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Decreto 1326 de 1999 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
22/06/1999
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/06/1999
Medio de Publicación:
Diario Oficial 43645 de junio 26 de 1999
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DIARIO OFICIAL

DECRETO 1326 DE 1999

(julio 22)

por el cual se agrega un parágrafo transitorio al artículo 6º del Decreto 1446 de 1995.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las consagradas en los numerales 11 y 22 del artículo 189 de la Constitución Nacional, la Ley 72 de 1989, el Decreto 1900 de 1990, la Ley 80 de 1993 y el Decreto 1130 de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 21 del Decreto 1447 de 1995 definió el servicio comunitario de radiodifusión sonara cono un servicio público sin ánimo de lucro, considerado como actividad de telecomunicaciones, a cargo del Estado, quien lo prestará en gestión indirecta a través de Comunidades Organizadas debidamente constituidas en Colombia;

Que el servicio comunitario de radiodifusión sonora está orientado a difundir programas de interés social para lo diferentes sectores de la Comunidad, que propicien su desarrollo socioeconómico y cultural, el sano esparcimiento y los valores esenciales de la nacionalidad, dentro de un ámbito de integración y solidaridad ciudadana;

Que el artículo 2º de la Constitución Nacional establece que son fines del Estado, entre otros, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afecten y en la vida económica, política y administrativa y cultural de la Nación;

Que "Las telecomunicaciones deberán ser utilizadas como instrumentos para impulsar el desarrollo político, económico y social del país, con el objeto de elevar el nivel y la calidad de vida de los habitantes en Colombia" tal como consta en el artículo 3º del Decreto 1900 de 1990, lo cual es a su vez manifestación del estado social de derecho de que trata la actual Carta Política.

Que "El Ministerio de Comunicaciones tiene como objetivos primordiales la formulación y adoptación de las políticas, planes generales, programas y proyectos del Sector", según se lee en el artículo 2º del Decreto 1130 de 1999;

Que una de la funciones del Ministerio de Comunicaciones es "Velar por el pleno ejercicio de los derechos de información y de la comunicación, así como por el cumplimiento de la responsabilidad social de los medios de comunicación, los cuales deberán contribuir al desarrollo social, económico, cultural y político del país y de los distintos grupos sociales que conforman la Nación colombiana, sin perjuicio de las competencias de la Comisión Nacional de Televisión", conforme lo que reposa a la letra en el numeral 21 del artículo 3º del Decreto 1130 de 1999;

Que la situación de emergencia ocurrida en el Eje Cafetero a raíz del terremoto del 25 de enero del presente año, de cuya atención se ocupan entre otros los Decretos 195, 196, 197, 198, 222, 223, 258, 350 y 351 de 1999, ha hecho aconsejable que el Ministerio de Comunicaciones promueva estrategias especiales de comunicación para el área;

Que por lo inmediatamente antes expuesto el Ministerio de Comunicaciones, ha decidido autorizar transmisiones enlazadas no ocasionales de emisoras comunitarias, de los municipios de que tratan los Decretos 195 y 223 de 1999, con emisoras comerciales, transmisiones todas que deberán estar orientadas hacia la superación efectiva de las consecuencias de dicha tragedia,

DECRETA:

Artículo 1º. Agrégase un parágrafo transitorio al artículo 6º del Decreto 1446 de 1995, artículo que junto con dicho parágrafo transitorio quedará así:

"De las transmisiones enlazadas. Las estaciones de radiodifusión sonora podrán enlazarse en forma periódica u ocasional, para la difusión de programación originadas en cualesquiera de ellas.

Parágrafo transitorio. Las emisoras comunitarias de la zona de desastre de los municipios de que tratan los Decretos 195 y 223 de 1999, podrán realizar transmisiones enlazadas con emisoras comerciales, sin la limitación de que trata el inciso anterior, pero únicamente con el fin de promover y desarrollar estrategias y políticas de comunicación social orientadas a hacer frente a la emergencia económica, social y ecológica causada por el terremoto ocurrido el 25 de enero de 1999 y de acuerdo con las directrices que señale mediante circular administrativa, debidamente motivada, el Ministro de Comunicaciones.

Al amparo de esta autorización, no se entenderá que los concesionarios del servicio público de radiodifusión que realizan tales transmisiones enlazadas forman una nueva cadena radial, ni que es su intención hacerlo.

Este parágrafo transitorio tendrá una vigencia igual al del régimen fiscal especial de que trata el Decreto 258 de 1999".

Artículo 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 22 de julio de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

La Ministra de Comunicaciones,

Claudia De Francisco Zambrano.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 43645 de julio 26 de 1999.