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Ley 1070 de 2006 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
31/07/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
31/07/2006
Medio de Publicación:
Diario Oficial 46346 de julio 31 de 2006
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 1070 DE 2006

LEY 1070 DE 2006

(julio 31)

por medio de la cual se reglamenta el voto de extranjeros residentes en Colombia.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Los extranjeros residentes en Colombia podrán votar en las elecciones y consultas populares de carácter municipal y distrital, del último lugar donde hayan fijado su domicilio.

Artículo 2°. Las elecciones en las que podrán participar los extranjeros residentes en Colombia serán las de alcaldes Distritales y municipales, Concejos Distritales y municipales, y Juntas Administradoras Locales Distritales y municipales en todo el territorio Nacional.

Artículo 3°. En el caso de las consultas populares de carácter municipal y distrital se regirá según los términos del Título V de la Ley 134 de 1994.

Artículo 4°. Los extranjeros residentes en Colombia deberán inscribirse ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro de los términos fijados por la ley para la inscripción de cédulas de nacionales colombianos, presentando la cédula de extranjería de residente.

Parágrafo 1°. La Registraduría Nacional del Estado Civil realizará la inscripción de los extranjeros residentes en Colombia en listados aparte, con el fin de tener una información nacional unificada y para efectos de conformar el respectivo censo electoral.

Artículo 5°. Los extranjeros residentes en Colombia desde los dieciocho (18) años de edad cumplidos, están habilitados para votar en las elecciones y consultas populares Distritales y municipales cumpliendo los siguientes requisitos:

a) Tener visa de residente de conformidad con las normas que regulen la materia;

b) Acreditar como mínimo cinco (5) años continuos e ininterrumpidos de residencia en Colombia;

c) Poseer Cédula de Extranjería de Residente;

d) Estar inscrito en el respectivo Registro Electoral;

e) No estar incursos en las inhabilidades constitucionales y legales.

Artículo 6°. Los extranjeros residentes en Colombia, en uso de las facultades que la presente ley otorga, tendrán los mismos estímulos que los ciudadanos colombianos.

Artículo 7°. La presente ley rige a partir de su sanción y promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.

La Presidenta del honorable Senado de la República,

Claudia Blum de Barberi.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Julio E. Gallardo Archbold.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

Sabas Pretelt de la Vega.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Carolina Barco Isakson.

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 46346 de julio 31 de 2006.