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Resolución 1043 de 2005 Departamento Administrativo de Medio Ambiente

Fecha de Expedición:
28/04/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
03/05/2005
Medio de Publicación:
Registro Distrital 3317 de mayo 3 de 2005
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 1043 DE 2005

(Abril 28)

Por medio de la cual se establece una Medida Preventiva, y se toman otras determinaciones en relación con la Reglamentación Adoptada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para el Área de Reserva Forestal Protectora "Bosque Oriental de Bogotá, D.C. ".

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE -DAMA-

En ejercicio de sus funciones legales, especialmente las conferidas por la Ley 99 de 1993, el artículo Segundo numeral 14 del Decreto 330 del 30 de Septiembre de 2003, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 8° de la Constitución Política de Colombia determina que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.

Que el artículo 79 de la Norma Superior, consagró en el artículo 79, que todas las personas tienen derecho a gozar de un medio ambiente sano, y que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de especial importancia ecológica.

Que el artículo primero de la Ley 99 de 1993, incorpora como principio general en materia ambiental, la especial protección a la Biodiversidad del país por ser patrimonio Nacional y de interés de la humanidad, la cual deberá tener un manejo acorde con el principio de la sostenibilidad ambiental, consagrado en el artículo 80 de la Constitución Política.

Que el artículo 1º numeral 6º) de la Ley 99 de 1993, al establecer como un principio general de la legislación ambiental, el de precaución, facultó a las autoridades ambientales para tomar las medidas conducentes a evitar posibles daños al medio ambiente, como consecuencia de la ejecución de proyectos, obras o actividades contrarios al orden ecológico - ambiental. En efecto, dicho precepto obliga a formular las políticas ambientales a partir del resultado del proceso de investigación científica; no obstante, las autoridades ambientales y los particulares, darán aplicación a este principio, conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no puede ser invocada como razón para postergar la adopción de medidas eficaces a fin de impedir la afectación de los recursos naturales renovables y la degradación del medio ambiente.

Que en armonía con los anteriores preceptos, el artículo 61 de la Ley 99 de 1993, declaró a la Sabana de Bogotá, sus páramos, aguas, valles aledaños, cerros circundantes y sistemas montañosos como de interés ecológico nacional, cuya destinación prioritaria será la agropecuaria y la forestal.

Que en cumplimiento de los anteriores preceptos, los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993 establecen que es obligación de la autoridad ambiental del Distrito Capital, ejercer su función de acuerdo con las normas de carácter superior y con las políticas de orden general trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente; lo mismo que otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que puedan afectar el medio ambiente.

Que por virtud de la normativa de orden general antes enunciada, el artículo 65 numerales 2° y 6° concordantes con el numeral 17° del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, establece como función del Distrito Capital, entre otras, la de expedir con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias superiores, los actos administrativos de carácter general, necesarios para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico del Distrito Capital, así como la de ejercer a través del Alcalde Mayor, como primera autoridad de policía, con el apoyo de la Policía Nacional, en coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental - SINA, con sujeción a la distribución legal de competencias en materia ambiental, ejercer el control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, a fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental en el marco de la protección del derecho Constitucional a un ambiente sano por formar parte de los derechos colectivos, reputados como de tercera generación.

Que en desarrollo del principio de precaución y de las facultades a prevención contempladas en el ordenamiento Superior, los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 99 de 1993 consagran la facultad de las autoridades ambientales para imponer medidas policivas de carácter preventivo, sin perjuicio de la competencia atribuida a las demás autoridades administrativas, con el fin de evitar que con el inicio o prosecución de obras, proyectos o actividades contrarias la normativa ambiental se causen afectaciones o daño grave sobre los recursos naturales renovables y el ambiente.

Que los artículos 1º del Decreto 330 del 30 de septiembre de 2003; 65 y 66 de la Ley 99 de 1993, y 38 del Decreto ¿ Ley 1421 de 1993, establecen que el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente ¿ DAMA, es la autoridad ambiental dentro del perímetro urbano del Distrito Capital, por ser la entidad rectora de la política ambiental Distrital y coordinadora de su ejecución.

Que es preciso tener en cuenta que el Acuerdo 30 de septiembre 30 de 1976 del Inderena, mediante el cual se declaró y alinderó como Area de Reserva Forestal Protectora los Cerros Orientales de Bogotá, D.E., el cual fue ratificado por Resolución 076 de marzo 31 de 1977 del Gobierno Nacional, se ajusta a lo consagrado por los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, y 61 de la Ley 99 de 1993, en el sentido de garantizar la protección de las áreas de especial importancia ecológica de conformidad con el principio de sostenibilidad ambiental del territorio.

Que acorde con lo expuesto en los citados dispositivos normativos, es de tener en cuenta que la Resolución 076 de 1977, fundamentada en los artículos 204, 206 y 207 del Decreto - Ley 2811 de 1974, estableció el Área Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, motivada en la naturaleza de los suelos existentes, la importancia ecosistémica y la riqueza en biodiversidad, propia de los Cerros Orientales. Estos preceptos la definen como un área de propiedad pública o privada que se reserva para destinarla exclusivamente a la conservación permanente con bosques naturales o artificiales, con la finalidad de protegerlos y garantizar su conservación.

Que debido a la situación que presentan, así como a la permanente amenaza que se cierne sobre el patrimonio cultural y natural que representan para la Nación, la Región y el Distrito Capital, el Ministerio de Ambiente, Vivienda mediante Resolución 0463 de 2005 y Desarrollo Territorial, adujo estas razones como motivo para adoptar medidas para el Área de Reserva Forestal Protectora "Bosque Oriental de Bogotá", en cuanto a la zonificación, reglamentación de usos y establecimiento de las determinantes para el ordenamiento y manejo de los Cerros Orientales de Bogotá.

Que como consecuencia de tales medidas se sustrajeron aproximadamente 970 hectáreas de las cerca de 14.170 que conforman los Cerros Orientales de Bogotá.

Que el literal a) del artículo 5° de la Resolución 0463 de 2005, determina que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital ¿ DAPD, deberá precisar los límites del perímetro urbano en los límites de la reserva forestal, tomando como base la redelimitación del artículo primero de la precitada resolución, de conformidad con el artículo 117 del Decreto Distrital 469 de 2003, ahora compilado por el Decreto Distrital 190 de 2004.

Que el literal b) del artículo 5° de la Resolución 0469 (SIC) de 2005, dispone que las áreas que se excluyan de la reserva deberán conformar a corto, mediano y largo plazo una franja de adecuación entre la ciudad y la Reserva Forestal, la cual tiene como objetivo constituir un espacio de consolidación de la estructura urbana y una zona de amortiguación y contención definitiva de los procesos de urbanización de los cerros orientales.

Que el parágrafo del precitado artículo establece que hasta tanto el Distrito Capital de Bogotá establezca la reglamentación urbanística, basado en las determinantes de ordenamiento y manejo consagradas en la resolución o463 de 2005, no se permite ningún desarrollo urbanístico ni se podrán expedir licencias de urbanismo y construcción por parte de las Curadurías Urbanas.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO.- El DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE - DAMA, adopta como medida preventiva de carácter general, abstenerse de tramitar permisos o autorizaciones de aprovechamiento de recursos naturales renovables en el área objeto de reglamentación por parte de la Resolución 0463 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hasta tanto se definan oficialmente por las autoridades competentes los límites del perímetro urbano y de servicios en las zonas de borde, correspondientes al área de Reserva Forestal Protectora Cerros Orientales de Bogotá, D.C., así como el régimen de uso del suelo, según los instrumentos de ordenamiento territorial legalmente establecidos.

PARÁGRAFO.- La medida preventiva incluye la suspensión del trámite de los permisos, autorizaciones o licencias propias de la competencia de este Departamento, hasta tanto se definan oficialmente por las autoridades competentes los límites del perímetro urbano y de servicios en las zonas de borde, correspondientes al área de Reserva Forestal Protectora Cerros Orientales de Bogotá, D.C., de conformidad con la resolución 0463 de 2005.

ARTICULO SEGUNDO.- Comunicar la presente decisión al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial ¿ MVADT, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca ¿ CAR, para lo de su conocimiento y fines pertinentes, así como a los Alcaldes Locales de Usaquén, Chapinero, Santa Fé, San Cristóbal y Usme para que se ejerza por parte de tales autoridades el control, vigilancia y seguimiento correspondiente, sin perjuicio de la competencia de las demás autoridades Administrativas, a fin de evitar la intervención en el área de los Cerros Orientales de Bogotá D. C; en especial en aquellas áreas susceptibles de ser ocupadas o intervenidas en forma ilegal.

ARTICULO TERCERO.- Publicar en el Registro Distrital y en el Boletín del DAMA la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del a ley 99 de 1993, y el Decreto 01 de 1984.

ARTICULO CUARTO.- Contra el presente Acto Administrativo no procede ningún recurso, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 01 de 1984 y el Artículo 85 de la ley 99 de 1993.

ARTÍCULO QUINTO.- La presente resolución administrativa, rige a partir de su publicación, hasta tanto no se modifique la situación jurídica existente en los cerros pertenecientes al Área de Reserva Forestal "Bosque Oriental de Bogotá, D.C., y cesen los motivos que le dieron lugar.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D.C., a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cinco (2005).

RAUL ESCOBAR OCHOA

Director

NOTA: Publicada en el Registro Distrital 3317 de mayo 3 de 2005.