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Decreto 401 de 1999 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
28/06/1999
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/06/1999
Medio de Publicación:
Registro Distrital 1930 del 28 de junio de 1999
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 401 DE 1999

(Junio 28)

Por el cual se actualiza y readecúa el Decreto Distrital 807 de 1993

El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C.,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las extraordinarias otorgadas por el artículo 16 del Acuerdo 26 del 21 de diciembre de 1998.

Ver Acuerdo Distrital 27 de 2001, Ver el Concepto de la Sec. de Hacienda 1263 de 2008

DECRETA:

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 1º.- Competencia General de la Administración Tributaria Distrital. El inciso 3 del artículo 1 del Decreto 807 de 1993 quedará así:

"Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la fiscalización, la liquidación oficial y la discusión del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos de que trata el Capítulo VII de la Ley 223 de 1995".

Artículo 2º.- Norma General de Remisión. El artículo 3 del Decreto 807 de 1993 quedará así:

"Artículo 3º.- Norma General de Remisión. Las normas del Estatuto Tributario Nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro y en general la administración de los tributos serán aplicables en el Distrito Capital conforme a la naturaleza y estructura funcional de sus impuestos.

En la remisión a las normas del Estatuto Tributario Nacional, se deberá entender Dirección Distrital de Impuestos cuando se haga referencia a: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a sus Administraciones Regionales, Especiales, Locales o Delegadas".

Artículo 3º.- Capacidad y Representación. El artículo 4 del Decreto 807 de 1993 quedará así:

"Artículo 4º.- Capacidad y Representación. Para efectos de las actuaciones ante la Dirección Distrital de Impuestos, serán aplicables los artículos 555, 556, 557, 558 y 559 del Estatuto Tributario Nacional".

Artículo 4º.- Dirección para Notificaciones. Adiciónase el artículo 7 del Decreto 807 de 1993 con el siguiente inciso cuarto:

"Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de publicación en un diario de amplia circulación".

Artículo 5º.- Cumplimiento de Deberes Formales. El artículo 11 del Decreto 807 de 1993 quedará así:

"Artículo 11º.- Cumplimiento de Deberes Formales. Para efectos del cumplimiento de los deberes formales relativos a los tributos distritales, serán aplicables los artículos 571, 572, 572-1 y 573 del Estatuto Tributario Nacional".

Artículo 6º.- Cumplimiento de las Obligaciones de los Patrimonios Autónomos. Adiciónase el Decreto 807 de 1993 con el siguiente artículo:

"Artículo 11-1º.- Cumplimiento de las Obligaciones de los Patrimonios Autónomos. En el caso de los fondos comunes, fondos de valores o patrimonios autónomos, se entenderá cumplido el deber de presentar las declaraciones tributarias, cuando la declaración se haya efectuado por el fondo, o patrimonio autónomo, o por las sociedades que los administre.

Con relación a cada uno de los patrimonios autónomos bajo su responsabilidad, los fiduciarios están obligados a cumplir las obligaciones formales señaladas en las normas legales para los contribuyentes, los retenedores y los responsables, según sea el caso. Para tal efecto, se identificarán de forma global todos los fideicomisos que administre, con un NIT diferente al de la sociedad fiduciaria.

Las sociedades fiduciarias presentarán una sola declaración por todos los patrimonios autónomos. La sociedad fiduciaria tendrá a disposición de la Dirección Distrital de Impuestos, para cuando esta lo solicite, una desagregación de los factores de la declaración atribuible a cada patrimonio autónomo.

Los fiduciarios son responsables por las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales a cargo de los patrimonios autónomos, así como de la sanción por corrección aritmética y de cualquier otra sanción relacionada con dichas declaraciones.

Con cargo a los recursos del fideicomiso, los fiduciarios deberán atender el pago de los impuestos distritales que se generen como resultado de las operaciones del mismo, así como de sus correspondientes intereses moratorios y de la actualización por inflación, cuando sean procedentes.

Cuando los recursos del fideicomiso sean insuficientes, los beneficiarios responderán solidariamente por tales impuestos, retenciones y sanciones.

CAPÍTULO II

DECLARACIONES TRIBUTARIAS

Artículo 7º.- Declaraciones Tributarias. El artículo 12 del Decreto 807 de 1993 quedará así:

"Artículo 12º.- Declaraciones Tributarias. Los contribuyentes de los Tributos Distritales, deberán presentar las siguientes declaraciones, las cuales corresponderán al período o ejercicio que se señala:

  1. Declaración anual del impuesto predial unificado.

  2. Declaración bimestral del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros.

  3. Declaración mensual del impuesto al consumo sobre la producción nacional de cervezas, sifones y refajos.

  4. Declaración de introducción al Distrito Capital, de cigarrillos y tabaco elaborado, cervezas, sifones y refajos, de procedencia extranjera, por parte de los importadores o distribuidores de los mismos.

  5. Declaración mensual de retención en la fuente de impuestos distritales, con excepción del sistema de retenciones del impuesto de industria y comercio, por compras, las cuales se declaran en el formulario bimestral del Impuesto de Industria y Comercio.

  6. Declaración anual del impuesto sobre vehículos automotores.

  7. Declaración del impuesto de delineación urbana.

  8. Declaración mensual del impuesto de azar y espectáculos.

  9. Declaración mensual de las sobretasas a la gasolina motor y al ACPM.

  10. Declaración anual del régimen simplificado del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros.

  11. Declaración resumen de retenciones.

Parágrafo 1º.- En el caso de los numerales 4 y 7, se deberá presentar una declaración por cada hecho gravado.

Sin perjuicio de la presentación de la declaración de introducción sin pago, señalada en el numeral 4, los importadores o distribuidores de cigarrillos y tabaco elaborado, cervezas, sifones y refajos, de procedencia extranjera, declararán y pagarán el impuesto al consumo al momento de la importación, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma.

Parágrafo 2º.- En los casos de liquidación o de terminación definitiva de las actividades, así como en los eventos en que se inicien actividades durante un período, la declaración se presentará por la fracción del respectivo período.

Para los efectos del inciso anterior, cuando se trate de liquidación durante el período, la fracción declarable se extenderá hasta las fechas indicadas en el artículo 595 del Estatuto Tributario Nacional, según el caso".

Artículo 8º.- Contenido de la Declaración. Los numerales 1 y 4 del artículo 13 del Decreto 807 de 1993 quedarán así:

"1. Nombre e identificación del declarante, contribuyente o responsable".

"4. Discriminación de los valores que debieron retenerse, tanto en el caso de la declaración de retenciones de impuestos distritales, como en la declaración resumen de retenciones".

Artículo 9º.- El parágrafo 4 del artículo 13 del Decreto 807 de 1993 quedará así:

"Parágrafo 4º.- Para las declaraciones señaladas en los numerales 5, 7 y 8 del artículo anterior, la administración tributaria distrital podrá adoptar un formulario de utilización múltiple que no podrá diligenciarse, en cada caso, para declarar más de un impuesto.

Las declaraciones a que se refieren los numerales 3, 4 y 9 del artículo anterior, se presentarán en los formularios que para el efecto diseñe u homologue la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público."

Artículo 10º.- Adiciónase el artículo 13 del Decreto 807 de 1993 con el siguiente parágrafo:

"Parágrafo 5º.- El formulario de declaración del impuesto sobre vehículos automotores deberá incluir una casilla para indicar la compañía que expidió el seguro obligatorio de accidentes de tránsito que ampara al vehículo y el número de la póliza respectiva".

Artículo 11º.- Presentación Electrónica de Declaraciones. Adiciónase el Decreto 807 de 1993 con el siguiente artículo:

"Artículo 16-1º.- Presentación Electrónica de Declaraciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Secretario de Hacienda Distrital podrá autorizar la presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento. Cuando se adopten dichos medios, el cumplimiento de la obligación de declarar no requerirá para su validez de la firma autógrafa del documento".

Artículo 12º.- Declaraciones que se tienen por no presentadas. Los incisos 3 y 4 del artículo 17 del Decreto 807 de 1993 quedarán así:

"En el caso de la declaración del impuesto sobre vehículos automotores, se tendrá por no presentada cuando no contenga la constancia del pago de los impuestos, derechos, intereses y sanciones, y en los eventos comprendidos en los artículos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario Nacional, salvo el relacionado con la firma del declarante.

La declaración del impuesto predial unificado que corresponda a predios diferentes a los urbanizables no urbanizados y a los predios rurales, se tendrá por no presentada, adicionalmente a los casos contemplados en el primer inciso de este artículo, en el evento en que se omita o se informe en forma equivocada la dirección del respectivo predio. Si no existe pronunciamiento definitivo, la Administración podrá corregir errores de dirección en la declaración del impuesto predial si se informaron correctamente los datos de Cédula Catastral y/o matrícula inmobiliaria, sin que haya lugar a sanción alguna".

Artículo 13º.- El parágrafo del artículo 19 del Decreto 807 de 1993 quedará así:

"Parágrafo.- Para el caso del impuesto de azar y espectáculos, cuando se produzca adición de bienes al plan de premios o incremento en la emisión de boletas, realizada de conformidad con lo exigido en las normas vigentes, la correspondiente declaración tributaria que debe presentarse para el efecto, no se considera corrección".

Artículo 14º.- Correcciones que Implican Disminución del Valor a Pagar o Aumento del Saldo a Favor. El inciso 1 del artículo 20 del Decreto 807 de 1993 quedará así:

"Cuando la corrección a las declaraciones tributarias implique la disminución del valor a pagar o el aumento del saldo a favor, serán aplicables los cuatros incisos del artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional".

Ver Concepto Dirección de Impuestos Distritales 659 de 1998

Artículo 15º.- Obligados a Presentar Declaración de Impuesto Predial Unificado. El artículo 25 del Decreto 807 de 1993 quedará así:

"Artículo 25º.- Obligados a Presentar Declaración de Impuesto Predial Unificado. Los propietarios, poseedores o usufructuarios de predios ubicados en la jurisdicción del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, estarán obligados a presentar anualmente y durante el respectivo período, una declaración del impuesto predial unificado por cada predio.

En el caso de predios que pertenezcan a varias personas, la presentación de la declaración por una de ellas, libera de dicha obligación a las demás, independientemente de la responsabilidad de cada una por el impuesto, intereses y sanciones, en proporción a la cuota parte o derecho que tengan en la propiedad".

Parágrafo 1º.- De conformidad con el inciso 3 del artículo 14 de la Ley 44 de 1990, al autoavalúo consignado en la declaración de que trata este artículo, servirá como costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional, que se produzca al momento de la enajenación del predio, en los términos del artículo 72 del Estatuto Tributario Nacional.

Parágrafo 2º.- No estarán obligados a declarar y pagar el impuesto predial unificado, los propietarios, poseedores o usufructuarios de los bienes señalados en el artículo 18 del Decreto 400 de 1999.

Parágrafo 3º.- Los propietarios, poseedores o usufructuarios de los predios previstos en el artículo 22 del Decreto 400 de 1999, que se acojan al sistema preferencial del impuesto predial unificado, no deberán presentar declaración del impuesto, y su obligación tributaria se limitará al pago del monto fijado en los recibos oficiales de pago, que prescriba la Dirección Distrital de Impuestos. Estos contribuyentes si lo prefieren, podrán optar por no acogerse al sistema preferencial consagrado en el artículo 22 del Decreto 400 de 1999, caso en el cual deberán autoavaluar de conformidad con la normatividad general vigente del impuesto predial unificado".

Artículo 16º.- Quienes deben presentar la Declaración de Industria y Comercio, Avisos y Tableros. El artículo 26 del Decreto 807 de 1993 quedará así:

"Artículo 26º.- Quienes deben presentar la Declaración de Industria y Comercio, Avisos y Tableros. Están obligados a presentar una declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros por cada período, las personas naturales, jurídicas y las sociedades de hecho, que realicen dentro del territorio de la jurisdicción del Distrito Capital, las actividades que de conformidad con las normas sustanciales están gravadas o exentas del impuesto. Los contribuyentes que pertenezcan al régimen simplificado, no cobrarán el impuesto ni presentarán declaración, ni serán sujetos de retención y su impuesto será igual a las sumas canceladas de acuerdo con el artículo 48 del Decreto 400 de 1999. No obstante, estos últimos contribuyentes si lo prefieren, podrán presentar una declaración anual de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad general vigente del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros.

Parágrafo 1º.- Cuando el contribuyente realice varias actividades sometidas al impuesto, la declaración deberá comprender los ingresos provenientes de la totalidad de las actividades, así sean ejercidas en uno o en varios locales u oficinas.

Parágrafo 2º.- Los contribuyentes del régimen simplificado que se acojan al sistema preferencial de que trata el artículo 48 del Decreto 400 de 1999, no presentarán declaración tributaria ni serán sujetos de retención y su impuesto será igual a la suma cancelada de acuerdo con el monto del pago establecido, que se realice en los recibos oficiales de pago que para el efecto prescriba la Dirección Distrital de Impuestos.

Parágrafo Transitorio.- Hasta el último bimestre de 1996, no estarán obligados a declarar y pagar el impuesto, las personas naturales contribuyentes, que sin pertenecer al régimen simplificado, obtengan ingresos brutos en el respectivo bimestre, igual o inferiores a un millón doscientos treinta y tres mil pesos ($1.233.000)".

Artículo 17º.- Período Declarable en el Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros. El inciso 1 del artículo 28 del Decreto 807 de 1993 quedará así:

"Los responsables del régimen simplificado de conformidad con el artículo 37 de este Decreto, no estarán obligados a presentar declaración de industria, comercio, avisos y tableros pero si lo prefieren, podrán presentar una declaración anual de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad general vigente del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros".

Artículo 18º.- Declaración de Retención en la Fuente de Impuestos Distritales. El artículo 30 del Decreto 807 de 1993 quedará así:

"Artículo 30º.- Declaración de Retención en la Fuente de Impuestos Distritales. Los agentes retenedores señalados en las disposiciones vigentes y en las normas del presente Decreto, de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, estarán obligados a presentar una declaración mensual de las retenciones que debieron efectuar en el respectivo mes.

En el caso del Impuesto de Industria y Comercio, el sistema de retenciones por compras se declarará bimestralmente junto con la declaración del Impuesto de Industria y Comercio.

Artículo 19º.- Corregido Decreto 642 de 1999 así: Declaración del Impuesto sobre Vehículos Automotores. El inciso 1 del artículo 32 del Decreto 807 de 1993 quedará así:

"Artículo 32º.- Declaración del Impuesto sobre Vehículos Automotores. Los contribuyentes del impuesto sobre vehículos automotores, estarán obligados a presentar una declaración por cada vehículo automotor y por cada año".

Artículo 20º.- Declaración del Impuesto de Azar y Espectáculos. El artículo 34 del Decreto 807 de 1993 quedará así:

"Artículo 34º.- Declaración del Impuesto de Azar y Espectáculos. Los contribuyentes de este impuesto deberán autoliquidar, declarar y pagar mensualmente, como impuesto de azar y espectáculos, los impuestos de espectáculos públicos, juegos, rifas, sorteos, concursos y similares".

Artículo 21º.- Período de la Declaración de las Sobretasas a la Gasolina Motor y al ACPM. El artículo 34-2 del Decreto 807 de 1993 quedará así:

"Artículo 34-2º.- Período de la Declaración de las Sobretasas a la Gasolina Motor y al ACPM. Los responsables mayoristas cumplirán mensualmente con la obligación de declarar y pagar las sobretasas, en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los quince (15) primeros días calendario del mes siguiente al de causación.

Los distribuidores minoristas deberán cancelar la sobretasa a la gasolina motor corriente o extra y al ACPM al responsable mayorista, dentro de los siete (7) primeros días calendario del mes siguiente al de la causación.

Para el caso de las ventas de gasolina o ACPM que no se efectúen directamente a las estaciones de servicio, la sobretasa se pagará en el momento de la causación. En todo caso, se especificará al distribuidor mayorista el destino final del producto para efectos de la distribución de la sobretasa respectiva".

CAPÍTULO III

OTROS DEBERES FORMALES

Artículo 22º.- Inscripción de los Responsables del Impuesto al Consumo de Cigarrillos y Tabaco Elaborado, de Procedencia Extranjera. El artículo 35-1 del Decreto 807 de 1993 quedará así:

"Artículo 35-1º.- Inscripción de los Responsables del Impuesto al Consumo de Cigarrillos y Tabaco Elaborado, de Procedencia Extranjera. Los importadores de productos gravados con impuestos al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, deberán registrarse en la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital, dentro del mes siguiente al inicio de la actividad gravada. Los distribuidores también estarán sujetos a esta obligación".

Artículo 23º.- Actualización del Registro de Contribuyentes. El artículo 35-2 del Decreto 807 de 1993 quedará así:

"Artículo 35-2º.- Actualización del Registro de Contribuyentes. La administración tributaria distrital podrá actualizar los registros de los contribuyentes, responsables, agentes de retención o declarantes, a partir de la información obtenida de terceros. La información que se obtenga de la actualización autorizada en este artículo, una vez comunicada al interesado, tendrá validez legal en lo pertinente, dentro de las actuaciones que se adelanten de conformidad con el presente decreto".

Artículo 24º.- Régimen Simplificado de Industria y Comercio. Los numerales 2, 5 y 6 del artículo 37 del Decreto 807 de 1993 quedarán así:

"2- Que tengan como máximo dos establecimientos de comercio".

"5- Que sus ingresos netos provenientes del ejercicio de actividades gravadas con el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros en el año fiscal inmediatamente anterior, sean inferiores a la suma de setenta y siete millones novecientos mil pesos ($77.900.000), (valor año base 1998)".

"6- Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sea inferior a doscientos dieciséis millones quinientos mil pesos ($216.500.000) (valor año base 1998)".

Artículo 25º.- Adiciónase el artículo 37 del Decreto 807 de 1993 con los siguientes parágrafos:

"Parágrafo.- Cuando los ingresos netos de un responsable del impuesto de industria y comercio perteneciente al régimen simplificado, en lo corrido del respectivo año gravable superen la suma de setenta y siete millones novecientos mil pesos ($77.900.000), (valor año base 1998), el responsable deberá presentar una declaración anual liquidando el impuesto a cargo de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad general vigente del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros.

Parágrafo Transitorio.- Los contribuyentes que cumplan con las condiciones previstas para pertenecer al régimen simplificado y que a partir de la vigencia del Acuerdo 28 de 1995 hayan declarado bimestralmente, podrán acogerse a este régimen siempre y cuando registren el cambio de régimen ante la Dirección Distrital de Impuestos a más tardar el 30 de junio de 1999".

Artículo 26º.- Profesionales Independientes. El artículo 37-1 del Decreto 807 de 1993 quedará así:

"Artículo 37-1º.- Profesionales Independientes. Los profesionales independientes son contribuyentes del impuesto de industria y comercio, no están obligados a presentar declaración de dicho impuesto y su impuesto será igual a las sumas retenidas por tal concepto".

Artículo 27º.- Obligaciones del Responsable de la Sobretasa. El artículo 39-1 del Decreto 807 de 1993 quedará así:

"Artículo 39-1º.- Obligaciones del Responsable de la Sobretasa. Con el fin de mantener un control sistemático y detallado de los recursos de la sobretasa, los responsables del impuesto deberán llevar registros que discriminen diariamente la gasolina y el ACPM facturado y vendido y las entregas del bien efectuadas para cada municipio, distrito y departamento, identificando el comprador o receptor. Así mismo deberá registrar la gasolina o el ACPM que retire para su consumo propio.

El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de multas sucesivas de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para efectos de la administración, procedimientos y régimen sancionatorio, se aplicará lo previsto en este Decreto".

Artículo 28º.- Obligación Especial en el Impuesto de Azar y Espectáculos. El artículo 43 del Decreto 807 de 1993 quedará así:

"Artículo 43º.- Obligación Especial en el Impuesto de Azar y Espectáculos. Toda persona natural, jurídica o sociedad de hecho que explote económicamente cualquier tipo de juegos de los que tratan las normas vigentes, deberá llevar semanalmente por cada establecimiento, planillas de registro en donde se indiquen el valor y la cantidad de boletas o tiquetes utilizados y/o efectivamente vendidos por cada máquina, mesa, cancha, pista o cualquier sistema de juego, y en las cuales se incluirá como mínimo la siguiente información:

  1. Número de la planilla y fecha de la misma.

2- Nombre e identificación de la persona natural o jurídica que explote la actividad de juegos.

  1. Dirección del establecimiento.

  2. Código y cantidad de cada tipo de juegos.

  3. Cantidad de boletas, billetes, tiquetes, fichas, monedas o similares utilizados y/o efectivamente vendidos.

  4. Valor unitario de las boletas, billetes, tiquetes, fichas, monedas, dinero en efectivo o similares, utilizados y/o efectivamente vendidos.

  5. Valor total de las boletas, billetes, tiquetes, fichas monedas, dinero en efectivo o similares, utilizados y/o efectivamente vendidos.

Las planillas de que trata el inciso anterior deberán conservarse para ser puestas a disposición de las autoridades tributarias distritales cuando así lo exijan y sin perjuicio de la obligación de exhibir la contabilidad, las declaraciones de renta y demás soportes contables. Para efectos del cumplimiento de la obligación de facturar, dichas planillas constituyen documento equivalente a la factura".

Artículo 29º.- Obligación de Acreditar la Declaración y Pago del Impuesto Predial Unificado y de la Contribución de Valorización. Adiciónase el artículo 44 del Decreto 807 de 1993 con el siguiente parágrafo:

"Parágrafo.- El cumplimiento del deber tributario en las condiciones previstas en el artículo 22 del Decreto 400 de 1999 bastará para el otorgamiento de escrituras públicas que recaigan sobre inmuebles, en lo correspondiente a la acreditación del pago del impuesto predial unificado de que trata el presente artículo. Para los contribuyentes que se acojan al sistema preferencial que no tengan impuesto a cargo, su obligación se entenderá cumplida con la entrega al notario de una manifestación escrita de tal hecho".

Artículo 30º.- Obligación de Suministrar Información Periódica. El inciso 1 del artículo 50 del Decreto 807 de 1993 quedará así:

"Cuando la Dirección Distrital de Impuestos lo considere necesario, las entidades a que se refieren los artículos 623, 623-2, 623-2, (Sic), 623-3, 624, 625, 627, 628, 629, 629-1, 631-1, y 633 del Estatuto Tributario Nacional, deberán suministrar la información allí contemplada en relación con el año inmediatamente anterior a aquel en el cual se solicita la información, dentro de los plazos y con las condiciones que señale el Director Distrital de Impuestos, sin que el plazo pueda ser inferior a quince (15) días calendario".

Artículo 31º.- Obligación de Atender Requerimientos. Se adiciona el artículo 53 del Decreto 807 de 1993 con el siguiente inciso final:

"Cuando se hagan requerimientos ordinarios o solicitudes de información por parte de la Dirección Distrital de Impuestos, el plazo mínimo para responder será de 15 días calendario".

CAPÍTULO IV

SANCIONES

Artículo 32º.- Base de Liquidación de Sanciones sobre Ingresos. Se adiciona el Decreto 807 de 1993 con el siguiente artículo:

"Artículo 56-1º.- Base de Liquidación de Sanciones sobre Ingresos. Con excepción de las sanciones que se refieren al impuesto predial unificado y al impuesto sobre vehículos automotores, las sanciones que se impongan por concepto de los impuestos distritales, deberán liquidarse con base en los ingresos obtenidos en la jurisdicción del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.

Artículo 33º.- Sanción mínima. Se adiciona el artículo 56 del Decreto 807 de 1993 con el siguiente inciso final:

"No se aplicará la sanción mínima en los casos contemplados en los artículos 66-1 y 66-2 del presente Decreto".

Artículo 34º.- Corregido Decreto 642 de 1999 así: Sanción por no Declarar. Los numerales 3, 6 y 8 del artículo 60 del Decreto 807 de 1993 quedarán así:

"3- En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de procedencia extranjera o a la declaración de introducción de dichos productos, al diez por ciento (10%) del valor de las consignaciones o de los ingresos brutos del período al cual corresponda la declaración no presentada, o de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada, la que fuere superior".

"6- En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al impuesto sobre vehículos automotores, al diez por ciento (10%) del avalúo comercial que constituye la base gravable del impuesto, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 56 del Decreto 400 de 1999".

NOTA: El numeral 6, del artículo 60, Decreto Distrital 807 de 1993, fue declarado NULO por el Consejo de Estado, mediante Fallo 13961 de 2006.

"8- En el caso de que la omisión de la declaración se refiera a la sobretasa a la gasolina y al ACPM, será del diez por ciento (10%) del valor de las consignaciones o de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada, la que fuere superior".

Artículo 35º.- Sanción por Extemporaneidad. El inciso 1 del artículo 61 del Decreto 807 de 1993 quedará así:

"Los obligados a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo y/o retenciones, objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto y/o retenciones".

Artículo 36º.- Sanción de Extemporaneidad Posterior al Emplazamiento o Auto que Ordena Inspección Tributaria. El inciso 1 del artículo 62 del Decreto 807 de 1993 quedará así:

"El contribuyente o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento o al auto que ordena inspección tributaria, deberá liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al diez por ciento (10%) del total del impuesto a cargo y/o retenciones objeto de la declaración tributaria, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto o retención, según el caso".

Artículo 37º.- Sanción por Mora. El inciso 1 del artículo 66 del Decreto 807 de 1993 quedará así:

"La sanción por mora en el pago de los impuestos distritales y la determinación de la tasa de interés moratorio, se regularán por lo dispuesto en los artículos 634, 634-1 y 635 del Estatuto Tributario Nacional".

Artículo 38º.- Sanción a los Contribuyentes que se acojan al Sistema Preferencial del Impuesto Predial Unificado. Adiciónase el Decreto 807 de 1993 con el siguiente artículo:

"Artículo 66-1º.- Sanción a los Contribuyentes que se acojan al Sistema Preferencial del Impuesto Predial Unificado. Los contribuyentes que se acojan al sistema preferencial del impuesto predial unificado consagrado en el artículo 22 del Decreto 400 de 1999, y no paguen dentro de los plazos fijados para tal efecto, deberán cancelar una sanción equivalente a un valor igual al impuesto a cargo sin descuento. Quienes hayan cancelado un valor inferior al que les corresponde de acuerdo con los rangos establecidos, pagarán una sanción igual al valor del impuesto dejado de cancelar. Lo considerado en este parágrafo se aplicará siempre y cuando la Administración Tributaria no haya iniciado proceso de determinación oficial del tributo".

Artículo 39º.- Sanción a los Contribuyentes del Régimen Simplificado que se acojan al Sistema Preferencial del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros. Adiciónase el Decreto 807 de 1993 con el siguiente artículo:

"Artículo 66-2º.- Sanción a los Contribuyentes del Régimen Simplificado que se acojan al Sistema Preferencial del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros. Los contribuyentes que se acojan al sistema preferencial del impuesto de industria y comercio consagrado en el artículo 48 del Decreto 400 de 1999, y no paguen dentro de los plazos fijados para tal efecto, deberán cancelar una sanción equivalente al cinco por ciento (5%) del valor del impuesto a cargo por mes o fracción de mes de retardo. Quienes hayan cancelado un valor inferior al que le corresponde de acuerdo con los rangos establecidos, pagarán una sanción igual al cinco por ciento del valor del impuesto dejado de cancelar por mes o fracción de mes de retardo. Lo considerado en este artículo se aplicará siempre y cuando la Administración Tributaria no haya iniciado proceso de determinación oficial del tributo".

Artículo 40º.- Retención de Mercancías a quienes compren sin factura. Se adiciona el Decreto 807 de 1993 con el siguiente artículo:

"Artículo 73-1º.-Derogado por el Decreto Distrital 362 de 2002 Retención de Mercancías a quienes compren sin factura. Cuando en el desarrollo de programas especiales de control a la facturación, a quienes en un radio de seiscientos (600) metros de distancia del establecimiento comercial, se le sorprenda con mercancías adquiridas en éste, sin contar con la correspondiente factura o documento equivalente, la Dirección Distrital de Impuestos le aprehenderá la mercancía, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 657-1 del Estatuto Tributario Nacional".

Artículo 41º.- Aprehensiones y Decomisos en el Impuesto al Consumo. El artículo 74-2 del Decreto 807 de 1993 quedará así:

"Artículo 74-2º.- Aprehensiones y Decomisos en el Impuesto al Consumo. El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá podrá aprehender y decomisar en su respectiva jurisdicción, a través de las autoridades competentes, los productos sometidos al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, que no acrediten el pago del impuesto, o cuando se incumplan las obligaciones establecidas a los sujetos responsables".

Artículo 42º.- Saneamiento Aduanero y Destino de los Productos Aprehendidos y Decomisados. El inciso 1 del artículo 74-3 del Decreto 807 de 1993 quedará así:

"El decomiso de los productos gravados con el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, produce automáticamente saneamiento aduanero".

Artículo 43º.- Responsabilidad Penal por no consignar o no certificar las Retenciones. El artículo 75 del Decreto 807 de 1993 quedará así:

"Artículo 75º.- Responsabilidad Penal por no consignar o no certificar las Retenciones. Lo dispuesto en los artículos 665, 666 y 667 del Estatuto Tributario Nacional, será aplicable a los agentes de retención de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos".

Artículo 44º.- Responsabilidad Penal por no consignar los valores recaudados por concepto de las Sobretasas a la Gasolina y al ACPM. Adiciónase el Decreto 807 de 1993 con el siguiente artículo:

"Artículo 75-1º.-Derogado por el Decreto Distrital 362 de 2002 Responsabilidad Penal por no consignar los valores recaudados por concepto de las Sobretasas a la Gasolina y al ACPM. El responsable de las sobretasas a la gasolina motor y al ACPM que no consigne las sumas recaudadas por concepto de dichas sobretasas, dentro de los quince (15) primeros días calendario del mes siguiente al de la causación, queda sometido a las mismas sanciones previstas en la ley penal para los servidores públicos que incurran en el delito de peculado por apropiación. Igualmente se le aplicarán las multas, sanciones e intereses establecidos en el Estatuto Tributario Nacional para los responsables de la retención en la fuente.

Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones. Para tal efecto, las empresas deberán informar a la Dirección Distrital de Impuestos, con anterioridad al ejercicio de sus funciones, la identidad de la persona que tiene la autonomía suficiente para realizar tal encargo y la constancia de su aceptación. De no hacerlo las sanciones previstas en este artículo recaerán en el representante legal.

En caso de que los distribuidores minoristas no paguen el valor de la sobretasa a los distribuidores mayoristas dentro del plazo estipulado, en la presente ley, se harán acreedores a los intereses moratorios establecidos en el Estatuto Tributario Nacional para los responsables de retención en la fuente y a la sanción penal contemplada en este artículo.

Parágrafo.- Cuando el responsable de la sobretasa a la gasolina motor y/o ACPM extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad penal".

Artículo 45º.- Aplicación de las Sanciones a los Responsables de las Sobretasas a la Gasolina Motor y al ACPM. Adiciónase el Decreto 807 de 1993 con el siguiente artículo:

"Artículo 79-1º.- Aplicación de las Sanciones a los Responsables de las Sobretasas a la Gasolina Motor y al ACPM. Lo dispuesto en los artículos 72-1, 74-1, y 78-1 de este Decreto, no será aplicable a los responsables de las sobretasas a la gasolina motor y al ACPM, establecidos por el artículo 119 de la Ley 488 de 1998".

CAPÍTULO V

DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO

Artículo 46º.- Facultades de Fiscalización. El inciso 1 del artículo 80 del Decreto 807 de 1993 quedará así:

"La Dirección Distrital de Impuestos tiene amplias facultades de fiscalización e investigación respecto de los impuestos que de conformidad con los Decretos 1421 de 1993 y 400 de 1999 le corresponde administrar, y para tal efecto tendrá las mismas facultades de fiscalización que los artículos 684, 684-1, 684-2 y 684-3 del Estatuto Tributario Nacional le otorgan a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales".

Artículo 47º.- Corregido Decreto 642 de 1999 así: Competencia para ampliar Requerimientos Especiales, proferir Liquidaciones Oficiales y aplicar Sanciones. El artículo 82 del Decreto 807 de 1993 quedará así:

"Artículo 82º.- Competencia para ampliar Requerimientos Especiales, proferir Liquidaciones Oficiales y aplicar Sanciones. Corresponde a la Dirección Distrital de Impuestos a través del jefe de la dependencia de liquidación, ejercer las competencias funcionales consagradas en el artículo 691 del Estatuto Tributario Nacional.

Los funcionarios de dicha dependencia, previamente autorizados o comisionados por el jefe de liquidación, tendrán competencia para adelantar las actuaciones contempladas en el inciso 2 de dicho artículo.

Artículo 48º.- Inspecciones Tributarias y Contables. Se sustituyen los artículos 84 y 84-1 del Decreto 807 de 1993 con el siguiente artículo:

"Artículo 84º.- Inspecciones Tributarias y Contables. En ejercicio de las facultades de fiscalización la Dirección Distrital de Impuestos podrá ordenar la práctica de inspecciones tributarias y contables de los contribuyentes y no contribuyentes aún por fuera del territorio del Distrito Capital, de acuerdo con los artículos 779 y 782 del Estatuto Tributario Nacional:

Las inspecciones contables, deberán ser realizadas bajo la responsabilidad de un Contador Público. Es nula la diligencia que se realice sin el lleno de este requisito".

Artículo 49º.- Corregido Decreto 642 de 1999 así: Liquidaciones Oficiales. El artículo 90 del Decreto 807 de 1993 quedará así:

"Artículo 90º.- Liquidaciones Oficiales. En uso de las facultades de fiscalización, la Dirección Distrital de Impuestos podrá expedir las liquidaciones oficiales de revisión, de corrección, de corrección aritmética, provisionales y de aforo, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes".

LIQUIDACIÓN PROVISIONAL

Artículo 50º.- Determinación Provisional del Impuesto Predial Unificado por omisión de la Declaración Tributaria. Adiciónase el Decreto 807 de 1993 con el siguiente artículo:

"Artículo 90-1º.- Determinación Provisional del Impuesto Predial Unificado por omisión de la Declaración Tributaria. Cuando el contribuyente del impuesto predial unificado omita la presentación de la declaración tributaria, estando obligado a ello, el funcionario competente de la Dirección Distrital de Impuestos, podrá determinar provisionalmente como impuesto a cargo del contribuyente una suma equivalente al impuesto liquidado en su última declaración aumentado en el porcentaje establecido con base en la metodología legal vigente de ajuste de cifras. Así mismo fijará la sanción de extemporaneidad correspondiente en un valor equivalente a la que debe calcular el contribuyente. El valor del impuesto determinado provisionalmente causará intereses de mora a partir del vencimiento del término para declarar y pagar.

Para proferir la liquidación provisional del impuesto de que trata el inciso anterior, no se aplicará el procedimiento general de determinación oficial del tributo establecido en este Decreto. Sin embargo contra ésta procederá el recurso de reconsideración de conformidad con la normatividad vigente.

El procedimiento previsto en el presente artículo no impide a la administración determinar el impuesto que realmente corresponda al contribuyente. Sin embargo, la liquidación provisional quedará en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a su notificación no se ha proferido emplazamiento para declarar.

Para efecto del cobro coactivo de la resolución que determina provisionalmente el impuesto, éste podrá adelantarse si contra ésta no se interpuso el recurso de reconsideración, o si interpuesto éste fue rechazado o resuelto en contra del contribuyente. En todos los casos los pagos realizados a propósito de la liquidación provisional del impuesto deberán imputarse a ésta o a la liquidación definitiva del tributo en el evento que la Administración Tributaria haya adelantado el proceso correspondiente.

Para los contribuyentes que no hubieren presentado declaración alguna por concepto del impuesto predial unificado, la Administración Tributaria podrá determinar provisionalmente el impuesto a partir de los avalúos catastrales vigentes para cada año omitido. A la liquidación provisional aquí considerada será aplicable lo establecido en los incisos anteriores.

La Administración Tributaria Distrital podrá determinar provisionalmente el impuesto a cargo de los predios residenciales de los estratos 1 y 2 de acuerdo con el sistema preferencial establecido en el artículo 22 del Decreto 400 de 1999".

Artículo 51º.- Determinación Provisional del Impuesto Sobre Vehículos Automotores por omisión de la Declaración Tributaria. Adiciónase el Decreto 807 de 1993 con el siguiente artículo:

"Artículo 90-2º.- Determinación Provisional del Impuesto Sobre Vehículos Automotores por omisión de la Declaración Tributaria. Cuando el contribuyente del impuesto sobre vehículos automotores omita la presentación de la declaración tributaria, estando obligado a ello el funcionario competente de la Dirección Distrital de Impuestos, podrá determinar provisionalmente como impuesto a cargo del contribuyente una suma equivalente al resultado de aplicar la tarifa correspondiente al avalúo comercial del vehículo, fijado mediante resolución por el Ministerio de Transporte para el año gravable respecto del cual se ha omitido la declaración. La Administración podrá utilizar la información contenida en bases de datos oficiales.

En la liquidación que determine provisionalmente el impuesto, así mismo se fijará sanción de extemporaneidad correspondiente en un valor equivalente a la que debió calcular el contribuyente. El valor del impuesto determinado provisionalmente causará intereses de mora a partir del vencimiento del término para declarar.

Para proferir la liquidación provisional del impuesto de que trata el inciso anterior, no se aplicará el procedimiento general de determinación oficial del tributo establecido en este Decreto. Sin embargo contra ésta procederá el recurso de reconsideración de conformidad con la normatividad vigente.

El procedimiento previsto en el presente artículo no impide a la administración determinar el impuesto que realmente corresponda al contribuyente. Sin embargo, la liquidación provisional quedará en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a su notificación no se ha proferido emplazamiento para declarar.

Para efecto del cobro coactivo de la resolución que determina provisionalmente el impuesto, éste podrá adelantarse si contra ésta no se interpuso el recurso de reconsideración, o si interpuesto éste fue rechazado o resuelto en contra del contribuyente. En todos los casos los pagos realizados a propósito de la liquidación provisional del impuesto deberán imputarse a ésta o a la liquidación definitiva del tributo en el evento que la Administración Tributaria haya adelantado el proceso correspondiente".

Artículo 52º.- Determinación Provisional del Impuesto de Industria y Comercio para Contribuyentes del Régimen Simplificado. Adiciónase el Decreto 807 de 1993 con el siguiente artículo:

"Artículo 90-3º.- Determinación Provisional del Impuesto de Industria y Comercio para Contribuyentes del Régimen Simplificado. Cuando el contribuyente del Impuesto de Industria y Comercio perteneciente, al régimen simplificado no realice el pago oportunamente, estando obligado a ello, el funcionario competente de la Dirección Distrital de Impuestos, podrá determinar provisionalmente como impuesto a cargo del contribuyente una suma equivalente al valor del impuesto que correspondería en la clasificación de rangos si el contribuyente se hubiere acogido al cumplimiento voluntario. Para establecer el monto de impuestos tomará los ingresos netos del año anterior incrementados con base en la metodología legal vigente de ajuste de cifras. Para ello la Administración Tributaria podrá utilizar información contenida en bases de datos oficiales o privadas. Los contribuyentes a los cuales no sea posible determinar el monto del ingreso del año anterior, el valor del impuesto será equivalente a treinta (30) salarios mínimos diarios vigentes.

Así mismo fijará la sanción de extemporaneidad correspondiente en un valor equivalente al diez por ciento (10%) del impuesto a cargo por mes o fracción de mes de retardo sin que sobrepase el ciento por ciento (100%) del valor del impuesto liquidado. El valor del impuesto determinado provisionalmente causará intereses de mora a partir del vencimiento del término para pagar.

Para proferir la liquidación provisional del impuesto de que trata el inciso anterior, no se aplicará el procedimiento general de determinación oficial del tributo establecido en este Decreto. Sin embargo contra esta procederá el recurso de reconsideración de conformidad con la normatividad vigente.

El procedimiento previsto en el presente artículo no impide a la administración determinar el impuesto que realmente corresponda al contribuyente. Sin embargo, la liquidación provisional quedará en firme si dentro de los dos años siguientes a su notificación no se ha proferido emplazamiento para declarar.

Para efecto del cobro coactivo de la resolución que determina provisionalmente el impuesto, éste podrá adelantarse si contra ésta no se interpuso el recurso de reconsideración, o si interpuesto este fue rechazado o resuelto en contra del contribuyente. En todos los casos los pagos realizados a propósito de la liquidación provisional del impuesto deberán imputarse a ésta o a la liquidación definitiva del tributo en el evento que la Administración Tributaria haya adelantado el proceso correspondiente.

Artículo 53º.- Término y Contenido de la Liquidación de Revisión. El artículo 100 del Decreto 807 de 1993 quedará así:

"Artículo 100º.- Término y Contenido de la Liquidación de Revisión. El término y contenido de la liquidación de revisión se regula por lo señalado en los artículos 710, 711 y 712 del Estatuto Tributario Nacional".

CAPÍTULO VI

RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DISTRITAL

Artículo 54º.- Recursos de Reconsideración. El inciso 1 del artículo 104 del Decreto 807 de 1993 quedará así:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales del presente Decreto y en aquellas normas del Estatuto Tributario Nacional a las cuales se remiten sus disposiciones, contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que aplican sanciones y demás actos producidos por la administración tributaria distrital, procede el recurso de reconsideración el cual se someterá a lo regulado por los artículos 720, 722 a 725, 729 a 734 del Estatuto Tributario Nacional".

Artículo 55º.- Término para Resolver las Solicitudes de Revocatoria. El artículo 111-1 del Decreto 807 de 1993 quedará así:

"Artículo 111-1º.- Término para Resolver las Solicitudes de Revocatoria. Las solicitudes de Revocatoria Directa deberán fallarse dentro del término de un año contado a partir de su petición en debida forma. Si dentro de éste término no se profiere decisión, se entenderá resuelta a favor del solicitante, debiendo ser declarado de oficio o a petición de parte el silencio administrativo positivo".

CAPÍTULO VII

PRUEBAS

Artículo 56º.- Régimen Probatorio. El inciso 1 del artículo 113 del Decreto 807 de 1993 quedará así:

"Para efectos probatorios, en los procedimientos tributarios relacionados con los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos además de las disposiciones consagradas en los artículos siguientes de este Capítulo, serán aplicables las contenidas en los capítulos I, II y III del Título VI del Libro Quinto del Estatuto Tributario Nacional, con excepción de los artículos 770, 771, 771-2, 771-3 y 789".

Artículo 57º.- Presunción de Ingresos Diarios en la Sobretasa a la Gasolina. Se adiciona el siguiente inciso final al artículo 116-1 del Decreto 807 de 1993.

"La presunción contenida en este artículo no será aplicable respecto de las sobretasas establecidas por el artículo 117 de la Ley 488 de 1998".

CAPÍTULO VIII

EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Artículo 58º.- Sistema de Retenciones en el Impuesto de Industria y Comercio. El artículo 127 del Decreto 807 de 1993 quedará así:

"Artículo 127º.- Sistema de Retenciones en el Impuesto de Industria y Comercio.

RETENCIÓN POR COMPRAS

Las normas de administración, declaración, liquidación y pago de las retenciones aplicables al IVA, de conformidad con lo que disponga el Estatuto Tributario Nacional, serán aplicables a las retenciones del Impuesto de Industria y Comercio y a los contribuyentes de este impuesto.

Los sujetos obligados a retener el Impuesto de Industria y Comercio son aquellos que cumplan los requisitos y topes consagrados para ser retenedor del IVA.

La tarifa de retención por compras de bienes y servicios, del Impuesto de Industria y Comercio será la que corresponda a la respectiva actividad. Cuando no se establezca la actividad, la retención será el 1% y esta misma será la tarifa a la que quedará gravada la respectiva operación.

Las retenciones se aplicarán siempre y cuando en la operación económica se cause el Impuesto de Industria y Comercio en Santa Fe de Bogotá, D.C.

Las retenciones se declararán bimestralmente junto con la declaración de Industria y Comercio en el renglón que para el efecto se incluya en tal declaración".

Artículo 59º.- Tratamiento de los Impuestos Retenidos. El inciso 2 del artículo 127-4 del Decreto 807 de 1993 quedará así:

"Este tratamiento no se aplica a los profesionales independientes para los cuales la retención en la fuente constituye el Impuesto de Industria y Comercio a su cargo".

Artículo 60º.- Retención en la Fuente. El artículo 128 del Decreto 807 de 1993 quedará así:

"Artículo 128º.- Retención en la Fuente. En relación con los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, son agentes de retención en la fuente, las personas naturales, las entidades públicas, las personas jurídicas y sociedades de hecho, los patrimonios autónomos y los notarios, así como los indicados en el artículo 368 del Estatuto Tributario Nacional.

El Gobierno Distrital señalará las tarifas de retención, los tributos respecto de los cuales operará dicho mecanismo de recaudo, así como los respectivos agentes retenedores.

En todo caso, la tarifa de retención aplicable no podrá ser superior a la tarifa vigente para el respectivo tributo.

En ejercicio de esta facultad podrán establecerse grupos de contribuyentes no obligados a presentar declaración, para quienes el impuesto del respectivo período será igual a las retenciones en la fuente que les hubieren sido efectuadas".

Artículo 61º.- Fecha en que se entiende Pagado el Impuesto. Adiciónase el siguiente artículo al Decreto 807 de 1993:

"Artículo 133-1º.- Fecha en que se Entiende Pagado el Impuesto. Se tendrá como fecha de pago del impuesto respecto de cada contribuyente aquella en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de la Dirección Distrital de Impuestos o a los bancos autorizados, aun en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto".

Artículo 62º.- Facilidades para el pago. El inciso 2 del artículo 135 del Decreto 807 de 1993 quedará así:

"El Director Distrital de Impuestos tendrá la facultad de celebrar los contratos relativos a las garantías a que se refiere el inciso anterior".

Artículo 63º.- Compensación de Deudas. El parágrafo del artículo 136 del Decreto 807 de 1993 quedará así:

"Parágrafo.- Cuando la Dirección Distrital de Impuestos, de oficio o a solicitud de parte, establezca que los contribuyentes presentan saldos a favor originados en sus declaraciones, podrá compensar dichos valores, hasta concurrencia de las deudas fiscales del contribuyente, respetando el orden de imputación señalado en el artículo 133 de este Decreto".

CAPÍTULO IX

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO

Artículo 64º.- Traslado de Registros de Deuda a Cuentas de Orden. Se adiciona el siguiente artículo al Decreto 807 de 1993:

"Artículo 141-1º.- Traslado de Registros de Deuda a Cuentas de Orden. La Administración Tributaria, por medio de las Jefaturas de Cobranzas de la Dirección Distrital de Impuestos, ordenará el traslado a cuentas de orden de los registros de deuda, que aparecen en el sistema de cuenta corriente, por concepto de impuestos distritales, así como sanciones e intereses que se hayan causado por dichos conceptos.

Dicho traslado podrá efectuarse mediante procesos automáticos y será procedente siempre que se haya hecho la provisión, de conformidad con la normatividad vigente, el ciento por ciento de la deuda, o cuando la incorporación a dicho sistema sea superior a cinco años, siempre y cuando no se haya presentado un hecho que se constituya en causal de suspensión o interrupción de la prescripción de la acción de cobro. Sin embargo, si el contribuyente, expresamente realiza pagos a deudas que aparecen en cuentas de orden, estos serán válidos y no serán susceptibles de compensación o devolución.

La clasificación de cartera de que trata el artículo siguiente del presente Decreto, se efectuará respecto de registros de deuda que aparezcan en cuentas de balance.

Los organismos competentes efectuarán el control respecto de los registros trasladados, verificando que estos se encuentran dentro de las previsiones, las directrices, planes y programas que haya adoptado la entidad".

CAPÍTULO XI

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 65º.- Conceptos Jurídicos. El artículo 164 del Decreto 807 de 1993 quedará así:

"Artículo 164º.- Conceptos Jurídicos. Los contribuyentes que actúen con base en conceptos escritos de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, podrán sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en los mismos. Durante el tiempo que tales conceptos se encuentren vigentes, las actuaciones tributarias realizadas a su amparo no podrán ser objetadas por las autoridades tributarias. Cuando la Dirección Distrital de Impuestos cambie la posición asumida en un concepto previamente emitido por ella deberá publicarlo".

Artículo 66º.- Normas Aplicables a los Impuestos al Consumo en el Distrito. El artículo 167 del Decreto 807 de 1993 quedará así:

"Artículo 167º.- Normas Aplicables a los Impuestos al Consumo en el Distrito. La administración, recaudo, determinación, discusión, fiscalización, cobro, sanciones y procedimientos en general, de los Impuestos al Consumo sobre cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, corresponde al Distrito Capital y se aplicarán las normas de procedimiento del Estatuto Tributario Nacional, las cuales se incorporan en el presente Decreto.

Corresponde al Distrito Capital la administración, recaudo, cobro y procedimiento en general, del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, aplicando los procedimientos del Estatuto Tributario Nacional.

Lo anterior, sin perjuicio de la fiscalización, la liquidación oficial y la discusión que corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para efectos del control y manejo de estos impuestos se aplicará lo previsto en la Ley 223 de 1995, artículos 185 a 237 y en la Ley 488 de 1998 artículo 106, según corresponda".

Artículo 67º.- Liquidación y Recaudo de la Sobretasa al Consumo de Gasolina Motor. Se adiciona el siguiente inciso final al artículo 168 del Decreto 807 de 1993:

"La forma de liquidación y recaudo contenida en este artículo no será aplicable respecto de las sobretasas establecidas por el artículo 117 de la Ley 488 de 1998".

Artículo 68º.- Se reemplaza la expresión "Dirección de Impuestos Distritales" por ""Dirección Distrital de Impuestos" en todos los artículos del Decreto 807 de 1993 donde se utilice la primera.

Artículo 69º.- Vigencia. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 28 de junio de 1999.

El Alcalde Mayor, ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO. El Secretario de Hacienda, CARLOS ALBERTO SANDOVAL REYES.

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital No. 1930 de fecha 28 de junio de 1999.