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Resolución 3832 de 2004 Ministerio de Educación Nacional

Fecha de Expedición:
02/11/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
02/11/2004
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45728 de noviembre 10 de 2004
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCION 3832 DE 2004

(noviembre 2)

por la cual se establecen los procedimientos y requisitos para la fijación de la tarifa anual de educación preescolar, básica y media prestada en establecimientos educativos particulares

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas por los artículos 202 y 203 de la Ley 115 de 1994, los artículos 5.12, 6.2.13 y 7.13 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 2253 de 1995,

Ver la Resolución del Min. Educación 4170 de 2005

RESUELVE:

Artículo 1º. Manual de Autoevaluación. La aplicación del "Manual de Autoevaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados para la Definición de Tarifas", es obligatoria para todos los establecimientos educativos de carácter no oficial. Se exceptúan de la anterior disposición los que hayan obtenido certificaciones de calidad otorgadas por instituciones que cuenten con reconocimiento oficial, quienes, por haber adelantado el proceso se clasificarán en régimen de libertad regulada.

Parágrafo. Los establecimientos educativos que no apliquen el Manual de Autoevaluación, se clasificarán en el régimen controlado.

Artículo 2º. Libertad Regulada. Los establecimientos educativos que se clasifiquen en Libertad Regulada pueden fijar libremente la tarifa anual para los estudiantes del primer grado que ofrezca el establecimiento educativo. La tarifa para los estudiantes de los demás grados no podrá incrementarse más de 6.5% con respecto a la que se cobró a los estudiantes el año anterior.

Artículo 3º. Libertad Vigilada. Los establecimientos educativos que se clasifiquen en Libertad Vigilada fijarán la tarifa anual para los estudiantes del primer grado que ofrezca la institución educativa de acuerdo con los valores que se presentan en la tabla siguiente.

Categoría

Tarifa máxima anual autorizada

V1

470.000

V2

560.000

V3

660.000

V4

780.000

V5

920.000

V6

1.090.000

V7

1.280.000

V8

1.500.000

V9

1.770.000

V10

2.090.000

V11

2.470.000

V12

2.920.000

V13

3.430.000

La tarifa para los estudiantes de los demás grados no podrá incrementarse más de 6.5% con respecto a la que se cobró a los estudiantes el año anterior.

Artículo 4º. Régimen Controlado. Los establecimientos clasificados en el régimen controlado no podrán incrementar la tarifa de los estudiantes antiguos más de 5%. La tarifa de los estudiantes que ingresen al primer año que ofrece el establecimiento educativo será fijada por la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada o quien haga sus veces.

Parágrafo. Los establecimientos educativos que cumplan con las intensidades horarias mínimas establecidas en la Resolución 1730 de 2004 y que atiendan exclusivamente población vulnerable en la segunda jornada y no cobren en esta más que lo dispuesto para estudiantes de establecimientos oficiales en la entidad territorial certificada, se clasificarán en el régimen que corresponda a su puntaje.

Artículo 5º. Establecimientos educativos con contratos de cobertura. En el caso en que el establecimiento haya suscrito contratos de ampliación de cobertura con la Secretaría de Educación, las tarifas que se pacten por estudiante atendido tendrán en cuenta la disponibilidad presupuestal de las Secretarías, sus políticas de ampliación de cobertura y lo dispuesto en el artículo del Decreto 1528 de 2002. Los estudiantes no pagarán al establecimiento sumas diferentes a las establecidas por la Secretaría de Educación competente en el reglamento territorial para el cobro de derechos acadé micos en establecimientos educativos oficiales de su jurisdicción.

Artículo 6º. Tarifas de estudiantes de beneficiarios de los recursos del artículo de la Ley 863 de 2003. Las tarifas que se cobren a estudiantes beneficiarios de los subsidios financiados con recursos del sector solidario para educación reglamentados por el Decreto 2880 de 2003 (SIC) , no podrán superar las establecidas en el reglamento territorial para el cobro de derechos académicos que en desarrollo de lo establecido en el Decreto 135 de 1996 expida para los establecimientos oficiales de su jurisdicción cada una de las entidades territoriales certificadas para el manejo de la educación. Cuando el estudiante reciba un subsidio parcial pagará por la parte subsidiada la proporción correspondiente a costos del sector oficial y por la parte no subsidiada la proporción correspondiente de la tarifa del establecimiento educativo en que reciba el servicio.

Artículo 7º. Educación de adultos. Las tarifas para educación de adultos se regirán por lo dispuesto en el reglamento territorial que se menciona en el artículo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 3011 de 1997.

Artículo 8º. Obligatoriedad de reporte de información y sanciones. El reporte al Sistema de Información del sector educación es obligatorio. Los establecimientos educativos de Calendario A que a 15 de noviembre no hayan entregado la información establecida en el Decreto 1526 de 2002 y sus normas reglamentarias y los de Calendario B que no lo hayan hecho a 30 de abril, quedarán clasificados en el Régimen Controlado.

Artículo 9º. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su expedición y deroga en lo pertinente las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C, a 2 de noviembre de 2004.

La Ministra de Educación Nacional,

Cecilia María Vélez White.

(C. F.)

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 45728 de noviembre 10 de 2004.