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Concepto 100 de 1997 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

3010-2-21074

Santa fe de Bogotá, D.C., 26 de agosto de 1997

Señores CRISTOBAL CAMARGO

Secretario General FENALTRAC-CGTD

CARLOS ABEL SANTOS ESTUPIÑAN

Calle 39 A No. 14-48

Ciudad

REF.:

Radicación No. 1-26901 de junio 27 de 1997

Su oficio sin número de la misma fecha

Radiación No. 1-31444 de julio 30 de 1997

Escrito firmado por el Alcalde Local (E) de Ciudad Bolívar en respuesta a nuestro oficio de fecha 8 de julio de 1997, radicación 2-16863

 

Ver el art. 2, Decreto Nacional 855 de 1994

Apreciados Señores:

En atención a su oficio de la referencia, alusivo al contrato de promesa de compraventa del lote de terreno ubicado en esta ciudad, en la Diagonal 64 Bis Sur No. 17 D – 35, entre el Alcalde Local de Ciudad Bolívar y la Asociación ASOVENLUF, y una vez obtenida la suficiente información, me permito formular las siguientes precisiones:

1.- El motivo de duda radica en definir si el Alcalde Local de Ciudad Bolívar, está facultado o no para realizar el citado contrato de venta, o si por el contrario dicha competencia radica en el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá. En concepto de esta Oficina, el Alcalde Local de Ciudad Bolívar es el funcionario competente para suscribir, en representación del respectivo Fondo de Desarrollo Local, la aludida promesa (como en efecto lo hizo), así como para otorgar la correspondiente escritura pública que formalice y perfeccione la venta del inmueble en comentario, en favor de la Asociación ASOVENLUF.

 

2.- A esta conclusión se llega analizando la normatividad del Distrito Capital, que existe sobre el tema de las delegaciones, en armonía con lo normado por la Ley 80 de 1993 y su Decreto Reglamentario 855 de 1994. En efecto, el Decreto Distrital 698 de noviembre 8 de 1993, en el artículo l° delegó en los Alcaldes Locales las siguientes funciones: "a)... b) la tramitación, selección y celebración de los contratos cuya cuantía, según lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 permita la contratación directa. c)...". Esta preceptiva no ha sido derogada ni modificada, por tanto se encuentra vigente.

 

El artículo 24 de la Ley 80 de 1993 que trata del Principio de Transparencia, en el numeral primero establece que la escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso públicos, salvo en los casos que pasa a enumerar en donde se podrá contratar directamente, y en el literal a) alude a los contratos de menor cuantía, la que se determinará en función de los presupuestos anuales de las entidades a las que se les aplica dicha ley, expresados en salarios mínimos legales mensuales.

 

Por el valor del bien inmueble prometido en venta, vale decir, $l3.672.500.oo, no cabe duda que se trata de un contrato de compraventa de menor cuantía, que permite la contratación directa y por mandato del Decreto Distrital 698 de 1993, mediante el cual el Alcalde Mayor delegó funciones en los Alcaldes Locales, en el literal b) del artículo l° se precisa esa delegación para "la tramitación, selección y celebración de los contratos cuya cuantía, según lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 permita la contratación directa".

 

En otras palabras, dicha disposición fija la competencia en el Alcalde Local si el contrato es de menor cuantía y no requiere para su celebración de formalidades plenas, ya que si se trata de mayor cuantía y se debe agotar el procedimiento de licitación o concurso públicos, entonces el competente para representar los intereses del Distrito Capital será directamente el Alcalde Mayor.

 

2.- No puede confundirse la precitada disposición que, insisto, se concreta a fijar la cuantía con fines de asignar competencias en la contratación, con lo preceptuado por el artículo 2° del Decreto Distrital 118 de marzo de 1994, que reza:

 

"ARTÍCULO SEGUNDO: Delégase en los alcaldes locales la facultad de suscribir, en representación de los Fondos de Desarrollo Local del Distrito Capital, tanto las promesas de compra como el otorgamiento de las correspondientes escrituras públicas que formalicen y perfeccionen su adquisición, dentro de la localidad de su respectiva jurisdicción".

 

Como se aprecia esta norma alude, en forma específica, a la modalidad del contrato, esto es, la adquisición de bienes inmuebles, que según el literal e) del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, permite la forma de contratación directa, sin importar la cuantía del negocio jurídico.

 

3. - Resumiendo, tenemos que cuando de la venta o transferencia de la propiedad de un bien inmueble se trate, la facultad para contratar se fija en el Alcalde Local si el precio del predio es de menor cuantía y la contratación es directa (ord. b), art. 1° del Decreto 698 de 1993); en cambio, la competencia corresponde al Alcalde Mayor cuando el bien que la administración vende es de mayor cuantía y el procedimiento que se debe seguir es el de la licitación o concurso públicos. Ahora bien, el Alcalde Local en representación de los Fondos de Desarrollo Local, por delegación que le hace el Alcalde Mayor según el artículo 2° del Decreto 118 de 1994, puede realizar toda clase de adquisiciones de bienes inmuebles (sin consideración de la cuantía), toda vez que esta modalidad de contratación está exceptuada de licitación o concurso públicos (esto es que se puede contratar directamente), de conformidad con el literal e) del artículo 24 de la Ley 80/93.

 

4.- En este orden de ideas, se impone concluir que el contrato promesa de compraventa del bien inmueble que se trata, celebrado entre el Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar y la Asociación Asovenluf, recogido en el documento de fecha 26 de marzo de 1997 suscrito por la Alcaldesa Local Sandra Patricia Devia Ruiz, en representación de aquel Fondo de Desarrollo Local, tiene plena validez y por tanto las mismas partes contratantes pueden proceder a correr la respectiva escritura pública de venta, en la Notaría que sea asignada por reparto que haga la Superintendencia de Notariado y Registro. Se llama la atención para que en la minuta de escritura, se reseñe el documento que certifique la calidad de representante legal de la persona que interviene a nombre de la asociación compradora ( el cual debe hacer parte de la escritura); se identifique plenamente el inmueble por su ubicación y linderos, colocando el número de matrícula inmobiliaria y de la cédula catastral; determinar con claridad la tradición, vale decir la forma como adquirió el vendedor el inmueble.

5.- Por todo lo anterior, esta oficina se aparta del concepto emitido por la DOCTORA MONICA CONSUELO GONZALEZ PEÑUELA, Directora de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Gobierno, contenido en el oficio No. OJ-440,. De fecha junio 6 de 1997, por las razones expuestas en este escrito y, de otra parte, decide remitir copia del presente oficio a la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, junto con la carpeta contentiva de los antecedentes que sirvieron de fundamento al contrato de promesa de compraventa, para que procedan de acuerdo con las recomendaciones aquí elaboradas.

Atentamente,

ELSA RUTH PEÑA PERDOMO.

Directora Oficina de Estudios y Conceptos

JGPT

t. 07680.07811