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Decreto 4164 de 2004 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
10/12/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
13/12/2004
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45761 de diciembre 13 de 2004
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 4164 DE 2004

(diciembre 10)

Derogado por el Decreto Nacional 4250 de 2004

por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo 1º. A partir del 1° de enero de 2004 la asignación básica mensual máxima para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente de que trata el Decreto 2277 de 1979, correspondiente a los empleos docentes de carácter estatal será la siguiente:

Grado Escalafón

Asignación Básica Mensual

A

429.303

B

475.574

01

532.975

02

552.463

03

586.271

04

609.415

05

647.853

06

685.296

07

766.930

08

842.425

09

933.232

10

1.021.821

11

1.166.776

12

1.387.950

13

1.536.357

14

1.749.753

Parágrafo 1º. Los educadores oficiales no escalafonados, nombrados en las plantas de personal del sector educativo, devengarán a partir del 1° de enero de 2004, las siguientes asignaciones mensuales máximas, independientemente del nivel de educación en que trabajen:

Asignación básica mensual

Bachiller

394.416

Técnico Profesional o Tecnólogo

526.120

Profesional Universitario

642.873

Parágrafo 2º. Los instructores de los INEM, ITA y CASD que se encuentren escalafonados, devengarán la asignación básica mensual que corresponda a su grado en el Escalafón Nacional Docente, de acuerdo con la escala establecida en el inciso 1º de este artículo.

Los no escalafonados y vinculados hasta el 31 de diciembre de 1983, tendrán la siguiente asignación básica mensual para el 2004:

Asignación básica mensual

I, II y A

884.677

III y B

760.650

IV y C

716.101

Los vinculados a partir del 1º de enero de 1986 percibirán la asignación que corresponda al título que acrediten, tal como se señala en el parágrafo 1º de este artículo.

Los no escalafonados y vinculados antes del 31 de diciembre de 1985, percibirán a partir del 1° de enero de 2004 como asignación básica mensual máxima la que devengaban a 31 de diciembre de 2003, incrementada de conformidad con los porcentajes de la siguiente tabla:

Asignación Básica Año 2003

% Incremento

Asignación Básica Año 2003

% Incremento

Hasta 333.815

7,83

De 1.862.084 a 1.895.889

4,74

De 333.816 a 342.160

6,69

De 1.895.890 a 1.913.333

4,73

De 342.161 a 654.379

6,49

De 1.913.334 a 1.928.652

4,71

De 654.380 a 672.979

5,50

De 1.928.653 a 1.953.590

4,70

De 672.980 a 690.941

5,48

De 1.953.591 a 2.029.550

4,68

De 690.942 a 717.214

5,47

De 2.029.551 a 2.103.847

4,67

De 717.215 a 740.654

5,45

De 2.103.848 a 2.127.186

4,65

De 740.655 a 757.783

5,44

De 2.127.187 a 2.159.423

4,64

De 757.784 a 771.565

5,42

De 2.159.424 a 2.190.678

4,62

De 771.566 a 781.571

5,41

De 2.190.679 a 2.206.755

4,61

De 781.572 a 798.097

5,39

De 2.206.756 a 2.224.564

4,59

De 798.098 a 810.441

5,38

De 2.224.565 a 2.279.687

4,58

De 810.442 a 828.962

5,36

De 2.279.688 a 2.347.120

4,56

De 828.963 a 852.206

5,35

De 2.347.121 a 2.374.976

4,55

De 852.207 a 878.260

5,33

De 2.374.977 a 2.400.260

4,53

De 878.261 a 906.896

5,31

De 2.400.261 a 2.457.244

4,51

De 906.897 a 932.410

5,30

De 2.457.245 a 2.510.439

4,50

De 932.411 a 970.684

5,28

De 2.510.440 a 2.537.436

4,48

De 970.685 a 1.018.529

5,27

De 2.537.437 a 2.577.165

4,47

De 1.018.530 a 1.063.251

5,25

De 2.577.166 a 2.657.043

4,45

De 1.063.252 a 1.082.126

5,24

De 2.657.044 a 2.721.186

4,44

De 1.082.127 a 1.094.199

5,22

De 2.721.187 a 2.739.586

4,42

De 1.094.200 a 1.113.790

5,21

De 2.739.587 a 2.746.393

4,41

De 1.113.791 a 1.133.206

5,19

De 2.746.394 a 2.775.414

4,39

De 1.133.207 a 1.144.703

5,18

De 2.775.415 a 2.823.780

4,38

De 1.144.704 a 1.173.186

5,16

De 2.823.781 a 2.858.831

4,36

De 1.173.187 a 1.231.619

5,14

De 2.858.832 a 2.901.827

4,35

De 1.231.620 a 1.277.526

5,13

De 2.901.828 a 2.959.397

4,33

De 1.277.527 a 1.300.639

5,11

De 2.959.398 a 2.995.164

4,32

De 1.300.640 a 1.312.132

5,10

De 2.995.165 a 3.048.392

4,30

De 1.312.133 a 1.318.874

5,08

De 3.048.393 a 3.120.603

4,28

De 1.318.875 a 1.328.271

5,07

De 3.120.604 a 3.148.916

4,27

De 1.328.272 a 1.348.601

5,05

De 3.148.917 a 3.202.218

4,25

De 1.348.602 a 1.377.649

5,04

De 3.202.219 a 3.278.263

4,24

De 1.377.650 a 1.406.522

5,02

De 3.278.264 a 3.318.704

4,22

De 1.406.523 a 1.422.971

5,01

De 3.318.705 a 3.417.879

4,21

De 1.422.972 a 1.443.922

4,99

De 3.417.880 a 3.548.921

4,19

De 1.443.923 a 1.462.548

4,98

De 3.548.922 a 3.610.080

4,18

De 1.462.549 a 1.485.362

4,96

De 3.610.081 a 3.726.417

4,16

De 1.485.363 a 1.525.204

4,94

De 3.726.418 a 3.840.911

4,15

De 1.525.205 a 1.579.553

4,93

De 3.840.912 a 3.881.098

4,13

De 1.579.554 a 1.624.739

4,91

De 3.881.099 a 4.100.900

4,12

De 1.624.740 a 1.634.828

4,90

De 4.100.901 a 4.309.716

4,10

De 1.634.829 a 1.643.480

4,88

De 4.309.717 a 4.535.470

4,09

De 1.643.481 a 1.668.181

4,87

De 4.535.471 a 4.748.834

4,07

De 1.668.182 a 1.701.482

4,85

De 4.748.835 a 4.940.383

4,06

De 1.701.483 a 1.723.017

4,84

De 4.940.384 a 5.140.885

4,04

De 1.723.018 a 1.733.963

4,82

De 5.140.886 a 5.342.270

4,03

De 1.733.964 a 1.744.717

4,81

De 5.342.271 a 5.531.491

4,01

De 1.744.718 a 1.773.161

4,79

De 5.531.492 en adelante

4,00

De 1.773.162 a 1.817.273

4,78

 

 

De 1.817.274 a 1.862.083

4,76

 

 

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.

Artículo 2º. En virtud de lo establecido la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1528 de 2002, queda prohibido todo tipo de contratación de docentes y directivos docentes, diferente a la autorizada en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001.

Artículo 3º. El servicio por hora extra es aquel que asigna el rector o el director rural del respectivo establecimiento educativo, a un docente de tiempo completo por encima de la jornada ordinaria que le corresponda según las normas vigentes, cuando estas no puedan ser asumidas por otro docente de tiempo completo dentro de su asignación académica reglamentaria.

Para ello, el rector o director rural deberá solicitar y obtener la autorización y la disponibilidad presupuestal expedidas por la Secretaría de Educación o quien haga sus veces, de la correspondiente entidad territorial nominadora. Sin el cumplimiento de este requisito, el rector o director rural no puede asignar las horas extras.

Parágrafo. A un docente de tiempo completo se le podrán asignar hasta cinco (5) horas extras semanales en jornada diurna, o hasta diez (10) horas extras semanales tratándose de jornada nocturna, y deben ser horas efectivas de sesenta (60) minutos cada una.

Artículo 4º. A partir del 1º de enero de 2004, el valor de cada hora extra efectivamente dictada tendrá la asignación básica que se fija a continuación, dependiendo del correspondiente título o grado en el escalafón:

a) Según el grado que los docentes acrediten en el escalafón:

Grados 4 y 5

$3.944

Grados 6, 7 y 8

$5.287

Grados 9, 10 y 11

$5.457

Grados 12, 13 y 14

$6.514

b) Para el personal sin escalafón:

Con título universitario

$5.287

Con título de bachiller, técnico profesional o tecnólogo

$3.944

Artículo 5º. El rector o el director rural del establecimiento educativo suspenderá ó terminará la prestación del servicio por horas extras docentes, cuando desaparezca la necesidad como consecuencia de la disminución de la demanda del servicio por deserción de alumnos, fusión de grupos, por reubicación de más docentes, por cierre parcial, o total del establecimiento educativo, o por cualquier otro motivo que a juicio de dicha autoridad, justifique tal suspensión o terminación.

Igualmente, ninguna hora extra se reconocerá y pagará como tal, si el docente a quien le fue asignada no atiende durante la semana la totalidad de la jornada ordinaria reglamentaria que le corresponda o cuando la misma hora extra no se dictó por efectos de programación de otras actividades en el mismo horario. Por lo tanto, para efectos de pago, el rector o director del establecimiento educativo deberá reportar en los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes las novedades por horas extras no trabajadas, las cuales se deberán descontar máximo en el mes siguiente a la novedad.

Parágrafo. Los rectores o directores rurales que incumplan las obligaciones de que trata el presente artículo, se someterán a las sanciones de tipo disciplinario y de responsabilidad fiscal correspondiente.

Artículo 6º. A partir del 1º de enero de 2004, los docentes y directivos docentes que trabajen en establecimientos educativos de los departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política, o en establecimientos educativos que tenían la condición de estar ubicados en áreas rurales de difícil acceso, definidas como tales antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001, recibirán durante los meses de labor académica un auxilio mensual de movilización de diecisiete mil cuatrocientos noventa y seis pesos ($ 17.496) moneda corriente.

El docente o directivo docente podrá recibir este auxilio solo durante el tiempo de permanencia y de prestación del servicio en dichos establecimientos educativos.

Artículo 7º. Los docentes y directivos docentes de tiempo completo a que se refiere el presente decreto, que devenguen una asignación básica mensual no superior a dos (2) veces el salario mínimo mensual legal vigente, percibirán un auxilio de transporte durante los meses de labor académica, reconocido en la forma y cuantía establecidas por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Este auxilio solo se reconocerá durante el tiempo en que realmente presten sus servicios durante el respectivo mes.

Artículo 8º. A partir del 1º de enero de 2004, quienes antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001, venían desempeñando en propiedad los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirán una asignación adicional, calculada como un porcentaje sobre la asignación básica mensual que le corresponda según el grado en el Escalafón Nacional Docente, conforme a lo señalado en el artículo 1º del presente decreto, así:

a) Supervisores de Educación (o Inspectores Nacionales), el 40%;

b) Directores de Núcleo de Desarrollo Educativo, el 35%.

Artículo 9°. A partir del 1° de enero de 2004, quienes desempeñen en las instituciones educativos los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirán una asignación adicional, calculada como un porcentaje sobre la asignación básica mensual que les corresponda según el grado en el Escalafón Docente, conforme a lo señalado en el artículo 1° del presente decreto, así:

a) Rectores de Escuelas Normales Superiores, el 35%;

b) Rectores de establecimientos educativas que tengan el nivel de educación básica y el nivel de educación media completos, el 30%;

c) Rectores de establecimientos educativos que tengan el nivel de educación básica completo, el 25%;

d) Rectores de establecimientos educativos que tengan sólo el nivel de educación media completo, con 600 o más alumnos, el 30%;

e) Rectores de establecimientos educativos que tengan sólo el nivel de educación media completo, con menos de 600 alumnos, el 20%;

f) Vicerrectores de Escuelas Normales Superiores y de los INEM, el 25%;

g) Vicerrectores académicos de los ITA, el 20%;

h) Coordinadores de las Escuelas Normales Superiores y de establecimientos educativos que posean el ciclo de educación básica secundaria completa y el nivel de educación media completa, el 20%;

i) Directores de establecimientos educativos rurales que tengan el ciclo de educación básica primaria, cuenten con un mínimo de cuatro (4) grupos, con sus respectivos docentes, siempre y cuando atiendan directamente un grupo y acrediten título docente, el 10%.

Parágrafo 1°. Los docentes de preescolar, vinculados en este nivel antes del 23 de febrero de 1984 y que continúan sin solución de continuidad en el mismo, percibirán adicionalmente a la asignación básica mensual el quince por ciento (15%) calculado sobre dicha asignación básica que devenguen conforme a lo dispuesto en el artículo 1º, asignación adicional que se perderá al cambiar de nivel educativo.

Parágrafo 2°. Una vez organizadas las plantas de personal de las instituciones educativas, los Coordinadores que se nombren de acuerdo con las normas que regulen la organización de dichas plantas, tendrán derecho al veinte por ciento (20%) de remuneración adicional, sin importar los niveles que atiendan.

Artículo 10. La sola asignación de funciones o encargo sin comisión, de acuerdo con el artículo 66 del Decreto-ley 2277 de 1979, no da derecho al reconocimiento de esos porcentajes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, las asignaciones adicionales de que tratan los artículos 8º y 9º del presente decreto se tendrán en cuenta en adición a los señalados en el Decreto 1158 de 1994 para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.

Parágrafo. Los Supervisores de Educación y los Directores de Núcleo de Desarrollo Educativo, vinculados en propiedad, con anterioridad a la vigencia de la Ley 715 de 2001, a quienes se asigne funciones diferentes a las propias de sus cargos, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 715 de 2001, mantendrán la asignación adicional de que trata el artículo 8° del presente decreto.

Artículo 11. Atendiendo a las particularidades de la institución educativa según los niveles ofrecidos, el número de grupos y el número de alumnos atendidos, a partir de la publicación del presente decreto, la autoridad competente de las entidades territoriales, mediante acto administrativo sustentado, previa disponibilidad presupuestal y por las cuarenta (40) semanas lectivas de trabajo académico con los estudiantes según el calendario académico, podrá asignar a los Rectores de instituciones educativas que posean más de una jornada escolar, hasta veinte (20) horas extras semanales y máximo ochenta (80) horas mensuales, pudiendo aumentar hasta veinticinco (25) horas extras semanales y un máximo de cien (100) horas mensuales, en caso de atender tres jornadas escolares. El valor de la hora extra será el establecido en el artículo 4° del presente decreto.

Los Directores de los CASD percibirán el dieciocho por ciento (18%) adicional, calculado sobre la asignación básica mensual que tenían a 31 de diciembre de 2003, siempre y cuando atiendan más de una (1) jornada escolar.

Parágrafo. Para el reconocimiento y pago de las horas extras y de la remuneración adicional establecidas en este artículo, se requiere autorización previa de la autoridad competente del ente territorial en cuanto al funcionamiento de la segunda o tercera jornada, e implica para los directivos, la permanencia en el establecimiento educativo durante la totalidad de las jornadas que atienden, lo cual será verificado de acuerdo con los mecanismos que establezca la entidad territorial.

Artículo 12. En ningún caso la autoridad nominadora podrá autorizar horas extras en el acto administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente, ni podrá incluir en dicho acto alguna de las asignaciones adicionales que se determinan en el presente decreto.

Artículo 13. A partir del 1º de enero de 2004, fíjase la prima de alimentación en la suma mensual de treinta mil seiscientos setenta y cinco pesos ($30.675) moneda corriente, para el personal docente o directivo docente que devengue hasta una asignación básica mensual de novecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos trece pesos ($934.413) moneda corriente, y sólo por el tiempo en que devengue hasta esta suma.

No tendrán derecho a esta prima de alimentación los docentes o directivos docentes que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia o suspendidos en el ejercicio del cargo.

Parágrafo 1°. La prima de alimentación de que trata este artículo reemplaza las primas de esta o similar denominación o naturaleza que venían gozando algunos docentes.

Parágrafo 2°. El personal docente o directivo docente cuya asignación mensual supere la fijada en este artículo y que a 31 de diciembre de 1985 venía percibiendo prima de alimentación conforme a leyes anteriores, continuará percibiéndola en la forma y cuantía establecida en tales normas.

Artículo 14. Los Jefes de Departamento, profesores, instructores de los INEM e ITA que a la fecha de expedición del presente decreto, venían recibiendo la prima académica de que trata el artículo 10 del Decreto-ley 308 de 1983, continuarán percibiéndola en cuantía de quinientos pesos ($500.00) moneda corriente, mensuales.

Artículo 15. Ningún docente o directivo docente a los que se refiere el presente decreto podrá percibir doble asignación adicional de las establecidas en los artículo 8º y 9º del presenten decreto, así como tampoco podrá percibir doble asignación por horas extras de las establecidas en el artículo 1 1 de este mismo decreto, ni podrá hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignaciones adicionales, porcentajes o primas a cargo de los fondos de servicios educativos o de otro rubro o cuenta asignada a los establecimientos educativos.

Artículo 16. Cuando en virtud de lo dispuesto en este decreto, la asignación básica reconocida a un docente o directivo docente del sector educativo, fuere inferior a la que este devengaba a 31 de diciembre de 2003, se le continuará pagando tal asignación superior.

Artículo 17. De conformidad con el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, ninguna autoridad del orden nacional o territorial podrá modificar o adicionar las asignaciones salariales establecidas en el presente decreto, como tampoco establecer o modificar el régimen de prestaciones sociales de los docentes o directivos docentes al servicio del Estado.

Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 18. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19. de la Ley 4ª de 1992.

Artículo  19. El presente decreto rige a partir de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 3621 de 2003 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2004, salvo los efectos dispuestos en el artículo 11.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de diciembre de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

La Ministra de Educación Nacional,

Cecilia María Vélez White.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Fernando Grillo Rubiano

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 45761 de diciembre 13 de 2004.