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Resolución 9 de 2005 Comisión de Regulación de Energía y Gas

Fecha de Expedición:
24/02/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
14/03/2005
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45850 de marzo 14 de 2005
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 009 DE 2005

(Febrero 24)

por la cual se modifica el artículo 3º de la Resolución CREG 100 de 2003.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y de acuerdo con los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994, atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible;

Que según lo dispuesto en el artículo 73, numeral 73.4 de la Ley 142 de 1994, corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, "fijar las normas de calidad a las que deben ceñirse las empresas de servicios públicos en la prestación del servicio";

Que de acuerdo con el artículo 87, numeral 87.8 de la Ley 142 de 1994, toda tarifa tendrá un carácter integral, en el sentido de que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras;

Que mediante Resolución CREG 100 de 2003, la Comisión de Regulación de Energía y Gas adoptó los Estándares de Calidad en el servicio público domiciliario de gas natural y GLP en Sistemas de Distribución por redes de tubería;

Que el artículo 8º de la resolución CREG 100 de 2003 estableció un período de transición de un año, después del cual los estándares adoptados son de carácter obligatorio;

Que mediante comunicación con Radicación Interna E-2004-008705 del 26 de octubre de 2004, la Asociación Colombiana de Gas Natural, Naturgás, manifestó inconvenientes que hacen aconsejable modificar lo dispuesto en la Resolución CREG 100 de 2003 en relación con los índices IPLI e IO;

Que el día 13 de diciembre de 2004 la Comisión publicó en su página web el proyecto de resolución "por la cual se modifica el artículo 3º de la Resolución CREG 100 de 2003", conforme fue ordenado por la Resolución CREG-079 del 18 de noviembre de 2004;

Que el Documento CREG 006 del 24 de febrero de 2005 contiene los comentarios recibidos y su correspondiente análisis;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, previo cumplimiento del procedimiento fijado en el Decreto 2696 de 2004 para los actos de carácter general, en su Sesión número 250 del 24 de febrero de 2005, aprobó modificar el artículo 3º de la Resolución CREG 100 de 2003,

RESUELVE:

Artículo  1º. Modificaciones al numeral 3.3 del artículo 3º de la Resolución CREG-100 de 20 03. Modifícase el numeral 3.3 del artículo 3º de la Resolución CREG 100 de 2003, el cual quedará así:

"3.3. IO - Indice de Odorización:

Parámetro de medida: Nivel de concentración mínimo de 18 mg/m3 para THT; 8 mg/m3 para Mercaptano; o el nivel de concentración recomendado por fabricantes para otras sustancias odorantes según normas técnicas nacionales o internacionales. Cuando se utilicen métodos fisiológicos, y de acuerdo con normas internacionales, el gas debe contener suficiente olor de tal forma que sea detectado a un quinto del límite inferior de explosividad del gas (ó 1% de gas en aire). El distribuidor debe asegurarse de que los niveles de concentración no excedan estándares aceptables ambientalmente, definidos por la autoridad competente, o aquellos requeridos para no causar deterioro en equipos de usuarios. En todo caso, el distribuidor se hace responsable por los daños que se ocasionen en los equipos de los usuarios como consecuencia de los niveles de concentración de la sustancia odorante.

Valor de referencia: El 100% de las mediciones deben superar el parámetro de medida establecido en la presente resolución.

Puntos de medición: Medición en la instalación del usuario final para los puntos establecidos de conformidad con los procedimientos estipulados en el parágrafo 5º del presente artículo.

Periodicidad de la medición: De acuerdo con los procedimientos estipulados en el parágrafo 5º del presente artículo.

Periodicidad del reporte: Mensual".

Artículo  2º. Modificaciones al parágrafo 5º del artículo 3º de la Resolución CREG-100 de 2003. Modifícase el parágrafo 5º del artículo 3º de la Resolución CREG 100 de 2003, el cual quedará así:

"Parágrafo 5º. Para calcular los índices IPLI e IO cada Distribuidor debe adoptar el siguiente procedimiento con el fin de determinar los puntos de medición correspondientes:

1. Establecer el tamaño de muestra por Estación Reguladora de Presión (ERP), o Estaciones de Regulación de Puerta de Ciudad (ERPC) donde no haya ERP, según número de usuarios por estación:

Número de Usuarios por ERP

Tamaño de Muestra (Observaciones por ERP)

0 - 5000

357

5001 - 10000

370

10001 - 20000

377

20001 - 50000

380

Más de 50000

383

2. Obtener las observaciones de cada ERP o ERPC durante el nuevo período tarifario (5 años) distribuidas uniformemente en el tiempo.

3. Calcular mensualmente el respectivo indicador a partir de la información obtenida en dicho mes y reportar a las autoridades de control y regulación.

4. Obtener las observaciones de la muestra en puntos considerados críticos de la red en términos de presión y odorización.

5. Realizar las mediciones en días hábiles durante las horas comprendidas entre las 6:00 a. m. y las 6:00 p. m. El distribuidor se debe asegurar que algunas de las mediciones se hagan en las horas de consumo pico del respectivo Sistema de Distribución y, debe dejar constancia al usuario de la lectura realizada.

6. Realizar cada medición de presión y odorización al mismo usuario en una visita.

7. Excepto aquellos casos en los cuales alguna de las condiciones anteriores no lo permita, la medición de presión y odorización debe coincidir con la revisión quinquenal de que trata el numeral 5.23 de la Resolución CREG 067 de 1995, o aquellas que la modifiquen, o con la revisión de la instalación al momento de la conexión de nuevos usuarios. Para la medición de presión y odorización se deben cumplir los procedimientos establecidos en esta resolución".

Artículo 3º. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 24 de febrero de 2005.

El Presidente,

Manuel Maiguashca Olano,

Viceministro de Minas y Energía delegado del Ministro de Minas y Energía.

La Directora Ejecutiva,

Ana María Briceño Morales.

(C.F.)

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 45850 de marzo 14 de 2005.