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Decreto 3860 de 2005 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
28/10/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/10/2005
Medio de Publicación:
Diario Oficial 46075 de octubre 28 de 2005
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 3860 DE 2005

(Octubre 28)

Por el cual se reglamentan los artículos 44 de la Ley 143 de 1994, 126 de la Ley 142 de 1994 y se dicta una directriz de política en cuanto a la revisión de tarifas.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las consagradas en los artículos 189 numeral 11 y 370 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 370 de la Constitución Política corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios;

Que el artículo 4° de la Ley 143 de 1994 dispone que: "El Estado en relación con el servicio de electricidad tendrá los siguientes objetivos en el cumplimiento de sus funciones:

a) Abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país;

b) Asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector";

Que el artículo 6° de la Ley 143 de 1994 establece que las actividades relacionadas con el servicio de electricidad se regirán, entre otros, por el principio de eficiencia el cual obliga a la correcta asignación y utilización de los recursos de tal forma que se garantice la prestación del servicio al menor costo económico;

Que el artículo 44 de la Ley 143 de 1994 determina que: "El régimen tarifario para usuarios finales regulados de una misma empresa estará orientado por los criterios de eficiencia económica, suficiencia financiera (...);

Que por eficiencia económica se entiende que "...el régimen de tarifas procurará que estas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo, garantizándose una asignación eficiente de recursos en la economía (...)";

Que por suficiencia financiera se entiende "...que las empresas eficientes tendrán garantizada la recuperación de sus costos de inversión y sus gastos de administración, operación y mantenimiento, con el valor de las ventas de electricidad y el monto de los subsidios que reciban en compensación por atender a usuarios residenciales de menores ingresos";

Que el artículo 45 de la Ley 143 de 1994 prevé que "Los costos de distribución que servirán de base para la definición de tarifas a los usuarios regulados del servicio de electricidad, por parte de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, tendrán en cuenta empresas eficientes de referencia según áreas de distribución comparables, teniendo en cuenta las características propias de la región, tomarán en cuenta los costos de inversión de las redes de distribución, incluido el costo de oportunidad de capital, y los costos de administración, operación y mantenimiento por unidad de potencia máxima suministrada. Además, tendrán en cuenta niveles de pérdidas de energía y potencia característicos de empresas eficientes comparables";

Que de acuerdo con el artículo 87.7 de la Ley 142 de 1994 si llegare existir contradicción entre el criterio de eficiencia y el de suficiencia financiera, deberá tomarse en cuenta que, para una empresa eficiente, las tarifas económicamente eficientes se definirán tomando en cuenta la suficiencia financiera;

Que de conformidad con el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, "Las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un período igual. Excepcionalmente podrán modificarse de oficio o a petición de parte, antes del plazo indicado cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa, o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condicione s tarifarias previstas.

Vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, continuarán rigiendo mientras la comisión no fije las nuevas";

Que con el objeto de procurar la debida aplicación de los principios que rigen el servicio de energía eléctrica consagrados en el artículo 6° de la Ley 143 de 1994, así como los criterios que definen el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios señalados en el artículo 87 de la Ley 142 del mismo año y, para el sector eléctrico, en el artículo 44 de la Ley 143 de 1994; y, teniendo en cuenta que las Leyes 142 y 143 mencionadas no establecen la fecha, forma y procedimiento de hacer efectiva la aplicación, real y cierta; del resultado de la revisión de la fórmula tarifaria en los casos antes señalados, se hace necesaria su determinación;

Que en consecuencia,

DECRETA:

Artículo 1°. La Comisión de Regulación de Energía y Gas reconocerá, mediante los mecanismos que estime pertinentes, en las tarifas resultantes de los procesos de revisión tarifaria de que trata el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, los efectos económicos causados a partir de la fecha de la respectiva petición de revisión, siempre que sean derivados de las características especiales de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica o de gas de cada región y que hayan sido reconocidas por la misma Comisión.

Artículo 2°. Para evitar el inmediato y directo impacto en las tarifas, el efecto tarifario que resulte de la aplicación del artículo anterior se realizará en forma gradual, comenzando a partir del primer día calendario que corresponda al mes inmediatamente siguiente a aquel en que quede en firme la resolución que modifique las tarifas y hasta la fecha de vencimiento del período de vigencia de las fórmulas tarifarias o el momento que determine la propia Comisión.

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha en que sea publicado en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de octubre de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Minas y Energía,

Luis Ernesto Mejía Castro.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46075 de octubre 28 de 2005.