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Decreto 549 de 1994 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
07/09/1994
Fecha de Entrada en Vigencia:
19/09/1994
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 877 de septiembre 19 de 1994.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 549 DE 1994

(septiembre 7)

por el cual se asignan normas específicas a los predios del área suburbana de vía de acceso al Distrito Capital, Autopista del Norte o Paseo de los Libertadores y se dictan otras disposiciones.

EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C.,

en uso de las facultades que le confieren los artículos 38 numeral 4 del Decreto ley 1421 de 1993, y 384 del Acuerdo 6 de 1990.

DECRETA:

I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Finalidad de la Reglamentación. La presente reglamentación contiene las normas específicas para los predios con frente sobre ambos costados de la Autopista del Norte o Paseo de los Libertadores, delimitados en el plano No.1, a escala 1:10.000 que forma parte integrante de este Decreto.

Artículo 2º.- Definiciones:

  1. ÁREA BRUTA: Corresponde al área del predio según escrituras de propiedad y plano topográfico.

  2. ÁREAS NO DESARROLLABLES: Corresponden a aquellas que son objeto de restricciones que impiden su desarrollo y su edificación. Estas áreas son:

  • Las zonas de manejo y preservación ambiental de las rondas.

  • Las rondas hidráulicas.

  • Las chucuas.

  1. ZONAS DE RESERVA PARA FUTURAS AFECTACIONES: Corresponden a las áreas destinadas para la futura ejecución de las obras públicas. Estas son:

  • Las vías del plan vial arterial.

  • Las redes maestras de acueducto y alcantarillado que impidan la utilización superficial de los terrenos.

  • Los canales de drenaje de aguas lluvias.

  • Las líneas de alta tensión.

  • Las centrales telefónicas.

  • Las subestaciones eléctricas.

  1. ÁREA NETA: Corresponde al área objeto de desarrollo resultante de descontar del área bruta, las zonas de reserva para futuras afectaciones y las áreas no desarrollables, y es la base para el cálculo de cesiones tipo A.

  2. ÁREAS DE CESIÓN: Corresponde a las áreas destinadas a la conformación de los sistemas públicos locales y zonales. Estas son:

    - Las de cesión tipo A.

    - Las de control ambiental

    - El sistema vial local.

  3. ÁREA ÚTIL: Corresponde al área de propiedad privada resultante de descontar del área neta las áreas de cesión. Sobre esta área se calculan los índices de ocupación y de construcción.

II. PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS

Artículo 3º.- Servicio de Acueducto y Alcantarillado. Estos servicios deben suministrarse mediante autoprestación, de conformidad con la normativa y con los permisos sobre concesión de aguas y vertimientos otorgados por la CAR, mientras la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá no tenga disponibilidad inmediata de prestar dichos servicios.

El diseño de las redes debe permitir el empate con las redes maestras que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ejecute en el futuro para el sector.

Artículo 4º.- Otros Servicios. Los servicios de energía eléctrica, de gas, de telefonía y de recolección de basuras, serán prestados por las empresas competentes.

Artículo 5º.- Condiciones. El desenvolvimiento de los usos permitidos por el presente Decreto, está sujeto a la prestación de todos los servicios públicos en las formas determinadas en los artículos 3 y 4.

En el momento en que la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá tenga disponibilidad de prestar los servicios correspondientes, no se aceptarán proyectos que contemplen estos servicios mediante autoprestación.

III. ZONIFICACIÓN, ASIGNACIÓN DE TRATAMIENTOS Y USOS PERMITIDOS

Artículo 6º.- Áreas de Actividad. El Área Suburbana de Vía de Acceso al Distrito Capital de la Autopista del Norte se zonifica así:

- Eje de actividad múltiple, corredor regional.

- Zona de servicios metropolitanos.

- Zona verde metropolitana.

Artículo 7º.- Asignación de Tratamientos. Se asignan los siguientes tratamientos a los predios pertenecientes a los polígonos o subzonas de reglamentación señalados en el plano No. 1 a escala 1:10: 000.

1. Tratamiento de Conservación Arquitectónica. Se asigna este tratamiento a las edificaciones existentes a la fecha de publicación del presente Decreto con usos institucionales, incluidos los servicios metropolitanos especiales, y con usos recreativos y a los lotes de los cuales forman parte, pertenecientes a los siguientes polígonos o subzonas de reglamentación:

- Área de Actividad Múltiple,

Corredor Regional

Inmueble Institucional

Código: C-M-I.I.

(C.REG.)

- Zona de servicios Metropolitanos,

Corredor Regional

Inmueble institucional

Código: C-ZSM -II

(C.REG.)

- Zona Verde Metropolitana,

Corredor Regional

Código: CZVM

(C.REG.)

  1. Tratamiento especial de conservación urbanística. Se asigna este tratamiento a los predios y edificaciones cuyos desarrollos en usos urbanos se encuentran reglamentados por actos vigentes, pertenecientes al siguiente polígono o subzona de reglamentación:

    - Área de Actividad Múltiple,

    Corredor Regional

    Continuidad de norma.

    Código: C-M-CN

    (C.REG.)

  2. Tratamiento especial de incorporación. Se asigna este tratamiento a los predios rústicos ubicados en el siguiente polígono o subzona de reglamentación:

- Área de Actividad Múltiple 01, Corredor Regional

Código: I-M-01

(C.REG

 Parágrafo 1. Adicionado por el art. 1, Decreto Distrital 289 de 1995

 Parágrafo 2. Adicionado por el art. 1, Decreto Distrital 289 de 1995

Artículo 8º.-
Asignación de Usos. Se asignan los usos que se relacionan a continuación con las respectivas condiciones y restricciones a los predios pertenecientes a los siguientes polígonos o subzonas de reglamentación:

- Área de Actividad Múltiple 01,

Corredor Regional

Código: I-M-01

C.REG.

- Área de Actividad Múltiple,

Corredor Regional

Legalización

Código: L-M C.REG.

1. Usos Permitidos:

  1. Comercio Clase IIA (Comercio zonal de menor impacto).

  2. Comercio Clase IIB (Comercio zonal de mayor impacto).

  3. Comercio Clase IIIA (Comercio de cobertura metropolitana en razón a su magnitud).

  4. Comercio Clase IIIB (Comercio de cobertura metropolitana especial).

    Se exceptúan de ésta clasificación los talleres de reparación automotriz.

  5. Comercio Clase IIIC (Comercio de cobertura metropolitana restringida).

  • Se permiten de ésta clasificación únicamente los correspondientes a almacenamiento en grandes depósitos o bodegas, y los similares a cualquiera de estos, y los de servicios funerarios.

  1. Industria Clase IB, IIA y 11B.

  2. Institucional Clase II (Influencia Zonal) y Clase III (Influencia Metropolitana).

  3. Servicios Metropolitanos Especiales.

Se permite de Esta clasificación únicamente los correspondientes a los servicios de transporte terrestre y los servicios funerarios (jardines - cementerios).

  1. Establecimientos de Oficinas.

  2. Establecimientos Recreativos.

Los correspondientes a los centros deportivos, a los clubes campestres y sociales, a parques de diversión, y demás establecimientos similares a los anteriores que no generen impactos sociales negativos.

2. Condiciones de Funcionamiento y tipo de Edificaciones:

  1. Todos los usos permitidos deben desarrollarse en edificaciones especializadas para el mismo.

Los usos comerciales, industriales y establecimientos de oficinas, podrán desarrollarse en las siguientes edificaciones:

  • En centros o complejos comerciales.

  • En complejos empresaria les, centros hoteleros y centros de exposición.

  • En centros de servicios.

  • En los demás centros o complejos similares a cualquiera de los anteriores.

  1. Los usos de industria transformadora deberán desarrollarse con tipologías urbanísticas correspondientes a la industria - jardín.

    Los proyectos para establecimientos de industria transformadora de concreto, deben cumplir con la totalidad de las normas establecidas en el Decreto 168 de 1994 y con las normas sobre espacio público del presente Decreto.

    La clasificación de la industria transformadora se regirá por el Decreto 012 de 1994.

  2. Los usos de industria transformadora -Clase IIB-, podrán ubicarse únicamente sobre el costado oriental de la Autopista Norte; las otras clases de industrias podrán ubicarse a ambos costados de la autopista.

Parágrafo 1º.- Para los polígonos o subzonas de reglamentación correspondientes a los tratamientos de conservación, los usos son los existentes y deben conservarse.

Parágrafo 2º.- Para las categorías de usos comerciales y de establecimientos de oficinas, regirá el listado de actividades de los establecimientos del Decreto 325 de 1992 o el que lo complemente o modifique, salvo las prohibiciones expresas establecidas en el presente Decreto.

IV. NORMAS URBANÍSTICAS

Artículo 9º.- Sistema Vial. El sistema vial arterial está comprendido por las siguientes vías:

La Autopista del Norte o Avenida Paseo de Los Libertadores (Tipo V-0) de 100 mts. de ancho; la Avenida de los Arrayanes (Tipo V-2) de 40 mts. de ancho; la Avenida el Jardín (Tipo V-2) de 40 mts. de ancho; la Avenida Guaymaral (Tipo V-2) de 40 mts. de ancho; la Avenida Perimetral del Norte (Tipo V-1) de 60 mts. de ancho; la Avenida el Polo (tipo V-3) de 44 mts. de ancho y la Avenida Boyacá (tipo V-1) de 60 mts. de ancho.

Las reservas para las futuras afectaciones de dichas vías e intersecciones serán definidas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital en los planos topográficos de los predios.

Artículo 10º.- Intersecciones Viales. El diseño de las intersecciones será establecido por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital en el momento en que los predios se sometan a procesos de desarrollo por urbanización o procesos de legalización.

Artículo 11º.- Control Ambiental. Sobre ambos costados de las vías arteriales se exigen franjas de control ambiental con las siguientes dimensiones:

  • Autopista del Norte 10 Mts

  • Avenida Perimetral del Norte 10 Mts

  • Avenida Guaymaral 10 Mts

  • Avenida El Polo 10 Mts

  • Avenida Los Arrayanes 10 Mts

  • Avenida Boyacá 10 Mts

  • Avenida El Jardín 5 Mts

Estas franjas deben tener el siguiente tratamiento:

  • Sobre la Autopista del Norte: Según lo indicado en el gráfico No.1, así:

7.50 mts. como zona verde arborizada.

2.50 mts. como zona dura.

  • Sobre las otras vías arteriales: Como zona verde arborizada.

Parágrafo.- Estas franjas son de cesión gratuita y podrán ser contabilizadas como cesión tipo A hasta la totalidad de su área.

Artículo 12º.- Dimensión de los Predios. Para que un predio pueda someterse a proceso de desarrollo por urbanización, debe tener un área bruta mínima de 2 hectáreas y tener frente mínimo sobre la Autopista del Norte de 100 mts. En el caso que se prevean accesos comunes a varios predios, la dimensión mínima del frente sobre la Autopista puede ser de 80 mts., manteniéndose la misma área bruta exigida.

Artículo 13º.- Vía de Acceso a Predios. Solamente se permite una vía de acceso y salida por predio, y su perfil corresponde al definido en el cuadro No. 1 anexo, de acuerdo con el uso que demande mayor sección de la vía, ya sea institucional, industrial, comercial establecimiento de oficinas o usos recreativos; el eje de esta vía debe ubicarse preferiblemente en el punto medio del frente del predio sobre la Autopista Norte.

Si la vía no requiere de continuidad hacia el fondo de los inmuebles, su remate para maniobras de giro se podrá llevar a cabo al interior del predio y por lo tanto no se exige volteadero.

Se acepta que de común acuerdo entre los propietarios de predios adyacentes, se defina un acceso común a través de una sola Vía. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital exigirá el 50% de la vía a cada uno de los propietarios y definirá el perfil de la vía de acuerdo al uso que requiera mayor sección.

El Departamento podrá exigir la colindancia de accesos, cuando existan predios desarrollados, cuyos accesos estén ubicados en el límite predial del nuevo desarrollo.

Los predios esquineros con frente sobre vías locales, deberán acceder por éstas, a una distancia mínima de 30 mts. desde el punto de culminación de la curva del sardinel de la Autopista del Norte.

Los andenes de las calzadas de acceso hacen parte del perfil de la vía, los tramos de éstos que se ubiquen dentro de la franja de 20 mts. de profundidad correspondiente a la cesión tipo A, podrán ser contabilizados como parte de la cesión tipo A. (ver gráfico No. 1).

Para efectos de seguridad vial, la caseta de control de accesos a predios puede ubicarse en la zona de antejardín, a un costado de la vía de acceso. (ver gráfico No. 1).

Parágrafo. Adicionado por el art. 2, Decreto Distrital 289 de 1995

Artículo 14º.- Chucuas y Canales. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá señalará o rectificará el acotamiento correspondiente a la Chucua de Torca y a los Canales de Torca y Guaymaral con sus respectivas rondas hidráulicas, y de los demás elementos hídricos Existentes en el área

Artículo 15º.- Zona de Manejo y Preservación Ambiental de las Rondas. La Zona de Manejo y Preservación Ambiental de las Rondas es la franja contigua a la ronda hidráulica demarcada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá; debe ser tratada como zona verde y arborizada con especies de bajo porte, y debe tener las siguientes dimensiones mínimas:

  • Chucua de Torca =15 Metros de ancho.

  • Canales de Torca y Guaymaral =10 Metros de ancho.

Artículo 16º.- Zonas de Reserva para Futuras Afectaciones. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital señalará cartográficamente las zonas de reserva para futuras afectaciones con base en los estudios técnicos y conceptos que preparen las entidades públicas responsables de la ejecución de las obras de infraestructura y de los programas.

En los predios en que se señalen zonas de reserva para futuras afectaciones viales, se deberá ceder el 7% del área bruta del terreno para la ejecución del Plan Vial Arterial; el resto del área será adquirida por el Instituto de Desarrollo Urbano, o la entidad competente.

Los terrenos para la ejecución de otras obras de infraestructura señalados como zonas de reserva para futuras afectaciones, serán adquiridos por las entidades públicas encargadas de la ejecución de las obras. Sin embargo, de conformidad con en el Artículo 124 del Acuerdo 6 de 1990, los interesados podrán ceder la totalidad de esos terrenos y acogerse a las compensaciones determinadas en el artículo siguiente del presente Decreto; lo anterior con el objeto de ofrecer al erario público la posibilidad de ahorrarse el pago por las compensaciones de que trata el Artículo 123 del citado Acuerdo.

Estas compensaciones serán igualmente aplicables en los mismos términos anteriores, para aquellos predios que cedan las rondas hidráulicas.

Artículo 17º.- Cesión Tipo A. Se exige una cesión tipo A del 17% del área neta del predio y deberá ubicarse en una franja de 20 Mts de profundidad contigua al control ambiental, la cual deberá tratarse como zona verde arborizada.

Cuando el área de cesión exigida resulte ser superior al área correspondiente a la franja de 20 mts., se permitirá la ubicación del área faltante de cesión tipo A en los siguientes lugares y orden de prevalencia:

  1. Sobre la zona de manejo y preservación ambiental de las rondas en una franja contigua a la ronda hidráulica, en los casos que el predio tenga esta situación.

  2. En una franja contigua a la obligatoria de 20 mts. de profundidad.

Cuando el área de cesión exigida resulte ser inferior al área de la franja de 20 Mts., se deberá ceder de todas maneras, la totalidad de la franja. Para este caso se permitirá un incremento en el área de ocupación de las edificaciones (índice de ocupación) como compensación a la cesión adicional, así:

 

CESIÓN ADICIONAL

COMPENSACIÓN

- Entre 500 y 1000 M²

1% adicional en el índice de ocupación (incrementando el índice de ocupación en 0.01).

- Entre 1001 y 2000 M²

3% adicional de ocupación (incrementado el índice de ocupación en 0.03)

- Entre 2001 Mts y 5000 M²

5% adicional de ocupación incrementando el índice de ocupación en 0.05).

- Más de 5000 M²

8% adicional de ocupación (incrementando el índice de ocupación en 0.08).

  Parágrafo. Adicionado por el art. 3, Decreto Distrital 289 de 1995

V. NORMAS ARQUITECTÓNICAS PARA LOS PREDIOS PERTENECIENTES A L0S POLÍGONOS I-M-01 C.REG

Artículo 18º.- Índices.

1. Índice de Ocupación de Edificaciones. Se definen según los usos así:

  1. Para usos comerciales, industriales y establecimientos de oficinas = máximo 0.45 del área útil del predio.

  2. Para usos Institucionales y establecimientos recreativos = máximo 0.20 del área útil del predio.

 

2. Índice de Construcción.

  1. Para usos comerciales, industriales y establecimientos de oficinas = máximo 2.0 del área útil del predio.

  2. Para usos Institucionales y establecimientos recreativos = máximo 0.60 del área útil del predio.

Artículo 19º.- Alturas.

  1. Para Usos Institucionales y Recreativos:

    La altura máxima permitida es de tres (3) pisos.

  2. Para los Otros Usos:

La altura máxima permitida es de cinco (5) pisos, sin sobrepasar una altura de dieciséis (16) mts.

Esta dimensión se contabiliza desde el nivel del terreno hasta el punto máximo de la cumbrera.

Parágrafo.- Para el caso de la industria transformadora de concreto, las torres podrán tener la altura técnicamente requerida para el buen funcionamiento de la producción.

Artículo 20º.- Aislamientos.

1. Contra los Predios Vecinos:

Estos deben ser tratados únicamente como zonas verdes arborizadas y la dimensión mínima exigida es de diez (10) metros.

2. Entre Edificaciones:

Su dimensión depende de la edificación de mayor altura enfrentada, así:

ALTURA

AISLAMIENTOS

- 1 a 3 pisos

Mínimo 5 Metros

- 4 a 5 pisos

Mínimo 8 Metros

Parágrafo. Cuando un predio colinde con un elemento del sistema hídrico (chucua, canal, vallado, etc) , no se exige el aislamiento en el costado correspondiente y éste será reemplazado por la zona de manejo y preservación ambiental de las rondas.

Artículo 21º.- Antejardines y Retrocesos. Se exigen las siguientes dimensiones, según los casos:

  1. Sobre el área de cesión tipo A ubicada en el costado de la Autopista del Norte o Avenida Los Libertadores.

Se exige retroceso de 10 Mts. de ancho y debe corresponder como mínimo 5 Mts. a zona verde arborizada, y el resto puede utilizarse como zona de estacionamientos o de circulación.

2. Sobre Vías Locales.

Se exige antejardín de 5 Mts. y debe tratarse en su totalidad como zona verde arborizada.

3. Sobre Vías del Sistema Arterial.

Se exige retroceso en el paramento de construcción de 2.00 mts. como mínimo contra el límite interior del control ambiental.

Artículo 22º.- Cerramientos. Los cerramientos tendrán las siguientes características según su función:

  1. Cerramiento contra predios vecinos.

 

Se deben levantar en los linderos de los mismos, excepto en las áreas de antejardín, control ambiental. zonas de manejo y preservación ambiental de las rondas y demás elementos naturales de preservación ambiental, con muros tratados con materiales de fachada y una altura máxima de 2.50 mts.

  1. Cerramientos contra el área de cesión tipo A ubicada en la franja paralela a la Autopista, contra las zonas de manejo y preservación ambiental de las rondas y contra los demás elementos naturales de preservación ambiental.

Deben ser en materiales que permitan transparencia en un 90% y no generen barreras visuales; su altura máxima será de 2,50 mts. El cerramiento contra todas estas áreas se deberá ubicar sobre la línea de demarcación de estos elementos.

3. Cerramiento contra antejardines.

Estos se deberán ubicar sobre el límite interior del antejardín, y deben ser en materiales que permitan transparencia en un 90%, con una altura máxima de 2,50 mts.

4. Cerramientos de áreas de Cesiones tipo A, de zonas de manejo y preservación ambiental de las rondas y de chucuas.

Para efectos de mantenimiento, perfeccionamiento de los valores ambientales y efectos de seguridad se permitirá un cerramiento de estas áreas de acuerdo con las pautas y disposiciones establecidas en el artículo 90 del Acuerdo 6 de 1990, previo concepto favorable del Taller del Espacio Público, siempre y cuando la transparencia del cerramiento sea de un 90% como mínimo y se garantice a la ciudadanía el disfrute visual de las áreas verdes.

Artículo 23º.- Equipamiento Comunal Privado o Áreas Tipo B.

Este equipamiento se exige para proyectos can áreas superiores a 1.200 M², siempre y cuando tengan reglamento de copropiedad o de propiedad horizontal, en la siguiente proporción: l5 Mts por cada 120 M² de Construcción.

El Equipamiento se calcula sobre el área neta construida, sin incluir puntos fijos, ni áreas de estacionamiento, ni las áreas destinadas al equipamiento mismo.

Artículo 24º.- Destinación y Distribución del Equipamiento Comunal Privado. El equipamiento comunal debe destinarse para los siguientes fines y con estas proporciones:

1. Zonas Verdes Recreativas: 45% mínimo.

2. Servicios Comunales (Salones múltiples, cafeterías, depósitos, guarderías, etc).: 20% mínimo.

3. Estacionamientos adicionales: 15% mínimo y 25% como máximo

Este equipamiento debe ubicarse en el primer piso y anexo a las áreas comunes y de copropiedad, y tener acceso directo desde ellas.

Artículo 25º.- Estacionamientos. Estos podrán ubicarse a nivel del terreno, en semisótano o en sótano. Cuando se ubiquen a nivel de terreno deben construirse en adoquines y diseñarse con criterios paisajísticos de manera que se involucren en el diseño elementos para localización de prados y árboles, separadores, zonas verdes, etc. Los separadores deberán tener un ancho mínimo de 1 metro.

Los cupos de parqueo se establecen según los usos, así:

1. Comercio Clase II:

  • Privados.

  • Servicio Público.

 

2. Comercio Clase III:

  • Privados.

  • Servicio Público.

3. Oficinas:

  • Privados.

  • Servicio Público.

4. Institucionales Clase II y III:

  • Privados.

  • Servicio Público.

5. Recreativos:

  • Privados.

  • Servicio Público.

 

 

1 x 50 m² de área neta vendible.

1 x 200 m² de área neta vendible.

 

 

 

1 x 50 m² de área neta vendible.

1 x 100 m² de área neta vendible.

 

 

1 x 50 m² de área neta vendible.

1 x 200 m² de área neta vendible.

 

 

 

1 x 120 m² construidos.

1 x 200 m² construido.

 

 

1 x 60 m² construidos.

1 x 200 m² construido.

6. Industria y Bodegas sin venta al detal al Público:

  • Privados.

1 x 120 m2 construidos.

  • Servicio Público.

A partir de 480 m² de construcción: mínimo el 30% de los estacionamientos exigidos, deben destinarse al servicio público.

 

Parágrafo.- Para la industria transformadora de concreto rige lo establecido en el Decreto 168 de 1994.

Artículo 26º.- Zonas de Maniobra. Todo proyecto que se vaya a desarrollar con usos que requieran zonas de cargue y descargue, deben prever zonas de maniobra acorde a su volumen de producción o al manejo de volumen del insumo.

Artículo 27. Dimensiones. Las dimensiones mínimas que se deben considerar para los tipos de estacionamientos son:

- Automóviles:

Ancho

Largo

2 Mts mínimo

5 Mts mínimo

- Tractomulas:

Ancho

Largo

4 Mts mínimo

20 Mts mínimo

- Doble-troques:

Ancho

Largo

4 Mts mínimo

15 Mts mínimo

- Camiones:

Ancho

Largo

4 Mts mínimo

12 Mts mínimo

VI. PROCESO DE LEGALIZACIÓN URBANÍSTICA ESPECIAL

Artículo 28º.- Casos en que se Requiere. Los predios edificados con anterioridad a la fecha de publicación del presente Decreto, con usos industriales y comerciales que no tengan licencias de urbanismo o de construcción. señalados en el polígono o subzona de reglamentación como proceso de legalización-área de actividad múltiple - corredor regional, código L-M C.REG, deberán someterse ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital a un proceso de legalización urbanística especial.

A igual proceso deben someterse los inmuebles edificados con usos institucionales y recreativos que no tengan licencias de urbanismo o de construcción, que el presente Decreto les asigna el tratamiento especial de conservación arquitectónica en el Ordinal 1 del Artículo 7 del presente Decreto.

Artículo 29º.- Actuaciones Previas. Antes de iniciarse el proceso de legalización de que trata el artículo 30, los interesados deberán solicitar la aprobación e incorporación del plano topográfico del respectivo predio, ante la Unidad de Desarrollo Urbanístico del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

Dicha solicitud se formulará y decidirá de acuerdo con las normas vigentes y deberá contener adicionalmente los siguientes requisitos:

  1. En el original del plano topográfico se deben ubicar las edificaciones existentes.

  2. Certificaciones y planos de las Empresas de Servicios Públicos de acueducto, alcantarillado, energía y teléfonos, en las que se indiquen las áreas de rondas de los elementos hídricos con sus respectivas zonas de manejo y preservación ambiental, y las zonas de reserva para la futura ejecución de proyectos y obras de infraestructura de redes de los servicios públicos con el fin de definir las futuras afectaciones en los predios.

Si la respuesta a la solicitud Es favorable, en ella se incorporarán además de las áreas indicadas las certificaciones de las empresas de servicios públicos mencionadas en el numeral 2 del presente artículo.

Artículo 30º.- Iniciación del proceso. El proceso de Legalización Urbanística Especial se iniciará a solicitud del interesado ante la Unidad de Mejoramiento Urbano del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, y deberán aportarse los siguientes documentos:

  1. Dos (2) copias heliográficas del plano topográfico aprobado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

  2. Dos (2) copias heliográficas del plano contentivo de la propuesta urbanística, la cual se debe elaborar considerando los siguientes parámetros y exigencias:

  • Las áreas de reserva, rondas y zonas de manejo y preservación señaladas en el plano topográfico, no podrán tener ninguna edificación.

  • Se deberá indicar el área correspondiente a cesión tipo A. Dicha cesión se deberá realizar en la misma proporción, forma y condición establecidas en el Artículo 17 del presente Decreto.

En caso de que no sea posible cumplir con la establecido en dicho artículo, se permitirá sustituir esa obligación ubicando el área correspondiente a la cesión obligatoria en otros predios ubicados en los siguientes lugares: en terrenos ubicados dentro del ámbito espacial de aplicación del presente Decreto; en el área suburbana de transición; en el área suburbana de preservación del sistema hídrico del río Bogotá del borde Norte del Distrito Capital y en especial sobre la zona de manejo y preservación ambiental; y en terrenos correspondientes a las chucuas de Torca y de Guaymaral.

  • Se deberá cumplir con las exigencias de espacio público y de acceso a los predios, determinadas en el artículo 13.

  • Las edificaciones existentes y las nuevas, en caso de que se propongan, deberán cumplir las normas arquitectónicas establecidas en el Título V del presente Decreto.

En caso de que las edificaciones existentes no puedan cumplir con dichas normas se deberán formular propuestas que subsanen las inconsistencias, las cuales serán evaluadas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

  • En el plano se deberán indicar los linderos, las zonas de reserva, las vías, las edificaciones con indicación de alturas, los aislamientos, los antejardines, las cesiones y el esquema de deslinde de las áreas de uso público y privado, con los cuadros de áreas correspondientes.

Artículo 31º.- Trámite y Resolución de la Solicitud. Cumplidos los requisitos señalados en el artículo anterior se evaluará la propuesta urbanística, y si ésta no se encuentra técnicamente viable, se le indicará al interesado, por escrito y en el plano de dicha propuesta, las observaciones pertinentes en un plazo no mayor de 30 días con el fin de que se subsanen las inconsistencias dentro del mes siguiente a dicha comunicación.

Cuando la propuesta urbanística se considere técnicamente correcta, ello se le comunicará al interesado en un plazo de 30 días para que presente la propuesta urbanística definitiva, de la siguiente forma:

  1. Original y segundo original del proyecto urbanístico, dibujado a Escala 1:500 o 1:1000, en papel de seguridad de 100 o más micrones o en papel tela. En él deben indicarse los linderos, las zonas de reserva, las vías, las edificaciones con indicación de alturas, los aislamientos, los antejardines, las cesiones y el esquema de deslinde de áreas de uso público y privado, con los cuadros de áreas correspondientes. Debe estar firmado por un arquitecto con tarjeta profesional.

  2. Original y copia de la memoria de cálculo de áreas por coordenadas de todas las zonas de cesión y manzanas que conforman la urbanización con indicación de las coordenadas de los vértices de las mismas.

  3. Dos (2) juegos de fotorreducciones en acetato del proyecto urbanístico en escala 1:2000 y 1:5000.

  4. Dos (2) juegos de copias del diseño de parques en escala 1:100 o 1:200. Este diseño debe ser esquemático e incluirá arborización y elementos de dotación del parque.

    Cuando el área de cesión tipo A se ubique en un predio diferente al que se va a legalizar, se debe anexar un original y un segundo original a escala 1:500 o 1:1000 del predio objeto de la cesión.

  5. Copia del folio de matrícula inmobiliaria expedida con anterioridad no mayor a cuatro (4) meses de la fecha de solicitud o fotocopia autenticada del mismo. Sí el propietario fuere persona jurídica deberá adjuntar certificado de existencia y representación legal expedido con anterioridad no mayor a cuatro (4) meses.

  6. Minuta de la escritura pública de que trata el artículo 12 del Decreto Nacional 1319 de 1993 para la enajenación de las áreas de cesión del uso público propuestas, la cual deberá contener los linderos del predio, áreas de cesión y la manifestación de la voluntad de cederlas.

  7. Demás conceptos, autorizaciones y permisos o similares que conforme a las normas vigentes se requieran para la realización de los proyectos por razones ecológicas, de protección del medio ambiente, de telecomunicaciones, turísticas, de conservación del patrimonio histórico y urbanístico, de seguridad de la aeronavegación y de sismoresistencia.

Dentro de los 30 días siguientes el Departamento Administrativo de Planeación Distrital proferirá la resolución mediante la cual se legalizan los inmuebles y se adoptan las normas urbanísticas y arquitectónicas que regularán los mismos.

VII. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 32º.- Tramite de Licencias. Los predios a los cuales se les asigne el tratamiento Especial de incorporación mediante el presente decreto, podrán solicitar trámite de licencias de urbanismo, de construcción o de desarrollo integral de conformidad con lo establecido en El Decreto 600 de 1993, o las normas posteriores que regulen la materia.

Los proyectos que contengan usos de industria Clase IIA y IIB, y de servicios metropolitanos especiales, requieren como pre-requisito para la solicitud de licencias, concepto favorable sobre el anteproyecto urbanístico y sobre la aceptación del uso, emitido por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital

Artículo 33º.- Precisiones a la Presente Reglamentación. Las precisiones que se requieran como complemento de la reglamentación específica contenida en el presente decreto, se harán en la resolución que contenga la respectiva licencia, de manera que no existan vacíos que entorpezcan los procesos.

Artículo 34º.- Incorporación para El Desarrollo De Usos Urbanos. A partir de la vigencia del presente Decreto, los predios objeto de incorporación como nuevas áreas urbanas; mediante el presente Decreto, quedan expresamente autorizados para definir su desarrollo en usos urbanos, según la reglamentación aquí contenida.

El desarrollo y funcionamiento de tales usos quedarán acondicionados a las autorizaciones expresas de la CAR y demás empresas de servicios públicos en los aspectos de su competencia señalados en el presente Decreto.

Entre tanto, sólo se autorizan los usos agrícolas del suelo propios de las áreas suburbanas.

Artículo 35º.- Servicios Metropolitanos Especiales Los predios que se pretendan desarrollar con usos institucionales de servicios metropolitanos especiales, quedan expresamente incorporados como nuevas áreas urbanas mediante el presente decreto. Sin embargo, las normas particulares necesarias para complementar las asignadas en el presente Decreto, serán definidas mediante concertación ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital; las normas que se concerten se consignarán en un acta y en la respectiva resolución de urbanismo.

Artículo 36º.- Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 8 de septiembre de 1994.

El Alcalde Mayor, JAIME CASTRO. El Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, ANDRÉS ESCOBAR URIBE.

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital No. 877 de septiembre 19 de 1994.