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Concepto 1285 de 1998 Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos

Fecha de Expedición:
30/11/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/11/1998
Medio de Publicación:
No se public¿
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA-1285) IMPUESTOS DISTRITALES

(CÓDIGO CJA12851998) IMPUESTOS DISTRITALES.- El Jefe de la Oficina Jurídica Tributaria de la Dirección de Impuestos Distritales, mediante concepto No. 723 del 30 de noviembre de 1998, determinó:

..........................................................................................

 

De conformidad con el artículo 114 del Libro 1º Parte Sustantiva del Estatuto Tributario Distrital, son responsables de la sobretasa a la gasolina motor en Santa Fe de Bogotá Distrito Capital los siguientes sujetos:

 

"a) Los distribuidores minoristas, que realicen de cualquier

forma y a cualquier titulo dicha actividad.

 

  1. Los grandes consumidores y en general los consumidores que se provean de gasolina motor en las refinerías, en las plantas de abastecimiento, en carrotanques o en cualquier otro medio distinto de las adquisiciones a distribuidores minoristas del Distrito Capital.
  2.  

  3. Los distribuidores mayoristas respecto de los retiros para su propio consumo.
  4.  

  5. En los eventos no especificados en los literales anteriores, los enajenantes o adquirientes, según la causación".

 

El Artículo 39-1 de la Parte Procedimental del Estatuto Tributario Distrital, al señalar las obligaciones de dichos responsables prevé:

 

"...

 

Los responsables deberán cumplir con las obligaciones determinadas para los contribuyentes de industria y comercio, respecto de la sobretasa de la gasolina, en especial lo previsto en el procedimiento tributario distrital establecido en el presente Decreto.

 

Para efectos de la administración, procedimientos y régimen sancionatorio, se aplicará lo previsto en este Decreto respecto al Impuesto de Industria y Comercio"

 

Este último inciso, hace expresa remisión de las normas del impuesto de industria y comercio en lo relacionado en asuntos administrativos, procedimentales y régimen sancionatorio.

 

CONSTITUCIONALIDAD DE LA APLICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN LA SOBRETASA A LA GASOLINA

 

En los sistemas de administración tributaria adoptados por España, en el Código Tributario para la América Latina y en el sistema adoptado por el Estatuto Tributario Nacional, encontramos que existen dos categorías de sujetos responsables de los tributos, estableciéndose una diferencia entre sujeto pasivo y responsable, siendo el primero El Contribuyente, es decir el sujeto respecto de quien se realiza el hecho generador de la obligación sustancial y el segundo es un sujeto llamado por la ley o un acuerdo de voluntades en garantía de la obligación tributaria y que debe satisfacerla de manera sustituta, subsidiaria o solidaria.

 

En cuanto a sujetos responsables como categoría diferente a la de contribuyente, encontramos tres tipos diferenciales el primero es el responsable "sustituto del contribuyente", como sujeto pasivo de la obligación tributaria, el cual ocurre cuando las personas cuya capacidad económica quiere ser gravada por el legislador son muy numerosas y dispersas en el conglomerado social, lo cual dificulta la percepción del tributo, siendo conveniente por tal razón sustituir el sujeto pasivo propio, o contribuyente, por un sujeto pasivo impropio, que sin ser la persona a la cual va dirigida la carta tributaria, tiene una estrecha relación con ella y puede trasladar o repercutir el tributo sobre la misma, de manera que solo queda como responsable ante el fisco esa persona. En sobretasa es el caso de los distribuidores minoristas. El segundo tipo es el codeudor solidario, establecido principalmente por el Estatuto Tributario Nacional artículos 793, 795 y 572-1, que como se puede observar es norma procedimental y no sustancial, porque lo que persigue es en virtud del principio de eficiencia otorgar garantías al cumplimiento de las obligaciones tributarias por un tercero diferente al sujeto pasivo; esta trae como consecuencia que la obligación puede pedirse toda a uno solo de los deudores. Por último encontramos a los codeudores subsidiarios, que en esencia persigue que los obligados al cumplimiento de deberes formales de un tercero respondan subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes por las consecuencias que se deriven de la omisión, (artículos 572 y 798 E.T.N); como consecuencia de la responsabilidad subsidiaria los respectivos codeudores tienen derecho a que se persiga previamente al sujeto pasivo principal y a que la demanda se limite al valor no cubierto de la obligación tributaria.

 

Tal y como se puede observar el mecanismo establecido en materia tributaria, de los deudores solidarios y subsidiarios, es una figura que si bien señala terceros a cargo de obligaciones tributarias y deben ser señalados por norma con potestad impositiva para hacerlo (Ley, Ordenanza, Acuerdo), no es propia de la estructura sustancial de los tributos, como si lo es el establecimiento de los sujetos pasivos directos y la de los responsables, por esa razón es que encontramos estas determinaciones legales dentro de la parte de procedimiento y administración de los tributos. En esa medida es claro que se entienda válidamente aplicable para la Sobretasa a la Gasolina por orden del Decreto Distrital 807 de 1993 artículo 39-1 inciso final, en concordancia con el Acuerdo 21 de 1995 la norma de administración y procedimiento del Impuesto de Industria y Comercio que señala el Decreto Distrital 807 de 1993 art. 126, en el cual se establece la solidaridad.

 

El tributo a la Sobretasa a la Gasolina, es un gravamen municipal cuya norma de orden legal originaria y creadora para el Distrito Capital, es el artículo 156 del Decreto Ley 1421 de 1993 que de su estructura sustancial señaló la tarifa, la base gravable, el hecho generador y la destinación de su recaudo, pero no estableció los sujetos pasivos o responsables de la misma.

 

En virtud de la autonomía impositiva municipal otorgada por los artículos 287 numeral 3, 313 numeral 4, 338 de la Constitución Nacional y el numeral 3, artículo 12 del Decreto 1421 de 1993; el Acuerdo 21 de 1995 acto por medio del cual el Concejo de Bogotá la estableció en aplicación de la potestad impositiva derivada adoptando la estructura sustancial y procedimental del tributo en el Distrito, para lo cual señaló entre otros aspectos los responsables directos, causación, liquidación, recaudo, obligaciones del responsable, período de declaración y ordenó en su artículo 17 que para efectos de administración, procedimiento y régimen sancionatorio se aplicará lo previsto en el 807 respecto del Impuesto de Industria y Comercio. Es así como el Acuerdo en uso de su potestad impositiva derivada, al ordenar aplicar las normas de procedimiento, administración y sanciones del Impuesto de Industria y Comercio a la Sobretasa a la Gasolina Motor, como una de ellas es la del articulo 126 del Decreto Distrital 807 de 1993 que señala responsables por solidaridad, señaló también a estos, como sujetos sustitutos para la Sobretasa a la Gasolina Motor. Es decir que fue el Acuerdo mismo quien indirectamente al ordenar aplicar el Decreto 807 de 1993 señaló unos sujetos sustitutos diferentes a los responsables directos de la Sobretasa, no solamente por los establecidos en el artículo 126 sino también por los que señala el artículo 11 del mismo que son aplicables para el Impuesto de Industria y Comercio como norma procedimental.

 

Ahora en cuanto a la oponibilidad de un acuerdo interpartes dentro de un contrato privado en el cual se excluye de responsabilidades tributarias, es importante establecer como primera medida la concepción de la obligación tributaria entendida esta como una relación jurídica nacida de la ley y que consiste en una prestación de dar a favor del estado y a cargo de un particular, con el fin de atender las cargas públicas; conceptualización esta dentro de la cual es básico entender que siendo la ley la única fuente de obligación tributaria, no se puede establecer contractualmente obligaciones y menos aún pretender oponer un acuerdo interpartes frente a una obligación legal.

 

CARACTERÍSTICAS ESPECÍFICAS QUE SE PRESENTAN PARA VINCULAR A UNA PERSONA NO RESPONSABLE DIRECTA DE LA SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR, COMO RESPONSABLE SOLIDARIO SEGÚN EL ART. 126 DEL DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993.

 

1.- La existencia de una persona Adquirente o Beneficiaria de un establecimiento de comercio.

 

Es decir, cuando el establecimiento de comercio en su condición de bien mercantil ha sido objeto de alguno de los modos de adquisición de las cosas (tradición, permuta, sucesión, accesión, usucapción, etc), puede vincular al adquirente o beneficiario del mismo como responsable solidario por las obligaciones tributarias, sanciones e intereses insolutos causados con anterioridad a la adquisición del establecimiento. Si no existe esta conexidad o no puede establecerse entre el antiguo y el nuevo poseedor, no cabe responsabilidad solidaria el nuevo beneficiario del establecimiento en razón a que la norma solo se refiere a la adquisición.

 

2.- Se debe haber adquirido un establecimiento de comercio.

..........................................................................................

 

3.- La persona adquirente o beneficiaria del establecimiento de comercio responde por las obligaciones tributarias, sanciones e intereses insolutos causados con anterioridad a la adquisición del establecimiento.

 

Por consiguiente conforme a lo anteriormente expuesto, en el evento que exista una cesión de un contrato de arriendo bien sea del local comercial o del establecimiento de comercio, como en estos no hay tradición del establecimiento de comercio a quien le cedan el contrato de arriendo del establecimiento de comercio o del local no será responsable solidario por la sobretasa a la Gasolina Motor.

 

Así tampoco podrá ser responsable solidario en virtud del artículo 126 del 807 de 1993; la persona propietaria del establecimiento de comercio o del local en donde funcione una estación de gasolina que en virtud de un proceso de restitución de tenencia le sea entregado el bien inmueble y/o el establecimiento de comercio, porque en este evento no hay adquisición del establecimiento de comercio, sino una restitución de tenencia.

..........................................................................................

 

Firma MAGDA CRISTINA MONTAÑA MURILLO.