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Decreto 273 de 2024 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
05/03/2024
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/03/2024
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 52689 del 5 de marzo de 2024.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 273 DE 2024

 

(Marzo 05)

 

Por medio del cual se corrige un yerro del Decreto número 2236 de 2023, por el cual se adiciona al Decreto número 1073 de 2015 con el fin de reglamentar parcialmente el artículo 235 de la Ley 2294 de 2023 del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 en lo relacionado con las Comunidades Energéticas en el marco de la Transición Energética Justa en Colombia

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del parágrafo 3° del artículo 15 de la Ley 2250 del 11 de julio de 2022, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que revisado el contenido del Decreto número 2236 de 2023, por el cual se adiciona al Decreto número 1073 de 2015 con el fin de reglamentar parcialmente el artículo 235 de la Ley 2294 de 2023 del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 en lo relacionado con las Comunidades Energéticas en el marco de la Transición Energética Justa en Colombia, se evidenció que debido a un error involuntario de digitación en el decurso de la construcción del decreto, se incorporaron referencias normativas imprecisas en los artículos 2.2.9.1.7, 2.2.9.1.8, 2.2.9.1.10, en el Literal ‘c’ del artículo 2.2.9.1.11 y en el artículo 2.2.9.2.2. En estos artículos se hace referencia a los artículos 2.2.10.1.5 y 2.2.10.1.6, al artículo 2.2.10.1.2, al artículo 2.2.10.1.9, al artículo 2.2.1.0.1.2 y al artículo 2.2.10.2.4; siendo lo correcto referirse a los artículos 2.2.9.1.5 y 2.2.9.1.6, 2.2.9.1.2, 2.2.9.1.9, 2.2.9.1.2, y 2.2.9.2.4, respectivamente.

 

Que de conformidad con el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, Código de Régimen Político y Municipal, el cual señala “los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador”.

 

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-178 de 2007, establece que “corresponde a los respectivos funcionarios enmendar los errores caligráficos o tipográficos en el texto de una norma cuando no quede duda de la voluntad del Congreso. Así mismo, se ha dicho que la expedición de decretos de corrección de yerros es una función administrativa y ordinaria del Presidente de la República en el ámbito de la promulgación de las leyes”.

 

Que el Consejo de Estado en Sentencia 6871 del 22 de noviembre de 2002, adopta la postura jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la facultad del Presidente de la República para corregir yerros legislativos a través de la expedición de decretos, para lo cual trae a colación los argumentos expuestos en la Sentencia C-520 de 1998: “dentro de la función constitucional de promulgar las leyes es válido que se haga uso del mecanismo idóneo para enmendar los textos legales cuando ellos presentan errores caligráficos o tipográficos que puedan alterar su sentido real, tal como sucede en el caso en estudio, cual es la publicación de la ley con la corrección del error o la expedición de un decreto que ponga de presente el error y su correspondiente corrección los cuales no afectan la vigencia y validez de la inicialmente publicada, actuaciones que le corresponde ejecutar al Presidente de la República”.

 

Que el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, dispone que: “En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda”.

 

Que la corrección del referido Decreto número 2236 de 2023 cumple con las características citadas en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, y no genera modificaciones en el sentido material de tal decreto.

 

Por lo anterior,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Corríjase el yerro contenido en el artículo 2.2.9.1.7 del Decreto número 2236 de 2023, el cual quedará así:

 

“Artículo 2.2.9.1.7. Representación de las comunidades energéticas y asociación de comunidades energéticas conformadas por estructuras de gobierno propio de los pueblos y comunidades indígenas, de comunidades campesinas, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Las comunidades energéticas y/o asociación de comunidades energéticas conformadas por estructuras de gobierno propio de los pueblos y comunidades indígenas, de comunidades campesinas, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras se establecerán conforme a las normas propias que de manera general las rijan, las condiciones de su gobernanza según sus tradiciones, saberes y creencias para establecer el ejercicio de participación y toma de decisiones para la resolución de conflictos, la planeación, proyección, la propiedad de los activos, administración y en general, todas aquellas acciones encaminadas al bien común de la Comunidad energética. Así mismo, determinará los mecanismos de asignar obligaciones entre sus integrantes y la distribución de los Beneficios. Sin embargo, en relación con su representación estas comunidades se regirán por lo previsto en los artículos 2.2.9.1.5 y 2.2.9.1.6.”.

 

Artículo 2°. Corríjase el yerro contenido en el artículo 2.2.9.1.8 del Decreto número 2236 de 2023, el cual quedará así:

 

Artículo 2.2.9.1.8. Objeto de las comunidades Energéticas. El Objeto de Las Comunidades Energéticas es generar, comercializar y usar eficientemente la energía a partir de Fuentes No Convencionales de Energía Renovables (FNCER), y recursos energéticos distribuidos, de forma comunitaria, en el marco de los objetivos señalados en el artículo 2.2.9.1.2.”.

 

Artículo 3°. Corríjase el yerro contenido en el artículo 2.2.9.1.10 del Decreto número 2236 de 2023, el cual quedará así:

 

Artículo 2.2.9.1.10. Actividades de las Asociaciones de Comunidades Energéticas. Las actividades de las Asociaciones de Comunidades energéticas en materia energética son las definidas en el artículo 2.2.9.1.9. No obstante lo anterior, no se limita la posibilidad de realización de otras actividades económicas o encadenamientos productivos, fuera del ámbito energético, de acuerdo con la normativa vigente”.

 

Artículo 4°. Corríjase el yerro contenido en el literal ‘c’ del artículo 2.2.9.1.11 del Decreto número 2236 de 2023, el cual quedará así:

 

“c. Las comunidades energéticas se registrarán en el sistema que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios disponga para tal fin. Dicha entidad establecerá los términos y condiciones de registro, teniendo en cuenta que será un instrumento diferenciado y flexible acorde con la naturaleza jurídica y objetivos de las comunidades energéticas del artículo 2.2.9.1.2.”.

 

Artículo 5°. Corríjase el yerro contenido artículo 2.2.9.2.2 del Decreto número 2236 de 2023, el cual quedará así:

 

“Artículo 2.2.9.2.2. Sostenibilidad. Las comunidades energéticas deberán considerar modelos de sostenibilidad en cuanto, a la inversión, mantenimiento y operación del sistema de generación, uso eficiente de la energía y demás costos en que deba incurrir dicha comunidad; así como parámetros ambientales y sociales para garantizar la sostenibilidad. Para dicho efecto, la Comunidad Energética podrá solicitar el apoyo y acompañamiento del Ministerio de Minas y Energía a que se refiere el Artículo 2.2.9.2.4.”.

 

Artículo 6°. El presente decreto deberá entenderse incorporado al Decreto número 2236 de 2023, por el cual se adiciona al Decreto número 1073 de 2015 con el fin de reglamentar parcialmente el artículo 235 de la Ley 2294 de 2023 del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 en lo relacionado con las Comunidades Energéticas en el marco de la Transición Energética Justa en Colombia.

 

Artículo 7°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 05 días del mes de marzo del año 2024.

 

GUSTAVO PETRO URREGO

 

Ministerio de Minas y Energía

 

ÓMAR ANDRÉS CAMACHO MORALES

 

Nota: Ver norma original en Anexos.