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Circular 2 de 2006 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
24/01/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
24/01/2006
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CIRCULAR 02 DE 2006

(Enero 24)

Derogada por el art. 156, Decreto Distrital 654 de 2011, Modificada por la Circular de la Sec. General 010 de 2008

Para:

SECRETARIOS DE DESPACHO, DIRECTORES DE DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO, GERENTE DE UNIDAD EJECUTIVA, GERENTES, DIRECTORES Y PRESIDENTES DE EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA, EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS Y EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO, ALCALDES LOCALES, ENTE UNIVERSITARIO Y DIRECTOR DE LA IMPRENTA DISTRITAL

De:

SECRETARIO GENERAL - ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ

Asunto:

PUBLICACIÓN DE CONTRATOS Ó CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS

 Ver el Concepto de la Secretaría General 08 de 2002

Al revisar la reglamentación relativa a la publicación de los contratos interadministrativos, se observó que la misma puede eventualmente interpretarse de diferentes formas. Por tal razón considero de vital importancia señalar las pautas a seguir respecto de la publicación de los citados convenios en el Registro Distrital, por parte de las Entidades y Organismos Distritales.

Como primera medida es necesario señalar que la publicación de los contratos interadministrativos, y en especial, los celebrados por las entidades y organismos del Distrito, está regulada por el Decreto Ley 1421 de 1993, artículo 148, en concordancia con el artículo 144 ibídem, la Ley 80 de 1993, artículo 2°, parágrafo del artículo 39 y parágrafo 3° del artículo 41, en concordancia con el artículo 25 del Decreto 679 de 1994, el artículo 7° del Decreto Nacional 855 de 1994, por el cual se reglamentó parcialmente la Ley 80 de 1993 en materia de contratación directa, y el Decreto Nacional 327 de 2002, por el cual se derogó el Decreto 2504 de 2001, anotando que éste último a su vez derogó el artículo 24 del Decreto 679 de 1994, artículo 1°.

Una vez analizada la normatividad citada se tiene que:

1. Existe prevalencia de la aplicación de la ley contractual frente a lo dispuesto en el Decreto Ley 1421 de 1993, cuando se establece en el artículo 144 de éste, que las normas del Estatuto General de Contratación Pública, se aplicarán en el Distrito y sus entidades descentralizadas en todo aquello que él no regule.

Así mismo, el Consejo de Estado, en su Sala de Consulta y Servicio Civil, bajo la radicación 1502 del 4 de julio de 2003, Consejero Ponente Cesar Hoyos, conceptuó que:

"La especialidad del estatuto de Bogotá no significa que sus normas de contratación primen sobre las del estatuto general, dado que éste regula de manera integral la materia, sin que sea exhaustivo, pues existen normas complementarias, dada la variedad y complejidad de los temas contractuales, y en consecuencia, tiene prevalencia sobre las normas del Distrito en este campo, de conformidad con el principio de integralidad normativa establecido por el artículo 3° de la ley 153 de 1887."

2. El artículo 7 del Decreto 855 de 1994, hace referencia a la obligatoriedad de la publicación de los contratos interadministrativos en el Diario Oficial, en la gaceta municipal o en el medio previsto para el efecto. Sin embargo, este decreto busca reglamentar la contratación directa de acuerdo con las facultades previstas en el parágrafo 2 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, por lo que si bien hace referencia a la publicación de los contratos de las entidades de los diferentes órdenes (nacional, departamental o municipal) no lo hace para establecer tal obligación de manera indefectible para todos los contratos interadministrativos, sino para señalar el medio de divulgación a utilizar, cuando sea pertinente publicarlos.

No obstante, en materia de reglamentación del parágrafo 3° del artículo 41 de la Ley 80, se han expedido decretos posteriores al Decreto 855, que regulan la obligatoriedad de la publicación de los contratos en razón de la cuantía y no de las partes intervientes, tales como los Decretos 679 de 1994, 2504 de 2002 y 327 de 2002, éste último vigente a la fecha.

Ahora bien, precisamente el Decreto 327 de 2002, establece que deberán publicarse en el diario único de contratación, o en su defecto en la Gaceta oficial de la respectiva entidad territorial o por algún mecanismo determinado en forma general por la autoridad administrativa territorial, todos los contratos que celebren las entidades estatales, que conforme al artículo 39 de la Ley 80, deben hacerse con formalidades plenas y aquellos sin formalidades plenas cuyo valor sea igual o superior a 50 salarios mínimos legales mensuales"

Así las cosas, pareciera existir una reglamentación en el Decreto Nacional 855 de 1994, según la cual deben publicarse todos los contratos interadministrativos

independientemente de su cuantía, y otra en el Decreto 327 de 2002, artículo 1°, en virtud de la cual deben publicarse todos los contratos que celebren las entidades estatales con formalidades plenas y aquellos sin formalidades plenas cuyo valor sea igual o superior a 50 salarios mínimos legales mensuales, incluidos en ellos los interadministrativos, en razón de su cuantía.

4. El Decreto Ley 2150 de 1995, exceptuó de la obligatoriedad de publicar los contratos interadministrativos celebrados por las entidades estatales del orden nacional, en el Diario Único de Contratación, sin embargo no hizo extensiva esa excepción en el orden territorial, por lo que la obligación de la publicación para las entidades del orden departamental y municipal sigue vigente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 y en los artículos 24 y 25 del Decreto Nacional 679 de 1994.

5. La obligatoriedad de la publicación de los contratos interadministrativos debe entenderse en razón de la cuantía y en el marco de lo establecido por el parágrafo 3 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, reglamentado por el Decreto 327 de 2002 en el artículo 1°, ya citado.

Así las cosas, respecto de la publicación se deberán acatar las siguientes instrucciones:

Deberán publicarse en el Registro Distrital, de conformidad con el Decreto 327 de 2002, todos los contratos (incluyendo los interadministrativos) con formalidades plenas, y los contratos sin formalidades plenas cuya valor sea igual o superior a 50 salarios mínimos legales mensuales.

Cabe recordar que, para determinar cuales contratos se encuentran previstos dentro de la categoría "Sin formalidades plenas", es necesario consultar el parágrafo del artículo 39 de la Ley 80 de 1993 que prevé una formula en relación con los presupuestos anuales de las entidades y el valor correspondiente de los contratos a celebrar.

En consecuencia, sólo deberán publicarse en el Registro Distrital los convenios interadministrativos, con formalidades plenas y aquellos sin formalidades plenas cuya cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales.

Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 190 de 1995, que prevé el envío mensual por parte de las entidades públicas de todos los órdenes, de la relación de los contratos por ellas celebrados que superen el 50% de la menor cuantía contractual que maneje cada entidad; en dicha relación deberán detallarse las personas contratantes, el objeto, el valor total y los costos unitarios, el plazo, los adicionales y modificaciones que hubiesen celebrado, el interventor y toda la información necesaria a fin de comparar y evaluar dicha contrataciones, conforme a este artículo y al Decreto 1447 de 1995.

Cordialmente,

ENRIQUE BORDA VILLEGAS

Secretario General