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Decreto 4760 de 2005 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
30/12/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/12/2005
Medio de Publicación:
Diario Oficial 46137 de diciembre 30 de 2005
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 4760 DE 2005

(Diciembre 30)

 Derogado por el art. 99, Decreto Nacional 3011 de 2013

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 975 de 2005.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 189-11 de la Carta Política y por la Ley 975 de 2005,

DECRETA:

Generalidades

Artículo 1°. Ambito de aplicación.  Derogado por el art. 22, Decreto Nacional 3391 de 2006. Las conductas delictivas cometidas por los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al grupo, que no queden cobijadas por la Ley 782 de 2002, podrán ser investigadas y juzgadas por el procedimiento previsto en la Ley 975 de 2005 cuando hayan sido realizadas antes del 25 de julio de 2005, siempre que los desmovilizados se encuentren en los listados que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación y reúnan además los requisitos de elegibilidad de que tratan los artículos 10 y 11 de la misma, según corresponda.

En todo caso, el otorgamiento de los beneficios jurídicos contemplados por la Ley 782 de 2002 para los delitos políticos y conexos no excluye la responsabilidad penal por las demás conductas punibles, la cual podrá hacerse efectiva mediante el procedimiento previsto en la Ley 975 de 2005 o por el previsto en las leyes vigentes al momento de su comisión cuando aquel no sea procedente de conformidad con los requisitos legales.

Artículo 2°. Marco interpretativo. La interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en la Ley 975 de 2005 deberán realizarse de conformidad con las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Colombia. La incorporación de algunas disposiciones internacionales en la citada ley no debe entenderse como la negación de otras normas internacionales que regulan esta misma materia.

En lo no previsto de manera específica por la Ley 975 de 2005 se aplicarán las normas de procedimiento penal contenidas en la Ley 906 de 2004 y, en lo compatible con la estructura del proceso regulado por aquella, lo dispuesto por la Ley 600 de 2000, así como la Ley 793 de 2002 y las normas civiles en lo que corresponda.

Artículo  . Lista de postulados. Las listas de postulados para acceder al procedimiento de que trata la Ley 975 de 2005 que remita el Gobierno Nacional a consideración de la Fiscalía General de la Nación podrán integrarse con los nombres e identidades de los miembros de los grupos armados al margen de la ley que se hayan desmovilizado colectivamente de conformidad con la Ley 782 de 2002. Tratándose de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 975 de 2005, una vez surtida la desmovilización del grupo armado al margen de la ley, el miembro representante informará por escrito al Alto Comisionado sobre la pertenencia al mismo de quienes se encuentren privados de la libertad, la cual en su oportunidad será determinada en la respectiva providencia judicial.

También podrá incluir en las listas a quienes se hayan desmovilizado voluntariamente de manera individual de conformidad con la Ley 782 de 2002, siempre que contribuyan a la consecución de la paz nacional y hayan entregado información o colaborado para el desmantelamiento del grupo al que pertenecían y suscrito un acta de compromiso con el Gobierno Nacional.

 En todo caso será necesario que los desmovilizados hayan manifestado previamente y por escrito ante el Alto Comisionado para la Paz o al Ministro de Defensa, según se trate de desmovilizados colectiva o individualmente, su voluntad de ser postulados para acogerse al procedimiento y beneficios previstos por la Ley 975 de 2005 y declaren bajo la gravedad del juramento su compromiso de cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 10 y 11 de esta, según corresponda.

Las listas de postulados serán enviadas al Ministro del Interior y Justicia por el Alto Comisionado para la Paz, y por el Ministro de Defensa, según sea el caso. El Ministerio del Interior y Justicia las remitirá formalmente a la Fiscalía General de la Nación.

En ningún caso la postulación realizada por el Gobierno Nacional implica la concesión automática de los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005 ni el aval sobre el cumplimiento de los requisitos allí contemplados.

La verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad corresponderá a las autoridades judiciales, quienes contarán con la colaboración que deberán prestar los demás organismos del Estado, dentro del ámbito de sus funciones. En todo caso, la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial de que trata la Ley 975 de 2005 es la instancia competente para conceder los beneficios consagrados en la citada ley, exclusivamente a quienes cumplan las exigencias previstas en los artículos 1°, 3°, 10, 11, 24, 29, 42 y 44 y demás contempladas en la misma.

Parágrafo 1°. Si durante la desmovilización colectiva o individual, los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley realizan actos de cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 10.2, 10.3 o 10.6 del artículo 10 y 11.5 del artículo 11 de la citada ley, se levantará un acta suscrita por quien certifica la desmovilización.

Tratándose de entrega de bienes, tal situación se pondrá en conocimiento inmediato de la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se adopten las medidas cautelares del caso y se dejen a disposición del Fondo para la Reparación de las Víctimas, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.

El acta, junto con los demás medios probatorios establecidos en la ley, servirá para verificar el cumplimiento de tales requisitos.

Parágrafo 2°. Para efectos de apoyar los procesos de identificación e individualización, que deban adelantar las autoridades competentes, de los miembros de los grupos organizados al margen de la ley que se incluyan en la lista de que trata el presente artículo, la Registraduría Nacional del Estado Civil realizará su identificación con ocasión de la desmovilización surtida de conformidad con la Ley 782 de 2002, o si es del caso con posterioridad a ella. Las autoridades administrativas prestarán la colaboración del caso.

Parágrafo 3°. Los menores que se encuentren entre los integrantes del grupo armado organizado al margen de la ley, serán destinatarios de las medidas para promover su recuperación física, psicológica y su reinserción social, las cuales estarán a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ante el cual deberán ser puestos a disposición inmediata.

Parágrafo 4°. Adicionado por el Decreto Nacional 1364 de 2008

Artículo 4. Actuaciones previas a la recepción de versión libre. Recibida la lista de postulados enviada por el Gobierno Nacional, el Fiscal Delegado competente asignado, previamente a la recepción de la versión libre, realizará las actividades tendientes a la averiguación de la verdad material, la determinación de los autores intelectuales, materiales y partícipes, el esclarecimiento de las conductas punibles cometidas, la identificación de bienes, fuentes de financiación y armamento de los respectivos grupos armados organizados al margen de la ley, así como los cruces de información y demás diligencias tendientes al cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Ley 975 de 2005 durante el plazo razonable que se requiera para el efecto, que no podrá exceder del término de seis (6) meses previsto en el artículo 325 de la Ley 600 de 2000.

La información y los elementos materiales probatorios legalmente obtenidos en desarrollo de las actuaciones previas, podrán ser aportados en la etapa de juzgamiento y valorados por la Sala del Tribunal de Distrito Judicial de conformidad con el Código de Procedimiento Penal.

Artículo 5°. Versión libre y confesión. Para la aplicación de los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005, será necesario que se rinda versión libre por parte de los desmovilizados. Esta diligencia procederá independientemente de la situación jurídica del miembro del grupo armado organizado al margen de la ley, de la forma en que se haya desmovilizado o de cualquier otra consideración.

El Fiscal Delegado competente asignado recepcionará la versión libre una vez recibida la lista presentada por el Gobierno Nacional y antes del vencimiento del término previsto en el artículo anterior. Para el efecto, los interrogará sobre todos los hechos de que tenga conocimiento, previas las advertencias constitucionales y legales.

 Derogado por el art. 22, Decreto Nacional 3391 de 2006. En presencia del abogado defensor escogido por él, o en su defecto el que le haya asignado la Defensoría Pública para esta diligencia, el Fiscal Delegado le advertirá al desmovilizado que se encuentra libre de apremio, que no está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad y le informará todo aquello que considere pertinente para garantizar su consentimiento en la realización de la versión con un conocimiento informado y su derecho al debido proceso, luego de lo cual el desmovilizado manifestará libre y voluntariamente todos los hechos delictivos cometidos con ocasión de su pertenencia al grupo armado al margen de la ley, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que estos se realizaron, su fecha de ingreso al grupo, y toda otra circunstancia que contribuya de manera efectiva a obtener la verdad, e igualmente indicará los bienes producto de la actividad ilegal. El desmovilizado podrá renunciar al derecho de no autoincriminarse.

El Fiscal General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 938 de 2004, impartirá instrucciones generales a la Unidad de Justicia y Paz conducentes al eficaz desarrollo de la diligencia de versión libre y en general a la adecuada formulación del programa metodológico para el ejercicio de la función investigativa a cargo de esta dependencia.

La diligencia de versión libre podrá desarrollarse en varias audiencias, y a petición del desmovilizado habrá lugar a la ampliación de la versión rendida.

La información recaudada en la diligencia de versión libre tendrá plenos efectos probatorios y podrá aportarse en la etapa de juzgamiento, siempre que con ello no se menoscaben las garantías consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política.

Parágrafo. Cuando el desmovilizado que no registre orden o medida restrictiva de la libertad, durante la versión libre confie se delito de competencia de los Jueces penales del circuito especializado, de inmediato será puesto a disposición del Magistrado de Control de Garantías en el establecimiento de reclusión determinado por el Gobierno Nacional. A partir de este momento queda suspendida la versión libre, y el magistrado, a solicitud del fiscal delegado, dispondrá de un máximo de 36 horas para fijar y realizar la audiencia de formulación de imputación, en la cual igualmente se resolverá sobre la medida de aseguramiento y medidas cautelares solicitadas. Cumplida la audiencia de formulación de imputación se reanudará la diligencia de versión libre y una vez agotada esta, la Fiscalía podrá solicitar otra audiencia preliminar para ampliar la formulación de imputación si surgieren nuevos cargos.

 Derogado por el art. 22, Decreto Nacional 3391 de 2006. Cuando el desmovilizado se encuentre previamente privado de la libertad, en virtud de la medida de aseguramiento o sentencia condenatoria o en el evento previsto en el artículo 31 de la Ley 975 de 2005, las treinta y seis (36) horas a que se refiere el artículo 17 de la misma se contarán a partir de la solicitud del Fiscal Delegado al magistrado de control de garantías para la programación de la audiencia de formulación de imputación.

Artículo 6°. Término para la formulación de cargos. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 975 de 2005, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la realización de la audiencia de formulación de imputación, la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, con el apoyo de su grupo de policía judicial, adelantará las labores de investigación y verificación de los hechos admitidos por el imputado, y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia.

El magistrado de control de garantías podrá prorrogar el término citado hasta por el previsto en el artículo 158 de la Ley 906 de 2004, siempre que lo soliciten el Fiscal delegado o el imputado y se den las condiciones allí establecidas.

Finalizado el término, o antes si fuere posible, el fiscal del caso solicitará al magistrado que ejerza la función de control de garantías la programación de una audiencia de formulación de cargos, dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud, si a ello hubiere lugar.

Artículo 7°. Acumulación de procesos.  Derogado por el art. 22, Decreto Nacional 3391 de 2006. De conformidad con el artículo 20 de la Ley 975 de 2005, para los efectos procesales se acumularán los procesos que se hallen en curso por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley. En ningún caso procederá la acumulación por conductas punibles cometidas con anterioridad a la pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley.

Si el desmovilizado se encuentra privado de la libertad en virtud de medida de aseguramiento dictada en otro proceso, recibida la lista de postulados elaborada por el Gobierno Nacional, el Fiscal Delegado asignado de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, una vez cumplidas las averiguaciones de que trata el artículo 4° del presente decreto y obtenidas las copias pertinentes de la otra actuación procesal, le recibirá versión libre. A partir de esta diligencia, el Fiscal Delegado dejará al desmovilizado a disposición del Magistrado de Control de Garantías y se suspenderá, en relación con el sindicado o imputado, el proceso en el cual se había proferido la medida de aseguramiento hasta que termine la audiencia de formulación de cargos dispuesta en el artículo 19 de la Ley 975 de 2005. La formulación de cargos incluirá aquellos por los cuales se ha impuesto medida de aseguramiento en el proceso suspendido siempre y cuando se relacionen con conductas punibles cometidas durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley.

Declarada la legalidad de la aceptación de los cargos por la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial, la actuación procesal suspendida se acumulará definitivamente al proceso que se rige por la Ley 975 de 2005 respecto del imputado. Sin embargo, en caso que el imputado no acepte los cargos o se retracte de los admitidos, inmediatamente se avisará al funcionario judicial competente para la reanudación del proceso suspendido.

Mientras se encuentre suspendido el proceso judicial ordinario no correrán los términos de prescripción de la acción penal.

Artículo 8°. Imposición, cumplimiento y seguimiento de la pena alternativa y de la libertad a prueba. La etapa de juzgamiento conforme a la Ley 975 de 2005, deberá estar precedida por la investigación y formulación de cargos por parte del Fiscal delegado de la Unidad de Fiscalías de Justicia y Paz, habiéndose verificado el estricto cumplimiento de los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 10 y 11 de la citada ley, según sea el caso. En el evento en que no se encuentren acreditados los requisitos, o el imputado no acepte los cargos o se retracte de los admitidos en la versión libre, no habrá lugar al beneficio de la pena alternativa consagrada en la misma y la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz remitirá la actuación al funcionario competente conforme con la ley vigente al momento de la comisión de las conductas investigadas.

De conformidad con los artículos 3°, 24, 29 y 44 de la Ley 975 de 2005, el beneficio jurídico de suspensión de la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia reemplazándola por una pena alternativa consistente en la privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y la colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos, únicamente podrá concederse en la sentencia si se encuentra acreditada la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas, su adecuada resocialización y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 975 de 2005, incluyendo los previstos en los artículos 10 y 11 de la misma, según sea el caso.

Igualmente se requerirá que el beneficiario se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció.

En la sentencia condenatoria la Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial fijará la pena principal y las accesorias que correspondan por los delitos cometidos de acuerdo con las reglas del Código Penal, y adicionalmente incluirá la pena alternativa, los compromisos de comportamiento y su duración, las obligaciones de reparación moral y económica a las víctimas y la extinción del dominio de los bienes que se destinarán a la reparación. La pena alternativa no podrá ser objeto de subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias.

Una vez cumplida la pena alternativa, junto con las condiciones impuestas en la sentencia condenatoria y las previstas en el artículo 44 de la Ley 975 de 2005, se concederá la libertad a prueba por un término igual a la mitad de la pena alternativa impuesta. Durante el período de libertad a prueba, el beneficiado se compromete a no reincidir en los delitos por los cuales fue condenado en el marco de la Ley 975 de 2005, a presentarse periódicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda y a informar cualquier cambio de residencia.

 Derogado por el art. 22, Decreto Nacional 3391 de 2006. La pena ordinaria impuesta en la sentencia condenatoria conserva su vigencia durante el cumplimiento de la pena alternativa y el período de libertad a prueba, y únicamente podrá declararse extinguida cuando se encuentren cumplidas todas las obligaciones legales que sirvieron de base para su imposición, las señaladas en la sentencia y las relativas al período de la libertad a prueba. En consecuencia, la inobservancia de cualquiera de tales obligaciones conlleva la revocatoria del beneficio y en su lugar el cumplimiento de la pena ordinaria inicialmente determinada en la sentencia, procediendo en este último evento los subrogados previstos en el Código Penal que correspondan y computándose el tiempo que haya permanecido privado de la libertad.

La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial deberá realizar un estricto seguimiento sobre el cumplimiento de la pena alternativa, las obligaciones impuestas en la sentencia y las relativas al período de prueba. Para tal efecto, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, establecerá los mecanismos idóneos para el efecto.

Parágrafo. En concordancia con lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley 975 de 2005, el tiempo que un miembro de un grupo armado al margen de la ley, encontrándose autorizado por el Gobierno Nacional, haya estado fuera de una zona de concentración ejerciendo labores relacionadas con el proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos, se computará para efectos de la pena alternativa como si dicho tiempo hubiere permanecido en una de las mencionadas zonas.

De la orientación y asistencia legal a las víctimas

Artículo 9°. Divulgación de los derechos de las víctimas. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 y 36 de la Ley 975 de 2005, el Ministerio Público conforme al artículo 118 de la Carta Política diseñará y ejecutará programas de divulgación, promoción e información general de los derechos de las víctimas.

Para tal efecto se tendrán en cuenta las recomendaciones realizadas por la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación en lo de su competencia.

En estos programas se deberán integrar las Entidades Gubernamentales del orden nacional, departamental y municipal, las Organizaciones No Gubernamentales y las Organizaciones sociales para la asistencia de las Víctimas. La Comisión Nacional de Televisión prestará su concurso en la divulgación de las campañas de que trata el presente artículo.

Artículo 10. Asesoría a las víctimas y promoción de sus derechos. El Ministerio Público formulará las políticas y ejecutará los programas de asesoría jurídica legal y orientación general a las víctimas de las conductas punibles cometidas por grupos armados organizados al margen de la ley sobre los derechos que les asisten por su condición en virtud de lo previsto en la Ley 975 de 2005 y adelantará las acciones encaminadas a asegurar el reconocimiento oportuno de los mismos, dentro de los respectivos procesos.

Con el fin de facilitar a las víctimas el ejercicio de tales derechos, igualmente prestará la orientación y asistencia legal a través de sus direcciones seccionales y locales.

Artículo 11. Participación de las víctimas en los procesos judiciales. En virtud de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, estas podrán intervenir activamente en el proceso previsto en la Ley 975 de 2005 aportando pruebas, cooperando con las autoridades judiciales, conociendo y en su caso controvirtiendo las decisiones que se adopten dentro del mismo.

Para tal efecto, entre otros aspectos, se tendrán en cuenta los siguientes:

1. Las víctimas tendrán derecho a recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno.

2. La Fiscalía General de la Nación velará por la protección de la intimidad y seguridad de las víctimas, en los términos previstos por el inciso final del artículo 15 de la Ley 975 de 2005.

3. Tendrán derecho a ser oídas, a que se les facilite el aporte de pruebas, a recibir desde el primer contacto con las autoridades judiciales información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias de la conducta punible de la cual han sido víctimas.

4. A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete en el evento de no conocer el idioma oficial, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos.

5. Con ocasión de su participación en el proceso, las víctimas tendrán derecho a ser asistidas por un abogado de confianza, o en su defecto, por el Ministerio Público; sin perjuicio de que puedan intervenir directamente durante todo el proceso.

6. La Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz velará por que las autoridades competentes brinden atención adecuada a las necesidades especiales de las mujeres, niñas, niños, adolescentes, personas discapacitadas o de la tercera edad que participen en el proceso de investigación y juzgamiento de los responsables de las conductas punibles a quienes se aplique la Ley 975 de 2005 , así como por el reconocimiento de las víctimas de las conductas punibles atentatorias contra la libertad, integridad y formación sexuales y adelantará las acciones requeridas para tales fines.

7. Las víctimas tendrán derecho a la reparación de los daños sufridos por las conductas punibles. Para tal efecto podrán participar en el incidente de reparación integral de que trata el artículo 23 de la misma, el cual se surtirá a petición de la víctima, sea directamente o por conducto de la Procuraduría judicial, o a solicitud del Fiscal del caso y en él tendrán derecho a presentar sus pretensiones.

8. A ser informadas sobre la decisión definitiva adoptada por las autoridades judiciales competentes con ocasión de la investigación y juzgamiento de que trata la Ley 975 de 2005, y a controvertir las decisiones que las afecten.

Parágrafo. Para los efectos del presente artículo tendrán la calidad de víctima quienes se encuentren en las situaciones previstas en el artículo 5 de la Ley 975 de 2005, incluyendo a las víctimas del desplazamiento forzado ocasionado por las conductas punibles cometidas por los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley. Para el ejercicio de sus derechos dentro del proceso, la víctima deberá acreditar sumariamente su condición de tal, la cual, de ser procedente, será reconocida por la autoridad judicial.

De la reparación de las víctimas

Artículo 12. Derecho a la reparación.  Derogado por el art. 22, Decreto Nacional 3391 de 2006. Las víctimas de las conductas punibles cometidas por los miembros de los grupos armados al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia a los mismos, tendrán derecho a la reparación individual y colectiva, con acciones consistentes en la restitución, indemnización y rehabilitación, así como de reparación simbólica que comprende medidas de satisfacción y garantías de no repetición, de conformidad con lo establecido en la Ley 975 de 2005.

Los miembros de los grupos armados al margen de la ley que resulten declarados penalmente responsables, serán los obligados a la reparación individual y colectiva establecida en la respectiva sentencia proferida por la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Los pagos de estas reparaciones serán realizados por intermedio de Acción Social-Fondo para la Reparación de Víctimas, procurando salvaguardar los derechos de las víctimas en igualdad de condiciones, de conformidad con lo establecido en el reglamento interno del Fondo.

Sin perjuicio de lo anterior, el Gobierno Nacional llevará a cabo acciones de reparación colectiva que tiendan a la satisfacción y garantía de no repetición de las conductas punibles y en general cualquier tipo de acción orientada a recuperar la institucionalidad en las zonas más afectadas por la violencia, a promover los derechos de los ciudadanos afectados por los hechos de violencia y reconocer la dignidad de las víctimas, para lo cual tendrá en cuenta las recomendaciones que en tal sentido formule la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación y el presupuesto asignado para el efecto.

Parágrafo 1°. Con el fin de materializar el derecho a la reparación, la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación y las autoridades administrativas exhortarán a los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, para que lleven a cabo actos preprocesales de restitución de bienes directamente a las víctimas, los cuales serán tenidos en cuenta como parte de la reparación al momento de proferir la sentencia respectiva.

Parágrafo 2°. Para efectos de la Ley 975 de 2005, la declaración de la responsabilidad civil relativa a la restitución y/o indemnización de perjuicios, estará supeditada a la determinación, en la sentencia condenatoria, de la responsabilidad penal de los miembros de los grupos armados al margen de la ley y a la realización del incidente de reparación integral de que trata el artículo 23 de la citada ley, sin que para ello se requiera que la víctima deba identificar un sujeto activo determinado. Tales obligaciones deberán ser fijadas en la sentencia condenatoria de que trata el artículo 24 de la mencionada ley.

En todo caso las víctimas, conforme a lo dispuesto en las normas vigentes, podrán optar por acudir a la jurisdicción civil con el fin de hacer efectiva la reparación de perjuicios a cargo de miembros de los grupos organizados al margen de la ley.

Parágrafo 3°. Se entenderá como medida de reparación colectiva la entrega, por parte de los desmovilizados, de bienes destinados al desarrollo de proyectos productivos en zonas afectadas por la violencia, que beneficien a desplazados, campesinos y reinsertados que carezcan de medios económicos para su subsistencia.

De la entrega de bienes para la reparación de las víctimas

Artículo 13. Entrega de bienes para la reparación de las víctimas.  Derogado por el art. 22, Decreto Nacional 3391 de 2006. Los miembros de los grupos armados al margen de la ley deberán entregar los bienes ilícitos para sufragar con ellos o su producto, las acciones de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición que propendan por la reparación de las víctimas de las conductas punibles cometidas durante y con ocasión de su pertenencia a esos grupos. En todo caso, la obligación de reparar a cargo de los mismos no se extingue con la entrega de bienes que no alcancen a cubrir integralmente lo dispuesto en la sentencia.

Cuando no sea posible que los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley entreguen los bienes destinados a la reparación de víctimas a paz y salvo respecto de las obligaciones que por cualquier concepto pesen sobre los mismos, la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación y las Comisiones Regionales de restitución de bienes podrán invitar a las entidades acreedoras para que contribuyan con la reconciliación y la paz nacional mediante la celebración de conciliaciones o acuerdos de pago, condonación total o parcial de las deudas, de ser procedente, o implementando cualquier otro mecanismo que facilite la extinción de la obligación o el cumplimiento a través de mecanismos razonables de financiación.

Parágrafo. Cuando los bienes de los miembros del grupo armado al margen de la ley no figuren formalmente a nombre de los mismos, estos deberán realizar los actos dispositivos necesarios para deshacer la simulación y proceder a su entrega con destino a la reparación de las víctimas.

Respecto del tercero ajeno al grupo armado organizado al margen de la ley que exclusivamente haya participado en las conductas relacionadas con la adquisición, posesión, tenencia, transferencia y en general con la titularidad de los bienes ilícitos que sean entregados para la reparación de las víctimas, la Fiscalía General de la Nación podrá aplicar el principio de oportunidad.

Artículo 14. Derecho de las víctimas a denunciar bienes no entregados. Cuando la víctima considere que fue despojada ilícitamente de su dominio, posesión, usufructo o de cualquier otro derecho real o precario sobre un bien, como consecuencia de una conducta punible cometida por los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que se hayan acogido al procedimiento establecido por la Ley 975 de 2005, y pretenda la restitución del mismo, podrá presentar su pretensión en el incidente de reparación integral, cuyo trámite, decisión y efectividad se regirán por lo dispuesto en la citada ley.

 Derogado por el art. 22, Decreto Nacional 3391 de 2006. Para efectos de reconocer a las víctimas los respectivos derechos sobre los bienes, la autoridad judicial deberá valorar la situación de extrema vulnerabilidad de las mismas en los casos en que esta implique dificultades probatorias respecto de la titularidad del dominio y demás derechos reales, incluso a título precario. Con el mismo fin, podrá solicitar información a las oficinas de registro de instrumentos públicos, catastro, notarías, autoridades de la respectiva entidad territorial y a cualquier otra que estime pertinente.

En el evento de que el bien no haya sido previamente en listado y entregado con destino a la reparación de la víctima, y existiendo prueba de tal despojo tampoco se produzca la entrega efectiva del bien, la autoridad judicial procederá a compulsar copias para que se inicien los procesos penales y de extinción de dominio a que haya lugar de conformidad con las normas vigentes al momento de la realización de la conducta, dentro de los cuales la víctima podrá hacer valer sus derechos.

Artículo 15. Medidas cautelares. Una vez indicados los bienes ilícitos, la Fiscalía Delegada, en Audiencia Preliminar, solicitará la adopción de medidas cautelares sobre los mismos, las cuales serán adoptadas de manera inmediata por el magistrado que ejerza el control de garantías y comprenderán entre otras la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes, de dinero en depósito en el sistema financiero, de títulos valores, y de los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensión física.

Mientras los recursos monetarios o títulos financieros y/o de valores se encuentren sujetos a medidas cautelares, las instituciones financieras que reciban la respectiva orden abrirán una cuenta especial, que genere rendimientos a tasa comercial, cuya cuantía formará parte de sus depósitos. Los rendimientos obtenidos pasarán a Acción Social-Fondo para la Reparación de Víctimas en el caso de que se declare extinguido el dominio sobre tales recursos.

Los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de inmediato a disposición de Acción Social-Fondo para la Reparación de Víctimas el cual tendrá a cargo la administración de los mismos que será provisional hasta tanto se profiera la sentencia de extinción de dominio a su favor. Sin embargo, en aras de garantizar el derecho a la restitución, el magistrado que ejerza el control de garantías, a solicitud de la Fiscalía, del Ministerio Público o de la Víctima, podrá entregar en provisionalidad el bien a la víctima hasta que se resuelva sobre el mismo en la sentencia.

En todo caso la Fiscalía General de la Nación deberá adelantar las investigaciones y cruces de información que sean conducentes para determinar la existencia, ubicación y estado de todos los bienes cuya titularidad real o aparente corresponda a miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley y podrá solicitar al magistrado de control de garantías la adopción de medidas cautelares sobre los mismos.

Artículo 16. Publicidad sobre los bienes entregados al fondo para la reparación de las víctimas. Con el fin de proteger los derechos de las víctimas y de los terceros de buena fe y posibilitar el ejercicio oportuno de sus derechos, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social pondrá de manera permanente en conocimiento del público el listado de bienes que en desarrollo de la Ley 975 de 2005 le hayan sido entregados para la reparación de las víctimas y posibilitará su consulta a través de sus oficinas a nivel territorial, así como de los medios tecnológicos de que disponga.

Los gastos originados en la publicidad prevista en el presente artículo se sufragarán con cargo al Fondo para la Reparación de Víctimas.

Del Fondo para la Reparación de las Víctimas

Artículo 17. Naturaleza y administración del Fondo para la Reparación de las Víctimas. El Fondo para la Reparación de las Víctimas creado por el artículo 54 de la Ley 975 de 2005 es una cuenta especial sin personería jurídica, adscrita a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social que funcionará con su estructura y será administrada por el Alto Consejero Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, quien será el ordenador del gasto.

En desarrollo de la administración ejercerá los actos necesarios para la correcta disposición, mantenimiento y conservación de los bienes y/o recursos de acuerdo con su naturaleza, uso y destino, así como para el adecuado funcionamiento del Fondo teniendo en cuenta siempre el favorecimiento de los derechos de las víctimas.

Para tal efecto podrá contratar total o parcialmente el manejo de los recursos y bienes que ingresen al fondo, mediante encargo fiduciario, contratos o fondos de fiducia, contratos de administración, mandato, arrendamiento y demás negocios jurídicos que sean necesarios, los cuales se regirán por las normas de derecho privado.

Los gastos necesarios para la administración de los bienes y recursos del Fondo y para su adecuado funcionamiento serán sufragados con cargo a los rendimientos financieros de los bienes y recursos que conformen su patrimonio, y en los eventos en que no sean suficientes, podrá atenderlos con cargo al rubro de Presupuesto General de la Nación.

El Reglamento interno del Fondo, que será expedido por el Consejo Directivo de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social, establecerá las medidas y procedimientos necesarios para la adecuada administración y funcionamiento del Fondo, incluyendo un inventario y registro único para el control de bienes que contenga las especificaciones necesarias para su identificación, ubicación, determinación de su estado, situación jurídica, fiscal y de servicios públicos, valor catastral, estimado o comercial, entre otras. En todo caso, una vez le sean entregados bienes con destino a la reparación de las víctimas, deberá levantar un acta de recibo de los mismos.

Artículo 18. Sistema de información para la reparación de las víctimas. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social deberá diseñar, implementar y administrar un sistema de información que permita realizar cruces y seguimiento de los pagos realizados a las víctimas de los grupos armados al margen de la ley.

Adicionalmente y para efectos de depurar la información requerida para el adecuado cumplimiento de sus funciones en beneficio de las víctimas, este sistema contará con información que permita conocer el listado de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley respecto de los cuales la Fiscalía General de la Nación inicie investigación bajo el procedimiento previsto en la Ley 975 de 2005, los incidentes de reparación integral cuya apertura sea decretada con ocasión de tales procesos y las víctimas que participen en los mismos, las sentencias condenatorias proferidas en ellos, las víctimas beneficiarias de reparación económica establecida en las mismas y su cuantía, los pagos respectivos realizados por intermedio del Fondo para la reparación de las Víctimas y la identificación de los bienes y/o recursos con cargo a los cuales se haya ejecutado el pago.

Para tales efectos, la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial con competencia en materia de justicia y paz y demás entidades estatales que intervengan en la aplicación de la Ley 975 de 2005, deberán poner a disposición de Acción Social la información requerida, siempre que no se encuentre sometida a reserva legal.

De la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación

Artículo 19. Composición. La Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación estará integrada por:

1. El Vicepresidente de la República o su delegado, quien la presidirá.

2. El Procurador General de la Nación o su delegado.

3. El Ministro del Interior y de Justicia o su delegado.

4. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

5. El Defensor del Pueblo o su delegado.

6. Dos representantes de organizaciones de víctimas, los cuales serán designados por los restantes miembros de la Comisión entre los postulados por las organizaciones de víctimas. 7. El Director de Acción Social o su delegado, quien desempeñará la Secretaría Técnica.

8. Cinco personalidades, designadas por el Presidente de la República.

La Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación podrá invitar a sus sesiones a los funcionarios del Estado que considere pertinente, a organismos o personalidades nacionales o extranjeras y a cualquier otra que considere oportuno.

Artículo 20. Procedimiento para la designación de los representantes de las víctimas. Para la designación de los dos representantes de organizaciones de víctimas, la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación llevará a cabo una convocatoria pública, con el fin de que las organizaciones de víctimas interesadas, postulen a su representante, para lo cual deberán reunirse los siguientes requisitos.

a) La organización de víctimas deberá estar legalmente constituida, contando con la respectiva personería jurídica;

b) La documentación pertinente que acredite la trayectoria de la respectiva organización;

c) Hoja de vida del candidato con los respectivos anexos que acrediten su pertenencia a la organización y su experiencia;

d) Acta de la organización, en la cual conste expresamente que la postulación fue resultado de la aplicación de mecanismos democráticos de elección al interior de la misma.

La Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación procederá a elegir los dos representantes de organizaciones de víctimas, entre los postulados por las distintas organizaciones que se hayan presentado dentro del plazo previsto en la convocatoria pública y cumplan los requisitos citados. Para tal efecto tendrá en cuenta la trayectoria y experiencia del postulado y de la organización que lo propone, la representatividad de la organización y las calidades acreditadas por el postulado.

Artículo 21. Desarrollo de s us funciones. Para el desarrollo de las funciones establecidas en el artículo 51 de la Ley 975 de 2005, la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, tendrá en cuenta que:

1. El cumplimiento de las funciones administrativas y judiciales relacionadas con la desmovilización y reincorporación de miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, además de las relacionadas con la investigación, juzgamiento y concesión de beneficios previstas en las Leyes 782 de 2002 y 975 de 2005, corresponde exclusivamente a las autoridades estatales competentes.

La Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, para el ejercicio de sus funciones, en especial de las que tratan los numerales 52.1, 52.3, 52.4 y 52.6 del artículo 51 de la Ley 975 de 2005, solicitará a las autoridades competentes su intervención o la realización de las investigaciones correspondientes, según sea el caso, así como el suministro de la información necesaria y pertinente que se requiera, salvo que se encuentre sometida a reserva legal. Las respectivas entidades deberán tramitar la solicitud y prestar la colaboración necesaria.

2. Propiciará la colaboración armónica entre las entidades y órganos del Estado relacionadas con la aplicación de las leyes previstas en el numeral anterior, para lo cual propondrá mecanismos expeditos de interlocución con el fin de que las actividades sean desarrolladas de manera oportuna y eficiente.

3. Diseñará un mecanismo idóneo, transparente y ágil para la recepción de solicitudes, peticiones y/o quejas de las víctimas y las encausará remitiéndolas a las respectivas instituciones o autoridades competentes con el fin de que estas les brinden el trámite adecuado. Igualmente realizará el seguimiento del mismo.

4. Diseñará un Programa de Restitución de Bienes, con el concurso de las Comisiones de Restitución de Bienes, el cual servirá de base para la labor de las autoridades nacionales y locales competentes.

5. Propondrá cuando lo estime oportuno, programas restaurativos dirigidos a atender el desarrollo humano y social de las víctimas, las comunidades y los ofensores, con el fin de que se restablezcan los vínculos sociales y se posibilite la reconciliación, los cuales se podrán implementar con la colaboración del Gobierno Nacional, las autoridades locales, las organizaciones de la sociedad civil, las organizaciones religiosas y organismos de cooperación internacional y podrán ser operados por la Defensoría del Pueblo, por organizaciones civiles autorizadas por el Gobierno Nacional, casas de justicia o centros de convivencia ciudadana, entre otros. Cuando así lo decida y cuente con el presupuesto requerido, la Comisión podrá implementar directamente algunos de los programas restaurativos.

6. Podrá solicitar informes a las diferentes autoridades, los cuales serán tenidos en cuenta para la formulación de las recomendaciones que lleve a cabo. Igualmente, para tal fin, podrá solicitar información pertinente a las organizaciones internacionales con las cuales las diferentes entidades estatales hayan celebrado convenios de cooperación.

7. Tendrá acceso permanente al sistema de información para la reparación de las víctimas, de que trata el artículo 18 del presente decreto

Artículo 22. Recursos para el funcionamiento de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. Los recursos para el funcionamiento de la Comisión Nacional de Reparación y reconciliación, se asignarán a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social y el ordenador del gasto será el Alto Consejero para la Acción Social y la Cooperación Internacional.

Acción Social podrá celebrar convenios interadministrativos, con el objeto que las entidades del Estado, apoyen el ejercicio de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación.

Parágrafo. Para el manejo de los recursos provenientes de donaciones nacionales e internacionales para dar cumplimiento a la misión de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, podrá contratarse una fiducia, en la que el ordenador del gasto y la destinación de los recursos será la dispuesta por el donante, cuando sea del caso.

De las Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes

Artículo  23. Funciones de las Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes.  Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 176 de 2008. Las Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes desarrollarán las siguientes actividades bajo la coordinación y orientación de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación:

1. Colaborar con las autoridades para implementar el Programa de Restitución de Bienes diseñado por la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación.

2. Orientar a las víctimas y/o terceros de buena fe sobre los trámites que deberán adelantar con el fin de acceder a la satisfacción de sus pretensiones.

3. Solicitar, a petición de la víctima y/o de los terceros de buena fe, la información sobre el estado del cumplimiento de las sentencias que ordenan la restitución de bienes.

4. Elaborar y reportar periódicamente a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación un informe sobre sus actividades.

5. Las demás previstas en el presente decreto, y las que se asignen de acuerdo con las necesidades del proceso, por parte de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación Nacional o del Gobierno Nacional.

Disposiciones complementarias

Artículo 24. Elección de Magistrados de los Tribunales Superiores para Justicia y Paz. Los Magistrados de los Tribunales Superiores que se creen en virtud de la Ley 975 de 2005, serán elegidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales serán elaboradas siguiendo para el efecto el mismo procedimiento señalado en el artículo 53 de la Ley 270 de 1996.

Artículo 25. Apoyo para protección. Para los efectos previstos en el inciso final del artículo 15 de la Ley 975 de 2005, la Policía Nacional y los organismos de seguridad del Estado prestarán el apoyo necesario a la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, según corresponda.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Ley 782 de 2002, y 11 y 19 de la Ley 938 de 2004 el Fiscal General de la Nación deberá establecer las directrices del Programa de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos e Intervinientes. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispondrá lo pertinente para la protección y seguridad personal de los funcionarios y de la Rama Judicial.

Artículo 26. Conductas de ejecución permanente. Cuando se trate de conductas punibles de ejecución permanente, la Ley 975 de 2005 solamente será aplicable en aquellos eventos en que la consumación, materializada con el primer acto, se haya producido con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.

En todo caso para acceder a los beneficios previstos en la citada ley, será necesario que en los delitos de ejecución permanente haya cesado la afectación al bien jurídico y se preste colaboración eficaz para materializar los derechos de las víctimas, en especial el restablecimiento de la libertad de las mismas y/o su ubicación.

Artículo 27. Rebaja de penas. Para los efectos previstos en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, quienes al momento de entrar en vigencia tal ley, estuvieran condenados, tendrán derecho a una rebaja de una décima parte de la pena impuesta en la sentencia, siempre que se reúnan todos los siguientes requisitos:

1. Que la condena se haya proferido por conductas punibles diferentes a las de lesa humanidad, narcotráfico o por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales: acceso carnal y/o acto sexual violento, acceso carnal y/o actos sexuales en persona puesta en incapacidad de resistir, acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años, acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir, inducción y/o constreñimiento a la prostitución, trata de personas, estímulo a la prostitución de menores, pornografía infantil y turismo sexual.

Tratándose de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, adicionalmente se requiere que no se trate de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 975 de 2005.

2. Que la persona se encuentre cumpliendo la pena y haya observado buen comportamiento, lo cual será certificado por el director del establecimiento carcelario.

3. Que en la petición elevada por el condenado ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, manifieste su compromiso de no reincidir en acto delictivo.

4. Por cooperación con la justicia, como presupuesto para acceder a la rebaja, debe entenderse la colaboración, ayuda, contribución, apoyo o asistencia que el procesado haya prestado a los fiscales y jueces a cargo de la investigación adelantada en su contra, y cualquier otra que, debidamente probada, haya brindado en asuntos diversos.

En todo caso, la cooperación no implica que el beneficiario se haya acogido previamente a sentencia anticipada o a los beneficios por colaboración con la justicia.

5. La realización de actos de reparación de las víctimas, siempre y cuando hayan sido individualizadas en el respectivo proceso.

No se podrá negar la rebaja al interno que carezca de capacidad económica. En tal caso, la reparación de las víctimas se realizará con medidas simbólicas de satisfacción tendientes a restablecer la dignidad de la víctima, difundir la verdad sobre lo sucedido o con garantías de no repetición.

Parágrafo. Las rebajas obtenidas con ocasión de colaboración con la justicia o sentencia anticipada en los respectivos procesos no excluirán la rebaja aquí prevista.

En ningún caso la rebaja prevista en el presente artículo podrá ser concurrente con la pena alternativa de que trata el artículo 29 de la Ley 975 de 2005.

Artículo 28. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.C., a 30 de diciembre de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

Sabas Pretelt de la Vega.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46137 de diciembre 30 de 2005.