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Circular 13 de 2005 Departamento Administrativo de la Función Pública - Dafp

Fecha de Expedición:
25/10/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
25/10/2005
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CIRCULAR 0013 DE 2005

DE:

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA

PARA:

JEFES DE LAS ENTIDADES DEL SECTOR CENTRAL Y DESCENTRALIZADO DE LA RAMA EJECUTIVA DE LOS NIVELES DEPARTAMENTAL, DISTRITAL Y MUNICIPAL, DE LOS ORGANOS DE CONTROL Y DEMAS ENTIDADES DEL NIVEL TERRITORIAL.

ASUNTO:

Modificación de la Circular No. 001 de 2002, referente a la aplicación del decreto No. 1919 del 27 de agosto de 2002, "Por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial".

FECHA:

25 DE OCTUBRE DE 2005

 Ver la Circular del D.A.F.P. 14 de 2005

A través de la circular No. 001 de 2002 se realizaron algunas precisiones sobre el campo de aplicación y las normas vigentes sobre prestaciones sociales que rige en la Rama Ejecutiva del Poder Público en el Orden Nacional, como consecuencia de la expedición del Decreto 1919 de 2002. No obstante, es necesario puntualizar en la naturaleza de la bonificación especial por recreación y en los elementos de salario que se deben incluir en la liquidación de las diferentes prestaciones en el nivel territorial, por cuanto este tema tuvo variación a raíz de los conceptos No. 1518 del 11 de septiembre de 2003 y No. 1518A del 13 de diciembre de 2004, emitidos por la sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en los cuales se concluyó que la facultad de establecer escalas de remuneración que la Constitución Política le otorga a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales, no incluye determinar el régimen salarial ni establecer factores salariales a los empleados públicos territoriales.

La competencia de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Municipales, en materia salarial se limita a la fijación de las escalas de remuneración para las distintas categorías de empleos, esto es de las asignaciones básicas mensuales respectivas.

Lo que nos lleva a concluir que sólo es posible el pago de elementos de salario creados para el nivel territorial por el Gobierno Nacional en uso de sus facultades, o por las Asambleas Departamentales entre 1910 y 19681 - que en consecuencia serán los mismos que se incluyan como factores de salario para la liquidación de prestaciones sociales conforme a las normas sobre el particular.

Ello implica que la prima técnica, el auxilio de alimentación, la prima de servicios, bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad únicamente podrán reconocerse y pagarse a empleados públicos del nivel territorial cuando el Gobierno Nacional extienda su campo de aplicación a ellos.

1. PRESTACIONES SOCIALES A QUE TENDRÁN DERECHO LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL Y MÍNIMAS DE LOS TRABAJADORES OFICIALES DEL MISMO NIVEL.

A partir de la vigencia del decreto 1919 de 2002 (1 de septiembre de 2002), los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades a las cuales se les aplica el citado decreto, tendrá derecho a que se les reconozca y pagar las siguientes prestaciones sociales, que se causen, de conformidad con las disposiciones legales correspondientes:

1. Prima de Navidad.

2. Vacaciones.

3. Prima de vacaciones.

4. Bonificación especial por recreación

5. Subsidio familiar.

6. Auxilio de cesantía.

7. Intereses a las cesantías.

8. Calzado y vestido de labor.

9. Pensión de vejez. (jubilación)

10. Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

11. Pensión de invalidez.

12. Indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez

13. Pensión de sobrevivientes.

14. Auxilio de maternidad.

15. Auxilio por enfermedad.

16. Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional.

17. Auxilio funerario.

18. Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria, servicio odontológico y demás servicios de salud derivados del régimen de salud del Sistema de Seguridad Social Integral.

19. Bonificación de dirección para Gobernadores y Alcaldes.

2. NORMAS QUE REGULA LAS PRESTACIONES SOCIALES Y FACTORES PARA SU LIQUIDACION.

  • Prima de Navidad:

Esta prima será equivalente a un mes del salario que corresponda al cargo desempeñado a treinta de noviembre de cada año y se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.

Normas.

Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 11, modificado por el decreto 3148 de 1968; decreto Reglamentario 1848 de 1969, artículo 51; decreto ley 1045 de 1978 artículo 32 y 33.

Factores para liquidar la Prima de Navidad.

En aplicación del artículo 33 del decreto 1045 de 1978 y específicamente para el nivel territorial, hacen parte los siguientes factores: La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; el auxilio de transporte; la prima de vacaciones. Los gastos de representación, tratándose de la Prima de Navidad del Gobernador o Alcalde.

  • Vacaciones y Prima de Vacaciones.

Los empleados públicos tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, las cuales se liquidarán con el salario que el funcionario esté devengando en el momento del disfrute.

La prima de vacaciones será equivalente a quince días de salario por cada año de servicio.

Normas.

Decreto Ley 3135 de 1968 artículos 8 y 9, 10 (este último modificado parcialmente por el artículo 23 del Decreto Ley 1045 de 1978); Decreto reglamentario 1848 de 1969 artículos 43 al 49, Decreto 1045 de 1978 artículos 8 al 26, 28 al 31.

Factores para la liquidación de Vacaciones y Prima de Vacaciones.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 del decreto 1045 de 1978, y específicamente para el nivel territorial, para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones, se tendrán en cuenta los siguientes factores, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:

La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo y el auxilio de transporte.

Los gastos de representación, tratándose de las vacaciones y prima de vacaciones del Gobernador o Alcalde.

  • Bonificación especial por Recreación.

Se reconoce a los empleados públicos por cada período de vacaciones, en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo período vacacional. Así mismo se reconoce cuando se compensen las vacaciones en dinero.

Norma.

Decreto 451 de 1984 y normas que lo modifican o adicionan.

Es necesario tener en cuenta que la bonificación especial por recreación se encuentra contemplada en el Decreto 451 de 1984, en el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial para el personal que presta servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas del orden nacional; sin embargo, esta oficina jurídica considera que a pesar del enunciado de la norma, ello no puede desvirtuar la naturaleza del emolumento que es de prestación social, en cuanto con ella no remunera directamente el servicio y si la necesidad de un auxilio adicional para vacaciones, característica propia de una prestación social.

  • Subsidio Familiar:

Esta prestación se reconoce en dinero, especie o servicios, a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo.

Normas.

Ley 21 de 1982 y demás normas que la modifican o reglamentan.

  • Auxilio de cesantía.

Es una prestación consistente en un auxilio monetario equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos y proporcionalmente por fracciones de año.

Normas:

Para el régimen de liquidación anual de cesantías: Ley 6 de 1945 artículo 17, Ley 65 de 1946 artículo 1; Decreto1160 de 1947; Decreto 3118 de 1968, modificado parcialmente por la Ley 432 de 1998 reglamentada por el decreto 1582 y 1453 de 1998, Decreto Ley 1045 de 1978 artículo 45, Ley 50 de 1990 artículos 99,102 y 104; Ley 344 de 1996 artículos 13 y 14 (Inexequibles parcialmente C-428 de 1997); Ley 244 de 1995, Decreto 1252 de 2000.

Para el régimen de retroactividad: Ley 6 de 1945; Decreto 2755 de 1966; Ley 65 de 1946 artículo 1; Decreto1160 de 1947; Ley 244 de 1995, Ley 344 de 1996 reglamentada por el decreto 1582 de 1998, Decreto1252 de 2000

Factores salariales para la liquidación de cesantía.

En aplicación del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y específicamente para el nivel territorial, hacen parte los siguientes factores: La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; dominicales y feriados; horas extras; auxilio de transporte; prima de navidad; viáticos que reciban los empleados públicos y trabajadores oficiales, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; prima de vacaciones y el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. Y los gastos de representación, tratándose de las cesantías del Alcalde o Gobernador.

  • Calzado y Vestido de labor

Es una prestación social consistente en el suministro cada cuatro meses de calzado y vestido de labor a empleados que devenguen una asignación básica mensual inferior a dos veces el salario mínimo legal vigente, siempre que el empleado haya laborado para la respectiva entidad por lo menos tres meses en forma interrumpida antes de la fecha de cada suministro.

Normas

Ley 70 de 1988 y decreto reglamentario 1978 de 1989.

  • Pensión de vejez (jubilación).

Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pensión de invalidez, indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, pensión de sobrevivientes, auxilio por enfermedad, indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, auxilio funerario, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria.

Normas.

Las anteriores prestaciones sociales se rigen por la Ley 100 de 1993 y las normas que la adicionan y reglamentan.

  • Auxilio de maternidad.

Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce semanas en la época del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.

Normas.

Código Sustantivo del Trabajo artículo 236; Ley 73 de 1966; Decreto 3135 de 1968, artículo 21; Decreto 965 de 1968; Decreto 1848 de 1969, artículo 37, 38 y 39; Decreto 1045 de 1978, artículo 39; Decreto 722 de 1973; Ley 100 de 1993, artículos 206 y 207; Ley 755 de 2002, y demás normas que las adicionen o reglamenten.

La liquidación de este auxilio, según lo expresado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto de fecha septiembre 3 de 1999, se efectuará con los factores que conforman el salario que devengue la empleada al entrar a disfrutar el descanso, que consiste en todas las sumas que habitual y periódicamente recibe por retribución de sus servicios.

Factores para liquidar los Auxilios por Enfermedad, Indemnización por Accidente de Trabajo y por Enfermedad Profesional:

En aplicación del artículo 46 del Decreto 1045 de 1978 y específicamente para el nivel territorial, hacen parte los siguientes factores: La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; auxilio de transporte y prima de vacaciones . Y los gastos de representación, tratándose del Auxilio por Enfermedad, Indemnización por Accidente de Trabajo y por Enfermedad Profesional del Alcalde o Gobernador.

Sobre el particular es necesario tener en cuenta que el concepto No.1203 de septiembre 3 de 1999 del Consejo de Estado, Consejero Ponente, Dr. Luis Camilo Osorio Isaza, con referencia a las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de la maternidad y de incapacidad por enfermedad general. Base y factores de liquidación; montos máximos y mínimos. Manifiesta:

"Cuando la ley 100 de 1993 en sus artículos 206 y 207 remite a las disposiciones legales vigentes, se refiere a la ley 50 de 1990, artículo 34, para la liquidación de la prestación económica por maternidad y al artículo 46 del decreto 1045 de 1978 en los eventos de incapacidad por enfermedad de los servidores públicos.

No existe incompatibilidad entre la ley 100 y sus decretos reglamentarios que regulan las bases de cotización de los servidores públicos en el sistema de seguridad social en salud y los previstos en el decreto 1042 de 1978, que establece qué es salario y cuáles son los factores salariales por cuanto la aplicación de éstos, en relación con la prestación económica por concepto de incapacidad por enfermedad general y descanso remunerado por maternidad, están previstos por remisión expresa de la ley 100 de 1993 en las normas vigentes anteriores, o sea en los artículos 34 de la ley 50 de 1990 y 46 del decreto 1045 de 1978."

  • Indemnización por accidente y enfermedad profesional.

El objetivo del sistema de riesgos profesionales es prevenir, proteger y atender a los trabajadores cuando son víctimas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, para enfrentar las contingencias resultantes, entre ellas las incapacidades y las prestaciones.

Se entiende por accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte (artículo 9 del decreto 1295/94).

Se entiende por enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobrevenga como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador, o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, y que haya sido determinado como enfermedad profesional por el gobierno nacional. 2

Normas:

Ley 100 de 1993; decreto ley 1295 de 1994;Decretos 1281/94, 1772/94, 1772/94, 1832/94, 1835/94, 1837/94, 1838/94, 1859/94. 2100/95, 2150/95, 190/96, 16/97, 2463/02, Ley 776/02.

  • Bonificación de dirección para Gobernadores y Alcaldes.

Esta bonificación equivale a tres (3) veces el salario mensual compuesto por la asignación básica mas los gastos de representación, y se cancela en dos contados iguales en fechas 30 de junio y 30 de diciembre del respectivo año.

Normas:

Decretos expedidos por el Gobierno Nacional anualmente.

3. REGIMEN MINIMO PRESTACIONAL PARA LOS TRABAJADORES OFICIALES.

Las anteriores prestaciones sociales constituyen el mínimo de derechos y garantías de que podrán gozar los trabajadores oficiales, sin perjuicio de lo que se establezca en el contrato de trabajo, las convenciones colectivas, laudos arbitrales, reglamento interno de trabajo, conforme a las disposiciones legales que regulen la materia.

FERNANDO ANTONIO GRILLO RUBIANO

Director

NOTAS PIE DE PÁGINA:

1 Período durante el cual tuvieron competencia para la creación de "sueldos", en virtud del Acto legislativo No. 3 de 1910.

2 "También se incluye dentro de los riesgos profesionales, por extensión, a la salud ocupacional (Ley 9/79), en el campo de prevención de los accidentes y enfermedades relacionadas con el trabajo y en el mejoramiento de las condiciones de trabajo, dentro de ello las normas de higiene y seguridad, lo cual implica entre otro rubros: medicina preventiva, de higiene y de seguridad industrial, en cuanto mejoramiento de las condiciones de trabajo (de ahí que se hable de medicina preventiva, de medicina de trabajo y de medicina de recuperación). Sobre este tópico va haber reglamentaciones minuciosas, que incluyen temas muy variados (en muchos casos obvios) y temas muy interesantes como humedad, contaminación ambiental, contaminación por ruido (unidad de medida del decibel ¿dB-) y por supuesto licencias de funcionamiento y reglamentos de higiene y seguridad, como Comités de medicina, higiene y seguridad industrial en lugares de trabajo; y programas de salud ocupacional para preservar, mantener y mejorar la salud individual y colectiva de los trabajadores en sus ocupaciones y que deben ser desarrolladas en sus sitios de trabajo en forma integral e interdisciplinario, con respectivos subprogramas", como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T- 993 de 2002.