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Decreto 4112 de 2004 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
09/12/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/12/2004
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45758 de diciembre 10 de 2004
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 4112 DE 2004

(Diciembre 09)

por el cual se modifican los artículos 12, 13, 14, 15, 17, 18 y 19 y se deroga el inciso segundo del parágrafo del artículo 9° del Decreto 569 de 2004.

Ver el Decreto Nacional 3771 de 2007

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 13, 20, 25, 26, 27 y 258 de la Ley 100 de 1993,

DECRETA:

Artículo  1°. Modifícase el artículo 12 del Decreto 569 de 2004, el cual quedará así:

Artículo 12. Subcuenta de subsistencia. Los recursos de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, financiarán el programa de auxilios para ancianos indigentes previsto en el Libro Cuarto de la Ley 100 de 1993.

El subsidio que se otorga es intransferible y la orientación de sus recursos se desarrolla bajo los principios de integralidad, solidaridad y participación.

El Ministerio de la Protección Social elaborará el Manual Operativo para desarrollar los lineamientos de selección de beneficiarios, los componentes de los subsidios y demás aspectos procedimentales del programa, dentro de los parámetros establecidos en la normatividad aplicable.

Artículo  2°. Modifícase el artículo 13 del Decreto 569 de 2004, el cual quedará así:

Artículo 13. Requisitos para ser beneficiario de los subsidios de la subcuenta de subsistencia. Los requisitos para ser beneficiarios de los subsidios de la Subcuenta de Subsistencia son:

1. Ser colombiano.

2. Como mínimo tener tres años menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensión de vejez de los afiliados al Sistema General de Pensiones.

3. Estar clasificado en los Niveles 1 y 2 del Sisbén y carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir, es decir, son personas que o viven solas y su ingreso mensual no supera medio salario mínimo mensual vigente, o viven en la calle y de la caridad pública, o viven con la familia y el ingreso familiar es inferior o igual al salario mínimo mensual vigente o residen en un Centro de Bienestar del Adulto Mayor o asisten como usuario a un centro diurno.

4. Residir durante los últimos diez años en el territorio nacional.

Parágrafo 1°. Los Adultos Mayores de escasos recursos que se encuentren en protección de Centros de Bienestar del Adulto Mayor, o aquellos que viven en la calle y de la caridad pública, o los indígenas de escasos recursos que residen en resguardos y que por las anteriores circunstancias no se les aplica la encuesta Sisbén, podrán ser identificados mediante el listado censal elaborado por la entidad territorial o la autoridad competente.

Parágrafo 2°. La entidad territorial o el resguardo, seleccionará los beneficiarios previa verificación del cumplimiento de los requisitos.

Artículo  3°. Modifícase el artículo 14 del Decreto 569 de 2004, el cual quedará así:

Artículo 14. Modalidades de beneficios. Los beneficios de la Subcuenta de Subsistencia, serán otorgados en las siguientes modalidades:

1. Un subsidio económico directo, esto es, para los beneficiarios que no residen en un Centro de Bienestar del Adulto Mayor o en un resguardo indígena o no son usuarios de los Centros Diurnos, hasta por el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con las metas que el Conpes establezca.

2. Un subsidio económico indirecto, esto es, para l os beneficiarios que residen en Centros de Bienestar del Adulto Mayor o son indígenas residentes en resguardos o son usuarios de los Centros Diurnos, hasta por el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con las metas que el Conpes establezca.

Parágrafo 1°. El valor del subsidio económico será definido por el Conpes y la modalidad de subsidio a entregar será establecida en el proyecto presentado por la entidad territorial o el resguardo.

Parágrafo 2°. El subsidio económico podrá comprender dinero, servicios sociales básicos y servicios sociales complementarios. Para los efectos del presente decreto entiéndase por servicios sociales básicos aquellos que comprenden alimentación, alojamiento y medicamentos o ayudas técnicas (elementos para atender una discapacidad y que favorecen la autonomía personal y su calidad de vida) no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, del régimen subsidiado, ni financiadas con otras fuentes y por servicios sociales complementarios aquellos que se enfocan al desarrollo de actividades de educación, recreación, cultura, deporte, turismo y proyectos productivos. Los proyectos presentados podrán incluir uno o varios de los componentes descritos.

El Conpes también podrá definir, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y las metas de cobertura que se establezcan, los componentes que se financien.

Parágrafo 3°. El subsidio económico podrá comprender medicamentos o ayudas técnicas incluidas en el POS cuando el beneficiario del programa no esté afiliado al régimen subsidiado de salud.

Parágrafo 4°. Los proyectos productivos también podrán formar parte de los Servicios Sociales Básicos para la población beneficiaria en consideración a las particularidades culturales, sociales y las condiciones de habitación o residencia, propias de cada grupo social beneficiario de estos subsidios, parametrizadas en el Manual Operativo.

Artículo  4°. Modifícase el artículo 15 del Decreto 569 de 2004, el cual quedará así:

Artículo 15. Presentación de proyectos. La entidad territorial, el resguardo o la asociación de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas, diseñará y presentará un (1) proyecto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, o a la entidad que el Ministerio de la Protección Social designe para el efecto, de acuerdo con los recursos asignados por el Conpes y teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el Manual Operativo del programa. El mismo trámite se surtirá una vez sean identificados los beneficiarios del proyecto.

En el caso que algunas entidades territoriales no presenten proyectos, o estos no sean viables, los recursos sin asignar correspondientes, serán redistribuidos por el Ministerio de la Protección Social, entre aquellos que si presentaron proyecto dentro del mismo departamento al que estos pertenecen, y si ninguno del departamento presentó proyecto, serán redistribuidos entre los que presentaron proyectos en el resto del país.

De igual manera, los recursos destinados a subsidiar la población indígena serán redistribuidos entre otros resguardos, utilizando el criterio establecido en el inciso anterior.

Parágrafo. Para la ejecución del programa en la modalidad de subsidio económico indirecto, se podrán suscribir los convenios de que trata el artículo 19, numeral tercero, del presente decreto, pero para la entrega de los recursos para el pago de los subsidios se requerirá la presentación y aprobación del proyecto de que trata el presente artículo.

Artículo  5°. Modifícase el artículo 17 del Decreto 569 de 2004, el cual quedará así:

Artículo 17. Cofinanciación. Para la ejecución del programa de auxilios para ancianos indigentes, que se financia con los recursos de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, se utilizará la modalidad de cofinanciación entre la Nación y las entidades territoriales o los resguardos. Para tal efecto, el Conpes, establece los criterios con los cuales se determinará la cofinanciación por cada beneficiario, que deberán aportar las entidades territoriales de conformidad con el artículo 258 de la Ley 100 de 1993.

En todo caso, los recursos que aporte la entidad territorial o el resguardo para el desarrollo del programa, serán manejados directamente por estos.

Artículo  6°. Modifícase el artículo 18 del Decreto 569 de 2004, el cual quedará así:

Artículo 18. Centros de atención. Para los efectos del presente decreto, los adultos mayores podrán ser atendidos en las siguientes instituciones:

1. Centros de bienestar del adulto mayor. Estos centros deberán ser instituciones sin ánimo de lucro, de naturaleza pública, privada o mixta de cualquier nivel, que mediante convenios suscritos entre el Administrador Fiduciario, el municipio y la institución correspondiente o entre el municipio y el Centro de Bienestar del Adulto Mayor, estarán obligadas a:

1.1 Prestar un servicio integral y de buena calidad.

1.2 Usar los recursos del programa en la atención de los beneficiarios del subsidio.

1.3 Informar al Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional cualquier cambio que afecte la condición del beneficiario.

2. Centros diurnos. Deberán ser instituciones sin ánimo de lucro, de naturaleza pública, privada o mixta, de cualquier nivel, que prestan servicios de apoyo nutricional y brinden atención ocupacional a través de actividades tales como: Educación, recreación, cultura, deporte, turismo y/o proyectos productivos. Los adultos mayores asisten durante el día y no pernoctan en ellos. Estos Centros mediante convenios suscritos entre el Administrador Fiduciario, el municipio y la institución correspondiente o entre el municipio y el Centro, estarán obligados a:

1. Prestar el servicio de apoyo nutricional mediante el suministro de comidas servidas y refrigerios de buena calidad.

2. Desarrollar actividades manuales, y/o lúdicas, y/o culturales, y/o deportivas, y/o recreativas y/o microproyectos productivos.

3. Utilizar los recursos del programa en la atención de los beneficiarios del subsidio.

4. Informar al Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional cualquier cambio que afecte la condición del beneficiario.

Artículo  7°. Modificase el artículo 19 del Decreto 569 de 2004, el cual quedará así:

Artículo 19. Entrega de recursos. Los recursos serán entregados por el Administrador Fiduciario, de acuerdo con la modalidad de subsidio así:

1. Subsidio económico directo en municipios donde existen entidades bancarias o entidades autorizadas para prestar el servicio de giros postales.

La parte del subsidio económico, representada en dinero se girará directamente al beneficiario, por intermedio de la entidad bancaria o la entidad autorizada para prestar el servicio de giros postales con la cual el Administrador Fiduciario suscriba el convenio respectivo.

Los recursos para atender la parte del subsidio económico que se ot orgará en servicios sociales complementarios, se podrán girar al prestador del servicio, una vez se haya suscrito el convenio para el desarrollo del proyecto, entre el Administrador Fiduciario, el municipio o distrito y el prestador del servicio, o entre el Administrador Fiduciario y el prestador del servicio. También se le podrá girar al municipio o distrito a la cuenta que se abra para la administración de los mismos, una vez se haya suscrito el convenio entre este y el Administrador Fiduciario. Con estos recursos y los de cofinanciación del municipio o distrito, el municipio, el distrito o el Administrador Fiduciario, contratará la prestación de los servicios sociales complementarios, previstos en el proyecto aprobado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, o por la entidad que el Ministerio de la Protección Social designe para el efecto.

2. Subsidio económico directo en municipios donde no existen entidades bancarias o entidades autorizadas para prestar el servicio de giros postales.

Los recursos serán girados al municipio a la cuenta que se abra para la administración de los mismos, una vez se haya firmado el convenio entre el Administrador Fiduciario y este, para el desarrollo del proyecto.

La parte del subsidio económico representada en dinero, será transferida a la entidad territorial a nombre del beneficiario, quien se encargará de entregarlo a cada uno de los beneficiarios, o podrá ser girada directamente al beneficiario en el municipio más cercano por intermedio de la entidad bancaria o la entidad autorizada para prestar el servicio de giros postales, si así se acuerda entre el Administrador Fiduciario y el municipio; en este caso el municipio deberá garantizar el transporte de los beneficiarios o el mecanismo para que el beneficiario reciba su subsidio. En todo caso, los costos generados por el mecanismo que se defina estarán a cargo del municipio.

Los recursos para atender la parte del subsidio que se otorgará en servicios sociales complementarios, se girarán al municipio a la cuenta que se abra para la administración de los mismos, una vez se haya suscrito el convenio entre este y el Administrador Fiduciario para el desarrollo del proyecto. Con estos recursos y los de cofinanciación del municipio o distrito, la entidad territorial contratará la prestación de los servicios sociales complementarios, previstos en el proyecto aprobado por la Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, o por la entidad que el Ministerio de la Protección Social designe para el efecto.

3. Subsidio económico indirecto cuando los beneficiarios residen en Centros de Bienestar del Adulto Mayor o son indígenas residentes en resguardos o son usuarios de los Centros Diurnos.

Los recursos para financiar esta modalidad de subsidio económico indirecto, serán girados al Centro de Bienestar o al Centro Diurno según sea el caso, una vez se haya suscrito el convenio entre el Administrador Fiduciario, el municipio o el distrito y el Centro respectivo, o entre el municipio o el distrito y el Centro, previo convenio suscrito entre el Administrador Fiduciario y el municipio o distrito, o entre el Administrador Fiduciario y el Centro respectivo, para el desarrollo del proyecto. El Centro de Bienestar o el Centro Diurno, utilizará la totalidad de los recursos para financiar los servicios sociales básicos y complementarios que prestará a los beneficiarios, incluidos en el proyecto aprobado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, o por la entidad que el Ministerio de la Protección Social designe para el efecto.

Los recursos para financiar la modalidad de subsidio eco nómico indirecto para los indígenas beneficiarios del programa que residen en resguardos, podrán ser administrados por el municipio en el que se encuentra el resguardo indígena, o directamente por este. Los recursos serán girados a una cuenta especial para la administración de los mismos, una vez se haya suscrito el convenio entre el Administrador Fiduciario, el municipio y el resguardo o la asociación de cabildos y/o autoridades indígenas, o entre el Administrador Fiduciario y el resguardo o la asociación de cabildos y/o autoridades indígenas o entre el Administrador Fiduciario y el municipio según sea el caso, para el desarrollo del proyecto aprobado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, o por la entidad que el Ministerio de la Protección Social designe para el efecto.

Cuando el resguardo o la asociación de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas se encuentre en jurisdicción de varios municipios, y se haya escogido la opción de que el municipio administre los recursos, estos serán girados al municipio que se defina en el proyecto, y deberán manejarse en cuentas separadas a las propias de las entidades territoriales.

Parágrafo 1°. En aquellos municipios donde no existen entidades bancarias o entidades autorizadas para prestar el servicio de giros postales, el administrador fiduciario podrá encargarse directamente de hacer llegar los dineros o suscribir contratos o convenios con las entidades autorizadas para prestar el servicio de captación habitual de recursos del público, las comunidades religiosas u otras entidades sin ánimo de lucro privadas, públicas o mixtas, o con la Fuerza Pública en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional. En todos estos casos, el Administrador Fiduciario, deberá establecer los mecanismos o controles necesarios a que haya lugar, y deberá exigir las garantías adecuadas que aseguren la entrega de los subsidios a los beneficiarios. En el evento en que la entidad con quien se contrate para efectos de hacer llegar los dineros a los beneficiaros no cobre por sus servicios, y por tanto le sea imposible otorgar esta garantía, se podrá contratar por el Administrador Fiduciario con cargo a los recursos del Fondo.

Parágrafo 2°. El proyecto presentado por el municipio, deberá consignar la opción a través de la cual se entregarán los recursos, y en todo caso, las entidades a través de las cuales sean transferidos deberán garantizar su entrega oportuna y eficiente a los beneficiarios.

Artículo  8. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los artículos 12, 13, 14, 15, 17, 18 y 19 y deroga el inciso segundo del parágrafo del artículo 9° del Decreto 569 de 2004.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 9 de diciembre de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 45.758 de diciembre 10 de 2004.