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Auto 97 de 2005 Corte Constitucional de Colombia

Fecha de Expedición:
24/05/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
24/05/2005
Medio de Publicación:
Gaceta de la Corte Constitucional
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

AUTO 097/05

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION-Tercero con interés legítimo en tutela

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-268 de 2005, expediente T-1012122

Peticionario: Claudia Constanza Camacho Jácome.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá D.C., Veinticuatro ( 24 ) de mayo de dos mil cinco (2005).

LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

En la sentencia T-268 de 2005 la Sala Primera de Revisión resolvió:

Primero.- REVOCAR la sentencia de 19 de Octubre de 2004, por medio de la cual el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá decidió confirmar el fallo proferido el 6 de Septiembre de 2004 por el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá, en el cual éste negó el amparo deprecado por el señor Víctor Hugo Orjuela Guerrero, en la demanda de tutela que interpuso contra la Alcaldía Mayor de Bogotá.

En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del actor

Segundo.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el inciso 16 del artículo 1º del Decreto No 096 del 12 de abril de 2004, por medio del cual el Alcalde Mayor de Bogotá nombró a la señora Claudia Camacho Jácome en el cargo de Alcalde Local de la Candelaria.

Tercero.- ORDENAR a la Alcaldía Mayor de Bogotá que, dentro de un término de cinco (5) días contados a partir del siguiente a la notificación de la presente sentencia, devuelva a la Junta Administradora Local de la Candelaria la terna que ésta propuso para que fuera provisto el cargo de Alcalde Menor de esa localidad, con el objeto de que dicha entidad, dentro de los cinco (5) días siguientes, de acuerdo con los lineamientos de la circular 000 de 2004 y de la Ley 581 de 2000, conforme una nueva. Cumplido dicho acto, la Alcaldía Mayor contará con un plazo de cinco (5) días, a partir de la recepción de la terna, para nombrar un nuevo Alcalde Local.

La señora Claudia Constanza Camacho Jácome, por intermedio de apoderada, en escrito presentado el 12 de abril de 2005, solicita la nulidad, desde el acto procesal que ordenó las notificaciones, del proceso de tutela de Víctor Hugo Orjuela Guerrero contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-268 de 2005

Fundamenta su pretensión en que, no obstante que la decisión sobre las pretensiones de la tutela le interesaba y afectaba, jamás se le notificó por parte de los jueces de instancia (el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá, en primera instancia, y el Juzgado 30 Penal del Circuito, en segunda) el trámite de la acción iniciada por Víctor Hugo Orjuela Guerrero.

En cuanto al interés en el resultado del proceso, la señora Camacho Jácome indica que se desempeñaba como alcaldesa local de La Candelaria cuando el señor Orjuela instauró su acción de tutela, encaminada a cuestionar la constitucionalidad de su acto de nombramiento y de la que, por consiguiente, podían derivarse consecuencias para ella.

Señala que por causa de tal omisión no ha podido ejercer el derecho a la defensa.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Obligación de vinculación del tercero afectado por los resultados del proceso por parte del juez de tutela ¿alcance-

Si bien no existe una norma expresa que consagre la obligación de notificar las providencias de tutela a los terceros con interés legítimo, tal trámite judicial es aplicable al proceso de tutela en virtud de:

  1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

  2. La posibilidad de que, según el artículo 13, inciso final y 16 del Decreto 2591 de 1991, los terceros con interés legítimo intervengan como coadyuvantes o como partes. 1

  3. Los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela, que llevan al juez a proteger el derecho al debido proceso de partes y terceros cuando se evidencie una posible vulneración.

  4. El Art. 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela en virtud de la disposición contenida en el Art. 4º del Decreto 306 de 1992, que contempla que el proceso es nulo "cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena (...)"2.

Para que tal obligación se radique en cabeza del juez de tutela, debe constar de manera expresa o desprenderse del expediente la existencia del tercero o terceros interesados3. No se le puede exigir al juez de tutela el cumplimiento de obligaciones como la notificación de terceros cuyo conocimiento no es deducible de los documentos que conforman el expediente. Tal carga es desproporcionada e irrazonable. Sólo en el momento en que el juez constata la omisión de vinculación de una persona que se verá afectada con los resultados del proceso debe actuar en consecuencia ordenando su vinculación. Ha dicho la Corte:

"Si el juez advierte que el sujeto o entidad demandada no es el único responsable de la posible vulneración o amenaza sino que además, existe otro posible sujeto responsable debe vincularlo al proceso para así, de una parte, cumplir con el carácter preferente del amparo -la protección de un derecho fundamental- y de otra, permitirle al presunto responsable exponer sus razones y controvertir las pruebas que se hayan practicado."4

2. Del caso en concreto

En la presente ocasión, la Sala Plena accederá a la solicitud de nulidad presentada por la señora Claudia Constanza Camacho Jácome.

Ello por considerar que sí existía obligación de los dos jueces de instancia de notificar a la señora Camacho Jácome, trámite cuyo cumplimiento se omitió en el proceso que concluyó con la expedición de la sentencia T-268 de 2005.

Observa la Sala que legítimamente la peticionaria considera que no le fue posible el ejercicio de su derecho a la defensa, al no habérsele notificado la existencia del proceso, ya que las pretensiones del demandante dentro del proceso de tutela le interesaban y afectaban directamente por su nombramiento como alcaldesa local de La Candelaria.

Además es necesario considerar que la elección del alcalde menor de la localidad se hizo a través de la conformación de una terna. El señor Víctor Hugo Orjuela, la señora Claudia Camacho Jácome y una tercera persona, el señor Carlos Arturo Remolina Gómez, fueron parte de ésta. Observa la Sala Plena que era menester que durante el trámite del proceso de tutela fueran enterados los dos miembros restantes de dicha terna, diferentes del demandante señor Orjuela, especialmente la señora Camacho Jácome, quien al haber sido la favorecida con la decisión del alcalde mayor y promovida en el cargo de alcalde local, era quién podía resultar en mayor medida afectada con la decisión a la que llegara el juez de tutela. Por tratarse de una terna se presentaba, entonces, una situación especial.

Así pues, Sala debe acceder a la solicitud y declarar la nulidad del proceso de tutela del señor Víctor Hugo Orjuela Guerrero contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, incluída la Sentencia T-268 de 2005, desde el momento procesal en el que aquella se causó. Por ende ¿ observa la Sala- la nulidad que se declara ocurre a partir del auto por medio del cual el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá admitió la solicitud de tutela. En consecuencia, y para que el juzgado de primera instancia rehaga la actuación procesal, la Sala Plena de la Corporación ordenará a la Secretaría General de la Corte Constitucional la remisión del expediente T-1012122 a dicho juzgado para que, permitiendo el ejercicio del derecho de defensa de la señora Claudia Constanza Camacho Jácome, así como del señor Carlos Arturo Remolina Gómez, renueve la actuación y decida nuevamente el asunto sometido a su consideración.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- DECLARAR LA NULIDAD del proceso de tutela del señor Víctor Hugo Orjuela Guerrero contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, incluída la Sentencia T-268 de 2005, desde el auto por medio del cual el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá admitió la solicitud correspondiente.

Segundo.- ORDENAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la remisión del expediente T-1012122 al Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá para que éste, permitiendo el ejercicio del derecho de defensa de la señora Claudia Constanza Camacho Jácome, así como del señor Carlos Arturo Remolina Gómez, renueve la actuación y decida nuevamente el asunto sometido a su consideración.

Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Presidente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 Ver auto de febrero 7 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

2 Ver auto A-012/02, M.P. Alfredo Beltrán Sierra

3 Ver auto A-109/02, M.P. Rodrigo Escobar Gil

4 Ver auto A-107/02, M.P. Jaime Córdoba Triviño