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Resolución 3076 de 2005 Consejo Nacional Electoral

Fecha de Expedición:
01/11/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/11/2005
Medio de Publicación:
Diario Oficial 46095 de noviembre 17 de 2005
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 3076 de 2005

RESOLUCIÓN 3076 DE 2005

(Noviembre 01)

por la cual se señala el número de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos con personería jurídica en sus consultas populares para la selección de candidatos a la Presidencia de la República para el período constitucional 2006-2010.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 10 de la Ley 130 de 1994, modificado por el artículo primero de la Ley 616 de 2000 en concordancia con el artículo 107 de la Constitución Política modificado por el artículo primero del Acto Legislativo número 01 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que el régimen de las consultas populares y las consultas populares internas como mecanismo para la toma de decisión o la escogencia de los candidatos de los partidos y movimientos políticos, se encuentra establecido en el artículo 107 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo número 01 de 2003, cuyo texto es del siguiente tenor:

ARTICULO 107. Modificado. A. L. 01/2003, artículo 1º. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento políticos con personería jurídica.

Los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos podrán celebrar consultas populares o internas que coincidan o no con las elecciones a corporaciones públicas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral (negrilla fuera de texto);

Que en aras de garantizar el principio democrático que rige a las organizaciones políticas, de acuerdo con lo regulado en el artículo 107 de la Constitución Política, los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que opten por tomar decisiones y/o seleccionar candidatos al Congreso y la Presidencia de la República por el período constitucional 2006-2010, mediante el sistema de consulta popular o consulta popular interna, el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución número 2049 del 7 de septiembre de 2005, procedió a fijar el procedimiento y señalar las fechas en que tendrán lugar, en fecha coincidente con las elecciones de Congreso de la República, 12 de marzo de 2006 para todos los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que así lo soliciten; y el 27 de noviembre de 2005, como fecha única para todos los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que resuelvan realizarlas en día distinto al de las elecciones de Congreso de la República;

Que de conformidad con el artículo 22 de la Ley 130 de 1994, los partidos, movimientos y candidatos a cargos de elección popular podrán hacer divulgación política y propaganda electoral a través de los medios de comunicación, en los términos previstos en la mencionada ley;

Que de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, la propaganda electoral debe entenderse como "... la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo electoral";

Que el inciso segundo de la norma antes mencionada dispone que la propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones;

Que de conformidad con el artículo 26 de la Ley 130 de 1994 "Los concesionarios de los espacios de televisión podrán contratar propaganda electoral dentro de los treinta (30) días anteriores a la elección presidencial, con los partidos, movimientos o candidatos independientes.

El Consejo Nacional de Televisión o el organismo que haga sus veces determinará el tiempo y los espacios en los cuales los concesionarios pueden emitir dicha propaganda, para la campaña presidencial exclusivamente";

Que el artículo 28 de la Ley 130 de 1994 dispone:

"Uso de servicio de la radio privada y los periódicos. Los concesionarios para la prestación de servicio de radiodifusión sonora y los periódicos que acepten publicidad política pagada, la harán en condiciones de igualdad a todos los partidos, movimientos y candidatos que lo soliciten.

Los concesionarios de las frecuencias de radio durante los sesenta (60) días anteriores al correspondiente debate electoral, están en la obligación de pasar propaganda política a una tarifa inferior a la mitad de la comercial que rija en los seis (6) meses anteriores a la fecha del mismo debate.

De la publicidad gratuita, total o parcialmente, debe quedar constancia escrita y se tendrá como donación al respectivo partido, movimiento o candidato, para lo cual se estimará su valor con base en las tarifas cobradas a otros partidos o personas.

Estas disposiciones regirán igualmente para los concesionarios privados de espacios de televisión y, en general, para todas las modalidades de televisión legalmente autorizadas en el país";

Que de conformidad con el parágrafo del mismo artículo 28 de la Ley 130 de 1994:

"El Consejo Nacional Electoral señalará el número de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias que puedan tener en cada elección el respectivo partido o individualmente cada candidato a las corporaciones públicas";

Que los incisos primero y segundo del artículo 29 de la Ley 130 de 1994 señalan lo siguiente:

"Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución";

Que la Ley 140 de 1994, "por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el territorio nacional", regula los demás aspectos concernientes a la materia;

Que el Acto Legislativo 1 de 2003 (Reforma Política), al introducir reformas trascendentales a la Constitución Política, lo que buscó fue darle mayor solidez institucional a los partidos y movimientos políticos, ocupándose de su organización, funcionamiento y atribuciones, estableciendo la obligación para los elegidos en las corporaciones públicas de actuar en bancada;

Que el artículo 107 modificado por el A.L. 01/2003, artículo 1º, inciso segundo, preceptúa que: ".En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias." (negrilla fuera de texto);

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, tienen derecho en las elecciones para Consultas populares para Presidencia de la República a celebrarse el día 27 de noviembre de 2005 y 12 de marzo de 2006, al siguiente número de cuñas radiales:

1. En Bogotá, D. C., y Capitales de Departamento, tendrán derecho hasta cincuenta (50) cuñas radiales diarias.

2. En los demás municipios, sin distinción de categoría, tendrán derecho hasta veinticinco (25) cuñas radiales diarias.

Parágrafo 1°. Los concesionarios de las frecuencias de radio que acepten publicidad, durante los sesenta (60) días anteriores al correspondiente debate electoral, están en la obligación de pasar propaganda política a una tarifa inferior a la mitad de la comercial que rija en los seis (6) meses anteriores a la fecha del mismo debate. La duración de cada cuña será de máximo 30 segundos.

Parágrafo 2°. Las cuñas radiales diarias previstas en este artículo, podrán ser contratadas en una o varias emisoras de cada Municipio, sin exceder el total del número determinado. En ningún caso, las no emitidas se acumularán para otro día.

Artículo 2°. Los concesionarios de los espacios de televisión podrán contratar propaganda electoral dentro de los treinta (30) días anteriores a la celebración de las elecciones para la Consulta Popular, con los partidos y movimientos políticos con personería jurídica. La Comisión Nacional de Televisión determinará el tiempo y espacio a través de los cuales el concesionario puede emitir este tipo de propaganda.

Artículo 3°. Señalar el número de publicaciones escritas a que tienen derecho los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, en las Consultas Populares a celebrarse el 27 de noviembre de 2005 y el 12 de marzo de 2006, de acuerdo con los siguientes parámetros:

1. En Bogotá, D. C, y capitales de Departamento tendrán derecho hasta ocho (8) avisos del tamaño de una página por cada edición.

2. En los demás municipios, sin distinción de categoría, tendrán derecho hasta cuatro (4) avisos del tamaño de una página por cada edición.

Artículo 4°. Señalar el número de vallas publicitarias a que tienen derecho los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, en las Consultas Populares a celebrarse el 27 de noviembre de 2005 y el 12 de marzo de 2006, de acuerdo con los siguientes parámetros:

1. En Bogotá, D. C., y capitales de Departamento tendrán derecho hasta seis (6) vallas.

2. En los demás municipios, sin distinción de categoría, tendrán derecho hasta tres (3) vallas.

Artículo 5°. Los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, distribuirán entre sus candidatos inscritos, las cuñas radiales, avisos en publicaciones escritas y vallas publicitarias a que tienen derecho conforme a la presente resolución y así mismo, adoptarán las decisiones que consideren necesarias para la mejor utilización de las cuñas, avisos y vallas, de sus candidatos a la Presidencia de la República, en las Consultas Populares a celebrarse el 27 de noviembre de 2005 y el 12 de marzo de 200.

Artículo 6°. Los alcaldes y Registradores Municipales, promulgarán los actos administrativos destinados a regular la forma, características y condiciones para la fijación de vallas, pasacalles, carteles y afiches que contengan propaganda electoral y demás elementos publicitarios exteriores de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 130 de 1994.

Artículo 7°. La propaganda electoral de que trata la presente Resolución, únicamente se realizará durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones de la consulta popular, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, y se hará en los medios oficialmente reconocidos por el Estado.

Artículo 8°. El Consejo Nacional Electoral, investigará y sancionará a quienes infrinjan las normas sobre propaganda electoral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994. Los Registradores Municipales, Delegados Departamentales del Registrador del Estado Civil y Alcaldes Municipales y Distritales informarán al Consejo Nacional Electoral sobre las posibles infracciones a la presente resolución de que tengan conocimiento, y transmitirán a esta Corporación todas las denuncias que reciban de la ciudadanía.

Artículo 9°. El Consejo Nacional Electoral tramitará sumaria y preferentemente las solicitudes de los partidos, Movimientos, candidatos, para que los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora y los periódicos que acepten publicidad política pagada, la hagan en condiciones de igualdad, conforme lo ordena el artículo 28 de la Ley 130 de 1994 y tomará las medidas que correspondan a fin que se preserven las condiciones de igualdad y se restablezcan, si a ello hubiere lugar.

Artículo 10. Comunicar la presente providencia a los Ministerios del Interior, Comunicaciones, al Registrador Nacional del Estado Civil, a los Delegados Departamentales, a los Registradores Municipales, a la Comisión Nacional de Televisión y a los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica.

Artículo 11. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase

Dada en Bogotá, D. C., el día 1° de noviembre de 2005.

El Presidente del Consejo Nacional Electoral,

Guillermo Mejía Mejía.

(C.F.)

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 46.095 de noviembre de 17 de 2005.