RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 027 de 2024 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
22/01/2024
Fecha de Entrada en Vigencia:
07/02/2024
Medio de Publicación:
Diario Oficial no. 52.646 de 22 de Enero de 2024
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 027 DE 2024

 

(Enero 22)

 

Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2147 de 2016, en lo relacionado con la prórroga del término de declaratoria de existencia de las zonas francas permanentes, ubicadas en predios propiedad de la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y se dictan otras disposiciones

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política. 1(-1 Ley 7 de 1991, el artículo 4 de la Ley 1004 de 2005, la Ley 1609 de 2013; y

 

CONSIDERANDO

 

Que el Gobierno Nacional fomenta políticas de reindustrialización que promuevan la generación de inversión y el desarrollo económico y social.

 

Que el artículo 2 de la Ley 1004 de 2005 establece que son finalidades de la zonas francas la creación de empleo, la captación de nuevas inversiones de capital, la promoción de la competitividad en las regiones donde se establezcan, desarrollar procesos industriales altamente productivos; y competitivos bajo los conceptos de seguridad, transparencia, tecnología, producción limpia y buenas prácticas empresariales; la generación de economías de escala y, la simplificación los procedimientos del comercio de bienes y servicios para facilitar su venta.

 

Que el artículo 4 de la misma Ley 1004 de 2005 dispone que la reglamentación del régimen de zonas francas permanentes y transitorias corresponde al Gobierno Nacional, con arreglo a los criterios y parámetros allí previstos.

 

Que el numeral 11 del artículo 2 del Decreto Ley 210 de 2003, modificado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2015, establece que el Ministerio de Comercio. Industria y Turismo formulará políticas relacionadas con la existencia y funcionamiento de las zonas francas y velará por la adecuada aplicación de las normas que regulan esta materia.

 

Que mediante los Decretos 2147 de 2016, 659 de 2018, 1054 de 2019 y 278 de 2021, el Gobierno Nacional modificó el régimen de zonas francas y dictó otras disposiciones relacionadas con su ejercicio, Que se requiere modificar las disposiciones actuales respecto de las zonas francas permanentes ubicadas en terrenos de propiedad de la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para incorporar las recomendaciones hechas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en los Conceptos: 2478 de 2022, 2448 de 2021, y 2385 de 2019.

 

Que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo es propietario de inmuebles ubicados en los distritos de Cartagena (Bolívar) y Barranquilla (Atlántico) y en el corregimiento de Palmaseca en el municipio de Palmira (Valle del Cauca), donde operan actualmente zonas francas permanentes.

 

Que precisamente en desarrollo de las funciones reseñadas anteriormente, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. en el marco de la política de reindustrialización proyecta preservar la operación de las zonas 'francas en los inmuebles de su propiedad, condición que ostentan desde el año 1994, con el propósito de impulsar el desarrollo de las regiones donde se encuentran ubicados, generar'nuevos empleos y aumentar la capacidad exportadora del país.

 

Que, por consiguiente, para preservar la operación de cada una de las zonas francas declaradas en los mencionados inmuebles de su propiedad, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo seleccionará la persona jurídica que dispondrá de los inmuebles, y podrá en consecuencia, tramitar la autorización de la prórroga del término de la declaratoria de existencia de dichas zonas francas y su autorización como usuario operador. Atendiendo la recomendación del concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del veintiséis (26) de abril de 2021 radicado No. 11001-03-06-000-2020-00151-00 (2448), que señala que deberá surtirse el procedimiento. de licitación pública en los términos dispuestos en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública: "Por lo tanto, a la luz de los principios de libre concurrencia, transparencia e igualdad, los señalados contratos de arrendamiento, o aquellos que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo decida utilizar en el futuro, deben celebrarse con los usuarios operadores que sean seleccionados para explotar las zonas francas de Barranquilla, Cartagena y Palmaseca a partir del 2024, luego de haberse adelantado un procedimiento de licitación. "

 

Que, con arreglo a lo anteriormente expuesto, para la preservación de la condición de zona franca que ostentan los inmuebles de propiedad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo impone a los interesados en la prórroga de la declaratoria dei término de existencia de las zonas francas y en ser autorizados como usuarios operadores de las mismas, participar en el proceso de selección para la licitación del contrato de arrendamiento de los inmuebles de propiedad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, acreditar los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para la autorización de la prórroga de la declaratoria de existencia de aquella y para la autorización como usuario operador, sobre la base de que se trata de extender en el tiempo la destinación que tienen estas áreas determinadas y potenciar sus beneficios.

 

Que, por la particularidad de ser inmuebles de propiedad de la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el imperativo de adelantar el procedimiento de licitación pública para seleccionar al arrendatario, se requiere ajustar los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para la presentación de la solicitud y la autorización de la prórroga del término de la declaratoria de existencia de las zonas francas que allí operan hasta junio de 2024.

 

Que conforme al numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, y al artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015. Decreto Único Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República, el presente proyecto de decreto fue sometido a consulta de la ciudadanía por el término de quince (15) días en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de recibir comentarios y observaciones por parte de los interesados, y de garantizar la participación pública frente a la integridad de los aspectos abordados en la normativa.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA

 

Artículo 1. Modificación del artículo 86-7 del Decreto 2147 de 2016. Modifíquese el artículo 86-7 del Decreto 2147 de 2016, el cual quedará así:

 

"Artículo 86-7. Zonas francas permanentes ubicadas en terrenos de propiedad de la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá autorizar la prórroga del término de declaratoria de existencia de las zonas francas permanentes ubicadas en terrenos que sean propiedad de la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante acto administrativo, previa presentación de la solicitud por parte de la persona jurídica que pretenda ser el usuario operador de la misma y verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto y en las demás normas vigentes sobre la materia.

 

La persona jurídica interesada deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en los numerales 7,7.1,7.2,7.2.1,7.2.3, 7.3, 7.~1.1, 7.5, y7.6del artículo 26 del presente Decreto o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, además de los soportes para la autorización del usuario operador de acuerdo con lo establecido en el artículo 70, con excepción de los numerales 6 y 7, Y los artículos 71 y 72 también del presente Decreto.

 

Lo anterior, sin perjuicio que el solicitante presente información adicional que complemente la solicitud de autorización de la prórroga del término de declaratoria de existencia de la zona franca permanente.

 

La solicitud para la prórroga del término de declaratoria de existencia de las zonas francas permanentes a que se refiere el presente artículo, deberá estar contenida en la propuesta que presente el interesado en participar en el proceso de licitación pública que se adelante para seleccionar al arrendatario de los inmuebles de propiedad de la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

Parágrafo 1. El Plan Maestro de Desarrollo General se refiere a la iniciativa de inversión que se pretende desarrollar como parte del proyecto asociado a la prórroga del término de la declaratoria de existencia de la zona franca.

 

Parágrafo 2. La nueva inversión por generarse deberá corresponder a lo establecido para zonas francas permanentes en el numeral 4.1 del artículo 86-2 del presente Decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Parágrafo 3. La acreditación del requisito de disponibilidad de los terrenos para el uso de la zona franca contemplado en el numeral 7.7.3 del artículo 26 del presente Decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, se demostrará con la resolución de adjudicación del procedimiento de licitación pública que adelante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

Parágrafo 4. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá autorizar la prórroga del término de declaratoria de existencia de las zonas francas permanentes ubicadas en terrenos que sean propiedad de la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, surtiendo la actuación prevista en el artículo 86-5 del presente Decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, sin necesidad del concepto previo de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas, y en aquellos eventos, donde se indique que corresponde a la Comisión Intersectorial de Zonas Francas la realización de actuaciones que se deriven de la autorización de la prórroga del término de declaratoria de existencia de las zonas francas, deberá entenderse que dichas funciones serán ejercidas por el Ministerio de Comercio. Industria y Turismo.

 

Parágrafo 5. La prórroga del término de la declaratoria de existencia de la zona franca permanente, en ningún caso podrá exceder el término de vigencia por el cual se acredite la disponibilidad del predio.

 

La prórroga del término de la declaratoria de existencia de las zonas francas de que trata este artículo, se podrá autorizar por más de una (1) vez, pero en ningún caso el término total será mayor de treinta (30) años.

 

Parágrafo 6. El incumplimiento de los compromisos adquiridos con la prórroga del término de la declaratoria de existencia de la zona franca constituirá causal de pérdida de la declaratoria de existencia de la zona franca permanente, para lo cual se adelantará el procedimiento previsto en el artículo 54 del presente Decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Parágrafo 7. Para los demás requisitos y condiciones no previstos en este artículo, se aplicarán los establecidos en el presente Decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan."

 

Artículo 2. Disposiciones especiales para la autorización de la prórroga del término de la declaratoria de existencia de las zonas francas permanentes ubicadas en terrenos de propiedad de la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Las solicitudes de autorización de prórroga del término de declaratoria de existencia de zonas francas permanentes ubicadas en terrenos de propiedad de la Nación. - Ministerio de Comercio. Industria y Turismo, radicadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto, podrán ajustarse a petición del solicitante para cumplir con las nuevas condiciones y requisitos previstos en este Decreto.

 

Para ese efecto, el peticionario presentará la solicitud en el marco del proceso de licitación pública, donde se acrediten los requisitos establecidos.

 

En el evento de que no participe en el proceso de licitación pública, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expedirá acto administrativo que declare el desistimiento de la solicitud, el cual será notificado al solicitante y se ordenará el archivo del expediente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 o la que la sustituya, modifique o adicione.

 

Artículo 3. Disposiciones especiales para las zonas francas permanentes ubicadas en terrenos de propiedad de las entidades territoriales. Para la autorización de la prórroga del término de la declaratoria de existencia de zonas francas permanentes, localizadas en predios de propiedad de los entes territoriales, incluidos los municipios a los que se refiere el artículo 271 de la Ley 1955 de 2019, se aplicarán las mismas condiciones contenidas en el parágrafo 5 del artículo 86-7 del Decreto 2147 de 2016.

 

Artículo 4. Vigencia. El presente decreto entra en vigencia transcurridos quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y modifica parcialmente el Decreto 2147 de 2016

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 22 días del mes de enero del año 2024.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

RICARDO BONILLA GONZÁLEZ

 

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

 

GERMÁN UMAÑA


Ver Norma Original en Anexos.