida útil.

 

Decreto Nacional 550 de 2007. Artículo 1. A partir de la fecha de vigencia del presente decreto, a los sistemas de transporte terrestre masivo de pasajeros, les será aplicable el precio del ACPM establecido en la estructura general señalada para todo el país.

 

Ley 1171 de 2007. Artículo 5. Transporte Público. Los sistemas de servicio de transporte público masivo urbano de pasajeros, establecerán una tarifa diferencial para las personas mayores de 62 años, inferior a la tarifa ordinaria.

 

La tarifa diferencial con sus ajustes, deberá quedar prevista y regulada en los contratos de concesión que se celebren con las empresas operadoras del Sistema a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

 

Decreto Distrital 757 de 1993. Artículo 1. El presente Decreto regula la tramitación y celebración de los contratos de concesión que tengan por objeto la prestación del servicio público de transporte masivo de pasajeros.

 

Decreto Distrital 757 de 1993. Artículo 2. En virtud del contrato o contratos a que se refiere el artículo anterior, el concesionario o concesionarios se obligan, por su cuenta y riesgo, a prestar el servicio público de transporte masivo para lo cual deberán diseñar, construir, conservar, administrar y operar un sistema de transporte masivo o programas que conformen o integren dicho sistema, a cambio de las tarifas que perciban de los usuarios del servicio y de las demás compensaciones y apoyos económicos que, si fuere necesario, se convengan a su favor y a cargo del Distrito.

 

Acuerdo Distrital 04 de 1999. Artículo 2. Objeto. Corresponde a TRANSMILENIO S.A. la gestión, organización y planeación del servicio de transporte público masivo urbano de pasajeros en el Distrito Capital y su área de influencia, bajo la modalidad de transporte terrestre automotor, en las condiciones que señalen las normas vigentes, las autoridades competentes y sus propios estatutos.

 

Artículo 3. Funciones. En desarrollo de su objeto, corresponde a TRANSMILENIO S.A. ejercer las siguientes funciones:

 

1. Gestionar, organizar y planear el servicio de transporte público masivo urbano de pasajeros en el Distrito Capital y su área de influencia, en la modalidad indicada en el artículo anterior.

 

2. Aplicar las políticas, las tarifas y adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para asegurar la prestación del servicio a su cargo, de conformidad con los parámetros señalados por la autoridad competente.

 

 

4. Celebrar los contratos necesarios para la prestación del servicio de transporte masivo, ponderando entre otros factores la experiencia local en la prestación del servicio de transporte público colectivo.

 

 

Decreto Distrital 252 de 2000. Artículo 1. Definición. Las obras de infraestructura que conforman el Sistema de Transporte Masivo Automotor de Pasajeros en Santa Fe de Bogotá, D.C., son las siguientes:

 

a). Vías con carriles exclusivos o preferenciales para el transporte público masivo automotor.

 

b). Estaciones sencillas.

 

c). Estaciones intermedias.

 

d). Estaciones de cabecera.

 

e). Patios y talleres.

 

f). Puentes peatonales y demás equipamiento vial.

 

Acuerdo Distrital 79 de 2003. Artículo 98. Sistema Transmilenio. Está integrado por la combinación organizada de infraestructura, predios, equipos, señales, paraderos y estaciones, utilizados para la eficiente y continua prestación del servicio público esencial de transporte masivo de personas, a través de buses dentro del perímetro urbano de Bogotá D.C. Su uso está enmarcado en las reglas de igualdad, tranquilidad, buen comportamiento, solidaridad, seguridad y convivencia ciudadana.

 

Los pasajeros, usuarios, conductores y peatones deben optar por conductas específicas que no perturben o amenacen perturbar su desarrollo normal y su uso adecuado y cumpla con sus objetivos. Se deberán observar los siguientes comportamientos:

 

1. Adquirir el medio de pago para acceder al sistema;

 

2. Ingresar y salir de las estaciones por las puertas designadas para el efecto y respetar las salidas de las estaciones hacia los vehículos, bien se trate de pasajeros regulares o especiales;

 

3. Respetar las sillas designadas en los buses para las niñas y los niños menores de siete (7) años, los adultos mayores, las mujeres gestantes y las personas con movilidad reducida o disminuciones físicas, sensoriales o mentales y en caso de encontrarse ocupadas, cederles el puesto;

 

4. Ingresar a las estaciones haciendo uso de los puentes peatonales designados para tal efecto o por las cebras demarcadas para ello;

 

5. Conservar el tiquete y entregarlo al salir de las estaciones en caso de ser solicitado por una autoridad.

 

6. Respetar las filas para la compra de los tiquetes y para el ingreso a los buses;

 

7. Respetar la línea de delimitación tanto de las estaciones como de los buses;

 

8. Usar el timbre de emergencia sólo cuando sea necesario;

 

9. Observar las disposiciones y manuales establecidos para el Sistema TransMilenio;

 

10. Mantener los vehículos limpios y en perfecto estado y no causarles deterioro;

 

11. No consumir alimentos, bebidas, tabaco y sus derivados, ni ingerir bebidas embriagantes, sustancias psicotrópicas o tóxicas dentro de las estaciones de parada o en los vehículos;

 

12. No llevar objetos que obstaculicen el tránsito tanto en las estaciones como en los vehículos;

 

13. No ingresar armas sin portar el correspondiente permiso o cualquier elemento que pueda implicar peligro contra la vida o la integridad de las personas;

 

14. No ingresar con animales al sistema, salvo perros guías si la persona es invidente, y

 

15. No ocasionar molestia o daño en la infraestructura o vehículos, a los demás conductores, usuarios y pasajeros del Sistema TransMilenio, o interferir en su operación.

 

Parágrafo Primero. Todas las personas en el Distrito Capital deberán ser veedoras del sistema de TransMilenio, para garantizar la convivencia ciudadana.

 

Parágrafo Segundo. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código.

 

Decreto Distrital 115 de 2003. Artículo 1. Priorización del Sistema de Transporte Masivo transmilenio en el transporte público de Bogotá D.C. Conforme a lo dispuesto por el Decreto 440 de 2001, en concordancia con los artículos 3º numeral 1 literal c) de la Ley 105 de 1993 y 3º de la ley 336 de 1996, para todos los efectos se considerará prioritario para la ciudad, el desarrollo, expansión e implantación del Sistema de Transporte Masivo TransMilenio. Dicha prioridad será criterio esencial para la adopción de las decisiones asociadas a la definición, desarrollo e implementación de políticas de transporte público de la ciudad.

 

Sin perjuicio de lo anterior, la planeación y desarrollo del transporte público de Bogotá D.C. procurará la complementariedad de los sistemas de transporte público colectivo y masivo, en orden a garantizar a los usuarios de Bogotá D.C. el principio de acceso al Transporte establecido en el numeral 1 del artículo 3º de la Ley 105 de 1993.

 

Decreto Distrital 115 de 2003. Artículo 2. Restricciones a la circulación del transporte público colectivo urbano e intermunicipal por las troncales del Sistema transmilenio. En desarrollo de los principios contenidos en el artículo 3º numeral 1 letra c) de la ley 105 de 1993, se facilitará la operación de las nuevas troncales del Sistema transmilenio.

 

En consecuencia, a partir de la fecha que se establezca para el inicio de operación de una o más troncales del Sistema transmilenio, los vehículos automotores utilizados en el transporte colectivo urbano e intermunicipal de pasajeros no podrán transitar por las troncales destinadas para el uso exclusivo del Sistema transmilenio, trátese de los carriles destinados al transporte masivo o de los carriles paralelos destinados al tráfico mixto, encontrándose prohibidos tanto los recorridos totales como los recorridos parciales sobre dichas vías.

 

Se exceptúan los casos en los que la Secretaría de Tránsito y Transporte autorice expresamente la circulación de transporte público colectivo sobre tramos o carriles paralelos a las troncales del Sistema transmilenio, lo cual procederá en forma excepcional y únicamente cuando existan limitaciones insuperables en la malla vial que impidan ofrecer servicios de transporte público colectivo por vías alternativas, siempre que tales servicios se encuentren técnicamente justificados y únicamente mientras las restricciones en la malla vial subsistan, o cuando así lo justifiquen necesidades insatisfechas de transporte que no sea posible atender a través de otras soluciones.

 

En el caso de las empresas de transporte intermunicipal, se aplicarán además las restricciones de ingreso a la ciudad establecidas por las Resoluciones 1402 del 11 de diciembre de 2000 de la Secretaría de Tránsito y Transporte.

 

Decreto Distrital 486 de 2006. Artículo 1. Asignar a la Empresa de Transporte del Tercer Milenio - Transmilenio S.A., como ente gestor del transporte masivo, las siguientes funciones:

 

a. Integrar, evaluar y hacer el seguimiento de la operación del Sistema Integrado de Transporte Público - SITP.

 

b. Adelantar los procesos de selección necesarios para poner en marcha la integración del transporte público masivo con el actual sistema de transporte colectivo, en los términos del artículo 17 del Decreto 319 de 2006.

 

Decreto Distrital 301 de 2009. Artículo 1. Establecer para el servicio complementario "Piloto de Integración Cedritos" al Sistema de Transporte Público Masivo Urbano de Pasajeros – Sistema Transmilenio, la tarifa máxima al usuario de ochocientos pesos ($800) M/cte.

 

Parágrafo. La tarifa señalada en el presente artículo estará vigente por el término de un año, contado a partir de la fecha de inicio de operación del servicio complementario "Piloto de Integración Cedritos" al Sistema de Transporte Público Masivo Urbano de Pasajeros –Sistema Transmilenio.

 

Decreto Distrital 309 de 2009. Artículo 1. Adopción del Sistema Integrado de Transporte Público. Adóptese el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE PÚBLICO -en adelante el SITP- como sistema de transporte público distrital en la ciudad de Bogotá. En el marco del presente Decreto se establecen acciones para: la articulación, vinculación y operación integrada de los diferentes modos de transporte público; las instituciones o entidades creadas para la planeación, la organización, el control del tráfico y el transporte público; así como para la infraestructura requerida para la accesibilidad, circulación y el recaudo, control e información y servicio al usuario del sistema.

 

Parágrafo. La integración de los diferentes modos de transporte público en el radio de acción distrital, iniciará con el transporte público colectivo urbano de pasajeros y el masivo actual. Posteriormente y de acuerdo con el cronograma que se defina por la Secretaría Distrital de Movilidad, con el apoyo de las instancias de coordinación interinstitucional definidas por el Alcalde Mayor, se integrará el transporte férreo, los otros modos de transporte y los demás componentes establecidos en el artículo 14 del Decreto Distrital 319 de 2006. Este cronograma deberá ser revisado y ajustado periódicamente de conformidad con los resultados de los estudios previos y con el desarrollo de ejecución de las obras.

 

Decreto Distrital 309 de 2009. Artículo 3. Régimen Aplicable. El SITP de Bogotá, D.C., se estructurará con base en las estipulaciones del Plan Maestro de Movilidad y bajo las condiciones previstas en la regulación del transporte masivo, sus normas reglamentarias, modificatorias y el presente acto administrativo.

 

En consecuencia, el acceso al servicio público que se prestará a través del SITP requerirá, en todos los casos, de la celebración de contratos de concesión, adjudicados en licitación pública, bajo las reglas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública vigente.

 

Las condiciones en materia de organización, capacidad financiera, capacidad técnica y de seguridad a que se refiere el artículo 11 de la Ley 336 de 1996 y el Decreto Nacional 3109 de 1997, deberán incluirse con precisión en los respectivos pliegos de condiciones.

 

Decreto Distrital 309 de 2009. Artículo 8. Competencia de TransMilenio S.A. como Ente Gestor del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE PÚBLICO. De conformidad con lo establecido en el Acuerdo Distrital 4 de 1999 y los Decretos Distritales 319 y 486 de 2006, la Empresa de Transporte del Tercer Milenio - TransMilenio S.A. como ente gestor del SITP realizará: La planeación, gestión y control contractual del Sistema; el proceso de integración, evaluación y seguimiento de la operación y los procesos de selección necesarios para poner en marcha la migración del actual transporte público colectivo al transporte público masivo.

 

Decreto Distrital 309 de 2009. Artículo 9. Garantía de la Continuidad del Servicio. La prestación del servicio público terrestre urbano de pasajeros en el radio de acción distrital se mantendrá a través del sistema colectivo y masivo actual hasta que entre en operación gradualmente el SITP. En el proceso de integración del sistema de transporte público colectivo con el masivo, la Autoridad de Tránsito y Transporte adoptará las medidas legales pertinentes para que durante el periodo de transición y hasta que se inicie efectivamente la operación del SITP, se disminuya el impacto del cambio al nuevo sistema y se garantice a los usuarios la continuidad en la prestación del servicio, en condiciones óptimas de calidad, seguridad, eficiencia y economía.

 

Decreto Distrital 309 de 2009. Artículo 19. Gradualidad en la implementación del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE PÚBLICO. De conformidad con lo establecido en el Plan Maestro de Movilidad, el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE PÚBLICO se desarrollará en etapas o fases, con el fin de prestar un adecuado servicio al usuario. Para ello se han definido las siguientes fases:

 

 

19.3. Fase 3 SITP. Operación Integrada del SITP. Una vez terminada la fase 2 se dará la integración tarifaria y operacional del 100% de las rutas y servicios del transporte público masivo terrestre automotor en la ciudad.

 

En esta fase se realizarán mejoras a la infraestructura del sistema vial para generar eficiencias operacionales y se continuará el proceso permanente de ajuste de oferta a la demanda y de renovación de vehículos, conforme al Marco Fiscal de Mediano Plazo.

 

19.4. Fase 4 SITP. Integración con los modos férreos. Esta fase corresponde a la integración al sistema de los otros modos previstos en el Plan Maestro de Movilidad como integrantes del SITP, en particular el Metro y se concretará una vez inicie la operación de dicho modo férreo.

 

En esta fase el sistema de transporte público masivo terrestre automotor se integrará tarifaria y operacionalmente con el Metro, como componente del SITP y con otros modos y sistemas como el Tren de Cercanías y el Transporte de Pasajeros por Carretera, bajo las condiciones que las autoridades de transporte y los agentes privados prestadores del servicio acuerden. Todo lo anterior se desarrollará en un marco de sostenibilidad financiera, de tal forma que se conserve el equilibrio económico de los componentes integrados y se beneficie al usuario del servicio de transporte.

 

Decreto Distrital 309 de 2009. Artículo 27. Transporte Público Colectivo. Continuarán rigiendo las disposiciones sobre transporte público colectivo contenidas en las normas nacionales y distritales sobre esta materia y el Sistema de Transporte Masivo TransMilenio continuará con el criterio de prioridad establecido en el artículo 1 del Decreto Distrital 115 de 2003, hasta tanto entre en operación gradualmente en cada zona el SITP y se revoquen los permisos de operación del transporte público colectivo vigentes.

 

Los actuales operadores del transporte público colectivo están obligados a garantizar la continuidad en la prestación del servicio en las condiciones establecidas en la normatividad y en los permisos de operación vigentes, hasta tanto se cumpla cualquiera de las siguientes condiciones: sean reemplazadas sus rutas por el SITP o sus vehículos cumplan con el término máximo de vida útil legalmente definido. La reposición de vehículos sólo será posible en los términos previstos en el presente Decreto y en las normas que se dicten por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad en desarrollo del mismo.

 

Decreto Distrital 398 de 2009. Artículo 1. Divulgar el resultado del estudio de la consultoría "Diseño conceptual de la Red de Transporte Masivo Metro y dimensionamiento y estructuración técnica, legal y financiera de la primera línea metro, en el marco del SITP para la ciudad", respecto del trazado de la Primera Línea Metro – PLM - contenido en los planos respectivos, el cual se adoptará a través de los procedimientos legalmente establecidos para ello, con los ajustes que al efecto realicen las instancias distritales competentes.

 

JURISPRUDENCIA

 

SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO - Uso exclusivo de carril vial. “Es un hecho notorio que los buses empleados para el Sistema Masivo de Transporte a que se refiere el demandante, tienen mayor tamaño que los otros buses de servicio público y que los vehículos de servicio particular y taxis, pues, como su nombre lo indica, están diseñados para trasladar un gran número de pasajeros, lo cual, de suyo, implica que deben circular por un lugar determinado de la vía para no solo no obstaculizar a los demás vehículos, sino ofrecer garantías de seguridad a los usuarios. De tal manera que, en principio, no advierte la Sala que por el hecho de que el TRANSMILENIO circule por un determinado carril de las vías públicas se esté patrocinando la invasión del espacio público, máxime si el resto de carriles no ha sido vedado para la utilización de los demás usuarios. De otra parte, a la demanda el actor acompaña, entre otros documentos, el Acuerdo 04 de 1999, que autoriza al Acalde para la constitución de la empresa TRANSMILENIO, así como el Decreto 831 de 3 de diciembre de 1999, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, que, entre otras disposiciones, consagra las relativas a la “INFRAESTRUCTURA ESPECIAL Y EXCLUSIVA DEL SISTEMA TRANSMILENIO”; y según se lee en el Decreto 831 citado, a través del Acuerdo núm. 06 de 1998 se adoptó por el Concejo Distrital el “Plan de Desarrollo Económico, social y de Obras Públicas de Santa Fe de Bogotá”, que previó vías de uso exclusivo para buses, habilitación de corredores férreos, adecuación de rutas alimentadoras, etc,. Es  decir, que la utilización de un carril especial de la vía está amparada por un andamiaje reglamentario que la sustenta, el cual, prima facie, no es contrario al artículo 82 de la Carta Política, cuyo alcance se precisó ab initio.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 2002-1043-01(ACU-1043). 20/09/02. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

TRANSPORTE MASIVO DE PASAJEROS - Marco jurídico que regula contratación en entidad territorial. Distrito capital. “El texto cuyo cumplimiento se pide es el artículo 172 del Estatuto Orgánico de Bogotá; el debate se contrae a  establecer si las entidades demandadas se encuentran obligadas a expedir un acto administrativo para que mediante un adendo, en el caso de las licitaciones, o mediante una resolución, en el caso de los contratos de concesión de transporte masivo relacionados con la Fase dos del sistema Transmilenio, incluyan obligatoriamente la siguiente cláusula: “Es obligación del contratista particular diseñar y construir... el sistema o programa... a cambio de las tarifas que perciba de los usuarios” como lo señala el artículo 172 del Estatuto Orgánico de Bogotá.

 

El Congreso mediante la expedición de Ley 310 de agosto 6 de 1996, modificó la ley 86 de 1989, en el artículo 4°, numeral tercero de la primera norma citada, facultó a las entidades territoriales para que con sujeción a la Ley 80 de 1993, celebraran contratos de concesión encaminados a la construcción, mantenimiento, operación y administración total o parcial de sistemas de transporte masivo, bajo el control de la entidad concedente.

 

El legislador expidió, en diciembre 20 de 1996, la ley 336 o Estatuto Nacional del Transporte, de cuyas disposiciones, especialmente las relativas a los artículos 21 y 27 se desprende, que las autoridades distritales, podrán celebrar contratos de concesión, previa adjudicación mediante licitación pública, para prestar el servicio público de transporte en los distintos niveles y modificaciones, siguiendo los procedimientos y condiciones señalados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

 

De otro lado, el estatuto de contratación, prevé en el artículo segundo, que éste será aplicable al Distrito y, prescribe de igual modo, en el artículo 32, numeral 4, parágrafo 2, las características y particularidades del contrato de concesión, el procedimiento que debe adelantarse para celebrar el mismo, bien que se trate de un servicio público o de trabajos relacionados con obras, a cambio de una remuneración a favor del concesionario, que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, sumas periódicas, etc.

 

El demandante, con la acción impetrada pretende demostrar a la Corporación, que los funcionarios de las entidades distritales, se han apartado del Estatuto Orgánico de Bogotá, en los procesos de licitación o contratación, relacionados con el transporte masivo, o quiere reinvindicar la primacía del Estatuto sobre las demás leyes que expidió el Congreso para gobernar la contratación en  este tema específico.

 

Pues bien. No puede interpretarse, que las normas especiales, y su aplicación, desconocen o invaden el campo propio del Estatuto Orgánico, pues no comprende la regulación de toda la materia del Distrito, simplemente, que dicha normatividad, se encarga de establecer los criterios y directrices que cualquier entidad territorial debe seguir, para la celebración de estos contratos, sin que en verdad sea razonable, mantener en términos absolutos lo reglado en la norma cuestionada.

 

En conclusión, aunque es cierto que las entidades territoriales gozan de autonomía para manejar sus propios asuntos, ese derecho no es absoluto, pues debe conciliarse de igual modo con los intereses generales, indistintamente que aparezcan protegidos en los reglamentos en la ley o la Constitución, ni ello es óbice para que las leyes ordinarias, o de otro orden, no pudiesen establecer modificaciones a algunas materias que regula el Estatuto Orgánico de Bogotá, pues como lo afirma la Corte Constitucional, el legislador en su condición de titular de una reserva normativa puede variar los principios y reglas a los cuales deben sujetarse las entidades y los funcionarios en las tareas relacionadas con la licitación y la celebración de los contratos, sin  que por ello resulten extrañas las leyes 80 de 1993, 310 y 336 de 1996. Así las cosas, no se advierte que las entidades accionadas estén incumpliendo el Estatuto Orgánico de Bogotá, especialmente la norma cuestionada, pues las licitaciones o contratos que celebren, son disciplinados por otras que regulan específicamente la materia.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Rad. 2003-1172-01(ACU). 23/10/03. C.P. Maria Nohemi Hernandez Pinzon.

 

SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE MASIVO - Solución a usuarios discapacitados: puentes peatonales. “A los efectos de la decisión que debe adoptarse en este fallo, es necesario tener en consideración que en desarrollo del artículo 24 de la Constitución Política, el artículo 1º de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) establece que «todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público. El artículo 57 de la Ley citada regula la circulación de peatones, disponiendo que «el tránsito de los peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos. Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará esperando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo.» Por su parte, el artículo 2º señala que los denominados «pasos peatonales» pueden ser a nivel, entendiendo por tal «la zona de la calzada delimitada por dispositivos y marcas especiales con destino al cruce de peatones», o a desnivel, es decir, el «puente o túnel diseñado especialmente para que los peatones atraviesen la vía.» Quedó demostrado que tales medios alternativos han sido previstos en el Sistema Integral de Transporte Masivo, por tanto, no resulta apropiado habilitar rampas en los puentes peatonales existentes pues ello conllevaría un uso irracional de recursos económicos y técnicos escasos, que deben destinarse a la atención prioritaria de otras necesidades del todo carentes de medios de satisfacción. Demostrado como está que con la construcción y entrada en funcionamiento del Sistema Integral de Transporte Masivo …, se brindarán soluciones definitivas a los usuarios discapacitados y la realización de las obras públicas en los puentes peatonales a que se contrae la demanda ordenadas por el Tribunal resultan improcedentes, pues como esta Sala lo ha sostenido, solo pueden adelantarse obras públicas con fundamento en estudios técnicos y cuando exista la debida disponibilidad presupuestal, conforme a las prioridades sobre inversión que las autoridades territoriales en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales señalen en los respectivos Planes de Desarrollo, pues de lo contrario, las órdenes de construcción de obras carentes de sustento técnico apropiado, lejos de proteger los derechos colectivos introducen caos y anarquía en el Plan de Desarrollo y en el Presupuesto Municipal. Se impone, por tanto, revocar la sentencia apelada.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 2003-03255-01(AP). 03/03/05. C.P. Camilo Arciniegas Andrade.

 

SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO - La concesión para operarlo debe hacerse por licitación. “La libre competencia económica ha de entenderse no en un sentido absoluto o total sino atemperado o enmarcado dentro de los límites propios del bien común, de la prevalencia del interés colectivo o general, y de los principios de proporcionalidad y racionabilidad.  Por tanto, dicho derecho no excluye la injerencia del Estado para alcanzar los fines que le son propios y en virtud de ello regular las actividades económicas que realicen de alguna manera estos intereses, más aún tratándose de la prestación de servicios públicos esenciales como el transporte. La Ley 336 de 1996 contiene el Estatuto Nacional de Transporte y encomienda al Estado la vigilancia de dicho servicio público para una mayor eficacia y eficiencia del mismo, permitiéndole que encomiende su prestación a los particulares para asegurar una óptima calidad y garantizar la igualdad de oportunidades para ellos.  Por disposición de la ley 80 de 1993, la ley 336 de 1996 y el decreto 3109 de 1997, se debe adquirir la concesión de la operación mediante licitación pública.  Así las cosas, no puede afirmarse per se la vulneración del derecho colectivo a la libre competencia económica por el solo hecho de procurarse la implementación de un sistema de transporte masivo a fin de garantizar una eficaz y eficiente prestación en guarda de la satisfacción de una necesidad general.  Tampoco puede predicarse su vulneración cuando, por ministerio de la ley, la concesión de la operación del servicio debe hacerse a través de una licitación pública donde pueden participar todas las personas que reúnan las calidades, condiciones y requisitos exigidos para ello sin que, como ocurre en el presente caso, se demuestre con pruebas idóneas que los demandantes hayan sido excluidos arbitrariamente del proceso, quedando a salvo su derecho de hacerlo junto con quienes también estén interesados, en un mismo plano de igualdad. De otra parte, las concesiones de rutas que haya hecho el Estado a los transportadores tradicionales no envuelven un derecho adquirido frente al cual deba desconocerse el interés general, más aún cuando se viene sosteniendo que el sistema tradicional será complementario del sistema integral de transporte masivo.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 2003-00452-01(AP). 22/09/05. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO - Prioridad como criterio esencial para adopción de decisiones. TRANSMILENIO - Carácter prioritario y preferencial como sistema de transporte. “En ese contexto, se observa que el artículo 1º  del decreto enjuiciado, al establecer que “para todos los efectos se considerará prioritario para la ciudad, el desarrollo, expansión e implantación del Sistema de Transporte Masivo TransMilenio” y que dicha prioridad será criterio esencial para la adopción de las decisiones asociadas a la definición, desarrollo e implementación de políticas de transporte público de la ciudad, está atendiendo el mandato contenido en las normas legales citadas, dándoles aplicación y desarrollo, así como a las normas adoptadas en el Acuerdo 04 de 4 de febrero de 1999. Por consiguiente, si el uso de medios y sistemas masivos de transporte es prioritario frente a los que no lo son, es lógico que las rutas que se entren a cubrir mediante ese sistema les sean dadas de la misma forma prioritaria, es decir, que  pasa a primar o a tener preferencia sobre las demás formas que se vinieran dando en dichas rutas; luego la restricción a esas formas de transporte público colectivo prevista en el artículo 2º del decreto acusado es apenas una consecuencia de esa prioridad. Nada distinto podía disponer el Alcalde en ese aspecto, pues de lo contrario, y sin considerar otros postulados de orden legal que dan lugar a esa restricción, estaría desatendiendo ese carácter preferente de los sistemas masivos de transporte público de pasajeros. Ahora bien, si el uso o explotación de esas rutas están autorizadas mediante actos administrativos contentivos de permisos o adjudicación de rutas, que por cierto obedecen a que en ellas existían demandas insatisfechas de ese servicio, de suyo las circunstancias sobrevinientes surgidas de la entrada en funcionamiento de un sistema de transporte masivo afecta tales actos administrativos en cuanto a sus razones de hecho y de derecho, ya que resultan ser incompatibles  con las nuevas circunstancias jurídicas, caracterizadas por la preferencia para el sistema masivo de transporte, y con las circunstancias fácticas, ya que su demanda pasa a ser cubierta o atendida por este sistema. Significa lo anterior que la pérdida de vigencia de esos permisos no obedece al decreto acusado sino que se desprende de la ley y de la ocurrencia de los supuestos de hechos correspondientes, que en concreto consisten en que las rutas de servicio público urbano de pasajeros entren a ser atendidas por medios masivos de transporte, en cuanto la ley le da a éstos preferencia sobre los demás.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 2003-00834-02. 26/04/07. C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

 

SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO - Ministerio de Transporte como autoridad única para la administración. “Las competencias de reglamentación de las autoridades deben interpretarse sistemática y teleológicamente, a la luz de la concepción de la  Administración Pública y del Estado Unitario Colombiano plasmada en  la Constitución Política, de los principios que rigen la función administrativa conforme al artículo 209 CP, y  en consonancia con los lineamientos trazados en la Ley 489 de 1998 para la Función Administrativa y la Administración Pública. Sirvan para ilustrarlo, a modo de ejemplo, lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 336 de 1996 a cuyo tenor: «Bajo la suprema dirección y tutela administrativa del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, las autoridades que conforman el sector y el sistema de transporte serán las encargadas de la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción y ejercerán sus funciones con base en los criterios de colaboración y armonía propios de su pertenencia al orden estatal. Así mismo el Ministerio de Transporte reglamentará todo lo pertinente al transporte turístico contemplado en la Ley 300 de 1996.». Y, el artículo 86 ibídem conforme al cual «El Ministerio de Transporte elaborará el Registro en el Banco de Proyectos de Inversión de los Proyectos de Sistemas de Servicio Público de Transporte Masivo, de Pasajeros. Asimismo el Ministerio citado constituirá la Autoridad Unica de Transporte para la Administración de Sistemas de Transporte Masivo de acuerdo con los criterios de coordinación institucional y la articulación de los diferentes Modos de Transporte.». Su premisa es la imposibilidad material de que el Presidente de la República ejerza de manera personal todas y cada una de las facultades de reglamentación necesarias para el desempeño de la Administración Pública. Ante esta realidad incontrovertible, la puesta en marcha de esquemas y estrategias de  descentralización, delegación y desconcentración, así como la conformación de sectores y  de sistemas sectoriales de gestión se hace imprescindible para que la función administrativa pueda desarrollarse con fundamento en  los  principios  de celeridad, eficacia  y economía, conforme lo preceptúa el artículo 209 CP y para que sirva a la comunidad, promueva la prosperidad general y haga efectivos  los fines estatales previstos en el artículo 2º  ídem. Concluyese que el Ministro de Transporte, en su calidad de «jefe de la administración en su respectiva dependencia»  y  de  Director del Sector y Sistema Nacional de Transporte, está constitucionalmente facultado  (arts 208 y 209 CP)  para dictar  reglamentos o actos administrativos de contenido general  en los asuntos de su competencia, desde luego, con sujeción a la ley y al reglamento y sin rebasar el ámbito de regulación normativa de una y otro.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 2002-00254-01. 13/09/07. C.P. Camilo Arciniegas Andrade.

 

CONVENIO INTERADMINISTRATIVO SOBRE TRANSPORTE MASIVO - No constituye delegación. “El Concejo de Bogotá autorizó la creación de la sociedad Empresa de Transporte del Tercer Milenio TransMilenio S.A. autorizando la participación de la Alcaldía Mayor como accionista de la misma junto con otras autoridades del Distrito Capital y atribuyendo a ésta la gestión, organización y planeación del servicio de transporte público masivo urbano de pasajeros en el Distrito Capital bajo la modalidad de transporte terrestre automotor; la sociedad fue constituida mediante escritura pública N° 1528 del 13 de octubre de 1999 de la Notaría 27 del Círculo de Bogotá. En este contexto la entidad demandada y la empresa celebraron un acuerdo interadministrativo con fundamento en el principio de coordinación y colaboración entre las entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones de que trata el artículo 6° de la Ley 489 de 1998, lo cual es acorde con los artículos 113 y 209 de la Constitución Política., de tal manera que resulta palmario que TransMilenio S.A. no actuaba en virtud de una delegación como lo asume el actor. En conclusión, el acto administrativo acusado se expidió de conformidad con las normas pertinentes en cuanto a la facultad oficiosa de que goza la entidad de tránsito y transporte, estuvo  fundamentado en un estudio previo que sirvió de soporte para reestructurar el servicio oficiosamente para lo cual es apenas obvio que se tomaran los estudios que indudablemente antecedieron a la creación y entrada en funcionamiento de Transmilenio, empresa que estaba en el deber de colaborar para que la Secretaría de Tránsito y Transporte de la capital pudiera implantar todas aquellas medidas para facilitar su objetivo institucional de implementar el transporte masivo de pasajeros, lo que tendrá que seguir haciendo en aras del interés colectivo, en la medida en que el sistema masivo se siga implementando.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 2002-00480-01. 26/11/08. C.P. Martha Sofia Sanz Tobon.

 

CONCEPTOS

 

SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE MASIVO DE PASAJEROS – Funcionamiento. “La Sala deduce que la ley 86 de 1989 claramente prescribe dos regímenes, independientes entre sí, sobre las garantías que otorgue la Nación a los créditos para el funcionamiento del servicio público de transporte masivo a saber: El primero, regulado por los arts. 4o. y 5o. de la ley 86 de 1989 se refiere a las garantías que otorgue la Nación a los créditos externos contratados, con la indicada finalidad, "por entidades que desarrollen sistemas de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros", concretamente los municipios del país, incluido el Distrito Capital de Bogotá, que, con tal finalidad, puede aumentar, hasta el 20, "las bases gravables o las tarifas" de los impuestos municipales y cobrar una sobretasa, en la forma indicada, al consumo de gasolina. El segundo, contemplado por los arts. 6o, 7o. y 8o. de la ley 86 de 1989 atañe exclusivamente a las garantías de la Nación para los créditos que se contraigan para el proyecto de sistema de transporte masivo de pasajeros del Valle de Aburrá. La Sala observa que es tan clara la separación entre los dos sistemas de garantías que establecen los arts. 4o. y 7o. de la ley 86 de 1989, que ésta contempla, para cada uno de ellos, la manera específica de financiar los créditos y las rentas que, en cada caso, se deben pignorar a la Nación. Además, mientras que el art. 4o. de la ley 86 de 1989 se refiere a las "entidades", particularmente a los municipios, "que desarrollen sistemas de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros", el art. 7o. ibídem específicamente se refiere al "sistema de transporte masivo de pasajeros del Valle del Aburrá".” C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 469. 09/11/92. C.P. Humberto Mora Osejo.

 

SOBRETASA A LA GASOLINA - DESTINACIÓN. “La sobretasa que se recauda por concepto de gasolina  motor establecida inicialmente de la manera prevista por el artículo 5º de la Ley 86 de 1989, modificada luego por lo ordenado en el artículo 29 de la Ley 105 de 1993 y que formaba parte del patrimonio de los municipios y del Distrito pasó a formar parte del patrimonio de las Areas Metropolitanas, pero en todos los casos para financiar los sistemas de servicio público urbano  de transporte masivo de pasajeros. Pero lo que se recauda por concepto de la sobretasa fijada para combustibles distintos a la gasolina  y tal como se percibe por la Ley 105 de 1993 pertenece a los municipios con destino a incrementar “un fondo de mantenimiento y construcción de vías públicas o a financiar la construcción de proyectos de transporte masivo”. Finalmente, debe aclararse que los municipios, en los que se acuerde hacer uso de la autorización prevista por el artículo 29 de la Ley 105 de 1993 para establecer la sobretasa al combustible automotor, deberán diferenciar entre la sobretasa a la gasolina  y la correspondiente a otros combustibles por cuanto los recaudos provenientes de dichos combustibles pertenecen al municipio; en cambio, los recursos obtenidos por sobretasa a la gasolina  deberán ser entregados a la respectiva Area Metropolitana en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 22 literal j) de la Ley 128 de 1994.” C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 689. 25/05/95. C.P. Roberto Suarez Franco.

 

SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO – Financiación para el de Bogotá. Convenio Interadministrativo / METRO DE BOGOTA – Financiación. “Como consecuencia de lo establecido en el artículo 2º de la ley 310 de 1996, y en cumplimiento de los Convenios Interadministrativos celebrados entre la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público- y el Distrito Capital de Bogotá, el valor de los compromisos presupuestales originalmente contraídos por la primera no está limitado por lo dispuesto en el parágrafo del artículo 40 de la ley 80 de 1993, pues se trata del desarrollo normal del Convenio inicial, sin que, en ningún momento,  llegue a afectarse el objeto básico del mismo.” C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 1476. 22/11/02. C.P. Augusto  Trejos Jaramillo.

 

ARTÍCULO 173. Recolección y Tratamiento de Basuras. El Distrito podrá constituir la sociedad o sociedades de economía mixta que fueren necesarias para asegurar la eficiente recolección, manejo, reciclaje y disposición final de las basuras y el barrido de calles y demás bienes de uso público. El aporte del distrito podrá consistir en todo o en parte de los bienes de la actual empresa distrital de servicios públicos.

 

A los servidores y ex servidores de la Empresa de Servicios Públicos y a sus organizaciones o asociaciones se les ofrecerá ser socios de la sociedad o sociedades que se constituyan conforme al inciso anterior. Dichos trabajadores podrán participar en su capital, aportando los créditos laborales de que sean titulares.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Ley 9 de 1979. Artículo 27. Las empresas de aseo deberán ejecutar la recolección de las basuras con una frecuencia tal que impida la acumulación o descomposición en el lugar.

 

Decreto Nacional 1713 de 2002. Artículo 2. Contenido y Alcance del Decreto. El presente Decreto establece normas orientadas a reglamentar el servicio público de aseo en el marco de la gestión integral de los residuos sólidos ordinarios, en materias referentes a sus componentes, niveles, clases, modalidades, calidad, y al régimen de las personas prestadoras del servicio y de los usuarios.

 

Decreto Nacional 1713 de 2002. Artículo 4. Responsabilidad de la prestación del servicio público de aseo. De conformidad con la ley, es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar que se preste a todos sus habitantes el servicio público de aseo de manera eficiente, sin poner en peligro la salud humana, ni utilizar procedimientos y métodos que puedan afectar al medio ambiente y, en particular, sin ocasionar riesgos para los recursos agua, aire y suelo, ni para la fauna o la flora, o provocar incomodidades por el ruido o los olores y sin atentar contra los paisajes y lugares de especial interés.

 

Decreto Nacional 1713 de 2002. Artículo 5. Responsabilidad en el manejo de los residuos sólidos. La responsabilidad por los efectos ambientales y a la salud pública generados por las actividades efectuadas en los diferentes componentes del servicio público de aseo de los residuos sólidos, recaerá en la persona prestadora del servicio de aseo, la cual deberá cumplir con las disposiciones del presente decreto y demás normatividad vigente.

 

Parágrafo. Cuando se realice la actividad de aprovechamiento, la responsabilidad por los efectos ambientales y a la salud pública causados será de quien ejecute la actividad.

 

Decreto Nacional 1713 de 2002. Artículo 11. Componentes del servicio público de aseo. Para efectos de este decreto se consideran como componentes del servicio público de aseo, los siguientes:

 

1. Recolección.

 

2. Transporte.

 

3. Barrido y limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas, lavado de estas áreas.

 

4. Transferencia.

 

5. Tratamiento.

 

6. Aprovechamiento.

 

7. Disposición final.

 

Decreto Nacional 838 de 2005. Artículo 2. Objeto, Contenido y Alcance del Decreto. El presente decreto tiene por objeto promover y facilitar la planificación, construcción y operación de sistemas de disposición final de residuos sólidos, como actividad complementaria del servicio público de aseo, mediante la tecnología de relleno sanitario. Igualmente, reglamenta el procedimiento a seguir por parte de las entidades territoriales para la definición de las áreas potenciales susceptibles para la ubicación de rellenos sanitarios.

 

Decreto Nacional 4741 de 2005. Artículo 1. Objeto. En el marco de la gestión integral, el presente decreto tiene por objeto prevenir la generación de residuos o desechos peligrosos, así como regular el manejo de los residuos o desechos generados, con el fin de proteger la salud humana y el ambiente.

 

Ley 1252 de 2008. Artículo 1. Objeto. La presente ley tendrá como objeto regular, dentro del marco de la gestión integral y velando por la protección de la salud humana y el ambiente, todo lo relacionado con la importación y exportación de residuos peligrosos en el territorio nacional, según lo establecido en el Convenio de Basilea y sus anexos, asumiendo la responsabilidad de minimizar la generación de residuos peligrosos en la fuente, optando por políticas de producción más limpia; proveyendo la disposición adecuada de los residuos peligrosos generados dentro del territorio nacional, así como la eliminación responsable de las existencias de estos dentro del país. Así mismo se regula la infraestructura de la que deben ser dotadas las autoridades aduaneras y zonas francas y portuarias, con el fin de detectar de manera eficaz la introducción de estos residuos, y se amplían las sanciones que trae la ley 99 de 1993 para quien viole el contenido de la presente.

 

Ley 1259 de 2008. Artículo 1. Objeto. La finalidad de la presente ley es crear e implementar el Comparendo Ambiental como instrumento de cultura ciudadana, sobre el adecuado manejo de residuos sólidos y escombros, previendo la afectación del medio ambiente y la salud pública, mediante sanciones pedagógicas y económicas a todas aquellas personas naturales o jurídicas que infrinjan la normatividad existente en materia de residuos sólidos; así como propiciar el fomento de estímulos a las buenas prácticas ambientalistas.

 

Decreto Distrital 261 de 1998. Artículo 1. El reglamento para la gestión Comercial y financiera de los recursos provenientes del servicio público domiciliario de aseo en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, quedará así:

 

 

Decreto Distrital 261 de 1998. I.1 Ámbito de aplicación. El presente Reglamento se aplicará a la gestión comercial y financiera de los recursos provenientes del cobro y recaudo de tarifas y demás conceptos económicos inherentes a la prestación de los servicios públicos de recolección, barrido y limpieza de residuos sólidos urbanos en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá; gestión que estará a cargo del ente que deba realizarla conforme lo previsto en los contratos de concesión de tales servicios.

 

Para los efectos de este reglamento, la gestión a la que se aplica se denominará: "Gestión comercial y financiera del servicio de aseo"; y, el ente a cargo de dicha gestión se denominará "Operador".

 

Decreto Distrital 859 de 1998. Artículo 1. La selección de un sistema de tratamiento de lixiviados para el relleno sanitario Doña Juana se sujetará a las disposiciones pertinentes expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente, el Ministerio de Desarrollo, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) y a las contenidas en el presente Decreto. En lo no previsto en las normas señaladas se seguirán los criterios contenidos en el manual de operación del relleno sanitario Doña Juana.

 

Acuerdo Distrital 18 de 2000. Artículo 1. Objeto. Es objeto del presente Acuerdo establecer un programa educativo para el manejo integral de los residuos sólidos domésticos, que logre sensibilizar a la comunidad residente en Bogotá, D.C., frente a la problemática ambiental de la ciudad y reducir el porcentaje de desechos producidos por los hogares mediante procesos de clasificación en la fuente, reutilización y apoyo a recuperadores de cada sector.

 

Acuerdo Distrital 114 de 2003. Artículo 1. Las Entidades del Distrito Capital deberán impulsar la sensibilización, capacitación, inducción, práctica y, formación de los servidores públicos, en el manejo adecuado de los residuos sólidos para su aprovechamiento.

 

Decreto Distrital 400 de 2004. Artículo 1. Objeto y Ámbito de Aplicación. El presente Decreto tiene por objeto la reglamentación tendiente al eficiente manejo de los residuos sólidos producidos, tanto por las entidades distritales, como por los servidores pertenecientes a ellas, buscando como objetivo central su adecuado aprovechamiento. Para alcanzar este objetivo se requiere adoptar las medidas e implementar las acciones tendientes a la efectiva separación en la fuente, a la adecuada clasificación y al correcto almacenamiento para su posterior recolección.

 

Los mandatos de este Decreto deberán ser implementados por las entidades que hacen parte del sector central, descentralizado, las empresas de servicios públicos de carácter oficial y mixto, la Veeduría Distrital, las Alcaldías Locales y los particulares que cumplan funciones públicas. Este Decreto será comunicado a la Contraloría Distrital, a la Personería y al Concejo de Bogotá, para que, dentro de la autonomía que les es propia, adopten los mecanismos tendientes a dar cumplimiento al Acuerdo 114 de 2003, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá.

 

Decreto Distrital 312 de 2006. Artículo 1. Adopción del Plan Maestro para el Manejo Integral de Residuos Sólidos. Adoptar el Plan Maestro para el Manejo Integral de Residuos Sólidos en el Distrito Capital -PMIRS-, para planificar y reglamentar el Sistema de Saneamiento Básico del Distrito Capital, en los términos del presente Decreto.

 

Decreto Distrital 312 de 2006. Artículo 2. Ámbito de Aplicación. El presente plan aplica a todas las personas que generan, reciclan y aprovechan residuos sólidos ordinarios y especiales y a las entidades públicas y personas o empresas privadas y organizaciones comunitarias y cooperativas vinculadas a la prestación del Servicio Público de Aseo.

 

Acuerdo Distrital 257 de 2006. Artículo 113. Transformación de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos - UESP en la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos. Transfórmase la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, la cual en adelante se denominará Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, adscrita a la Secretaría Distrital del Hábitat.

 

Acuerdo Distrital 257 de 2006. Articulo 116. Naturaleza, objeto y funciones básicas de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos. La Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, está organizada como una Unidad Administrativa Especial del orden distrital del Sector Descentralizado por servicios, de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita a la Secretaría Distrital del Hábitat.

 

Tiene por objeto garantizar la prestación, coordinación, supervisión y control de los servicios de recolección, transporte, disposición final, reciclaje y aprovechamiento de residuos sólidos, la limpieza de vías y áreas públicas; los servicios funerarios en la infraestructura del Distrito y del servicio de alumbrado público.

 

La Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos tiene las siguientes funciones básicas:

 

a. Diseñar las estrategias, planes y programas para el manejo integral de los residuos sólidos, alumbrado público y servicios funerarios.

 

b. Dirigir y coordinar la prestación de los servicios públicos propios del manejo integral de residuos sólidos, el servicio de alumbrado público y los servicios funerarios.

 

c. Realizar el seguimiento y la evaluación de los servicios propios del manejo integral de residuos sólidos, alumbrado público y servicios funerarios.

 

d. Promover la participación democrática de los usuarios de los servicios a su cargo.

 

Decreto Distrital 504 de 2007. Artículo 1. Adopción nuevo reglamento para la concesión del Relleno Sanitario Doña Juana. La Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, adoptará el nuevo Reglamento para la operación del relleno sanitario Doña Juana mediante Resolución, que se entenderá incorporada a los contratos que se suscriban para el efecto. El nuevo Reglamento entrará a regir el día de la suscripción del Acta de Iniciación del Contrato de Operación del Relleno.

 

Decreto Distrital 504 de 2007. Artículo 2. Derogatoria decreto 608 de 1994. Con la expedición del nuevo reglamento queda derogado el Decreto 608 de 1994, por el cual se adoptó el reglamento para la concesión del manejo y operación del relleno sanitario Doña Juana.

 

Decreto Distrital 504 de 2007. Artículo 3. Respeto de los derechos adquiridos. Con el fin de respetar los derechos adquiridos y las responsabilidades contractuales que de ello se derivan, el reglamento previsto en el Decreto 608 de 1994, seguirá siendo aplicable al actual concesionario, para todos los efectos que se deriven del Contrato 011 de 2000 existente.

 

Decreto Distrital 620 de 2007. Articulo 1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto adoptar las normas urbanísticas y arquitectónicas para la regularización y construcción de las infraestructuras, equipamientos y mobiliario urbano, vinculados al Sistema General de Residuos Sólidos.

 

Acuerdo Distrital 322 de 2008. Articulo 1. La Secretaría Distrital de Ambiente diseñará e implementará la estrategia de gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos fundamentada en la responsabilidad de los diferentes actores de la cadena del ciclo de vida del producto, es decir, fabricantes, importadores, productores y distribuidores del aparato nuevo y de igual forma generadores y empresas de manejo de los residuos generados.

 

Acuerdo Distrital 344 de 2008. Artículo 1. La Administración Distrital diseñará y ejecutará un programa de aprovechamiento y reutilización de los residuos sólidos orgánicos de origen urbano, teniendo en cuenta, entre otros objetivos, el de prevenir, mitigar y disminuir gradualmente el volumen de disposición de los residuos sólidos en el Relleno Sanitario de Doña Juana.

 

JURISPRUDENCIA

 

SERVICIO DE RECOLECCION DE BASURA - Liquidación y Cobro. “La esencia del cumplimiento de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos, que buscan garantizar el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, está dada por la conducta de la correspondiente autoridad o particular destinada al cumplimiento de las obligaciones a su cargo contenidas en la respectiva ley o acto administrativo. Pero las controversias que puedan surgir sobre la forma o alcance del cumplimiento, cuando el interesado no está de acuerdo con el mismo, por razones de interpretación sobre el alcance o contenido del deber a cumplirse, deben resolverse a través de los recursos y acciones que el ordenamiento jurídico consagra para discutir el contenido de las decisiones. En consecuencia, en el caso de autos la Sala considera que la empresa demandada dio cumplimiento a lo establecido en la Resolución …, por lo cual el Tribunal debió haber dado aplicación al artículo 19 de la Ley 393 de 1997, según el cual "si estando en curso la acción de cumplimiento, la persona contra quien se hubiere dirigido la acción desarrollare la conducta requerida por la ley o el acto administrativo, se dará por terminado el trámite de la acción dictando auto en el que se declarará tal circunstancia y se condenará por terminado el trámite de la acción dictando auto en el que se declarará tal circunstancia y se ordenará en costas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 de esta ley" (sobre indemnización de perjuicios). Por lo tanto, el fallo de primera instancia debe ser revocado para, en su lugar, adoptar la decisión mencionada. Como la accionante continúa en desacuerdo con lo decidido por la empresa en aplicación del acto administrativo cuyo incumplimiento dio lugar a la presente acción, deberá hacerse uso de los recursos por la vía gubernativa y de la acción contencioso administrativa procedentes contra la nueva decisión adoptada por la empresa demandada.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. ACU-460. 01/10/98. C.P. Libardo Rodriguez Rodriguez.

 

VEHÍCULOS PARA RECOLECCION DE RESIDUOS SOLIDOS - Es improcedente no tenerlos en cuenta por la exclusión del IVA cuando el literal f) del artículo 428 del Estatuto Tributario no lo hace. “Los literales d) y e) se refieren a las Tuberías, tanques, válvulas, bombas y en general equipos y elementos destinados a la construcción, operación y mantenimiento de sistemas de acueducto y alcantarillado, ya sea éste de carácter pluvial o sanitario, con excepción de los que se destinen a la construcción de colectores o interceptores que hagan parte integral de un sistema de tratamiento de dichos residuos líquidos. Para la Sala esta limitación no tiene sustento legal porque el literal f) del artículo 428 del E.T. otorga la exclusión para la maquinaria y equipo no producidos en el país, destinados, entre otras actividades, al saneamiento básico para el mejoramiento del medio ambiente. Sin embargo, no es válido rechazar de antemano los equipos y elementos destinados a acueductos y alcantarillado que pudieran tener derecho a la exclusión del IVA si cumplen los requisitos legales para llegar a ser acreditados por el Ministerio del Medio Ambiente.  En consecuencia se declarará la nulidad de éstos literales, con las advertencias ya hechas en los literales analizados anteriormente. El literal f) limita el beneficio a los “Vehículos destinados a la recolección de residuos sólidos y maquinaria y equipos para movimientos de tierra”. Para la Sala resulta apresurado descartar de plano este tipo de vehículos pues, según la definición del literal a) del artículo 2° del Decreto 2532 de 2001, pueden incluir equipos o maquinaria para desarrollar acciones destinadas a la reducción del volumen de residuos sólidos, entre otros resultados medibles.  Se concluye que estos bienes en tanto se demuestre al Ministerio su total destinación a la construcción, instalación o montaje de los sistemas de control y monitoreo ambiental, pueden lograr su acreditación si cumplen con los demás requisitos legales.  En consecuencia se declarará su nulidad.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Rad. 2002-0044-01(13212). 05/05/03. C.P. Ligia López Díaz.

 

SERVICIO DE RECOLECCION DE BASURAS - Definición; frecuencia según clima y naturaleza de los residuos. “El Artículo 1º del Decreto 1712 de 2002 define que la prestación del servicio de recolección del basura es eficiente cuando se «presta con la tecnología apropiada a las condiciones locales, frecuencias y horarios de recolección y barrido establecidos, dando la mejor utilización social y económica a los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles en beneficio de los usuarios de tal forma que se garantice la salud pública y la preservación del medio ambiente.» El artículo 35 de la misma disposición en relación con la frecuencia de recolección de basuras consagra: «Artículo 35. Frecuencias de recolección. La frecuencia de recolección dependerá de la naturaleza de los residuos y de los programas de aprovechamiento de la zona. Para residuos que contengan material putrescible, la frecuencia mínima del servicio de recolección dependerá de las características del clima o de la zona y deberá incrementarse para prevenir la generación de olores y la proliferación de vectores asociados con la acumulación y descomposición de tales residuos.» De acuerdo con las normas transcritas es claro que la entidad prestadora del servicio de recolección de residuos sólidos es la encargada de fijar la frecuencia de la recolección, teniendo en cuenta la naturaleza de los residuos, las características del clima y de la zona.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 2002-1008-01(AP). 22/04/04. C.P. Camilo Arciniegas Andrade.

 

RESIDUOS HOSPITALARIOS - Reglamentación; destinatarios; principios básicos. “Así mismo, en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional, el Presidente de la República expidió el Decreto 2676 de 2000 (22 de diciembre) “Por el cual se reglamenta la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares”, del cual es pertinente señalar lo siguiente: a) El objeto de dicho decreto, conforme a su artículo 1º, es reglamentar ambiental y sanitariamente la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares, generados por personas naturales o jurídicas. b) Sus disposiciones en los términos de su artículo 2º - modificado por el art. 1º del Decreto 1669 de 2002 y por el artículo 1º del Decreto 4126 de 2005-, se aplican a las personas naturales o jurídicas que presten servicios de salud a humanos y/o animales e igualmente a las que generen, identifiquen, separen, desactiven, empaquen, recolecten, transporten, almacenen, manejen, aprovechen, recuperen, transformen, traten y/o dispongan finalmente los residuos hospitalarios y similares en desarrollo de las actividades, manejo e instalaciones relacionadas con: a) La prestación de servicios de salud, incluidas las acciones de promoción de la salud, prevención de la enfermedad, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación; b) La docencia e investigación con organismos vivos o con cadáveres; c) Bioterios y laboratorios de biotecnología; d) Cementerios, morgues, funerarias y hornos crematorios; y e) Consultorios, clínicas, farmacias, centros de pigmentación y/o tatuajes, laboratorios veterinarios, centros de zoonosis y zoológicos. c) De otro lado, es importante precisar que el manejo de los residuos hospitalarios y similares se rige por los principios básicos de bioseguridad, gestión integral, minimización, cultura de la no basura, precaución y prevención (art. 3º).” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 2004-01248-01(AP). 01/03/07. C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

 

BASURAS - Competencias del Municipio, del Departamento y la CAR. “Del anterior recuento normativo se concluye que la prestación del servicio público de recolección de basuras y el manejo de los residuos sólidos domésticos corresponden al municipio, ya sea directamente o a través de una entidad encargada, lo que implica que su deber es la construcción del relleno sanitario de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Por su parte los Departamentos deben colaborar a los municipios en la protección de los derechos colectivos, pues como se puso de presente, el artículo 297 de la Constitución Política establece específicamente para los Departamentos funciones de complementariedad de la acción municipal y las normas citadas establecen funciones de apoyo y coordinación que comprenden aspectos presupuestales, financieros, técnicos y administrativos. Las Corporaciones Autónomas Regionales según el artículo 30 de la ley 99 de 1993, tienen por objeto ejecutar las políticas, planes, programas y proyectos sobre el medio ambiente y recursos naturales renovables y por lo tanto están en el deber de asesorar técnicamente a los municipios en los planes de mejoramiento ambiental.” ).” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 2003-02004-01(AP). 26/04/07. C.P. Martha Sofia Sanz Tobon.

 

BASURAS - Regulación constitucional, legal y reglamentaria / RELLENO SANITARIO - Reglamentación / RESIDUOS SOLIDOS – Regulación. “El artículo 79 de la Constitución Política establece que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano e impone la obligación al Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de importancia ecológica. En concordancia con la anterior disposición el artículo 80 de la Carta Política indica que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, “con la finalidad de garantizar el desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución”. Con el fin de reglamentar el decreto ley 2811 de 1974, la ley 99 de 1993 y la ley 142 de 1994, en relación con el manejo integral de residuos sólidos, el gobierno nacional expidió el decreto 1713 de 2002, el cual contiene los parámetros fundamentales para el adecuado manejo de los residuos sólidos. El capítulo VIII del Título I del mencionado decreto fue derogado expresamente por el artículo 25 del Decreto 838 de 2005 por medio del cual se reglamentó lo relacionado con la disposición final de las basuras y lo atinente al manejo de la técnica de relleno sanitario. Este último decreto, en el artículo 1°, establece la definición de relleno sanitario de la siguiente manera: “Relleno sanitario. Es el lugar técnicamente seleccionado, diseñado y operado para la disposición final controlada de residuos sólidos, sin causar peligro, daño o riesgo a la salud pública, minimizando y controlando los impactos ambientales y utilizando principios de ingeniería, para la confinación y aislamiento de los residuos sólidos en un área mínima, con compactación de residuos, cobertura diaria de los mismos, control de gases y lixiviados, y cobertura final.” Este mismo artículo define la actividad de disposición final de los residuos sólidos como  “el proceso de aislar y confinar los residuos sólidos en especial los no aprovechables, en forma definitiva, en lugares especialmente seleccionados y diseñados para evitar la contaminación y los daños o riesgos a la salud humana y al ambiente”. El artículo 6 del mencionado decreto establece las características básicas de los sitios para la disposición final de los residuos sólidos y  consagra las restricciones para la ubicación y operación de los rellenos sanitarios. En el Título II del citado decreto se establecen los parámetros básicos de planeación, diseño, construcción y funcionamiento adecuado de los rellenos sanitarios como actividad complementaria del servicio público de aseo.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 2003-00540-01(AP). 31/05/07. C.P. Martha Sofia Sanz Tobon.

 

SERVICIO PÚBLICO DE ASEO - Barrido y limpieza de vías y áreas públicas. Falla del servicio. “El Decreto Ley 2811 del 18 de diciembre de 1974, contentivo del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, atribuyó a los Municipios la organización de los servicios de recolección, transporte y disposición final de basuras, que podía prestarse a través de personas naturales o jurídicas (art. 37). La Ley 9 del 24 de enero de 1979, por la cual se dictaron medidas sanitarias, impuso a las empresas de aseo, la obligación de ejecutar la recolección de las basuras con una frecuencia tal que impida la acumulación o descomposición en el lugar (art. 27) y que el Ministerio de Salud estaría a cargo de reglamentar todo lo relacionado con la recolección, transporte y disposición final de basuras en el territorio colombiano (art. 35). En cumplimiento de las anteriores disposiciones, el Decreto 2104 del 26 de julio de 1983 reglamentó el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 9 de 1979, en lo referente a los residuos sólidos. Estableció que el servicio público de aseo comprende las actividades de almacenamiento, presentación, recolección, transporte, transferencia, tratamiento, disposición sanitaria, barrido y limpieza de las vías y áreas públicas y recuperación (art. 3). En cuanto a la actividad de barrido y limpieza de las vías y áreas públicas, preceptuó que está a cargo de las entidades de aseo y que debe realizarse con tal frecuencia, que garantice que las vías y áreas públicas estén siempre limpias y aseadas (art. 77).

 

 

Por consiguiente, es dable concluir que la falta de mantenimiento de la red de alcantarillado y la falta de aseo de las vías públicas constituyen las conductas omisivas eficientes y determinantes en la producción del daño. En este caso, … incumplieron el contenido obligacional que les era exigible, omisiones que constituyen la causa idónea, eficiente y preponderante cuya consecuencia directa e inmediata es el daño. Cabe resaltar que de no haberse omitido por parte de las demandadas la obligación que les era exigible, se habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción del daño. De una parte, si … hubiera efectuado el barrido de las vías públicas, la red de alcantarillado no se habría taponado con palos, piedras y basuras; y de otra, si Empresas Públicas … hubiera realizado el mantenimiento de la tubería, habría detectado la presencia de palos, piedras y basuras, y la habría lavado, evitando la producción del daño. Todo lo anterior conlleva a concluir que el daño es imputable tanto a …, quienes deberán responder solidariamente por los perjuicios causados a los demandantes.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera. Rad. 1992-00231-01(17000). 22/04/09. C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

 

ARTÍCULO 174. Recreación y Deporte. El Distrito y sus entidades descentralizadas podrán constituir sociedades de economía mixta u otras entidades asociativas que tengan por objeto construir y administrar escenarios que brinden recreación masiva y faciliten la práctica de los deportes o establecimientos e instalaciones complementarios de los anteriores. El aporte del Distrito y sus entidades descentralizadas para los efectos aquí previstos podrán ser los bienes fiscales de su propiedad, incluidos los que hubiere recibido a título de donación o legado. Para estos mismos efectos, dichos bienes podrán ser dados en arrendamiento. Igualmente podrá contratar con entidades idóneas la construcción, administración y mantenimiento de este tipo de instalaciones. Dichas entidades podrán cobrar cuotas de administración a los usuarios.

 

Los recursos o utilidades que el Distrito y sus entidades perciban por su participación en las sociedades a que se refiere este artículo se destinarán a la promoción del deporte y la recreación masiva y a la construcción de la infraestructura que cumpla dichos propósitos (Artículo reglamentado por el Decreto Nacional 2537 de 1993).

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Constitución Política de 1991. Artículo 52. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo No. 02 de 2000. El nuevo texto es el siguiente. El ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas tienen como función la formación integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano.

 

El deporte y la recreación, forman parte de la educación y constituyen gasto público social.

 

Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre.

 

El Estado fomentará estas actividades e inspeccionará, vigilará y controlará las organizaciones deportivas y recreativas cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 64. Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educacion, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fín de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

 

La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.

 

...

 

Decreto Nacional 2537 de 1993. Artículo 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Decreto-Ley 1421 de 1993, el Distrito Capital o sus entidades descentralizadas podrán entregar en arrendamiento o administración los bienes de su propiedad que estén destinados a la práctica de la recreación masiva o el deporte, siempre que el contratista asegure su cuidado y mantenimiento y su destinación a los mismos propósitos. También podrá convenirse con el Contratista la construcción y manejo en dichos bienes de instalaciones, escenarios y equipos que cumplan fines culturales, recreativos o deportivos.

 

Lo preceptuado en este artículo también es aplicable a los bienes que el Distrito o sus entidades descentralizadas posean, administren o manejen a cualquier otro título y que estén destinados a los objetivos o propósitos antes citados, siempre y cuando no lo impidan los actos en virtud de los cuales el Distrito o sus entidades posean, administren o manejen dichos bienes.

 

Decreto Nacional 2537 de 1993.Artículo 2. Los recursos, utilidades o participaciones que generen los contratos a que se refiere el artículo anterior se invertirán por el Distrito o sus entidades descentralizadas, según el caso, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 174 del Decreto-Ley 1421 de 1993.

 

Decreto Distrital 489 de 1998. Artículo 1. Se prohibe el expendio y/o consumo de bebidas alcohólicas en los parques y escenarios recreativos o deportivos del Distrito Capital, así como en el espacio público que esté a su alrededor hasta doscientos metros de distancia.

 

Acuerdo Distrital 04 de 1978. Artículo 2. Funciones. El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte tendrá las siguientes funciones:

 

1. Formular políticas para el desarrollo masivo del deporte y la recreación en el Distrito Especial, con el fin de contribuir al mejoramiento físico y mental de sus habitantes, especialmente de la juventud.

 

2. Coordinar con otras instituciones oficiales o privadas, dedicadas a estas materias, el planeamiento y ejecución de sus programas.

 

3. Participar en la financiación y organización de competencias y certámenes nacioanales e internacionales con sede en Bogotá.

 

4. Promover las actividades de recreación en los parques de propiedad distrital, conservar y dotar las unidades deportivas y procurar el establecimiento de nuevas fuentes de recreación.

 

5. Adquirir y enajenar a cualquier título los bienes muebles o inmuebles, cuando lo requiera el cumplimiento de sus fines.

 

6. Administrar los escenarios deportivos de modo que dentro de criterios de esparcimiento para los ciudadanos, permitan ingresos en taquillas para atender al mantenimiento y mejoramiento de los mismos.

 

7. Administrar, directa o indirectamente, la Plaza de Toros de Santamaría, fomentando la presentación de espectáculos taurinos y culturales y promover la formación de nuevos exponentes nacionales artísticos y deportivos.

 

8. En general, celebrar toda clase de negocios jurídicos, de administración, disposición, gravamen o compromiso de sus bienes o rentas, dentro de la órbita de sus funciones.

 

9. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 10 del Acuerdo 5 de 1973, administrar la función recreativa establecida para los bosques de la zona oriental de la ciudad.

 

10. Las demás que le asigne el Concejo Distrital.

 

Acuerdo Distrital 04 de 1978. Artículo 17. Para el cumplimiento de sus fines el Instituto podrá constituir sociedad con entidades de derecho público o de economía mixta o formar parte de ellas. Los contratos respectivos serán aprobados por el Concejo Distrital, o en su defecto por la Comisión de Presupuesto y Hacienda durante su receso.

 

Acuerdo Distrital 79 de 2003. Artículo 115. Lugares de Recreación. El Gobierno Distrital señalará los lugares, las condiciones y los horarios de funcionamiento de los establecimientos de recreación y establecerá los horarios especiales para el ingreso y permanencia de los menores entre catorce (14) y dieciocho (18) años en discotecas y similares e inmuebles habilitados para tal efecto.

 

Decreto Distrital 308 de 2006. Artículo 1. Adopción Del Plan Maestro de Equipamientos Deportivos y Recreativos. Adoptar el Plan Maestro de Equipamientos Deportivos y Recreativos de Bogotá, Distrito Capital, en los términos del presente Decreto.

 

Decreto Distrital 308 de 2006. Artículo 5. Objetivo General. Garantizar el acceso de la población del Distrito a un sistema jerarquizado, sostenible y cualificado de equipamientos deportivos y recreativos, cuyos componentes sean acordes con las necesidades y preferencias recreo deportivas de los habitantes y estén distribuidos de manera desconcentrada y equilibrada sobre el territorio.

 

JURISPRUDENCIA

 

INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACION Y DEPORTE - Contrato de arrendamiento bien fiscal. “A pesar de la existencia de alguna similitud entre los bienes de uso público y los fiscales o patrimoniales, como, por ejemplo, su afectación al desarrollo de los principios y fines del Estado, se destacan dos características que los diferencian: la forma como se ejerce el dominio y la utilización por parte de la comunidad. Con relación al dominio, en los bienes de uso público el Estado protege, vigila y reglamenta su uso y no pueden constituirse sobre ellos actos jurídicos que impliquen la limitación a su uso y disfrute por parte de los ciudadanos, como su venta o arrendamiento. Por el contrario, con los bienes patrimoniales o fiscales, el Estado tiene una propiedad similar a la que ostentan los particulares, es decir, cuenta con todas las características de un derecho real: su titular puede usar la cosa, percibir sus frutos y disponer de la misma. Respecto a la utilización o al uso por parte de la comunidad, los bienes de uso público cuentan con una destinación común, su finalidad principal es que los ciudadanos puedan usarlos, en tanto los bienes conserven esa calidad. La utilización de los bienes fiscales es generalmente excluyente y no involucra a la comunidad.  En ellos, el Estado procura el desarrollo de sus funciones y la prestación de los servicios públicos (oficinas públicas, instalaciones militares, juzgados, cárceles, etc.). A pesar de ser reservados o excluyentes, en ocasiones su finalidad puede significar a que la comunidad los utilice, sin que ello implique una mutación en su naturaleza de bien fiscal.

 

 

De acuerdo con la certificación de la Procuradora de Bienes del Distrito Capital, “el predio denominado ‘EL CAMPINCITO’ hace parte del predio de mayor extensión que el señor Nemesio Camacho donó al Distrito Capital mediante Escritura Pública 3305 de noviembre 9/37... con destinación específica recreación, lo cual [sic] conforme al Acuerdo 4 de/78 se le hizo entrega al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, para que hiciera parte del patrimonio de esa Entidad, por lo anterior es un bien fiscal”. La Personería de Bogotá considera que la naturaleza de ese bien es de uso público, dada su destinación específica: la recreación y el deporte. Para la sala, si el bien es fiscal, tal como fue certificado, la destinación que se le dé al mismo no implica la mutación de su naturaleza por cuanto, como se explicó, se asignan bienes fiscales a ciertas entidades estatales a efecto de que las mismas puedan cumplir con las funciones que les fueron encomendadas. Ya se dijo que una de las funciones atribuidas al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte es la recreación en el distrito capital, para lo cual puede “celebrar toda clase de negocios jurídicos, de administración, disposición, gravamen o compromiso de sus bienes o rentas”, lo que desvirtúa, a su vez, que dicha entidad haya actuado con desviación de poder.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera. Rad. 1995-1371-01(16245). 22/04/04. C.P. Ricardo Hoyos Duque.

 

ARTÍCULO 175. Participación de Bogotá en las Rentas de Cundinamarca. Mientras la Ley no disponga otra cosa, el Distrito participará en las rentas departamentales que se causen en Santafé de Bogotá, en las condiciones, proporciones y porcentajes señalados en las disposiciones aplicables en la fecha de entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.

 

De acuerdo con las normas legales pertinentes, las autoridades del Departamento de Cundinamarca continuarán adelantando el recaudo, administración y fiscalización de las rentas departamentales que se causen en la jurisdicción del Distrito.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Constitución Política de 1991 Artículo 324. Las juntas administradoras locales distribuirán y apropiarán las partidas globales que en el presupuesto anual del distrito se asignen a las localidades teniendo en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de su población.

 

Sobre las rentas departamentales que se causen en Santa Fe de Bogotá, la Ley determinará la participación que le corresponda a la capital de la república. Tal participación no podrá ser superior a la establecida en la fecha de vigencia de esta constitución.

 

Acuerdo Distrital 16 de 2000. Articulo 2. El Impuesto mencionado en el artículo anterior tendrá una tarifa del 10% sobre el valor nominal de cada billete de las Loterías Foráneas que circulen y se vendan en la Jurisdicción del Distrito Capital, con excepción de la Lotería del Departamento de Cundinamarca.

 

Decreto Distrital 352 de 2002. Artículo 96. Impuesto a las loterías foráneas y sobre premios de lotería. La venta de lotería foráneas en jurisdicción del Distrito Capital, genera a favor de éste y a cargo de las empresas de lotería u operadores autorizados un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor nominal de cada billete o fracción que se venda en la jurisdicción del Distrito Capital.

 

Los ganadores de premios de lotería pagarán al Distrito Capital, según el caso, un impuesto del diecisiete por ciento (17%) sobre el valor nominal del premio, valor que será retenido por la lotería responsable u operador autorizado al momento de pagar el premio.

 

Parágrafo. La venta de billetes de lotería de Cundinamarca y de lotería de Bogotá, estarán exentas del impuesto a loterías foráneas, de que trata el presente artículo cuando dicha venta se ejecute dentro de la jurisdicción del departamento de Cundinamarca y del Distrito Capital.

 

Para efecto del impuesto de foráneas la lotería nacional de la Cruz Roja Colombiana tiene su sede en Bogotá D.C., capital de Cundinamarca.

 

Decreto Distrital 352 de 2002. Artículo 134. Participación del Distrito Capital en el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de producción nacional. De conformidad con el artículo 324 de la Constitución Política y con el artículo 3o. del Decreto 3258 de 1968, el Distrito Capital de Bogotá tendrá una participación del veinte por ciento (20%) del recaudo del impuesto correspondiente al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producción nacional que se genere en el Departamento de Cundinamarca, incluyendo el Distrito Capital.

 

Parágrafo 1. Exclúyase del impuesto al consumo de tabaco al chicote de tabaco de producción artesanal.

 

Parágrafo 2. Los sujetos pasivos obligados a pagar el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado nacionales, deberán consignar directamente a órdenes de la Tesorería del Distrito Capital los valores que a éste correspondan por tales conceptos.

 

Decreto Distrital 352 de 2002. Artículo 135. Participación del Distrito Capital en el impuesto de registro y anotación. De conformidad con el artículo 324 de la Constitución Política y con el artículo 1o. del Decreto 2904 de 1966, el Distrito Capital de Bogotá tendrá una participación del treinta por ciento (30%) del impuesto de registro y anotación que se cause en su jurisdicción. El setenta por ciento (70%) restante corresponderá al Departamento de Cundinamarca.

 

Decreto Distrital 352 de 2002. Artículo 136. Participación del Distrito Capital en el impuesto global a la gasolina y el ACPM. El 1,1% del impuesto global de la gasolina motor, regular y extra se distribuirá entre los departamentos y el Distrito Capital de Bogotá. Este porcentaje equivale al impuesto al consumo de la gasolina motor y el subsidio de la gasolina motor establecidos en los artículos 84 y 86 de la Ley 14 de 1983. La Empresa Colombiana de Petróleos lo girará directamente a las respectivas tesorerías departamentales y del Distrito Capital de Bogotá.

 

Decreto Distrital 352 de 2002. Artículo 137. Participación del Distrito Capital en el impuesto a las loterías foráneas. Las rentas provenientes de los impuestos de loterías foráneas del departamento de Cundinamarca y Distrito Capital de Bogotá se distribuirán entre el Departamento y el Distrito Capital de conformidad con los siguientes criterios:

 

1. Un cincuenta por ciento (50%) de acuerdo a la población con necesidades básicas insatisfechas, domiciliada en el territorio del departamento y el Distrito, certificada por el Departamento Nacional de Planeación para el año inmediatamente anterior para los dos entes territoriales.

 

2. Un cincuenta por ciento (50%) en proporción directa a la capacidad instalada de camas hospitalarias para la atención de los niveles 2, 3 y 4 de la red pública hospitalaria de Bogotá y Cundinamarca, certificada por el Ministerio de Salud.

 

Con base en los datos indicados, el departamento de Cundinamarca y el Distrito Capital deberán celebrar un convenio de participación, indicando qué porcentaje de las rentas corresponde a cada entidad territorial.

 

Dicho acuerdo deberá celebrarse dentro de los dos (2) primeros meses cada cuatro (4) años. Si vencido este término no se celebra el convenio de participación entre el departamento y el Distrito Capital, el Gobierno Nacional fijará mediante decreto los porcentajes de distribución para ese año y hasta tanto no se formalice el convenio.

 

JURISPRUDENCIA

 

PARTICIPACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL EN RENTAS DEPARTAMENTALES. "...El incremento de los ingresos del Distrito Capital, producto de su participación en todas las rentas departamentales que se causen en su jurisdicción, cualquiera sea el origen de las mismas, no implica per se el otorgamiento de una potestad tributaria, pues para que un impuesto compartido, con alicuotas para cada uno de los partícipes, conlleve el establecimiento de competencias concurrentes, se requiere que la Ley expresamente así lo determine. En efecto si se parte del principio de legalidad de los tributos que consagra el artículo 338 de la Constitución Política, según el cual corresponde a la Ley definir los elementos del tributo, entre ellos el sujeto activo del mismo, no puede pensarse que en virtud de la participación que por mandato constitucional se consagró en favor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá en todas las rentas departamentales, se esté otorgando a dicha entidad territorial la titularidad de todos los gravámenes del orden departamental que se causen en su jurisdicción, es decir una especie de soberanía fiscal que le autoriza a tomar determinaciones fiscales sin sometimiento al marco normativo de Ley previa.

 

Es claro entonces que al margen de la participación que por mandato constitucional debía reconocer la Ley al Distrito Capital en el impuesto de registro causado en su jurisdicción, fue voluntad del legislador asignar la titularidad de este impuesto de manera exclusiva a los Departamentos, de manera que no existe para este impuesto una autonomía fiscal compartida, sino una simple forma de participación en los ingresos fiscales departamentales, equivalente a la participación de los Municipios en los ingresos corrientes de la Nación, el situado fiscal y a la participación de los Municipios y departamentos en las regalías provenientes de la explotación de recursos naturales no renovables, instituciones constitucionales que permiten la transferencia de recursos nacionales hacia las entidades territoriales, y que responden al término genérico de "participación" y no de titularidad de los tributos o competencias concurrentes entre la Nación y las entidades territoriales beneficiarias de los mismos..." C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Rad. 12395-01-9689. 17/03/00. C.P. Germán Ayala Mantilla.

 

RENTAS TRIBUTARIAS DE ENTIDADES TERRITORIALES. "Como lo ha señalado la Corporación, al hablar de "rentas tributarias", el artículo 362 de la C.P. se está refiriendo al producto de un determinado tributo, es decir, a las rentas territoriales efectivamente causadas, gracias a un impuesto, tasa o contribución. No obstante, no resulta tan claro que, adicionalmente, la mencionada disposición constitucional comprenda la facultad tributaria que la ley le confiere a una entidad territorial para que cobre o imponga un tributo. Esta Corporación encontró que la aplicación del principio democrático no permite aceptar que, al conferirle a una determinada entidad territorial una cierta facultad tributaria, el legislador le esté reconociendo un derecho intangible, consistente en la facultad de cobrar la renta sin futuras intervenciones del poder central. Como lo había mencionado esta Corte "nada en el artículo 362 estudiado, conduce a que el intérprete de la Carta, pueda sacrificar completamente el principio democrático en nombre de la estabilidad de los fiscos territoriales." Si se aceptara que la entidad territorial es propietaria de la correspondiente potestad tributaria, el régimen de las finanzas intergubernamentales sería irreformable, lo que impediría la función de los órganos centrales de gobierno de diseñar, según su leal saber y entender, una política económica nacional coherente, estable y sana. No parece ajustado a los mandatos constitucionales, dar supremacía absoluta a la estabilidad de los fiscos de las entidades territoriales, perpetuando el régimen legal que define sus fuentes internas de financiación, sobre una nueva opción de política económica o sobre la estabilidad de la economía nacional". Las disposiciones del artículo 362 de la Constitución deben armonizarse con el contenido del Estatuto Superior, en el sentido de afirmar que la garantía contenida en la primera de las normas mencionadas no es contraria a la facultad del Congreso de autorizar, modificar o derogar tributos de las entidades territoriales." En efecto, lo que el mencionado artículo constitucional protege, es la intangibilidad de las rentas efectivamente causadas a favor de una determinada entidad territorial en virtud de la aplicación de un cierto régimen tributario. Desde un punto de vista estrictamente constitucional, mientras no se afecten las rentas efectivamente causadas en virtud de una determinada obligación tributaria, el legislador tiene la facultad de reformar o derogar el respectivo régimen tributario, sin que ello pueda comprometer la garantía contenida en el artículo 362 de la Constitución." C. Const. Sent. C-391, 05/04/00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

ARTÍCULO 176. Régimen de Transición. Con el fin de asegurar la vigencia efectiva de las disposiciones del presente Estatuto y de evitar las dificultades y litigios que puedan surgir de posibles vacíos normativos, adóptense las siguientes disposiciones transitorias:

 

1. El Concejo Distrital deberá adoptar su nuevo reglamento dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de promulgación de este Decreto. Si dicho reglamento no fuere expedido en el término mencionado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca lo expedirá por una sola vez, dentro de los noventa días siguientes al vencimiento del término a que se ha hecho referencia.

 

2. El Gobierno Distrital definirá por una sola vez la composición de las juntas directivas de las entidades descentralizadas y la forma de designación de aquellos miembros cuyo nombramiento no corresponda al Alcalde Mayor; adoptará la nomenclatura de los cargos de la veeduría y su escala de remuneración; expedirá las normas estrictamente necesarias para armonizar las disposiciones vigentes en el Distrito con los preceptos de este Estatuto sobre las siguientes materias: carrera administrativa, régimen presupuestal y fiscal y trámite de los asuntos que en virtud de este Decreto deban ser decididos por (la) autoridades distintas de las que los venían conociendo o respecto de los cuales hayan cambiado su procedimiento, recursos e instancias.

 

Los Decretos que para cada caso dicte el Gobierno distrital, serán presentados como proyecto de acuerdo al Concejo dentro de los tres (3) días siguientes a su promulgación. El Concejo podrá modificarlos con sujeción a las disposiciones de este Decreto.

 

En el evento de que dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de este Estatuto, el Alcalde Mayor no expida las normas a que se refiere el numeral 2 del presente artículo, el Concejo, dentro de los seis meses subsiguientes, podrá dictar acuerdos sobre dichas materias, aun cuando los mismos requieran iniciativa del alcalde distrital.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Ley 909 de 2004. “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.”

 

Decreto Distrital 807 de 1993. “por el cual se armonizan el procedimiento y la administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional y de dictan otras disposiciones.”

 

Decreto Distrital 714 de 1996. Artículo 1. Este Decreto compila las normas del Acuerdo 24 de 1995 y del Acuerdo 20 de 1996, que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital. Para efectos metodológicos al final de cada artículo del Estatuto se informan las fuentes de las normas orgánicas compiladas.

 

Acuerdo Distrital 5 de 1999. “por el cual se ajusta la planta de personal de la Veeduría Distrital de Santa Fe de Bogotá, D.C., se adoptan los grados de asignación básica y se dictan otras disposiciones.”

 

Decreto Distrital 352 de 2002. "Por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrital".

 

Decreto Distrital 362 de 2002. "Por el cual se actualiza el procedimiento tributario de los diferentes impuestos distritales, de conformidad con su naturaleza y estructura funcional".

 

Acuerdo Distrital 207 de 2006. "por el cual se modifica la estructura orgánica, la planta y se ajusta la nomenclatura y la clasificación de los empleos de la Veeduría Distrital".

 

Acuerdo Distrital 348 de 2008. "Por el cual se expide el reglamento interno del Concejo de Bogotá, Distrito Capital".

 

JURISPRUDENCIA

 

AUTORIDADES LOCALES DEL D.C. - Era necesaria su intervención para dar cumplimiento al artículo 176 del Decreto 1421 de 1993 / ESTATUTO PROCEDIMENTAL TRIBUTARIO PARA EL D.C. - Es el Decreto 807 de 1993 con aplicación desde diciembre 20 de 1993. “Acerca del ámbito y contenido de la remisión normativa, así como de la observancia del régimen de transición, la Sala se ha referido en varias sentencias,  en las que  ha observado la insuficiencia del artículo 162, para ser aplicado directamente, así como  la necesidad del régimen de transición, enfatizando  precisamente en su  finalidad,  dispuesta en el artículo 176. Para el cumplimiento de la disposición y como quiera que la remisión sin adecuación al esquema local, por insuficiencia normativa, no permitía la aplicación directa de todas las previsiones de dicho Estatuto,  se requería la intervención de las autoridades distritales para implantar  sus disposiciones y armonizarlas con las normas vigentes. Es así como la Sala  no ha aceptado la posición que pretende ignorar las anteriores previsiones, así como claras disposiciones contenidas en los artículos 137 y 163 del Decreto 807 de l993, al estimar que dentro del sistema implantado se requería la intervención de las autoridades locales  y que no era viable ignorar lo  dispuesto en el artículo 176 del Decreto 1421 de 1993, y en una interpretación aislada, dar aplicación directa al artículo 162 del mismo Estatuto, mas aun cuando esta norma nada dispuso en materia de prescripción.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Rad. 1999-0634-01(13440). 18/03/04. C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié.

 

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO DISTRITAL - Facultad del alcalde para armonizarlo con estatuto tributario nacional. “De la norma transcrita se colige que el Ejecutivo, quien actuó como legislador, facultó al Alcalde Mayor, para que, por una vez y dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del Decreto 1421 de 1993, expidiera las normas estrictamente necesarias para armonizar las disposiciones distritales con el Estatuto Tributario Nacional, entre otras materias. También dispone la norma que los decretos distritales en ejercicio de la facultad transitoria del artículo 176 del Decreto 1421 de 1993, debían ser presentados, como proyecto de acuerdo, al Concejo, dentro de los tres días siguientes a su promulgación, y que dicha Corporación podía modificar tales decretos. La disposición en comentario no estableció que los decretos distritales debieran convertirse en acuerdos, por lo que se dio cumplimiento por el Alcalde al precepto en mención, con la sola presentación del proyecto de acuerdo 185 de 1993, independientemente de la suerte que el mismo hubiese corrido.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Rad. 2002-01295-01(15183). 21/09/06. C.P. Hector J. Romero Díaz.

 

ARMONIZACION DE NORMAS CON EL ESTATUTO TRIBUTARIO - Al armonizar no es posible ampliar términos ni consagrar supuestos nuevos. “Al respecto, la Sala modifica su criterio expresado en ocasiones anteriores y considera que debe inaplicarse el parágrafo del artículo 104 del Decreto Distrital 807 de 1993 porque contiene un supuesto que no esta previsto en el Estatuto Tributario Nacional. El artículo 733 del E.T. ya trascrito, prevé la suspensión del término únicamente cuando se practique inspección tributaria sin que en dicha norma o en alguna otra se haya advertido la suspensión de términos por “la práctica de otras pruebas”. El artículo 162 del Decreto 1421 de 1993, remite a las normas del Estatuto Tributario Nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro y en general la administración de los tributos, las cuales son aplicables en el Distrito conforme a la naturaleza y estructura funcional de sus impuestos. Por su parte, el artículo 176 ib. Facultó al Gobierno distrital para expedir las normas estrictamente necesarias para “armonizar” las disposiciones vigentes en el Distrito con los preceptos del Estatuto Tributario Nacional. Teniendo en cuenta todo lo anterior, el parágrafo del artículo 104 del Decreto 807 de 1993, debe ser inaplicado por no encontrarse acorde con el Estatuto Tributario Nacional, y en consecuencia si la Administración en el trámite del recurso de reconsideración, decreta la práctica de “otras pruebas” no se suspende el término para resolverlo.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Rad. 2003-02379-01(16166). 27/03/08. C.P. Ligia Lopez Diaz.

 

ARTÍCULO 177. Revisorías Fiscales. Salvo la función de control fiscal que asumirá la Contraloría Distrital, las revisorías fiscales de las empresas de energía, de teléfonos y de acueducto y alcantarillado continuarán cumpliendo sus atribuciones hasta el vencimiento del período para el cual fueron elegidos sus actuales titulares.

 

Los cargos de libre nombramiento y remoción en dichas revisorías fiscales conservarán tal carácter hasta la fecha señalada, en la cual se suprimirán.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Constitución Política de 1991. Artículo 267. El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación.

 

Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. Esta podrá, sin embargo, autorizar que, en casos especiales, la vigilancia se realice por empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos, y contratadas previo concepto del Consejo de Estado.

 

La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. En los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial.

 

La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización.

 

El Contralor será elegido por el Congreso en pleno en el primer mes de sus sesiones para un período igual al del Presidente de la República, de terna integrada por candidatos presentados a razón de uno por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, y no podrá ser reelegido para el período inmediato ni continuar en ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo. Quien haya ejercido en propiedad este cargo no podrá desempeñar empleo público alguno del orden nacional, salvo la docencia, ni aspirar a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.

 

Sólo el Congreso puede admitir las renuncias que presente el Contralor y proveer las vacantes definitivas del cargo; las faltas temporales serán provistas por el Consejo de Estado.

 

Para ser elegido Contralor General de la República se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía; tener más de 35 años de edad; tener título universitario; o haber sido profesor universitario durante un tiempo no menor de 5 años; y acreditar las calidades adicionales que exija la Ley.

 

No podrá ser elegido Contralor General quien sea o haya sido miembro del Congreso u ocupado cargo público alguno del orden nacional, salvo la docencia, en el año inmediatamente anterior a la elección. Tampoco podrá ser elegido quien haya sido condenado a pena de prisión por delitos comunes.

 

En ningún caso podrán intervenir en la postulación o elección del Contralor personas que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil o legal respecto de los candidatos.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva.

 

La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.

 

Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal.

 

Igualmente les corresponde elegir contralor para período igual al del gobernador o alcalde, según el caso, de ternas integradas con dos candidatos presentados por el tribunal superior de distrito judicial y uno por el correspondiente tribunal de lo contencioso-administrativo.

 

Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato.

 

Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 y podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal.

 

Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley.

 

No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de asamblea o concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia.

 

Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección poular sino un año después de haber cesado en sus funciones.

 

Constitución Política de 1991. Artículo 322. Bogotá, Capital de la República y el Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.

 

Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas.

 

A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio.

 

Ley 42 de 1993. Artículo 3. Son sujetos de control fiscal en el orden territorial los organismos que integran la estructura de la administración departamental y municipal y las entidades de este orden enumeradas en el artículo anterior.

 

Para efectos de la presente ley se entiende por administración territorial las entidades a que hace referencia este artículo.

 

Acuerdo Distrital 361 de 2009. Artículo 1. Naturaleza. La Contraloría de Bogotá, D.C., es un organismo de carácter técnico, dotado de autonomía administrativa y presupuestal, al cual le corresponde la vigilancia de la gestión fiscal del Distrito Capital y de los particulares que manejen fondos o bienes del mismo, en los términos y condiciones previstos en la Constitución Política, las leyes y los acuerdos.

 

En ningún caso podrá la Contraloría de Bogotá, D.C., ejercer funciones administrativas distintas a las inherentes a su propia organización.

 

Acuerdo Distrital 361 de 2009. Artículo 4. Sujetos de vigilancia y control fiscal. Son sujetos de vigilancia y control fiscal por parte de la Contraloría de Bogotá:

 

1. Los órganos que ejercen control de naturaleza pública o administrativa en la gestión fiscal que desarrolle el Concejo de Bogotá; su Fondo Cuenta o quien en el futuro haga sus veces.

 

2. Las universidades estatales autónomas de carácter distrital.

 

3. Las entidades u organismos que integran la Administración tanto del sector central como del descentralizado por servicios, del orden Distrital conforme a lo previsto en el Decreto Ley 1421 de 1993 y la Ley 489 de 1998.

 

4. Las demás entidades públicas y distritales que administren bienes o recursos del Distrito Capital o que tengan origen en el Distrito.

 

5. Las corporaciones, asociaciones y fundaciones mixtas cuando quiera que administren recursos del Distrito Capital.

 

6. Los particulares que cumplan funciones públicas, respecto de los bienes y fondos públicos que obtengan o administren o cuando manejen bienes o recursos del Distrito Capital y los contratistas.

 

Parágrafo. La vigilancia de la gestión fiscal de las sociedades de economía mixta del Distrito Capital se hará conforme a lo previsto en el Decreto Ley 1421 de 1993.

 

Acuerdo Distrital 361 de 2009. Artículo 47. Direcciones Sectoriales de Fiscalización. Las direcciones sectoriales de fiscalización denominadas: Dirección para el Control Social y el Desarrollo Local, Dirección Sector Control Urbano, Dirección Sector Movilidad; Dirección Sector Salud e Integración Social, Dirección Sector Gobierno, Dirección Sector Ambiente, Dirección Sector Hábitat y Servicios Públicos, Dirección Sector Educación, Cultura, Recreación y Deporte; Dirección Sector Hacienda, Desarrollo Económico, Industria y Turismo; tienen las siguientes funciones:

 

1. Responder ante el Contralor de Bogotá por el ejercicio de la vigilancia fiscal de las entidades, los servidores públicos y los particulares que ejerzan funciones o manejen fondos y bienes del Distrito capital en el sector de su competencia.

 

2. Adelantar las indagaciones preliminares a que haya lugar, en orden a verificar la ocurrencia de hechos generadores de daño al patrimonio estatal, la entidad afectada e identificar los presuntos responsables de su causación, al cabo de la cual solamente procederá el archivo de las diligencias o el traslado a la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, con el fin de que se apertura el proceso de Responsabilidad fiscal.

 

3. Promover los estudios integrales de su respectivo sector, con el fin de orientar eficazmente la vigilancia fiscal de manera articulada y bajo la orientación técnica y responsabilidad directa de la Dirección de Finanzas Distritales.

 

4. Dar conformidad a los planes de mejoramiento suscritos por los sujetos de control producto del ejercicio auditor y efectuar el seguimiento sobre su cumplimiento, de acuerdo con las normas vigentes y sin perjuicio del adelanto de los procesos de responsabilidad fiscal por la autoridad competente o la adopción de otras medidas inherentes al ejercicio de la vigilancia fiscal.

 

5. Exigir informes sobre la gestión fiscal de los servidores públicos, de las entidades del sector respectivo y sobre los particulares que ejerzan funciones o administren fondos o recursos de naturaleza pública.

 

6. Imponer en primera instancia, en los términos establecidos en la ley, las sanciones correspondientes a los sujetos de control cuando incumplan las instrucciones o términos establecidos por cada dirección de fiscalización o en quien ella delegue o impidan u obstaculicen en cualquier forma el ejercicio de la vigilancia fiscal.

 

7. Coordinar con la Dirección Sector Ambiente y la Dirección de Contraloría Social, todos los aspectos que permitan la articulación adecuada de la vigilancia fiscal, el control social y el medio ambiente; acatando las orientaciones técnicas que en la materia establezcan dichas direcciones y colaborando eficazmente para que ellas cumplan sus cometidos.

 

8. Articular la información, los estudios, el análisis y los resultados de la vigilancia fiscal con la Dirección de Economía y Finanzas Distritales.

 

9. Responder por los resultados e informes de vigilancia fiscal en su respectivo sector, sin perjuicio de la facultad de revisión de los mismos por parte del Contralor de Bogotá; adelantar directamente y de oficio las acciones, las denuncias y las demás actuaciones que correspondan con el objeto de garantizar la transparencia, la eficiencia y la eficacia de la vigilancia fiscal.

 

10. Proponer al Contralor de Bogotá las políticas, los planes, los programas y las prioridades que deban establecerse para el ejercicio de la vigilancia fiscal en su sector y responder por el cumplimiento y buen desempeño de los indicadores y las metas acordadas en el proceso anual de planificación que sean de la responsabilidad de la Dirección que corresponda.

 

11. Definir conjuntamente con la Dirección de Planeación las fuentes de información que deberán compartir, los flujos de la información, las materias de análisis, investigación y de resultados relevantes de su vigilancia fiscal, observando como principio rector la simplificación y racionalización de las exigencias de información y evitando la duplicidad de solicitudes que de la misma se realicen a los sujetos pasivos de la vigilancia fiscal.

 

12. Contribuir al desarrollo de metodologías estandarizadas, técnicas, transparentes y eficaces para el ejercicio de la vigilancia fiscal y solicitar explícitamente los apoyos y orientaciones requeridos para el efecto a la Dirección de Capacitación y Cooperación Técnica.

 

13. Coordinar con las subdirecciones que la integran, adicionalmente en el caso de la Dirección para el Control Social y el Desarrollo Local con las Oficinas de Localidades, y con los grupos de vigilancia fiscal la propuesta de políticas, planes, programas y prioridades para el ejercicio de la vigilancia fiscal; establecer explícitamente la responsabilidad de cada cual en el cumplimiento de las metas y los indicadores de gestión y desempeño que se hubieren identificado y garantizar su cumplimiento en acuerdo con ellas.

 

14. Contribuir a la definición de los procesos y procedimientos de vigilancia fiscal que se regirán de acuerdo con los principios de la función administrativa del artículo 209 de la Constitución Política.

 

15. Delegar, en todo aquello que no sea materia de delegación por parte del Contralor de Bogotá a la Dirección respectiva, las funciones que garanticen el adecuado, eficaz y eficiente ejercicio de la vigilancia fiscal.

 

16. Supervisar que las licitaciones públicas, concursos de méritos y contrataciones directas, que realicen los sujetos pasivos de la vigilancia y control fiscal, se adjudiquen en audiencia pública y con el procedimiento de convocatorias públicas conforme a los artículos 273 de la Constitución Política, 108 de la Ley 42 de 1993, el numeral 10o. del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, el articulo 2º de la ley 1150 de 2007 y demás disposiciones pertinentes.

 

17. Ejercer vigilancia sobre la gestión pública y el buen desempeño de las autoridades administrativas en el desarrollo de los principios y definiciones básicas consagradas al respecto en la Ley 489 de 1998.

 

18. Efectuar los pronunciamientos y ejercer la vigilancia que corresponda, en lo relativo al control de la contratación de urgencia manifiesta de las entidades asignadas a su sector, en los términos dispuestos en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993 en concordancia con los artículos 41 y 42 de la misma norma.

 

19. Orientar la formulación y seguimiento de la función de advertencia para prevenir el detrimento al erario público o la función social del Estado.

 

20. Proponer, en coordinación con la Dirección de Planeación, indicadores de tipo sectorial que permitan evaluar la gestión de la Contraloría de Bogotá.

 

JURISPRUDENCIA

 

ESTATUTO ORGANICO DEL DISTRITO CAPITAL - El gobierno distrital debía dictar las normas fiscales para armonizarlas con el estatuto orgánico de Bogotá. “El Decreto 807 de 1993 fue expedido con base en las facultades conferidas por los artículos 162 y 176 numeral 2º del Decreto 1421 de 1993, que disponen: (...). Respecto de estas dos disposiciones, el Consejo de Estado en la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000, dictada dentro del expediente No. 10870, tuvo la oportunidad de precisar su alcance y al efecto señaló: “Esto es, que entre las modificaciones a las normas vigentes adoptadas por el Decreto 1421, en el artículo 162, dispuso la remisión a las normas del Estatuto Tributario Nacional acerca de “procedimiento, sanciones, declaración… y en general la administración de los tributos….”, ordenándose su aplicación en el Distrito, “conforme a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos de éste”. Para el cumplimiento de la disposición y como quiera que la remisión sin adecuación al esquema local, por insuficiencia normativa, no permitía la aplicación directa de todas las previsiones de dicho Estatuto, se requería la intervención de las autoridades distritales para implantar sus disposiciones y armonizarlas con las normas vigentes. Para el efecto, en virtud del mecanismo de transición creado por el artículo 176, numeral 2, se autorizó al “gobierno distrital” para expedir “las normas estrictamente necesarias para armonizar las disposiciones vigentes en el Distrito con los preceptos de este Estatuto”, entre otras, en lo atinente al  REGIMEN FISCAL. Es así como la facultad transitoria de expedir normas en materia del régimen fiscal, no fue tan amplia como pudiera inferirse, puesto que no se conformó a la indicación de las “necesarias”, sino que empleó un vocablo que las restringió aún más, a las “estrictamente necesarias”, para armonizar las disposiciones vigentes en el Distrito con los preceptos del Decreto 1421 de 1993. Ello, con la expresa finalidad “de asegurar la efectiva vigencia” de las nuevas  disposiciones y prever dificultades o litigios que pudieran surgir de “posibles vacíos normativos”. Así mismo, los decretos que fuera necesario expedir, debían dentro de los tres días, ser sometidos a la consideración del Concejo Distrital, como Proyectos de Acuerdo”. De acuerdo a lo anterior esta remisión al Estatuto Tributario Nacional no siempre puede ser de manera directa y sin tener en cuenta la naturaleza y estructura de cada impuesto Distrital, sino que debían adoptarse las normas sobre tales temas, adecuándolas y armonizándolas al esquema local de Bogotá.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Rad. 2001-01135-02(13961). 18/05/06. C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié.

 

REVISORIA FISCAL EN ENTIDADES PUBLICAS - Tiene cabida frente a entidades indirectas o sociedades de economía mixta / ENTIDADES PUBLICAS DIRECTAS - No tienen revisor fiscal porque el control lo realiza la Contraloría en el orden correspondiente. “Conforme al artículo 203 del Código de Comercio, las sociedades por acciones, las sucursales de compañías extranjeras y las que por ley o por los estatutos, la administración no corresponda a todos los socios, deben tener revisor fiscal.  El artículo 13 de la Ley 43 de 1990 señala que es obligatorio tener revisor fiscal todas las sociedades comerciales de cualquier naturaleza cuando superen los montos de activos brutos o ingresos brutos señalados en la misma. Cuando se trata de entes públicos, la revisoría fiscal tiene cabida frente a entidades indirectas o sociedades de economía mixta autorizadas por el Estado o por las entidades territoriales, pero tratándose de entidades públicas directas, es decir, las que son creadas directamente por el  Estado (departamentos, municipios, establecimientos públicos  y empresas industriales y comerciales del Estado y las demás especiales que éste crea), y en consecuencia no tiene aportes o participación estatal, por cuanto  todo el capital con que se constituye y funciona es de naturaleza pública, no tienen revisor fiscal, pues el control lo realiza la contraloría en el orden correspondiente. En efecto, según Ley 42[65] de 1993 las contralorías departamentales, distritales y municipales realizan la vigilancia de la gestión fiscal en su jurisdicción de acuerdo a los principios, sistemas y procedimientos legales.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Rad. 1999-02156-01(14712). 15/11/07. C.P. Hector J. Romero Diaz.

 

EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO - Régimen contractual / REVISORIA FISCAL - Contrato de prestación de servicios. “La Sala considera que la Electrificadora de Santander S. A., para la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de análisis en este proceso, era una entidad pública, como quiera que según lo sociedad anónima, clasificada como sociedad de economía mixta, que tiene el carácter de sociedad descentralizada indirecta perteneciente al orden nacional, vinculada al sector administrativo del Ministerio de Minas y Energía, en la que el Estado posee más del 90% de su capital social y está sometido al régimen jurídico previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. El artículo 2 de la ley 80 de 1993 incorpora dentro de las denominadas entidades estatales a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como también a las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al 50% y a las entidades descentralizadas indirectas.

 

 

si bien la Electrificadora contaba con facultades estatutarias y legales que le permitían elegir y remover libremente al Revisor Fiscal, i) al estar sometida a lo dispuesto en la ley 80 de 1993, en su condición de ente sometido al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ii) al haber suscrito un contrato estatal, regulado por la ley 80 de 1993, para vincular como Revisora Fiscal a … y al iii) pactar como plazo de vigencia del contrato de prestación de servicios el de 23,7 meses, quedó obligada a respetar el término de vigencia del mismo. En efecto, el contrato vincula a la entidad y al particular contratista, no sólo a lo estipulado expresamente en el contrato sino a los principios de reciprocidad y buena fe, fundados, a su vez, en los principios de justicia conmutativa, igualdad y garantía de los derechos adquiridos, que rigen las relaciones contractuales, tanto de los particulares como del Estado. Esa carga normativa le impone a las partes del contrato someter su comportamiento a lo exigido en él, porque de lo contrario se daría un incumplimiento contractual y la lesión del derecho de crédito del contratista determinante de la responsabilidad contractual. Definidos los elementos de la responsabilidad contractual, el damnificado tiene derecho a la reparación de los perjuicios derivados de la lesión de su derecho de crédito, que haya demostrado.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera. Rad. 1995-00782-01(15342). 13/08/08. C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

 

CONCEPTOS

 

CONTROL FISCAL SOBRE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. "...en cuanto al control fiscal sobre las empresas de servicios públicos domiciliarios de carácter mixto y las privadas en que exista participación del Estado, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 42 de 1993, en concordancia con el artículo 37 del Decreto Ley 266 de febrero 22 de 2000, el cual establece que dicho control se ejercerá sobre los actos y contratos que versen sobre las gestiones del Estado en su calidad de accionista o aportante, para lo cual la contraloría competente tendrá acceso exclusivamente a los documentos que al final de cada ejercicio la empresa coloca a disposición del accionista en los términos establecidos en el Código de Comercio para la aprobación de los estados financieros correspondientes..." C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 1260 de 24/02/00. C.P. César Hoyos Salazar.

 

ARTÍCULO 178. Capacidad de Endeudamiento. Para efectos de lo dispuesto en este artículo y por una sola vez, fijase una capacidad adicional de endeudamiento para el Distrito hasta por un valor igual a seis veces el incremento de las rentas anuales que se generen por las normas fiscales de este Estatuto y las modificaciones administrativas y tarifas que se adopten en desarrollo del mismo, certificadas por el Departamento Nacional de Planeación.

 

Con cargo a dicha capacidad y conforme a las disposiciones generales vigentes, el Gobierno distrital celebrará antes del 31 de diciembre de 1995 las operaciones de crédito interno y externo requeridas para financiar los programas prioritarios del plan vial aprobado por el Concejo como parte del Plan de Desarrollo Económico y Social de la ciudad para el período 1993-1995; cancelar deuda pendiente a contratistas de obras viales y propietarios de predios adquiridos o expropiados para los mismos fines; adquirir maquinaria para la Secretaría de Obras Públicas y las localidades y hacer transferencias de la administración central al Instituto de Desarrollo Urbano.

 

La Nación, de acuerdo con las disposiciones vigentes, podrá garantizar las operaciones de crédito externo que se celebren conforme a este artículo siempre y cuando el Distrito, a título de contra garantía, pignore rentas a favor de la Nación. El monto anual pignorado no podrá ser inferior al valor del servicio anual de la deuda garantizada.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Constitución Política de 1991. Artículo 364. El endeudamiento interno y externo de la Nación y de las entidades territoriales no podrá exceder su capacidad de pago. La ley regulará la materia.

 

Decreto Nacional 2681 de 1993. Artículo 27. Operaciones del manejo de la deuda externa de entidades descentralizadas del orden nacional y de entidades territoriales y sus descentralizadas. La celebración de operaciones para el manejo de la deuda externa de entidades descentralizadas del orden nacional y de entidades territoriales y sus descentralizadas, requerirá autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse siempre y cuando se demuestre la conveniencia y justificación financiera de la operación y sus efectos sobre el perfil de la deuda, mediante documento justificativo de la operación, elaborado por la entidad estatal con base en las instrucciones de carácter general que imparta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Ley 358 de 1997. Artículo 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 de la Constitución Política, el endeudamiento de las entidades territoriales no podrá exceder su capacidad de pago.

 

Para efectos de la presente Ley, se entiende por capacidad de pago el flujo mínimo de ahorro operacional que permite efectuar cumplidamente el servicio de la deuda en todos los años, dejando un remanente para financiar inversiones.

 

Ley 358 de 1997. Artículo 2. Se presume que existe capacidad de pago cuando los intereses de la deuda al momento de celebrar una nueva operación de crédito, no superan en el cuarenta por ciento (40%) del ahorro operacional.

 

La entidad territorial que registre niveles de endeudamiento inferiores o iguales al límite señalado, en éste artículo, no requerirá autorizaciones de endeudamiento distintas a las dispuestas en las leyes vigentes.

 

Acuedo Distrital 40 de 1993. Articulo 1. Autorizase al Fondo de Vigilancia y Seguridad de Santafé de Bogotá, D.C., a contratar recursos de crédito para la vigencia de 1994 hasta por la suma de Veinticinco mil millones de pesos ($25.000.000.0000,oo) o su equivalente en moneda extranjera dentro del cupo global de endeudamiento del Distrito Capital.

 

Acuerdo Distrital 08 de 1995. Artículo 1. Autorice el cupo de endeudamiento interno para las entidades que conforman el presupuesto anual de Santafé de Bogotá Distrito Capital, en la suma de Ciento Setenta Mil Millones de Pesos ($170.000.000.000). Este cupo puede ser utilizado mediante diversas operaciones de crédito público interno de acuerdo con la evaluación económica y de conveniencia que realice la Administración Distrital y sujeto al cumplimiento de las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

 

Acuerdo Distrital 08 de 1995. Artículo 2. Autorice el cupo de endeudamiento externo para la Administración Central del Distrito Capital, en la suma de Sesenta y Cinco Millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$65.000.000) o su equivalente en otras monedas. Este cupo puede ser utilizado mediante diversas operaciones de crédito público externo, de acuerdo con la evaluación económica y de conveniencia que realice la Administración Distrital y sujeto al cumplimiento de las disposiciones legales vigentes sobre la materia, especialmente a las autorizaciones del Gobierno Nacional.

 

Acuerdo Distrital 08 de 1995. Artículo 4. El cupo de endeudamiento de que trata el artículo primero del presente Acuerdo incluye las operaciones de crédito público interno y sus asimiladas, que realice la Administración Central y los Establecimientos Públicos del Distrito Capital. El cupo de endeudamiento de que trata el Artículo segundo del presente Acuerdo sólo podrá ser utilizado por la Administración Central.

 

Acuerdo Distrital 08 de 1995. Artículo 5. En el evento en que la autorización de que trata el Artículo primero del presente Acuerdo se agote, la Administración Distrital podrá utilizar el monto aprobado en el Artículo segundo de este Acuerdo para celebrar y garantizar operaciones de crédito público interno. De igual manera en el evento que la autorización de que trata el artículo segundo del presente Acuerdo se agote, la Administración Distrital podrá utilizar el monto aprobado en el Artículo primero de este Acuerdo para celebrar operaciones de crédito público externo.

 

Parágrafo. Las operaciones de crédito público que se efectúen con base en las autorizaciones del presente artículo, se sujetarán en todo caso al cumplimiento de las disposiciones legales vigentes sobre la materia y a los requisitos de tipo legal y procedimental exigidos por las autoridades nacionales.

 

Acuerdo Distrital 08 de 1995. Artículo 7. El cupo de endeudamiento tanto interno como externo se entenderá agotado una vez sean utilizados en su totalidad. Los montos contratados que fueren cancelados por no utilización. Incrementar en igual cuantía la disponibilidad del monto afectado. Las operaciones de manejo de deuda que no constituyan nuevo endeudamiento no se contabilizará dentro de este cupo.

 

Acuerdo Distrital 04 de 1996. Artículo 1. Amplíase el cupo de endeudamiento para las entidades que conforman el presupuesto anual de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, autorizado en el artículo primero y segundo del Acuerdo No. 8 de 1995, en la suma de DOSCIENTSO CUARENTA Y OCHO MIL MILLONES DE PESOS ($ 248.000.000.000.oo), Este cupo puede ser utilizado a través de diversas operaciones de crédito público interno y externo de acuerdo con la evaluación económica y de conveniencia que realice la Administración Distrital y sujeto al cumplimiento de las disposiciones legales vigentes sobe la materia.

 

Acuerdo Distrital 01 de 1997. Artículo 1. Ampliase el cupo de endeudamiento para las Entidades que conforman el presupuesto anual de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital, autorizado en el artículo primero del Acuerdo 4 de 1996, en la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL MILLONES DE PESOS ($ 230.000.000). Este cupo puede ser utilizado a través de diversas operaciones de crédito público interno y/o externo de acuerdo con la evaluación económica y de conveniencia que realice la Administración Distrital y sujeto al cumplimiento de las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

 

Acuerdo Distrital 01 de 1997. Artículo 9. Los Establecimientos Públicos del Distrito Capital podrán comprometer, como garantía o contragarantia de las operaciones de crédito público y asimiladas que contraten, únicamente sus rentas o ingresos.

 

Acuerdo Distrital 08 de 1998. Artículo 1. Autorícese un cupo de endeudamiento a la Administración Central y los Establecimientos Públicos del Distrito Capital en la suma de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES de dólares (US $778.000.000) o su equivalente en pesos u otras monedas, para financiar el Plan de Desarrollo "Por la Bogotá que Queremos". Este cupo puede ser utilizado mediante operaciones de crédito público interno y/o externo u operaciones asimiladas, de acuerdo con la evaluación económica y de conveniencia que realice la Administración Distrital y sujeto al cumplimiento de las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

 

Acuerdo Distrital 41 de 2001. Artículo 1Autorícese un cupo de endeudamiento a la Administración Central y los establecimientos Públicos del Distrito Capital en la suma de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES de dólares (US$778.000.000) o su equivalente en pesos u otras monedas. Este cupo puede ser utilizado mediante operaciones de crédito público interno, externo u operaciones asimiladas, de acuerdo con la evaluación económica y de conveniencia que realice la Administración Distrital y sujeto al cumplimiento de las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

 

Acuerdo Distrital 112 de 2003. Artículo 1. Amplíese en CIEN MILLONES DE DÓLARES (US$100.000.000) de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas, la autorización conferida al Distrito Capital mediante los Acuerdos Nos. 8 de 1998 y 41 de 2001. Este cupo puede ser utilizado para celebrar operaciones de crédito público interno, externo u operaciones asimiladas a las anteriores, de acuerdo con la evaluación económica y de conveniencia que realice la Administración Distrital, y sujeto al cumplimiento de las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

 

Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el presente Acuerdo, las operaciones de manejo de la deuda no afectarán el cupo de endeudamiento.

 

Acuerdo Distrital 134 de 2004. Artículo 1. Amplíese en un BILLÓN SETECIENTOS CUARENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS ($1.740.157.000.000) constantes de 2004, la autorización conferida al Distrito Capital mediante los Acuerdos Nos. 8 de 1998, 41 de 2001 y 112 de 2003. Este cupo puede ser utilizado para celebrar operaciones de crédito público interno, externo u operaciones asimiladas a las anteriores, de acuerdo con la evaluación económica y de conveniencia que realice la Administración Distrital, y sujeto al cumplimiento de las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

 

Acuerdo Distrital 270 de 2007. Artículo 1. Amplíese en TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL MILLONES DE PESOS ($ 362.000.000.000) MONEDA CORRIENTE, el cupo de endeudamiento autorizado al Distrito Capital mediante Acuerdo No. 134 de 2004. Este cupo puede ser utilizado para celebrar operaciones de crédito público interno, externo u operaciones asimiladas, de conformidad con la evaluación económica y de conveniencia que realice la administración distrital, y sujeto al cumplimiento de las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

 

Acuerdo Distrital 40 de 2001. Artículo 1. Autorízase el cupo de endeudamiento para la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - ESP, en la suma de Doscientos Cincuenta Millones de Dólares (USD $250.000.000) o su equivalente en otras monedas, para celebrar operaciones de Crédito Público Externo, Operaciones de Crédito Público Interno, o ambas, destinadas al financiamiento de los programas de inversión que aseguren la prestación del servicio de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C., sujeto al cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre la materia.

 

Acuerdo Distrital 81 de 2003. Artículo 1. Autorízase el cupo de endeudamiento para la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A., -ESP-, hasta por un monto da trescientos sesenta millones de dólares (US$360.000.000) o su equivalente en otras monedas, para celebrar operaciones de crédito público externo, operaciones de crédito público interno, o ambas, así como operaciones asimiladas a las anteriores, destinadas al financiamiento de proyectos de inversión que, entre otros, permitan a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá - ESP - acceder al proyecto de telefonía móvil PCS, sujetas al cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre la materia.

 

Parágrafo. Los recursos derivados del cupo de endeudamiento por US$360 millones objeto del presente Acuerdo no podrá destinarse a la financiación de proyectos o partidas de funcionamiento de la ETB.

 

Decreto Distrital 714 de 1996. Artículo 72. Del Cupo de Endeudamiento. El Concejo de acuerdo con las Disposiciones Legales y Constitucionales Vigentes, autorizará el cupo de endeudamiento del Distrito y de sus Entidades Descentralizadas, mediante la fijación para aquel y cada una de éstas de un monto global que constituye, su capacidad máxima de endeudamiento. Dentro de dicho cupo, el Distrito y sus entidades descentralizadas podrán celebrar los respectivos Contratos de empréstito o emitir los bonos de deuda pública a que hubiere lugar. Cuando se agote el cupo autorizado el Alcalde Mayor, mediante la presentación del respectivo Proyecto de Acuerdo, solicitará la fijación de uno nuevo para el Distrito o las diferentes entidades descentralizadas, según el caso.

 

Parágrafo. Las operaciones de crédito público son aquellos actos o contratos que ejecuta la Administración Distrital para proveerse de recursos, bienes o servicios con plazo determinado y condiciones para su pago.

 

Decreto Distrital 714 de 1996. Artículo 73. Del Control del Endeudamiento. La Secretaría de Hacienda Distrital ejercerá el control y seguimiento del endeudamiento y del servicio de la deuda pública del Distrito Capital y de sus Entidades Descentralizadas. El Gobierno reglamentará la materia.

 

La Secretaría de Hacienda enviará un informe trimestral sobre el estado de endeudamiento del Distrito, al Concejo de Bogotá.

 

JURISPRUDENCIA

 

ENDEUDAMIENTO INTERNO – Requisitos para entidades territoriales. “El demandante sostiene que el Gobierno Nacional carecía de competencia para regular, mediante el decreto acusado la capacidad de endeudamiento de las entidades territoriales, en razón que el artículo 364 de la Carta Política, junto con el artículo 295 ibidem, reservaron dicha competencia al legislador. Ahora bien, luego de atenta lectura de las disposiciones que integran el acto acusado, la Sala evidencia con meridiana claridad, que ninguna de ellas tiende a regular la capacidad de endeudamiento de las entidades territoriales, y mucho menos las condiciones y requisitos que deben cumplir para la emisión de títulos y bonos de deuda política. Es decir, que el actor le atribuye al acto acusado una finalidad absolutamente contraria a las que persiguen sus disposiciones, que no es otra distinta a la de fijar el monto porcentual de las garantías y las condiciones y requisitos que las instituciones financieras deben exigir a las entidades territoriales y a sus entidades descentralizadas para el otorgamiento de créditos con el objetivo de que dichas instituciones mantengan niveles adecuados de patrimonio de acuerdo con los riesgos asociados con la actividad crediticia, todo lo cual constituye un uso legítimo en las facultades de intervención invocadas por el Gobierno Nacional para expedir el Decreto 1156 de 1995 que desvirtúa por completo las acusaciones formuladas en la demanda.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 3514. 15/08/96. C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez.

 

ENTIDADES TERRITORIALES-AUTONOMÍA LIMITADA EN ENDEUDAMIENTO PÚBLICO. "...La autonomía en materia crediticia de las entidades territoriales, es tema que queda comprendido dentro del de la autonomía presupuestal de los mismos entes, todas vez que, en virtud del principio de universalidad del presupuesto, todas las rentas y todos los gastos deben figurar en el mismo presupuesto. Por ello, los recursos del crédito integran también el presupuesto de rentas de las entidades territoriales. Así, si la autonomía presupuestal de los entes territoriales no es ilimitada, tampoco lo será la autonomía en materia crediticia. Por ello, a la autonomía de tales entes para recurrir al endeudamiento público, resultan aplicables las limitaciones generales reconocidas en materia presupuestal, tema sobre el cual la Corte ha dicho:

"...se concluye que en Colombia la autonomía presupuestal de las entidades territoriales, departamentos, municipios y distritos especiales, se encuentra limitada por las disposiciones constitucionales que así lo señalan, como también por los preceptos consagrados en la ley orgánica, pues ésta contiene la normatividad de la cual emana el sistema presupuestal al que se ha hecho referencia, aplicable a todos los órdenes territoriales, como también a las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo."

 

En síntesis, la autonomía en materia de endeudamiento público de las entidades territoriales, se encuentra limitada por las normas constitucionales, y en particular por la contenida en el artículo 364 de la Carta, y por las normas legales, en particular por las de la Ley orgánica del presupuesto, según lo ha admitido la jurisprudencia de esta Corporación." C. Const. Sent. C-1319/00, 27/09/00, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

ARTÍCULO 179. Adquisición de Predios. La adquisición de los predios que requiera la ejecución de las obras del plan vial 1993 - 1995 se hará de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia.

 

Las obras del plan vial sólo se podrán contratar cuando se disponga de por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del área que será ocupada por la obra objeto de cada contrato.

 

CONCORDANCIAS NORMATIVAS

 

Ley 388 de 1997. Artículo 63. Motivos de Utilidad Pública. Se considera que existen motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles, cuando, conforme a las reglas señaladas por la presente Ley, la respectiva autoridad administrativa competente considere que existen especiales condiciones de urgencia, siempre y cuando la finalidad corresponda a las señaladas en las letras a), b), c), d), e), h),j), k), 1) y m) del artículo 58 de la presente Ley.

 

Igualmente se considera que existen motivos de utilidad pública para expropiar por vía administrativa cuando se presente el incumplimiento de la función social de la propiedad por parte del adquirente en pública subasta, de los terrenos e inmuebles objeto del procedimiento previsto en el Capítulo VI de la presente Ley.

 

Ley 388 de 1997. Artículo 64. Condiciones de Urgencia. Las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa serán declaradas por la instancia o autoridad competente, según lo determine el concejo municipal o distrital, o la junta metropolitana, según sea el caso, mediante acuerdo. Esta instancia tendrá la competencia general para todos los eventos.

 

Acuerdo Distrital 14 de 1992. Artículo 1. La financiación y contratación de los programas y subprogramas que integren el Plan de Obras Viales 1993 - 1994 que adopte el Concejo se hará con cargo a los siguientes recursos y por las entidades respectivas:

 

1. Los de los presupuestos ordinarios y adicionales del Instituto de Desarrollo Urbano y el Fondo Rotatorio Vial Distrital de la Secretaría de Obras Públicas.

 

2. Los provenientes de las operaciones de Crédito externo e interno que se celebren con el propósito señalado.

 

3. Los provenientes de la contribución de valorización por beneficio general.

 

Acuerdo Distrital 14 de 1992. Artículo 4. El monto distribuible de la contribución de valorización ordenada por el presente Acuerdo y cobrable durante los años 1993 - 1994 será igual al valor fijado para los mismos efectos por el Acuerdo 19 de 1990 para el período 1991 - 1992.

 

Acuerdo Distrital 02 de 1999. Artículo 1. Créase el sistema de información de la malla vial a cargo del Instituto de Desarrollo Urbano, I.D.U. o de quién haga sus veces, que unificará y compilará la información existente de estudios ya realizados y por realizar en las diferentes vías del Distrito Capital.

 

Acuerdo Distrital 164 de 2005. Artículo 1. Ordénase la revisión y actualización de las reservas para la localización y futura construcción de obras del sistema vial principal de la ciudad, de redes matrices de servicios públicos, de equipamientos colectivos de escala urbana y, en general de obras públicas o para la ejecución de programas o proyectos con inversión pública o para protección ambiental en el Distrito Capital.

 

JURISPRIDENCIA

 

AFECTACION DE PREDIOS / PLAN VIAL DISTRITAL. “El acto que afectó el predio del demandante es el citado acuerdo 2 de 1980, por el cual se adoptó el Plan Vial para la Ciudad de Bogotá y del cual forma parte el plano que levantó el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, que contiene el trazado, clasificación, especificaciones y uso de las vías.  Tan cierto es que en virtud del mismo actor transfirió el derecho de dominio en favor del IDU, de un área de terreno de 6.186.56 metros cuadrados, según da cuenta la Escritura Pública No. 1711 de 27 de septiembre de 1982, de la Notaría 12 del Círculo de Bogotá, en la cual también se previó la obligación de aquel de ceder en favor del Distrito Especial el equivalente al 7% del área total del lote para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 del referido acuerdo. Y si bien es cierto que existe un área restante, que según la referida escritura no fue objeto de negociación con el IDU, no lo es menos que conforme a las normas del citado acuerdo y la certificación antes mencionada, dicha área está comprendida en el Acuerdo No. 2 de 1980 y, por ende, en el plano levantado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital que de él forma parte, acuerdo éste que no fue demandado por el actor.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 2724. 02/12/94. C.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz.

 

EXPROPIACION SIN INDEMNIZACION / PLAN VIAL DISTRITAL. “Del contenido de los artículos 118 y del literal a) del artículo 126 del acuerdo 7 de 1979 infiere la Sala que establecer la cesión gratuita y obligatoria del 7% sobre el área de un terreno, en forma indiscriminada, para afectarla a vías arterias del Plan Vial, como se hizo en el artículo 118 del Acuerdo No. 7 de 1987, lo cual motivó la declaratoria de su nulidad por violación del artículo 30 de la Constitución Política de 1886, pues consideró esta Corporación que tal cesión no puede extenderse a vías que se vayan a construir por valorización, es lo mismo que involucrar la cesión a terrenos en proceso de urbanización, para afectarlos a las vías arterias del Plan Vial y no para la construcción de vías , zonas verdes y servicios comunales de la URBANIZACION que se proyecta, que es para lo cual los artículos 2o. y 7o. de la Ley 9a. de 1989 han previsto las cesiones gratuitas y obligatorias.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 3015. 26/01/95. C.P. Miguel Gonzalez Rodriguez.

 

PLAN VIAL ARTERIAL - Inconstitucionalidad de la cesión obligatoria y gratuita en contraprestación a valorización por constituir expropiación sin indemnización. “Como lo ha sostenido la Sala en anteriores pronunciamientos, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de noviembre de 1.989, que resolvió sobre la exequibilidad de los artículos 2º y 22 de la Ley 9ª de 1.989, si bien afirmó que se pueden hacer cesiones obligatorias y gratuitas, también lo es que expresó que las mismas sólo caben para terrenos que se pretendan urbanizar, no pudiéndose extender a vías que se vayan a construir por valorización, argumento último en el cual basan su defensa los recurrentes, al considerar que el plan vial arterial valoriza el predio del cual se segrega a título gratuito el porcentaje del área de terreno bruto consagrado en las normas demandadas, lo cual, a su juicio, no puede entenderse como una expropiación sin indemnización, sino como una contraprestación. Si bien, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 9ª de 1.989, los municipios podrán crear, de acuerdo con su organización legal, entidades que serán responsables de administrar, desarrollar, mantener y apoyar financieramente el espacio público, el patrimonio inmobiliario y las áreas de cesión obligatoria para vías, zonas verdes y servicios comunales, no lo es menos que, conforme a las precisiones de las sentencias antes mencionadas, ello únicamente es viable para efectos de urbanización de predios. De tal manera que la cesión obligatoria gratuita, de manera indiscriminada, para fines distintos de los anteriores efectivamente configura una expropiación sin indemnización, la cual es contraria a los artículos 58 y 59 de la Constitución Política, que prevén que dicha figura sólo es posible cuando así lo determine el Legislador, por razones de equidad, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara, o  por parte del Gobierno Nacional en caso de guerra, y sólo para atender a sus requerimientos, circunstancias que no se presentan en el asunto examinado. En consecuencia, la Sala concluye que la cesión obligatoria gratuita de los predios de propiedad privada en los porcentajes señalados en las disposiciones acusadas constituye un verdadero despojo de dicha propiedad, el cual no es permitido ni constitucional ni legalmente para los predios ubicados parcial o totalmente sobre una zona de reserva vial del Plan  Vial Arterial.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 1996-8166-01(5595). 30/08/01. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

CONCEPTOS

 

ADQUISICION DE PREDIOS - Procedimiento de Ley 388 de 1997 para enajenación voluntaria o expropiación. Para obras de servicio público de acueducto. “En el caso objeto de análisis y de acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que existe una  derogatoria tácita de las normas pertinentes contenidas en la ley 56, pues hay una ley posterior (la ley 9ª de 1989 modificada por la ley 388 de 1997) que regula de manera integral la adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria o expropiación por parte de las entidades públicas, para realizar un gran número de fines estatales, entre ellos los servicios públicos domiciliarios. El artículo 60 de la ley 388 modificó el 12 de la ley 9ª e introdujo la obligación para las entidades de todos los niveles territoriales, de realizar la adquisición o expropiación de inmuebles de conformidad con los objetivos señalados en los planes de ordenamiento territorial creados por esa ley en desarrollo de los instrumentos de planificación contenidos en la Constitución Política actual, que es posterior, tanto a la ley 56 de 1981 como a la ley 9ª de 1989. Este elemento planificador contextualiza las llamadas acciones urbanísticas previstas en el artículo 8 de la mencionada ley 388, entre los cuales se encuentra la expropiación de terrenos declarados de utilidad pública o interés social. Posteriormente los artículos 61 y 62 de la ley 388 modifican detalladamente el procedimiento de enajenación voluntaria (precio de adquisición, formas de pago, comunicación del acto de oferta, de compra, etc.) y el procedimiento de expropiación (resolución de expropiación, recurso, solicitud al juez de entrega anticipada del inmueble, concurrencia de terceros en el proceso judicial, demanda, etc.). Por último, la ley 388 que, como se dijo, adecuó la  reforma urbana a la Carta Política de 1991 introdujo la modalidad de expropiación por vía administrativa, que fue desarrollada en forma integral en el Capítulo VIII (Arts. 63 a 72).” C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 1884. 10/04/08. C.P. Gustavo Aponte Santos.

 

ARTÍCULO 180. Vigencia y Derogatorias. El presente Estatuto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto Ley 3133 de 1968 y la Ley 1 de 1992.

 

JURISPRUDENCIA

 

VIGENCIA Y DEROGATORIA. "... la derogación, conocida también bajo las acepciones de abolición y abrogación, es un fenómeno que hace referencia a la temporalidad de la Ley en virtud de la voluntad del mismo órgano del cual emana, por manera que "no puede tener lugar sino en fuerza de una Ley posterior, esto es, de un acto emanado del poder legislativo y revestido, por consiguiente, de todas las formas exigidas para la existencia y eficacia de la Ley", por lo cual "en la derogación la Ley se extingue por obra del mismo poder que le dio vida; en la inexequibilidad, la extinción se produce, por el contrario, por obra de un poder distinto".

 

A las tradicionales formas de manifestación o producción de la derogación, expresa, tácita y orgánica (Es de la primera especie cuando la nueva Ley suprime formalmente la anterior; es de la segunda, cuando la norma posterior contiene disposiciones incompatibles con las de la antigua; y es de la tercera, cuando una Ley nueva regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería, (CSJ. Cas. Civil, Sent. Mar.28/84), se agrega la especie de derogatoria surgida en virtud de la conformación de cuerpos normativos integrales sobre determinadas materias, revestidos de fuerza obligatoria y vinculante, que implican la incorporación y sustitución de normas, y, por consiguiente, su derogatoria, como presupuesto natural de la competencia de regulación normativa, ejercida por el legislador ordinario o extraordinario, efecto que permite entonces, dotarla de la imprescindible seguridad jurídica.

 

La lógica del vínculo inescindible entre incorporación y derogatoria dio lugar a la expresión de la jurisprudencia, conforme a la cual "Incorporar sin sustituir, esto es, sin producir la derogatoria de las disposiciones legales que se pretende subsumir en un régimen jurídico de imperativo cumplimiento, que puede estar contenido en uno o varios textos, equivale a realizar labores de compilación carentes de fuerza vinculante, similares a las que efectúan los particulares. En otros términos, significaría no ejercer una competencia de naturaleza eminentemente legislativa, como quiera que lo que caracteriza a la función de regulación normativa desde el punto de vista material, es la creación de proposiciones jurídicas "con fuerza de Ley", esto es, la producción de normas jurídicas obligatorias, coercibles y vinculantes." (CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 558 de octubre 15 de 1992. Sala Plena).

 

Que el ejercicio de la facultad de expedir estatutos orgánicos o regímenes legales integrales, conlleva, como obligada consecuencia, la derogatoria de las normas incorporadas a éstos para integrarlas en un solo cuerpo normativo, constituye jurisprudencia reiterada por la Corte Constitucional, cuenta de ello la dan las Sentencias No 558/92, C-057/94 y C-188/94, por citar algunas de ellas...

 

De otra parte, en lo que concierne a los conceptos de inexequibilidad y nulidad, sabido es que no ha sido unánime el criterio jurisprudencial en torno a tales fenómenos, pero también, que existe conformidad en punto al señalamiento de la ausencia de efectos retroactivos de la primera, razón por la cual, para esta Corporación ha sido claro que la declaratoria de inexequibilidad de una norma, no se confunde con la nulidad de la misma. Tal ha sido el criterio expuesto por la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos, para citar el más reciente, la sentencia de 2 de diciembre de 1999 (CONSEJO DE ESTADO. Sección Primera. Exp. 2950 Mag. Ponente Dr. Gabriel E. Mendoza Martelo), ocasión en la cual se dijo:

 

La Sala Plena del Consejo de Estado prohijó durante mucho tiempo la aplicación de la teoría de la sustracción de materia, tratándose de actos que han sido derogados o sustituidos por otros, o que han dejado de regir, o, que produjeron todos sus efectos. Se consideró que en tales eventos resultaría inútil e inocuo un pronunciamiento de mérito, por cuanto al haber desaparecido el acto de la vida jurídica, surgía la sustracción de materia y por consiguiente, la sentencia adolecería de falta de objeto práctico.

 

...Sin embargo, dicha tesis tuvo algunas variantes, en el sentido de considerar que, dado que el acto administrativo pudo haber producido efectos durante su vigencia, es menester un pronunciamiento de fondo sobre su legalidad. Este último criterio ha sido mayoritario a partir de la Sentencia de Sala Plena del 14 de enero de 1991, ocasión en la cual se expresó:

 

"Estima la Sala que, ante la confusión generada por las dos tesis expuestas, lo procedente es inclinarse por la segunda de ellas, pues no es posible confundir la vigencia de una disposición con la legalidad de la misma, como ocurriría si se mantiene la posición que sostiene que sería inoperante y superfluo pronunciarse en los eventos en que la misma administración ha revocado su acto, así este sea de carácter general e impersonal. Pues contrario a lo que se había afirmado, opina la Sala que la derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aún si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que solo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho..." C.E. Sección Segunda. Sent. 882 de 29/09/82. C.P. Ignacio Reyes Posada.

 

Dado en Santafé de Bogotá, a 21 de julio de 199 

 

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

 

Firmado:

 

Céar Gaviria Trujillo

 

El MINISTRO DE GOBIERNO, Fabio Villegas Ramírez 

 

El MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, Rudolf Hommes Rodríguez 

 

El DIRECTOR DE DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION, Armando Montenegro Trujillo