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Decreto 1490 de 1993 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
03/08/1993
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/09/1993
Medio de Publicación:
Diario Oficial 40975 de agosto 3 de 1993
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1490 DE 1993

(agosto 3)

por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 3466 de 1982

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189 ordinal 11 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1o: A partir de la vigencia del presente Decreto los productores de drogas y medicamentos veterinarios que se utilicen para la prevención, alivio, diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación, de las enfermedades de los animales deberán fijar el precio máximo de venta al público en el empaque, el envase o en cuerpo del bien.

En el caso de las drogas y medicamentos veterinarios sometidos a control directo, el productor deberá incluir en el empaque, envase o en el cuerpo del bien, el número y la fecha del acto administrativo por el cual se fijó el correspondiente precio máximo de venta al público.

Artículo 2o: En los productos de que trata el presente Decreto no podrá fijarse más de un precio máximo de venta al público, ni se podrán realizar tachaduras o enmendaduras al precio señalado originalmente, el cual en todo caso será el precio máximo de venta al público.

Artículo 3o: El precio de venta al público fijado por el expendedor no podrá exceder el precio máximo de venta al público, señalado por el productor, pero podrá ser inferior a éste, evento en el cual éste último constituirá el precio máximo de venta al público indicado por el expendedor respectivo.

Artículo 4o: A partir del primero (1o.) de septiembre de 1993, queda prohibido a los productores de drogas y medicamentos de uso veterinario entregar productos que no cumplan con los requisitos señalados en la presente norma.

Las drogas y medicamentos de uso veterinario adquiridos o que se adquieran por parte de los expendedores con anterioridad al primero de septiembre de 1993, deberán ser vendidos hasta el agotamiento de sus existencias sin exceder el precio que hubiese sido fijado por el productor en la respectiva lista vigente al momento de adquirirse el producto.

Artículo 5o: La violación de las disposiciones contenidas en el presente decreto será sancionada de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia.

Artículo 6o: El presente decreto rige a partir del primero de septiembre de 1993 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a 3 agosto de.1993

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

EL VICEMINISTRO DE VIVIENDA, DESARROLLO URBANO Y AGUA POTABLE, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE DESARROLLO ECONOMICO,

DARIO LONDOÑO GOMEZ

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 40975 de agosto 3 de 1993.