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DECRETO 549 DE 1994 (septiembre 7) por el cual se asignan normas específicas a los predios del área suburbana de vía de acceso al Distrito Capital, Autopista del Norte o Paseo de los Libertadores y se dictan otras disposiciones. EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C., en uso de las facultades que le confieren los artículos 38 numeral 4 del Decreto ley 1421 de 1993, y 384 del Acuerdo 6 de 1990. DECRETA: I. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Finalidad de la Reglamentación. La presente reglamentación contiene las normas específicas para los predios con frente sobre ambos costados de la Autopista del Norte o Paseo de los Libertadores, delimitados en el plano No.1, a escala 1:10.000 que forma parte integrante de este Decreto.Artículo 2º.- Definiciones:
II. PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS Artículo 3º.- Servicio de Acueducto y Alcantarillado. Estos servicios deben suministrarse mediante autoprestación, de conformidad con la normativa y con los permisos sobre concesión de aguas y vertimientos otorgados por la CAR, mientras la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá no tenga disponibilidad inmediata de prestar dichos servicios. El diseño de las redes debe permitir el empate con las redes maestras que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ejecute en el futuro para el sector. Artículo 4º.- Otros Servicios. Los servicios de energía eléctrica, de gas, de telefonía y de recolección de basuras, serán prestados por las empresas competentes. Artículo 5º.- Condiciones. El desenvolvimiento de los usos permitidos por el presente Decreto, está sujeto a la prestación de todos los servicios públicos en las formas determinadas en los artículos 3 y 4. En el momento en que la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá tenga disponibilidad de prestar los servicios correspondientes, no se aceptarán proyectos que contemplen estos servicios mediante autoprestación. III. ZONIFICACIÓN, ASIGNACIÓN DE TRATAMIENTOS Y USOS PERMITIDOS Artículo 6º.- Áreas de Actividad. El Área Suburbana de Vía de Acceso al Distrito Capital de la Autopista del Norte se zonifica así: - Eje de actividad múltiple, corredor regional. - Zona de servicios metropolitanos. - Zona verde metropolitana. Artículo 7º.- Asignación de Tratamientos. Se asignan los siguientes tratamientos a los predios pertenecientes a los polígonos o subzonas de reglamentación señalados en el plano No. 1 a escala 1:10: 000. 1. Tratamiento de Conservación Arquitectónica. Se asigna este tratamiento a las edificaciones existentes a la fecha de publicación del presente Decreto con usos institucionales, incluidos los servicios metropolitanos especiales, y con usos recreativos y a los lotes de los cuales forman parte, pertenecientes a los siguientes polígonos o subzonas de reglamentación:
Parágrafo 1. Adicionado por el art. 1, Decreto Distrital 289 de 1995 Parágrafo 2. Adicionado por el art. 1, Decreto Distrital 289 de 1995
1. Usos Permitidos:
Se exceptúan de ésta clasificación los talleres de reparación automotriz.
Se permite de Esta clasificación únicamente los correspondientes a los servicios de transporte terrestre y los servicios funerarios (jardines - cementerios).
Los correspondientes a los centros deportivos, a los clubes campestres y sociales, a parques de diversión, y demás establecimientos similares a los anteriores que no generen impactos sociales negativos. 2. Condiciones de Funcionamiento y tipo de Edificaciones:
Los usos comerciales, industriales y establecimientos de oficinas, podrán desarrollarse en las siguientes edificaciones:
Parágrafo 1º.- Para los polígonos o subzonas de reglamentación correspondientes a los tratamientos de conservación, los usos son los existentes y deben conservarse. Parágrafo 2º.- Para las categorías de usos comerciales y de establecimientos de oficinas, regirá el listado de actividades de los establecimientos del Decreto 325 de 1992 o el que lo complemente o modifique, salvo las prohibiciones expresas establecidas en el presente Decreto. IV. NORMAS URBANÍSTICAS Artículo 9º.- Sistema Vial. El sistema vial arterial está comprendido por las siguientes vías: La Autopista del Norte o Avenida Paseo de Los Libertadores (Tipo V-0) de 100 mts. de ancho; la Avenida de los Arrayanes (Tipo V-2) de 40 mts. de ancho; la Avenida el Jardín (Tipo V-2) de 40 mts. de ancho; la Avenida Guaymaral (Tipo V-2) de 40 mts. de ancho; la Avenida Perimetral del Norte (Tipo V-1) de 60 mts. de ancho; la Avenida el Polo (tipo V-3) de 44 mts. de ancho y la Avenida Boyacá (tipo V-1) de 60 mts. de ancho. Las reservas para las futuras afectaciones de dichas vías e intersecciones serán definidas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital en los planos topográficos de los predios. Artículo 10º.- Intersecciones Viales. El diseño de las intersecciones será establecido por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital en el momento en que los predios se sometan a procesos de desarrollo por urbanización o procesos de legalización. Artículo 11º.- Control Ambiental. Sobre ambos costados de las vías arteriales se exigen franjas de control ambiental con las siguientes dimensiones:
Estas franjas deben tener el siguiente tratamiento:
7.50 mts. como zona verde arborizada. 2.50 mts. como zona dura.
Parágrafo.- Estas franjas son de cesión gratuita y podrán ser contabilizadas como cesión tipo A hasta la totalidad de su área. Artículo 12º.- Dimensión de los Predios. Para que un predio pueda someterse a proceso de desarrollo por urbanización, debe tener un área bruta mínima de 2 hectáreas y tener frente mínimo sobre la Autopista del Norte de 100 mts. En el caso que se prevean accesos comunes a varios predios, la dimensión mínima del frente sobre la Autopista puede ser de 80 mts., manteniéndose la misma área bruta exigida. Artículo 13º.- Vía de Acceso a Predios. Solamente se permite una vía de acceso y salida por predio, y su perfil corresponde al definido en el cuadro No. 1 anexo, de acuerdo con el uso que demande mayor sección de la vía, ya sea institucional, industrial, comercial establecimiento de oficinas o usos recreativos; el eje de esta vía debe ubicarse preferiblemente en el punto medio del frente del predio sobre la Autopista Norte. Si la vía no requiere de continuidad hacia el fondo de los inmuebles, su remate para maniobras de giro se podrá llevar a cabo al interior del predio y por lo tanto no se exige volteadero. Se acepta que de común acuerdo entre los propietarios de predios adyacentes, se defina un acceso común a través de una sola Vía. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital exigirá el 50% de la vía a cada uno de los propietarios y definirá el perfil de la vía de acuerdo al uso que requiera mayor sección. El Departamento podrá exigir la colindancia de accesos, cuando existan predios desarrollados, cuyos accesos estén ubicados en el límite predial del nuevo desarrollo. Los predios esquineros con frente sobre vías locales, deberán acceder por éstas, a una distancia mínima de 30 mts. desde el punto de culminación de la curva del sardinel de la Autopista del Norte. Los andenes de las calzadas de acceso hacen parte del perfil de la vía, los tramos de éstos que se ubiquen dentro de la franja de 20 mts. de profundidad correspondiente a la cesión tipo A, podrán ser contabilizados como parte de la cesión tipo A. (ver gráfico No. 1). Para efectos de seguridad vial, la caseta de control de accesos a predios puede ubicarse en la zona de antejardín, a un costado de la vía de acceso. (ver gráfico No. 1). Parágrafo. Adicionado por el art. 2, Decreto Distrital 289 de 1995 Artículo 14º.- Chucuas y Canales. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá señalará o rectificará el acotamiento correspondiente a la Chucua de Torca y a los Canales de Torca y Guaymaral con sus respectivas rondas hidráulicas, y de los demás elementos hídricos Existentes en el área Artículo 15º.- Zona de Manejo y Preservación Ambiental de las Rondas. La Zona de Manejo y Preservación Ambiental de las Rondas es la franja contigua a la ronda hidráulica demarcada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá; debe ser tratada como zona verde y arborizada con especies de bajo porte, y debe tener las siguientes dimensiones mínimas:
Artículo 16º.- Zonas de Reserva para Futuras Afectaciones. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital señalará cartográficamente las zonas de reserva para futuras afectaciones con base en los estudios técnicos y conceptos que preparen las entidades públicas responsables de la ejecución de las obras de infraestructura y de los programas. En los predios en que se señalen zonas de reserva para futuras afectaciones viales, se deberá ceder el 7% del área bruta del terreno para la ejecución del Plan Vial Arterial; el resto del área será adquirida por el Instituto de Desarrollo Urbano, o la entidad competente. Los terrenos para la ejecución de otras obras de infraestructura señalados como zonas de reserva para futuras afectaciones, serán adquiridos por las entidades públicas encargadas de la ejecución de las obras. Sin embargo, de conformidad con en el Artículo 124 del Acuerdo 6 de 1990, los interesados podrán ceder la totalidad de esos terrenos y acogerse a las compensaciones determinadas en el artículo siguiente del presente Decreto; lo anterior con el objeto de ofrecer al erario público la posibilidad de ahorrarse el pago por las compensaciones de que trata el Artículo 123 del citado Acuerdo. Estas compensaciones serán igualmente aplicables en los mismos términos anteriores, para aquellos predios que cedan las rondas hidráulicas. Artículo 17º.- Cesión Tipo A. Se exige una cesión tipo A del 17% del área neta del predio y deberá ubicarse en una franja de 20 Mts de profundidad contigua al control ambiental, la cual deberá tratarse como zona verde arborizada. Cuando el área de cesión exigida resulte ser superior al área correspondiente a la franja de 20 mts., se permitirá la ubicación del área faltante de cesión tipo A en los siguientes lugares y orden de prevalencia:
Cuando el área de cesión exigida resulte ser inferior al área de la franja de 20 Mts., se deberá ceder de todas maneras, la totalidad de la franja. Para este caso se permitirá un incremento en el área de ocupación de las edificaciones (índice de ocupación) como compensación a la cesión adicional, así:
Parágrafo. Adicionado por el art. 3, Decreto Distrital 289 de 1995 V. NORMAS ARQUITECTÓNICAS PARA LOS PREDIOS PERTENECIENTES A L0S POLÍGONOS I-M-01 C.REG Artículo 18º.- Índices. 1. Índice de Ocupación de Edificaciones. Se definen según los usos así:
2. Índice de Construcción.
Artículo 19º.- Alturas.
La altura máxima permitida es de cinco (5) pisos, sin sobrepasar una altura de dieciséis (16) mts. Esta dimensión se contabiliza desde el nivel del terreno hasta el punto máximo de la cumbrera. Parágrafo.- Para el caso de la industria transformadora de concreto, las torres podrán tener la altura técnicamente requerida para el buen funcionamiento de la producción. Artículo 20º.- Aislamientos. 1. Contra los Predios Vecinos: Estos deben ser tratados únicamente como zonas verdes arborizadas y la dimensión mínima exigida es de diez (10) metros. 2. Entre Edificaciones: Su dimensión depende de la edificación de mayor altura enfrentada, así:
Parágrafo. Cuando un predio colinde con un elemento del sistema hídrico (chucua, canal, vallado, etc) , no se exige el aislamiento en el costado correspondiente y éste será reemplazado por la zona de manejo y preservación ambiental de las rondas.Artículo 21º.- Antejardines y Retrocesos. Se exigen las siguientes dimensiones, según los casos:
Se exige retroceso de 10 Mts. de ancho y debe corresponder como mínimo 5 Mts. a zona verde arborizada, y el resto puede utilizarse como zona de estacionamientos o de circulación. 2. Sobre Vías Locales. Se exige antejardín de 5 Mts. y debe tratarse en su totalidad como zona verde arborizada. 3. Sobre Vías del Sistema Arterial. Se exige retroceso en el paramento de construcción de 2.00 mts. como mínimo contra el límite interior del control ambiental. Artículo 22º.- Cerramientos. Los cerramientos tendrán las siguientes características según su función:
Se deben levantar en los linderos de los mismos, excepto en las áreas de antejardín, control ambiental. zonas de manejo y preservación ambiental de las rondas y demás elementos naturales de preservación ambiental, con muros tratados con materiales de fachada y una altura máxima de 2.50 mts.
Deben ser en materiales que permitan transparencia en un 90% y no generen barreras visuales; su altura máxima será de 2,50 mts. El cerramiento contra todas estas áreas se deberá ubicar sobre la línea de demarcación de estos elementos. 3. Cerramiento contra antejardines. Estos se deberán ubicar sobre el límite interior del antejardín, y deben ser en materiales que permitan transparencia en un 90%, con una altura máxima de 2,50 mts. 4. Cerramientos de áreas de Cesiones tipo A, de zonas de manejo y preservación ambiental de las rondas y de chucuas. Para efectos de mantenimiento, perfeccionamiento de los valores ambientales y efectos de seguridad se permitirá un cerramiento de estas áreas de acuerdo con las pautas y disposiciones establecidas en el artículo 90 del Acuerdo 6 de 1990, previo concepto favorable del Taller del Espacio Público, siempre y cuando la transparencia del cerramiento sea de un 90% como mínimo y se garantice a la ciudadanía el disfrute visual de las áreas verdes. Artículo 23º.- Equipamiento Comunal Privado o Áreas Tipo B. Este equipamiento se exige para proyectos can áreas superiores a 1.200 M², siempre y cuando tengan reglamento de copropiedad o de propiedad horizontal, en la siguiente proporción: l5 Mts por cada 120 M² de Construcción. El Equipamiento se calcula sobre el área neta construida, sin incluir puntos fijos, ni áreas de estacionamiento, ni las áreas destinadas al equipamiento mismo. Artículo 24º.- Destinación y Distribución del Equipamiento Comunal Privado. El equipamiento comunal debe destinarse para los siguientes fines y con estas proporciones: 1. Zonas Verdes Recreativas: 45% mínimo. 2. Servicios Comunales (Salones múltiples, cafeterías, depósitos, guarderías, etc).: 20% mínimo. 3. Estacionamientos adicionales: 15% mínimo y 25% como máximo Este equipamiento debe ubicarse en el primer piso y anexo a las áreas comunes y de copropiedad, y tener acceso directo desde ellas. Artículo 25º.- Estacionamientos. Estos podrán ubicarse a nivel del terreno, en semisótano o en sótano. Cuando se ubiquen a nivel de terreno deben construirse en adoquines y diseñarse con criterios paisajísticos de manera que se involucren en el diseño elementos para localización de prados y árboles, separadores, zonas verdes, etc. Los separadores deberán tener un ancho mínimo de 1 metro. Los cupos de parqueo se establecen según los usos, así:
6. Industria y Bodegas sin venta al detal al Público:
Parágrafo.- Para la industria transformadora de concreto rige lo establecido en el Decreto 168 de 1994. Artículo 26º.- Zonas de Maniobra. Todo proyecto que se vaya a desarrollar con usos que requieran zonas de cargue y descargue, deben prever zonas de maniobra acorde a su volumen de producción o al manejo de volumen del insumo. Artículo 27. Dimensiones. Las dimensiones mínimas que se deben considerar para los tipos de estacionamientos son:
VI. PROCESO DE LEGALIZACIÓN URBANÍSTICA ESPECIAL Artículo 28º.- Casos en que se Requiere. Los predios edificados con anterioridad a la fecha de publicación del presente Decreto, con usos industriales y comerciales que no tengan licencias de urbanismo o de construcción. señalados en el polígono o subzona de reglamentación como proceso de legalización-área de actividad múltiple - corredor regional, código L-M C.REG, deberán someterse ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital a un proceso de legalización urbanística especial.A igual proceso deben someterse los inmuebles edificados con usos institucionales y recreativos que no tengan licencias de urbanismo o de construcción, que el presente Decreto les asigna el tratamiento especial de conservación arquitectónica en el Ordinal 1 del Artículo 7 del presente Decreto. Artículo 29º.- Actuaciones Previas. Antes de iniciarse el proceso de legalización de que trata el artículo 30, los interesados deberán solicitar la aprobación e incorporación del plano topográfico del respectivo predio, ante la Unidad de Desarrollo Urbanístico del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Dicha solicitud se formulará y decidirá de acuerdo con las normas vigentes y deberá contener adicionalmente los siguientes requisitos:
Si la respuesta a la solicitud Es favorable, en ella se incorporarán además de las áreas indicadas las certificaciones de las empresas de servicios públicos mencionadas en el numeral 2 del presente artículo. Artículo 30º.- Iniciación del proceso. El proceso de Legalización Urbanística Especial se iniciará a solicitud del interesado ante la Unidad de Mejoramiento Urbano del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, y deberán aportarse los siguientes documentos:
En caso de que no sea posible cumplir con la establecido en dicho artículo, se permitirá sustituir esa obligación ubicando el área correspondiente a la cesión obligatoria en otros predios ubicados en los siguientes lugares: en terrenos ubicados dentro del ámbito espacial de aplicación del presente Decreto; en el área suburbana de transición; en el área suburbana de preservación del sistema hídrico del río Bogotá del borde Norte del Distrito Capital y en especial sobre la zona de manejo y preservación ambiental; y en terrenos correspondientes a las chucuas de Torca y de Guaymaral.
En caso de que las edificaciones existentes no puedan cumplir con dichas normas se deberán formular propuestas que subsanen las inconsistencias, las cuales serán evaluadas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.
Artículo 31º.- Trámite y Resolución de la Solicitud. Cumplidos los requisitos señalados en el artículo anterior se evaluará la propuesta urbanística, y si ésta no se encuentra técnicamente viable, se le indicará al interesado, por escrito y en el plano de dicha propuesta, las observaciones pertinentes en un plazo no mayor de 30 días con el fin de que se subsanen las inconsistencias dentro del mes siguiente a dicha comunicación. Cuando la propuesta urbanística se considere técnicamente correcta, ello se le comunicará al interesado en un plazo de 30 días para que presente la propuesta urbanística definitiva, de la siguiente forma:
Dentro de los 30 días siguientes el Departamento Administrativo de Planeación Distrital proferirá la resolución mediante la cual se legalizan los inmuebles y se adoptan las normas urbanísticas y arquitectónicas que regularán los mismos. VII. DISPOSICIONES FINALES Artículo 32º.- Tramite de Licencias. Los predios a los cuales se les asigne el tratamiento Especial de incorporación mediante el presente decreto, podrán solicitar trámite de licencias de urbanismo, de construcción o de desarrollo integral de conformidad con lo establecido en El Decreto 600 de 1993, o las normas posteriores que regulen la materia. Los proyectos que contengan usos de industria Clase IIA y IIB, y de servicios metropolitanos especiales, requieren como pre-requisito para la solicitud de licencias, concepto favorable sobre el anteproyecto urbanístico y sobre la aceptación del uso, emitido por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital Artículo 33º.- Precisiones a la Presente Reglamentación. Las precisiones que se requieran como complemento de la reglamentación específica contenida en el presente decreto, se harán en la resolución que contenga la respectiva licencia, de manera que no existan vacíos que entorpezcan los procesos. Artículo 34º.- Incorporación para El Desarrollo De Usos Urbanos. A partir de la vigencia del presente Decreto, los predios objeto de incorporación como nuevas áreas urbanas; mediante el presente Decreto, quedan expresamente autorizados para definir su desarrollo en usos urbanos, según la reglamentación aquí contenida. El desarrollo y funcionamiento de tales usos quedarán acondicionados a las autorizaciones expresas de la CAR y demás empresas de servicios públicos en los aspectos de su competencia señalados en el presente Decreto. Entre tanto, sólo se autorizan los usos agrícolas del suelo propios de las áreas suburbanas. Artículo 35º.- Servicios Metropolitanos Especiales Los predios que se pretendan desarrollar con usos institucionales de servicios metropolitanos especiales, quedan expresamente incorporados como nuevas áreas urbanas mediante el presente decreto. Sin embargo, las normas particulares necesarias para complementar las asignadas en el presente Decreto, serán definidas mediante concertación ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital; las normas que se concerten se consignarán en un acta y en la respectiva resolución de urbanismo. Artículo 36º.- Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 8 de septiembre de 1994. El Alcalde Mayor, JAIME CASTRO. El Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, ANDRÉS ESCOBAR URIBE. NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital No. 877 de septiembre 19 de 1994.
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