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Decreto 950 de 1999 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
30/12/1999
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/01/2000
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 2055 de diciembre 30 de 1999
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 950 DE 1999

DECRETO 950 DE 1999

(diciembre 30)

por el cual se reglamenta el uso obligatorio del chaleco reflectivo y del casco protector con número de placa en la conducción de motocicletas.

El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por el Decreto 1421 de 1993, los artículos 3 y 6 del Código Nacional de Tránsito y por el Acuerdo 34 de 1999 y,

CONSIDERANDO:

Que el Honorable Concejo de Santa Fe de Bogotá mediante Acuerdo 34 de 1999, estableció el uso obligatorio del chaleco reflectivo para la conducción de motocicletas que transiten dentro del perímetro de Santa Fe de Bogotá.

Que igualmente, el mencionado Acuerdo estableció que el casco protector de conductores y parrilleros de motocicletas debe llevar impreso el número de la placa, por lo que se hace necesario reglamentar su tamaño, dimensiones y ubicación.

Que en su artículo 2, se indica que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, será la encargada de avalar a las personas naturales y jurídicas que fabriquen o distribuyan los chalecos citados, las que deben llevar un registro para ser remitido a la autoridad de tránsito del Distrito Capital.

Que con base en esa facultad y para garantizar la seguridad de los usuarios de este tipo de vehículos, se hace necesario fijar unos requisitos, que permitan cumplir cabalmente las medidas de tránsito adoptadas mediante el Acuerdo 34 de 1999.

Que por lo anteriormente expuesto,

DECRETA:

Artículo 1º.- Los conductores y parrilleros de las motocicletas que circulen dentro del perímetro de Santa Fe de Bogotá, D.C., deberán usar chaleco reflectivo sin ningún otro elemento superpuesto que impida su visibilidad, de acuerdo a las siguientes características:

  1. El color del fondo del chaleco será amarillo puro, amarillo arena o amarillo naranja y tendrá por lo menos dos bandas blancas reflectivas horizontales en la parte superior anterior y posterior de cinco (5) cm. de ancho y con una separación entre ellas de 14 cms. En medio de las bandas reflectivas llevará impreso en letras y números blancos reflectivos, el número de la placa de la motocicleta. La dimensión mínima de cada letra y número de placa será de diez (10) cm. de alto, seis (6) cm. de ancho y el ancho interno de cada letra de 1.5 cm.
  2. El chaleco debe tener como mínimo un largo de 65 cms y un ancho de 40 cms. La banda reflectiva debe tener una retroreflectividad de mínimo 400 candelas Lux por metro cuadrado.

Artículo 2º.- La banda reflectiva tendrá los siguientes requerimientos:

  1. La tela reflectiva debe ser una tela de lentes expuestos, compuesta de microesfera de vidrio aseguradas a la superficie, de un respaldo de tela durable. Durante el día debe ser color gris plata y debe permanecer con alto nivel de reflectividad cuando es visto desde diferentes ángulos.
  2. Los valores mínimos de reflectividad de la tela reflectiva deben ser los siguientes: en términos de candelas por Lux por metro cuadrado, cuando es medido por el proceso de intensidad reflectiva, Parágrafo 8.3 de la especificación ANSI - 107 de 1999.
  3. ÁNGULO DE ENTRADA

    ÁNGULO DE OBSERVACIÓN

    RA MÍNIMO

    -4º

    0.2º

    330

    +5º

    0.33º

    250

    Los chalecos deben tener el 60% de su reflectividad en seco cuando son expuestos a un nivel de lluvia de ½ pulgada por hora.

  4. En medio de las bandas reflectivas llevará impreso en letras y números reflectivos y con el mismo material de las bandas, el número de las placas de la motocicleta. La dimensión mínima de cada letra y número de placa será de diez (10) cms de alto, seis (6) cms de ancho y un ancho interno de cada letra de 1.5 cms.

Artículo 3º.- Además de la inclusión del número de la placa en el chaleco reflectivo, este deberá ser colocado en material reflectivo, en el casco. Los números deberán tener un tamaño de 3.5. cms. de alto por 3.5 cms. de ancho, con un ancho interno de cada letra de un (1) cm.

Artículo 4º.- Se exceptúan de estas medidas a los motociclistas miembros de la fuerza pública, quienes dentro del servicio y/o cuando se encuentren uniformados, continuarán portando el chaleco y el casco con su número interno asignado de acuerdo a lo establecido en la respectiva institución.

Artículo 5º.- Las empresas o personas naturales que fabriquen o distribuyan los chalecos citados deberán cumplir con las especificaciones técnicas antes señaladas y con lo dispuesto en el Decreto Nacional 3466 de 1982 (Estatuto del Consumidor) sobre calidades técnicas.

Para lo anterior, deberán allegar a la Secretaría de Tránsito y Transporte el Certificado de Existencia y Representación Legal si es persona jurídica o el Certificado de matrícula de persona natural, como propietario de establecimiento de comercio, ambos expedidos por la Cámara de Comercio respectiva, donde se indique que dentro de su objeto social figure la elaboración, fabricación o suministro de bienes muebles, tipo prendas de vestir.

Artículo 6º.- Los distribuidores deberán llevar un registro de datos personales (nombre, identificación, residencia y teléfono) de quienes adquieran los chalecos. Este informe junto con la certificación del proveedor del material serán remitidos a la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito, entidad que llevará conjuntamente con la Policía Metropolitana de Santa Fe de Bogotá el debido banco de datos.

Parágrafo.- La Unidad de Tránsito de la Secretaría de Tránsito y Transporte, será la encargada de constatar la información, de las personas naturales y jurídicas que presten este servicio y llevar el control de los usuarios que adquieran los chalecos reflectivos.

Artículo 7º.- Las personas naturales o jurídicas que no cuenten con el aval de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, no se les autorizará la distribución o fabricación de estos chalecos reflectivos.

Artículo 8º.- Sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Título IV del Código Nacional de Tránsito, en la Ley 33 de 1986, en sus decretos reglamentarios 1809 de 1990 y 2591 de 1990 y demás normas concordantes, las autoridades de Policía encargadas de la Vigilancia y Control del Tránsito y Transporte o la autoridad que haga sus veces, aplicarán las sanciones previstas en el artículo 3 del Decreto 407 de 1997.

Artículo 9º.- La Secretaría de Tránsito y Transporte y la Policía Metropolitana de Santa Fe de Bogotá, D.C., al igual que el Instituto Distrital de Cultura y Turismo diseñarán estrategias coordinadas de carácter educativo con enfoque preventivo, para crear conciencia en la ciudadanía sobre las ventajas del uso imperativo del chaleco reflectivo y los riesgos que conlleva su incumplimiento.

Artículo 10º.- El presente Decreto rige a partir del 1 de enero del año 2000.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 30 de diciembre de 1999.

Publíquese y cúmplase.

El Alcalde Mayor, ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO. El Secretario de Tránsito y Transporte (E), FRANCISCO JOSÉ FERNÁNDEZ MEJÍA.

NOTA: Ver Decreto 407 de 1997

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital No. 2055 de diciembre 30 de 1999.