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Decreto 1485 de 1996 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
20/08/1996
Fecha de Entrada en Vigencia:
23/08/1996
Medio de Publicación:
Diario Oficial 42861 de agosto 23 de 1996
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1485 DE 1996

(agosto 20)

por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 3466 de 1982, en materia de fijación pública de precios.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial en desarrollo del numeral 13 del artículo 189 de la Constitución, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto 3466 de 1982 se dictaron normas relativas a la idoneidad, la calidad las garantías, las marcas, las leyendas, las propagandas y la fijación pública de precios de bienes y servicios, la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores;

Que el artículo 18 de la norma citada señala que todo proveedor o expendedor está obligado a fijar los precios máximos al público de los bienes o servicios que ofrezca, para lo cual puede elegir, según la reglamentación de la autoridad competente o, a falta de ésta, según sus posibilidades o conveniencia el sistema de fijación en listas o el de fijación en los bienes mismos;

Que los artículos 19 y 20 del Decreto 3466 de 1982 definieron los sistemas de fijación de precios en los bienes mismos y en listas;

Que el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982 dispone que toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente;

Que están prohibidas por lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no correspondan a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos,

DECRETA:

Artículo 1º. Todo expendedor deberá informar, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto, el precio de venta de los bienes que ofrezca al público.

Artículo 2º. Cuando en el envase, empaque, o en el cuerpo del bien o mediante etiquetas adheridas a los bienes, se utilice código de barras, el expendedor podrá fijar el precio de venta al público atendiendo, a su elección a una de las siguientes modalidades:

a) Fijación del precio en el bien mismo, mediante caracteres perfectamente legibles, o

b) Fijación por el sistema de listas. En este evento, el precio de los productos podrá fijarse en la góndola, anaquel o estante donde se encuentren ubicados los bienes, de manera clara y legible para el consumidor.

Artículo 3º. De conformidad con el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982, el precio señalado en la góndola, anaquel o estante donde se encuentren ubicados los bienes siempre debe coincidir con el precio efectivamente cobrado al consumidor. En caso de inconsistencia el consumidor tendrá derecho a pagar el precio más bajo.

Artículo 4º. De conformidad con el literal b) del artículo 10 del Decreto 1441 de 1982, las organizaciones de consumidores velarán por la observancia de las normas señaladas en el presente Decreto.

Artículo 5º. La violación a lo dispuesto por el presente Decreto dará lugar a la aplicación por parte de las autoridades competentes a las sanciones señaladas por el Decreto 3466 de 1982.

Artículo 6º. La fijación de los precios para los productos farmacéuticos continuarán rigiéndose por lo señalado para el efecto por el Decreto 1961 de 1992.

Artículo 7º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 20 de agosto de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Desarrollo Económico,

Rodrigo Marín Bernal.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 42861 de agosto 23 de 1996.