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Decreto 4181 de 2004 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
10/12/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
13/12/2004
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45761 de diciembre 13 de 2004
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 4181 DE 2004

(diciembre 10)

Derogado por el art. 15, Decreto Nacional 1313 de 2005

por el cual se establece la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones de carácter salarial y prestacional para el sector educativo oficial.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto-ley 1278 de 2002,

DECRETA:

Artículo 1º. A partir del 1º de enero de 2004 la asignación básica mensual para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente de que trata el Decreto-ley 1278 de 2002, correspondiente a los empleos docentes y directivos docentes de carácter estatal será la siguiente:

Título

Grado Escalafón

Nivel Salarial

Asignación Básica Mensual

 

 

A

609.435

Normalistas Superiores

1

B

829.290

 

 

C

1.251.513

 

 

D

1.437.871

Profesionales y Licenciados

2

A

766.950

 

 

B

1.161.802

 

 

C

1.499.673

 

 

D

1.618.722

Maestrías y Doctorados

3

A

1.157.310

 

 

B

1.448.434

 

 

C

1.648.697

 

 

D

1.749.648

Parágrafo 1º. Los etnoeducadores indígenas oficiales exceptuados del requisito de título de formación en virtud de la Ley 21 de 1989 y el Decreto 804 de 1994, vinculados a partir del 1° de enero de 2004, devengarán las asignaciones básicas mensuales establecidas para los educadores escalafonados en el grado 1 nivel A. Estos educadores para ascender en el escalafón docente deberán cumplir con el requisito del título académico.

Parágrafo 2º. Los docentes y directivos docentes nombrados en provisionalidad o en periodo de prueba como consecuencia de un concurso de ingreso, recibirán como remuneración la asignación básica mensual correspondiente al primer nivel salarial del grado en el escalafón al que serían inscritos en caso de superar el periodo de prueba. En ningún caso el percibir esta remuneración implica la inscripción en el escalafón.

Artículo 2º. En virtud de lo establecido en la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1528 de 2002 está prohibido todo tipo de contratación de docentes y directivos docentes, diferente de la autorizada en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001.

Artículo 3º. El servicio por hora extra es aquel que asigna el rector o el director rural del respectivo establecimiento educativo, a un docente de tiempo completo por encima de la jornada ordinaria que le corresponda según las normas vigentes, cuando estas no puedan ser asumidas por otro docente de tiempo completo dentro de su asignación académica reglamentaria.

Para ello, de acuerdo con las necesidades efectivas del servicio, el rector o el director rural deberá solicitar y obtener la autorización y la disponibilidad presupuestal expedidas por la Secretaría de Educación o quien haga sus veces, de la correspondiente entidad territorial nominadora. Sin el cumplimiento de este requisito, el rector o el director rural no puede asignar las horas extras.

Parágrafo. A un docente de tiempo completo se le podrán asignar hasta cinco (5) horas extras semanales en jornada diurna o hasta diez (10) horas extras semanales tratándose de jornada nocturna, y deben ser horas efectivas de sesenta (60) minutos cada una.

Artículo 4º. El valor de cada hora extra de 60 minutos, efectivamente dictada, se remunerará como se fija a continuación, dependiendo del correspondiente título o grado en el escalafón y respectivo nivel salarial:

Título

Grado Escalafón

Nivel Salarial

Valor de la hora extra

 

 

A

2.603

Normalistas Superiores

1

B

3.580

 

 

C

5.357

 

 

D

6.155

Profesionales y Licenciados

2

A

3.308

 

 

B

4.973

 

 

C

6.422

 

 

D

6.934

Maestrías y Doctorados

3

A

4.954

 

 

B

6.201

 

 

C

7.062

 

 

D

7.497

Artículo 5º. El rector o el director rural del establecimiento educativo dará por terminada la prestación del servicio por horas extras docentes, cuando desaparezca la necesidad como consecuencia de la disminución de la demanda del servicio por deserción de alumnos, fusión de grupos, por reubicación de docentes, por cierre parcial o total del establecimiento educativo, o por cualquier otro motivo que a juicio de dicha autoridad, justifique tal terminación.

Igualmente, ninguna hora extra se reconocerá y pagará como tal, si el docente a quien le fue asignada no atiende durante la semana la totalidad de la jornada ordinaria reglamentaria que le corresponda o cuando la misma hora extra no se dictó por efectos de programación de otras actividades en el mismo horario. Por lo tanto, para efectos de pago, el rector o el director rural del establecimiento educativo deberá reportar a la Secretaría de Educación de la entidad territorial, o quien haga sus veces, en los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, las novedades por horas extras no trabajadas, las cuales se deberán descontar en el mes inmediatamente siguiente a aquel en que se haya reportado la novedad.

Parágrafo. Los rectores o los directores rurales que incumplan las obligaciones de que trata el presente artículo, se someterán al régimen disciplinario y a la responsabilidad fiscal correspondiente.

Artículo 6º. Los docentes y directivos docentes de tiempo completo a que se refiere el presente decreto, que devenguen una asignación básica mensual no superior a dos (2) veces el salario mínimo mensual legal vigente, percibirán un auxilio de transporte durante los meses de labor académica, reconocido en la forma y cuantía establecidas por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Este auxilio sólo se reconocerá durante el tiempo en que realmente presten sus servicios durante el respectivo mes.

Artículo 7°. A partir del 1º de enero de 2004, quienes desempeñen en propiedad en los establecimientos educativos los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirán una asignación adicional, calculada como un porcentaje sobre la asignación básica mensual que les corresponda según el grado en el Escalafón Docente del Decreto-Ley 1278 de 2002, conforme a lo señalado en el artículo 1° del presente decreto, así:

- Rectores de instituciones educativas, el 20%.

- Coordinadores, el 20%.

- Directores de centros educativos rurales el 10%.

Parágrafo 1º. Siempre que el cargo de rector sea ejercido en alguna de las siguientes situaciones, tendrá derecho al reconocimiento de un porcentaje adicional al establecido en el presente artículo así:

a) Rectores de Escuelas Normales Superiores, el 15% de la asignación correspondiente a su grado en el escalafón;

b) Rectores de instituciones educativas que tengan el nivel de educación preescolar, básica y el nivel de educación media completos, el 10% de la asignación correspondiente a su grado en el escalafón;

c) Rectores de establecimientos educativos que tengan el nivel de educación básica completo, el 5% de la asignación correspondiente a su grado en el escalafón;

d) Rectores de instituciones educativas que tengan solo el nivel de educación media completo, con 600 o más alumnos, el 10% de la asignación correspondiente a su grado en el escalafón.

Parágrafo 2°. La asignación de funciones no da derecho al reconocimiento de la asignación y el porcentaje adicional de que trata el presente artículo. En el evento de encargo, solo tendrá derecho a percibir la asignación adicional siempre y cuando su titular no la devengue.

Parágrafo 3°. La asignación y el porcentaje adicional de que trata el presente artículo se tendrán en cuenta en adición a los se ñalados en el Decreto 1158 de 1994 para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.

Artículo 8º. Atendiendo a las particularidades de la institución educativa según los niveles ofrecidos, el número de grupos y el número de alumnos atendidos, a partir de la publicación del presente decreto, la autoridad competente de las entidades territoriales, mediante acto administrativo motivado, previa disponibilidad presupuestal y por las cuarenta (40) semanas lectivas de trabajo académico con los estudiantes según el calendario académico, podrá asignar a los Rectores de instituciones educativas que posean más de una jornada escolar, hasta veinte (20) horas extras semanales y máximo ochenta (80) horas mensuales, pudiendo aumentar hasta veinticinco (25) horas extras semanales y un máximo de cien (100) horas mensuales, en caso de atender tres jornadas escolares. El valor de la hora extra será el establecido en el artículo 4° del presente decreto.

Parágrafo. Para el reconocimiento y pago de las horas extras y de la remuneración adicional establecidas en el artículo 7º, se requiere autorización previa de la autoridad competente del ente territorial en cuanto al funcionamiento de la segunda o tercera jornada, e implica para los directivos, la permanencia en el establecimiento educativo durante la totalidad de las jornadas que atienden, lo cual será verificado de acuerdo con los mecanismos que establezca la entidad territorial.

Artículo 9º. En ningún caso la autoridad nominadora podrá autorizar horas extras en el acto administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente, ni podrá incluir en dicho acto alguna de las asignaciones adicionales que se determinan en el presente decreto.

Artículo 10. Fíjase la prima de alimentación en la suma mensual de treinta mil seiscientos setenta y cinco pesos ($30.675) moneda corriente, para el personal docente o directivo docente que devengue hasta una asignación básica mensual de novecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos trece pesos ($934.413) moneda corriente, y solo por el tiempo en que devengue hasta esta suma.

No tendrán derecho a esta prima de alimentación los docentes o directivos docentes que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia o suspendidos en el ejercicio del cargo.

Artículo 11. Ningún directivo docente a los que se refiere el presente decreto, podrá percibir doble asignación adicional de las establecidas en el artículo 7º del presente decreto, así como tampoco podrá percibir doble asignación por horas extras de las establecidas en el artículo 8º de este mismo decreto, ni podrá hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignaciones adicionales, porcentajes o primas a cargo de los fondos de servicios educativos o de otro rubro o cuenta asignada a los establecimientos educativos.

Artículo 12. Con recursos del Sistema General de Participaciones solo se reconocerán los beneficios establecidos por ley o de acuerdo con esta.

Parágrafo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 23 del Decreto 192 de 2001, ningún servidor público de una entidad territorial podrá recibir asignaciones mensuales superior al salario mensual del Gobernador o Alcalde.

Artículo 13. De conformidad con el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, ninguna autoridad del orden nacional o territorial podrá modificar o adicionar las asignaciones salariales establecidas en el presente decreto, como tampoco establecer o modificar el régimen de prestaciones sociales de los docentes y dir ectivos docentes al servicio del Estado.

Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 14. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades estatales.

Artículo 15. El presente decreto rige a partir de su publicación, y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2004, salvo los efectos dispuestos en los artículos 4° y 10.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C, a 10 de diciembre de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

La Ministra de Educación Nacional,

Cecilia María Vélez White.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Fernando Grillo Rubiano.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 45761 de diciembre 13 de 2004.