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Decreto 780 de 1998 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
10/09/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/09/1998
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 780 DE 1998

DECRETO 780 DE 1998

(Septiembre 10)

Por el cual se revoca parcialmente el Decreto 214 de 1997

EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA D.C.,

en uso de sus facultades legales y,

CONSIDERANDO:

Que en uso de las facultades otorgadas por los artículos 38 y 40 del Decreto Ley 1421 de 1993, el Alcalde Mayor delegó algunas funciones en el Procurador de Bienes, dependencia adscrita a la Secretaría de Hacienda, para lo cual expidió el Decreto 214 del 26 de marzo de 1997.

Que por considerar que el acto administrativo mencionado, es violatorio de la Constitución Política, especialmente de los artículos 121 y 122, el señor LUÍS FELIPE VERGARA CABAL, acude a este Despacho solicitando la revocatoria directa del referido Decreto.

Considera este Despacho que el acto administrativo, contra el cual se solicita la revocatoria directa, tiene la naturaleza de un acto de carácter general, por cuanto contiene una decisión impersonal y abstracta que si bien, determina las funciones para el cargo de un servidor público (procurador de bienes), no va dirigida a ningún ciudadano en especial, sino a todo el conglomerado social habitante del Distrito Capital que pueda tener interés en el tipo de actividades que compete desarrollar al mencionado funcionario, con el fin de hacer efectivos entre otros, sus derechos frente al mismo en lo que a este competa.

Por regla general la revocabilidad es un principio de derecho público que rige para los actos administrativos generales, abstracción hecha de lo determinado en las normas aplicables a la materia, como son el artículo 69 y especialmente el 73 del C.C.A., pues es evidente que el espíritu de la norma fue hacer una distinción especial frente a las decisiones de la administración que contenían un pronunciamiento creador o modificador de situaciones jurídicas de carácter particular y concreto, siendo factible su revisión a través del mencionado mecanismo, únicamente mediando solicitud del interesado.

A contrario sensu, en relación con los actos de carácter general, la norma no hizo distinción alguna, significando que podrá la administración entrar a revocarlos directamente o igualmente, a solicitud de parte, requiriéndose en ambas situaciones únicamente la existencia de alguna de las causales establecidas en el artículo 69, citado.

Realizada la anterior precisión, este Despacho considera razonable la petición de revocatoria directa elevada y estima procedente efectuar el estudio correspondiente, a través de las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El señor LUÍS FELIPE VERGARA CABAL, solicita la revocatoria directa del parágrafo segundo del artículo segundo del Decreto 214 de 1997, el cual prescribe:

"ARTÍCULO 2. Parágrafo 2: Sin perjuicio de las acciones a que haya lugar, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de las diferentes Zonas de Santa Fe de Bogotá, se abstendrán de dar curso a la tradición de las unidades de vivienda para los diferentes proyectos urbanísticos, hasta tanto se acredite que el Urbanizador ha efectuado la entrega de las zonas de cesiones obligatorias y gratuitas y otorgado la escritura pública correspondiente a favor del Distrito Capital".

Fundamentalmente por considerar que la mencionada norma viola directamente y en forma ostensible los artículos 121 y 122 de la Constitución Política, al infringir la disposición contenida en los mismos, según la cual "ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas a las que le atribuyen la Constitución y la Ley".

Agrega el interesado, que la reglamentación del ejercicio de las funciones de los Registradores de Instrumentos Públicos, no es competencia del Alcalde mayor ni de ningún otro funcionario del orden Distrital.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:

Este Despacho entra a analizar el presente asunto, el cual hace referencia a la solicitud de revocatoria directa, impetrada por el señor LUÍS FELIPE VERGARA CABAL, en contra del parágrafo segundo del artículo segundo del Decreto No. 214 del 26 de marzo de 1997, por medio del cual el Alcalde Mayor, delegó unas funciones en el Procurador de Bienes.

En desarrollo de lo anterior, primeramente se procederá a realizar el análisis de la norma en cita a la luz de los artículos 121 y 122 de la Constitución Política1 y posteriormente frente a la Ley 388 de 1997.

En primer lugar, observa este Despacho que de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la C.P., las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos no se encuentran ejerciendo funciones diferentes a las establecidas en la Constitución o la Ley, en virtud de disposición alguna expedida por el Alcalde Mayor, ni específicamente por mandato del Decreto 214 artículo segundo parágrafo segundo.

Si bien es cierto como lo manifiesta el recurrente en su escrito, no compete al Alcalde Mayor reglamentar aspectos concernientes al ejercicio de las funciones de los registradores de instrumentos públicos, en criterio de este Despacho, es claro que ello no ha sucedido, ya que la determinación del parágrafo segundo del artículo segundo del Decreto 214 no implica, adición a las funciones de los registradores, sino que a fin de preservar el cumplimiento de la entrega de las zonas de cesión obligatoria y gratuita por parte de los urbanizadores, en favor del Distrito Capital establece una limitante a éstos (urbanizadores), para que puedan adelantar el trámite de tradición de las unidades de vivienda construidas.

De otra parte, en relación con el artículo 122 mencionado no encuentra este Despacho que exista contradicción alguna entre éste y la mencionada norma del Decreto 214, ya que en nada riñe la limitación consignada en la norma con el principio de legalidad de la función pública, es más, son dos normas que no tienen relación alguna.

Dentro del anterior contexto, es evidente que la norma en comento no es violatoria de los artículos de la Constitución Política a la luz de los cuales se ha estudiado y por tanto no puede (sic) se revocada por dicha causal.

Sin embargo, este Despacho oficiosamente efectuará el examen de la norma en comento a la luz de lo establecido en la Ley 388 de 1997, del cual se observa lo siguiente:

Con posterioridad a la vigencia del mencionado Decreto 214 fue expedida la Ley 388 de 1997, de reforma urbana, la cual preceptuó en el artículo 117 parágrafo, lo siguiente:

"El espacio público de los procesos de urbanización y construcción se incorporará con el solo procedimiento de registro de la escritura de constitución de la urbanización en la Oficina de Instrumentos Públicos, en la cual se determinen las áreas públicas objeto de cesión y las áreas privadas, por su localización y linderos. La escritura correspondiente deberá otorgarse y registrarse antes de la iniciación de las ventas del proyecto respectivo".

Así las cosas, de conformidad con lo expresado en la norma transcrita, de la Ley 388 de 1997, previamente a iniciar las ventas de las unidades para los diferentes proyectos urbanísticos, deberá haberse otorgado y registrado la escritura de constitución de la respectiva urbanización, siempre y cuando en ella se determine las áreas públicas objeto de cesión con su localización y linderos.

Es decir, en criterio de este Despacho, el artículo 117 parágrafo de la Ley 388 determinó un requisito previo a los urbanizadores para llevar a cabo la venta de sus unidades de vivienda, tal como quedó anotado y por ende, modificó la limitante que el Decreto 214 establecía a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, según la cual no podían efectuar la tradición de las viviendas hasta tanto se acreditara la entrega de las zonas de cesión obligatoria y gratuita en favor del Distrito Capital.

Lo anterior pone de presente, que el artículo segundo parágrafo segundo del Decreto 214 de 1997, es contrario a la determinación del parágrafo del artículo 313 de la mencionada ley 388 de 1997. Significando que una vez entrada en vigencia la Ley surgió la ilegalidad del Decreto en cita, el cual de conformidad con los criterios y principios de interpretación e integración legal, debe estar ajustado a las normas de superior jerarquía como son la Constitución y la Ley, ya que dentro de un estado de derecho el ordenamiento jurídico representa un límite para los poderes de los gobernantes, quienes se encuentran igualmente sometidos a él.

Así las cosas, es preciso advertir que si bien el mencionado Decreto no es violatorio de la Constitución, como se anotó, resulta contrario o manifiestamente opuesto a una norma de superior jerarquía y obligatoria observancia como es la Ley 388, razón por la cual a la luz del artículo 69 numeral primero del C.C.A., se procederá a su revocatoria.

Finalmente, con el fin de preservar la seguridad jurídica y prevenir confusiones posteriores, es pertinente precisar que los programas de regularización y titulación de los bienes inmuebles distritales que hayan surgido como resultado de procesos de urbanización y construcción con anterioridad a la vigencia de la mencionada Ley 388, continuaran rigiéndose por lo establecido en el Decreto 214, mal podría aplicarse a éstas situaciones una Ley que al momento de su ocurrencia no se encontraba vigente. Significa lo anterior, que la revocatoria que se declarará por el presente acto únicamente opera frente a las situaciones presentadas con posterioridad a la vigencia de la Ley 388 de 1997.

En mérito de lo expuesto, el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

PRIMERO. Revocar el parágrafo segundo del artículo segundo del Decreto 214 del 26 de marzo de 1997, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. Declarar que contra la presente decisión no procede ningún recurso, ni revive términos para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas.

TERCERO. El presente acto administrativo rige a partir de la fecha de su expedición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Santa Fe de Bogotá a los 10 días del mes de Septiembre de 1998

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO

Alcalde Mayor

NOTA DE PIE DE PÁGINA

1 El artículo 121 de la Constitución Política prescribe: "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuye la Constitución y la Ley" y el 122: "No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben".