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Decreto 1726 de 1995 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
06/10/1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 42.040
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1726 DE 1995

DECRETO 1726 DE 1995

(octubre 6)

por medio del cual se dictan normas para la aplicación del régimen disciplinario al personal docente del servicio educativo estatal.

El Ministro del Interior de la República de Colombia, encargado de funciones presidenciales mediante Decreto 1673 del 2 de octubre de 1995, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley 200 de 1995, se adoptó un régimen disciplinario único para todos los servidores públicos;

Que de conformidad con el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, los docentes de los servicios educativos estatales tienen carácter de servidores públicos de régimen especial;

Que el artículo 3 de la Ley 60 de 1993, otorga como competencia de los departamentos el dirigir y administrar directamente y conjuntamente con los municipios la prestación de los servicios educativos estatales en los niveles de preescolar, básica primaria y secundaria y media;

Que el artículo 4 de la Ley 60 de 1993, dispone que corresponde a los distritos dirigir y administrar la prestación de los servicios educativos estatales en los niveles de preescolar, básica primaria y secundaria y media,

Que el artículo 48 de la Ley 200 de 1995, ordena que toda entidad u organismo del Estado con excepción de la Rama Judicial debe construir una Unidad u Oficio del más alto nivel, encargada de conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores, y

Que las Juntas Secciónales de Escalafón reúnen las características y estructuras operativa necesarias para desempeñar las funciones propias del control Interno Disciplinario en la primera instancia, en especial cuando se tiene en cuenta el régimen especial a que está sometido al servidor público docente, de conformidad con el Estado Docente y sus Normas Reglamentarias,

DECRETA:

Artículo 1º.- Para efectos de la aplicación del Régimen Disciplinario Único a los Docentes de los servicios educativos estatales, entiéndese como organismo de control interno disciplinario las Juntas Secciónales de Escalafón, ante las cuales se surtirá y decidirá la primera instancia.

La segunda instancia será fallada por el funcionario que ejerza la nominación en los términos de la Ley 60 de 1993, el Decreto 1140 de 1995 y demás normas concordantes Ver Artículo 124 Ley 115 de 1994

Parágrafo.- Mientras los Distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla obtienen la certificación ordenada por la Ley 60 de 1993, para administrar los servicios educativos estatales, ejercerán las funciones de organismo de control interno disciplinario, las Juntas Secciónales de Escalafón de Bolívar, Magdalena y Atlántico, respectivamente, en primera instancia.

Artículo 2º.- Las normas sustantivas que regulan el régimen disciplinario docente, contenidas en el Decreto - Ley 2277 de 1979 y en el Decreto 2480 de 1986, continuarán vigentes en tanto no contraríen la regulación establecida en la Ley 200 de 1995 y deberán ser aplicadas por el fallador al adelantar el procedimiento disciplinario.

Artículo 3º.- Los procesos disciplinarios que se adelantan contra docentes del servicio educativo estatal iniciados después del 4 de octubre de 1995, se someterán a lo dispuesto en los artículos anteriores.

Los procesos disciplinarios cuyo pliego de cargos se haya notificado antes de la vigencia de la Ley 200 de 1995, continuarán tramitándose hasta su culminación, de acuerdo con el procedimiento que establecía el Decreto 2480 de 1986 y las sanciones se impondrán conforme a los artículos 48 y 49 del Decreto - Ley 2277 de 1979, por las mismas autoridades establecidas en dichas normas.

Artículo 4º.- El presente Decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 6 de octubre de 1995

El Presidente de la República, ERNESTO SAMPER PIZANO. La Ministra de Educación Nacional, MARÍA EMMA MEJÍA.

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 42.040