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Decreto 2300 de 2006 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
12/07/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
13/07/2006
Medio de Publicación:
Diario Oficial 46328 de julio 13 de 2006
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2300 DE 2006

(julio 12)

NOTA: La Ley 1021 de 2006 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-030 de 2008.

por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1021 de 2006.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y por la Ley 1021 de 2006.

DECRETA:

CAPITULO I

Institucionalidad y competencias

Artículo 1°. Funciones en materia de Certificado de Incentivo Forestal - CIF. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como ente rector de la producción agropecuaria, forestal y pesquera, y de conformidad con el artículo 5° de la Ley 1021 de 2006, desarrollará y ejecutará, directa o indirectamente, pero en todo caso bajo su control, las funciones previstas por la Ley 139 de 1994 en materia de Certificado de Incentivo Forestal.

Parágrafo. Cuando el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no realice directamente estas funciones, fijará mediante resolución los requisitos que deben cumplir la(s) entidad (es) designada(s), para el cumplimiento de las actividades que se les asignan en materia de Certificado de Incentivo Forestal.

Artículo 2°. Traslado de los expedientes de los proyectos relativos al Certificado de Incentivo Forestal-CIF: Para el traslado de los expedientes de los proyectos de reforestación beneficiados con el Certificado de Incentivo Forestal, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las Corporaciones Autónomas Regionales, seguirán el siguiente procedimiento:

1. Todos los expedientes de los proyectos CIF aprobados, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hayan sido pagados íntegramente por concepto de establecimiento y mantenimientos del 2° al 5° año, deberán ser entregados al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

2. En el caso de los proyectos CIF aprobados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1021 de 2006 y que se encuentren en el período de pagos por concepto de establecimiento y/o mantenimientos del 2° al 5° año, la respectiva Corporación Autónoma Regional cederá los contratos al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

3. Los proyectos CIF que se encuentren registrados en el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, en espera de disponibilidad presupuestal continuarán su trámite de aprobación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Para tal efecto, las Corporaciones Autónomas Regionales remitirán los expedientes de las solicitudes en curso al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que se proceda a realizar los demás trámites previstos por la Ley 139 de 1994 para el otorgamiento del Certificado de Incentivo Forestal.

4. Las solicitudes para acceder al Certificado de Incentivo Forestal que se encuentren radicadas en las Corporaciones Autónomas Regionales y que no hayan sido tramitadas ante Finagro para efectos de la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal, deberán continuar su trámite en las CAR, sin perjuicio que el titular decida optar por gestionar el mismo CIF ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, caso en el cual se homologarán los documentos que se hayan expedido con ocasión del trámite, es decir, se respetará el estado en el que él mismo se encuentre.

5. Las nuevas solicitudes para acceder al Certificado de Incentivo Forestal deberán ser presentadas para su trámite ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Parágrafo. La entrega de la documentación y el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el presente artículo, por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se deberá efectuar dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto.

Artículo 3°. Planes de Establecimiento y Manejo Forestal, PEMF. Los Planes de Establecimiento y Manejo Forestal elaborados para plantaciones productoras, y que sean presentados para acceder a financiación total o parcial de recursos estatales, créditos internacionales canalizados por entidades públicas, cooperación técnica internacional, financiación por la venta de servicios ambientales, o aquellas que se establezcan en predios de propiedad del Estado, deberán ser presentados ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para su aprobación.

Para tal efecto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá los contenidos mínimos que el interesado en estos tipos de financiación deberá cumplir, incluyendo los instrumentos para que esta entidad verifique lo relativo al cumplimiento de los principios de utilización racional y rendimiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente.

Parágrafo 1°. Los Planes de Establecimiento y Manejo Forestal presentados por los interesados en acceder al Certificado de Incentivo Forestal, CIF, continuarán rigiéndose por los parámetros técnicos establecidos por el Decreto 1824 de 1994 y demás normas reglamentarias de la Ley 139 de 1994.

Parágrafo 2°. Los Planes de Establecimiento y Manejo Forestal elaborados para plantaciones de carácter protector, continuarán bajo la competencia de la autoridad ambiental competente.

Artículo 4°. Certificación de Inversiones en Reforestación. Para efectos de las exenciones tributarias por inversiones en reforestación de carácter productor, establecidas en el Estatuto Tributario y demás normas legales, los contribuyentes deberán acreditar ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Copia del registro de la plantación expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, en concordancia con el artículo 6° del presente decreto.

2. Certificación del representante legal y del revisor fiscal y/o contador público según sea el caso, en la que conste el valor de las inversiones realizadas en las plantaciones forestales.

3. Certificación del revisor fiscal y/o contador público de la empresa, según el caso, en la que se acredite que se lleva en la contabilidad cuentas separadas de las inversiones realizadas en las plantaciones forestales.

Artículo 5°. Producción forestal a nivel de núcleos bajo el esquema de cadenas productivas. Para efectos de lo establecido en el literal c) del artículo 5° de la Ley 1021 de 2006, serán las Secretarías Técnicas de las Cadenas Forestales, como cuerpos consultivos del Gobierno Nacional, las encargadas de certificar ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que los proyectos de reforestación corre sponden a núcleos forestales y su producción se enfoca a las cadenas forestales.

CAPITULO II

De las plantaciones forestales y sistemas agroforestales de carácter productor

Artículo 6°. Registro. Toda plantación forestal y/o sistema agroforestal de carácter productor se registrará ante el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, quien expedirá el acto administrativo de registro de la plantación y/o sistema agroforestal de carácter productor.

Para la solicitud del registro a que hace referencia el presente artículo, se deberán acreditar los requisitos establecidos en el artículo 26 de la Ley 1021 de 2006.

Parágrafo 1°. Cuando en un mismo predio exista una plantación de diferentes edades, se elaborará un sólo registro por predio, actualizándose las áreas nuevas plantadas, anualmente.

Parágrafo 2°. El registro se hará una vez se establezca la plantación y se asignará un número de registro por cada plantación que se adicionará a continuación del NIT o del número de cédula de ciudadanía del titular de la plantación, según sea el caso.

Artículo 7°. Informes. El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, informará semestralmente sobre los registros de que trata el artículo anterior al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, Ideam y a las Corporaciones Autónomas Regionales, respecto de las plantaciones forestales y/o sistemas agroforestales registradas.

Artículo 8°. Plantaciones forestales registradas. Las Corporaciones Autónomas Regionales deberán trasladar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, los registros de las plantaciones productoras existentes y de las solicitudes que se encuentren en trámite, en un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. Dichos registros mantendrán su plena vigencia asignándoles el nuevo código respectivo por parte del Instituto Colombiano Agropecuario.

Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo anterior y para agilizar el trámite, las personas naturales o jurídicas que hayan registrado las plantaciones forestales productoras ante la Corporación Autónoma Regional con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, podrán enviar al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, la copia del acto administrativo de registro para que este expida automáticamente el nuevo registro, el cual corresponderá al número de cédula o NIT del titular de la plantación.

Parágrafo 2°. Para efectos del registro a que hace mención el presente artículo se entenderá que el mismo aplica a las plantaciones productoras - protectoras que se hayan desarrollado a través del Certificado de Incentivo Forestal.

Artículo 9°. Plantaciones Forestales y/o Sistemas Agroforestales de carácter productor no registrados. Las plantaciones forestales y/o sistemas agroforestales no registrados antes de la entrada en vigencia de la Ley 1021 de 2006, deberán registrarse ante el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, en un plazo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

En todo caso, el registro deberá hacerse siempre con anterioridad al transporte de los productos obtenidos de dichas plantaciones forestales y/o sistemas agroforestales.

Artículo 10. Reportes del volumen de madera producida y movilizada. Las personas naturales o jurídicas que cosechen plantaciones forestales y/o sistemas agroforestales, deberán reportar trimestralmente en los primeros cinco (5) días de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la información sobre los volúmenes aprovechad os y movilizados durante el trimestre inmediatamente anterior. Para tal efecto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural diseñará un formato para el reporte de la información a que se refiere el presente artículo.

Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural remitirá esta información a la autoridad ambiental competente y al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, Ideam, dentro de los treinta días siguientes a su recibo.

Artículo 11. Identificación de los productos provenientes de las plantaciones forestales y de los sistemas agroforestales de carácter productor. Los propietarios de productos provenientes de plantaciones forestales y/o de sistemas agroforestales, para efectos de su transporte, deberán realizar y portar una remisión para la madera transportada que incluya: el número del registro de la plantación expedido por el ICA, el destino (cliente y dirección) y la(s) especies(s) forestal(es) transportada(s).

Así mismo, deberá portarse copia del registro de la plantación, expedido por el ICA con una antigüedad no mayor a un (1) año de la fecha en que se produzca el transporte.

CAPITULO III

De la asistencia técnica forestal en plantaciones y/o sistemas agroforestales de carácter productor

Artículo 12. Obligatoriedad de la Asistencia Técnica por parte del titular del registro de la plantación y/o sistema agroforestal. Para todos los efectos consagrados en el artículo 27 de la Ley 1021 de 2006, se deberá contar con la prestación de asistencia técnica forestal.

Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural regulará los aspectos relacionados con el registro de las personas naturales y jurídicas que desarrollarán la asistencia técnica a que se refiere el presente artículo, así como la forma en que este servicio se preste.

Artículo 13. Vigencia: El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de julio de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Andrés Felipe Arias Leiva.

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

Juan Lozano Ramírez

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46328 de julio 13 de 2006.