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Decreto 1048 de 1986 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1986
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1048 DE 1986

(Julio 30)

Derogado por el art. 5, Decreto Distrital 1515 de 1986

por el cual se reglamenta el Acuerdo 3 de mayo 10 de 1977 y se dictan disposiciones sobre mercado informal en el Distrito Especial de Bogotá y se derogan los Decretos 1509 y 2186 de 1982.

El Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que por Acuerdo 3 de 1977 el Concejo de Bogotá, dictó disposiciones sobre vendedores ambulantes y estacionarios en el Distrito Especial de Bogotá y dispuso que se levantará un censo con el fin de asegurarse el derecho a obtener la licencia correspondiente.

Que dicho censo fue realizado en el mes de octubre de 1985 y sus resultados se encuentran debidamente sistematizados por el SISE y analizados por la Secretaría de Gobierno.

Que se hace necesario la modernización de los sistemas de control y concesión de licencias para mercado informal en Bogotá, con el fin de lograr una incorporación nacional de este sector a los cauces de la economía institucional, creando el registro de mercado informal en la Secretaría de Gobierno.

Que es indispensable un control sanitario sobre el mercado informal de productos alimenticios para asegurar al consumidor la calidad y condición higiénica de los mismos.

DECRETA:

Artículo 1º.- El mercado informal en Bogotá esta compuesto por:

  1. Vendedor estacionario: Es quien ejerce la actividad de ventas de bienes o servicios en puestos fijos, como casetas, vitrinas, kioscos en espacio público.

  2. Vendedor ambulante: Es quien ofrece en venta mercancías o servicios en lugar público o abierto al público o en las puertas de los domicilios, trasladándose de un lugar a otro de la ciudad a pie o mediante el uso de un vehículo.

Artículo 2º.- Para ejercer el oficio de vendedor estacionario o ambulante se requiere el carné que certifique la inscripción en el registro de mercado informal expedido por la Secretaría de Gobierno. Los carnés podrán ser autorizados a los interesados mediante gestión realizada directamente o a través de las respectivas organizaciones sindicales con Personería Jurídica inscrita en la Secretaría de Gobierno.

Artículo 3º.- Para ejercer el oficio de vendedor ambulante o estacionario de productos alimenticios se requerirá además del carné de inscripción en el registro del mercado informal, la licencia sanitaria expedida por la Secretaría de Salud de conformidad con las normas vigentes.

Artículo 4º.- Para ser inscrito en el registro de mercado informal del aspirante deberá presentar ante la Secretaría de Gobierno, Oficina de Registro y Control, los siguientes documentos:

  1. Nombre y documento de identificación;

  2. Dirección y teléfono de la residencia o lugar donde se puede ubicar;

  3. Carné de manipulación de alimentos expedido por la Secretaría de Salud;

  4. Dos fotografías tamaño cédula;

  5. Identificación del lugar o lugares donde el vendedor aspira realizar su actividad; y,

  6. Características de los productos o servicios que se venderán.

Artículo 5º.- Los carnés de inscripción en el registro de mercado informal se expedirán con previo concepto de un Comité Técnico integrado así:

  1. El Secretario de Gobierno.

  2. El Secretario de Salud o su Delegado.

  3. El Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital o su Delegado.

  4. Los integrantes de las organizaciones y asociaciones que hacen parte de la Junta Directiva del Fondo de Ventas Populares.

  5. Un representante de la Policía Nacional.

Parágrafo.- El Comité será presidido por el Secretario de Gobierno y actuará como Secretario el Jefe de la Oficina de Registro y Control, quien levantará actas de las reuniones realizadas.

Artículo 6º.- El carné de inscripción se expedirá por el término de un (1) año y será personal e intransferible y solo autoriza al titular para ejercer la actividad. En caso de no existir falta o motivo para la suspensión de dicho registro de acuerdo con las normas del presente Decreto, será renovada automáticamente y entregada al mismo previa presentación del recibo de la licencia cancelada ante el Fondo de Ventas Populares.

Artículo 7º.- Ningún vendedor ambulante o estacionario podrá estar inscrito más de una vez en el registro único de mercado informal. La contravención a la presente norma será sancionada con la suspensión definitiva de la licencia expedida.

Artículo 8º.- El registro único de mercado informal de que trata este Decreto serán elaboradas directamente en el SISE, de acuerdo con el convenio especial aprobado por la Secretaría de Gobierno. El vendedor estará obligado a presentar su carné de identificación como vendedor estacionario o ambulante a las autoridades cada vez que éstas lo requieran.

Artículo 9º.- Cuando dos o más personas soliciten inscripción en el registro de vendedores para un mismo lugar, el Comité preferirá a quien tenga limitaciones físicas o sea mayor de cincuenta (50) años o posea menores recursos económicos.

Artículo 10º.- El carné de inscripción en el registro de mercado informal solo autoriza a su titular para ejercer su actividad en la forma y términos en ella consignados, pero en caso de fuerza mayor el Comité Técnico podrá autorizar el ejercicio temporal de su actividad a su cónyuge o compañero o a sus parientes dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad.

Artículo 11º.- En caso de extravío del carné de inscripción, el vendedor titular deberá presentar en la Oficina de Registro y Control de la Secretaría de Gobierno, copia de la denuncia formulada ante la autoridad competente, para que sea sometida al concepto del Comité la expedición del duplicado correspondiente.

Artículo 12º.- Para la validez de la inscripción en el registro de mercado informal otorgada para la venta estacionaria o ambulante, cuya actividad sea la comercialización de productos alimenticios, el vendedor deberá acompañarla de la licencia sanitaria expedida por la Secretaría de Salud de Bogotá, de conformidad con la reglamentación establecida para tal efecto.

Artículo 13º.- La Secretaría de Salud informará al Comité Técnico de la novedades sobre el retiro de las licencias sanitarias a vendedores estacionarios y ambulantes de alimentos, con el fin de que proceda de conformidad.

Artículo 14º.- La Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá podrá suministrar servicio a los vendedores estacionarios que tengan la licencia correspondiente y la requieran para ejercer su actividad. El retiro de la licencia implicará el retiro del servicio de energía.

Artículo 15º.- El vendedor estacionario deberá limitar su actividad al área que ocupe el vehículo, vitrina, kiosco o similar en el cual expenda sus mercancías, y no podrá en consecuencia, almacenar ni colocar elemento alguno fuera del mismo, manteniéndolo libre de basuras.

Artículo 16º.- La actividad de vendedor estacionario o ambulante se podrá ejercer entre las 5.00 a.m. y las 12:00 de la noche. Si se requiere un horario especial, éste será fijado por resolución expedida por el Alcalde Menor, de acuerdo con las necesidades de la zona respectiva.

Artículo 17º.- El carné de inscripción en el registro de mercado informal lleva implícita la obligación de mantener en perfecto estado de aseo el lugar o lugares ocupados por el vendedor.

Artículo 18º.- Los vendedores ambulantes o estacionarios no podrán anunciar sus mercancías o servicios, mediante bocinas, altoparlantes o cualquier otra clase de instrumento que amplifique el sonido o produzca ruido.

Artículo 19º.- Constituyen faltas contra el presente reglamento:

  1. Ejercer la actividad de vendedor estacionario o ambulante sin el respectivo carné de inscripción.

  2. Ejercer actividad distinta de la señalada en el carné de inscripción.

  3. Ejercer la actividad en lugar diferente al autorizado en el carné o invadir áreas anexas a las autorizadas.

  4. Contravenir la reglamentación sanitaria sobre productos alimenticios.

  5. Vender mercancías o artículos que afecten la salubridad, la moralidad pública o productos no autorizados en el carné de inscripción.

  6. No atender personalmente el titular de la licencia de expendio o venta, salvo lo dispuesto en el artículo 10 del presente Decreto.

  7. Anunciar mercancías o servicios mediante bocinas, altoparlantes o cualquier otra clase de instrumentos que amplifique el sonido o produzca ruido.

  8. Arrojar basuras en la vía.

  9. No tener en la vitrina, kiosco, caseta o similar una caneca o recipiente para depositar las basuras

  10. Expender bebidas embriagantes cualquiera que sea el tipo de envase.

  11. No tener debidamente pintada y numerada la caseta, kiosco o similar.

  12. No portar en ligar visible el carné de que tratan los artículos 2 y 3 de este Decreto.

  13. Tener instalados servicios públicos sin la respectiva autorización.

Artículo 20º.- El vendedor que contraviniere lo dispuesto en el presente Decreto se le aplicarán las sanciones por parte del Comité Técnico.

Parágrafo.- El Comité Técnico cancelará inmediatamente el registro del vendedor que fuere sorprendido vendiendo cualquier clase de estupefacientes.

Artículo 21º.- El control de vendedores será efectuado por los funcionarios de Policía correspondientes, quienes rendirán al Comité Técnico un informe dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la contravención.

Artículo 22º.- Las autoridades de Policía que encuentren estupefacientes en poder de quien atienda la venta estacionaria o ambulante, pondrán dicha persona y mercancías a disposición de las autoridades competentes. De esta situación se informará al Alcalde Menor, quien presentará el caso para consideración del Comité Técnico y aplicación de las sanciones correspondientes.

Si la vitrina, caseta o kiosco fuere de propiedad del Fondo de Ventas Populares se procederá a la cancelación del contrato correspondiente.

Artículo 23º.- Las autoridades de Policía que encuentren vendedores ambulantes no autorizados en calzadas vehiculares, zonas verdes o separadores de vía pública retirarán, previa acta de inventario las mercancías, vehículos de tracción animal, manual o mecánica, vitrinas, kioscos o similares que serán depositados en la sede de la Estación o Subestación de Policía y serán entregadas a la persona a la cual se retiró.

Artículo 24º.- Las autoridades de Policía retirarán el vendedor que se halle ejerciendo la actividad sin el respectivo carné de inscripción en el registro de mercado informal.

Artículo 25º.- La Alcaldía Mayor a través de la Secretaría de Gobierno podrá reubicar a aquellos vendedores con licencia cuando las condiciones indiquen que es indispensable por motivos de orden público o el interés social. El traslado lo hará el Alcalde Menor con el apoyo de la Estación de Policía correspondiente y de acuerdo con las Políticas del Comité Técnico.

Artículo 26º.- Las vitrinas, casetas o kioscos de las ventas estacionarias podrán tener como MÁXIMO las siguientes dimensiones:

  1. VITRINA: Altura 1.50 mts, - Largo 0.80 mts, - Profundidad 0.60 mts.

  2. CASETA: Altura 2.20 mts, - Largo 0.40 mts, - Profundidad 1.00 mts.

  3. KIOSCO: Altura 2.20 mts, - Diámetro 1.20 mts.

Artículo 27º.- En las casetas, kioscos y demás equipos destinados a la venta estacionaria no podrán colocarse avisos de carácter institucional o propaganda comercial.

Artículo 28º.- La Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Gobierno, podrá crear concentraciones comerciales y organizar su funcionamiento a través del Fondo de Ventas Populares previo concepto y diseño aprobado por el Comité del Medio Ambiente. Los usuarios de estas concentraciones serán escogidos por el Comité Técnico de vendedores ambulantes y deberán firmar contrato con el Fondo de Ventas Populares donde se determina las obligaciones y condiciones para el uso de dichos espacios.

Artículo 29º.- Los kioscos, casetas y vitrinas deberán ser pintados de color amarillo y rojo y deberán permanecer en buen estado de aseo y mantenimiento y no podrán estar adheridos al suelo ni a ningún tipo de inmueble.

Artículo 30º.- La Secretaría de Gobierno en coordinación con el Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes fijará mediante resolución el distintivo de los vehículos de tracción manual o mecánica que sean utilizados para ventas ambulantes o estacionarias.

Artículo 31º.- El Secretario de Gobierno no podrá otorgar permisos estacionarios en temporadas o eventos especiales transitorios para el ejercicio de la actividad comercial ambulante.

Estos permisos serán expedidos por el Secretario de Gobierno en formato especial a través de la Oficina de Registro y Control y por un término determinado.

Parágrafo.- No se concederá permiso extraordinario o transitorio a la persona que este inscrita en el registro de mercado informal.

 

Artículo 33º.- La Secretaría de Gobierno podrá expedir permisos especiales para la venta de alimentos en las calles y zonas determinadas como ciclovías. La actividad de vendedor ambulante solo podrá desempeñarse en los días domingos y feriados y éstos deberán poseer licencia sanitaria expedida por la Secretaría de Salud Pública.

Artículo 34º.- Incorporase al registro único de mercado informal los vendedores registrados en el censo realizado por la Secretaría de Gobierno en el mes de octubre de 1985. El SISE expedirá los carnés de inscripción que reemplaza todos los anteriores sistemas de identificación.

Artículo 35º.- Los carnés de inscripción en el registro serán entregados a través de la Oficina de Registro y Control de la Secretaría de Gobierno, previa presentación de los recibos de pago en el Fondo de Ventas Populares, equivalente al tres por ciento (3%) del salario mínimo mensual, costo del servicio de expedición.

Artículo 36º.- Los vendedores de alimentos tendrán un plazo de seis (6) meses a partir de la fecha para la obtención de la licencia sanitaria.

Artículo 37º.- El Comité Técnico estudiará las solicitudes de quienes tengan licencia pero no hubieren quedado incluidas en el censo efectuado en el mes de octubre de 1985 y tomará las decisiones pertinentes para su inclusión en el registro.

Parágrafo.- Las nuevas solicitudes para ser inscritas en el registro del mercado informal deberán someterse al trámite previsto en el presente Decreto.

 

Artículo 38º.- Las novedades sobre registro aprobadas, cancelaciones o cambios serán reportadas mensualmente por el Secretario de Gobierno en la forma prevista en el convenio suscrito con el SISE y será el único funcionario autorizado para ordenar dichas modificaciones.

Artículo 39º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga los Decreto 1509 y 2186 de 1982.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 30 de julio de 1986.

El Alcalde Mayor, RAFAEL DE SUBIRIA GÓMEZ. La Secretaria de Gobierno, LUZ MARINA URIBE DE EUSSE. El Secretario General, FELIPE REYES DE LA VEGA.

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital No. 386 del 15 de abril de 1987.