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Sentencia 190 de 2001 Consejo Superior de la Judicatura

Fecha de Expedición:
31/05/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá D

DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES/Cumplir dentro la órbita de su comptencia los deberes de su cargo/Solicitud cambio del Secuestre/No rendición de cuentas.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el doctor L. J. H. A., Juez Promiscuo Municipal , contra la sentencia del 1 de octubre de 2000, mediante la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima lo sancionó con AMONESTACION ESCRITA con anotación en la hoja de vida, por la falta descrita en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

CONSIDERACIONES

De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional, en la investigación disciplinaria adelantada al doctor L. J. H. A., Juez Promiscuo Municipal.

Esta Colegiatura encuentra que en la alzada interpuesta se solicita el análisis y consideración de las siguientes situaciones jurídicas:

Prescripción de la acción disciplinaria

Revocatoria de la providencia sancionatoria.

Petición basada en considerar que no merece reproche disciplinario la conducta del funcionario judicial en tanto de ella no puede predicarse haber sido realizada con "voluntad dirigida conscientemente a no dar aplicación a un determinado precepto, vale decir, que implica una conducta dolosa encaminada a realizar la tipicidad disciplinaria", como en otras oportunidades lo ha entendido esta Corporación, sino que por el contrario la decisión de no remover el secuestre, estuvo inspirada en el ánimo de preservar el pago efectivo de los honorarios fijados al anterior secuestre, respecto de los cuales la denunciante había sido reticente a cumplir con su obligación, en cuya virtud y en uso de los poderes asignados a los jueces por la ley procesal, se consideró pertinente no acceder a sus peticiones de remoción del secuestre hasta tanto no cumpliese con lo de su cargo.

De otro lado no ha existido justificación legal para endilgar responsabilidad penal o civil al designado secuestre, tal como lo entendió la Fiscalía Seccional 20 Delegada del Tolima, en providencia que no fue aportada al informativo, ante la renuencia del Consejo Seccional en acceder a la petición formulada tendiente a que se allegase esta probanza.

Finalmente, se alude a que en otra oportunidad y básicamente por los mismos hechos que ahora se le sanciona, el Consejo Seccional del Tolima se abstuvo de iniciar proceso disciplinario en su contra.

En este entendido se procede a analizar la providencia recurrida y los fundamentos del impugnante.

PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA

El artículo 34 del C.D.U. al ocuparse de los términos de prescripción de la acción y de la sanción, en su tenor literal dispone:

"La acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años. La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y, desde la realización del último acto, en las de carácter permanente o continuado..."

El fenómeno de la prescripción está condicionado al carácter de instantánea o permanente de la falta, entendiendo por el primer vocablo cuando el hecho o conducta dura sólo un instante, es decir, un momento. Pero cuando se habla de permanente se quiere significar la situación o hecho que sigue estando o sucediendo durante un tiempo determinado.

Siendo ello así, es indubitable que la conducta atribuida al disciplinado es de naturaleza permanente y, como acertadamente lo consideró la Sala Seccional Disciplinaria, ella se mantuvo hasta cuando efectivamente se dispuso el relevo del auxiliar de justicia que había incumplido con sus deberes, esto es hasta el 16 de diciembre de 1998. En estas circunstancias, no se presenta la prescripción de la acción disciplinaria, como pretende deducir el encartado.

REVOCATORIA DE LA PROVIDENCIA SANCIONATORIA

No encuentra la Sala que los argumentos que le asisten al recurrente para solicitar la revocatoria deprecada, consoliden evento alguno que permita deducir la viabilidad de la petición impetrada, por el contrario, observa que es merecedora de reproche disciplinario la actuación atribuida al funcionario judicial, quien de manera negligente y omisiva desentendió normas procesales de carácter imperativo, en virtud de las cuales disponía de las facultades de dirección y ordenamiento procesal para contrarrestar el incumplimiento de los deberes por parte del auxiliar de la justicia. En relación con las potestades con que procesalmente se ha investido a las autoridades judiciales, resulta oportuno citar la doctrina contenida el texto Teoría General de Proceso y de la Prueba, CABRERA ACOSTA, Benigno H, Editorial Wilches, 1991:

"El juez es sin duda alguna el principal sujeto del proceso, pues le corresponde dirigirlo e impulsarlo para que atraviese por las distintas etapas del procedimiento con mayor celeridad; teniendo también la obligación de controlar la conducta de las partes para evitar la mala fe, el fraude procesal o la lealtad y probidad, y procurar a su vez la igualdad real de las partes, permitiéndoles las mismas oportunidades para que logren la realización de los fines que se han propuesto. Por lo demás, el juez tiene poderes disciplinarios para superar los obstáculos en el diligenciamiento que le corresponde en ejercicio de sus propias actividades...En síntesis, el juez es el verdadero director del proceso y en esta forma cumple el principio universalmente conocido y aceptado de la inmediación".

Por supuesto que el ejercicio de los deberes y poderes de las autoridades judiciales, cubre y se extiende a las actuaciones procesales de quienes son designados auxiliares de la justicia, cuyo régimen se encuentra previsto en el Decreto 2265 de 1969, norma que ha previsto en el último inciso del artículo 42: que el depositario o administrador dará al juzgado informe mensual de su gestión, sin perjuicio del deber de rendición de cuentas que le impone la ley.

La transgresión de los deberes consagrados en la aludida normativa, al tenor de lo consagrado en el artículo 43 in-fine, lo mismo que el empleo de los bienes o de los productos de ellos o su enajenación, en provecho propio o de otra persona y el retardo en su entrega, darán lugar a multa entre quinientos y cinco mil pesos, impuesta por el mismo juez, sin perjuicio de las restantes sanciones e indemnizaciones a que hubiere lugar.

Es evidente que por la trascendencia de las actividades de colaboración con la administración de justicia prevista para estos oficios públicos, la legislación se ha ocupado de consagrar las medidas correccionales que debe adoptar el juez, como supremo director del proceso, para evitar que las actuaciones de estos servidores se realicen contrariando el régimen legal que le es propio.

Contrario a las previsiones legales y desatendiendo las recurrentes peticiones de relevo formuladas por la señora Rosa Elisa Téllez Delgado, el señor Juez Promiscuo Municipal de Alvarado, permitió que el secuestre tantas veces citado, permaneciera por espacio de más de cinco años, pese a que en dicho término sólo presentó tres informes de rendición de cuentas. Frente a esta situación anómala, no es de recibo la pretendida justificante del funcionario, según la cual, desestimó la petición de relevo en razón de la negativa de la peticionaria para cancelar los honorarios del anterior secuestre, pues, como fue advertido por la Sala A-quo, para tal efecto la legislación instrumental civil ha previsto los mecanismos idóneos y eficaces tendientes a garantizar este derecho.

Conviene, por otra parte, destacar el carácter imperativo de las normas procesales, de cuya entidad en diversas oportunidades se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, expresando:

"El funcionario judicial no puede obrar sino con arreglo a las normas legalmente predeterminadas para su propia conducta, ni oír a las partes sino de acuerdo con las reglas a que éstas deben sujetar sus gestiones; los litigantes no pueden alterar expresa o tácitamente los ordenamientos reguladores de las formas procesales porque ellas no están erigidas en el interés individual, sino en el público y general representado en la garantía que para el ambiente jurídico importa que todos los asociados tengan a su alcance. El derecho procesal es un derecho medio, de naturaleza instrumental enclavado dentro del derecho público y desenvuelto en estatutos de rigurosa observancia porque son de orden público, por virtud de su origen, de su materia y de sus efectos". (Corte Suprema de Justicia, LXII, pág, 95)

Bajo estas circunstancias, fuerza concluir la responsabilidad del disciplinado a título de culpa, en razón de no haber operado oficiosamente, ni a petición de parte los mecanismos jurídicos que le permitían hacer cesar la conducta irregular del auxiliar de la justicia.

Ahora bien, no comparte la Sala la apreciación del recurrente según la cual como prueba del cumplimiento de los deberes y responsabilidades del secuestre, se tiene la actuación penal surtida en la Fiscalía Seccional 20 Delegada del Tolima, en la que no se encontró prueba de responsabilidad penal en relación con la actuación de los secuestres, actuación que no fue valorada en instancia, ya que se desatendió su petición al respecto. No puede ser de recibo este argumento, en la medida en que el juicio de valor correspondiente a las actuaciones de tipo penal, es sustancialmente diferente al cuestionamiento que merece la irregular gestión de los auxiliares de justicia, analizado desde el punto de vista de su afectación al normal desarrollo del proceso en el que actuaban y, desde luego, en sede jurisdiccional disciplinaria el reproche ético que merece la actuación del funcionario judicial, en nada se modifica o altera por el pronunciamiento absolutorio que penalmente mereció la actuación de los secuestres. Es decir, con independencia de la responsabilidad penal que pudiese atribuirse a la anormal conducta, ésta se configuró y permaneció en el tiempo, gracias a la omisiva y reticente actitud del funcionario judicial, quien no quiso acudir a los remedios instrumentales a su disposición para disipar el hecho perturbatorio que se estaba presentando en el trámite del proceso.

De igual manera, se equivoca el recurrente cuando afirma que por iguales hechos a los ahora analizados y por denuncia de la misma quejosa, en anterior oportunidad el Consejo Seccional no encontró mérito para iniciar investigación disciplinaria, ya que examinada dicha actuación claramente pudo concluirse que no obstante referirse al mismo hecho procesal irregular, por parte del designado secuestre, en aquélla los señalamientos de la quejosa se centraron en la conducta de los auxiliares de la justicia y ni en la queja presentada ni en la ampliación de la misma adelantada en indagación preliminar, la quejosa vinculo claramente al funcionario judicial, razón por la cual la Corporación se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria contra el mismo y escapaba a su órbita de competencia la valoración de la conducta de los secuestres. En este sentido existen diferencias sustanciales entre el enfoque de la queja presentada en anterior oportunidad y el que se le dio a la que ahora ocasiona el reproche disciplinario de que es objeto el funcionario judicial.

Consecuente con lo anterior, esta Colegiatura observa que la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, está completamente ajustada a los elementos de tipicidad, antijuridicidad y responsabilidad que quedaron ampliamente demostrados en la actuación adelantada y que por tanto es reprochable disciplinariamente la conducta en que incurrió el Juez Promiscuo Municipal de Alvarado y en la sanción impuesta se valoraron las circunstancias relevantes para efectos de la correspondiente dosificación. En estas condiciones, la Sala confirmará la providencia sancionatoria recurrida.

Por último, respecto de los documentos recibidos en el despacho del Magistrado que proyectó la decisión el 2 de abril de la presente anualidad, algunos de ellos hacen parte del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal, y los restantes reiteran la inconformidad de la señora Téllez sobre la conducta del funcionario denunciado, hechos suficientemente conocidos en el curso de la investigación disciplinaria.

FALLA

CONFIRMAR la sentencia del 10 de octubre de 2000 proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual impuso una sanción de amonestación escrita con anotación en la hoja de vida al doctor JAIME HERNANDEZ AVILA, Juez Promiscuo Municipal de Alvarado ( Tolima), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Radicación :19980190 A 171

Bogotá D.C., mayo treinta y uno de dos mil uno.

Magistrado Ponente: Doctor RUBEN DARIO HENAO OROZCO