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Resolución 1859 de 2005 Departamento Administrativo de Medio Ambiente

Fecha de Expedición:
10/08/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
25/08/2005
Medio de Publicación:
Registro Distrital 3387 de agosto 25 de 2005
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 1859 DE 2005

(Agosto 10)

Por la cual se adopta el procedimiento aplicable al reconocimiento de los centros de diagnóstico de emisiones vehiculares en el perímetro urbano del Distrito Capital y se dictan otras disposiciones.

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE -DAMA-

En uso de sus facultades legales y reglamentarias, en especial de las que le confieren los artículos 31º y 68º del Decreto 948 de 1995, el ARTÍCULO4º del Acuerdo Distrital 23 de 1999 y el Decreto Distrital 330 de 2003;

CONSIDERANDO

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º del Decreto Distrital 330 de 2003, el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente ¿DAMA-, es la autoridad ambiental en el territorio delimitado por el perímetro urbano del Distrito Capital, razón por la cual ejerce las funciones que le atribuyen la Ley 99 de 1993 y el Decreto 948 de 1995 y en consecuencia debe otorgar permisos y autorizaciones ambientales en el ámbito de su jurisdicción.

Que el certificado de emisiones vehiculares equivale a un permiso para transitar, previo control de las adecuadas emisiones de gases contaminantes por parte de los vehículos automotores.

Que el artículo 4º del Acuerdo Distrital 23 de 1999 establece como función de la autoridad ambiental distrital la de otorgar la acreditación a los Centros de Diagnóstico encargados de hacer la evaluación de las emisiones de gases de los vehículos automotores en circulación, así como la verificación del adecuado funcionamiento de estos establecimientos.

Que el artículo 92º del Decreto 948 de 1995 radica en el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial la competencia para fijar los requisitos técnicos y las condiciones que deberán cumplir los Centros de Diagnóstico que realicen el proceso de verificación de emisiones de fuentes móviles. Consecuentemente, el mencionado ente ministerial en conjunto con el Ministerio de Transporte, expidieron la Resolución 005 de 1996 y sus modificatorias a fin de definir los equipos y procedimientos para la medición de dichas emisiones.

Que, igualmente, en el artículo 50º de la citada resolución, modificado por el artículo 22º de la Resolución 909 de 1996, aquellos ministerios establecieron el procedimiento de aprobación para realizar la verificación de las emisiones de fuentes móviles y facultaron a las autoridades ambientales para establecer requisitos adicionales a la solicitud de aprobación en su jurisdicción.

Que el DAMA mediante Resolución 2173 de 2003, estableció las tarifas para el cobro de los servicios de evaluación y seguimiento de licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental entre las cuales se encuentran la aprobación y el seguimiento a los Centros de Diagnóstico para la evaluación de fuentes móviles.

Que virtud de la aplicación de los principios de imparcialidad, eficacia y transparencia de la función administrativa, el DAMA considera necesario y oportuno establecer una norma que integre y optimice el procedimiento aplicable al proceso de reconocimiento de los Centros de Diagnóstico de Emisiones Vehiculares en el Distrito Capital.

Que los estudios elaborados por el DAMA acreditan que el parque vehicular del Distrito Capital puede ser atendido por un número máximo de Centros de Diagnóstico Reconocidos.

Ver la Resolución del Min. Transporte 3500 de 2005

RESUELVE

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

ARTÍCULO 1º. Ámbito de aplicación. La presente resolución rige en la jurisdicción comprendida dentro de los límites del perímetro urbano del Distrito Capital.

ARTÍCULO 2º. Definiciones. Los términos contenidos en la presente resolución tendrán el significado que naturalmente les corresponde. No obstante lo anterior y para efectos de interpretación de esta norma, se establece el presente glosario técnico, a través del cual se determina la definición de algunos vocablos de uso frecuente y se concuerdan las diversas acepciones atribuidas a los mismos en diferentes disposiciones de carácter ambiental.

2.1. Acreditación. Acto mediante el cual se reconoce la competencia técnica y la idoneidad de los establecimientos u organismos de certificación e inspección, encargados de llevar a cabo la evaluación de la emisión de gases de los vehículos automotores.

Este término se considera sinónimo de los de: "reconocimiento" y "aprobación".

2.2. Centro de Diagnóstico. Establecimiento donde se lleva a cabo la medición de las emisiones contaminantes provenientes de los vehículos en circulación, de acuerdo con las exigencias legales vigentes.

2.3. Centro de Diagnóstico Reconocido. Centro de Diagnóstico cuyo reconocimiento se encuentra vigente.

2.4. Controles al final del proceso. Tecnologías, métodos o técnicas que se emplean para tratar, antes de ser transmitidas al aire, las emisiones o descargas contaminantes, generadas por un proceso de producción, combustión o extracción, o por cualquiera otra actividad capaz de emitir contaminantes al aire, con el fin de mitigar, contrarrestar o anular sus efectos sobre el medio ambiente, los recursos naturales renovables y la salud humana.

2.5. Emisión. Descarga de una sustancia o elemento al aire en estado sólido, líquido o gaseoso, o en alguna combinación de estos, proveniente de una fuente fija o móvil.

2.6. Equipo. Conjunto completo con todos los accesorios para la operación normal de medición de gases de escape.

2.7. Evaluación. Proceso que adelanta la autoridad ambiental para estudiar las solicitudes presentadas por los usuarios, relacionadas con la obtención de licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental, que tiene por objeto tomar una decisión favorable o desfavorable respecto a la petición.

2.8. Fuente de emisión. Toda actividad, proceso u operación, realizado por los seres humanos, o con su intervención, susceptible de emitir contaminantes al aire.

2.9. Fuente móvil. Fuente de emisión que, por razón de su uso o propósito, es susceptible de desplazarse, como los automotores o vehículos de transporte a motor de cualquier naturaleza.

2.10. Fuentes móviles excluidas. Fuentes móviles no sujetas a la revisión de gases por disposición de las normas nacionales; corresponden a aquellas que se desplazan sobre rieles, equipos de construcción, de explotación minera fuera de carretera y los declarados por la autoridad de tránsito como clásicos o antiguos. Igualmente se encuentran excluidos de la revisión de gases, los vehículos nuevos -durante los dos primeros años contados desde su matrícula; y los vehículos de placas extranjeras que ingresan temporalmente y hasta por tres (3) meses al país.

2.11. Nivel de emisión de gases contaminantes. Cantidad descargada de gases contaminantes por parte de un vehículo automotor.

2.12. Proceso de reconocimiento. Actuación administrativa que lleva a cabo el DAMA para llegar a la expedición del reconocimiento o la negación del mismo.

2.13. Reconocimiento. Acto mediante el cual se reconoce la competencia técnica y la idoneidad de los establecimientos u organismos de certificación e inspección, encargados de llevar a cabo la evaluación de la emisión de gases de los vehículos automotores.

Este término es sinónimo de "acreditación" y "aprobación".

2.14. Resultado de Emisiones. Documento en el cual se consignan los resultados de la medición de contaminantes de aire del vehículo automotor, sometido al proceso de verificación.

2.15. Vehículo de servicio particular. Vehículo automotor destinado a satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas.

2.16. Vehículo de servicio diplomático o consular. Vehículo automotor destinado al servicio de funcionarios diplomáticos o consulares.

2.17. Vehículo de servicio público. Vehículo automotor homologado, destinado al transporte de pasajeros, carga o ambos por las vías de uso público mediante el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje.

2.18. Vehículo de servicio oficial. Vehículo automotor destinado al servicio de entidades públicas.

2.19. Vehículo escolar. Vehículo automotor destinado al transporte de estudiantes, debidamente registrado como tal y con las normas y características especiales que le exigen las normas de transporte público.

2.20. Verificación. Proceso mediante el cual, a través de mediciones efectuadas utilizando los equipos y procedimientos establecidos por los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Terrritorial y de Transporte, el Centro de Diagnóstico Reconocido determina la calidad de las emisiones producidas por las fuentes móviles. El resultado de esta verificación o "resultado de emisiones" se consigna en un reporte que se entrega a quien haya solicitado la revisión y acredite la licencia de tránsito.

2.21. Líneas de revisión. Es el conjunto de equipos a través de los cuales se lleva a cabo el proceso de certificación de emisión de gases. La línea o líneas se encuentran instaladas en el Centro de Diagnóstico Reconocido.

CAPÍTULO II

PROCESO DE RECONOCIMIENTO DE LOS CENTROS DE DIAGNÓSTICO

ARTÍCULO 3º. Iniciación del proceso de reconocimiento y requisitos de la solicitud.

El proceso de reconocimiento para establecer, dotar y operar un Centro de Diagnóstico en el perímetro urbano del Distrito Capital, se iniciará mediante solicitud que presente personalmente y por escrito el interesado ante el DAMA.

Igual procedimiento al indicado en este Capítulo, se seguirá para los casos en los que un reconocimiento otorgado se hubiere vencido sin obtener su renovación.

Con la solicitud deberá presentarse la siguiente información y documentación:

3.1. Identificación del solicitante, con indicación de su nombre o razón social, cédula o NIT, y domicilio, según se trate de personas naturales o jurídicas.

3.2. Identificación del representante legal del solicitante, en el caso de las personas jurídicas, o del apoderado en el caso en que se obre a través del mismo.

3.3. Poder debidamente otorgado, si se actúa mediante apoderado.

3.4. Domicilio del establecimiento cuyo reconocimiento se solicita.

3.5. Certificado de existencia y representación legal (aplica exclusivamente para personas jurídicas) o matrícula mercantil vigente, según el caso las cuales deberán encontrarse vigentes y debidamente renovadas de acuerdo con la normatividad aplicable, con un término de expedición no superior a tres (3) meses, cuyo objeto social esté relacionado con las actividades de centros de diagnóstico automotor. Los requisitos exigidos en este numeral serán aplicables a todos los demás casos previstos en esta resolución relativos a este documento.

3.6. Se deben adjuntar los documentos que acrediten la propiedad o la tenencia del inmueble destinado a la prestación del servicio de verificación. La propiedad se acreditará mediante la copia del certificado de matrícula inmobiliaria con fecha de expedición no superior un (1) mes y la tenencia, para el caso de los inmuebles objeto de arrendamiento, se acreditará con la copia del respectivo contrato, el cual deberá encontrarse vigente.

3.7. Acreditar como mínimo la siguiente capacidad técnica y experiencia del solicitante en la realización del proceso de verificación o en temas de mecánica automotriz:

3.7.1. Para gasolina: Experiencia de mínimo 5 años en sincronización, tener conocimiento en inyección electrónica y convertidores catalíticos.

3.7.2. Para Diesel: Experiencia de mínimo 5 años en sincronización, tener conocimiento en inyección electrónica, conversión catalítica y filtros de retención de micro partículas.

La capacidad establecida en este numeral y sus subnumerales se acreditará mediante los siguientes documentos:

La referida a experiencia se verificará con certificaciones, franquicias, contratos de asesoría técnica con firmas o entidades especializadas nacionales o del exterior, expedidas por el contratante.

3.8. Acreditar capacidad financiera mediante los estados financieros del año inmediatamente anterior, debidamente certificados por el Revisor Fiscal o por Contador Público inscrito.

3.9. Acreditar como mínimo la infraestructura física del establecimiento, prevista en el artículo 18º de la presente resolución.

La infraestructura establecida en este numeral se acreditará mediante los siguientes documentos:

- Planos de localización general del establecimiento.

- Plano de localización y del área del inmueble destinada a la prestación del servicio de verificación, en el que se determinen el área exclusiva y el área adicional. El área exclusiva debe encontrarse materializada en el terreno desde la fecha de la visita de reconocimiento, cuando el local de certificación comparta el inmueble con otra actividad.

3.10. Acreditar como mínimo el siguiente recurso humano el cual deberá contar con dotación de seguridad industrial para evitar la inhalación de gases contaminantes:

3.10.1. Un técnico por línea de aprobación con conocimientos del procedimiento de análisis de gases.

La capacidad establecida en este numeral se acreditará mediante los siguientes documentos:

3.10.1.1. Certificación de un curso de capacitación para análisis de gases, otorgado por un centro educativo certificado ante el Ministerio de Educación, con una intensidad horaria de mínimo 60 horas, o

3.10.1.2. Certificados expedidos por los distribuidores de equipos, sobre cursos realizados por el personal del Centro de Diagnóstico, con una intensidad horaria de mínimo 60 horas.

3.11. Acreditar como mínimo el siguiente equipamento técnico:

3.11.1. Opacímetro o analizador de gases que cumplan las especificaciones técnicas contempladas en el artículo 18º de esta resolución.

3.11.2. La capacidad establecida en este numeral se acreditará mediante los siguientes documentos:

3.11.2.1. Relación de los equipos analizadores con indicación de su cantidad y la descripción de las características técnicas de cada uno de ellos.

3.11.2.2. Copia de la certificación expedida por el fabricante del banco de gases en la que conste el cumplimiento del equipo con los parámetros establecidos en la norma BAR 90.

3.12. Documentos que acrediten el pago por la evaluación: Se deben adjuntar dos (2) copias del recibo de pago al DAMA por concepto del servicio de evaluación de la solicitud de reconocimiento.

3.13. Declaración de no estar incurso en causal de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de interés respecto del DAMA para la prestación del servicio en caso de ser autorizado, según formato elaborado por el DAMA.

3.14. Copia de la última planilla de recolección de aceites usados, en caso en que se preste el servicio de cambio de aceite en el establecimiento en el cual se pretenda desarrollar la actividad de análisis de gases.

3.15. Documento en que se manifieste el conocimiento de la situación de condicionamiento en que se otorgan los reconocimientos, de conformidad con el parágrafo tercero, artículo 5º, de esta resolución. El DAMA podrá adoptar formato único para el efecto.

3.16. Declarar que el centro de diagnóstico para el cual se eleva la solicitud, no cuenta con sanciones en firme pendientes por cancelar ante el DAMA. La Entidad podrá adoptar formato único para el efecto.

3.17. Si en el inmueble en el que está, bajo cualquier modo o negocio jurídico, ubicado el Centro de Diagnóstico se producen vertimientos que deban ser controlados de acuerdo con la normatividad vigente, el solicitante deberá informar al DAMA la existencia del acto que otorga el permiso de vertimientos o anexar copia del mismo. Mientras dicho permiso no sea verificado no se otorgará el reconocimiento.

Parágrafo Primero. En el caso de que el Centro de Diagnóstico vaya a hacer uso de algún(os) elemento(s) de publicidad exterior visual, éste deberá observar la totalidad de los requisitos establecidos en la normatividad sobre Publicidad Exterior Visual vigente para el Distrito Capital.

Parágrafo Segundo. El titular de un reconocimiento es un particular que presta una función pública. Consecuentemente se encuentra sujeto al régimen de incompatibilidades e inhabilidades previstas en la Constitución y en la ley. En caso de vulneración de dicho régimen el DAMA podrá revocar el reconocimiento otorgado previo seguimiento del procedimiento aplicable a las actuaciones administrativas en el Código Contencioso Administrativo.

Parágrafo Tercero. No será necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 3.5 y 3.8 de este artículo, cuando se trate de centros de diagnóstico reconocidos a la Policía Nacional, el Departamento Técnico Administrativo de Seguridad -DAS-, los organismos de seguridad del Estado o las Fuerzas Armadas.

ARTÍCULO 4º. Proceso de reconocimiento. Una vez presentada la solicitud ante el DAMA, se surtirá el siguiente procedimiento:

4.1. Recibida la documentación indicada en el artículo anterior, si ésta se encuentra ajustada a las exigencias mencionadas, el DAMA dictará un auto de iniciación de trámite dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.

En el auto de iniciación de trámite expedido por el DAMA se podrá ordenar la práctica de una visita técnica de inspección al establecimiento donde se proyecta operar el Centro de Diagnóstico, la cual tendrá lugar en los quince (15) días hábiles siguientes a la expedición del auto. Este auto indicará con precisión la fecha, hora y lugar en que se realizará la visita. Del mismo modo indicará el término para práctica de pruebas que se requieran el cual no será superior a treinta (30) días hábiles, término éste que incluye el de la práctica de la visita.

El auto de iniciación de trámite deberá reunir los requisitos de todo acto administrativo y corresponde a la iniciación de la actuación administrativa para llegar al reconocimiento o a su negación. Este auto se notificará y publicará en la forma prevista en los artículos 14º y 15º del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 70 de la Ley 99 de 1993.

Parágrafo Primero. En caso de que la solicitud no reúna los requisitos establecidos en esta resolución, el DAMA, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes devolverá por una sola vez, la solicitud indicando las razones de la devolución a efectos de que sea complementada en debida forma. En el evento de que el interesado no subsanare dentro del término de dos (2) meses establecido en el Código Contencioso Administrativo, se entenderá que desiste de la solicitud. En el caso en que el interesado presente parcialmente la documentación o requisitos exigidos, la Entidad procederá a rechazar la solicitud, mediante resolución motivada frente a la cual proceden los recursos de ley.

Solo hasta el momento en que la documentación y requisitos sean acreditados totalmente, se dictará el auto de iniciación de trámite de que trata este numeral.

En el caso de solicitudes incompletas, la fecha para el ingreso a la lista de cupos será la fecha de la última radicación con la cual se complete la totalidad de los documentos y requisitos exigidos.

Parágrafo Segundo. En ningún caso podrá cederse por el solicitante la solicitud de reconocimiento.

4.2. Llegados la fecha y hora indicadas, se practicará la visita fijada en el auto de iniciación de trámite.

En el evento de que hubiere necesidad de modificar el plazo para práctica de la visita, se expedirá auto que así lo declare.

En la visita técnica de inspección, el DAMA verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Capítulo VI de la presente resolución.

En caso de que llegada la fecha y hora indicadas no fuere posible practicar la visita a causa de razones imputables al interesado, así se indicará mediante acta.

4.3. Vencido el término para práctica de pruebas, y una vez practicadas éstas, y realizada la visita técnica, el DAMA dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes procederá al análisis de la solicitud y de las pruebas y decidirá si niega u otorga el reconocimiento.

Esta decisión constará en resolución dictada de conformidad con las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, en la que se indicarán las razones de la decisión, se notificará en debida forma y se señalarán los recursos de ley que proceden contra ella.

ARTÍCULO 5º. Contenido de la resolución de reconocimiento. Además de los requisitos de todo acto administrativo, la resolución de reconocimiento, deberá identificar:

5.1. El establecimiento en el que operará el Centro de Diagnóstico Reconocido, su dirección y su localidad.

5.2. El nombre de la persona natural o jurídica beneficiaria del reconocimiento y su identificación.

5.3. Descripción de los equipos autorizados que incluya como mínimo su marca, referencia, número de serie, tipo de combustible para el cual se ha otorgado el reconocimiento, su localización y la vigencia del reconocimiento.

5.4. El plazo en el cual el solicitante deberá iniciar labores. La resolución de reconocimiento indicará su condicionamiento a la circunstancia de que el Centro de Diagnóstico Reconocido inicie actividades en la fecha indicada, bajo la condición de quedar sin efecto en caso de que no se inicien tales actividades en la fecha determinada.

Parágrafo Primero. El plazo de vigencia del reconocimiento será de un (1) año. Los reconocimientos vigentes a la fecha de esta resolución tendrán la vigencia señalada en los mismos, pero las renovaciones que se realicen en cuanto se lleven a cabo dentro de los términos previstos en el Capítulo siguiente de esta resolución se otorgarán por el término de un (1) año.

En ningún caso habrá más de doscientos (200) Centros de Diagnóstico Reconocidos. Los reconocimientos nuevos o renovaciones se otorgarán hasta completar ese cupo en orden de radicación de las solicitudes, siempre que éstas cumplan con todos los requisitos exigidos, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo primero numeral 4.1 del artículo 4 de esta resolución.

Parágrafo Segundo. Copia de la resolución de reconocimiento se enviará a la respectiva autoridad de tránsito para lo de su competencia.

Parágrafo Tercero. Los reconocimientos de centros de diagnóstico de emisiones vehiculares estarán vigentes hasta tanto se expida la reglamentación del artículo 53º del Código Nacional de Tránsito, Ley 769 de 2002. Consecuentemente, los destinatarios del reconocimiento aceptarán previamente esta condición mediante documento suscrito y allegado como requisito, la cual constará en la resolución de reconocimiento.

Parágrafo Cuarto. Las solicitudes de reconocimiento presentadas con anterioridad a la expedición de esta resolución, cuando se hubiera dictado auto de iniciación de trámite y el peticionario cumpla con todos los requisitos técnicos, financieros, documentales y demás exigidos al momento del auto de iniciación de trámite, continuarán rigiéndose por el procedimiento y requisitos exigidos hasta la expedición, de ser el caso, del respectivo acto de reconocimiento. Los Centros de Diagnóstico Reconocidos en las condiciones anteriores operarán hasta su culminación con los requisitos técnicos, financieros, documentales y demás que les hubieren sido exigidos. En todo lo demás será de aplicación esta resolución.

En todo caso, las cesiones, renovaciones y modificaciones aceptables de conformidad con la presente resolución, deberá acogerse a la totalidad de requisitos técnicos, financieros documentales y demás establecidos en esta resolución.

ARTÍCULO 6º. Seguimiento. El DAMA realizará las actividades propias del seguimiento a los Centros de Diagnóstico Reconocidos, mediante cualquier medio que estime necesario, incluidos pero sin limitarse a ellos, los requerimientos de información y visitas de inspección que estime necesarias.

Las visitas de inspección a los Centros de Diagnóstico Reconocidos, diferentes a la que se realiza para otorgar el reconocimiento, tendrán como objeto hacer seguimiento al mismo y en este sentido, comprobar el correcto estado de operación de sus equipos de medición de emisiones, la capacidad técnica específica de quienes realizan estas pruebas y en general, todas las condiciones de funcionamiento de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente, en la presente resolución y en la respectiva resolución de reconocimiento.

CAPÍTULO III

RENOVACION DEL RECONOCIMIENTO

ARTÍCULO 7º. Renovación del reconocimiento vigente. El beneficiario del reconocimiento podrá solicitar la renovación del mismo con una anticipación mínima de los tres (3) meses anteriores al vencimiento del reconocimiento vigente y no superior a cuatro (4) meses anteriores al vencimiento.

Parágrafo. Para el caso de los reconocimientos otorgados con anterioridad a la expedición de esta resolución, el plazo para solicitar la renovación deberá tener una anticipación mínima de un (1) mes y no superior a cuatro (4) meses anteriores al vencimiento. Las que no cumplieren con este término deberán presentar una nueva solicitud, si así lo considera el interesado.

ARTÍCULO 8º. Requisitos de la solicitud de renovación. La solicitud de renovación de reconocimiento deberá presentarse personalmente y por escrito ante el DAMA. Con la solicitud deberá presentarse la información y documentación descrita en el artículo 3º de esta resolución.

ARTÍCULO 9º. Proceso de renovación del reconocimiento. Una vez presentada la solicitud de renovación ante el DAMA, éste surtirá el procedimiento previsto en el artículo 4º de esta resolución.

Parágrafo Primero. La renovación del reconocimiento se otorgará por el mismo término, que el del reconocimiento inicial.

ARTÍCULO 10º. Contenido de la resolución de renovación. Además de los requisitos de todo acto administrativo, la resolución de renovación contendrá como mínimo los mismos requisitos y datos señalados en el artículo 5º de esta resolución.

Parágrafo Primero. Copia de la resolución de renovación se enviará a la respectiva autoridad de tránsito para su información.

Parágrafo Segundo. La resolución de renovación del reconocimiento se tendrá para todos los efectos como un acto de reconocimiento, de conformidad con lo previsto en esta resolución.

CAPITULO IV

MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DEL RECONOCIMIENTO

ARTÍCULO 11º. Modificación del reconocimiento. El titular de un reconocimiento vigente para la dotación y operación de un Centro de Diagnóstico podrá solicitar al DAMA la modificación del reconocimiento respecto de:

11.1. El sitio de localización del establecimiento,

11.2. El cambio de los equipos analizadores, o

11.3. El aumento de equipos analizadores

Parágrafo Primero. No se requerirá el cumplimiento del trámite previsto en este capítulo, cuando se trate de modificaciones de los recursos humanos del Centro de Diagnóstico Reconocido, siempre que se cumplan los requisitos mínimos del recurso humano, establecidos en esta resolución. En este caso solamente se requiere información escrita al DAMA indicando las personas reemplazadas y las acreditaciones de las nuevas integrantes del equipo, las cuales deberán cumplir con la experiencia requerida para desarrollar la labor.

ARTÍCULO 12º. Requisitos de la solicitud. La solicitud de modificación del reconocimiento, en los casos previstos en el artículo anterior, deberá presentarse personalmente y por escrito ante el DAMA. La solicitud deberá acompañarse de la siguiente información y documentación:

12.1. Identificación del solicitante, con indicación de su nombre o razón social, cédula o NIT, y domicilio, según se trate de personas naturales o jurídicas.

12.2. Identificación del representante legal del solicitante, en el caso de las personas jurídicas, o del apoderado en el caso en que se obre a través del mismo.

12.3. Poder debidamente otorgado, si se actúa mediante apoderado.

12.4. Domicilio del establecimiento cuyo reconocimiento se solicita.

12.5. Certificado de existencia y representación legal (aplica exclusivamente para personas jurídicas) o matrícula mercantil, según el caso, con un término de expedición no superior a tres (3) meses anteriores a la presentación de la solicitud.

12.6. Identificación del reconocimiento que se pretende modificar con el número de expediente y código asignado por el DAMA.

12.7. En el evento de cambio del sitio de operación del establecimiento, se deben adjuntar los documentos que acrediten la propiedad o la tenencia del inmueble destinado a la prestación del servicio de verificación. La propiedad se acreditará mediante la copia del certificado de matrícula inmobiliaria con fecha de expedición no superior a un (1) mes anterior a la presentación de la solicitud; y la tenencia, para el caso de los inmuebles objeto de arrendamiento, se acreditará con la copia del respectivo contrato, el cual deberá estar vigente. En todo caso el nuevo establecimiento deberá cumplir como mínimo con las condiciones técnicas establecidas en el numeral 3.9. del artículo 3º de esta resolución.

12.8. Para efectos de la modificación de los equipos analizadores, deberá presentarse la relación de los equipos existentes con una indicación de los que serán reemplazados, con todas sus especificaciones, los cuales deben cumplir como mínimo con los requisitos establecidos en el numeral 3.11 de esta resolución.

12.9. Documentos que acrediten el pago por la evaluación: Se deben adjuntar dos (2) copias del recibo de pago al DAMA por concepto del servicio de evaluación de la solicitud.

Parágrafo. Publicidad Exterior Visual. Si en el nuevo lugar de operación se va a hacer uso de algún(os) elemento(s) de publicidad exterior visual, bien sea porque se trasladen los del antiguo local o porque se elaboren nuevas piezas publicitarias, el solicitante deberá observar la totalidad de los requisitos establecidos en la normatividad sobre Publicidad Exterior Visual vigente para el Distrito Capital.

ARTÍCULO 13º. Proceso de modificación del reconocimiento. Una vez presentada la solicitud de modificación del reconocimiento ante el DAMA, éste surtirá el procedimiento previsto en el artículo 4º de esta resolución.

ARTÍCULO 14º. Contenido de la resolución de aprobación de modificaciones al reconocimiento. Además de los requisitos de todo acto administrativo, la resolución de aprobación de modificaciones al reconocimiento contendrá como mínimo los mismos requisitos y datos señalados en el artículo 5º de esta resolución.

En la resolución de modificación del reconocimiento se identificará el nuevo domicilio del Centro de Diagnóstico Reconocido, cuando éste haya sido objeto de variación, o los nuevos equipos analizadores autorizados para la medición de gases, el tipo de combustible para el cual se ha otorgado el reconocimiento y su identificación con el número de serie cuando la variación se refiera a los mismos.

Parágrafo. Copia de la resolución de aprobación de modificación se enviará a la respectiva autoridad de tránsito para su información.

CAPITULO V

CESION DE UN RECONOCIMIENTO

ARTÍCULO 15º. Cesión de un reconocimiento vigente. El beneficiario del reconocimiento como Centro de Diagnóstico Reconocido podrá, en cualquier momento de la vigencia de este reconocimiento, solicitar autorización al DAMA para cederlo a otra persona, lo que implicará la transferencia de todos los derechos y obligaciones que se derivan del mismo.

Mediante la cesión el titular del reconocimiento, previa aprobación del DAMA, transfiere todos los derechos y obligaciones inherentes al mismo, a un tercero, sin que existan otros cambios o modificaciones en el reconocimiento.

Sólo podrá haber cesión cuando esté implicado el cambio del titular del reconocimiento, pero manteniendo todas las condiciones técnicas previstas en el artículo 3º y Capítulo VI de esta resolución.

ARTÍCULO 16º. Requisitos para realizar la cesión de un reconocimiento. El cedente y el cesionario del reconocimiento deberán solicitar conjuntamente y por escrito autorización previa del DAMA para realizar la cesión de un reconocimiento vigente. A la solicitud de cesión deberán adjuntar la documentación y acreditaciones descritas en los numerales 3.1. a 3.3. y 3.5, 3.6, 3.8 del artículo 3º de esta resolución, respecto del cesionario, e identificar el número de expediente del Centro de Diagnóstico y el código del reconocimiento que se pretende ceder.

ARTÍCULO 17º. Procedimiento aplicable al trámite de cesión de un reconocimiento. Una vez presentada la solicitud de cesión del reconocimiento ante el DAMA éste surtirá el procedimiento previsto en el artículo 4º de esta resolución.

Parágrafo. Una vez obtenida la aprobación sobre la cesión del reconocimiento, el cesionario deberá proceder a solicitar la cesión de los permisos, autorizaciones, inscripciones y registros de la publicidad exterior visual del establecimiento cuando ésta permanezca en el mismo, o deberá dar inicio a los mismos trámites previa fijación de una nueva publicidad, cuando decida variar la previamente autorizada.

CAPÍTULO VI

CONDICIONES TÉCNICAS PARA EL RECONOCIMIENTO Y OPERACIÓN DE LOS CENTROS DE DIAGNÓSTICO DE EMISIONES VEHICULARES.

ARTÍCULO18º. Condiciones Técnicas de obligatorio cumplimiento. Para efectos del reconocimiento de que trata esta resolución, deberán cumplirse por el solicitante las exigencias técnicas establecidas en las resoluciones 005 y 909 de 1996 emitidas por el Ministerio del Medio Ambiente y Transporte conjuntamente o las normas que las modifiquen o sustituyan.

Del mismo modo al momento de practicarse la visita técnica al establecimiento solicitante, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

18.1. Equipos de monitoreo de los centros de diagnóstico.

18.1.1 Cámaras de video grabación

El establecimiento debe contar con un sistema de video de registro continuo que operará durante las pruebas que se realicen en el centro, el cual deberá permitir establecer los vehículos que hayan sido monitoreados, la prueba realizada al vehículo respectivo, con fecha y hora del registro. Este registro deberá realizarse en video formato VHS o en Disco Compacto y encontrarse debidamente etiquetado, archivado y a disposición del DAMA quien podrá requerirlo en cualquier momento; en este medio deberá conservarse el registro de las pruebas realizadas en el último año. Su daño o inexistencia podrá dar origen ala medidas preventivas y sancionatorias respectivas.

18.1.2. Cada analizador deberá contar con una conexión permanente y dedicada que puede ser establecida vía MODEM, o vía tarjeta de red por medio de una línea RDSI o un canal dedicado para la transmisión de datos de certificación en línea y tiempo real, para lo cual los CDR´s deben contar con el servicio de acceso a Internet; este sistema entrará a operar en la fecha que defina el DAMA y bajo las condiciones que establecerá con la debida antelación. Simultáneamente con este medio cada equipo deberá mantener una copia de los datos de las pruebas realizadas.

Hasta tanto defina el DAMA la conexión permanente de funcionamiento vía MODEM u otro, el equipo deberá tener un sistema simultáneo de doble registro de información que almacene las pruebas realizadas.

18.2. Requisitos de programación (Software) comunes a los equipos analizadores:

18.2.1. El software del equipo deberá prever la realización de visitas de auditoría, en cuyo efecto el programa debe generar en forma automática durante la ejecución de la visita técnica un archivo que contenga las pruebas realizadas en formato texto cuya extensión deberá ser *.paa (pruebas de análisis de auditoría), el cual debe ser inmodificable y quedará grabado en el computador. Este archivo será impreso por el grupo auditor en el centro de diagnóstico y se constituirá en prueba documental de la realización de dichas verificaciones. La información será transmitida en línea al DAMA una vez se instale el sistema de conexión permanente.

18.2.2. El equipo de cómputo del analizador deberá visualizar en la pantalla la fecha de la última calibración.

18.2.3. El equipo analizador deberá realizar diariamente la prueba de fugas con el objeto de verificar el sistema neumático, la fecha y el resultado de la última prueba deberán visualizarse en la pantalla del analizador. Esta prueba de fugas hace referencia al sostenimiento de presión de vacío en un tiempo determinado.

18.2.4. El equipo analizador deberá generar en forma automática el archivo de las pruebas realizadas en formato texto cuya extensión deberá ser *.pag (pruebas de análisis de gases). Esta información será transmitida en línea al DAMA una vez se instale el sistema de conexión en línea.

18.2.5. El equipo deberá contar con la capacidad de generar automáticamente dos (2) documentos de resultados: el certificado de aprobación según el formulario único vigente expedido por el DAMA, y un segundo formato para los eventos en que el vehículo sea rechazado o la verificación sea abortada, casos en los cuales deberá imprimirse en presentación distinta al formato oficial.

18.3. Construcción del equipo analizador:

18.3.1 El analizador debe estar diseñado para soportar un servicio continuo de trabajo pesado mínimo de 8 horas por día.

18.3.2 Contar con una placa de identificación adherida a la parte exterior del mismo, en la que se precise: modelo, número de serie, fabricante, requerimientos de energía eléctrica y límites de voltaje de operación.

18.3.3 Ser hermético en todas sus conexiones.

18.3.4 Sus controles deben ser accesibles a los operadores.

18.3.5 Las lecturas del analizador, no deben verse afectadas por variaciones de voltaje de ±10%.

18.3.6 Los aditamentos internos que estén en contacto con el gas de muestra deben ser resistentes a la corrosión y contar con dispositivos o trampas para la eliminación o disminución de partículas y agua, a fin de evitar modificaciones que afecten el análisis de gases. El recipiente para eliminar el agua debe ser de material transparente, con posibilidades de drenado y que pueda desmontarse fácilmente para su limpieza.

18.3.7 Los aditamentos externos consisten en una sonda, cuya longitud debe ser mayor de 3 metros y menor de 9 metros, suficientemente flexible para facilitar su manejo.

18.3.8 Contar con un tacómetro, debe tener la capacidad de medir las revoluciones por minuto del motor del vehículo con una precisión de ± 3%, el cual debe estar integrado al equipo analizador.

18.3.9. Contar con un medidor de temperatura del motor, integrado al equipo analizador.

18.4. Especificaciones Del Equipo Para La Certificación De Vehículos A Gasolina:

18.4.1. El banco de gases del equipo analizador deberá cumplir, como mínimo, con la norma BAR 90 debidamente certificado por el fabricante del banco de gases.

18.4.2. Los equipos analizadores deberán contar con los implementos necesarios para realizar la calibración, la cual se deberá efectuar cada tercer día. Dicha calibración SPAN debe llevarse a cabo con la botella del gas de calibración y deberá quedar archivada en el disco duro del computador del equipo, de tal forma que estén a disposición del DAMA, almacenándose los resultados de los últimos seis (6) meses. En caso que el equipo no apruebe el proceso de calibración éste deberá bloquear automáticamente el software de certificación.

18.4.3 El software del equipo analizador deberá impedir que se muestren resultados parciales de la prueba; éstos sólo se podrán mostrar hasta tanto la prueba finalice y sea almacenada en el disco duro del computador del analizador, o sea transmitida en línea al DAMA una vez se instale el sistema de conexión permanente.

18.4.4. El software del equipo analizador deberá monitorear que durante la ejecución de la prueba no se supere el 5% de oxígeno, caso en el cual deberá, en forma automática, abortar la prueba.

18.4.5 Condiciones que debe cumplir el instrumento para la medición de las emisiones vehiculares a gasolina:

18.4.5.1. El analizador que se utiliza para la prueba estática debe determinar la concentración de hidrocarburos, monóxido de carbono, bióxido de carbono y oxígeno en los gases de escape del vehículo.

18.4.5.2. Escala de Medición:

18.4.5.2.1 La escala total de medición debe ser de 0 a 10% en volumen, para el caso del monóxido de carbono; 0 a 2000 ppm, tratándose de hidrocarburos; 0 a 4000 ppm para óxidos de nitrógeno; 0 a 16% en volumen, para el caso del bióxido de carbono; y 0 a 22% en volumen, para el caso del oxígeno.

18.4.5.2.2 La resolución de la escala debe ser de 1 ppm en los casos de HC; 0.01 % en el caso de CO y 0.1 % en el caso de CO2 y O2.

18.4.5.3. Precisión y Repetitividad:

Según la Resolución 005 del 09 de Enero de 1996 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente y Transporte conjuntamente, los instrumentos de medición deben tener las siguientes precisiones y tolerancias para los gases que van a ser medidos:

Tabla 1 Índices Exigidos

GAS

RANGO

PRECISION

HC(ppm)

0

-

400

12

 

401

-

1000

30

 

1001

-

2000

80

CO(%)

0

-

2.00

0.06

 

2.01

-

5.00

0.15

 

5.01

-

10.00

0.40

CO2 (%)

0

-

4.00

0.60

 

4.1

-

14.00

0.50

 

14.1

-

16.00

0.60

O2 (%)

0

-

10.0

0.5

 

10.1

-

22.00

1.3

La precisión de una medición se define como la cercanía entre el resultado de varias mediciones sucesivas de la misma cantidad sujeta a mediciones llevadas a cabo según las siguientes condiciones:

* El mismo método de medición

* El mismo observador

* El mismo analizador

* En el mismo lugar

* En las mismas condiciones de uso

* Repeticiones en un periodo corto de tiempo ( generalmente en menos de una hora)

La repetitividad se determina durante 5 mediciones sucesivas en una misma fuente.

18.4.5.4 El tiempo de respuesta debe ser no mayor a 8 segundos para alcanzar el 90% de la lectura final estabilizada y no mayor a 12 segundos para alcanzar el 95% de la lectura final estabilizada.

18.4.5.5 Durante todo el tiempo de trabajo la estabilidad debe ser menor de ± 3%.

18.4.5.6 El tiempo de estabilidad debe ser menor de 10 minutos después del encendido.

18.5. Especificaciones Del Equipo Para La Certificación De Vehículos Accionados A Diesel.

18.5.1. El analizador (opacímetro) deberá ser de flujo parcial.

18.5.2. El diseño del opacímetro deberá ser tal, que bajo condiciones de operación a velocidad constante, la cámara de humo se llene con humo de opacidad uniforme.

18.5.3. La muestra de gas de escape estará contenida en una cámara que no tenga superficies internas con reflexión.

18.5.4. En la determinación de la longitud efectiva del paso de la luz a través del gas, deberá tomarse en cuenta la posible influencia de dispositivos que protegen la fuente de luz y la celda fotoeléctrica. Esta longitud efectiva debe ser indicada en el instrumento.

18.5.5. La carátula indicadora del opacímetro deberá tener dos escalas de medición, una en unidades absolutas de absorción de luz de 0 a Ü m-1 (cero a infinito metros a la menos uno) y la otra lineal de 0 a 100% (cero a cien por ciento), ambas escalas tendrán el rango de 0 (cero) con el flujo total de luz, y escala completa con obturación total.

18.5.6. Las lecturas del opacímetro deberán ser registradas continuamente durante la prueba con un registrador, cuya respuesta de tiempo es igual o más corta que la del opacímetro.

18.5.7. Contar con una rapidez de respuesta que no debe ser mayor a 1 segundo para alcanzar el 90% de la escala completa con la inserción de una pantalla completamente obscurecida en la celda fotoelectrónica.

18.5.8. El tiempo de estabilidad (calentamiento) debe ser menor de 10¿ (diez minutos) después de encendido.

18.5.9. Especificación de la cámara de humo y cuerpo de opacímetro:

18.5.9.1 La incidencia en la celda fotoeléctrica de luz desviada, debido a las reflexiones internas o efectos de difusión, debe ser reducida al mínimo, es decir, por acabado de las superficies internas en negro mate y por un arreglo general adecuado.

18.5.9.2. Las características ópticas deberán ser de tal forma, que los efectos combinados de reflexión y difusión no excedan de una unidad en la escala lineal, cuando la cámara de humo se llena con humo, teniendo un coeficiente de absorción cercano a 1.7 m-1 (uno punto siete metros a la menos uno).

18.5.10. El opacímetro deberá poseer un captador de RPM universal que tenga las condiciones de captar revoluciones de motores diesel, de tipo piezoeléctrico, óptico u otro dispositivo que asegure la validez de las lecturas y su rango deberá ser entre 100 y 4999 RPM y su resolución igual a 1 RPM.

18.5.11. El opacímetro deberá contar con un sensor eléctrico de temperatura que establezca la temperatura del gas de muestra en oC, en una escala de medición entre 0 y 700 oC (grados Celsius)

18.5.12. El software deberá tener la capacidad de tomar seis (6) eventos de aceleraciones válidos, registrando en cada una de ellos el valor máximo de opacidad y las RPM correspondientes descartando la primera medida; los restantes cinco (5) eventos serán tomados en cuenta para el promedio final.

18.5.13. El período de verificación de linealidad deberá realizarse con su respectivo filtro cada tres (3) meses y contará con tres puntos de chequeo así: 0%, 100% y cualquier valor intermedio, la prueba no deberá superar el 1% de desviación. Su verificación deberá ser archivada en el disco duro del computador del analizador de tal forma que estén a disposición del DAMA, almacenándose los resultados de los últimos seis (6) meses de operación del analizador.

18.5.14. El equipo de cómputo del opacímetro no podrá mostrar resultados parciales de opacidad durante la prueba; en este lapso se podrá visualizar las RPM del motor del vehículo, los eventos de aceleración y el número del evento que se está realizando. El resultado final sólo se podrá visualizar hasta tanto la prueba concluya y haya sido validada y almacenada en el disco duro del computador del analizador.

18.6. Requisitos de la infraestructura física.

Para todos los casos:

El área exclusiva mínima (dependiendo del tipo de análisis) se determinará como el área privada exclusiva para el estacionamiento de los vehículos dentro del proceso de análisis, sin que en este espacio se incluya la vía de evacuación vehicular, ni las áreas de parqueo para funcionarios y/o visitantes.

Las instalaciones deben cumplir con las normas eléctricas colombianas; además, el equipo debe contar con instalación regulada e independiente, evitando así picos de voltaje.

Las instalaciones deben contar con suficiente ventilación o un sistema de extracción de gases.

Las instalaciones deben cumplir con suficiente iluminación, ya sea artificial o natural, con no menos de 600 lux, medidos a una distancia de 1700mm medidos desde el piso; esta iluminación debe ser construida con elementos de baja inflamabilidad.

18.6.1. Área mínima con que debe contar el centro:

El establecimiento deberá contar con un área exclusiva mínima de treinta (30) metros cuadrados para adelantar las labores de certificación, por cada línea de certificación, de tal manera que se puedan estacionar por lo menos tres (3) vehículos sin que haya ocupación del espacio público ni obstaculice el libre tránsito de peatones y automotores.

18.6.2. En el establecimiento se deberá exhibir al público una cartelera informativa sobre los niveles de emisión permitidos vigentes, la enunciación visible de estar reconocido por el DAMA y el valor de la tarifa de cobro al usuario de acuerdo con los actos expedidos por el DAMA. Dicha cartelera deberá estar ubicada en el interior del establecimiento.

18.6.3. Cualquier anuncio al público sobre la prestación del servicio de análisis de gases que se consigne para su apreciación al exterior del establecimiento deberá dar cumplimiento a las disposiciones legales vigentes sobre publicidad exterior visual.

Parágrafo Primero. Los requisitos contenidos en este artículo serán objeto de verificación en las visitas necesarias en el proceso de otorgamiento de un reconocimiento, así como en las actividades de seguimiento que el DAMA ordene realizar en los Centros de Diagnóstico ya autorizados.

Parágrafo Segundo. El DAMA podrá establecer especificaciones adicionales para el analizador, con el objeto de mejorar la confiabilidad de los resultados y la seguridad en el manejo de los documentos.

CAPÍTULO VII

PROCEDIMIENTOS TÉCNICOS APLICABLES A LAS MEDICIONES DE OPACIDAD.

ARTÍCULO 19º. Procedimiento para medición de opacidad en motores diesel. El operario tendrá en cuenta, al momento de realizar la medición de opacidad, las siguientes condiciones:

19.1. Evento de Aceleración: Incluye la estabilización en marcha mínima o ralentí, incremento a las máximas RPM, sostenimiento y desaceleración.

19.2. Tiempo del Evento: Corresponde a la sumatoria de los tiempos de cada una de las fases del evento de aceleración.

19.3. Velocidad de Gobernador: Corresponde a la velocidad que el motor alcanza cuando el gobernador limita la inyección para evitar que el motor pierda control.

Para la medición de opacidad, los operarios atenderán el siguiente procedimiento y sus requisitos:

19.4. El lector de RPM leerá las revoluciones en ralentí que se tomarán como revoluciones mínimas, las cuales deberán capturadas por el analizador en el software correspondiente.

19.5. La existencia de gobernador debe quedar consignada por el operario.

19.6. El operador acelerará el automotor a la velocidad de corte del gobernador o a las máximas revoluciones permitidas por el motor del vehículo.

19.7. Estas revoluciones se tomarán como referencias para las aceleraciones de prueba ± 200 RPM.

19.8. El software del equipo analizador no deberá permitir que las RPM máximas sean inferiores al 300% de las establecidas en ralentí, siempre que el automotor no cuente con gobernador.

19.9. El software deberá capturar la presión de succión de la sonda durante la prueba en milibares.

19.10. El software deberá capturar la temperatura del gas que reposa en la cámara de humo (Opacímetro) durante la prueba.

19.11. Se procederá a acelerar el vehículo a las máximas revoluciones anteriormente determinadas aplicando los tiempos previstos para el evento de aceleración y el vehículo deberá llegar al final de la fase de la desaceleración a las RPM mínimas ± 200 RPM. En caso que el automotor no logre esta condición se abortará la prueba.

Los tiempos de los eventos de aceleración se definen así:

Incremento a las máximas RPM:

Dos (2) segundos

Sostenimiento:

Dos (2) segundos

Desaceleración:

Tres (3) segundos

Ralentí para iniciar la siguiente prueba:

Diez (10) segundos

19.12. El equipo internamente deberá controlar los tiempos del evento de aceleración definidos en el numeral anterior; en caso que las fases de los eventos de aceleración no cumplan los tiempos anteriores, deberá anular el evento y reiniciarlo.

19.13. El número de eventos de aceleración máximos durante la prueba será de ocho (8) y la diferencia de opacidad entre la última medida y la inmediatamente anterior no deberá superar el 10% de opacidad de la primera, en cuyo caso se anulará el último evento. Si se llegare al número máximo de eventos de aceleración sin que se logre cinco (5) eventos válidos se abortará la prueba.

CAPÍTULO VIII

OBLIGACIONES DE SUMINISTRO DE INFORMACIÓN.

ARTÍCULO 20º. Obligación de reportar información. Una vez obtenido el reconocimiento como Centro de Diagnóstico Reconocido, éste deberá cumplir con los siguientes requisitos de información ante el DAMA y ante el usuario del establecimiento:

20.1. El Centro de Diagnóstico Reconocido deberá contar con una cuenta de correo electrónico (e-mail) que será informada al DAMA y que constituirá un medio de comunicación válido para el envío de información.

20.2. Cada prueba que realice el centro de diagnóstico deberá registrarse en un archivo plano con la extensión *.pag (pruebas de análisis de gases) en el computador del equipo y la información deberá presentarse en el formato que corresponde al anexo 1 de la presente resolución.

20.3. Cada prueba de auditoría que se realice en el centro de diagnóstico deberá registrarse en un archivo plano con la extensión *.pag (pruebas análisis de auditoría) en el computador del equipo y la información deberá presentarse en el formato que corresponde al anexo 2 de la presente resolución.

20.4. El equipo analizador deberá utilizar la herramienta de encriptación que suministrará el DAMA con su respectiva clave privada, la cual deberá aplicarse a la información que se capture en los archivos planos con la extensión.

20.5. La información de las pruebas de emisiones de gases realizadas por el Centro de Diagnóstico Reconocido deberá presentarse en forma mensual vía correo electrónico o en disquete radicado ante el DAMA debidamente identificado, como se menciona en el anexo 1 de la presente resolución.

20.6. El registro en video de las pruebas de emisiones de gases realizadas por el Centro de Diagnóstico Reconocido deberá encontrarse debidamente etiquetado y archivado a disposición del DAMA quien podrá requerirlo en cualquier momento; en este medio deberá mantenerse el registro de las pruebas realizadas en el último año.

20.7. Practicado el proceso de verificación, el Centro de Diagnóstico Reconocido debe entregar a quien haya solicitado la revisión y acredite la licencia de tránsito, los resultados impresos de las mediciones que realicen.

20.8. Los Centros de Diagnóstico Reconocidos deberán exhibir al público de manera permanente en una cartelera informativa los niveles de emisión permitidos y vigentes.

Parágrafo. Tan pronto entre a funcionar el sistema de conexión en línea con el DAMA, se acogerá solamente lo que se disponga para el funcionamiento del sistema en línea.

CAPÍTULO IX

PAGO DE LOS SERVICIOS DE EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO Y DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 21º. Tarifas. De conformidad con las normas que regulan el cobro de tarifas por servicios ambientales, y teniendo en cuenta que el reconocimiento de los Centros de Diagnóstico para la evaluación de fuentes móviles, genera procesos de evaluación y seguimiento ambientales, los solicitantes deben dar cumplimiento a lo establecido en la resolución 2173 de 2003 y en las que la modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 22º. Obligaciones de las empresas transportadoras. Las empresas de transporte de servicio público y las de servicio particular que presten servicio especial de transporte de estudiantes, trabajadores, turismo, carga y las que reparten productos a domicilio, deberán presentar ante el DAMA en el primer trimestre de cada año, la relación de los vehículos afiliados a la empresa, con copia del certificado de emisiones de cada uno de ellos.

ARTÍCULO 23º. Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones señaladas en la presente resolución dará lugar a la aplicación de las sanciones o medidas preventivas establecidas en el artículo 85º de la Ley 99 de 1993 y en el Capítulo XI del Decreto 948 de 1995, sin perjuicio de las demás sanciones a las que conforme a la ley haya lugar. El DAMA denunciará el hecho ante las autoridades competentes para que se inicien las investigaciones cuando existiere mérito para ello.

De conformidad con la Ley 99 de 1993, la imposición de la sanción por parte del DAMA se dará mediante resolución motivada, previa aplicación del procedimiento establecido en el Decreto 1594 de 1984 o aquel que lo modifique o sustituya.

ARTÍCULO 24º. Medidas preventivas y sanciones Cuando el titular de un reconocimiento incumpla las normas establecidas en la presente resolución y de su incumplimiento pueda derivarse un daño al recurso natural del aire o a la salud humana, el DAMA podrá imponerle una medida preventiva a fin de evitar la continuación de los efectos nocivos que el incumplimiento pueda causar.

24.1 Medidas preventivas.

24.1.1 Amonestación verbal o escrita.

24.1.2. Decomiso preventivo de implementos utilizados para cometer la infracción.

24.1.3. Suspensión de la realización del proceso de verificación, cuando de su prosecución pueda derivarse daño o peligro en la calidad del aire en tanto recurso natural renovable o en la salud humana, o cuando el proceso de certificación se haya iniciado sin el reconocimiento respectivo.

24.1.4. Realización dentro de un término perentorio, de los estudios y evaluaciones requeridas para establecer la naturaleza y características de los daños, efectos e impactos causados por la infracción, así como las medidas necesarias para mitigarlas o compensarlas.

24.2. Sanciones.

24.2.1. Multas diarias hasta por una suma equivalente a 300 salarios mínimos mensuales, liquidados al momento de dictarse la respectiva resolución.

24.2.2. Suspensión del reconocimiento otorgado.

24.2.3. Cierre temporal o definitivo del establecimiento en el cual se presta el servicio de verificación y revocatoria o caducidad del reconocimiento otorgado.

ARTÍCULO 25º. La persona natural o jurídica autorizada para operar un Centro de Diagnóstico Reconocido, no podrá certificar en éste los vehículos que sean de su propiedad, los afiliados o los vehículos que por cualquier modo usufructúe.

ARTÍCULO 26º. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las resoluciones 867 y 1942 de 2003, expedidas por el DAMA.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005).

RAÚL ESCOBAR OCHOA

Director

ANEXO 1

ANEXO 2

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 3387 de agosto 25 de 2005.

Los anexos pueden ser consultados en la dependencia que expide el presente acto.