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Decreto 3640 de 1954 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
17/12/1954
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/12/1954
Medio de Publicación:
Diario Oficial fechado el 21 de enero de 1955.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

Decreto 3640 de 1954

(Diciembre 17)

Derogado por el art. 3, Ley 2085 de 2021

Por el cual se organiza el Distrito Especial de Bogotá.

El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus atribuciones legales y de las especiales que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;

Que el artículo 199 de la Constitución Nacional ordena que la ciudad de Bogotá se organice "como un Distrito especial, sin sujeción al régimen municipal ordinario, dentro de las condiciones que fije la ley",

DECRETA

Articulo primero. LA ciudad de Bogotá, capital de la República, se organiza como un Distrito Especial, sin sujeción al régimen municipal ordinario.

Artículo segundo. LA ciudad de Bogotá continuará siendo la capital del Departamento de Cundinamarca.

Artículo tercero. El territorio del Distrito Especial de Bogotá será el del acual Municipio de Bogotá, adicionado con el de los Municipios circunvecinos, de acuerdo con la Ordenanza número 7 del Consejo Administrativo de Cundinamarca.

Artículo cuarto. El Consejo Municipal de Bogotá, que se denominará Consejo Administrativo del Distrito Especial, estará integrado por trece (13) miembros, uno de los cuales será el Alcalde Mayor del Distrito, quién lo presidirá. De los doce miembros restantes, seis serán escogidos en elección popular, y los otros seis serán nombrados por el Presidente de la República, teniendo en cuenta la filiación política de los candidatos, de modo que se establezca el equilibrio político de los Concejales distintos del Alcalde, y se garantice, por este medio, la índole exclusivamente administrativa del Consejo.

El período de los Concejales distintos del Alcalde será de dos años, que se contarán a partir del primero de diciembre del respectivo bienio y para cada uno de ellos se designarán dos suplentes personales.

Es entendido que mientras no se realicen elecciones populares, el Consejo continuará rigiéndose por el artículo número 15 del Acto Legislativo número 2 de 1954.

Artículo quinto. Además de las atribuciones conferidas por la Constitución y leyes a los Concejos Municipales y, en especial, al del Municipio de Bogotá, el Consejo del Distrito Especial o la corporación que haga sus veces tendrá las siguientes:

  1. Establecer los impuestos y contribuciones que juzgue necesarios, sobre objetos no gravados por la Nación o por el Departamento, en conformidad con la Constitución y la ley;

  2. Fijar los planes y programas de obras públicas y se fomento;

  3. Elegir el contralor y el Personero del Distrito Especial, quienes nombrarán los empleados de su dependencia;

  4. Conceder autorización al Alcalde Mayor para que previa aprobación de la Junta Asesora y de Contratos del Distrito Especial, celebre convenios de cuantía superior a trescientos mil pesos;

  5. Aprobar o improbar los convenios de cuantía mayor a trescientos mil pesos celebrados por el Alcalde, cuando no hubieren sido previamente autorizados por el Consejo, o algunas de sus estipulaciones no se ajustare al respectivo acuerdo de autorizaciones;

  6. Elegir dos representantes en la Junta Asesora y de Contratos del Distrito Especial, de distinta filiación política para períodos de dos años;

  7. Autorizar al Alcalde para delegar en sus secretarios precisas funciones de las que le corresponden;

  8. Crear nuevas Secretarías del Distrito Especial;

Artículo sexto. Además de las prohibiciones establecidas en la ley para los Concejos Municipales, el Consejo Administrativo del Distrito Especial tendrá als siguientes funciones:

1ª) Votar auxilios de cualquier clase que no hayan sido propuestos por el Alcalde Mayor;

2ª) Limitar las atribuciones que las disposiciones legales confieran al Alcalde Mayor;

3ª) Interferir la dirección administrativa del Alcalde Mayor, por medio de juntas o comisiones de su seno que no hayan sido expresamente autorizadas por la ley.

Artículo séptimo. El Alcalde Mayor, dentro de los siete días siguientes al en que reciba un proyecto de acuerdo del Consejo Administrativo, debe sancionarlo o devolverlo con objeciones.

Si la objeción fuere por inconstitucionalidad o ilegalidad y el Consejo Administrativo la rechazare con el voto de la mayoría absoluta de la corporación pasará el proyecto al Tribunal de Cundinamarca. Si el Tribunal fallaré que son fundadas las objeciones, se archivará el proyecto, y si encontrare que son infundadas, el Alcalde Mayor estará obligado a sancionarlo como acuerdo.

Si la objeción fuere de inconveniencia, y el Consejo Administrativo la declara infundada con el voto de la misma mayoría absoluta, el Alcalde estará obligado a sancionar el proyecto como acuerdo.

Artículo octavo. Si el Alcalde no sanciona los acuerdos en los plazos y condiciones señalados por el artículo anterior, os sancionará y promulgará el Vicepresidente del Consejo.

 Artículo Noveno.- El Jefe de la Administración del Distrito Especial se denominará Alcalde Mayor, y será nombrado por el Presidente de la República. (Modificado Decreto Ley 1421 de 1993). La Ley 141 de 1961 elevó a la categoría de Ley de la República, el presente Decreto 3640 de 1954.

El Alcalde Mayor podrá designar Alcaldes Menores en las zonas del territorio del Distrito Especial que estime conveniente.

Ver el art. 1, Acuerdo Distrital 11 de 1954

Artículo décimo. Además de las atribuciones conferidas por la Constitución, las leyes y los acuerdos, el Alcalde Mayor tendrá las siguientes:

  1. Celebrar los contratos relacionados con cualquiera de los ramos de la Administración Distrital;

  2. Elaborar y presentar a la consideración del Consejo Administrativo los planes de obras públicas y de fomento;

  3. Nombrar y remover libremente sus agentes, con excepción del Personero y del Contralor. Quedan comprendidos en esta atribución todos los funcionarios y empleados de la Tesorería Distrital.

Artículo  once. La Junta Asesora y de contratos del Distrito Especial tendrá las mismas atribuciones y funciones que hoy corresponden a la del Municipio de Bogotá, y se compondrá del Alcalde Mayor, los Secretarios del Distrito Especial, el Personero y dos miembros elegidos por el Consejo Administrativo. El contralor tendrá en ella voz pero sin voto.

Compete a la Junta Asesora aprobar o improbar los convenios celebrados por el Alcalde Mayor, cuyo valor pase de cien mil pesos y no exceda de trescientos mil.

Artículo doce. Los contratos celebrados por el Alcalde Mayor, cuyo valor no exceda de cien mil pesos, quedarán en firme una vez publicados.

Cuando los haya celebrado en virtud de autorización, y su valor sea o exceda de treinta mil pesos, deberán remitirse, una vez cumplidas las formalidades respectivas, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca de Cundinamarca, para que este decida si están o no ajustados a tales autorizaciones.

Parágrafo. En el examen y decisión de los contratos se observarán, en cuanto fueren pertinentes, las disposiciones del Capítulo XXI de la Ley 167 de 1941.

Artículo trece. Además de los Secretarios del Despacho autorizados por la leyes o que establezca el Consejo Administrativo, el Distrito especial podrá tener un Director de Educación, escogido por el Ministro del ramo, de terna que pase el Alcalde.

Artículo catorce. El Personero del Distrito Especial tendrá las atribuciones 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª y 7ª del artículo 234 de la Ley 4ª de 1913 y las que le confieren el artículo 179 del Código Judicial y la Ley 19 de 1937. Ver el Concepto de la Secretaría General 74 de 2003

Artículo quince. Para los efectos de la Ley 167 de 1941, los actos del Consejo Administrativo del Distrito Especial serán acusables por violación de la Constitución, la Ley o el Reglamento Ejecutivo.

Los actos del Alcalde Mayor y demás funcionarios o corporaciones administrativas del Distrito, serán acusables por iguales motivos y por violación del acuerdo.

Artículo diez y seis. En todos los casos en que la ley, la ordenanza o el acuerdo hayan establecido el recurso de apelación ante el Gobernador de Cundinamarca, el trámite se cumplirá en primera instancia ante los Alcaldes Menores o Inspectores de Policía, y en segunda instancia ante el Alcalde Mayor, cuya resolución agota la vía gubernativa.

Artículo diez y siete. De las resoluciones de la Contraloría del distrito, en los juicios de cuentas, podrá apelarse ante el tribunal Administrativo de Cundinamarca, siguiendo el procedimiento establecido por la ley para los recursos contra las decisiones de las Contralorías Departamentales.

Artículo diez y ocho. Autorizase al Alcalde Mayor de Bogotá para crear y Consejo de Administración y Disciplina, determinando el número de sus miembros y la forma de elección. Este Consejo tendrá, con relación a los empleados del Distrito, las mismas atribuciones que la ley le confiere a los departamentales.

Artículo diez y nueve. El departamento de Cundinamarca dará participación de un 50% a Bogotá sobre el aumento bruto de las rentas de cervezas que se obtenga de acuerdo con la tarifa del Decreto legislativo número 2838 de 1954. Esta participación se liquidará sobre el total de los consumos, tanto en el territorio del Distrito Especial como en el resto del Departamento.

Parágrafoº. El Distrito Especial continuará participando en la rentas departamentales como en 1954.

Artículo veinte. El 50% de la participación por el aumento de la renta de cervezas a que se refiere el artículo anterior, lo invertirá el Distrito Especial en Educación pública.

Parágrafoº.- Los planes y el control de la inversión, conforme a este artículo, estarán al cuidado de una Junta compuesta por el Ministro de Educación Nacional, el Gobernador de Cundinamarca y el Alcalde Mayor del Distrito o sus delegados.

Artículo veintiuno. El artículo 9 del Decreto legislativo número 2838 de 1954, donde señala la inversión que debe darse al aumento del impuesto, se aplicará al Departamento de Cundinamarca sobre el saldo del aumento una vez deducida la participación del Distrito.

Artículo ventidós. El Presidente de la República designará un Revisor Fiscal, cuyas funciones principales consistirán en vigilar el pago mensual oportuno al Distrito Especial de las participaciones que debe recibir del Departamento de Cundinamarca.

Artículo ventitrés. El servicio de Policía, dentro del territorio del Distrito Espacial, será prestado por la Nación, como contribución especial del ésta.

Artículo venticuatro. Quedan suspendidas todas las disposiciones legales contrarías al presente Decreto, que entrará a regir el primero de enero de mil novecientos cincuenta y cinco (1955).

Comuníquese y publíquese.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 17 de diciembre de 1954.

General Jefe Supremo, Gustavo Rojas Pinilla; El Ministro de Gobierno, Lucio Pabón Núñez; El Ministro de Justicia, Luis Caro Escallón; El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Carlosr Villaveces; El Ministro de Guerra, Brigadier General Gabriel París; El Ministri de Agricultura y Ganadería, Juan Guillermo Restrepo Jaramill; El Ministro del Trabajo, Castor Jaramillo Arrubla; El Ministro de Salud Pública, Bernardo Henao Mejia; El Ministro de Fomento, Manuel Archila Monrroy; El Ministro de Minas y Petróleo, encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores, Pedro Manuel Arenas; El Ministro de Comunicaciones, Brigadier General Berrio Muñoz; El Ministro de Obras Públicas, Capitán de Navio Rubén Piedrahita.

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial fechado el 21 de enero de 1955.