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Decreto 2284 de 1994 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
06/10/1994
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 41563
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2284 DE 1994

DECRETO 2284 DE 1994

(octubre 6)

por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 9 y 11 de la Ley 152 de 1994, Orgánica del Plan Nacional de Desarrollo.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y, en especial, de la potestad reglamentaria consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º.- Los Consejos Regionales de Planificación Económica y Social, Corpes, coordinarán el proceso de conformación, por parte de los gobernadores de los departamentos correspondientes a la jurisdicción de la correspondiente región de planificación económica y social de la terna con base en la cual el Presidente de la República designará el Departamento cuya máxima autoridad administrativa actuará en representación de los departamentos en el Consejo Nacional de Planeación.

Para tal efecto los Corpes señalarán el plazo para inscribir candidaturas de los departamentos para conformar la terna respectiva y organizarán el procedimiento para que cada departamento, a través de su Gobernador, vote hasta por tres departamentos. La terna se conformará con los departamentos que obtengan el mayor número de votos.

Artículo 2º.- Los Consejos Regionales de Planificación Económica y Social, Corpes de la Costa Atlántica, Occidente y Centro Oriente coordinarán el proceso de conformación, por parte de los municipios y distritos correspondientes a la jurisdicción de la correspondiente región de planificación económica y social, de la terna con base en la cual el Presidente de la República designará el Municipio o Distrito cuya máxima autoridad administrativa actuará en representación de los municipios y distritos en el Consejo Nacional de Planeación.

Para tal efecto, los Corpes mencionados señalarán el plazo para inscribir candidaturas de los municipios y distritos para conformar la terna respectiva y organizarán el procedimiento para que cada municipio y distrito, a través de su alcalde, vote hasta por tres municipios y distritos. La terna se conformará con los municipios y distritos que obtengan el mayor número de votos.

Parágrafo 1º.- Los Corpes de la Orinoquía y la Amazonía organizarán conjuntamente el mismo procedimiento de que trata este artículo, para los fines de la conformación de una sola terna de los municipios y distritos de ambas regiones.

Parágrafo 2º.- Los Distritos de Cartagena, Barranquilla y Santa Marta participarán en el proceso que se organice por el Corpes de la Costa Atlántica y el Distrito Especial de Santafé de Bogotá en el coordinado por el Corpes Centro-Oriente.

Artículo 3º.- La designación por parte del Presidente de la República de cinco (5) departamentos y de cuatro (4) municipios y distritos que actuarán en el Consejo Nacional de Planeación, se hará con independencia de la persona que ejerza el cargo de gobernador o alcalde. Los Gobernadores y Alcaldes podrán invitar a participar en el Consejo Nacional de Planeación a los gobernadores o alcaldes que hayan sido declarados electos.

Artículo 4º.- Los Directores de los Corpes podrán participar como asesores técnicos de los gobernadores y alcaldes representantes de las respectivas regiones en el Consejo Nacional de Planeación. En caso de asistir, tendrán voz, pero no voto.

Artículo 5º.- En los términos señalados por este Decreto, las siguientes organizaciones con personería jurídica presentarán ternas para la designación por el Presidente de la República de los representantes correspondientes ante el Consejo Nacional de Planeación.

  1. En el sector económico, las personas jurídicas que agremien y asocien a los industriales, los productos agrarios, los comerciantes, las entidades financieras y aseguradoras, los microempresarios y las empresas y entidades de prestación de servicios.
  2. En el sector social, las personas jurídicas que agremien o asocien a los profesionales, campesinos, empleados, obreros, trabajadores independientes e informales.
  3. En el sector educativo y cultural, las agremiaciones nacionales jurídicamente reconocidas de las universidades, las organizaciones jurídicamente reconocidas que agrupen a nivel nacional instituciones de educación primaria y secundaria de carácter público o privado, las organizaciones nacionales legalmente constituidas cuyo objeto sea el desarrollo científico, técnico o cultural y las organizaciones que agrupen a nivel nacional los estudiantes universitarios.
  4. En el sector ecológico, las organizaciones jurídicamente reconocidas cuyo objeto sea la protección y defensa de los recursos naturales y del medio ambiente.
  5. En el sector comunitario las agremiaciones nacionales de asociaciones comunitarias con personería jurídica.
  6. Para los representantes de los indígenas y las minorías étnicas las organizaciones nacionales jurídicamente reconocidas que agrupen a los indígenas, las comunidades negras y las comunidades isleñas raizales del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y para los representantes de las mujeres, las organizaciones no gubernamentales cuyo objeto sea la protección y defensa de los derechos de la mujer.

Parágrafo 1º.- Para los efectos de los dispuesto en este artículo, se tendrán en cuenta todas las organizaciones con personería jurídica, cualquiera que sea su naturaleza, su radio de acción y su cobertura, salvo para los sectores educativos y comunitarios que deben ser solamente de carácter nacional.

Parágrafo 2º.- Cuando una organización pertenezca simultáneamente a varios sectores no podrá presentar más de una terna y debe indicar con claridad en relación con cual sector la representa. Así mismo, a fin de promover una amplia participación de la sociedad civil, las organizaciones deben desarrollar procesos de concertación al interior de cada sector y subsector, los cuales serán posteriormente analizados por el Gobierno Nacional para los efectos de la selección y designación de los respectivos miembros del Consejo Nacional de Planeación.

Artículo 6º.- Para la presentación de las ternas a que se refieren los artículos precedentes, el Director del Departamento Nacional de Planeación hará la respectiva convocatoria mediante publicación, en dos días diferentes, con intervalo mínimo de seis días, en al menos un diario de circulación nacional. La última publicación debe hacerse diez (10) días antes del vencimiento del plazo real para la entrega de las ternas. Las ternas podrán ser modificadas hasta por una vez o reiteradas en cualquier momento antes del plazo que señale la convocatoria del Consejo.

Artículo 7º.- A las ternas presentadas por personas jurídicas distintas a las entidades territoriales, debe anexarse la siguiente documentación:

  1. Hoja de vida de los candidatos.
  2. Carta de aceptación de la postulación por parte de los candidatos.
  3. Carta de la organización postulante en la cual se indique el sector para el cual se presenta la terna así como la experiencia y/o vinculación de los candidatos con el sector.
  4. Certificación de la personería jurídica de la organización postulante expedida por la autoridad competente.
  5. Copia del acta de reunión en la cual se hizo la postulación.
  6. Documento explicativo de la representatividad de la institución o instituciones postulantes.
  7. Datos suficientes sobre la identidad, domicilio y teléfono de las entidades postulantes y de los candidatos.

Artículo 8º.- Salvo el caso de la representación de las entidades territoriales, la designación de los representantes de los diferentes sectores se hará a título personal. En caso de falta absoluta de la persona designada, el Presidente de la República decidirá si hace una nueva designación con base en las ternas presentadas o si dispone que se presenten nuevas ternas por las entidades del correspondiente sector.

Parágrafo.- Estos Representantes al Consejo Nacional de Planeación no podrán delegar su participación.

Artículo 9º.- Transcurrido un mes a partir de la fecha de la convocatoria a conformarse el Consejo Nacional de Planeación, el Presidente de la República hará las designaciones de sus integrantes aunque no se hayan recibido ternas para el nombramiento de representantes de las entidades territoriales, sectores o comunidades, ciñiéndose al régimen previsto en la Constitución, la Ley y este Decreto.

Artículo 10º.- El Consejo Nacional de Planeación será instalado por el Presidente de la República y se regirá en su organización y funcionamiento por las siguientes reglas:

  1. Se elegirán por mayoría de votos una mesa directiva conformada por Presidente, Vicepresidente y Secretario.
  2. Será presidido por el integrante elegido por mayoría de votos. Mientras se hace la elección será presidido por orden alfabético según cédula de ciudadanía.
  3. Para tomar decisiones en ejercicio de sus funciones consultivas exige un quórum igual a la mitad más uno de sus integrantes. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta sobre la base de la existencia del quórum.
  4. Se reunirá ordinariamente conforme al reglamento que el mismo Consejo Expida y extraordinariamente cuando sea convocado por su presidente o por el Gobierno Nacional, a través del Director del DNP con una antelación no inferior a cinco (5) días.
  5. Podrá deliberar con la presencia de al menos una tercera parte de sus integrantes.
  6. El Consejo puede invitar a participar en sus sesiones, con derecho a voz, a todas aquellas personas que, según el criterio de la mesa directiva o del Gobierno Nacional, deban ser escuchadas, especialmente aquellas que estén relacionadas con subsectores que por razones de deficiencia organizativa o similares no hayan podido presentar ternas.
  7. En todos los demás aspectos, el Consejo se regirá por lo que disponga el reglamento que él mismo adopte.

Artículo 11º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 6 de octubre de 1994.

El Presidente de la República, ERNESTO SAMPER PIZANO, El Subdirector del Departamento Nacional de Planeación encargado de las funciones del Despacho del Director del mismo organismo, JUAN CARLOS RAMÍREZ JARAMILLO.

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 41563