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Ley 916 de 2004 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
26/11/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/11/2004
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45744 de noviembre 26 de 2004
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 916 DE 2004

(noviembre 26)

por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino.

"El Congreso de Colombia

Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-666 de 2010

DECRETA"

Artículo 1º. El presente reglamento tiene por objeto la regulación de la preparación, organización y desarrollo de los espectáculos taurinos y de las actividades relacionadas con los mismos, en garantía de los derechos e intereses del público y de cuantos intervienen en aquellos. Los espectáculos taurinos son considerados como una expresión artística del ser humano. Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1192 de 2005, por los cargos estudiados.

Artículo 2º. Lo previsto en el presente reglamento será de aplicación general en todo el territorio nacional. Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1192 de 2005, por los cargos estudiados.

Artículo 3º. Clasificación de las plazas de toros. Los recintos para las celebraciones de espectáculos taurinos se clasifican en:

A. Plazas de toros permanentes

B. Plazas de toros no permanentes (polideportivos, coliseos)

C. Plazas portátiles

Artículo 4º. Plaza de toros permanentes. Son plazas de toros permanentes aquellos edificios o recintos específica o preferentemente construidos para la celebración de espectáculos taurinos.

Artículo 5°. Dimensiones. El ruedo de las plazas permanentes tendrá un diámetro de 55 metros, nunca inferior a 33 metros.

Las barreras con una altura de 1.60 metros se ajustarán en sus materiales, estructura y disposición a los usos tradicionales y contarán con un mínimo de tres puertas de hoja doble y cuatro burladeros equidistantes entre sí.

Entre la barrera y el muro de sustentación de los tendidos existirá un callejón de anchura suficiente para los servicios propios del espectáculo.

El muro de sustentación de los tendidos tendrá una altura no inferior a 2.20 metros.

En las plazas de carácter histórico, en las que no sea técnicamente posible adaptarlas a las disposiciones precedentes, se instalará al menos un burladero para cada una de las cuadrillas actuantes.

Artículo 6º. Dependencias. Las plazas de toros permanentes de Primera Categoría habrán de contar con un mínimo de tres corrales, comunicados entre sí y dotados de burladeros, pasillos y medios de seguridad adecuados para realizar las operaciones necesarias para el reconocimiento, apartado y enchiqueramiento de las reses, así como de una báscula para su pesaje. Uno al menos de los corrales estará comunicado con los chiqueros y otro con la plataforma de embarque de las reses.

Dispondrán igualmente de un mínimo de ocho chiqueros, comunicados entre sí y construidos de manera que facilite la maniobra con las reses en las debidas condiciones de seguridad.

Existirá igualmente un patio de caballos, con entrada directa a la vía pública y comunicación, igualmente directa, con el ruedo, así como un número suficiente de caballos, dotados de las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, y dependencias para la guardia y custodia de los útiles y enseres necesarios para el espectáculo.

También existirá un patio de arrastre que comunicará a un desolladero higiénico, dotado de agua corriente y desagües, así como un departamento veterinario equipado de los medios e instrumentos precisos para la realización, en su caso, de los reconocimientos o la toma de muestras que sean necesarias conforme a lo previsto en el presente reglamento.

Artículo 7º. Plazas de toros no permanentes. Se consideran plazas de toros no permanentes, para los efectos del presente reglamento, los edificios o recintos que, no teniendo como fin principal la celebración de espectáculos taurinos, sean habilitados y autoriza dos singular o temporalmente para ellos.

La solicitud de autorización irá acompañada del correspondiente proyecto de habilitación del recinto, que reunirá en todo caso las medidas de seguridad e higiene precisas para garantizar la realización del espectáculo taurino, así como la posterior utilización del recinto para sus fines propios sin riesgo alguno para las personas y las cosas.

La autorización correspondiente será otorgada por el Alcalde del municipio, previo informe favorable del Secretario de Obras Públicas o de la persona que desempeñe sus funciones. La autorización será denegada si el proyecto de habilitación del recinto no ofreciese las garantías de seguridad e higiene que requiere en todo caso este tipo de espectáculos.

Nota Declarado EXEQUIBLE de manera condicionada mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-666 de fecha agosto 30 de 2010, en el entendido:1) Que la excepción allí planteada permite, hasta determinación legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir, la práctica de las actividades de entretenimiento y de expresión cultural con animales allí contenidas, siempre y cuando se entienda que estos deben, en todo caso, recibir protección especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas actividades. En particular, la excepción del artículo 7 de la ley 84 de 1989 permite la continuación de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna. 2) Que únicamente podrán desarrollarse en aquellos municipios o distritos en los que las mismas sean manifestación de una tradición regular, periódica e ininterrumpida y que por tanto su realización responda a cierta periodicidad; 3) que sólo podrán desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios o distritos en que estén autorizadas; 4) que sean estas las únicas actividades que pueden ser excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protección a los animales; y 5) que las autoridades municipales en ningún caso podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas actividades.

Artículo 8º. Plazas portátiles. Son plazas de toros portátiles las construidas con elementos desmontables y trasladables, de estructura metálica o de madera con la solidez debida para la celebración de espectáculos taurinos. Deberán reunir las siguientes condiciones mínimas de instalaciones:

A. El espacio destinado al ruedo dispondrá de barrera y burladeros reglamentarios. Si careciese de barrera, el número de burladeros reglamentarios se incrementará, de modo que no exista entre ellos un espacio superior a ocho metros.

B. El diámetro del ruedo no será inferior a 28 metros en las plazas que en el futuro se construyan.

Artículo 9º. Las plazas o recintos cuyo uso habitual sea la suelta de vaquillas o becerros para aficionados prácticos y las plazas destinadas a escuelas taurinas deberán reunir las siguientes condiciones mínimas de instalaciones:

A. El espacio destinado al ruedo dispondrá de barrera y burladeros reglamentarios. Si careciese de barrera, el número de burladeros reglamentarios se incrementará, de modo que no exista entre ellos un espacio superior a ocho metros.

B. El diámetro del ruedo no será inferior a 25 metros.

Artículo 10. Clasificación de las plazas de toros permanentes. Las plazas de toros permanentes se clasifican, por su tradición o en razón del número o clase de espectáculos taurinos que se celebran en las mismas, en tres categorías.

Serán plazas de primera categoría:

Plaza de toros de "Santa María" de Bogotá.

Plaza de toros de "Cañaveralejo" de Cali.

Plaza de toros "Monumental" de Manizales.

Plaza de toros de Cartagena de Indias.

Plaza de toros "La Macarena" de Medellín, y las que se construyan con capacidad superior a diez mil espectadores.

Las plazas de toros de las capitales de los departamentos, no incluidas en el inciso anterior, así como las de las siguientes ciudades, se consideran de segunda categoría:

Plaza de toros "Agustín Barona" de Palmira (Valle).

Plaza de toros "Francisco Villamil Londoño" de Popayán-Cauca.

Plaza de toros "La Pradera" de Sogamoso (Boyacá).

Plaza de toros "Chinácota" de Chinácota.

Plaza de toros "César Rincón" de Duitama (Boyacá).

Plaza de toros de Pamplona (Norte de Santander).

Plaza de toros de Armenia (Quindío) y las que se construyan con capacidad superior a 3.000 espectadores, y menos de 10.000.

Las restantes plazas quedarán incluidas en las de tercera categoría, quedando en todo caso las no permanentes y las portátiles sometidas a las normas específicas que le sean de aplicación.

Las plazas permanentes de nueva construcción serán clasificadas atendiendo los mismos criterios.

En las plazas de 1ª categoría solo podrán lidiarse reses de pura casta.

Artículo 11. Asistencia médica. Los organizadores de los espectáculos taurinos deberán garantizar a los profesionales participantes en los espectáculos taurinos la asistencia médica que fuere precisa frente a los accidentes que puedan sufrir con ocasión de la celebración de los mismos y únicamente durante los mismos. A tal efecto la alcaldía dictará las normas a las que habrán de ajustarse los servicios médico-quirúrgicos, estableciendo los requisitos, condiciones y exigencias mínimas de tales servicios, así como las disposiciones, de este orden, que habrán de observarse para la organización y celebración de espectáculos taurinos.

Dicha regulación tendrá en cuenta, en todo caso, la posible existencia de equipos médico-quirúrgicos permanentes y temporales o móviles estableciendo su composición, condiciones de locales y material con que deberán estar dotados.

Dicha asistencia médica contará con la presencia de cuatro (4) médicos especialistas, así: un cirujano, un anestesiólogo, un cardiólogo y un traumatólogo.

Artículo 12. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este Reglamento, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Afeitado. Acción y efecto de despuntar los cuernos a los toros de lidia, arreglando y disimulando la operación con el fin de aminorar el riesgo de los toreros. Además de cortar los cuernos, se recortan los pelos del testuz para disimular la merma en la dimensión de las astas, de ahí el vocablo.

Albardada. Dícese del toro cuando los pelos del lomo, siendo de color más claro que el resto del cuerpo, están extendidos, dibujando la silueta de una albarda.

Alguacilillos. Cada uno de los alguaciles que en las plazas de toros preceden a la cuadrilla durante el paseo, uno de los cuales recibe la llave del toril. El alguacilillo representa a la autoridad en el paseíllo, despeja la plaza y tiene funciones en el callejón.

Alternativa. Acto por el cual un matador de toros eleva a un novillero a la misma categoría, entregándole, en el curso de la corrida, la muleta y el estoque para que ejecute la faena en su lugar. Ceremonia: la entrega de muleta y estoque se realiza antes de iniciarse el último tercio de la lidia del toro de la alternativa, con arreglo al siguiente ceremonial: el padrino se dirige al neófito llevando en la mano izquierda la muleta recogida y sobre ella el estoque, formando un aspa, y en la derecha la montera. Al aproximarse ambos se descubre también el toricantano, a quien el matador suele dirigir unas frases de aliento, deseándole suerte, canjeando seguidamente muleta y estoque por el capote que él su, abrazándose y dándose la mano, para seguidamente realizar el nuevo matador la faena de muleta y dar muerte a su toro.

Apartado. Acción de encerrar a las reses en los chiqueros antes de la corrida.

Areneros. El mozo que en la plaza iguala el piso después de la lidia de cada toro.

Arpón. El remate de las banderillas que consiste en una piedra de hierro afilada provistas de otras menores que salen en dirección contraria para que al hundirse prenda e impida su caída.

Astas. Cuerno.

Banderillero. Torero que pone banderillas.

Barrenar. La acción del espada o picador que, al introducir el estoque o la puya en el cuerpo del toro revuelven el instrumento y forcejean para hacerlo penetrar más.

Barrera. Valla que circunda el coso donde se lidian los toros / También el espacio o callejón comprendido entre la valla que rodea el ruedo y las localidades del público. / La primera fila del tendido.

Burladero. Es el sitio del ruedo para que los lidiadores se protejan de la acometida del toro, o se coloquen para estar atentos durante la actuación del espada. En el callejón es el lugar destinado al personal que no interviene directamente en la lidia.

Cabestro. Buey manso y domesticado que suele llevar cencerro y sirve de guía para el manejo del ganado bravo.

Callejón. Espacio existente entre la barrera de tablas que circula la plaza, y el muro donde comienzan los tendidos.

Capote. Tela de fibra sintética con mucho cuerpo. La parte que se ofrece al toro es la de color fucsia, y el interior en amarillo. Se le da rigidez con baños de goma.

Chiquero. Cada uno de los compartimentos del toril en los que los astados están encerrados antes de comenzar la corrida. Se aplica también a las instalaciones que con ese fin tienen las plazas de las dehesas.

Cuadrilla. Conjunto de tres peones y dos picadores contratados por un matador para la temporada taurina, lo que conforma la cuadrilla fija/La que forman los mozos para correr los toros en las calles./La que forman los capas para ir a torear a las fiestas de las aldeas y pueblos/La que forman con niños torerillos profesionales del mundo taurino, cuando su precocidad permite su explotación económicaTexto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-367 de 2006; el texto en cursiva se declaró EXEQUIBLE de manera condicionada, al entendido que los niños torerillos únicamente podrán hacer parte de una cuadrilla cuando hayan cumplido los catorce (14) años de edad y, además, los empresarios y las autoridades públicas les garanticen las condiciones de seguridad previstas en los tratados y convenios de derechos internacional suscritos por Colombia.

Despitorradas. El toro astillado que conserva parte de la punta de los cuernos y no se ha hecho totalmente hebras.

Descabellar. Usar el estoque propio para esta suerte de recurso que se ejecuta al colocar la punta del mismo en medio de los anillos que forman la médula espinal.

Desolladero. Sitio donde se le quita la piel del cuerpo del toro o de alguno de sus miembros.

Diestro. Torero de a pie. / Un toro diestro es el que tiene tendencia a coger y herir con el cuerno derecho.

Divisas. Lazo de cintas de colores con que se distinguen en la lidia los toros de cada ganadería.

Emboladas. La res vacuna a la que se colocan bolas u otro artificio en las puntas de los cuernos, que impidan el que hiera con ellos.

Embroque. El momento en que el toro se introduce en el terreno del torero, de manera que si este no se moviera le alcanzaría la cornada.

Enchiqueramiento. Encerrar las reses en los chiqueros.

Eral. La res que ha cumplido los dos años.

Escantillón. Regla, plantilla o patrón.

Escobillados. Toro cuyas defensas se han abierto en la punta con pequeñas astillas en forma de escobas.

Espada. Arma blanca, larga, recta, aguda y cortante./ Se utiliza para designar al torero que mata al toro con la espada.

Estoque. Espada de matar toros.

Farpa. Banderilla de metro y medio de largo, de madera quebradiza. De origen portugués, se emplea en el toreo a pie y a caballo.

Hormigón. Se llama así al toro que tiene una o las dos astas sin punta a consecuencia de una enfermedad conocida vulgarmente con el nombre de hormiguillo.

Lidia. El conjunto de suertes que de forma ordenada dan sentido a la corrida.

Lidiador. Persona que lidia, torero, que domina la técnica del toreo y conoce al toro.

Matador. El espada o diestro.

Mogones. Toro que tiene rota y roma una de las astas o ambas a la vez.

Monosabio. Mozo que ayuda al picador en la plaza.

Montera. Sombrero que utilizan toreros y subalternos. Hasta el siglo XIX se utilizaba el sombrero de tres picos, y a partir de entonces se usa la montera, confeccionada con un tejido rizoso muy semejante al cabello.

Mozo de espada. Persona que sostiene y provee al torero de muleta y espada durante el desarrollo de la faena.

Muleta. Es el engaño que se usa para el último tercio de la lidia. Suele ser de franela y se sujeta con un palillo de 50 centímetros llamado estaquillador.

Mulilleros. Personas responsables de las mulas que retiran al toro muerto del ruedo.

Novillero. Diestro que lidia novillos, preparando su aprendizaje para tomar la alternativa como matador de toros.

Novillo astillado. Novillo con el pitón deshecho en astillas por un golpe.

Peto. Lona acolchada que se pone a los caballos de picar para su protección.

Picador. Es el torero a caballo de la cuadrilla encargado de cubrir la pica del toro.

Pinchazo. Intento frustrado de clavar la espada en el toro.

Pitones. Extremo superior del asta del toro.

Puntillero. Persona que utiliza pequeña daga para matar al toro que ya dobló.

Puya. Punta acerada que en una extremidad tienen las varas o garrochas de los picadores y vaqueros, con la cual estimulan o castigan a las reses. Garrocha o vara con puya.

Quites. Distraer al toro cuando tiene a su merced a un torero. También se llama así al conjunto de suertes ejecutadas después de sacar al toro de varas.

Rejoneador. Torero a caballo.

Rejoneo. Se denomina así al torear a caballo, y especialmente, a herir al toro con el rejón, quebrándoselo por la muesca que tiene cerca de la punta.

Ruedo. La arena de la plaza. Donde se desarrolla la lidia. Tiene dos anillos concéntricos Pintados sobre la arena, que hay que respetar según el Reglamento.

Sobresalientes de espadas. Diestro que ha sido banderillero, y ahora es novillero, que en alguna corrida se anuncia para que sustituya a los espadas en caso de necesidad.

Sorteo. Acción de sortear los toros la mañana de la corrida. Su propulsor fue Luis Mazzantini en 1981.

Suerte. Cada uno de los lances de la lidia.

Tapar la salida de la res. Cuando el picador impide la salida natural de un toro.

Tercio. Cada una de las tres etapas -vara, banderillas, muerte- en que se divide la corrida.

Trapío. El trapío es uno de los conceptos más usados y menos comprendidos de la actualidad. Por definición, es un concepto que recoge múltiples características del toro: no se puede hablar de trapío sin observar la procedencia de cada toro, la ganadería a la que pertenece, su genética incluso. El trapío es particular y no una causa común definitoria sólo en los reconocimientos. Uniformar el trapío es uniformar al toro, o sea, uniformar la fiesta, las plazas, los públicos... El trapío ha de resaltar la procedencia del toro, su encaste, su ganadería, observando la rusticidad del toro pero también su característica de animal bajo y fino. Trapío es armonía, nunca los kilos. Trapío no son los pitones sino la seriedad del conjunto, su lustre, sus hechuras. Existirán varios trapíos según exigencias de cada plaza y según las posibilidades de cada procedencia. Existe el trapío en situación inmóvil y en movilidad (un toro puede aumentar su seriedad por una embestida brava y encastada). El exceso de peso ha sacado de tipo a muchas de las ganaderías actuales, desaforando a sus toros en función de los gustos de algunos sectores de ciertas plazas.

Varilarguero. Picador.

Artículo 13. Clases de espectáculos taurinos. Para los efectos de este reglamento los espectáculos y festejos taurinos se clasifican en:

A. Corridas de toros, Son en las que, por matadores de toros profesionales, se lidiarán toros entre cuatro y siete años en la forma y con los requisitos exigidos en este reglamento.

B. Novilladas con picadores. Son en las que por matadores de novillos toros (novilleros) profesionales, se lidian novillos de edades de tres a cuatro años en la misma forma exigida de las corridas de toros.

C. Novilladas sin picadores. Son en las que por aspirantes o novilleros se lidian reses de edad entre dos y tres años sin la suerte de varas.

D. Rejoneo. Es en el que por rejoneadores la lidia de toros o novillos se efectúa a caballo en la forma prevista en este reglamento.

E. Becerradas. Son en las que, por profesionales del toreo o simples aficionados, se lidian machos o vaquillas de edad inferior a dos años bajo la responsabilidad, en todo caso, de un matador de toros profesional o de un banderillero como director de lidia.

F. Festivales. Son en los que se lidian reses (toros, novillos o erales) despuntadas, utilizando los llamados trajes cortos.

G. Toreo cómico. Son en el que se lidian reses de modo bufo o cómico en los términos previstos en este reglamento.

H. Espectáculos mixtos. Son los que tienen una parte taurina y otra musical, cultural, deportiva, etc., donde debe ir en primer lugar la parte taurina, la que se ajustará a las normas que rijan la lidia de reses d e idéntica edad en otros espectáculos.

Artículo 14. Requisitos para celebración de espectáculos taurinos. La celebración de espectáculos taurinos requerirá la previa comunicación al órgano administrativo competente o, en su caso, la previa autorización del mismo en los términos previstos en este reglamento.

Para la celebración de espectáculos taurinos en plazas permanentes bastará únicamente, en todo caso, con la mera comunicación por escrito. En las plazas no permanentes será necesaria la autorización previa del órgano administrativo competente.

La comunicación o la solicitud de autorización podrán referirse a un espectáculo aislado o a una serie de ellos que pretendan anunciarse simultáneamente para su celebración en fechas determinadas. NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-889 de 2012.

Artículo 15. Documentación. Las solicitudes de autorización o las comunicaciones a que hacen referencia los artículos anteriores se presentarán por los organizadores con una antelación mínima de ocho días y en ella deberá expresarse lo siguiente:

a) Datos personales del solicitante;

b) Empresa organizadora;

c) Clase de espectáculo;

d) Lugar, día y hora de celebración; Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1190 de 2005, por los cargos estudiados en esta providencia, en el entendido que la certificación prevista en la norma únicamente podrá ser requerida cuando en el festejo van a actuar afiliados a la Unión de Toreros de Colombia -UNDETOC- y en relación con ésos afiliados, y sin perjuicio de que la certificación la deben expedir también otras organizaciones legalmente constituidas y en relación con sus afiliados.

e) Procedencia de las reses a lidiar;

f) Nombre de los lidiadores;

g) Clase y precio de las localidades;

h) Lugar, días y horas de venta al público;

i) Condiciones del abono si lo hubiere;

Junto con las solicitudes o comunicación se acompañará por el interesado los siguientes documentos: NOTA:  El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-889 de 2012.

a) Certificación de arquitecto o ingeniero, en la que se haga constar que la plaza, cualquiera que sea la categoría, reúne las condiciones de seguridad para la celebración del espectáculo de que se trate;

b) Certificación del Jefe de Equipos Quirúrgicos de la plaza de que la enfermería reúne las condiciones mínimas necesarias para el fin a que está dedicada y dotada de los elementos materiales y personales reglamentariamente establecidos y contrato de servicio de ambulancia;

c) Certificación veterinaria de que los corrales y chiqueros reúnen las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas.

Las certificaciones anteriores se presentarán únicamente al comunicar el primer festejo del año en las plazas permanentes, sin perjuicio de la inspección que la administración pueda realizar en el transcurso de la temporada;

d) Certificación de la Unión de Toreros de Colombia, tanto de la sección de matadores como de la sección subalternos, donde conste que tanto la empresa organizadora como los matadores y subalternos actuantes se encuentran a paz y salvo con esas entidades;e) Constancia sobre la solicitud del servicio de policía;

f) Constancia de arrendamiento de la plaza;

g) Póliza de responsabilidad civil extracontractual, para cubrir cualquier riesgo de accidente, que con motivo del festejo pueda producirse y para responder por los impuestos que el espectáculo cause a favor del fisco municipal.

Artículo 16. Sobresalientes de espadas. En las corridas de toros y novilladas en las que se anuncien uno o dos espadas se incluirán también dos o un sobresaliente de espadas respectivamente, quienes deberán ser de la misma categoría que los actuantes.

Artículo 17. Negación del permiso. En el caso de espectáculos taurinos, que requieran autorización previa, el órgano competente advertirá al interesado, en un plazo de cinco (5) días hábiles, acerca de los eventuales defectos de documentación para la posible subsanación de los mismos y dictará la resolución correspondiente, otorgando o denegando la autorización solicitada, en los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la que la documentación exigida haya quedado completa. NOTA: Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-889 de 2012, salvo la expresión subrayada que ha sido declarada INEXEQUIBLE mediante la misma Sentencia.

La resolución denegatoria será motivada e indicará los recursos procedentes contra la misma.

Artículo 18. En el caso de espectáculos taurinos, que requieran autorización previa, en los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la comunicación a que hace referencia los artículos anteriores, el órgano administrativo competente podrá, mediante resolución motivada, prohibir la celebración del espectáculo. NOTA: Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-889 de 2012, salvo la expresión subrayada que ha sido declarada INEXEQUIBLE mediante la misma Sentencia.

Artículo 19. El órgano administrativo es el competente para suspender o prohibir la celebración de todo tipo de espectáculos taurinos, únicamente en plazas no permanentes o portátiles, por no reunir los requisitos exigidos. NOTA: Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-889 de 2012.

Artículo 20. Modificaciones de los carteles. Cualquier modificación al cartel del espectáculo deberá ponerse en conocimiento de los órganos administrativos competentes.

Se exceptúa de lo dispuesto en el presente artículo las sustituciones que se produzcan de los componentes de las cuadrillas.

Artículo 21. Los espectadores tienen el derecho:

A recibir el espectáculo en su integridad y en los términos que resulte del cartel anunciador del espectáculo.

A ocupar la localidad que le corresponda, a tal fin.

A la devolución del valor de la boleta en los casos de suspensión o aplazamiento del correspondiente espectáculo o de modificación del cartel anunciado. A estos efectos se entenderá modificado el cartel cuando se produzca la sustitución de alguno o algunos de los espadas anunciados o se sustituya más de la mitad de las reses anunciadas, caso en el cual la empresa organizadora lo informará por medio de carteles que se colocarán tanto en las taquillas como en las puertas de ingreso a la plaza. La devolución del valor de las boletas se iniciará desde el momento de anunciarse la suspensión, aplazamiento o modificación y finalizará cuatro días después del fijado para la celebración del espectáculo o treinta minutos antes del inicio del mismo en el caso de modificación. Los plazos indicados se prorrogarán automáticamente si finalizados los mismos hubiese, sin interrupción, espectadores en espera de devolución.

Si el espectáculo se suspendiese por causas no imputables a la empresa, una vez haya salido la primera res al ruedo, el espectador no tendrá derecho a devolución alguna.

Para cualquier comunicación o aviso urgente y de verdadera necesidad que la empresa pretenda dar en relación con el público en general o un espectador en particular, deberá contar previamente con la autorización del presidente de la corrida procurando que no sea durante la lidia.

El espectador tiene derecho a que el espectáculo comience a la hora anunciada. Si se demora el inicio se anunciará a los asistentes la causa del retraso. Si la demora fuere superior a una hora, se suspenderá el espectáculo y el espectador tiene derecho a la devolución del valor de la boleta.

Artículo 22. Todos los espectadores permanecerán sentados durante la lidia en sus correspondientes localidades. En los pasillos y escaleras únicamente podrán permanecer los agentes de la autoridad y los empleados de la empresa.

Los menores de diez (10) años de edad deberán ingresar en compañía de un adulto.

Los espectadores no podrán acceder a sus localidades ni abandonarlas durante la lidia de cada res.

Queda terminantemente prohibido el lanzamiento al ruedo de cualquier clase de objeto contundente que produzca daño o lesi ón personal. Los espectadores que incumplan esta prohibición durante la lidia serán expulsados de la plaza, sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar.

Los espectadores que perturben gravemente el desarrollo del espectáculo o causen molestias u ofensas a otros, ganaderos, actuantes, empresarios y espectadores en general, serán advertidos de su expulsión de la plaza que se llevará a cabo si persisten en su actitud, o se procederá a la misma si los hechos fuesen graves, sin perjuicio de la sanción a que, en cada caso, sean acreedores.

El espectador que durante la permanencia de una res en el ruedo se lance al mismo, será retirado de él por las cuadrillas y puesto a disposición de los miembros de las fuerzas de seguridad.

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1192 de 2005, por los cargos estudiados.

Artículo 23. Venta de abonos. Para el inicio de la venta de abonos, la empresa le informará al órgano administrativo competente la fecha en que se iniciará la reservación de las localidades o la venta de abonos para la realización de los espectáculos taurinos, comunicación que deberá ser enviada por la empresa por lo menos con tres (3) días de anticipación a la apertura de venta de abonos.

Los espectadores que acogiéndose a la oferta de la empresa opten por adquirir un abono para una serie o series de espectáculos tendrán los siguientes derechos:

1. Los abonados, cualquiera que sea la clase de abonos que posean, tendrán iguales derechos que el resto de los espectadores, especialmente en los casos de modificación del cartel, suspensiones, aplazamientos o cualquier otra variación de la oferta inicial.

2. Los abonados tendrán derecho a la expedición individualizada de boletas de acceso a la plaza.

Artículo 24. Venta de boletería. La venta de boletas quedará regulada en los mismos términos que se establecen en el numeral uno del artículo anterior.

En las taquillas de la plaza y en los puntos de venta que la empresa establezca en otros locales, figurará en lugar bien visible el precio de cada localidad. Igualmente, en cada boleta figurará impreso el precio correspondiente, así como el número de la localidad y en todo caso, nombre y razón social y domicilio de la empresa. En las plazas que no estén numerados los asientos, se consignará esta circunstancia en el boleto.

Artículo 25. El presidente de la corrida es la autoridad que dirige el espectáculo y garantiza el normal desarrollo del mismo y de su ordenada secuencia, exigiendo el cumplimento exacto de las disposiciones en la materia y proponiendo, según los casos, las sanciones a las infracciones que se cometan.

Artículo 26.INEXEQUIBLE.  La presidencia de los espectáculos taurinos corresponderá al Alcalde de la localidad, quien podrá delegar en el Secretario de Gobierno y este a su vez en un funcionario con investidura de Insp ector de Policía. En caso de espectáculos taurinos consecutivos o de temporada, el presidente y su asesor deberán ser los mismos, salvo casos de fuerza mayor.

El Alcalde nombrará un capellán.

El Alcalde nombrará un Asesor de la Presidencia ad honórem.

Lo acompañará también en el palco uno de los veterinarios de la Junta Técnica.

El Alcalde de la localidad designará por decreto la Junta Técnica con carácter de ad honórem, encargada de velar por la buena marcha del espectáculo y por que se cumpla este reglamento, la cual estará integrada así:

a) Plaza de primera categoría.

Un Inspector de plaza con suplente

Un Inspector de puyas y banderillas con suplente

Dos médicos veterinarios

Un representante de los ganaderos, con suplente;

b) Plazas de segunda categoría.

Un Inspector de plaza con suplente

Un inspector de puyas y banderillas con suplente

Dos médicos veterinarios

Un representante de los ganaderos con suplente

Los suplentes solo actuarán en ausencia principal. No tendrán voz ni voto cuando el principal esté en ejercicio de sus funciones. Todas las decisiones de la Junta Técnica se tomarán por mayoría simple.

Corte Constitucional Sentencia C-367 de 2006

Artículo 27. El presidente de la corrida ejercerá sus funciones de acuerdo con lo dispuesto en el presente reglamento.

Sin perjuicio de la exigencia de que se cumpla con exactitud el reglamento, el presidente de la corrida tendrá en cuenta los usos y costumbres tradicionales del lugar.

En las operaciones preliminares y posteriores a la celebración del espectáculo a las que no asista, será sustituido por su delegado.

La ausencia de l presidente de la corrida a la hora señalada en el cartel para el comienzo del espectáculo será cubierta por el asesor de la presidencia, que previamente haya sido nombrado por la alcaldía.

Artículo 28. Durante la celebración del espectáculo en las corridas de toros, novillos, rejones, festivales, becerradas, y espectáculos mixtos, el presidente de la corrida estará asistido por el asesor de que trata el inciso segundo (2º) del artículo 26 del presente reglamento.

Las opiniones del asesor, en cuanto se refiere a la duración y cambio de las suertes, premios o trofeos a los diestros o las reses, cambio o sustitución de esta y, en fin, todo aquello que se relacione con el cumplimento de las costumbres o normas taurinas y de este reglamento, serán tenidas en cuenta por el presidente de la corrida.

Artículo 29. Inspector de plaza. El presidente de la corrida será asistido por el inspector de plaza, nombrado por el Alcalde de la localidad, quien transmitirá sus órdenes y exigirá su puntual cumplimiento y a cuyo cargo quedará el control y vigilancia inmediatos de la observancia de lo perpetuado en este reglamento.

El inspector de plaza estará auxiliado por la fuerza pública y cuerpos de seguridad que garanticen el control permanente de las medidas adoptadas.

El Inspector de plaza estará bajo las inmediatas órdenes del presidente de la corrida y sus funciones serán:

a) Controlar el acceso al callejón de todas las personas que, por razón de sus funciones, deben permanecer en dicha dependencia, de acuerdo con el aforo hecho previamente;

b) En coordinación con el oficial de policía encargado de la vigilancia del callejón, hará que todas las personas allí presentes (fotógrafos, periodistas, locutores), ayudas y en general quienes tengan derecho a permanecer en el callejón, permanezcan en su respectivo sitio y, en general, velar por la estricta organización de esta dependencia, siendo atribución suya hacer retirar por las fuerzas de policía a quienes no deben permanecer allí y no infringir el reglamento;

c) Coordinar el pesaje y reconocimiento de las reses a lidiar.

Artículo 30. El Inspector de plaza contará con la oportuna dotación de fuerzas de seguridad con el fin de evitar la alteración del orden público y proteger la integridad física de cuantos intervienen en la fiesta o asistencia a ella.

Si el director de lidia observare algún desorden durante la celebración del espectáculo podrá comunicárselo al Inspector de plaza, requiriendo de este la actuación necesaria para subsanarlo.

Las fuerzas de seguridad bajo las órdenes del Inspector de plaza, controlarán y vigilarán de modo permanente el cumplimiento del reglamento en lo relativo a la custodia y permanencia de las reses de lidia desde su llegada a los corrales de la plaza. Igualmente, controlarán la custodia de los elementos materiales aprobados para la lidia.

Artículo 31. Las ganaderías de donde provienen las reses de lidia podrán estar afiliadas a una asociación de criadores legalmente constituida. Tendrán obligatoriamente, según las clases de espectáculos o festejos taurinos, las características que se precisan en los artículos siguientes.

Parágrafo. Las ganaderías de lidia en general, toros y novillos para lidia en particular, son producto de alto interés nacional, dada su importancia que se refleja en el sector productivo y creadores de fuentes de trabajo, por lo tanto tendrán acceso a todos los créditos de fomento. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-367 de 2006

Artículo 32. Edad de las reses. Los machos que se destinan a la lidia en las corridas de toros habrán de tener, como mínimo, cuatro años cumplidos y, en todo caso, menos de siete (7) años, o que su edad en boca hayan mudado seis (6) dientes permanentes. En las novilladas con picadores la edad será de tres (3) a cuatro (4) años o que su edad en boca hayan mudado de cuatro (4) a seis (6) dientes permanentes. En las demás novilladas la edad será de dos (2) a tres (3) años o que hayan mudado cuatro (4) dientes permanentes.

Machos destinados a toreo de rejones podrán ser cualquiera de los indicados para corridas de toros y novilladas.

Podrá autorizarse que se corran reses de edad superior a dos años en los festejos taurinos menores (Becerradas, Toreo Cómico y Espectáculos Mixtos), así como en los festivales con las condiciones y requisitos que en cada caso se determinen.

En los demás festejos o espectáculos taurinos la edad de las reses no será superior a los dos años.

Artículo 33. Peso. Las reses destinadas a corridas de toros o novillos con picadores deberán, necesariamente, tener el trapío correspondiente, considerando este en razón a la categoría de la plaza, peso y las características zootécnicas de la ganadería a la que pertenezcan.

El peso mínimo de las reses en corridas de toros será de 440 kilogramos en las plazas de primera categoría; 425 en las plazas de segunda categoría y 400 en las de tercera categoría, o su equivalente de 258 en canal.

En las novilladas picadas el peso de las reses no podrá ser inferior a 375 kilogramos en las plazas de primera categoría; 350 en las de segunda y tercera; en las novilladas sin picadores no podrán lidiarse novillos con peso superior a 350 kilogramos.

En las plazas de primera y segunda categoría, el peso será en vivo y en las de tercera al arrastre sin sangrar o la canal, según opción del ganadero, añadiendo cinco kilogramos que se su ponen perdidos durante la lidia.

El peso, la ganadería y mes y año de nacimiento de las reses de corridas de toros o de novillos con picadores en las plazas de primera y segunda categoría serán expuestos al público en el orden en que han de ser lidiadas, así como, igualmente en el ruedo previamente a la salida de cada una de ellas.

Artículo 34. Las reses tuertas o despitorradas, mogones y hormigones, astilladas y escobilladas no podrán ser lidiadas en corridas de toros.

Podrán serlo en novilladas picadas, a excepción de las tuertas, siempre que se incluya en el propio cartel del festejo y con caracteres bien visibles la advertencia "desecho de tienda y defectuoso".

En el toreo de rejones y en las novilladas sin picadores, las astas, si previamente está anunciado así en el cartel, podrán ser manipuladas sin que la merma pueda afectar a la clavija ósea.

En los restantes espectáculos las astas de las reses podrán ser manipuladas o emboladas cuando las características de las mismas impliquen grave riesgo, si se trata de reses de menos de dos años y obligatoriamente si exceden de dicha edad.

Artículo 35. Las astas de las reses de lidia en corridas de toros y novilladas picadas estarán íntegras. Es responsabilidad de los ganaderos asegurar al público la integridad de las reses de lidia frente a la manipulación de sus defensas.

A tal efecto dispondrá de las garantías de protección de su responsabilidad que establece en el presente reglamento.

Artículo 36. Embarque de las reses. El embarque se realizará en cajones individuales de probada solidez y seguridad, cuyo interior habrá de ir forrado con materiales adecuados a fin de que las astas de las reses no sufran daños.

Los cajones estarán provistos de troneras para su ventilación.

Artículo 37. Transporte de las reses. Las reses, durante el viaje, irán acompañadas por persona que el ganadero designe representante suyo a todos los efectos previstos por el presente reglamento.

Las reses deberán estar en la plaza o recinto donde hayan de lidiarse y pesarse con una antelación mínima de 24 horas a la señalada para el comienzo del festejo.

En las plazas portátiles bastará con que las reses estén con una antelación de 6 horas.

Artículo 38. Desembarque de las reses. El desembarque de las reses en las dependencias de la plaza o en el lugar en que t radicionalmente se realicen, se efectuará en presencia del inspector de la plaza, de los médicos veterinarios de la junta técnica, un representante de la empresa y un representante del ganadero.

El ganadero, o su representante, deberá estar, así mismo, en el desembarque, momento en el que entregará al presidente de la corrida y al veterinario, copias de la guía de origen y del certificado de movilización del ICA.

Tras el desembarque se procederá al pesaje de las reses, cuando así se requiera, operación que puede hacerse simultáneamente con el desembarque y que estará dirigida por el inspector de la plaza. En ausencia del inspector lo podrá hacer uno de los veterinarios.

Del desembarque y del pesaje de las reses se levantará acta por el inspector de plaza. En ausencia del inspector lo podrá hacer uno de los veterinarios que firmarán todos los presentes, con las observaciones que en su caso procedan.

Artículo 39. El inspector de plaza adoptará las medidas necesarias para que las reses desembarcadas estén permanentemente bajo vigilancia hasta el momento de lidia.

Los Alcaldes podrán disponer la colaboración de las fuerzas de policía a sus órdenes a fin de asegurar la correcta prestación de los servicios a que hace referencia el apartado anterior.

Artículo 40. En el momento de la llegada de las reses a los corrales de la plaza o recintos en que hayan de lidiarse o cualquier otro momento posterior, pero con una antelación mínima de 24 horas con respecto a la hora anunciada para el comienzo del espectáculo, las reses que hayan de lidiarse serán objeto de un primer reconocimiento, salvo en el caso de las plazas portátiles, a efecto de comprobar su aptitud para la lidia.

Dicho reconocimiento se practica en la forma prevista en los artículos siguientes.

Si el número de reses a lidiar fuese hasta seis, la empresa deberá disponer, al menos, de un sobrero y de dos si el número es superior.

Artículo 41. El primer reconocimiento de las reses destinadas a la lidia se realizará en presencia del inspector de plaza, que actuará como secretario de actas. Podrá ser presenciado por el empresario, el ganadero o sus representantes.

El reconocimiento será practicado por la Junta Técnica Taurina.

Artículo 42. El primer reconocimiento versará sobre las defensas, trapío y utilidad para la lidia de las reses a lidiar, teniendo en cuenta las características zootécnicas de la ganadería a la que pertenezcan.

Los veterinarios actuantes dispondrán lo necesario para la co rrecta apreciación de las características de las reses y emitirán informe por escrito respecto de la concurrencia o falta de las características, requisitos y condiciones reglamentarias exigibles en razón de la clase de espectáculo o de la categoría de la plaza. Si advirtieron algún defecto lo comunicarán al presidente y Junta Técnica y lo harán constar en su informe indicando con toda precisión el defecto o defectos advertidos y si son aptos o no para la lidia.

Artículo 43. El mismo día del festejo se hará un nuevo reconocimiento, en la misma forma prevista en el artículo anterior, para comprobar que las reses no han sufrido merma alguna en su aptitud para la lidia, o los defectos señalados en el artículo anterior respecto de las reses que, por causa justificada, no hubieren sido objeto del primer reconocimiento.

De la práctica de los reconocimientos y del resultado de los mismos se levantarán actas a las que se adjuntará la documentación de las reses reconocidas y los informes veterinarios, remitiéndose todos ello para su archivo a la alcaldía de la localidad.

Artículo 44. Cuando una res fuese rechazada en cualquiera de los reconocimientos, por estimar la Junta Técnica que sus defensas presentan síntomas de una posible manipulación, el ganadero tendrá derecho a retirar dicha res y presentar otra en su lugar.

Las reses rechazadas habrán de ser sustituidas por el empresario, quien presentará otras en su lugar para ser reconocidas, debiendo ser de la ganadería titular si las hubiere. El reconocimiento de estas últimas se practicará en todo caso 9 horas antes de la hora señalada para el sorteo; de no completarse por el empresario el número de reses a lidiar, y los sobreros exigidos por este reglamento, el espectáculo será suspendido.

Artículo 45. Si en el acto de reconocimiento sanitario de las reses la Junta Técnica sospechare que los pitones de uno o más toros han sido recortados, limados o sometidos a alguna manipulación fraudulenta que persiga mermarles su capacidad ofensiva, podrá ordenar que los pitones sospechosos de "afeitado", se corten a nivel del nacimiento, arrancándolos, a ser posible, desde la zona basal de asentamiento, después de muerta la res.

Parágrafo. Terminada la corrida, los pitones y las mandíbulas que se sospeche no cumplieren con los requisitos, serán debidamente embalados y precintados, y serán entregados al inspector de la plaza. Participarán en el examen de dichos pitones y mandíbulas los veterinarios de la Junta Técnica y un veterinario designado por el ganadero afectado. El veredicto final se hará dentro de las 24 horas siguientes por mayoría simple y será notificado a la alcaldía.

Si verificado el examen de los pitones y de la mandíbula inferior de los toros por parte de la comisión mencionada anteriormente, se constatara que alguno de los toros se encuentra por debajo de la edad mínima exigida en el presente reglamento, o sus pitones hayan sido cortados, limados, despuntados o manipulados fraudulentamente, la alcaldía mediante resolución motivada sancionará al ganadero, con la prohibición de correr sus toros en la respectiva plaza por un término de dos años. Para poder correr nuevamente sus reses en la plaza de toros donde se suscitara el hecho, tendrá que estar a paz y salvo por este concepto con el tesoro municipal.

Artículo 46. De las reses destinadas a la lidia se harán por los espadas, apoderados o banderilleros, uno por cuadrilla, tantos lotes (número de reses que le corresponden a cada matador), lo más equitativo posibles, como espadas deban tomar parte en la lidia, decidiéndose posteriormente mediante sorteo, el lote que corresponde lidiar a cada espada. En el sorteo, que será público, deberá estar presente el presidente del festejo o en su defecto el inspector de plaza y el empresario o su representante.

Realizado el sorteo, se procederá al apartado y enchiqueramiento de las reses, según el orden de salida al ruedo determinado en el sorteo.

Una vez finalizado el enchiqueramiento podrá permanecer en calidad de vigilante el mayoral, un representante de la empresa y si fuese necesario una autoridad policiva.

Una vez realizado el sorteo, si la empresa lo autoriza, previa conformidad del inspector de la plaza se permitirá el ingreso del público a los corrales. El público asistente no podrá por sonidos o gestos llamar la atención de las reses, quedando advertido de que, en su caso, se procederá a su expulsión inmediata por la infracción cometida que será sancionada, sin perjuicio de que por parte de la empresa pueda exigirse la responsabilidad en que pudiera haber incurrido aquel con su imprudencia y ocasionare algún daño a las reses.

La empresa estará obligada a cancelar los honorarios de los actuantes una vez se establezca el cumplimiento del compromiso contractual.

Todas las reses que se lidien en plazas de primera y segunda categoría llevarán las divisas identificativas de la ganadería, que tendrá las siguientes medidas: serán de doble arpón de 80 milímetros de largo, de los que 30 milímetros serán destinados al arpón que tendrá una anchura máxima de 16 milímetros.

Artículo 47. Caballos de picar. La empresa organizadora será responsable de que los caballos de picar sean presentados en el lugar del festejo antes de las 11:00 horas del día anunciado para el espectáculo, a excepción de las plazas portátiles en que será suficiente su presentación tres horas antes del inicio del espectáculo.

Los caballos deberán estar convenientemente domados y tener movilidad suficiente sin que se pueda ser objeto de manipulaciones tendientes a alterar su comportamiento. Quedan, en todo caso, prohibidos los caballos de razas traccionadoras.

Los caballos de picar, limpios o sin equipar, no podrán tener un peso inferior a 450 ni superior a 550 kilogramos, y su alzada entre 1,47 y 1,65 metros.

El número de caballos será de seis en las plazas de primera categoría y tres en las restantes.

Los caballos serán pesados, una vez ensillados y requisados reglamentariamente, serán probados por los picadores de la corrida en presencia del presidente o del inspector de plaza, de los veterinarios designados al efecto y de la empresa a fin de comprobar si ofrecen la necesaria resistencia, están embocados, dan al costado y el paso atrás y son dóciles al mando.

Serán rechazados los caballos que no cumplan las exigencias reglamentarias de peso y así mismo, los que, a juicio de los médicos veterinarios, carezcan de las demás condiciones requeridas, presenten síntomas de enfermedad o lesiones o acusen falta de movilidad que pueda impedirles la correcta ejecución de la suerte de varas; así mismo, serán rechazados aquellos que presenten síntomas de haber sido objeto de manipulaciones con el fin de alterar artificialmente su comportamiento.

Del reconocimiento y prueba de los caballos se levantará acta firmada por el presidente, el inspector de plaza, los veterinarios y los representantes de la empresa.

Cada picador, por orden de antigüedad, elegirá el caballo que utilizará en la lidia, no pudiendo rechazar ninguno de los aprobados por los veterinarios.

Si durante la lidia algún caballo resultare herido o resabiado el picador podrá cambiar de montura.

Artículo 48. Cabestros. En los corrales, el día de la corrida, estará preparada una parada, por lo menos de tres cabestros, para que, en caso necesario, previa orden del presidente, salga al ruedo a fin de que se lleve al toro o novillo, en los casos previstos en el presente reglamento. Si esta operación se dificulta entorpeciendo la marcha del espectáculo, el presidente podrá autorizar el sacrificio de la res en la plaza por el puntillero y, de no resultar factible, por el espada de turno.

Artículo 49. En la mañana del día en que haya de celebrarse la corrida, el inspector de plaza revisará, junto con el representante de la empresa y los matadores o sus representantes, si lo desean, el estado del piso del ruedo y a indicación de los mismos se subsanarán las irregularidades observadas. Igualmente, se comprobará el estado de la barrera, burladeros y portones.

Efectuado el reconocimiento anterior, se trazarán en el piso del ruedo dos circunferencias concéntricas con una distancia desde el estribo de la barrera la primera de seis (6) metros y la segunda de ocho (8) metros.

Dos horas antes de la señalada para la iniciación de la corrida la empresa presentará al inspector de puyas y banderillas, para su inspección, cuatro pares de banderillas normales y dos pares de banderillas negras por cada res que haya que lidiarse, igualmente los petos correspondientes y los picadores presentarán dos puyas por cada uno de los programados.

La empresa será responsable de la falta de elementos materiales precisos para las actividades reglamentarias del espectáculo y los picadores de las puyas correspondientes.

Artículo 50. Banderillas. Las banderillas serán rectas y de madera resistente, de una longitud de palo no superior a setenta centímetros y de un grosor de dieciocho milímetros de diámetro; introducido en un extremo estará el arpón de acero cortante y punzante que en su parte visible será de una longitud de sesenta milímetros, de los que cuarenta serán destinados al arponcillo que tendrá una anchura máxima de dieciséis (16) milímetros.

En las banderillas negras o de castigo, el arpón en su parte visible tendrá una longitud de ocho centímetros y un ancho de seis milímetros. La parte del arpón de la que sale el arponcillo será de sesenta milímetros con un ancho de 20 milímetros y la separación entre el terminal del arponcillo y el cuerpo del arpón será de doce milímetros. Las banderillas negras tendrán el palo de color negro.

Las banderillas utilizadas a caballo en el toreo de rejones tendrán las características señaladas en el inciso uno del presente artículo, pudiendo el palo tener una longitud máxima de ochenta centímetros.

Artículo 51. La vara en la que se monta la puya será de madera dura, ligeramente albardada, debiendo quedar una de las tres caras que forman la puya hacia arriba, coincidiendo con la parte convexa de la vara y la cruceta en posición horizontal y paralela a la base de la cara indicada.

El largo total de la garrocha, esto es, la vara con la puya ya colocada en ella, será de dos metros cincuenta y cinco centímetros a dos metros setenta centímetros.

En las corridas de toros las puyas que hayan de utilizarse en la lidia serán de las llamadas de cruceta en número de dos (2) por cada toro anunciado, las puyas tendrán la forma de pirámides triangular con aristas o filos rectos y sus dimensiones apreciadas con escantillón serán veintinueve (29) milímetros de largo en cada arista por diecinueve (19) milímetros de ancho en la base de cada cara o triángulo. Las puyas estarán previstas en su base de un tope de madera cubierto de cuerda encolada de tres (3) milímetros de ancho en la parte correspondiente a cada arista, cinco (5) a cortar del centímetro de la base de cada triángulo; treinta (30) milímetros de diámetro en su base inferior; y sesenta (60) milímetros de largo terminada en una cruceta fija de acero de brazos en forma cilíndrica, de cincuenta (50) milímetros desde sus extremos a la base del tope y un diámetro de ocho (8) milímetros.

En las novilladas picadas se utilizarán puyas de las mismas características, pero se rebajará en tres (3) milímetros la altura de la pirámide.

Las caras de las pirámides triangulares de las puyas, tanto de toros como de novillos, serán rectas y planas.

Artículo 52. Peto protector. El peto de los caballos en la suerte de varas deberá ser confeccionado en materiales ligeros y resistentes y cubrir las partes de la cabalgadura expuestas a las embestidas de las reses. El peso máximo del peto, incluidas todas las partes que lo componen, no excederá de 30 kilogramos.

El peto tendrá dos faldones largos en la parte anterior y posterior del caballo y un faldoncillo en la parte derecha cuyos bordes inferiores deberán quedar a una altura respecto del suelo no menor de 65 centímetros. En cualquier caso la colocación del peto no entorpecerá la movilidad del caballo. El peto podrá tener dos aberturas verticales en el costado derecho, que atenúen la rigidez del mismo.

Los estribos serán de los llamados de barco, sin aristas que puedan dañar la res, pudiendo el izquierdo ser de los denominados vaqueros.

Artículo 53. Estoques. Los estoques tendrán una longitud máxima de acero de ochenta y ocho (88) centímetros desde la empuñadura a la punta.

El estoque de descabellar irá provisto de un tope fijo en forma de cruz, de 78 milímetros de largo, compuesto de tres cuerpos, uno central o de sujeción, de 22 milímetros de largo por 15 de alto y 10 de grueso, biseladas sus aristas y dos laterales de forma ovalada de 28 milímetros de largo por 8 de alto y 5 de grueso. El tope ha de estar situado a 10 centímetros de la punta del estoque.

Artículo 54. Rejones. Los rejones de castigo serán de un largo total de 1,60 metros y la lanza estará compuesta por un cubillo de 6 centímetros de largo y 15 de cuchilla de doble filo para novillos y 18 centímetros para los toros, con un ancho de hoja en ambos casos de 25 milímetros. En la parte superior del cubillo llevará una cruceta de seis centímetros de largo y 7 milímetros de diámetro en sentido contrario a la cuchilla del rejón.

Las farpas tendrán la misma longitud que los rejones, con un arpón de 7 centímetros de largo por 16 milímetros de ancho.

Los rejones de muerte tendrán las siguientes medidas máximas:

¿ 1,60 metros de largo.

¿ Cubillo de 10 centímetros.

¿ Hojas de doble filo 60 centímetros para los novillos y 65 para los toros, con 25 milímetros de ancho.

En las corridas de rejones las banderillas cortas tendrán una longitud de palo de dieciocho milímetros de diámetro por veinte centímetros de largo con el mismo arpón que las banderillas largas, pudiendo ser de hasta treinta y cinco centímetros. Las banderillas rosa consistirán en un cabo de hierro de hasta veinte centímetros de largo con un arpón de ocho milímetros de grosor.

Artículo 55. Dos horas antes como mínimo, de la anunciada para el comienzo del espectáculo se abrirán al público las puertas de acceso a la plaza.

Todos los lidiadores deberán estar en la plaza por lo menos 15 minutos antes de la hora señalada para empezar la corrida y no podrán abandonarla hasta la completa terminación del espectáculo. Cuando un espada solicite al presidente permiso para abandonar la plaza con su cuadrilla por causa justificada, podrá ser autorizado para ello, una vez terminado su cometido, si bien habrá de contarse con el consentimiento de sus compañeros de terna.

En el caso de ausencia de una espada que no hubiera sido reglamentariamente sustituido, el resto de los matadores tendrá la obligación de sustituirlo, siempre que hubieran de lidiar y estoquear, solamente una res más de las que les correspondieran.

Si se accidentasen durante la lidia todos los espadas anunciados, el sobresaliente, cuando reglamentariamente lo hubiera, habrá de sustituirlo y dará muerte a todas las reses que resten por salir. Imposibilitado también el sobresaliente, se dará por terminado el espectáculo.

Artículo 56. Antes de ordenar el comienzo del espectáculo, el presidente y el inspector de plaza se asegurarán que han sido tomadas todas las disposiciones reglamentarias, que el personal auxiliar de la plaza ocupa sus puestos y que en el callejón se encuentran solamente las personas debidamente autorizadas.

Solo podrán permanecer en el callejón de las plazas de toros los lidiadores, sus cuadrillas y mozos de espadas, el personal médico y paramédico, los apoderados de los espadas actuantes, los miembros de la junta técnica, los ganaderos y mayorales de las ganaderías actuantes, miembros de la empresa, personal de prensa autorizado, personal al servicio de la plaza por las funciones de su cargo, personal de policía en número máximo de un oficial, un suboficial y diez agentes. Será la empresa la entidad encargada de expedir las credenciales y pases de acceso al callejón, siendo este documento de carácter personal e intransferible. El comportamiento de las personas en el callejón durante el espectáculo será controlado por el Inspector de Plaza.

De la corrida

El presidente, durante el desarrollo de la corrida, hará uso de las siguientes banderas:

a) Una bandera blanca para indicar la iniciación del espectáculo, para la salida de cada toro, para los cambios de tercio y para la concesión de una oreja;

b) Dos banderas blancas para la concesión de dos orejas;

c) Tres banderas blancas para la concesión de dos orejas y rabo;

d) Una bandera verde para ordenar que el toro sea devuelto a los corrales y sustituido por el sobrero;

e) Una bandera azul servirá para ordenar que se dé vuelta al ruedo al toro de excepcional bravura y que, a juicio de la presidencia, lo merezca;

f) Una bandera negra para ordenar que se coloquen las banderillas negras;

g) Una bandera amarilla para indicar que el toro ha sido indultado;

h) Una bandera blanca para ordenar la música.

Las advertencias del presidente a quienes intervienen en la lidia podrán realizarse en cualquier momento a través del inspector de plaza.

El espectáculo comenzará en el momento mismo en que el reloj de la plaza marque la hora previamente anunciada. El presidente ordenará que se toque el Himno Nacional y el Himno Oficial de la ciudad.

Después de interpretados los himnos, para dar comienzo al espectáculo, el presidente ordenará mediante la exhibición del pañuelo blanco para que los clarines y timbales anuncien dicho comienzo. Seguidamente los alguacilillos realizarán, previa venia del presidente, el despeje del ruedo para la continuación al frente de los espadas, cuadrillas, areneros, nulilleros y mozos de caballo. Realizado el paseíllo, entregarán la llave de toriles al torilero, retirándose del ruedo cuando esté del todo despejado.

Los profesionales del servicio anteriormente mencionados permanecerán en el callejón de su correspondiente burladero, durante la lidia, cuando no tengan que intervenir en la misma.

El presidente de la corrida ordenará a la banda de músicos amenizar el paseíllo y durante el intermedio entre toro y toro. Así mismo, procederá en el tercio de banderillas cuando sea ejecutado por la espada de turno y durante la faena de muleta cuando esta merezca tal premio.

Artículo 57. Reconocimiento de alternativas. En la plaza de toros de La Santamaría de Bogotá, se reconocerán las alternativas tomadas en la plaza de toros de las Ventas de Madrid (España) y la Monumental de México en ciudad de México. Los diestros que actúen por primera vez en la plaza de Santamaría y que hayan tomado su alternativa en plazas diferentes a las enunciadas anteriormente, deberán confirmarlas de acuerdo al procedimiento que se indica en el siguiente artículo.

Artículo 58. De las alternativas. Para adquirir un novillero la categoría de matador de toros o para confirmar alternativa se procederá así: El espada más antiguo le cederá la lidia y muerte del primer toro, entregándole la muleta y el estoque, pasando a ocupar el segundo lugar, quien le siga en antigüedad pasará a ocupar el tercer lug ar. En los toros siguientes se recuperará el orden de lidia correspondiente a la antigüedad que cada uno de los matadores tenga.

Para adquirir un novillero la alternativa de matador deberá haber toreado un mínimo de cinco (5) novilladas picadas en plazas de primera categoría, y cinco (5) novilladas picadas en plazas de segunda categoría.

Artículo 59. El desarrollo del espectáculo se ajustará en todo a los usos tradicionales y a lo que se dispone en este artículo y en los siguientes.

Las cuadrillas estarán compuestas de la siguiente manera:

a) Plaza de primera categoría.

Un picador por cada toro o novillo que le corresponda a cada matador y uno más de reserva por el número total, un banderillero por toro o novillo que deba lidiar cada matador;

b) Plazas de segunda categoría.

Un picador por cada dos toros o novillos que le corresponda a cada matador y uno más por el número total, un banderillero por cada toro que deba lidiar cada matador y uno más por el número total;

c) Plazas de tercera categoría.

Corresponde al espada más antiguo la dirección artística de la lidia y quedará a su cuidado el formular las indicaciones que estimase oportunas a los demás lidiadores a fin de asegurar la observancia de lo prescrito en este reglamento. Sin perjuicio de ello, cada espada podrá dirigir la lidia de las reses de su lote, aunque no podrá oponerse a que el antiguo supla y aún corrija sus eventuales deficiencias.

El espada director de la lidia que por negligencia o ignorancia inexcusables, no cumpliera con sus obligaciones dando lugar a que la lidia se convierta en desorden podrá ser advertido por la presidencia y si desoyera esta advertencia, sancionado como autor de una infracción con cinco salarios mínimos mensuales.

Los espadas anunciados estoquearán por orden de antigüedad profesional todas las reses que se lidien en la corrida, ya sean las anunciadas o las que las sustituyan.

Si durante la lidia cayera herido, lesionado o enfermo uno de cada faena será sustituido por sus compañeros en riguroso orden de antigüedad profesional. En el caso de que ello acaeciera después de haber entrado a matar, el espada más antiguo le sustituirá, sin que le corra el turno.

El espada al que no corresponda el turno de actuación, no podrá abandonar el callejón, ni siquiera temporalmente, sin el consentimiento del presidente.

Artículo 60. El presidente ordenará la salida al ruedo de los picadores una vez que la res haya sido toreada con el capote por el espada de turno.

Para correr la res y pararla no podrá haber en el ruedo más de tres banderilleros, que procurarán hacerlo tan pronto salga aquella al ruedo, evitando carreras inútiles.

Queda prohibido recortar a la res, embarcarla en el capote provocando el choque contra la barrera o hacerla derrotar en los burladeros. El lidiador o subalterno que infrinja esta prohibición será advertido por el presidente y, en su caso, podrá ser sancionado como autor de una infracción con cinco salarios mínimos mensuales.

Artículo 61. Los picadores actuarán alternando. Al que le corresponda intervenir, se situará en la parte más alejada posible a los chiqueros, situándose el otro picador en la parte del ruedo opuesto al primero.

Cuando el picador se prepare para ejecutar la suerte la realizará obligando a la res por derecho, sin rebasar el círculo más próximo a la barrera, el picador cuidará de que el caballo lleve tapado solo su ojo derecho y de que no se adelante ningún lidiador más allá del estribo izquierdo.

La res deberá ser puesta en suerte sin rebasar el círculo más alejado de la barrera y, en ningún momento, los lidiadores y mozos de caballos podrán colocarse al lado derecho del caballo.

Cuando la res acuda al caballo, el picador efectuará la suerte por la derecha, quedando prohibido barrenar, tapar la salida de la res, girar alrededor de la misma, insistir o mantener el castigo incorrectamente aplicado. Si el astado deshace la reunión queda prohibido terminantemente consumar otro puyazo inmediatamente. Los lidiadores deberán de modo inmediato sacar la res al terreno para, en su caso, situarla nuevamente en suerte mientras el picador deberá echar atrás el caballo antes de volver a situarse. De igual modo actuarán los lidiadores cuando la ejecución de la suerte sea incorrecta o se prolongue en exceso. Los picadores podrán defenderse en todo momento.

Si la res no acudiere al caballo después de haber sido fijada por tercera vez en el círculo para ella señalado, se le pondrá en suerte sin tener este en cuenta.

Las reses recibirán el castigo en cada caso apropiado, de acuerdo con las circunstancias. Cuando el picador falle con la pica o coloque la vara el mal sitio, este podrá rectificar dos (2) veces, de no lograrlo el toro deberá ser colocado en suerte nuevamente, lo cual evita el excesivo castigo lo más importante el deterioro del espectáculo desde el punto de vista artístico. El espada de turno podrá solicitar, si lo estima oportuno el cambio de tercio, después al menos del primer puyazo, y el presidente de la corrida ordenará el cambio de tercio cuando considere que la res ha sido suficientemente castigada.

Ordenado por el presidente de la corrida el cambio de tercio, los picadores cesarán de inmediato en el castigo, sin perjuicio de que puedan defenderse hasta que les retiren la res y los lidiadores sacarán a esta del encuentro.

Los lidiadores o subalternos de a pie que infrinjan las normas relativas a la ejecución de la suerte de varas serán advertidos por el presidente de la corrida pudiendo ser sancionados a la segunda advertencia como autores de una falta con cinco (5) salarios mínimos mensuales.

Los picadores que contravengan las normas convenidas en este artículo serán advertidos por el presidente de la corrida y podrán ser sancionados con cinco (5) salarios mínimos mensuales.

Al lado del picador que esté en el ruedo, no participante en la suerte de varas, estará un subalterno de la misma cuadrilla, para realizar los quites que fuesen necesarios con el fin de evitar que la res, en su huida, realice el encuentro con este caballo.

Artículo 62. Durante la ejecución de la suerte de varas, todos los espadas participantes, se situarán a la izquierda del picador. El espada a quien corresponda la lidia, dirigirá la ejecución de la suerte e intervendrá él mismo siempre que lo estimare conveniente.

No obstante lo anterior después de cada puyazo, el resto de los espadas, por orden de antigüedad, realizarán los quites. Si alguno de los espadas declinase su participación correrá el turno.

Artículo 63. Cuando por cualquier accidente no pueda seguir actuando uno o ambos picadores de la cuadrilla de turno, serán sustituidos por los de las restantes, siguiendo el orden de menor antigüedad.

Artículo 64. Cuando debido a su mansedumbre una res no pudiese ser picada en la forma prevista en los artículos anteriores, el Presidente podrá disponer el cambio de tercio y la aplicación a la res de banderillas negras o de castigo.

Artículo 65. Ordenado por el presidente el cambio de tercio, se procederá a banderillear a la res colocándole no menos de dos ni más de tres pares de banderillas.

Los banderilleros actuarán de dos en dos, según orden de antigüedad, pero el que realizase dos salidas en falso, perderá el turno y será sustituido por el tercer compañero.

Los espadas si lo desean podrán banderillear a su res pudiendo compartir la suerte con otros espadas actuantes. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el inciso siguiente.

Durante el tercio en los medios, a espaldas del banderillero actuante se colocará el espada a quien corresponda el turno siguiente y el o tro detrás de la res. Así mismo, se permitirá la actuación de dos peones que auxiliarán a los banderilleros.

Artículo 66. Los lidiadores, o banderilleros, que pusieren banderillas sin autorización una vez anunciado el cambio de tercio, podrán ser sancionados como autores de una infracción con cinco salarios mínimos mensuales.

Artículo 67. Cuando por accidente no puedan seguir actuando los banderilleros de una cuadrilla, los más destacados de otras ocuparán su lugar.

Artículo 68. Antes de comenzar la faena de la muleta a su primera res, el espada deberá solicitar, montera en mano la venia del presidente. Así mismo, deberá saludarle una vez haya dado muerte a la última res que le corresponda el turno normal.

Artículo 69. Se prohíbe a los lidiadores o subalternos ahondar el estoque que la res tenga colocado, apuntillarla antes de que se caiga, o herirla de cualquier otro modo para acelerar su muerte.

El espada de turno no podrá nuevamente entrar a matar en tanto no se libere a la res del estoque que pudiese tener clavado a resultas de un intento anterior.

Los lidiadores que incumplieren las prescripciones de este artículo, podrán ser sancionados como autores de una infracción con cinco salarios mínimos mensuales. El espada podrá descabellar a la res únicamente después de haber clavado el estoque. En otro caso, deberá realizar nuevamente la suerte con el mismo.

Artículo 70. Avisos. Los avisos al espada de turno se darán por toque de clarín así: el primero, tres minutos después de colocado el primer pinchazo o estocada. El segundo aviso, dos minutos después del primero y el último un minuto después del segundo, totalizando seis minutos contados desde el instante en el cual el toro haya recibido el primer pinchazo o estocada.

Al sonar el tercer aviso, el matador y demás lidiadores, se retirarán a la barrera, dejando a la res para ser conducida a los corrales por medio de los cabestros (cuadra de bueyes), donde será apuntillada posteriormente. Si no fuese posible lograr la devolución de la res a los corrales, o el que sea apuntillada, el presidente de la corrida podrá ordenar al matador que siga en turno al que hubiera actuado, a que mate la res, bien mediante estoque o directamente mediante el descabello según las condiciones en que esté la res.

Parágrafo. La infracción a este precepto legal será sancionada con multa al espada que en ella incurra, equivalente al valor de ocho salarios mínimos vigentes mensuales.

En iguales sanciones en cuanto a avisos y multa, incurrirá el diestro que se obstine en dejar de ejecutar la estocada, contradiciendo la orden de la presidencia en ese sentido.

Artículo 71. Trofeos. Los trofeos para los espadas consistirán en saludo desde el tercio, la vuelta al ruedo, la concesión de una o dos orejas del toro que haya lidiado y la salida a hombros por la puerta principal de la plaza. Unicamente de modo excepcional a juicio de la presidencia de la corrida, podrá esta conceder el corte del rabo de la res.

Los trofeos serán concedidos de la siguiente forma:

Los saludos y la vuelta al ruedo los realizará el espada atendiendo, por sí mismo los deseos del público que así lo manifieste con sus aplausos.

La concesión de una oreja podrá ser realizada por el presidente de la corrida a petición mayoritaria del público, las condiciones de la res, la buena dirección de la lidia en todos sus tercios, la faena realizada tanto en el capote como con la muleta y fundamentalmente la estocada.

La segunda oreja de la misma res será de la exclusiva competencia del presidente de la corrida, que tendrá en cuenta la petición del público.

El corte de apéndices se llevará a efecto en presencia del alguacilillo que será el encargado de entregárselos al espada.

La salida a hombros por la puerta principal de la plaza solo se permitirá cuando el espada haya obtenido el trofeo de dos orejas como mínimo, durante la lidia de sus toros.

El presidente de la corrida a petición mayoritaria del público, podrá ordenar mediante la exhibición de la bandera azul la vuelta al ruedo de la res que por su excepcional bravura durante la lidia sea merecedora de ello.

El saludo o vuelta al ruedo del ganadero o mayoral podrá hacerlo por sí mismo, cuando el público lo reclame mayoritariamente.

El arrastre de los toros y de los caballos muertos deberá hacerse por tiro de mulas preferiblemente o de caballos. Los toros serán sacados en primer lugar.

Artículo 72. Indultos. En las plazas de toros de primera y segunda categoría cuando una res con trapío y excelente comportamiento en todas las fases de la lidia, sin excepción, sea merecedora del indulto, con el objeto de su utilización como semental y de preservar en su máxima pureza la raza y casta de las reses, el presidente podrá concederlo cuando concurran las siguientes circunstancias:

▪ Que sea solicitado mayoritariamente por el público.

▪ Que muestre su conformidad el ganadero o mayoral de la ganadería a que pertenezca.

Ordenado por el presidente de la corrida el indulto mediante la exhibición de la bandera reglamentaria, el matador actuante deberá, no obstante, simular la ejecución de la suerte de matar.

Una vez efectuada la simulación de la suerte, se procederá a la devolución de la res, a los corrales, para proceder a su cura.

En tales casos, si el diestro hubiera sido premiado con la concesión de una o las dos orejas o excepcionalmente del rabo de la res, se entregarán los apéndices de una de las reses ya lidiadas y de no haber se simulará la entrega.

Cuando se hubiere indultado una res, el ganadero deberá reintegrar al empresario el valor de las carnes de dicha res, si el ganadero deseare conservar el semoviente.

Artículo 73. Devolución de las reses. El presidente de la corrida podrá ordenar la devolución de las reses que salgan al ruedo si resultan ser manifiestamente inútiles para la lidia por padecer defectos ostensibles o adoptar conductas que impidieren el normal desarrollo de esta.

Cuando una res se inutilizare, durante su lidia deberá ser sustituida por el sobrero siempre y cuando dicha inutilización se presentare antes del turno de muleta.

En los supuestos previstos en los incisos anteriores, cuando transcurrido un tiempo prudente desde la salida de los cabestros (cuadra de bueyes), no hubiere sido posible la vuelta de la res a los corrales, el presidente de la corrida autorizará su sacrificio en el ruedo por el puntillero y de no resultar posible, por el espada de turno.

Las reses que sean devueltas a los corrales de acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores, serán necesariamente apuntilladas en los mismos en presencia del inspector de plaza.

Artículo 74. Suspensiones. Cuando exista o amenace mal tiempo, que pueda impedir el desarrollo normal de la lidia, el presidente de la corrida solicitará de los espadas, antes del comienzo de la corrida su opinión ante dichas circunstancias, advirtiéndoles en el caso de que decidan iniciar el festejo que una vez comenzado el mismo, solo se suspenderá si la climatología empeora sustancialmente de modo prolongado.

De igual modo si iniciado el espectáculo, este se viese afectado gravemente por cualquier circunstancia climatológica o de otra índole, el presidente de la corrida podrá ordenar la suspensión temporal del espectáculo hasta que cesen tales circunstancias o, si persisten, ordenar la suspensión definitiva del mismo.

Artículo 75. Finalizado el espectáculo o festejo taurino, la Junta Técnica levantará un acta en la que se reflejarán las actuaciones e incidencias habidas en los siguientes términos:

a) En l as corridas de toros, novillos, rejones, festivales, becerradas y espectáculos mixtos, el inspector de plaza levantará acta en la que con el visto bueno del presidente de la corrida, se hará constar:

▪ Lugar, día y hora de la celebración del espectáculo.

▪ Diestros participantes con indicación de la composición de las respectivas cuadrillas.

▪ Reses lidiadas con especificación de la ganadería a que pertenecían y número de identificación correspondiente, en su caso se hará constar número de sobreros lidiados e identificación de los mismos.

▪ Trofeos obtenidos.

▪ Incidencias habidas.

▪ Circunstancias de la muerte de las reses;

b) En los restantes espectáculos o festejos taurinos se hará constar en el acta:

▪ Lugar, día y hora de la celebración del espectáculo y duración del mismo.

▪ Clase de espectáculo.

▪ Reses lidiadas con especificación de su identificación.

▪ Incidencias habidas.

▪ Circunstancias de la muerte de las reses.

Un ejemplar del acta se remitirá al alcalde de la localidad y otro a la Empresa.

Artículo 76. La empresa organizadora del espectáculo deberá tener todo el personal requerido para la buena marcha del festejo:

Alguacilillos.

Areneros.

Monosabios.

Mulilleros.

Acomodadores de tendidos.

Servicio de clarines y timbales.

Quienes deberán estar convenientemente uniformados y permanecer entre barreras.

Artículo 77. En el cartel anunciador del festejo en el que actúen rejoneadores, se consignará si las reses que lidiarán tienen o no sus defensas íntegras.

Si se anuncia que las reses tienen las defensas íntegras, los reconocimientos previos y posmorten de estas se ajustarán a lo establecido en el presente reglamento.

Los rejoneadores estarán obligados a presentar tantos caballos más uno como reses tengan por rejonear. Cuando hubieren de rejonear reses con las defensas íntegras, deberán presentar un caballo más.

El orden de actuación de los rejoneadores que alternen con matadores de a pie deberá ser el que determinen las partes o en su caso lo que decida el presidente de la corrida, según el estado del ruedo.

Con el rejoneador saldrán al ruedo dos peones o subalternos que lo auxiliarán en su intervención en la forma que aquel determine, absteniéndose estos de recortar, quebrantar o marear la res.

Los rejoneadores no podrán colocar a cada res más de dos rejones de castigo y de tres farpas (abanicos, banderitas, rosetas, etc.) o pares de banderillas. Ordenado el cambio de tercio por el presidente de la corrida el rejoneador empleará los rejones de muerte, de los cuales no podrá clavar más de tres, ni podrá echar pie a tierra, o intervenir el subalterno, ex matador de toros o de novillos, para dar muerte a la res, si previamente no se hubieran colocado, al menos, dos rejones de muerte.

Si a los cinco minutos de ordenado el cambio de tercio no hubiere muerto la res, se dará el primer aviso; dos minutos después el segundo, en cuyo momento deberá necesariamente echar pie a tierra, si hubiere de matarle él, o deberá intervenir el subalterno encargado de hacerlo, en ambos casos se dispondrá de cinco minutos, transcurridos los cuales se dará el tercer aviso y será devuelta la res a los corrales.

Los rejoneadores podrán actuar por parejas, pero en tal caso solo uno de ellos podrá ir armado y clavar farpas o rejones.

Artículo 78. Los festivales taurinos se ajustarán a lo dispuesto con carácter general para toda clase de espectáculos taurinos con las siguientes salvedades:

El reconocimiento de las reses podrá celebrarse el mismo día de la celebración del espectáculo.

Podrán lidiarse en esta clase de espectáculos cualquier clase de reses con la condición de que sean machos.

Los diestros que en ellos tomen parte, pueden ser de cualquiera de las categorías establecida s, quienes podrán actuar indistintamente en un mismo festejo. Cuando el festival sea picado, las puyas en su caso serán las correspondientes a tipo de res y el número de caballos a emplear será de tres.

Artículo 79. El toreo cómico se ajustará a lo dispuesto en el artículo anterior con las siguientes salvedades:

Los becerros objeto de la lidia no pueden exceder de dos años.

No se dará muerte a las reses en el ruedo, ni se les infringirá daños cruentos. Las reses de estos espectáculos serán sacrificadas una vez finalizado el mismo, en presencia del inspector de plaza.

Artículo 80. Para fomento de la fiesta de toros, en atención a la tradición y vigencia cultural de la misma podrán crearse escuelas taurinas para la formación de nuevos profesionales taurinos y el apoyo y promoción de su actividad. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-367 de 2006

Durante las lecciones prácticas con reses habrá de actuar como director de lidia un matador profesional de toros y, mientras se impartan estas, los servicios de enfermería estarán presentes.

Las reses a lidiar durante las clases prácticas pueden ser machos hasta de dos (2) años o hembras sin limitación de edad.

La escuela deberá llevar un libro de alumnos debidamente diligenciado en el que se reflejarán las altas y bajas y demás circunstancias de cada uno exigiéndose en todo caso, la autorización paterna para los alumnos menores de edad.

La dirección de la escuela taurina exigirá a los alumnos la presentación trimestral de certificación del centro escolar donde realicen sus estudios, que acredite su asistencia regular. Las faltas reiteradas o la no presentación del certificado serán justa causa de baja de la escuela taurina.

Artículo 81. Las multas que se procedan a imponer en relación con hechos cometidos durante la celebración de una corrida se reducirán a la mitad cuando se trate de una novillada o de rejoneo de novillos y a la tercera parte en los demás festejos regulados en este reglamento.

Artículo 82. Las sanciones impuestas, a ganaderos, matadores y subalternos, una vez que sean firmes por vía administrativa, serán comunicadas por el órgano administrativo competente a las organizaciones, legalmente constituidas, a la que pertenezca el sancionado, según los casos, para su constancia.

Artículo 83. El procedimiento sancionador para las infracciones se realizará bajo el principio de sumariedad, de conformidad con lo indicado en el Código Nacional de Policía con arreglo a los siguientes trámites:

Recibida por el alcalde de la localidad la comun icación, denuncia o acta en que conste la presunta infracción, se notificará al interesado para que en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas aporte o proponga las pruebas o alegue lo que estime pertinente en su defensa.

Concluido dicho trámite, el alcalde de la localidad impondrá en su caso, la sanción que corresponda.

Artículo 84. Las multas o sanciones que se impongan por infracción al presente reglamento tienen carácter de sanciones personales y por ello no se tendrán en cuenta cláusulas del contrato ni estipulaciones de ninguna clase que indiquen la subrogación en el pago de las mismas.

Parágrafo. El valor de las sanciones impuestas por el presente reglamento, será recaudado por el tesoro municipal de la localidad donde se celebre el espectáculo.

Artículo 85. En todo municipio en donde exista plaza de toros permanente, el alcalde será el encargado de velar por el cumplimiento estricto de todas las disposiciones anotadas en este reglamento.

Artículo 86. La presente ley deroga todas las disposiciones que sobre la materia se hayan expedido a nivel municipal, departamental y nacional (Reglamentos, acuerdos, ordenanzas y leyes anteriores).

Artículo 87. Esta ley rige a partir de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Luis Humberto Gómez Gallo.

El Secretario General del Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,

Zulema del Carmen Jattin Corrales.

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

REPUBLICA DE COLOMBIA- GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de noviembre de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Cultura,

María Consuelo Araújo Castro.

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 45744 de noviembre 26 de 2004