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Decreto 2758 de 1991 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
11/12/1991
Fecha de Entrada en Vigencia:
12/12/1991
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 40.218 de diciembre 12 de 1991.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2758 DE 1991

DECRETO 2758 DE 1991

(diciembre 11)

por el cual se reglamentan los establecimientos carcelarios para el cumplimiento de la detención preventiva y la aplicación de la pena en casos de delitos culposos cometidos en accidentes de tránsito.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas por el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que es obligación del Gobierno Nacional garantizar el respeto por la dignidad humana en todo establecimiento carcelario;

Que la debida clasificación de las personas privadas de la libertad es presupuesto indispensable para su adecuada custodia y/o tratamiento;

Que la comisión de un hecho punible culposo exige una reacción estatal distinta de cuando se presenta un delito doloso;

Que la administración de justicia es un servicio público a cargo de la Nación;

Que existen actualmente cárceles especiales para conductores que incurran en un delito culposo en el manejo de sus vehículos automotores;

Que existe confusión en cuanto al funcionamiento de estos establecimientos y que diversas entidades sin autorización alguna ofrecen servicios que garantizan el derecho a ser recluido en una "Casa-Cárcel";

Que es necesario reglamentar el funcionamiento de las Casas-Cárcel como centros de detención preventiva y cumplimiento cuando se trate de delitos culposos en accidente de tránsito,

DECRETA:

Artículo 1º.- Se denominará Casa-Cárcel al establecimiento carcelario destinado exclusivamente a la detención preventiva y cumplimiento de pena por hechos punibles culposos ocurridos en accidentes de tránsito.

Artículo 2º.- Las Casas-Cárcel deberán cumplir con los requisitos en materia de instalaciones, seguridad e higiene que determine el Ministerio de Justicia. Las Casas-Cárcel tendrán dependencias separadas para hombres y para mujeres.

Artículo 3º.- Los particulares podrán organizar Casas-Cárcel de las que trata este Decreto, previa autorización que imparta el Ministerio de Justicia, para lo cual deberán verificarse los requisitos establecidos en desarrollo del artículo anterior.

Artículo 4º.- La administración de las Casas-Cárcel estará a cargo de los particulares que las hayan organizado. La dirección del establecimiento corresponderá a un funcionario de la Dirección General de Prisiones designado para el efecto.

Artículo 5º.- El funcionamiento, control y vigilancia de la Casa-Carcél se regirá por las normas carcelarias vigentes y el reglamento que expida el Ministerio de Justicia.

Artículo 6º.- La Casa-Cárcel deberá suministrar a quienes se encuentren privados de la libertad un régimen mínimo de servicios de alojamiento y alimentación y estará autorizada para establecer servicios adicionales. Los servicios mínimos deberán ser cubiertos por los particulares a quienes se adjudique la administración, quienes los suministrarán a nombre del Estado y bajo la dirección de un funcionario de la Dirección General de Prisiones. Los servicios adicionales podrán cobrarse a los internos que los soliciten.

Artículo 7º.- La administración de la Casa-Cárcel podrá celebrar contratos con los internos para la prestación de los servicios adicionales de la Casa-Cárcel.

Artículo 8º.-Las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el país podrán ofrecer seguros para amparar a los conductores por los gastos correspondientes a los servicios adicionales en las Casas-Cárcel.

Artículo 9º.- Se prohibe el cobro de afiliaciones a las Casas-Cárcel.

Artículo 10º.- A partir de la construcción o adecuación de las edificaciones destinadas a Casas-Cárcel, estos serán los únicos centros de reclusión a los que podrá conducirse al infractor.

Artículo 11º.- Las Casas-Cárcel actualmente en operación tendrán un plazo máximo de seis meses a partir de la vigencia de este Decreto para adecuarse a las disposiciones del mismo.

Artículo 12º.- El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1419 de 1975 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 11 de diciembre de 1991.

El Presidente de la República, CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO. El Ministro de Justicia, FERNANDO CARRILLO FLÓREZ.

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 40.218 de diciembre 12 de 1991.