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Resolución 683 de 2004 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
25/03/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/03/2004
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 45.502, de 26 de marzo de 2004
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCION 683 DE 2004

 

(Marzo 25)

 

Por la cual se modifica la expedición del certificado de capacitación que acredita la aptitud en conducción, otorgado por los Centros de Enseñanza Automovilística y establece un procedimiento

 

EL MINISTRO DE TRANSPORTE

 

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 769 de 2002 y el Decreto 2053 de 2003, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 12 de la Ley 769 de 2002, definió a los Centros de Enseñanza Automovilística como establecimientos docentes de naturaleza pública, privada o mixta, que tenga como actividad permanente la instrucción de personas que aspiren a obtener el certificado de capacitación en conducción, o instructores en conducción;

 

Que según el artículo 19 de la Ley 769 de 2002, uno de los requisitos exigidos a los aspirantes para obtener por primera vez una licencia de conducción para vehículos, es la presentación de un certificado de aptitud otorgado por un Centro de Enseñanza Automovilística debidamente aprobado;

 

Que es política del Ministerio de Transporte, estimular y propender por la simplificación de trámites en el sector del tránsito terrestre automotor, así como por la modernización y descentralización administrativa;

 

Que en mérito de lo anterior, este Despacho,

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1o. A partir del primero de abril de 2004 la certificación de los alumnos habilitados para conductores, se hará a través de un registro electrónico procesado por el Ministerio de Transporte, bajo la responsabilidad de los Centros de Enseñanza Automovilística a quienes les corresponde la inscripción de los alumnos que hayan capacitado y aprobado el curso.

 

ARTÍCULO 2o. El registro electrónico tendrá la siguiente información:

 

1. Nombre del Centro de Enseñanza Automovilística.

 

2. Número de resolución de aprobación del Centro.

 

3. Nombre del alumno.

 

4. Tipo identificación del alumno.

 

5. Número de identificación del alumno.

 

6. Sexo del alumno.

 

7. Grupo sanguíneo del alumno.

 

8. Fecha de nacimiento del alumno.

 

9. Categoría en la cual fue capacitado.

 

10. Código del Centro de Enseñanza.

 

11. Ciudad del Centro de Enseñanza.

 

12. Fecha terminación de la capacitación.

 

13. Tipo de trámite (20 - Inicial, 22 - Recategorización).

 

14. Placa del vehículo en el cual fue capacitado.

 

15. Fecha del registro.

 

ARTÍCULO 3o. Los Centros de Enseñanza Automovilística debidamente registrados y autorizados y que se encuentren en funcionamiento, deberán remitir al Ministerio de Transporte los datos de los alumnos capacitados cumpliendo con los estándares diseñados por el Ministerio en un canal informático FTP que se procesará desde cualquier punto vía Internet.

 

ARTÍCULO 4o. Para acceder al canal de información diseñado por el Ministerio de Transporte, se entregarán a través de las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte los códigos personales a los representantes legales de los Centros de Enseñanza Automovilística siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos:

 

a) Presentación del registro de la Cámara de Comercio que lo acredita como representante legal del Centro de Enseñanza Automovilística, documento cuya antigüedad no será superior a treinta días;

 

b) Copia del NIT del Centro de Enseñanza Automovilística, o cédula de ciudadanía si es persona natural;

 

c) La Dirección Territorial consignará en un libro los datos del representante legal: Nombre, cédula de ciudadanía, centro que representa, firma, huella digital. Igualmente, fecha de entrega del código de acceso, nombre y firma del funcionario del Ministerio;

 

d) El representante legal firmará un acta de compromiso mediante la cual el centro de enseñanza automovilística se hace responsable por el contenido de la información que ingrese a través de su código al sistema. En cuanto se detecte una irregularidad se pondrá en conocimiento de las autoridades competentes para que adelante las investigaciones pertinentes.

 

ARTÍCULO 5o. Una vez distribuido el código de acceso, el Centro de Enseñanza Automovilística podrá registrar en el sistema, la información de los alumnos capacitados acorde con el instructivo elaborado y distribuido por la Oficina de Informática del Ministerio.

 

PARÁGRAFO. El registro electrónico podrá efectuarse todos los días del mes por parte de los Centros de Enseñanza Automovilística y se procesará por el Ministerio de Transporte en los días hábiles dos veces al día.

 

ARTÍCULO 6o. Registrada la información en el sistema, el Ministerio realizará la verificación automática de los datos, el registro de pagos por derechos y de no existir inconsistencia alguna, el Ministerio procederá a la asignación del número del registro electrónico y publicará la siguiente información a través del sistema FTP: Número del registro, código de la dirección territorial, tipo de identificación del alumno, número de identificación del alumno, categoría en la cual fue capacitado, tipo de trámite, fecha de expedición del registro y la fecha de vencimiento.

 

ARTÍCULO 7o. Una vez concluido el registro electrónico de los alumnos capacitados, los organismos de tránsito deberán verificar la información para expedir la licencia de conducción.

 

El Ministerio de Transporte publicará la información de los registros electrónicos de alumnos capacitados en su página Web para que los alumnos verifiquen si el Centro de Enseñanza los reportó para obtener la licencia de conducción.

 

ARTÍCULO 8o. Los registros electrónicos que presenten errores de digitación generados por el Centro de Enseñanza Automovilística, serán anulados y podrán ser solicitados nuevamente, para lo cual el centro asumirá el costo por reposición y afectarán el cupo máximo establecido.

 

ARTÍCULO 9o. La licencia de conducción, solamente se podrá expedir por el organismo de tránsito ubicado en el lugar donde tenga sede el Centro de Enseñanza Automovilística o en su Área Metropolitana.

 

PARÁGRAFO. Los registros electrónicos de los Centros de Enseñanza Automovilística que fueron habilitados antes de entrar en vigencia la Ley 769 de 2002 y que no tengan organismo de tránsito en su jurisdicción serán aceptados por cualquiera de los organismos que pertenezcan a la Dirección Territorial correspondiente.

 

ARTÍCULO 10. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución número 19360 de 2002 y demás normas que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 25 días del mes de marzo del año 2004.

 

El Ministro de Transporte

 

ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO