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Resolución 1195 de 2005 Departamento Administrativo de Medio Ambiente

Fecha de Expedición:
18/05/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/06/2005
Medio de Publicación:
Registro Distrital 3334 de mayo 27 de 2005
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Resolución Número 1195

RESOLUCIÓN 1195 DE 2005

(Mayo 18)

«Por el cual se fijan las tarifas de las tasas para el aprovechamiento de aguas subterráneas».

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE- DAMA

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por la ley 99 de 1993, el Decreto 330 de 2003 y,

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo al numeral 4 del artículo 1 de la Ley 99 de 1993 las zonas de recarga de acuíferos serán objeto de protección especial.

Que la extracción de aguas subterráneas aumenta el riesgo de contaminación de los acuíferos en términos de su vulnerabilidad y afecta la renovabilidad del recurso, pues la capacidad de recuperación del ecosistema hídrico subterráneo es lenta y finita para un período de tiempo determinado, y además su aprovechamiento debe estar enmarcado dentro del concepto de desarrollo sostenible.

Que el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 consagra: "Artículo 43. Tasas por utilización de aguas. La utilización de aguas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, dará lugar al cobro de tasas fijadas por el Gobierno Nacional ..."

Que según lo establece la Ley 99 de 1993, dentro del sistema y método de las tasas por aprovechamiento de aguas subterráneas se incluyen los costos sociales y ambientales de los factores de deterioro que deprecian los recursos del subsuelo.

Que el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, confiere competencia a los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón (1.000.000) de habitantes para ejercer dentro del perímetro urbano, las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano.

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 31, numeral 13, de la ley 99 de 1993 las corporaciones autónomas regionales ejercerán la función de recaudar las contribuciones, tasas, derechos, tarifas y multas por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables.

Que mediante el Decreto 155 de 2004 del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, se reglamentaron las tasas por utilización de aguas, en la cual se establece como elementos esenciales el sujeto pasivo, el hecho generador, la base gravable y los aspectos que se deben tener en cuenta para el cálculo de la tarifa del tributo.

Que de acuerdo a lo establecido en el Decreto 155 de 2004 del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, las autoridades ambientales podrán cobrar las tasas por utilización de agua mensualmente mediante factura expedida con la periodicidad que éstas determinen, la cual no podrá ser mayor a un (1) año.

Que dentro de la base gravable se estableció que la tasa por utilización del agua se cobrará por el volumen de agua efectivamente captada, dentro de los límites y condiciones establecidos en la concesión de aguas.

Que el sujeto pasivo deberá presentar a la autoridad ambiental competente las lecturas correspondientes a los consumos de agua realizados, con el fin de que la autoridad ambiental cobre la tarifa aplicable al consumo efectivamente realizado por el sujeto pasivo.

Que en caso de que el sujeto pasivo no presente los consumos realizados la autoridad ambiental cobrara sobre el volumen de agua concesionado de conformidad con el parágrafo del artículo 12 del Decreto 155 de 2004 del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial.

Que de conformidad con el artículo 7º del Decreto 155 de 2004 del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial la tarifa de la tasa por uso de aguas subterráneas está compuesta por el producto de dos componentes: la tarifa mínima

(TM) y el factor regional (FR).

Que el artículo 9º del Decreto 155 de 2004 del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial establece que el factor regional integrará los factores de disponibilidad, necesidades de inversión en recuperación de la cuenca hidrográfica y condiciones socioeconómicas de la población; mediante las variables cuantitativas de índice de escasez, costos de inversión y el índice de necesidades básicas insatisfechas, respectivamente. Cada uno de estos factores tendrá asociado un coeficiente.

Que el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial mediante Resolución 240 del 8 de marzo del 2004, fijó la tarifa mínima de la tasa por utilización de aguas.

Que el Departamento Administrativo del Medio Ambiente - DAMA-, como Autoridad Ambiental dentro del Distrito Capital, requiere ejecutar programas de protección, recuperación y renovación de los recursos hídricos dentro de su jurisdicción.

Que en virtud de lo anterior el Departamento Administrativo del Medio Ambiente - DAMA-,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Adoptar la aplicación de la tarifa mínima establecida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial -MAVDT- mediante la Resolución 240 de 2004.

ARTÍCULO SEGUNDO.- En aplicación de lo establecido en el Decreto 155 de 2004 y la resolución 240 de 2004 ambas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial -MAVDT-, la formula aplicable a la tasa por utilización de aguas subterráneas será la siguiente:

TUA = TM * FR

Donde:

TUA: Es la tarifa de la tasa por utilización del agua expresada en pesos por metro cúbico ($/m3)

TM: $ 0,50. Es la tarifa mínima nacional expresada en pesos por metro cúbico ($/m3)

FR: Corresponde al factor regional adimensional.

FACTOR REGIONAL:

FR = 1 + [CK + CE]* CS

El factor regional tendrá un rango de variación así:

1<FR<7 para agua superficial

1<FR<12 Para agua subterránea

CK = En ausencia del plan de ordenación y manejo de la cuenca, el valor del coeficiente de inversión será igual a 0.

CE = 10. Definir el coeficiente del índice de escasez para aguas subterráneas con su valor máximo de 10, hasta tanto el MAVDT no reglamente el tema en cumplimiento con lo establecido en el artículo 21 del decreto 155 de 2004.

CS: Coeficiente de condiciones socioeconómicas con un valor de 1.

ARTÍCULO TERCERO: Cálculo del monto a pagar. El valor a pagar por cada usuario estará compuesto por el producto de la tarifa de la tasa por utilización de aguas (TUA), expresada en pesos/m3, y el volumen captado (V), expresado en metros cúbicos (m3), corregido por el factor de costo de oportunidad de acuerdo con la siguiente fórmula:

VP = TUA * [V* FOP]

Donde:

VP: es el valor a pagar por el usuario sujeto pasivo de la tasa, en el período de cobro que determine por la autoridad ambiental, expresado en pesos.

TUA: es la tarifa de la tasa por utilización del agua, expresada en pesos por metro cúbico ($/m3).

V: es el volumen de agua base para el cobro. Corresponde al volumen de agua captada por el usuario sujeto pasivo de la tasa que presenta reporte de mediciones para el período de cobro determinado por la autoridad ambiental, expresado en metros cúbicos (m3).

FOP: valor de 1 para el factor de costo de oportunidad, adimensional.

ARTÍCULO CUARTO: Establecer la periodicidad del cobro de la tasa por utilización de aguas subterráneas, la cual corresponderá a un (1) año.

PARÁGRAFO PRIMERO. El sujeto pasivo deberá cancelar dentro del plazo establecido en la cuenta de cobro a órdenes de la Tesorería Distrital -DAMA- el pago correspondiente a la tarifa de la tasa. Una vez vencido este plazo la esta Entidad podrá cobrar los créditos exigibles a su favor a través de la Jurisdicción Coactiva.

ARTÍCULO QUINTO.- Los usuarios del recurso hídrico deberán enviar trimestralmente al DAMA, sus consumos mensualizados con el fin de que esta Entidad pueda expedir las cuentas de cobro con el volumen de agua consumido. De no enviar la información se dará aplicación a lo establecido en el parágrafo del artículo 12 del Decreto 155 del 2004 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

ARTÍCULO SEXTO.- En caso de encontrarse alterada la información aportada por el responsable del pozo o demostrarse que ésta no es verídica, se aplicarán las medidas preventivas y sancionatorias a que se refiere el artículo 85 de la Ley 99 de 1993.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Las cuentas de cobro podrán ser objeto de revisión de acuerdo a lo establecido en los artículos 15, 16 y 17 del Decreto 155 del 2004 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

ARTÍCULO OCTAVO.- La presente resolución rige a partir de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D.C., a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005).

RAÚL ESCOBAR OCHOA

Director DAMA

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 3334 de mayo 27 de 2005.