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Sentencia 103 de 2004 Consejo Superior de la Judicatura

Fecha de Expedición:
25/02/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SCSJ01032004

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO-REQUISITOS PARA OBTENER EL TÍTULO DE ABOGADO / DECLARÓ IMPROCEDENTE / El funcionario investigado denegó la acción de cumplimiento por ser ésta improcedente ya que se interpuso contra entidad particular que no actuaba o debía actuar en ejercicio de funciones públicas / El actor no reunía los requisitos para obtener el título de abogado / El demandante tuvo en cuenta una norma derogada / La Sala no tiene potestad alguna para desconocer la decisión del Tribunal pues con ello se vulneraría los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial / La Sala se inhibe de iniciar investigación disciplinaria / Archivo.

República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004)

Magistrado Ponente Doctor TEMISTOCLES ORTEGA NARVAEZ

Radicación No. 110010102000 20040103 01

Aprobado Según Acta No. 20 del 25 de febrero de 2004.

Contándose con los elementos de juicio suficientes, procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda en relación con la queja suscrita por el ciudadano Henry Garzón Márquez en contra del doctor OSCAR VALERO NISIMBLAT, Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

LOS HECHOS

El señor Henry Garzón Márquez remitió escrito ante la Procuradora Regional del Valle del Cauca para dar a conocer supuesta conducta irregular en que pudo incurrir el Magistrado del Tribunal Administrativo de ese departamento, doctor OSCAR A VALERO NISIMBLAT, al denegar por improcedente la acción de cumplimiento que él instaurara a efectos de acceder al título de abogado de la Universidad Libre Seccional de Cali al que supuestamente tenía derecho por cumplir las exigencias legales y reglamentarias para ello previstas, omitiendo el deber de tener en cuenta para su fallo un documento clave, cual era la resolución 00509 de 18 de septiembre de 1993, emitida por el Jefe de la División de Asistencia a la Rama Judicial, mediante la cual se reconocía el servicio de judicatura por él cumplido como Monitor del Consultorio Jurídico de dicha Universidad.

A la denuncia glosó el señor Garzón Márquez copias de los siguientes documentos: decreto 3200 de 1979 alusivo a requisitos para obtener el título de abogado; sentencia N° 132 de 14 de octubre de 2003, de la que fue ponente el Magistrado OSCAR A VALERO NISIMBLAT, y mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó por improcedente la acción de cumplimiento insaturada por el señor Henry Garzón Márquez; sentencia proferida en asunto de similar naturaleza por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta del Consejo de Estado el 11 de octubre de 2002, en la cual se resolvió revocar fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño para ordenar a la Universidad de Nariño otorgar el título de abogado al demandante Héctor Francisco Ortega; demanda de acción de cumplimiento formulada por el señor Henry Garzón Márquez contra la Universidad Libre Seccional de Cali por violación al debido proceso y los documentos que la sustentan; y, memorial mediante el cual interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia N° 132 (fs 4 a 60 cuaderno anexo).

CONSIDERACIONES

La prueba documental aportada por el propio quejoso resulta suficiente para tomar determinación frente a la referida denuncia formulada en contra del doctor VALERO NISIMBLAT, Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

Se duele el señor Garzón Márquez de que la acción de cumplimiento que formulara en contra de la Universidad Libre Seccional del Valle del Cauca a efectos de obtener orden de ser graduado como abogado no haya producido los fines perseguidos, pues la misma fue denegada por improcedente por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de la que fue ponente el Magistrado OSCAR A VALERO NISIMBLAT, al observar que no reunía exigencia prevista en el artículo 6 de la Ley 393 de 1997, puesto que se había propuesto contra una entidad particular que no actuaba o debía actuar en ejercicio de funciones públicas; no obstante tal circunstancia, en dicha providencia se abordó estudio de fondo de la situación planteada para adverar que la norma citada por el actor como incumplida por la Universidad demandada se encuentra derogada y que la actualmente vigente en la materia es la Ley 552 de 1999 que consagra dos requisitos para obtener el título de abogado, uno de los cuales no cumplía el actor.

Como bien puede observarse, en la decisión tomada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 14 de octubre de 2003, de la cual fue ponente el Magistrado OSCAR A VALERO NISIMBLAT, se evidencia un análisis detenido, serio y ponderado de la situación planteada, para arribar a la conclusión de que la acción de cumplimiento formulada por el señor Henry Garzón Márquez resultaba improcedente y que en consecuencia debía denegarse.

No entrañando esa determinación tomada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca arbitrario proceder, no tiene esta Colegiatura potestad alguna para desconocerla pues con ello vulneraría los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, estando en este aspecto el ámbito de la jurisdicción disciplinaria limitado a aquellas determinaciones arbitrarias que se aparten de la Constitución y de la ley o desconozcan flagrantemente la realidad procesal, situación que no se ha presentado en el evento sub-examen.

Conforme a lo expuesto, no se vislumbra existencia de falta disciplinaria en la actuación cumplida por el mencionado Tribunal en Sala en la que actuó como ponente el doctor OSCAR A VALERO NISIMBLAT y al interior de la tramitación de la acción a que aludió el quejoso, pues, como antes se advirtió, en la decisión tomada y que ha dado lugar a la queja objeto de estas diligencias disciplinarias, se realizó juicioso estudio del problema jurídico debatido, teniendo como soporte pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en asuntos de similar naturaleza, para arribar a la aludida conclusión adversa a los intereses del demandante; basta observar los apartes de la sentencia, que a continuación se trascriben, para decantar ausencia de arbitrariedad en tal pronunciamiento:

"Concluye la Sala diciendo que si bien la Educación es un verdadero Servicio Público, no constituye en su ejercicio la realización de una Función Pública en los términos definidos en los párrafos anteriores, en cuanto a que no corresponde al ejercicio de competencias atribuidas a los órganos servidores del Estado, razón por la cual la acción de cumplimiento objeto de estudio resulta improcedente, en aras de dar aplicación al Art. 6 de la Ley 393 de 1997 en su última parte cuando dice "....cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, pero sólo para el cumplimiento de las mismas".

"Si en gracia de discusión se aceptare la procedencia de la presente acción de cumplimiento instaurada por el señor HENRY GARZON MARQUEZ, encuentra la Sala que no le asiste el derecho a éste en cuanto a graduarse como abogado sin la presentación de los exámenes preparatorios, por las razones que a continuación se exponen:

"..........................

"Ya para el caso concreto, ha de concluir esta Sala, con un análisis de todo lo anterior puntualizando que de una lectura y estudio detallado de la norma cuyo cumplimiento se pretende en el caso que hoy nos ocupa, es decir, el Decreto 3200 de 1979 en su artículo 23 numeral 1 literal i), se observa que el señor HENRY GARZON MARQUEZ no gozaba del beneficio que a través de la presente acción pretende hacer valer para obtener su título de abogado, es decir, de que sus exámenes preparatorios pudiesen ser compensado por el año de judicatura que realizó en el consultorio jurídico de su Universidad, para así completar los requisitos exigidos por el Decreto en mención. Lo anterior por cuanto la fecha de iniciación de sus estudios de abogacía fue el día 6 de octubre del año 1983, con culminación el día 15 de junio de 1989, tal como obra en el expediente a folio 24 en certificado expedido por la Universidad Libre el día 15 de febrero de 1993, lo que quiere decir que la norma que expresamente pretende que se cumpla (literal i), numeral 1 artículo 23 del Decreto 32000 de 1979 en ningún sentido lo cobija, sino que, por el hecho de haber iniciado sus estudios dentro del período comprendido entre el 1 de enero de 1980 y el 12 de junio de 1990, debió cumplir con los requisitos señalados en el artículo 20 de dicho Decreto en concordancia con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 1221 de 1990, normatividad ésta que consagraba como requisitos para obtener el título de abogado aprobar exámenes preparatorios por cada uno de los cinco grupos de materia establecidas en el Decreto 3200 de 1979...; con la posibilidad de resultar eximidos según su rendimiento académico (más no de ser compensados), y elaborar un "trabajo de investigación dirigida", durante el desarrollo de los seminarios del programa, el cual sí podía ser compensado con la práctica o el servicio profesional.

"Por todo lo anterior, y en virtud de que la norma citada por el actor como incumplida por parte de la universidad Libre actualmente se encuentra derogada, y la norma actualmente vigente en la materia es la Ley 559 de 1999, la cual consagra dos requisitos para obtener el título de abogado...dejándose abierta la posibilidad de que las Universidades, en virtud de la Autonomía Universitaria, incluyan como requisito adicional la aprobación de los exámenes preparatorios, requisito éste que le faltaría cumplir al actor para la obtención de su título profesional..." (Sic para todo lo trascrito).

Sentadas tales precisiones, se observa que el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece que cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano debe inhibirse de iniciar actuación alguna.

Uno de tales eventos se presenta en el caso de autos, puesto que la queja hace referencia a hechos que no tienen relevancia disciplinaria, conclusión a la cual también se arribaría si se impulsara una indagación preliminar, razón por la cual y en atención a que al libelo de queja se ha aportado la prueba documental que se ordenaría allegar dentro de esa fase instructiva previa, innecesario y necio resulta tal inútil desgaste de la jurisdicción disciplinaria que cuenta ya con suficiente carga laboral.

Basten las anteriores consideraciones para que la Sala se inhiba de iniciar actuación alguna y disponga el archivo del expediente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

INHIBIRSE de iniciar actuación alguna con arreglo a lo dicho en las precedentes consideraciones.

CUMPLASE

JORGE ALONSO FLECHAS DÍAZ

FERNANDO CORAL VILLOTA

Presidente

Vicepresidente

GUILLERMO BUENO MIRANDA

EDUARDO CAMPO SOTO

Magistrado

Magistrado

RUBÉN DARÍO HENAO OROZCO

TEMISTOCLES ORTEGA NARVÁEZ

Magistrado

Magistrado

LEONOR PERDOMO PERDOMO

Magistrada

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

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