Cargando el Contenido del Documento | |
Por favor espere... |
PROYECTO DE LEY N° 099 DE 2006 CÁMARA "Por la cual se dictan normas que fijan el procedimiento para suplir las faltas absolutas y temporales de Gobernadores y Alcaldes Municipales y Distritales y se dictan otras disposiciones". EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo Primero. Designación y procedimiento en caso de faltas absolutas de Alcaldes. En caso de presentarse falta absoluta del Alcalde Municipal o Distrital faltando más de dieciocho (18) meses para la terminación del período, se elegirá Alcalde para el tiempo que reste.Para tal efecto, el Presidente de la República, en el caso del Distrito Capital de Bogotá y de los demás Distritos, y los Gobernadores en los demás casos, expedirán los Actos Administrativos que se requieran, para convocar a elecciones, las cuales deberán realizarse el octavo (8°) domingo siguiente a partir de la fecha en que se hubiere producido la falta absoluta. Mientras se realiza la elección, el Presidente de la República o los Gobernadores según corresponda, designarán provisionalmente un Alcalde de la terna que para tal efecto presente el Partido, Movimiento político o grupo significativo de ciudadanos o alianza que haya avalado al Alcalde Municipal o Distrital cuya falta absoluta se presente. Si faltaren dieciocho (18) meses o menos para la terminación del periodo, el Presidente de la República, en el caso del Distrito Capital de Bogotá y demás Distritos y los Gobernadores en los demás casos, designarán Alcalde para lo que reste del período, de terna que para el efecto presente el Partido, Movimiento político o grupo significativo de ciudadanos o alianza, por el cual fue inscrito el Alcalde Municipal o Distrital cuya falta absoluta se presente. La terna será presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del acto mediante el cual se produce la falta absoluta, por el Representante Legal del Partido, Movimiento político o grupo significativo de ciudadanos o alianza, por el cual fue inscrito el Alcalde elegido, según el caso. De no ser entregada la terna, el nominador hará el nombramiento respectivo, el cual recaerá sobre un miembro del mismo partido, movimiento político o alianza del Alcalde saliente. Recibida la terna, el nombramiento deberá producirse dentro de los ocho (8) días siguientes, una vez el nominador se cerciore del cumplimiento de las calidades legales de los candidatos. De no cumplirse estas condiciones, el nominador procederá a devolver, por una sola vez, la terna respectiva, a quienes la propusieron, con el fin de que presenten una nueva, integrada por otras personas. Si pasados ocho (8) días desde la devolución, no se ha presentado la nueva terna, el nominador procederá a nombrar a un miembro del mismo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos o alianza del Alcalde cuya falta se suple. Artículo Segundo.- Designación y procedimiento en caso de faltas temporales de Alcaldes. Si la falta fuere temporal, excepto la suspensión, el Alcalde encargará de sus funciones a uno de sus secretarios o a quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el secretario de gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios. Si se tratare de suspensión, el Presidente de la República, en los casos del Distrito Capital de Bogotá y de los demás Distritos, y los Gobernadores en el caso de los demás municipios, procederán a nombrar, mediante encargo, a un miembro del mismo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos o alianza del alcalde cuya falta se suple, en los términos establecidos por el Consejo Nacional Electoral, para lo cual se aplicará en lo pertinente, el procedimiento previsto en los incisos quinto y sexto del artículo primero de la presente ley. El alcalde designado o encargado deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del alcalde elegido por voto popular y quedará sujeto a la ley estatutaria del voto programático. Artículo Tercero. Informe de encargos. En todos los casos en que el alcalde encargue de su empleo a otro funcionario, por el término que sea, está en la obligación de informar al gobernador respectivo dentro de los dos días hábiles siguientes al encargo. Artículo Cuarto.- Designación y procedimiento en casos de faltas absolutas de gobernadores.- En caso de presentarse falta absoluta de gobernador faltando más de dieciocho (18) meses de la terminación del período para el cual fue elegido, se elegirá gobernador para el tiempo que reste. Para el efecto, el Presidente de la República, expedirá los Actos Administrativos que se requieran, para convocar a elecciones, las cuales deberán realizarse el octavo (8°) domingo siguiente a partir de la fecha en que se hubiere producido la falta absoluta. Mientras se realiza la elección, el Presidente de la República designará provisionalmente un gobernador de terna que para el efecto presente el mismo Partido, Movimiento político o grupo significativo de ciudadanos o alianza, por el cual fue inscrito el gobernador cuya falta absoluta se presente. Si faltaren dieciocho (18) meses o menos para la terminación del período, el Presidente de la República, designará un gobernador para lo que reste del período de terna que, para el efecto, presente el Partido, Movimiento político o grupo significativo de ciudadanos o alianza, por el cual fue inscrito el Gobernador cuya falta absoluta se presente. La terna será presentada, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del acto mediante el cual se produce la falta absoluta, por el Representante legal del partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos o alianza, por el cual fue inscrito el Gobernador elegido, según sea caso. De no ser entregada la terna, el nominador hará el nombramiento respectivo, el cual recaerá sobre un miembro del mismo partido, movimiento político, grupo significativo de ciudadanos o alianza por el cual fue inscrito el Gobernador cuya falta absoluta se presente. Recibida la terna, el nombramiento deberá producirse dentro de los ocho (8) días siguientes, una vez el Presidente de la República se cerciore del cumplimiento de las calidades legales para ser elegido Gobernador. De no cumplirse estas condiciones, el nominador procederá a devolver, por una sola vez, la terna respectiva a quienes la propusieron, con el propósito de que presenten una nueva, integrada por otras personas. Si pasados ocho (8) días desde la devolución, no se ha presentado la nueva terna, el nominador procederá a nombrar a un miembro del mismo partido, movimiento político, grupo de ciudadanos o alianza del gobernador cuya falta se suple. Artículo Quinto. Designación y procedimientos en caso de faltas temporales de gobernadores. Si la falta fuere temporal, excepto la suspensión, el Gobernador encargará de sus funciones a uno de sus secretarios o quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el secretario de Gobierno asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios. Si se tratare de suspensión, el Presidente de la República procederá a nombrar a un miembro del mismo partido, movimiento político, grupo de ciudadanos o alianza por la cual fue inscrito el Gobernador suspendido, para lo cual se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento previsto en los incisos quinto y sexto del artículo cuarto de la presente ley. El Gobernador designado o encargado deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del Gobernador elegido por voto popular y quedará sujeto a la ley estatutaria del voto programático. Artículo Sexto.- Informe de encargos. En todos los casos en que el Gobernador encargue de su empleo a otro funcionario, por término que sea, está en la obligación de Informar al Presidente de la República dentro de los dos (2) días siguientes al encargo. Artículo Séptimo.- El Presidente de la República podrá designar el reemplazo de Gobernadores y Alcaldes Distritales, y los Gobernadores de los Alcaldes Municipales, cuando la situación de grave perturbación del orden público:
Artículo Octavo.- El desconocimiento o violación, por acción o por omisión, de las disposiciones procedimentales contempladas en la presente ley, acarrearán las sanciones disciplinarias y/o penales por parte de las autoridades competentes. Artículo Noveno.- Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
DIXON FERNEY TAPASCO TRIVIÑO Representante a la Cámara EXPOSICION DE MOTIVOS ALPROYECTO DE LEY N°______ DE 2006 CÁMARA "Por la cual se dictan normas que fijan el procedimiento para suplir las faltas absolutas y temporales de Gobernadores y Alcaldes Municipales y Distritales y se dictan otras disposiciones". Como es de conocimiento general, la Constitución Política promulgada en 1991 registra todavía como una de sus grandes falencias en materia de descentralización administrativa, la inexistencia de un Régimen Departamental que permita absolver circunstancias especiales conforme a la voluntad popular expresada por los ciudadanos en las urnas. No obstante las reformas introducidas a la Carta Magna, mediante el Acto Legislativo Número 002 de 2002 "Por el cual se modifica el período de los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y ediles", aún subsiste el vacío de cómo llenar las faltas absolutas y/o temporales de los mandatarios, y tal carencia evidentemente se convierten óbice para garantizar la continuidad de una gestión departamental y/o municipal fruto del apoyo electoral de las mayorías. Durante la legislatura anterior y en virtud del gran juicio, conocimiento y experticia, que le caracterizan, el Doctor Ramón Elejalde Arbeláez llamó la atención de la Honorable Cámara de Representantes sobre la urgente necesidad de reglamentar las vacancias de Gobernadores y Alcaldes ante la fragilidad del sistema actual. Con el debido reconocimiento emprendido en su momento por él, nos hemos permitido asumir el tema mediante una iniciativa de Ley que con certeza defenderá la democracia y fortalecerá la autonomía de las administraciones departamentales y municipales, que precisan contar con fundamentos jurídicos e institucionales a la hora de llenar esas vacancias absolutas y/o temporales de sus gobernantes. De hecho la inexistencia de normas claras a ese respecto, ha generado dificultades al momento de interpretar algunas que de forma aislada se invocan, pero que no subsanan la problemática central objeto del presente proyecto: diseñar mecanismos para suplir la ausencia definitiva y/o circunstancial de Gobernadores y Alcaldes, de conformidad con los perfiles que trazó el Congreso de la República en el Acto Legislativo N° 002 de 2002. Adicionalmente es preciso citar que el Gobierno Nacional expidió el decreto N° 169 de febrero 8 de 2000 "Por el cual se dictan normas para reformar el procedimiento para suplir las faltas de Alcaldes Municipales y Gobernadores departamentales, y para evitar la disolución de continuidad en la gestión Departamental y municipal", el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1318/00 por vicios de competencia ya que consideró la Corte que este tipo de norma deber ser expedida mediante Ley. Del texto de la sentencia se retomen algunos aportes en el presente proyecto de ley, que a su vez son compatibles con el aludido Acto Legislativo. Animados por el propósito de fortalecer el sentir del electorado, que debe ser de total respeto por sus decisiones y que ante la designación del reemplazo que se derive de la falta de Gobernadores y Alcaldes, el reemplazante provengan del mismo partido, grupo político o coalición, presentamos al Congreso de la República la presente iniciativa.
DIXON FERNEY TAPASCO TRIVIÑO Representante a la Cámara |