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Fallo 398 de 2006 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
06/06/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONSEJO DE ESTADO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISIÓN la B

CONSEJERO PONENTE: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, seis (6) de junio de dos mil seis (2006).

Ref: S-398

Recurso Extraordinario de Súplica

ACTOR: URBANIZACIÓN SIERRAS DEL CHICO LTDA Y OTRA.

Decide la Sala el recurso extraordinario de súplica interpuesto por las demandantes Urbanización Las Sierras del Chicó Ltda. y Chicó Oriental Número Dos Ltda., contra la sentencia proferida por la Sección Primera el 13 de diciembre de 1999 que le denegó sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Decreto 841 del 22 de diciembre de 1995, proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá.

Antecedentes:

Las sociedades recurrentes, promovieron acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del Decreto 841 del 22 de diciembre de 1995 proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá, con el fin de que se declare que los predios denominados "SIERRAS DEL CHICO LTDA" con cédula catastral 80-18E-95 y "CHICO ORIENTAL No. 2" con cédula catastral 80-18E-86, afectados por el referido decreto, "conservan los linderos que legalmente tenían antes de la expedición del mencionado acto."

Como normas violadas se invocaron los artículos 10 del Acuerdo 22 de 1995 del Concejo de Bogotá; 38,4 del decreto ley 1421 de 1993 y se acusó también al decreto impugnado de haber sido expedido por el Alcalde sin competencia.

La primera instancia terminó mediante la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de marzo de 1999 que denegó las pretensiones de la demanda.

Apelada dicha providencia, la Sección Primera, le puso fin a la segunda instancia, por medio de la sentencia recurrida, que confirmó la del a-quo, previas las consideraciones que a continuación se transcriben:

"III. CONSIDERACIONES

Como quiera que la parte recurrente no controvierte la decisión del Tribunal en cuanto estimó que la facultad ejercida por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, a través del decreto 841 de 1995, lo fue dentro del término al mismo concedido para tal efecto, resta a la Sala pronunciarse sobre la extralimitación en el ejercicio de la potestad reglamentaria, respecto de la cual aquélla insiste.

'Prescribe el artículo 38 del decreto 1421 de 1993:

"Articulo 38.- Son atribuciones del alcalde mayor:

!1..

"4. Ejercer la potestad reglamentaria, expidiendo los decretos, órdenes y resoluciones necesarios para asegurar la debida ejecución de los acuerdos ".

'El contenido del decreto 841 de 22 de diciembre de 1995, es como sigue:

"Por el cual se precisan los limites de las zonas a que hacen referencia los artículos 1, 6 y 7 del Acuerdo 22 de 1995

"EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA D.C.

"En uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el, articulo 38 numeral 4 del Decreto Ley 1421 de 1993 y el artículo 10 del Acuerdo 22 de 1995

"DECRETA:

"ARTICULO PRIMERO: Los límites de las zonas del distrito Capital a que hacen referencia los artículos 1, 6 y 7 del Acuerdo 22 de 1995, tomando como base el plano digital de Santa Fe de Bogotá a escala 1:5000 son los siguientes:

"PREDIO SIERRAS DEL CHICO LTDA.

"UBICACIÓN Localidad No 11 Alcaldía Local de Chapinero Carrera 7a No 94-70 antes 94-90 "CEDULA CATASTRAL: 80-18E-95

"LINDEROS:

Norte: En longitud aproximada de quinientos cinco metros con treinta y cuatro centímetros (505.34 Mts.), colindando con el predio denominado Chicó Oriental No 2. ORIENTE: En longitud aproximada de cuatrocientos noventa y siete metros con setenta y nueve centimetros (497.79 mts) con la vía a la Calera. SUR: En longitud aproximada de doscientos ochenta y dos metros con noventa y cinco centímetros (282.95 Mts.), con terrenos del Seminario Mayor de Bogotá. OCCIDENTE: En longitud aproximada de quinientos veintiséis metros con sesenta y cinco centímetros (526.65 Mts.), con predio del IDU.

"PREDIO CHICO ORIENTAL No 2

"UBICACIÓN: Localidad No 11 Alcaldía Local de Chapinero Carrera 7a No 96-90 antes 96-60

CEDULA CATASTRAL 80-18E-86 NORTE: En longitud aproximada de quinientos diecinueve metros con setenta centímetros (519.70 Mts.) con la Escuela de Caballería. colindando con el predio denominado Chicó Oriental No 2. ORIENTE:

En longitud aproximada de trescientos treinta y dos metros con cuarenta centimetros (332.40 mts) con la vía a la Calera. SUR: En longitud aproximada de quinientos cinco metros con treinta y cuatro centímetros (505.34 Mts.), con el predio denominado Sierras del Chicó. OCCIDENTE: En longitud aproximada de ochenta y siete metros con treinta y cuatro centímetros (87.34 Mts.), con predio del IDU y ciento noventa y nueve metros con doce centímetros (199.12 Mts.) con la Carrera 7".

'A su turno, los artículos 1, 6 y 7 del acuerdo 22 de 31 de octubre de 1995, declaran como reserva forestal y zona verde de uso público los predios denominados Sierras del Chicó Ltda. y Chicó Oriental No. 2 y señalan de manera general los linderos dentro de los cuales se encuentran comprendidas dichas áreas.

'Procede entonces la Sala a analizar el dictamen rendido dentro del proceso y el cual considera la parte apelante no fue debidamente valorado.

'Pues bien, es cierto que en el dictamen pericial se dice que existe una diferencia entre el área de los predios antes de la expedición del decreto 841 de 1995 y después de la expedición del mismo, resultando menor el área después de dicha expedición.

'No obstante lo anterior, esta Corporación aprecia que en el mismo dictamen se dice que "Comparando las anteriores dimensiones con las que aparecen en el plano elaborado por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital observamos que estas coinciden en un todo. El Plano determina un área de CHICO ORIENTAL 115.757 M2; SIERRAS DEL CHICO 176.705M2, PARA UN AREA TOTAL DE LOS DOS PREDIOS DE 292.462.00M2"

'Ahora bien, afirma el apoderado de las recurrentes que es lógico que el área contenida en el decreto 841 de 1995 coincida con la del plano digitalizado, en la medida en que, a su juicio, éste último fue expedido con base en el citado decreto.

'Frente a lo anterior, la Sala observa que el artículo 1 del acto acusado señala que los límites de las zonas del Distrito Capital a que hacen referencia los artículos 1, 6 y 7 del acuerdo 22 de 1995, tomaron como base el plano digital de Santa Fe de Bogotá a escala 1 :5000.

Examinado el plano al cual se refiere la parte actora, que tiene como fecha el 22 de diciembre de 1995 y que obra a folio 207 del cuaderno núm. 2, se advierte que el mismo fue hecho a escala 1: 1000, lo cual significa que éste no fue el que tuvo en cuenta el decreto demandado para precisar los límites en cuestión.

La anterior afirmación encuentra refuerzo en los antecedentes administrativos allegados a esta Corporación, donde aparecen el oficio núm. 728 de 21 de diciembre de 1995 y el plano a escala 1 :5000 que, de acuerdo con el oficio anteriormente identificado, sirvió de base para fijar los tantas veces mencionados límites.

'En efecto, se afirma en el oficio 728, suscrito por la Jefe de División de Cartografía del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y dirigido al Director de Catastro, lo siguiente:

"Según su solicitud, me permito ,'"emitir los linderos de los predios correspondientes a que hace referencia el Acuerdo 22 de 31 de octubre de 1995. Es de aclarar que las distancias y áreas consignadas en el plano (anexo copia) son tomadas con base en el plano digital y digitalización del levantamiento realizado en 1991 por este Departamento" (siguen los linderos que coinciden con los señalados en el decreto 841 de 1995).

'Lo anterior demuestra que el plano que se tuvo en cuenta para expedir el decreto 841 de 1995 fue el elaborado por Catastro en el año de 1991, a escala 1 :5000, y el cual obra a folio 37 del cuaderno de antecedentes.

'De otra lado, la parte actora estima que los linderos que deben ser tenidos en cuenta son los consignados en las escrituras públicas de compraventa de los predios en cuestión, razón por la cual la Sala se remite a los mismos.

'A folio 38 y siguientes del cuaderno núm. 2 obra la escritura pública de compraventa núm. 5330 de 3 de noviembre de 1978, a través de la cual la Urbanización Las Sierras del Chico Ltda. adquiere un globo de terreno con extensión aproximada de ciento ochenta y seis mil cincuenta y siete metros con 70 centímetros cuadrados (186.057.70 mts.2); de igual manera, a folio 45 y siguientes ibídem se encuentra la escritura pública núm. 3126 de 3 de octubre de 1980, por medio de la cual la sociedad Chicó Oriental Número Dos Ltda. adquiere un globo de terreno con una extensión de ciento dieciséis mil diecisiete metros con 80 centímetros cuadrados (116.017.80 mts.2).

El resultado que arroja la sumatoria de una y otra área es el de trescientos dos mil setenta y cinco metros cuadrados (302.075.00 mts. 2), resultado que no coincide ni con el plano digital a escala 1: 5000 (292.462.00 mts.2), ni con el plano digital a escala 1: 1000 (292.462.00 mts.2), ni con lo dicho por los peritos en el dictamen (296.536.75 m2), ni con el levantamiento topográfico a que alude la experticia (296.353.38M2).

'En consecuencia, considera esta Corporación que mal se puede tener como cabida de los terrenos de propiedad de las demandantes, para fijar los linderos, la contenida en las escrituras públicas ya identificadas, pues lo cierto es que las mismas no encuentran respaldo probatorio alguno.

'Así las cosas, la Sala concluye que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad del acto demandado al no haber demostrado el exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria otorgada al Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C. para precisar los límites de los predios denominados Sierras del Chicó y, por lo tanto, confirmará la sentencia recuuida."

El recurso extraordinario:

Después de referirse al objeto y procedencia del recurso, a su oportunidad, al objeto de la demanda, al contenido de las sentencias de primera y segunda instancias, se tituló el aparte siguiente como "Normas sustanciales infringidas y motivos de la infracción." y advirtieron las recurrentes que antes de abordar el tema harían algunas precisiones, lo cual efectuaron en los cuatro párrafos siguientes y concluyeron:

"Establecido el anterior marco de discusión, a continuación se indican las normas sustanciales violadas y el concepto de violación de las mismas, al momento de la valoración del acervo probatorio.

Y se procedió a la formulación de 6 cargos, así:

En el cargo denominado A se denunció la falta de aplicación del artículo 58 de la Constitución Política, y al efecto se dio entre otras argumentaciones que la transgresión de la norma constitucional se configura porque "Dando entera y literal aplicación a la norma Constitucional, ni el Decreto demandado ni el plano digitalizado - aceptando que el mismo es un acto administrativo de Catastro- tienen la facultad jurídica para desconocer el derecho de propiedad que mis representadas tienen sobre la "totalidad" del globo de terrero adquirido de conformidad con las leyes civiles." (negrilla de la Sala).

En la censura B se acusó la sentencia impugnada de haber infringido el artículo 1857 del Código Civil por falta de aplicación, al exigir probar los linderos contenidos en la escritura pública de compraventa de los inmuebles objeto del proceso, no obstante que el contenido de tal documento público se presume veraz y constituye plena prueba, mientras no se demuestre lo contrario mediante tacha de falsedad, lo cual no ocurrió; que las escrituras públicas mediante las cuales las recurrentes compraron los respectivos inmuebles les confieren el derecho adquirido sobre la totalidad de los mismos, individual izados en tales documentos, "... el cual no puede ser desconocido por leyes posteriores o actos particulares evidentemente." También se sostuvo que se transgredieron los artículos 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil, íntimamente ligados desde el punto de vista probatorio a la norma sustantiva (negrilla de la Sala).

En el cargo E censuraron las recurrentes la providencia de la Sección Primera por la falta de aplicación de los artículos 72 y 73 del decreto 1250 de 1970, en virtud de que la facultad que las normas le confieren al Catastro Distrital, en relación con los aspectos físicos de los inmuebles, es puramente "descriptiva" y, por consiguiente, en ejercicio de la misma no puede modificarse los linderos del inmueble fijados en las escrituras de adquisición. "Si en desarrollo de su función, apenas descriptiva, el Catastro Distrital modifica los linderos, estaría rebasando las facultades legales concedidas a dicha entidad, violando el derecho de propiedad de los particulares." Y concluyeron que la sentencia impugnada dejó de aplicar aquellas normas "cuando aceptó la legalidad del acto demandado, acogiendo los linderos fijados en un plano cartográfico elaborado por el Catastro en que el se desconocían los linderos fijados en las escrituras públicas." (negrilla de la Sala).

Considera la Sala:

Es bien averiguado en las acciones que implican la impugnación de actos administrativos, que la prosperidad de las pretensiones está condicionada a que el actor haya indicado certeramente en la demanda tanto las normas violadas como el concepto de su violación, mientras que para denegarlas bien puede el juez aplicar normas que el actor no tuvo en cuenta.

En tales condiciones es válido, para los efectos del recurso extraordinario de súplica, acusar la sentencia proferida por las Secciones del Consejo de Estado de haber dejado de aplicar, debiendo haberla aplicado, alguna norma que en la demanda se invocó corno infringida por el acto acusado.

Pero, con la misma lógica, no puede ser de recibo impugnar en súplica, por la falta de aplicación de una norma que presuntamente habría sido transgredida por el acto acusado, que la demanda no trae como infringida, pues en esta hipótesis el juez administrativo no estaba obligado a tenerla en cuenta.

Lo último, fue precisamente lo que ocurrió respecto de los artículos 58 de la Constitución Política ( que garantiza la propiedad privada), 1857 del C.C. (sobre la forma y requisitos del contrato de venta) y 72 (sobre elementos del contrato) y 73 (que gobierna la descripción física del inmueble en el catastro) del decreto 1250 de 1970 en que, según las censuras, el acto acusado los habría infringido, sin que en la demanda se hubieran indicado como quebrantados y, obviamente, tampoco se expresó el concepto de su violación, lo cual explica que la sentencia impugnada no hubiera hecho mención sobre- esos preceptos, siendo, pues, estrictamente válido tal silencio.

De otro lado la acusación sobre la presunta violación de los artículos 251 (sobre las clases de documentos) y 252 (sobre documentos auténticos) del Código de Procedimiento Civil, no indica la modalidad de la violación, si por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea, todo lo cual conduce a la improsperidad de estos cargos.

En la acusación se planteó la transgresión de los artículos 44 y 48 del CCA y 29 de la Constitución Política, por falta de aplicación, como consecuencia de que el plano digitalizado que dio origen al acto administrativo demandado, debió notificárseles a las recurrentes y como ello no ocurrió, no les es oponible, amén de que "en relación con dicho acto se les violó el derecho de defensa, al cercenárseles la oportunidad de controvertir los linderos adoptados en tal plano."

Considera la Sala:

No se presta a duda que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho versó sobre la presunta nulidad del Decreto 841 del 22 de diciembre de 1995 proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá, y en manera alguna sobre el plano digitalizado que dio origen a tal decreto, de donde se deduce sin dificultad que la censura no corresponde con el objeto debatido y por consiguiente debe desestimarse.

El cargo D versa sobre la presunta violación por "aplicación errónea" de los artículos 3 de la ley 14 de 1983 (compilado en el artículo 173 del Decreto 1333 de 1986) y 11 del decreto reglamentario 3496 de 1984. Se menciona el artículo 59 de la Resolución 2555 de 1988 proferida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Al respecto sostuvieron las recurrentes que "El sentido del fallo permite concluir que la Sección Primera acogió la interpretación del Tribunal, en el sentido de que los linderos y área de los inmuebles son fijados por el Catastro Distrital, en ejercicio de sus funciones legales. A partir de tal tesis, concluyen que carecen de valor probatorio las escrituras públicas de adquisición de los inmuebles, así como el folio de registro del inmueble." Con apoyo en esta afirmación, el cargo expuso las razones por las cuales se habría dado la "errónea aplicación" de los referidos artículos 3 y 11.

Se considera:

Después de leer la sentencia impugnada, la Sala no encuentra que allí se hubiera acogido alguna interpretación del Tribunal "en el sentido de que los linderos y área de los inmuebles son fijados por el Catastro Distrital" y por ello, tampoco resulta atinada la afirmación del cargo según la cual a partir de ese presunto acogimiento, la Sección Primera concluyó que carecen de valor probatorio las escrituras públicas de adquisición de los inmuebles, así como el folio de registro del inmueble, porque lo que sucedió fue que al comparar la Sección Primera el área de los terrenos contenida en aquellas, con la de los planos a escala 1: 1 000 y 1 :5000, con la dictaminada por los peritos y con la del levantamiento topográfico de la experticia, no coincidió con ninguna de ellas y por ello desestimó la de las escrituras, lo cual es bien diferente.

Por consiguiente, no resulta atinada la acusación de indebida aplicación de los artículos 3 de la ley 14 de 1983 y 11 del decreto 3496 de 1984, que versan sobre formación, actualización y conservación de los catastros, debido a que el sustento principal de la sentencia impugnada, como acabó de verse, consistió en que las recurrentes no lograron demostrar que el área y linderos de sus inmuebles no eran los del acto acusado sino los contenidos en las escrituras, amén de que la censura reitera el argumento de la falta de notificación del plano en escala 1 :5000 sobre el cual la Sala ya se pronunció de manera adversa.

El cargo, pues, no prospera.

En el cargo F se denunció la falta de aplicación de los artículos 460, 461 y 464 del Código de Procedimiento Civil, "en la valoración de la prueba.", y al efecto se alegó que las dos primeras normas "no son aplicables de manera directa al sub-examine;" pero sirven para ilustrar el exabrupto jurídico al que se verían sometidas las recurrentes de no prosperar el recurso extraordinario y, después de transcribir aquellas disposiciones, se expusieron los argumentos tendientes a la demostración de su violación.

Considera la Sala:

Evidentemente los artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil que establecen quienes pueden ser demandantes en el proceso de deslinde y amojonamiento, y sobre la demandada y sus anexos del mismo no son aplicables en este caso, de donde carece de sentido la acusación de que debieron aplicarse por la Sección Primera; además, el segundo y el 464 ibídem (sobre la diligencia de deslinde), son meras normas instrumentales y no sustanciales, del proceso de deslinde y amojonamiento, y si la presunta transgresión de aquellas normas ocurrió en " la valoración de la prueba, ello significa que la acusación no se formuló por la vía directa, corno lo exige el artículo 194 del CCA, todo lo cual impide la prosperidad del cargo.

Se condenará en las costas del recurso a las recurrentes, como lo ordena el artículo 194 del CCA, inciso cuarto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Especial Transitoria de Decisión 1 a B del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

1 NO PROSPERA el recurso extraordinario de súplica interpuesto por las demandantes Urbanización Las Sierras del Chicó Ltda. y Chicó Oriental Número Dos Ltda., contra la sentencia proferida por la Sección Primera el 13 de diciembre de 1999.

2 CONDENASE en las costas del recurso a tales sociedades.

Por Secretaría, tásense.

Cópiese, notifíquese, publíquese, devuélvase el expediente a la Sección de origen y cúmplase.

La anterior providencia fue leída y aprobada en la Sala en sesión de la fecha.

JAIME MORENO GARCIA

RUTH STELLA CORREA PALACIO

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Aclara Voto

DARIO QUIÑONES PINILLA

Impedido