Cargando el Contenido del Documento | |
Por favor espere... |
DECRETO 730 DE 1973 (junio 22)
por el cual se dictan disposiciones sobre juegos permitidos y se delega en los Alcaldes Menores la facultad para expedir los permisos de funcionamiento.
El Alcalde Mayor de Bogotá, D.E., en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere el inciso 2 del Artículo 4 del Acuerdo 26 del 1972, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 12 del Decreto Ley 1355 de 1970, autoriza a los gobiernos locales para dictar reglamentos de policía y que de acuerdo con el literal a) del artículo 13 del mismo Decreto, la regulación del ejercicio de ciertas actividades ciudadanas no señaladas por la Constitución o la Ley. Corresponde al reglamento de policía mientras el legislador no lo haga.
DECRETA:
Artículo 1º.- Los Alcaldes Menores expedirán en forma escrita y motivada, los permisos de funcionamiento a los establecimientos abiertos al público, clubes y similares que en el Distrito Especial de Bogotá pretendan explotar o practicar los siguientes juegos: billar, billar-pool, billarines, ping-pong, dominó, ajedrez, parquets, futbolín, tiro al blanco, cucunubá de tierra, cucunubá de mesa, golfito, bolo, mini-bolo, mini-carros, juego de argollas, tiro a la rana, canchas de tejo y mini-tejo.
Artículo 2º.- La enumeración anterior es taxativa y no podrá otorgarse permiso para ningún otro juego, previo concepto favorable del Secretario de Gobierno.
Artículo 3º.- Son requisitos para obtener el permiso de funcionamiento los siguientes:
Artículo 4º.- El Alcalde Menor previo concepto del Comité Asesor y establecidas las condiciones generales de seguridad, tranquilidad y moralidad públicas, autorizará el permiso correspondiente.
Artículo 5º.- Todo permiso debe contener: nombre del beneficiario, razón social del establecimiento, dirección, horario de funcionamiento y la clase de juegos solicitados.
Sin embargo cuando por motivos de orden público interno, sea necesario señalar un horario especial, el Alcalde Menor lo determinará en el permiso y así lo comunicará a las autoridades encargadas de ejercer el control.
Artículo 6º.- Todos los establecimientos donde se practiquen juegos permitidos deberán tener a la vista del público las tarifas correspondientes por hora o fracción de hora. Igualmente deberán permanecer durante el horario autorizado con las puertas abiertas al público y están en la obligación de permitir la entrada previa identificación a los Inspectores de Policía y a la Policía Nacional de Vigilancia.
Artículo 7º.- El propietario, administrador o empresario de establecimiento público donde se practiquen juegos, que permitan la entrada a menores de dieciocho (18) años, o les suministre bebidas alcohólicas, se le impondrá clausura del establecimiento hasta por dos (2) meses. En caso de reincidencia la clausura será definitiva.
Artículo 8º.- Cuando un Alcalde Menor tenga noticia en forma directa o indirecta sobre la existencia de casas de juego o de establecimientos donde se exploten o practiquen juegos contra la Ley o reglamento, impartirá de inmediato a los Inspectores de Policía de su jurisdicción, las órdenes necesarias a efecto de que se apliquen las medidas de ley.
Artículo 9º.- El Alcalde Menor mensualmente remitirá a la Secretaría de Gobierno una relación en la cual conste los permisos que se hayan expedido. La relación deberá contener número de permiso, fecha de expedición, razón social del establecimiento, dirección y nombre del solicitante.
Artículo 10º.- Son contravenciones a las normas que regulen el funcionamiento de los establecimientos donde se practican juegos permitidos, las siguientes:
Artículo 11º.- Las sanciones por contravenciones al presente Decreto serán:
Cuando quiera que se ordene la suspensión del permiso, se dará por escrito orden de policía para impedir su funcionamiento.
Artículo 12º.- El permiso de funcionamiento se revocará cuando con la actividad autorizada se altere el orden público interno o cuando con su ejercicio de lugar a imponer sanción de policía por más de tres veces.
Artículo 13º.- El procedimiento para la imposición de las sanciones a que hubiera lugar, será el establecido en el Decreto 1355 de 1970 para las contravenciones denominadas comunes y el del Decreto 522 de 1971 para las llamadas contravenciones especial de policía.
Artículo 14º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 22 de junio de 1973.
El Alcalde Mayor, ANIBAL FERNÁNDEZ DE SOTO. El Secretario de Gobierno, NICOLÁS GARCÍA ROJAS.
NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital No. 246 de diciembre 11 de 1973.
|