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Directiva 10 de 2005 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
04/11/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/11/2005
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DIRECTIVA 010 DE 2005

(Noviembre 04)

Derogada por la Directiva Conjunta del Alcalde Mayor y la Sec. General 001 de 2010

PARA:

SECRETARIOS DE DESPACHO; DIRECTORES DE DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO; GERENTE DE LA UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS; DIRECTORES Y GERENTES DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS, INCLUIDAS LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, OFICIALES Y MIXTAS; DIRECTORES DE ENTES UNIVERSITARIOS AUTÓNOMOS, GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO DEL NIVEL DISTRITAL ALCALDES LOCALES, VEEDURÍA, PERSONERÍA Y CONTRALORÍA DISTRITALES

DE:

SECRETARIO GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D C

ASUNTO:

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPETICIÓN

 Ver la Directiva de la Secretaría General 09 de 2005

Como es de conocimiento, el Código Contencioso Administrativo en su artículo 136, numeral 9, y la Ley 678 de 2001, artículo 11, prevén que la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad.

No obstante ello, la Corte Constitucional, en sentencia 832 de 2001, confirmada posteriormente por las sentencias 394 y 494 de 2002, ha condicionado la exequibilidad de esta disposición, estableciendo una serie de reglas especiales para el cómputo de la acción de repetición.

Tal pronunciamiento hace necesario fijar criterios jurídicos uniformes a nivel distrital, respecto de la forma como los Comités de Conciliación de sus respectivas entidades y organismos ejercen sus competencias en relación con la decisión de viabilidad de los estudios de repetición que hagan los respectivos abogados de la Administración Distrital, siendo conveniente precisar directrices judiciales en la materia.

Las consideraciones que a continuación se especifican fueron analizadas y aprobadas posteriormente por el Comité de Conciliación en sesión del 13 de mayo del 2005.

La acción de repetición, en la Ley 678 de 2001 y la sentencia C ¿ 832 de 2001 se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado. Para que la entidad pública pueda repetir contra el funcionario o ex funcionario, es necesario que concurran los requisitos señalados en dicha sentencia.

La Doctrina y la Corte han definido la caducidad como "una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia."

La Corte Constitucional en la sentencia citada, analiza el objeto que tendría la figura de la caducidad en la acción de repetición, cuyo propósito fundamental es propender por la eficiencia de la Administración, al señalar un plazo perentorio para que pueda acudir a la Jurisdicción Contenciosa a demandar a sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro de los pagos que haya debido efectuar como resultado de la conducta dolosa o gravemente culposa de aquellos.

Al respecto, la Corte señaló "el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa. Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas  con la finalidad que persiguen".

Es importante el análisis efectuado por la Corte, toda vez que en el mismo, se explica de manera clara y coherente el procedimiento que debe observar la Administración para dar cumplimiento oportuno a las decisiones judiciales. Este análisis es esencial, además, para que las entidades y organismos a su cargo den cumplimiento a lo preceptuado en el Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital, artículo 33 Decreto Distrital 714 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital.

La Corte Constitucional expresó en su sentencia la forma como debe la Administración dar cumplimiento a las sentencias judiciales a su cargo, procediendo, según ello, a hacer un vínculo, en términos de razonabilidad y proporcionalidad, entre el citado procedimiento y la caducidad de la acción de repetición.

En consecuencia, remito las siguientes directrices, las cuales no son otra cosa distinta de las decisiones de la Corte Constitucional, de obligatorio cumplimiento para los servidores públicos y ciudadanos de nuestro Estado. De ellas se derivan consecuencias jurídicas importantes para el ejercicio de las competencias por parte del Comité de Conciliación a la hora de decidir respecto de la viabilidad de las acciones de repetición:

1. En todos los estudios de procedencia de las acciones de repetición los abogados deberán efectuar un estudio sobre la oportunidad o configuración del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, indicando las siguientes variables:

1.1. Fecha de ejecutoria de la sentencia.

1.2. Fecha del pago total de la sentencia (último pago).

1.3. Fecha del pronunciamiento de la Corte Constitucional, sentencia C ¿ 832, del 8 de agosto del 2001.

2. Con la información anterior, deberá determinarse si el último pago se dio dentro de los 18 meses a los que se refiere el inciso 4 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

2.1. Si el último pago se realizó dentro de los 18 meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, el término de 2 años de caducidad de la acción de repetición se computará a partir del día siguiente del último pago, bien sea que el caso analizado corresponda a una sentencia ejecutoriada con anterioridad o posterioridad a la Sentencia C-832 de 2001 de la Corte Constitucional.

2.2. Si el pago se realizó con posterioridad a los 18 meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia el cómputo del término de 2 años de la caducidad de la acción de repetición varía, según se trate del cumplimiento de sentencias ejecutoriadas antes o después del citado fallo de constitucionalidad son pro futuro.

2.2.1. Si la ejecutoria de la sentencia respectiva fue anterior a la sentencia C-832 de la Corte, el término de caducidad de la acción de repetición deberá contarse a partir del día siguiente al último pago, toda vez que para este caso los efectos del fallo de constitucionalidad son pro futuro.

2.2.2. Si la ejecutoria de sentencia respectiva es posterior a la Sentencia C-832 de la Corte, el término de caducidad de la acción de repetición deberá contarse a partir del día siguiente al vencimiento de los 18 meses antes señalado, por la razón ya expuesta.

3. Establecer si se ha configurado o no la caducidad es esencial a la hora de determinar la viabilidad y procedencia de las acciones de repetición por parte del Comité de Conciliación de la entidad, órgano u organismo a su cargo y, en el evento que hubiere caducado las acciones procederá determinar que funcionarios fueron responsables de estos hechos.

4. En el evento en que los Comités de Conciliación no decidan en oportunidad iniciar la acción de repetición y con el propósito de dar aplicación al artículo 8 de la Ley 678 de 2001, deberán comunicar inmediatamente tal decisión a la Procuraduría, con el objeto que, como Ministerio Público, ejercité, si lo considera pertinente, la acción de repetición en los términos de la disposición antes señaladas.

5. De otra parte les solicito que a partir de la fecha remitan, una vez ejecutoriados, los fallos desfavorables al Distrito Capital, a la Personería, Contraloría y Veeduría Distritales, para que en el menor tiempo posible inicien las investigaciones que estimen pertinentes, una vez los mismos se encuentren ejecutoriados.

Finalmente, les agradezco tener muy presentes los anteriores términos, y los elementos adicionales que se plantean en el Anexo Técnico "Acción de Repetición", el cual adjunto a la presente, toda vez que de ellos depende la efectividad en las decisiones del Comité y, en parte, la prosperidad de la acción de repetición que se decida incoar.

Atentamente,

ENRIQUE BORDA VILLEGAS

Anexos: Lo enunciado en 5 folios.

Copia Información: Dr. Dionisio Enrique Araujo Angulo Director de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación

Ministerio del Interior y de Justicia Av. Jiménez 8 ¿ 89

Concejo de Bogotá

Contraloría de Bogotá

Personería de Bogotá

ANEXO TÉCNICO

ACCIÓN DE REPETICIÓN

Acción de Repetición: La Ley 678 de 2001 y la Sentencia C-832 de 2001 disponen que la acción de repetición es el medio judicial que la Constitución y la Ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado.

Requisitos: Según la Corte Constitucional, Sentencia C-832 de 2001, para que la entidad pública pueda repetir contra el funcionario o ex funcionario, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1. Que una entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los antijurídicos causados a un particular;

2. Que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia  de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o antiguo funcionario público.

3. Que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia.

La Corte Constitucional manifiesta en la mencionada sentencia, que de los cargos presentados por el actor y de los argumentos de la defensa empleados por el Ministerio de del Interior y de Justicia y el Procurador General de la Nación, se podrían enunciar en el siguiente problema jurídico:

"En la acción de repetición, el legislador, como  punto  de partida para el cómputo de los dos años de caducidad de la citada acción, ha tomado la fecha de pago definitivo por parte de la entidad, término que puede comportar cierto grado de indeterminación si no se tiene certeza sobre el momento en que la entidad condenada efectuará dicho pago.

Corresponde a la Corte determinar si la consagración de la fecha de pago definitivo por parte de la entidad condenada como el punto de partida del término de caducidad de la acción de repetición, comporta un elemento de indeterminación, que pueda considerarse violatorio del derecho al debido proceso.

Así mismo, debe la Corte evaluar si de tal situación se deriva una violación del derecho a la igualdad, cuando se compara el inicio del término de caducidad en este caso, frente al inicio de los términos de caducidad de las demás acciones contencioso administrativas".

Dentro del examen de constitucionalidad, la Corte analiza si la Administración cuenta con términos determinados o indeterminados para el cumplimiento de la sentencia.

Al respecto expresó en la citada sentencia C ¿ 832 de 2001:

"el pago definitivo que se haga al particular de la condena impuesta por el juez a la entidad, determina el momento a partir del cual comienza a contarse el término de dos años que el legislador ha establecido para la caducidad de la acción de repetición, toda vez que el presupuesto para iniciar la mencionada acción, es, precisamente, que se haya realizado tal pago, puesto que resultaría contrario a derecho  repetir cuando no se ha pagado.

Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acción de repetición es el pago de la condena que haya sufrido la Administración, y por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jurídico como punto de partida para computar el término de caducidad.

Por otra parte, contrariamente a lo que afirma el demandante, la entidad no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales.

La propia Constitución señala el procedimiento que debe seguirse  para presupuestar gastos. El artículo 346 superior, señala que no podrá incluirse partida en la ley de apropiaciones que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, a un gasto decretado conforme a una ley anterior, a uno propuesto por el Gobierno para atender al funcionamiento de las ramas del poder público, el servicio de la deuda o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.

Por su parte, en desarrollo del mandato constitucional, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo prevé, que en el evento de ser condenada la Nación, una entidad territorial o  una descentralizada al pago de una suma de dinero, el agente del ministerio público frente a la respectiva entidad, debe dirigirse a los funcionarios competentes para que incluyan en sus presupuestos, partidas que permitan sufragar las condenas. En concordancia con lo anterior, será causal de mala conducta por parte de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos, pagar las apropiaciones para el cumplimiento de las condenas más lentamente que el resto.

Prevé también el citado artículo que dichas condenas serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho meses después de su ejecutoria, y devengarán intereses moratorios. La Corte, al examinar la constitucionalidad del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo afirmó que "[ a] menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago ¿ evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales- , los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho meses (18) que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria" Sentencia C 188 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

El procedimiento para el pago de las sumas adeudadas es el siguiente: Una vez notificada la sentencia a la entidad condenada, ésta, dentro del término de treinta (30) días, procederá a expedir una resolución mediante la cual se adoptan las medidas necesarias para el cumplimiento de la misma; igualmente, deberá enviar copia de la providencia a la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para la realización del pago. Junto con la sentencia deberá indicarse el nombre, identificación y tarjeta profesional de los representantes de la parte demandada, así como la constancia de notificación. (Decreto 768/93)

Quien fuere beneficiario de la condena, también podrá efectuar la solicitud de pago ante la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda. En concordancia con lo anterior, constituirá causal de mala conducta y dará lugar a sanciones disciplinarias, cualquier actuación negligente del servidor público que ocasione perjuicios económicos al Estado, en especial el pago de intereses.

De lo anterior se infiere, que como en razón del principio de legalidad del gasto público (artículos 345 y 346 de la Constitución), el Estado no puede, a diferencia de los particulares, disponer inmediatamente de sus recursos para el cumplimiento de las condenas a su cargo, la ley razonablemente  le ha  otorgado un plazo de dieciocho meses para realizar los trámites para el pago de las mismas, so pena de sanciones disciplinarias a los funcionarios que no procedan de acuerdo con el trámite anteriormente explicado.

Por lo tanto, el Estado cuenta con un término preciso  para efectuar el respectivo trámite presupuestal para efectos de cancelar el monto de la condena judicial por los perjuicios causados a los particulares".

En síntesis es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa.

Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas  con la finalidad que persiguen".

De este modo, la Corte Constitucional condiciona la constitucionalidad del término de caducidad de la acción de repetición, argumentando que "si la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el  pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,RESUELVE:

Declarar EXEQUIBLE la expresión "contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad", contenida en el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.

Para que las entidades y organismos den cumplimiento a lo preceptuado en el Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital, el artículo 33 del Decreto Distrital 714 de 1996, dispone que:

"Los créditos judicialmente reconocidos, los laudos arbitrales y las conciliaciones se presupuestarán en cada sección presupuestal a la que corresponda el negocio respectivo y con cargo a sus apropiaciones se pagarán las obligaciones que se deriven de éstos.

Será responsabilidad de cada Órgano y Entidad defender los intereses del Distrito Capital, debiendo realizar todas las actuaciones necesarias en los procesos y cumplir las decisiones judiciales, para lo cual el jefe de cada Órgano o Entidad tomará las medidas conducentes.

En caso de negligencia de algún servidor público en la defensa de estos intereses y en el cumplimiento de estas actuaciones, el juez que le correspondió fallar el proceso contra el Distrito Capital, de oficio, o cualquier ciudadano, deberá hacerlo conocer de la Entidad respectiva para que se inicien las investigaciones administrativas, fiscales y/o penales del caso.

Además, los servidores públicos responderán patrimonialmente por los intereses y demás perjuicios que se causen para el Tesoro Público Distrital como consecuencia del incumplimiento, imputables a ellos, en el pago de estas obligaciones.

Notificado el acto administrativo que ordena el pago de las obligaciones de que trata este artículo encontrándose el dinero a disposición del beneficiario o apoderado, según el caso, no se causarán intereses. Si transcurridos 20 días el interesado no efectúo el cobro, las sumas a pagar se depositarán en la cuenta depósitos judiciales a órdenes del respectivo juez o el tribunal y a favor de él o los beneficiarios".

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

Directora Jurídica Distrital